Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación
Artículo 99. Son infracciones administrativas de los servidores públicos y los auxiliares que recauden, manejen, custodien o administren fondos o valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal que establece esta Ley, las siguientes:
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No dar o presentar los avisos, datos, informes, libros, registros, padrones y demás documentos que se les exijan durante las diligencias de vigilancia;
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Asentar hechos falsos o alterar los libros y documentos a que se refiere la fracción anterior; o coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de obtener algún beneficio para sí o para tercero;
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Dar en forma dolosa o irregular los avisos, datos e informes a que se refiere la fracción I;
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No acatar las observaciones que legalmente les notifique el personal de la Tesorería;
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Resistirse a la práctica de las visitas y demás actos de vigilancia;
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No prestar la colaboración que solicite el personal de la Tesorería, ni proporcionarle las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones, cuando sean requeridos para ello, y
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Faltar en cualquier otra forma a las obligaciones que les impongan esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Artículo adicionado DOF 17-11-1995
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Artículo 100. Serán consideradas también como infracciones de los particulares, personas físicas o morales, las siguientes:
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Negarse a aportar los datos, informes o declaraciones que estén obligados a ministrar al personal de la Tesorería, o se opongan a mostrar los libros o documentación, cuya exhibición se les exija legalmente y que estén a su disposición;
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Proporcionar en forma dolosa o irregular los datos, informes o declaraciones de que trata la fracción anterior;
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No comparecer ante el personal de la Tesorería en los casos en que sean citados para diligencia del propio servicio, y
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Resistirse a la práctica de visitas y demás actos de vigilancia que deban entenderse con ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Artículo adicionado DOF 17-11-1995
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Artículo 101. El personal de vigilancia incurrirá en infracción grave:
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Por no cumplir oportunamente las órdenes de movilización;
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Por salir del lugar que tenga señalado para su radicación o regresar a él sin orden expresa;
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Por no rendir los datos, informes y demás avisos en la forma y términos que señalen las disposiciones reglamentarias;
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Por no integrar, en la forma señalada por las disposiciones reglamentarias, los expedientes que deba formar con motivo de su actuación;
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Por no remitir o distribuir en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias, los expedientes a que se refiere la fracción anterior;
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Por obrar con negligencia o descuido en el desempeño de sus funciones;
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Por no llevar a cabo los actos de vigilancia que deba efectuar;
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Por proceder dolosamente en el desempeño de su cargo, ejecutando actos indebidos u omitiendo los que legalmente procedan;
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Por asentar hechos falsos en la documentación, informes o avisos que deba producir con motivo de su actuación;
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Por alterar los libros y documentos que examine en el ejercicio de su cargo;
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Por coludirse con otras personas, aun cuando no estén sujetas a la vigilancia, con la mira de obtener algún beneficio para sí o para tercero;
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Por no guardar la reserva debida respecto de las órdenes que reciba o de los actos de vigilancia en que intervenga, y
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Por faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que le imponga ésta u otras leyes o sus disposiciones reglamentarias. Artículo adicionado DOF 17-11-1995
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Artículo 102. Los sujetos a los actos de vigilancia establecidos por esta Ley, deberán comunicar a la Tesorería a más tardar a los treinta días siguientes de haber concluido la visita, todos los casos en que el personal de la Tesorería se exceda de sus facultades legales a fin de que se impongan las sanciones correspondientes. Artículo adicionado DOF 17-11-1995
Artículo 103. Quienes cometan las infracciones previstas en los artículos 99 a 101, podrán ser sancionados por la Tesorería con multa de cien a doscientos días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. Artículo adicionado DOF 17-11-1995
Artículo 104. Los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, serán sancionados en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, siempre y cuando no hubieren sido sancionados conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo adicionado DOF 17-11-1995
Artículo 105. Tratándose de la aplicación de multas se tendrá en consideración la gravedad del hecho que constituya la infracción, los beneficios económicos obtenidos por el responsable y los daños y perjuicios patrimoniales causados al Erario Federal, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Artículo adicionado DOF 17-11-1995
Artículo 106. Las sanciones administrativas a que se refieren los artículos anteriores, se aplicarán sin perjuicio de exigir las responsabilidades que lleguen a contraerse por los daños o perjuicios que se ocasionen al Erario Federal así como las de carácter penal en que se incurra. Artículo adicionado DOF 17-11-1995