Ley del Servicio Exterior Mexicano
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ARTÍCULO 65
ARTÍCULO 65. En caso de que los hechos pudieran configurar algún delito y que la averiguación previa no se hubiese iniciado por otros medios, se turnará el expediente a la Dirección General de Asuntos Jurídicos a efecto de que se presente la denuncia correspondiente. Artículo adicionado DOF 25-01-2002