Ley del Mercado de Valores

  • Artículo 307. Las contrapartes centrales de valores realizarán las actividades siguientes:

    1. Constituirse como deudor y acreedor recíproco en operaciones con valores previamente concertadas, en términos de lo establecido en el artículo 301 de esta Ley. Sólo podrán actuar con el carácter referido en los casos siguientes:

      1. Con las personas autorizadas conforme a ésta u otras leyes para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores, que sean sus socios, quienes podrán participar por cuenta propia o de terceros.

      2. En operaciones distintas de las señaladas en esta fracción cuando así lo autorice la Secretaría, escuchando la opinión del Banco de México y de la Comisión.

        Las contrapartes centrales de valores asumirán tal carácter respecto de operaciones con valores que se ajusten a las disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables, así como a las normas que regulen la relación de dichas contrapartes con sus socios.

    2. Establecer y aplicar los procedimientos para administrar riesgos y hacer frente a incumplimientos.

    3. Exigir a sus socios liquidadores recursos para reducir el riesgo sobre las operaciones con valores en las que se constituya como acreedora y deudora recíproca, en caso de que los socios dejen de cumplir sus obligaciones frente a la contraparte central de valores. Dichos recursos deberán mantenerse en un fondo de aportaciones constituido en la propia sociedad.

    4. Requerir a sus socios liquidadores, respecto de las operaciones con valores en las que se constituya como acreedora y deudora recíproca, los recursos necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de administración de riesgos, los que habrá de conservar en un fondo de compensación, constituido en la sociedad, con el propósito de mutualizar con sus socios el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, las pérdidas.

    5. Recibir y administrar los recursos señalados en las fracciones III y IV anteriores.

    6. Realizar por cuenta propia operaciones de compraventa y préstamo de valores para el cumplimiento de las obligaciones que tenga en su carácter de contraparte central de valores, debiendo contratar para ello los servicios de una persona que en términos de ésta u otras leyes se encuentre autorizada para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores.

    7. Contratar créditos y préstamos para la consecución de su objeto social, de conformidad con las disposiciones que emita Banco de México.

    8. Garantizar las operaciones a que se refieren las fracciones VI y VII de este artículo.

    9. Expedir certificaciones de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones.

      Las certificaciones por parte del director general o directivos de las contrapartes centrales de valores, que cuenten con facultades para ello, en las que conste el incumplimiento de las obligaciones de sus acreedores y deudores recíprocos frente a la sociedad, traerá aparejada ejecución, siempre que se acompañen de los documentos en los que consten las obligaciones que les dieron origen, certificados igualmente por las personas señaladas.

    10. Participar en el capital social de sociedades nacionales o extranjeras que les presten servicios complementarios o auxiliares a los de su objeto, previa autorización de la Secretaría.

    11. Realizar actos necesarios para la consecución de su objeto social.

    12. Las análogas, conexas o complementarias de las anteriores, que les sean autorizadas por la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general.

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  • Artículo 308. Las personas autorizadas conforme a ésta u otras leyes para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores deberán acordar entre ellas si habrán de compensar y liquidar las operaciones que celebren con la participación de alguna contraparte central de valores, en cuyo caso, designarán a esta última.

    Las personas a que se refiere este artículo que no compensen y liquiden alguna operación con valores a través de una contraparte central de valores, estarán obligadas a informar previamente tal circunstancia a sus clientes.

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  • Artículo 309. Las obligaciones que las contrapartes centrales de valores tengan con sus deudores y acreedores recíprocos, se extinguirán por compensación hasta por el importe que corresponda.

    La liquidación de los saldos de efectivo y de valores o bienes producto de las obligaciones que subsistan con posterioridad a la compensación a que alude el párrafo anterior, se realizará a través de las entidades financieras autorizadas por ésta u otras leyes para efectuar las transferencias que correspondan.

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  • Artículo 310. Los recursos a que se refiere el artículo 307, fracciones III y IV, de esta Ley, que las contrapartes centrales de valores reciban de los intermediarios del mercado de valores que sean sus socios, se transmitirán en propiedad para el exclusivo fin que se señala en cada fracción.

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  • Artículo 311. Las contrapartes centrales de valores deberán informar a la Comisión, al Banco de México y a las personas que celebren las operaciones en las que se constituyan como deudor y acreedor recíproco, cuando dejen de asumir tal carácter respecto de alguno de éstos. En este supuesto estarán facultadas para dar por vencidas de manera anticipada las obligaciones de dicha persona y para aplicar sin restricción alguna los recursos recibidos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

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  • Artículo 312. Las contrapartes centrales de valores podrán divulgar la información de sus procedimientos para administrar riesgos, de sus recursos financieros y del monto de los recursos que reciban para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de sus deudores y acreedores recíprocos.

