Ley del Mercado de Valores

Sección IV - De la revocación y de la disolución y liquidación
  • Artículo 319. La Secretaría, a propuesta de la Comisión o del Banco de México, o bien, oyendo la opinión de dichas autoridades, y previo otorgamiento del derecho de audiencia, podrá revocar la concesión para operar como contraparte central de valores, en los casos a que se refiere el artículo 320 de esta Ley.

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  • Artículo 320. La Secretaría podrá revocar la concesión para operar como contraparte central de valores, cuando:

    1. No se constituya o no presente los datos relativos a su inscripción en el Registro Público de Comercio, dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, contado a partir de la fecha en que se le haya notificado la concesión.

    2. No hubiere pagado el capital mínimo al momento de su constitución.

    3. No inicie sus operaciones dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la inscripción en el Registro Público de Comercio.

    4. Falte reiteradamente por causa imputable a ella al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados con los usuarios de sus servicios.

    5. Deje de realizar su objeto social durante un plazo de seis meses.

    6. Entre en proceso de disolución y liquidación.

    7. Sea declarada por la autoridad judicial en quiebra.

    8. Cometa infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables.

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  • Artículo 321. La disolución y liquidación, así como el concurso mercantil de las contrapartes centrales de valores, se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles y la Ley de Concursos Mercantiles, salvo por lo que se refiere a lo siguiente:

    1. El cargo de liquidador, conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto autorice la Secretaría.

    2. La Secretaría podrá solicitar la declaratoria de concurso mercantil.

    3. Los recursos a que se refiere el artículo 307, fracciones III y IV, de esta Ley, se destinarán al fin que les corresponda conforme a lo señalado en tales fracciones.

    Los recursos excedentes señalados en la citada fracción III, recibidos de sus socios por cuenta de terceros cuyas operaciones con valores hayan sido compensadas y liquidadas en su totalidad, podrán ser excluidos o separados del proceso de disolución, liquidación o concurso mercantil de la contraparte central de valores y devueltos a los socios que corresponda, quienes los aceptarían a nombre propio y por cuenta de los terceros.

    Igual régimen será aplicable a los referidos recursos excedentes, recibidos de socios, por cuenta propia, siempre que no existan obligaciones a su cargo y a favor de la contraparte central de valores.

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