Ley Federal de Competencia Económica

  • Artículo 30. La investigación de la Comisión se inicia de oficio o a petición de parte.

    El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener, cuando menos, la probable violación a investigar y el mercado en el que se realiza, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.

    El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión. En ningún caso, se revelará en el extracto el nombre, denominación o razón social de los agentes económicos involucrados en la investigación.

    El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a treinta ni exceder de ciento veinte días.

    Este periodo podrá ser ampliado hasta en cuatro ocasiones, por períodos de hasta ciento veinte días, cuando existan causas debidamente justificadas para ello.

    Si en cualquier estado de la investigación, la Comisión no ha efectuado acto procesal alguno por más de 60 días, se decretará el cierre del expediente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivar por dicha inactividad de los funcionarios públicos.

    La Comisión dictará el acuerdo de conclusión del periodo de investigación, al día siguiente en que la concluya o al del vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior. Artículo reformado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 31. La Comisión podrá requerir los informes y documentos que estime relevantes y pertinentes para realizar sus investigaciones, citar a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate, así como solicitar a la autoridad judicial competente que le autorice la realización de visitas de verificación en cualquier domicilio del investigado, en donde se presuma que existen elementos necesarios para la debida integración de la investigación. La Comisión podrá solicitar las visitas de verificación sólo respecto de datos y documentos que haya requerido anteriormente en el curso de la investigación. Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007 La práctica de las visitas de verificación se sujetará a las reglas siguientes:

    1. Cuando en la investigación la Comisión estime necesaria la práctica de visitas de verificación, acudirá a la autoridad judicial competente, o si no lo hubiere al del orden común, a solicitar por escrito la autorización para realizar la diligencia, expresando su objeto y necesidad, la ubicación del lugar a visitar, así como el objeto y alcance específicos a los que únicamente debe limitarse la diligencia; Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007

    2. Las visitas se practicarán en días y horas hábiles únicamente por el personal de la Comisión que la autoridad judicial autorice, previa identificación y notificación del oficio que ordene la visita de verificación.

      La autoridad judicial podrá autorizar que se practiquen diligencias también en días y horas inhábiles, en cuyo caso, tal autorización se expresará en el oficio que ordene la visita de verificación; Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007

    3. La autoridad judicial emitirá el oficio que ordene la visita de verificación, mismo que señalará por lo menos la autoridad que lo expide, el motivo y el fundamento de su expedición, el lugar donde se practicará la verificación, el objeto y alcance específicos de la diligencia, el plazo en que se realizará y los nombres de los inspectores que llevarán a cabo la visita; Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007

    4. Los inspectores comisionados o autorizados se constituirán en el domicilio del visitado para notificarle personalmente, en caso de personas físicas o a su representante legal, en caso de personas morales, la orden de visita e iniciar la misma de inmediato si se encuentra. En caso contrario, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hiciere la visita se iniciara con quien se encuentre en el lugar visitado;

    5. El visitado tendrá la obligación de permitir la práctica de la visita de verificación y la de proporcionar todas las facilidades, información y documentos que le sean solicitados y que se relacionen con la materia de la orden de visita. En ningún caso la autoridad podrá embargar ni secuestrar información del visitado, y se limitará a solicitar copia de los documentos que tengan relación con la investigación;

    6. El visitado tendrá derecho de hacer observaciones a los inspectores durante la práctica de la diligencia, y confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita;

    7. De toda visita se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia, o por los inspectores que la practicaron, si aquélla se hubiese negado a proponerlos, haciendo constar esta circunstancia.

