Ley Federal de Derechos

<h3 class="heading-4">Ley Federal de Derechos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">LEY FEDERAL DE DERECHOS DISPOSICIONES GENERALES - LEY FEDERAL DE DERECHOS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 1</h3> <p><strong>Artículo 1. </strong>.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.</p> <p> Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.</p> <p> Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.</p> <p> Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Esta actualización entrará en vigor a partir del primero de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.</p> <p> Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado en el párrafo anterior. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.</p> <p> Para los efectos de los párrafos anteriores, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, o bien, el del mes anterior a aquél en que entró en vigor la adición o modificación a que se refiere el párrafo anterior.</p> <p> El Servicio de Administración Tributaria publicará en el <strong>Diario Oficial de la Federación</strong> el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.</p> <p> Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.</p> <p> Cuando de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones, los servicios que presta una dependencia de la administración pública centralizada o un organismo descentralizado, pasan a ser proporcionados por otra dependencia u organismo, se entenderá que las disposiciones señaladas en esta Ley para aquéllos se aplicarán a éstos, así como cuando cambien de nombre los registros o padrones que conforman el servicio o la Ley que lo establece, se seguirán pagando los derechos correspondientes conforme a los preceptos que los establecen.</p> <p> La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo.</p> <p> La Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará y distribuirá, mediante folletos, los textos de la Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 2</h3> <p><strong>Artículo 2. </strong>Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones.</p> <p> Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.</p> <p> Cuando se constituyan o modifiquen organismos descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación, estarán obligados a pagar por concepto de derechos el 10% de sus ingresos mensuales totales provenientes de la realización de las actividades propias de su objeto.</p> <p> Los derechos que están obligados a pagar los organismos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto correspondiente se determinará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que, en su caso, podrá otorgar la autorización respectiva. Las cantidades excedentes no tendrán destino específico.</p> <p> La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén obligados a pagar contribuciones o estén exentos de ellas, deberán pagar los derechos que establece esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 3</h3> <p><strong>Artículo 3. </strong>.- Las personas físicas y las morales pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.</p> <p> El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior.</p> <p> Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación no se proporcionará.</p> <p> Cuando el pago de derechos deba efectuarse con posterioridad a la prestación del servicio por tratarse de servicios continuos o por que así se establezca, éste dejará de prestarse si no se efectúa dicho pago.</p> <p> Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.</p> <p> No podrán realizarse convenios ni acuerdo alguno donde se autorice el manejo y administración de los recursos provenientes de los cobros que establece esta Ley, salvo lo previsto en la misma y en los Convenios de Coordinación en materia de Administración de Ingresos Federales, que el Gobierno Federal celebre con las Entidades Federativas.</p> <p> (Se deroga séptimo párrafo).</p> <p> Cuando los derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio podrá cobrarlos directamente de los particulares.</p> <p> Cuando el contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo, la autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación durante el mes inmediato posterior a dicho pago, el contribuyente pagará la diferencia que resulte a su cargo derivado de los incrementos de los derechos que haya en dicho período, salvo en aquellos casos en que la Ley establezca otro período.</p> <p> En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago en los plazos que señala esta Ley, la dependencia prestadora del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, dejará de proporcionarlos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 4</h3> <p><strong>Artículo 4. </strong>.- Cuando el Título I de esta Ley, establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.</p> <p> Las mensualidades y anualidades a que se hacen referencia en el Título I de esta Ley, corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados durante mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente, excepto que se señale expresamente otro periodo.</p> <p> Tratándose de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley.</p> <p> Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.</p> <p> Tratándose de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes de febrero siguiente, excepto en el caso en que se señale otro plazo.</p> <p> Si el servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hizo el entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.</p> <p> Cuando el derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año se calculara dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así obteniendo se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.</p> <p> Los derechos que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por mensualidades o anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán conforme a la cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de la Unión.</p> <p> En los casos de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a aquél en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si el derecho se compone además con una cuota fija ésta se pagará previamente a la prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicará a las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento que contiene la cuantificación.</p> <p> Cuando no se llenen los requisitos legales para el otorgamiento del permiso o se haya establecido alguna prohibición, el pago de los derechos por los servicios o por el otorgamiento del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a que se refiere esta ley, no implica necesariamente el otorgamiento del mismo, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán sin perjuicio de las multas que procedan.</p> <p> (Se deroga décimo primer párrafo).</p> <p> (Se deroga décimo segundo párrafo).</p> <p> (Se deroga décimo tercer párrafo).</p> <p> (Se deroga décimo cuarto párrafo).</p> <p> Tratándose de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la federación sea por periodo menor, el pago del derecho se hará proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche el bien.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 5</h3> <p><strong>Artículo 5</strong>. .- Tratándose de los servicios que a continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías de Estado y Procuraduría General de la República, se pagarán derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señalan, salvo en aquellos casos que en esta Ley se establecen expresamente.</p><ol class="roman"> <li> <p>Expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio ...................................................................................................................... <strong>$13.69</strong> Asimismo se pagará el derecho que se estipula en esta fracción, por la expedición de copias certificadas que sean solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.</p></li> <li> <p>Reposición de constancias o duplicados de las misma, así como de calcomanías ........................................................................................................ <strong>$116.10</strong> .</p></li> <li> <p>Compulsa de documentos, por hoja ....................................................................... <strong>$8.04</strong> .</p></li> <li> <p>Copias de planos certificados, por cada una ........................................................ <strong>$83.78</strong> .</p></li> <li> <p>Legalización de firmas ........................................................................................ <strong>$377.82</strong> .</p></li> <li> <p>Por cualquier otra certificación o expedición de constancias distintas de la señaladas en las fracciones que anteceden ................................................................................... <strong>$116.10</strong> .</p></li> <li> <p>Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo. </p></li></ol> <p> Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.</p> <p> Por la expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean solicitados por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular, así como por la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo, no se pagarán derechos.</p> <p> Cuando por causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se refiere el Título I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún registro, documento o trámite, no se los derechos correspondientes a la reposición o modificación.</p> <p> Asimismo no se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios solicitados por los Partidos Políticos constituidos en los términos de la legislación correspondiente.</p> <p> Cuando se soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se refiere este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y le dependencia, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 6</h3> <p><strong>Artículo 6</strong>. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior.</p> <p> Cuando en un mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo anterior.</p> <p> Para Facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda extranjera.</p> <p> Los pagos de derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea residente en el extranjero: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.</p></li> <li> <p>Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y II de esta Ley, respectivamente.</p></li> <li> <p>Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre.</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li></ol> <p> En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago en cualquier otra moneda. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 7</h3> <p><strong>Artículo 7. </strong>Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar en el mes de marzo del ejercicio correspondiente, los montos de los ingresos por concepto de derechos que hayan enterado a la Tesorería de la Federación, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.</p> <p> Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe dentro de los primeros quince días del mes de julio respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados percibir durante el segundo semestre.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO PRIMERO - De los Derechos por la Prestación de Servicios</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - De la Secretaría de Gobernación</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Servicios Migratorios</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 8</h3> <p><strong>Artículo 8</strong>. .- Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de No Inmigrante a extranjeros y por las prórrogas correspondientes, en las diversas características migratorias, se pagará el derecho por servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Turista ................................................................................................................. <strong>$261.89</strong> .</p></li> <li> <p>Visitante, con entradas y salidas múltiples: <strong>a).- </strong>Para dedicarse a actividades no lucrativas .......................................... <strong>$1,294.32</strong> <strong>b).- </strong>Para dedicarse a actividades no lucrativas por cada prórroga ............ <strong>$1,294.32</strong> <strong>c).- </strong>Para dedicarse a actividades lucrativas ............................................... <strong>$2,101.52</strong> <strong>d).- </strong>Para dedicarse a actividades lucrativas, por cada prórroga ................ <strong>$2,101.52</strong> .</p></li> <li> <p>Visitantes Hombres de Negocios (FMN) o Visitante Consejero (FMVC) ........... <strong>$261.89</strong> .</p></li> <li> <p>Asilado político, por la revalidación anual ....................................................... <strong>$1,294.32</strong> .</p></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p>Visitante provisional ............................................................................................ <strong>$420.02</strong> .</p></li> <li> <p>Ministro de culto o asociado religioso: <strong>a).- </strong>Por el otorgamiento de la característica .................................................. <strong>$248.80</strong> <strong>b).- </strong>Por cada prórroga .................................................................................... <strong>$248.80</strong> .</p></li> <li> <p>Transmigrante .................................................................................................... <strong>$261.89</strong> .</p></li> <li> <p> (Se deroga). </p></li></ol> <p> Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de no inmigrante, se pagarán los derechos que correspondan al otorgamiento de la nueva característica a adquirir.</p> <p> Por la recepción, examen y estudio de la solicitud de cambio de turista a cualquier otra característica migratoria de la calidad de no inmigrante .............................................................................. <strong>$490.53</strong> No pagarán el derecho por servicios migratorios a que se refiere la fracción II de este artículo, los choferes u operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas fronterizas del sur del territorio nacional.</p> <p> El pago del derecho previsto en las fracciones I, III y VIII de este artículo, deberá efectuarse al ingreso del extranjero a territorio nacional.</p> <p> (Se deroga último párrafo). </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 9</h3> <p><strong>Artículo 9</strong>. .- Por la expedición de autorización en la que se otorga calidad migratoria de inmigrantes en sus distintas características a extranjeros, así como por refrendo, se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Autorización como inmigrante en las diferentes características de rentista, inversionista, profesionista, cargo de confianza, científico en actividades lucrativas, técnico, artista, deportista, asimilado y familiares del solicitante .............................................. <strong>$2,799.71</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Por el refrendo de calidad migratoria en las diferentes características a que se refiere este artículo, se pagarán derechos conforme a la cuota de ................................... <strong>$2,800.85</strong> .</p></li></ol> <p> Por el cambio de característica migratoria dentro de la calidad de inmigrante, se pagarán los derechos que correspondan a la nueva característica a adquirir.</p> <p> No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los científicos en actividades no lucrativas. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 10</h3> <p><strong>Artículo 10</strong>. .- Para el otorgamiento de la calidad de inmigrado, se pagarán las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la expedición de la declaratoria de inmigrado ........................................... <strong>$3,414.33</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Por la recepción, examen y estudio de la solicitud de cambio de calidad a .</p></li></ol> <p> inmigrado ............................................................................................................ <strong>$891.98</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 11</h3> <p><strong>Artículo 11</strong>. .- No se pagarán los derechos por la expedición de autorización en la que se otorga a los extranjeros la calidad migratoria de no inmigrantes, en los siguientes casos: </p><ol class="roman"> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Estudiante.</p></li> <li> <p>Visitante distinguido y visitantes locales.</p></li> <li> <p>Asilado político.</p></li> <li> <p>Visitantes sin dedicarse a actividades lucrativas: <strong>a).- </strong>Cuando sean autorizados o se otorgue la prórroga bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.</p> <p> <strong>b).- </strong>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Refugiado.</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Corresponsal.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 12</h3> <p><strong>Artículo 12. </strong> Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de ......................... <strong>$52.44</strong> El derecho de servicios migratorios a que se refiere el presente artículo se pagará a la salida de pasajeros de vuelos internacionales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 13</h3> <p><strong>Artículo 13</strong>. .- Por la expedición de permisos, constancias y certificados, o registros a extranjeros, se pagará el derecho de servicios migratorios, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Permiso para contraer matrimonio con nacional ............................................ <strong>$2,657.76</strong> .</p></li> <li> <p>Certificado para realizar trámites judiciales o administrativos con propósitos de divorcio o de nulidad de matrimonio con nacional mexicano .............................................. <strong>$5,252.90</strong> .</p></li> <li> <p>Permiso para realizar trámites de adopción ................................................... <strong>$2,042.20</strong> .</p></li> <li> <p>Permiso para ampliación o cambio de actividad o de empleador .................. <strong>$2,042.16</strong> .</p></li> <li> <p> Certificados de legal internación y legal estancia ............................................. <strong>$287.47</strong> .</p></li> <li> <p>Permiso de salida y regreso al país .................................................................. <strong>$287.47</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada inscripción en el Registro Nacional de Extranjeros ............................ <strong>$668.96</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14</h3> <p><strong>Artículo 14</strong>. .- Por la reposición de la forma migratoria respectiva, se pagará el derecho por servicios migratorios conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p>De inmigrante .................................................................................................... <strong>$840.32</strong> .</p></li> <li> <p>De inmigrado .................................................................................................. <strong>$1,260.76</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14-A</h3> <p><strong>Artículo 14-A</strong>. .- Por los servicios migratorios que se presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por la Secretaría de Gobernación, o en lugares distintos a las oficinas migratorias, las empresas de transporte pagarán el derecho por servicios migratorios extraordinarios, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>En puertos marítimos: <strong>a).- </strong>Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente .................................... <strong>$4,464.95</strong> <strong>b). </strong> Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a bordo: </p> <ol class="numeric"> <li> <p> De 1 a 500 personas .................................................................. <strong>$2,899.06</strong> .</p></li> <li> <p> De 501 a 1000 personas ............................................................ <strong>$3,764.32</strong> .</p></li> <li> <p> De 1001 a 1500 personas .......................................................... <strong>$4,482.43</strong> .</p></li> <li> <p> De 1501 personas, en adelante ................................................. <strong>$5,097.91</strong> Cuando el servicio migratorio extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.</p> <p> No se cobrará el derecho por servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con fines de investigación científica o educativa.</p></li></ol></li> <li> <p>En aeropuertos internacionales, por cada revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y a la salida del país. .................................. <strong>$1,409.21</strong> .</p></li></ol> <p> Tratándose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.</p> <p> No se pagarán los derechos por servicios migratorios extraordinarios, cuando por causas no imputables al contribuyente, los servicios migratorios se tengan que proporcionar en días y horas inhábiles o en lugares distintos a las oficinas migratorias. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 14-B</h3> <p><strong>Artículo 14-B. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 15</h3> <p><strong>Artículo 15. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 16</h3> <p><strong>Artículo 16. </strong> Los asilados políticos, refugiados y visitantes distinguidos, no pagarán los derechos por internación al país, ni por reposición de documentos, establecidos en los artículos precedentes de esta Sección.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 17</h3> <p><strong>Artículo 17. </strong>.- No pagarán los derechos por los servicios a que esta sección se refiere los extranjeros cuando el tipo de trabajo a realizar, tenga por remuneración el salario mínimo o ingresos de menor cuantía al mismo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18</h3> <p><strong>Artículo 18. </strong>.- No se pagarán derechos por servicios migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites migratorios.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18-A</h3> <p><strong>Artículo 18-A. </strong>Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la presente Ley, se destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, y en un 80% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país, el cual transferirá el 10% de la recaudación total del derecho al Fondo Nacional de Fomento al Turismo para los estudios, proyectos y la inversión en infraestructura que éste determine con el objeto de iniciar o mejorar los destinos turísticos del país.</p> <p> Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en los artículos 8, fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, 9, 10, 12, 13, 14 y 14-A de esta Ley, serán destinados a programas de modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 18-B</h3> <p><strong>Artículo 18-B. </strong> No pagarán los derechos a los que se refiere esta Sección los extranjeros que tengan la característica de refugiado, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales en los que México es parte.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - Certificados de Licitud</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19</h3> <p><strong>Artículo 19</strong>. .- Por la expedición de certificados de licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Certificado de licitud de título ......................................................................... <strong>$2,177.70</strong> .</p></li> <li> <p>Certificado de licitud de contenido .................................................................. <strong>$2,722.22</strong> .</p></li> <li> <p>Duplicado de certificado de licitud de título .................................................... <strong>$1,088.70</strong> .</p></li> <li> <p>Duplicado de licitud de contenido ................................................................... <strong>$1,360.88</strong> .</p></li> <li> <p>Registro de cambio de editor responsable ..................................................... <strong>$1,939.47</strong> .</p></li> <li> <p>Agregado o variación del subtítulo .................................................................... <strong>$746.08</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19-1</h3> <p><strong>Artículo 19-1. </strong>.- Por la expedición de la constancia de registro a distribuidores de publicaciones editadas e impresas en el extranjero, se pagarán derechos conforme a la cuota de ........ <strong>$5,502.94</strong> .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Publicaciones</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19-A</h3> <p><strong>Artículo 19-A. </strong>.- Por los servicios de publicaciones que se presten en el <strong>Diario Oficial de la </strong> <strong>Federación</strong>, se pagará el derecho de publicaciones por octavo de plana, conforme a la cuota de ......................................................................................................................................... <strong>$1,372.95</strong> Los ingresos que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo, se destinarán al <strong>Diario Oficial de la Federación</strong>.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19-B</h3> <p><strong>Artículo 19-B. </strong> No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos, cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público, siempre que la publicación del acto en el <strong>Diario Oficial de la Federación</strong>, sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la emisión del propio acto, o se trate de la publicación de convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.</p> <p> Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Organismos Públicos Autónomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del <strong>Diario Oficial de la Federación</strong> o de aquellos que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Cuarta - Servicios de Cinematografía Televisión y Radio</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19-C</h3> <p><strong>Artículo 19-C</strong>. .- Por los servicios en materia de cinematografía se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el trámite y estudio de la solicitud y, en su caso, y clasificación de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta: <strong>a).- </strong>De 35 milímetros o más, por rollo de 300 metros o fracción ................... <strong>$313.12</strong> <strong>b).- </strong>De 16 milímetros, 8 milímetros, Super 8 milímetros, por rollo de 100 metros o fracción .................................................................................................... <strong>$157.77</strong> <strong>c).- </strong>Videograma o material grabado, en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción ......................................................................................... <strong>$784.23</strong> No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, las instituciones públicas que exhiban películas con fines culturales.</p> <p> El pago de los derechos previstos en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional.</p></li> <li> <p>Expedición de certificados de origen de material filmado y grabado ................ <strong>$934.60</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización del doblaje de películas, para exhibición ............................ <strong>$959.21</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19-D</h3> <p><strong>Artículo 19-D. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19-E</h3> <p><strong>Artículo 19-E</strong>. .- Por los servicios en materia de televisión, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelital, para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero: <strong>a).- </strong>Por cada canal cuya programación, en más del 50% de su tiempo, esté en el supuesto de esta fracción .................................................................................... <strong>$7,518.01</strong> <strong>b).