LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de septiembre de 2004
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 20-05-2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE LA LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR
Artículo Único.- Se expide la Ley del Registro Público Vehicular para quedar como sigue:
LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer y regular la operación, funcionamiento y
administración del Registro Público Vehicular. Sus disposiciones son de orden público y de observancia
general en todo el territorio nacional.
El Registro Público Vehicular es un instrumento de información del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, que tiene como propósito otorgar seguridad pública y jurídica a los actos que se realicen con
vehículos.
La aplicación de esta Ley y la coordinación que de ella se derive se hará con respeto absoluto de las
atribuciones constitucionales que tengan las autoridades de la Federación y de las Entidades
Federativas.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Carroceros: Las personas físicas o morales dedicadas al ensamble o modificación del conjunto de
piezas que configuran un vehículo;
II.- Comercializadoras: Las personas físicas o morales dedicadas a la compra, venta o importación
de vehículos nuevos o usados;
III.- Consejo Nacional de Seguridad Pública: La instancia superior de coordinación del Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
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IV.- Distribuidoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la venta de primera mano de
vehículos que provengan de las ensambladoras; así como quienes importen vehículos nuevos para su
venta en territorio nacional;
V.- Ensambladoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación, ensamblaje o
importación para comercializar vehículos nuevos;
VI.- Entidades Federativas: Los Estados de la República y la Ciudad de México;
Fracción reformada DOF 30-11-2017
VII.- Fiscalías: La Fiscalía General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de
Justicia de los Estados y del Gobierno de la Ciudad de México;
Fracción reformada DOF 30-11-2017, 20-05-2021
VIII.- Registro: El Registro Público Vehicular;
IX.- Secretariado Ejecutivo: El órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad
Pública denominado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
X.- Vehículos: Los automotores, remolques y semirremolques terrestres, excepto los ferrocarriles, los
militares y aquellos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales.
Artículo 3.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto del
Secretariado Ejecutivo, el cual tendrá las facultades siguientes:
I.- Acordar con las Entidades Federativas las reglas a que se sujetarán el suministro, intercambio y
sistematización de la información del Registro y, en general, sobre su operación, funcionamiento y
administración;
II.- Operar, regular y mantener el Registro, así como procurar su buen funcionamiento y el intercambio
de información entre los distintos órdenes de gobierno;
III.- Integrar la información que le proporcionen las autoridades federales en el Registro, así como la
que le suministren las Entidades Federativas relativa a sus padrones vehiculares;
IV.- Validar la información que debe incorporarse al Registro, conforme a los sistemas informáticos y
procedimientos que se establezcan para tal efecto;
V.- Vigilar y verificar el cumplimiento de esta Ley y, en el ámbito de su competencia, imponer las
sanciones que la misma establece;
VI.- Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de
cooperación con otros países, para el intercambio de información relacionada con el Registro, y
VII.- Las demás que disponga esta Ley.
Artículo 4.- En la operación del Registro, el Secretariado Ejecutivo deberá consultar regularmente e
informar sobre el desempeño de sus funciones al Consejo Nacional de Seguridad Pública.
Asimismo, el Secretariado Ejecutivo podrá tomar en cuenta las opiniones de las organizaciones de
ensambladoras, carroceros, distribuidoras y comercializadoras, así como de instituciones de seguros,
instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y demás que establezca el Reglamento de
esta Ley.
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Artículo 5.- En lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicará supletoriamente la Ley General
que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
TÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO
CAPÍTULO I
DE SU OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 6.- El Registro Público Vehicular tiene por objeto la identificación y control vehicular; en la
que consten las inscripciones o altas, bajas, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos,
recuperaciones y destrucción de los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan o circulan en el
territorio nacional, así como brindar servicios de información al público.
La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, utilizarán el Registro
con el fin de compartir e intercambiar la información disponible sobre el origen, destino, actos y hechos
jurídicos y, en general, cualquier operación relacionada con los vehículos mencionados.
