Ley del Servicio Postal Mexicano

CAPITULO II - Inviolabilidad y Sigilo
  • ARTICULO 8. La correspondencia estará libre de todo registro y no deberá ser violada.

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  • ARTICULO 9. Queda prohibido a quienes intervengan en la prestación del servicio de correos y de los servicios diversos, proporcionar informes acerca de las personas que los utilizan.

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  • ARTICULO 10. No se viola el sigilo a que se refiere el Artículo anterior, en los casos siguientes:

    1. Cuando los informes se rindan en acatamiento a una orden judicial, o del Ministerio Público dictada por escrito.

    2. Al rendir los datos estadísticos que deban proporcionar de acuerdo con las leyes.

    3. En los casos permitidos expresamente en las leyes.

    La Secretaría vigilará el estricto cumplimiento de este precepto.

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