Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación

  • Artículo 1. Esta Ley regula los servicios de tesorería de la Federación, conforme a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación y a las demás disposiciones aplicables. Artículo reformado DOF 17-11-1995

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  • Artículo 2. Los servicios de tesorería de la Federación y la vigilancia de fondos y valores, que se regulan en esta Ley, estarán a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería de la Federación. Sus disposiciones se observarán por la propia Secretaría y por las unidades administrativas de las dependencias y entidades de la administración pública federal y los órganos de gobierno estatales y municipales que presten alguno de los referidos servicios, en forma permanente o transitoria, así como por los servidores públicos y por los particulares que realicen las situaciones jurídicas o de hecho que se regulan en los casos en que les sean aplicables. Artículo reformado DOF 17-11-1995

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  • Artículo 3. En esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Tesorería de la Federación, el Fondo de Garantía para Reintegros al Erario Federal y los auxiliares de tesorería de la Federación se designarán respectivamente como la Secretaría, la Tesorería, el Fondo y los auxiliares.

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  • Artículo 4. Los servicios de tesorería de la Federación, a que alude esta Ley, se prestarán:

    1. Directamente, por la Tesorería y las distintas unidades administrativas que la integran; y

    2. Por conducto de los auxiliares a que se refiere el artículo siguiente.

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  • Artículo 5. Son auxiliares de tesorería de la Federación, en los casos en que por mandato de las leyes u otras disposiciones o por autorización expresa de la Tesorería, ejerzan permanente o transitoriamente alguna de las funciones de tesorería:

    1. Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, excepto las que dependan directamente de la propia Tesorería;

    2. Las unidades administrativas de las dependencias de la administración pública federal centralizada;

    3. El Banco de México, las instituciones de crédito autorizadas y las entidades de la administración pública paraestatal; Fracción reformada DOF 17-11-1995

    4. Las Tesorerías de los Poderes Legislativo y Judicial;

    5. Las dependencias del Departamento del Distrito Federal y de los gobiernos de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como de los Municipios de éstos últimos, y

    6. Los particulares legalmente autorizados.

    La Tesorería conservará, en todo caso, la facultad de ejercer directamente las funciones que desempeñen los auxiliares.

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  • Artículo 6. La Secretaría dictará las reglas administrativas que establezcan los sistemas, procedimientos e instrucciones en materia de recaudación; prórrogas y pago diferido de créditos fiscales; ejecución de pagos que deba hacer el Gobierno Federal; ministración de fondos; garantías, y las demás funciones y servicios de tesorería de la Federación a su cargo, conforme a las cuales deberán ajustar sus actividades las unidades administrativas de la Tesorería y los auxiliares, así como supervisará el cumplimiento de las citadas reglas.

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  • Artículo 7. Las relaciones entre la Tesorería y los auxiliares serán directas en las materias a que se contrae esta Ley, sin perjuicio de la dependencia jerárquica que, en su caso, tengan estos últimos respecto a sus unidades administrativas superiores.

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  • Artículo 8. En los casos en que sea procedente la remoción, suspensión temporal o separación de funciones o puesto de los servidores públicos de la Tesorería o de los auxiliares, que tengan a su cargo el manejo de fondos, valores o bienes del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, deberá hacerse del conocimiento de una u otros para que, respecto a los servidores públicos de su adscripción, se proceda con la debida oportunidad a la entrega formal de las existencias de dichos fondos, valores o bienes, designándose al sustituto.

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  • Artículo 9. Cuando en los términos de la legislación penal, se deba privar de la libertad a servidores públicos que tengan a su cargo el manejo de los fondos, valores o bienes de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, se dictarán las providencias necesarias para que se haga la entrega correspondiente a la Tesorería o a los auxiliares.

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  • Artículo 10. Siempre que durante la prestación de sus servicios, se encuentren fondos y valores en poder de los servidores públicos que manejen fondos o valores del Gobierno Federal o al cuidado del mismo, y su tenencia no se justifique, serán registrados en la oficina cuentadante y no podrá disponerse de ellos hasta que resuelva la Contraloría Interna de la Secretaría, conforme a sus atribuciones, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. Artículo reformado DOF 17-11-1995

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  • Artículo 11. La Tesorería tendrá a su cargo la emisión, guarda, custodia, control y distribución de las formas numeradas y valoradas que señale el Reglamento de esta Ley, e intervendrá en su destrucción, cuando así proceda, junto con los materiales empleados en su producción. Artículo reformado DOF 17-11-1995

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  • Artículo 12. Los servidores públicos de la Tesorería y de los auxiliares deberán proporcionar los informes que requieran la propia Tesorería y estos últimos para el desempeño de los servicios a que se contrae esta Ley y su Reglamento.

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  • Artículo 13. Los actos u omisiones que impliquen incumplimiento de la presente Ley y de su Reglamento por parte de los servidores públicos de la Tesorería y de sus auxiliares, comprendidos los particulares legalmente autorizados, así como los de otras autoridades a quienes la misma Ley imponga alguna obligación, se sancionarán por autoridad competente conforme a las disposiciones legales respectivas.

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  • Artículo 14. Los actos u omisiones de que tenga conocimiento la Tesorería, que impliquen incumplimiento de esta Ley, de su Reglamento y demás disposiciones legales, deberán comunicarse a la autoridad administrativa competente para que se practiquen las investigaciones y auditorías necesarias y si de ellas apareciere responsabilidad administrativa de los servidores públicos, se impongan las sanciones disciplinarias correspondientes, conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

    Cuando las infracciones a esta Ley impliquen actos delictuosos, previstos en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, la Tesorería y en su caso la autoridad que haya efectuado las diligencias de investigación y auditorías señaladas en el párrafo anterior, informarán a la autoridad administrativa competente de la Secretaría de los presuntos hechos delictuosos, para su denuncia o querella ante quien deba conocer del ilícito.

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  • Artículo 14-Bis. La Tesorería estará facultada para celebrar las operaciones y prestar los servicios a que se refiere la presente Ley, mediante la utilización de documentos escritos con la correspondiente firma autógrafa del servidor público competente, o bien, a través de equipos o sistemas automatizados, para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica.

    Para la utilización de los equipos o sistemas automatizados a los que alude el párrafo anterior, la Tesorería dará a conocer a las dependencias y entidades de la administración pública federal como mínimo lo siguiente:

    1. Las operaciones y servicios cuya prestación se establezca;

    2. Los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, y

    3. Los medios por los que se haga constar la creación, establecimiento, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

    El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en esta Ley, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

    La Tesorería será responsable de llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica que autorice, así como de cuidar la seguridad y protección de los equipos o sistemas automatizados y, en su caso, de la confidencialidad de la información en ellos contenida. Artículo adicionado DOF 29-05-1998

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