La inscripción de vehículos, la presentación de avisos y las consultas en el Registro serán gratuitos.
Los trámites que se realicen ante las Entidades Federativas se sujetarán a lo que determinen las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 7.- El Registro estará conformado por una base de datos integrada por la información que de
cada vehículo proporcionen las autoridades federales, las Entidades Federativas y los sujetos obligados a
realizar las inscripciones y a presentar los avisos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Para mantener actualizado el Registro, las autoridades federales y las de las Entidades Federativas,
de conformidad con sus atribuciones, suministrarán la información relativa a altas, bajas, cambio de
propietario, emplacamientos, infracciones, pérdidas, robos, recuperaciones, pago de tenencias y
contribuciones, destrucción de vehículos, gravámenes y otros datos con los que cuenten.
Por su parte, el Secretariado Ejecutivo, mediante los instrumentos de información nacional sobre
seguridad pública que correspondan, incorporará al Registro la información que le proporcionen las
Fiscalías o Procuradurías, relativa a robos, recuperaciones y destrucción de vehículos.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Artículo 8.- El Registro contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente:
I.- El número de identificación vehicular a que se refiere el artículo 13 de esta Ley;
II.- Las características esenciales del vehículo;
III.- El nombre, denominación o razón social y el domicilio del propietario;
IV.- La que suministren las autoridades federales y las Entidades Federativas, de conformidad con
esta Ley, y
V.- Los avisos que actualicen la información a que se refiere este artículo.
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Artículo 9.- El Secretariado Ejecutivo validará y corroborará la información conforme a los sistemas y
procedimientos informáticos que resulten aplicables y, en su caso, solicitará las aclaraciones pertinentes.
Artículo 10.- Las autoridades federales y las de las Entidades Federativas que proporcionen la
información de sus respectivos padrones vehiculares al Registro, tendrán acceso a la información
contenida en el mismo, de conformidad con los procedimientos y mecanismos de información que se
establezcan en términos de la fracción I del artículo 3 de esta Ley.
Artículo 11.- Cualquier persona podrá consultar la información contenida en el Registro, conforme al
procedimiento, niveles de acceso y otros requisitos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
El Registro no podrá proporcionar información sobre datos personales, salvo a quien aparezca como
propietario del vehículo o a quien acredite algún interés jurídico y haya sido autorizado por éste.
Artículo 12.- La inscripción de un vehículo en el Registro presume la existencia del mismo, su
pertenencia a la persona que aparece en aquél como propietario, la validez de los actos jurídicos que se
relacionan con el mismo y que obran en el Registro salvo prueba en contrario, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 13.- Quienes fabriquen, ensamblen o blinden vehículos en el territorio nacional deberán
asignar a éstos un número de identificación vehicular, que será un elemento de identificación en el
Registro, el cual estará integrado de conformidad con la norma oficial mexicana respectiva.
Párrafo reformado DOF 05-06-2012
Los vehículos importados deberán ser identificados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o,
en su caso, con el número de identificación asignado por la ensambladora o el carrocero de origen.
En importaciones temporales o en franquicias se estará a lo dispuesto en las leyes aplicables y en los
tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo 14.- Cuando en algún documento público o privado se relacione algo acerca de vehículos,
éstos deberán ser identificados por el número de identificación vehicular a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 15.- La inscripción de los vehículos en el Registro es obligatoria. La inscripción definitiva se
realizará una sola vez y será obligatoria por quienes fabriquen o ensamblen vehículos en territorio
nacional, destinados al mercado nacional o quienes importen vehículos destinados a permanecer
definitivamente en éste.
Igualmente realizarán obligatoriamente la inscripción provisional, quienes importen temporalmente
vehículos o importen vehículos en franquicia.
Artículo 16.- El Secretariado Ejecutivo deberá expedir las constancias de inscripción dentro de los
diez días naturales siguientes a la fecha en que se realice la inscripción.