- </strong>Por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial, que no corresponda al supuesto del inciso anterior ..................................................................................................... <strong>$751.68</strong> .</p></li> <li> <p> Tratándose de programas de concurso: <strong>a). </strong>Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso ................................................... <strong>$933.79</strong> <strong>b). </strong>Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas: </p> <ol class="numeric"> <li> <p> Horario ordinario de servicio ........................................................... <strong>$750.00</strong> .</p></li> <li> <p> Fuera de horario ordinario de servicio ......................................... <strong>$1,050.00</strong> Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.</p></li></ol></li> <li> <p>Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero ............................................................................................................ <strong>$933.79</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li> <li> <p> (Se deroga). </p></li> <li> <p> Por el trámite, estudio y, en su caso, clasificación y autorización de: <strong> a). </strong> Películas, por cada una ........................................................................ <strong>$1,373.24</strong> <strong> b). </strong> Telenovelas y teleteatros grabados destinados a su exhibición en televisión, por capítulo .............................................................................................. <strong>$830.84</strong> <strong> c).</strong> Series filmadas, por capítulo ................................................................... <strong>$612.50</strong> .</p></li> <li> <p>Supervisión para, en su caso, clasificación y autorización de comerciales destinados a trasmitirse por televisión, en cualquier formato o modalidad: <strong>a).- </strong>Hasta 30 segundos .................................................................................. <strong>$313.12</strong> <strong>b).- </strong>De más de 30 y hasta 60 segundos ........................................................ <strong>$628.87</strong> <strong>c).- </strong>De más de 60 y hasta 180 segundos ...................................................... <strong>$942.11</strong> <strong>d).- </strong>De más de 180 segundos .................................................................... <strong>$1,255.44</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Cuando los servicios a que se refiere la fracción VI de este artículo, se presten fuera del horario ordinario o de las instalaciones de la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, se pagarán adicionalmente, por hora de servicio, las siguientes cuotas: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Por la primera hora .................................................................................. <strong>$238.61</strong> .</p></li> <li> <p> Por cada hora o fracción adicional .......................................................... <strong>$119.2.</p></li></ol></li></ol> <p> Para efectos de esta fracción se entiende como horario ordinario el de 9:00 a 18:00 horas. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19-F</h3> <p><strong>Artículo 19-F</strong>. .- Por los servicios en materia de radio, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual para transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o proveniente del extranjero ............................................................................................................ <strong>$410.51</strong> .</p></li> <li> <p> Tratándose de programas de concurso: <strong>a). </strong>Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso ................................................... <strong>$933.79</strong> <strong>b). </strong>Por la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las siguientes cuotas: </p> <ol class="numeric"> <li> <p> Horario ordinario de servicio ........................................................... <strong>$750.00</strong> .</p></li> <li> <p> Fuera de horario ordinario de servicio ......................................... <strong>$1,050.00</strong> Para los efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.</p></li></ol></li> <li> <p>Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero ............................................................................................................ <strong>$933.79</strong> .</p></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Quinta - Apostillamiento</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19-G</h3> <p><strong>Artículo 19-G. </strong>.- Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento .............................................................................................................................. <strong>$551.19</strong> No se pagará el derecho por el apostillamiento de documentos públicos que sean solicitados por la Federación, de asuntos oficiales y de su competencia, siempre que no derive de la petición de un particular. Tampoco se pagará este derecho cuando se trate del apostillamiento de documentos para la substanciación del juicio de amparo.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Sexta - Servicios Insulares</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19-H</h3> <p><strong>Artículo 19-H</strong>. .- Por el estudio de solicitudes de permiso o concesión, así como por el otorgamiento de permisos o concesiones en territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el estudio y trámite de la solicitud de permiso para visita al territorio insular ................................................................................................................ <strong>$477.22</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio y trámite de la solicitud de concesión en territorio insular ....... <strong>$1,272.80</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del permiso de visita turística, por personas física y por isla . <strong>$95.60</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de la concesión en territorio insular ................................... <strong>$2,545.79</strong> .</p></li> <li> <p> Por la expedición del permiso de visita con fines de investigación científica, por persona física y por isla .................................................................................................. </p></li></ol> <p> Para los efectos de las fracciones III y V a que se refiere este artículo, no se pagarán estos derechos cuando se trate de visita a territorios insulares decretados como áreas naturales protegidas, debiéndose pagar el derecho señalado en el artículo 198 de esta Ley. </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Séptima - Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego (Se deroga).</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19-I</h3> <p><strong>Artículo 19-I. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19-J</h3> <p><strong>Artículo 19-J. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 19-K</h3> <p><strong>Artículo 19-K. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - De la Secretaría de Relaciones Exteriores</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Pasaportes y Documentos de Identidad y Viaje</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 20</h3> <p><strong>Artículo 20</strong>. .- Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año ................................................................................................................ <strong>$408.99</strong> .</p></li> <li> <p> Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a un año y hasta por tres años ...................................................................................................... <strong>$849.84</strong> .</p></li> <li> <p>Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez mayor a tres años y hasta por seis años ......................................................................................... <strong>$1,168.53</strong> .</p></li> <li> <p>Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años ................................. <strong>$1,796.97</strong> .</p></li> <li> <p>Pasaportes oficiales con validez hasta por un año ........................................... <strong>$338.52</strong> .</p></li> <li> <p>Pasaportes oficiales con validez hasta por dos años ...................................... <strong>$338.52</strong> .</p></li> <li> <p>Por el refrendo de pasaportes oficiales ............................................................. <strong>$203.03</strong> .</p></li></ol> <p> Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores únicamente se destinarán al gasto de los consulados en los términos del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.</p> <p> Para los efectos de este artículo, las personas mayores de sesenta años, así como los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagarán el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.</p> <p> Tratándose de la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por seis años para trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados por el Gobierno Mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a III de este artículo, según corresponda.</p> <p> Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinarán en un 15% a la Secretaría de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operación de las delegaciones de dicha dependencia. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 21</h3> <p><strong>Artículo 21. </strong>.- Los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y los miembros del Servicio Exterior Mexicano no pagarán los derechos a que se refiere esta Sección, respecto a la expedición y refrendo de pasaportes oficiales.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - Servicios Consulares</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 22</h3> <p><strong>Artículo 22</strong>. .- Los derechos por la prestación de servicios consulares se pagarán como sigue: </p><ol class="roman"> <li> <p>Actuaciones matrimoniales ................................................................................ <strong>$563.51</strong> .</p></li> <li> <p>Legalización de firmas o sellos .......................................................................... <strong>$478.46</strong> .</p></li> <li> <p>Visas de: <strong>a).- </strong>Certificados de análisis, de libre venta, de origen y médicos, por cada uno ........................................................................................................... <strong>$574.14</strong> <strong>b).- </strong>(Se deroga).</p> <p> <strong>c).- </strong>(Se deroga).</p> <p> <strong>d). </strong> Ordinarias en pasaportes extranjeros ..................................................... <strong>$478.46</strong> <strong>e). </strong> (Se deroga).</p> <p> Los derechos por la expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se refiere el inciso d) de esta fracción, podrán exentarse cuando por acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente.</p></li> <li> <p>Expedición de certificados de: <strong>a).- </strong>Constitución de sociedades extranjeras, importación de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios químicos y de pasavantes o patentes provisionales de navegación, por cada uno ............................................................... <strong>$2,403.08</strong> <strong>b). </strong> Matrícula consular a mexicanos, por cada una ....................................... <strong>$361.56</strong> <strong>c).-</strong> Importación de psicotrópicos y estupefacientes ..................................... <strong>$819.17</strong> <strong>d).-</strong> Copia certificada de actas del registro civil, por cada una ...................... <strong>$170.07</strong> <strong>e). </strong> De los que se expiden a petición de parte, por cada uno ....................... <strong>$818.69</strong> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Lista de menaje de casa a mexicanos ................................................. <strong>$1,252.75</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li></ol> <p> Cuando los servicios a que se refiere este artículo, sean prestados en territorio nacional, se pagará el 50% de los derechos correspondientes.</p> <p> Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los que sean prestados en territorio nacional. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 23</h3> <p><strong>Artículo 23</strong>. .- Los derechos por la prestación de servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la renuncia de derechos hereditarios ....................................................... <strong>$1,520.52</strong> .</p></li> <li> <p>Por los mandatos o poderes, así como la revocación de los mismos: <strong>a).- </strong>Generales o especiales otorgados por personas físicas ..................... <strong>$1,520.52</strong> <strong>b).- </strong>Generales o especiales otorgados por personas morales ................... <strong>$2,286.11</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada testamento público abierto .............................................................. <strong>$3,891.75</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de subsecuentes Testimonios, por hoja ................................. <strong>$95.65</strong> .</p></li> <li> <p>Por la recepción de cada testamento ológrafo ............................................... <strong>$1,945.83</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada testamento público cerrado ................................................................ <strong>$531.64</strong> .</p></li> <li> <p>Por las autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre menores o incapaces. ............................................................................. <strong>$584.78</strong> .</p></li> <li> <p>Por otras certificaciones distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta .</p></li></ol> <p> Ley ..................................................................................................................... <strong>$150.60</strong> Siempre que una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los accesorios y complementarios.</p> <p> En los casos en que de conformidad con la Ley del Notariado para el Distrito Federal, el Cónsul tenga que poner en las escrituras la anotación de &quot;No pasó&quot;, se pagará íntegramente el valor de los derechos; pero si esa escritura se repite ante el mismo Cónsul, por la nueva escritura se pagará únicamente el 50% de los mismos.</p> <p> Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 23-A</h3> <p><strong>Artículo 23-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 24</h3> <p><strong>Artículo 24</strong>. .- No se pagarán derechos por los siguientes servicios consulares: </p><ol class="roman"> <li> <p>La legalización de firmas de documentos: <strong>a).- </strong>Cuando sean relacionados con asuntos penales.</p> <p> <strong>b).- </strong>A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, siempre que lo requieran para algún procedimiento que recaiga en el ámbito de su competencia.</p> <p> <strong>c).- </strong>Las que soliciten estudiantes extranjeros para realizar sus estudios en territorio nacional, en caso de reciprocidad del país del que son nacionales.</p></li> <li> <p>Los que soliciten indigentes de nacionalidad mexicana, para su repatriación, la de su familia y sus bienes.</p></li> <li> <p>Los que soliciten los pensionados para justificar su situación legal en el país en que residan o para comprobar su existencia física ante las autoridades mexicanas que así lo requieran.</p></li> <li> <p>El registro de nacimientos y el registro de defunciones, así como las copias certificadas de este último, en casos de protección consular.</p></li> <li> <p>El visado a los permisos de tránsito y certificado de embalsamamiento de cadáveres.</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Por la expedición del certificado de lista de menaje de casa, a los nacionales repatriados por no haber reunido los requisitos solicitados por las autoridades para su legal estancia en los Estados Unidos de América.</p> <p> Para efectos de la presente exención, será necesario que el repatriado presente el documento con el que se acrediten las circunstancias antes citadas, emitido por la autoridad estadounidense correspondiente y avalado por la representación consular mexicana.</p></li> <li> <p>La compulsa de documentos, para la tramitación de: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Pasaportes .</p></li> <li> <p> Matrículas Consulares .</p></li> <li> <p> Cartillas del Servicio Militar Nacional .</p></li> <li> <p> Trámites de Nacionalidad <strong>e). </strong> Actuaciones del Registro Civil.</p></li></ol></li> <li> <p>Por la expedición de los certificados de presunción de nacionalidad mexicana.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 24-A</h3> <p><strong>Artículo 24-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Permisos Conforme al Artículo 27 Constitucional y Cartas de Naturalización</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 25</h3> <p><strong>Artículo 25</strong>. .- Por la realización de trámites relacionados con las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud de uso de denominación en la constitución de sociedades y asociaciones ........................................................ <strong>$965.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por la recepción, examen y resolución de cada solicitud de permiso de cambio de denominación o razón social .............................................................................. <strong>$885.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por el examen de cada solicitud de permiso a que se refieren las fracciones IV, V, y VII .................................................................................................................... <strong>$287.96</strong> .</p></li> <li> <p>Para la celebración de contratos u obtención de concesiones: <strong>a).- </strong>(Se deroga).</p> <p> <strong>b).- </strong>Obtención de concesiones del Gobierno Federal o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios ........................................................... <strong>$5,074.56</strong> .</p></li> <li> <p> Por la expedición de permisos para la constitución de fideicomisos: <strong>a). </strong>Por los permisos para constituir fideicomisos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Inversión Extranjera .............................................................................. <strong>$10,454.26</strong> <strong>b). </strong>Para la modificación de los permisos para la constitución de los fideicomisos a que se refiere el inciso anterior .......................................................................... <strong>$4,703.61</strong> <strong>c). </strong>Por la solicitud extemporánea del permiso para la ampliación de la vigencia de los contratos de fideicomiso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Inversión Extranjera ................................................................................................ <strong>$5,125.41</strong> <strong>d). </strong>Para los demás casos no señalados en los incisos anteriores ................. <strong>$345.41</strong> .</p></li> <li> <p>Por la recepción y estudio del escrito de convenio de renuncia, para la adquisición de inmuebles fuera de zona restringida u obtención de concesiones para la exploración y explotación de minas o aguas en el territorio nacional .................................. <strong>$5,074.56</strong> .</p></li> <li> <p>A cada extranjero para adquirir en territorio nacional fuera de la zona restringida el dominio de tierras, aguas y sus accesiones ................................................................ <strong>$5,074.56</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Por la presentación de cada aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales ................................................................................................. <strong>$711.63</strong> .</p></li> <li> <p>Por la presentación extemporánea de los siguientes avisos: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> De uso del permiso para la constitución de sociedades o asociaciones y de cambio de denominación o razón social ................................................................ <strong>$1,410.44</strong> .</p></li> <li> <p> De liquidación, fusión o escisión de sociedades .................................. <strong>$1,410.44</strong> .</p></li> <li> <p> De modificación de la cláusula de exclusión por la de admisión de extranjeros ............................................................................................ <strong>$1,410.44</strong> <strong>d).- </strong>De aviso de adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no residenciales ......................................................................................... <strong>$5,470.82</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Los no especificados en las fracciones anteriores ........................................... <strong>$345.41</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 26</h3> <p><strong>Artículo 26</strong>. Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a que se refiere el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable, se pagará el derecho de trámite de nacionalidad y naturalización, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por los documentos expedidos con fundamento en el artículo 30, Apartado A, 32 y 37, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Por expedición ......................................................................................... <strong>$200.64</strong> .</p></li> <li> <p> Por reposición .......................................................................................... <strong>$100.29</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>En las cartas de naturalización a las que se refiere la fracción I del Apartado B del citado precepto constitucional: <strong>a). </strong>Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de la carta de naturalización .......................................................................................... <strong>$3,538.32 </strong> <strong>b). </strong>(Se deroga).</p> <p> <strong>c).- </strong>Por reposición de documento ............................................................... <strong>$2,351.69</strong> .</p></li> <li> <p>En las cartas de naturalización a que se refiere la fracción II del Apartado B del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 20, fracciones II y III de la Ley de Nacionalidad: <strong>a). </strong>Por la recepción, estudio y, en su caso, expedición de cada carta de naturalización .......................................................................................... <strong>$1,247.52</strong> <strong>b).-</strong> Por la reposición de documento ........................................................... <strong>$1,410.96</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 26-A</h3> <p><strong>Artículo 26-A. </strong>Las cuotas de los derechos señaladas en el presente Capítulo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - De la Secretaría de Hacienda y Crédito Público</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Inspección y Vigilancia</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 27</h3> <p><strong>Artículo 27. </strong>.- Los beneficiarios de estímulos fiscales, pagarán por concepto de derechos de vigilancia una cuota equivalente al 4% sobre el monto del beneficio concedido, excepto cuando en las disposiciones en las que se concedan dichos estímulos se establezca una tasa diferente, la cual no excederá del por ciento antes mencionado.</p> <p> En las propias disposiciones en las que se establezcan estímulos fiscales, o en sus reglas de aplicación, se señalará la forma y el lugar en que los beneficiarios de los mismos harán el pago de los derechos de vigilancia correspondientes.</p> <p> Para los efectos de este artículo, no se considerarán estímulos fiscales, las devoluciones de impuestos indirectos y a la importación, incluyendo los certificados de devolución de impuestos a las exportaciones de productos manufacturados en el país.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 28</h3> <p><strong>Artículo 28</strong>. .- No se considerará dentro de la base para calcular los derechos a que se refiere el artículo anterior: </p><ol class="roman"> <li> <p>El importe de los estímulos que se concedan de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta.</p></li> <li> <p>El importe de los estímulos cuando en la disposición en que se otorguen, se exima expresamente del pago de estos derechos.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29</h3> <p><strong>Artículo 29</strong>. .- Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: ............................................................................................... <strong>$21,493.94</strong> .</p></li> <li> <p> Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: .................................................................................................. <strong>$221,052.94</strong> .</p></li> <li> <p> Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: ......................................................................................... <strong>$193,516.51</strong> .</p></li> <li> <p> Por el estudio y trámite de la solicitud para la inversión en sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: .............................. <strong>$21,493.94</strong> .</p></li> <li> <p> Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de una institución calificadora de valores: ...................................................... <strong>$19,032.98</strong> .</p></li> <li> <p> Por la autorización de una institución calificadora de valores: ................ <strong>$221,052.94</strong> .</p></li> <li> <p> Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: ........................................................................................... <strong>$17,738.92</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: ..................................................................................... <strong>$19,032.96</strong> .</p></li> <li> <p> Por la autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: ..................................................................................................... <strong>$195,742.51</strong> .</p></li> <li> <p> Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: ........................................................................................................... <strong>$370.23</strong> .</p></li> <li> <p> Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular. ...................................................................................................... <strong>$29,565.12</strong> .</p></li> <li> <p> Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, autorización para la constitución y operación de las entidades a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular ....................................................................................................... <strong>$17,739.07</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: .......................................................................................... <strong>$19,032.96</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: <strong>$276,000.00</strong> .</p></li> <li> <p> Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: ....................................................................................................... <strong>$19,032.96</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para la constitución y operación de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: ..................................... <strong>$195,742.51</strong> .</p></li> <li> <p> Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: ............................................................................ <strong>$19,032.96</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: ..................................................................................................... <strong>$195,742.51</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio y trámite de la solicitud para obtener el reconocimiento como organismo autorregulatorio: ......................................................................................... <strong>$27,600.00</strong> .</p></li> <li> <p> Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades financieras del exterior: .......................... <strong>$16,560.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado: ...................................................................................................... <strong>$34,138.07</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para el inicio de operaciones de casas de bolsa: ..... <strong>$849,840.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: ................................................................. <strong>$34,000.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para la constitución y operación de instituciones de banca múltiple: .................................................................................................... <strong>$500,000.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para el inicio de operaciones de instituciones de banca múltiple: ................................................................................................. <strong>$1,600,000.00</strong> .</p></li></ol> <p> (Se deroga último párrafo). </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-A</h3> <p><strong>Artículo 29-A</strong>. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Solicitud de inscripción o actualización de la misma y/o autorización de oferta pública: ............................................................................................................ <strong>$15,707.89</strong> No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de la Leydel Mercado de Valores, se solicite la inscripción genérica de instrumentos de deuda en el Registro Nacional de Valores.</p></li> <li> <p> Solicitud de autorización de difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad sobre valores, dirigida al público en general: ............................. <strong>$15,707.89</strong> .</p></li></ol> <p> No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorización señalada en la fracción I de este artículo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-B</h3> <p><strong>Artículo 29-B</strong>. .- Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Inscripción inicial o ampliación de la misma: <strong>a). </strong> Tratándose de acciones: </p> <ol class="numeric"> <li> <p> Emitidas por Sociedades Anónimas Bursátiles: 0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .................................... <strong>$2,500,000.00</strong> .</p></li> <li> <p> Emitidas por Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil: 0.35 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .......................... <strong>$1,250,000.00</strong> .</p></li> <li> <p> Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas: 0.7 al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .................................... <strong>$2,500,000.00</strong> <strong>b). </strong> Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y otros valores: </p> <ol class="numeric"> <li> <p> Con vigencia mayor a un año: 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................ <strong>$2,500,000.00</strong> .</p></li> <li> <p> Con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso: 0.5 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer año contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan de: ................................................................... <strong>$700,000.00</strong> .</p></li> <li> <p> En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de valor, con vigencia igual o menor a un año: 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ................................................................... <strong>$700,000.00</strong> <strong>c). </strong> Tratándose de acciones de sociedades de inversión: 1.6 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.</p> <p> <strong>d). </strong> Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo: 0.5 al millar respecto al monto total de las primas de emisión sin que los derechos a pagar excedan de: ........................................ .... <strong>$2,500,000.00</strong> <strong>e). </strong> Tratándose de valores con plazo mayor a un año emitidos por entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas entidades actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios: 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..................................................... .... <strong>$2,500,000.00</strong> <strong>f). </strong> Tratándose de valores emitidos por las entidades federativas y municipios, así como por los organismos descentralizados de las entidades federativas o municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o fideicomisarios: 0.7 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..................................................... .... <strong>$2,500,000.00</strong> <strong>g). </strong> Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del artículo 93 de la Ley del Mercado de Valores, por tipo de valor: 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ........................................................................................... <strong>$700,000.00</strong> <strong>h). </strong> Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México: 0.27 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: ........................................................................................... <strong>$700,000.00</strong> <strong>i). </strong> Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a), b) numeral 1, e) y f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores: </p> <ol class="numeric"> <li> <p> Con vigencia mayor a un año: 0.35 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de ................................................. <strong>$2,500,000.00</strong> .</p></li> <li> <p> En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada programa: 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: .................................................................. . <strong>$700,000.00</strong> <strong>j). </strong> Tratándose de emisoras de valores que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción en sustitución de la cuota de inscripción o ampliación señalada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .............................................. <strong>$700,000.00</strong> <strong>k). </strong> Tratándose de la inscripción o ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.3 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ......................................................... <strong>$2,500,000.00</strong> <strong>l). </strong> Tratándose de la inscripción o ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.27 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................................................................ <strong>$700,000.00</strong> <strong>m). </strong> Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones: </p> <ol class="numeric"> <li> <p> Con vigencia mayor a un año: 0.9 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................ <strong>$2,500,000.00</strong> .</p></li> <li> <p> En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no, al amparo de cada programa: 0.65 al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: .................................................................. <strong>$700,000.00</strong> <strong>n). </strong> Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros valores de los señalados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior: </p> <ol class="numeric"> <li> <p> Con vigencia mayor a un año: 0.45 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ................................................ <strong>$2,500,000.00</strong> .</p></li> <li> <p> En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuados o no, al amparo de cada programa: 0.35 al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: .................................................................. <strong>$700,000.00</strong> <strong>ñ). </strong> Tratándose de títulos fiduciarios y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al momento de obtener la autorización del programa de emisión de corto plazo mantenga inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2, de esta fracción, por las emisiones con vigencia igual o menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: ............................................................................ <strong>$700,000.00</strong> (Se deroga último párrafo).</p></li></ol></li></ol></li></ol></li></ol></li></ol></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.</p></li> <li> <p>Inscripción preventiva de acciones en el Registro Nacional de Valores: ..... <strong>$10,000.00</strong> .</p></li></ol> <p> La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.</p> <p> Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro será la diferencia resultante entre el aumento del capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-C</h3> <p><strong>Artículo 29-C. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-D</h3> <p><strong>Artículo 29-D</strong>. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Almacenes Generales de Depósito: Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong>El resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el valor de los certificados de depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.</p> <p> <strong>b). </strong>El resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas otras cuentas por cobrar.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. <strong>$276,000.00 </strong> .</p></li> <li> <p>Arrendadoras Financieras: Cada entidad que pertenezca al sector de Arrendadoras Financieras, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> El resultado de multiplicar 0.519993 al millar por el valor del total de su pasivo.</p> <p> <strong>b). </strong>El resultado de multiplicar 7.034000 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida.</p> <p> <strong>c). </strong> El resultado de multiplicar 0.090500 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. <strong>$276,000.00 </strong> .</p></li> <li> <p>Banca de Desarrollo: Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> El resultado de multiplicar 0.275887 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.</p> <p> <strong>b). </strong>El resultado de multiplicar 0.021500 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: .......................................................................................................... <strong>$5,311,500.00</strong> .</p></li> <li> <p>Banca Múltiple: Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.</p> <p> <strong>b). </strong>El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: .......................................................................................................... <strong>$3,186,900.00</strong> .</p></li> <li> <p> Casas de Bolsa: Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> El resultado de multiplicar 5.687900 al millar, por el valor de su capital global.</p> <p> <strong>b). </strong>El resultado de multiplicar 4.945800 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.</p> <p> <strong>c). </strong> El resultado de multiplicar 0.587300 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa, conforme a las disposiciones aplicables.</p></li> <li> <p>Casas de Cambio: Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el valor de su capital contable.</p> <p> <strong>b). </strong>El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas, las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso, cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas disponibilidades netas al capital contable.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. <strong>$424,920.00</strong> .</p></li> <li> <p>Empresas de Factoraje Financiero: Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Factoraje Financiero, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> El resultado de multiplicar 0.925400 al millar, por el valor del total de su pasivo.</p> <p> <strong>b). </strong>El resultado de multiplicar 8.363500 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida.</p> <p> <strong>c). </strong> El resultado de multiplicar 0.138800 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. <strong>$276,000.00</strong> .</p></li> <li> <p>Inmobiliarias: Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones de crédito, en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores o de la Ley de Uniones de Crédito, según corresponda, pagará una cuota equivalente al resultado de multiplicar 0.432864 al millar, por el valor de su capital contable.</p> <p> <strong>a). </strong> (Se deroga).</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a ................................................................................................................ <strong>$63,706.92</strong> .</p></li> <li> <p>Organismos de Integración: Cada federación que actúe como Organismo de Integración en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, pagará por cada una de las entidades que agrupe o supervise, una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> El resultado de multiplicar 0.077640 al millar, por el valor de sus pasivos totales; <strong>b). </strong> El resultado de multiplicar 0.068441 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida; <strong>c). </strong> El resultado de multiplicar 0.003557 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................ <strong>$220,800.00</strong>. </p></li> <li> <p> Sociedades de Ahorro y Préstamo: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Ahorro y Préstamo, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> El resultado de multiplicar 0.245430 al millar, por el valor del total de sus pasivos.</p> <p> <strong>b). </strong>El resultado de multiplicar 0.171500 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.</p> <p> <strong>c). </strong> El resultado de multiplicar 0.008060 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................... <strong>$88,320.00</strong> .</p></li> <li> <p>Sociedades de Inversión: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota equivalente a lo siguiente: <strong>a). </strong> El resultado de multiplicar 0.300000 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o por el comité de valuación que corresponda.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a <strong>$20,000.00</strong> sin que pueda ser superior a: ........ <strong>$1,500,000.00</strong> Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.</p></li> <li> <p>Sociedades Financieras de Objeto Limitado: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Limitado, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> El resultado de multiplicar 0.152310 al millar, por el valor del total de sus pasivos.</p> <p> <strong>b). </strong>El resultado de multiplicar 0.149700 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.</p> <p> <strong>c). </strong> El resultado de multiplicar 0.003890 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. <strong>$531,150.00 </strong> .</p></li> <li> <p>Uniones de Crédito: Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el valor del total de sus pasivos.</p> <p> <strong>b). </strong>El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida.</p> <p> <strong>c). </strong> El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................................................. <strong>$169,968.00</strong> .</p></li> <li> <p>Financiera Rural: La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> Una cuota de ......................................................................................... <strong>$1,773,907.20</strong> <strong>b). </strong> El resultado de multiplicar 0.240474 al millar, por el total de sus activos.</p></li> <li> <p> Fideicomisos Públicos: Los fideicomisos públicos, que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito formen parte del Sistema Bancario Mexicano, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> Una cuota de ......................................................................................... <strong>$1,724,389.17</strong> <strong>b). </strong> El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.</p> <p> (Se deroga último párrafo).</p></li> <li> <p>Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores: El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> Una cuota de: ..................................................................................... <strong>$1,609,773.31</strong> <strong>b). </strong> El resultado de multiplicar 0.695726 al millar, por el total de sus activos.</p></li> <li> <p>Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores: El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> Una cuota de: ..................................................................................... <strong>$1,609,773.31</strong> <strong>b). </strong> El resultado de multiplicar 0.022057 al millar, por el total de sus activos.</p></li> <li> <p>Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas: Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las sociedades que en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, mantengan vínculos patrimoniales con instituciones de crédito o sociedades controladoras de grupos financieros de los que formen parte instituciones de crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el valor del total de sus pasivos.</p> <p> <strong>b). </strong>El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el valor de su cartera vencida.</p> <p> <strong>c). </strong> El resultado de multiplicar 0.014910 al millar, por el valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior a: .......................................................................................................... <strong>$531,150.00</strong> (Se deroga último párrafo).</p></li> <li> <p>Sociedades Controladoras de Grupos Financieros: Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad que resulte de multiplicar 0.008129 al millar por el total del activo del balance general consolidado con subsidiarias.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: .......................................................................................................... <strong>$772,800.00</strong> .</p></li> <li> <p> Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: El Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> Una cuota de ...................................................................................... <strong>$1,561,947.00</strong> <strong>b). </strong> El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.</p></li> <li> <p>Fondo de la Vivienda Militar: </p></li></ol> <p> El Fondo de la Vivienda Militar, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades: <strong>a). </strong> Una cuota de ...................................................................................... <strong>$1,561,947.00</strong> <strong>b). </strong> El resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.</p> <p> En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XXI del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la fracción VI de este artículo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-E</h3> <p><strong>Artículo 29-E</strong>. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p>Bolsas de Futuros y Opciones: Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará la cuota ......... <strong>$3,000,000.00</strong> .</p></li> <li> <p>Bolsas de Valores: Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de ..................... <strong>$7,500,000.00</strong> .</p></li> <li> <p>Cámaras de Compensación: Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de ......................................... <strong>$2,500,000.00</strong> .</p></li> <li> <p> Contrapartes Centrales: Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de .................................................. <strong>$2,500,000.00</strong> .</p></li> <li> <p>Empresas de Servicios Complementarios: Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: ....................................... <strong>$95,412.60</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p> Instituciones Calificadoras de Valores: Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello a aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberá pagar: ........................................................................................................... <strong>$441,643.79</strong> .</p></li> <li> <p>Instituciones para el Depósito de Valores: Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de <strong>$4,500,000.00</strong> .</p></li> <li> <p>Sociedades que administran sistemas para facilitar las operaciones con valores: Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará la cantidad de: ................................................................................. <strong>$359,493.31 </strong> .</p></li> <li> <p>Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior: Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará por cada una de las Entidades que represente la cantidad de:..................................................................................................... <strong>$58,780.25</strong> .</p></li> <li> <p>Operadores del Mercado de Futuros y Opciones: Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, pagará la cantidad de: ................................................................................... <strong>$82,068.05</strong> Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros y Opciones, las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.</p> <p> Asimismo, estarán sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Futuros y Opciones, entendiéndose como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de compra y venta en los contratos de futuros y/o opciones listados en la Bolsa de Futuros y Opciones.</p> <p> Tratándose de instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen simultáneamente como Operadores y como Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, únicamente estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere esta fracción.</p></li> <li> <p> Organismos Autorregulatorios: <strong>a). </strong> Cada asociación gremial de instituciones de crédito o de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores, pagará la cantidad de: ........................................ <strong>$380,303.40</strong> <strong>b). </strong>Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el público, o para certificar la capacidad técnica de empleados, funcionarios y directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, pagarán la cantidad de: .................................................................... <strong>$1,062,300.00</strong> .</p></li> <li> <p>Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular: Las confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cada una de ellas pagará la cuota de: ...................................................................................... <strong>$197,071.47</strong> .</p></li> <li> <p>Proveedores de Precios: Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores pagará: .................................................. <strong>$543,357.95</strong> (Se deroga último párrafo).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Sociedades de Información Crediticia: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia, pagará la cantidad de: ................ <strong>$1,009,185.00</strong> .</p></li> <li> <p>Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente: <strong>a). </strong> Que actúen como referenciadoras: ....................................................... <strong>$37,180.50</strong> <strong>b). </strong>Que actúen como integrales: ................................................................ <strong>$74,361.00</strong> Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades operadoras de sociedades de inversión, que proporcionen de manera directa a las sociedades de inversión servicios de distribución de acciones.</p></li> <li> <p>Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente: <strong>a). </strong> De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: ................ <strong>$74,722.18</strong> <strong>b). </strong>De capitales o de objeto limitado: ......................................................... <strong>$63,514.92</strong> .</p></li> <li> <p> Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión: Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de <strong>$726.61</strong> por cada Fondo valuado.</p> <p> La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: .................................................................................................. <strong>$30,496.23</strong> .</p></li> <li> <p>Socios Liquidadores: </p></li></ol> <p> Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de: .................................................................................................. <strong>$515,333.33</strong> Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de opciones operados en bolsa. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-F</h3> <p><strong>Artículo 29-F</strong>. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores: <strong>a). </strong> Con sólo acciones inscritas: </p> <ol class="numeric"> <li> <p> Emitidas por sociedades Anónimas Bursátiles: 0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................................................ <strong>$400,000.00</strong> .</p></li> <li> <p> Emitidas por sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil: <strong>i). </strong> Que se encuentren en cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles: 0.1 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ........................................... <strong>$120,000.00</strong> <strong>ii). </strong> Que no hayan dado cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles: 0.2 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ........................................... <strong>$240,000.00</strong> .</p></li> <li> <p> Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades financieras autorizadas: 0.3 al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................................................ <strong>$400,000.00</strong> <strong>b). </strong> Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles: 0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ........................... <strong>$300,000.00</strong> <strong>c). </strong> Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles: Por acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales 1 a 3, de este artículo, según corresponda y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..................................................................................................... <strong>$120,000.00</strong> <strong>d). </strong> Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen: 0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ........................... <strong>$300,000.00</strong> <strong>e). </strong> Títulos de crédito que representen acciones: 0.5116 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................. <strong>$80,000.00</strong> <strong>f). </strong> Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: ............................................................ <strong>$80,000.00</strong>, por cada emisión.</p> <p> <strong>g). </strong> Títulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores: 0.5116 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................. <strong>$80,000.00</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán <strong>$10,000.00</strong> por inscripción preventiva. </p></li></ol> <p> No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.