      En las actas se hará constar:

      1. Nombre, denominación o razón social del visitado;

      2. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;

      3. Calle, número exterior e interior, colonia, población, entidad federativa y código postal en donde se encuentre ubicado el lugar en el que se practique la visita;

      4. Número y fecha del oficio que ordene la visita de verificación;

      5. Objeto de la visita;

      6. Nombre y datos de identificación de los inspectores;

      7. Nombre y cargo o empleo de la persona con quien se entendió la diligencia;

      8. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;

      9. Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de hacer observaciones a los inspectores durante la práctica de la diligencia, inserción de las declaraciones que en su caso efectúe y de las pruebas que aporte;

      10. Narración circunstanciada de los hechos relativos a la diligencia;

      11. Mención de la oportunidad que se da al visitado para ejercer el derecho de confirmar por escrito las observaciones hechas en el momento de la visita, así como del que le asiste para formular aclaraciones u observaciones al acta levantada dentro del término de diez días, y

        1. Nombre y firma de quienes intervienen en la diligencia y, en su caso, la indicación de que el visitado se negó a firmar el acta.

    8. En el desarrollo de la visita de verificación, la autoridad judicial, a petición de la Comisión, podrá emitir el oficio de comisión respectivo para que servidores públicos, especialistas en la materia, de otras dependencias y entidades de la administración pública federal apoyen en cuestiones técnicas o específicas para el desahogo de la verificación. Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 12-07-2007

    Del acta levantada se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aún cuando se hubiese negado a firmarla, circunstancia que no afectará su validez. Artículo reformado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 31 bis. La información y los documentos que la Comisión haya obtenido directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será reservada, confidencial o pública, en términos de este artículo.

    Durante la investigación, la Comisión no permitirá el acceso al expediente y, en la secuela del procedimiento, únicamente los agentes económicos con interés jurídico en éste podrán tener acceso al mismo, excepto a aquella información clasificada como confidencial.

    Los servidores públicos estarán sujetos a responsabilidad en los casos de divulgación de la información que les sea presentada. Cuando medie orden de autoridad competente para presentar información, la Comisión y dicha autoridad deberán dictar las medidas que sean conducentes para salvaguardar en los términos de esta Ley aquélla que sea confidencial.

    Para efectos de esta Ley, será:

    1. Información reservada, aquélla a la que sólo los agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento pueden tener acceso;

    2. Información confidencial, aquélla que de hacerse del conocimiento de los demás agentes económicos con interés jurídico en el procedimiento, pueda causar un daño o perjuicio en su posición competitiva a quien la haya proporcionado, contenga datos personales cuya difusión requiera su consentimiento, pueda poner en riesgo su seguridad o cuando por disposición legal se prohíba su divulgación.

      La información sólo será clasificada como confidencial cuando el agente económico así lo solicite, acredite que tiene tal carácter y presente un resumen de la información, a satisfacción de la Comisión, para que sea glosado al expediente o, en su caso, las razones por las que no puede realizar dicho resumen. Si no se cumple con este último requisito, la Comisión requerirá al agente económico un nuevo resumen. Si este último no cumple con lo requerido, la Comisión hará el resumen correspondiente, y

    3. Información pública, la que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión público, se halle en registros o en fuentes de acceso públicos.

    La Comisión en ningún caso estará obligada a proporcionar la información confidencial ni podrá publicarla y deberá guardarla en el seguro que para tal efecto tenga. Artículo adicionado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 32. Cualquier persona en el caso de las prácticas monopólicas absolutas, o el afectado en el caso de las demás prácticas o concentraciones prohibidas por esta Ley, podrá denunciar por escrito ante la Comisión al probable responsable, indicando en qué consiste dicha práctica o concentración.

    En el caso de prácticas monopólicas relativas o concentraciones, el denunciante deberá incluir los elementos que puedan configurar la conducta que se estime violatoria de la Ley y, en su caso, los conceptos que demuestren que el denunciante ha sufrido o que permitan presumir que puede sufrir un daño o perjuicio.

    El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las denuncias.

    La Comisión desechará las denuncias que sean notoriamente improcedentes. Artículo reformado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 33. Concluida la investigación correspondiente y si existen elementos para determinar la probable responsabilidad del agente económico investigado, la Comisión iniciará y tramitará un procedimiento administrativo conforme a lo siguiente:

    1. Emitirá un oficio de probable responsabilidad que contendrá:

      1. El nombre del probable responsable;

      2. Los hechos materia de la práctica monopólica o concentración prohibida que se le imputen;

      3. Las disposiciones legales que se estimen violadas, y

      4. Las pruebas y los demás elementos de convicción de los que se derive la probable responsabilidad.

    2. La Comisión emplazará con el oficio a que se refiere la fracción anterior al probable responsable, el que contará con un plazo de treinta días para manifestar lo que a su derecho convenga, adjuntar los medios de prueba documentales que obren en su poder y ofrecer las pruebas que ameriten algún desahogo.

