Ley del Mercado de Valores
Artículo 349. La Comisión, la Secretaría y el Banco de México, sin perjuicio de las atribuciones a que hacen referencia otros artículos de ésta u otras leyes, tendrán las facultades establecidas en este Título.
Artículo 350. La Comisión contará con facultades de supervisión, en términos de su Ley, respecto de los intermediarios del mercado de valores, organismos autorregulatorios, bolsas de valores, sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, instituciones calificadoras de valores y proveedores de precios.
Para tal efecto, la Comisión podrá practicar visitas de inspección a cualquiera de las entidades señaladas y requerirles, dentro de los plazos y en la forma que la propia Comisión establezca, toda la información y documentación necesaria a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen.
Las personas a que se refiere este artículo, deberán presentar la información y documentación que en el ámbito de sus respectivas competencias les soliciten la Comisión, la Secretaría y el Banco de México, dentro de los plazos, condiciones y demás características que las mismas establezcan.
La Comisión llevará a cabo la supervisión de las entidades financieras a que se refiere este artículo, aún y cuando se encuentren en disolución y liquidación o sean declaradas en concurso mercantil, en los términos que se señalan en esta Ley.
La Comisión, como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular observaciones y, en su caso, ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.
Artículo 351. La Comisión contará con facultades de supervisión respecto de las emisoras, pudiendo al efecto y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, practicar visitas de inspección y requerir toda clase de información y documentación relacionadas con las actividades que realizan las emisoras, dentro de los plazos y en la forma que la propia Comisión establezca.
La Comisión estará facultada para reconocer las normas de carácter contable a que deberán sujetarse las referidas emisoras en la elaboración y formulación de sus estados financieros o equivalentes, pudiendo hacer distinciones por tipo de emisora. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas de carácter contable en caso de que las normas reconocidas en los términos de este párrafo sean insuficientes, existan distintas alternativas respecto de un tratamiento contable o no reflejen en forma real y actualizada la situación financiera de las emisoras.
Adicionalmente, la Comisión podrá, en protección de los intereses del público inversionista:
-
Ordenar que se convoque a asambleas de accionistas o de tenedores de valores, en casos de notoria urgencia y sin que medie instancia judicial al respecto.
-
Concurrir sin voz ni voto a las asambleas de accionistas o de tenedores de valores.
La Comisión, tratándose de sociedades extranjeras y organismos financieros multilaterales de carácter internacional que tengan valores inscritos en el Registro, ejercerá la supervisión de dichas emisoras con base en convenios de colaboración que suscriba con organismos internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la citada Comisión.
-
Artículo 352. La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, pudiendo al efecto y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen:
-
Requerir toda clase de información y documentación.
-
Practicar visitas de inspección.
-
Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas morales que presten servicios de auditoría externa.
-
Reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los estados financieros de las entidades financieras o emisoras, pudiendo distinguir por tipo de entidad o emisor. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas y procedimientos de auditoría en el evento de que en relación con alguna materia no existan normas o procedimientos aplicables, o bien, cuando a juicio de la propia Comisión las normas reconocidas en términos de este párrafo sean insuficientes.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que en términos de esta Ley practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa.
-
Artículo 353. La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia respecto de licenciados en derecho que emitan opiniones exigidas por el presente ordenamiento legal pudiendo al efecto y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen:
-
Requerir toda clase de información o documentación.
-
Practicar visitas de inspección.
-
Requerir la comparecencia del licenciado en derecho y demás empleados de éste que participen en la elaboración de las opiniones legales emitidas en cumplimiento de lo establecido en esta Ley.
El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a las opiniones que en términos de esta Ley emitan los licenciados en derecho.
-
Artículo 354. La Comisión, en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia a que se refieren los artículos 159, último párrafo, 214, último párrafo, 250, último párrafo y 281, último párrafo del presente ordenamiento legal, y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen, podrá:
-
Requerir toda clase de información y documentación.
-
Practicar visitas de inspección.
-
Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de la persona o entidad de que se trate.
-
Artículo 355. La Comisión estará facultada para investigar, en la esfera administrativa, actos o hechos que presuntamente constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
Para tal efecto, así como para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, la citada Comisión estará facultada para:
-
Requerir toda clase de información y documentación a cualquier persona o autoridad que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación correspondiente.
-
Practicar visitas de inspección a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo de la investigación.
-
Requerir la comparecencia de personas que puedan contribuir o aportar elementos a la investigación.
