Ley del Servicio Postal Mexicano
ARTICULO 8. La correspondencia estará libre de todo registro y no deberá ser violada.
ARTICULO 9. Queda prohibido a quienes intervengan en la prestación del servicio de correos y de los servicios diversos, proporcionar informes acerca de las personas que los utilizan.
ARTICULO 10. No se viola el sigilo a que se refiere el Artículo anterior, en los casos siguientes:
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Cuando los informes se rindan en acatamiento a una orden judicial, o del Ministerio Público dictada por escrito.
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Al rendir los datos estadísticos que deban proporcionar de acuerdo con las leyes.
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En los casos permitidos expresamente en las leyes.
La Secretaría vigilará el estricto cumplimiento de este precepto.
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