      El emplazado deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el oficio de probable responsabilidad. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior;

    3. Transcurrido el término que establece la fracción anterior, se acordará, en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas y se fijará el lugar, día y hora para su desahogo. El desahogo de las pruebas se realizará dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado a partir de su admisión.

      Son admisibles todos los medios de prueba. Se desecharán aquéllos que no sean ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del procedimiento o sean ociosos;

    4. Una vez desahogadas las pruebas y dentro de los diez días siguientes, la Comisión podrá allegarse y ordenar el desahogo de pruebas para mejor proveer o citar para alegatos, en los términos de la siguiente fracción;

    5. Una vez desahogadas las pruebas para mejor proveer que la Comisión hubiese determinado allegarse, fijará un plazo no mayor a diez días para que se formulen por escrito los alegatos que correspondan, y

    6. El expediente se entenderá integrado a la fecha de presentación de los alegatos o al vencimiento del plazo referido en la fracción anterior. Una vez integrado el expediente, la Comisión dictará resolución en un plazo que no excederá de cuarenta días.

    El Reglamento de esta Ley establecerá los términos y condiciones para el ofrecimiento, la admisión y el desahogo de los medios de prueba.

    En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley. Artículo reformado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 33 bis. Cuando las disposiciones legales o reglamentarias prevengan expresamente que deba resolverse sobre cuestiones de competencia efectiva, existencia de poder sustancial en el mercado relevante u otros términos análogos, la Comisión emitirá de oficio, a solicitud de la autoridad respectiva o a petición de parte afectada la resolución que corresponda. En el caso del artículo 7 de esta Ley, la Comisión sólo podrá emitir resolución a petición del Ejecutivo Federal. En todos los casos, se estará al siguiente procedimiento:

    1. En caso de solicitud de parte o de la autoridad respectiva, el solicitante deberá presentar la información que permita determinar el mercado relevante y el poder sustancial en términos de los artículos 12 y 13 de esta Ley, así como motivar la necesidad de emitir la resolución. El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la presentación de las solicitudes;

    2. Dentro de los diez días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de inicio o prevendrá al solicitante para que presente la información faltante, lo que deberá cumplir en un plazo de quince días. En caso de que no se cumpla con el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud;

    3. El Secretario Ejecutivo dictará el acuerdo de inicio y publicará en el Diario Oficial de la Federación un extracto del mismo, el cual deberá contener el mercado materia de la declaratoria, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en dicha investigación.

      El extracto podrá ser difundido en cualquier otro medio de comunicación cuando el asunto sea relevante a juicio de la Comisión;

    4. El período de investigación comenzará a contar a partir de la publicación del extracto y no podrá ser inferior a quince ni exceder de cuarenta y cinco días.

      La Comisión requerirá los informes y documentos relevantes y citará a declarar a quienes tengan relación con el caso de que se trate;

    5. Concluida la investigación correspondiente y si hay elementos para determinar la existencia de poder sustancial o que no hay condiciones de competencia efectiva, u otros términos análogos, la Comisión emitirá un dictamen preliminar y publicará un extracto en los medios de difusión de la Comisión y publicará los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación;

    6. Los agentes económicos que demuestren ante la Comisión que tienen interés en el asunto podrán manifestar lo que a su derecho convenga y ofrecer los elementos de convicción que estimen pertinentes ante la Comisión, dentro de los veinte días siguientes al de la publicación de los datos relevantes del dictamen preliminar en el Diario Oficial de la Federación, y

    7. Una vez integrado el expediente en un plazo no mayor a treinta días, el Pleno de la Comisión emitirá la resolución que corresponda, misma que se deberá notificar a la autoridad competente y publicará en los medios de difusión de la Comisión y los datos relevantes en el Diario Oficial de la Federación.

