LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO
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LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 11-05-2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL
SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN.
ARTÍCULOS PRIMERO A DÉCIMO SEGUNDO.- ……….
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Se expide la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano.
LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Se crea el organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, no
sectorizado, denominado Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dotado de personalidad
jurídica y patrimonio propio, así como de autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión que tiene
por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor
número de personas en cada una de las entidades federativas a contenidos que promuevan la
integración nacional, la formación educativa, cultural y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la
difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional,
independencia editorial y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión
de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad.
El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá contar con las concesiones
necesarias y cumplir con lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones normativas aplicables.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano del Sistema;
II. Contraloría: La Contraloría Interna del Sistema;
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III. Presidente: El titular de la Presidencia del Sistema;
IV. Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Sistema;
V. Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Sistema;
VI. Ley: La Ley del Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano;
VII. Medio público de radiodifusión: La estación de radio o televisión de una dependencia o
entidad de la Administración Pública Federal, que opera mediante concesión, cuyo contenido
programático se basa en la pluralidad política, cultural y social del país y que tiene por objeto
promover la educación, los valores democráticos, el servicio social, la información veraz y
objetiva y la participación ciudadana;
VIII. Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. Secretario: El titular de la Secretaría de la Junta de Gobierno del Sistema, y
X. Sistema: El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.
Artículo 3. El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano tendrá su domicilio legal en la
Ciudad de México, Distrito Federal.
Capítulo II
Del Patrimonio del Sistema
Artículo 4. El patrimonio del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano se integra por:
I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio
fiscal correspondiente;
II. Los derechos y bienes muebles e inmuebles que le sean asignados por el sector público;
III. Los ingresos propios provenientes de los servicios que preste sin que se encuentre
comprendida la emisión de mensajes comerciales y venta de publicidad, y
IV. Los demás ingresos que perciba en los términos de las disposiciones aplicables, que podrán
consistir en patrocinios, donaciones, legados, derechos y otras que reciba de personas
físicas y morales.
Artículo 5. Para los efectos de este capítulo, se entiende por patrocinio el pago en efectivo o en
especie que realiza cualquier persona denominada patrocinador, a fin de que se haga la mención o
presentación visual de la denominación o razón social de la persona que realizó el pago, sin inducir la
comercialización o venta de ningún producto o servicio.
Artículo 6. Los patrocinios tendrán las siguientes características:
I. Deberán constar por escrito y establecer los derechos y obligaciones específicos entre el
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y el Patrocinador;
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II. Su formato no podrá corresponder al de un anuncio comercial y su duración no podrá
exceder de cinco segundos;
III. Únicamente podrá hacer la mención o presentación visual del nombre, denominación o razón
social del patrocinador, sin destacar ni exaltar sus atributos específicos;
IV. Podrá mencionarse o presentarse visualmente la rúbrica, lema o eslogan del patrocinador;
V. Mediante el patrocinio podrá informarse al público de apoyos o donativos de carácter social
que lleve a cabo el patrocinador, y
VI. El patrocinio podrá financiar la instalación y operación de estaciones de radiodifusión, así
como de producción de segmentos o programas completos de radiodifusión.
