LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO
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TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2025
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDEN LA LEY DE LA EMPRESA PÚBLICA DEL ESTADO, COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD; LA LEY DE
LA EMPRESA PÚBLICA DEL ESTADO, PETRÓLEOS MEXICANOS; LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO; LA LEY DEL
SECTOR HIDROCARBUROS; LA LEY DE PLANEACIÓN Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA; LA LEY DE BIOCOMBUSTIBLES; LA
LEY DE GEOTERMIA Y, LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA; SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO Y, SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL
ARTÍCULO PRIMERO Y ARTÍCULO SEGUNDO.- …….
ARTÍCULO TERCERO. Se expide la Ley del Sector Eléctrico, para quedar como sigue:
LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto y finalidad de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafos cuarto y quinto; 27, párrafo sexto y 28,
párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de orden público e interés social y tiene
por objeto regular la planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, el Servicio Público de Transmisión y
Distribución de Energía Eléctrica, así como las demás actividades del sector eléctrico.
Esta Ley tiene por finalidad:
I. Preservar la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación;
II. Procurar la eficiencia, Calidad, Continuidad, Accesibilidad, seguridad, Confiabilidad y Sostenibilidad
del Sistema Eléctrico Nacional y del sector eléctrico;
III. Reconocer la prevalencia del Estado en las actividades del sector eléctrico, toda vez que este es el
garante de la Continuidad, Accesibilidad, seguridad y Confiabilidad del servicio público de
electricidad y del Sistema Eléctrico Nacional;
IV. Determinar la forma en que los particulares pueden participar en las actividades del sector eléctrico
que no son exclusivas del Estado;
V. Procurar que se provea al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de la electricidad al menor
precio posible, evitando Lucro en el Suministro Básico;
VI. Impulsar el desarrollo sostenible del sector eléctrico con la responsabilidad social, económica y
medioambiental del sector público, el sector social y el sector privado;
VII. Promover las acciones en materia de Justicia Energética, uso de fuentes de energías limpias y de
transición energética, y
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VIII. Procurar la reducción de emisiones contaminantes, favorecer la descarbonización del sector
eléctrico y el cumplimiento de los compromisos internacionales en estas materias.
Artículo 2.- El sector eléctrico comprende las actividades de generación, almacenamiento, transmisión,
distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como, la planeación y el control del Sistema Eléctrico
Nacional, la operación del Mercado Eléctrico Mayorista, y la proveeduría de insumos primarios para el sector
eléctrico. Las actividades del sector eléctrico son de interés público.
La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional, así como el Servicio Público de Transmisión y
Distribución de Energía Eléctrica son áreas estratégicas exclusivas del Estado.
El Suministro Básico es una actividad estratégica para el desarrollo nacional que debe contribuir con proveer al
pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de electricidad al menor precio posible.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Accesibilidad: Principio que garantiza que no existan obstáculos, limitaciones o dificultades que
impidan el acceso equitativo, continuo y oportuno del Suministro Eléctrico, asegurando su
disponibilidad para todas las personas usuarias en condiciones justas y no discriminatorias;
II. Bases del Mercado Eléctrico: Disposiciones administrativas de carácter general que contienen los
principios del diseño y operación del Mercado Eléctrico Mayorista, incluyendo los mecanismos de
adquisición de energía y Productos Asociados del Mercado Eléctrico Mayorista a que se refiere
esta Ley;
III. Calidad: Grado en el que las características y condiciones del sector eléctrico y en particular del
Suministro Eléctrico cumplen con los requerimientos técnicos determinados por la CNE, con el fin
de asegurar el correcto desempeño e integridad de las instalaciones, los equipos y dispositivos de
las Usuarias Finales y del Sistema Eléctrico Nacional;
IV. CENACE: Centro Nacional de Control de Energía;
V. Central Eléctrica: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten generar energía
eléctrica y Productos Asociados;
VI. Centro de Carga: Instalaciones y equipos que, en un sitio determinado, permiten que una Usuaria
Final reciba el Suministro Eléctrico. Los Centros de Carga se determinan en el punto de conexión
de la energía suministrada;
VII. Certificado de Energías Limpias: Título emitido por la CNE que acredita la producción de un monto
determinado de energía eléctrica a partir de Energías Limpias, y que sirve para cumplir los
requisitos asociados al consumo de los Centros de Carga;
VIII. Comercializadora: Persona física o moral titular de un contrato de Participante del Mercado, que
tiene por objeto realizar las actividades de comercialización;
IX. Confiabilidad: Habilidad y capacidad del Sistema Eléctrico Nacional para satisfacer la demanda de
energía eléctrica de las Usuarias Finales bajo condiciones de suficiencia, Seguridad de Despacho,
conforme a los criterios de Continuidad, Accesibilidad, Calidad, seguridad y Sostenibilidad que
emita la CNE;
X. Continuidad: Satisfacción de la demanda eléctrica de las Usuarias Finales con una frecuencia y
duración de interrupciones menor a lo establecido en los criterios respectivos que emita la CNE;
XI. Contrato de Cobertura Eléctrica: Acuerdo entre Participantes del Mercado mediante el cual se
obligan a la compraventa de energía eléctrica, de potencia, de Servicios Conexos o Productos
Asociados en una hora o fecha futura y determinada, o a la realización de pagos basados en los
precios de estos;
XII. Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional: Actividad estratégica exclusiva del Estado que
refiere a la emisión de instrucciones relativas a:
a) La asignación y despacho con Confiabilidad de las Centrales Eléctricas y de la Demanda
Controlable;
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b) La operación de la Red Nacional de Transmisión para el servicio público de Transmisión, y
c) La operación de las Redes Generales de Distribución;
XIII. CNE: Comisión Nacional de Energía;
XIV. Demanda Controlable: Demanda de energía eléctrica que las Usuarias Finales o sus
representantes ofrecen reducir conforme a las Reglas del Mercado o las disposiciones que emita la
CNE;
XV. Demanda Controlable Garantizada: Demanda Controlable que las Usuarias Finales o sus
representantes se hayan comprometido a ofrecer en el Mercado Eléctrico Mayorista en un periodo
dado, a fin de que dicha demanda se utilice para cumplir los requisitos de potencia a que se refiere
el artículo 69 de esta Ley;
XVI. Derechos Financieros de Transmisión: El derecho y la obligación correlativa de recibir o pagar un
monto basado en la diferencia que resulte de los componentes de congestionamiento de los
Precios Marginales Locales en dos nodos del Sistema Eléctrico Nacional en un periodo
determinado, en los términos de las Reglas del Mercado. Para los efectos de documentar los
Derechos Financieros de Transmisión, los estados de cuenta que emita el CENACE son títulos
ejecutivos;
XVII. Despacho Económico de Carga: Es el proceso mediante el cual los recursos de generación,
demanda controlable y almacenamiento son programados para satisfacer la demanda,
minimizando sus costos variables de producción, y satisfaciendo las restricciones operativas, de
Confiabilidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional;
XVIII. Disposiciones Operativas del Mercado: Bases operativas, criterios, guías, lineamientos, manuales,
procedimientos y demás disposiciones emitidas por el CENACE, en los cuales se definen los
procesos operativos del Mercado Eléctrico Mayorista, de conformidad con las Bases del Mercado
Eléctrico;
XIX. Distribuidora: Empresa Pública del Estado que presta el Servicio Público de Distribución de
Energía Eléctrica;
XX. Empresa Pública del Estado: Comisión Federal de Electricidad;
XXI. Energías Limpias: Aquellas fuentes de energía y procesos de generación de electricidad cuyas
emisiones o residuos, cuando los haya, no rebasen los umbrales establecidos en las disposiciones
reglamentarias que para tal efecto se expidan. Entre las Energías Limpias se consideran las
siguientes:
a) El viento;
b) La radiación solar, en todas sus formas;
c) La energía oceánica en sus distintas formas;
d) El calor de los yacimientos geotérmicos;
e) Los biocombustibles que determine la Ley de Biocombustibles;
f) La energía generada por el aprovechamiento del poder calorífico del metano y otros gases
asociados en los sitios de disposición de residuos, granjas pecuarias y en las plantas de
tratamiento de aguas residuales, entre otros;
g) La energía generada por el aprovechamiento del hidrógeno mediante su combustión o su uso
en celdas de combustible, siempre y cuando se cumpla con la eficiencia mínima que
establezca la CNE y los criterios de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales en su ciclo de vida;
h) La energía proveniente de centrales hidroeléctricas;
i) La energía nucleoeléctrica;
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j) La energía generada con los productos del procesamiento de esquilmos agrícolas o residuos
sólidos urbanos (como gasificación o plasma molecular), cuando dicho procesamiento no
genere dioxinas y furanos u otras emisiones que puedan afectar a la salud o al medio
ambiente y cumpla con las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto emita la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales;
k) La energía generada por centrales de cogeneración eficiente, en términos de los criterios de
eficiencia emitidos por la CNE, y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales;
l) La energía generada por ingenios azucareros que cumplan con los criterios de eficiencia que
establezca la CNE, y de emisiones establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
m) La energía generada por centrales térmicas con procesos de captura y almacenamiento
geológico o biosecuestro de bióxido de carbono, que tengan una eficiencia igual o superior en
términos de kWh-generado por tonelada de bióxido de carbono equivalente emitida a la
atmósfera a la eficiencia mínima que establezca la CNE, y los criterios de emisiones
establecidos por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
n) La energía generada con tecnologías bajas en emisiones de carbono, conforme a estándares
internacionales, y
ñ) La energía generada con otras tecnologías que determine la Secretaría con la opinión de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con base en parámetros y normas de
eficiencia energética e hídrica, emisiones a la atmósfera y generación de residuos, de manera
directa, indirecta o en ciclo de vida;
XXII. Generación Distribuida: Generación de energía eléctrica que cumple con las siguientes
características:
a) Se realiza por una Generadora Exenta en los términos de esta Ley, y
b) Se realiza en una Central Eléctrica que se encuentra interconectada a un circuito de
distribución que contenga una alta concentración de Centros de Carga, en los términos de las
Reglas del Mercado y disposiciones técnicas aplicables;
XXIII. Generadora: Persona titular de uno o varios permisos para generar electricidad en Centrales
Eléctricas con la autorización de la CNE, o bien, titular de un contrato de Participante del Mercado
que representa en el Mercado Eléctrico Mayorista a dichas centrales o, con la autorización de la
Secretaría, a las Centrales Eléctricas ubicadas en el extranjero;
XXIV. Generadora Exenta: Persona propietaria o poseedora de una o varias Centrales Eléctricas que no
requieren ni cuenten con permiso para generar energía eléctrica en términos de esta Ley;
XXV. Grupo de Interés Económico: Conjunto de personas físicas o morales que tienen objetivos
comerciales y financieros afines, y coordinan sus actividades para lograr un determinado objetivo
común, conforme a lo dispuesto en el Reglamento y disposiciones administrativas que para tal
efecto se emitan;
XXVI. Ingresos Recuperables: Ingresos que la Suministradora Básica tiene derecho a retener mediante el
reconocimiento de la CNE, por la prestación del Suministro Básico y que incluyen energía y
Productos Asociados, Contratos de Cobertura Eléctrica y operación propia;
XXVII. Integrantes del Sector Eléctrico: Transportista, Distribuidora, Generadoras, Suministradoras,
Comercializadoras, Usuarios Calificados Participantes del Mercado, Importadores, Exportadores,
Comercializadoras no Suministradoras y cualquier otra que defina la Secretaría o la CNE;
XXVIII. Justicia Energética: Acciones o Estrategias encaminadas a reducir la Pobreza Energética, las
desigualdades sociales y de género en el uso de la energía e impulsar el desarrollo regional y la
prosperidad compartida mediante el acceso a energía e infraestructura energética confiable,
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asequible, segura y limpia para la atención de necesidades básicas, la reducción de impactos en la
salud y el medio ambiente. Incluye también la ampliación de espacios de participación inclusiva,
principalmente de los pueblos originarios, en las cadenas productivas locales de los proyectos
energéticos;
XXIX. Lucro: El excedente económico después de cubrir costos operativos, y garantizar recursos para
inversión, modernización, expansión y Justicia Energética;
XXX. Manifestación de Impacto Social del Sector Energético: Documento que, con base en estudios,
describe el impacto social significativo y potencial de una obra o actividad en una comunidad,
analizando efectos positivos y negativos, y proponiendo estrategias para maximizar beneficios,
mitigar afectaciones y garantizar la Sostenibilidad social con enfoque participativo, de género y
respeto a los derechos humanos;
XXXI. Mercado Eléctrico Mayorista: Sistema de transacciones, operado por el CENACE, para la compra y
venta de energía eléctrica, potencia, Servicios Conexos y otros Productos Asociados, con base en
un Despacho Económico de Carga sujeto a los criterios de Seguridad y la Confiabilidad del
Sistema Eléctrico Nacional. En el cual, los Participantes del Mercado pueden realizar las
transacciones señaladas en el artículo 112 de esta Ley;
XXXII. Participante del Mercado: Persona que celebra el contrato respectivo con el CENACE en
modalidad de Generadora, Comercializadora, Suministradora, Comercializadora no Suministradora
o Usuario Calificado;
XXXIII. Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico: Documento expedido por la Secretaría que contiene la
planeación de mediano y largo plazo del Sistema Eléctrico Nacional, cuyos objetivos son preservar
la seguridad y autosuficiencia energética de la Nación y proveer al pueblo de los Estados Unidos
Mexicanos de la electricidad al menor precio posible, evitando el Lucro, para garantizar la
seguridad nacional y soberanía, y reúne los programas vinculantes tanto para la instalación y retiro
de Centrales Eléctricas, como para los programas de ampliación y modernización de la Red
Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución;
XXXIV. Pobreza Energética: Situación que ocurre cuando en una vivienda no se alcanza a satisfacer una o
más necesidades energéticas básicas, como son el calentamiento de agua, cocción y conservación
de alimentos e iluminación, debido a sus condiciones de ingresos y carencias sociales;
XXXV. Práctica Prudente: La adopción de las mejores prácticas del sector eléctrico relacionadas con los
costos, inversiones, operaciones o transacciones, que se llevan a cabo en condiciones de
eficiencia, e incorporando los mejores términos comerciales disponibles al momento de su
realización;
XXXVI. Precio Marginal Local: Precio de la energía eléctrica en un nodo determinado del Sistema Eléctrico
Nacional para un periodo definido, calculado de conformidad con las Reglas del Mercado y
aplicable a las transacciones de energía eléctrica realizadas en el Mercado Eléctrico Mayorista;
XXXVII. Prevalencia: La preferencia del Estado respecto a los particulares en las actividades de generación
y comercialización, ya que es el responsable de garantizar la Confiabilidad, seguridad, continuidad
y Accesibilidad del servicio público de electricidad.
La planeación vinculante debe garantizar la preferencia del Estado en las actividades referidas,
para proveer al pueblo de los Estados Unidos Mexicanos de electricidad al menor precio posible;
XXXVIII. Productos Asociados: Productos vinculados a la operación y desarrollo del sector eléctrico
necesarios para la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y Sostenibilidad del
Sistema Eléctrico Nacional, entre los que se encuentran: potencia, Servicios Conexos, servicios de
transmisión y distribución y Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, así como los otros
productos y derechos de cobro que definan la Ley de Planeación y Transición Energética, y las
Reglas del Mercado;
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XXXIX. Proyectos de Infraestructura: Conjunto de elementos que se consideran necesarios para la
construcción, instalación y operación de nuevas obras o actividades.
No se consideran proyectos de infraestructura las obras, actividades de mantenimiento,
reconfiguración, recalibración, modernización, modificación, sustitución, rehabilitación, reparación o
mejora de la infraestructura eléctrica en operación;
XL. Red Eléctrica: Sistema integrado por líneas, subestaciones y equipos de transformación,
compensación, sistemas de almacenamiento de energía, protección, conmutación, medición,
monitoreo, comunicación, control y operación, entre otros, que permiten la transmisión y
distribución de energía eléctrica;
XLI. Red Nacional de Transmisión: Sistema integrado por el conjunto de las Redes Eléctricas que se
utilizan para transportar energía eléctrica a las Redes Generales de Distribución y a grandes
usuarios de electricidad, así como las interconexiones a los sistemas eléctricos extranjeros que
determine la Secretaría;
XLII. Redes Generales de Distribución: Redes Eléctricas que se utilizan para distribuir energía eléctrica
al público en general;
XLIII. Redes Particulares: Redes Eléctricas que no forman parte de la Red Nacional de Transmisión o de
las Redes Generales de Distribución;
XLIV. Reglas del Mercado: Conjuntamente, las Bases del Mercado Eléctrico y las Disposiciones
Operativas del Mercado, que rigen al Mercado Eléctrico Mayorista;
XLV. Retorno Objetivo: La tasa esperada de rendimiento para las inversiones del Estado en el sector
eléctrico, utilizada para efectos de realizar las actividades estratégicas del sector, garantizar
recursos para la expansión del Sistema Eléctrico Nacional y de lo dispuesto en los artículos 168 y
169 de esta Ley;
XLVI. Secretaría: Secretaría de Energía;
XLVII. Seguridad de Despacho: Condición operativa en la cual se pueden mantener la Calidad y
Continuidad de la operación del Sistema Eléctrico Nacional, en el corto plazo, frente a la falla de un
elemento o múltiples elementos de este, conforme a los criterios respectivos que emita la CNE;
XLVIII. Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica: Las actividades que ejerce el
Estado de manera exclusiva, por tratarse de áreas estratégicas y que son necesarias para la
transmisión y distribución de energía eléctrica en el país;
XLIX. Servicios Conexos: Los servicios vinculados a la operación del Sistema Eléctrico Nacional y que
son necesarios para garantizar su Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad, entre los que se
pueden incluir: la reserva operativa, la reserva rodante, regulación de frecuencia, regulación de
voltaje y el arranque de emergencia, entre otros, que se definan en las Reglas del Mercado;
L. Sistema de Almacenamiento de Energía Eléctrica: Conjunto de componentes, equipos de control y
supervisión, comunicaciones, protecciones, equipos de conversión de energía, equipos auxiliares,
entre otros, que permiten extraer energía eléctrica de una Red Eléctrica o de una fuente de energía
y almacenarla para su posterior uso o inyección;
LI. Sistema Eléctrico Nacional: El sistema que comprende la infraestructura integrada por:
a) La Red Nacional de Transmisión;
b) Las Redes Generales de Distribución;
c) Las Centrales Eléctricas que entregan energía eléctrica a la Red Nacional de Transmisión o a
las Redes Generales de Distribución;
d) Los equipos e instalaciones del CENACE utilizados para llevar a cabo el Control Operativo del
Sistema Eléctrico Nacional, y
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e) Los demás elementos que determine la Secretaría;
LII. Sostenibilidad: Conjunto de acciones para mantener de manera durable y responsable los recursos
humanos, económicos y naturales, gestionar sus relaciones de interdependencia y de impacto
sobre el medio ambiente y las poblaciones, e incorporar cambios institucionales que garanticen el
equilibrio entre las actividades económicas, la protección del medio ambiente y el bienestar social
en el corto, mediano y largo plazo;
LIII. Suministradora: Comercializadora titular de un permiso para ofrecer el Suministro Eléctrico en la
modalidad de Suministradora de Servicios Básicos, Suministradora de Servicios Calificados o
Suministradora de Último Recurso y que puede representar en el Mercado Eléctrico Mayorista a las
Generadoras Exentas;
LIV. Suministradora de Servicios Básicos: Empresa Pública del Estado que ofrece de manera exclusiva
el Suministro Básico a los Usuarios de Suministro Básico y representa en el Mercado Eléctrico
Mayorista a las Generadoras Exentas que lo soliciten;
LV. Suministradora de Servicios Calificados: Persona física o moral titular de un permiso que ofrece el
Suministro Calificado a los Usuarios Calificados y representa en el Mercado Eléctrico Mayorista a
las Generadoras Exentas que lo soliciten;
LVI. Suministradora de Último Recurso: Permisionaria que ofrece el Suministro de Último Recurso a
Usuarios Calificados y representa en el Mercado Eléctrico Mayorista a las Generadoras Exentas
que lo requieran;
LVII. Suministro Básico: El Suministro Eléctrico sujeto a regulación tarifaria que se contrate y que no sea
Usuario Calificado;
LVIII. Suministro Calificado: Suministro Eléctrico que se provee en un régimen de competencia a
Usuarios Calificados;
LIX. Suministro de Último Recurso: El Suministro Eléctrico que se provee bajo precios máximos a los
Usuarios Calificados, por tiempo limitado, con la finalidad de mantener la Continuidad del servicio
cuando una Suministradora de Servicios Calificados deje de prestar el Suministro Eléctrico;
LX. Suministro Eléctrico: Conjunto de productos y servicios requeridos para satisfacer la demanda y el
consumo de energía eléctrica de las Usuarias Finales, regulado cuando corresponda por la CNE, y
que comprende:
a) Representación de las Usuarias Finales en el Mercado Eléctrico Mayorista;
b) Adquisición de la energía eléctrica y Productos Asociados, así como la celebración de
Contratos de Cobertura Eléctrica, para satisfacer dicha demanda y consumo;
c) Enajenación de la energía eléctrica para su entrega en los Centros de Carga de las Usuarias
Finales, y
d) Facturación, cobranza y atención a las Usuarias Finales;
LXI. Tarifas Reguladas: Las contraprestaciones establecidas por la CNE para los servicios de
transmisión, distribución, operación de la Suministradora de Servicios Básicos, operación del
CENACE y Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista;
LXII. Testigo Social: Persona física o moral que cuenta con el registro correspondiente ante la Secretaría
para participar en los procesos de mediación y negociación conforme a lo previsto en la presente
Ley y la normatividad aplicable;
LXIII. Transportista: Empresa Pública del Estado que presta el Servicio Público de Transmisión de
Energía Eléctrica;
LXIV. Usuario Calificado: Usuaria Final que cuenta con registro ante la CNE para adquirir el Suministro
Eléctrico como Participante del Mercado o mediante una Suministradora de Servicios Calificados;
LXV. Usuaria de Suministro Básico: Usuaria Final que adquiere el Suministro Básico, y
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LXVI. Usuaria Final: Persona física o moral que adquiere, para su propio consumo o para el consumo
dentro de sus instalaciones, el Suministro Eléctrico en sus Centros de Carga, como Participante del
Mercado o a través de un Suministrador.
Artículo 4.- El Suministro Eléctrico es un servicio de interés público. La generación y comercialización de energía
eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de competencia, sin prevalencia para los particulares de
conformidad con el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las actividades de generación, almacenamiento, transmisión, distribución, suministro, comercialización,
planeación y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional, son de utilidad pública, cuando son provistas por el
Estado, y se sujetan a obligaciones de servicio público y universal en términos de esta Ley y de las disposiciones
aplicables, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en este ordenamiento legal. Son
consideradas obligaciones de servicio público y universal las siguientes:
I. Otorgar acceso a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución cuando
sea técnicamente factible y no afecte su confiabilidad;
II. Ofrecer y prestar el Suministro Eléctrico a todo aquél que lo solicite, cuando ello sea técnicamente
factible, en condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y
Sostenibilidad;
III. Cumplir con las disposiciones de impacto social y desarrollo sostenible establecidas en el Capítulo
II del Título Octavo de esta Ley;
IV. Contribuir al Fondo de Servicio Universal Energético, conforme a lo señalado en el artículo 130 de
esta Ley;
V. Cumplir con las obligaciones en materia de Energías Limpias; transición energética; reducción de
emisiones contaminantes y descarbonización del sector eléctrico que al efecto se establezcan en
los compromisos internacionales en la materia y las disposiciones aplicables, y
VI. Ofrecer energía y Productos Asociados al Mercado Eléctrico Mayorista basado en los costos de
producción y en los criterios de Continuidad y Accesibilidad conforme a las Reglas del Mercado,
entregando dichos productos al Sistema Eléctrico Nacional cuando sea técnicamente factible,
sujeto a las instrucciones del CENACE.
