Ley del Sector Hidrocarburos [PDF]

LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 1 de 61 LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2025 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. CLAUDIA SHEINBAUM PARDO, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDEN LA LEY DE LA EMPRESA PÚBLICA DEL ESTADO, COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD; LA LEY DE LA EMPRESA PÚBLICA DEL ESTADO, PETRÓLEOS MEXICANOS; LA LEY DEL SECTOR ELÉCTRICO; LA LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS; LA LEY DE PLANEACIÓN Y TRANSICIÓN ENERGÉTICA; LA LEY DE BIOCOMBUSTIBLES; LA LEY DE GEOTERMIA Y, LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA; SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO Y, SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL ARTÍCULO PRIMERO A ARTÍCULO TERCERO.- …….. ARTÍCULO CUARTO. Se expide la Ley del Sector Hidrocarburos, para quedar como sigue: LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS TÍTULO PRIMERO Del Sector Hidrocarburos Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 25, párrafo quinto; 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos. Corresponde a la Nación la propiedad directa, inalienable e imprescriptible de todos los Hidrocarburos que se encuentren en el subsuelo del territorio nacional, incluyendo la plataforma continental y la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, en mantos o yacimientos, cualquiera que sea su estado físico. Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se consideran yacimientos transfronterizos aquéllos que se encuentren dentro de la jurisdicción nacional y tengan continuidad física fuera de ella. También se consideran como transfronterizos aquellos yacimientos o mantos fuera de la jurisdicción nacional, compartidos con otros países de acuerdo con los tratados en que México sea parte, o bajo lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Artículo 3.- Esta Ley tiene por objeto regular las siguientes actividades en territorio nacional: I. El Reconocimiento y Exploración Superficial, y la Exploración y Extracción de Hidrocarburos; II. El Tratamiento, refinación, importación, exportación, Comercialización, Transporte y Almacenamiento del Petróleo; III. El procesamiento, compresión, licuefacción, descompresión y regasificación, así como la importación, exportación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público, de Gas Natural; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 2 de 61 IV. La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, importación, exportación, Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos, y V. La importación, exportación, Comercialización, el Transporte y el Almacenamiento de Petroquímicos. Artículo 4.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, párrafo quinto, 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Nación lleva a cabo la Exploración y Extracción de los Hidrocarburos, en los términos de esta Ley. La Exploración y Extracción de Hidrocarburos en los yacimientos transfronterizos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, puede llevarse a cabo en los términos de los tratados y acuerdos en los que México sea parte, celebrados por la persona Titular del Ejecutivo Federal y ratificados por la Cámara de Senadores. Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende, en singular o plural, por: I. Agencia: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; II. Almacenamiento: Depósito y resguardo de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos en depósitos e instalaciones confinados que pueden ubicarse en la superficie, el mar o el subsuelo; III. Área Contractual: Superficie y profundidad determinadas por la Secretaría de Energía, así como las formaciones geológicas contenidas en la proyección vertical en dicha superficie para esa profundidad, en las que se realiza la Exploración y Extracción de Hidrocarburos a través de Contratos para la Exploración y Extracción; IV. Área de Asignación: Superficie y profundidad determinadas por la Secretaría de Energía, así como las formaciones geológicas contenidas en la proyección vertical en dicha superficie para esa profundidad, en las que se realiza la Exploración y Extracción de Hidrocarburos a través de una Asignación; V. Área en posesión del Estado: Superficie y profundidad determinadas por la Secretaría de Energía, así como las formaciones geológicas contenidas en la proyección vertical en dicha superficie y profundidad, en las que se tienen identificados recursos prospectivos, en las cuales no se realizan actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y que no se encuentran otorgadas a Petróleos Mexicanos o a algún Contratista; VI. Asignación: Acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Energía, otorga a Petróleos Mexicanos el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica, y se clasifican en Asignación para Desarrollo Propio y Asignación para Desarrollo Mixto; VII. Asignación para Desarrollo Mixto: Acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Energía otorga exclusivamente a Petróleos Mexicanos el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica, y en la cual Petróleos Mexicanos complementa sus capacidades técnicas, operativas, financieras o de ejecución con el apoyo de Participantes; VIII. Asignación para Desarrollo Propio: Acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría de Energía otorga exclusivamente a Petróleos Mexicanos el derecho para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación, por una duración específica, y en la cual realizará las actividades con sus propias capacidades; IX. Asignataria: Petróleos Mexicanos en su carácter de titular de una Asignación; X. Autorizada: Persona titular de una autorización en términos de esta Ley; XI. Cadena Productiva: Conjunto de agentes económicos que participan directamente en la proveeduría, suministro, construcción y prestación de bienes y servicios para la industria de Hidrocarburos; XII. Comercialización: Actividad de ofertar en territorio nacional a personas Permisionarias, Usuarias o Usuarias Finales la compraventa de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, la cual podrá LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 3 de 61 incluir la gestión o contratación de los servicios de Transporte, Almacenamiento o Distribución de dichos productos, así como servicios de valor agregado en beneficio de las personas Permisionarias, Usuarias o Usuarias Finales; XIII. Contrato Mixto: Acuerdo de voluntades entre Petróleos Mexicanos y uno o más Participantes, que establece los términos y condiciones para que realicen actividades inherentes a una Asignación para Desarrollo Mixto, por medio del cual se regula, entre otros aspectos, el interés de participación, la cooperación, los riesgos, los derechos y obligaciones sobre los activos, pasivos y contraprestaciones, así como el mecanismo para acordar las decisiones técnicas, operativas y presupuestales en la operación de las partes involucradas; XIV. Contrato para la Exploración y Extracción: Acto jurídico que suscribe el Estado Mexicano, a través de la Secretaría de Energía, por el que se conviene la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en un Área Contractual y por una duración específica; XV. Contratista: Petróleos Mexicanos o Persona Moral que suscriba con la Secretaría de Energía un Contrato para la Exploración y Extracción, ya sea de manera individual o en consorcio o asociación en participación, en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos; XVI. Distribución: Actividad que consiste en adquirir, recibir, guardar, trasladar y, en su caso, conducir un determinado volumen de Gas Natural o Petrolíferos desde una ubicación determinada hacia uno o varios destinos previamente asignados para su venta a personas Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales; XVII. Ductos de Internación: Aquella infraestructura cuya capacidad esté destinada principalmente a conectar al país con infraestructura de Transporte o Almacenamiento de acceso abierto que se utilice para importar Gas Natural; XVIII. Expendio al Público: Venta al menudeo directa al consumidor de Gas Natural o Petrolíferos, en instalaciones con fin específico o multimodal, incluyendo estaciones de servicio, de compresión y de carburación, entre otras; XIX. Exploración: Actividad o conjunto de actividades que se valen de métodos directos e indirectos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos, encaminadas a la identificación, descubrimiento y evaluación de Hidrocarburos en el Subsuelo, en un área definida; XX. Extracción: Actividad o conjunto de actividades destinadas a la producción de Hidrocarburos, incluyendo entre otras, la perforación de pozos de producción, la inyección y la estimulación de yacimientos, la recuperación mejorada, la Recolección, el acondicionamiento y separación de Hidrocarburos, la eliminación de agua y sedimentos, dentro del Área Contractual o de Asignación, así como la construcción, localización, operación, uso, abandono y desmantelamiento de instalaciones para la producción; XXI. Formulación: Actividad que consiste en la mezcla de gasolinas, diésel y turbosina con biocombustibles, para obtener petrolíferos que cumplan con las especificaciones de calidad establecidas en la regulación aplicable que lo determine; XXII. Gas Licuado de Petróleo: Aquél que es obtenido de los procesos de refinación del Petróleo y de las plantas procesadoras de Gas Natural, y está compuesto principalmente de gas butano y propano; XXIII. Gas Natural: Mezcla de gases que se obtiene de la Extracción o del procesamiento industrial y que está constituida principalmente por metano y otros gases hidrocarburos más pesados. Asimismo, puede contener nitrógeno, dióxido de carbono y ácido sulfhídrico, entre otros compuestos. Puede ser Gas Natural Asociado, Gas Natural No Asociado, gas asociado al carbón mineral o gas del procesamiento industrial. En el caso de gas natural proveniente de los centros procesadores nacionales o de importación es el que cumple con las especificaciones de calidad prevista en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes. XXIV. Gas Natural Asociado: Gas Natural disuelto en el Petróleo o libre de éste, bajo las condiciones de presión y de temperatura originales en un yacimiento; XXV. Gas Natural No Asociado: Gas Natural que se encuentra en yacimientos que no contienen Petróleo a las condiciones de presión y temperatura originales del yacimiento; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 4 de 61 XXVI. Hidrocarburos: Compuestos químicos orgánicos formados principalmente por hidrógeno y carbono, en forma de Petróleo líquido, Gas Natural y otros compuestos sólidos; XXVII. Hidrocarburos en el Subsuelo: Hidrocarburos que se encuentran bajo la superficie de la tierra; XXVIII. Instituto: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales; XXIX. Manifestación de Impacto Social del Sector Energético: Documento que, con base en estudios, describe el impacto social significativo y potencial de una obra o actividad en una comunidad, analizando efectos positivos y negativos, y proponiendo estrategias para maximizar beneficios, mitigar afectaciones y garantizar la sostenibilidad social con enfoque participativo, de género y respeto a los derechos humanos; XXX. Mecanismo de Asignación de Capacidad: Procedimiento regulado por la Secretaría de Energía que, con el propósito de brindar equidad y transparencia en la asignación o adquisición de capacidad disponible a terceros de un sistema o de un nuevo proyecto o con motivo de una renuncia permanente de capacidad reservada, debe realizar una persona Permisionaria de Transporte, Almacenamiento o Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos para ponerla a disposición del público, a efecto de reasignar capacidad o determinar las necesidades de expansión o ampliación de capacidad; XXXI. Operador Petrolero: En Asignaciones o Contratos para la Exploración y Extracción es el responsable de realizar todas las actividades, trabajos y, en su caso, gestiones administrativas relacionadas con la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, conforme a los planes y programas asociados; XXXII. Participante: Persona Moral que complementa las capacidades técnicas, operativas, de ejecución o financieras de Petróleos Mexicanos, en la realización de las actividades de Exploración y Extracción previstas en una Asignación para Desarrollo Mixto, en los términos pactados en el Contrato Mixto; XXXIII. Particular: Persona física o Persona Moral; XXXIV. Permisionaria: Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa pública del Estado o entidad paraestatal, o cualquier Particular que sea titular de un permiso para la realización de las actividades previstas en esta Ley; XXXV. Persona Moral: Sociedad mercantil constituida de conformidad con la legislación mexicana; XXXVI. Petróleo: Mezcla de carburos de hidrógeno que existe en fase líquida en los yacimientos y permanece así en condiciones originales de presión y temperatura. Puede incluir pequeñas cantidades de substancias que no son carburos de hidrógeno; XXXVII. Petrolíferos: Productos que se obtienen de la refinación del Petróleo o del Procesamiento del Gas Natural y que derivan directamente de Hidrocarburos, tales como gasolinas, diésel, querosenos, combustóleo y Gas Licuado de Petróleo, entre otros, distintos de los Petroquímicos; XXXVIII. Petroquímicos: Líquidos o gases que se obtienen del Procesamiento del Gas Natural o de la refinación del Petróleo, que se utilizan habitualmente como materia prima para la industria; XXXIX. Pozo Inviable: Pozo existente destinado para las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos determinado por la Secretaría de Energía como improductivo o inviable técnica o económicamente para la Extracción de Hidrocarburos; XL. Procesamiento de Gas Natural: Separación del Gas Natural Asociado o Gas Natural No Asociado de otros gases o líquidos para su transformación o comercialización; XLI. Recolección: Acopio de los Hidrocarburos de cada pozo del yacimiento una vez que han sido extraídos del subsuelo, mediante un sistema de líneas de descarga, que van desde el cabezal de los pozos hasta las primeras baterías de separación o, en su caso, hasta los sistemas de transporte, y que no se considera dentro de la actividad regulada de transporte; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 5 de 61 XLII. Reconocimiento y Exploración Superficial: Todos aquellos estudios de evaluación que se valen únicamente de actividades sobre la superficie del terreno o del mar para considerar la posible existencia de Hidrocarburos en un área determinada; dentro de éstos se incluyen los trabajos para la adquisición, el procesamiento, reprocesamiento o interpretación de información; XLIII. Recursos Contingentes: Volumen estimado de Hidrocarburos en una fecha dada, que potencialmente es recuperable pero que, bajo condiciones económicas de evaluación correspondientes a la fecha de estimación, no se considera comercialmente recuperable debido a una o más contingencias; XLIV. Recursos Prospectivos: Volumen de Hidrocarburos estimado a una fecha determinada, que todavía no se descubre pero que ha sido inferido y que se estima potencialmente recuperable, mediante la aplicación de proyectos de desarrollo futuros; XLV. Reservas: Volumen de Hidrocarburos en el subsuelo, calculado a una fecha dada a condiciones atmosféricas, que se estima será producido técnica y económicamente, bajo las premisas económicas aplicables, con cualquiera de los métodos y sistemas de Extracción aplicables a la fecha de evaluación; XLVI. Sistema Integrado: Sistemas de Transporte por ducto o medios distintos a ductos, y de Almacenamiento interconectados, agrupados para efectos tarifarios y que cuentan con condiciones generales para la prestación de los servicios que permiten la coordinación operativa entre las diferentes instalaciones; XLVII. Testigo Social: Particular que cuenta con el registro correspondiente ante la Secretaría de Energía; XLVIII. Transporte: Actividad de recibir, entregar y, en su caso, conducir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, de un lugar a otro por medio de ductos u otros medios, que no conlleva la compra venta o Comercialización de dichos productos por parte de quien la realiza. Se excluye de esta definición la Recolección y el desplazamiento de Hidrocarburos dentro del perímetro de un Área Contractual o de un Área de Asignación, así como la Distribución; XLIX. Tratamiento: Acondicionamiento del Petróleo que comprende todos los procesos industriales realizados dentro o fuera de un Área Contractual o de un Área de Asignación y anteriores a la refinación; L. Usuaria: Persona Permisionaria que solicita o utiliza los servicios de otra persona Permisionaria; LI. Usuaria Final: Particular que adquiere para su consumo Gas Natural o Petrolíferos, o aquel Particular que adquiere petroquímicos para sus procesos industriales, y LII. Zona de Salvaguarda: Área de reserva en la que el Estado prohíbe las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Artículo 6.- Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, a que se refiere la fracción I del artículo 3 de esta Ley, se consideran estratégicas en los términos del párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sólo la Nación las lleva a cabo, por conducto de personas Asignatarias y Contratistas, en términos de la presente Ley. Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como las actividades referidas en las fracciones II a V del artículo 3 de esta Ley, pueden llevarse a cabo por Petróleos Mexicanos, cualquier otra empresa pública del Estado o entidad paraestatal, así como por cualquier persona, previa autorización o permiso, según corresponda, en los términos de la presente Ley y de las disposiciones reglamentarias, técnicas y de cualquier otra regulación que se expida. Capítulo II De la Planeación y Control del Sector Artículo 7.- La regulación de las actividades referidas en el artículo 3 de esta Ley debe sujetarse y contribuir a los objetivos y acciones determinados en el Plan Nacional de Desarrollo, los programas que de él deriven y a la política pública que determine la persona Titular del Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Energía. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 6 de 61 Artículo 8.- La planeación del sector hidrocarburos tiene carácter vinculante y está a cargo de la Secretaría de Energía, autoridad que debe emitir el Plan de Desarrollo del Sector Hidrocarburos, en términos de esta Ley y la Ley de Planeación y Transición Energética. La planeación vinculante en el sector hidrocarburos debe considerar lo siguiente: I. Promover la justicia energética, la transición y la eficiencia energéticas, la sustentabilidad y el desarrollo de energías limpias y renovables; II. Preservar la soberanía y seguridad energética de la Nación y proveer al pueblo combustibles de la mejor calidad y al menor precio posible, y III. Incentivar la ampliación y modernización de la infraestructura del sector, considerando entre otros aspectos, la seguridad, eficiencia y sustentabilidad operativa del sector. La Secretaría de Energía puede determinar los proyectos de infraestructura estratégicos necesarios para cumplir con la política energética nacional, e impulsar su ejecución. Artículo 9.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben ejercer sus facultades de emisión de regulación y de otorgamiento de autorizaciones, aprobaciones y permisos, bajo los criterios de planeación vinculante del sector hidrocarburos, de forma que se garantice que dichas actividades contribuyan al cumplimiento de la política pública. Los planes de inversiones de las Empresas Públicas del Estado deben elaborarse considerando los criterios vinculantes de planeación como elementos rectores de los mismos. TÍTULO SEGUNDO De la Exploración y Extracción de Hidrocarburos y del Reconocimiento y Exploración Superficial Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 10.- La Secretaría de Energía es la encargada de otorgar las Asignaciones a Petróleos Mexicanos, bajo las siguientes modalidades: I. Asignaciones para Desarrollo Propio, y II. Asignaciones para Desarrollo Mixto. Artículo 11.- El otorgamiento de Asignaciones para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, por parte de la Secretaría de Energía, se debe sujetar al orden de prelación siguiente: I. Asignación para Desarrollo Propio, y II. Asignación para Desarrollo Mixto. Cuando Petróleos Mexicanos de manera expresa y con autorización de su Consejo de Administración comunique a la Secretaría de Energía no tener interés o capacidad para su desarrollo a través de las fracciones I y II mencionadas, de manera excepcional, se pueden otorgar Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en los términos de esta Ley. Artículo 12.- La Secretaría de Energía, de oficio o a petición de Petróleos Mexicanos, debe determinar el Área en posesión del Estado a otorgar en una Asignación, así como los términos y condiciones técnicas y operativas de la Asignación, y sus modificaciones. Petróleos Mexicanos debe determinar si está de acuerdo con el otorgamiento del Área en posesión del Estado. En caso de proceder con su desarrollo debe comunicar la modalidad de la Asignación a ser otorgada. En el caso de que Petróleos Mexicanos decida no desarrollar el Área en posesión del Estado, la Secretaría de Energía puede decidir que su desarrollo lo realicen otras Personas Morales a través de un Contrato, en cuyo caso deberá sujetarse a las disposiciones aplicables. Capítulo II De las Asignaciones para Desarrollo Propio LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 7 de 61 Artículo 13.- La Secretaría de Energía puede otorgar o modificar las Asignaciones para Desarrollo Propio para realizar la Exploración y Extracción de Hidrocarburos exclusivamente a Petróleos Mexicanos quien debe fungir como Operador Petrolero. Artículo 14.- Los títulos de Asignación que otorgue la Secretaría de Energía deben incluir, entre otros, los siguientes elementos: I. El Área de Asignación; II. Los términos y condiciones que deben observarse en la Exploración y en la Extracción de Hidrocarburos; III. Las condiciones y los mecanismos para la reducción, ampliación, devolución y renuncia del Área de Asignación, así como las causales de revocación; IV. Las condiciones para la unificación de Áreas de Asignación o Áreas Contractuales; V. La vigencia, así como las condiciones para su prórroga; VI. La adquisición de seguros; VII. El porcentaje mínimo de contenido nacional; VIII. El plazo para que la persona Asignataria presente a la Secretaría de Energía, para su aprobación, el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, según corresponda, y IX. Las obligaciones subsistentes a cargo de la persona Asignataria, en caso de devolución o renuncia. Artículo 15.- Cuando la Secretaría de Energía modifique el título de una Asignación, y únicamente en caso de que dicha modificación impacte o modifique a su vez el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción o los planes o programas asociados a estos, la persona Asignataria debe presentar el plan modificado de que se trate a la Secretaría de Energía para su aprobación. Artículo 16.- Cuando la persona Asignataria decida no continuar con los trabajos de Exploración o Extracción de Hidrocarburos puede renunciar a la Asignación correspondiente. Para lo anterior debe contar con la aprobación de la Secretaría de Energía. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Área de Asignación debe ser devuelta al Estado, en buen estado, sin cargo, pago, ni indemnización alguna por parte de éste, y la Secretaría de Energía puede determinar su operación en los términos que considere convenientes conforme a esta Ley. Artículo 17.- Para cumplir con el objeto de las Asignaciones para Desarrollo Propio, Petróleos Mexicanos sólo puede celebrar con Particulares contratos de servicios, bajo esquemas que les permitan la mayor productividad y rentabilidad, siempre que la contraprestación se realice en efectivo. Dichas contrataciones deben llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos. Artículo 18.- La Secretaría de Energía puede revocar una Asignación para Desarrollo Propio y recuperar el Área de Asignación cuando se presente alguna de las siguientes causas graves: I. Que, por más de trescientos sesenta y cinco días naturales de forma continua, la persona Asignataria no inicie o suspenda las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área de Asignación, sin aviso a la Secretaría de Energía en el que exponga las causas y motivos del no inicio o suspensión, y sin contar con prórrogas autorizadas, en los términos que establezca el título de Asignación; II. Que la persona Asignataria no cumpla con el compromiso mínimo de trabajo, sin causa justificada, conforme a los términos y condiciones de la Asignación otorgada; III. Que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa de la persona Asignataria, que ocasione daño a instalaciones, fatalidad y pérdida de producción; IV. Que la persona Asignataria en más de una ocasión remita, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público, de Economía o a la Agencia, de forma dolosa o injustificada, LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 8 de 61 información o reportes falsos o incompletos, o los oculte, respecto de la producción, costos o cualquier otro aspecto relevante de la Asignación, o V. Las demás causales que se establezcan en el título de Asignación. Artículo 19.- La causal o causales que se invoquen para la revocación deben ser notificadas a la persona Asignataria a efecto de que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso, las pruebas que estime pertinentes. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Energía en el plazo de noventa días naturales debe resolver considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, hubiere hecho valer la persona Asignataria. La determinación de revocar o no la Asignación debe estar debidamente fundada y motivada, y ser notificada a la persona Asignataria. Si la persona Asignataria solventa la causal de revocación en que haya incurrido antes de que la Secretaría de Energía emita la resolución respectiva, el procedimiento iniciado queda sin efecto, previa aceptación y verificación de la Secretaría de Energía y aplicando, en su caso, las penas correspondientes conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 20.- Como consecuencia de la revocación, la persona Asignataria debe transferir al Estado sin cargo, pago, ni indemnización alguna y en buenas condiciones el Área de Asignación. Asimismo, debe realizarse el finiquito correspondiente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de las previsiones establecidas en el título de la Asignación. En cualquier caso, corresponde a la persona Asignataria mantener la propiedad de los bienes e instalaciones que no sean conexos o accesorios exclusivos del área recuperada. Artículo 21.- La revocación de una Asignación para Desarrollo Propio, no exime a la persona Asignataria de la obligación de resarcir aquellos daños o perjuicios que correspondan en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 22.- En caso de que Petróleos Mexicanos requiera complementar sus capacidades técnicas, operativas, de ejecución o financieras, a efecto de cumplir con las actividades objeto de una Asignación para Desarrollo Propio, puede solicitar a la Secretaría de Energía, previa autorización del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, la sustitución de una Asignación para Desarrollo Propio por una Asignación para Desarrollo Mixto, para lo cual debe cumplir con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título de esta Ley. Artículo 23.- En materia de Asignaciones para Desarrollo Propio, corresponde a la Secretaría de Energía: I. Otorgar o modificar las Asignaciones correspondientes; II. Determinar el Área en posesión del Estado a otorgar en una Asignación; III. Determinar los términos técnicos y operativos de la Asignación y el modelo del título de Asignación; IV. Administrar técnicamente y supervisar el cumplimiento de los términos y condiciones de estas; V. Aprobar la reducción, ampliación, devolución o renuncia del Área de Asignación, así como la revocación; VI. Aprobar los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción, así como sus modificaciones, y VII. Aprobar la sustitución de una Asignación para Desarrollo Propio por una Asignación para Desarrollo Mixto. Capítulo III De las Asignaciones para Desarrollo Mixto Artículo 24.