LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
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LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril de 2003
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-01-2006
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL; SE REFORMAN LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL Y LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL; Y SE
ADICIONA LA LEY DE PLANEACIÓN.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal para quedar como sigue:
LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
De la naturaleza y objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización,
funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la
Administración Pública Federal Centralizada.
Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
podrán establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los
principios de la presente Ley.
Artículo 2.- El Sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la
igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar
el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.
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El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la
Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración
Pública.
Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad,
equidad, competencia por mérito y equidad de género.
Párrafo reformado DOF 09-01-2006
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Sistema: El Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal Centralizada;
II. Administración Pública: Administración Pública Federal Centralizada;
III. Secretaría: Secretaría de la Función Pública;
IV. Consejo: Consejo Consultivo del Sistema;
V. Comités: Comités Técnicos de Profesionalización y Selección de cada dependencia;
VI. Registro: Registro Único del Servicio Público Profesional;
VII. Dependencia: Secretarías de Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados, Departamentos
Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
VIII. Catálogo: Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal Centralizada, incluyendo sus
órganos desconcentrados y los Departamentos Administrativos, y
IX. Servidor Público de Carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia.
Artículo 4.- Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y
titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer
año de desempeño, los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el
artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio.
El servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá
ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley.
Artículo 5.- El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos:
a) Director General;
b) Director de Área;
c) Subdirector de Área;
d) Jefe de Departamento, y
e) Enlace
Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente,
cualquiera que sea la denominación que se le dé.
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La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas en funciones equivalentes a las anteriores,
sin importar su denominación, deberán estar homologados a los rangos que esta Ley prevé.
La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones deberá emitir los criterios generales para la
determinación de los cargos que podrán ser de libre designación.
Éstos deberán cumplir con los requisitos que previamente establezcan las dependencias para cada
puesto, y estarán sujetos a los procedimientos de evaluación del desempeño, no así a los de
reclutamiento y selección que establece esta Ley.
Artículo 6.- Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base de la
Administración Pública Federal tendrán acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su
caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento.
Para la incorporación al Sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse
separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.
Artículo 7.- El Gabinete de Apoyo es la unidad administrativa adscrita a los Secretarios,
Subsecretarios, Oficiales Mayores, Titulares de Unidad, Titulares de Órganos Desconcentrados y
equivalentes para desempeñar un cargo o comisión en las secretarías particulares, coordinaciones de
asesores, coordinaciones de comunicación social y servicios de apoyo, de cualquier nivel de conformidad
con el presupuesto autorizado.
Los servidores públicos que formen parte de los Gabinetes de Apoyo serán nombrados y removidos
libremente por su superior jerárquico inmediato.
Las estructuras de los Gabinetes de Apoyo deberán ser autorizadas por la Secretaría la cual tendrá en
cuenta por lo menos los siguientes criterios:
a) La capacidad presupuestal de la dependencia, de conformidad con las disposiciones de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
b) La prohibición de que estos Gabinetes de Apoyo ejerzan atribuciones que por ley competan a los
servidores públicos de carrera.
Artículo 8.- El Sistema no comprenderá al personal que preste sus servicios en la Presidencia de la
República, la Secretaría de Relaciones Exteriores, los rangos de Secretarios de Despacho, Jefes de
Departamento Administrativo, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Jefe o Titular de Unidad y cargos
homólogos; los miembros de las Fuerzas Armadas, del sistema de seguridad pública y seguridad
nacional, del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos de
educación preescolar, básica, media superior y superior; de las ramas médica, paramédica y grupos
afines, los gabinetes de apoyo, así como aquellos que estén asimilados a un sistema legal de servicio
civil de carrera; y los que presten sus servicios mediante contrato, sujetos al pago por honorarios en las
dependencias.
Artículo reformado DOF 01-09-2005
Artículo 9.- El desempeño del servicio público de carrera será incompatible con el ejercicio de
cualquier otro cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los
deberes del servidor público de carrera.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA
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Capítulo Primero
De los Derechos
Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:
I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta
Ley;
II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos
establecidos en esta Ley;
III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos
que se prevean;
IV. Acceder a un cargo distinto cuando se haya cumplido con los requisitos y procedimientos descritos
en este ordenamiento;
V. Recibir capacitación y actualización con carácter profesional para el mejor desempeño de sus
funciones;
VI. Ser evaluado con base en los principios rectores de esta Ley y conocer el resultado de los
exámenes que haya sustentado, en un plazo no mayor de 60 días;
VII. Ser evaluado nuevamente previa capacitación correspondiente, cuando en alguna evaluación no
haya resultado aprobado, en los términos previstos en la presente Ley;
VIII. Participar en el Comité de selección cuando se trate de designar a un servidor público en la
jerarquía inmediata inferior;
IX. Promover los medios de defensa que establece esta Ley, contra las resoluciones emitidas en
aplicación de la misma;
X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente, y
XI. Las demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Capítulo Segundo
De las Obligaciones
Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos de carrera:
I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad,
eficiencia y demás que rigen el Sistema;
II. Desempeñar sus labores con cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que
reciban de sus superiores jerárquicos;
III. Participar en las evaluaciones establecidas para su permanencia y desarrollo en el Sistema;
IV. Aportar los elementos objetivos necesarios para la evaluación de los resultados del desempeño;
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V. Participar en los programas de capacitación obligatoria que comprende la actualización,
especialización y educación formal, sin menoscabo de otras condiciones de desempeño que deba cubrir,
en los términos que establezca su nombramiento;
VI. Guardar reserva de la información, documentación y en general, de los asuntos que conozca, en
términos de la ley de la materia;
VII. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios de actividades;
VIII. Proporcionar la información y documentación necesarias al funcionario que se designe para
suplirlo en sus ausencias temporales o definitivas;
IX. Abstenerse de incurrir en actos u omisiones que pongan en riesgo la seguridad del personal,
bienes y documentación u objetos de la dependencia o de las personas que allí se encuentren;
X. Excusarse de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses con las funciones que
desempeña dentro del servicio, y
XI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 12.- Cada dependencia establecerá las tareas inherentes a los diversos cargos a su
adscripción, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en las demás disposiciones laborales
aplicables.