    El Pleno de la Comisión podrá prorrogar los plazos señalados en las fracciones IV y VII de este artículo por una sola vez y hasta por un término igual a los mismos. Artículo adicionado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 33 bis 1. Cuando la Comisión deba emitir opinión, autorización o cualquier otra resolución en el otorgamiento de concesiones, permisos, cesiones, venta de acciones de empresas concesionarias o permisionarias u otras cuestiones análogas, iniciará y tramitará el procedimiento siguiente:

    1. La solicitud se hará por escrito conforme al instructivo que emita la Comisión;

    2. Dentro de los cinco días siguientes, la Comisión emitirá el acuerdo de recepción o de prevención a los agentes económicos para que en el plazo de cinco días presenten la información y documentación faltantes. En caso de que no se presente la información o documentación requerida, se tendrá por no presentada la solicitud, y

    3. La Comisión deberá resolver dentro del plazo de treinta días, contado a partir del acuerdo de recepción o del acuerdo que tenga por presentada la información o documentación faltante. Para emitir la opinión, serán aplicables en lo conducente, los artículos 17 y 18 de esta Ley.

    La solicitud de opinión deberá hacerse en la fecha que se indique en la convocatoria o bases de la licitación correspondiente. En su defecto, la opinión siempre deberá ser previa a cualquier oferta económica.

    La convocante deberá enviar a la Comisión, antes de la publicación de la licitación, el Plan Maestro, la convocatoria, las bases de licitación, los proyectos de contrato y los demás documentos relevantes que permitan a la Comisión conocer la transacción pretendida.

    El plazo señalado en la fracción III de este artículo podrá modificarse o prorrogarse por el Presidente de la Comisión, por causas debidamente justificadas y en una sola ocasión. Artículo adicionado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 33 bis 2. Antes de que se dicte resolución definitiva en cualquier procedimiento seguido ante la Comisión, el agente económico podrá presentar escrito mediante el cual se comprometa a suspender, suprimir, corregir o no realizar la probable práctica monopólica relativa o concentración prohibida.

    Para esto deberá acreditar que:

    1. El proceso de competencia y libre concurrencia sean restaurables al cesar los efectos de la práctica monopólica o concentración prohibida, y

    2. Los medios propuestos sean los idóneos y económicamente viables para no llevar a cabo o dejar sin efectos la práctica monopólica o concentración, señalando los plazos y términos para su comprobación.

    Recibido el escrito a que se refiere este artículo, el procedimiento quedará suspendido hasta por quince días, en tanto la Comisión emite su resolución, con la que podrá concluir anticipadamente dicho procedimiento. En este supuesto, la Comisión podrá imponer una multa de un salario mínimo por la realización de la práctica monopólica o concentración prohibida, sin perjuicio de que se le reclamen los daños y perjuicios.

    Los agentes económicos solo podrán acogerse a los beneficios previstos en este artículo, una vez cada cinco años. Este período se computará a partir de la notificación de la resolución de la Comisión. Artículo adicionado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 33 bis 3. Cualquier agente económico que haya incurrido o esté incurriendo en una práctica monopólica absoluta podrá reconocerla ante la Comisión y acogerse al beneficio de la reducción de las sanciones establecidas en esta Ley, siempre y cuando:

    1. Sea el primero, entre los agentes económicos involucrados en la conducta, en aportar los elementos de convicción suficientes que obren en su poder y de los que pueda disponer y que a juicio de la Comisión permitan comprobar la existencia de la práctica;

    2. Coopere en forma plena y continua con la Comisión en la sustanciación de la investigación que lleve a cabo y, en su caso, en el procedimiento seguido en forma de juicio, y

    3. Realice las acciones necesarias para terminar su participación en la práctica violatoria de la Ley.

    Cumplidos los requisitos anteriores, la Comisión dictará la resolución a que haya lugar e impondrá una multa mínima. No procederá acción judicial ni administrativa con base en la resolución que emita la Comisión en términos de este párrafo.