Capítulo III
De los Principios Rectores
Artículo 7. El Sistema tendrá como principios rectores:
I. Promover el conocimiento, los derechos humanos, libertades y difusión de los valores
cívicos;
II. El compromiso ético con la información objetiva, veraz y plural, que se deberá ajustar
plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social y cultural
del país;
III. Facilitar el debate político de las diversas corrientes ideológicas, políticas y culturales;
IV. Promover la participación ciudadana mediante el ejercicio del derecho de acceso a los
medios públicos de radiodifusión;
V. Promover la pluralidad de contenidos en la programación y a los acontecimientos
institucionales, sociales, culturales y deportivos, dirigidos a todos los sectores de la
audiencia, prestando atención a aquellos temas de especial interés público;
VI. Promover la difusión y conocimiento de las producciones culturales nacionales,
particularmente las cinematográficas;
VII. Apoyar la integración social de las minorías y atender a grupos sociales con necesidades
específicas;
VIII. Fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre mujeres y hombres, evitando toda
discriminación entre ellos;
IX. Promover el conocimiento de las artes, la ciencia, la historia y la cultura;
X. Velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales que disponga;
XI. Procurar la más amplia audiencia y la máxima continuidad y cobertura geográfica y social,
con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética;
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XII. Promover el conocimiento científico y cultural, la salvaguarda y el respeto de los valores
ecológicos y de protección del medio ambiente;
XIII. Preservar los derechos de los menores, y
XIV. Los demás principios que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 8. El Sistema deberá dar espacio a las obras de producción independiente que contribuyan a
promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así como a la expresión de la diversidad
y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad, para lo cual
destinará por lo menos un treinta por ciento de su programación semanal.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente:
I. La Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
II. La Ley de Vías Generales de Comunicación;
III. La Ley General de Bienes Nacionales;
IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
V. Código Civil Federal, y
VI. Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 10. El Sistema estará obligado a brindar información a los particulares en términos de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a conceder la réplica a
quien corresponda de conformidad con la legislación aplicable y a establecer un defensor de la audiencia
en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Capítulo IV
De las Atribuciones y Conformación
Artículo 11. Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinarse con los medios públicos de radiodifusión de carácter federal, a efecto de
garantizar el cumplimiento de sus fines;
II. Colaborar y coadyuvar en el desarrollo de las actividades realizadas por los medios públicos
de radiodifusión estatales y municipales;
III. Preservar y difundir los acervos audiovisuales de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal;
IV. Realizar, promover y coordinar la generación, producción, difusión y distribución de
materiales y contenidos audiovisuales que promuevan el respeto a los derechos humanos, el
interés superior de la niñez, la igualdad y la no discriminación, por sí mismo o a través de
terceros;
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V. Constituirse en una plataforma para la libre expresión, que promueva el desarrollo educativo,
cultural y cívico de los mexicanos y promover el intercambio cultural internacional;
VI. Diseñar, desarrollar y aplicar un programa anual de actividades en el que se prevean
propuestas y cumplimiento de metas específicas para el mejoramiento en la prestación del
servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios públicos de radiodifusión;
VII. Proponer a la Secretaría y la Secretaría de Gobernación las actualizaciones que se estimen
necesarias al marco jurídico que regula los medios públicos de radiodifusión y participar en la
formulación de los proyectos de iniciativas de leyes, decretos, disposiciones reglamentarias y
otras normas de carácter general relativas a esa actividad;
VIII. Participar en la formación de recursos humanos especializados en la operación de los
medios públicos de radiodifusión, a través de la formulación y ejecución de programas y
cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y
auxiliar, promoviendo la igualdad de género;
IX. Fomentar la incorporación de las tecnologías digitales de radiodifusión y telecomunicaciones
en la prestación de los servicios de los medios públicos de radiodifusión;
X. Emitir opinión sobre el contenido programático y la función desarrollada por los medios
públicos de radiodifusión, fomentando el desarrollo de la radiodifusión de carácter
informativa, cultural, social, científica y educativa, de acuerdo con los principios establecidos
en esta Ley;
XI. Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del Sistema;
XII. Llevar a cabo todas las acciones necesarias para el cumplimiento satisfactorio de los
principios y fines de los medios públicos de radiodifusión;
XIII. En la prestación de los servicios de radiodifusión a cargo del Sistema, estará prohibida toda
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias
sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
XIV. Las demás que le correspondan, conforme a esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 12. Además de las actividades necesarias para el ejercicio de sus funciones, el Sistema
podrá tramitar nuevas concesiones a efecto de contar con la cobertura territorial necesaria que le permita
cumplir cabalmente con sus principios rectores.
Capítulo V
De los Órganos de Dirección y Administración
Artículo 13. La dirección y administración del Sistema corresponden a:
I. La Junta de Gobierno, y
II. El Presidente.
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La Presidencia contará con la estructura administrativa que se establezca en el Estatuto Orgánico.
