Ley del Servicio Postal Mexicano

CAPITULO XXII - Emisión de estampillas y máquinas franqueadoras
  • ARTICULO 64. Las emisiones de estampillas postales se harán, retirarán, substituirán o resellarán en los términos en que lo disponga, por Decreto el Presidente de la República.

    El Decreto contendrá las características de las estampillas y las condiciones que deban cumplirse para la vigencia, retiro o caducidad. El Presidente de la República podrá también decretar emisiones extraordinarias.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 65. Para la introducción al país, así como para la fabricación, venta o uso de máquinas franqueadoras, se requerirá autorización previa del Organismo, independientemente del cumplimiento de otras disposiciones legales aplicables al caso.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 66. La venta de estampillas postales al público por parte de particulares, requerirá autorización del Organismo en los términos de las disposiciones reglamentarias.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO XXI
  2. CAPITULO XXIII >>