TÍTULO TERCERO
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Capítulo Primero
Consideraciones Preliminares
Artículo 13.- El Sistema comprende los Subsistemas de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso;
Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño;
Separación y Control y Evaluación, que se precisan a continuación:
I. Subsistema de Planeación de Recursos Humanos. Determinará en coordinación con las
dependencias, las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal que requiera la Administración
Pública para el eficiente ejercicio de sus funciones;
II. Subsistema de Ingreso. Regulará los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así
como los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al Sistema;
III. Subsistema de Desarrollo Profesional. Contendrá los procedimientos para la determinación de
planes individualizados de carrera de los servidores públicos, a efecto de identificar claramente las
posibles trayectorias de desarrollo, permitiéndoles ocupar cargos de igual o mayor nivel jerárquico y
sueldo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; así como, los requisitos y las reglas a
cubrir por parte de los servidores públicos pertenecientes al Sistema;
IV. Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades. Establecerá los modelos de
profesionalización para los servidores públicos, que les permitan adquirir:
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a) Los conocimientos básicos acerca de la dependencia en que labora y la Administración
Pública Federal en su conjunto;
b) La especialización, actualización y educación formal en el cargo desempeñado;
c) Las aptitudes y actitudes necesarias para ocupar otros cargos de igual o mayor
responsabilidad;
d) La posibilidad de superarse institucional, profesional y personalmente dentro de la
dependencia, y
e) Las habilidades necesarias para certificar las capacidades profesionales adquiridas.
f). Las condiciones objetivas para propiciar igualdad de oportunidades de capacitación para
mujeres y hombres.
Inciso adicionado DOF 09-01-2006
V. Subsistema de Evaluación del Desempeño. Su propósito es establecer los mecanismos de
medición y valoración del desempeño y la productividad de los servidores públicos de carrera, que
serán a su vez los parámetros para obtener ascensos, promociones, premios y estímulos, así como
garantizar la estabilidad laboral;
VI. Subsistema de Separación. Se encarga de atender los casos y supuestos mediante los cuales
un servidor público deja de formar parte del Sistema o se suspenden temporalmente sus derechos, y
VII. Subsistema de Control y Evaluación. Su objetivo es diseñar y operar los procedimientos y
medios que permitan efectuar la vigilancia y en su caso, corrección de la operación del Sistema.
El Reglamento determinará los órganos con que la Secretaría operará uno o más de los anteriores
procesos.
Compete a las dependencias de la Administración Pública administrar el Sistema en la esfera de su
competencia con base en la normatividad expedida por la Secretaría.
Capítulo Segundo
De la Estructura Funcional
Sección Primera
Del Subsistema de Planeación de los Recursos Humanos
Artículo 14.- La Secretaría establecerá un Subsistema de Planeación de Recursos Humanos para el
eficiente ejercicio del Sistema.
A través de sus diversos procesos, el Subsistema:
I. Registrará y procesará la información necesaria para la definición de los perfiles y requerimientos de
los cargos incluidos en el Catálogo, en coordinación con las dependencias. La Secretaría no autorizará
ningún cargo que no esté incluido y descrito en el Catálogo;
II. Operará el Registro;
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III. Calculará las necesidades cuantitativas de personal, en coordinación con las dependencias y con
base en el Registro, considerando los efectos de los cambios en las estructuras organizacionales, la
rotación, retiro, y separación de los servidores públicos sujetos a esta Ley, con el fin de que la estructura
de la Administración Pública tenga el número de servidores públicos adecuado para su buen
funcionamiento y, acorde con los principios rectores de este Sistema, promueva y garantice la equidad de
género y permita la movilidad de los miembros del Sistema;
Fracción reformada DOF 09-01-2006
IV. Elaborará estudios prospectivos de los escenarios futuros de la Administración Pública para
determinar las necesidades de formación que requerirá la misma en el corto y mediano plazos, con el fin
de permitir a los miembros del Sistema cubrir los perfiles demandados por los diferentes cargos
establecidos en el Catálogo;
V. Analizará el desempeño y los resultados de los servidores públicos y las dependencias, emitiendo
las conclusiones conducentes;
VI. Revisará y tomará en cuenta para la planeación de los recursos humanos de la Administración
Pública Federal los resultados de las evaluaciones sobre el Sistema;
VII. Realizará los demás estudios, programas, acciones y trabajos que sean necesarios para el
cumplimiento del objeto de la presente Ley, y
VIII. Ejercerá las demás funciones que le señale esta Ley, su Reglamento y disposiciones relativas.
Sección Segunda
Del Registro Único del Servicio Profesional de Carrera
Artículo 15.- El Registro Único del Servicio Público Profesional es un padrón que contiene
información básica y técnica en materia de recursos humanos de la Administración Pública y se establece
con fines de apoyar el desarrollo del servidor público de carrera dentro de las dependencias.
Los datos personales que en él se contengan serán considerados confidenciales.
Artículo 16.- El Registro sistematizará la información relativa a la planeación de recursos humanos,
ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades, evaluación del desempeño y
separación de los miembros del Sistema.
Artículo 17.- El Registro deberá incluir a cada servidor público que ingrese al Sistema.
Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de
manera permanente. Esta información permitirá identificar al servidor público como candidato para
ocupar vacantes de distinto perfil.
Artículo 18.- El Registro acopiará información de recursos humanos proporcionada por las
autoridades o instituciones con las cuales se suscriban convenios, con la finalidad de permitir la
participación temporal de aspirantes a servidores públicos en los concursos.
Artículo 19.- El Sistema, en coordinación con las dependencias, registrará y procesará la información
necesaria para la definición de los perfiles y requerimientos de los cargos incluidos en el Catálogo.
