Ley Federal de Competencia Económica

  • Artículo 23. La Comisión Federal de Competencia es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, contará con autonomía técnica y operativa y tendrá a su cargo prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas y las concentraciones, en los términos de esta ley, y gozará de autonomía para dictar sus resoluciones.

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  • Artículo 24. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

    1. Investigar la existencia de monopolios, prácticas monopólicas, estancos o concentraciones contrarias a esta Ley para lo cual podrá requerir a los particulares y agentes económicos la información o documentos que estime relevantes y pertinentes;

    2. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para realizar visitas de verificación y requerir la exhibición de papeles, libros, documentos, archivos e información generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, a fin de comprobar el cumplimiento de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables; Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007 (En la porción normativa que señala: “solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para…”)

    3. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales para el combate y prevención de monopolios, concentraciones y prácticas prohibidas por esta Ley;

    4. Resolver los casos de su competencia, sancionar administrativamente la violación de esta Ley y, en su caso, denunciar ante el Ministerio Público las probables conductas delictivas en materia de competencia y libre concurrencia de que tenga conocimiento;

    5. Resolver sobre condiciones de competencia, competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otras cuestiones relativas al proceso de competencia o libre concurrencia a que hacen referencia ésta u otras leyes, reglamentos o disposiciones administrativas;

    6. Emitir, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, opinión vinculatoria en materia de competencia económica a las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de los ajustes a programas y políticas, cuando éstos puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. El Titular del Ejecutivo Federal podrá objetar esta opinión. La opinión y, en su caso, la objeción deberán publicarse;

    7. Opinar, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, sobre iniciativas de leyes y anteproyectos de reglamentos y decretos en lo tocante a los aspectos de competencia y libre concurrencia, sin que estas opiniones tengan efectos vinculatorios. Las opiniones citadas deberán publicarse;

    8. Emitir, cuando lo considere pertinente o a petición de parte, opinión vinculatoria en materia de competencia económica, a las dependencias y entidades de la administración pública federal, respecto de los anteproyectos de disposiciones, reglas, acuerdos, circulares y demás actos administrativos de carácter general que pretendan emitir, cuando puedan tener efectos contrarios al proceso de competencia y libre concurrencia. El Titular del Ejecutivo Federal podrá objetar esta opinión. La opinión y, en su caso, la objeción deberán publicarse;

    9. Opinar sobre las consultas que le sean formuladas por los agentes económicos, sin que estas opiniones tengan efectos jurídicos o vinculatorios;

    10. Emitir, cuando lo considere pertinente, opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos de carácter general; las opiniones citadas deberán publicarse;

    11. Cuando lo considere pertinente, emitir opinión en materia de competencia y libre concurrencia, respecto de leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y actos administrativos, sin que tales opiniones tengan efectos jurídicos ni la Comisión pueda ser obligada a emitir opinión;

    12. Elaborar y hacer que se cumplan, hacia el interior de la Comisión, los manuales de organización y de procedimientos;

    13. Participar con las dependencias competentes en la celebración de tratados internacionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

    14. Celebrar convenios o acuerdos interinstitucionales en materia de regulación o políticas de competencia y libre concurrencia;

    15. Establecer oficinas de representación en el interior de la República;

    16. Resolver sobre la incorporación de medidas protectoras y promotoras en materia de competencia económica en los procesos de desincorporación de entidades y activos públicos, así como en los procedimientos de asignación de concesiones y permisos que realicen dependencias y entidades de la administración pública federal, en los casos que determine el Reglamento de esta Ley;

    17. Promover, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, que sus actos administrativos observen los principios de competencia y libre concurrencia;

    18. Promover la aplicación de los principios de competencia y libre concurrencia, y

    19. Las demás que le confieran ésta y otras leyes y reglamentos. Artículo reformado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 25. El Pleno estará integrado por cinco comisionados, incluyendo al Presidente de la Comisión. Deliberará en forma colegiada y decidirá los casos por mayoría de votos, teniendo su Presidente voto de calidad.

    Corresponde al Pleno el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VI, VIII, X, XVI del artículo 24, emitir los criterios técnicos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de la Ley y expedir los manuales de organización y de procedimientos de la Comisión. Artículo reformado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 26. Los comisionados serán designados por el Titular del Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento. Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007 (En la porción normativa que señala: “…La Cámara de Senadores podrá objetar dichas designaciones por mayoría, y cuando se encuentre en receso por la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento.”) Los comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, ser profesionales en las áreas de derecho, economía, ingeniería, administración pública, contaduría o materias afines al objeto de esta Ley, mayores de treinta y cinco años de edad y menores de setenta y cinco; y

    2. Haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público o académicas sustancialmente relacionadas con el objeto de esta Ley.

    Los comisionados deberán abstenerse de desempeñar cualquier otro empleo, trabajo o comisión pública o privada, con excepción de los cargos docentes. Asimismo, estarán impedidos para conocer de asuntos en que tengan interés directo o indirecto, en los términos del Reglamento de esta Ley.

    Los Comisionados tendrán el personal necesario para el despacho eficaz de sus asuntos, de acuerdo con el presupuesto autorizado. Artículo reformado DOF 23-01-1998, 28-06-2006

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  • Artículo 27. Los comisionados serán designados para desempeñar sus puestos por períodos de diez años, no renovables, y sólo podrán ser removidos de sus cargos por causa grave, debidamente justificada. Artículo reformado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 28. El Presidente de la Comisión será designado por el Titular del Ejecutivo Federal por seis años, al términos de los cuales, finalizará su periodo de diez años como Comisionado. Tendrá las siguientes facultades:

    1. Coordinar los trabajos de la Comisión;

    2. Instrumentar, ejecutar y vigilar la aplicación de las políticas internas de la Comisión;

    3. Presentar al Titular del Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de la Comisión, mismo que deberá ser publicado; Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007 (En la porción normativa que señala: “…y al Congreso de la Unión…”)

    4. Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para indagar sobre posibles violaciones a esta Ley;

    5. Representar legalmente a la Comisión, nombrar y remover al personal, crear las unidades técnicas necesarias de conformidad con su presupuesto y delegar facultades en términos del Reglamento de esta Ley, y

    6. Las demás que le confieran las leyes y reglamentos. Artículo reformado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 29. La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo designado por el Presidente de la propia Comisión, quien tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa. El Secretario Ejecutivo dará fé de los actos en que intervenga.

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