Ley del Sistema de Horario en los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1. La presente Ley es de aplicación general y regirá en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés general, su aplicación y vigilancia estará a cargo del Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal tengan asignada competencia sobre la materia que regula el presente ordenamiento.
Artículo 2. Se reconoce para los Estados Unidos Mexicanos la aplicación y vigencia de los husos horarios 90 grados, 105 grados y 120 grados oeste del meridiano de Greenwich y los horarios que les corresponden conforme a su ubicación, aceptando los acuerdos tomados en la Conferencia Internacional de Meridianos de 1884, que establece el meridiano cero.
Artículo 3. Para el efecto de la aplicación de esta Ley, se establecen dentro del territorio nacional las siguientes zonas y se reconocen los meridianos que les correspondan:
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Zona Centro: Referida al meridiano 90 grados al oeste de Greenwich y que comprende la mayor parte del territorio nacional, con la salvedad de lo establecido en los numerales II, III y IV de este mismo artículo;
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Zona Pacífico: Referida al meridiano 105 oeste y que comprende los territorios de los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit, Sinaloa y Sonora;
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Zona Noroeste: Referida al meridiano 120 oeste y que comprende el territorio del Estado de Baja California, y
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Las islas, arrecifes y cayos quedarán comprendidos dentro del meridiano al cual corresponda su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos de derecho internacional aceptados.
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Artículo 4. El sistema normal de medición del tiempo en la República, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos que anteceden, podrá ser modificado mediante decreto del Honorable Congreso de la Unión que establezca horarios estacionales.
Artículo 5. Cualquier propuesta de establecimiento o modificación de horarios estacionales deberá ser presentada al Honorable Congreso de la Unión, a más tardar el 15 de noviembre del año inmediato anterior al que se pretende modificar el horario. El decreto respectivo deberá ser emitido a más tardar el 15 de diciembre del mismo año.
Artículo 6. En el caso del establecimiento de horarios estacionales, el Ejecutivo Federal en coordinación con los Ejecutivos Estatales y del Distrito Federal, difundirán, con la anticipación debida, el Decreto por medio del cual se establece dicho horario, para el conocimiento de la población.
Artículo 7. Las dependencias de los ejecutivos federal, y estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tomarán las medidas necesarias a efecto de implementar de forma eficiente los horarios estacionales decretados.