Ley del Mercado de Valores
Artículo 319. La Secretaría, a propuesta de la Comisión o del Banco de México, o bien, oyendo la opinión de dichas autoridades, y previo otorgamiento del derecho de audiencia, podrá revocar la concesión para operar como contraparte central de valores, en los casos a que se refiere el artículo 320 de esta Ley.
Artículo 320. La Secretaría podrá revocar la concesión para operar como contraparte central de valores, cuando:
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No se constituya o no presente los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que se le haya notificado la concesión.
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No hubiere pagado el capital mínimo al momento de su constitución.
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No inicie sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.
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Falte reiteradamente por causa imputable a ella al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con los usuarios de sus servicios.
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Deje de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.
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Entre en proceso de disolución y liquidación.
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Sea declarada por la autoridad judicial en quiebra.
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Cometa infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables.
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Artículo 321. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las contrapartes centrales de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:
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El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto autorice la Secretaría.
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La Secretaría podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil.
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Los recursos a que se refiere el artículo 307, fracciones III y IV, de esta Ley, se destinarán al fin que les corresponda conforme a lo señalado en tales fracciones.
Los recursos excedentes señalados en la citada fracción III, recibidos de sus socios por cuenta de terceros cuyas operaciones con valores hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, podrán ser excluidos o separados del proceso de disolución, liquidación o concurso mercantil de la contraparte central de valores y devueltos a los socios que corresponda, quienes los aceptarían a nombre propio y por cuenta de los terceros.
Igual régimen será aplicable a los referidos recursos excedentes, recibidos de socios, por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a favor de la contraparte central de valores.
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