Ley Federal de Cinematografía

CAPITULO IX - De las autoridades competentes
  • ARTICULO 41. La Secretaría de Educación Pública tendrá las atribuciones siguientes:

    1. A través del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes:

      1. Fomentar y promover la producción, distribución, exhibición y comercialización de películas y la producción fílmica experimental, tanto en el país como en el extranjero, así como la realización de eventos promocionales, concursos y la entrega de reconocimientos en numerario y diplomas.

      2. Fortalecer, estimular y promover por medio de las actividades de cinematografía, la identidad y la cultura nacionales, considerando el carácter plural de la sociedad mexicana y el respeto irrestricto a la libre expresión y creatividad artística del quehacer cinematográfico.

      3. Coordinar las actividades de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, que tengan por objeto social promover, fomentar o prestar servicios y apoyo técnico a la producción y coproducción cinematográfica y audiovisual. Inciso reformado DOF 26-01-2006

      4. Coordinar las actividades del Instituto Mexicano de Cinematografía.

      5. Coordinar las actividades de la Cineteca Nacional, cuyos objetivos son el rescate, conservación, protección y restauración, de las películas y sus negativos, así como la difusión, promoción y salvaguarda del patrimonio cultural cinematográfico de la Nación. Organizar eventos educativos y culturales que propicien el desarrollo de la cultura cinematográfica en todo el territorio nacional. Inciso reformado DOF 26-01-2006

      6. Fomentar la investigación y estudios en materia cinematográfica, y decidir o, en su caso, opinar sobre el otorgamiento de becas para realizar investigaciones o estudios en dicha materia.

      7. Procurar la difusión de la producción del cine nacional en los diversos niveles del sistema educativo.

      8. Promover el uso del cine como medio de instrucción escolar y difusión cultural extraescolar; y

      9. Coordinar las actividades de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social sea la capacitación, el entrenamiento, la instrucción, o la formación de técnicos o profesionales, así como el ensayo e investigación en la concepción, composición, preparación y ejecución de obras cinematográficas y artes audiovisuales en general. Inciso adicionado DOF 26-01-2006

    2. A través del Instituto Nacional del Derecho de Autor:

      1. Promover la creación de la obra cinematográfica.

      2. Llevar el registro de obras cinematográficas en el Registro Público del Derecho de Autor, a su cargo.

      3. Promover la cooperación internacional y el intercambio con otras instituciones encargadas del registro de obras cinematográficas.

      4. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas que violen las disposiciones de esta Ley y que sean de su competencia.

      5. Ordenar y ejecutar los actos para prevenir o terminar con la violación al Derecho de Autor y o derechos conexos contenidos en las obras cinematográficas.

      6. Imponer las sanciones administrativas que resulten procedentes.

      7. Aplicar las tarifas vigentes para el pago de regalías por la explotación de obra cinematográfica.

    3. Las demás que le atribuyan otras leyes. Artículo adicionado DOF 05-01-1999

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  • ARTICULO 42. La Secretaría de Gobernación, a través de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, tendrá las atribuciones siguientes:

    1. Autorizar la distribución, exhibición y comercialización de películas en el territorio de la República Mexicana, a través de cualquier forma o medio, incluyendo la renta o venta de las mismas.

    2. Otorgar la clasificación de las películas en los términos de la presente Ley y su Reglamento, así como vigilar su observancia en todo el territorio nacional.

    3. Expedir los certificados de origen de las películas cinematográficas para su uso comercial, experimental o artístico, comercializadas en cualquier formato o modalidad, así como el material fílmico generado en coproducción con otros países, en territorio nacional o en el extranjero.

    4. Vigilar que se observen las disposiciones de la presente Ley, con respecto al tiempo total de exhibición y garantía de estreno que deben dedicar los exhibidores y comercializadores en las salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces.

    5. Autorizar el doblaje en los términos y casos previstos por esta Ley y su Reglamento.

    6. Aplicar las sanciones que correspondan por infracciones a la presente Ley, así como poner en conocimiento del Ministerio Público Federal todos aquellos actos constitutivos de delito en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia.

    7. Las demás que le concedan otras disposiciones legales. Artículo adicionado DOF 05-01-1999

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