Artículo 5.- El Gobierno Federal, las Generadoras, la Empresa Pública del Estado, las Comercializadoras, los
Usuarios Calificados Participantes del Mercado y el CENACE, cada uno en el ámbito de sus competencias y
responsabilidades, deben ejecutar los actos que resulten necesarios para mantener la integridad, la Calidad,
Confiabilidad, Continuidad, seguridad, Accesibilidad, Sostenibilidad y el funcionamiento eficiente del Sistema
Eléctrico Nacional.
En lo no previsto por esta Ley, son aplicables el derecho público o mercantil, según la naturaleza del acto.
Los actos mercantiles, como lo son las transacciones de energía eléctrica y Productos Asociados, así como las
relativas al Suministro Eléctrico, se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones
del Código Civil Federal.
Artículo 6.- El Estado establece y ejecuta la política, regulación y vigilancia del sector eléctrico a través de la
Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas competencias, teniendo como objetivos los siguientes:
I. Garantizar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, y seguridad del Sistema Eléctrico
Nacional;
II. Promover que las actividades del sector eléctrico se realicen bajo criterios de Sostenibilidad y
Justicia Energética;
III. Impulsar la inversión, donde ésta sea factible, en el Sector Eléctrico;
IV. Propiciar el desarrollo eficiente del sector eléctrico, respetando los derechos humanos de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y los convenios internacionales en materia de
derechos de los pueblos indígenas de los que el Estado forma parte;
V. Fomentar la diversificación de la matriz de generación de energía eléctrica, así como la seguridad y
soberanía energética nacional;
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VI. Impulsar la universalización del Suministro Eléctrico;
VII. Garantizar la operación eficiente y Confiable del Mercado Eléctrico Mayorista;
VIII. Detectar y corregir fallas de diseño en las Reglas del Mercado, e identificar problemas estructurales
y prácticas desleales, y
IX. Proteger los intereses de las Usuarias Finales.
Artículo 7.- Las actividades del sector eléctrico son de jurisdicción federal, en los casos que exista concurrencia
prevalece la jurisdicción federal. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales deben proveer lo necesario para
que no se interrumpan dichas actividades.
Artículo 8.- La generación, comercialización y la proveeduría de insumos primarios para el sector eléctrico, a
excepción de las que realiza la Empresa Pública del Estado, se deben realizar de manera independiente entre ellas y
bajo condiciones de separación legal en sus actividades, de la misma manera, se deben separar las modalidades de
comercialización.
Sin perjuicio de las facultades que correspondan a la Secretaría de Economía en el ámbito de sus atribuciones, la
Secretaría debe establecer los términos de separación legal que se requieren para fomentar el acceso y la operación
eficiente del sector eléctrico, así como vigilar su cumplimiento para los particulares.
Las Generadoras y Comercializadoras que pertenezcan a un mismo grupo de interés económico pueden realizar
transacciones entre sí, sujetándose a las reglas que al efecto emita la Secretaría.
Sin perjuicio de la separación legal a que se refiere este artículo, la Secretaría puede establecer la separación
contable, operativa o funcional de los integrantes del sector eléctrico, cuando sea necesaria para la regulación de
dicho sector. La separación legal no aplica a la Empresa Pública del Estado.
Artículo 9.- La Secretaría tiene la facultad para regular la separación legal de un integrante del sector eléctrico, a
excepción de la Empresa Pública del Estado, en los siguientes casos:
I. Discriminación indebida en contra de las personas que soliciten el acceso a bienes y servicios
necesarios para las actividades del sector eléctrico;
II. Incumplimiento de las obligaciones de ofrecer al Mercado Eléctrico Mayorista la totalidad de las
capacidades disponibles en las Centrales Eléctricas a precios basados en costos y la totalidad de
las capacidades disponibles en la Demanda Controlable Garantizada, conforme a las Reglas del
Mercado;
III. Incumplimiento de las obligaciones de transparencia, información o de contabilidad en cada
segmento del sector eléctrico;
IV. Transferencias de recursos entre segmentos del sector eléctrico en contravención de las
disposiciones aplicables;
V. Cualquier acción u omisión para evadir o incumplir con las obligaciones de la regulación tarifaria, o
VI. Las demás señaladas en las leyes, sus reglamentos o las resoluciones administrativas de la
Secretaría.
Cuando, la separación legal sea insuficiente para fomentar la operación eficiente del sector eléctrico, la Secretaría
debe ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones.
Capítulo II
De las Autoridades
Artículo 10.- A la Secretaría le corresponde:
I. Establecer, conducir y coordinar la política energética del país en materia de energía eléctrica;
II. Llevar a cabo la regulación técnica y económica, así como sancionar en materia energética;
III. Formular el programa sectorial de energía y demás documentos programáticos establecidos en la
legislación conforme al Plan Nacional de Desarrollo;
IV. Dirigir el proceso de planeación y la elaboración del Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico;
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V. Elaborar y publicar anualmente un informe pormenorizado que permita conocer el desempeño y las
tendencias del sector eléctrico nacional;
VI. Coordinar a la CNE, el CENACE y el Centro Nacional de Control del Gas Natural, y las demás
autoridades relevantes para el sector eléctrico;
VII. Constituir un comité de evaluación que debe revisar el desempeño del CENACE y del Mercado
Eléctrico Mayorista;
VIII. Establecer y vigilar los términos para la separación legal de integrantes del sector eléctrico y la
desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones. Lo anterior no es aplicable a la
Empresa Pública del Estado;
IX. Llevar a cabo los procedimientos de consulta, y resolver sobre las Manifestaciones de Impacto
Social del Sector Energético para Proyectos de Infraestructura relacionados con el sector eléctrico;
X. Establecer los requisitos para la adquisición de Certificados de Energías Limpias, las metas de
transición energética, descarbonización en el sector eléctrico y para los compromisos
internacionales en la materia;
XI. Establecer los criterios para el otorgamiento de los Certificados de Energías Limpias;
XII. Determinar, con opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las energías
que se consideran Energías Limpias;
XIII. Desarrollar los programas vinculantes para la instalación y retiro de Centrales Eléctricas tendientes
a satisfacer las necesidades del país;
XIV. Preparar, coordinar la ejecución y dar seguimiento hasta la entrada en operación de los proyectos
estratégicos de infraestructura necesarios para cumplir con la política energética nacional en
materia de electricidad;
XV. Emitir opinión sobre las Reglas del Mercado;
XVI. Emitir opinión sobre la operación del Mercado Eléctrico Mayorista;
XVII. Establecer los mecanismos, términos, plazos, criterios, bases y metodologías bajo los cuales la
Suministradora de Servicios Básicos tiene la opción de celebrar los Contratos de Cobertura
Eléctrica;
XVIII. Establecer criterios para la delimitación de las Centrales Eléctricas, las redes de transmisión, las
redes de distribución, los Centros de Carga y el Sistema Eléctrico Nacional, y para clasificar las
instalaciones eléctricas en las categorías correspondientes;
XIX. Fomentar el otorgamiento de créditos y otros esquemas para el financiamiento de Centrales
Eléctricas de Generación Limpia Distribuida;
XX. Establecer obligaciones de cobertura para el Suministro Eléctrico en las comunidades rurales,
zonas urbanas marginadas, procurando la Justicia Energética e instrumentar los mecanismos para
dirigir recursos económicos a este fin;
XXI. Autorizar los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las
Redes Generales de Distribución que sean sometidos por el CENACE, la Transportista y la
Distribuidora y solicitar cambios a los mismos, escuchando la opinión que, en su caso, emita la
CNE;
XXII. Instruir a la Empresa Pública del Estado la ejecución de los proyectos contenidos en los programas
vinculantes de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes
Generales de Distribución, así como el seguimiento de su ejecución hasta su entrada en operación;
XXIII. Determinar y ajustar periódicamente los niveles de consumo o demanda total y de consumo o
demanda por Centro de Carga que se requieran para que una Usuaria Final se registre como
Usuario Calificado, y emitir las disposiciones correspondientes;
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XXIV. Vigilar la aplicación de las metodologías para evaluar los retornos sobre el capital reportados por la
Empresa Pública del Estado y sus empresas filiales integrantes del sector eléctrico;
XXV. Prever, entre otros, la participación de Testigos Sociales en los procesos de negociación y
mediación relacionados con la adquisición, uso, goce, servidumbre, ocupación o afectación
superficial de los inmuebles, predios, terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las
actividades del sector eléctrico, y celebrar convenios de colaboración en relación con lo mismo;
XXVI. Proponer al Ejecutivo Federal la constitución de servidumbres legales conforme a lo establecido en
el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico;
XXVII. Regular la ocupación de los terrenos, bienes o derechos que sean necesarios para llevar a cabo
las actividades del Sector Eléctrico, en los términos de la presente Ley;
XXVIII. Proponer a la persona titular del Ejecutivo Federal la intervención o requisa de las instalaciones
eléctricas en los casos previstos en esta Ley y participar en el procedimiento correspondiente, en
los términos del Decreto que al efecto se expida;
XXIX. Requerir y facilitar el acceso a la información señalada en esta Ley y la demás información que, a
juicio de la misma Secretaría, permita conocer el desempeño y las tendencias del sector eléctrico
nacional;
XXX. Autorizar al CENACE la celebración de convenios con los organismos o autoridades que sean
responsables de operar los mercados y sistemas eléctricos en el extranjero;
XXXI. Regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización en materia de la
seguridad de las instalaciones de las Usuarias Finales;
XXXII. Definir los términos para la aprobación de las unidades de inspección a que alude la fracción V del
artículo 48 de esta Ley, y expedir los formatos correspondientes;
XXXIII. Verificar el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones administrativas
aplicables, ordenar y realizar visitas de verificación, requerir la presentación de información e
informes y citar a comparecer a los integrantes del sector eléctrico, a fin de supervisar y vigilar, en
el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables;
XXXIV. Investigar, identificar y denunciar a las personas que realicen actos u omisiones que tengan como
objeto o consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisiones de una persona servidora
pública, del personal o de las personas consejeras de las Empresas Públicas del Estado en el
sector eléctrico, para obtener un beneficio económico personal directo o indirecto, en el ámbito de
sus atribuciones;
XXXV. Otorgar las autorizaciones de importación y exportación de energía eléctrica;
XXXVI. Determinar las condiciones para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de
Energía Eléctrica; para la prestación del Suministro Eléctrico, así como resolver sobre sus
modificaciones;
XXXVII. Promover la generación de energía eléctrica a partir de Energías Limpias, de conformidad con la
política energética y lo establecido en la presente Ley;
XXXVIII. Autorizar al CENACE llevar a cabo mecanismos competitivos para adquirir potencia, energía y
Servicios Conexos para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, así como
determinar la asignación de los costos que resulten de dichos mecanismos y expedir el protocolo
para que el CENACE realice la contratación en casos de emergencia;
XXXIX. Evaluar y dar seguimiento al cumplimiento de los objetivos y metas de la Empresa Pública del
Estado, del CENACE y de la CNE;
XL. Regular y supervisar en materia de Redes Eléctricas y Generación Distribuida, atendiendo a la
política establecida por la Secretaría;
XLI. Regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización en materia del
Sistema Eléctrico Nacional;
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XLII. Autorizar la importación y exportación de energía eléctrica de Centrales Eléctricas conectadas,
exclusivamente al Sistema Eléctrico Nacional;
XLIII. Expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general, con
relación a las atribuciones que le confiere esta Ley;
XLIV. Imponer las sanciones que correspondan en términos de lo dispuesto en esta Ley, sus
Reglamentos y demás disposiciones jurídicas;
XLV. Interpretar para efectos administrativos la presente Ley en el ámbito de sus facultades;
XLVI. Establecer los porcentajes mínimos y demás condiciones de contenido nacional en la proveeduría
de los contratos para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de energía
eléctrica, de acuerdo con la naturaleza de contratación y conforme a los tratados internacionales de
los que México sea parte;
XLVII. Determinar, conducir y regular sobre lo referente a nuevas políticas, incluyendo los lineamientos
para la transición energética integral, justa y sostenible, y
XLVIII. Las demás que éste y otros ordenamientos jurídicos le confieran.
Artículo 11.- La CNE está facultada para:
I. Otorgar los permisos a los que se refiere esta Ley, con excepción de las autorizaciones de
importación y exportación, considerando los criterios de planeación vinculante del Sistema Eléctrico
Nacional establecidos por la Secretaría, y resolver sobre su modificación, revocación, cesión,
prórroga o terminación;
II. Determinar las metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las
contraprestaciones aplicables a las Generadoras Exentas y Usuarios de Suministro Básico con
Demanda Controlable cuando vendan su producción o reducción de demanda a la Suministradora
de Servicios Básicos;
III. Determinar las disposiciones administrativas de carácter general que deben contener, entre otros,
las metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar las contraprestaciones aplicables por
los servicios que otorguen los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica al Sistema
Eléctrico Nacional;
IV. Expedir y aplicar la regulación tarifaria a que se deben sujetar la transmisión, la distribución, la
operación de la Suministradora de Servicios Básicos, la operación del CENACE y los Servicios
Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como las tarifas finales del Suministro
Básico, en términos de lo dispuesto en los artículos 158 y 159 de la presente Ley;
V. Expedir y aplicar las metodologías para determinar y ajustar las tarifas máximas de las
Suministradoras de Último Recurso y los precios máximos del Suministro de Último Recurso, y
determinar las demás condiciones para dicho Suministro;
VI. Establecer y vigilar los términos para la separación contable, operativa y funcional de los
integrantes del sector eléctrico con excepción de la Empresa Pública del Estado;
VII. Establecer los lineamientos de contabilidad que se deben observar en las actividades de
transmisión, distribución, Suministro Básico y Suministro de Último Recurso, así como en la
operación del CENACE, para fines de la regulación tarifaria;
VIII. Emitir, revisar, ajustar y actualizar las Bases del Mercado Eléctrico;
IX. Establecer los mecanismos para la autorización, revisión, ajuste y actualización de las
Disposiciones Operativas del Mercado;
X. Definir los términos para las ofertas basadas en costos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 120 de esta Ley y en las Reglas del Mercado;
XI. Vigilar la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y las determinaciones del CENACE, a fin de
asegurar el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista y el cumplimiento de las
Reglas del Mercado;
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XII. Instruir las correcciones que deban realizarse a los parámetros registrados de las Centrales
Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada, así como a las ofertas basadas en ellos, e
instruir al CENACE a rectificar la facturación correspondiente;
XIII. Emitir opinión respecto a los mecanismos, términos, plazos, criterios, bases y metodologías bajo
los cuales la Suministradora de Servicios Básicos tiene la opción de celebrar los Contratos de
Cobertura Eléctrica y vigilar su cumplimiento de conformidad con el artículo 68 de la presente Ley;
XIV. Autorizar los modelos de contrato que celebre el CENACE con los Participantes del Mercado, así
como los modelos de convenio que se requieran entre el CENACE, la Transportista y la
Distribuidora;
XV. Expedir modelos de contrato de interconexión de Centrales Eléctricas, conexión de Centros de
Carga, compraventa por las Generadoras Exentas, compraventa por las Usuarias de Suministro
Básico con Demanda Controlable, compraventa por los excedentes de Autoconsumo y los demás
que se requieran;
XVI. Otorgar los Certificados de Energías Limpias;
XVII. Emitir la regulación para validar la titularidad de los Certificados de Energías Limpias;
XVIII. Verificar el cumplimiento de los requisitos relativos a los Certificados de Energías Limpias;
XIX. Emitir los criterios de eficiencia utilizados en la definición de Energías Limpias;
XX. Expedir las normas, directivas, metodologías y demás disposiciones de carácter administrativo que
regulen la generación de energía eléctrica a partir de Energías Limpias, de conformidad con lo
establecido en esta Ley, atendiendo a la política energética establecida por la Secretaría;
XXI. Establecer los requisitos de los Contratos de Cobertura que deben cumplir las Suministradoras y
los Usuarios Calificados Participantes del Mercado para adquirir potencia que les permita
suministrar a los Centros de Carga que representan, así como los requisitos de Contratos de
Cobertura Eléctrica que las Suministradoras deben celebrar, así como vigilar y verificar su
cumplimiento;
XXII. Emitir opinión respecto de los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de
Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que sean sometidos por el CENACE o por la
Distribuidora y solicitar cambios a las mismas;
XXIII. Autorizar las especificaciones técnicas generales que proponga el CENACE, requeridas para la
interconexión de nuevas Centrales Eléctricas y la conexión de nuevos Centros de Carga, y
autorizar los cobros para la realización de estudios de las características específicas de la
infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de interconexión y conexión;
XXIV. Resolver las controversias relacionadas con las interconexiones y conexiones que no sean
efectuadas en el plazo establecido, así como los casos de denegación de Suministro Eléctrico;
XXV. Emitir los términos y condiciones y expedir las metodologías de cálculo, criterios y bases para
determinar y actualizar el monto de las aportaciones que los interesados deben realizar para la
construcción de obras, ampliaciones y modificaciones de transmisión y distribución cuando los
costos no se recuperen a través de la regulación tarifaria, y aprobar los modelos de convenio
correspondientes;
XXVI. Emitir las reglas a las que se deben sujetar las transacciones entre los Generadores y sus
Comercializadores afiliados;
XXVII. Llevar el registro de Usuarios Calificados y verificar que se hayan registrado las Usuarias Finales
que están obligadas a hacerlo;
XXVIII. Llevar el registro de Comercializadores que no requieren permiso;
XXIX. Establecer los Ingresos Recuperables y los objetivos de cobranza eficiente para la Suministradora
de Servicios Básicos;
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XXX. Establecer los mecanismos para la asignación de Usuarios Calificados y Generadoras Exentas a
las Suministradoras de Último Recurso, cuando se requiera en términos de esta Ley;
XXXI. Resolver las controversias que surjan entre el CENACE y los demás integrantes del sector
eléctrico, una vez que se agoten las vías establecidas en las Reglas del Mercado;
XXXII. Emitir las disposiciones necesarias para que, a cambio de una remuneración justa, se permita el
acceso a los prestadores de servicios públicos de otras industrias que utilicen las instalaciones y
derechos de vía del Sistema Eléctrico Nacional, y verificar el cumplimiento de esta obligación;
XXXIII. Emitir los criterios sobre interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de
Carga a que se refiere el artículo 49 de esta Ley;
XXXIV. Previa solicitud del propietario y la no objeción del CENACE, resolver sobre la cesión de las Redes
Particulares a la Transportista o la Distribuidora;
XXXV. Definir los términos para la aprobación de las unidades de verificación y las unidades de inspección
a que alude la fracción IV del artículo 48 de esta Ley y expedir los formatos correspondientes;
XXXVI. Fomentar la capacitación de empresas y su personal, así como personal profesional y técnico
independientes, para la instalación de Centrales Eléctricas de Generación Limpia Distribuida;
XXXVII. Dictar o ejecutar las medidas necesarias para proteger los intereses del público en relación con la
eficiencia, Accesibilidad, Sostenibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, y seguridad del
Suministro Eléctrico, y solicitar a otras autoridades, en el ámbito de su competencia, la aplicación
de medidas de seguridad adicionales o necesarias;
XXXVIII. Recibir copia de los documentos en los que consten los acuerdos alcanzados mediante mediación,
conciliación o las medidas decretadas por el Ejecutivo Federal o los tribunales competentes,
conforme al Capítulo V del Título Sexto de esta Ley;
XXXIX. Establecer y vigilar el cumplimiento de las reglas sobre el uso indebido y la transmisión de
información privilegiada por parte del personal de las autoridades, la Transportista, la Distribuidora
y el CENACE, y de las personas que tengan relación con ellos;
XL. Establecer las modalidades y la información mínima que deben hacer pública los integrantes del
sector eléctrico;
XLI. Requerir y facilitar el acceso a la información señalada en esta Ley y la demás información que, a
juicio de la misma CNE, permita conocer el desempeño y las tendencias del sector eléctrico
nacional;
XLII. Verificar el cumplimiento de esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones administrativas
aplicables, ordenar y realizar visitas de verificación, requerir la presentación de información y citar a
comparecer a los integrantes del sector eléctrico, a fin de supervisar y vigilar, en el ámbito de su
competencia, el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables;
XLIII. Identificar y denunciar a las personas que realicen actos u omisiones que tengan como objeto o
consecuencia directa o indirecta influir en la toma de decisión de una persona servidora pública, del
personal o de los consejeros de la Empresa Pública del Estado en el sector eléctrico, para obtener
un beneficio económico personal directo o indirecto, en el ámbito de sus atribuciones;
XLIV. Expedir y vigilar el cumplimiento de las disposiciones administrativas de carácter general en
relación con las atribuciones que le confiere esta Ley;
XLV. Imponer las sanciones que correspondan en términos de lo dispuesto en esta Ley, sus
Reglamentos y demás disposiciones jurídicas;
XLVI. Coordinarse con la Procuraduría Federal del Consumidor para la atención de las quejas de las
personas físicas y morales usuarias del Suministro Básico y comprendidas en el artículo 2 de la
Ley Federal de Protección al Consumidor, y atender directamente las quejas de las personas
físicas y morales usuarias de dicho servicio cuyas quejas no son procedentes ante la Procuraduría
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Federal del Consumidor o en las cuales dicha autoridad no puede actuar como árbitro, de acuerdo
con lo establecido en los artículos 99 y 117 de dicha Ley;
XLVII. Expedir las normas, metodologías y demás disposiciones generales de carácter administrativo
sobre Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica, de conformidad con la política energética
que establece la Secretaría y lo establecido en la presente Ley;
XLVIII. Expedir y supervisar la regulación necesaria para asegurar la eficiencia, Accesibilidad, Calidad,
Confiabilidad, Continuidad, seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional;
XLIX. Las demás que éste y otros ordenamientos jurídicos le confieran, e
L. Interpretar para efectos administrativos la presente Ley en el ámbito de sus facultades.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, CONTROL Y PREVALENCIA DEL ESTADO
Capítulo Único
De la Planeación y el Control del Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 12.- La planeación del sector eléctrico tiene carácter vinculante y está a cargo de la Secretaría, autoridad
que debe elaborar el Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico, en términos de esta Ley y la Ley de Planeación y
Transición Energética. La planeación vinculante, en el sector eléctrico, debe considerar los siguientes principios:
I. Procurar la Confiabilidad, Continuidad y Accesibilidad del servicio público de electricidad con
responsabilidad social;
II. Preservar la soberanía y seguridad energética de la Nación y proveer al pueblo de los Estados
Unidos Mexicanos de la electricidad al menor precio posible;
III. Promover la transición energética a través de un proceso ordenado hacia las energías limpias y la
electrificación de los usos finales;
IV. Determinar y conducir las nuevas políticas de regulación, incluyendo los lineamientos para la
transición energética integral, justa y sostenible;
V. Promover la expansión y descarbonización del sector para atender las necesidades de la población
con Justicia Energética y el desarrollo económico e industrial del país;
VI. Garantizar la no prevalencia de los particulares sobre el Estado, de conformidad con el artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Estado debe mantener al menos el cincuenta y cuatro por ciento del promedio de la energía
inyectada a la red, en un año calendario, de acuerdo con el Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
La Prevalencia se debe lograr en un marco de operación del Mercado Eléctrico Mayorista
sustentado en un Despacho Económico de Carga, sujeto a restricciones de Confiabilidad y
seguridad;
VII. Conducir la planeación con políticas de seguridad nacional, Justicia Energética, eficiencia,
Sostenibilidad, y tomando en consideración los criterios de mitigación y adaptación al fenómeno del
cambio climático, y
VIII. Incentivar la instalación de infraestructura suficiente para satisfacer la demanda en el Sistema
Eléctrico Nacional.