    Los agentes económicos que no cumplan con lo establecido en el fracción I anterior, podrán obtener una reducción de la multa de hasta el 50, 30 o 20 por ciento del máximo permitido, cuando aporten elementos de convicción en la investigación adicionales a los que ya tenga la Comisión y cumplan con los demás requisitos previstos en este artículo. Para determinar el monto de la reducción la Comisión tomará en consideración el orden cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción presentados.

    La Comisión mantendrá con carácter confidencial la identidad del agente económico que pretenda acogerse a los beneficios de este artículo.

    El Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento conforme al cual deberá solicitarse y resolverse la aplicación del beneficio previsto en este artículo, así como para la reducción en el monto de la multa. Artículo adicionado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 33 bis 4. Cualquier persona, física o moral, así como las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, podrán formular ante la Comisión cualquier consulta en materia de competencia o libre concurrencia, para lo cual se estará a lo siguiente:

    1. Se deberá presentar por escrito, acompañando la información relevante para el análisis que deba practicar la Comisión;

    2. La Comisión podrá, dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito, darle curso a la consulta o, en su caso, requerir información al interesado, la cual deberá ser presentada dentro de los quince días siguientes contados a partir del requerimiento.

    3. La Comisión, dentro de los quince días siguientes podrá allegarse de los datos y documentos que considere necesarios para resolver la consulta, misma que los interesados deberán presentar dentro de los siguientes diez días.

    4. La Comisión resolverá la consulta en un plazo máximo de treinta días contados a partir de la presentación de la información requerida. Concluido el plazo sin emitir resolución, se entenderá que la Comisión no tiene objeción a la consulta, y

    5. La Comisión bajo su responsabilidad, podrá ampliar el plazo a que se refieren las fracciones anteriores hasta por sesenta días adicion.

    Si la información no se proporcionara dentro del plazo previsto en la fracción II anterior, se tendrá por no presentada la consulta, sin perjuicio de que el interesado solicite prórroga a dicho plazo o presente una nueva consulta. Artículo adicionado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 34. Para el eficaz desempeño de sus atribuciones, la Comisión podrá emplear los siguientes medios de apremio:

    1. Apercibimiento; o .

    2. Multa hasta por el importe del equivalente a 1,500 veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, cantidad que podrá aplicarse por cada día que transcurra sin cumplimentarse lo ordenado por la Comisión.

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  • Artículo 34 bis. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean en días, éstos se entenderán como hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

    Cuando no se especifique plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.

    En lo no previsto por esta Ley o su Reglamento, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo adicionado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 34 bis 1. Todos los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como cualquier solicitud se podrán sustanciar por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, de acuerdo con las disposiciones aplicables.

    El Pleno de la Comisión podrá establecer términos y condiciones para realizar los trámites por medios electrónicos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación. Artículo adicionado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 34 bis 2. Toda persona que tenga conocimiento o relación con algún hecho que investigue la Comisión o con la materia de sus procedimientos en trámite, tiene la obligación de proporcionar en el término de diez días la información, cosas y documentos que obren en su poder en el medio que le sean requeridos; de presentarse a declarar en el lugar, fecha y hora en que sea citada, y de permitir que se realicen las diligencias de verificación que ordene la Comisión.

    La Comisión adoptará sus resoluciones preliminares o definitivas, según corresponda, con base en los hechos de que tenga conocimiento y la información y documentación disponibles, cuando el agente económico emplazado o aquél cuyos hechos sean materia de investigación, así como las personas relacionadas con éstos, se nieguen a proporcionar información o documentos, declarar, facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido ordenadas o que entorpezcan la investigación o el procedimiento respectivo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las sanciones que procedan. Artículo adicionado DOF 28-06-2006

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  • Artículo 34 bis 3. Las facultades de la Comisión para iniciar las investigaciones que pudieran derivar en responsabilidad e imposición de sanciones, de conformidad con esta Ley, se extinguen en el plazo de cinco años contado a partir de que se realizó la conducta prohibida por esta Ley. Artículo adicionado DOF 28-06-2006

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