Ley del Servicio Exterior Mexicano

  • ARTÍCULO 37. Los ascensos del personal de carrera a Segundo Secretario, Primer Secretario, Consejero y Ministro de la rama diplomático-consular, así como a Agregado-Administrativo "C", y Coordinador Administrativo en la rama técnico-administrativa, serán acordados por el Secretario de Relaciones Exteriores, previa recomendación de la Comisión de Personal. Al efecto, la Comisión de Personal organizará concursos de ascenso que comprenderán:

    1. La evaluación del expediente de los aspirantes a ascenso en función de las siguientes prioridades:

      1. Méritos y eficiencia demostrados en el desempeño de sus cargos y comisiones; y

      2. Potencial de desarrollo y capacidad para asumir mayores responsabilidades; Inciso reformado DOF 25-01-2002

      3. La antigüedad en el rango y en el servicio, que será definitoria en igualdad de circunstancias, y Inciso adicionado DOF 25-01-2002

    2. Exámenes escritos y orales para determinar la capacidad de los aspirantes a ascenso. Fracción reformada DOF 25-01-2002

    Conforme el Reglamento de esta Ley, podrá otorgarse puntuación adicional por obras o trabajos publicados, estudios realizados y títulos académicos obtenidos con posterioridad al último ascenso, siempre que sean relevantes para las relaciones internacionales de México. Párrafo reformado DOF 25-01-2002 El resultado final de los concursos será del dominio público e inapelable. Párrafo reformado DOF 25-01-2002 No podrán presentarse a concurso de ascensos quienes se encuentren en disponibilidad conforme a la presente Ley. Párrafo adicionado DOF 25-01-2002 El Secretario acordará los demás ascensos del personal de carrera previa recomendación de la Comisión de Personal una vez que reciba de la Subcomisión de Evaluación, las evaluaciones de los expedientes personales u hoja de servicios según el caso. En la evaluación se tomará en cuenta los méritos, la preparación académica y las antigüedades del personal, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 25-01-2002

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  • ARTÍCULO 37-BIS. La evaluación de los expedientes personales será realizada por la Subcomisión de Evaluación y dada a conocer a los interesados con anticipación a la celebración de los exámenes.

    La Subcomisión de Evaluación se integrará por:

    1. El Presidente de la Comisión de Personal, quien la presidirá;

    2. El Titular del Instituto Matías Romero;

    3. El Director General que tenga bajo su cargo los asuntos concernientes al personal del Servicio Exterior, según lo disponga el Reglamento Interior de la Secretaría, y

    4. Dos miembros del Servicio Exterior con rango mínimo de Consejero o de coordinador administrativo propuestos por el Presidente de la Comisión de Personal y aprobados por el Secretario. Artículo adicionado DOF 25-01-2002

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  • ARTÍCULO 38. En ningún caso se podrá ascender o participar en concursos de ascenso sin antes haber cumplido dos años de antigüedad como mínimo en el rango al que pertenezca.

    Para ascender al rango de Consejero se requiere además, una antigüedad mínima de ocho años como funcionario en el Servicio Exterior o en la Secretaría, haber estado comisionado a una adscripción de tipo consular y aprobar un examen que se denominará -de media carrera- conforme a los términos de la presente Ley y su Reglamento. Artículo reformado DOF 25-01-2002

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  • ARTÍCULO 39. El examen de media carrera a que se refiere el artículo anterior será presentado por los primeros secretarios. Es un requisito para permanecer en el Servicio Exterior y tiene como finalidad evaluar el desempeño laboral y profesional de los miembros del Servicio Exterior con vistas a determinar su capacidad para asumir mayores responsabilidades, especialmente la de titular de representaciones de México.

    El Instituto Matías Romero elaborará guías de estudio e impartirá cursos de capacitación para los participantes en el examen de media carrera.