Artículo 20.- Será motivo de baja del Registro, la separación del servidor público del Sistema por
causas distintas a la renuncia.
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Capítulo Tercero
Del Subsistema de Ingreso
Artículo 21.- El aspirante a ingresar al Sistema deberá cumplir, además de lo que señale la
convocatoria respectiva, los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos o extranjero cuya condición migratoria
permita la función a desarrollar;
II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso;
III. Tener aptitud para el desempeño de sus funciones en el servicio público;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto, y
V. No estar inhabilitado para el servicio público ni encontrarse con algún otro impedimento legal.
No podrá existir discriminación por razón de género, edad, capacidades diferentes, condiciones de
salud, religión, estado civil, origen étnico o condición social para la pertenencia al servicio.
Artículo 22.- Reclutamiento es el proceso que permite al Sistema atraer aspirantes a ocupar un cargo
en la Administración Pública con los perfiles y requisitos necesarios.
Artículo 23.- El reclutamiento se llevará a cabo a través de convocatorias públicas abiertas para
ocupar las plazas del primer nivel de ingreso al Sistema.
Este proceso dependerá de las necesidades institucionales de las dependencias para cada ejercicio
fiscal de acuerdo al presupuesto autorizado. En caso de ausencia de plazas de este nivel en las
dependencias, no se emitirá la convocatoria.
Previo al reclutamiento, la Secretaría organizará eventos de inducción para motivar el acercamiento
de aspirantes al concurso anual.
Artículo 24.- El mecanismo de selección para ocupar las plazas que no sean de primer nivel de
ingreso será desarrollado por el Comité de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley,
su Reglamento y demás disposiciones relativas.
Artículo 25.- Los Comités deberán llevar a cabo el procedimiento de selección para ocupar cargos de
nueva creación, mediante convocatorias públicas abiertas.
Artículo 26.- Cuando se trate de cubrir plazas vacantes distintas al primer nivel de ingreso, los
Comités deberán emitir convocatoria pública abierta. Para la selección, además de los requisitos
generales y perfiles de los cargos correspondientes, deberán considerarse la trayectoria, experiencia y
los resultados de las evaluaciones de los servidores públicos de carrera.
Artículo 27.- Los aspirantes a servidores públicos eventuales únicamente participarán en los procesos
de selección relativos a dicha categoría.
En el caso de los servidores públicos provenientes de instituciones u organismos con los que se
suscriban convenios no podrán superar en número a los de carrera que se encuentren laborando en esos
lugares con motivo de un intercambio.
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Artículo 28.- Se entenderá por convocatoria pública y abierta aquella dirigida a servidores públicos en
general o para todo interesado que desee ingresar al Sistema, mediante convocatoria publicada en el
Diario Oficial de la Federación y en las modalidades que señale el Reglamento.
Las convocatorias señalarán en forma precisa los puestos sujetos a concurso, el perfil que deberán
cubrir los aspirantes, los requisitos y los lineamientos generales que se determinen para los exámenes,
así como el lugar y fecha de entrega de la documentación correspondiente, de los exámenes y el fallo
relacionado con la selección de los candidatos finalistas.
Artículo 29.- La selección es el procedimiento que permite analizar la capacidad, conocimientos,
habilidades y experiencias de los aspirantes a ingresar al Sistema. Su propósito es el garantizar el
acceso de los candidatos que demuestren satisfacer los requisitos del cargo y ser los más aptos para
desempeñarlo.
El procedimiento comprenderá exámenes generales de conocimientos y de habilidades, así como los
elementos de valoración que determine el Comité respectivo y que se justifiquen en razón de las
necesidades y características que requiere el cargo a concursar. Éstos deberán asegurar la participación
en igualdad de oportunidades donde se reconozca el mérito.
Para la determinación de los resultados, los Comités podrán auxiliarse de expertos en la materia.
Artículo 30.- La Secretaría emitirá las guías y lineamientos generales para la elaboración y aplicación
de los mecanismos y herramientas de evaluación que operarán los Comités para las diversas
modalidades de selección de servidores públicos de acuerdo con los preceptos de esta Ley y su
Reglamento.
Para la calificación definitiva, los Comités aplicarán estos instrumentos, conforme a las reglas de
valoración o sistema de puntaje.
En cualquier caso, los comités pugnarán porque prevalezcan los principios rectores a los que hace
referencia el artículo 2 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 09-01-2006
Artículo 31.- El examen de conocimientos, la experiencia y la aptitud en los cargos inmediatos
inferiores de la vacante serán elementos importantes en la valoración para ocupar un cargo público de
carrera. No será elemento único de valoración el resultado del examen de conocimientos, excepto
cuando los aspirantes no obtengan una calificación mínima aprobatoria.
Artículo 32.- Cada dependencia, en coordinación con la Secretaría establecerá los parámetros
mínimos de calificación para acceder a los diferentes cargos. Los candidatos que no cumplan con la
calificación mínima establecida no podrán continuar con las siguientes etapas del procedimiento de
selección.
En igualdad de condiciones, tendrán preferencia los servidores públicos de la misma dependencia,
procurando el equilibrio entre ambos géneros.
Párrafo reformado DOF 09-01-2006
Artículo 33.- Los candidatos seleccionados por los Comités se harán acreedores al nombramiento
como Servidor Público de Carrera en la categoría que corresponda. En el caso del primer nivel de
ingreso, se hará la designación por un año, al término del cual en caso de un desempeño satisfactorio a
juicio del Comité, se le otorgará el nombramiento en la categoría de enlace.
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Artículo 34.- En casos excepcionales y cuando peligre o se altere el orden social, los servicios
públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia
de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor o existan
circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, los titulares de las
dependencias o el Oficial Mayor respectivo u homólogo, bajo su responsabilidad, podrán autorizar el
nombramiento temporal para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva creación, considerado
para ser ocupado por cualquier servidor público, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de
reclutamiento y selección a que se refiere esta Ley. Este personal no creará derechos respecto al ingreso
al Sistema.