Los cargos en la Junta de Gobierno serán de carácter honorífico.
Artículo 14. La Junta de Gobierno se integrará conforme al principio de paridad de género por:
a) La persona que presida el Sistema;
b) Una persona representante de la Secretaría de Gobernación;
c) Una persona representante de la Secretaría de Educación Pública;
d) Una persona representante de la Secretaría de Salud, y
e) Tres personas representantes del Consejo Ciudadano.
Las y los representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel mínimo de Dirección General y las
personas que las y los suplan el nivel jerárquico inmediato inferior, quienes contarán con las mismas
facultades que sus propietarias o propietarios en caso de ausencia.
Las y los integrantes designados por el Consejo Ciudadano durarán en su encargo cuatro años, con
posibilidad de ratificación por otro período igual.
La Presidencia de la Junta de Gobierno estará a cargo de quien presida el Sistema.
La Junta de Gobierno adoptará sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes presentes. La
Presidencia de la Junta tendrá voto de calidad en caso de empate.
Las y los integrantes de la Junta de Gobierno deberán excusarse de participar en la atención,
tramitación o resolución de cualquier asunto de la competencia de dicho órgano colegiado, cuando exista
algún interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos en los que puedan recibir un beneficio
personal, su cónyuge o parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles;
o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte.
Artículo reformado DOF 11-05-2022
Artículo 15. La Junta de Gobierno es la autoridad suprema del Sistema y tendrá las siguientes
atribuciones indelegables:
I. Establecer las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el
Sistema, relativas al cumplimiento de su objeto, así como en materia de finanzas,
investigación, desarrollo tecnológico y administración general;
II. Aprobar, a propuesta del Presidente, el programa anual de actividades en el que se prevean
propuestas y cumplimiento de metas específicas para el mejoramiento en la prestación del
servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios públicos de radiodifusión, mediante
principios básicos en materia de producción y programación;
III. Fomentar entre los medios públicos de radiodifusión el cabal cumplimiento de las normas que
regulan su actividad, así como de los actos y resoluciones que emitan las autoridades
administrativas competentes;
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IV. Valorar y, en su caso, remitir a la Secretaría y a la Secretaría de Gobernación las propuestas
de modificaciones legales y reglamentarias en materia de regulación de medios públicos de
radiodifusión, considerando el proyecto que presente el Presidente;
V. Aprobar los programas y anteproyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos del
Sistema, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable, tomando
en consideración las propuestas que le presente el Presidente;
VI. Aprobar su reglamento de sesiones, considerando la propuesta que formule el Presidente;
VII. Remitir los anteproyectos de presupuestos a la Dependencia competente para su integración
en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal;
VIII. Conocer y aprobar los informes sobre el ejercicio del presupuesto autorizado que le presente
el Presidente;
IX. Examinar y, en su caso, aprobar el informe anual de actividades del Sistema así como los
demás informes generales o especiales que la Junta de Gobierno le requiera, en el marco de
las obligaciones que esta Ley impone al Presidente;
X. Aprobar la estructura básica de la organización del Sistema y las modificaciones que
procedan a la misma, así como aprobar el Estatuto Orgánico, considerando la propuesta del
Presidente;
XI. Aprobar las políticas para implementar los indicadores y evaluaciones de desempeño de los
empleados del Sistema, atendiendo a la propuesta que presente el Presidente;
XII. Nombrar y remover, a propuesta de su Presidente, al Secretario de la Junta de Gobierno y al
Prosecretario, quien suplirá en sus ausencias al Secretario;
XIII. Nombrar y remover a propuesta del Presidente, a los servidores públicos del Sistema que
ocupen cargos dentro de las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, en los
términos que señale el Estatuto Orgánico;
XIV. Establecer los supuestos en que podrá sustituirse o limitarse la representación legal
conferida al Presidente, así como los casos en que será necesaria su previa y especial
aprobación para la realización de actos de dominio, de administración o de pleitos y
cobranzas;
XV. Establecer, con sujeción a las disposiciones legales relativas, las normas y bases para la
adquisición, arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Sistema requiera para el