    El examen será diseñado por profesionales bajo criterios que proporcionará el Instituto Matías Romero y podrán ser presentados en tres ocasiones como máximo dentro de los siguientes términos:

    1. Por primera vez durante los tres primeros años de haber ascendido al rango de primer secretario;

    2. Por segunda ocasión antes de cumplir cinco años en el rango, en caso de no haberlo aprobado en la primera, y

    3. Por tercera ocasión, antes de cumplir seis años en el rango.

    El resultado de los exámenes estará sujeto a revisión ante la Subcomisión de Evaluación dentro de los 3 días siguientes a la fecha en que se notifiquen al evaluado personalmente. La Subcomisión resolverá las solicitudes de revisión dentro de los quince días naturales siguientes a su recepción dando oportunidad al solicitante de expresar lo que a su derecho convenga en el proceso de revisión.

    Quien en la tercera ocasión no apruebe el examen causará baja inapelable del Servicio Exterior. En todo caso se le indemnizará en los términos que señalen esta Ley y su Reglamento. Artículo reformado DOF 25-01-2002

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  • ARTÍCULO 40. Como requisito de permanencia en el Servicio Exterior y a efecto de verificar que los miembros del Servicio Exterior hayan cumplido cabalmente con las obligaciones que les imponen los artículos 41 y 42 de la presente Ley y que continúen satisfaciendo los requisitos contenidos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 32, la Secretaría, por medio de la Comisión de Personal, hará, cada cinco años, una evaluación a todos sus miembros.

    La evaluación a que se refiere el párrafo anterior podrá merecer la calificación de satisfactoria o insatisfactoria. Artículo reformado DOF 25-01-2002

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  • ARTÍCULO 40-BIS. La evaluación a que se refiere el artículo 40 consiste de:

    1. Una revisión completa de la información que sobre el miembro del Servicio Exterior obre en la Secretaría, que incluirá particularmente, la consideración de los logros documentados que se hayan alcanzado, así como de las faltas cometidas o irregularidades detectadas durante los últimos cuatro años o durante el tiempo de pertenencia al Servicio Exterior si éste es menor a cuatro años, y

    2. En su caso, una investigación de las razones por las cuales el miembro del Servicio Exterior no ha ascendido desde su ingreso a la categoría inmediata superior dentro de los plazos máximos que se señalan a continuación:

      1. Ascenso a Segundo Secretario en un periodo de seis años,

      2. Ascenso a Primer Secretario en un periodo de nueve años,

      3. Ascenso a la categoría de Consejero en un periodo de doce años y

      4. Ascenso a la categoría de Ministro en un periodo de quince años. Artículo adicionado DOF 25-01-2002

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  • ARTÍCULO 40-TER. La Comisión de Personal utilizará, primordialmente, los siguientes criterios para medir, en su evaluación, el grado de cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 41 y 42 de la presente Ley:

    1. Desarrollo alcanzado, méritos profesionales, méritos académicos, responsabilidades encomendadas, estímulos o reconocimientos y otros factores relevantes que sirvan como indicadores de un buen desempeño;

    2. Sanciones impuestas, procedimientos disciplinarios, faltas cometidas, quejas recibidas y otros factores relevantes que sirvan como indicadores de un deficiente desempeño;

    3. Si el evaluado ha realizado o se ha abstenido de llevar a cabo, actividades cuyas consecuencias hayan sido afectar negativamente la política exterior mexicana o el desarrollo de las funciones de la Secretaría o de sus representaciones en el exterior, y

    4. Las evaluaciones para medir el grado del cumplimiento de las obligaciones del personal se señalarán en el Reglamento y cuidarán que se apliquen criterios de legalidad, objetividad y equidad.

    Si la conclusión de la Comisión de Personal respecto al miembro del Servicio Exterior evaluado es insatisfactoria, dicho resultado será notificado al interesado por la Comisión y éste podrá solicitar la revisión de la evaluación dentro del término de tres días hábiles posteriores a la recepción de la notificación.

    La Comisión deberá resolver las solicitudes de revisión dentro de los quince días naturales siguientes a su recepción dando oportunidad al solicitante de expresar lo que a su derecho convenga en el proceso de revisión.

    Si la conclusión de la revisión fuera nuevamente insatisfactoria, o si no se hubiere solicitado en tiempo la revisión correspondiente, el miembro del Servicio Exterior causará baja definitivamente del Servicio Exterior sin posibilidad de volver a incorporarse a él. En todo caso, se le indemnizará en los términos que señalen esta Ley y su Reglamento. Artículo adicionado DOF 25-01-2002

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