Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
ARTÍCULO 103. Cometen infracciones a lo dispuesto por esta Ley, quienes en calidad de Informantes del Sistema:
-
Se nieguen a proporcionar datos, informes o a exhibir documentos cuando deban hacerlo, dentro del plazo que se les hubiere señalado;
-
Suministren datos falsos, incompletos o incongruentes;
-
Omitan inscribirse en los registros establecidos por esta Ley o no proporcionen la información que para éstos se requiera;
-
Se opongan a las inspecciones de verificación que en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley realicen los inspectores, recolectores o censores y en general de cualquier representante de cualquiera de las Unidades que se encuentre facultado para ello, y
-
Utilicen indebidamente las denominaciones censo nacional o cuentas nacion.
También cometen infracción a la presente Ley quienes se nieguen a desempeñar funciones censales.
Los actos u omisiones en que incurran las personas morales que impidan el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de Información, también serán considerados infracciones a la presente Ley.
-
ARTÍCULO 104. Son infracciones imputables a los servidores públicos del Instituto o a los servidores públicos de las Unidades las siguientes:
-
La revelación de datos confidenciales;
-
La violación de las reservas de los secretos de carácter industrial o comercial o de cualquier otro tipo, o el suministro en forma nominativa o individualizada de los datos proporcionados por los Informantes del Sistema;
-
La inobservancia de la reserva en materia de Información, cuando por causas de seguridad nacional hubiese sido declarada de divulgación restringida por la Junta de Gobierno;
-
La participación deliberada en cualquier acto u omisión que entorpezca el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de Información;
-
Impedir, sin justificación, el libre ejercicio de los derechos de acceso y rectificación de datos, cuando estuvieren a cargo de los registros administrativos establecidos por Ley, y
-
Impedir el acceso del público a la Información a que tenga derecho.
-
ARTÍCULO 105. Se reputarán infracciones de los recolectores o censores y auxiliares, cuando:
-
Se nieguen a cumplir con las funciones que les sean encomendadas;
-
Violen la confidencialidad de los datos que se hayan captado para efectos estadísticos o revelen en forma nominativa o individualizada dichos datos, y
-
Cometan actos o incurran en omisiones que impidan el desarrollo normal de los levantamientos censales o de los procesos de generación de Información.
Para los efectos de este Título, serán considerados como recolectores o censores, las personas a las que el Instituto encomiende labores propias de recolección y recopilación de Información en forma periódica o durante el levantamiento censal, y como auxiliares, a quienes desempeñen cualquier otra actividad relacionada con el proceso de elaboración de la estadística y la obtención de datos de carácter geográfico.
-