- La Secretaría de Energía puede otorgar a Petróleos Mexicanos Asignaciones para Desarrollo Mixto, en caso de que requiera complementar sus capacidades técnicas, operativas, financieras o de ejecución para la LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 9 de 61 realización de las actividades de Exploración y Extracción; para lo cual, debe contar con una o más personas Participantes. En estas Asignaciones para Desarrollo Mixto cualquier parte puede fungir como Operador Petrolero. En las Asignaciones para Desarrollo Mixto, Petróleos Mexicanos mantiene el derecho exclusivo sobre la Asignación, y no puede transferir, ceder u otorgar este derecho a terceros por ningún motivo. En el Contrato Mixto se debe convenir la forma en que se lleven a cabo las actividades. Petróleos Mexicanos puede realizar, de manera excepcional, aportaciones conforme se establezca en el Contrato Mixto, previa autorización de su Consejo de Administración. Artículo 25.- El proceso de otorgamiento de una nueva Asignación para Desarrollo Mixto debe establecerse en el Reglamento de esta Ley, y en las reglas que para tal efecto emita la Secretaría de Energía, el cual debe considerar al menos lo siguiente: I. Petróleos Mexicanos, por conducto de la persona Titular de su Dirección General, debe presentar a la Secretaría de Energía, para su autorización, la solicitud de la Asignación para Desarrollo Mixto, que debe contener, al menos: a) El Área de Asignación y su vigencia; b) Las capacidades técnicas, operativas, de ejecución, financieras o de experiencia que deben cumplir las Personas Morales que participen en el procedimiento de selección correspondiente; c) El modelo de Contrato Mixto para la Asignación correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la presente Ley; d) La propuesta de términos técnicos y operativos para la Asignación para Desarrollo Mixto, y e) El tipo de procedimiento de contratación para la selección de la o las personas Participantes; II. La Secretaría de Energía, en su caso autoriza la solicitud y otorga a Petróleos Mexicanos la Asignación para Desarrollo Mixto, cuya vigencia debe iniciar una vez que se haya seleccionado a la o las personas Participantes y formalizado el Contrato Mixto correspondiente; III. Petróleos Mexicanos lleva a cabo el procedimiento para la selección de la o las personas Participantes, que represente las mejores condiciones para la Nación y la empresa pública del Estado, observando las mejores prácticas en materia de transparencia y rendición de cuentas, en términos de lo autorizado por el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos y los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y IV. Una vez formalizado el Contrato Mixto, Petróleos Mexicanos debe remitirlo a la Secretaría de Energía para su registro y control. Tratándose de las Asignaciones para Desarrollo Propio en las que Petróleos Mexicanos requiera complementar sus capacidades de conformidad con el artículo 22 de esta Ley, previa autorización de su Consejo de Administración, debe solicitar a la Secretaría de Energía su sustitución a una Asignación para Desarrollo Mixto, en términos del presente artículo, acompañándola con la justificación de la necesidad de la sustitución. Artículo 26.- Los títulos de Asignación para Desarrollo Mixto que otorgue la Secretaría de Energía deben establecer la propiedad exclusiva del Estado Mexicano sobre los Hidrocarburos en el Subsuelo e incluirán, entre otros, los siguientes elementos: I. El Área de Asignación; II. Los términos y condiciones que deben observarse en la Exploración y en la Extracción de Hidrocarburos; III. Las condiciones y los mecanismos para la reducción, ampliación, devolución y renuncia del Área de Asignación, así como las causales de revocación; IV. Las condiciones para la unificación de Áreas de Asignación o Áreas Contractuales; V. La vigencia, así como las condiciones para su prórroga; VI. La adquisición de seguros; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 10 de 61 VII. El porcentaje mínimo de contenido nacional; VIII. El plazo para que la persona Asignataria presente a la Secretaría de Energía para su aprobación, el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, según corresponda, y IX. Las obligaciones subsistentes a cargo de la persona Asignataria en caso de devolución o renuncia. Artículo 27.- Excepcionalmente, los términos y condiciones establecidos en los títulos de Asignación para Desarrollo Mixto pueden ser modificados por la Secretaría de Energía, previo acuerdo con Petróleos Mexicanos. Lo anterior, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley. En el supuesto de que la Secretaría de Energía modifique el título de una Asignación para Desarrollo Mixto, y únicamente en caso de que dicha modificación impacte o modifique a su vez el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, se requiere la presentación, por parte de la persona Asignataria, del plan modificado de que se trate a la Secretaría de Energía para su aprobación. Artículo 28.- El Contrato Mixto debe contener, por lo menos, lo siguiente: a) Objeto; b) Plazo o vigencia; c) Designación del Operador Petrolero; d) Interés de participación de las partes, en porcentaje; e) Límite de recuperación de costos; f) Contraprestaciones, que pueden ser determinadas en porcentaje de la producción o de la utilidad derivada de la venta de la producción; g) Garantías y seguros; h) Elaboración y aprobación de la propuesta de planes y programas de Exploración y de desarrollo para la Extracción; i) Responsabilidad de las partes y determinación del Operador Petrolero; j) Condiciones para su modificación; k) Condiciones para la cesión de derechos y obligaciones y cambio de control operativo; l) Mecanismos de solución de controversias y Jurisdicción aplicable; m) Cláusulas de salida, de terminación y anticorrupción; n) Integración, funcionamiento y facultades del Comité Operativo; o) Reglas para la toma de decisiones técnicas y operativas; p) Mecanismos de control de costos, mínimos y máximos; q) Auditoría para la revisión y autorización de los costos, y r) Reglas relativas al abandono y remediación. Artículo 29.- La legislación mercantil y el derecho común son aplicables para la celebración y ejecución de los Contratos Mixtos. Artículo 30.- Con los ingresos derivados del volumen de producción de Hidrocarburos de la Asignación, deben cubrirse en primer término las obligaciones fiscales inherentes a la Asignación en términos de lo previsto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos; en segundo término, se debe cubrir la recuperación de costos que no puede ser mayor al treinta por ciento del ingreso obtenido, el resto de los ingresos del volumen de hidrocarburos producidos debe repartirse entre las partes de acuerdo a su porcentaje de interés de participación establecido en el Contrato Mixto, conforme a la modalidad de contraprestación que se determine. En caso de que por la naturaleza del campo, yacimiento o proyecto sea necesario tener una recuperación de costos mayor del treinta por ciento, pero que en ningún caso exceda el cuarenta por ciento, se debe contar con la aprobación del Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, previa aprobación de la Secretaría de Energía. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 11 de 61 Artículo 31.- Petróleos Mexicanos debe mantener un porcentaje de interés de participación en los Contratos Mixtos no menor al cuarenta por ciento. Artículo 32.- Las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público tiene la facultad para revisar la efectiva recuperación de los costos incurridos y demás contabilidad involucrada en el cumplimiento de las actividades objeto de la Asignación para Desarrollo Mixto. En los Contratos Mixtos se debe establecer esta facultad de revisión. Artículo 33.- En materia de Asignaciones para Desarrollo Mixto, corresponde a la Secretaría de Energía: I. Otorgar o modificar Asignaciones para Desarrollo Mixto; II. Determinar el Área en posesión del Estado a otorgar, así como las condiciones técnicas y operativas de la Asignación para Desarrollo Mixto; III. Autorizar la solicitud de la Asignación para Desarrollo Mixto; IV. Administrar técnicamente y supervisar el cumplimiento de los términos y condiciones de estas; V. Llevar el registro de las Asignaciones para Desarrollo Mixto, así como de los Contratos Mixtos relacionados con las mismas; VI. Aprobar la reducción, ampliación, devolución o renuncia del Área de Asignación, así como la revocación, y VII. Aprobar los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción, así como sus modificaciones. Artículo 34.- Cuando la persona Asignataria decida no continuar con los trabajos de Exploración o Extracción de Hidrocarburos, puede renunciar a la Asignación para Desarrollo Mixto correspondiente. Para lo anterior debe contar con la aprobación de la Secretaría de Energía. En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Área de Asignación debe ser devuelta al Estado, en buen estado, sin cargo, pago, ni indemnización alguna por parte de éste, y la Secretaría de Energía puede determinar su operación en los términos que considere convenientes conforme a esta Ley. Artículo 35.- La Secretaría de Energía, puede revocar una Asignación para Desarrollo Mixto y recuperar el Área de Asignación cuando se presente alguna de las causas graves previstas en el artículo 18 de la presente Ley. Artículo 36.- Para la revocación de la Asignación para Desarrollo Mixto debe atenderse lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la presente Ley. Capítulo IV De los Contratos para la Exploración y Extracción Artículo 37.- La Secretaría de Energía, de manera excepcional, puede celebrar Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, para lo anterior, debe expedir previamente los lineamientos que regulen su procedimiento de licitación. De la misma forma deben observarse los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el ámbito de su competencia. Los Contratos para la Exploración y Extracción deben establecer invariablemente que los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad de la Nación. Artículo 38.- Petróleos Mexicanos puede celebrar alianzas o asociaciones para participar en los procesos de licitación de Contratos para la Exploración y Extracción, conforme a las disposiciones previstas en la Ley de la Empresa Pública del Estado, Petróleos Mexicanos. La legislación mercantil y el derecho común son aplicables para la celebración y ejecución de las alianzas o asociaciones a que se refiere el presente artículo. Las alianzas o asociaciones pueden realizarse bajo esquemas que permitan la mayor productividad y rentabilidad, incluyendo modalidades en las que pueden compartir costos, gastos, inversiones, riesgos, así como utilidades, producción y demás aspectos de la Exploración y la Extracción. Para realizar actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, Petróleos Mexicanos no puede celebrar con Particulares contratos de asociación público-privada en términos de la ley en la materia. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 12 de 61 Artículo 39.- Sólo el Estado Mexicano, por conducto de la Secretaría de Energía, puede otorgar Contratos para la Exploración y Extracción. La selección de la persona Contratista debe realizarse a través de un proceso de licitación, en términos de lo dispuesto por el artículo 50 del presente ordenamiento. Artículo 40.- La Secretaría de Energía, debe autorizar, de forma previa, la celebración de alianzas o asociaciones, en los que se ceda: I. El control corporativo y de gestión de la persona Contratista, o II. El control de las operaciones en el Área Contractual, de forma parcial o total. Para autorizar la cesión del control de las operaciones a que se refiere la fracción II, la Secretaría de Energía debe analizar, entre otros aspectos, que el operador del Contrato para la Exploración y Extracción cuente con la experiencia, las capacidades técnicas y financieras para dirigir y llevar a cabo las actividades en el Área Contractual y asumir las responsabilidades inherentes del Contrato para la Exploración y Extracción. La Secretaría de Energía debe resolver lo conducente dentro de los treinta y cinco días posteriores a la entrega de la solicitud por parte de la persona Contratista. Como consecuencia de los contratos o convenios a que se refiere este artículo, la Secretaría de Energía debe realizar la adecuación correspondiente al Contrato para la Exploración y Extracción, la cual no implica modificación alguna a los demás términos contractuales. La cesión de derechos que se realice sin apegarse a lo establecido en este artículo y a los términos contractuales, es nula de pleno derecho. Para el caso de una modificación a la estructura del capital social del Contratista que no implique un cambio en el control corporativo o de gestión del mismo, se debe dar aviso a la Secretaría de Energía dentro de los siguientes treinta días naturales a la realización de la misma. Tratándose de empresas que se encuentren listadas en la Bolsa Mexicana de Valores, el aviso aquí referido se debe efectuar de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores. Artículo 41.- Dentro de los lineamientos para la licitación de Contratos para la Exploración y Extracción que determine la Secretaría de Energía, se puede incluir una participación del Estado Mexicano, a través de Petróleos Mexicanos. La Secretaría de Energía debe determinar el porcentaje de la participación de Petróleos Mexicanos en el Contrato de Exploración y Extracción correspondiente, con base en sus capacidades técnicas, operativas y económicas. La determinación de la Secretaría de Energía debe ser en todos los casos debidamente motivada y ser manifestada a los interesados en las bases del procedimiento de licitación y adjudicación del contrato respectivo, el cual debe establecer la forma, términos y condiciones en las que puede ejercerse la participación a que se refiere el presente artículo. Artículo 42.- La Secretaría de Energía debe establecer una participación obligatoria de Petróleos Mexicanos en los Contratos para la Exploración y Extracción en aquellas Áreas Contractuales en las que exista la posibilidad de encontrar yacimientos transfronterizos. En el supuesto a que hace referencia este artículo, la participación obligatoria debe ser de al menos veinte por ciento de la inversión del proyecto. La determinación de la Secretaría de Energía debe ser manifestada a los interesados en las bases del procedimiento de licitación y adjudicación del contrato respectivo. En caso de que se confirme la existencia de un yacimiento transfronterizo en el Área Contractual, debe observarse lo dispuesto en los convenios de operación respectivos que se pacten con base en los tratados internacionales que México haya suscrito. Artículo 43.- La Secretaría de Energía debe establecer el modelo de contratación correspondiente para cada Área Contractual que se licite o se adjudique en términos de la presente Ley, para lo cual puede elegir, entre otros, los contratos de servicios, de utilidad o producción compartida, o de licencia. Las contraprestaciones establecidas en los Contratos para la Exploración y Extracción se deben sujetar a lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Artículo 44.- Los Contratos para la Exploración y Extracción deben contar, al menos, con cláusulas sobre: I. La definición del Área Contractual; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 13 de 61 II. Los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción, incluyendo el plazo para su presentación; III. El programa mínimo de trabajo y de inversión, en su caso; IV. Las obligaciones de la persona Contratista, incluyendo los términos económicos y fiscales; V. La vigencia, así como las condiciones para su prórroga; VI. La adquisición de garantías y seguros; VII. La existencia de un sistema de auditorías externas para supervisar la efectiva recuperación, en su caso, de los costos incurridos y demás contabilidad involucrada en la operación del contrato; VIII. Las causales de terminación del contrato, incluyendo la terminación anticipada y la rescisión administrativa; IX. Las obligaciones de transparencia que posibiliten el acceso a la información derivada de los contratos, incluyendo la divulgación de las contraprestaciones, contribuciones y pagos que se prevén en el propio contrato; X. El porcentaje mínimo de contenido nacional; XI. Las condiciones y los mecanismos para la reducción o devolución del Área Contractual; XII. La solución de controversias, incluyendo los medios alternativos de solución de conflictos, en términos de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias; XIII. Las penas aplicables en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales; XIV. La responsabilidad de la persona Contratista y del operador conforme a las mejores prácticas internacionales. En caso de accidente, no se limitará la responsabilidad de la persona Contratista u operador si se comprueba dolo o culpa por parte de éstos, y XV. La observancia de mejores prácticas internacionales para la operación en el Área Contractual. Artículo 45.- La Secretaría de Energía puede rescindir administrativamente los Contratos para la Exploración y Extracción y recuperar el Área Contractual únicamente cuando se presente alguna de las siguientes causas graves: I. Que, por más de ciento ochenta días naturales de forma continua, la persona Contratista no inicie o suspenda las actividades previstas en el plan de Exploración o de desarrollo para la Extracción en el Área Contractual, sin aviso a la Secretaría de Energía en el que exponga las causas y motivos del no inicio o suspensión, y sin contar con prórrogas autorizadas; II. Que el Contratista no cumpla el compromiso mínimo de trabajo, sin causa justificada, conforme a los términos y condiciones del Contrato para la Exploración y Extracción; III. Que la persona Contratista ceda parcial o totalmente la operación o los derechos conferidos en el Contrato de Exploración y Extracción, sin contar con la autorización previa en términos de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley; IV. Que se presente un accidente grave causado por dolo o culpa de la persona Contratista, que ocasione daño a instalaciones, fatalidad y pérdida de producción; V. Que la persona Contratista en más de una ocasión remita de forma dolosa o injustificada, información o reportes falsos o incompletos, o los oculte, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público o de Economía o a la Agencia, respecto de la producción, costos o cualquier otro aspecto relevante del Contrato; VI. Que el Contratista incumpla una resolución definitiva de órganos jurisdiccionales federales, que constituya cosa juzgada, o VII. Que el Contratista omita, sin causa justificada, algún pago al Estado o entrega de Hidrocarburos a éste, conforme a los plazos y términos estipulados en el Contrato para la Exploración y Extracción. El Contrato de Exploración y Extracción debe establecer las causales de terminación y rescisión de este, sin menoscabo de las causales de rescisión administrativa contempladas en el presente artículo. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 14 de 61 Artículo 46.- La declaración de rescisión administrativa requiere notificación previa a la persona Contratista de la causal o causales que se invoquen y se rige por la presente Ley y su Reglamento. Una vez notificada la causal, el Contratista tiene un máximo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, para exponer lo que a su derecho convenga y aportar, en su caso, las pruebas que estime pertinentes. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Energía cuenta con un plazo de noventa días naturales para resolver considerando los argumentos y pruebas que, en su caso, haga valer la persona Contratista. La determinación de dar o no por rescindido administrativamente el contrato debe ser debidamente fundada y motivada, y notificada al Contratista. Si el Contratista solventa la causal de rescisión en que haya incurrido antes de que la Secretaría de Energía emita la resolución respectiva, el procedimiento iniciado queda sin efecto, previa aceptación y verificación de la Secretaría de Energía y aplicando, en su caso, las penas correspondientes conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 47.- Como consecuencia de la rescisión administrativa, la persona Contratista debe transferir al Estado, en buen estado, sin cargo, ni pago, ni indemnización alguna, el Área Contractual. Asimismo, se debe realizar el finiquito correspondiente en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y de las previsiones contractuales. El Contrato para la Exploración y Extracción determina las condiciones de tal transferencia y las obligaciones a cargo del Contratista. En cualquier caso, corresponde al Contratista mantener la propiedad de los bienes e instalaciones que no sean conexos o accesorios exclusivos del área recuperada. La rescisión administrativa del Contrato no exime a la persona Contratista de la obligación de resarcir aquellos daños o perjuicios que correspondan, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 48.- Tratándose de las controversias referidas a los Contratos para la Exploración y Extracción, con excepción de lo mencionado en el artículo anterior, se pueden prever mecanismos alternativos para su solución, acudiendo a los mecanismos previstos por la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, a los acuerdos arbitrales en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio, o a lo previsto en los tratados internacionales en materia de arbitraje y solución de controversias de los que México sea parte. La Secretaría de Energía y las personas Contratistas no se someten, en ningún caso, a leyes extranjeras. El procedimiento arbitral en todo caso, debe ajustarse a lo siguiente: I. Aplicación de las leyes federales mexicanas; II. Sede en la Ciudad de México y en idioma español, y III. El laudo es obligatorio y firme para ambas partes, y debe dictarse en estricto derecho. Artículo 49.- Los Contratos para la Exploración y Extracción se regulan por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. Para los efectos de su ejecución es aplicable, supletoriamente y en lo que no se oponga a la presente Ley y su Reglamento, la legislación mercantil y el derecho común. Artículo 50.- La adjudicación de los Contratos para la Exploración y Extracción debe llevarse a cabo mediante licitación que realice la Secretaría de Energía. Las bases de licitación deben prever que el Contrato para la Exploración y Extracción se puede formalizar de manera individual, en consorcio, o asociación en participación, en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. El proceso de licitación inicia con la publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación. El proceso de licitación comprende los actos y las etapas que se establezcan en los lineamientos y las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría de Energía. Las personas interesadas en presentar propuestas deben cumplir con los criterios de precalificación respecto de los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia, en los términos señalados en los lineamientos que al efecto establezca la Secretaría de Energía. Entre la fecha de publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación y aquélla en la que se presenten las propuestas deben mediar al menos noventa días naturales. El mecanismo de adjudicación puede ser, LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 15 de 61 entre otros, una subasta ascendente, una subasta descendente o una subasta al primer precio en sobre cerrado, en cuyo caso los sobres deben ser presentados y abiertos en una misma sesión pública. En los procesos de licitación se deben contemplar criterios de desempate, los cuales se deben incluir en las bases de licitación correspondientes. En cualquier caso, los procesos de licitación se deben llevar a cabo bajo los principios de transparencia, máxima publicidad, igualdad, competitividad y sencillez. Las propuestas pueden ser presentadas y analizadas a través de medios electrónicos, en los términos que establezca el Reglamento. El fallo correspondiente debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Los procedimientos de adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción se rigen por esta Ley y no son aplicables la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, ni las disposiciones que deriven de dichas leyes. Artículo 51.- Las bases del procedimiento de licitación y adjudicación de los Contratos para la Exploración y Extracción, que se pongan a disposición de los interesados, deben: I. Sujetarse a los lineamientos técnicos y a las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que para cada caso establezcan la Secretaría de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente; II. Señalar, entre otros aspectos, el tipo de contrato, los criterios y plazos para el proceso de precalificación y de aclaración de las bases, las variables de adjudicación, el mecanismo para determinar al ganador y, en su caso, la modificación de sus términos y condiciones. Una vez suscrito el Contrato para la Exploración y Extracción, no pueden realizarse modificaciones en lo relativo a criterios de precalificación, condiciones económicas ni Área Contractual, o elementos esenciales establecidos en las bases de licitación que impliquen o puedan implicar inequidad en el procedimiento de licitación realizado, o los que así se establezcan expresamente en el mismo contrato. Para el caso de Contratos para la Exploración y Extracción que no hayan sido licitados, no pueden realizarse modificaciones a lo relativo a condiciones económicas, Área Contractual o los que así se establezcan expresamente en el mismo contrato, y III. Contar con opinión previa de la autoridad competente en materia de competencia económica, la cual debe versar exclusivamente sobre los criterios de precalificación y el mecanismo de adjudicación a que se refiere el artículo 50 del presente ordenamiento. La opinión de la autoridad competente en materia de competencia económica debe ser proporcionada en un plazo no mayor a treinta días a partir de la solicitud correspondiente; en caso de no emitirse la opinión, dentro del plazo establecido, ésta se entiende en sentido favorable. Artículo 52.- Contra las resoluciones mediante las cuales se asigne al ganador o se declare desierto el proceso de licitación de Contratos para la Exploración y Extracción, únicamente procede el juicio de amparo indirecto. Los actos relacionados con el procedimiento de licitación y adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción se consideran de orden público e interés social. Artículo 53.- La Secretaría de Energía debe abstenerse de considerar propuestas o celebrar Contratos para la Exploración y Extracción con quienes: I. Se encuentren inhabilitados o impedidos por autoridad competente para contratar con autoridades federales, en términos de las disposiciones aplicables; II. Tengan incumplimientos graves pendientes de solventar respecto de Contratos para la Exploración y Extracción adjudicados con anterioridad; III. Utilicen a terceros para evadir lo dispuesto en este artículo; IV. Presenten información falsa o incompleta. En este último caso, la Secretaría de Energía debe prevenir, por una sola vez, a los interesados para que subsanen la omisión dentro del término que para tal efecto se establezca, y V. Las demás que se establezcan en las bases de licitación. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 16 de 61 La Secretaría de Energía puede revocar el fallo para adjudicar un Contrato de Exploración y Extracción si se comprueba que la información presentada por el participante ganador durante la licitación es falsa. En dicho caso el contrato resultante es nulo de pleno derecho. Artículo 54.- Petróleos Mexicanos puede solicitar a la Secretaría de Energía la migración de las Asignaciones para Desarrollo Propio de las que es titular a Contratos para la Exploración y Extracción. En caso de que la migración sea procedente, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe establecer las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que correspondan, según lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Artículo 55.