cumplimiento de sus fines;
XVI. Aprobar anualmente previo informe del funcionario competente de la Secretaría de la Función
Pública y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del Sistema y autorizar
la publicación de los mismos;
XVII. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el
Presidente pueda disponer de los activos fijos del Sistema que no correspondan a las
operaciones propias del objeto de la misma;
XVIII. Constituir comités con fines específicos con base en la disponibilidad presupuestaria;
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XIX. Autorizar la obtención de préstamos para el financiamiento del Sistema, en los términos de
las disposiciones aplicables en materia de deuda pública, así como observar los lineamientos
que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades
financieras;
XX. Aprobar anualmente, a propuesta del Presidente, el informe de actividades del Sistema a fin
de que éste lo presente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión;
XXI. Considerar y resolver sobre las propuestas, proyectos y recomendaciones que le presenta el
Consejo Ciudadano;
XXII. Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Junta de Gobierno, cualquiera de sus
miembros o el Presidente someta a su consideración, y
XXIII. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley, su Estatuto Orgánico y demás
ordenamientos legales y administrativos aplicables.
Artículo 16. La organización, funcionamiento y periodicidad de las sesiones de la Junta de Gobierno
se establecerán en el Estatuto Orgánico del Sistema, así como las funciones del Secretario de la propia
Junta.
Artículo 17. El Presidente del Sistema será designado, a propuesta del Ejecutivo Federal, con el voto
de dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, de la
Comisión Permanente.
Artículo 18. Para ser Presidente del Sistema se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Contar con nivel de licenciatura y con experiencia mínima de cinco años en las materias
objeto del Sistema;
III. Tener cumplidos treinta y cinco años de edad al día de su designación;
IV. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargos de dirección nacional o estatal, en algún
partido o agrupación política, en los dos años anteriores a su designación;
V. No haber sido condenado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de Secretario de Estado, Procurador o Fiscal
General de la República, Gobernador, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputado o
senador en el año anterior a su nombramiento, y
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VII. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año
de prisión.
Artículo 19. El Presidente del Sistema durará en su cargo cinco años, podrá ser reelegido para un
nuevo periodo por una sola vez y podrá ser removido con el voto de dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores.
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Artículo 20. El Presidente no podrá desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión distintos, que
sean remunerados, con excepción de los de carácter docente o científico.
Artículo 21. El Presidente del Sistema tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Administrar y representar legalmente al Sistema, con arreglo a los objetivos generales y
lineamientos que establezca la Junta de Gobierno;
II. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas generales del Sistema y ejecutar
los acuerdos que emita la Junta de Gobierno, supervisando su adecuado cumplimiento en el
Sistema;
III. Dirigir y coordinar las actividades de las unidades administrativas del Sistema, de
conformidad con lo que disponga el Estatuto Orgánico;
IV. Coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas del Sistema y dictar los
acuerdos tendientes a dicho fin;
V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del Sistema se realicen de manera
articulada, congruente y eficaz, mediante el establecimiento, coordinación y actualización de
procedimientos, sistemas y aplicaciones que se implementen en el Sistema;
VI. Realizar los actos jurídicos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas necesarios
para el funcionamiento del Sistema, gozando de todas las facultades que requieran cláusula
especial conforme a la Ley, excepto en los casos en que la Junta de Gobierno determine que
es necesaria su previa y especial aprobación;
VII. Otorgar, para que se ejerzan individual o conjuntamente, poderes generales o especiales, así
como sustituir y revocar a los apoderados;
VIII. Elaborar y presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno el programa anual de
actividades en el que se prevean propuestas y el cumplimiento de metas específicas para el
mejoramiento en la prestación del servicio de radiodifusión, en coordinación con los medios
