Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

  • ARTÍCULO 113. En contra de los actos o resoluciones que dicte el Instituto, el interesado podrá interponer ante éste, el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.

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  • ARTÍCULO 114. El plazo para interponer el recurso de revisión, será de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución o se tenga conocimiento del acto que se recurra.

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  • ARTÍCULO 115. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante el propio Instituto y será resuelto por el superior jerárquico del servidor público que haya emitido la resolución impugnada o haya realizado el acto impugnado, salvo que se trate de resoluciones o actos del Presidente del Instituto, en cuyo caso será resuelto por la Junta de Gobierno. Dicho escrito deberá expresar:

    1. El nombre del recurrente, y del tercero perjudicado si lo hubiere, así como el lugar que señale para efectos de notificaciones;

    2. El acto o resolución que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;

    3. Los agravios que se causan al recurrente, y

    4. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto de que se trate.

    El escrito de interposición del recurso a que se refiere este artículo, deberá ser acompañado del documento que acredite la personalidad del promovente cuando actúe en nombre de otro o de personas morales, de una copia de la resolución o acto que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, así como de la documentación que ofrezca como prueba. Tratándose de solicitudes que por no haberse resuelto en tiempo se entiendan negadas, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento, o el documento sobre el cual no hubiere recaído resolución alguna.

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  • ARTÍCULO 116. La interposición del recurso de revisión suspenderá la ejecución de la resolución o del acto impugnado, siempre y cuando:

    1. Lo solicite expresamente el recurrente;

    2. Sea procedente el recurso;

    3. No se siga perjuicio al interés social, y

    4. Tratándose de multas, el recurrente garantice el crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la Federación.

    El Instituto deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes al de la interposición del recurso de revisión.

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  • ARTÍCULO 117. El recurso de revisión se tendrá por no interpuesto y se desechará cuando:

    1. Se presente fuera de plazo;

    2. No se acredite la personalidad del recurrente, y

    3. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a menos que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.

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  • ARTÍCULO 118. Se desechará por improcedente el recurso de revisión cuando éste se interponga contra actos o resoluciones:

    1. Que sean materia de otro recurso o medio de defensa que se encuentre pendiente de resolución, presentado por el mismo promovente y por el mismo acto o resolución impugnado;

    2. Que no afecten los intereses jurídicos del promovente;

    3. Consumados de un modo irreparable, y

    4. Consentidos expresamente.

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  • ARTÍCULO 119. Será sobreseído el recurso cuando:

    1. El promovente se desista expresamente del recurso;

    2. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta a su persona;

    3. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior, y

    4. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo.

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  • ARTÍCULO 120. La autoridad encargada de resolver el recurso de revisión podrá:

    1. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;

    2. Confirmar el acto impugnado;

    3. Declarar la inexistencia del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, y

    4. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

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  • ARTÍCULO 121. La resolución del recurso de revisión se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.

    La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.

    Igualmente, la autoridad deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.

    Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses.

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  • ARTÍCULO 122. No se podrán revocar o modificar los actos o resoluciones administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

    La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se precisará ésta.

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  • ARTÍCULO 123. El recurrente podrá esperar la resolución expresa o impugnar, en un plazo de cuatro meses contados a partir de la presentación del recurso, la presunta confirmación del acto impugnado.

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  • ARTÍCULO 124. La autoridad ante la cual se tramite el recurso podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad.

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  • ARTÍCULO 125. Cuando haya de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus alegatos y presenten los documentos que estimen procedentes.

    No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso de revisión, hechos, documentos o alegatos del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo haya hecho.

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  • ARTÍCULO 126. A lo dispuesto por el presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.

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  1. << TÍTULO CUARTO