Ley del Mercado de Valores

  • Artículo 322. Las actividades que tengan por objeto la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados en mercados reconocidos por las autoridades financieras o índices, así como de envío de información relacionada con dichas actividades, estarán reservadas a los proveedores de precios.

    Para efectos de esta Ley se entenderá por precio actualizado para valuación, aquel precio de mercado o teórico obtenido con base en algoritmos, criterios técnicos y estadísticos y en modelos de valuación, para cada uno de los valores, instrumentos financieros derivados o índices. Dentro de los precios actualizados para valuación se incluirán los relativos a las operaciones de reporto y préstamo de valores, así como de las operaciones con instrumentos financieros derivados.

    No se considerará como proveeduría o suministro de precios, la exclusiva transmisión o difusión de cualquier tipo de precios respecto de valores, instrumentos financieros derivados o índices, por medios electrónicos, de telecomunicaciones o impresos.

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  • Artículo 323. Para organizarse y operar como proveedor de precios se requiere autorización de la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno. Dicha autorización, se otorgará a las sociedades anónimas organizadas de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente ordenamiento legal y, en lo no previsto por éste, en lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.

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  • Artículo 324. Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como proveedor de precios deberán acompañarse de lo siguiente:

    1. Proyecto de estatutos de una sociedad anónima.

    2. Relación e información de los socios, así como los probables consejeros, director general y principales directivos.

    3. Plan general de funcionamiento.

    4. Manuales internos que contengan como mínimo lo siguiente:

      1. La descripción de la metodología y de los modelos de valuación de los valores, instrumentos financieros derivados e índices, así como los algoritmos y criterios técnicos y estadísticos.

      2. La metodología para la determinación de las tasas de interés, de descuento y equivalentes.

      3. Las fuentes de información que utilizarán para el otorgamiento de sus servicios.

    5. Políticas y medios que utilizarán para proveer o suministrar los precios.

    6. Proyecto de código de conducta que regirá la actuación de la propia sociedad, así como de los consejeros y demás directivos involucrados en el proceso de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados.

    7. La demás documentación e información que la Comisión, en relación con las fracciones anteriores, requiera mediante disposiciones de carácter general, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.

    Los proveedores de precios deberán dar aviso a la Comisión sobre las modificaciones que efectúen a la documentación señalada en el presente artículo, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que las realicen. La propia Comisión podrá objetar las citadas modificaciones, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el aviso correspondiente, cuando las modificaciones no se ajusten o contravengan lo establecido en el presente ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables.

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  • Artículo 325. Los proveedores de precios realizarán las actividades siguientes:

    1. Prestar servicios de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados o índices, así como de envío de información relacionada con dichas actividades, ajustándose a las metodologías y modelos a que se refiere el artículo 324, fracción IV de esta Ley.

    2. Publicar y difundir calificaciones emitidas por instituciones calificadoras de valores.

    3. Medir riesgos financieros de inversiones realizadas por entidades financieras, así como publicarlos y difundirlos cuando cuenten con autorización de éstas.

    4. Determinar y difundir índices de tasas de interés e instrumentos representativos de deuda a cargo de emisoras.

    5. Las demás contempladas en sus estatutos sociales.

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  • Artículo 326. Los proveedores de precios deberán contar con un código de conducta que rija la actuación de la propia sociedad, así como de los consejeros y demás directivos involucrados en el proceso de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados.

    La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, requisitos mínimos que deberán contemplar los proveedores de precios en la elaboración del código de conducta a que se refiere este artículo.

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  • Artículo 327. Los proveedores de precios deberán contar con un comité de valuación encargado de realizar al menos las funciones siguientes:

    1. Proponer las metodologías y los modelos para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados e índices, así como revisar dichas metodologías para mantenerlas actualizadas.

    2. Solucionar las controversias y observaciones que sobre las metodologías de valuación presenten sus clientes o autoridades.

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  • Artículo 328. Los proveedores de precios deberán notificar a la Comisión los precios actualizados para la valuación de valores, instrumentos financieros derivados e índices, el mismo día en que los calculen. Asimismo, los proveedores de precios deberán notificar las modificaciones que lleven a cabo sobre dichos precios, el mismo día en que las acuerden.

    En el supuesto de que se presenten eventos no previstos en las metodologías autorizadas, los proveedores de precios deberán hacer del conocimiento de la Comisión al momento de su aplicación, el procedimiento de cálculo alternativo que utilizarán, señalando las razones que justifiquen la utilización del mismo.

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  • Artículo 329. Los accionistas, miembros del consejo de administración, director general, directivos e integrantes del comité de valuación, de los proveedores de precios, no podrán mantener, directa o indirectamente, acciones representativas del capital social de entidades financieras que utilicen los servicios del proveedor de precios, ni fungir o tener el carácter de socios, consejeros, comisarios o directivos de dichas entidades. Se exceptúan de lo anterior, las inversiones realizadas en acciones representativas del capital social de sociedades de inversión.

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  • Artículo 330. Los proveedores de precios deberán conservar durante un plazo de cinco años, los precios actualizados para valuación de valores, instrumentos financieros derivados e índices, así como la información relativa a las variables utilizadas en su cálculo y demás datos o documentos relacionados con las actividades que realizan.

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  • Artículo 331. Los proveedores de precios tendrán prohibido proporcionar a uno o más de sus usuarios, precios actualizados para valuación relacionados con un mismo valor, instrumentos financieros derivados o índices, que difieran de los entregados respecto de una misma fecha, a otro u otros usuarios, incluyendo sus modificaciones.

    Asimismo, los proveedores de precios tendrán prohibido proporcionar precios actualizados para valuación, cuando tengan un conflicto de interés respecto de la valuación de los valores, instrumentos financieros derivados o índices de que se trate.

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  • Artículo 332. La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno y previa audiencia del interesado, podrá decretar la revocación de la autorización para organizarse y operar como proveedor de precios, cuando:

    1. Dejen de otorgar sus servicios, de manera injustificada, durante un plazo mayor a seis meses.

    2. Cometan infracciones graves o reiteradas a lo establecido en esta Ley o las disposiciones de carácter general que emanen de ella.

    3. Sean declarados en quiebra, o bien, acuerden su disolución y liquidación.

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  • Artículo 333. La Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, autorizará la fusión o la escisión de los proveedores de precios, en términos de lo establecido en los artículos 132 a 134 de esta Ley.

    La Comisión podrá emitir disposiciones de carácter general relativas a la información financiera, administrativa y operativa que los proveedores de precios deban presentarle de manera continua y periódica.

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