públicos, mediante principios básicos en materia de producción y programación;
IX. Formular los anteproyectos de modificaciones legales y reglamentarias en materia de
regulación de medios públicos de radiodifusión y presentarlos ante la Junta de Gobierno para
su valoración;
X. Organizar y tener a su cargo el registro nacional de medios públicos de radiodifusión;
XI. Elaborar las propuestas de programas y anteproyectos de presupuestos anuales de ingresos
y egresos del Sistema, así como sus modificaciones, y someterlas a la aprobación de la
Junta de Gobierno;
XII. Formular el proyecto de reglamento de sesiones que será aprobado por la Junta de
Gobierno;
XIII. Elaborar la propuesta de estructura básica de organización del Sistema, así como sus
modificaciones, además del proyecto de Estatuto Orgánico, que deberán ser aprobados por
la Junta de Gobierno;
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XIV. Realizar informes anuales sobre el ejercicio del presupuesto autorizado y someterlos al
conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno;
XV. Someter ante la Junta de Gobierno, para su aprobación, el informe anual de actividades del
Sistema;
XVI. Rendir ante la Junta de Gobierno todos los informes generales o especiales que le requiera,
en el marco de las obligaciones que esta Ley le impone;
XVII. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e
inmuebles del Sistema;
XVIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del
Sistema, con la finalidad de mejorar su gestión;
XIX. Presentar a la Junta de Gobierno, por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión,
con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y escuchando al
Comisario;
XX. Establecer sistemas de control y mecanismos de evaluación de las metas y objetivos del
Sistema;
XXI. Celebrar acuerdos, convenios, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos, con
los medios públicos de radiodifusión federales, estatales y municipales, para coadyuvar en el
desarrollo de sus actividades y el cumplimiento de sus fines;
XXII. Realizar, dentro del marco de las atribuciones del Sistema, todos los actos jurídicos y
suscribir todos los documentos necesarios, para el cumplimiento de los fines y objetivos del
Sistema;
XXIII. Formular los programas de organización;
XXIV. Formular y presentar ante la Junta de Gobierno los programas institucionales de corto,
mediano y largo plazo para su aprobación;
XXV. Elaborar y someter a consideración de la Junta de Gobierno, las políticas para implementar
los indicadores y evaluaciones de desempeño de los empleados del Sistema, así como los
estímulos correspondientes, en apego a la normatividad que para el efecto emitan en el
ámbito de sus atribuciones, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito
Público;
XXVI. Nombrar y remover a los servidores públicos del Sistema, excepto aquellos que ocupen
cargos dentro de las dos jerarquías administrativas inferiores a la suya, en cuyo caso se
limitará a realizar las propuestas correspondientes ante la Junta de Gobierno, la que hará los
nombramientos o remociones respectivos;
XXVII. Proponer ante la Junta de Gobierno la designación o remoción del Secretario y del
Prosecretario;
XXVIII. Suscribir las condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del
Sistema con sus trabajadores de base;
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XXIX. Presentar anualmente a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión un informe de
actividades del Sistema; al efecto, comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los
términos legalmente establecidos;
XXX. Todas aquellas atribuciones otorgadas al Sistema que no hayan sido conferidas
expresamente a la Junta de Gobierno, y
XXXI. Las demás que esta Ley, el Estatuto Orgánico u otros ordenamientos le confieran.
Capítulo VI
Del Consejo Ciudadano
Artículo 22. El Sistema contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su
independencia y una política editorial imparcial y objetiva en su gestión, para lo cual contará con
facultades de opinión y asesoría de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle el
sistema.
Artículo 23. El Consejo Ciudadano se integrará conforme al principio de paridad de género por nueve
consejeras y consejeros elegidos mediante una amplia consulta pública por el voto de dos terceras partes
de integrantes presentes del Senado de la República o, en sus recesos, de la Comisión Permanente.
Este encargo tendrá el carácter de honorífico.
El cargo de consejera o consejero será por cinco años.
Las personas consejeras desempeñarán su encargo en forma escalonada, por lo que anualmente
serán sustituidas las dos de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen ratificadas por el Senado
para un segundo periodo.