Para lo señalado en el párrafo anterior, la Secretaría, debe emitir programas de planeación vinculante, entre otras
cosas, para la instalación y retiro de las Centrales Eléctricas, cuyos aspectos relevantes se incorporan en el Plan de
Desarrollo del Sector Eléctrico.
La Secretaría debe preparar y coordinar la ejecución de los Proyectos de Infraestructura estratégicos necesarios
para cumplir con la política energética nacional.
Artículo 13.- La ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de
Distribución deben realizarse conforme a los programas que al efecto autorice la Secretaría, escuchando la opinión
de la CNE.
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Los programas de ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de
Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista son autorizados por la Secretaría a propuesta del
CENACE, la Transportista o la Distribuidora, con la opinión de la CNE. Tales programas deben contemplar objetivos
de Justicia Energética, transición energética, descarbonización y desarrollarse bajo los principios siguientes:
I. Procurar la operación del Sistema Eléctrico Nacional en condiciones de Confiabilidad, eficiencia,
Calidad, Continuidad, Accesibilidad, seguridad y Sostenibilidad, la cual debe considerar la
prevalencia del Estado en las actividades del sector eléctrico como garante de la Confiabilidad;
II. Incluir los elementos de la Red Eléctrica que reduzcan el costo total de provisión del Suministro
Eléctrico o eleven la eficiencia, Confiabilidad, Calidad, Continuidad, Accesibilidad, Sostenibilidad o
seguridad del Sistema Eléctrico Nacional de forma económicamente viable;
III. Coordinar los programas promovidos por el Fondo de Servicio Universal Energético, y
IV. Incorporar mecanismos para conocer la opinión de los Participantes del Mercado, los interesados
en desarrollar proyectos industriales, productivos y de infraestructura eléctrica.
Artículo 14.- El Estado ejerce el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional a través del CENACE, quien
determina los elementos de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que
corresponden al Mercado Eléctrico Mayorista y las operaciones de estos que correspondan al Mercado Eléctrico
Mayorista; así como la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con las empresas de
transporte y distribución.
Artículo 15.- Las instrucciones que el CENACE emite en el ejercicio del Control Operativo del Sistema Eléctrico
Nacional son obligatorias para todos los integrantes del sector eléctrico.
TÍTULO TERCERO
DE LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 16.- La generación de energía eléctrica en Centrales Eléctricas puede ser realizada por el Estado, los
particulares por sí mismos o en conjunto en esquemas de inversión mixta, en los términos establecidos en la
presente Ley.
Artículo 17.- La actividad de generación puede realizarse a través de las siguientes figuras:
I. Generación Distribuida;
II. Autoconsumo, y
III. Generación para el Mercado Eléctrico Mayorista.
Artículo 18.- Para realizar la actividad de generación a través de las figuras señaladas en las fracciones II y III del
artículo anterior se requiere permiso otorgado por la CNE.
El permiso de generación puede comprender la modalidad de cogeneración en los términos previstos en esta
Ley.
Artículo 19.- Todas las Centrales Eléctricas con capacidad igual o mayor a 0.7 MW deben contar con permiso de
generación vigente en los términos establecidos en esta Ley.
Las Centrales Eléctricas con capacidad menor a 0.7 MW son Generadoras Exentas y no requieren permiso para
generar energía eléctrica.
Las Centrales Eléctricas de cualquier capacidad que sean destinadas exclusivamente al uso propio en
emergencias o durante interrupciones en el Suministro Eléctrico de Centros de Carga conectados a la Red Nacional
de Transmisión o las Redes Generales de Distribución no requieren permiso.
Artículo 20.- Para realizar las actividades de exportación e importación de energía eléctrica se requiere de
autorización de la Secretaría.
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Artículo 21.- Todas las Centrales Eléctricas con permiso de generación que participen en el Mercado Eléctrico
Mayorista deben ser representadas por una Generadora Participante del Mercado Eléctrico Mayorista, de acuerdo
con lo establecido en las Reglas del Mercado y la regulación aplicable.
Los permisionarios y sus representantes están obligados al cumplimiento de las Reglas del Mercado. El
permisionario o una persona distinta a él, deben representar la capacidad total de cada Central Eléctrica en el
Mercado Eléctrico Mayorista en los términos emitidos por las Reglas del Mercado.
Artículo 22.- Los Participantes del Mercado en modalidad de generadora que representen en el Mercado
Mayorista a Centrales Eléctricas interconectadas al Sistema Eléctrico Nacional deben:
I. Presentar los contratos de interconexión vigentes respectivos, emitidos por la CNE;
II. Operar sus Centrales Eléctricas cumpliendo las bases y Reglas del Mercado Eléctrico Mayorista,
así como las instrucciones del CENACE;
III. Sujetar el mantenimiento de sus Centrales Eléctricas a la coordinación y a las instrucciones del
CENACE, y
IV. Notificar al CENACE los retiros programados de sus Centrales Eléctricas.
Artículo 23.- Con relación a la producción de sus propias Centrales Eléctricas, las Generadoras pueden realizar
las actividades de comercialización a que se refiere el artículo 112 de la presente Ley, exceptuando la prestación del
Suministro Eléctrico. Sobre dichas actividades no aplican ni la separación legal, ni las reglas a que se refiere el
artículo 8 de esta Ley.
Artículo 24.- Las Generadoras Exentas únicamente pueden vender su energía eléctrica y Productos Asociados a
través de una Suministradora o dedicar su producción a consumo propio.
Las Generadoras Exentas también pueden vender energía eléctrica y Productos Asociados a través de una
Suministradora de Servicios Calificados, siempre y cuando las Centrales Eléctricas no compartan su medición con el
Centro de Carga de una Usuaria de Suministro Básico.
Capítulo II
De la Generación Distribuida
Artículo 25.- La Generación Distribuida es una modalidad de generación de electricidad en Centrales Eléctricas
con capacidad menor a 0.7 MW, que se encuentra interconectada en un circuito de distribución que contiene una alta
concentración de Centros de Carga en términos de las Reglas de Mercado, de las disposiciones administrativas de
carácter general aplicables y es una Generadora Exenta.
La energía eléctrica y Productos Asociados pueden ser destinados para uso propio o su venta en los términos de
la presente Ley.
Artículo 26.- La Generación Distribuida cuenta con acceso a las Redes Generales de Distribución cuando es
técnicamente factible, así como el acceso a los mercados donde pueda vender su producción. Para tal efecto:
I. El Plan de Desarrollo del Sector Eléctrico debe considerar la expansión y modernización de las
Redes Generales de Distribución que se requieren para interconectar la Generación Distribuida;
II. Las especificaciones técnicas generales requeridas para la interconexión de nuevas Centrales
Eléctricas deben incluir provisiones específicas para la Generación Distribuida, a fin de que, en
casos típicos, las solicitudes de interconexión de estas Centrales Eléctricas no requieran estudios
para determinar las características específicas de la infraestructura requerida;
III. La Secretaría puede emitir las bases normativas para autorizar unidades de inspección
especializadas en Centrales Eléctricas de Generación Distribuida que ejerzan la función a que se
refiere el artículo 48, fracción IV de esta Ley;
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IV. Las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Distribución de Energía
Eléctrica, o bien, las Reglas del Mercado, deben asegurar la implementación de procedimientos de
medición a fin de integrar la Generación Distribuida;
V. Las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico deben asegurar los procesos
comerciales, a fin de facilitar la venta de energía y productos asociados por la Generación
Distribuida;
VI. La Secretaría debe expedir y aplicar la regulación necesaria en materia de eficiencia, Accesibilidad,
Sostenibilidad, Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad de la Generación Distribuida, y
VII. Las demás disposiciones aplicables deben establecer los términos para el acceso a las Redes
Generales de Distribución para la Generación Distribuida.
Artículo 27.- La Generación Distribuida puede vender energía eléctrica y Productos Asociados a través de la
Suministradora de Servicios Básicos. Para estos casos, la CNE debe emitir los modelos de contrato y metodologías
de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las contraprestaciones aplicables que reflejen el valor
económico que produzca a la Suministradora.
Estas contraprestaciones, en ningún caso, deben contener subsidios no autorizados por la Secretaría, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cualquier otra autoridad competente.
Artículo 28.- La Secretaría debe fomentar el otorgamiento de créditos y otros esquemas para el financiamiento
de Centrales Eléctricas de Generación Distribuida con Energía Limpia.
Artículo 29.- La Secretaría debe fomentar la capacitación de empresas y su personal, así como de personas
profesionales y personal técnico independiente, para la instalación de Centrales Eléctricas de Generación Distribuida
con Energía Limpia.
Capítulo III
Del Autoconsumo
Artículo 30.- Se considera autoconsumo a la producción de una Central Eléctrica con capacidad igual o mayor a
0.7 MW que es destinada para satisfacer las necesidades propias en sitio de la persona titular del permiso de
generación vigente, en los términos establecidos en esta Ley.
El autoconsumo interconectado en Centrales Eléctricas cuya capacidad sea entre 0.7 y 20 MW pueden tener un
trámite simplificado para la obtención del permiso de generación de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto
emita la CNE.
El autoconsumo puede realizarse de forma aislada o interconectada y preferentemente con energías renovables.
Artículo 31.- Se considera autoconsumo aislado cuando la producción de la Central Eléctrica se destina
exclusivamente para consumo propio en sitio, y debe cumplir con las siguientes condiciones:
I. La Central Eléctrica no debe estar interconectada a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes
Generales de Distribución, y
II. Destinar la totalidad de su producción para consumo propio en sitio y de manera exclusiva dentro
de la Red Particular.
Lo anterior conforme a lo que se establezca en el Reglamento y las disposiciones administrativas de carácter
general que al efecto emitan la CNE.
El autoconsumo aislado no se considera Suministro Eléctrico y se sujeta a las obligaciones de esta Ley.
Artículo 32.- Se considera autoconsumo interconectado cuando la producción de la Central Eléctrica se destina
para consumo propio en sitio y está interconectada a la Red Nacional de Transmisión o Redes Generales de
Distribución. En caso de tener excedentes, éstos pueden ser inyectados al Sistema Eléctrico Nacional sin
contraprestación o ser objeto de venta si se cumplen las condiciones siguientes:
I. Contar con permiso de generación y contrato de interconexión vigentes;
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II. Vender los excedentes de energía eléctrica y Productos Asociados de manera exclusiva a la
Empresa Pública del Estado, quien tiene la potestad de adquirirlos a través de contratos, y
III. En caso de ser generadora intermitente e inyectar energía, tener respaldo propio mediante
Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica o pagarlo a la Empresa Pública del Estado.
Lo anterior en términos de lo dispuesto en el Reglamento y las disposiciones administrativas de carácter general
que al efecto se emitan. Para lo cual la CNE debe emitir los modelos de contrato, metodologías de cálculo, criterios y
bases para determinar y actualizar las contraprestaciones y otras aplicables.
Artículo 33.- Los lineamientos para el otorgamiento de permisos de generación para el autoconsumo aislado y
autoconsumo interconectado deben ser conforme al Reglamento y las disposiciones administrativas de carácter
general que al respecto emita la Secretaría o la CNE, según corresponda.
En la modalidad de autoconsumo interconectado no aplica la separación legal, ni las reglas a que se refiere el
artículo 8 de esta Ley. El uso de Redes Particulares para el autoconsumo debe realizarse en términos del
Reglamento y las disposiciones administrativas que al respecto emita la Secretaría o la CNE, según corresponda.
Artículo 34.- Los Centros de Carga en modalidad de autoconsumo aislado y autoconsumo interconectado que no
satisfagan sus necesidades de energía eléctrica a través de su Central Eléctrica, pueden ser conectados a la Red
Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución para la compra de energía eléctrica y Productos
Asociados, en modalidad de Usuaria de Suministro Básico, Usuario de Suministro Calificado o Usuario Calificado
Participante del Mercado, siempre y cuando se celebre el contrato de conexión correspondiente y se sujeten a las
Reglas del Mercado y demás disposiciones aplicables.
Capítulo IV
De la Generación para el Mercado Eléctrico Mayorista
Artículo 35.- Se considera generación para el mercado eléctrico a la producción de energía eléctrica y Productos
asociados de una Central Eléctrica con capacidad igual o mayor a 0.7 MW que es destinada para su comercialización
a través de los mecanismos contemplados en el Mercado Eléctrico Mayorista, en los términos establecidos en esta
Ley.
Artículo 36.- Las Centrales Eléctricas de generación para el Mercado Eléctrico Mayorista pueden desarrollarse
por el Estado, por particulares o mediante esquemas para desarrollo mixto previstos en la presente Ley.
Artículo 37.- Los Participantes del Mercado en modalidad de generadora que representen en el Mercado
Eléctrico Mayorista a Centrales Eléctricas interconectadas al Sistema Eléctrico Nacional deben:
I. Presentar los contratos de interconexión vigentes respectivos, emitidos por la CNE;
II. Operar sus Centrales Eléctricas cumpliendo las instrucciones del CENACE;
III. Sujetar el mantenimiento de sus Centrales Eléctricas a la coordinación y a las instrucciones del
CENACE, y
IV. Notificar al CENACE los retiros programados de sus Centrales Eléctricas.
Capítulo V
De los Esquemas para el Desarrollo Mixto
Artículo 38.- Las Centrales Eléctricas que se desarrollen de manera conjunta entre el Estado y los particulares, lo
deben hacer a través de los siguientes esquemas:
I. Producción de largo plazo;
II. Inversión mixta, y
III. Cualquier otro esquema que defina el Reglamento de la presente Ley o disposiciones generales
que emita la Secretaría.
Estos esquemas deben sujetarse a los programas de planeación vinculante emitidos por la Secretaría para el
Sistema Eléctrico Nacional y cumplir con los criterios y lineamientos previstos en la presente Ley, su Reglamento y
demás disposiciones que se emitan en la materia.
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La autorización, implementación y operación de estos proyectos están condicionadas al estricto cumplimiento de
los principios de Confiabilidad, Continuidad, Accesibilidad, seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional
y el Mercado Eléctrico Mayorista, conforme a la presente Ley.
Artículo 39.- La Producción de largo plazo es un esquema para el desarrollo de proyectos de generación que
debe cumplir con lo siguiente:
I. Se sujeta a la planeación vinculante del sector eléctrico;
II. Debe prever que el Estado no aporta capital para el desarrollo del proyecto;
III. La totalidad de la producción de energía y Productos Asociados es exclusiva para la Empresa
Pública del Estado;
IV. La Empresa Pública del Estado debe adquirir dichos productos conforme a lo establecido en el
contrato correspondiente;
V. Son representados en el Mercado Eléctrico Mayorista por la Comisión Federal de Electricidad;
VI. La transferencia de activos es optativa para la Empresa Pública del Estado, al final del contrato, sin
costo alguno para esta última;
VII. Las Centrales Eléctricas que sean objeto de contratos celebrados en esta modalidad, no pueden
obtener otro permiso, contratarse en otra modalidad, ni comercializar con terceros cualquier
capacidad excedente que pudiera surgir, y
VIII. Cualquier otra que establezca el Reglamento o disposiciones generales que emita la Secretaría.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y las disposiciones administrativas de carácter
general que emita la Secretaría.
Artículo 40.- La Inversión mixta es un esquema para el desarrollo de proyectos de generación que debe cumplir
con lo siguiente:
I. La Empresa Pública del Estado debe tener una participación directa o indirecta en el proyecto, de
al menos el cincuenta y cuatro por ciento;
II. La Empresa Pública del Estado puede adquirir la energía y Productos Asociados que se
produzcan, preferentemente;
III. Las Centrales Eléctricas que sean objeto de contratos celebrados en esta modalidad pueden
comercializar la energía y Productos Asociados, que no utilice la Empresa Pública del Estado, a
través de ésta como su representante en el Mercado Eléctrico Mayorista, sujeto a lo que se
establezca en los contratos correspondientes y, en su caso, las disposiciones de carácter general
que la Secretaría emita al respecto, y
IV. Cualquier otra que establezca el Reglamento o disposiciones generales que emita la Secretaría.
Capítulo VI
De la Modalidad de Cogeneración
Artículo 41.- El permiso de generación de electricidad puede tener la modalidad de cogeneración cuando la
producción de energía eléctrica:
I. Es realizada conjuntamente con vapor u otro tipo de energía térmica secundaria, o ambas;
II. Cuando la energía térmica no aprovechada en los procesos industriales del permisionario se utilice
para la producción directa o indirecta de energía eléctrica, o
III. Cuando se utilicen combustibles producidos en los propios procesos industriales del permisionario
para la generación directa o indirecta de energía eléctrica.
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Artículo 42.- La capacidad del permiso de generación autorizado debe ser únicamente para la potencia que
pueda obtenerse utilizando la energía térmica no aprovechada en los procesos industriales asociados a la
cogeneración.
Artículo 43.- Se otorga despacho obligado a la energía eléctrica producida mediante el proceso de cogeneración,
el cual se limita a:
I. La producción de energía eléctrica derivada de la satisfacción de las necesidades directas o
indirectas de energía térmica de los procesos industriales;
II. La capacidad de la Central Eléctrica de cogeneración la cual no debe ser mayor a las necesidades
de energía térmica del proceso industrial, y
III. Cualquier otra que establezca el Reglamento o las disposiciones administrativas que emita la
Secretaría.
TÍTULO CUARTO
DE LA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Capítulo Único
De la Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica
Artículo 44.- La Transportista y la Distribuidora son responsables de la Red Nacional de Transmisión y las Redes
Generales de Distribución, respectivamente, y operan sus redes conforme a las instrucciones del CENACE, quien
debe priorizar el uso de estas redes para garantizar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
Para el mantenimiento de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de
Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, la Transportista y la Distribuidora se deben sujetar a
la coordinación y a las instrucciones del CENACE.
Artículo 45.- Las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de
Energía Eléctrica que expide la CNE, tienen por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del
servicio y de la persona usuaria, para lo cual deben contener, como mínimo:
I. Las tarifas aplicables;
II. Las características, alcances y modalidades del servicio;
III. Los criterios, requisitos y publicidad de información para ofrecer el acceso abierto, cuando sea
técnicamente factible;
IV. Las condiciones crediticias y de suspensión del servicio;
V. El esquema de penalizaciones y bonificaciones ante el incumplimiento de los compromisos
contractuales;
VI. Las condiciones que, en su caso, puedan modificarse de común acuerdo con usuarias específicas,
siempre que ello no represente un trato indebidamente discriminatorio y se hagan extensivas a
usuarias similares, y
VII. El procedimiento para la atención de quejas.
La CNE puede establecer y modificar los términos que resulten necesarios a efecto de que las condiciones
generales para la prestación de los servicios reflejen los usos comunes en el sector eléctrico a nivel nacional e
internacional.
Artículo 46.- Las obligaciones en materia de Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Accesibilidad, Sostenibilidad,
eficiencia y seguridad se establecen en las condiciones generales para la prestación del Servicio Público de
Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y las demás disposiciones que al efecto emite la CNE. La
Transportista y la Distribuidora no tienen responsabilidad por los costos que ocurren en el Mercado Eléctrico
Mayorista como resultado de caso fortuito o fuerza mayor.
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Artículo 47.- La Transportista y la Distribuidora deben llevar a cabo los proyectos de ampliación y modernización
de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución que se incluyan en los programas
correspondientes, previa instrucción de la Secretaría.
Artículo 48.- La Transportista y la Distribuidora están obligadas a interconectar a sus redes las Centrales
Eléctricas cuyos representantes lo soliciten, y a conectar a sus redes los Centros de Carga cuyos representantes lo
soliciten, en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando ello sea técnicamente factible.
La Transportista y la Distribuidora deben interconectar las Centrales Eléctricas y conectar los Centros de Carga
en los plazos señalados en este artículo. Estas conexiones o interconexiones se llevan a cabo una vez completadas
las obras de conexión, obras de interconexión y obras de refuerzo determinadas por el CENACE, y que dichas
instalaciones cumplen con las Normas Oficiales Mexicanas, así como con los estándares y especificaciones
aplicables. En caso de que la Transportista o la Distribuidora nieguen o excedan los plazos establecidos para la
interconexión o conexión, la CNE debe determinar si existe causa justificada para ello y resolver al respecto.
Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, el CENACE está obligado,
al menos, a:
I. Definir las especificaciones técnicas generales requeridas para realizar las interconexiones y
conexiones;
II. Definir las características específicas de la infraestructura requerida para realizar la interconexión o
conexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga;
III. Instruir a la Transportista o a la Distribuidora la celebración del contrato de interconexión o
conexión, a solicitud del representante de la Central Eléctrica o del Centro de Carga, una vez
definidas las características específicas de la infraestructura requerida o determinada la exención
de estas. Las Reglas del Mercado deben especificar los plazos máximos para que el representante
solicite la celebración de dicho contrato con base en las características específicas de la
infraestructura requerida;
IV. Comprobar que una unidad de inspección, aprobada en los términos que defina la CNE, certifique
en los formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación para la interconexión o la
conexión cumple con las características específicas de la infraestructura requerida establecidas por
el CENACE, las Normas Oficiales Mexicanas aplicables distintas a las referidas en la siguiente
fracción y los demás estándares aplicables;
V. Comprobar, cuando se trate de conexiones de instalaciones destinadas al uso de energía eléctrica
para servicios en alta tensión y de la prestación de servicios en lugares de concentración pública,
que una unidad de inspección, aprobada en los términos que defina la Secretaría, certifique en los
formatos que para tal efecto expida ésta, que la instalación en cuestión cumple con las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables a dichas instalaciones, y
VI. Ordenar a las partes la realización de la interconexión o conexión físicas.
Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y Conexión de los Centros de Carga, la Transportista o a la
Distribuidora están obligadas a celebrar los contratos de interconexión o conexión, con base en los modelos que
emita la CNE, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la orden correspondiente por parte del
CENACE, y realizar la interconexión o conexión físicas dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación
de la orden correspondiente del CENACE.
Las Reglas del Mercado establecen los criterios para que el CENACE omita la determinación de las
características específicas de la infraestructura requerida, así como para exentar a las Centrales Eléctricas y los
Centros de Carga de la certificación a que se refiere la fracción IV de este artículo, entre otros criterios aplicables.
Artículo 49.- Para la interconexión de las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga, el CENACE
debe definir la infraestructura requerida, los mecanismos para establecer la prelación de solicitudes y los
procedimientos para realizar el análisis conjunto de las solicitudes que afecten una misma región del país utilizando
los criterios establecidos en las Reglas de Mercado y demás disposiciones aplicables.
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En ningún caso el permiso de generación se toma como criterio para la prelación de solicitudes de interconexión
o conexión, o como requisito para solicitar la determinación de las características específicas de la infraestructura
requerida.
El interesado puede realizar, bajo su propio costo, las obras para instalar la infraestructura requerida, o puede
solicitar al CENACE o a la Secretaría que incluyan obras específicas en los programas de ampliación y
modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, siempre que ello
contribuya a la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, previa evaluación del CENACE bajo los criterios que
para tal efecto emita la CNE.
