Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación

CAPITULO IV - Disposiciones Complementarias
  • Artículo 107. Las autoridades federales prestarán al personal de la Tesorería, la colaboración que requiera para el desempeño de sus funciones.

    Igual colaboración deberán prestar las autoridades de los Estados, Distrito Federal y Municipios como auxiliares de la Federación, cuando sean requeridas al efecto. Artículo adicionado DOF 17-11-1995

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  • Artículo 108. Los servidores públicos y los auxiliares de las oficinas en que deba practicarse alguna diligencia, así como los particulares, personas físicas o morales con los que directamente haya de entenderse, deberán dar toda clase de facilidades para su desahogo, proporcionar los datos e informes que se les solicite por escrito o en los interrogatorios que se les practiquen y mostrar los libros, registros, padrones y documentación que legalmente se requiera, sin que puedan oponerse a la práctica de las diligencias que previene este Título.

    En la práctica de estos actos de vigilancia, las personas físicas y morales a que refiere este artículo, deberán exhibir en su domicilio los libros de contabilidad y documentación que se les pida.

    Asimismo, cuando el acto de vigilancia lo amerite, el Tesorero queda facultado para solicitar de las instituciones bancarias por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los estados de cuenta y cualquiera otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate. Artículo adicionado DOF 17-11-1995

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  • Artículo 109. Los servidores públicos de la Tesorería y los auxiliares a quienes se encomienden las diligencias relacionadas con la vigilancia y el personal administrativo que conozca de las mismas, deberá guardar reserva acerca de los informes y datos que reciban, recaben, rindan o lleguen a su conocimiento con tal motivo. Esta obligación subsistirá aun cuando el funcionario o empleado se separe del servicio. Artículo adicionado DOF 17-11-1995

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