- En los casos de Asignaciones para Desarrollo Propio que migren a Contratos para la Exploración y Extracción, Petróleos Mexicanos puede celebrar alianzas o asociaciones con Personas Morales. Para las alianzas o asociaciones a que se refiere este artículo, la selección del socio de Petróleos Mexicanos debe realizarse mediante licitación que represente las mejores condiciones de selección y que más convenga a la Nación, observando las mejores prácticas en materia de transparencia. Dicha licitación debe llevarse a cabo por la Secretaría de Energía, y conforme a los lineamientos técnicos y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que al efecto establezcan la Secretaría de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente. En la elaboración de los lineamientos técnicos del procedimiento de licitación a que se refiere este artículo, la Secretaría de Energía debe solicitar opinión favorable a Petróleos Mexicanos respecto de los elementos técnicos, financieros, de ejecución y de experiencia que debieran reunir las Personas Morales que participen en la licitación. Los procedimientos de licitación establecidos en el presente artículo se sujetan, en lo conducente, a lo dispuesto en esta Ley para la adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción, con excepción de lo dispuesto por la fracción III del artículo 51 de esta Ley. Como parte del proceso de precalificación que se lleve a cabo durante la licitación para seleccionar al socio de Petróleos Mexicanos, la Secretaría de Energía debe solicitar la opinión de Petróleos Mexicanos. Una vez seleccionado el socio en los términos de este artículo, la Secretaría de Energía debe proceder a la suscripción o modificación del Contrato para la Exploración y Extracción que al efecto se celebre. A dichos contratos les es aplicable lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta Ley. Artículo 56.- No se requiere llevar a cabo un proceso de licitación y el Contrato para la Exploración y Extracción se puede adjudicar directamente a los titulares de concesiones mineras, exclusivamente para las actividades de Exploración y Extracción de Gas Natural para autoconsumo contenido en la veta de carbón mineral y producido por la misma. Para cada mina en que se realicen o se vayan a iniciar actividades de extracción de carbón, se puede solicitar la adjudicación del Contrato de Exploración y Extracción, en los términos del presente párrafo. La Secretaría de Energía debe suscribir el contrato correspondiente, siempre y cuando los concesionarios mineros acrediten que cuentan con solvencia económica y la capacidad técnica, administrativa y financiera necesarias para llevar a cabo las actividades de Exploración y Extracción del Gas Natural producido y contenido en la veta del carbón mineral. La Exploración y Extracción de Hidrocarburos que existan en el área correspondiente a una concesión minera y que no se encuentren asociados al carbón mineral sólo se puede realizar a través de un Contrato para la Exploración y Extracción que adjudique la Secretaría de Energía por medio de una licitación en los términos de este Capítulo o a través de una Asignación. Lo anterior en el entendido de que una concesión minera no otorga derechos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, exceptuándose el Gas Natural producido y contenido en la veta de carbón mineral que se encuentre en extracción, al que se refiere el primer párrafo del presente artículo. La Exploración y Extracción del Gas Natural asociado al carbón mineral que se realice sin explotar el carbón, sólo se puede realizar a través de un Contrato para la Exploración y Extracción que adjudique la Secretaría de Energía por medio de una licitación en los términos de este Capítulo o a través de una Asignación. Si una vez concluida la licitación a cargo de la Secretaría de Energía para adjudicar un Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, u otorgada una Asignación, existiera una posible afectación a los derechos de una concesión minera respecto de la superficie objeto de la concesión en el que efectivamente se esté llevando a cabo la extracción de minerales, se debe considerar un periodo de noventa días para que la persona LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 17 de 61 Contratista o Asignataria y el concesionario minero lleven a cabo las negociaciones y alcancen el acuerdo que permita el desarrollo del proyecto a cargo de la persona Contratista o Asignataria. La negociación y acuerdo a que se refiere el párrafo anterior debe realizarse de manera transparente y sujetarse a lo señalado en el Reglamento y a las siguientes bases: I. La persona Contratista o Asignataria debe notificar a la Secretaría de Energía del inicio de las negociaciones con el concesionario minero; II. La contraprestación que se acuerde debe ser proporcional a los requerimientos de la persona Contratista o Asignataria conforme a las actividades que se realicen al amparo del Contrato o Asignación; III. Los pagos de las contraprestaciones que se pacten pueden cubrirse en efectivo o, en su caso, mediante el compromiso para formar parte del proyecto extractivo de Hidrocarburos, o una combinación de las anteriores. En ningún caso se puede pactar una contraprestación asociada a una parte de la producción de Hidrocarburos del proyecto a cargo de la persona Contratista, y IV. La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten entre la persona Contratista o Asignataria y el concesionario minero, deben constar invariablemente en un contrato por escrito, mismo que debe contener, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles mecanismos de solución de controversias. En caso de que la persona Contratista o Asignataria y el concesionario minero no alcancen un acuerdo en el plazo de noventa días referido con antelación, la Secretaría de Energía, con la asistencia de las autoridades que resulten competentes, debe determinar si ambas actividades extractivas pueden coexistir y si existe o no una afectación a los derechos de una concesión minera respecto de la superficie objeto de la concesión en el que efectivamente se esté llevando a cabo la extracción de minerales. En el caso de que no exista acuerdo y la Secretaría de Energía determine que sí existe una afectación a los derechos de una concesión minera respecto de la superficie objeto de la concesión en el que efectivamente se esté llevando a cabo la extracción de minerales, la Secretaría de Energía debe determinar el monto y los plazos en que la indemnización correspondiente sea cubierta por la persona Contratista o Asignataria, a favor del concesionario minero, de conformidad con el avalúo respectivo, o en su caso, atendiendo a la gravedad de la afectación puede fijar una contraprestación a favor del concesionario minero que puede ser del punto cinco por ciento al dos por ciento de la utilidad del Contratista después del pago de contribuciones. La Secretaría de Energía puede autorizar a los titulares de concesiones mineras para realizar actividades específicas de exploración superficial de Hidrocarburos en las áreas en que coexistan sus derechos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento respectivo. En el caso de que los concesionarios mineros estén llevando a cabo obras y trabajos de exploración al amparo de su concesión, debe aplicar lo dispuesto en este artículo en cuanto al acuerdo con la persona Contratista o Asignataria; en caso de que no exista acuerdo la Secretaría de Energía debe determinar el monto y los plazos de la indemnización de conformidad con el avalúo respectivo. Para que sea aplicable lo dispuesto en este párrafo en relación al acuerdo con la persona Contratista o Asignataria y, en su caso, la indemnización, las obras y trabajos de exploración de la concesión minera deben constar en el informe de comprobación a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Minería, rendido el año anterior a que la Secretaría de Energía determine el monto de la indemnización. El informe de comprobación referido debe notificarse también a la Secretaría de Energía. El concesionario minero que realice la Exploración o Extracción de Hidrocarburos a que se refiere este artículo, sin contar con el Contrato de Exploración y Extracción correspondiente, debe ser sancionado conforme a lo establecido en esta Ley y la Secretaría de Economía, previo aviso de la Secretaría de Energía, debe sancionar a dicho concesionario con la cancelación de la concesión minera respectiva conforme a lo dispuesto en la Ley de Minería. Artículo 57.- La Secretaría de Energía, a petición del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, debe contratar a Petróleos Mexicanos o a una empresa filial de Petróleos Mexicanos, para que a cambio de una contraprestación, comercialice los Hidrocarburos que el Estado obtenga como resultado de los Contratos para la Exploración y Extracción. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, las facultades del Banco de México previstas en el artículo 34 de la Ley del Banco de México resultan aplicables a cualquier persona que comercialice Hidrocarburos LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 18 de 61 que se obtengan como resultado de Asignaciones o Contratos para la Exploración y Extracción e ingrese divisas al país, así como a Petróleos Mexicanos y sus empresas filiales. Artículo 58.- Respecto de los Contratos para la Exploración y Extracción, corresponde a la Secretaría de Energía: I. Seleccionar las Áreas Contractuales conforme a los criterios que la misma establezca. Petróleos Mexicanos o cualquier Persona Moral pueden someter a consideración de la Secretaría de Energía, áreas sobre las cuales exista interés para llevar a cabo la Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Dicha propuesta no es vinculante, ni otorga derechos preferenciales en relación con los Contratos para la Exploración y Extracción; II. Establecer el modelo de contratación para cada Área Contractual que mejor convenga para maximizar los ingresos de la Nación, con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; III. Diseñar los términos y condiciones técnicas de los Contratos para la Exploración y Extracción; IV. Emitir los lineamientos técnicos y las bases que se observen en el procedimiento de licitación y adjudicación de Contratos para la Exploración y Extracción. Lo anterior, siguiendo los lineamientos económicos relativos a los términos fiscales que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; V. Determinar el porcentaje de la participación de Petróleos Mexicanos en el Contrato de Exploración y Extracción, así como la participación obligatoria en yacimientos transfronterizos; VI. Realizar las licitaciones para la adjudicación de los Contratos para la Exploración y Extracción; VII. Suscribir los Contratos para la Exploración y Extracción, así como rescindirlos; VIII. Aprobar, en su caso, la modificación, cancelación o terminación de los Contratos para la Exploración y Extracción, conforme a las cláusulas que se prevén en el contrato respectivo y de acuerdo con los lineamientos técnicos y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que al efecto establezcan la Secretaría de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respectivamente; IX. Aprobar los planes de Exploración o de desarrollo para la Extracción, que maximicen la productividad del Área Contractual en el tiempo, así como sus modificaciones y supervisar el cumplimiento de estos, de acuerdo con la regulación que al respecto emita; X. Administrar y supervisar, en materia técnica, los Contratos para la Exploración y Extracción. La administración y supervisión técnica de los contratos pueden realizarse con el apoyo de auditores o inspectores externos, mediante la contratación de los servicios correspondientes; XI. Autorizar la cesión del control corporativo o de las operaciones, en términos de lo establecido en el artículo 40 de esta Ley y en los lineamientos que al efecto emita; XII. Apoyar técnicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo en el ejercicio de sus funciones, en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos; XIII. Aprobar, en su caso, los programas anuales de inversión y operación de los Contratos para la Exploración y Extracción; XIV. Desarrollar, administrar y publicar la información técnica sobre las Áreas Contractuales sujetas a licitación; XV. Aprobar las migraciones de las Asignaciones a Contratos para la Exploración y Extracción y, en su caso, realizar la licitación para la selección del socio de Petróleos Mexicanos, y XVI. Las demás que se prevén en los propios Contratos para la Exploración y Extracción y en las leyes aplicables. Artículo 59.- Respecto de los Contratos para la Exploración y Extracción, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 19 de 61 I. Establecer las condiciones económicas relativas a los términos fiscales de las licitaciones y de los contratos que permitan a la Nación obtener, en el tiempo, ingresos que contribuyan a su desarrollo de largo plazo, en términos de lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos; II. Determinar las variables de adjudicación de los procesos de licitación, en términos de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos; III. Participar en la administración y auditoría contables relativas a los términos fiscales de los Contratos para la Exploración y Extracción en términos de lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Lo anterior puede realizarse con el apoyo de auditores o inspectores externos, mediante la contratación de los servicios correspondientes, y IV. Las demás que se prevén en los propios Contratos para la Exploración y Extracción y en las leyes aplicables. Capítulo V De la información obtenida de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos Artículo 60.- Pertenece a la Nación la información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y, en general, la que se obtenga o se haya obtenido de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de Exploración y Extracción, llevadas a cabo por parte de Petróleos Mexicanos, o por cualquier persona. Corresponde a la Secretaría de Energía el acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como la publicación de la información referida en el presente artículo, por medio de la plataforma de información electrónica que establezca. Se prohíbe a Petróleos Mexicanos, así como a los Particulares, publicar, entregar o allegarse de información a la que se refiere el párrafo anterior, por medios distintos a los contemplados por esta Ley o sin contar con el consentimiento previo de la Secretaría de Energía. Lo anterior, sin perjuicio del aprovechamiento comercial de la información que sea obtenida por personas Asignatarias, Contratistas o Autorizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente Ley. Artículo 61.- La información que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial debe entregarse a la Secretaría de Energía. Esta información incluye: I. Adquisición, procesamiento, reprocesamiento, interpretación y control geológico de la sísmica 2D, 3D y multicomponente 3C; II. Pre-proceso, interpretación de datos sísmicos, modelo de velocidades y migración, en tiempo y en profundidad; III. Adquisición magnética, gravimétrica, geoeléctrica y magnetotelúrica, y IV. Cualquier otra que se obtenga por medios diferentes a los previamente listados. Las personas Asignatarias, Contratistas y todas las Autorizadas que realicen actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial tienen derecho al aprovechamiento comercial de la información que obtengan con motivo de sus actividades dentro del plazo que al efecto se establezca en la regulación que emita la Secretaría de Energía. La Secretaría de Energía debe garantizar la confidencialidad de la información conforme a los plazos y criterios que establezca la regulación que al efecto emita. La interpretación de datos sísmicos es considerada información confidencial y debe reservarse por el periodo que corresponda conforme a lo establecido en la regulación respectiva. Artículo 62.- La Secretaría de Energía puede realizar o contratar, conforme a las disposiciones aplicables en materia de contrataciones públicas, a Petróleos Mexicanos, a otras entidades públicas, a instituciones académicas y a cualquier otra persona para llevar a cabo actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, a cambio de una contraprestación, que en todos los casos debe estar referida a condiciones de mercado. Artículo 63.- La Secretaría de Energía debe establecer y administrar una plataforma de información electrónica para recabar, acopiar, resguardar, administrar, usar, analizar, mantener actualizada y publicar la información y estadística relativa a: LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 20 de 61 I. La producción de Hidrocarburos; II. Las Reservas, incluyendo la información de reportes de estimación y estudios de evaluación o cuantificación y certificación; III. La relación entre producción y Reservas; IV. Los Recursos Contingentes y Prospectivos; V. La información geológica, geofísica, petrofísica, petroquímica y demás, que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, y VI. Cualquier otra información necesaria para realizar sus funciones, sean las establecidas en esta Ley o en las demás disposiciones jurídicas aplicables. La Secretaría de Energía también debe resguardar, preservar y administrar los núcleos de roca, recortes de perforación y muestras de Hidrocarburos que se consideren necesarios para el acervo del conocimiento histórico y prospectivo de la producción de Hidrocarburos del país. Para lo anterior, la Secretaría de Energía debe desarrollar y mantener las Litotecas Nacionales de la Industria de Hidrocarburos. En relación con lo establecido en este artículo, las personas Asignatarias, Contratistas y Autorizadas deben entregar la información y materiales de campo respectivos, así como la información procesada, interpretada e integrada, que se obtenga de las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial, Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Las personas Asignatarias, Contratistas y Autorizadas son responsables de la calidad, integridad y seguridad de la información que se entregue a la Secretaría de Energía. La Secretaría de Energía debe definir la confidencialidad y los criterios y plazos conforme a los cuales hace pública la información que reciba, mediante las disposiciones que para tal efecto emita. La normativa que emita la Secretaría de Energía debe establecer los mecanismos que sean necesarios para validar la información que se le entregue. Las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público tienen acceso irrestricto a la información contenida en la plataforma de información electrónica y establecida en esta Ley, así como a las litotecas. Las universidades y centros de investigación pueden tener acceso a la información en los términos de los convenios que al efecto celebren con la Secretaría de Energía. Capítulo VI De las autorizaciones Artículo 64.- Las personas Asignatarias y Contratistas deben contar con autorización de la Secretaría de Energía, conforme a la regulación y los lineamientos que para tal efecto emita, para llevar a cabo la perforación de pozos en los casos siguientes: I. Pozos exploratorios; II. Pozos en aguas profundas y ultra profundas, y III. Pozos tipo que se utilicen como modelos de diseño. La autorización a que se refiere este artículo debe ajustarse a los plazos establecidos conforme a la regulación que para tal efecto emita la Secretaría de Energía. En caso de no emitirse una respuesta a la solicitud por parte de la Secretaría de Energía, dentro del plazo establecido en dicha regulación, ésta se entiende en sentido favorable. La Secretaría de Energía debe determinar, a solicitud de parte, los Pozos Inviables de las Asignaciones y Contratos que tengan posibilidad de ser reutilizados como pozos geotérmicos o para la recuperación de agua de formación que contengan concentraciones de litio u otros elementos, conforme a la normatividad aplicable. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 21 de 61 En el Reglamento y los lineamientos se deben establecer las obligaciones para las personas Asignatarias, Contratistas e interesadas en desarrollar los proyectos de geotermia o de recuperación de litio u otros elementos, conforme a los procedimientos de abandono específicos para tales efectos. Artículo 65.- Las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial de las áreas para investigar la posible existencia de Hidrocarburos, requieren autorización de la Secretaría de Energía. La autorización debe ajustarse a los plazos establecidos conforme a la regulación que para tal efecto emita la misma Secretaría de Energía. En caso de no emitirse una respuesta a la solicitud por parte de la Secretaría de Energía, dentro del plazo establecido en dicha regulación, ésta se entiende en sentido favorable. La autorización y las actividades para el Reconocimiento y Exploración Superficial no otorgan derechos de Exploración, ni derechos preferenciales en relación con las Asignaciones o con los Contratos para la Exploración y Extracción. Las personas Asignatarias y Contratistas no requieren autorización para el Reconocimiento y Exploración Superficial de las Áreas de Asignaciones y Áreas Contractuales de los que sean titulares; únicamente deben dar aviso a la Secretaría de Energía y cumplir con los requerimientos de entrega de información y demás obligaciones que se establezcan en la regulación que emita la misma Secretaría de Energía. Lo anterior, sin menoscabo del cumplimiento de los requisitos que otras autoridades competentes señalen al efecto. Artículo 66.- Las autorizaciones a que se refiere este Capítulo terminan por cualquiera de las causas que se establecen para la terminación de los permisos a que se refiere el artículo 87 de esta Ley, así como por la terminación del Contrato para la Exploración y Extracción o de la Asignación, según sea el caso. La terminación de la autorización no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros. Artículo 67.- Las autorizaciones caducan si los sujetos de estas: I. No inician el ejercicio de los derechos conferidos en la autorización en un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha de su otorgamiento; salvo previa autorización de la Secretaría de Energía, por causa justificada, o II. Se ubican en los demás supuestos de caducidad previstos en la autorización respectiva. Artículo 68.- La Secretaría de Energía puede revocar las autorizaciones por cualquiera de las causas siguientes: I. Que las personas Autorizadas no otorguen o no mantengan en vigor las garantías, seguros o cualquier otro instrumento financiero requerido conforme a la regulación aplicable; II. Que las personas Autorizadas no cumplan con la regulación que al efecto emita la Secretaría de Energía, así como con las condiciones establecidas en la autorización; III. Que las personas Autorizadas no realicen el pago de las contribuciones y aprovechamientos correspondientes por su otorgamiento o, en su caso, renovación, o IV. Las demás previstas en la autorización respectiva. Capítulo VII De la regulación y obligaciones Artículo 69.- La persona Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta de la Secretaría de Energía, puede establecer Zonas de Salvaguarda en las áreas de reserva en las que el Estado determine prohibir las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos. La incorporación de áreas específicas a las Zonas de Salvaguarda y su desincorporación de estas debe realizarse por decreto presidencial, fundado en los dictámenes técnicos respectivos. En las Áreas Naturales Protegidas no se otorgan Asignaciones ni Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos. Artículo 70.- Corresponde a la Secretaría de Energía: I. Proponer a la persona Titular del Ejecutivo Federal, con base en los dictámenes técnicos, el establecimiento de las Zonas de Salvaguarda; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 22 de 61 II. Instruir la unificación de campos o yacimientos de Extracción. Lo anterior para los yacimientos nacionales y, en términos de los tratados internacionales, para los transfronterizos. Las atribuciones a que se refieren las fracciones I y II anteriores, requieren de la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; III. Cuantificar el potencial de Hidrocarburos del país, para lo que debe: a) Realizar la estimación de los recursos prospectivos y contingentes de la Nación, y b) Consolidar anualmente la información nacional de Reservas que cuantifiquen las personas Asignatarias y Contratistas; IV. El acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como la publicación de la información de las actividades reguladas para su integración en la plataforma de información electrónica; V. Generar indicadores de referencia para evaluar la eficiencia de los proyectos de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, considerando la experiencia internacional y los planes de Exploración y de desarrollo para la Extracción de Hidrocarburos asociados a las Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción; VI. Instruir a las Empresas Públicas del Estado, y sus empresas filiales que realicen las acciones necesarias para que sus actividades y operaciones sean garantes de la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación y que no obstaculicen el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética, y VII. Emitir la regulación, en las materias de su competencia, entre la cual se debe considerar la relativa a las siguientes actividades: a) Reconocimiento y Exploración Superficial, incluyendo los criterios de confidencialidad y el derecho al aprovechamiento comercial de la información que se obtenga derivada de las mismas; b) El acopio, resguardo, uso, administración y actualización, así como, en su caso, la publicación de la información referida en el artículo 60 de esta Ley, por medio de la plataforma de información electrónica; c) Exploración y Extracción de Hidrocarburos, incluyendo la elaboración de los respectivos planes para la evaluación técnica a que se refiere el artículo 72 de esta Ley, así como el abandono; d) La Recolección de Hidrocarburos; e) La perforación de pozos; f) La cuantificación de Reservas y los Recursos Prospectivos y Contingentes; g) La certificación de Reservas de la Nación por parte de terceros independientes, así como el proceso de selección de los mismos; h) La medición de la producción de Hidrocarburos, considerando, al menos, la instalación y verificación de los sistemas de medición de acuerdo con estándares internacionales y que los mismos sean auditables por terceros con reconocida experiencia internacional; i) El aprovechamiento del Gas Natural Asociado; j) Los estándares técnicos y operativos para maximizar el factor de recuperación de Hidrocarburos, y k) Los requerimientos de información a los sujetos obligados, así como los lineamientos de transferencia, recepción, uso y publicación de la información recibida. La regulación que emita la Secretaría de Energía debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación. Como parte de la regulación que emita, la Secretaría de Energía puede instruir la adopción y observancia de estándares técnicos internacionales. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 23 de 61 En los casos que así se requiera, debe expedir Normas Oficiales Mexicanas y supervisar, verificar y evaluar la conformidad de las mismas y aprobar a las personas acreditadas para su evaluación. La Secretaría de Energía debe ejercer sus funciones, procurando elevar el factor de recuperación y la obtención del volumen máximo de Petróleo y de Gas Natural en el largo plazo y considerando la viabilidad económica de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en el Área de Asignación o del Área Contractual, así como su sustentabilidad. Artículo 71.- En caso de que la Secretaría de Energía determine la existencia de un yacimiento compartido, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe establecer las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que correspondan, según lo dispuesto en la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. Artículo 72.