El solicitante debe celebrar el contrato de interconexión o conexión a que se refiere la fracción III del artículo
anterior en el plazo de diez días hábiles a que se refiere el penúltimo párrafo de dicho artículo. La CNE autoriza los
depósitos en garantía y las cuotas periódicas requeridos en el periodo previo a la entrada en operación de la Central
Eléctrica o Centro de Carga correspondiente.
Artículo 50.- Las Generadoras, Generadoras Exentas, Usuarias Finales y los solicitantes para la interconexión de
las Centrales Eléctricas y la conexión de los Centros de Carga pueden optar por agruparse para instalar Sistemas de
Almacenamiento de Energía Eléctrica, realizar obras, ampliaciones o modificaciones necesarias para la interconexión
o conexión a su costa o hacer aportaciones a la Transportista o la Distribuidora para su realización y beneficiarse de
las mismas, bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que se establecen en los Reglamentos, o bien,
que fije la CNE mediante disposiciones administrativas de carácter general, conforme a las bases generales
siguientes:
I. El CENACE realiza y valida el cálculo de aportaciones y otros conceptos a que se refiere este
artículo, con el apoyo de la Transportista o la Distribuidora en caso de requerirlo;
II. No se deben construir obras, ampliaciones o modificaciones de transmisión y distribución cuando el
CENACE, con el visto bueno de la Secretaría determine que se contraponen con las condiciones
de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Accesibilidad, seguridad y Sostenibilidad;
III. Están exentas del pago de aportaciones las obras, ampliaciones y modificaciones requeridas para
el Suministro Eléctrico de Usuarias Finales individuales en baja tensión, cuando la distancia entre
el poste o registro de red de baja tensión existente más próxima a las instalaciones del interesado
sea inferior a doscientos metros, y
IV. No debe haber aportaciones a cargo del interesado cuando la construcción sea a cargo de él
mismo, de acuerdo con las especificaciones y normas respectivas.
Artículo 51.- El CENACE debe administrar los Derechos Financieros de Transmisión en los términos que
establezcan las Reglas del Mercado, mismas que deben establecer el mecanismo para distribuir entre los
Participantes del Mercado los ingresos o costos excedentes que resulten de la liquidación de dichos instrumentos.
Artículo 52.- La medición de la energía eléctrica, la potencia, los Servicios Conexos y otros Productos Asociados
entregados y recibidos por las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que están representados por Generadoras o
por Usuarios Calificados Participantes del Mercado se rige por las Reglas del Mercado. La medición de las demás
Centrales Eléctricas y Centros de Carga se rige por las condiciones generales para la prestación del Servicio Público
de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica que al efecto emite la CNE o, en su defecto, por las Reglas del
Mercado.
La medición de la energía eléctrica, la potencia, los Servicios Conexos y otros Productos Asociados de los
Servicios Conexos entregados y recibidos en los demás puntos del Sistema Eléctrico Nacional se rige por las Reglas
del Mercado.
La Transportista y la Distribuidora están obligadas a compartir los datos de medición de las Centrales Eléctricas y
los Centros de Carga con sus permisionarios, sus representantes del Mercado y los Usuarios Calificados
Participantes del Mercado.
Así mismo, la Transportista y la Distribuidora, a solicitud del Centro de Carga, la Generadora o de su
representante en el Mercado, deben permitir el acceso local y, en su caso, la extracción continua de los datos
provenientes de los sistemas de medición.
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Artículo 53.- La Transportista y la Distribuidora celebran y actualizan los convenios con el CENACE, que rigen la
prestación y facturación de los servicios de transmisión y distribución, con base en los modelos de contrato
autorizados por la CNE a propuesta del CENACE.
Artículo 54.- La Transportista y la Distribuidora pueden ejecutar en las calles, calzadas, jardines, plazas y demás
lugares públicos, los trabajos necesarios para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y
equipo destinado al servicio. Dichos trabajos deben realizarse con las medidas de seguridad apropiadas y en forma
tal que no se impida, a menos que sea inevitable, el uso público de los lugares mencionados. Al término de dichas
obras, la Transportista o la Distribuidora, según corresponda, debe hacer las reparaciones correspondientes.
Artículo 55.- Corresponde a la Usuaria Final realizar a su costa y bajo su responsabilidad, las obras e
instalaciones destinadas al uso de la energía eléctrica, mismas que deben satisfacer los requisitos técnicos y de
seguridad que fijen las Normas Oficiales Mexicanas. Los productos, dispositivos, equipos, maquinaria, instrumentos o
sistemas que utilicen para su funcionamiento y operación de la energía eléctrica, quedan sujetos al cumplimiento de
las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 56.- La Transportista y la Distribuidora sólo pueden suspender el servicio a las Usuarias Finales en los
casos siguientes:
I. Por caso fortuito o fuerza mayor;
II. Por mantenimiento programado en las instalaciones, siempre que se haya notificado con
anterioridad a la Usuaria Final o su representante;
III. Por incumplimiento de las obligaciones de pago o de garantía de un Usuario Calificado Participante
del Mercado frente al CENACE, en cuyo caso el CENACE debe emitir la instrucción respectiva;
IV. Por incumplimiento de las obligaciones de pago oportuno por el servicio prestado, en cuyo caso la
Suministradora que representa al Centro de Carga debe emitir la instrucción respectiva;
V. Por terminación del contrato de Participante del Mercado o del contrato de Suministro, en cuyo
caso el CENACE o la Suministradora que representa al Centro de Carga, respectivamente, debe
emitir la instrucción;
VI. Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento adecuado de las
redes, que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de
medición, o que posibiliten el consumo de energía eléctrica sin su registro en el sistema de
medición;
VII. Por incumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, o mala operación o fallas en las
instalaciones de la Usuaria Final;
VIII. Por el uso de energía eléctrica en contravención a lo establecido en las Reglas de Mercado o en
las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico, según corresponda, y
IX. Por incumplimiento de las obligaciones contractuales cuando en el contrato se estipule que tal
incumplimiento implica la suspensión del servicio.
En los casos antes señalados, la Transportista y la Distribuidora pueden proceder a la suspensión del servicio, sin
requerirse al efecto, la intervención previa de autoridad alguna, y sólo deben restaurar el servicio cuando se
subsanen las causas que originaron la suspensión.
En caso de una suspensión de servicio que posteriormente se determine improcedente, las responsabilidades
que deriven corresponden al CENACE o a la Suministradora que en su caso emita la instrucción, siempre y cuando
la Transportista o la Distribuidora la haya ejecutado correctamente.
En caso de que la Transportista o la Distribuidora no ejecute la suspensión en un periodo de 24 horas siguientes
a la recepción de la instrucción del CENACE o la Suministradora, el consumo que corresponde al periodo
subsecuente se debe cargar a la Transportista o la Distribuidora.
En el caso de las instalaciones que estén conectadas a la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales
de Distribución sin que exista un contrato de Suministro, la Transportista o la Distribuidora deben desconectarlas de
estas, sin perjuicio de las sanciones a las que hayan incurrido las Usuarias Finales.
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Artículo 57.- El Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica es un área estratégica
exclusiva del Estado, por lo que tiene preferencia sobre cualquier otra actividad que implique el aprovechamiento de
la superficie y del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas. Para todos los efectos legales, el Servicio Público de
Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica es de utilidad pública. Están sujetos a servidumbre legal los predios
necesarios para la instalación de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución.
Artículo 58.- El transporte de energía eléctrica a través de Redes Particulares se sujeta a las disposiciones
administrativas de carácter general que al efecto emite la CNE. El artículo 8 de la presente Ley no es aplicable a las
Redes Particulares.
Los permisos de generación comprenden el financiamiento, instalación, mantenimiento, gestión, operación,
ampliación, modernización, vigilancia y conservación de las Redes Particulares que resulten necesarias para
entregar la producción de las Centrales Eléctricas a la Red Nacional de Transmisión o las Redes Generales de
Distribución, o para fines de autoconsumo. Las Redes Particulares no forman parte de la Red Nacional de
Transmisión o las Redes Generales de Distribución y se sujetan al régimen jurídico aplicable a la Central Eléctrica a
la que pertenezcan.
Artículo 59.- Previo acuerdo entre las partes interesadas, la no objeción del CENACE y la determinación
favorable de la Secretaría, la Transportista y la Distribuidora pueden pactar la adquisición de las Redes Particulares,
para que se integren a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, según corresponda.
En su defecto, y previa solicitud del propietario y la no objeción del CENACE, la Secretaría puede determinar que una
Red Particular se ceda a título gratuito a la Transportista o la Distribuidora. Para efectos de lo anterior, el CENACE
debe verificar la conveniencia técnica de la integración de dichas redes, y la CNE debe verificar que fortalezca la
Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
TÍTULO QUINTO
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Capítulo Único
Comercialización de Energía Eléctrica
Artículo 60.- La comercialización comprende una o más de las siguientes actividades:
I. Prestar el Suministro Eléctrico a las Usuarias Finales;
II. Representar a las Generadoras Exentas en el Mercado Eléctrico Mayorista;
III. Realizar las transacciones referidas en el artículo 112 de esta Ley, en el Mercado Eléctrico
Mayorista;
IV. Celebrar los contratos referidos en el artículo 113 de esta Ley, con las Generadoras,
Comercializadoras y Usuarios Calificados Participantes del Mercado;
V. Adquirir los servicios de transmisión y distribución con base en las Tarifas Reguladas;
VI. Adquirir y enajenar los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico, con la
intermediación del CENACE, y
VII. Las demás que determine la Secretaría.
Artículo 61.- Para prestar el servicio de Suministro Eléctrico o representar a las Generadoras Exentas, se
requiere permiso de la CNE en modalidad de Suministradora.
La CNE puede establecer requisitos específicos para que el Suministro Básico y el Suministro de Último Recurso,
se ofrezcan con eficiencia y Calidad en sus servicios.
El Suministro Básico sólo puede proveerlo la Empresa Pública del Estado, dado que se debe proveer al pueblo de
los Estados Unidos Mexicanos de la electricidad al menor precio posible de conformidad con lo establecido en el
artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sin perjuicio de que se sujeten a los requerimientos técnicos y de medición establecidos en las condiciones
generales para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica o en las Reglas
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del Mercado, las siguientes actividades no se consideran comercialización, por lo que no requieren permiso o registro
de Suministradora:
I. La venta de energía eléctrica de una Usuaria Final a un tercero, siempre y cuando la energía
eléctrica se utilice dentro de una Red Particular, y
II. La venta de energía eléctrica de un tercero a una Usuaria Final, siempre y cuando la energía
eléctrica se genere a partir de Generación Distribuida dentro de las instalaciones o Red Particular
de la Usuaria Final, y dichas instalaciones estén ubicadas en un mismo predio.
Artículo 62.- Las Centrales Eléctricas y la Demanda Controlable operan de conformidad con las instrucciones del
CENACE. Para este efecto, las Suministradoras que representan a Centrales Eléctricas y Demanda Controlable
deben notificar las instrucciones que reciban del CENACE, en los términos de las Reglas del Mercado.
Artículo 63.- Con excepción de los Usuarios Calificados, la Suministradora de Servicios Básicos ofrece el
Suministro Básico a todas las personas que lo soliciten, siempre que ello sea técnicamente factible y cumpla con las
disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente discriminatorias.
Las Suministradoras de Servicios Calificados pueden ofrecer el Suministro Calificado a los Usuarios Calificados
en condiciones de libre competencia.
Las Suministradoras de Último Recurso deben ofrecer el Suministro de Último Recurso a los Centros de Carga de
los Usuarios Calificados que lo requieran y que se encuentren ubicados en las zonas donde operen, siempre que ello
sea técnicamente factible y cumpla con las disposiciones aplicables, en condiciones no indebidamente
discriminatorias.
En caso de que la Suministradora de Servicios Básicos o las Suministradoras de Último Recurso nieguen o
extiendan los plazos para recibir el Suministro Eléctrico, la CNE debe determinar si existe causa justificada para ello
y resolver al respecto.
Artículo 64.- Las Usuarias de Suministro Básico con Demanda Controlable pueden ofrecer su reducción de
demanda y Productos Asociados a través de la Suministradora de Servicios Básicos. La Secretaría debe emitir y
actualizar los modelos de contrato y metodologías de cálculo, criterios y bases para determinar y actualizar las
contraprestaciones aplicables, que reflejen el valor económico que produzca a la Suministradora.
Artículo 65.- Las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico que expide la Secretaría
tienen por objeto determinar los derechos y obligaciones del prestador del servicio y de la Usuaria Final, para lo cual
deben contener, como mínimo, la información que las Suministradoras deben poner a la disposición de las Usuarias
Finales y las condiciones no indebidamente discriminatorias a que se sujeta el servicio.
Artículo 66.- Previo al inicio del Suministro Básico o Suministro Calificado, la Usuaria Final debe celebrar un
contrato de suministro con una Suministradora. Dichos contratos deben cumplir con las condiciones generales para
la prestación del Suministro Eléctrico y, en el caso del Suministro Básico, deben ser registrados ante la Procuraduría
Federal del Consumidor. El Suministro de Último Recurso se prevé en los contratos de Suministro Calificado y los
contratos de Participante de Mercado que celebren los Usuarios Calificados.
Artículo 67.- La CNE debe establecer los requisitos y montos mínimos de Contratos de Cobertura Eléctrica que
las Suministradoras deben celebrar relativos a la energía eléctrica y Productos Asociados que suministran a los
Centros de Carga que representan, y verificar su cumplimiento.
Artículo 68.- La Suministradora de Servicios Básicos puede celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica de las
siguientes maneras:
I. Directamente, con cualquier generadora en todas las figuras de generación contempladas en esta
Ley, y
II. Mediante mecanismos de adquisición de energía y Productos Asociados previstos en el Mercado
Eléctrico Mayorista, que lleva a cabo el CENACE.
Los términos para llevar a cabo los mecanismos de adquisición y asignar los Contratos de Cobertura Eléctrica
respectivos se disponen en las Reglas del Mercado o en la regulación que emite la Secretaría o la CNE para tal
efecto, la cual debe considerar la eficacia, eficiencia y honestidad.
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Artículo 69.- La CNE establece los requisitos que las Suministradoras y los Usuarios Calificados Participantes del
Mercado, en su caso, deben observar para adquirir la potencia que les permita suministrar a los Centros de Carga
que representen.
Para comprobar el cumplimiento de estos requisitos, la CNE verifica que los instrumentos que las
Suministradoras y Usuarios Calificados Participantes del Mercado utilizan para cubrir sus obligaciones de potencia
sean consistentes con las capacidades de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada
registradas ante el CENACE y con las capacidades disponibles.
Las Reglas de Mercado definen los criterios para acreditar la potencia de las Centrales Eléctricas de Generación
Distribuida, o bien, los criterios de ajuste a los requisitos para adquirir potencia por parte de las Usuarias Finales con
Generación Distribuida, siempre y cuando la Red General de Distribución le corresponda al Mercado Eléctrico
Mayorista.
Artículo 70.- En caso de incumplimiento de las obligaciones de pago o de garantía de una Suministradora de
Servicios Calificados, o cuando una Suministradora de Servicios Calificados deje de prestar servicios a una
Generadora Exenta o a un Usuario Calificado por cualquier motivo, sin que éstos hayan elegido otra
Comercializadora, la Suministradora de Último Recurso correspondiente debe comprar la producción de las
Generadoras Exentas y prestar el Suministro de Último Recurso a los Usuarios Calificados afectados, hasta en tanto
éstos contraten la compraventa o el Suministro Eléctrico bajo cualquiera de las modalidades existentes.
La CNE establece los mecanismos para la asignación de Usuarios Calificados y Generadoras Exentas, a las
Suministradoras de Último Recurso.
Artículo 71.- Cuando no exista un permisionario para proveer Suministro de Último Recurso, la Suministradora
de Servicios Básicos está obligada a ofrecer el Suministro de Último Recurso.
Artículo 72.- La CNE expide y aplica las metodologías para determinar y ajustar las tarifas máximas de las
Suministradoras de Último Recurso y los precios máximos del Suministro de Último Recurso.
Dichas tarifas y precios máximos, o los parámetros usados para su cálculo, pueden ser determinados a través de
procesos competitivos que para tal efecto ordene la CNE. La CNE determina las demás condiciones para las
Suministradoras de Último Recurso. Los Usuarios del Suministro de Último Recurso no deben beneficiarse de los
recursos dedicados al Suministro Básico.
TÍTULO SEXTO
DE LAS DEMÁS ACTIVIDADES DEL SECTOR ELÉCTRICO
Capítulo I
De los Usuarios Calificados
Artículo 73.- La Calidad de Usuario Calificado se adquiere mediante la inscripción en el registro correspondiente
a cargo de la CNE. La inscripción se obtiene mediante solicitud a la CNE por los medios electrónicos establecidos
para tal fin. El solicitante debe acreditar que los Centros de Carga a incluirse en el registro cumplan con los niveles
requeridos de consumo o demanda fijados por la Secretaría.
Las Usuarias Finales cuyos Centros de Carga reúnen las características para incluirse en el registro de Usuarios
Calificados pueden optar por mantener la Calidad de Usuaria de Suministro Básico.
Una persona puede registrarse como Usuario Calificado para el Suministro Eléctrico en determinados Centros de
Carga, y a su vez mantener la Calidad de Usuario de Suministro Básico para el Suministro Eléctrico en otros Centros
de Carga. Para estos efectos, se considera que el Usuario Calificado y el Usuario de Suministro Básico son Usuarios
Finales diferentes.
Artículo 74.- Los Centros de Carga que se hayan incluido en el registro de Usuarios Calificados están obligados
a mantener su inscripción independientemente de la evolución de su demanda.
El registro de los Centros de Carga como Usuarios Calificados puede cancelarse después de transcurridos tres
años desde su inscripción, y se notifique la fecha de cancelación a la CNE con un año de anticipación. En este caso,
debe transcurrir un periodo de tres años a partir de la cancelación del registro para que los Centros de Carga puedan
incluirse nuevamente en el registro de Usuarios Calificados.
La Secretaría puede determinar y ajustar a la baja periódicamente los niveles de consumo o demanda que
permitan a las Usuarias Finales incluirse en el registro de Usuarios Calificados. Asimismo, la Secretaría debe
establecer los términos bajo los cuales las Usuarias Finales que pertenecen a un mismo grupo de interés económico
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o entidad de la administración pública pueden agregar sus Centros de Carga, a fin de alcanzar los niveles de
consumo o demanda en mención. Los ajustes a dichos niveles se deben dar a conocer con la anticipación que
determine la Secretaría, a fin de que dichos Usuarios Finales puedan contratar el Servicio Eléctrico, a través de una
Suministradora de Servicios Calificados o en modalidad de Usuario Calificado Participante del Mercado.
Artículo 75.- Los Usuarios Calificados pueden recibir el Suministro Eléctrico y ofrecer la reducción de demanda y
los Productos Asociados que resulten de su Demanda Controlable, a través de una Suministradora de Servicios
Calificados.
Artículo 76.- Las personas titulares de los Centros de Carga que se suministren sin la representación de una
Suministradora, se denominan Usuarios Calificados Participantes del Mercado. Con excepción de la prestación del
Suministro Eléctrico a terceros y la representación de Generadoras Exentas terceras, los Usuarios Calificados
Participantes del Mercado pueden realizar las actividades de comercialización a que se refiere el artículo 60 de la
presente Ley.
Artículo 77.- A los servicios prestados a los Usuarios Calificados Participantes del Mercado no les aplica el
párrafo segundo del artículo 113 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Artículo 78.- Los Usuarios Calificados deben operar la Demanda Controlable que representan, conforme a las
instrucciones del CENACE.
Capítulo II
De los Pequeños Sistemas Eléctricos
Artículo 79.- Se consideran pequeños sistemas eléctricos los que se utilicen para suministrar energía eléctrica al
público en general y no se encuentren conectados de manera permanente a la Red Nacional de Transmisión o a las
Redes Generales de Distribución y que suministren una demanda no mayor a 100 MW. Estos sistemas incluyen un
conjunto interconectado de dispositivos, equipos y componentes diseñados para generar, transmitir, distribuir y
consumir energía eléctrica a niveles reducidos. Su operación requiere gestionar eficientemente la generación y el
consumo de energía, garantizando la Continuidad, eficiencia y seguridad frente a variaciones en la demanda, con un
nivel adecuado de calidad y confiabilidad.
El Sistema Interconectado de Baja California y el Sistema Interconectado de Baja California Sur, no se consideran
pequeños sistemas eléctricos.
Artículo 80.- La Secretaría puede autorizar los términos y convenios bajo los cuales los integrantes del sector
eléctrico deben colaborar dentro de los pequeños sistemas eléctricos, a fin de prestar el Suministro Eléctrico en
condiciones de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Accesibilidad, Continuidad, seguridad y Sostenibilidad.
Artículo 81.- Las Reglas del Mercado pueden establecer esquemas especiales para la operación de los
pequeños sistemas eléctricos, así como para el Sistema Interconectado de Baja California y para el Sistema
Interconectado de Baja California Sur. El Control Operativo de los anteriores sistemas es facultad del CENACE.
Capítulo III
Del Almacenamiento de Energía
Artículo 82.- La Secretaría, a través del Reglamento y de disposiciones administrativas de carácter general,
puede establecer los términos, condiciones y modalidades en los que los Sistemas de Almacenamiento de Energía
Eléctrica participan en las actividades del sector eléctrico, así como permisos y sus requisitos necesarios.
Artículo 83.- La CNE, en el ámbito de sus atribuciones puede establecer y aplicar las metodologías de
contraprestación en los servicios que los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica provean a la red y que
no se encuentren incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, incluyendo Servicios Conexos, y servicios para la
transmisión y distribución que contribuyan a la Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Accesibilidad, eficiencia,
Sostenibilidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, así como las metodologías de cobros y tarifas que le
apliquen por las características y operación propias de estos sistemas.
Artículo 84.- La CNE debe incluir en las Reglas del Mercado y Disposiciones Operativas, lineamientos relativos a
los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica dentro del Mercado Eléctrico Mayorista que fortalezcan la
Calidad, Confiabilidad, Continuidad, Accesibilidad, eficiencia, Sostenibilidad y seguridad del Sistema Eléctrico
Nacional.
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Artículo 85.- Los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica que instalen los Participantes del Mercado y
Permisionarios pueden ofrecer energía y Productos Asociados para aumentar la flexibilidad operativa y contribuir a la
Accesibilidad, Confiabilidad, Calidad, seguridad, eficiencia y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional, conforme
a las Reglas del Mercado.
La misma capacidad o energía disponible no debe participar en más de un servicio y debe ser ofertada en su
totalidad al CENACE para efectos de operación eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
Capítulo IV
De la Infraestructura y el Suministro de Electricidad en Materia de Electromovilidad
Artículo 86.- La Secretaría, a través del Reglamento y de disposiciones administrativas de carácter general,
puede regular sobre la infraestructura y el suministro de electricidad necesaria para la electromovilidad.
Para efectos del presente apartado se entiende por electromovilidad los sistemas de transporte terrestre basados
en vehículos ligeros y pesados con un sistema de tracción eléctrica o sistema híbrido que toman energía de un
sistema de suministro eléctrico y que se utilizan para transportar personas o bienes materiales.
Artículo 87.- La CNE, en el ámbito de sus atribuciones puede establecer criterios para la interconexión de la
infraestructura, la contraprestación para el suministro de energía y los términos y condiciones de uso para la
electromovilidad, entre otros.
Capítulo V
Del Uso y Ocupación Superficial
Artículo 88.- El sector eléctrico se considera de utilidad pública. Procede la ocupación o afectación superficial o
la constitución de servidumbres necesarias para la construcción de Proyectos de Infraestructura del servicio público
de transmisión y Centrales Eléctricas mediante el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso
hidráulico, o cualquier otra, conforme a las disposiciones aplicables.
