Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación

Artículo 15. Los servicios de recaudación consistirán en la recepción, custodia y concentración de fondos y valores de la propiedad o al cuidado del Gobierno Federal.

Los servicios de recaudación de los fondos provenientes de la aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación y de otros conceptos que deba percibir el Gobierno Federal, por cuenta propia o ajena, se llevarán a cabo por los auxiliares que sean competentes o estén autorizados para ello, con observancia de las políticas que establezca la Secretaría y los programas aprobados. La Tesorería recaudará directamente los créditos por los conceptos que señalen las disposiciones legales, la Secretaría o la propia Tesorería.

La percepción de valores en pago de impuestos federales, cuando así proceda legalmente, se hará exclusivamente por la oficina recaudadora que tenga radicado el crédito fiscal o por la Tesorería en los casos señalados en el párrafo anterior.

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Artículo 16. Los certificados de estímulos fiscales que expida la Tesorería, se sustentarán en resoluciones administrativas dictadas por autoridad competente.

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Artículo 17. La Tesorería podrá expedir, con vigencia de cinco años, certificados especiales por percepciones que obtenga destinados al pago de créditos fiscales que provengan de impuestos, derechos y aprovechamientos, para que surtan efectos en las oficinas recaudadoras que tengan a su cargo el cobro correspondiente, ante la cual deberán presentarlos los beneficiarios.

La Tesorería podrá también expedir certificados especiales por el importe de adeudos a cargo del Gobierno Federal, para que los beneficiarios cubran con ellos, a su vez, los conceptos señalados en el párrafo anterior.

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Artículo 18. Los certificados a que se refiere el artículo anterior serán nominativos, intransferibles y deberán presentarse para su amortización en el plazo previsto por las leyes para el pago oportuno de los créditos fiscales respectivos o, cuando se trate de los que determine la Secretaría, dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efecto la notificación correspondiente. Si se presentan fuera de los plazos de referencia, dichos créditos fiscales causarán recargos hasta la fecha de la presentación de los certificados. También causarán recargos los saldos insolutos que resulten de su aplicación.

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Artículo 19. Las unidades administrativas de la Secretaría, del Departamento del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, que estén facultadas para autorizar el pago diferido o en parcialidades de créditos fiscales federales, observarán los lineamientos, directrices, requisitos y limitaciones que, con la participación de la autoridad administrativa competente de la Secretaría, establezca la Tesorería.

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Artículo 20. El pago diferido o en parcialidades de créditos a favor del Gobierno Federal, distintos de los fiscales, se autorizará por la Tesorería con las limitaciones y requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.

Tratándose de créditos fiscales a cargo del sector paraestatal, cuyo pago diferido o en parcialidades competa resolver a la Tesorería, la autorización se sujetará a lo previsto en las disposiciones fiscales aplicables.

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Artículo 20-Bis. La Tesorería podrá realizar los actos necesarios para la recuperación de todo tipo de créditos distintos de los fiscales que tenga radicados. Para estos efectos, podrá reestructurar o bien ceder a título oneroso los créditos respectivos, así como contratar los servicios de cobranza de personas físicas o morales. Artículo adicionado DOF 17-11-1995

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Artículo 21. Los fondos y, en su caso, los valores resultantes de la recaudación se justificarán de acuerdo con las disposiciones legales o resoluciones de autoridad competente, convenios o contratos; se comprobarán con los documentos que establezcan las disposiciones respectivas en los que conste la certificación oficial o bancaria de la percepción, y deberán reflejarse en los registros de la oficina receptora como dispone el artículo 83 de esta Ley.

Las percepciones por venta de estampillas o formas oficiales valoradas no requerirán de comprobación.

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Artículo 22. Las autoridades administradoras de las contribuciones, informarán oportunamente a la tesorería sobre la emisión o retiro, por estar fuera de uso, de estampillas y otras formas valoradas, para la intervención que le corresponde.

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Artículo 23. La recaudación se efectuará en moneda nacional dentro del territorio de la República, con las excepciones que establezcan las disposiciones relativas, aceptándose como medios de pago los previstos en las disposiciones legales vigentes.

La recaudación en el extranjero podrá hacerse en moneda del país de que se trate, conforme a lo que disponga el Código Fiscal de la Federación.

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Artículo 24. Los bienes que se embarguen por autoridades distintas de las fiscales conforme a la leyes administrativas federales, los decomisados por autoridades judiciales federales, los que sin estar decomisados no sean recogidos por quien tenga derecho en el lapso que señala el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal y los abandonados expresa o tácitamente en beneficio del Gobierno Federal, se pondrán a disposición de la Tesorería por conducto de las Administraciones Locales de Recaudación junto con la documentación que justifique los actos, para su guarda, administración, aplicación, adjudicación, remate o venta, donación o destrucción, según proceda conforme al Reglamento de esta Ley. Párrafo reformado DOF 17-11-1995 Se exceptúa de lo anterior a las mercancías de importación o exportación, que causen abandono expreso o tácito o pasen a propiedad del Fisco Federal en términos de la Ley Aduanera y su Reglamento

El abandono de bienes que, como consecuencia de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución, estén en poder o al cuidado de autoridades fiscales distintas de las aduanales, se consumará si no son reclamados en el plazo de un año contado a partir de la fecha en que se hayan extinguido los créditos fiscales y queden a disposición de quien tenga derecho a ellos.

Transcurrido el plazo de calendario sin que se hayan retirado por su legítimo propietario, se notificará al interesado del vencimiento de dicho plazo y que cuenta con quince días para proceder a su retiro. Si se desconoce el domicilio del interesado, la notificación se hará por estrados. Una vez vencido el plazo de quince días antes citado sin que se haya hecho el retiro, los bienes pasarán definitivamente a propiedad del Fisco Federal.

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