Una vez emitida la autorización deberá hacerse de conocimiento de la Secretaría en un plazo no
mayor de quince días hábiles, informando las razones que justifiquen el ejercicio de esta atribución y la
temporalidad de la misma.
Capítulo Cuarto
Del Subsistema de Desarrollo Profesional
Artículo 35.- Desarrollo Profesional es el proceso mediante el cual los servidores públicos de carrera
con base en el mérito podrán ocupar plazas vacantes de igual o mayor jerarquía, en cualquier
dependencia o en las entidades públicas y en las instituciones con las cuales exista convenio para tal
propósito.
Artículo 36.- Los Comités, en coordinación con la Secretaría, integrarán el Subsistema de Desarrollo
Profesional y deberán, a partir del Catálogo, establecer trayectorias de ascenso y promoción, así como
sus respectivas reglas a cubrir por parte de los servidores públicos de carrera.
Artículo 37.- Los servidores públicos de carrera podrán acceder a un cargo del Sistema de mayor
responsabilidad o jerarquía, una vez cumplidos los procedimientos de reclutamiento y selección
contenidos en esta Ley.
Para estos efectos, los Comités deberán tomar en cuenta el puntaje otorgado al servidor público en
virtud de sus evaluaciones del desempeño, promociones y los resultados de los exámenes de
capacitación, certificación u otros estudios que hubiera realizado, así como de los propios exámenes de
selección en los términos de los lineamientos que emitan los Comités.
Para participar en los procesos de promoción, los servidores profesionales de carrera deberán cumplir
con los requisitos del puesto y aprobar las pruebas que, para el caso, establezcan los Comités en las
convocatorias respectivas.
Artículo 38.- Cada Servidor Público de Carrera en coordinación con el Comité correspondiente podrá
definir su plan de carrera partiendo del perfil requerido para desempeñar los distintos cargos de su
interés.
Artículo 39.- La movilidad en el Sistema podrá seguir las siguientes trayectorias:
I. Vertical o trayectorias de especialidad que corresponden al perfil del cargo en cuyas posiciones
ascendentes, las funciones se harán más complejas y de mayor responsabilidad, y
II. Horizontal o trayectorias laterales, que son aquellas que corresponden a otros grupos o ramas de
cargos donde se cumplan condiciones de equivalencia, homologación, e incluso afinidad, entre los cargos
que se comparan, a través de sus respectivos perfiles. En este caso, los servidores públicos de carrera
que ocupen cargos equiparables podrán optar por movimientos laterales en otros grupos de cargos.
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Artículo 40.- Cuando por razones de reestructuración de la Administración Pública, desaparezcan
cargos del Catálogo de puestos y servidores públicos de carrera cesen en sus funciones, el Sistema
procurará reubicarlos al interior de las dependencias o en cualquiera de las entidades con quienes
mantenga convenios, otorgándoles prioridad en un proceso de selección.
Artículo 41.- Los servidores públicos de carrera, previa autorización de su superior jerárquico y de la
Secretaría, podrán realizar el intercambio de sus respectivos cargos para reubicarse en otra ciudad o
dependencia. Los cargos deberán ser del mismo nivel y perfil de acuerdo al Catálogo.
Artículo 42.- Los cargos deberán relacionarse en su conjunto con las categorías de sueldo que les
correspondan, procurando que entre un cargo inferior y el inmediato superior, existan condiciones
salariales proporcionales y equitativas.
Artículo 43.- Las dependencias, en apego a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría,
podrán celebrar convenios con autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, y
organismos públicos o privados para el intercambio de recursos humanos una vez cubiertos los perfiles
requeridos, con el fin de fortalecer el proceso de desarrollo profesional de los servidores públicos de
carrera y de ampliar sus experiencias.
Capítulo Quinto
Del Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades
Artículo 44.- La Capacitación y la Certificación de Capacidades son los procesos mediante los cuales
los servidores públicos de carrera son inducidos, preparados, actualizados y certificados para
desempeñar un cargo en la Administración Pública. La Secretaría emitirá las normas que regularán este
proceso en las dependencias.
Artículo 45.- Los Comités, con base en la detección de las necesidades de cada dependencia
establecerán programas de capacitación para el puesto y en desarrollo administrativo y calidad, para los
servidores públicos. Dichos programas podrán ser desarrollados por una o más dependencias en
coordinación con la Secretaría y deberán contribuir a la mejoría en la calidad de los bienes o servicios
que se presten. Los Comités deberán registrar sus planes anuales de capacitación ante la Secretaría,
misma que podrá recomendar ajustes de acuerdo a las necesidades del Sistema.
El Reglamento establecerá los requisitos de calidad exigidos para impartir la capacitación y
actualización.
Artículo 46.- La capacitación tendrá los siguientes objetivos:
I. Desarrollar, complementar, perfeccionar o actualizar los conocimientos y habilidades necesarios
para el eficiente desempeño de los servidores públicos de carrera en sus cargos;
II. Preparar a los servidores públicos para funciones de mayor responsabilidad o de naturaleza
diversa, y
III. Certificar a los servidores profesionales de carrera en las capacidades profesionales adquiridas.
Artículo 47.- El programa de capacitación tiene como propósito que los servidores públicos de carrera
dominen los conocimientos y competencias necesarios para el desarrollo de sus funciones.
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El programa de actualización se integra con cursos obligatorios y optativos según lo establezcan los
Comités en coordinación con la Secretaría. Se otorgará un puntaje a los servidores públicos de carrera
que los acrediten.
Artículo 48.- Los servidores públicos de carrera podrán solicitar su ingreso en distintos programas de
capacitación con el fin de desarrollar su propio perfil profesional y alcanzar a futuro distintas posiciones
dentro del Sistema o entidades públicas o privadas con las que se celebren convenios, siempre y cuando
corresponda a su plan de carrera.