- Las personas Asignatarias y Contratistas, previo a ejecutar el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, deben contar con la aprobación de los mismos por parte de la Secretaría de Energía. Para estos efectos, se deben evaluar los siguientes aspectos: I. En relación con el plan de Exploración: la observancia de las mejores prácticas a nivel internacional para la evaluación del potencial de Hidrocarburos, la incorporación de Reservas y la delimitación del área sujeta a la Asignación o al Contrato para la Exploración y Extracción; II. En relación con el plan de desarrollo para la Extracción: la tecnología y el plan de producción que permitan maximizar el factor de recuperación, en condiciones económicamente viables; el programa de aprovechamiento del Gas Natural y los mecanismos de medición de la producción de Hidrocarburos, y III. Lo relativo a los programas de capacitación y transferencia de tecnología a que se refieren las fracciones III y V del artículo 74 de esta Ley. La Secretaría de Energía tiene la obligación de emitir aprobación en un plazo que no exceda de ciento veinte días naturales a partir de que reciba la información necesaria. Corresponde a la Secretaría de Energía aprobar cualquier modificación al plan de Exploración o al plan de desarrollo para la Extracción, para lo cual debe emitir su aprobación en un plazo no mayor a sesenta días naturales a partir de que reciba la información necesaria. Artículo 73.- Las personas Asignatarias y Contratistas tienen derecho a reportar, para efectos contables y financieros, la Asignación o el Contrato para la Exploración y Extracción, así como los beneficios esperados del mismo, siempre que se establezca de manera expresa en dicha Asignación o Contrato que los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad del Estado Mexicano. Artículo 74.- El conjunto de actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos que se realicen en territorio nacional a través de Asignaciones y Contratos de Exploración y Extracción debe alcanzar, en promedio, al menos treinta y cinco por ciento de contenido nacional. Dicha meta excluye la Exploración y Extracción de Hidrocarburos en aguas profundas y ultra profundas. La Secretaría de Economía, con la opinión de la Secretaría de Energía, debe establecer una meta de contenido nacional acorde con las características de dichas actividades. Las personas Asignatarias y Contratistas deben cumplir individualmente y de forma progresiva con un porcentaje mínimo de contenido nacional que la Secretaría de Energía, con la opinión de la Secretaría de Economía, establezca en las Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción. Las Asignaciones y Contratos de Exploración y Extracción deben incluir un programa de cumplimiento del porcentaje de contenido nacional a que se refiere el párrafo anterior, incluyendo los plazos y etapas aplicables. Para el caso de los Contratos para la Exploración y Extracción, la meta de contenido nacional debe estar incluida en las bases del procedimiento de licitación y adjudicación de estos. La Secretaría de Economía debe establecer la metodología para medir el contenido nacional en Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción y verificar el cumplimiento del porcentaje de contenido nacional de las Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción, conforme al programa que se establezca, para lo cual puede contar con el apoyo de una persona tercera independiente. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 24 de 61 Para el establecimiento de la metodología a la que se hace referencia en el párrafo anterior, la Secretaría de Economía debe utilizar, entre otros, los siguientes conceptos: I. Bienes y servicios contratados, considerando su origen; II. La mano de obra nacional y de trabajo calificada; III. La capacitación de la mano de obra nacional; IV. La inversión en infraestructura física local y regional, y V. La transferencia de la tecnología. Por lo que hace a la metodología, en el caso de las fracciones III, IV y V anteriores se requiere la opinión favorable de la Secretaría de Energía. Para la verificación del cumplimiento del programa de contenido nacional referido en este artículo, la Secretaría de Economía debe solicitar a la Secretaría de Energía su opinión de cumplimiento respecto a las fracciones III, IV y V anteriores, a efecto de considerarla en la resolución respectiva. Para la verificación del cumplimiento del programa de contenido nacional referido en el párrafo anterior, la Secretaría de Economía cuenta con un plazo máximo de noventa días naturales, contado a partir del término de cada uno de los periodos comprendidos en los planes o programas de Exploración y de desarrollo para la Extracción; en caso de que no se resuelva en dicho plazo, se entiende confirmada en sentido positivo. En caso de que la Secretaría de Economía determine que una persona Asignataria o Contratista ha incumplido con el porcentaje de contenido nacional que le corresponda, debe informar a la Secretaría de Energía, quien debe imponer las penalizaciones que correspondan conforme a lo dispuesto en la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción. La aplicación de este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales y acuerdos comerciales suscritos por México. Artículo 75.- Las personas Asignatarias y Contratistas están obligados a: I. Contar, en su caso, con la autorización para llevar a cabo la perforación de pozos previo al inicio de los trabajos correspondientes, en los términos de lo dispuesto por el artículo 64 de esta Ley y de la regulación que al efecto emita la Secretaría de Energía; II. Dar el aviso a que se refiere el artículo 65, párrafo tercero, de esta Ley antes de iniciar los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial; III. Cumplir los términos y condiciones que se establecen en las Asignaciones, Contratos para la Exploración y Extracción y autorizaciones; IV. Abstenerse de ceder o traspasar, sin la autorización correspondiente, en el caso de Contratos para la Exploración y Extracción, el control corporativo o de las operaciones; V. Contar con la aprobación de la Secretaría de Energía, previo a iniciar la ejecución del plan de Exploración y del plan de desarrollo para la Extracción; VI. Observar las disposiciones legales en materia laboral, fiscal y de transparencia que resulten aplicables; VII. Permitir el acceso a sus instalaciones y equipos, así como facilitar la labor de los inspectores y verificadores de las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía o de la Agencia; VIII. Cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público y la Agencia en el ámbito de sus respectivas competencias; IX. Las personas Contratistas deben observar los lineamientos que establezcan la Secretaría de Energía y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en relación con los Contratos para la Exploración y Extracción con base en esta Ley y la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos. En materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, las personas Asignatarias y Contratistas son responsables de los daños y perjuicios ocasionados por fugas y LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 25 de 61 derrames de Hidrocarburos o demás daños que resulten por el desarrollo de sus actividades, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; X. Dar aviso a la Secretaría de Energía, a la Agencia y a las demás autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus operaciones, ponga en peligro la vida, la salud y seguridad públicas, el medio ambiente, la seguridad de las instalaciones o la producción de Hidrocarburos; y aplicar los planes de contingencia, medidas de emergencia y acciones de contención que correspondan de acuerdo con su responsabilidad, en los términos de la regulación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, deben presentar ante dichas dependencias: a) Un informe de hechos, así como las medidas tomadas para su control, en los casos y términos que establece la regulación correspondiente, y b) Un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control y, en su caso, remediación, en los casos y términos que establece la regulación correspondiente; XI. Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro, conforme se establece en la Asignación o el Contrato, y XII. Cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que requieran las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias. Las infracciones a este Título y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas conforme a lo previsto en el artículo 120 de esta Ley. TÍTULO TERCERO De las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos Capítulo I De los Permisos Artículo 76.- La realización de las actividades siguientes requiere de permiso: I. Por parte de la Secretaría de Energía: a) Tratamiento, refinación, importación, exportación, Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petróleo; b) Importación y exportación de Gas Natural; c) Importación y exportación de Petrolíferos, y d) Importación y exportación de Petroquímicos. II. Por parte de la Comisión Nacional de Energía: a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, y Expendio al Público de Gas Natural; b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización, Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos; c) Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petroquímicos, y d) La gestión de Sistemas Integrados. Las personas Permisionarias de las actividades a las que se refiere este artículo deben cumplir con las obligaciones de entrega semanal de información relacionada con controles volumétricos, medición, calidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, objeto de los permisos respectivos, así como de las operaciones comerciales que realicen con clientes y proveedores, y cualquier otra información que las autoridades competentes requieran para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley y demás regulación aplicable, a fin de que ésta sea integrada a las plataformas de información electrónica que establezcan la Secretaría de Energía y demás autoridades competentes. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 26 de 61 Asimismo, todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que cuenten con información relacionada con la supervisión y cumplimiento de obligaciones de los permisos a que se refiere el presente Título, deben compartir su información a la Secretaría de Energía a fin de que sea integrada a la plataforma de información electrónica que esta misma establezca, en términos de lo que establezca el Reglamento de esta Ley y demás regulación aplicable. Para efecto de lo previsto en el presente artículo, no son aplicables los secretos comercial, bancario, fiscal ni fiduciario. La información a que se refieren los dos últimos párrafos debe tratarse en su administración, reserva y confidencialidad, de conformidad a lo que disponga la legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información y datos personales. En el Reglamento de esta Ley se debe establecer la forma y mecanismos mediante los cuales las personas Permisionarias deben reportar semanalmente transacciones comerciales, inventarios y datos fiscales y regulatorios de sus proveedores, prestadores de servicios y clientes. Artículo 77.- En el ejercicio de las facultades de supervisión de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, para verificar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a los permisos, no son aplicables los secretos comercial, bancario, fiscal ni fiduciario. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento que las autoridades competentes deban tener respecto de dicha información en términos de la legislación aplicable. Artículo 78.-. La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía pueden coordinarse con Petróleos Mexicanos o cualquier autoridad del Gobierno Federal, así como realizar convenios de colaboración y coordinación con autoridades de los tres órdenes de gobierno para que, en el ámbito de su competencia, supervisen, vigilen y verifiquen que las actividades reguladas en esta Ley se realicen sin perjuicio del interés público y social. Artículo 79. La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de las facultades de verificación o supervisión de las actividades reguladas, pueden imponer como medida precautoria, la suspensión provisional, de manera fundada y motivada, de la actividad permisionada de manera inmediata, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) El permisionario no acredite de manera inmediata la legal procedencia del producto importado, exportado, transportado, comercializado, almacenado, distribuido o expendido; b) Existan indicios de afectación a la persona Usuaria Final, por el producto importado, exportado, transportado, comercializado, almacenado, distribuido o expendido; c) Existan indicios de alteración o adulteración del producto importado, transportado, comercializado, almacenado, distribuido o expendido; d) Existan indicios de prácticas que propicien el mercado ilícito o el contrabando de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos o cualquier otro delito relacionado con la materia de hidrocarburos, y e) Existan indicios de que, como resultado de las actividades permisionadas, se ponga en peligro la vida o la salud de las personas, la seguridad pública, el medio ambiente, la seguridad de las instalaciones o los bienes de la población. La suspensión surte efectos de manera inmediata y hasta en tanto no se desvirtúen las causas que dan origen a la medida cautelar impuesta, mediante el procedimiento administrativo correspondiente de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. La autoridad que imponga la suspensión provisional debe iniciar los procedimientos administrativos que correspondan en un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de que se hayan impuesto las medidas correspondientes. La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía al momento de imponer como medida cautelar la suspensión provisional, o sanción derivada de una resolución, de las actividades permisionadas, pueden solicitar el apoyo de otras autoridades en los tres niveles de gobierno, para que, en el ámbito de sus atribuciones, realicen las acciones necesarias para impedir que se continúe realizando la actividad permisionada. Artículo 80.- Las personas interesadas en obtener los permisos a que se refiere este Título, deben presentar la solicitud a la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, misma que debe contener al menos: I. Nombre, denominación o razón social, de la persona solicitante; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 27 de 61 II. Domicilio fiscal y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas; III. Opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo, emitida por el Servicio de Administración Tributaria, de la persona solicitante y de su representante legal; IV. Manifestación bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en el Directorio de licitantes proveedores y contratistas sancionados; V. En su caso, documentación que acredite la propiedad o posesión legítima del predio en el que se lleve a cabo la actividad permisionada; VI. Especificaciones técnicas del proyecto; VII. Dirección y ubicación geo-referenciada de las instalaciones sujetas a permiso; VIII. Monto de inversión estimado del proyecto, en pesos mexicanos; IX. Manifestación bajo protesta de decir verdad que tiene conocimiento del marco regulatorio aplicable a la actividad a desarrollar, y se compromete a cumplirlo; X. Manifestación bajo protesta de decir verdad de que no se ubican en la relación de contribuyentes con operaciones presuntamente inexistentes al que se refiere el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación; XI. En caso de ser Persona Moral: a) Instrumento notarial que acredite su legal constitución y que su objeto social está relacionado con la actividad para la cual solicita el permiso; b) Instrumento notarial en donde conste el poder otorgado a su representante o persona apoderada legal y sus facultades, así como su identificación oficial; c) Cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de la persona solicitante y de su representante o persona apoderada legal, y d) Escrito libre que contenga el diagrama que muestre la estructura accionaria y corporativa de la sociedad, del capital social del solicitante, precisando aportación o porcentaje de participación de cada socio o accionista; identificando a las personas o grupo de personas que tienen el control de la sociedad de manera directa o indirecta. Se entiende por grupo de personas aquellas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar decisiones en un mismo sentido. XII. En caso de ser persona física: a) Identificación oficial, y b) Descripción de la actividad que desea realizar. XIII. Cualquier otro requisito que se especifique en esta Ley, el Reglamento o la regulación que emita la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía. Artículo 81.- En la evaluación para la solicitud de los permisos a que se refiere el presente Título, se debe considerar, al menos, la localización del proyecto, los volúmenes, la demanda local y regional, el impacto que el proyecto tiene en el sano desarrollo del mercado que corresponda y la alineación con los criterios vinculantes de planeación incorporados en la política pública. Adicionalmente, se pueden establecer los criterios de evaluación específicos que se requieran en el Reglamento de la presente Ley y las disposiciones administrativas que se emitan por las autoridades competentes. Artículo 82.- El Reglamento y las disposiciones administrativas deben establecer los términos y condiciones del permiso de Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos los cuales deben contener, al menos, las siguientes actividades y obligaciones: I. Adquirir Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos de las personas Permisionarias de Comercialización, que a su vez pueden ser permisionarias de Refinación de Petróleo, Procesamiento de Gas Natural, Formulación e Importación; II. La venta de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos a personas Permisionarias de Exportación, Comercialización, Distribución, Expendio al Público y personas Usuarias Finales; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 28 de 61 III. En su caso, contratar para sí mismo o gestionar para las personas Permisionarias a quienes realicen la Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, los servicios de Transporte, Almacenamiento y Distribución por medio de ducto que, en su caso, requiera para la realización de sus actividades; IV. Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía; V. Entregar la información que la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y VI. Sujetarse a los lineamientos aplicables a las personas Permisionarias de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio. Artículo 83.- El Reglamento y las disposiciones administrativas deben establecer los términos y condiciones del permiso de Distribución de Gas Natural y Petrolíferos, los cuales deben contener, al menos las siguientes actividades y obligaciones: I. Adquirir Gas Natural o Petrolíferos de personas Permisionarias de Comercialización; II. La venta de Gas Natural o Petrolíferos a personas Permisionarias de Expendio al Público o personas Usuarias Finales; III. Prestar el servicio de recibir, guardar, trasladar y, en su caso, conducir Gas Natural o Petrolíferos; IV. Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía; V. Entregar la información que la Comisión Nacional de Energía requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y VI. Sujetarse a los lineamientos aplicables a las personas Permisionarias de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio. Sin perjuicio de lo establecido en la fracción II de este artículo, las personas Permisionarias de Distribución por medio de autotanques, pueden adquirir Gas Licuado de Petróleo de personas Permisionarias de Comercialización o de Distribución mediante planta de distribución. Artículo 84.- El Reglamento y las disposiciones administrativas deben establecer los términos y condiciones del permiso de Formulación de Petrolíferos, y contener al menos, las siguientes obligaciones: I. Señalar los productos que se permiten formular al amparo del permiso, que son, entre otros: a) Gasolinas para mezcla final con biocombustibles, en términos de lo previsto en la norma oficial mexicana que establezca las especificaciones de calidad de los Petrolíferos; b) Diesel con biodiesel, en las proporciones permitidas en las Normas Oficiales Mexicanas de especificaciones de calidad de mezclas de biocombustibles que emita la autoridad competente, y c) Turbosina con bioturbosina, en las proporciones permitidas en las Normas Oficiales Mexicanas de especificaciones de calidad de mezclas de biocombustibles que emita la autoridad competente. II. Los petrolíferos, resultado de la Formulación, deben cumplir con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes; III. La persona solicitante del permiso de Formulación debe presentar a la Comisión Nacional de Energía: a) Plano de localización general de las instalaciones utilizadas para realizar la actividad sujeta a permiso; b) Documento que indique el tipo, origen, calidad, volumen y proporciones de los componentes a mezclar; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 29 de 61 c) Documento en el que se indique el listado, calidad y volumen del producto o productos una vez que se realice la Formulación en las instalaciones sujetas a permiso; d) Diagrama de flujo de los principales procesos involucrados en las instalaciones sujetas a permiso; e) Documento en el que se describa la capacidad nominal y útil estimada del proceso de Formulación en las instalaciones involucradas en la actividad sujeta a permiso, y f) Documento con la descripción del proceso de Formulación, en el cual se incluya toda la infraestructura involucrada para realizar la actividad sujeta a permiso, incluidos tanques, bombas, medidores, instalaciones de transvase, entre otros. IV. Cumplir con las disposiciones de seguridad de suministro que, en su caso, establezca la Secretaría de Energía; V. Entregar la información que la Comisión Nacional de Energía requiera para fines de supervisión y estadísticos del sector energético, y VI. Sujetarse a los lineamientos aplicables a las personas Permisionarias de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio. Artículo 85.- La persona Permisionaria de la actividad de Formulación, para poder realizar cualquier otra actividad establecida en el presente Título, debe contar con el permiso correspondiente. Artículo 86.- La cesión de los permisos o de la realización de las actividades reguladas al amparo del mismo, sólo puede realizarse previa autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, siempre que los permisos se encuentren vigentes, que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones, así como que el cesionario reúna los requisitos para ser persona Permisionaria y se comprometa a cumplir en sus términos las obligaciones previstas en dichos permisos. La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según el permiso de que se trate, debe resolver la solicitud de cesión dentro de un plazo de noventa días naturales, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud. En caso de no emitirse una resolución por parte de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, dentro del plazo establecido, ésta se entiende en sentido negativo. Cualquier cesión que se realice sin apegarse a lo establecido en este artículo es nula de pleno derecho. En caso de modificación a la estructura de capital social de la persona Permisionaria, que implique un cambio de control corporativo o de gestión, se requiere una actualización del permiso, siempre que los permisos se encuentren vigentes, y que la persona Permisionaria solicitante esté al corriente con todas sus obligaciones. Artículo 87.- Los permisos pueden terminar por cualquiera de las causas siguientes: I. Vencimiento de la vigencia originalmente prevista en el permiso o de la prórroga otorgada; II. Renuncia de la persona Permisionaria, siempre que no se afecten derechos de terceros; III. Caducidad; IV. Revocación; V. Desaparición del objeto o de la finalidad del permiso; VI. Disolución, liquidación o quiebra de la persona Permisionaria; VII. Resolución judicial o mandamiento firme de autoridad competente, o VIII. Las demás causas previstas en el permiso respectivo. La terminación del permiso no exime a su titular de las responsabilidades contraídas durante su vigencia, con el Gobierno Federal y con terceros. Dependiendo de la causal de terminación del permiso, se puede aplicar el importe de la garantía otorgada, en los términos que establezca el permiso de que se trate. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 30 de 61 Artículo 88.- Los permisos caducan si las personas Permisionarias: I. No ejercen los derechos conferidos en el título del permiso de acuerdo con lo siguiente: a) En el plazo que para tal efecto se establezca en el permiso, o b) A falta de plazo, por un periodo consecutivo de trescientos sesenta y cinco días naturales; II. Se ubican en los demás supuestos de caducidad previstos en el permiso respectivo. Artículo 89.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía pueden, en el ámbito de sus competencias, revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley. Los permisos pueden revocarse por cualquiera de las causas siguientes: I. Incumplir sin causa justificada y autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, con el objeto, obligaciones o condiciones del permiso; II. Realizar prácticas indebidamente discriminatorias en perjuicio de las personas Usuarias; III. No respetar la regulación en materia de precios y tarifas, incluida la correspondiente en materia de contabilidad regulatoria, así como los términos y condiciones que, en su caso, llegare a fijar la autoridad competente o, en su caso las disposiciones que los regulan; IV. Ceder o gravar los permisos, los derechos en ellos conferidos, o los bienes utilizados para su ejecución, sin la autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda; V. No otorgar o no mantener en vigor las garantías o los seguros correspondientes incluyendo aquéllos necesarios para cubrir daños a terceros, conforme a la regulación que para el efecto se emita; VI. No cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas; VII. Incumplir de forma continua el pago de contribuciones y aprovechamientos por los servicios de supervisión de los permisos. Para efectos de esta fracción se considera que el incumplimiento es continuo cuando la persona Permisionaria omita el pago por más de un ejercicio fiscal; VIII. Interrumpir por un periodo de al menos treinta días naturales continuos las actividades objeto del permiso, sin causa justificada a juicio de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda; IX. No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la autoridad competente en materia de competencia económica; X. No acatar las resoluciones que, en el ámbito de su competencia, expida la Agencia; XI. Realizar actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, que se compruebe hayan sido adquiridos de forma ilícita o por la comisión del delito de contrabando de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, y que haya sido así determinado por resolución firme de autoridad competente; XII. Reincidir en las conductas señaladas en el inciso e) de la fracción I, o el inciso g) de la fracción II del artículo 121 del presente ordenamiento; XIII. Incumplir con la entrega de la información que permita a la Secretaría de Energía o a la Comisión Nacional de Energía conocer los controles volumétricos, medición, calidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, objeto de los permisos respectivos, así como de las operaciones comerciales que realicen con clientes y proveedores, y demás información que la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía requieran para fines de supervisión y estadísticos del LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 31 de 61 sector energético, en términos de lo que establezca el reglamento de esta Ley y demás regulación aplicable; XIV. No contar con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos referidos en el artículo 119, fracción XXII de este ordenamiento, o contando con éstos, no los mantenga en operación en todo momento, los altere, inutilice o destruya; XV. No contar con los controles volumétricos de Hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 119, fracción XXIII, de esta Ley; XVI. No generar o conservar los reportes de información de controles volumétricos de Hidrocarburos o petrolíferos a que hace referencia el artículo 119, fracción XXI, de esta Ley, de manera reiterada; XVII. También son causales de revocación las siguientes: a) Se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 69, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y cuyo nombre, denominación o razón social y clave en el Registro Federal de Contribuyentes se encuentren contenidos en la publicación de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el último párrafo del citado artículo, y b) Se encuentren publicados en definitiva en el listado previsto en el cuarto párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación. O bien, sea uno de sus socios o accionistas el que se encuentre publicado en dicho listado, y XVIII. Las demás previstas en el permiso respectivo. Artículo 90.