LEY FEDERAL DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS DESAPARECIDAS
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LEY FEDERAL DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS
DESAPARECIDAS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 01-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS
DESAPARECIDAS, Y SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL
TRABAJO; DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY DEL
SEGURO SOCIAL; DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO; DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE
CRÉDITO; DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y DE LA LEY AGRARIA.
Artículo Primero.- Se expide la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas.
LEY FEDERAL DE DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA PARA PERSONAS
DESAPARECIDAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia,
mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así
como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas
legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la
Persona Desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona
Desaparecida, y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares.
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Artículo 2.- La presente Ley se interpretará favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de
los derechos de la Persona Desaparecida y sus Familiares, de conformidad con la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales en materia de derechos humanos en
los que el Estado Mexicano sea parte, la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y demás
normativa aplicable.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará, de manera supletoria, la legislación en materia
procesal civil aplicable.
Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Asesor Jurídico: al Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas adscritos a la Comisión
Ejecutiva de Atención a Víctimas;
II. Comisión Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
III. Comisión Nacional de Búsqueda: a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;
IV. Declaración Especial de Ausencia: a la Declaración Especial de Ausencia para Personas
Desaparecidas;
V. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con
la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y
descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge,
la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en
convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan
económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades
competentes;
VI. Fiscalía Especializada: a la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General de la República,
encargada de iniciar, dirigir, coordinar y supervisar las investigaciones relacionadas con los
delitos señalados en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Las
acciones anteriores se llevarán a cabo a través del Ministerio Público de la Fiscalía
Especializada;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
VII. Mecanismo de Apoyo Exterior: el Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación
es el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de
acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o
sus familias que estén en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones
previstas en el sistema jurídico mexicano establecidas en esta Ley, así como coadyuvar en la
búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Nacional de
Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que realicen las Fiscalías
Especializadas, en coordinación con la Unidad de Investigación de Delitos para Personas
Migrantes, así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en
favor de las Víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través
del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros
países;
VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional competente del fuero federal en materia civil;
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IX. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de
cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, y
X. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la
desaparición de una persona.
Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los
principios siguientes:
I. Celeridad. El procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia deberá atender los plazos
señalados por esta Ley y evitar cualquier tipo de retrasos indebidos o injustificados. El
procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia no podrá exceder los seis meses sin que
exista una resolución de Declaración Especial de Ausencia por parte del Órgano Jurisdiccional.
II. Enfoque Diferencial y Especializado. Las autoridades que apliquen esta Ley, están obligadas,
en el respectivo ámbito de sus competencias, a brindar una atención especializada, garantías
especiales y medidas de protección a los grupos de población con características particulares o
con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación
sexual, etnia, discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren
de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de
las Víctimas. Entre los grupos antes señalados, están considerados como expuestos a un
mayor riesgo de violación de sus derechos, a las niñas, niños, adolescentes, mujeres, adultos
mayores, personas en situación de discapacidad, migrantes, personas pertenecientes a pueblos
y comunidades indígenas y afromexicanas, personas defensoras de derechos humanos,
periodistas y personas en situación de desplazamiento forzado interno.
Fracción reformada DOF 01-04-2024
III. Gratuidad. Todas las acciones, procedimientos y cualquier otro trámite que esté relacionado
con la Declaración Especial de Ausencia serán gratuitos para los Familiares y demás personas
previstas en esta Ley.
Asimismo, el Poder Judicial de la Federación y las autoridades competentes que participen en
los actos y procesos relacionados con la Declaración Especial de Ausencia, deben erogar los
costos relacionados con su trámite, incluso los que se generen después de emitida la
resolución.
IV. Igualdad y No Discriminación. En el ejercicio de los derechos y garantías de la Persona
Desaparecida y sus Familiares, en todos los procedimientos a los que se refiere la presente
Ley, las autoridades involucradas en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia se
conducirán sin distinción, exclusión o restricción motivada por origen étnico o nacional, sexo,
discapacidad, condición social, económica o de salud, embarazo, lengua, religión, opinión,
preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que tenga por efecto impedir, anular o
menoscabar el reconocimiento o el ejercicio de los derechos humanos y la igualdad real de
oportunidades de las personas.
V. Inmediatez. A partir de la solicitud de la Declaración Especial de Ausencia, el Órgano
Jurisdiccional que conocerá del procedimiento deberá estar en contacto directo con quien haga
la solicitud y los Familiares.