Artículo 49.- Las dependencias, en apego a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría,
podrán celebrar convenios con instituciones educativas, centros de investigación y organismos públicos o
privados para que impartan cualquier modalidad de capacitación que coadyuve a cubrir las necesidades
institucionales de formación de los servidores profesionales de carrera.
Artículo 50.- Los Comités en coordinación con la Secretaría, determinarán mediante la forma y
términos en que se otorgará el apoyo institucional necesario para que los servidores profesionales de
carrera tengan acceso o continúen con su educación formal, con base en sus evaluaciones y conforme a
la disponibilidad presupuestal.
Artículo 51.- Al Servidor Público de Carrera que haya obtenido una beca para realizar estudios de
capacitación especial o educación formal, se le otorgarán las facilidades necesarias para su
aprovechamiento.
Si la beca es otorgada por la propia dependencia, el Servidor Público de Carrera quedará obligado a
prestar sus servicios en ella por un periodo igual al de la duración de la beca o de los estudios
financiados. En caso de separación, antes de cumplir con este periodo, deberá reintegrar en forma
proporcional a los servicios prestados, los gastos erogados por ese concepto a la dependencia.
Artículo 52.- Los servidores profesionales de carrera deberán ser sometidos a una evaluación para
certificar sus capacidades profesionales en los términos que determine la Secretaría por lo menos cada
cinco años. Las evaluaciones deberán acreditar que el servidor público ha desarrollado y mantiene
actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo.
Esta certificación será requisito indispensable para la permanencia de un Servidor Público de Carrera
en el Sistema y en su cargo.
Artículo 53.- Cuando el resultado de la evaluación de capacitación de un Servidor Público de Carrera
no sea aprobatorio deberá presentarla nuevamente. En ningún caso, ésta podrá realizarse en un periodo
menor a 60 días naturales y superior a los 120 días transcurridos después de la notificación que se le
haga de dicho resultado.
La dependencia a la que pertenezca el servidor público deberá proporcionarle la capacitación
necesaria antes de la siguiente evaluación.
De no aprobar la evaluación, se procederá a la separación del Servidor Público de Carrera de la
Administración Pública Federal y por consiguiente, causará baja del Registro.
Capítulo Sexto
Del Subsistema de Evaluación del Desempeño
Artículo 54.- La Evaluación del Desempeño es el método mediante el cual se miden, tanto en forma
individual como colectiva, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y
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metas asignadas a los servidores públicos, en función de sus habilidades, capacidades y adecuación al
puesto.
Artículo 55.- La Evaluación del Desempeño tiene como principales objetivos los siguientes:
I. Valorar el comportamiento de los servidores públicos de carrera en el cumplimiento de sus
funciones, tomando en cuenta las metas programáticas establecidas, la capacitación lograda y las
aportaciones realizadas;
II. Determinar, en su caso, el otorgamiento de estímulos al desempeño destacado a que se refiere
esta Ley;
III. Aportar información para mejorar el funcionamiento de la dependencia en términos de eficiencia,
efectividad, honestidad, calidad del servicio y aspectos financieros;
IV. Servir como instrumento para detectar necesidades de capacitación que se requieran en el ámbito
de la dependencia, y
V. Identificar los casos de desempeño no satisfactorio para adoptar medidas correctivas, de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 56.- Los estímulos al desempeño destacado consisten en la cantidad neta que se entrega al
Servidor Público de Carrera de manera extraordinaria con motivo de la productividad, eficacia y
eficiencia.
Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán un ingreso fijo, regular o
permanente ni formarán parte de los sueldos u honorarios que perciben en forma ordinaria los servidores
públicos.
El Reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones de acuerdo al nivel de
cumplimiento de las metas comprometidas.
Artículo 57.- Cada Comité desarrollará, conforme al Reglamento y los lineamientos que emita la
Secretaría, un proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estímulos al desempeño
destacado a favor de servidores públicos de su dependencia.
El Comité informará en la propuesta sus razonamientos y criterios invocados para justificar sus
candidaturas.
La dependencia hará la valoración de méritos para el otorgamiento de distinciones no económicas y
de los estímulos o reconocimientos económicos distintos al salario, con base en su disponibilidad
presupuestaria. Ello, de conformidad con las disposiciones del Sistema de Evaluación y Compensación
por el Desempeño.
Se consideran sujetos de mérito, aquellos servidores públicos de carrera que hayan realizado
contribuciones o mejoras a los procedimientos, al servicio, a la imagen institucional o que se destaquen
por la realización de acciones sobresalientes. Estos quedarán asentados en el Registro y se tomarán en
cuenta dentro de las agendas individuales de desarrollo.
Artículo 58.- Los Comités en coordinación con la Secretaría realizarán las descripciones y
evaluaciones de los puestos que formen parte del Sistema. Asimismo, establecerán los métodos de
evaluación de personal que mejor respondan a las necesidades de las dependencias.
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Las evaluaciones del desempeño serán requisito indispensable para la permanencia de un Servidor
Público de Carrera en el Sistema y en su puesto.
Capítulo Séptimo
Del Subsistema de Separación
Artículo 59.- Para efectos de esta Ley se entenderá por separación del Servidor Público de Carrera la
terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus
efectos.
Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin
responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas:
I. Renuncia formulada por el servidor público;
II. Defunción;
III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su
libertad;
IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le
asigna;
La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de
esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público;
V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia;
VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño,
y
VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale
el Reglamento.
El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la
Secretaría.
Artículo 61.- La licencia es el acto por el cual un Servidor Público de Carrera, previa autorización del
Comité, puede dejar de desempeñar las funciones propias de su cargo de manera temporal, conservando
todos o algunos derechos que esta Ley le otorga.
Para que un funcionario pueda obtener una licencia deberá tener una permanencia en el Sistema de
al menos dos años y dirigir su solicitud por escrito al Comité, con el visto bueno del superior jerárquico. El
dictamen de la solicitud deberá hacerse por escrito, de manera fundada y motivada.