</p> <p> Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.</p> <p> Las personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversión no pagarán la cuota establecida en el presente artículo, cuando éstas mantengan inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto haya mediado oferta pública. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-G</h3> <p><strong>Artículo 29-G. </strong>.- En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.</p> <p> Las entidades financieras señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios artículos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta efectos la notificación relativa de la autoridad de que se trate y ésta haya quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes de que se trate. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello, las entidades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, deberán cubrir las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones aplicables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-H</h3> <p><strong>Artículo 29-H. </strong> En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión, sin que en ningún caso el resultado de dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que corresponda conforme a los artículos 29-D o 29-E de esta Ley, según sea el caso. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.</p> <p> Cuando una entidad financiera o una filial de entidad financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-D de esta Ley se transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-I</h3> <p><strong>Artículo 29-I. </strong>Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XX y XXI, 29- E, fracciones II, III, IV, V y XII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.</p> <p> Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de agosto del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.</p> <p> Tratándose de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusión deberá sumar las cifras resultantes de la aplicación de los factores que le correspondan, más las cifras resultantes de la aplicación de los factores relativos a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.</p> <p> En caso de que la fusión de que se trate se hubiere verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el mes de agosto.</p> <p> En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.</p> <p> (Se deroga sexto párrafo).</p> <p> La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en los artículos 29-D y 29-E, fracciones II, III, IV, V y XII según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.</p> <p> Para la determinación de los derechos a pagar por las sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el cálculo y los tres trimestres previos a éste.</p> <p> Tratándose de acciones representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba realizar el pago.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-J</h3> <p><strong>Artículo 29-J. </strong>.- Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-K</h3> <p><strong>Artículo 29-K</strong>. .- Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las entidades financieras y personas moralesque pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas durante el primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.</p></li> <li> <p>Cuando se haga referencia al concepto de capital contable deberá considerarse la información contenida en los estados financieros dictaminados del contribuyente de que se trate, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo o, en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Los derechos por concepto de certificación, autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente. </p></li> <li> <p> Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. En el caso de que los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la autorización respecto del acto registral correspondiente, quedando éste obligado a informar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el día hábil previo a la emisión, las características definitivas de la operación, así como a cubrir los derechos por concepto de inscripción de los títulos de que se trate, a más tardar el día de la emisión. En el caso de emisiones de corto plazo, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.</p> <p> En el caso de emisiones cuya suscripción se realice en diferentes fechas, el importe de los derechos por concepto de inscripción deberá ser cubierto a más tardar el día de la suscripción o colocación de los valores, con base en el monto colocado.</p> <p> La falta de pago de dichos derechos en los plazos establecidos, dará lugar a que la inscripción definitiva de los títulos correspondientes, no se lleve a cabo.</p></li> <li> <p>Los Organismos Financieros Multilaterales de los que México sea parte, no estarán obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 29-A, 29-B y 29-F de esta Ley, siempre que en el instrumento de constitución del organismo de que se trate, en adhesión posterior o mediante tratado o convenio que tenga suscrito con México, se le exente del pago de gravámenes tributarios.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-L</h3> <p><strong>Artículo 29-L. </strong>.- Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-M</h3> <p><strong>Artículo 29-M. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-N</h3> <p><strong>Artículo 29-N. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-Ñ</h3> <p><strong>Artículo 29-Ñ. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-O</h3> <p><strong>Artículo 29-O. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-P</h3> <p><strong>Artículo 29-P. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-Q</h3> <p><strong>Artículo 29-Q. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-R</h3> <p><strong>Artículo 29-R. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-S</h3> <p><strong>Artículo 29-S. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-T</h3> <p><strong>Artículo 29-T. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-U</h3> <p><strong>Artículo 29-U. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-W</h3> <p><strong>Artículo 29-W. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-X</h3> <p><strong>Artículo 29-X. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 29-Y</h3> <p><strong>Artículo 29-Y. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30</h3> <p><strong>Artículo 30</strong>. .- Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, deban estar sujetas a la inspección y vigilancia que realice la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar derechos conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p>El 80% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.</p> <p> Para tal efecto, se computarán las primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen reaseguro.</p></li> <li> <p>El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.</p> <p> En caso de que la cuota de inspección que se fije a cualquier institución de seguros, exceda del 3% de la base que se utilice para su determinación de acuerdo con la fracción I de esta artículo, el excedente se prorrateará por parte iguales entre las demás instituciones.</p> <p> Las sociedades mutualistas pagarán las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.</p> <p> Los derechos a que se refieren las fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.</p></li> <li> <p>Los derechos por servicios de inspección y vigilancia que proporcione la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a las sociedades controladoras, de grupos financieros bajo su supervisión, se determinarán en razón del 1 al millar respecto del capital pagado más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de .................................................................................................. <strong>$548,968.96 </strong>anuales.</p></li> <li> <p>Empresas de servicios complementarios que formen parte de grupos financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ......................................................................................... <strong>$27,448.07</strong> .</p></li> <li> <p> Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a los intermediarios de reaseguro ..................................................................................... <strong>$6,147.27</strong> mensuales.</p></li> <li> <p>Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras ......................................................... <strong>$3,688.36</strong> mensuales.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30-A</h3> <p><strong>Artículo 30-A</strong>. .- Por el servicio de autorización de agentes de seguros que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la autorización provisional proporcionada a agentes de seguros personas físicas .............................................................................................................. <strong>$1,492.50</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización definitiva a agentes de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años .................................................................... <strong>$2,347.29</strong> .</p></li> <li> <p>Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas .............................................................................................................. <strong>$1,228.10</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización a agentes de seguros personas morales ........................ <strong>$7,463.61</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de seguros ........... <strong>$2,347.29</strong> .</p></li> <li> <p>Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior ............................................................................................................ <strong>$1,228.10</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de seguros .............................................................................................................. <strong>$115.14</strong> .</p></li> <li> <p>Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral .................................................................................................................. <strong>$536.10</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30-B</h3> <p><strong>Artículo 30-B</strong>. .- Por el servicio de autorización o registro de intermediario de reaseguro que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la autorización definitiva como intermediario de reaseguro .................... <strong>$7,463.67</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de intermediario de reaseguro, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro ................. <strong>$2,347.29</strong> .</p></li> <li> <p>Por el refrendo quinquenal de la autorización a que se refiere la fracción anterior ............................................................................................................ <strong>$1,228.10</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30-C</h3> <p><strong>Artículo 30-C</strong>. .- Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas para el registro de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros ........................................................................................................... <strong>$1,084.67</strong> .</p></li> <li> <p>Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros ........................................ <strong>$1,084.67</strong> .</p></li> <li> <p>Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones y sociedades mutualistas de seguros ................................................................................... <strong>$1,084.67</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 30-D</h3> <p><strong>Artículo 30-D. </strong> Por la presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos conforme a la cuota de: ................... <strong>$474.72</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31</h3> <p><strong>Artículo 31</strong>. .- Las instituciones de fianzas y los establecimientos que conforme a la Ley Federal de Instituciones de Fianzas deban estar sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de acuerdo con lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las instituciones de fianzas pagarán el equivalente al 3.5% de las primas que perciban.</p> <p> Tratándose de primas por concepto de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará sobre la prima deducido el importe de la comisión pagada a la empresa extranjera: y </p></li> <li> <p>Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, deberán pagar un derecho cuya cuota determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la señalada Comisión, tomando en cuenta la estimación de la incidencia que en el presupuesto de esta última tenga el ejercicio de tales funciones. </p></li></ol> <p> Las cuotas determinadas conforme al presente artículo deberán manifestarse a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros 15 días de cada bimestre. Al presentarse dichas manifestaciones, exhibirán el comprobante de haber pagado el importe de los derechos causados, a reserva de que se hagan los ajustes que procedan al verificarse las mencionadas manifestaciones mediante las inspecciones respectivas.</p> <p> (Se deroga último párrafo). </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31-A</h3> <p><strong>Artículo 31-A</strong>. .- Por el servicio de autorización que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas respecto de agentes de fianzas, se pagarán derechos de autorización conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la autorización definitiva a agentes de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres años .................................................................... <strong>$2,347.29</strong> .</p></li> <li> <p>Por el refrendo trianual de las autorizaciones definitivas a agentes personas físicas .............................................................................................................. <strong>$1,228.10</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización a agentes de fianzas personas morales .......................... <strong>$7,462.87</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y contratación de fianzas ............ <strong>$2,347.29</strong> .</p></li> <li> <p> Por el refrendo trianual de la autorización a que se refiere la fracción anterior ............................................................................................................ <strong>$1,228.10</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización provisional proporcionada a agentes de fianzas personas físicas. ............................................................................................................. <strong>$1,493.49</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para ejercer la actividad de agente mandatario de instituciones de fianzas ............................................................................................................... <strong>$115.14</strong> .</p></li> <li> <p>Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral .................................................................................................................. <strong>$536.10</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31-A-1</h3> <p><strong>Artículo 31-A-1</strong>. .- Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas, que registren las instituciones de fianzas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público ............................................................................................................ <strong>$1,084.67</strong> .</p></li> <li> <p>Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones de fianzas ................................................................................... <strong>$1,084.67</strong> .</p></li> <li> <p>Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones de .</p></li></ol> <p> fianza .............................................................................................................. <strong>$1,084.67</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31-A-2</h3> <p><strong>Artículo 31-A-2. </strong>.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 31-B</h3> <p><strong>Artículo 31-B</strong>. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las instituciones públicas que realicen funciones similares a éstas, las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR y las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro pagarán el derecho de inspección y vigilancia que se efectúa en éstas, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones públicas que realicen funciones similares, por el capital suscrito y pagado por los trabajadores en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que inviertan las cuotas y aportaciones de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidos en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, <strong>$60,732.33</strong> por concepto de cuota anual y adicionalmente <strong>$0.1389</strong> anuales por cada $1,000.00 del saldo total de dicho capital.</p></li> <li> <p> Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro ......................................................................................... <strong>$57,608.23</strong> cuota anual.</p> <p> El pago de las cuotas anuales a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá realizarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra.</p> <p> Las Administradoras de Fondos para el Retiro o Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro que obtengan autorización para organizarse y operar como tales o las instituciones públicas que realicen funciones similares que inicien operaciones, durante el año calendario deberán cubrir la cuota anual de $55,011.17 o de $52,181.37, según corresponda, a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo, a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que obtengan dicha autorización o, en su caso, inicien operaciones. El monto de dicha cuota anual será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate.</p> <p> Para los efectos de la cuota anual adicional de $0.1258 a que se refiere la fracción I anterior, se realizarán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril, julio y octubre del ejercicio fiscal de que se trate y enero del siguiente, a más tardar el día 20 del mes respectivo.</p> <p> Para determinar el monto de cada pago trimestral a que se refiere el párrafo anterior se deberá multiplicar cada $1,000.00 del saldo total del capital suscrito y pagado por los trabajadores invertido en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo por la cuota anual de $0.1258, dividida entre cuatro, tomando como total de recursos el valor de dicho capital que resulte al último día hábil del mes inmediato anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.</p></li> <li> <p> Las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional SAR <strong>$1,773,907.20 </strong>por cada Administradora de Fondos para el Retiro y por cada institución pública que realice funciones similares. </p></li></ol> <p> El pago de derechos a que se refiere la presente fracción deberá enterarse a más tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra. En caso que se incorpore una nueva Administradora de Fondos para el Retiro o institución pública que realice funciones similares durante el año calendario, el pago por la nueva entidad deberá cubrirse a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al mes en que se autorice ésta y será proporcional al número de meses que resten al año calendario de que se trate. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 32</h3> <p><strong>Artículo 32. </strong> Por el estudio de la solicitud y, en su caso, el registro o la revalidación del registro de agentes promotores en el Registro de Agentes Promotores de las Administradoras de Fondos para el Retiro o de instituciones públicas que realicen funciones similares, que proporciona la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se pagarán derechos conforme a la cuota de: .......... <strong>$195.13</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 33</h3> <p><strong>Artículo 33. </strong> Por la presentación del examen de postulación a agente promotor o de revalidación del registro de agente promotor, con el cual se evaluarán los conocimientos requeridos para ejercer la actividad de agente promotor en las Administradoras de Fondos para el Retiro o en instituciones públicas que realicen funciones similares, se pagarán derechos conforme a la cuota de: ................. <strong>$295.65</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 33-A</h3> <p><strong>Artículo 33-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 34</h3> <p><strong>Artículo 34. </strong> Por el estudio de la solicitud y, en su caso, autorización para organizarse y operar como Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, cada Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, pagará derechos conforme a la cuota de: ............................................................. <strong>$88,695.36</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 34-A</h3> <p><strong>Artículo 34-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 35</h3> <p><strong>Artículo 35. </strong> Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por los servicios a que se refiere esta Sección, se destinarán a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 36</h3> <p><strong>Artículo 36. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 37</h3> <p><strong>Artículo 37. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Servicios Aduaneros</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 38</h3> <p><strong>Artículo 38. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 39</h3> <p><strong>Artículo 39. </strong>(Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 40</h3> <p><strong>Artículo 40</strong>. Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan, se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones, conforme a las siguientes cuotas: a). Por la inscripción en el registro del despacho de mercancías ........................ $4,234.78 b). Por la autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte .................................................................................................. $8,606.20 c). Por la autorización para la entrada o salida de mercancías del territorio nacional por lugar distinto al autorizado ........................................................................................ $8,332.97 d). Por la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior. ............................................................. $45,080.16 e). Por la autorización para prestar los servicios de carga, descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercancías en el recinto fiscal .................................................................... $8,606.20 f). Por la autorización de apoderado aduanal ...................................................... $6,830.32 g). Por la autorización de dictaminador aduanero ................................................ $6,830.32 h). Por la autorización para la entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción ............................................................................ $7,513.35 i). Por la autorización de depósito fiscal temporal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías ........................................................................ $4,098.18 j). Por la inscripción en el Registro de empresas transportistas .......................... $4,508.00 k). Por la autorización para el establecimiento de depósito fiscal para la exposición y ventas de mercancías extranjeras y nacionales ............................................................. $37,525.81 I). Por la habilitación de un inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización o prórroga para su administración: ............................................................................................... $51,853.42 .</p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por la inscripción en el registro de empresas certificadas ............................ <strong>$19,445.0.</p></li></ol> <p> <strong>n). </strong>Por la autorización de mandatario de agente aduanal ................................... <strong>$6,569.11</strong> <strong>ñ). </strong> Por la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico .................................................................................................. <strong>$17,880.00</strong> <strong>o). </strong> Por la autorización para prevalidar electrónicamente los datos contenidos en los pedimentos ................................................................................................... <strong>$6,040.00</strong> <strong>p). </strong> Por la autorización para el procesamiento electrónico de datos necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores ....................................................................................... <strong>$6,040.00</strong> <strong>q). </strong> Por la autorización para que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación .................................................................................................... <strong>$6,040.00</strong> Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), ñ), o), p) y q) de este artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g), i) y j) de este artículo se pagarán por única vez.</p> <p> Por la prórroga de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), h), i), k), n), ñ), o) y p) de este artículo, así como por la renovación de las autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.</p> <p> Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en este artículo se destinarán al Servicio de Administración Tributaria, para el mejoramiento de la Administración Aduanera. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 41</h3> <p><strong>Artículo 41</strong>. Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que a continuación se indican: </p><ol class="roman"> <li> <p> En mercancías de importación, dos días naturales, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días naturales.</p></li> <li> <p>En mercancías de exportación o retorno al extranjero, quince días naturales, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de treinta días naturales.</p> <p> Las mercancías por las que hubiere desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.</p></li> <li> <p>A partir del día siguiente a aquel en que se notifique que están a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido embargadas o secuestradas.</p></li> <li> <p>Diez días naturales de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos. </p></li></ol> <p> Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 42</h3> <p><strong>Artículo 42</strong>. Las cuotas diarias de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercancías en depósito ante la aduana, son las siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por cada quinientos kilogramos o fracción y durante: Diarios <strong>a).- </strong>Los primeros quince días naturales ........................................................... <strong>$8.61</strong> <strong>b).- </strong>Los siguientes treinta días naturales ......................................................... <strong>$16.79</strong> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> El tiempo que transcurra después de vencido el plazo señalado en el inciso anterior .... .................................................................................................. <strong>$27.20</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Se pagará por cada día de almacenaje el doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de las siguientes mercancías.</p> <p> <strong>a).