- En relación con los permisos a que se refiere esta Ley, la autoridad que lo haya expedido puede llevar a cabo la ocupación temporal o la intervención, a fin de garantizar los intereses de la Nación, en el entendido de que quedan salvaguardados los derechos de terceros. Para la continuidad en la operación de las actividades que ampare el permiso, la autoridad puede contratar a Empresas Públicas del Estado para el manejo y control de las instalaciones ocupadas, intervenidas o suspendidas. Artículo 91.- Se consideran de utilidad pública, las actividades y servicios amparados por un permiso. Procede la ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio o su adecuada operación, en los supuestos previstos en la Ley de Expropiación o cuando la persona Permisionaria incumpla sus obligaciones por causas no imputables a ésta, como pueden ser guerra, desastre natural, la grave alteración del orden público o cuando se prevé un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional. La autoridad que haya expedido el permiso debe integrar y tramitar el expediente de ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio u operación, a fin de garantizar los intereses de las personas Usuarias Finales y consumidores, quedando a salvo los derechos de los terceros. La ocupación debe tener la duración que la autoridad determine sin que el plazo original o en su caso las prórrogas, en su conjunto, excedan de treinta y seis meses. La persona Permisionaria puede solicitar a la autoridad que haya expedido el permiso la terminación de la ocupación, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas, o han desaparecido. Artículo 92.- La autoridad que haya expedido el permiso puede intervenir en la realización de la actividad o la prestación del servicio, cuando la persona Permisionaria incumpla sus obligaciones, por causas imputables a ésta, y ponga en peligro grave el suministro de los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos relacionados con el objeto del permiso. Para tales efectos, la autoridad debe notificar a la persona Permisionaria la causa que motiva la intervención y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido la persona Permisionaria no la corrige, la autoridad debe proceder a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra la persona Permisionaria. Durante la intervención, la autoridad que haya emitido el permiso tiene a su cargo la administración y operación de la persona Permisionaria, para asegurar el adecuado suministro y desarrollo de las actividades objeto del mismo. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 32 de 61 Al efecto, puede designar a uno o varios interventores, utilizar al personal que la persona Permisionaria venía utilizando, contratar a un nuevo operador o una combinación de las anteriores. Las personas interventoras pueden ser del sector público, privado o social, siempre y cuando cuenten con capacidad técnica y experiencia en el manejo y control de las instalaciones intervenidas. La autoridad y las personas interventoras tienen derecho a cobrar los gastos en que hayan incurrido, así como los honorarios correspondientes, con cargo a los ingresos de la persona Permisionaria durante el periodo de la intervención. La intervención debe tener la duración que la autoridad determine sin que el plazo original y las prórrogas, en su conjunto, excedan de treinta y seis meses. La intervención no debe afectar los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados directamente con la ejecución de las actividades sujetas a un permiso. La persona Permisionaria puede solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas. Si transcurrido el plazo de la intervención, la persona Permisionaria no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, la autoridad debe proceder a la revocación del permiso. Artículo 93.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía pueden, en el ámbito de sus respectivas competencias, revocar los permisos expedidos en los términos establecidos en esta Ley, cuando por causas imputables a la persona Permisionaria, se prevea un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional. La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, debe tramitar el procedimiento de revocación e integrar el expediente correspondiente, suspendiendo el permiso como medida cautelar, a fin de garantizar los intereses de la Nación, en el entendido de que quedan salvaguardados los derechos de terceros. La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben notificar a la persona Permisionaria la causal que motiva el inicio del procedimiento y la suspensión del permiso previo. Asimismo, notificar al Servicio de Administración Tributaria y a la Agencia Nacional de Aduanas de México, de manera inmediata, la suspensión del permiso hasta en tanto se resuelve el procedimiento de revocación. La persona Permisionaria tiene un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del inicio de procedimiento, para que exponga lo que a su derecho convenga y ofrezca por escrito las pruebas que estime necesarias. Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se debe otorgar un plazo de diez días hábiles, para que, en su caso, el titular del permiso formule los alegatos que a su derecho convenga. Con o sin alegatos, en un plazo de quince días hábiles, la Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía deben, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolver si es procedente o no la revocación del permiso, lo cual debe ser debidamente notificado a la persona Permisionaria, así como al Servicio de Administración Tributaria y a la Agencia Nacional de Aduanas de México, para los efectos conducentes. De no ser procedente la revocación se debe ordenar levantar la suspensión del permiso, realizando la notificación correspondiente al Servicio de Administración Tributaria y a la Agencia Nacional de Aduanas de México. Capítulo II De los Sistemas Integrados Artículo 94.- Los sistemas de Transporte por ducto y de Almacenamiento de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos que se encuentren interconectados pueden conformar Sistemas Integrados, con objeto de ampliar la cobertura o aportar beneficios sistémicos en términos de mejoras en las condiciones de seguridad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios. La Secretaría de Energía, con base en la política pública en materia energética que al respecto emita, puede requerir que se desarrollen los análisis necesarios para la conformación de Sistemas Integrados a fin de alcanzar los objetivos planteados en el párrafo anterior. Asimismo, la Secretaría de Energía es la encargada de emitir el plan quinquenal de expansión y optimización de la infraestructura de Transporte por ducto y Almacenamiento, tomando en consideración lo propuesto por los gestores de los sistemas integrados. Artículo 95.- La Secretaría de Energía es la autoridad competente para aprobar la creación de Sistemas Integrados, así como para determinar la incorporación de nueva infraestructura a los mismos, de acuerdo con la LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 33 de 61 política pública en materia energética que al efecto emita la Secretaría de Energía, priorizando la asignación de capacidad para las Empresas Públicas del Estado y sus empresas filiales en nuevos proyectos de transporte, o incrementos de capacidad en la infraestructura existente por ser de interés social y público. La prestación de los servicios en los Sistemas Integrados está sujeta a las disposiciones de carácter general que la Secretaría de Energía apruebe y expida. Artículo 96.- Cada Sistema Integrado debe ser operado por un gestor que debe tener el permiso correspondiente emitido por la Comisión Nacional de Energía. Los gestores tienen como objeto lo siguiente: I. Coordinar a las distintas personas Permisionarias de Transporte por ducto y Almacenamiento para lograr la continuidad, calidad, seguridad y eficiencia en la prestación de los servicios, y garantizar el acceso abierto efectivo y no indebidamente discriminatorio; II. Responder respecto de las obligaciones de pago de las tarifas de los sistemas de Transporte o Almacenamiento que compongan el Sistema Integrado, en los términos que determine la Comisión Nacional de Energía; III. Propiciar el desarrollo de centros de mercado y mercados mayoristas; IV. Fomentar la liquidez de los mercados en que participe y asegurar el balance y operación del Sistema Integrado que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables, y V. Administrar el mercado secundario de capacidad del Sistema Integrado que corresponda. Los gestores deben asignar la capacidad de transporte en los sistemas que administren dando prioridad a la asignación de capacidad necesaria para las actividades de las Empresas Públicas del Estado y sus empresas filiales por ser de interés social y público. Los gestores son independientes de las personas que realicen actividades de producción, Distribución y Comercialización de Gas Natural, Petrolíferos o Petroquímicos. Los gestores operan previo permiso otorgado por la Comisión Nacional de Energía. Artículo 97.- Los gestores a que se refiere el artículo anterior pueden ser entidades públicas, privadas o público- privadas en las que pueden participar las personas Permisionarias que conformen el Sistema Integrado. En sus actividades, dichos gestores pueden recuperar costos e inversiones, en los términos que establezca la Comisión Nacional de Energía. En todo caso, se debe evitar el conflicto de interés entre el gestor y las personas Permisionarias de Transporte y Almacenamiento, así como de las personas que realicen compra venta y comercialicen Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos. Artículo 98.- La Comisión Nacional de Energía debe establecer, mediante disposiciones de carácter general, las reglas de operación y los códigos de ética que eviten conflictos de interés y establezcan la separación funcional correspondiente a dichos gestores. Artículo 99.- El Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural se puede conformar por la siguiente infraestructura: I. Ductos de Transporte e instalaciones de Almacenamiento de Gas Natural; II. Equipos de compresión, licuefacción, descompresión, regasificación y demás instalaciones vinculadas a la infraestructura de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural, y III. En su caso, infraestructura de Transporte de Gas Natural por medios distintos a ductos. La infraestructura de Transporte y Almacenamiento que se ubique a partir de que terminen las instalaciones de Recolección, Ductos de Internación al país o las instalaciones de procesamiento de Gas Natural y hasta los puntos de recepción y medición de los sistemas de Distribución, o de las personas Usuarias Finales conectados directamente, o bien la que determine la autoridad competente, puede integrarse al Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 34 de 61 La Secretaría de Energía es la autoridad competente para determinar la integración de la infraestructura pública referida en el párrafo anterior al Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. La integración de los sistemas de almacenamiento y transporte privados es de carácter voluntario. Capítulo III Del Centro Nacional de Control del Gas Natural Artículo 100.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural es el gestor y administrador independiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural y tiene por objeto garantizar la continuidad y seguridad en la prestación de los servicios en ese sistema para contribuir con la continuidad del suministro de dicho energético en territorio nacional, así como realizar las demás actividades señaladas en la presente Ley y en el respectivo Decreto del Ejecutivo Federal. La gestión y administración a que se refiere la presente Ley debe entenderse como la potestad del Centro Nacional de Control del Gas Natural para instruir las acciones necesarias a las personas Permisionarias de Transporte por ducto y Almacenamiento vinculado a ducto para que tanto la operación diaria como la de mediano y largo plazo del sistema permisionado, se realice en estricto apego a las obligaciones de acceso abierto, sin que se afecte en modo alguno la titularidad de los contratos de reserva de capacidad. El Centro Nacional de Control del Gas Natural debe ejercer sus funciones bajo los principios de eficiencia, transparencia y objetividad, así como de independencia respecto de las personas Permisionarias cuyos sistemas conformen el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. La persona Titular del Ejecutivo Federal debe garantizar la independencia del Centro Nacional de Control del Gas Natural respecto de las demás personas Permisionarias y empresas del sector. La conducción del Centro Nacional de Control del Gas Natural está a cargo de un Consejo de Administración y de la persona titular de la Dirección General. La dirección y visión estratégica del Centro Nacional de Control del Gas Natural está a cargo de su Consejo de Administración, mismo que cuenta al menos con una tercera parte de consejeros independientes. Los consejeros independientes del Centro Nacional de Control del Gas Natural no deben tener conflicto de interés, por lo que no pueden tener relación laboral o profesional con los demás integrantes del mercado del Gas Natural. La gestión, administración y ejecución de las funciones del Centro Nacional de Control del Gas Natural, en particular la asignación de la capacidad del Sistema Nacional de Transporte y Almacenamiento Integrado de Gas Natural, están a cargo exclusivamente de la Dirección General, para lo cual goza de autonomía. En los comités consultivos que, en su caso, cree el Consejo de Administración del Centro Nacional de Control del Gas Natural, participan representantes del mercado de Gas Natural. Artículo 101.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural no puede privilegiar el uso de su infraestructura o la ampliación de la misma, en calidad de persona Permisionaria, en detrimento de la infraestructura integrada que pertenezca a otras personas Permisionarias. La Secretaría de Energía debe determinar los términos a que se sujete el Centro Nacional de Control del Gas Natural para cumplir con lo previsto en el presente artículo. Artículo 102.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural debe prestar los servicios de Transporte y Almacenamiento en la infraestructura de la que sea titular como persona Permisionaria. Con independencia de su actividad como persona Permisionaria de Transporte y de Almacenamiento, el Centro Nacional de Control del Gas Natural debe sujetarse a las reglas de operación que emita la Comisión Nacional de Energía para los gestores de los Sistemas Integrados. Artículo 103.- El Centro Nacional de Control del Gas Natural debe proponer a la Secretaría de Energía, para su aprobación, el plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. El plan quinquenal referido en el párrafo anterior debe contener, además de la planeación indicativa, los proyectos de cobertura social y aquellos que la Secretaría de Energía considere estratégicos para garantizar el desarrollo eficiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 35 de 61 Los proyectos tienen la naturaleza de estratégicos cuando cumplan con, al menos, alguna de las siguientes características: I. Tengan un diseño que considere como mínimo un diámetro de treinta pulgadas, una presión operativa igual o superior a 800 libras y una longitud de al menos 100 kilómetros; II. Aporten redundancia al sistema, incluyendo el almacenamiento; III. Brinden una nueva ruta o fuente de suministro a un mercado relevante, o IV. Cuando por razones de seguridad de suministro, debidamente motivado, así lo determine la Secretaría de Energía. Tratándose de los proyectos estratégicos, el Centro Nacional de Control del Gas Natural es el responsable de licitarlos. Las bases de licitación deben ser aprobadas por la Secretaría de Energía y la infraestructura debe ser desarrollada por terceros. El Centro Nacional de Control del Gas Natural puede convocar conjuntamente cualquier licitación, apoyado de las Empresas Públicas del Estado y los Particulares, cuando aporten una capacidad de demanda significativa. Tratándose de proyectos no considerados como estratégicos, las Empresas Públicas del Estado y los Particulares pueden desarrollar, sujetos al cumplimiento de la normatividad aplicable, proyectos de infraestructura actuando bajo su propia cuenta y riesgo. En el caso de las Empresas Públicas del Estado, los proyectos deben ejecutarse por terceros a través de procesos de licitación, en los cuales éstas deben reservar la capacidad que requieran para sus operaciones. Las bases de licitación deben ser aprobadas por la Secretaría de Energía. El desarrollo de proyectos de infraestructura referidos en el presente artículo debe incluir la realización de Mecanismos de Asignación de Capacidad en los términos que establezca la Secretaría de Energía. La Secretaría de Energía debe verificar que los proyectos estratégicos de infraestructura a que se refiere el presente artículo se apeguen a los lineamientos del plan quinquenal de expansión del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. En caso contrario, la Secretaría debe dictar las acciones correctivas que procedan. Cada año, la Secretaría de Energía debe llevar a cabo una evaluación del plan quinquenal de expansión a fin de verificar su vigencia ante la evolución del mercado de Gas Natural y realizar los ajustes necesarios para garantizar el desarrollo eficiente del Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. Capítulo IV Del Acceso Abierto Artículo 104.- Las personas Permisionarias que presten a terceros los servicios de Transporte y Distribución por medio de ductos, así como de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, tienen la obligación de dar acceso abierto no indebidamente discriminatorio a sus instalaciones y servicios, sujeto a disponibilidad de capacidad en sus sistemas, en términos de las políticas públicas y de la regulación emitidas por la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según sus competencias. La obligación prevista en el párrafo anterior no es aplicable a las Empresas Públicas del Estado o sus empresas filiales. Para efectos de este artículo, las personas Permisionarias que cuenten con capacidad que no se encuentre contratada o que estando contratada no sea utilizada, la deben hacer pública mediante boletines electrónicos permitiendo a terceros aprovechar dicha capacidad disponible, previo pago de la tarifa autorizada y conforme a las condiciones para la prestación del servicio establecidas por la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía según corresponda. La prestación de los servicios bajo el principio de acceso abierto se debe sujetar a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional de Energía. La Comisión Nacional de Energía debe expedir la regulación a la que están sujetas las instalaciones de Transporte y de Almacenamiento para que puedan considerarse como de usos propios. Corresponde a la Secretaría de Energía expedir la política pública en materia energética que se requiera para garantizar el suministro confiable y el acceso abierto a los Ductos de Internación de Gas Natural. Lo anterior, LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 36 de 61 considerando el desarrollo eficiente de la industria, la seguridad, autosuficiencia energética, calidad y continuidad del suministro y los intereses de la Nación y de las personas Usuarias. Artículo 105.- Las personas Permisionarias de Transporte por ductos y Almacenamiento que se encuentren sujetas a la obligación de acceso abierto no pueden realizar la compra venta o Comercializar Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que hayan sido transportados o almacenados en sus sistemas permisionados, salvo cuando ello sea necesario para resolver una situación de emergencia operativa, caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, estas personas Permisionarias están sujetas a lo siguiente: I. Solo pueden prestar el servicio de transporte y almacenamiento a las personas Usuarias que acrediten la propiedad del producto respectivo o a las personas que aquéllos designen expresamente; II. Sólo pueden transportar y almacenar productos de su propiedad siempre y cuando sea necesario para la operación de sus sistemas, y III. En el caso de Petróleo, Petrolíferos y Petroquímicos, pueden destinar al Transporte y Almacenamiento de productos de su propiedad, el porcentaje de capacidad que para tal efecto determine la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía según corresponda, en el permiso correspondiente. Artículo 106.- Cuando las personas Permisionarias presten a terceros los servicios señalados en el artículo 104 de esta Ley, la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía según corresponda, pueden solicitar la certificación de la capacidad instalada, disponible y utilizada en las instalaciones de Transporte por ductos y de Almacenamiento de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, a través de un tercero independiente debidamente calificado, en los términos de las disposiciones que emitan la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según corresponda. Artículo 107.- Las personas que cuenten con contratos de reserva de capacidad y no la hagan efectiva, deben comercializarla en mercados secundarios o ponerla a disposición del gestor independiente del Sistema Integrado o del transportista a cargo del ducto o almacenista cuando las instalaciones correspondientes no formen parte de un Sistema Integrado, quienes a su vez deben hacerla pública en un boletín electrónico para que pueda ser contratada de manera firme en caso de certeza de no uso, de manera interrumpible o mediante un Mecanismo de Asignación de Capacidad, si la liberación de capacidad fuera permanente. La Secretaría de Energía debe establecer los términos y condiciones a los que se sujetan las personas previstas en el presente artículo. Artículo 108.- Las personas Permisionarias y las personas Usuarias pueden celebrar convenios de inversión para el desarrollo de ductos de Transporte y el Almacenamiento de Gas Natural, en los términos que apruebe la Comisión Nacional de Energía. El diseño de la infraestructura puede considerar las necesidades de consumo propio para sus instalaciones o de Comercialización según la persona Usuaria de que se trate, así como la demanda presente y futura de la zona de influencia del proyecto. A fin de cuantificar la demanda señalada en el párrafo anterior, el desarrollador del proyecto debe realizar un Mecanismo de Asignación de Capacidad, conforme a los términos de las disposiciones que emita la Secretaría de Energía. En su defecto, previa justificación, la Secretaría de Energía puede determinar el nivel de capacidad requerido en el proyecto de que se trate, y corresponde a la Comisión Nacional de Energía determinar la metodología tarifaria que permita la recuperación de las inversiones correspondientes. Artículo 109.- Para los efectos del artículo anterior, las personas Permisionarias y las personas Usuarias pueden establecer las condiciones para el uso de capacidad adicional, sujeto a que no impidan a terceros el acceso abierto no indebidamente discriminatorio a la capacidad adicional generada, que no sea utilizada. Lo anterior, en los términos que apruebe la Secretaría de Energía. Cuando la extensión o ampliación de la capacidad de infraestructura de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural sea financiada por las personas Permisionarias, la capacidad adicional generada debe hacerse pública mediante un boletín electrónico. En caso de existir interés de terceros, dicha capacidad debe ser asignada a las personas Usuarias a través de un Mecanismo de Asignación de Capacidad. Capítulo V De la Regulación y Obligaciones de las demás Actividades de la Industria de Hidrocarburos LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 37 de 61 Artículo 110.- No puede realizarse el Expendio de combustibles para aeronaves directamente al público. El permiso de Distribución de combustibles para aeronaves otorgado por la Comisión Nacional de Energía permite realizar la actividad de venta de combustibles para aeronaves en aeródromos a las siguientes personas Usuarias: I. Transportistas aéreos; II. Operadores aéreos, y III. Terceros para actividades distintas de las aeronáuticas. En el caso de la fracción III del presente artículo, dichos terceros deben contar previamente con el pronunciamiento favorable de las Secretarías de Energía y de Comunicaciones y Transportes. La Comisión Nacional de Energía debe emitir las disposiciones generales aplicables para el otorgamiento de los permisos previstos en el presente artículo. Artículo 111.- Los Hidrocarburos, los Petrolíferos y los Petroquímicos deben importarse, transportarse, almacenarse, comercializarse, distribuirse, venderse, comprarse, expenderse y suministrarse sin alteración o adulteración, de conformidad con lo que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. Para efectos de la presente Ley, se considera que los combustibles han sido alterados o adulterados cuando se modifique su composición respecto de las especificaciones establecidas en las disposiciones aplicables. Las personas Permisionarias de importación serán responsables solidarios en materia fiscal de las demás actividades reguladas asociadas a la importación, para lo cual se debe estar a lo dispuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 112.- Las especificaciones de calidad de los Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos se establecen en las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto expida la Secretaría de Energía y cuya verificación y vigilancia se llevará a cabo por la Comisión Nacional de Energía. Con el objeto de salvaguardar los objetivos legítimos de seguridad de las personas, sus bienes, el medio ambiente, el desempeño de los motores o equipos que utilicen petrolíferos, así como la seguridad de su entorno, las Normas Oficiales Mexicanas sobre especificaciones de calidad de petrolíferos deben establecer que la evaluación de la conformidad del grado de su cumplimiento debe ser a solicitud de la Comisión Nacional de Energía, la cual puede auxiliarse de los organismos de evaluación de la conformidad acreditados y aprobados, en los términos de lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad y las Normas Oficiales Mexicanas respectivas. Artículo 113.- Los métodos de prueba, muestreo y verificación aplicables a las características cualitativas, así como al volumen en el Transporte, Almacenamiento, Distribución y, en su caso, el Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos se establecen en las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto expidan la Secretaría de Energía y la Secretaría de Economía, en el ámbito de su competencia. Artículo 114.- El transvase de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, relacionados con las actividades previstas en este Título, únicamente pueden llevarse a cabo como parte de las actividades inherentes a los permisos de Almacenamiento y Distribución de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, así como el permiso de Formulación de Petrolíferos, y deben realizarse en las instalaciones comprendidas en los referidos permisos. Artículo 115.- Corresponde a la Secretaría de Energía: I. Con base en los criterios vinculantes de planeación incorporados en la política pública, regular y supervisar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia, así como otorgar, modificar, actualizar, suspender y revocar los permisos para las siguientes actividades: a) Tratamiento, refinación, importación, exportación, Comercialización, Transporte y Almacenamiento de Petróleo; b) Importación y exportación de Gas Natural; c) Importación y exportación de Petrolíferos, y d) Importación y exportación de Petroquímicos. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 38 de 61 II. Determinar la política pública en materia energética aplicable a los niveles de Almacenamiento y a la garantía de suministro de Hidrocarburos y Petrolíferos, a fin de salvaguardar los intereses y la seguridad nacionales. Con base en lo anterior, la Secretaría de Energía debe establecer las medidas que deben cumplir las personas Permisionarias respecto de dicha política pública. La gestión de los niveles mínimos de almacenamiento puede ser llevada a cabo por la Secretaría de Energía o por la instancia que ésta designe; III. Instruir, por sí misma o a propuesta de la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las Empresas Públicas del Estado, y sus empresas filiales que realicen las acciones necesarias para que sus actividades y operaciones sean garantes de la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación y que no obstaculicen el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética; IV. Emitir el plan quinquenal de expansión y optimización de la infraestructura de Transporte por ducto y Almacenamiento a nivel nacional, pudiendo considerar las propuestas que al efecto emitan, en su caso, los gestores de los Sistemas Integrados y las personas Usuarias de dichos sistemas; V. Aprobar la creación de Sistemas Integrados, las condiciones de prestación del servicio en los mismos y expedir las metodologías tarifarias respectivas, así como expedir las reglas de operación de los gestores independientes de dichos Sistemas; VI. Aprobar las bases de las licitaciones que realice el Centro Nacional de Control del Gas Natural, así como los Mecanismos de Asignación de Capacidad que realicen las personas Permisionarias para asignar la capacidad en los sistemas de Transporte y Almacenamiento de Gas Natural; VII. Dictar los planes de emergencia para la continuidad de las actividades en los Sistemas Integrados de Transporte por ducto y Almacenamiento, para lo cual debe considerar las opiniones que emitan la Comisión Nacional de Energía y los gestores de dichos sistemas, y VIII. Emitir los lineamientos de política pública en materia de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos e incorporarlos en la regulación que puede emitir para cada una de las actividades objeto de esta Ley. Como parte de la regulación y las disposiciones de política que emita, la Secretaría de Energía puede instruir la adopción y observancia de estándares técnicos internacionales. Las actividades de la Secretaría de Energía se deben orientar con base en los objetivos de la política pública en materia energética, incluyendo los de seguridad energética del país, la sustentabilidad, continuidad del suministro de combustibles y la diversificación de mercados. Artículo 116.- Corresponde a la Comisión Nacional de Energía: I. Con base en los criterios vinculantes de planeación incorporados en la política pública, regular y supervisar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Agencia, así como otorgar, modificar, actualizar, suspender y revocar los permisos para las siguientes actividades: a) El procesamiento, licuefacción, regasificación, compresión, descompresión, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público de Gas Natural; b) La Formulación, Transporte, Almacenamiento, Distribución, Comercialización y Expendio al Público y despacho para autoconsumo de Petrolíferos; c) El Transporte, Almacenamiento y Comercialización de Petroquímicos, y d) La gestión de los Sistemas Integrados, incluyendo el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural. II. Opinar sobre la planificación de la expansión del Transporte y la Distribución de Gas Natural y de Gas Licuado de Petróleo, conforme a los lineamientos que para tal efecto establezca la Secretaría de Energía; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 39 de 61 III. Supervisar las actividades reguladas, con objeto de evaluar su funcionamiento conforme a los objetivos de la política pública en materia energética y, en su caso, tomar las medidas conducentes, tales como proponer proyectos para expedir o modificar la regulación, proveer información pública sobre los resultados de sus análisis y el desempeño de los participantes, e informar a la Secretaría de Energía; IV. Establecer lineamientos a los que se deben sujetar los personas Permisionarias de las actividades reguladas, respecto de sus relaciones con personas que formen parte de su mismo grupo empresarial o consorcio que lleven a cabo actividades de Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos; V. Recopilar información sobre los precios, descuentos y volúmenes en materia de Comercialización, Distribución y Expendio al Público de Gas Natural y Petrolíferos, para fines estadísticos, regulatorios y de supervisión, y VI. Proponer, en el ámbito de su competencia, a la Secretaría de Energía que instruya a las Empresas Públicas del Estado, y sus empresas filiales que realicen las acciones necesarias para que sus actividades y operaciones sean garantes de la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación y que no obstaculicen el desarrollo eficiente de los mercados, así como la política pública en materia energética. Artículo 117.- A efecto de que el desarrollo de los mercados se oriente a garantizar la seguridad y la autosuficiencia energética de la Nación, la Comisión Nacional de Energía puede expedir disposiciones de aplicación general para la regulación de las actividades a que se refiere esta Ley, en el ámbito de su competencia, incluyendo los términos y condiciones a los que deben sujetarse la prestación de los servicios; al igual que la determinación de las contraprestaciones, precios y tarifas aplicables, entre otros. La regulación de contraprestaciones, precios y tarifas que se establezca, con excepción de las actividades de Distribución y Expendio al Público de Gas Licuado de Petróleo, gasolinas y diésel, debe contemplar los impuestos que determinen las leyes aplicables y considerar, entre otros elementos, que: a) Las contraprestaciones, precios y tarifas, de los bienes y servicios susceptibles de comercializarse internacionalmente deben fijarse considerando el costo de oportunidad y las condiciones de competitividad prevalecientes en el mercado internacional de estos productos, libres de impuestos, contribuciones o gravámenes, y b) Para aquellos bienes o servicios que no sean susceptibles de comercializarse en el mercado internacional, las contraprestaciones, precios y tarifas deben fijarse de acuerdo a las metodologías de aplicación general para su cálculo que para tal efecto se emitan, considerando la estimación de costos eficientes para producir el bien o prestar el servicio, así como la obtención de una rentabilidad razonable que refleje el costo de oportunidad del capital invertido, el costo estimado de financiamiento y los riesgos inherentes del proyecto, entre otros. Para la excepción mencionada en el segundo párrafo de este artículo, se pueden establecer metodologías para garantizar el bienestar de la población y el control de la inflación en los petrolíferos. Artículo 118.- La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus competencias, pueden establecer las disposiciones a las que se sujeten las personas Permisionarias de Transporte, Almacenamiento, Distribución, Expendio al Público y Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, así como las personas Usuarias de dichos productos y servicios, con objeto de promover el desarrollo eficiente de mercados en estos sectores. Para la emisión de las disposiciones puede solicitar la opinión de la autoridad competente en materia de competencia económica. Las disposiciones a que se refiere el párrafo anterior deben contemplar que las personas que, directa o indirectamente, sean propietarias de capital social de personas Usuarias Finales, productores o comercializadores de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos que utilicen los servicios de Transporte por ducto o Almacenamiento sujetos a acceso abierto, solamente pueden participar, directa o indirectamente, en el capital social de las personas LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 40 de 61 Permisionarias que presten estos servicios cuando dicha participación cruzada no afecte la competencia, la eficiencia en los mercados y el acceso abierto efectivo, para lo cual deben: I. Realizar sus operaciones en sistemas independientes, o II. Establecer los mecanismos jurídicos y corporativos respectivos que impidan intervenir de cualquier manera en la operación y administración de las personas Permisionarias. En todo caso, la participación cruzada a la que se refiere el segundo párrafo de este artículo y sus modificaciones deben ser autorizadas por la Secretaría de Energía, quien debe contar previamente con la opinión favorable de la autoridad competente en materia de competencia económica. Lo previsto en el presente artículo no es aplicable al Grupo de Interés Económico del que formen parte las Empresas Públicas del Estado, atendiendo a lo previsto en el artículo 28, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 119.- Las personas Permisionarias de las actividades reguladas por la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía deben, según corresponda: I. Contar con el permiso vigente correspondiente; II. Cumplir los términos y condiciones establecidos en los permisos, así como abstenerse de ceder, traspasar, realizar compra venta o gravar, total o parcialmente, los derechos u obligaciones derivados de los mismos en contravención de esta Ley; III. Entregar la cantidad y calidad de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, conforme se establezca en las disposiciones aplicables; IV. Cumplir con la cantidad, medición y calidad conforme se establezca en las disposiciones jurídicas aplicables; V. Realizar sus actividades, con Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos de procedencia lícita; VI. Prestar los servicios de forma eficiente, uniforme, homogénea, regular, segura y continua, así como cumplir los términos y condiciones contenidos en los permisos; VII. Contar con un servicio permanente de recepción y atención de quejas y reportes de emergencia; VIII. Obtener autorización de la Secretaría de Energía, o de la Comisión Nacional de Energía, para modificar las condiciones técnicas y de prestación del servicio de los sistemas, ductos, instalaciones o equipos, según corresponda; IX. Dar aviso a la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, de cualquier circunstancia que implique la modificación de los términos y condiciones en la prestación del servicio; X. Abstenerse de otorgar subsidios cruzados en la prestación de los servicios permisionados, así como de realizar prácticas indebidamente discriminatorias; XI. Respetar los precios o tarifas máximas que se establezcan; XII. Obtener autorización de la Secretaría de Energía o de la Comisión Nacional de Energía, según corresponda, para la suspensión de los servicios, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso se debe informar de inmediato a la autoridad correspondiente; XIII. Observar las disposiciones legales en materia laboral, penal, fiscal y de transparencia que resulten aplicables; XIV. Permitir el acceso a sus instalaciones y equipos, así como facilitar la labor de los verificadores de las Secretarías de Energía, y de Hacienda y Crédito Público, así como de la Comisión Nacional de Energía y la Agencia, según corresponda; XV. Cumplir con la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas que emitan las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y la Agencia, en el ámbito de sus respectivas competencias. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 41 de 61 En materia de seguridad industrial, operativa y protección al medio ambiente, las personas Permisionarias son responsables de los daños y perjuicios ocasionados por fugas y derrames de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos o demás daños que resulten por la realización de sus actividades, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XVI. Dar aviso a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Energía, a la Agencia y a las demás autoridades competentes sobre cualquier siniestro, hecho o contingencia que, como resultado de sus actividades, ponga en peligro la vida, la salud o la seguridad públicas, el medio ambiente; la seguridad de las instalaciones o la producción o suministro de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos; y aplicar los planes de contingencia, medidas de emergencia y acciones de contención que correspondan de acuerdo con su responsabilidad, en los términos de la regulación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, deben presentar ante dichas dependencias: a) Un informe de hechos, así como las medidas tomadas para su control, en los casos y términos que establece la regulación correspondiente, y b) Un informe detallado sobre las causas que lo originaron y las medidas tomadas para su control y, en su caso, remediación, en los casos y términos que establece la regulación correspondiente. XVII. Proporcionar el auxilio que les sea requerido por las autoridades competentes en caso de emergencia o siniestro; XVIII. Presentar anualmente el programa de mantenimiento de sus sistemas e instalaciones y comprobar su cumplimiento, en los términos de las Normas Oficiales Mexicanas y la regulación aplicable; XIX. Llevar un libro de bitácora para la operación, supervisión y mantenimiento de obras e instalaciones, así como capacitar a su personal en materias de prevención y atención de siniestros; XX. Cumplir en tiempo y forma con las solicitudes de información y reportes que soliciten las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Energía y la Agencia; XXI. Presentar la información en los términos y formatos que les sea requerida por la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus competencias, en relación con las actividades reguladas; XXII. Contar con los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos y los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles volumétricos de los Hidrocarburos y Petrolíferos, los registros de volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias; XXIII. Contar con los controles volumétricos de Hidrocarburos o Petrolíferos, y XXIV. Generar el registro de información de forma diaria y reportes mensuales de información de controles volumétricos que deberán contener: los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos donde se reciban, se entreguen y se encuentren almacenados Hidrocarburos o Petrolíferos; los datos de los comprobantes fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de los Hidrocarburos o Petrolíferos o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales productos; la información contenida en los dictámenes que determinen el tipo de Hidrocarburo o Petrolífero, así como en los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, de conformidad con las reglas de carácter general y las especificaciones técnicas que para tal efecto emita la autoridad fiscal competente. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 42 de 61 El incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones XXII, XXIII y XXIV del presente artículo, podrán dar lugar a la restricción temporal o cancelación de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, en los términos previstos en las disposiciones fiscales. TÍTULO CUARTO Disposiciones aplicables a la Industria de Hidrocarburos Capítulo I De las Sanciones Artículo 120.- Las infracciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: I. La Secretaría de Energía debe sancionar: a) No entregar en tiempo y forma la información que se obtenga como resultado de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial, así como de la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, conforme a la regulación correspondiente, con multa de entre diecisiete mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las autorizaciones para las actividades de Reconocimiento y Exploración Superficial que haya expedido, con multa de entre diecisiete mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; c) El inicio de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; d) El inicio de los trabajos de Reconocimiento y Exploración Superficial por parte de Asignatarios y Contratistas, sin dar el aviso a que se refiere el párrafo tercero del artículo 65 de esta Ley, con multa de entre treinta y cuatro mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; e) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las Asignaciones, con multa de entre treinta y cuatro mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; f) La cesión, compra venta, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de una Asignación en contravención de lo establecido en esta Ley, con multa de entre ochocientas sesenta mil a un millón setecientas veinte mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; g) La Exploración o Extracción de Hidrocarburos sin la Asignación o Contrato para la Exploración y Extracción vigente a que hace referencia esta Ley, con multa de entre once millones cuatrocientas sesenta y cuatro mil a diecisiete millones ciento noventa y cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; más un monto equivalente al valor de los Hidrocarburos que hayan sido extraídos conforme a la estimación que al efecto lleve a cabo la Secretaría de Energía; h) La realización de actividades de perforación de pozos sin la autorización correspondiente en los términos de la regulación que al efecto emita la misma Secretaría de Energía, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a ochocientos sesenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; i) El inicio de la ejecución del plan de Exploración o del plan de desarrollo para la Extracción sin la aprobación correspondiente, con multa de entre un millón setecientas veinte mil a seis millones ochocientas ochenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 43 de 61 j) Incumplir el plan de Exploración o el plan de desarrollo para la Extracción, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seis millones ochocientas ochenta mil de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; k) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial de los derechos u obligaciones derivados de un Contrato para la Exploración y Extracción, sin la aprobación correspondiente, con multa de entre un millón setecientas veinte mil a trece millones setecientas cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; l) Llevar a cabo cualquier acto que impida la Exploración, desarrollo y producción de Hidrocarburos, las actividades relacionadas con la ejecución de los trabajos geológicos, geofísicos u otros violando lo establecido en esta Ley y la regulación que emita la Secretaría de Energía, con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; m) Incumplir los requerimientos y los lineamientos que emita la Secretaría de Energía con la finalidad de integrar la plataforma de información electrónica, con una multa de entre seiscientas ochenta y ocho mil a tres millones cuatrocientas cuarenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; n) El incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 133, fracciones I, II, IV, VIII y IX; 144 y 145 de esta Ley, con multa de tres mil quinientas a diecinueve mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; ñ) El incumplimiento a lo dispuesto por los artículos 133, último párrafo, y 137, primer párrafo, de esta Ley, con multa de diez mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; o) Realizar actividades de desarrollo y producción de Hidrocarburos sin el sistema de medición aprobado por la Secretaría de Energía, con multa de entre seis millones novecientas mil a trece millones setecientas cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; p) Publicar, entregar o allegarse de información propiedad de la Nación a la que se refiere el artículo 60 de esta Ley, por medios distintos a los contemplados en la misma o sin contar con el consentimiento previo de la Secretaría de Energía con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y q) Las demás violaciones al Título Segundo de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, con multa de entre diecisiete mil doscientas a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. Las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía deben sancionar, en el ámbito de sus competencias: a) La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionados con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre diecisiete mil doscientas a trescientos cuarenta y cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. La sanción anterior es aplicable a los terceros que operen por cuenta y orden de las personas Asignatarias o Contratistas que incumplan o entorpezcan la obligación de informar o reportar a las autoridades que correspondan, conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 44 de 61 c) Proporcionar información falsa, alterada o simular registros de contabilidad, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con multa de entre ocho millones seiscientas mil a diecisiete millones doscientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 121.- Las infracciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: I. La Secretaría de Energía debe sancionar: a) La realización de actividades reguladas en el ámbito de su competencia, establecidas en el artículo 76, fracción I de esta Ley, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre ciento setenta y dos mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; c) La suspensión de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre treinta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; d) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; e) La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; f) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; g) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; h) La realización de actividades en el ámbito de su competencia, con Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos cuya adquisición lícita no se compruebe, con multas de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; i) El incumplimiento a lo previsto en el artículo 111 de esta Ley, con multas de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; j) Cuando se acredite que los Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, objeto de las actividades reguladas, generen una afectación a la persona Usuaria Final, atribuible a la persona Permisionaria, con multas de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y k) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, deben ser sancionadas con multa de entre diecisiete mil doscientas a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 45 de 61 Tratándose de las infracciones previstas en el inciso e) de esta fracción, en caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en la presente Ley, se revoca el permiso respectivo. II. La Comisión Nacional de Energía debe sancionar: a) La realización de actividades reguladas en el ámbito de su competencia, establecidas en el artículo 76, fracción II de esta Ley, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multas de entre cinto treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre treinta y cuatro mil a trescientas cuarenta y cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; c) El incumplimiento de la obligación de acceso abierto, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; d) La suspensión sin la autorización correspondiente de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre treinta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; e) El incumplimiento de la regulación que establezca sobre precios o tarifas máximas, con multa de entre treinta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; f) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre seiscientos noventa mil a dos millones sesenta y tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; g) La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; h) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente o autorización, con multa de entre trecientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; i) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; j) El incumplimiento a lo previsto en el artículo 111 de esta Ley, con multa de entre ciento treinta y ocho mil a seiscientas noventa mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; k) La realización de actividades en el ámbito de su competencia cuando se acredite afectación a la persona Usuaria Final por el producto importado, transportado, comercializado, almacenado, distribuido o expendido, y l) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Nacional de Energía, deben sancionarse con multa de entre treinta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; Tratándose de las infracciones previstas en el inciso g) de esta fracción, en caso de reincidencia, además de las sanciones señaladas en la presente Ley, se revoca el permiso respectivo. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 46 de 61 III. La Secretaría de Economía o la Comisión Nacional de Energía deben sancionar, en el ámbito de sus competencias: a) La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionadas con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre ciento setenta y dos mil a quinientas dieciséis mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; b) La falta de presentación de la información que se requiera a personas Permisionarias, con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y c) El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre diecisiete mil doscientas a trescientas cuarenta y cuatro mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 122.- El incumplimiento a lo establecido en el Capítulo V del Título Cuarto de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias deben ser sancionadas por la Secretaría de Energía tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente: a) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en las Autorizaciones en materia de Manifestación de Impacto Social del Sector Energético con multa de entre diecisiete mil a ciento setenta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y b) Iniciar el desarrollo de infraestructura sin la autorización definitiva de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético con multa de entre trescientas cuarenta y cuatro mil a un millón treinta y dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Tratándose de las infracciones previstas en el inciso b) de este artículo, además de la sanción señalada en la presente Ley, se negará el otorgamiento del permiso o autorización respectivos. Artículo 123.- Para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley, la autoridad administrativa debe fundar y motivar su resolución considerando: I. Los daños directos e indirectos que se hubieren producido o puedan producirse; II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción; III. La gravedad de la infracción, y IV. La reincidencia del infractor. Para la aplicación de las sanciones se está a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Las sanciones señaladas en esta Ley se aplican sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que resulte de la aplicación de sanciones por otros ordenamientos y, en su caso, de la revocación de la Asignación, permiso o autorización, o de la rescisión del Contrato para la Exploración y Extracción. En caso de reincidencia, debe imponerse una multa por el doble de la anteriormente impuesta. Se considera reincidente al que, habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de diez años, contados a partir de la imposición de la sanción. Capítulo II De la Transparencia y el Combate a la Corrupción Artículo 124.- Corresponde a la Secretaría de Energía poner a disposición del público, de forma mensual, al menos la siguiente información: I. El número y tipo de Asignaciones, en su caso personas Participantes y su carácter, y permisos que se encuentran vigentes, así como sus términos y condiciones; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 47 de 61 II. Los resultados y estadísticas de los procesos de licitación de Contratos para la Exploración y Extracción; III. Las bases y reglas de los procesos de licitación que se hayan empleado para adjudicar los Contratos para la Exploración y Extracción; IV. El número de los Contratos para la Exploración y Extracción que se encuentran vigentes, así como sus términos y condiciones; V. El número de autorizaciones que haya otorgado y se encuentran vigentes, así como sus términos y condiciones; VI. La información relacionada con la administración técnica y supervisión de los Contratos para la Exploración y Extracción; VII. El volumen de producción de Hidrocarburos por Contrato para la Exploración y Extracción; VIII. El número de permisos que haya otorgado y se encuentren vigentes, así como sus términos y condiciones; IX. El volumen de Gas Natural transportado y almacenado en los sistemas permisionados, incluido el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural; X. La capacidad utilizada y disponible en las instalaciones y ductos de las personas Permisionarias; XI. Las estadísticas relacionadas con el Transporte, el Almacenamiento, la Distribución y el Expendio al Público de Gas Natural, Petrolíferos y Petroquímicos, a nivel nacional; XII. Los resultados y estadísticas de las actividades de los gestores de Sistemas Integrados, y XIII. La demás información que determine. Artículo 125.