La licencia sin goce de sueldo no será mayor a seis meses y sólo podrá prorrogarse en una sola
ocasión por un periodo similar, salvo cuando la persona sea promovida temporalmente al ejercicio de
otras comisiones o sea autorizada para capacitarse fuera de su lugar de trabajo por un periodo mayor.
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La licencia con goce de sueldo no podrá ser mayor a un mes y sólo se autorizará por causas
relacionadas con la capacitación del servidor público vinculadas al ejercicio de sus funciones o por
motivos justificados a juicio de la dependencia.
Artículo 62.- Para cubrir el cargo del Servidor Público de Carrera que obtenga licencia se nombrará
un Servidor Público de Carrera que actuará de manera provisional. La designación del servidor público
que ocupará dicho cargo se realizará conforme a las disposiciones reglamentarias.
Aquellos servidores profesionales de carrera que se hagan cargo de otra función, deberán recibir
puntuación adicional en su evaluación de desempeño.
Artículo 63.- La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y
demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su
cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes
aplicables.
Capítulo Octavo
Del Subsistema de Control y Evaluación
Artículo 64.- La Secretaría con apoyo de las dependencias establecerá mecanismos de evaluación
sobre la operación del Sistema a efecto de contar con elementos suficientes para su adecuado
perfeccionamiento.
Artículo 65.- La evaluación de resultados de los programas de capacitación que se impartan se
realizará con base en las valoraciones del desempeño de los servidores públicos que participaron,
buscando el desarrollo de la capacitación en la proporción que se identifiquen deficiencias.
Artículo 66.- Los Comités desarrollarán la información necesaria que permita a la Secretaría evaluar
los resultados de la operación del Sistema y emitirá reportes sobre el comportamiento observado en cada
uno de los Subsistemas.
Capítulo Noveno
De la estructura orgánica del Sistema
Sección Primera
De la Secretaría
Artículo 67.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, el
Sistema contará con los siguientes órganos:
La Secretaría: es la encargada de dirigir el funcionamiento del Sistema en todas las dependencias.
I. El Consejo: es una instancia de apoyo de la Secretaría, que tiene como propósito hacer
recomendaciones generales, opinar sobre los lineamientos, políticas, estrategias y líneas de acción que
aseguren y faciliten el desarrollo del Sistema, y
II. Los Comités son cuerpos colegiados, encargados de operar el Sistema en la dependencia que les
corresponda con base en la normatividad que emita la Secretaría para estos efectos.
Artículo 68.- La Secretaría se encargará de dirigir, coordinar, dar seguimiento y evaluar el
funcionamiento del Sistema en las dependencias y vigilará que sus principios rectores sean aplicados
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debidamente al desarrollar el Sistema, de acuerdo con lo establecido por la Ley, su Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 69.- La Secretaría contará con las siguientes facultades:
I. Emitir los criterios y establecer los programas generales del Sistema, para su implantación gradual,
flexible, descentralizada, integral y eficiente;
II. Elaborar el presupuesto anual para la operación del Sistema;
III. Administrar los bienes y recursos del Sistema;
IV. Expedir los manuales de organización y procedimientos requeridos para el funcionamiento del
Sistema;
V. Dictar las normas y políticas que se requieran para la operación del Sistema, en congruencia con
los lineamientos establecidos en los programas del Gobierno Federal;
VI. Dar seguimiento a la implantación y operación del Sistema en cada dependencia y en caso
necesario, dictar las medidas correctivas que se requieran, tomando las acciones pertinentes sobre
aquellos actos y omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas;
VII. Aprobar la constitución o desaparición de los Comités;
VIII. Aprobar las reglas, actos de carácter general y propuestas de reestructuración que emitan los
Comités de cada dependencia para el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, debiendo
señalar en su Reglamento cuáles son las que requieran de dicha aprobación;
IX. Aprobar los mecanismos y criterios de evaluación y puntuación;
X. Resolver las inconformidades que se presenten en la operación del Sistema;
XI. Promover y aprobar los programas de capacitación y actualización, así como la planeación de
cursos de especialización en los casos que señale el Reglamento;
XII. Establecer los mecanismos que considere necesarios para captar la opinión de la ciudadanía
respecto al funcionamiento del Sistema y del mejoramiento de los servicios que brindan las dependencias
a partir de su implantación, así como asesorarse por instituciones de educación superior nacionales o
extranjeras, empresas especializadas o colegios de profesionales;
XIII. Revisar de manera periódica y selectiva la operación del Sistema en las diversas dependencias;
XIV. Aplicar la presente Ley para efectos administrativos emitiendo criterios obligatorios sobre ésta y
otras disposiciones sobre la materia, para la regulación del Sistema;
XV. Ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones y acuerdos de
carácter general que pronuncie;
XVI. Aprobar los cargos que por excepción, sean de libre designación;
XVII. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones, y
XVIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables.
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Sección Segunda
Del Consejo Consultivo
Artículo 70.- El Consejo es un órgano de apoyo para el Sistema. Estará integrado por el titular de la
Secretaría, por los responsables de cada Subsistema, por los presidentes de los comités técnicos de
cada dependencia y por representantes de la Secretaría de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público
y del Trabajo y Previsión Social, contará además con un representante de los sectores social, privado y
académico, a invitación de los demás integrantes.
Son atribuciones del Consejo:
I. Conocer y opinar sobre el Programa Operativo Anual del Sistema en el proceso de dar seguimiento
a su observancia y cumplimiento en las áreas de la Administración Pública;
II. Opinar sobre los lineamientos, políticas, estrategias y líneas de acción que aseguren y faciliten el
desarrollo del Sistema;
III. Estudiar y proponer modificaciones al catálogo de puestos y al tabulador;
IV. Proponer mecanismos y criterios de evaluación y puntuación;
V. Recomendar programas de capacitación y actualización, así como el desarrollo de cursos de
especialización;
VI. Acordar la participación de invitados en las sesiones de Consejo, y
VII. Las que se deriven de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 71.- El Consejo estará presidido por el titular de la Secretaría y contará con un Secretario
Técnico.