Las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica se consideran de interés social y orden público,
por lo que tienen preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de
los terrenos afectos a aquéllas.
La Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, de los municipios y de las alcaldías,
deben contribuir al desarrollo de proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, mediante
procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones
en el ámbito de su competencia.
La Secretaría y la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales deben coordinar las gestiones
administrativas para la emisión de permisos y autorizaciones necesarias para la realización de proyectos estratégicos
en los plazos establecidos en la planeación vinculante y para el cumplimiento de las metas establecidas en el
Programa de Desarrollo del Sector Eléctrico.
Artículo 89.- Las personas titulares de concesiones, asignaciones, permisos o contratos que otorguen derechos
sobre el uso y ocupación superficial, no pueden oponerse al tendido de ductos, cables o a la instalación de cualquier
otra infraestructura para la transmisión y distribución de energía eléctrica en el área comprendida en la concesión,
asignación, permiso o contrato de que se trate, siempre que sea técnicamente factible.
En las instalaciones y derechos de vía de la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional se debe permitir el
acceso al mayor número posible de prestadores de servicios públicos de industrias distintas a la eléctrica, a cambio
de una remuneración justa, siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y Continuidad de la prestación de los
servicios.
La CNE debe emitir las disposiciones necesarias para permitir y vigilar el acceso, así como la forma en que se
afectan las tarifas de las actividades del sector eléctrico por los costos de los derechos de vía. La Transportista y la
Distribuidora sólo pueden cobrar las tarifas que establezca la CNE por el uso de su infraestructura y proporcionar la
información que esta requiera para regular dicha actividad.
Las obras e infraestructura deben ser adecuadas y proporcionales a los requerimientos de la Nación.
Artículo 90.- La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos,
bienes o derechos necesarios para el Servicio Público de Transmisión y para la construcción de Centrales Eléctricas
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mediante el aprovechamiento de un yacimiento geotérmico o del recurso hidráulico, o cualquier otra, conforme a las
disposiciones aplicables, deben ser negociados y acordados dentro de los instrumentos regulados por el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, entre las personas propietarias o personas titulares de dichos
terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y los personas interesadas en
realizar dichas actividades. Tratándose de propiedad privada, además puede convenirse la adquisición.
Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los
tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
Artículo 91.- La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe realizarse de manera
transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en las disposiciones que emanen de esta Ley:
I. La Empresa Pública del Estado o la persona interesada debe expresar por escrito a la persona
propietaria o persona titular del terreno, bien o derecho de que se trate, su interés de usar, gozar,
afectar o, en su caso, adquirir tales terrenos, bienes o derechos;
II. La Empresa Pública del Estado o la persona interesada debe mostrar y describir el proyecto que
planea desarrollar y atender las dudas y cuestionamientos de la persona propietaria o persona
titular del terreno, bien o derecho de que se trate, de manera que entienda sus alcances, así como
las posibles consecuencias y afectaciones que se podrían generar por su ejecución y, en su caso,
los beneficios que le representaría en lo personal y en su comunidad o localidad;
III. La Secretaría puede prever la participación de Testigos Sociales en los procesos de mediación, en
los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. La Empresa Pública del Estado o la persona interesada debe notificar a la Secretaría y a la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del inicio de las negociaciones a que se
refiere este artículo, en los términos señalados en su Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
V. La forma o modalidad de uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición que se pacte debe ser
idónea para el desarrollo del proyecto en cuestión, según sus características, la cual debe ser
determinada por la Empresa Pública del Estado o la persona interesada. Al efecto, pueden
emplearse las figuras de arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación
temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley;
VI. La contraprestación que se acuerde debe ser acorde con el mecanismo previsto en el presente
Capítulo, según corresponda.
De acuerdo con las distintas formas o modalidades de uso, goce, afectación o, en su caso,
adquisición que se pacte, los titulares de los terrenos, bienes o derechos tienen derecho a que la
contraprestación cubra, según sea el caso:
a) El pago de las afectaciones de bienes o derechos distintos de la tierra. El cálculo debe
realizarse en función de la actividad habitual de dicha propiedad al momento de la
negociación, y
b) El pago por concepto de uso, goce o adquisición de los terrenos, bienes o derechos.
En lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, se debe considerar el valor comercial al momento
de la negociación;
VII. Los pagos de las contraprestaciones que se pacten pueden cubrirse en efectivo y, en su caso, bajo
cualquier otra modalidad conforme la legislación aplicable;
VIII. La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten para la adquisición,
uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos deben constar invariablemente en un
contrato por escrito, sujetarse a los lineamientos y a los modelos de contratos que emita la
Secretaría.
El contrato debe contener, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles
mecanismos de solución de controversias, y
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IX. Los contratos en los que consten los acuerdos alcanzados no pueden prever cláusulas de
confidencialidad sobre los términos, montos y condiciones de la contraprestación, que penalicen a
las partes por su divulgación.
Artículo 92.- Cuando estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en la Ley
Agraria, además de las disposiciones de dicha ley y las demás contenidas en el presente Capítulo, debe observarse
lo siguiente:
I. El ejido, personas ejidatarias, comunidades o comuneros pueden solicitar la asesoría y, en su
caso, representación de la Procuraduría Agraria en las negociaciones a que se refiere el presente
Capítulo;
II. La autorización para el uso goce y demás actos de disposición permitidos, debe sujetarse a lo
establecido en la Ley Agraria, y
III. Tratándose de personas ejidatarias o comuneros que, conforme a las disposiciones aplicables,
tengan reconocidos derechos de manera individual, se les debe entregar directamente la
contraprestación respectiva por la adquisición, uso o goce de tales derechos.
Artículo 93.- El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, a solicitud de la Empresa Pública del
Estado o la persona interesada, debe elaborar y mantener actualizados los tabuladores sobre los valores promedio
de la tierra y, en su caso, de sus accesorios, para la constitución de servidumbre, uso, goce, ocupación o adquisición,
según sus características, así como demás tabuladores y mecanismos de referencia que determine. Dichos
tabuladores deben servir de base para el inicio de las negociaciones que se realicen conforme a los artículos
anteriores.
La Empresa Pública del Estado o el interesado debe acompañar al escrito a que se refiere la fracción I del artículo
91, con los tabuladores señalados en el párrafo anterior, según corresponda a su propuesta, para lo cual debe
solicitarlos directamente al Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.
Artículo 94.- Las partes pueden acordar la práctica de avalúos por el Instituto de Administración y Avalúos de
Bienes Nacionales, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o
profesionistas con postgrado en valuación, siempre que formen parte del padrón, en los términos que indiquen las
disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Los avalúos que se practiquen deben considerar los elementos que el Instituto de Administración y Avalúos de
Bienes Nacionales señale en la normatividad que emita al respecto.
Artículo 95.- El acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes debe presentarse por la Empresa Pública
del Estado o el interesado, ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin
de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada.
Para lo anterior, el Juez o Tribunal Unitario Agrario debe proceder a:
I. Verificar si se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la presente Ley como, en su caso, en
la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables, y
II. Ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa de la Empresa Pública del
Estado o el interesado, en un periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más
visibles del ejido respectivo.
El Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario debe emitir su resolución, que tiene el carácter de sentencia, dentro
de los quince días siguientes a la primera publicación a que se refiere la fracción II anterior, siempre que no tenga
conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión.
En contra de la resolución emitida sólo procede el juicio de amparo.
Artículo 96.- En caso de no existir un acuerdo entre las partes, transcurridos treinta días naturales, contados a
partir de la fecha de recepción del escrito referido en la fracción I del artículo 90 de esta Ley, la Empresa Pública del
Estado o el interesado puede:
I. Promover ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente la
constitución de la servidumbre legal a que se refiere el artículo 99 de esta Ley, o
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II. Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o en su caso, a la Secretaría,
una mediación que debe versar sobre las formas o modalidades de adquisición, uso, goce o
afectación de los terrenos, bienes o derechos, así como la contraprestación que corresponda.
Si dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud a la que se refiere el párrafo
anterior, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano no inicia el procedimiento de mediación, la Empresa
Pública del Estado o la persona interesada, puede solicitar a la Secretaría la realización de la mediación, la cual la
debe realizar con el apoyo de Testigos Sociales.
Artículo 97.- La mediación a que se refiere el artículo anterior debe desarrollarse, al menos, conforme a las
siguientes bases:
I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría, con el apoyo de Testigos
Sociales, debe escuchar a las partes y sugerir la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o
afectación que concilie sus intereses y pretensiones, según las características del proyecto, y
buscar que las partes alcancen una solución aceptable y voluntaria, procurando mejorar su
comunicación y futura relación, y
II. A fin de sugerir el monto de la contraprestación, se debe estar a lo siguiente:
a) Si previo a la mediación, las partes hubieran practicado avalúos encargados por cada una de
ellas, conforme al artículo 94 de esta Ley:
1. Dichos avalúos deben ser tomados en cuenta siempre que coincidan con la forma o
modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que sugiera la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría, con el apoyo de Testigos
Sociales. De lo contrario, se debe proceder conforme al inciso b) siguiente;
2. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea inferior a quince
por ciento, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría, con
el apoyo de Testigos Sociales, debe tomar el promedio simple de los avalúos y el
resultado debe servir de base para formular la sugerencia de contraprestación de la
referida Secretaría, y
3. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea superior a quince
por ciento, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría, con
el apoyo de Testigos Sociales debe solicitar al Instituto de Administración y Avalúos de
Bienes Nacionales o a un perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se
refiere el artículo 94 de esta Ley, la práctica de un avalúo, cuyo resultado debe servir de
base para formular la sugerencia de contraprestación de la referida Secretaría.
b) En caso de que las partes no hayan practicado avalúos en términos del artículo 94 de esta
Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con
el apoyo de Testigos Sociales, deben solicitar al Instituto de Administración y Avalúos de
Bienes Nacionales que seleccione a un perito del padrón a que se refiere el artículo 94 de
esta Ley, la práctica de un avalúo que debe servir para la sugerencia de contraprestación que
formulen las Secretarías.
En el desarrollo de la mediación se debe atender a lo dispuesto en el artículo 91, fracciones V a VII de la presente
Ley.
Artículo 98.- Si dentro de los treinta días naturales contados a partir de la sugerencia de contraprestación a que
se refiere la fracción II del artículo anterior, las partes no alcanzaren un acuerdo, y no se haya promovido la
servidumbre legal por vía jurisdiccional, la Empresa Pública del Estado o la persona interesada puede solicitar a la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano que dé trámite, ante la persona titular del Ejecutivo Federal,
para la constitución de una servidumbre legal por vía administrativa.
Artículo 99.- La servidumbre legal comprende el derecho de tránsito de personas, el de transporte, conducción y
almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo; el de construcción,
instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado
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desarrollo, operación y vigilancia de las actividades a que se refiere el presente capítulo, así como todos aquéllos
que sean necesarios para tal fin.
Las servidumbres legales se deben decretar a favor de la Empresa Pública del Estado o la persona interesada y
se rigen por las disposiciones del derecho común federal, y las controversias relacionadas con las mismas,
cualquiera que sea su naturaleza, son competencia de los tribunales federales.
Las servidumbres legales se pueden decretar por vía jurisdiccional o administrativa en términos de esta Ley y las
demás disposiciones aplicables.
Los peritos que se designen por la autoridad jurisdiccional deben observar lo dispuesto en el artículo 94 de la
presente Ley y, en lo conducente, lo señalado en las fracciones V a VII del artículo 91 de esta Ley.
Artículo 100.- La contraprestación que corresponda por la servidumbre legal de que se decrete por vía
administrativa, se debe determinar con base en las propuestas que se hayan formulado conforme a la fracción II del
artículo 97 la presente Ley.
Tratándose de las demás modalidades de adquisición o afectación por figuras de derecho público, la
indemnización respectiva se determina considerando lo dispuesto en el artículo 94 y, en su caso, los valores de los
avalúos que se obtengan conforme a la fracción II el artículo 97 de esta Ley.
Artículo 101.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no es impedimento para que las partes continúen sus
negociaciones y alcancen un acuerdo en cualquier momento, debiendo cumplir con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 102.- La Empresa Pública del Estado o la persona interesada deben entregar a la Secretaría una copia
de los documentos en los que consten los acuerdos alcanzados mediante negociación o las medidas decretadas por
los tribunales competentes, conforme a este Capítulo.
Las dependencias mencionadas en el presente Capítulo pueden celebrar los convenios de colaboración y
coordinación que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 103.- Los avalúos que se practiquen en términos de este Capítulo, así como los honorarios que, en su
caso, se causen por la participación de testigos sociales, deben ser cubiertos por la Empresa Pública del Estado o
las personas interesadas.
Artículo 104.- La Empresa Pública del Estado o las personas interesadas en realizar las actividades a que se
refiere el presente Capítulo, se deben abstener de realizar, directa o indirectamente, conductas o prácticas abusivas,
discriminatorias o que busquen influir indebidamente en la decisión de las personas propietarias o personas titulares
de los terrenos, bienes o derechos, durante las negociaciones y los procedimientos a que se refiere el presente
Capítulo.
En los casos en que se acredite que dichas personas interesadas incurran en las conductas señaladas en este
artículo en más de una ocasión, los permisos o autorizaciones otorgados para la realización de las actividades
mencionadas pueden ser revocados.
Artículo 105.- Sin perjuicio de las demás disposiciones y de las sanciones previstas en esta Ley y en otras
disposiciones aplicables, así como de las acciones legales que procedan:
I. El acuerdo alcanzado entre las partes es nulo cuando se acredite la contravención a lo dispuesto
en el primer párrafo del artículo 95 de esta Ley;
II. Es causal de rescisión del contrato a que se refiere este Capítulo o, en su caso, procede la
declaración de insubsistencia de la servidumbre legal cuando:
a) El terreno objeto de estas sea destinado a un uso distinto de aquel que justificó la afectación,
y
b) Se declare nula o cancele el permiso o autorización de la persona interesada.
Lo dispuesto en el presente artículo debe ser determinado por las autoridades jurisdiccionales competentes.
Artículo 106.- La Secretaría, conforme a este Capítulo puede imponer las sanciones que establece la presente
Ley, así como revocar el permiso de generación en caso de comprobarse la conducta a que se refiere el artículo 104
de la presente Ley.
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Capítulo VI
Del Fomento a la Industria Nacional
Artículo 107.- La Secretaría de Economía, con la opinión de la Secretaría, debe definir las estrategias para el
fomento industrial de cadenas productivas locales y para el fomento de la inversión directa en el sector eléctrico, con
especial atención a las pequeñas y medianas empresas, conforme a lo siguiente:
I. La estrategia para el fomento industrial de cadenas productivas locales debe:
a) Identificar los sectores industriales y las regiones en que se enfoca la estrategia, alineados a
la demanda del sector eléctrico, para ello puede contratar la realización de estudios que
identifiquen los productos y servicios existentes en el mercado, así como a los proveedores
que los ofertan;
b) Integrar, administrar y actualizar un catálogo de proveedores nacionales para el sector
eléctrico, en el que se registren las empresas nacionales interesadas en participar en la
industria y sus necesidades de desarrollo;
c) Implementar programas para el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales, a partir
de la detección de oportunidades de negocio;
d) Impulsar el cierre de brechas de capacidad técnica y de Calidad de las empresas, a través de
programas de apoyo para asistencia técnica y financiera, e
e) Integrar un consejo consultivo, encabezado por la Secretaría de Economía, con personas
representantes de la Secretaría, la CNE, de la academia y del sector privado o de la industria,
quienes son designadas garantizando el principio de paridad de género.
Dicho consejo apoya en la definición de políticas, criterios y metodologías para el diagnóstico de la
oferta de productos, bienes y servicios; la promoción de la industria nacional; la formación de
cadenas productivas regionales y nacionales, y el desarrollo del talento de los recursos humanos,
la innovación y la tecnología, y
II. La estrategia para el fomento de la inversión directa debe:
a) Fomentar la participación directa de empresas mexicanas para llevar a cabo, por sí mismas,
las actividades en el sector eléctrico;
b) Promover la asociación entre empresas mexicanas y extranjeras, para llevar a cabo las
actividades en el sector eléctrico;
c) Promover la inversión nacional y extranjera para que se realicen actividades de permanencia
en México directamente en el sector eléctrico, o bien en la fabricación de bienes o prestación
de servicios relacionados con este sector, e
d) Impulsar la transferencia de tecnología y conocimiento.
Corresponde a la Secretaría de Economía dar seguimiento al avance de las estrategias a que se refiere este
artículo, así como elaborar y publicar, de forma anual, un informe sobre los avances en la implementación de dichas
estrategias, el cual debe ser presentado al Congreso de la Unión a más tardar el 30 de junio de cada año.
Artículo 108.- La Secretaría de Economía debe establecer la metodología para medir el grado de contenido
nacional del sector eléctrico, así como su verificación, para lo cual puede contar con el apoyo de una tercera persona
independiente o de las autoridades del Sector.
Las empresas del sector eléctrico deben proporcionar información a la Secretaría de Economía sobre el grado de
contenido nacional en las actividades que realicen, conforme a lo que establezcan las disposiciones que para tal
efecto emita.
Artículo 109.- La Secretaría, con la opinión de la Secretaría de Economía puede establecer, dentro de las
condiciones que se incluyan en los contratos de la Empresa Pública del Estado para el desarrollo de Proyectos de
Infraestructura, inversión mixta y los que resulten de los mecanismos de asignación de energía y Productos
Asociados que celebren los participantes del sector eléctrico que, bajo las mismas circunstancias, incluyendo
igualdad de precios, Calidad y entrega oportuna, deben dar preferencia a:
I. La adquisición de bienes nacionales, y
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II. La contratación de servicios de origen nacional, incluyendo la capacitación y contratación, a nivel
técnico y directivo, de personas de nacionalidad mexicana.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA
Capítulo I
De la Operación del Mercado Eléctrico Mayorista
Artículo 110.- El CENACE opera el Mercado Eléctrico Mayorista conforme a la presente Ley. En el Mercado
Eléctrico Mayorista, los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado pueden
realizar las transacciones referidas en el artículo 112 de esta Ley, de conformidad con las Reglas del Mercado.
Invariablemente los precios de las transacciones celebradas en el Mercado Eléctrico Mayorista se calculan por el
CENACE con base en las ofertas que reciba, en los términos de las Reglas del Mercado.
Artículo 111.- El Mercado Eléctrico Mayorista opera conforme a las características físicas del Sistema Eléctrico
Nacional y se sujeta a lo previsto en las Reglas del Mercado. En el Mercado Eléctrico Mayorista se prioriza en todo
momento la Confiabilidad, eficiencia, Calidad, Accesibilidad, seguridad, Continuidad y Sostenibilidad del Sistema
Eléctrico Nacional, procurando condiciones de igualdad entre los Participantes del Mercado.
La CNE emite las Bases del Mercado Eléctrico. El CENACE emite las Disposiciones Operativas del Mercado. La
CNE debe establecer mecanismos para la autorización, revisión, ajuste y actualización de las Disposiciones
Operativas del Mercado, los cuales deben incluir la participación de los demás integrantes del sector eléctrico.
La emisión de las Bases del Mercado Eléctrico y de las Disposiciones Operativas del Mercado no está sujeta al
Título Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las Bases del Mercado Eléctrico y las
Disposiciones Operativas del Mercado producen efectos jurídicos en el momento de su notificación a los
Participantes del Mercado, la cual puede realizarse conforme al Título Segundo del Libro Segundo del Código de
Comercio o por la publicación electrónica por la CNE o el CENACE, según corresponda.
Sin perjuicio de lo anterior, los procedimientos inherentes a la modificación de las Bases del Mercado Eléctrico y
de las Disposiciones Operativas del Mercado, deben hacerse del conocimiento oportuno de los Participantes del
Mercado a efecto de que éstos, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, emitan opinión o comentarios al respecto.
Cuando sea necesario para preservar la eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y
Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional, la Secretaría y el CENACE, pueden emitir Reglas del Mercado de
manera inmediata, recibiendo opiniones y comentarios posteriormente, así como instruir a los actores del sector
eléctrico a ejecutar las acciones que se requieran.
Artículo 112.- Las Reglas del Mercado deben establecer procedimientos que permitan realizar, al menos,
transacciones de compraventa de:
I. Energía eléctrica;
II. Servicios Conexos que se incluyan en el Mercado Eléctrico Mayorista;
III. Potencia o cualquier otro producto que garantice la suficiencia de recursos para satisfacer la
demanda eléctrica;
IV. Los productos anteriores, vía importación o exportación;
V. Derechos Financieros de Transmisión;
VI. Certificados de Energías Limpias, y
VII. Los demás productos, derechos de cobro y penalizaciones que se requieran para el
funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
Asimismo, las Reglas del Mercado deben establecer los requisitos mínimos para ser Participante del Mercado,
determinar los derechos y obligaciones de los Participantes del Mercado y definir mecanismos para la resolución de
controversias.
Artículo 113.- Los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados Participantes del Mercado pueden
celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica para realizar operaciones de compraventa relativas a la energía eléctrica y
Productos Asociados en un nodo del Sistema Eléctrico Nacional, sujetándose a las obligaciones para informar al
CENACE, previstas por las Reglas del Mercado. Asimismo, pueden celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica para
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adquirir o realizar operaciones relativas a Energías Limpias, sujetándose a la regulación que emita CNE para validar
la titularidad de dichos certificados.
Artículo 114.- Los Generadores, Comercializadores y Usuarios Calificados pueden participar en el Mercado
Eléctrico Mayorista, previa celebración del contrato de Participante del Mercado con el CENACE y la presentación de
la garantía que corresponde en términos de las Reglas del Mercado. Terminado dicho contrato, el CENACE debe
aplicar, en su caso, el importe de la garantía depositada por el Participante para el pago de los servicios pendientes
de liquidación y de las multas que correspondan y debe devolver el remanente al Participante del Mercado.
Las Generadoras, Suministradoras y Usuarios Calificados Participantes del Mercado deben notificar al CENACE
de cada Central Eléctrica y cada Centro de Carga que representen o que pretenden representar en el Mercado
Eléctrico Mayorista.
Los términos y condiciones generales de los convenios y contratos que celebre el CENACE con los Participantes
del Mercado están sujetas a la previa autorización de la CNE.
Artículo 115.- Las Reglas del Mercado establecen los mecanismos para que el CENACE instruya la producción,
prestación o adquisición de Servicios Conexos. Los precios de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado
Eléctrico Mayorista se fijan con base en las Tarifas Reguladas que determina la CNE.
Artículo 116.- El CENACE puede facturar, procesar o cobrar los servicios de transmisión, distribución, los
Servicios Conexos que no se incluyen en el Mercado Eléctrico Mayorista y los costos para cubrir el servicio de
operación de acuerdo con las Tarifas Reguladas, así como las transacciones celebradas en el Mercado Eléctrico
Mayorista, directamente o a través de un tercero.
En las Reglas del Mercado se definen los demás productos, derechos de cobro y penalizaciones que el CENACE
aplica para asegurar el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
Los pagos efectuados entre el CENACE y los Participantes del Mercado se deben mantener en balance, con
excepción del ingreso por el cobro de Tarifas Reguladas que percibe el CENACE para cubrir costos del servicio de
operación, y de los pagos que el CENACE procese entre los Participantes del Mercado y terceros, en los términos de
las Reglas del Mercado. El CENACE puede establecer cuentas de ingresos residuales a fin de mantener dicho
balance entre periodos.