VI. Interés Superior de la Niñez. En el procedimiento de la Declaración Especial de Ausencia se
deberá, en todo momento, proteger y atender, de manera primordial, los derechos de niñas,
niños y adolescentes, y velar por que la protección que se les brinde sea armónica e integral,
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considerando su desarrollo evolutivo y cognitivo, de conformidad con la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la legislación aplicable.
VII. Máxima Protección. Las autoridades deben velar por la aplicación y el cumplimiento de las
medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus
Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia. El
Órgano Jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia
debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
VIII. Perspectiva de Género. Todas las autoridades involucradas en el procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia, deben garantizar un trato igualitario entre mujeres y
hombres, por lo que su actuación deberá realizarse libre de prejuicios, estereotipos y de
cualquier otro elemento que propicien situaciones de desventaja, discriminación o violencia
contra las mujeres.
IX. Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la
Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben
presumir que la Persona Desaparecida está con vida.
Artículo 5.- Los Familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una investigación en
la Fiscalía Especializada podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia
ante el Órgano Jurisdiccional, en los términos que prevé esta Ley.
Artículo 6.- Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de
reconocer la validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia expedida por un Órgano
Jurisdiccional competente.
La validez y los efectos de la Declaración Especial de Ausencia serán exigibles ante cualquier
autoridad federal; así como ante los particulares cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad,
que afecten los derechos de las Personas Desaparecidas o sus Familiares, en términos de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD
Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los
solicitantes:
I. Los Familiares;
II. La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona
Desaparecida, en términos de la legislación civil aplicable;
III. Las personas que funjan como representantes legales de los Familiares;
IV. El Ministerio Público a solicitud de los Familiares, y
V. El Asesor Jurídico, quien, además, dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la
resolución.
Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres
meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos.
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Artículo 9.- El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Ejecutiva y la Comisión
Nacional de Búsqueda tienen la obligación de informar del procedimiento y los efectos de la Declaración
Especial de Ausencia a los Familiares o sus representantes legales; así como a la o las personas que
tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida.
El Ministerio Público de la Fiscalía Especializada podrá solicitar, a petición de los Familiares u otras
personas legitimadas por la ley, al Órgano Jurisdiccional que se inicie el procedimiento de Declaración
Especial de Ausencia y, en su caso, que ordene las medidas que resulten necesarias para proteger los
derechos de la Persona Desaparecida y de sus Familiares.
La solicitud que haga el Ministerio Público de la Fiscalía Especializada deberá considerar la
información que se encuentre en posesión de otras autoridades, con el fin de contar con elementos
particulares de los Familiares, de conformidad con el principio de Enfoque Diferencial y Especializado.
Cuando así lo requieran los Familiares o cualquier otra persona con derecho, la Comisión Ejecutiva
asignará un Asesor Jurídico para realizar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia y llevar a cabo
los trámites relacionados con la misma, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus
datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la
Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión
sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental
afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su
fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la
Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del
artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para
acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la
Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue
solicitado.
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Artículo 11.- Cuando la persona que solicite la Declaración Especial de Ausencia pertenezca a
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, o sea extranjera y no hable el idioma español, se
proporcionará, de oficio, una persona traductora o intérprete para todo acto en el que tenga que
intervenir.
Artículo reformado DOF 01-04-2024
Artículo 12.- Cuando el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia verse sobre una Persona
Desaparecida que sea migrante, el Mecanismo de Apoyo Exterior garantizará a los Familiares de ésta el
acceso a dicho procedimiento, en términos de su competencia. Asimismo, el Órgano Jurisdiccional
dictará las medidas necesarias para la protección de la Persona Desaparecida y sus Familiares.
Artículo 13.- Al iniciar un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia de una persona que
tenga la condición de extrajera, el Órgano Jurisdiccional tendrá la obligación de informar sobre la solicitud
presentada a la embajada, consulado o agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida.
Asimismo, una vez concluido el procedimiento, el Órgano Jurisdiccional deberá de hacer llegar una
copia certificada de la resolución de Declaración Especial de Ausencia a la embajada, consulado o
agregaduría del país de origen de la Persona Desaparecida.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 14.- El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a
cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta
con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento
del Órgano Jurisdiccional, a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad,
dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco
días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento.
Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada,
a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que
obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de
Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que
reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional.