Artículo 17.- En las enajenaciones de los vehículos a que se refiere esta Ley, deberá trasmitirse la
constancia de inscripción en el Registro.
En los casos de extravío, robo o pérdida de la constancia de inscripción, se podrá solicitar reposición,
conforme a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
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Artículo 18.- Las autoridades federales y de las Entidades Federativas podrán coordinarse para
establecer políticas y criterios que les permitan verificar la inscripción de un vehículo en el Registro
cuando se efectúe cualquier trámite relacionado con el mismo.
Artículo 19.- Estarán exceptuados de acreditar la inscripción en el Registro quienes realicen trámites
inmediatos de ingreso respecto de la importación de un vehículo extranjero, el cual invariablemente
deberá cumplir con el pago de los impuestos correspondientes y demás requisitos legales.
Artículo 20.- Las comercializadoras, arrendadoras, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas y
las organizaciones auxiliares del crédito que celebren actos jurídicos relacionados con vehículos, deberán
exigir respecto del mismo la acreditación de su inscripción en el Registro.
Artículo 21.- Las autoridades fiscales exigirán la inscripción en el Registro como requisito previo para
cualquier trámite relativo al pago de los impuestos federales relacionados con vehículos. Para tal efecto,
en los convenios que las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal
celebren con la Federación, se establecerán los mecanismos que garanticen que en la recaudación de
dicho impuesto federal será requisito, entre otros, la inscripción de los vehículos en el Registro.
Artículo 22.- La acreditación de la inscripción de un vehículo en el Registro podrá hacerse mediante
la presentación de la constancia de inscripción o, en caso de que el trámite se realice por medios
electrónicos u otros de similar naturaleza, se hará especificando el número de la constancia de
inscripción respectiva.
CAPÍTULO III
DE LOS AVISOS
Artículo 23.- Deberán presentar al Registro los avisos correspondientes, los siguientes:
I.- Los carroceros, el de ensamble o modificación;
II.- Las comercializadoras y distribuidoras, los de compra y venta de vehículos, indicando los datos del
nuevo propietario;
III.- Las instituciones de seguros, los relativos a:
a).- Expedición o cancelación de póliza de seguro del vehículo, mismo que incluirá su número, nombre
de la institución y los datos de identificación del vehículo;
b).- Robo, recuperación, destrucción o pérdida total del vehículo, y
c).- Enajenación de vehículos que serán utilizados para la venta de sus componentes, en su caso;
IV.- Las instituciones de fianzas, los relativos a:
a).- Expedición y número de fianza, tratándose de importación temporal de vehículos, incluyendo el
nombre de la institución, y
b).- Cancelación de la fianza y causa de la misma;
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V.- Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras y
comercializadoras, cuando los créditos que otorguen sean garantizados con vehículos, el aviso de
gravamen o cancelación del mismo.
Los avisos a que se refiere esta fracción y los previstos sobre gravámenes, se harán sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación mercantil en vigor;
VI.- Las arrendadoras financieras, por los arrendamientos financieros de vehículos que realicen;
VII.- Las autoridades judiciales y administrativas federales, los relativos a:
a).- Embargos, decomisos o aseguramientos, y
b).- El levantamiento de gravámenes, y
VIII.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto de todos los vehículos con placas diplomáticas
asignadas a embajadas, consulados, organismos internacionales y a todo el personal diplomático,
consular y técnico administrativo, acreditado ante el Gobierno de México, de conformidad con los
convenios internacionales aplicables.
Artículo 24.- Los avisos se presentarán por los medios y en los plazos que se establezcan en el
Reglamento de esta Ley, considerando las tecnologías y métodos más modernos y de fácil utilización.