- </strong>Las contenidas en cajas, contenedores, cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de más de 5 metros cúbicos. </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Las que deban guardarse en cajas fuertes o bajo custodia especial. </p></li></ol></li> <li> <p>Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada cien kilogramos o fracción, diariamente .......................................................................................................... <strong>$13.98</strong> .</p></li></ol> <p> Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos 185 y 195 del Código Fiscal de la Federación, se estará obligado al pago del derecho de almacenaje, conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección, el que se causará a partir de la fecha en que se hubieran puesto los bienes a disposición del adquirente o del embargado, según corresponda.</p> <p> Para los efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán mercancías. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 43</h3> <p><strong>Artículo 43. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 44</h3> <p><strong>Artículo 44</strong>. .- La cuota del derecho de almacenaje a que se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que debe ser pagado, conforme a las siguientes reglas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Integramente, si están depositadas en almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto fiscal.</p></li> <li> <p>En un 50% cuando se encuentren en la intemperie.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 45</h3> <p><strong>Artículo 45</strong>. .- No se pagarán derechos de almacenaje por las siguientes mercancías: </p><ol class="roman"> <li> <p>Las destinadas a la Administración Pública Federal Centralizada, y a los Poderes Legislativo y Judicial Federales.</p></li> <li> <p>Las que pertenezcan a embajadas y consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.</p></li> <li> <p>Los menajes y efectos personales pertenecientes a funcionarios de las misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en el extranjero, así como, a los de organismos internacionales de nacionalidad mexicana de los que el país forme parte.</p></li> <li> <p>Los restos de medios de transporte, provenientes de accidentes, mientras la autoridad competente emite resolución.</p></li> <li> <p>Las secuestradas dentro de los lugares o zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.</p></li> <li> <p>Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga. </p></li></ol> <p> La exención que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 46</h3> <p><strong>Artículo 46. </strong>Ninguna mercancía en depósito ante la aduana en un recinto fiscal será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de almacenaje.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 47</h3> <p><strong>Artículo 47. </strong>.- En los casos de reexpedición de mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar y cobrar todos los derechos de almacenaje.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 48</h3> <p><strong>Artículo 48. </strong>.- Los interesados dispondrán de tres días hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho término sin haber retirado las mercancías, se cubrirán estos derechos por todo el tiempo que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren.</p> <p> Los almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de mercancías que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente el derecho de almacenaje.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 49</h3> <p><strong>Artículo 49</strong>. .- Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los Tratados Internacionales.</p></li> <li> <p>Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.</p></li> <li> <p>Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en las empresas con programas autorizados por la Secretaría de Economía (Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación IMMEX): ............................................................. <strong>$222.90</strong> Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior, por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos.</p></li> <li> <p>En el caso de operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera; de retorno de mercancías importadas o exportadas definitivamente; de importaciones o exportaciones temporales para retornar en el mismo estado, así como en el de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, por cada operación ............................................................................................. <strong>$222.90</strong> .</p></li> <li> <p>En las operaciones de exportación ..................................................................... <strong>$223.50</strong> Cuando la exportación de mercancías se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente.</p> <p> También se pagará este derecho por cada operación en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de exportación o retorno de mercancías.</p></li> <li> <p>Tratándose de las efectuadas por los Estados extranjeros ............................... <strong>$218.58</strong> .</p></li> <li> <p>Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores, así como cuando se utilice algunos de los siguientes pedimentos: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>De tránsito interno ........................................................................................ <strong>$222.90</strong> <strong>b). </strong>De tránsito internacional ............................................................................... <strong>$211.68</strong> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>De extracción del régimen de depósito fiscal para retorno .......................... <strong>$222.90</strong> .</p></li></ol></li></ol></li> <li> <p>Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota de .......................................................... <strong>$2,362.04</strong> .</p></li></ol> <p> Cuando la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sea inferior a la señalada en la fracción III, se aplicará esta última.</p> <p> Cuando la importación de las mercancías a que se refieren las fracciones II y III, primer párrafo, de este artículo, se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno de dichas mercancías.</p> <p> En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagarse el impuesto general de importación.</p> <p> Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor en aduana de las mercancías.</p> <p> El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.</p> <p> La recaudación de los derechos de trámite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.</p> <p> Tratándose de los derechos de trámite aduanero que se recauden en Colombia, Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la construcción de la garita y hasta por el monto de la misma. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50</h3> <p><strong>Artículo 50. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50-A</h3> <p><strong>Artículo 50-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50-B</h3> <p><strong>Artículo 50-B. </strong> Para los efectos del artículo 49 de esta Ley, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios no estarán obligados al pago de los derechos de trámite aduanero a que se refieren dichos preceptos, cuando importen o exporten gas natural, así como por el aprovisionamiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera arrendados por dichos organismos para la realización de los fines que les son propios.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 50-C</h3> <p><strong>Artículo 50-C. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 51</h3> <p><strong>Artículo 51</strong>. .- Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de apoderado aduanal, de dictaminador aduanero o de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el examen para aspirante a agente aduanal, apoderado aduanal o dictaminador aduanero ......................................................................................................... <strong>$6,949.14</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de la patente de agente aduanal ..................................... <strong>$13,896.22</strong> .</p></li> <li> <p>Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal: <strong>a). </strong> Correspondiente a la etapa de conocimientos ..................................... <strong>$3,394.89</strong> <strong>b). </strong> Correspondiente a la etapa psicotécnica ............................................. <strong>$3,394.89</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio y aprobación de las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal ................................................. <strong>$11,034.04</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 52</h3> <p><strong>Artículo 52. </strong> Por los servicios de análisis de laboratorios derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre clasificación arancelaria, establecidas en la Ley Aduanera, se pagarán por cada muestra analizada, la cuota de: .......................................................................................................................... <strong>$3,065.07</strong> .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Cuarta - Registro Federal de Vehículos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53</h3> <p><strong>Artículo 53. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Quinta - Acuñación de Moneda Metálica y Desmonetización de Billetes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53-A</h3> <p><strong>Artículo 53-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53-B</h3> <p><strong>Artículo 53-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Sexta - Máquinas Registradoras de Comprobación Fiscal</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53-C</h3> <p><strong>Artículo 53-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Séptima - Registro de Bancos y Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53-D</h3> <p><strong>Artículo 53-D</strong>. .- Por el estudio y trámite de la solicitud de inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Bancos extranjeros, por cada uno ..................................................................... <strong>$501.04</strong> .</p></li> <li> <p>Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, por cada una ..................................................................................................................... <strong>$501.04</strong> .</p></li> <li> <p>Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista, por cada una. .................................................................................................................... <strong>$751.68</strong> .</p></li> <li> <p>Entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización, por cada una ............... <strong>$626.38</strong> .</p></li> <li> <p>Entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, por cada una ............................................................................. <strong>$501.04</strong> .</p></li> <li> <p>Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, por cada uno ................... <strong>$626.38</strong> .</p></li> <li> <p>Fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, por cada uno ...................................................................................................... <strong>$876.94</strong> .</p></li> <li> <p>Personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, por cada una ........................................................................... <strong>$1,002.29</strong> .</p></li> <li> <p>Entidades de Financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal o el Banco Central participe en su capital social ...................................................... <strong>$975.21</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53-E</h3> <p><strong>Artículo 53-E</strong>. .- Por la renovación de la inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, se pagarán derechos, por cada una, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Anual: <strong>a).- </strong>Bancos extranjeros .................................................................................. <strong>$501.04</strong> <strong>b).- </strong>Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros ....... <strong>$501.04</strong> <strong>c).- </strong>Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista ............................................................................................. <strong>$751.68</strong> <strong>d).-</strong> Entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización .................... <strong>$626.38</strong> <strong>e).- </strong>Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero ................................ <strong>$250.49</strong> <strong>f).- </strong>Entidades de Financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal o el Banco Central participe en su capital social ....................... <strong>$349.93</strong> .</p></li> <li> <p>Semestral: </p></li></ol> <p> <strong>a).- </strong>Fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero ................................................................................................. <strong>$250.49</strong> <strong>b).- </strong>Personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero ....................................................................... <strong>$375.78</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53-F</h3> <p><strong>Artículo 53-F</strong>. Por cada modificación de la denominación o razón social, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Bancos extranjeros ............................................................................................ <strong>$250.49</strong> .</p></li> <li> <p>Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros ................. <strong>$250.49</strong> .</p></li> <li> <p>Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista ....................................................................................................... <strong>$375.78</strong> .</p></li> <li> <p> Entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización ...................................... <strong>$250.49</strong> .</p></li> <li> <p>Entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales .................................................................................................... <strong>$250.49</strong> .</p></li> <li> <p>Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero ........................................... <strong>$375.78</strong> .</p></li> <li> <p>Fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero ........................................................................................................... <strong>$438.40</strong> .</p></li> <li> <p>Personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero ..................................................................................................... <strong>$438.40</strong> .</p></li> <li> <p>Entidades de Financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal o el Banco Central participe en su capital social ...................................................... <strong>$408.82</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Octava - Resoluciones Relativas a Precios o Montos de Contraprestaciones entre Partes Relacionadas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53-G</h3> <p><strong>Artículo 53-G. </strong>.- Por el estudio y trámite de cada solicitud de resolución relativa a los precios o montos de contraprestaciones entre partes relacionadas, se pagarán derechos conforme a la cuota de ....................................................................................................................................... <strong>$10,024.10</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53-H</h3> <p><strong>Artículo 53-H. </strong>.- Por cada revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a la cuota de ........................... <strong>$2,004.72</strong> .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Novena - Otros Servicios</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53-I</h3> <p><strong>Artículo 53-I. </strong>.- Por los servicios de estudio y trámite de solicitudes de personas físicas y morales mexicanas, para invertir en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital, se pagará el derecho de 2.5 al millar sobre el valor original de la deuda pública a ser intercambiada.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53-J</h3> <p><strong>Artículo 53-J. </strong>.- Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53-K</h3> <p><strong>Artículo 53-K. </strong>.- Por la obtención de marbetes que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de marbetes conforme a la cuota de ................................................. <strong>$0.3078</strong> por cada uno.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 53-L</h3> <p><strong>Artículo 53-L. </strong>.- Por la obtención de precintos que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a granel a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de precintos conforme a la cuota de ..................................... <strong>$1.13</strong> por cada uno.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - De la Secretaría de Programación y Presupuesto</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Unica - Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 54</h3> <p><strong>Artículo 54. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 55</h3> <p><strong>Artículo 55. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO V - Secretaría de Energía</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN ÚNICA - Actividades Reguladas en Materia Energética</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 56</h3> <p><strong>Artículo 56</strong>. Se pagarán derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso, con base en la capacidad de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente, exportación e importación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas: <strong>a). </strong>Hasta 10 MW: .......................................................................................... <strong>$76,860.48</strong> <strong>b). </strong>Mayor a 10 y hasta 50 MW: ................................................................... <strong>$100,301.71</strong> <strong>c). </strong>Mayor a 50 y hasta 200 MW: ................................................................. <strong>$148,314.67</strong> <strong>d). </strong>Mayor a 200 MW: .................................................................................. <strong>$627,324.82</strong> .</p></li> <li> <p> Por la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el derecho de supervisión, conforme a las siguientes cuotas: <strong>a). </strong> Hasta 3 MW ......................................................................................... . <strong>$14,000.00</strong> <strong>b). </strong> Mayor a 3 y hasta 10 MW ..................................................................... <strong>$76,740.00</strong> <strong>c). </strong> Mayor a 10 y hasta 50 MW ................................................................. <strong>$189,276.00</strong> <strong>d). </strong> Mayor a 50 y hasta 200 MW ............................................................... <strong>$312,772.00</strong> <strong>e). </strong> Mayor a 200 MW ................................................................................. <strong>$951,265.00</strong> .</p></li> <li> <p> Por la modificación de los títulos de permiso de energía eléctrica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: <strong>a). </strong>El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando la modificación implique un análisis técnico, jurídico, financiero o la opinión del suministrador en términos del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica.</p> <p> <strong>b). </strong>(Se deroga).</p></li> <li> <p> Por el análisis, evaluación y, en su caso, aprobación, modificación y publicación del catálogo de precios en materia de aportaciones aplicables a los organismos a cargo de la prestación del servicio público de energía eléctrica anualmente: .................................. <strong>$552,134.69</strong> .</p></li> <li> <p> Aprobación o modificación de los Modelos de Convenios y Contratos para la realización de actividades reguladas en términos de la Ley de la Comisión Regulado.</p></li></ol> <p> Energía: ........................................................................................................... <strong>$11,042.21 </strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 56 Bis</h3> <p><strong>Artículo 56 Bis. </strong> En ningún caso se pagará el derecho de permiso de generación de energía eléctrica por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, exclusivamente,cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía renovables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 57</h3> <p><strong>Artículo 57</strong>. Se pagarán derechos en materia de gas natural por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso relacionados con la distribución, almacenamiento o transporte de gas natural, de conformidad con las siguientes cuotas: <strong>a). </strong>Permisos de distribución de gas natural ................................................ <strong>$512,348.00</strong> <strong> b). </strong>Permisos de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de autoabastecimiento ........................................................................... <strong>$311,459.00</strong> <strong> c). </strong>Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto .................... <strong>$512,348.00</strong> <strong> d). </strong>Permisos de transporte de gas natural para usos propios .................... <strong>$253,868.00</strong> <strong>e). </strong>Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural: .... <strong>$3,312,734.16</strong> <strong>f). </strong> Tratándose de permisos de almacenamiento de gas natural para usos propios: .................................................................................................. <strong>$128,930.64</strong> .</p></li> <li> <p> Por la supervisión de los permisos de gas natural, se pagará anualmente el derecho, conforme a las siguientes cuotas: <strong>a). </strong>Permisos de distribución de gas natural ................................................ <strong>$405,277.00</strong> <strong>b). </strong>Permisos de transporte de gas natural de acceso abierto .................... <strong>$367,708.00</strong> <strong>c). </strong>Permisos de almacenamiento de gas natural ....................................... <strong>$493,183.00</strong> <strong>d). </strong>Permisos de transporte de gas natural para usos propios .................... <strong>$144,471.00</strong> <strong>e). </strong>Permisos de almacenamiento de gas natural para usos propios ........... <strong>$93,863.00</strong> <strong>f). </strong> Permisos de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de autoabastecimiento ........................................................................... <strong>$187,032.00</strong> .</p></li> <li> <p> Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo de cinco años realice la Comisión Reguladora de Energía, de conformidad a las disposiciones legales aplicables ...................................................................................................... <strong>$343,411.00</strong> .</p></li> <li> <p> Por la modificación de los títulos de permiso de gas natural, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: <strong>a). </strong>El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.</p> <p> <strong>b). </strong>(Se deroga). </p></li> <li> <p> Por el análisis, evaluación y, en su caso, renovación de los permisos de distribución, transporte y almacenamiento de gas natural, se pagará el 50 por ciento de los derechos establecidos en la fracción I de este artículo.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58</h3> <p><strong>Artículo 58</strong>. Se pagarán derechos en materia de gas licuado de petróleo por los servicios que presta la Comisión Reguladora de Energía, conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del permiso para la distribución, el almacenamiento y el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos, conforme a las siguientes cuotas: <strong>a). </strong>Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos ............................................................................................... <strong>$503,844.00</strong> <strong>b). </strong>Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos ................................................................................................ <strong>$503,844.00</strong> <strong>c). </strong>Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo ......................................................................................... <strong>$190,402.00</strong> <strong>d). </strong>Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro o depósito ............................................................................. <strong>$503,844.00</strong> .</p></li> <li> <p> Por la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará anualmente el derecho de supervisión conforme a las siguientes cuotas: <strong>a). </strong>Permisos para la distribución de gas licuado de petróleo por medio de ductos ............................................................................................... <strong>$405,277.00</strong> <strong>b). </strong>Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de ductos .................................................................................................... <strong>$367,708.00</strong> <strong>c). </strong>Permisos para el transporte de gas licuado de petróleo por ductos para autoconsumo ......................................................................................... <strong>$144,471.00</strong> <strong>d). </strong>Permisos para el almacenamiento de gas licuado de petróleo mediante planta de suministro o depósito ............................................................................. <strong>$493,166.00</strong> .</p></li> <li> <p> Por la modificación de los títulos de permiso de gas licuado de petróleo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p></li></ol> <p> <strong>a). </strong>El 50 por ciento de la cuota establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de la Comisión Reguladora de Energía o, en su caso, se requiera la intervención de otras autoridades del Gobierno Federal.</p> <p> <strong>b). </strong>(Se deroga). </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58-A</h3> <p><strong>Artículo 58-A</strong>. Por la supervisión de la operación y el mantenimiento de las actividades de transporte y distribución por medio de ductos de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos, así como de los sistemas de almacenamiento que se encuentren directamente vinculados a éstos, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán anualmente derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por las terminales de almacenamiento y recepción .................................... <strong>$493,166.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por los ductos interconectados a las terminales de almacenamiento y recepción ................................................................................................... <strong>$397,708.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por otros sistemas de transporte por medio de ductos ............................... <strong>$144,471.00</strong>.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 58-B</h3> <p><strong>Artículo 58-B</strong>. Por el análisis y, en su caso, la expedición de la resolución sobre las propuestas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, dichos organismos pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Respecto de los términos y condiciones de las ventas de primera mano del gas, del combustóleo y de los petroquímicos básicos .............................................. <strong>$495,275.00</strong> .