- La información a que se refiere el presente Título debe publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión, aprovechando los medios electrónicos y tecnologías de la información. Artículo 126.- Todos los procedimientos de contratación, sus actos previos y aquéllos que deriven de la celebración, ejecución y cumplimiento de las Asignaciones, los Contratos para la Exploración y Extracción, los permisos y las autorizaciones, que se lleven a cabo al amparo de esta Ley, se sujetan a las disposiciones aplicables en materia de combate a la corrupción. La actuación de las personas servidoras públicas en el ejercicio de sus atribuciones y facultades, derivada de los procedimientos de contratación, sus actos previos y aquéllos relacionados con la suscripción y administración de los Contratos para la Exploración y Extracción, así como de la administración y supervisión de las Asignaciones, permisos, autorizaciones o cualquier otro acto o procedimiento relacionado con las actividades que se lleven a cabo al amparo de esta Ley, debe sujetarse a los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia. Capítulo III De la Jurisdicción, Utilidad Pública y Procedimientos Artículo 127.- La industria de Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal. En consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con la emisión de gases de efecto invernadero, el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esta industria. Con el fin de promover el desarrollo sustentable de las actividades que se realizan en los términos de esta Ley, en todo momento deben seguirse criterios que fomenten la protección, la restauración y la conservación de los ecosistemas, además de cumplir estrictamente con las leyes, reglamentos y demás normativa aplicable en materia de medio ambiente, recursos naturales, aguas, bosques, flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, así como de pesca. Artículo 128.- La industria de Hidrocarburos a que se refiere esta Ley es de utilidad pública. Procede la constitución de servidumbres legales, o la ocupación o afectación superficial necesarias, para la realización de las LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 48 de 61 actividades de la industria de Hidrocarburos, conforme a las disposiciones aplicables en los casos en los que la Nación lo requiera. Las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos se consideran de interés social y orden público, por lo que tienen preferencia sobre cualquier otra que implique el aprovechamiento de la superficie o del subsuelo de los terrenos afectos a aquéllas. La Federación, los gobiernos de los Estados y de la Ciudad de México, de los municipios y de las Alcaldías, deben contribuir al desarrollo de proyectos de Exploración y Extracción, así como de Transporte y Distribución por ductos y de Almacenamiento, mediante procedimientos y bases de coordinación que agilicen y garanticen el otorgamiento de los permisos y autorizaciones en el ámbito de su competencia. Artículo 129.- En lo no previsto por esta Ley, se consideran mercantiles los actos de la industria de Hidrocarburos, por lo que se rigen por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal. Artículo 130.- Las personas Autorizadas, Asignatarias, Contratistas y Permisionarias, así como concesionarias mineras, no pueden oponerse al tendido de ductos, cables o a la instalación de cualquier otra infraestructura en el área comprendida en la Asignación, Contrato para la Exploración y Extracción o permiso correspondiente, siempre que sea técnicamente factible. En el derecho de vía destinado a las actividades de Transporte por ducto, se permite el acceso y actividad de prestadores de servicios de cualquier industria a cambio de una contraprestación justa, siempre que no se ponga en riesgo la seguridad y continuidad de la prestación de los servicios. La Comisión Nacional de Energía, con la opinión que corresponda a la Agencia, debe emitir las disposiciones necesarias para que dicho acceso sea permitido y vigilar el cumplimiento de esta obligación, así como la forma en que se pueden afectar las tarifas de las actividades permisionadas por los ingresos que perciban las personas Permisionarias por el uso de terceros de sus derechos de vía. No obstante, las obras e infraestructura a que se refiere este artículo deben ser seguras, necesarias, adecuadas y proporcionales a los requerimientos de la Nación de acuerdo con lo que establezca la Secretaría de Energía, previa opinión de la Comisión Nacional de Energía. Artículo 131.- Las Asignaciones, Contratos para la Exploración y Extracción, y permisos a que se refiere esta Ley, no limitan el derecho del Estado a otorgar concesiones, licencias o permisos para la exploración, extracción y aprovechamiento de otros recursos naturales, distintos de los Hidrocarburos, dentro de las áreas comprendidas en dichos títulos. En caso de ocurrir, la Secretaría de Energía debe establecer la prioridad y no generar una afectación a las actividades comprendidas en la Asignación, Contrato o Permiso. Capítulo IV Del Uso y Ocupación Superficial Artículo 132.- La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como para el Transporte por medio de ducto, deben ser negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto. Tratándose de propiedad privada, además puede convenirse la adquisición. Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Artículo 133.- La negociación y acuerdo a que se refiere el artículo anterior debe realizarse de manera transparente y sujetarse a las siguientes bases y a lo señalado en las disposiciones que emanen de esta Ley: I. La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto, debe expresar por escrito al propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, su interés de usar, gozar, afectar o, en su caso, adquirir tales terrenos, bienes o derechos; II. La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto, debe mostrar y describir el proyecto que planea desarrollar al amparo de la Asignación, Contrato para la LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 49 de 61 Exploración y Extracción, o permiso, y atender las dudas y cuestionamientos del propietario o titular del terreno, bien o derecho de que se trate, de manera que entienda sus alcances, así como las posibles consecuencias y afectaciones que se pueden generar por su ejecución y, en su caso, los beneficios que le representa en lo personal y/o en su comunidad o localidad; III. La Secretaría de Energía puede prever la participación de Testigos Sociales en los procesos de mediación, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables; IV. Las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto deben notificar a la Secretaría de Energía y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano del inicio de las negociaciones a que se refiere este artículo, en los términos señalados en su Reglamento y demás disposiciones aplicables; V. La forma o modalidad de uso, goce, afectación, en su caso, adquisición que se pacte debe ser idónea para el desarrollo del proyecto en cuestión, según sus características, la cual será determinada por las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto. Al efecto, pueden emplearse las figuras de arrendamiento, servidumbre voluntaria, ocupación superficial, ocupación temporal, compraventa, permuta y cualquier otra que no contravenga la ley; VI. La contraprestación que se acuerde debe ser proporcional a los requerimientos de la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto, conforme a las actividades que se realicen al amparo de la Asignación, Contrato o Permiso. De acuerdo con las distintas formas o modalidades de uso, goce, afectación o, en su caso, adquisición que se pacte, los titulares de los terrenos, bienes o derechos tienen derecho a que la contraprestación cubra, según sea el caso: a) El pago de las afectaciones de bienes o derechos distintos de la tierra, así como la previsión de los daños y perjuicios, que se pueden sufrir con motivo del proyecto a desarrollar. El cálculo debe realizarse en función de la actividad habitual de dicha propiedad al momento de la negociación, y b) El pago por concepto de uso, goce o adquisición de los terrenos, bienes o derechos. En lo dispuesto en los incisos a) y b) anteriores, se debe considerar el valor comercial que determine el Instituto al momento de la negociación. Para el caso de proyectos de extracción de hidrocarburos, la contraprestación a que se refieren los incisos a) y b) anteriores se debe evaluar a lo largo del tiempo, conforme a la metodología que para tales efectos establezca la Secretaría de Energía. VII. Los pagos de las contraprestaciones que se pacten pueden cubrirse en efectivo y, en su caso, mediante cualquiera de las siguientes modalidades, o las que indique la legislación aplicable: a) Compromisos para ejecutar proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad o localidad afectada; b) Cualquier otra prestación que no sea contraria a la ley, o c) Una combinación de las anteriores. Sin perjuicio de las modalidades de contraprestación a que se refiere esta fracción, las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto, pueden proponer al propietario, titular del derecho o miembros de la comunidad o localidad a las que pertenezcan, la adquisición de bienes o insumos, o los servicios fabricados, suministrados o prestados por dichas personas, cuando esto sea compatible con el proyecto; VIII. La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten para la adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos deben constar invariablemente en un contrato por escrito, y sujetarse a los lineamientos y a los modelos de contratos que emita la Secretaría de Energía. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 50 de 61 El contrato debe contener, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles mecanismos de solución de controversias, y IX. Los contratos en los que consten los acuerdos alcanzados no pueden prever cláusulas de confidencialidad sobre los términos, montos y condiciones de la contraprestación, que penalicen a las partes por su divulgación. Los Hidrocarburos en el Subsuelo son propiedad de la Nación, por lo que en ningún caso se puede pactar una contraprestación asociada a una parte de la producción de Hidrocarburos del proyecto. Artículo 134.- Cuando estén involucrados terrenos, bienes o derechos sujetos a los regímenes previstos en la Ley Agraria, además de las disposiciones de dicha ley y las demás contenidas en el presente Capítulo, debe observarse lo siguiente: I. El ejido, los ejidatarios, comunidades o comuneros pueden solicitar la asesoría y, en su caso, representación de la Procuraduría Agraria en las negociaciones a que se refiere el presente Capítulo; II. La autorización para el uso, goce o afectación y demás actos de disposición permitidos, debe sujetarse a lo establecido en la Ley Agraria, y III. Tratándose de ejidatarios o comuneros que, conforme a las disposiciones aplicables, tengan reconocidos derechos de manera individual, se les debe entregar directamente la contraprestación respectiva por el uso, goce o afectación de tales derechos. Artículo 135.- El Instituto debe elaborar y mantener actualizados tabuladores sobre los valores promedio de la tierra y, en su caso, de sus accesorios, para uso, ocupación o adquisición, según sus características, así como demás tabuladores y mecanismos de referencia que determine. Dichos tabuladores deben servir de base para el inicio de las negociaciones que se realicen conforme a los artículos anteriores. La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto debe acompañar al escrito a que se refiere la fracción I del artículo 133, con los tabuladores señalados en el párrafo anterior, según corresponda a su propuesta, para lo cual debe solicitarlos directamente al Instituto. Artículo 136.- Las partes pueden acordar la práctica de avalúos por el Instituto, instituciones de crédito del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o personas profesionistas con postgrado en valuación, siempre que formen parte del padrón nacional de peritos valuadores que se establezca en los términos del Reglamento de esta Ley. Los avalúos citados deben considerar, entre otros factores: I. La previsión de que el proyecto a desarrollar genere, dentro de su zona de influencia, una plusvalía de los terrenos, bienes o derechos de que se trate; II. La existencia de características en los inmuebles, bienes o derechos que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate; III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles del cual forme parte la fracción por adquirir, usar o gozar; IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los terrenos, bienes o derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados, y V. En los casos de otorgamiento del uso o goce de los terrenos, bienes o derechos, la previsión de los daños y perjuicios, las molestias o afectaciones que sus titulares pueden sufrir con motivo del proyecto a desarrollar, incluyendo aquéllos correspondientes a bienes o derechos distintos de la tierra, o el eventual perjuicio por el tiempo que la propiedad es afectada, calculado en función de la actividad habitual de dicha propiedad. Para el caso de adquisiciones, en ningún caso el valor debe ser inferior al comercial. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 51 de 61 Los avalúos que se practiquen pueden considerar los demás elementos que a juicio del Instituto resulten convenientes, o estén establecidos en la normatividad aplicable. Artículo 137.- El acuerdo alcanzado en cualquier tiempo entre las partes debe presentarse por la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente, con el fin de que sea validado, dándole el carácter de cosa juzgada. Para lo anterior, el Juez o Tribunal Unitario Agrario debe proceder a: I. Verificar si se cumplieron las formalidades exigidas tanto en la presente Ley como, en su caso, en la Ley Agraria y demás disposiciones aplicables, y II. Ordenar la publicación de un extracto del acuerdo alcanzado, a costa de la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto, en un periódico de circulación local y, en su caso, en los lugares más visibles del ejido respectivo. El Juez de Distrito o Tribunal Unitario Agrario debe emitir su resolución, que tiene el carácter de sentencia, dentro de los quince días siguientes a la primera publicación a que se refiere la fracción II anterior, siempre que no tenga conocimiento de la existencia de un juicio pendiente que involucre los terrenos, bienes o derechos en cuestión. En contra de la resolución emitida sólo procede el juicio de amparo. Artículo 138.- En caso de no existir un acuerdo entre las partes, transcurridos treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del escrito referido en la fracción I del artículo 133 de esta Ley, extracto del acuerdo alcanzado, a costa de la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto puede: I. Promover ante el Juez de Distrito en materia civil o Tribunal Unitario Agrario competente la constitución de la servidumbre legal de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 141 de esta Ley, o II. Solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, o en su caso a la Secretaría de Energía, una mediación que debe versar sobre las formas o modalidades de adquisición, uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos, así como la contraprestación que corresponda. Si dentro de los cuarenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud a la que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano no inicia el procedimiento de mediación, la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto puede solicitar a la Secretaría Energía la realización de la mediación, la cual la realizará con el apoyo de Testigos Sociales. Artículo 139.- La mediación a que se refiere el artículo anterior debe desarrollarse, al menos, conforme a las siguientes bases: I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe escuchar a las partes y sugerir la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que concilie sus intereses y pretensiones, según las características del proyecto y buscar que las partes alcancen una solución aceptable y voluntaria, procurando mejorar su comunicación y futura relación; II. A fin de sugerir el monto de la contraprestación, se debe estar a lo siguiente: a) Si previo a la mediación, las partes hubieran practicado avalúos encargados por cada una de ellas, conforme al artículo 136 de esta Ley: 1. Dichos avalúos deben ser tomados en cuenta siempre que coincidan con la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que sugiera la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales. De lo contrario, se debe proceder conforme al inciso b) siguiente; 2. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea inferior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 52 de 61 apoyo de Testigos Sociales, debe tomar el promedio simple de los avalúos y el resultado debe servir de base para formular la propuesta de contraprestación de las referidas Secretarías, y 3. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea superior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe solicitar al Instituto o a un perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, la práctica de un avalúo, cuyo resultado debe servir de base para formular la propuesta de contraprestación de las referidas Secretarías, y b) En caso de que las partes no hayan practicado avalúos en términos del artículo 136 de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, deben solicitar al Instituto seleccione a un perito del padrón a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, y realice la práctica de un avalúo que debe servir de base para la propuesta de contraprestación que formulen las Secretarías. En el desarrollo de la mediación debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 133, fracciones V a VII, de la presente Ley. Artículo 140.- Si dentro de los treinta días naturales contados a partir de la sugerencia de contraprestación a que se refiere la fracción II del artículo anterior, las partes no alcanzaren un acuerdo, y no se haya promovido la servidumbre legal de Hidrocarburos vía jurisdiccional, la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto puede solicitar a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano que dé trámite ante la persona Titular del Ejecutivo Federal para la constitución de una servidumbre legal de Hidrocarburos por vía administrativa. Artículo 141.- La servidumbre legal de Hidrocarburos comprende el derecho de tránsito de personas; el de transporte, conducción y almacenamiento de materiales para la construcción, vehículos, maquinaria y bienes de todo tipo; el de construcción, instalación o mantenimiento de la infraestructura o realización de obras y trabajos necesarios para el adecuado desarrollo y vigilancia de las actividades amparadas por virtud de un Contrato, Asignación o permiso de transporte por ducto, así como todos aquéllos que sean necesarios para tal fin. En todo caso, la servidumbre legal de Hidrocarburos no puede exceder el plazo del Contrato, Asignación o permiso respectivo. Las servidumbres legales de Hidrocarburos deben decretarse a favor de la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto y se rigen por las disposiciones del derecho común federal y las controversias relacionadas con las mismas, cualquiera que sea su naturaleza, son competencia de los tribunales federales. Las servidumbres legales de Hidrocarburos se pueden decretar por vía jurisdiccional o administrativa, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Los peritos que se designen por la autoridad jurisdiccional deben observar lo dispuesto en el artículo 136 de la presente Ley y, en lo conducente, lo señalado en las fracciones V a VII del artículo 133 de esta Ley. Artículo 142.- La contraprestación que corresponda por la servidumbre legal de Hidrocarburos que se decrete por vía administrativa, se determina con base en las propuestas que se hayan formulado conforme a la fracción II del artículo 139 de la presente Ley. Tratándose de las demás modalidades de adquisición o afectación por figuras de derecho público, la indemnización respectiva se determina considerando lo dispuesto en el artículo 136 y, en su caso, los valores de los avalúos que se obtengan conforme a la fracción II del artículo 139 de esta Ley. Artículo 143.- Lo dispuesto en los artículos anteriores no es impedimento para que las partes continúen sus negociaciones y alcancen un acuerdo en cualquier momento, debiendo cumplir con lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley. Artículo 144.- La persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto debe entregar a la Secretaría de Energía una copia de los documentos en los que consten los acuerdos alcanzados mediante negociación o las medidas decretadas por el Ejecutivo Federal o los tribunales competentes, conforme a este Capítulo. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 53 de 61 Las dependencias mencionadas en el presente Capítulo pueden celebrar los convenios de colaboración y coordinación que requieran para el cumplimiento de sus atribuciones. Artículo 145.- Los avalúos que se practiquen en términos de este Capítulo, así como los honorarios que, en su caso, se causen por la participación de Testigos Sociales, deben ser cubiertos por las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto, conforme a lo que señale el Reglamento. Artículo 146.- Las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto deben abstenerse de realizar, directa o indirectamente, conductas o prácticas abusivas, discriminatorias o que busquen influir indebidamente en la decisión de los propietarios o titulares de los terrenos, bienes o derechos, durante las negociaciones y los procedimientos a que se refiere el presente Capítulo. En los casos en que se acredite que la persona Asignataria, Contratista o Permisionaria de Transporte por ducto incurra en las conductas señaladas en este artículo en más de una ocasión, la Asignación y, en su caso, permisos o autorizaciones pueden ser revocados o el Contrato para la Exploración y Extracción rescindido, según corresponda. Artículo 147.- Sin perjuicio de las demás disposiciones y de las sanciones previstas en esta Ley y en otras aplicables, así como de las acciones legales que procedan: I. El acuerdo alcanzado entre las partes es nulo cuando: a) Se acredite la contravención a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 146, o b) Se pacte una contraprestación en contravención a lo señalado en el último párrafo del artículo 133 de esta Ley, y II. Es causal de rescisión del contrato a que se refiere este Capítulo cuando: a) Las obras o trabajos por desarrollar no se inicien dentro de los plazos establecidos en el Contrato para la Exploración y Extracción, la Asignación o el Permiso para Transporte por ducto o en las autorizaciones de las autoridades y sus modificaciones autorizadas; b) El terreno objeto de estas sea destinado a un uso distinto de aquel que justificó la afectación; c) Se revoque o se rescinda, según corresponda, la Asignación, Contrato para la Exploración y Extracción o Permiso para Transporte por ducto con base en el cual se ejerció el derecho para obtenerle, y d) Se actualice algún supuesto que se establezca en las disposiciones aplicables o en las cláusulas del contrato. Lo dispuesto en el presente artículo debe ser determinado por las autoridades jurisdiccionales competentes. Artículo 148.- La regulación que emita la Agencia debe prever, al menos, los mecanismos financieros que deben adoptar las personas Asignatarias y Contratistas para asegurar que el desmantelamiento de sus instalaciones y abandono de los terrenos que hayan ocupado, usado, gozado o afectado por virtud de sus actividades, se realice atendiendo a los compromisos pactados con los propietarios de los terrenos, bienes o derechos y a las mejores prácticas restableciéndolos en el pleno goce de sus derechos. La regulación señalada en el párrafo anterior también debe prever, al menos, mecanismos financieros para que las personas Asignatarias y Contratistas cubran los daños y perjuicios no previstos en la contraprestación que se acuerde conforme a este Capítulo, que sus actividades y operaciones puedan ocasionar a los propietarios o titulares de terrenos, bienes y derechos. La Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, en el ámbito de sus competencias, pueden imponer las sanciones que establece la fracción II, incisos e) y f), del artículo 120 de la presente Ley, así como revocar o rescindir, según corresponda, la Asignación, el Contrato para la Exploración y Extracción o el Permiso de Transporte por ducto en caso de comprobarse la conducta a que se refiere el artículo 146 de la presente Ley; o decretar la nulidad o rescisión del contrato en caso de comprobarse algún supuesto establecido en el artículo 147 de la presente Ley, en términos del Reglamento respectivo. Capítulo V Del Impacto Social LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 54 de 61 Artículo 149.- Los proyectos de infraestructura de los sectores público y privado en la industria de Hidrocarburos deben atender los principios de sostenibilidad y respeto de los derechos humanos de las comunidades y de los pueblos indígenas y afromexicanos de las regiones en los que se pretendan desarrollar. Artículo 150.- Previo al otorgamiento de una Asignación, o de la publicación de una convocatoria para la licitación de un Contrato para la Exploración y Extracción, la Secretaría de Energía, debe realizar un estudio de impacto social respecto del área objeto de la Asignación o el Contrato. Los resultados del estudio se deben poner a disposición de la persona Asignataria y de las personas participantes en los procesos de licitación de los Contratos para la Exploración y Extracción, sujeto a las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. La Secretaría de Energía debe informar a las personas Asignatarias o Contratistas sobre la presencia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en las áreas en que se lleven a cabo las actividades al amparo de Asignaciones y Contratos, con el fin de que se implementen las acciones necesarias para salvaguardar sus derechos. Artículo 151.- Con la finalidad de tomar en cuenta los intereses y derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en los que se desarrollen proyectos de la industria de Hidrocarburos, la Secretaría de Energía debe llevar a cabo los procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, en coordinación con las dependencias, las Empresas Públicas del Estado, o Contratistas y personas Permisionarias de los proyectos, según el caso y conforme a la normatividad aplicable. Artículo 152.- Las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización para desarrollar proyectos en materia de Hidrocarburos, así como las personas Asignatarias y Contratistas, deben presentar a la Secretaría de Energía, para su autorización, una Manifestación de Impacto Social del Sector Energético que deben elaborar con un enfoque participativo, aplicando de manera transversal una perspectiva de género y respetando y protegiendo los derechos humanos. La Manifestación debe contener al menos: I. La descripción de las etapas y actividades del proyecto y delimitación de su área de influencia directa e indirecta, así como el área núcleo; II. La identificación y caracterización de las comunidades y pueblos que se ubican en el área de influencia del proyecto; III. La identificación, caracterización, predicción y valoración de los posibles impactos sociales positivos y negativos que podrían derivarse del proyecto, y IV. Las medidas de prevención y mitigación, y los planes de gestión social elaborados de forma participativa y propuestos por los interesados en desarrollar el proyecto. En el Reglamento y las Disposiciones administrativas de carácter general se deben establecer los elementos para definir el monto de inversión anual de los planes de gestión social, así como los contenidos específicos, características y las modalidades de las manifestaciones de impacto social, así como el pago del derecho o aprovechamiento correspondiente, conforme a la normatividad aplicable. Artículo 153.