Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación
Artículo 36. Los depósitos al cuidado o a disposición del Gobierno Federal constituidos en dinero o en valores, inclusive los intereses que en su caso generen, prescribirán a favor del Fisco Federal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución por el depositante.
Artículo 37. Las autoridades federales distintas a las fiscales, que hayan exigido, exijan o acepten los depósitos a que se refiere el artículo anterior, vigilarán el cumplimiento de los actos constitutivos de tales depósitos y comunicarán oportuna y justificadamente a la Tesorería o a los auxiliares referidos en el artículo 5o., fracciones I y V de esta Ley, según corresponda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.
Las oficinas recaudadoras de la Secretaría, las del Departamento del Distrito Federal, y de los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como las de los Municipios de estos últimos que tengan a su cuidado o disposición los depósitos, dictarán, cuando así proceda, las resoluciones que impliquen su devolución o aplicación.
Artículo 38. La Tesorería y los auxiliares a que se refiere el artículo anterior, en vista de las resoluciones que reciban y de las que dicten respecto de los depósitos cuya constitución hubieren exigido por propia determinación, tendrán en cuenta el plazo fijado por el artículo 36 para declarar de oficio la prescripción y disponer de los depósitos respectivos aplicando su importe a beneficio del Fisco Federal.
Cuando no sea posible determinar la fecha a que se refiere el propio artículo 36, se tomará como base la de la constitución del depósito para los mismos efectos.