</p></li> <li> <p>Respecto de los términos y condiciones del transporte y distribución por medio de ductos de los productos que se obtengan de la refinación del petróleo y de los petroquímicos básicos; así como los sistemas de almacenamiento que se encuentren directamente vinculados a éstos, o que forman parte integral de las terminales de importación o distribución de dichos productos ..................................................................................................... <strong>$504,464.00</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 59</h3> <p><strong>Artículo 59</strong>. Por los servicios que proporciona la Dirección General de Gas L.P., referentes a la recepción y análisis de solicitudes y expedición de registros, autorizaciones, permisos y certificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el otorgamiento del certificado de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas a través de pruebas periódicas al producto o verificación mediante el sistema de calidad de la línea de producción ........................................................................................ <strong>$4,944.43</strong> .</p></li> <li> <p> Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de permisos señalados en el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, con excepción de los otorgados por la Comisión Reguladora de Energía ................................................................................ <strong>$17,899.58</strong> .</p></li> <li> <p>Por la modificación de las condiciones originales a los permisos otorgados, derivadas de cada uno de los avisos, así como por el análisis de cada solicitud y, en su caso, el otorgamiento de autorizaciones ..................................................................... <strong>$1,308.96</strong> Tratándose de la autorización para instalar bodegas de distribución adicionales, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de bodegas que se incluyan en la misma.</p></li> <li> <p>Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, pagarán derechos por hora de verificación ......................................................................................................... <strong>$715.90</strong> .</p></li> <li> <p> Por el estudio y trámite y, en su caso, la obtención del registro como empresa con equipo certificado, taller de equipos de carburación o centros de destrucción ......... <strong>$1,175.00</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 60</h3> <p><strong>Artículo 60. </strong> Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones que emita la Dirección General de Gas L.P., como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas u Organismos de Certificación, para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas: .............................................................................................................................. <strong>$3,157.00</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61</h3> <p><strong>Artículo 61. </strong> Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización que emita la Dirección General de Gas L.P., para utilizar o aplicar materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativos en las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se pagarán derechos con la siguiente cuota ..................................................................................................................................... <strong>$1,950.00</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61-A</h3> <p><strong>Artículo 61-A. </strong> Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de los permisos de construcción y operación de las instalaciones a que se refiere el artículo 1 del Reglamento de Trabajos Petroleros, en materia de refinación del petróleo, elaboración y procesamiento del gas y de petroquímicos básicos, y demás actividades relacionadas, se pagará el derecho conforme a la cuota de: ........................................................................................................................................ <strong>$5,287.28</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61-B</h3> <p><strong>Artículo 61-B. </strong> Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de los permisos de desmantelamiento de las instalaciones a que se refiere el artículo 1 del Reglamento de Trabajos Petroleros, en materia de refinación del petróleo, elaboración y procesamiento del gas y de petroquímicos básicos, y demás actividades relacionadas, se pagará el derecho conforme a la cuota de: ........................................................................................................................................ <strong>$2,554.51</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61-C</h3> <p><strong>Artículo 61-C. </strong> Por la revisión y verificación en la realización de pruebas hidrostáticas derivadas de la construcción o mantenimiento de ductos, y pruebas hidrostáticas o de hermeticidad para circuitos en instalaciones de transformación industrial en materia de refinación del petróleo, elaboración y procesamiento del gas y de petroquímicos básicos, y demás actividades relacionadas, se pagará el derecho conforme a la cuota de: ......................................................................................... <strong>$1,524.18</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61-D</h3> <p><strong>Artículo 61-D. </strong> Por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso o autorización, de recuperación y aprovechamiento de gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, se pagarán derechos conforme a la cuota de: .................................................... <strong>$50,000.00</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 61-E</h3> <p><strong>Artículo 61-E. </strong> Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, por la expedición de permisos para la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de bioenergéticos, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de ............................................................... <strong>$10,848.00</strong> Tratándose de solicitudes para la autorización de prórroga, transferencia y modificación de los términos y condiciones originales de los permisos señalados en el párrafo anterior se pagarán derechos, por cada una, conforme a la cuota a que se refiere el citado párrafo.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VI - De la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Correduría Pública</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 62</h3> <p><strong>Artículo 62</strong>. .- Por los servicios relacionados con el ejercicio de la función de Corredor Público, se pagará el derecho de Registro Mercantil y de Correduría, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Examen de aspirante de corredor público ......................................................... <strong>$626.38</strong> .</p></li> <li> <p>Examen definitivo de corredor público ........................................................... <strong>$1,252.90</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición y registro de títulos de habilitación .............................................. <strong>$2,505.91</strong> .</p></li> <li> <p>Registro de garantías, sellos y firmas de corredores, por cada garantía, sello o firma ................................................................................................................... <strong>$375.78</strong> .</p></li> <li> <p>Autorización de libros de registro de corredores, por cada libro ....................... <strong>$375.78</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de la credencial de corredor público ..................................... <strong>$116.20</strong> .</p></li> <li> <p>Registro y aprobación de convenios de suplencia y asociación de los corredores públicos, por cada convenio ............................................................................................. <strong>$394.39</strong> .</p></li> <li> <p>Licencia de separación de funciones de Corredor Público ............................... <strong>$339.70</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - Minería</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 63</h3> <p><strong>Artículo 63. </strong> Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de concesión o asignación minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud: <strong>Rango de Superficie </strong> <strong>(Hectáreas) </strong> <strong>Límites </strong> <strong>Inferior </strong> <strong>Superior </strong> <strong>Cuota Fija </strong> <strong>Cuota Adicional por Hectárea Excedente </strong> <strong>del Límite Inferior </strong> 1 30 <strong>$443.41</strong> <strong>$7.21 </strong> 31 100 <strong>$671.46</strong> <strong>$13.41 </strong> 101 500 <strong>$1,646.32</strong> <strong>$32.58 </strong> 501 1,000 <strong>$15,371.97</strong> <strong>$42.48 </strong> 1,001 5,000 <strong>$42,818.30</strong> <strong>$2.57 </strong> 5,001 50,000 <strong>$54,348.65</strong> <strong>$1.84 </strong> 50,001 en adelante <strong>$137,790.24</strong> <strong>$1.70 </strong> Por el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión minera, se pagará por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 63-A</h3> <p><strong>Artículo 63-A. </strong>(Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 64</h3> <p><strong>Artículo 64</strong>. .- Por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>(Se deroga) .</p></li> <li> <p>Reducción, división, identificación o unificación de superficie ....................... <strong>$1,922.02</strong> .</p></li> <li> <p>Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos .............................................................................................................. <strong>$273.01</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera ............. <strong>$328.13</strong> .</p></li> <li> <p>Inscripción en el registro de peritos mineros ..................................................... <strong>$410.85</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 65</h3> <p><strong>Artículo 65</strong>. .- Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven ....................... <strong>$1,097.49</strong> .</p></li> <li> <p>Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracción interior .................................................................................................. <strong>$273.01</strong> .</p></li> <li> <p>Inscripción de sociedades mineras ................................................................ <strong>$1,646.32</strong> .</p></li> <li> <p>Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades .............. <strong>$548.68</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Avisos notariales preventivos ............................................................................ <strong>$273.01</strong> .</p></li> <li> <p>Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad ..................................................................... <strong>$273.01</strong> .</p></li> <li> <p>Revisión de la documentación que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores ......................................................................................... <strong>$240.42</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 66</h3> <p><strong>Artículo 66</strong>. .- Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topográficas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. ......................................... <strong>$2,743.98</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada porción de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de longitud .............................................................................................................. <strong>$273.01</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala 1:25,000 ...... <strong>$1,097.49</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 67</h3> <p><strong>Artículo 67. </strong>.- Por la prestación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes a petición del interesado, de identificación de superficie amparada por concesiones mineras o cuando se modifique el punto de partida o punto de origen del lote o lotes que se sustituyan, así como de solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 5o. fracción VII, de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 68</h3> <p><strong>Artículo 68. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 69</h3> <p><strong>Artículo 69. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70</h3> <p><strong>Artículo 70. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70-A</h3> <p><strong>Artículo 70-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70-B</h3> <p><strong>Artículo 70-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70-C</h3> <p><strong>Artículo 70-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 70-D</h3> <p><strong>Artículo 70-D. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Inversiones Extranjeras</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 71</h3> <p><strong>Artículo 71</strong>. .- Por los servicios que se presten a través del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por recepción y resolución de cada solicitud individual de inscripción y, en su caso, de documentos anexos ........................................................................................ <strong>$1,937.77</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Por recepción, estudio y resolución de consultas que se presenten en materia registral .............................................................................................................. <strong>$485.50</strong> .</p></li> <li> <p>Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas a plazos establecidos, en materia registral, en la Ley de Inversión Extranjera, requerimientos o en cualquier otra disposición en materia de inversión extranjera: <strong>a).- </strong>Por la primera prórroga ........................................................................... <strong>$485.50</strong> <strong>b).- </strong>Por las ulteriores prórrogas ..................................................................... <strong>$971.35</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 72</h3> <p><strong>Artículo 72</strong>. .- Por recepción y estudio de solicitudes y expedición de resoluciones específicas de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras y de autorizaciones que emita la Secretaría de Economía, se pagará el derecho de inversiones extranjeras, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Suscripción o adquisición de acciones o partes sociales de sociedades por constituir o ya constituidas y establecimiento de sucursales para realizar actividades o adquisiciones con regulación específica y en las que la inversión extranjera participe en más del 49% ................................................................................................................. <strong>$5,045.53</strong> .</p></li> <li> <p>Constitución de fideicomisos de acciones o partes sociales, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera ..................................... <strong>$5,045.53</strong> .</p></li> <li> <p>Por afectación de acciones para que instituciones fiduciarias emitan instrumentos de inversión neutra, o la emisión de series especiales de acciones neutras por parte de sociedades mexicanas ................................................................................... <strong>$4,894.36</strong> .</p></li> <li> <p>Entrada a nuevos campos de actividad económica, en donde se requiera resolución favorable de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras ........................ <strong>$968.32</strong> .</p></li> <li> <p> Autorización para la inscripción de personas morales extranjeras en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio, o para su establecimiento en la República Mexicana ........................................................................................................ <strong>$1,417.13</strong> .</p></li> <li> <p>Replanteamiento a resoluciones específicas o autorizaciones y exención de cumplimiento de programas y compromisos ............................................................................. <strong>$4,847.11</strong> .</p></li> <li> <p>Reconsideraciones o revisiones de resoluciones específicas .......................... <strong>$580.92</strong> .</p></li> <li> <p>Por recepción, estudio o resolución de consultas o confirmaciones de criterio que se presenten sobre la legislación aplicable en materia de inversión extranjera .... <strong>$486.43</strong> .</p></li> <li> <p>Por recepción y estudio de solicitudes para el otorgamiento de prórrogas: <strong>a).- </strong>Por la primera prórroga ............................................................................. <strong>$486.43</strong> <strong>b).- </strong>Por la segunda y ulteriores prórrogas ....................................................... <strong>$973.03</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Se deroga).</p></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 72-A</h3> <p><strong>Artículo 72-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73</h3> <p><strong>Artículo 73. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Cuarta - Normas Oficiales y Control de Calidad</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73-A</h3> <p><strong>Artículo 73-A. </strong> Por el trámite y, en su caso, registro y autorización para el uso de las marcas y contraseñas oficiales, se pagarán derechos conforme a la cuota de: ................................... <strong>$448.20</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73-B</h3> <p><strong>Artículo 73-B. </strong>.- Cuando para la prestación de los servicios a que se refiere esta Sección, se requiera el traslado de personal o equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que implique el traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de pasaje se comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de los cuales se le entregará una copia al contribuyente; asimismo se incrementarán con los viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad competente.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73-C</h3> <p><strong>Artículo 73-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73-D</h3> <p><strong>Artículo 73-D. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73-E</h3> <p><strong>Artículo 73-E</strong>. .- Por el registro y autorización de técnico responsable para la proyección y construcción de instalaciones que utilicen y aprovechen energía eléctrica, se pagarán las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Ingeniero titulado con estudios de subestaciones, líneas de transmisión y distribución de instalaciones en fuerza y alumbrado .............................................................. <strong>$1,454.95</strong> .</p></li> <li> <p>Pasante de ingeniería o técnico a nivel vocacional con estudios de subestaciones, líneas de transmisión y distribución e instalaciones en fuerza y alumbrado ................. <strong>$1,162.06</strong> .</p></li> <li> <p>Técnico a nivel secundaria con estudios de instalaciones en fuerza y </p></li></ol> <p> alumbrado .......................................................................................................... <strong>$727.36</strong> Por el refrendo del registro a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota del derecho que corresponda. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 73-F</h3> <p><strong>Artículo 73-F. </strong>.- Por la autorización para el uso de hologramas con que marcarán las obras o instalaciones que dictaminen las unidades de verificación acreditadas en materia de gas durante el desarrollo de sus actividades deverificación, se pagará el derecho de normas conforme a la cuota de ............................................................................................................................................ <strong>$472.22</strong> .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN QUINTA - Permisos de Importación (Se deroga)</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74</h3> <p><strong>Artículo 74. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74-A</h3> <p><strong>Artículo 74-A. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74-B</h3> <p><strong>Artículo 74-B. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 74-C</h3> <p><strong>Artículo 74-C. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 75</h3> <p><strong>Artículo 75. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 76</h3> <p><strong>Artículo 76. </strong> (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Sexta - Competencia Económica</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 77</h3> <p><strong>Artículo 77. </strong>.- Por la recepción, estudio y trámite de cada notificación de concentración a que se refiere la Ley Federal de Competencia Económica, cualquiera que sea la resolución que emita la Comisión Federal de Competencia, se pagarán derechos conforme a la cuota de ....................... <strong>$137,832.87</strong> .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Séptima - Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 78</h3> <p><strong>Artículo 78</strong>. Por los servicios en materia de acreditación de prestador de servicio de certificación para la emisión de certificados digitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el trámite y estudio de la solicitud para acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales .................................... <strong>$36,242.94</strong> .</p></li> <li> <p> Por la acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales ........................................................................................................ <strong>$173,671.88</strong> .</p></li> <li> <p> Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales ..................................................................................... <strong>$127,305.35</strong> .</p></li> <li> <p> Por el examen para encargado de identificación como prestador del servicio de certificación para la emisión de certificados digitales .......................................................... <strong>$3,628.03</strong> .</p></li> <li> <p> Por el trámite y estudio de la solicitud para la acreditación de un prestador de servicios de certificación para la emisión de certificados digitales, para el servicio de conservación de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electrónica ...................................................................................................... <strong>$18,218.45</strong> .</p></li> <li> <p> Por la acreditación de un prestador de servicios de certificación para la emisión de certificados digitales, para el servicio de conservación de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la firma electrónica .................................................. <strong>$111,860.19</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Octava - Verificación de Instrumentos de Medir</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79</h3> <p><strong>Artículo 79. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79-A</h3> <p><strong>Artículo 79-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 79-B</h3> <p><strong>Artículo 79-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 80</h3> <p><strong>Artículo 80. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 81</h3> <p><strong>Artículo 81. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 81-A</h3> <p><strong>Artículo 81-A. </strong>.- (Se deroga) .</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VII - Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Servicios de Agua</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82</h3> <p><strong>Artículo 82. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82-A</h3> <p><strong>Artículo 82-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82-B</h3> <p><strong>Artículo 82-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 82-C</h3> <p><strong>Artículo 82-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83</h3> <p><strong>Artículo 83. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83-A</h3> <p><strong>Artículo 83-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83-B</h3> <p><strong>Artículo 83-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83-C</h3> <p><strong>Artículo 83-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 83-D</h3> <p><strong>Artículo 83-D. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - Sanidad Fitopecuaria</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 84</h3> <p><strong>Artículo 84</strong>. .- Por los servicios de inspección, control y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de vegetales, animales, productos derivados de los mismos, así como los de uso o aplicación en animales o vegetales y medios en los que se transporten que traigan por consecuencia la aplicación de medidas de seguridad en materia de sanidad fitopecuaria, en días, horas o lugares diferentes de las oficinas en que se preste el servicio, se pagarán derechos conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p>Un día de sueldo y sobresueldo por cada cuatro horas o fracción.</p></li> <li> <p>Un día de sueldo y sobresueldo por cada tres horas o fracción, en caso de ampliación al horario señalado en la fracción I.</p></li> <li> <p>Dos días de sueldo y sobresueldo por cada día que se invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando estos servicios se prestan en lugares inhábiles, fuera del lugar de adscripción de los empleados. Además, por el trabajo que desempeñan en días u horas inhábiles, se pagará en la forma que señalan las fracciones I y II de este artículo. Los gastos de pasaje por el viaje redondo serán a cargo de los solicitantes del servicio.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85</h3> <p><strong>Artículo 85. </strong>.- Los servicios a que se refiere esta sección se prestarán previa solicitud por escrito, la cual deberá hacerse en días y horas hábiles, indicando el día, lugar y hora en que se deberá prestar el servicio.</p> <p> En el caso de solicitud de cancelación de los servicios, cuando ésta se solicite en horas hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se efectúa en horas inhábiles se pagaré el 50% de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.</p> <p> Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 85-A</h3> <p><strong>Artículo 85-A. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86</h3> <p><strong>Artículo 86</strong>. .- No se pagarán los derechos por los servicios a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta Ley: </p><ol class="roman"> <li> <p>Casos de emergencia nacional.</p></li> <li> <p>Causas de interés público.</p></li> <li> <p>Lugares en donde exista personal adscrito las 24 horas del día.</p></li> <li> <p>Por el cumplimiento de disposiciones especiales, tendientes a proteger la sanidad fitopecuaria del país.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86-A</h3> <p><strong>Artículo 86-A</strong>. .- Por la expedición de certificados zoosanitarios y fitosanitarios, se pagará el derecho de certificación en materia de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por cada certificado fitosanitario para la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a regulación fitosanitaria ......................................................... <strong>$75.01</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada certificado zoosanitario para la movilización nacional de animales vivos, productos y subproductos animales, sujetos a regulación zoosanitaria .............................. <strong>$75.01</strong> .