Artículo reformado DOF 11-05-2022
Artículo 24. Son requisitos para ser consejero ciudadano:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener treinta y cinco años cumplidos;
III. Contar con una experiencia comprobada de por lo menos cinco años en materia de medios
públicos;
IV. Tener de preferencia una profesión o licenciatura relacionada con los medios de
comunicación;
V. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargos de dirección nacional o estatal, en algún
partido o agrupación política, en los dos años anteriores a su designación;
VI. No desempeñar, ni haber desempeñado, cargo de Secretario de Estado, Procurador o Fiscal
General de la República, Gobernador, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputado o
senador en el año anterior a su nombramiento, y
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VII. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año
de prisión.
Artículo 25. Son funciones del Consejo Ciudadano:
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I. Proponer los criterios que la Junta de Gobierno deberá seguir para asegurar la
independencia y una política editorial imparcial y objetiva del Sistema;
II. Elaborar proyectos que contribuyan a fortalecer los fines del Sistema;
III. Evaluar los proyectos de programas y propuestas que cubran los objetivos de creación del
Sistema;
IV. Participar en las reuniones y eventos que convoque el Sistema, para realizar intercambios de
experiencias e información, tanto de carácter nacional como internacional, sobre temas
relacionados con el objeto del Sistema;
V. Opinar y asesorar respecto de las acciones, políticas, programas y proyectos que desarrolle
el sistema;
VI. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de sus actividades;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno las reglas para la expresión de diversidades ideológicas,
étnicas y culturales;
VIII. Elaborar mecanismos de participación ciudadana a fin de atender las inquietudes y
propuestas de los radioescuchas y televidentes;
IX. Vigilar y emitir informes públicos sobre el cumplimiento de la Junta de Gobierno a los criterios
establecidos para asegurar la independencia y una política editorial imparcial y objetiva del
Sistema, y
X. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 26. Las personas que integren el Consejo Ciudadano podrán ser substituidas de su cargo
antes de la conclusión de su período, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 11-05-2022
I. Dejar de asistir en forma injustificada a tres sesiones consecutivas o seis aisladas en un
plazo de dos años;
II. No cumplir o violentar los fines del Sistema, o
III. Renunciar expresamente.
En la sustitución se deberá aplicar el principio de paridad de género.
Párrafo adicionado DOF 11-05-2022
Artículo 27. Las reglas de funcionamiento y organización del Consejo Ciudadano se establecerán en
el Estatuto Orgánico.
Artículo 28. El Presidente del Sistema dotará de las instalaciones y elementos indispensables para el
desarrollo de las reuniones del Consejo Ciudadano.
Capítulo VII
De los Órganos de Vigilancia y Control
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Artículo 29. El Sistema contará con un Contralor Interno designado por el Titular de la Secretaría de
la Función Pública, de quien dependerá jerárquica y funcionalmente, y cuya competencia y atribuciones
serán las que se establezcan en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y demás preceptos jurídicos y administrativos aplicables.
Artículo 30. Para la atención de los asuntos y sustanciación de los procedimientos a su cargo, el
Contralor Interno y las áreas competentes, se auxiliarán del personal adscrito al propio Órgano de Control
Interno.
Artículo 31. De conformidad con las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, la Secretaría de la Función Pública designará un Comisario ante la Junta
de Gobierno del Sistema, el que asistirá a sus sesiones con voz, pero sin voto, para intervenir en los
asuntos de su competencia.
Capítulo VIII
Del Régimen Laboral
Artículo 32. Las relaciones de trabajo del Sistema y su personal se regirán por la Ley Federal del
Trabajo, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y
Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en
lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se
expide por virtud del presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en
vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan,
salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a
la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de
contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-
juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir
el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a
la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o.,
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27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin
perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal
de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o
permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales
a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la
concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las
condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido
determinantes para el otorgamiento de la concesión.
Las solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la
fecha de terminación de la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán en
términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin
que resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se trate.
Párrafo adicionado DOF 15-06-2018
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente
Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para
transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas
en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro
radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la
concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores
viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las
concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de
concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación
sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en
el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el
sector que corresponda.
