Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica

  • ARTÍCULO 33. Las Unidades del Estado distintas al Instituto, cuando desarrollen actividades relacionadas con la producción, integración, conservación y difusión de Información de Interés Nacional, deberán:

    1. Observar las bases, normas y principios que el Instituto, a propuesta de los Comités Ejecutivos de los Subsistemas, establezca y dé a conocer para producir, integrar y difundir Información;

    2. Colaborar en la integración del catálogo nacional de indicadores a que se refiere el artículo 56 de esta Ley;

    3. Elaborar, sujetándose a las disposiciones aplicables y a las disponibilidades presupuestarias, los anteproyectos de presupuestos anuales de los trabajos estadísticos y geográficos de su competencia, en concordancia con los programas a que se refiere el artículo 9 de esta Ley;

    4. Proponer, en tiempo y forma, al Comité Ejecutivo que corresponda, los proyectos de normas técnicas y metodologías que, en el ámbito de sus funciones, sean necesarias para la realización de las Actividades tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales y las mejores prácticas en la materia; así como los temas, información o indicadores que deban someterse a consideración de la Junta de Gobierno para efectos de la fracción II del artículo 77 de esta Ley;

    5. Proporcionar al Instituto, directamente o a través de su coordinador, la Información que éste le solicite;

    6. Resguardar y conservar la Información, así como los metadatos o especificaciones concretas de la aplicación de las metodologías que hubieren utilizado en la elaboración de la misma, en la forma y términos que, previo acuerdo con el coordinador de la Unidad que corresponda, señale el Instituto, y

    7. Realizar las demás actividades que sean necesarias para el cumplimiento de las previsiones anteriores.

    Cuando por mandato legal las Unidades estén facultadas para producir y dar a conocer Información Estadística y Geográfica deberán observar lo que al respecto determine la ley correspondiente, sin perjuicio de que apliquen, en lo conducente, lo señalado en la fracción I de este artículo.

    El Banco de México determinará las normas relativas a la información que produzca y requiera, para la conducción de la política monetaria.

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  • ARTÍCULO 34. Para el correcto funcionamiento y coordinación del Sistema, se designará a un coordinador por cada grupo de Unidades correspondientes a una misma cámara legislativa federal o local; dependencia o entidad paraestatal de la administración pública federal; entidad federativa; organismo constitucional autónomo federal o de las entidades federativas, municipio o tribunal administrativo, así como del Poder Judicial de la Federación o de los tribunales superiores de justicia de las entidades federativas.

    Las designaciones deberán recaer en personas que ocupen, al menos, el nivel de titular de unidad o su equivalente, o el nivel inmediato inferior al de aquélla a la que corresponda hacer el nombramiento y que preferentemente cuenten con conocimientos y experiencia en materia de Información. Cada coordinador deberá nombrar a su suplente quien deberá ocupar el nivel inmediato inferior a aquél.

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  • ARTÍCULO 35. Los coordinadores a que se refiere el artículo anterior tendrán bajo su responsabilidad:

    1. Ser el enlace del grupo de Unidades que corresponda con el Instituto;

    2. Participar en los Comités de los Subsistemas en términos de la presente Ley;

    3. Dar a conocer a las Unidades que coordinen, los acuerdos alcanzados en los Comités en los que participen, así como apoyar a los Comités de los Subsistemas en la supervisión de su ejecución y cumplimiento;

    4. Solicitar a las Unidades que coordinen la integración de la Información que solicite el Instituto;

    5. Promover el cumplimiento y aplicación de las normas técnicas y disposiciones de carácter general que expida el Instituto, y

    6. Proponer al Comité Ejecutivo respectivo los indicadores y normas técnicas de las Unidades que coordinen.

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  • ARTÍCULO 36. A efecto de apoyar en la capacitación y actualización de los servidores públicos de las Unidades, así como en la investigación permanente en temas de producción y análisis de la Información, el Instituto podrá realizar las funciones siguientes:

    1. Elaborar un programa permanente y actualizado, de formación y perfeccionamiento de las capacidades técnicas de los servidores públicos de las Unidades, así como un programa de investigación permanente en temas de producción y análisis de la Información, para atender las necesidades de las Unidades;

    2. Realizar estudios relativos al Sistema;

    3. Realizar investigaciones sobre nuevas metodologías para la producción y difusión de Información;

    4. Analizar y adecuar al ámbito nacional, las recomendaciones que emitan los organismos internacionales para la generación de Información;

    5. Actuar como consultor técnico de las Unidades del Estado;

    6. Realizar estudios permanentes de la legislación en materia estadística y geográfica vigente en cada una de las entidades federativas, así como de derecho comparado, y

    7. Capacitar a los servidores públicos de las Unidades del Estado.

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