- Las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización para desarrollar proyectos en materia de Hidrocarburos, así como las personas Asignatarias y Contratistas deben presentar a la Secretaría de Energía, la solicitud de autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético a que se refiere el artículo 152 de esta Ley, salvo en los casos siguientes: I. Los permisos de importación y exportación de Hidrocarburos y Petrolíferos se otorgan con base en la Ley de Comercio Exterior; II. Las autorizaciones que soliciten las personas Asignatarias y Contratistas para realizar actividades en materia de Hidrocarburos dentro del Área de Asignación o el Área Contractual que se encuentren asociadas al desarrollo de sus planes y programas autorizados; III. Las personas interesadas en obtener un permiso para realizar las actividades de Comercialización de Hidrocarburos, Petrolíferos y Petroquímicos, y IV. Cualquier otro definido en el Reglamento o en otras disposiciones derivadas de esta Ley. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 55 de 61 Artículo 154.- La Secretaría de Energía debe poner a disposición del público la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético en los términos establecidos en el Reglamento y las Disposiciones Administrativas de Carácter General, y demás regulación aplicable. Las personas interesadas en obtener un permiso o una autorización para desarrollar proyectos en materia de Hidrocarburos, así como las personas Asignatarias y Contratistas deben incluir en la solicitud de autorización, la versión pública de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, la cual debe mantener en reserva la información en los términos de la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información. Artículo 155.- La Secretaría de Energía debe emitir la autorización de la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético en un término no mayor a noventa días hábiles y, en su caso, los términos, condicionantes y recomendaciones para la autorización total o parcial del proyecto, en los términos previstos en esta Ley, su reglamento y en las disposiciones administrativas de carácter general. La autorización correspondiente puede: I. Autorizar definitivamente la realización del proyecto de que se trate, en los términos solicitados; II. Autorizar de manera condicionada el proyecto de que se trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención y mitigación o del plan de gestión social, así como cualquier otra que sea contemplada en el Reglamento o normatividad aplicable a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos sociales adversos susceptibles de ser producidos en cualquier fase del proyecto. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Secretaría de Energía señalará los requerimientos que deben observarse en la realización de la obra o actividad prevista. El interesado cuenta con un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al que se haya recibido la notificación de la prevención para subsanar las omisiones, o III. Negar la autorización solicitada, cuando: a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las disposiciones administrativas de carácter general y demás disposiciones aplicables, o b) Exista falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de los impactos sociales de la obra o actividad de que se trate. Para el inicio del desarrollo de infraestructura vinculada al proyecto es necesaria la autorización definitiva en materia de Manifestación de Impacto Social del Sector Energético, sin menoscabo del cumplimiento de requisitos de otras autoridades. Artículo 156.- Los términos y condicionantes a que se refiere el artículo anterior deben incluir al menos lo siguiente: I. Dar aviso a la Secretaría de Energía cuando se realicen cambios o modificaciones al proyecto autorizado; II. Presentar a la Secretaría de Energía un informe anual de la implementación del Plan de Gestión Social, y III. Conservar para los fines que establezca la Secretaría de Energía, y por un periodo de cinco años, la información actualizada del proyecto y presentarla a la Secretaría de Energía cuando ésta así lo requiera. Artículo 157.- La Secretaría de Energía debe verificar el cumplimiento de los términos y condicionantes de las autorizaciones de Manifestación de Impacto Social del Sector Energético y las obligaciones establecidas en la normatividad aplicable en la materia. En caso de incumplimiento a las obligaciones derivadas de las autorizaciones de Manifestación de Impacto Social se deben imponer las sanciones que se establecen en la presente Ley. La autorización que emita la Secretaría de Energía en materia de Manifestación de Impacto Social del Sector Energético debe permanecer vigente durante el tiempo de vida de la Asignación, Contrato o Permiso. Capítulo VI De la Cobertura Social y el Desarrollo de la Industria Nacional LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 56 de 61 Artículo 158.- La Secretaría de Energía es responsable de fomentar y vigilar un adecuado suministro de energéticos en el territorio nacional, para lo cual puede instruir, previa opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a Petróleos Mexicanos y al Centro Nacional de Control del Gas Natural llevar a cabo aquellos proyectos que considere necesarios para la generación de beneficios sociales y como mecanismos de promoción de desarrollo económico, en términos de esta Ley y de la política pública en materia energética del país. En el caso de proyectos que requieran permiso de la Comisión Nacional de Energía, la Secretaría de Energía debe solicitar su opinión. Para lo anterior las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público deben determinar los mecanismos de inversión que correspondan. Lo anterior, con independencia de la regulación tarifaria que, en su caso, establezca la Comisión Nacional de Energía para la prestación de servicios permisionados. Los proyectos que instruya la Secretaría de Energía a Petróleos Mexicanos o al Centro Nacional de Control del Gas Natural, conforme a lo establecido en el presente artículo, deben ser financiados con base en lo que para tal efecto determine la Cámara de Diputados dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación. Tratándose de proyectos de infraestructura de Transporte por ductos y de Almacenamiento de Gas Natural, a que se refiere el presente artículo la participación se debe realizar a través del Centro Nacional de Control del Gas Natural. La Comisión Nacional de Energía debe tomar en cuenta, en la regulación tarifaria respectiva, los recursos que se destinen a dicho financiamiento para el desarrollo de los proyectos permisionados cuando aquellos provengan de recursos públicos. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Energía puede instruir la aplicación de mecanismos de asociación público-privada para la realización de proyectos a los que se refiere este artículo. Artículo 159.- Cuando el Centro Nacional de Control del Gas Natural cuente con la indicación prevista en el artículo anterior, las Empresas Públicas del Estado pueden participar en los proyectos de infraestructura para el Transporte por ducto y el Almacenamiento de Gas Natural vinculado a ductos, que estén sujetos a reglas de acceso abierto, a través de contratos de reserva de capacidad vinculados a dicha infraestructura. Para el desarrollo de los proyectos a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Energía debe emitir opinión favorable respecto de las bases de licitación o concurso, así como del impacto económico del proyecto, que realice el Centro Nacional de Control del Gas Natural, a fin de cuidar que no se establezcan condiciones que incrementen los costos de las tarifas en perjuicio de las personas Usuarias. Artículo 160.- Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Energía y de Bienestar deben evaluar la conveniencia y, en su caso, instrumentar programas de apoyos focalizados que tengan como objeto coadyuvar con el suministro adecuado y oportuno, a precios asequibles, de combustibles de consumo básico en zonas rurales y zonas urbanas marginadas. La Comisión Nacional de Energía y el Instituto Nacional de Estadística y Geografía deben prestar el apoyo técnico que se requiera para los fines previstos en el presente artículo. Artículo 161.- La Secretaría de Economía, con la opinión de la Secretaría de Energía, debe definir las estrategias para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales y para el fomento de la inversión directa en la industria de Hidrocarburos, con especial atención a las pequeñas y medianas empresas, conforme a lo siguiente: I. La estrategia para el fomento industrial de Cadenas Productivas locales debe: a) Identificar los sectores industriales y las regiones en que se debe enfocar la estrategia, alineados a la demanda de la industria de Hidrocarburos, para ello puede contratar la realización de estudios que identifiquen los productos y servicios existentes en el mercado, así como a los proveedores que los ofertan; b) Integrar, administrar y actualizar un registro de proveedores nacionales para la industria de Hidrocarburos, en el que se registren las empresas nacionales interesadas en participar en la industria y sus necesidades de desarrollo; LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 57 de 61 c) Implementar programas para el desarrollo de proveedores y contratistas nacionales, a partir de la detección de oportunidades de negocio; d) Impulsar el cierre de brechas de capacidad técnica y de calidad de las empresas, a través de programas de apoyo para asistencia técnica y financiera, y e) Integrar un consejo consultivo, encabezado por la Secretaría de Economía, con personas representantes de la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Energía, personas académicas y personas representantes del sector privado o de la industria, incluyendo al menos tres representantes de las cámaras u organizaciones empresariales que cuenten con presencia a nivel nacional. Dicho consejo debe apoyar en la definición de políticas, criterios y metodologías para el diagnóstico de la oferta de productos, bienes y servicios; la promoción de la industria nacional; la formación de Cadenas Productivas regionales y nacionales, y el desarrollo del talento de los recursos humanos, la innovación y la tecnología; II. La estrategia para el fomento de la inversión directa debe: a) Fomentar la participación directa de empresas mexicanas para llevar a cabo, por sí mismas, las actividades en la industria de Hidrocarburos; b) Promover la asociación entre empresas mexicanas y extranjeras, para llevar a cabo las actividades en la industria de Hidrocarburos; c) Promover la inversión nacional y extranjera para que se realicen actividades de permanencia en México directamente en la industria de Hidrocarburos, o bien en la fabricación de bienes o prestación de servicios relacionados con esta industria, y d) Impulsar la transferencia de tecnología y conocimiento. Corresponde a la Secretaría de Economía dar seguimiento al avance de las estrategias a que se refiere este artículo, así como elaborar y publicar, de forma anual, un informe sobre los avances en la implementación de dichas estrategias, el cual debe ser presentado al Congreso de la Unión a más tardar el treinta de junio de cada año. Artículo 162.- La Secretaría de Economía debe establecer la metodología para medir el contenido nacional en la industria de Hidrocarburos, así como su verificación, para lo cual puede contar con el apoyo de un tercero independiente o de las autoridades competentes. Las personas Asignatarias, Contratistas y Permisionarias a que se refiere esta Ley, deben proporcionar información a la Secretaría de Economía sobre el contenido nacional en las actividades que realicen, conforme a lo que establezcan las disposiciones que para tal efecto emita. Artículo 163.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, con la opinión de la Secretaría de Economía, deben establecer dentro de las condiciones que se incluyan en las Asignaciones y los Contratos para la Exploración y Extracción, así como en los permisos que contempla esta Ley que, bajo las mismas circunstancias, incluyendo igualdad de precios, calidad y entrega oportuna, se debe dar preferencia a: I. La adquisición de bienes nacionales, y II. La contratación de servicios de origen nacional, incluyendo la capacitación y contratación, a nivel técnico y directivo, de personas de nacionalidad mexicana. Capítulo VII De la Seguridad Industrial y la Protección al Medio Ambiente Artículo 164.- Corresponde a la Agencia emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de seguridad industrial y operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de la industria de Hidrocarburos. La Agencia debe aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales, así como para la formulación de los programas sectoriales en la materia, que se relacionen con su objeto. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 58 de 61 La Agencia se rige por lo dispuesto en su propia ley. Artículo 165.- Las personas Asignatarias, Contratistas, Autorizadas y Permisionarias deben ejecutar las acciones de prevención y de reparación de daños al medio ambiente o al equilibrio ecológico que ocasionen con sus actividades y están obligados a sufragar los costos inherentes a dicha reparación, cuando sean declarados responsables por resolución de la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables. Capítulo VIII De la Aplicación General de esta Ley Artículo 166.- La aplicación y la interpretación para efectos administrativos de esta Ley corresponde, en el ámbito de sus atribuciones, a las Secretarías de Energía, de Hacienda y Crédito Público y de Economía, a la Comisión Nacional de Energía y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. Transitorios Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo.- Se abroga la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014. Todas las referencias a la Ley de Hidrocarburos que se encuentren en otras leyes se entienden referenciadas a la Ley del Sector Hidrocarburos. Tercero.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Cuarto.- Se abrogan las disposiciones administrativas en materia de licitaciones de contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2014 y quedan sin efecto todas las bases de licitación para la adjudicación de contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. Quinto.- En tanto se emite nueva regulación o se modifica la regulación correspondiente, la normatividad y regulación emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley por la Secretaría de Energía, las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, continuarán en vigor, en tanto no se opongan a la presente Ley. Sexto.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de Energía, dentro de los ciento ochenta días naturales después de la entrada en vigor de la presente Ley, deben dejar sin efectos la regulación aplicable a las ventas de primera mano y aquella regulación asimétrica aplicables a Petróleos Mexicanos y sus empresas filiales, y establecer las obligaciones para la presentación de información respectiva. Séptimo.- Los contratos de venta de primera mano que tengan suscritos Petróleos Mexicanos y sus empresas filiales, deberán migrar a contratos de Comercialización en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley. Octavo.- La persona Titular del Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor. Los reglamentos de la Ley de Hidrocarburos continuarán vigentes en lo que no se opongan a esta Ley. Noveno.- Las solicitudes de autorización, aprobación o permisos que se hayan recibido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su presentación. Décimo.- Las Asignaciones y Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos que se hubieran otorgado o celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su vigencia en los términos y condiciones con que fueron otorgados, conforme a la ley y a las disposiciones aplicables vigentes a su otorgamiento, salvo lo dispuesto en el presente artículo. En cuanto a la administración de las Asignaciones y los Contratos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, los procesos de aprobación, aviso e informes iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley se tramitarán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su tramitación. Las Asignaciones otorgadas a Petróleos Mexicanos previo a la entrada en vigor de esta Ley, se entenderán como Asignaciones para Desarrollo Propio. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 59 de 61 La Secretaría de Energía cuenta con un plazo máximo de ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para celebrar los convenios modificatorios respectivos a los Contratos para la Exploración y Extracción celebrados en alianza o de manera individual por Pemex Exploración y Producción derivado del cambio de naturaleza jurídica de Petróleos Mexicanos como empresa pública del Estado, y su consecuente reestructuración; para que sea ésta última la que detente el carácter de Contratista o empresa participante, según sea el caso. Lo anterior sin necesidad de que se presente una solicitud, obtener el consentimiento ni agotar el procedimiento previsto en esta Ley o disposiciones normativas secundarias de cualquier naturaleza, y sin que dé lugar al pago de aprovechamiento alguno, en tanto se lleva a cabo dicha formalización, todas las referencias a Pemex Exploración y Producción se entienden a Petróleos Mexicanos. Décimo Primero.- Los contratos de servicios de Comercialización de los Hidrocarburos correspondientes al Estado que se hayan celebrado antes de la entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia en los términos en los que se hayan acordado. Décimo Segundo.- Los convenios de acceso a la información del Centro Nacional de Información de Hidrocarburos que se hayan celebrado antes de la entrada en vigor de la presente Ley, mantendrán su vigencia en los términos en los que se hayan acordado. Décimo Tercero.- Las autorizaciones y los permisos que se hubieran otorgado por la Secretaría de Energía, la Comisión Nacional de Hidrocarburos o la Comisión Reguladora de Energía para llevar a cabo las actividades de la industria de Hidrocarburos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, mantendrán su vigencia en los términos otorgados. Décimo Cuarto.- Las personas que realicen actividades de Transporte por medios distintos a ductos y comercialización de petroquímicos, que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no cuenten con permiso, deberán solicitar y obtener el permiso correspondiente por parte de la Comisión Nacional de Energía, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la emisión de la regulación aplicable a dicho trámite. Las personas que realizan actividades de importación de Gas Natural deben solicitar y obtener el permiso correspondiente por parte de la Secretaría de Energía, en términos del acuerdo que para tales efectos emitan las secretarías de Energía y de Economía. La Comisión Nacional de Energía podrán solicitar a Petróleos Mexicanos y a la Secretaría de Economía la información y registros que tengan en sus bases de datos respecto de las personas que realicen las actividades señaladas en el presente artículo. La Comisión Nacional de Energía, establecerá los mecanismos que faciliten y agilicen la expedición de los permisos a que se refiere este artículo transitorio. Décimo Quinto.- La enajenación que realicen Petróleos Mexicanos o alguna de sus empresas filiales, es considerada como Comercialización en términos de lo establecido por la presente Ley y sus Reglamentos, por lo que se deberán observar los principios de generalidad y no indebida discriminación previstos en la misma. Décimo Sexto.- Los contratos de obras, servicios, proveeduría u operación suscritos por Petróleos Mexicanos, con fundamento en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo y la Ley de Hidrocarburos, continuarán en vigor bajo los términos y condiciones en que hayan sido suscritos. Décimo Séptimo.- Respecto a los Permisos de Formulación a que hace referencia el artículo 84, el otorgamiento de estos iniciará hasta en tanto se emitan las Normas Oficiales Mexicanas en materia de especificaciones de calidad de las mezclas permitidas, se cuente con la infraestructura de la calidad necesaria para la evaluación de la conformidad de estas, de acuerdo con la Ley de Infraestructura de la Calidad, y la Secretaría de Energía emita la declaratoria correspondiente. Décimo Octavo.- La Secretaría de Energía se coordinará con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y con la Agencia para que la regulación del transvase se realice en términos de esta Ley y se revise que los permisos vigentes no afecten el desarrollo eficiente del sector Hidrocarburos. LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 60 de 61 Décimo Noveno.- Los contratos integrales de exploración y producción que se encuentren vigentes, suscritos por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios previo a la entrada en vigor de esta Ley no sufrirán modificación alguna en sus términos y condiciones como resultado de la publicación de esta. Las partes de dichos contratos podrán solicitar conjuntamente a la Secretaría de Energía, la migración de la Asignación a un Contrato para la Exploración y Extracción sin necesidad de agotar el procedimiento de licitación previsto en la presente Ley. Esta migración se realizará con base en los lineamientos técnicos que establezca la Secretaría de Energía y las condiciones económicas relativas a los términos fiscales que, conforme a la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando no se afecte el balance de los ingresos esperados para el Estado. En la elaboración de los lineamientos técnicos a que se refiere este artículo, la Secretaría de Energía solicitará opinión a Petróleos Mexicanos. Las Secretarías de Energía y de Hacienda y Crédito Público informarán a las partes los términos contractuales y fiscales que al efecto establezcan. En caso de que los términos contractuales y fiscales propuestos no resulten aceptables a las partes una vez realizada la petición de migración, éstas tendrán el derecho a mantener su relación contractual original bajo los contratos integrales de exploración y producción o contratos de obra pública financiada según corresponda. En caso de que las partes manifiesten su conformidad a los términos contractuales y fiscales propuestos, la Secretaría de Energía aprobará la migración y procederá la formalización de un Contrato para la Exploración y Extracción que se firmará por parte de la Secretaría de Energía y la asociación o alianza que para este propósito específico constituyan la empresa productiva subsidiaria y la Persona Moral respectiva, de acuerdo con las políticas que dicte el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos. Previo a la firma del Contrato para la Exploración y Extracción, deberá haberse dado por terminado de manera anticipada el contrato integral de exploración y producción o el contrato de obra pública financiada, según corresponda, sin que se ocasionen daños, perjuicios, sanciones o cualquier otra consecuencia punitiva a ninguna de las partes. Las inversiones realizadas con motivo de la ejecución del correspondiente contrato podrán ser reconocidas por las partes como aportación de capital por parte de quien sea titular de las mismas a la asociación o alianza constituida entre estas para la ejecución y administración del Contrato. Adicionalmente, Petróleos Mexicanos podrá solicitar a la Secretaría de Energía la sustitución de las asignaciones asociadas a los contratos integrales de exploración y producción, y los contratos de servicios integrales de exploración y extracción que se encuentren vigentes a Asignaciones para Desarrollo Mixto, en las que los contratistas o prestadores de servicios, según corresponda, fungirán como participantes en la mencionada asignación. De realizarse la sustitución, deberá darse por terminado de manera anticipada el contrato integral de exploración y producción o el contrato de servicios integrales de exploración y extracción en los mismos términos del párrafo quinto de este artículo, previo a la firma del Contrato Mixto. Vigésimo.- Durante los primeros dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Secretaría de Energía podrá contratar las adquisiciones, arrendamientos y servicios que se requieran para la integración de la plataforma de información electrónica. Vigésimo Primero.- Los pozos no otorgados en Asignaciones o Contratos, previo a la entrada en vigor de la presente Ley, que a la fecha tengan producción de Hidrocarburos bajo el resguardo de Petróleos Mexicanos, pueden ser otorgados en Asignaciones para Desarrollo Propio o en Asignaciones para Desarrollo Mixto. Vigésimo Segundo.- La Evaluación de Impacto Social continuará vigente hasta en tanto no se emitan las disposiciones administrativas generales correspondientes a la Manifestación de Impacto Social del Sector Energético. Vigésimo Tercero.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 116, segundo párrafo de esta Ley, a partir del primero de enero de 2026 y en tanto no se modifique la Norma Oficial Mexicana “NOM-016-CRE-2016 Especificaciones de calidad de los petrolíferos” o se emita una nueva norma oficial mexicana que la sustituya, se debe estar a lo siguiente: I. La responsabilidad para la toma de muestras y la determinación de las especificaciones de calidad a que se refieren los numerales 5.1, 5.1.2, 5.1.3 excepto las personas Permisionarias de transporte por ducto, 5.1.4 excepto las personas Permisionarias de almacenamiento, y 5.1.5 recae en la LEY DEL SECTOR HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 18-03-2025 61 de 61 Secretaría de Energía, en su calidad de autoridad normalizadora, quien ejerce dicha atribución a través de la Comisión Nacional de Energía. Para la toma de muestras y determinación de las especificaciones de calidad correspondientes, la Comisión Nacional de Energía puede auxiliarse de laboratorios de prueba acreditados y aprobados, en términos de lo dispuesto en la Ley de la Infraestructura de la Calidad; II. Para efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, las personas Permisionarias de importación, transporte por medios distintos a ductos, almacenamiento, distribución y expendio al público de petrolíferos deben otorgar el acceso y facilidades para que se pueda realizar la toma de muestras respectiva, y III. El resultado de las pruebas de laboratorio debe ser comunicado por la Comisión Nacional de Energía a las personas Permisionarias, por medios electrónicos, dentro de los 5 días hábiles posteriores a su recepción por parte del laboratorio de prueba correspondiente. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe garantizar que para el ejercicio fiscal 2026 y en tanto no se modifique la Norma Oficial Mexicana “NOM-016-CRE-2016 Especificaciones de calidad de los petrolíferos” o se emita una nueva norma oficial mexicana que la sustituya, los aprovechamientos por la supervisión anual de los permisos a que se refiere este artículo, cubran los costos relativos a la toma de muestra y determinación de especificaciones de calidad a que se refieren la fracción I de este artículo. Para la determinación de dichos aprovechamientos, la Comisión Nacional de Energía debe establecer un costo promedio por actividad regulada con base en la información que los laboratorios de prueba aprobados deben remitir en términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad. ARTÍCULO QUINTO A ARTÍCULO DÉCIMO.- …….. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La Cámara de Diputados debe realizar las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto. Ciudad de México, a 12 de marzo de 2025.- Sen. Gerardo Fernández Noroña, Presidente.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. José Luis Montalvo Luna, Secretario.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de marzo de 2025.- Claudia Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.