-
Contratar los servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha función.
-
Artículo 356. En el desahogo de las comparecencias a que se refiere esta Ley, la Comisión formulará los cuestionamientos que estime pertinentes, en cuyo caso los comparecientes deberán responder, bajo protesta de decir verdad, los cuestionamientos que se les formulen.
Las visitas de inspección a que hace referencia este Título podrán ser ordinarias, especiales o de investigación.
Las visitas ordinarias serán aquellas que se efectúen de conformidad con el programa anual que apruebe el presidente de la Comisión.
Las visitas especiales, serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el párrafo anterior, se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
-
Para examinar y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas.
-
Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección.
-
Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica, económica, financiera o administrativa de una emisora o entidad financiera.
-
Cuando una entidad financiera inicie operaciones después de la elaboración del programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo.
-
Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en emisoras o entidades financieras que no hayan sido originalmente contempladas en el programa anual a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, que motiven la realización de la visita.
-
Cuando deriven de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella.
-
Artículo 357. Las entidades financieras, las emisoras y las demás personas físicas o morales que sean objeto de una visita de inspección en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, estarán obligadas a permitir al personal designado por la Comisión, el acceso inmediato al lugar o lugares objeto de la visita, a sus oficinas, locales y demás instalaciones, incluyendo el acceso irrestricto a la documentación y demás fuentes de información que éstos estimen necesaria para el cumplimiento de sus funciones, así como a proporcionar el espacio físico necesario para desarrollar la visita y poner a su disposición el equipo de cómputo, de oficina y de comunicación que requieran al efecto.
En la documentación a que se refiere el párrafo anterior, queda comprendida de manera enunciativa mas no limitativa, la información general o específica contenida en informes, registros, libros de actas, auxiliares, correspondencia, sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, incluyendo cualesquiera otros procedimientos técnicos establecidos para ese objeto, ya sean archivos magnéticos o documentos microfilmados, digitalizados o grabados, y procedimientos ópticos para su consulta o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 358. La Comisión estará facultada a proporcionar a las autoridades del exterior toda clase de documentación, constancias, registros, archivos y demás información que reciba con motivo del ejercicio de sus facultades o que requiera para dar cumplimiento a una solicitud de información por parte de dichas autoridades, siempre que tenga suscritos acuerdos de intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad, debiendo abstenerse de proporcionar la información cuando a su juicio ésta pueda ser usada para fines distintos a los previstos en los citados acuerdos, o bien por causas de orden público, seguridad nacional o por cualquiera otra que se convenga en los acuerdos respectivos.
Para tal efecto, la Comisión, a solicitud de las citadas autoridades, podrá realizar visitas de inspección a emisoras extranjeras que tengan valores inscritos en el Registro o filiales. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que medie su participación.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
-
Descripción del objeto de la visita.
-
Disposiciones legales aplicables al objeto de la solicitud.
La Comisión podrá solicitar a las autoridades que realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados obtenidos.
-
Artículo 359. En relación con la información relevante que se haya hecho pública cuando los actos involucrados con dicha información pudieran ubicarse en supuestos de infracción previstos en esta Ley o en las disposiciones de carácter general que de ella emanen, la Comisión en ejercicio de sus facultades de supervisión y en protección de los intereses de los inversionistas y del mercado en general, podrá afirmar o negar para conocimiento del público, que está llevando a cabo una investigación sobre los hechos involucrados. En caso de que las investigaciones concluyeran en que no se determine la infracción, o que su gravedad fuese inferior a la comunicada originalmente, el funcionario que haya hecho tal manifestación estará obligado a informar a la brevedad posible por los mismos medios de dichos resultados, y será en su caso responsable en los términos de las Leyes aplicables.
Artículo 360. La Comisión, en el ejercicio de las facultades a que se refiere esta Ley, podrá señalar la forma y términos en que las entidades financieras, emisoras y demás personas físicas o morales a las cuales les solicite información, deberán dar cumplimiento a sus requerimientos.
Asimismo, la Comisión, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear, indistintamente, los siguientes medios de apremio:
-
Amonestación con apercibimiento.
-
Multa de 100 a 5,000 días de salario.
-
Multa adicional por cada día que persista la infracción.
-
Clausura temporal, parcial o total.
-
El auxilio de la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
-
Artículo 361. Para efectos de lo previsto en el artículo 360 de esta Ley, las autoridades federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la Comisión.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.