Ley Federal de Correduría Pública

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<h3 class="heading-4">ARTICULO 23</h3> <p><strong>ARTICULO 23</strong>. En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones: </p><ol class="roman"> <li> <p>Promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor, de acuerdo con lo que dispone la ley; </p></li> <li> <p>Proponer a la Secretaría los cuestionarios de los exámenes que se requieran para adquirir la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo; </p></li> <li> <p>Participar en el jurado a que esta ley se refiere; </p></li> <li> <p>Turnar a la Secretaría las solicitudes de exámenes que haya recibido; </p></li> <li> <p>Comunicar a la Secretaría sobre la existencia de infracciones a esta ley o su reglamento; </p></li> <li> <p>Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en las materias de su competencia; </p></li> <li> <p>Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la calidad de sus servicios; y </p></li> <li> <p>Las demás que fijen las leyes y reglamentos.</p></li></ol>