Sección Tercera
De los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección
Artículo 72.- En cada dependencia se instalará un Comité que será el cuerpo técnico especializado
encargado de la implantación, operación y evaluación del Sistema al interior de la misma. Asimismo, será
responsable de la planeación, formulación de estrategias y análisis prospectivo, para el mejoramiento de
los recursos humanos de las dependencias y la prestación de un mejor servicio público a la sociedad; se
podrá asesorar de especialistas de instituciones de educación superior y de empresas y asociaciones
civiles especializadas, nacionales e internacionales y de colegios de profesionales.
Artículo 73.- Los Comités son responsables de planear, organizar e impartir la inducción general y la
inducción al puesto. Para ello, podrán coordinar la realización de cursos con instituciones de educación
media superior, técnica y superior.
Artículo 74.- Los Comités estarán integrados por un funcionario de carrera representante del área de
recursos humanos de la dependencia, un representante de la Secretaría y el Oficial Mayor o su
equivalente, quien lo presidirá.
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El Comité, al desarrollarse los procedimientos de ingreso actuará como Comité de Selección. En
sustitución del Oficial Mayor participará el superior jerárquico inmediato del área en que se haya
registrado la necesidad institucional o la vacante, quien tendrá derecho a voto y a oponer su veto
razonado a la selección aprobada por los demás miembros. En estos actos, el representante de la
Secretaría deberá certificar el desarrollo de los procedimientos y su resultado final.
Artículo 75.- En cada dependencia, los Comités tendrán las siguientes atribuciones:
I. Emitir reglas generales y dictar actos que definan las modalidades a través de las cuales se
implemente el Sistema, conforme a las necesidades y características de la propia institución, de acuerdo
con los lineamientos de la Secretaría, la presente Ley y disposiciones que de ella emanen;
II. Aprobar, en coordinación con la Secretaría, los cargos que por excepción sean de libre
designación;
III. Elaborar y emitir las convocatorias de los cargos a concurso;
IV. Proponer a la Secretaría políticas y programas específicos de ingreso, desarrollo, capacitación,
evaluación y separación del personal de su dependencia, acorde con los procesos que establece la
presente Ley;
V. Realizar estudios y estrategias de prospectiva en materia de productividad, con el fin de hacer más
eficiente la función pública;
VI. Elaborar los programas de capacitación, especialización para el cargo y de desarrollo
administrativo, producto de las evaluaciones del desempeño y de acuerdo a la detección de las
necesidades de la institución;
VII. Aplicar exámenes y demás procedimientos de selección, así como valorar y determinar las
personas que hayan resultado vencedoras en los concursos;
VIII. Elaborar el proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estímulos al desempeño
destacado a favor de servidores públicos de su dependencia;
IX. Determinar la procedencia de separación del servidor público en los casos establecidos en la
fracción IV del artículo 60 de este ordenamiento y tramitar la autorización ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, y
X. Las demás que se deriven de esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO CUARTO
Capítulo Primero
Del Recurso de Revocación
Artículo 76.- En contra de las resoluciones que recaigan en el procedimiento de selección en los
términos de esta Ley, el interesado podrá interponer ante la Secretaría, recurso de revocación dentro del
término de diez días contados a partir del día siguiente en que se haga del conocimiento, el nombre del
aspirante que obtuvo la calificación más alta en el procedimiento de selección.
Artículo 77.- El recurso de revocación se tramitará de conformidad a lo siguiente:
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I. El promovente interpondrá el recurso por escrito, expresando el acto que impugna, los agravios que
fueron causados y las pruebas que considere pertinentes, siempre y cuando estén relacionadas con los
puntos controvertidos;
II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos
controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;
III. Las pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas, si no se acompañan al escrito en el que se
interponga el recurso, y sólo serán recabadas por la autoridad, en caso de que las documentales obren
en el expediente en que se haya originado la resolución que se recurre;
IV. La Secretaría podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan
intervenido en el procedimiento de selección;
V. La Secretaría acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se
hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y
VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Secretaría dictará la resolución que proceda
en un término que no excederá de quince días hábiles.
Artículo 78.- El recurso de revocación contenido en el presente Título, versará exclusivamente en la
aplicación correcta del procedimiento y no en los criterios de evaluación que se instrumenten.
Los conflictos individuales de carácter laboral no serán materia del presente recurso.
Se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a las disposiciones del
presente Título.
Capítulo Segundo
De las Competencias
Artículo 79.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los
conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores
públicos sujetos a esta Ley.
En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 80.- En el caso de controversias de carácter administrativo derivadas de la aplicación de esta
Ley competerá conocerlas y resolverlas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir de ciento ochenta días después de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- El Reglamento de la presente Ley deberá emitirse en un plazo no mayor a 180
días, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
El Consejo deberá estar integrado a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor
de la presente Ley.
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Artículo Tercero.- A la entrada en vigor de la Ley, todos los servidores públicos de confianza en
funciones sujetos a la misma, serán considerados servidores públicos de libre designación, en tanto se
practiquen las evaluaciones que determine la Secretaría, en coordinación con las dependencias, para su
ingreso al Sistema.
Para estos efectos, las dependencias deberán impartir cursos de capacitación en las materias objeto
del cargo que desempeñen.
Ningún servidor público de confianza en funciones sujeto a la presente Ley podrá ser considerado
Servidor Público de Carrera antes de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Cuarto.- Cada dependencia, conforme a los criterios que emita la Secretaría, iniciará la
operación del Sistema de manera gradual, condicionado al estudio que se realice sobre las
características, particularidades, condiciones, requisitos y perfiles que conforman la estructura de la
dependencia respectiva, sin excederse del plazo máximo establecido en el párrafo siguiente.
El Sistema deberá operar en su totalidad en un periodo que no excederá de tres años a partir de la
iniciación de vigencia de esta Ley.
