Ley del Servicio de Inspección Fiscal

  • ARTICULO 22. Los reconocimientos de existencias que previene la fracción II del artículo 10, se practicarán a las oficinas y agentes de la Federación con manejo de fondos, valores o bienes; podrán ser periódicos o llevarse a cabo ocasionalmente, según lo exijan las necesidades de la inspección fiscal y tendrán por objeto comprobar el monto de las existencias de fondos, valores y bienes que en un momento dado obren en poder de dichas oficinas y agentes, así como que esas existencias sean las que deban tener en el acto de la diligencia.

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  • ARTICULO 23. Las operaciones que deban tenerse en consideración al practicar un reconocimiento de existencias, deberán satisfacer los requisitos de comprobación y justificación legalmente indispensables y estar acreditadas con la documentación correspondiente que deberá llenar, a su vez, los requisitos de forma necesarios.

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  • ARTICULO 24. No se tomarán en consideración, dentro de las existencias de valores que obren en poder de las oficinas o agentes inspeccionados, los cheques u otros documentos que no reúnan los requisitos que exija la ley para su validez o que las propias oficinas y agentes no estuvieren autorizados a recibir.

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  • ARTICULO 25. La comprobación de las existencias depositadas en instituciones de crédito para su concentración y la de aquellas que las mismas instituciones conserven a disposición de las oficinas o agentes a quienes se practique el reconocimiento, se hará, siempre que se juzgue necesario corroborar lo asentado en la documentación oficial relativa, consultando el estado cuenta formulado por la institución depositaria, para lo cual está facultado el personal de inspección fiscal a solicitar la expedición del certificado de ese estado y recabar los datos necesarios para comprobar el saldo.

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  • ARTICULO 26. La comprobación de las existencias de bienes muebles se hará tomando como base las disposiciones vigentes en materia de almacenes, inventarios y, en general, manejo de los bienes muebles de la Federación; pero sólo se efectuará, salvo que se trate de oficinas o agentes que tengan como función esencial el manejo de esos bienes, cuando las autoridades de inspección fiscal lo juzguen indicado.

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  • ARTICULO 27. En la práctica de los reconocimientos de existencias se aplicarán supletoriamente, en lo que no esté previsto expresamente y sólo en cuanto sean adaptables a su objeto y naturaleza, las disposiciones correspondientes a las visitas generales ordinarias.

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