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Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de
cada agente económico (IHH=i qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las
telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar
valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de
cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se
calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las
contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=i hi2). Este índice también varía entre
cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los
10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere
el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así como
los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en
caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que
presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda,
podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y
concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el
presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes
económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio
del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas
en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos
de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las
medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren
las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal
efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para
presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a
las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma
continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio
cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
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IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar
ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios
respectivos opten por transitar a la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a
partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del
artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo
previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo
siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión
contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados,
deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de
Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105
de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de
cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que
determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende
prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud
dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los
lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones
que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la
solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse
que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre
concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros
factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que
corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen
los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de
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Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en
el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado
relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos
opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que
procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de
personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o
parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones
anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros
de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de
preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones
de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de
Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se
estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante
deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y
condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al
Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada
es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al
agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días
hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del
plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o
idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos
señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no
presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales
siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos
ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo
reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del
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cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los
mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que
no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante
disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente
económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y
condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez
días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la
aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá
ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este
artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en
términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la
periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del
plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por
única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán
provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los
demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre
ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente
en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles
siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los
concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo
131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al
término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la
certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en
los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la
suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de
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Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan
a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las
cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a
los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios
adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de
que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se
generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido
ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante
en el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los
términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial
en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se
refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la
transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida
señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará
directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia
pública o bajo un esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de
servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los
trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como
trabajadores del servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo
dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos
para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de
refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión
correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones
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y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los
poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los
órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán
transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados
deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud
al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días
hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que
se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el
Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible
de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de
competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los
programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la
entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del
artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de
televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se
alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la
Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de
televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de
televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas
señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el
párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones
realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la
transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las
inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de
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diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la
obligación citada.
Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e
indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones
digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal
de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus
transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el
programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el
Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
Párrafo adicionado DOF 18-12-2015
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión
radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de
televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y
10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se
hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya
sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general
en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de
penetración señalados en este artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e
instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones
derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
Párrafo reformado DOF 18-12-2015
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al
presente transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en
términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos
preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la
Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas
necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de
interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de
dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al
que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del
mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios
previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al
Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría,
así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de
Diputados para tal efecto.
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VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones
administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones
y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto
aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto
y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha
fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o
ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que
realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de
servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el
Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen
con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de
telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan
a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para
servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales
como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la
Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro
de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de
Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
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VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los
noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado
denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales,
financieros y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán
conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que
correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado
ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que
se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá
considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual
se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que
resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas
que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.
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TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si
resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una
barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación
del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de
género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la
fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes
las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en
tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o
impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la
misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular
del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de
voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o
apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales
posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con
poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el
agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con
lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren
los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no
recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser
cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable
lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto
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que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o
morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de
México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los
referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales,
dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de
México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha
en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos
períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan
televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar
con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que
transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes
públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a
la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad
para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para
los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos
que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del
agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de
la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos
6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González
Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de julio de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el
que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión,
publicado el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el
actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE
EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL
SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE
2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Tercero. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno
Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o
sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones
digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales
durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará,
en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada
en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí
Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del
“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que
se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
julio de 2014, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se
expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de
julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Quincuagésimo.- Se reforman la fracción VI del artículo 18 y la fracción VI del artículo 24 de
la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y
Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, de
la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente
del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de Noticias
del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria
Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo
del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de
la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia
Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de
Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de Sanidad
Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones
de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de
la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud,
de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022
Artículo Décimo Primero. Se reforman los artículos 14; 23; se reforma el primer párrafo y se adiciona
un segundo párrafo al artículo 26 de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio
fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en
caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta
con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
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Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.