Una vez publicado el Reglamento todos los cargos vacantes deberán ser asignados a través de
concursos públicos y abiertos en tanto el Registro no opere en su totalidad. A partir del siguiente año
fiscal a su publicación se convocarán en los términos de esta Ley los concursos a primer ingreso.
La contravención a esta disposición será causa de responsabilidad del servidor público que haya
autorizado nombramientos sin apegarse al proceso de ingreso contenido en la presente Ley y motivará
su nulidad inmediata.
Artículo Quinto.- Los servidores públicos de las dependencias que a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley tengan en operación un sistema equivalente al del Servicio Profesional de Carrera que se
fundamente en disposiciones que no tengan el rango de ley, deberán sujetarse a este ordenamiento en
un plazo de 180 días contados a partir de la iniciación de su vigencia.
A efecto de no entorpecer la implantación y operación del Sistema, los Comités de cada dependencia
podrán funcionar temporalmente sin personal de carrera de la dependencia, hasta que se cuente con
estos servidores en la propia dependencia.
Artículo Sexto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las previsiones necesarias en el
proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Federación para cubrir las erogaciones que deriven de
la aplicación de esta Ley con cargo al presupuesto de las dependencias.
Artículo Séptimo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Se abroga el Acuerdo por el que se crea la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil como un
Instrumento de Coordinación y Asesoría del Ejecutivo Federal para la Instauración del Servicio Civil de
Carrera de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
junio de 1983 y el Reglamento Interior de la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1984. Las referencias a esta Comisión se entenderán
realizadas a la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- ..........
ARTÍCULO TERCERO.- ..........
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ARTÍCULO CUARTO.- ..........
México, D.F., a 3 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. María de las Nieves García Fernández, Secretaria.- Sen. Yolanda E.
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del
mes de abril de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma el artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de septiembre de 2005
Artículo Unico.- Se reforma el Artículo 8 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- Los criterios y mecanismos de profesionalización de los servidores públicos de la Secretaría
de Relaciones Exteriores no miembros del Servicio Exterior Mexicano con plazas de estructura de los
niveles de Enlace a Director General y que no se encuentren en los llamados Gabinetes de Apoyo
referidos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, quedarán
sujetos a una normatividad que expida el Congreso al amparo de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, a
la que se propondrán las modificaciones necesarias a efecto de garantizar sus derechos laborales dentro
de la Secretaría de Relaciones Exteriores en condiciones generales de igualdad, con base en los
principios de legalidad, eficiencia, imparcialidad, equidad, certidumbre laboral, capacitación, movilidad,
desarrollo profesional y humano y competencia por mérito. Hasta en tanto se definan estas disposiciones,
los servidores públicos no miembros del Servicio Exterior Mexicano permanecerán como servidores
públicos de libre designación.
Segundo.- Se integrará una Comisión Ad-hoc que será presidida por el Presidente de la Comisión de
Personal de la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual estará conformada por el Presidente de la
Asociación del Servicio Exterior Mexicano por miembros del Servicio Exterior Mexicano y por servidores
públicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores no miembros del servicio exterior que ocupan plaza de
estructura del nivel de Enlace a Director General y que no se encuentren en los llamados Gabinetes de
Apoyo referidos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, todos
los cuales serán electos por sus pares para tal efecto. Ambos grupos (miembros del servicio exterior y no
miembros del servicio exterior) estarán representados en números equivalentes.
Esta Comisión elaborará una propuesta de normatividad al amparo de la Ley del Servicio Exterior
Mexicano señalado en el Primer Transitorio de este Decreto, para que se realicen las adecuaciones
necesarias, en donde se establecerá que la administración de los servidores públicos y del Servicio
Exterior Mexicano quedará bajo la dirección de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin menoscabo de
los derechos de los miembros del propio servicio exterior, así como de los servidores públicos de la
Cancillería no miembros del servicio exterior con plaza de estructura del nivel de Enlace a Director
General y que no se encuentren en los llamados Gabinetes de Apoyo referidos en la Ley del Servicio
Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal. La Comisión Ad-hoc adoptará el proyecto
respectivo según las reglas de procedimiento que la misma establezca para sus labores.
Dicha Comisión conciliará las obligaciones y derechos de los miembros del Servicio Exterior Mexicano
y de los servidores públicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores antes mencionados. Para la
redacción del proyecto respectivo la citada Comisión utilizará la plantilla autorizada de plazas de
estructura y puestos y el Catálogo General de Puestos previsto en la Ley y el Reglamento del Servicio
Exterior Mexicano vigentes, en cuya elaboración y actualización participarán los representantes de
ambos grupos.
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La Secretaría de Relaciones Exteriores, deberá coordinar la integración de la Comisión en un plazo no
mayor a 30 días contados a partir de la publicación del presente Decreto.
Tercero.- En tanto no entre en vigor la normatividad que formule el Congreso a la que se hace
mención en el Primer Transitorio de este Decreto, las plazas vacantes en la Secretaría de Relaciones
Exteriores serán cubiertas, indistintamente, por miembros del Servicio Exterior Mexicano y/o los
servidores públicos de la Secretaría de Relaciones Exteriores no miembros del Servicio Exterior que
ocupan plaza de estructura del nivel de Enlace a Director General y que no se encuentren en los
llamados Gabinetes de Apoyo referidos en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración
Pública Federal. En el caso de plazas vacantes del nivel de Enlace, éstas podrán ser ocupadas
indistintamente por miembros del Servicio Exterior Mexicano y/o servidores públicos no miembros del
Servicio Exterior Mexicano, en el entendido de que estos últimos serán considerados como servidores
públicos de libre designación en tanto no se emitan las disposiciones del régimen jurídico señalado en el
Primer Transitorio de este Decreto.
Cuarto.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 28 de junio de 2005.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de agosto de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, párrafo tercero, 14, fracción III y 32, segundo párrafo
y se adicionan un inciso f) a la fracción IV del artículo 13 y un tercer párrafo al artículo 30, de la Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 22 de noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen.
Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I.
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro días del
mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.