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  • Artículo 313. Las contrapartes centrales de valores deberán mantener informados a sus deudores y acreedores recíprocos del cumplimiento o incumplimiento de sus obligaciones, así como de las aportaciones que deben realizar y los excesos en las mismas.

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  • Artículo 314. Las contrapartes centrales de valores deberán llevar contabilidades especiales, en los términos que mediante disposiciones de carácter general determine la Comisión, para registrar los recursos que reciban de las personas autorizadas conforme a ésta u otras leyes, para otorgar servicios de intermediación en el mercado de valores que sean sus socios, tanto por cuenta propia, como de terceros.

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  • Artículo 315. Las contrapartes centrales de valores deberán formular su reglamento interior, el cual deberá contener, como mínimo, las normas aplicables a:

    1. Los requisitos que deberán cumplir las personas que conforme a ésta u otras leyes se encuentren autorizadas para otorgar servicios de intermediación, a fin de que la sociedad se constituya como deudor y acreedor recíproco, así como los supuestos en los que no asumiría o dejaría de tener tal carácter.

    2. Los procedimientos y sistemas a través de los cuales se compensarán y liquidarán las operaciones.

    3. Los derechos y obligaciones de la sociedad y de las personas señaladas en la fracción I de este artículo.

    4. Los procedimientos para administrar riesgos; los mecanismos para obtener recursos financieros que le permitan cubrir sus obligaciones; las normas operativas y prudenciales aplicables a la contraparte central de valores y a los acreedores y deudores recíprocos de ésta; el proceso para la adopción y supervisión de dichas normas, así como de las de autorregulación que emitan; las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacer efectivas dichas medidas.

    5. El procedimiento para la aplicación de los recursos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 307 de esta Ley.

    6. Los procedimientos para modificar el reglamento.

    El reglamento y sus modificaciones deberán someterse a la previa autorización de la Comisión y del Banco de México, los cuales podrán formular observaciones y modificaciones cuando consideren que el reglamento no se ajusta a lo establecido en esta Ley o a los sanos usos y prácticas de mercado. No requerirán de autorización las normas de autorregulación, pero en todo caso, la Comisión y el Banco de México tendrán facultad de veto en relación con dichas normas.

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  • Artículo 316. La Comisión, sin perjuicio de lo establecido en otros artículos, respecto de las contrapartes centrales de valores, tendrá las facultades siguientes:

    1. Supervisar el funcionamiento de los procedimientos de administración de riesgos, la suficiencia de los recursos para cumplir con sus obligaciones, el cumplimiento de sus normas operativas, prudenciales y autorregulatorias, así como la aplicación de las medidas disciplinarias en caso de incumplimiento.

    2. Ordenar modificaciones a los procedimientos de administración de riesgos y a la forma de aplicar recursos para cumplir con sus obligaciones.

    3. Emitir la regulación necesaria para propiciar el correcto funcionamiento de las contrapartes centrales de valores, el cumplimiento de las operaciones en las que se constituyan como deudor y acreedor recíproco y la eficiencia de los procedimientos y sistemas de compensación y liquidación.

    Las facultades contenidas en las fracciones II y III de este artículo serán ejercidas en forma conjunta por la Comisión y el Banco de México.

    La Comisión y el Banco de México, en el ámbito de su competencia, podrán solicitar toda la información y documentos que determinen mediante disposiciones de carácter general.

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  • Artículo 317. Los aranceles que las contrapartes centrales de valores cobren por sus servicios deberán ser autorizados por la Comisión, la cual tendrá facultad para formular observaciones y ordenar modificaciones durante el procedimiento de autorización.

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  • Artículo 318. Las contrapartes centrales de valores estarán sujetas, en lo conducente, a lo previsto en los artículos 26, penúltimo y último párrafos, 121, 123, segundo párrafo, 124, primero, segundo y penúltimo párrafos, 127 a 129, 131, segundo párrafo, 132 a 134, 205, 206, 209 a 211, 236, 237, segundo párrafo, 238, 241, último párrafo y 243, segundo párrafo, de esta Ley. Las facultades previstas en los artículos 132 y 134 competerán a la Secretaría.

    La Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general las reglas a las que deberán sujetarse las contrapartes centrales de valores en la aplicación de su capital contable.

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