Artículo 117.- Con base en criterios de Seguridad de Despacho, Confiabilidad y eficiencia económica, el
CENACE determina la asignación y despacho de las Centrales Eléctricas, de la Demanda Controlable, de los
Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica, y de los programas de importación y exportación. Dicha
asignación y despacho se ejecuta independientemente de la propiedad o representación de las Centrales Eléctricas,
la Demanda Controlable, los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica u ofertas de importación y
exportación.
Artículo 118.- El CENACE debe restringir o suspender la participación en el Mercado Eléctrico Mayorista a
quienes incurran en incumplimientos graves a las Reglas del Mercado, sin requerir la intervención previa de autoridad
alguna, en tanto no regularicen su situación y no cubran las obligaciones derivadas de sus incumplimientos.
Artículo 119.- El CENACE debe formular y actualizar periódicamente un programa para la operación de las
Centrales Eléctricas que presenten limitaciones sobre la energía total que pueden generar en un periodo y el uso de
la Demanda Controlable Garantizada cuyos representantes, en los términos de las Reglas del Mercado, hayan
declarado límites sobre la energía total que puede dejar de consumir en un periodo. Dicho programa debe considerar
las restricciones hidrológicas, ambientales y del suministro de combustibles, así como el uso permitido de la
Demanda Controlable, entre otras.
Para elaborar dicho programa, el CENACE se debe coordinar con las autoridades competentes y los
Participantes del Mercado, en los términos de las Reglas del Mercado. Asimismo, la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, la Comisión Nacional del Agua y el Centro Nacional de Control del Gas Natural, deben
establecer y revisar periódicamente con el CENACE los mecanismos de intercambio de información que se requieren
para facilitar el cumplimiento de sus respectivas atribuciones.
Artículo 120.- Las Generadoras Participantes del Mercado que representan Centrales Eléctricas deben ofrecer al
Mercado Eléctrico Mayorista la totalidad de las capacidades disponibles para producir energía eléctrica, potencia y
Servicios Conexos en dichas Centrales Eléctricas, sujetándose a los parámetros operativos y obligaciones
normativas de las mismas. De la misma forma, las Participantes del Mercado que representan Demanda Controlable
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Garantizada deben ofrecer al Mercado Eléctrico Mayorista la totalidad de las capacidades disponibles para reducir su
consumo de energía eléctrica y producir Servicios Conexos en dicha Demanda Controlable. Dichas Participantes del
Mercado pueden modificar sus ofertas por orden del CENACE, en congruencia con el programa referido en el artículo
anterior y con sujeción a las Reglas del Mercado, cuando sea necesario para racionar la disponibilidad de energía
durante un periodo.
Las ofertas que las Generadoras Participantes del Mercado que representan Centrales Eléctricas realizan en el
Mercado Eléctrico Mayorista se deben basar en los costos de dichas Centrales Eléctricas y Demanda Controlable,
pudiendo ser menores a dichos costos, en los términos que definan las Reglas del Mercado. Las ofertas de la
Demanda Controlable Garantizada se deben sujetar a las ofertas tope que establecen las Reglas del Mercado.
Cuando Centrales Eléctricas y Demanda Controlable se incluyan en el programa referido en el artículo anterior,
los representantes deben basar sus ofertas en los costos de oportunidad que resulten de dicho programa, sujetos a
las Reglas del Mercado.
La CNE puede emitir criterios para eximir a las Centrales Eléctricas y a la Demanda Controlable que no tengan un
impacto relevante en el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista de las obligaciones relacionadas
con sus ofertas a que se refieren los tres párrafos anteriores y de su participación en el programa a que se refiere el
artículo anterior.
Las Participantes del Mercado representantes de Centrales Eléctricas deben registrar sus parámetros de costos y
capacidades ante el CENACE. Las Participantes del Mercado representantes de Demanda Controlable Garantizada
deben registrar sus capacidades ante el CENACE. La CNE debe solicitar a dichas representantes la información
relativa a los costos y capacidades físicas de cada Central Eléctrica y la relativa a las capacidades físicas de la
Demanda Controlable Garantizada, con la finalidad de verificar los parámetros registrados. La CNE puede verificar la
información entregada por las representantes y sancionar en caso de falsedad.
La CNE vigila que las ofertas de las Centrales Eléctricas y de la Demanda Controlable Garantizada al Mercado
Eléctrico Mayorista sean consistentes con sus costos y capacidades, para lo cual el CENACE debe proporcionar a la
CNE la información y análisis que ésta requiera.
En el caso de confirmar inconsistencias materiales en los costos y capacidades, la CNE debe instruir las
correcciones que deben realizarse a los parámetros registrados y a las ofertas basadas en ellos, e instruir al
CENACE a rectificar la facturación correspondiente, emitiendo el estado de cuenta respectivo. Cuando dicha
facturación requiera la devolución de ingresos o el pago de nuevos costos, estas operaciones proceden sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Se prohíbe a los integrantes del sector eléctrico realizar cualquier acción o transacción que interfiriera con el
funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista o distorsionar sus resultados. En caso de identificar dichas
prácticas la CNE debe instruir al CENACE a rectificar la facturación correspondiente, emitiendo el estado de cuenta
respectivo, a fin de revertir la consecuencia monetaria de las transacciones identificadas, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones a que haya lugar. En los casos graves que determinen las Reglas del Mercado o la regulación
aplicable, la CNE debe instruir al CENACE a restringir o suspender la participación en el Mercado Eléctrico
Mayorista.
La CNE vigila la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y las determinaciones del CENACE, a fin de asegurar
el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista y el cumplimiento de las Reglas del Mercado. Asimismo,
la CNE vigila que las Reglas del Mercado cumplan con los objetivos de esta Ley.
Es facultad indelegable de la CNE definir los términos para las ofertas de capacidades disponibles basadas en
costos y ordenar las correcciones, rectificaciones y aplicación de sanciones relacionadas con este artículo, sin
perjuicio de que la CNE contrate a expertos independientes o constituya un comité colegiado u otro ente para realizar
las demás funciones de vigilancia del Mercado Eléctrico Mayorista. En ningún caso las funciones de vigilancia del
Mercado Eléctrico Mayorista pueden ser desempeñadas por quienes participen en la administración o fiscalización
del CENACE, por los Participantes del Mercado o por quienes tengan relación comercial, patrimonial o tengan
derechos de control corporativo sobre éstos.
Artículo 121.- Sin perjuicio de las demás prácticas establecidas en la Ley Federal de Competencia Económica,
se consideran prácticas monopólicas cualquier convenio, arreglo o coordinación entre Participantes del Mercado con
la intención o efecto de restringir el funcionamiento eficiente del Mercado Eléctrico Mayorista. Cuando la Secretaría,
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la CNE, el CENACE o cualquier otra persona detecte dichas prácticas, debe informar al Órgano en Materia de
Competencia Económica para que éste proceda conforme a sus facultades.
Cuando la Secretaría, la CNE, el CENACE o cualquier otra persona considere que no existen condiciones de
competencia efectiva en algún mercado, debe solicitar al Órgano en Materia de Competencia Económica que realice
el análisis correspondiente para que, en su caso, ordene las medidas necesarias para establecer las condiciones de
libre competencia y concurrencia.
Artículo 122.- Las adquisiciones que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal realicen
dentro del Mercado Eléctrico Mayorista y los mecanismos de adquisición de energía y Productos Asociados del
Mercado Eléctrico Mayorista referidos en esta Ley no se sujetan ni a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, ni a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionadas con las Mismas.
Capítulo II
Del Centro Nacional de Control de Energía
Artículo 123.- El CENACE es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, que tiene a su cargo el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional,
la operación del Mercado Eléctrico Mayorista y el acceso cuando sea técnicamente factible a la Red Nacional de
Transmisión y las Redes Generales de Distribución, así como las demás facultades señaladas en esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 124.- El CENACE está obligado a:
I. Ejercer el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional;
II. Determinar los actos necesarios para mantener la Seguridad de Despacho, Confiabilidad, Calidad y
Continuidad del Sistema Eléctrico Nacional y que deben realizar los Participantes del Mercado, la
Transportista y la Distribuidora, sujeto a la regulación y supervisión de la Secretaría en dichas
materias;
III. Llevar a cabo los procesos de revisión, ajuste, actualización, y emisión de las Disposiciones
Operativas del Mercado, con sujeción a los mecanismos y lineamientos que establezca la CNE;
IV. Operar el Mercado Eléctrico Mayorista en condiciones que promuevan la competencia, eficiencia y
garanticen la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional;
V. Determinar la asignación y el despacho de las Centrales Eléctricas, de la Demanda Controlable, de
los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica y de los programas de importación y
exportación, a fin de satisfacer la demanda de energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional, y
mantener la Seguridad de Despacho, Confiabilidad, Calidad y Continuidad del Sistema Eléctrico
Nacional;
VI. Recibir las ofertas y calcular los precios de energía eléctrica y Productos Asociados que derivan del
Mercado Eléctrico Mayorista, de conformidad con las Reglas del Mercado;
VII. Facturar, procesar o cobrar los pagos que correspondan a los integrantes del sector eléctrico, de
conformidad con esta Ley, las Reglas del Mercado y las demás disposiciones correspondientes;
VIII. Previa autorización de la Secretaría, llevar a cabo mecanismos competitivos de adquisición de
energía y Productos Asociados para celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica entre los
Generadores y los representantes de los Centros de Carga;
IX. Previa autorización de la Secretaría, llevar a cabo mecanismos de adquisición de energía,
Servicios Conexos y Productos Asociados cuando lo considere necesario, para asegurar la
Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional y gestionar su contratación en casos de emergencia;
X. Coordinar la programación del mantenimiento de las Centrales Eléctricas que son representadas
por Generadoras en el Mercado Eléctrico Mayorista, así como de los elementos de la Red Nacional
de Transmisión y de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico
Mayorista;
XI. Formular y actualizar un programa para la operación de las Centrales Eléctricas, de los Sistemas
de Almacenamiento de Energía Eléctrica, y de la Demanda Controlable Garantizada que presenten
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limitaciones sobre la energía total que pueden generar o dejar de consumir en un periodo, y
calcular el costo de oportunidad con el que deben ser asignadas y despachadas;
XII. Llevar el registro de costos y capacidades de las Centrales Eléctricas y de las capacidades de la
Demanda Controlable Garantizada e informar a la CNE respecto a la consistencia entre las ofertas
al Mercado Eléctrico Mayorista y los datos registrados;
XIII. Determinar los elementos de la Red Nacional de Transmisión y de las Redes Generales de
Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista y determinar la asignación de
responsabilidades y procedimientos de coordinación con la Transportista y la Distribuidora;
XIV. Formular y proponer a la Secretaría los programas de ampliación y modernización de la Red
Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que
correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, con la opinión de la Transportista y la Distribuidora;
XV. Identificar los Participantes del Mercado que sean beneficiarios de las ampliaciones referidas en la
fracción anterior;
XVI. Proponer a la CNE los criterios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 49 de esta Ley;
XVII. Someter a la autorización de la CNE las especificaciones técnicas generales requeridas para la
interconexión de nuevas Centrales Eléctricas y la conexión de nuevos Centros de Carga y las
demás especificaciones técnicas generales requeridas;
XVIII. Cuando por la naturaleza de una nueva Central Eléctrica o Centro de Carga se requiera establecer
características específicas de la infraestructura requerida, establecer dichas características para
cada caso particular;
XIX. Instruir a la Transportista y a la Distribuidora la celebración del contrato de interconexión o de
conexión y la realización de la interconexión de las Centrales Eléctricas o conexión de los Centros
de Carga a sus redes;
XX. Calcular las aportaciones que las personas interesadas deben realizar por la construcción de
obras, ampliaciones y modificaciones de transmisión y distribución cuando los costos no se
recuperen a través del cobro de las Tarifas Reguladas y otorgar los Derechos Financieros de
Transmisión que correspondan;
XXI. Administrar los Derechos Financieros de Transmisión en los términos que establezcan las Reglas
del Mercado;
XXII. Evaluar la conveniencia técnica de que las Redes Particulares se integren a la Red Nacional de
Transmisión y las Redes Generales de Distribución;
XXIII. Desarrollar y llevar a cabo la capacitación para los Participantes del Mercado, las autoridades, y
otras personas que la requieran;
XXIV. Someter a la autorización de la CNE los modelos de convenios y contratos que celebra con la
Transportista, la Distribuidora y los Participantes del Mercado, entre otros;
XXV. Celebrar los convenios y contratos que se requieran para la operación del Mercado Eléctrico
Mayorista;
XXVI. Exigir las garantías necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los
Participantes del Mercado;
XXVII. Restringir o suspender la participación en el Mercado Eléctrico Mayorista a quienes incurran en
incumplimientos graves, en los términos de las Reglas del Mercado, e instruir la suspensión del
servicio de los Usuarios Calificados Participantes del Mercado por incumplimiento de sus
obligaciones de pago o de garantía;
XXVIII. Ordenar mecanismos de coordinación con los integrantes del sector eléctrico y la Empresa Pública
del Estado para mantener y restablecer el suministro de energía del sistema eléctrico en caso de
accidentes y contingencias;
XXIX. Requerir a los Participantes del Mercado y recibir la información necesaria para el cumplimiento de
sus funciones;
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XXX. Publicar informes sobre el desempeño y evolución del Mercado Eléctrico Mayorista con la
periodicidad y en los términos que se determinen por la CNE;
XXXI. Participar en comités consultivos para la elaboración de proyectos de normalización sobre bienes o
servicios relacionados con su objeto;
XXXII. Mantener la seguridad en los sistemas informáticos, comunicación y control y la actualización de
sus sistemas que le permitan cumplir con sus objetivos;
XXXIII. Coordinar actividades con los organismos o autoridades que sean responsables de operar los
mercados y sistemas eléctricos en el extranjero y, con la autorización de la Secretaría, celebrar
convenios con los mismos;
XXXIV. Diseñar e implementar proyectos piloto de procedimientos, lineamientos, servicios, entre otros que
aporten a la eficiencia y Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, con el propósito de
someterlos a la consideración de la Secretaría para su eventual implementación general.
Estos proyectos pueden incluir mejoras a los procesos de conexión de Centros de Carga,
interconexión de Centrales Eléctricas, operación de Sistemas de Almacenamiento de Energía
Eléctrica, así como nuevos elementos y Servicios Conexos que no estén contemplados en el
Mercado, y
XXXV. Las demás que éste y otros ordenamientos jurídicos le confieran en la materia.
Artículo 125.- El CENACE desarrolla prioritariamente sus actividades para garantizar la operación del Sistema
Eléctrico Nacional y el Mercado Eléctrico Mayorista en condiciones de eficiencia, Accesibilidad, Calidad,
Confiabilidad, Continuidad, seguridad y Sostenibilidad.
Artículo 126.- La administración del CENACE está a cargo de un Consejo de Administración y de una Dirección
General. La dirección y visión estratégica del CENACE está a cargo de su Consejo de Administración, mismo que
debe contar con al menos una tercera parte de personas consejeras independientes.
La gestión, operación y ejecución de las funciones del CENACE está a cargo, exclusivamente, de la Dirección
General, para lo cual goza de autonomía.
En los comités consultivos que, en su caso, cree el Consejo de Administración deben participar personas
representantes del sector eléctrico.
Artículo 127.- Las personas consejeras independientes y el personal del CENACE no deben tener conflicto de
interés, por lo que no pueden tener relación laboral o profesional con los demás integrantes del sector eléctrico. El
personal del CENACE que desempeña funciones contenidas en el artículo 124 de la presente Ley son considerados
de confianza.
Artículo 128.- La Secretaría, en coordinación con la CNE, debe constituir un comité de evaluación que debe
contar con una persona representante de cada modalidad de Participante del Mercado. Este comité de evaluación
debe sesionar al menos anualmente y revisar el desempeño del CENACE y del Mercado Eléctrico Mayorista, por lo
que debe tener las atribuciones para disponer de la información necesaria y requerir las aclaraciones pertinentes, y
emitir, con la periodicidad que el propio comité determine, la cual debe ser al menos anual, un informe público que
debe contener los resultados de la evaluación y recomendaciones al Consejo de Administración del CENACE. Para
la revisión de las metodologías aplicadas por el CENACE, el comité de evaluación puede apoyarse en personas
expertas independientes.
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS INTEGRANTES DEL SECTOR ELÉCTRICO
Capítulo I
De las Obligaciones del Servicio Universal y la Justicia Energética
Artículo 129.- El Gobierno Federal debe promover el acceso energético, priorizando la electrificación de
comunidades rurales y zonas urbanas marginadas. Para este efecto, la Secretaría puede coordinarse con las
entidades federativas y los municipios.
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La Secretaría debe establecer y supervisar la administración de un Fondo de Servicio Universal Energético, con
el propósito de financiar las acciones de Justicia Energética, priorizando la electrificación en las comunidades rurales,
zonas urbanas marginadas y el Suministro Eléctrico a personas y comunidades en condiciones de vulnerabilidad o
Pobreza Energética.
Artículo 130.- El Fondo de Servicio Universal Energético se integra por el excedente de ingresos que resulte de
la gestión de pérdidas técnicas en el Mercado Eléctrico Mayorista en los términos de las Reglas del Mercado, hasta
en tanto se cumplan los objetivos nacionales de Justicia Energética y combate a la Pobreza Energética. Asimismo, el
Fondo de Servicio Universal Energético puede recibir donativos de terceras personas para cumplir sus objetivos.
Artículo 131.- La Empresa Pública del Estado está obligada a instalar, conservar y mantener su infraestructura
para brindar el Suministro Básico y el Servicio Público de Distribución, así como a prestar sus servicios a las
comunidades rurales y zonas urbanas marginadas en los términos y condiciones que fije la Secretaría, ejerciendo los
recursos asignados por el Fondo de Servicio Universal Energético, en congruencia con los programas de ampliación
y modernización de las Redes Generales de Distribución.
Artículo 132.- La Secretaría debe establecer políticas y estrategias para suministrar electricidad a las
comunidades rurales y zonas urbanas marginadas al menor costo para el país, en congruencia con la política
energética prevista para el desarrollo del sector eléctrico y promoviendo el uso de las Energías Limpias.
Para los efectos anteriores, la Secretaría, con opinión de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y de Bienestar, o cualquier otra según corresponda debe evaluar la conveniencia y,
en su caso, pueden instrumentar programas de Justicia Energética con apoyos focalizados, que tengan como objeto
coadyuvar con el suministro energético adecuado y oportuno, a precios asequibles, en zonas rurales, zonas urbanas
marginadas y personas en condiciones de vulnerabilidad o Pobreza Energética.
La CNE y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deben prestar el apoyo técnico que se requiera para los
fines del presente artículo.
Capítulo II
Del Impacto Social y Desarrollo Sostenible
Artículo 133.- Los Proyectos de Infraestructura de los sectores público y privado en el sector eléctrico deben
atender los principios de Sostenibilidad y respeto de los derechos humanos y los recursos naturales de los pueblos y
las comunidades indígenas y afromexicanas y todas aquellas asentadas en las regiones en donde se pretendan
desarrollar dichos proyectos.
Artículo 134.- La Secretaría debe informar a los interesados en la ejecución de Proyectos de Infraestructura del
sector eléctrico sobre la presencia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las áreas en que se
llevan a cabo las actividades para la ejecución de los proyectos, con el fin de que se implementen las acciones
necesarias para salvaguardar sus derechos.
Artículo 135.- Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de los pueblos y las comunidades
indígenas y afromexicanas en los que se desarrollen Proyectos de Infraestructura eléctrica, la Secretaría debe llevar
a cabo los procedimientos de consulta previa, libre e informada y cualquier otra actividad necesaria para su
salvaguarda, en coordinación con la Empresa Pública del Estado o interesados según el caso, conforme a la
normatividad aplicable.
Artículo 136.- La Empresa Pública del Estado o los interesados en desarrollar Proyectos de Infraestructura
eléctrica deben elaborar y presentar a la Secretaría la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético que
debe ser elaborada con un enfoque participativo, aplicando de manera transversal una perspectiva de género y
respetando y protegiendo los derechos humanos. La manifestación debe contener, al menos:
I. La descripción de las etapas y actividades del proyecto y delimitación de su área de influencia
directa e indirecta, así como el área núcleo;
II. La identificación y caracterización de las comunidades o localidades y pueblos que se ubican en el
área de influencia del proyecto;
III. La identificación, caracterización, predicción y valoración de los posibles impactos sociales
positivos y negativos que podrían derivarse del proyecto, y
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IV. Las medidas de prevención y mitigación, integrado en el plan de gestión social elaborado de forma
participativa y propuestos por los interesados en desarrollar el proyecto.
En el Reglamento y las Disposiciones administrativas de carácter general se deben establecer los elementos para
definir el monto de inversión anual de los planes de gestión social, así como los contenidos específicos,
características y las modalidades de las manifestaciones de impacto social, así como el pago del derecho o
aprovechamiento correspondiente conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 137.- La Empresa Pública del Estado o las personas interesadas en desarrollar Proyectos de
Infraestructura eléctrica, deben presentar a la Secretaría, la solicitud de autorización de la Manifestación de Impacto
Social del Sector Energético a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, salvo en los casos siguientes:
I. Centrales Eléctricas que no requieran permiso en los términos de la presente Ley;
II. Las ampliaciones, modificaciones, sustituciones de infraestructura, rehabilitación y el
mantenimiento de instalaciones que se encuentren en operación y que no representen un impacto
social significativo, y
III. Cualquier otro definido en el Reglamento o en otras disposiciones derivadas de esta Ley.
Artículo 138.- La Secretaría debe poner a disposición del público la Manifestación de Impacto Social del Sector
Energético en los términos establecidos en el Reglamento y las Disposiciones Administrativas de Carácter General, y
demás regulación aplicable.
La Empresa Pública del Estado o las personas interesadas en desarrollar Proyectos de Infraestructura eléctrica
deben incluir en la solicitud de autorización, la versión pública de la Manifestación de Impacto Social del Sector
Energético, la cual debe mantener en reserva la información en los términos de la legislación aplicable en materia de
transparencia y acceso a la información.
Artículo 139.- La Secretaría debe emitir la autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector
Energético en un término no mayor a noventa días naturales sobre el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos
de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético y, en su caso, los términos, condicionantes y
recomendaciones para la autorización total o parcial del proyecto, en los términos previstos en esta Ley, su
Reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general.
La autorización correspondiente puede:
I. Autorizar definitivamente la realización del proyecto de que se trate, en los términos solicitados, o
II. Autorizar de manera condicionada el proyecto de que se trate, a la modificación del proyecto o al
establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación del plan de gestión social, así
como cualquier otra que sea contemplada en el Reglamento o normatividad aplicable a fin de que
se eviten, atenúen o compensen los impactos sociales adversos susceptibles de ser producidos en
cualquier fase del proyecto.
Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría debe señalar los requerimientos
que deben observarse en la realización de la obra o actividad prevista. El interesado cuenta con un
plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se haya recibido la
notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las disposiciones administrativas
de carácter general y demás disposiciones aplicables, o
b) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los
impactos sociales de la obra o actividad de que se trate.
Para el inicio del desarrollo de infraestructura vinculada al proyecto, es necesaria la autorización definitiva de la
Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, sin menoscabo del cumplimiento de requisitos de otras
autoridades.
