Ley del Servicio de Inspección Fiscal

  • ARTICULO 13. Las visitas a que se refiere la fracción I del artículo 10, se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes, así como a las demás autoridades administrativas que, de acuerdo con esta ley, estén sujetas a la inspección fiscal.

    Las visitas tendrán el carácter de generales y especiales.

    Visitas Generales .

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  • ARTICULO 14. Las visitas generales serán ordinarias y extraordinarias.

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  • ARTICULO 15. Las visitas ordinarias se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes que señala el artículo siguiente; serán periódicas y tendrán por objeto investigar la forma en que dichas oficinas y agentes ejercen sus funciones, para comprobar la regularidad de su actuación y tomar, en caso contrario, las medidas necesarias para que se corrijan y repriman las irregularidades existentes.

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  • ARTICULO 16. Las visitas ordinarias se practicarán a las oficinas y agentes siguientes:

    1. Oficinas Federales de Hacienda.

    2. Aduanas.

    3. Oficinas de Correos y Telégrafos.

    4. Pagadurías civiles y militares.

    5. Agencias civiles.

    6. Oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes que señale, para el fin indicado, la Secretaría de Hacienda.

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  • ARTICULO 17. Toda visita ordinaria se iniciará con la verificación de las existencias de fondos, valores y bienes, y su desarrollo se sujetará a los procedimientos que fijen las disposiciones reglamentarias.

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  • ARTICULO 18. Siempre que al practicarse una visita ordinaria se observe que la marcha u organización de la oficina que se visite, a pesar de encontrarse ajustadas a la ley, presentan inconvenientes que ocasionen o puedan originar algún perjuicio a los intereses fiscales de la Federación, se formularán las observaciones e informes correspondientes y si la importancia del caso lo requiere, la Secretaría de Hacienda tomará las medidas necesarias para que cesen los defectos encontrados.

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  • ARTICULO 19. Las visitas extraordinarias se llevarán a cabo respecto de las oficinas o agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes cuya actuación general desee conocerse en un momento dado; tendrán la misma amplitud y finalidad que las visitas ordinarias y podrán efectuarse en cualquier época en que lo juzguen conveniente las autoridades de Inspección Fiscal.

    Visitas Especiales .

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  • ARTICULO 20. Las visitas especiales se practicarán tanto respecto de las oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes, como de las demás autoridades administrativas sujetas a la inspección fiscal; tendrán por objeto exclusivo la investigación de un asunto determinado, se limitarán a los puntos concretos que requiera la índole del asunto que deba conocerse y podrán llevarse a cabo en cualquier tiempo en que sea necesaria su práctica, a juicio de las autoridades de inspección fiscal que deban ordenarlas.

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  • ARTICULO 21. Las visitas especiales se llevarán a cabo con sujeción estricta a las instrucciones concretas que se dicten al ser ordenadas y se observarán en su práctica, en todo lo que sean aplicables, las disposiciones y procedimientos correspondientes a las visitas generales ordinarias.

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