Ley del Registro Público Vehicular

  • Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y administración del Registro Público Vehicular. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional.

    El Registro Público Vehicular es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con vehículos.

    La aplicación de esta Ley y la coordinación que de ella se derive se hará con respeto absoluto de las atribuciones constitucionales que tengan las autoridades de la Federación y de las Entidades Federativas.

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  • Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.- Carroceros: Las personas físicas o morales dedicadas al ensamble o modificación del conjunto de piezas que configuran un vehículo; II.- Comercializadoras: Las personas físicas o morales dedicadas a la compra, venta o importación de vehículos nuevos o usados; III.- Consejo Nacional de Seguridad Pública: La instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; IV.- Distribuidoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la venta de primera mano de vehículos que provengan de las ensambladoras; así como quienes importen vehículos nuevos para su venta en territorio nacional; V.- Ensambladoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación, ensamblaje o importación para comercializar vehículos nuevos; VI.- Entidades Federativas: Los Estados de la República y el Distrito Federal; VII.- Procuradurías: La Procuraduría General de la República y las Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Gobierno del Distrito Federal; VIII.- Registro: El Registro Público Vehicular; IX.- Secretariado Ejecutivo: El órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública denominado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y X.- Vehículos: Los automotores, remolques y semirremolques terrestres, excepto los ferrocarriles, los militares y aquellos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales.

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  • Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto del Secretariado Ejecutivo, el cual tendrá las facultades siguientes:

    1. Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y sistematización de la información del Registro y, en general, sobre su operación, funcionamiento y administración;

    2. Operar, regular y mantener el Registro, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información entre los distintos órdenes de gobierno;

    3. Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro, así como la que le suministren las Entidades Federativas relativa a sus padrones vehiculares;

    4. Validar la información que debe incorporarse al Registro, conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que se establezcan para tal efecto;

    5. Vigilar y verificar el cumplimiento de esta Ley y, en el ámbito de su competencia, imponer las sanciones que la misma establece;

    6. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países, para el intercambio de información relacionada con el Registro, y

    7. Las demás que disponga esta Ley.

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  • Artículo 4. En la operación del Registro, el Secretariado Ejecutivo deberá consultar regularmente e informar sobre el desempeño de sus funciones al Consejo Nacional de Seguridad Pública.

    Asimismo, el Secretariado Ejecutivo podrá tomar en cuenta las opiniones de las organizaciones de ensambladoras, carroceros, distribuidoras y comercializadoras, así como de instituciones de seguros, instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y demás que establezca el Reglamento de esta Ley.

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  • Artículo 5. En lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

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  1. TÍTULO SEGUNDO >>