Artículo 140.- Los términos y condicionantes a que se refiere el artículo anterior deben incluir al menos lo
siguiente:
I. Dar aviso a la Secretaría cuando se realicen cambios o modificaciones al proyecto autorizado;
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II. Presentar a la Secretaría un informe anual de la implementación del Plan de Gestión Social, y
III. Conservar para los fines que establezca la Secretaría, y por un periodo de cinco años, la
información actualizada del proyecto y presentarla a la Secretaría cuando ésta así lo requiera.
Artículo 141.- La Secretaría debe verificar el cumplimiento de los términos y condicionantes de las autorizaciones
de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético y las obligaciones establecidas en la normatividad
aplicable en la materia.
En caso de incumplimiento a las obligaciones derivadas de las resoluciones en materia de impacto social, se
deben imponer las sanciones que se establecen en la presente Ley.
La autorización que emita la Secretaría en materia de Manifestación de Impacto Social del Sector Energético
debe permanecer vigente durante el tiempo que dure el permiso o medida administrativa que se trate.
Capítulo III
De las Obligaciones para Energías Limpias, Transición Energética y Descarbonización del Sector Eléctrico
Artículo 142.- La Secretaría debe implementar mecanismos que permitan la diversificación de fuentes de
energía, la transición energética, autosuficiencia energética, seguridad energética y la promoción de fuentes de
Energías Limpias. La Secretaría debe establecer instrumentos para medir y evaluar la descarbonización y la
transición energética del sector eléctrico e instrumentar los demás mecanismos que se requieran para dar
cumplimiento a la política en la materia, y puede celebrar convenios que permitan su homologación con los
instrumentos correspondientes de otras jurisdicciones.
Artículo 143.- Los requisitos para adquirir Certificados de Energías Limpias se deben establecer como una
proporción del total de la Energía Eléctrica consumida en los Centros de Carga de acuerdo con la planeación
vinculante y la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
El otorgamiento de los Certificados de Energías Limpias a Centrales Eléctricas no depende ni de la propiedad, ni
de la fecha de inicio de operación comercial de las mismas.
Artículo 144.- Las Suministradoras, los Usuarios Calificados Participantes del Mercado y las Usuarias Finales
que se suministren por autoconsumo, sean de carácter público o particular, están sujetos al cumplimiento de las
obligaciones para la transición energética y descarbonización en los términos establecidos en esta Ley, la Ley de
Planeación y Transición Energética y la regulación que al efecto emita la Secretaría.
Artículo 145.- En el primer cuatrimestre de cada año calendario, la Secretaría debe establecer los requisitos para
la adquisición de Certificados de Energías Limpias a ser cumplidos durante los tres años posteriores a la emisión de
dichos requisitos, pudiendo establecer requisitos para años adicionales posteriores. Estos requisitos se pueden
revisar y ajustar de acuerdo con el avance en los objetivos de transición energética y con la planeación vinculante del
Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 146.- La regulación aplicable debe permitir que estos certificados sean negociables, debe fomentar la
celebración de Contratos de Cobertura Eléctrica a largo plazo que incluyan Certificados de Energías Limpias y puede
permitir el traslado de certificados excedentes o faltantes entre periodos y establecer cobros por realizar dicho
traslado a fin de promover la estabilidad de precios. Los Certificados de Energía Limpia tienen una vigencia de 30
meses a partir de la fecha de su otorgamiento.
A su vez, la regulación debe permitir la adquisición, circulación y compraventa de los Certificados de Energías
Limpias y los Contratos de Cobertura Eléctrica relativos a ellos, por personas que no sean Participantes de Mercado.
Artículo 147.- Para efectos de las obligaciones de Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico:
I. La Secretaría debe establecer los instrumentos, mecanismos y requisitos de Transición Energética
y Descarbonización que deben cumplir las Suministradoras, los Usuarios Calificados Participantes
del Mercado y las Usuarias Finales que reciban energía eléctrica por el autoconsumo;
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II. La Secretaría debe establecer los criterios para reconocer a las Generadoras y Generadoras
Exentas que producen energía eléctrica a partir de Energías Limpias;
III. La CNE debe otorgar los Certificados de Energías Limpias que correspondan, emitir la regulación
para validar su titularidad y verificar el cumplimiento de dichas obligaciones;
IV. Los Certificados de Energías Limpias pueden ser negociables a través del Mercado Eléctrico
Mayorista y pueden homologarse con instrumentos de otros mercados y sistemas de gestión, en
términos de los convenios que en su caso celebre la Secretaría, y
V. La CNE puede establecer requerimientos de estimación, medición, y reporte relacionado con la
generación de Energías Limpias.
Artículo 148.- Corresponde a la Secretaría la emisión de disposiciones de carácter general en materia de
Certificados de Energías Limpias, Transición Energética y Descarbonización del sector eléctrico.
Artículo 149.- La CNE debe crear y mantener el Registro de Certificados, el cual al menos debe tener el
matriculado de cada certificado, así como la información correspondiente a su fecha de emisión, vigencia e historial
de personas propietarias.
Únicamente la última persona poseedora del certificado en el Registro puede hacer uso de él con el fin de
acreditar el cumplimiento de sus requisitos de Energías Limpias.
Artículo 150.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales debe establecer, a través de Normas
Oficiales Mexicanas y los demás instrumentos o disposiciones aplicables, las obligaciones de reducción de emisiones
contaminantes relativas al sector eléctrico.
Capítulo IV
De las Disposiciones Generales de los Permisos
Artículo 151.- Los permisos de Generación y Comercialización los otorga la CNE. Las autorizaciones de
importación y exportación de energía y Productos Asociados los otorga la Secretaría. Para su otorgamiento los
interesados deben presentar la solicitud correspondiente, la acreditación del pago de derechos o aprovechamientos
en los términos que establezcan las disposiciones legales de la materia, la información relativa a su objeto social,
capacidad legal, técnica y financiera, y la descripción del proyecto en los términos que establezca la Secretaría
mediante disposiciones de carácter general.
Los requisitos para el otorgamiento de los permisos a que hace referencia el presente artículo se establecen en el
Reglamento y las disposiciones administrativas que al respecto emiten la Secretaría o la CNE, según corresponda.
Dichos requisitos deben considerar los criterios de planeación vinculante del sector eléctrico en los términos de la
presente Ley.
Los permisionarios deben ser personas físicas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas.
Artículo 152.- Los permisos, según sea el caso, terminan:
I. Llegado el vencimiento del plazo previsto en el propio permiso o de la prórroga que se hubiere
otorgado, en su caso;
II. Por renuncia de la persona titular, previo cumplimiento de sus obligaciones;
III. Por revocación determinada por la CNE en los casos siguientes:
a) Por no iniciar las actividades objeto del permiso en los plazos y términos que al efecto se
establezcan en el título respectivo, salvo autorización de la CNE por causa justificada;
b) Por interrumpir sin causa justificada el servicio permisionado;
c) Por realizar prácticas indebidamente discriminatorias en perjuicio de los usuarios;
d) Por violar las tarifas aprobadas;
e) Por incumplir con las Normas Oficiales Mexicanas;
f) Por no pagar los derechos, aprovechamientos o cualquier otra cuota aplicable al permiso,
incluyendo la verificación de este;
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g) Por llevar a cabo actividades permisionadas en condiciones distintas a las del permiso;
h) Por incumplir las instrucciones del CENACE respecto del Control Operativo del Sistema
Eléctrico Nacional;
i) Por realizar actividades o incurrir en omisiones que impidan el funcionamiento eficiente o
impacten negativamente la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional;
j) Por ceder, gravar, transferir o enajenar los derechos y obligaciones derivados de los permisos
sin previo aviso a la CNE;
k) Por concertar o manipular en cualquier forma los precios de venta de energía eléctrica o
Productos Asociados, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a la Ley Federal
de Competencia Económica y esta Ley, o
l) Por contravenir lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General de Bienes Nacionales;
IV. Cuando desaparezca el objeto del permiso;
V. En caso de disolución, liquidación o quiebra de la persona titular, o
VI. Por el acaecimiento de cualquier condición resolutoria establecida en el permiso.
La CNE debe determinar sobre la procedencia de la revocación considerando la gravedad de la infracción, las
acciones tomadas para corregirla y la reincidencia, en los términos definidos en los Reglamentos de esta Ley.
La terminación del permiso no extingue las obligaciones contraídas por la persona titular durante su vigencia.
Capítulo V
De la Estandarización, Normalización, Confiabilidad y Seguridad
Artículo 153.- La Secretaría debe establecer la política en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad,
Continuidad, seguridad y Sostenibilidad en el Sistema Eléctrico Nacional, incluyendo los criterios para establecer el
equilibrio entre estos objetivos.
La CNE, con la autorización de la Secretaría, debe expedir, aplicar y supervisar, la regulación necesaria en
materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
La CNE, con la autorización de la Secretaría debe regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y
normalización de las obligaciones en materia de eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y
Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
El CENACE puede emitir especificaciones técnicas en dichas materias con la autorización de la Secretaría.
La Secretaría debe regular, supervisar y ejecutar el proceso de estandarización y normalización en materia de
seguridad de las instalaciones de las Usuarias Finales.
Los integrantes del sector eléctrico no pueden aplicar especificaciones técnicas de referencia distintas a la
regulación, estandarización y normalización que emita o autorice la Secretaría.
La política y la regulación a que se refiere el presente artículo son de observancia obligatoria en la planeación y
operación del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 154.- Para certificar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, las unidades de inspección a
que se refiere el artículo 48 de esta Ley deben ser acreditadas en los términos de la Ley de Infraestructura de la
Calidad. Por su parte, las unidades de inspección pueden certificar el cumplimiento de especificaciones técnicas,
características específicas de la infraestructura requerida y otros estándares. Dichas unidades deben contar con la
aprobación de la CNE.
Artículo 155.- El CENACE debe solicitar la autorización de la Secretaría para llevar a cabo mecanismos
competitivos para adquirir potencia, energía, Productos Asociados y Servicios Conexos cuando lo considere
necesario para asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional.
Cuando, a juicio del CENACE, una Central Eléctrica cuyo retiro haya sido programado sea necesaria para
asegurar la Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, la Generadora que la represente está obligada a ofrecer su
potencia, energía y Servicios Conexos en el mecanismo de adquisición que al efecto se lleve a cabo, basado en los
costos de dicha Central Eléctrica y en los términos que defina la Secretaría.
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La CNE debe expedir las disposiciones de carácter general para dichos mecanismos de adquisición y puede
determinar mecanismos mediante los cuales los costos netos de estos contratos se compartan entre todas las
Suministradoras y Usuarios Calificados, o bien, que se cobren a las Suministradoras o Usuarios Calificados que,
mediante el incumplimiento de sus obligaciones de cobertura, hayan ocasionado la necesidad, sin perjuicio de las
sanciones que resulten aplicables.
La CNE debe expedir el protocolo para que el CENACE gestione la contratación de energía y Servicios Conexos
en casos de emergencia, en estos casos, no se debe requerir la realización de los mecanismos competitivos de
adquisición a que se refiere el párrafo anterior.
Los términos para efectuar la interrupción del servicio, en caso de que el Sistema Eléctrico Nacional no esté en
condiciones de suministrar la totalidad de la demanda eléctrica, se deben establecer en las Reglas del Mercado.
Artículo 156.- Para proteger los intereses del público en relación con la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y
Seguridad del Suministro Eléctrico, la Secretaría puede dictar o ejecutar las siguientes medidas:
I. Suspensión de operaciones, trabajos o servicios;
II. Aseguramiento y destrucción de objetos;
III. Desocupación o desalojo de instalaciones, edificios y predios;
IV. Clausura, temporal o definitiva, parcial o total, de instalaciones;
V. Disposición de recursos humanos y materiales para hacer frente a situaciones de emergencia, y
VI. Las que se establezcan en otras leyes que resulten aplicables.
La CNE puede solicitar a otras autoridades, en el ámbito de su competencia, la aplicación de medidas de
seguridad adicionales o necesarias para ejecutar las medidas previstas en este artículo.
Las medidas de seguridad deben estar vigentes durante el tiempo estrictamente necesario para corregir las
deficiencias o anomalías.
Capítulo VI
De las Tarifas
Artículo 157.- La transmisión, distribución, Suministro Básico y Suministro de Último Recurso, así como los
costos del servicio de operación del CENACE, se deben sujetar a los lineamientos de contabilidad regulatoria
establecidos por la CNE, para lo cual las personas que desarrollen dichas actividades están obligadas a presentar la
información que la CNE determine mediante disposiciones administrativas de carácter general.
Artículo 158.- La CNE debe expedir, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las
metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para los siguientes servicios:
I. Transmisión;
II. Distribución;
III. La operación de la Suministradora de Servicios Básicos;
IV. Los costos del servicio de operación, investigación, actualización y desarrollo del CENACE, y
V. Los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.
Los Ingresos Recuperables del Suministro Básico deben incluir los costos que resulten de las Tarifas Reguladas
de las cinco fracciones que anteceden, así como los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados
adquiridos para suministrar dicho servicio, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura
Eléctrica, siempre que dichos costos reflejen Prácticas Prudentes.
La CNE debe expedir, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para
determinar el cálculo y ajuste de las tarifas máximas de las Suministradoras de Último Recurso.
Los precios máximos del Suministro de Último Recurso deben permitir obtener el ingreso estimado necesario
para recuperar los costos que resulten de las Tarifas Reguladas de las fracciones I, II, IV y V que anteceden, las
tarifas máximas de las Suministradoras de Último Recurso y, siempre que reflejen Prácticas Prudentes, los costos de
la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio y, en su caso, las sanciones
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por incumplimiento en la adquisición de potencia, o Contratos de Cobertura Eléctrica. En su defecto, los precios
máximos del Suministro de Último Recurso pueden determinarse mediante procesos competitivos.
Artículo 159.- La CNE debe aplicar las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas
Reguladas, las tarifas máximas de las Suministradoras de Último Recurso y las tarifas finales del Suministro Básico.
La CNE debe publicar las memorias de cálculo usadas para determinar dichas tarifas y precios.
El Ejecutivo Federal puede determinar, mediante Acuerdo, un mecanismo de fijación de tarifas distinto al de las
tarifas finales a que se refiere el párrafo anterior para determinados grupos de Usuarias del Suministro Básico, en
cuyo caso la facturación correspondiente a la persona usuaria final debe transparentar los componentes de la tarifa
final que determine la CNE para estos grupos.
Artículo 160.- La determinación y aplicación de las metodologías y tarifas referidas en el artículo anterior tienen
como objetivos, entre otros:
I. Promover el desarrollo eficiente del sector eléctrico, garantizar la Continuidad de los servicios,
evitar la discriminación indebida, promover el acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a
las Redes Generales de Distribución cuando sea técnicamente factible y proteger los intereses de
los Participantes del Mercado y de las Usuarias Finales;
II. Determinar Tarifas Reguladas de los servicios regulados de transmisión y distribución que permitan
obtener el ingreso necesario para recuperar los costos de operación, mantenimiento,
financiamiento, inversión, ampliación, modernización, expansión, investigación y desarrollo
tecnológico y depreciación aplicables a las diversas modalidades del Servicio Público de
Transmisión y Distribución, las pérdidas técnicas y no técnicas de acuerdo con el estándar
determinado por la CNE, los impuestos aplicables y un retorno razonable;
III. Determinar Tarifas Reguladas para la Suministradora de Servicios Básicos que le permitan obtener
el ingreso necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento,
financiamiento, inversión, depreciación, investigación y los impuestos aplicables para lograr el
menor costo posible;
IV. Determinar tarifas máximas de las Suministradoras de Último Recurso que permitan obtener el
ingreso estimado necesario para recuperar los costos eficientes de operación, mantenimiento,
financiamiento y depreciación, los impuestos aplicables y una rentabilidad razonable, misma que
no está garantizada, o bien, mediante procesos competitivos;
V. Permitir al CENACE obtener ingresos que garanticen una operación eficiente, e
VI. Incentivar la provisión eficiente y suficiente de los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado
Eléctrico Mayorista.
Artículo 161.- La CNE está facultada para investigar las inversiones y otros costos en que incurran la
Transportista, la Distribuidora, la Suministradora de Servicios Básicos, las Suministradoras de Último Recurso y el
CENACE, incluyendo los costos de transferencia y los costos de servicios compartidos que las empresas
controladoras asignen a sus unidades. La CNE debe determinar que no se recuperen mediante las Tarifas
Reguladas correspondientes los costos o inversiones que no sean eficientes o que no reflejen eficacia, eficiencia,
honestidad, productividad, transparencia, rendición de cuentas y Prácticas Prudentes, así como las inversiones que
no se ejecuten de acuerdo con los planes y programas autorizados por la Secretaría.
Artículo 162.- Para la ampliación y modernización de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de
Distribución, la CNE debe determinar las metodologías tarifarias de acuerdo con las disposiciones que al efecto
emita, observando las Reglas del Mercado, el desarrollo económico del país, la planeación de mediano y largo plazo,
la Sostenibilidad, Accesibilidad y Confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional. La CNE puede requerir al CENACE la
identificación de los Participantes del Mercado que resulten beneficiados por los proyectos de ampliación y
modernización de la Red Nacional de Transmisión o de las Redes Generales de Distribución, a fin de establecer la
regulación tarifaria que refleje la asignación de los costos proyectados entre dichos participantes y el resto del sector
eléctrico.
Artículo 163.- La determinación y aplicación de las Tarifas Reguladas, así como la prestación de los servicios
cubiertos por éstas, no debe condicionarse a la adquisición de productos o servicios innecesarios.
Artículo 164.- La CNE debe expedir, mediante disposiciones administrativas de carácter general y aplicar las
metodologías para el cálculo y ajuste de los Ingresos Recuperables del Suministro Básico, la metodología para el
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cálculo y ajuste de los precios máximos del Suministro de Último Recurso, y debe determinar los objetivos de
cobranza eficiente para la Suministradora de Servicios Básicos y para las Suministradoras de Último Recurso.
Artículo 165.- La CNE está facultada para investigar los costos de la energía eléctrica y de los Productos
Asociados adquiridos por la Suministradora de Servicios Básicos y Suministradoras de Último Recurso, incluyendo
los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica. La CNE debe garantizar que los costos que
no sean eficientes o que no reflejen Prácticas Prudentes, no se recuperen mediante los Ingresos Recuperables o
precios máximos correspondientes.
Artículo 166.- La Transportista, la Distribuidora, la Suministradora de Servicios Básicos y el CENACE deben
publicar sus tarifas en los términos que al efecto establezca la CNE, mediante disposiciones administrativas de
carácter general. El ajuste, modificación y reestructuración de las tarifas y del servicio implica la modificación
automática de los términos de los contratos de suministro que se hubieren celebrado.
Artículo 167.- La CNE autoriza, en su caso, los cobros que al efecto proponga el CENACE para la realización de
estudios de características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de
conexión de Centros de Carga e interconexión de Centrales Eléctricas, así como los demás servicios que se
requieran para el funcionamiento eficiente del Sistema Eléctrico Nacional.
Capítulo VII
De las Inversiones de la Empresa Pública del Estado
Artículo 168.- Para fines de la evaluación del retorno resultante de las inversiones de la Empresa Pública del
Estado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina el Retorno Objetivo acorde a cada actividad, de
acuerdo con las exigencias del plan de expansión de generación, la Red Nacional de Transmisión y Redes
Generales de Distribución.
Artículo 169.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe establecer las metodologías para evaluar los
retornos sobre el capital en los resultados reportados por la Empresa Pública del Estado y sus filiales. Su aplicación
por estas empresas debe ser vigilada y, en su caso, ajustada, por la Secretaría. Los Retornos Objetivos y sus
metodologías de evaluación deben ser independientes de la regulación tarifaria de la CNE.
Capítulo VIII
De la Intervención
Artículo 170.- Cuando existan irregularidades en la administración u operación de algún permisionario, que
pongan en riesgo la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Suministro Eléctrico, la Secretaría debe
intervenir al mismo, con el objeto de que la persona interventora se haga cargo de la administración y operación
temporal de las instalaciones de que se trate. La persona interventora debe contar con conocimientos y experiencia
en materias directamente relacionadas con las actividades del sector eléctrico y debe ser designada por la persona
titular de la Secretaría. La persona interventora puede apoyarse de la Empresa Pública del Estado y sus filiales.
Artículo 171.- La persona interventora tiene plenos poderes y todas las facultades que requiera para la
administración del permisionario intervenido y ejerce sus facultades sin supeditarse a los directivos, órganos de
administración o apoderados del permisionario intervenido.
Las personas directivas, consejos o personas apoderadas del permisionario intervenido pueden continuar
reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competan y para ser informados por la persona
interventora sobre el funcionamiento y las operaciones que realice. La persona interventora puede citar a los
anteriores con los propósitos que considere necesarios o convenientes, debiendo observar los requisitos y
formalidades que para las convocatorias establezcan la ley de la materia y los estatutos del permisionario
intervenido.
Las menciones hechas en este artículo a las personas directivas, órganos de administración o personas
apoderadas, incluyen a la asamblea de accionistas, al consejo de administración o a los órganos equivalentes del
permisionario de que se trate.
Artículo 172.- El nombramiento de la persona interventora, así como su sustitución o revocación, deben
inscribirse en el registro público del comercio que corresponda al domicilio del permisionario intervenido, sin más
formalidades que la exhibición del oficio en que conste dicho nombramiento, sustitución o revocación.
Artículo 173.- La intervención cesa cuando desaparezcan las causas que la motivaron, lo que debe ser
declarado por la Secretaría, de oficio o a petición de la persona interesada.
Capítulo IX
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De la Requisa
Artículo 174.- En caso de desastre natural, guerra, huelga, grave alteración del orden público o cuando se tema
algún peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad interior del país, la economía nacional o la
Continuidad del Suministro Eléctrico, el Gobierno Federal puede hacer la requisa de los bienes muebles e inmuebles
necesarios para el Suministro Eléctrico y disponer de todo ello como juzgue conveniente. La requisa se debe
mantener mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Artículo 175.- El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra o conflicto armado internacionales, debe
indemnizar a las personas afectadas pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el
monto de la indemnización, los daños deben ser fijados por peritos nombrados por ambas partes y, en el caso de los
perjuicios, se debe tomar como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las
partes debe cubrir la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Capítulo X
De la Información
Artículo 176.- El principio de máxima publicidad rige en la información relacionada con las actividades
empresariales, económicas, financieras e industriales que desarrolle la Empresa Pública del Estado y, en su caso,
sus filiales en términos de la normatividad en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección
de datos personales.
El principio de máxima publicidad también rige los procedimientos de adquisición de bienes o servicios, los fallos
y adjudicaciones que de ellos deriven y los contratos y anexos que sean resultado de los mismos. Asimismo, deben
ser públicos los costos, ingresos y márgenes de utilidad previstos por las partes en los contratos que celebren la
Empresa Pública del Estado y, en su caso, sus filiales, en México o en el extranjero, desglosados en detalle, a
excepción de la información que ponga en riesgo la Continuidad, seguridad y Accesibilidad del Sistema Eléctrico
Nacional.
Artículo 177.- Las personas integrantes del sector eléctrico, en términos de lo dispuesto por esta Ley, están
obligadas a proporcionar a la Secretaría, a la CNE y al CENACE toda la información que éstos requieran para el
cumplimiento de sus funciones, la que debe incluir los datos que permitan conocer y evaluar el desempeño de
aquéllos, así como del sector eléctrico en general. Para ello, la Secretaría, la CNE y el CENACE, en el ámbito de sus
respectivas atribuciones, pueden emitir formatos y requisitos para recopilación de datos, en forma física y electrónica,
que deben ser utilizados por las personas integrantes del sector eléctrico, así como por otros órganos, entidades y
organismos gubernamentales.