En caso de que el aviso contenga datos equívocos o incongruentes con los asientos que obren en el
Registro, el Secretariado Ejecutivo prevendrá a quien haya presentado el aviso para que realice las
aclaraciones respectivas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
TÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 25.- Los sujetos obligados por la presente Ley, incurrirán en las infracciones siguientes:
I.- Efectuar extemporáneamente la inscripción de un vehículo en el Registro, excediendo los plazos
señalados en el Reglamento de esta Ley;
II.- No inscribir el vehículo en el Registro, conforme lo establece el artículo 15 de esta Ley;
III.- No presentar los avisos a que se refiere el artículo 23 de esta Ley;
IV.- Hacer uso indebido de las constancias, documentos y demás medios de identificación,
relacionados con la inscripción de vehículos;
V.- Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos,
proporcionar información falsa o facilitar información a usuarios o terceros que no tengan derecho,
acceder sin autorización a la información del Registro o no denunciar alguna irregularidad teniendo la
obligación de hacerlo, y
VI.- Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Registro, para obtener un lucro
indebido, directamente o por interpósita persona.
Artículo 26.- A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las
multas siguientes:
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I.- De 20 a 50 salarios mínimos, a la comprendida en la fracción I;
II.- De 500 a 1,000 salarios mínimos, a las referidas en las fracciones II y III;
III.- De 2,000 a 4,000 salarios mínimos, a la prevista en la fracción IV;
IV.- De 10,000 a 15,000 salarios mínimos, a la señalada en la fracción V, y
V.- De dos a tres veces el lucro indebido obtenido para la comprendida en la fracción VI.
Para efectos del presente artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo 27.- La aplicación de las sanciones a que se refiere este título, se hará considerando las
circunstancias en que se cometió la infracción, así como la capacidad económica del infractor. Dichas
sanciones no lo liberan del cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, y se aplicarán sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal que le resulte.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- Se abroga la Ley del Registro Nacional de Vehículos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el dos de junio de 1998.
En tanto se expidan el Reglamento de esta Ley y demás ordenamientos aplicables, seguirán
aplicándose los vigentes a la entrada en vigor de la presente Ley, en lo que no se opongan a ésta.
Artículo Tercero.- Las inscripciones, avisos y demás actos que se hayan realizado bajo la vigencia de
la Ley que se abroga conservarán plena validez y vigencia.
Artículo Cuarto.- Las Secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público deberán
proporcionar al Secretariado Ejecutivo, en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la
publicación de la presente Ley, la información histórica relativa a los números de identificación que
tuviesen asignados los vehículos y de la cual dispusieran a la entrada en vigor de este ordenamiento, a
efecto de integrar la base de datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Asimismo, las ensambladoras, carroceros, distribuidoras, comercializadoras o importadores de
vehículos que no hayan cumplido con la obligación de presentar los informes respectivos al Registro
Nacional de Vehículos, en términos de la Ley que se abroga conforme al artículo segundo transitorio,
deberán suministrar al Secretariado Ejecutivo la información a que se refiere el párrafo anterior, en un
plazo no mayor de 60 días naturales a partir de la publicación de la presente Ley.
México, D.F., a 30 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios
Castro Lozano, Presidente.- Sen. Yolanda E. González H., Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días
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del mes de agosto de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma el artículo 13 de la Ley del Registro Público Vehicular.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2012
Artículo Único.- Se reforma el primer párrafo del artículo 13 de la Ley del Registro Público Vehicular,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las acciones que en su caso deba realizar el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional
de Seguridad Pública para dar cumplimiento al presente Decreto, se sujetarán a los recursos humanos,
financieros y materiales con los que actualmente cuenta.
México, D.F., a 24 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Herón Escobar García, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio
de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal, de la Ley del Registro Público Vehicular y de la Ley
Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2017
Artículo Segundo.- Se reforman las fracciones VI y VII del artículo 2 de la Ley del Registro Público
Vehicular, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Vigésimo Octavo.- Se reforma la fracción VII del artículo 2 y el último párrafo del artículo 7,
de la Ley del Registro Público Vehicular, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
LEY DEL REGISTRO PÚBLICO VEHICULAR
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 20-05-2021
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.