</p></li> <li> <p> Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de vegetales, sus productos y subproductos ................................................................................. <strong>$375.78</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada certificado zoosanitario para la exportación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos .............................................................. <strong>$375.78</strong> .</p></li> <li> <p> Por cada certificado fitosanitario internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos .............................................................................. <strong>$1,620.41</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos ............................. <strong>$1,620.41</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada certificación de la calidad zoosanitaria de un establecimiento Tipo Inspección Federal, cuando sea realizada por la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria ................................................................................................ <strong>$14,789.93</strong> .</p></li> <li> <p>Por la certificación fitosanitaria de viveros, invernaderos, industrializadoras y empacadoras de productos regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café, unidades de tratamiento hidrotérmico, empresas de tratamiento cuarentenario, centros de acopio de granos y semillas regulados .............................................................................. <strong>$726.66</strong> .</p></li></ol> <p> Por duplicado o renovación de los certificados a que se refiere este artículo, así como por la renovación de la certificación a que se refieren las fracciones VII y VIII, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.</p> <p> No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los animales y vegetales, así como sus productos y subproductos que se importen o exporten en forma temporal, así como mascotas, animales de compañía, perros guías para invidentes, muestras médicas y comerciales. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86-B</h3> <p><strong>Artículo 86-B. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86-C</h3> <p><strong>Artículo 86-C</strong>. .- Por los servicios técnicos que soliciten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el dictamen técnico de efectividad biológica de plaguicidas agrícolas o pecuarios. ....................................................................................................... <strong>$1,816.72</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Por el certificado fitosanitario o zoosanitario de liberación al medio ambiente de organismos manipulados mediante la aplicación de ingeniería genética .......................... <strong>$3,636.10</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86-D</h3> <p><strong>Artículo 86-D</strong>. .- Por la aprobación para el funcionamiento de los siguientes establecimientos u organismos, se pagará el derecho de aprobación en materia de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Organismos de normalización ...................................................................... <strong>$34,332.85</strong> .</p></li> <li> <p>Organismos de certificación ......................................................................... <strong>$66,410.34</strong> .</p></li> <li> <p>Unidades de verificación: <strong>a).- </strong>Personas físicas ........................................................................................ <strong>$626.38</strong> <strong>b).- </strong>Personas morales ................................................................................... <strong>$5,072.12</strong> .</p></li> <li> <p>Laboratorios de pruebas ................................................................................. <strong>$2,004.72</strong> .</p></li> <li> <p>Médicos veterinarios para brindar servicios de asistencia técnica y capacitación zoosanitaria a los productores ............................................................................................... <strong>$626.38</strong> .</p></li></ol> <p> Por duplicado o refrendo de la aprobación a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota correspondiente. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86-D-1</h3> <p><strong>Artículo 86-D-1. </strong> Por el estudio y análisis de la solicitud y, en su caso, la autorización para funcionar como laboratorio zoosanitario para diagnóstico o laboratorio zoosanitario de constatación, se pagarán derechos conforme a la cuota de ........................................................................................ <strong>$4,990.00</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86-E</h3> <p><strong>Artículo 86-E</strong>. .- Por la expedición de los documentos que contengan los requisitos técnicos fitosanitarios o zoosanitarios para el trámite en materia de sanidad agropecuaria se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la expedición del formato de requisitos técnico-fitosanitarios para importación ........................................................................................................ <strong>$250.49</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86-F</h3> <p><strong>Artículo 86-F. </strong>(Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86-G</h3> <p><strong>Artículo 86-G. </strong> Por cada visita de inspección veterinaria oficial realizada a establecimientos Tipo Inspección Federal para obtener la autorización de exportación de carne y productos cárnicos, se pagará el derecho por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota de ................................... <strong>$983.53</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 86-H</h3> <p><strong>Artículo 86-H. </strong>.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Certificación y Protección del Obtentor de Variedades Vegetales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 87</h3> <p><strong>Artículo 87</strong>. .- Por los servicios que se presten al obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el estudio y trámite de la solicitud de protección de derechos del obtentor ......................................................................................................... <strong>$11,778.37</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de la constancia de presentación ......................................... <strong>$626.38</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del título del obtentor. ........................................................ <strong>$5,763.76</strong> .</p></li> <li> <p>Por el reconocimiento del derecho de prioridad ................................................ <strong>$626.38</strong> .</p></li> <li> <p>Por cambio de denominación ......................................................................... <strong>$1,591.25</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 88</h3> <p><strong>Artículo 88</strong>. .- Por los servicios de registro de actos jurídicos relacionados con el obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el registro de sucesión de los derechos de protección ............................ <strong>$1,113.70</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada copia certificada del título ................................................................... <strong>$318.07</strong> .</p></li> <li> <p>Por el registro de la transmisión total o parcial del derecho .............................. <strong>$585.00</strong> .</p></li> <li> <p>Copia de la caracterización de la variedad protegida ....................................... <strong>$318.11</strong> .</p></li> <li> <p> Por la presentación de correcciones e información adicional por causa imputable al usuario ................................................................................................................ <strong>$206.69</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 89</h3> <p><strong>Artículo 89. </strong> Por el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales de cualquier especie, se pagará el derecho del obtentor, conforme a la cuota de: ........................................................................................................................................ <strong>$2,458.04</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 89-A</h3> <p><strong>Artículo 89-A. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 89-B</h3> <p><strong>Artículo 89-B. </strong>.- Se pagará el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta Sección, cuando los servicios sean prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas o propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90</h3> <p><strong>Artículo 90</strong>. .- Por los servicios de certificación sobre producción de semillas, se pagará el derecho de certificación de semilla conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la expedición de certificado de origen para exportación, por cada uno ...... <strong>$276.98</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de certificados de calidad, por etiqueta ................................. <strong>$1.0892</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización a personas físicas o morales como organismos de certificación de semillas o como mantenedores de la identidad varietal: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Autorización .......................................................................................... <strong>$7,518.01</strong> <strong>b).- </strong>Por refrendo anual ................................................................................ <strong>$3,758.93</strong> <strong>c).- </strong>(Se deroga).</p></li></ol></li> <li> <p> Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la inscripción en el catálogo de variedades factibles de certificación ...................................................................................... <strong>$230.98</strong> .</p></li> <li> <p> Por la expedición del certificado internacional de calidad de semilla, por etiqueta <strong>$3.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de certificado internacional de calidad, para semilla finalmente no certificada ....................................................................................................... <strong>$300.00</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN CUARTA - Sanidad Acuícola</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90-A</h3> <p><strong>Artículo 90-A</strong>. Por la expedición de cada certificado de sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación de sanidad acuícola, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Para importación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies ........................................................................................................... <strong>$1,700.00</strong> .</p></li> <li> <p>Para exportación de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies .............................................................................................................. <strong>$500.00</strong> .</p></li> <li> <p>Para tránsito internacional de especies acuáticas, sus productos y subproductos, así como productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies ............................................................................................. <strong>$415.00</strong> .</p></li> <li> <p>Para movilización de especies acuícolas vivas, sus productos y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies .............................................................................. <strong>$400.00</strong> .</p></li> <li> <p> Para establecimientos en operación en los que se produzcan, procesen, comercialicen, transporten y almacenen, productos y subproductos acuícolas, así como productos químicos, biológicos, farmacéuticos y alimenticios para el uso o consumo de dichas especies ............................................................................................... <strong>$2,200.00</strong> .</p></li> <li> <p>Para uso y aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás sustancias químicas a los organismos de cultivo ............................................... <strong>$970.00</strong> .</p></li> <li> <p>Para introducción de especies acuícolas vivas a un cuerpo de agua de jurisdicción federal ................................................................................................................. <strong>$400.00</strong> .</p></li> <li> <p>Para instalaciones en las que se realicen actividades acuícolas ................... <strong>$2,200.00</strong> .</p></li> <li> <p>Para especies acuáticas vivas capturadas de poblaciones naturales que se destinen a la acuacultura ................................................................................................... <strong>$400.00</strong> .</p></li> <li> <p> Para unidades de cuarentena .......................................................................... <strong>$2,200.00</strong>.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90-B</h3> <p><strong>Artículo 90-B. </strong> Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del certificado de libre venta o de origen o de regulación vigente para empresas y productos regulados, para especies acuáticas, sus productos y subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso o consumo de dichas especies, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de <strong>$400.00</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90-C</h3> <p><strong>Artículo 90-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90-D</h3> <p><strong>Artículo 90-D. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90-E</h3> <p><strong>Artículo 90-E. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">SECCIÓN QUINTA - De los Organismos Genéticamente Modificados</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90-F</h3> <p><strong>Artículo 90-F</strong>. Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ........................................................ <strong>$41,681.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ........................................................ <strong>$41,681.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ........................................................ <strong>$41,681.00</strong> .</p></li></ol> <p> Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota de .................................................................................. <strong>$12,990.00</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90-G</h3> <p><strong>Artículo 90-G. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Sexta - Otros Servicios</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 90-H</h3> <p><strong>Artículo 90-H. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VIII - De la Secretaría de Comunicaciones y Transportes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Servicios de Telecomunicaciones</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 91</h3> <p><strong>Artículo 91. </strong>.- Por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones, solicitada expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará el derecho de verificación, por cada visita, conforme a la cuota de ......................................................................................................................................... <strong>$7,106.46</strong> Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta Ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de verificación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 92</h3> <p><strong>Artículo 92. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 92-A</h3> <p><strong>Artículo 92-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 93</h3> <p><strong>Artículo 93</strong>. .- Por el estudio de la solicitud, expedición de título y prórroga de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de frecuencias o bandas de frecuencias en el territorio nacional, independientemente de la contraprestación a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el estudio de la documentación inherente a la solicitud para obtener uno o más títulos de concesión ...................................................................................................... <strong>$26,664.98</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del título de concesión, por cada uno .............................. <strong>$19,172.99</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión ................ <strong>$10,949.14</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización de prórroga de concesión ................................................ <strong>$8,605.61</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 94</h3> <p><strong>Artículo 94</strong>. .- Por el estudio de la solicitud, expedición de título y prórroga de concesiones para la instalación, operación o explotación de redes públicas de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma .................................................................................................... <strong>$30,344.94</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del título de concesión ..................................................... <strong>$34,319.28</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión ................ <strong>$21,441.77</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización de prórroga de concesión. ............................................. <strong>$18,176.27</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 94-A</h3> <p><strong>Artículo 94-A</strong>. .- Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para uso experimental que operen con carácter privado y sin fines de lucro, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el estudio ................................................................................................ <strong>$10,722.03</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización .......................................................................................... <strong>$4,924.66</strong> .</p></li></ol> <p> No pagarán este derecho las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para investigación. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 95</h3> <p><strong>Artículo 95</strong>. .- Por el estudio de la solicitud, expedición de título y prórroga de concesiones para la ocupación de posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y la explotación de sus respectivas frecuencias o bandas de frecuencias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma .................................................................................................... <strong>$25,102.64</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del título de concesión ..................................................... <strong>$16,493.78</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión .................. <strong>$8,826.77</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización de prórroga de concesión ................................................ <strong>$8,247.63</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 96</h3> <p><strong>Artículo 96</strong>. .- Por el estudio de la solicitud, expedición de título y prórroga de concesiones para la explotación de los derechos de emisión y recepción de señales de frecuencias o bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma .................................................................................................... <strong>$30,760.20</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del título de concesión ..................................................... <strong>$34,475.17</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión. ............... <strong>$18,176.27</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización de prórroga de concesión. ............................................. <strong>$18,176.27</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 97</h3> <p><strong>Artículo 97</strong>. .- Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión en materia de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el registro de representantes o apoderados, después de los primeramente designados ..................................................................................................... <strong>$6,048.87</strong> .</p></li> <li> <p>Por cambio en la titularidad de las concesiones: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio ........................................................................................ <strong>$27,097.75</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización ................................................................................ <strong>$10,048.64</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por cambio en la escritura constitutiva del concesionario: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Por el estudio ........................................................................................ <strong>$15,403.92</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización .................................................................................. <strong>$6,849.17</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por el estudio y, en su caso, autorización para prestar un servicio adicional: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio ........................................................................................ <strong>$11,496.44</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización .................................................................................. <strong>$3,605.11</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> Por ampliación al área de cobertura de la red: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio .......................................................................................... <strong>$9,956.37</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización .................................................................................. <strong>$3,605.11</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por modificación de las características de uso, aprovechamiento o explotación de frecuencias o bandas de frecuencias concesionadas: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio .......................................................................................... <strong>$8,939.73</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización .................................................................................. <strong>$3,605.11</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por el estudio de prórrogas, solicitadas para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el título de concesión y, en su caso, por la autorización de las prórrogas ..... <strong>$2,730.06</strong> .</p></li> <li> <p>Por cambio de razón social o cambio en la titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones de capital social de sociedades mercantiles: <strong>a). </strong>Por el estudio .......................................................................................... <strong>$5,783.09</strong> <strong>b). </strong>Por la autorización .................................................................................. <strong>$1,845.27</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio y autorización de otras modificaciones de los títulos de concesión, no consideradas en las fracciones anteriores: </p></li></ol> <p> <strong>a). </strong>Por el estudio .......................................................................................... <strong>$8,735.32</strong> <strong>b). </strong>Por la autorización .................................................................................. <strong>$3,522.69</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 98</h3> <p><strong>Artículo 98</strong>. .- Por el estudio de la solicitud, expedición y prórroga de permisos para el establecimiento, operación o explotación de una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma .................................................................................................... <strong>$17,400.63</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del permiso ...................................................................... <strong>$19,368.69</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio de la solicitud de prórroga del permiso ................................. <strong>$13,769.96</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización de prórroga del permiso ................................................ <strong>$11,537.83</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 99</h3> <p><strong>Artículo 99</strong>. .- Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de permisos para establecer, operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el registro de representantes o apoderados, después de los primeramente designados ..................................................................................................... <strong>$7,730.57</strong> .</p></li> <li> <p> Por cambio en la titularidad del permiso: <strong>a).-</strong> Por el estudio ........................................................................................ <strong>$13,582.69</strong> <strong>b).- </strong>Por la autorización .................................................................................. <strong>$4,593.47</strong> .</p></li> <li> <p>Por cambios en la escritura constitutiva del permisionario: <strong>a).- </strong>Por el estudio .......................................................................................... <strong>$2,716.40</strong> <strong>b).- </strong>Por la autorización ..................................................................................... <strong>$919.61</strong> .</p></li> <li> <p>Por ampliación al área de cobertura de los servicios: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio ........................................................................................ <strong>$11,720.79</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización .................................................................................. <strong>$5,394.98</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por el estudio de prórrogas solicitadas para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso y, en su caso, por la autorización de las prórrogas ...................... <strong>$1,606.25</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 100</h3> <p><strong>Artículo 100</strong>. Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de permisos o autorizaciones de servicios de radiocomunicación privada incluyendo enlaces, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la autorización de modificaciones que requieran estudio técnico ............. <strong>$5,283.60</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización de modificaciones que no requieran estudio técnico ........ <strong>$1,883.66</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 100-A</h3> <p><strong>Artículo 100-A. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 101</h3> <p><strong>Artículo 101</strong>. .- Por el estudio de la solicitud y por la expedición del permiso para la instalación, operación o explotación de estaciones terrenas transmisoras o transreceptoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica administrativa y legal inherente a la misma ....................................................................................................... <strong>$10,825.04</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del permiso ........................................................................ <strong>$4,949.50</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 102</h3> <p><strong>Artículo 102</strong>. .- Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de permisos para instalar y operar estaciones terrenas transmisoras o transreceptoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el registro de representantes o apoderados, después de los primeramente designados ..................................................................................................... <strong>$4,621.77</strong> .</p></li> <li> <p>Por cambio en la titularidad del permiso: <strong>a).