Artículo 16.- A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares,
el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en
un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada.
Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas
necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las
autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la
Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal
de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la
Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos
de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de
Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
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Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no
hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma
definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá
resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la
información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto.
Artículo 19.- La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte negando la Declaración Especial de
Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con
las disposiciones aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la
resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden
plenamente a sus derechos o necesidades.
Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de
Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona
Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la
certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en
un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se
publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la
Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera
gratuita.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS EFECTOS
Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se
consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de
los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda
ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al
principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en
términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y
cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a
hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden
acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una
relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y
beneficios aplicables a este régimen;
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VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en
contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la
Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de
bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y
dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18
años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad
a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le
correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado
ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente,
quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la
Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las
circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los
derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la
presente Ley.
Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de
acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de
los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte,
así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la
Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba
plena en otros procesos judiciales.
Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario,
así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado,
nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho
nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona
que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el
desempeño de dicho cargo.
Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del
albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de
la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
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Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona
Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe
mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los
Familiares.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le
rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano
Jurisdiccional correspondiente.
Artículo 25.- El cargo de representante legal acaba:
I. Con la localización con vida de la Persona Desaparecida;
II. Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal al Órgano Jurisdiccional
que emitió la Declaración Especial de Ausencia para que, en términos del artículo 23 de la
presente Ley, nombre un nuevo representante legal;
III. Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida, o
IV. Con la resolución, posterior a la Declaración Especial de Ausencia, que declare presuntamente
muerta a la Persona Desaparecida.
Artículo 26.- La Declaración Especial de Ausencia protegerá los derechos laborales de la Persona
Desaparecida en los siguientes términos:
I. Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera
localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de
trabajo antes de la desaparición;
II. Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de
conformidad con la legislación aplicable;
III. A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán
los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y
IV. Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del presente artículo se mantendrá hasta por cinco
años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador. Por lo que hace a lo previsto en las
demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la
Persona Desaparecida.
Por lo que hace a las fracciones III y IV del presente artículo, la Federación será la encargada de
garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable.
Si la Persona Desaparecida laboraba al servicio de la Federación, la Declaración Especial de
Ausencia protegerá los derechos laborales en el mismo sentido que establece este artículo hasta su
localización con o sin vida.
Artículo 27.- Las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la Persona
Desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
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Artículo 28.- Transcurrido un año, contado desde que se emite la resolución de la Declaración
Especial de Ausencia, el representante legal, a petición de los Familiares u otra persona legitimada por la
ley, podrá solicitar al Órgano Jurisdiccional la venta judicial de los bienes de la Persona Desaparecida,
observando las disposiciones aplicables para las ventas judiciales.
El Órgano Jurisdiccional deberá garantizar que la venta judicial se lleve a cabo bajo el principio de
presunción de vida, así como del interés superior de las personas menores de 18 años de edad.
Artículo 29.- Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que
tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su
resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria
por sus Familiares.
Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia
fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona
hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales
conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos
ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su
desaparición.
Artículo 31.- En el caso de la existencia previa de una declaratoria por presunción de muerte o de
una declaratoria por ausencia, conforme al Código Civil Federal o bien, de aquellas que se encuentren
pendientes de inscripción, a solicitud de quien tenga interés legítimo, éstas podrán ser tramitadas como
Declaración Especial de Ausencia, en los términos de la presente Ley.
De acreditarse tal supuesto, el Órgano Jurisdiccional que hubiese decretado la presunción de muerte
o de ausencia, será el competente para realizar el cambio de la situación jurídica sin más trámite dilatorio
que el previsto en términos de esta Ley.
Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades
competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la
búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente
identificada.
Artículo 33.- La autoridad o la persona que tenga conocimiento del incumplimiento a lo establecido en
la presente Ley, dará vista de manera inmediata al órgano de control interno, jurisdiccional o cualquier
otra autoridad que corresponda para investigar y sancionar la infracción respectiva.
ARTÍCULOS SEGUNDO A OCTAVO. ……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así como el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo
de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto de
cumplir y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad Social, deberán
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realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes seis meses,
contados a partir de la expedición del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy
Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Décimo Quinto.- Se reforma la fracción VI del artículo 3, de la Ley Federal de Declaración
Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Décimo Cuarto.- Se reforman los artículos 4, fracción II y 11 de la Ley Federal de
Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, para quedar como sigue:
…….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.