Ley Federal de Correduría Pública
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ARTICULO 23
ARTICULO 23. En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones:
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Promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor, de acuerdo con lo que dispone la ley;
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Proponer a la Secretaría los cuestionarios de los exámenes que se requieran para adquirir la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo;
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Participar en el jurado a que esta ley se refiere;
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Turnar a la Secretaría las solicitudes de exámenes que haya recibido;
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Comunicar a la Secretaría sobre la existencia de infracciones a esta ley o su reglamento;
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Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en las materias de su competencia;
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Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la calidad de sus servicios; y
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Las demás que fijen las leyes y reglamentos.