Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica

  • ARTICULO 1. Corresponde exclusivamente a la Nación, generar, conducir, transformar, distribuir y abastecer energía eléctrica que tenga por objeto la prestación de servicio público, en los términos del Artículo 27 Constitucional. En esta materia no se otorgarán concesiones a los particulares y la Nación aprovechará, a través de la Comisión Federal de Electricidad, los bienes y recursos naturales que se requieran para dichos fines.

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  • ARTICULO 2. Todos los actos relacionados con el servicio público de energía eléctrica son de orden público:

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  • ARTICULO 3. No se considera servicio público:

    1. La generación de energía eléctrica para autoabastecimiento, cogeneración o pequeña producción;

    2. La generación de energía eléctrica que realicen los productores independientes para su venta a la Comisión Federal de Electricidad;

    3. La generación de energía eléctrica para su exportación, derivada de cogeneración, producción independiente y pequeña producción;

    4. La importación de energía eléctrica por parte de personas físicas o morales, destinada exclusivamente al abastecimiento para usos propios; y

    5. La generación de energía eléctrica destinada a uso en emergencias derivadas de interrupciones en el servicio público de energía eléctrica. Artículo reformado DOF 23-12-1992

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  • ARTICULO 4. Para los efectos de esta Ley, la prestación del servicio público de energía eléctrica comprende:

    1. La planeación del sistema eléctrico nacional;

    2. La generación, conducción, transformación, distribución y venta de energía eléctrica, y;

    3. La realización de todas las obras, instalaciones y trabajos que requieran la planeación, ejecución, operación y mantenimiento del sistema eléctrico nacional.

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  • ARTICULO 5. La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal dictará, conforme a la política nacional de energéticos, las disposiciones relativas al servicio público de energía eléctrica, que deberán ser cumplidas y observadas por la Comisión Federal de Electricidad y por todas las personas físicas o morales que concurran al proceso productivo. Artículo reformado DOF 27-12-1983

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  • ARTICULO 6. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal autorizará, en su caso, los programas que someta a su consideración la Comisión Federal de Electricidad, en relación con los actos previstos en el Artículo 4o. Todos los aspectos técnicos relacionados con la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica serán responsabilidad exclusiva de la Comisión Federal de Electricidad. Artículo reformado DOF 27-12-1983

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