La Secretaría y la CNE, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, deben verificar el cumplimiento de esta Ley,
sus reglamentos, los permisos otorgados y demás disposiciones aplicables. Para tal efecto, las personas integrantes
del sector eléctrico están obligadas a permitir a los verificadores el acceso a sus instalaciones y, en general, a
otorgarles todas las facilidades que requieran para cumplir con sus funciones de verificación.
Las personas integrantes del sector eléctrico están obligadas a entregar la información y documentación y a
permitir la práctica de las visitas de verificación, inspección o vigilancia, que les sea requerida u ordenada por las
autoridades competentes.
Las autoridades y el CENACE deben proteger la información confidencial o reservada que reciban de las
personas integrantes del sector eléctrico y que se utilice por ellas mismas o por sus contratistas o personas expertas
externas.
Artículo 178.- La Secretaría, la CNE y el CENACE deben facilitar la transparencia de la información en el
Mercado Eléctrico Mayorista, tomando en cuenta el interés público, la integridad y funcionamiento eficiente de dicho
Mercado, la competencia económica y la protección de los consumidores.
La CNE debe establecer las modalidades y la información mínima que deben hacer pública las personas
integrantes del sector eléctrico, incluyendo los informes sobre el desempeño y evolución del Mercado Eléctrico
Mayorista que debe publicar el CENACE.
Asimismo, la CNE, así como las personas expertas o el ente que la CNE establezca en términos del artículo 120
de esta Ley, deben emitir informes propios sobre el desempeño y evolución del Mercado Eléctrico Mayorista, y
pueden exigir la información necesaria para el monitoreo de dicho mercado.
Las ofertas en el Mercado Eléctrico Mayorista se deben publicar por el CENACE dentro de los 60 días naturales
siguientes al día de que se trate, sujeto a los términos que defina la CNE.
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Artículo 179.- El CENACE debe poner a disposición de los Participantes del Mercado dentro de los 7 días
naturales siguientes al día de su determinación:
I. Los modelos completos utilizados en el cálculo de los precios del Mercado Eléctrico Mayorista, con
excepción de las ofertas a que se refiere el artículo anterior;
II. Las capacidades y las disponibilidades de los elementos de las Centrales Eléctricas y de los
elementos de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de
Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, y
III. Los modelos completos utilizados para el desarrollo de los programas para la ampliación y
modernización de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de
Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista.
La Secretaría debe determinar criterios y procedimientos de control de usuarios para el acceso a esta
información, tomando en cuenta el objetivo de fomentar la transparencia, competencia y seguridad.
Adicionalmente, el CENACE debe poner a disposición del solicitante, dentro de los 7 días naturales siguientes al
día de su determinación, los modelos y estudios utilizados para definir las características específicas de la
infraestructura requerida para realizar la interconexión de una Central Eléctrica o la conexión de un Centro de Carga.
Artículo 180.- La Secretaría debe establecer y mantener un sitio de Internet, de acceso libre al público en
general, en el cual se deben publicar y se mantener actualizados:
I. Los contratos, convenios, anexos y convenios modificatorios que la Empresa Pública del Estado en
México o en el extranjero celebren con los Participantes del Mercado en relación con cualquier
producto incluido en el Mercado Eléctrico Mayorista;
II. Los contratos, convenios, anexos y convenios modificatorios que las Empresas Públicas del Estado
en México o en el extranjero celebren para la adquisición, disposición, comercialización, transporte,
manejo o administración de combustibles en relación con el sector eléctrico;
III. Los contratos, convenios, anexos y convenios modificatorios que la Empresa Pública del Estado en
México o en el extranjero celebren para la construcción, adquisición u operación de obras de
generación, transmisión, distribución o comercialización, y
IV. La demás información que determine la Secretaría.
La información confidencial o reservada se sujeta a lo dispuesto en las disposiciones normativas en materia de
transparencia y acceso a la información pública y la protección de datos personales.
TÍTULO NOVENO
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY
Capítulo I
De la Prevención y Sanción de los Actos y Omisiones Contrarios a la Ley
Artículo 181.- En el ámbito de sus respectivas atribuciones, la Secretaría y la CNE están facultadas para
prevenir, investigar, identificar, denunciar y, en su caso, sancionar a los contratistas, permisionarios, personas
servidoras públicas, así como toda persona física o moral, pública o privada, nacional o extranjera que participe en el
sector energético cuando realicen actos u omisiones que tengan como objeto o consecuencia directa o indirecta
influir en la toma de decisión de una persona servidora pública, del personal o de las personas consejeras de la
Empresa Pública del Estado para obtener un beneficio económico personal directo o indirecto.
Artículo 182.- Sin perjuicio de las disposiciones específicas en materia de combate a la corrupción, las personas
físicas y morales, nacionales o extranjeras que participen en las contrataciones en materia de electricidad deben ser
sancionadas cuando realicen alguno o algunos de los hechos siguientes:
I. Ofrezca o entregue dinero o cualquier otro beneficio a una persona servidora pública, personal o
persona consejera de la Empresa Pública del Estado o a una tercera persona que de cualquier
forma intervenga en alguno o algunos de los actos dentro del procedimiento de contratación, a
cambio de que dicha persona servidora pública, personal o persona consejera realice o se
abstenga de realizar un acto relacionado con sus funciones o con las de otra persona servidora
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pública, con el propósito de obtener o mantener una ventaja, con independencia de la recepción de
dinero o un beneficio obtenido;
II. Realice cualquier conducta u omisión que tengan por objeto o efecto evadir los requisitos o reglas
establecidos para obtener cualquier tipo de contratación o simule el cumplimiento de estos;
III. Intervenga en nombre propio, pero en interés de otra u otras personas que se encuentren
impedidas para participar en contrataciones públicas, con la finalidad de obtener, total o
parcialmente, los beneficios derivados de la contratación;
IV. Haga uso de su influencia o poder político, reales o ficticios, sobre cualquier persona servidora
pública, personal o personas consejeras de la Empresa Pública del Estado, con el propósito de
obtener para sí o para un tercero un beneficio o ventaja, con independencia de la aceptación de las
personas involucradas o del resultado obtenido, o
V. Infracciones a los códigos de ética o de conducta institucionales que resulten en beneficios
indebidos para sí o para los organismos o para las empresas para los que trabajan.
Artículo 183.- Las sanciones relativas a las conductas previstas en el artículo anterior deben ser determinadas
por las autoridades competentes, de conformidad con la normatividad en materia de combate a la corrupción,
responsabilidades administrativas, penal o laboral.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 184.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus Reglamentos o disposiciones emanadas de la
misma se deben sancionar de conformidad con lo siguiente:
I. Con multa del diez por ciento de los ingresos brutos percibidos en el año anterior por:
a) Abstenerse de realizar cualquier acto que instruya el CENACE, sin causa justificada;
b) Suspender el servicio de transmisión o distribución en forma generalizada, sin causa
justificada;
c) Incumplir las obligaciones en materia de separación contable, operativa, funcional o legal;
d) Incumplir las restricciones a la transmisión y uso indebido de información privilegiada;
e) Incumplir las obligaciones relacionadas con la interconexión de nuevas Centrales Eléctricas y
la conexión de los nuevos Centros de Carga establecidas en esta Ley, sus Reglamentos, y
las demás disposiciones legales y administrativas aplicables;
f) Dar inicio a la construcción de obras de transmisión o distribución sin la autorización de la
Secretaría;
g) Iniciar la construcción de Proyectos de Infraestructura en el sector eléctrico sin la resolución
favorable de la Secretaría respecto a la Manifestación de Impacto Social del Sector
Energético;
h) Violar la regulación tarifaria;
i) No dar cumplimiento a las condiciones generales para la prestación del Suministro Eléctrico,
de manera generalizada;
j) Incumplir las condiciones generales para la prestación de los servicios de transmisión y
distribución, de manera generalizada;
k) Dejar de observar, de manera grave a juicio de la Secretaría, las disposiciones en materia de
la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional;
l) Realizar actividades del sector eléctrico sin contar con el permiso o registro correspondiente;
m) Conectar Centrales Eléctricas al Sistema Eléctrico Nacional sin contar con el contrato de
interconexión correspondiente;
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n) Aplicar especificaciones técnicas distintas a la regulación, estandarización y normalización
que al efecto emitan las autoridades competentes;
o) Ceder, gravar, transferir o enajenar los derechos que se deriven de los permisos en
contravención a lo dispuesto en esta Ley, y
p) Obtener, directa o indirectamente, un permiso de los previstos en la presente Ley en
contravención a lo dispuesto por la CNE.
II. Con multa de ciento veintiocho mil a quinientos catorce mil Unidades de Medida y Actualización
por:
a) Abstenerse de proporcionar oportunamente la información que requiera la autoridad
competente, la Secretaría de Economía, el CENACE, los Participantes del Mercado o el
público en los términos de esta Ley;
b) Realizar labores de mantenimiento programables a las instalaciones de generación que
requieren permiso, transmisión o distribución, sin autorización del CENACE, cuando dichas
labores limiten el funcionamiento de las instalaciones;
c) Incumplir las disposiciones en materia de la Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad
del Sistema Eléctrico Nacional;
d) No realizar las ofertas al Mercado Eléctrico Mayorista en los términos del artículo 120 de esta
Ley o manipular en cualquier forma los precios de energía eléctrica o Productos Asociados;
e) Negar o impedir el acceso a los verificadores o inspectores autorizados para comprobar que
los medidores y demás instalaciones funcionen de manera adecuada y cumplan con los
requisitos aplicables;
f) Vender o comprar energía eléctrica, potencia o Productos Asociados, o celebrar Contratos de
Cobertura Eléctrica, sin sujetarse a lo previsto en esta Ley;
g) Incumplir con cualquiera de las obligaciones o condiciones establecidas en el título de
permiso;
h) Dejar de observar las Reglas del Mercado y las demás disposiciones administrativas de
carácter general que emita la Secretaría o la CNE, y
i) Cualquier otra infracción que impacte negativamente la Confiabilidad del Sistema Eléctrico o
el acceso al servicio público de electricidad a juicio de la CNE a las disposiciones de esta Ley,
sus Reglamentos y otras disposiciones administrativas aplicables.
III. Con multa de veintiséis mil a ciento veintiocho mil Unidades de Medida y Actualización por:
a) Suspender u ordenar la suspensión del Suministro Eléctrico a una Usuaria Final, sin causa
justificada;
b) Incumplir en casos particulares las condiciones generales para la prestación del Suministro
Eléctrico;
c) Dejar de observar, en casos particulares, las condiciones generales para la prestación de los
servicios de transmisión y distribución;
d) No dar cumplimiento a las obligaciones de cobertura para el Suministro Eléctrico en las
comunidades rurales y zonas urbanas marginadas que establece la Secretaría, excepto
cuando se debe a la insuficiencia de los fondos dedicados a tal propósito. Esta sanción se
debe aplicar por cada Usuaria Final afectada por el incumplimiento;
e) No otorgar las facilidades que se requieran a las personas verificadoras o inspectoras
autorizadas, y
f) Consumir energía eléctrica a través de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento
normal de los instrumentos de medición o control del Suministro Eléctrico.
IV. Con multa de seis a cincuenta Unidades de Medida y Actualización:
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a) Por cada mega watt de incumplimiento en la adquisición y cobertura de potencia en los
términos vigentes de las Reglas del Mercado;
b) Por cada mega watt-hora de incumplimiento en las obligaciones de cobertura eléctrica y los
Contratos de Cobertura Eléctrica, y
c) Por cada Certificado de Energía Limpia de incumplimiento para cubrir las obligaciones de
Energía Limpia.
V. Con multa hasta de tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en
que se comete la infracción:
a) A quien conecte sus Redes Particulares con el Sistema Eléctrico Nacional o con otra Red
Particular para su alimentación, sin la debida autorización y contrato;
b) A la Usuaria Final que consuma energía eléctrica a través de instalaciones que eviten, alteren
o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de medición, tasación, facturación o
control del Suministro Eléctrico;
c) A las personas que permitan, fomenten, propicien o toleren las actividades referidas en el
inciso anterior;
d) A quien consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo, y
e) A quien utilice energía eléctrica en forma o cantidad que no esté autorizada por su contrato de
suministro.
Los consumos de energía a que se refiere esta fracción deben ser determinados por la CNE;
VI. Con multa de dos veces el monto de la factura generada por el CENACE cuando un Participante
del Mercado incumpla lo establecido en el artículo 120 de esta Ley y se requiera que el CENACE
efectúe una devolución o un cobro adicional, sin perjuicio de la multa a que se refiere el inciso d) de
la fracción II de este artículo.
A la persona infractora reincidente se le debe aplicar una sanción equivalente al doble de la que se le aplique la
primera vez. A la persona infractora que incurriere en contumacia, se le debe aplicar una sanción equivalente al triple
de la que se le aplique la primera vez, además de la suspensión temporal o definitiva del servicio.
La imposición de las sanciones a que se refiere la fracción VI del presente artículo no libera a la Usuaria Final de
la obligación de pagar la energía eléctrica consumida indebidamente.
Artículo 185.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior son impuestas por la CNE, salvo las señaladas
en los incisos c), k) y n) de la fracción I, los incisos a), c), e), h) e i) de la fracción II, y el inciso e) de la fracción III, que
son impuestas por la Secretaría cuando se trate de disposiciones emitidas por esa dependencia o de información o
acceso requeridos por esa dependencia, así como los incisos f) y g) de la fracción I y el inciso d) de la fracción III,
que son impuestas por la Secretaría.
Las autoridades deben determinar sobre la procedencia y monto de las sanciones, debiéndose tomar en
consideración para la aplicación de dichas multas la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor,
la reincidencia, la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o
levedad del hecho infractor, incluyendo las acciones tomadas para corregirlo. Asimismo, las autoridades pueden
determinar que los actos realizados en diferentes instalaciones o periodos constituyen actos diferentes.
Los montos de las sanciones en ningún caso deben ser menores a la afectación que ocasione el incumplimiento,
en los casos en que se demuestre que la afectación excede los montos de sanciones establecidos en el artículo
anterior, la CNE debe resolver sobre el monto final aplicable.
A fin de promover la estabilidad de precios en el Mercado Eléctrico Mayorista, la CNE puede establecer niveles
fijos o fórmulas para la determinación de multas señaladas en la fracción IV del artículo anterior, respetando lo
dispuesto en el párrafo anterior.
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Previa instrucción de la Secretaría y la CNE, el CENACE debe cobrar las sanciones que sean impuestas, a través
del proceso de facturación y cobranza del Mercado Eléctrico Mayorista. Los ingresos percibidos por el cobro de
dichas sanciones se deben destinar al Fondo de Servicio Universal Energético.
Artículo 186.- El incumplimiento a lo establecido en el Capítulo II del Título Octavo de esta Ley y a sus
disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría tomando en cuenta la gravedad de la falta, de
acuerdo con lo siguiente:
I. El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las Autorizaciones en
materia de Manifestación de Impacto Social del Sector Energético con multa de entre diecisiete mil
a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
II. Iniciar el desarrollo de infraestructura sin la autorización definitiva de la Manifestación de Impacto
Social del Sector Energético con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta
y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
III. El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 91, fracciones I, II, IV, VIII y IX; 102 y 103 de esta
Ley, con multa de tres mil quinientas a diecinueve mil quinientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, y
IV. El incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 91, último párrafo, y 95, primer párrafo, de esta
Ley, con multa de diez mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Tratándose de las infracciones previstas en la fracción II del presente artículo, además de la sanción señalada en
la presente Ley, se debe negar el otorgamiento del permiso o autorización respectivos.
Artículo 187.- Cualquier otra infracción a lo dispuesto en la presente Ley o sus Reglamentos que no esté
expresamente prevista en este Capítulo, debe ser sancionada con multa de mil a diez mil Unidades de Medida y
Actualización.
Artículo 188.- Las sanciones que se señalan en este Capítulo se deben aplicar sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que resulte, ni de la revocación que proceda del permiso.
La imposición de las sanciones previstas en esta Ley, incluyendo la revocación de los permisos, está a lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Transitorios
Primero. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley de la Industria Eléctrica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
agosto de 2014 y demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. La operación del Mercado Eléctrico Mayorista debe realizarse conforme a las Reglas del Mercado, las
Disposiciones Administrativas de Carácter General que contienen los criterios de eficiencia, Calidad, Confiabilidad,
Continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional: Código de Red, y demás disposiciones
aplicables vigentes al momento de la publicación de esta Ley y hasta en tanto no se expidan nuevas disposiciones.
Cuarto. Dentro de los primeros 180 días de la entrada en vigor de la presente Ley, la CNE debe revisar y
actualizar las metodologías de transmisión y las metodologías de las tarifas reguladas del Servicio Público de
Transmisión, para dar cumplimiento a lo establecido en la reforma constitucional en materia de áreas y empresas
estratégicas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2024. Lo anterior, para garantizar la
eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y Sostenibilidad del Sistema Eléctrico Nacional. En tanto no
se emitan las actualizaciones, siguen aplicando las disposiciones vigentes.
Quinto. A la entrada en vigor de la presente Ley, todos los permisos, contratos o cualquier instrumento o acto
administrativo otorgados al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, continúan surtiendo sus
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efectos hasta la terminación de su vigencia, rigiéndose conforme a los términos en los que fueron otorgados bajo la
Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y a las disposiciones vigentes al momento de su formalización.
Los instrumentos a que se refiere este artículo transitorio no deben ser prorrogados una vez que concluya su
vigencia.
Sexto. La Secretaría debe promover que personas titulares de los permisos al amparo de la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica; autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente,
importación, exportación y usos propios continuos y de los contratos y convenios vinculados a los mismos, puedan
solicitar la migración a las figuras de la presente Ley de manera expedita a través de estrategias o programas que
comprendan la simplificación administrativa y agilidad técnica.
Para ello, la Secretaría debe emitir los lineamientos que regulen el procedimiento expedito de migración e instruir
a las instituciones del sector a implementar una ventanilla única que facilite su tramitación bajo las condiciones
referidas.
Séptimo. Los integrantes de una sociedad de autoabastecimiento o de los establecimientos asociados a la
cogeneración de energía eléctrica, pueden solicitar directamente la exclusión de sus centros de carga del permiso y
del contrato de interconexión respectivo conforme a las disposiciones vigentes, en tanto no se emitan nuevas
disposiciones, con la finalidad de regirse al amparo de la presente Ley.
Octavo. Los titulares o integrantes de las sociedades de autoabastecimiento, establecimientos asociados a la
cogeneración y contratos de interconexión emitidos al amparo de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica que
tengan interés en participar en el Mercado Eléctrico Mayorista en modalidad de Generadora, deben migrar la
totalidad de su capacidad a las figuras de generación de la presente Ley y celebrar contratos sujetándose a las
Reglas del Mercado.
Los Centros de Carga incluidos en dichos contratos de interconexión referidos en el presente artículo transitorio
pueden excluirse de los mismos para recibir el Suministro Básico o Calificado de acuerdo con sus intereses.
Lo anterior conforme a los lineamientos que emita la Secretaría para el procedimiento expedito de migración a los
que se refiere el artículo transitorio Sexto.
Noveno. A la entrada en vigor de la presente Ley, todos los permisos, contratos o cualquier instrumento o acto
administrativo otorgados al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica continúan surtiendo sus efectos hasta la
terminación de su vigencia, rigiéndose conforme a los términos en los que fueron otorgados bajo la Ley de la
Industria Eléctrica y a las disposiciones vigentes al momento de su formalización. Dichos instrumentos no deben ser
prorrogados una vez que concluya su vigencia.
Las personas titulares de los permisos, contratos o cualquier instrumento o acto administrativo otorgados, pueden
solicitar la migración a las figuras de la presente Ley.
Para ello, la Secretaría debe emitir los lineamientos que regulen el procedimiento expedito de migración e instruir
a las instituciones del sector a implementar una ventanilla única que facilite su tramitación a través de estrategias o
programas que comprendan la simplificación administrativa y agilidad técnica.
Décimo. Los contratos, así como cualquier otro acto que derive de los mismos que hayan sido celebrados con las
empresas productivas del Estado y sus subsidiarias al amparo de la Ley de la Industria Eléctrica, se deben transferir
a las Empresas Públicas del Estado, por lo que continúan rigiéndose en los términos establecidos en los actos
jurídicos y las demás disposiciones emanadas de dicha Ley, y en lo que no se oponga a lo anterior, por lo dispuesto
en la Ley del Sector Eléctrico y sus artículos transitorios.
Para efectos de lo anterior, la Empresa Pública del Estado debe mantener la separación de sus actividades en
materia de nominaciones y ofertas para el Mercado Eléctrico Mayorista en congruencia con el Sistema de liquidación,
reliquidación, facturación, emisión de estados de cuenta, cobranza y balance financiero del mercado.
Para efectos de la participación de la Empresa Pública del Estado en el Mercado Eléctrico Mayorista, ésta debe
mantener y establecer la separación operativa y funcional para que:
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a) Las actividades de generación realicen las ofertas de compra y venta de energía de manera diferenciada
a las demás actividades que realiza;
b) Las actividades de Suministro Básico realice las ofertas de compra y venta de energía de manera
diferenciada a las demás actividades que realiza;
c) Las actividades de transmisión realicen sus actividades en materia de operación y mediación y sus
liquidaciones respectivas de manera diferenciada, y
d) Las actividades de distribución puedan realizar sus actividades en materia de operación y mediación y
sus liquidaciones respectivas de manera diferenciada.
Para dichos efectos el CENACE debe establecer cuentas de orden diferenciadas por cada segmento horizontal
con el fin de mantener la integridad de los procesos de liquidación, reliquidación, facturación, emisión de estados de
cuenta, cobranza y balance financiero del mercado, lo anterior sin menoscabo de los mecanismos simplificados de
tesorería y garantías necesarias.
Décimo Primero. Las solicitudes de autorización, aprobación o permisos que se hayan recibido con anterioridad
a la entrada en vigor de esta Ley, se deben tramitar conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de
su ingreso. Asimismo, los solicitantes pueden presentar voluntariamente su desistimiento al trámite que a la fecha no
haya sido resuelto, a fin de que ingresen uno nuevo al amparo de la presente Ley.
Décimo Segundo. La Evaluación de Impacto Social continúa vigente hasta en tanto no se emitan las
disposiciones administrativas generales correspondientes a la Manifestación de Impacto Social del Sector
Energético.
Décimo Tercero. Se derogan los Términos para la Estricta Separación Legal de la Comisión Federal de
Electricidad (TESL), emitidos por la Secretaría de Energía y publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 11
de enero de 2016, en todo lo que se oponga al presente Decreto conforme a sus artículos transitorios. Los numerales
de los mencionados Términos, relativos a las empresas productivas subsidiarias de la CFE, quedarán derogados una
vez que entre en vigor la Ley de la Empresa Pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad. Únicamente
continuarán vigentes los numerales 8.2 y subsecuentes, así como su Capítulo 9, en lo que se refiere a las empresas
filiales de la Comisión Federal de Electricidad, en tanto la Secretaría de Energía emita las nuevas normas que
deberán sustituirlos.
Décimo Cuarto. A la entrada en vigor de la presente Ley, la CNE debe revisar la metodología tarifaria y los
costos del servicio de operación, investigación, actualización y desarrollo del CENACE conforme a los artículos 116 y
158, la cual surtirá efectos una vez que se emita.
ARTÍCULO CUARTO A ARTÍCULO DÉCIMO.- ………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. La Cámara de Diputados debe realizar las previsiones presupuestales necesarias para que las
dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.
Ciudad de México, a 12 de marzo de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos
Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de marzo de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los
Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.-
Rúbrica.