- </strong>Por el estudio ........................................................................................ <strong>$13,582.69</strong> <strong>b).- </strong>Por la autorización .................................................................................. <strong>$4,593.47</strong> .</p></li> <li> <p>Por cambio en la escritura constitutiva del permisionario: <strong>a).-</strong> Por el estudio .......................................................................................... <strong>$3,648.08</strong> <strong>b).- </strong>Por la autorización ..................................................................................... <strong>$919.61</strong> .</p></li> <li> <p>Por cambio en las características técnicas y de operación del permiso de la estación terrena transmisora: <strong>a).- </strong>Por el estudio .......................................................................................... <strong>$3,932.87</strong> <strong>b).- </strong>Por la autorización .................................................................................. <strong>$1,600.49</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio de prórrogas solicitadas para el cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso y, en su caso, por la autorización de las prórrogas . ..................... <strong>$1,606.25</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 103</h3> <p><strong>Artículo 103</strong>. Por el estudio y trámite de la solicitud de inscripción en el Registro de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p>De servicios de valor agregado: <strong>a). </strong> Cambio de titular .................................................................................. <strong>$1,779.82</strong> <strong>b). </strong> Cambio de domicilio ................................................................................ <strong>$614.95</strong> <strong>c). </strong> Cambio o adición de representante legal ............................................. <strong>$1,127.02</strong> <strong>d). </strong> Por dos o más modificaciones de las señaladas en los incisos anteriores .............................................................................................. <strong>$1,811.75</strong> <strong>e). </strong> Inscripción ............................................................................................ <strong>$4,689.66</strong> .</p></li> <li> <p>De gravámenes impuestos a las concesiones o permisos .............................. <strong>$2,590.05</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p>De convenios de interconexión entre redes ....................................................... <strong>$892.47</strong> .</p></li> <li> <p>De tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones .......................... <strong>$3,277.38</strong> .</p></li> <li> <p>De cualquier otro documento o acto relativo a operaciones de concesionarios o permisionarios, cuando las disposiciones en materia de telecomunicaciones exijan dicha formalidad ........................................................................................................ <strong>$2,726.91</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 104</h3> <p><strong>Artículo 104. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 105</h3> <p><strong>Artículo 105</strong>. .- Por el estudio de la solicitud, por el otorgamiento del título de asignación de frecuencias o bandas de frecuencias para uso oficial, incluyendo las asociadas a la capacidad satelital reservada al Estado y por la autorización de modificaciones o ampliaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el estudio de la solicitud de asignación ................................................... <strong>$4,736.33</strong> .</p></li> <li> <p>Por el otorgamiento del título de asignación .................................................. <strong>$5,708.41</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización de modificaciones o ampliaciones al título de asignación <strong>$3,380.79</strong> .</p></li></ol> <p> Los estudios para la asignación de las frecuencias que vayan a ser utilizadas durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores estarán exentas del pago del derecho previsto en este artículo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 106</h3> <p><strong>Artículo 106. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 107</h3> <p><strong>Artículo 107. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 108</h3> <p><strong>Artículo 108. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 109</h3> <p><strong>Artículo 109. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 110</h3> <p><strong>Artículo 110. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 111</h3> <p><strong>Artículo 111. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 112</h3> <p><strong>Artículo 112. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 112-A</h3> <p><strong>Artículo 112-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 112-B</h3> <p><strong>Artículo 112-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 113</h3> <p><strong>Artículo 113. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 114</h3> <p><strong>Artículo 114. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115</h3> <p><strong>Artículo 115. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-A</h3> <p><strong>Artículo 115-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-B</h3> <p><strong>Artículo 115-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-C</h3> <p><strong>Artículo 115-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-D</h3> <p><strong>Artículo 115-D. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-E</h3> <p><strong>Artículo 115-E. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-F</h3> <p><strong>Artículo 115-F. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-G</h3> <p><strong>Artículo 115-G. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-H</h3> <p><strong>Artículo 115-H. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-I</h3> <p><strong>Artículo 115-I. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-J</h3> <p><strong>Artículo 115-J. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-K</h3> <p><strong>Artículo 115-K. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-L</h3> <p><strong>Artículo 115-L. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-M</h3> <p><strong>Artículo 115-M. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 115-N</h3> <p><strong>Artículo 115-N. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - Servicios de Telégrafos y Teléfonos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 116</h3> <p><strong>Artículo 116. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 117</h3> <p><strong>Artículo 117. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 118</h3> <p><strong>Artículo 118. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 119</h3> <p><strong>Artículo 119. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 120</h3> <p><strong>Artículo 120. </strong>.- Por el estudio de cada solicitud y expedición de la constancia de modificaciones o ampliaciones a permisos, autorizaciones o registros de servicios de telecomunicaciones, incluidos los de valor agregado, que se presten al público y que hayan sido otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagará la cuota de ............................ <strong>$7,620.79</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 120-A</h3> <p><strong>Artículo 120-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 121</h3> <p><strong>Artículo 121. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 122</h3> <p><strong>Artículo 122. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 122-A</h3> <p><strong>Artículo 122-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123</h3> <p><strong>Artículo 123</strong>. .- Por el estudio y autorización de la solicitud de modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos de concesión para la instalación, operación y aprovechamiento de sistemas de televisión por cable y redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada, de televisión restringida y de música continua, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Modificación del sistema: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio ........................................................................................ <strong>$13,989.55</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización .................................................................................. <strong>$2,257.54</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Generación de nuevos canales: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio .......................................................................................... <strong>$3,223.29</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización ..................................................................................... <strong>$972.03</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por cambios en la escritura constitutiva del concesionario: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio .......................................................................................... <strong>$3,504.17</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización .................................................................................. <strong>$1,167.94</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por el registro de representantes o apoderados, después de los primeramente designados ..................................................................................................... <strong>$1,868.64</strong> .</p></li> <li> <p>Por cambio en la titularidad de las concesiones, traspasos, arrendamientos o cesión de derechos en los títulos de concesión: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio .......................................................................................... <strong>$7,479.20</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización ..................................................................................... <strong>$807.91</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales y de aportaciones de capital social de sociedades mercantiles: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio .......................................................................................... <strong>$5,918.42</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización .................................................................................. <strong>$1,888.44</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> Ampliación del sistema de otra población: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio ........................................................................................ <strong>$11,367.57</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización .................................................................................. <strong>$3,471.47</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> Por la autorización de prórroga de la concesión: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio de la solicitud de prórroga del título de concesión ........ <strong>$14,017.64</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización de prórroga del título de concesión ......................... <strong>$4,672.48</strong> .</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123-A</h3> <p><strong>Artículo 123-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123-B</h3> <p><strong>Artículo 123-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123-C</h3> <p><strong>Artículo 123-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123-D</h3> <p><strong>Artículo 123-D. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123-E</h3> <p><strong>Artículo 123-E. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123-F</h3> <p><strong>Artículo 123-F. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 123-G</h3> <p><strong>Artículo 123-G. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 124</h3> <p><strong>Artículo 124</strong>. .- Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de radiodifusión sonora, así como por sus modificaciones, se pagará el derecho por cada concesión de radiodifusión sonora, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por estaciones de radio en la banda de 535 a 1705 Kilohertz (AM), de 3 a 30 Megahertz (OC) y de 88 a 108 Megahertz (FM): <strong>a).- </strong>Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma. ................................................................................................... <strong>$5,011.96</strong> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> (Se deroga).</p> <p> <strong>c).- </strong>Por expedición del título de concesión. ................................................ <strong>$9,344.93</strong> <strong>d).- </strong>Por el estudio de la documentación solicitada con motivo de la expedición del título de concesión .............................................................................................. <strong>$2,505.91</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por cada estudio de solicitud y documentación inherente a la misma, de cambios o modificaciones de características técnicas, administrativas o legales correspondiente a: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Equipo de transmisión principal o auxiliar ............................................. <strong>$3,738.87</strong> .</p></li> <li> <p> Frecuencia ............................................................................................ <strong>$6,229.87</strong> .</p></li> <li> <p> Potencia ................................................................................................ <strong>$6,229.87</strong> .</p></li> <li> <p> Ubicación de los estudios ..................................................................... <strong>$1,557.36</strong> .</p></li> <li> <p> Ubicación de la planta transmisora ....................................................... <strong>$6,229.87</strong> <strong>f).</strong> Para instalar y operar un equipo complementario de zona de sombra de estaciones de radiodifusoras en FM. ........................................................................... <strong>$3,535.95</strong> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Horario de operación de estaciones de radio moduladas en amplitud <strong>$3,114.73</strong> .</p></li></ol></li></ol></li> <li> <p>Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada en dichas autorizaciones <strong>$7,269.91</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio y revisión del cumplimiento de obligaciones por cada estación que esté incluida en la concesión que se solicita refrendar ........................................................ <strong>$7,357.65</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del título del refrendo de la concesión ................................ <strong>$7,357.65</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 124-A</h3> <p><strong>Artículo 124-A</strong>. .- Por el otorgamiento de la autorización para uso y aprovechamiento de la subportadora múltiplex subordinada al canal principal de radiodifusión modulada en frecuencia, independientemente de la contraprestación que corresponda conforme al Transitorio Sexto de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el estudio técnico y legal de la solicitud ................................................... <strong>$3,738.87</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de la autorización ............................................................... <strong>$6,229.94</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 125</h3> <p><strong>Artículo 125</strong>. .- Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de televisión, así como por modificaciones, se pagará el derecho por concesión de televisión conforme, a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por estaciones de televisión en las bandas de VHF (canales del 2 al 13) y UHF (canales del 14 al 69): </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma. .................................................................................................... <strong>$5,011.96</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li> <li> <p>Por la expedición del título de concesión ............................................... <strong>$7,357.65</strong> <strong>d).- </strong>Por el estudio de la documentación solicitada con motivo de la expedición del título de concesión ................................................................................................ <strong>$2,505.91</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por cada estudio de solicitud y documentación inherente a la misma, de cambios o modificaciones de características técnicas, administrativas o legales, correspondiente a: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Cambio de equipo transmisor principal o auxiliar ................................... <strong>$7,009.30</strong> <strong>b).- </strong>Cambio de canal ..................................................................................... <strong>$9,344.97</strong> <strong>c). </strong>Cambio de potencia radiada aparente ................................................... <strong>$9,344.97</strong> <strong>d).- </strong>Cambio de ubicación de los estudios ..................................................... <strong>$2,336.04</strong> <strong>e).- </strong>Cambio de ubicación de la planta transmisora ...................................... <strong>$9,344.97</strong> <strong>f).- </strong>(Se deroga).</p> <p> <strong>g). </strong>Por estudio de mediciones de intensidad de campo ............................ <strong>$54,529.56</strong> <strong>h). </strong>Distintivo de llamada .............................................................................. <strong>$2,335.95</strong> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> (Se deroga) .</p></li></ol></li></ol></li> <li> <p>Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada en dichas autorizaciones <strong>$7,272.41</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio de cada solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma, para instalar y operar un equipo complementario de zona de sombra o un canal adicional para las transmisiones de la televisión digital terrestre .... <strong>$3,835.81</strong> .</p></li> <li> <p> Por la revisión del cumplimiento de obligaciones por cada estación que esté incluida en la concesión que se pretende refrendar ............................................................. <strong>$9,089.32</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del título de refrendo de la concesión ................................ <strong>$9,089.32</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 125-A</h3> <p><strong>Artículo 125-A</strong>. .- Por el otorgamiento de la autorización para el uso y aprovechamiento de la subportadora múltiplex subordinada al canal principal de televisión, independientemente de la contraprestación que corresponda conforme al Transitorio Sexto de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el estudio técnico y legal de la solicitud ................................................... <strong>$3,738.87</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de la autorización ............................................................... <strong>$4,906.69</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 126</h3> <p><strong>Artículo 126</strong>. .- Por cada frecuencia solicitada para la utilización de servicios auxiliares a la radiodifusión de enlace estudio-planta y control remoto, así como por sus modificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma ... <strong>$4,954.29</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio de la solicitud y documentación inherente a la misma, por modificación al circuito de enlace estudio-planta o control remoto ......................................... <strong>$3,656.06</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 127</h3> <p><strong>Artículo 127. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128</h3> <p><strong>Artículo 128. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128-A</h3> <p><strong>Artículo 128-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128-B</h3> <p><strong>Artículo 128-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128-C</h3> <p><strong>Artículo 128-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128-D</h3> <p><strong>Artículo 128-D. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128-E</h3> <p><strong>Artículo 128-E. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 128-F</h3> <p><strong>Artículo 128-F. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 129</h3> <p><strong>Artículo 129. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 129-A</h3> <p><strong>Artículo 129-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 130</h3> <p><strong>Artículo 130. </strong>.- Por el otorgamiento del permiso para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, se pagará el 50% de los derechos establecidos en los artículos 124, 125 y 135 de esta ley, según corresponda.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 131</h3> <p><strong>Artículo 131. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 132</h3> <p><strong>Artículo 132. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133</h3> <p><strong>Artículo 133. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133-A</h3> <p><strong>Artículo 133-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133-B</h3> <p><strong>Artículo 133-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133-C</h3> <p><strong>Artículo 133-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133-D</h3> <p><strong>Artículo 133-D. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 133-E</h3> <p><strong>Artículo 133-E. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 134</h3> <p><strong>Artículo 134. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 135</h3> <p><strong>Artículo 135</strong>. .- Por la inspección previa al inicio de operaciones a estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, así como de servicios que se proporcionen por subportadoras de radiodifusión sonora y de televisión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Estaciones de radiodifusión sonora y de televisión ........................................ <strong>$9,344.97</strong> .</p></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Subportadoras de radiodifusión sonora y de televisión .................................. <strong>$6,229.92</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 136</h3> <p><strong>Artículo 136. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 137</h3> <p><strong>Artículo 137. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 138</h3> <p><strong>Artículo 138</strong>. .- Por la revisión y estudio de la documentación de la solicitud de homologación de equipos de telecomunicaciones y, en su caso, por el otorgamiento del certificado de homologación provisional o definitivo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: A.- Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa, operativa y legal inherente a la misma y, en su caso, por el otorgamiento del certificado de homologación provisional: </p><ol class="roman"> <li> <p> De conmutadores hasta de 30 líneas ................................................ <strong>$3,675.15</strong> .</p></li> <li> <p> De equipo transreceptor de radioenlace de hasta 30 canales o 2 megabits por segundo (mbps) ................................................................................. <strong>$5,495.23</strong> .</p></li> <li> <p> De conmutadores de 31 hasta 60 líneas ........................................... <strong>$6,406.88</strong> .</p></li> <li> <p> De equipo transreceptor de radioenlace de más de 30 y hasta 60 canales o 2x2 megabits por segundo (mbps) ........................................................... <strong>$9,593.62</strong> .</p></li> <li> <p> De conmutadores de 61 hasta 120 líneas ....................................... <strong>$11,873.51</strong> .</p></li> <li> <p> De equipo transreceptor de radioenlace de más de 60 y hasta 120 canales o 4x2 megabits por segundo (mbps) ......................................................... <strong>$17,803.18</strong> .</p></li> <li> <p> De conmutadores de 121 hasta 240 líneas ..................................... <strong>$17,348.13</strong> .</p></li> <li> <p> De equipo transreceptor de radioenlace de más de 120 y hasta 240 canales u 8x2 megabits por segundo (mbps) ......................................................... <strong>$26,001.55</strong> .</p></li> <li> <p> De conmutadores de más de 240 líneas ......................................... <strong>$28,738.06</strong> .</p></li> <li> <p> De equipo transreceptor de radio enlace de más de 240 canales o de más de 8x2 megabits por segundo (mbps) ......................................................... <strong>$43,096.78</strong> .</p></li> <li> <p> De centrales telefónicas públicas .................................................... <strong>$51,525.87</strong> .</p></li> <li> <p> De centrales telefónicas privadas digitales ..................................... <strong>$11,873.51</strong> .</p></li> <li> <p> De estaciones terrenas transreceptoras maestras .......................... <strong>$28,738.06</strong> .</p></li> <li> <p> De estaciones terrenas transreceptoras remotas ............................ <strong>$11,873.51</strong> .</p></li> <li> <p> De estaciones terminales móviles terrestres por satélite .................. <strong>$9,599.99</strong> .</p></li> <li> <p> De equipo terminal satelital ............................................................... <strong>$5,495.23</strong> .</p></li> <li> <p> De ruteadores de baja y mediana capacidad .................................... <strong>$8,150.57</strong> .</p></li> <li> <p> De ruteadores de alta capacidad ..................................................... <strong>$28,738.06</strong> .</p></li> <li> <p> De conmutadores y multilíneas digitales de baja y mediana capacidad ........................................................................................... <strong>$8,150.57</strong> .</p></li> <li> <p> De conmutadores y multilíneas digitales de alta capacidad ............ <strong>$28,738.06</strong> .</p></li> <li> <p> De multiplexores digitales de baja y mediana capacidad ................ <strong>$11,793.95</strong> .</p></li> <li> <p> De multiplexores digitales de alta capacidad .................................. <strong>$11,873.51</strong> .</p></li> <li> <p> De terminal de datos .......................................................................... <strong>$9,599.99</strong> .</p></li> <li> <p> De transreceptores de facsímiles y de facsímil-modem .................... <strong>$5,495.23</strong> .</p></li> <li> <p> De teléfonos analógicos alámbricos y accesorios telefónicos .......... <strong>$5,495.23</strong> .</p></li> <li> <p> De teléfonos inalámbricos, digitales, celulares y sistemas personales de comunicación ..................................................................................... <strong>$5,495.23</strong> .</p></li> <li> <p>De módem ......................................................................................... <strong>$5,495.23</strong> .</p></li> <li> <p>De equipo de fibra óptica ................................................................. <strong>$17,803.18</strong> .</p></li> <li> <p> De centrales celulares ..................................................................... <strong>$13,031.34</strong> .</p></li> <li> <p> De estación base celular ................................................................... <strong>$9,599.99</strong> .</p></li> <li> <p> De equipo transreceptor monocanal base ......................................... <strong>$9,599.99</strong> .</p></li> <li> <p>De equipo transreceptor monocanal móvil ........................................ <strong>$5,495.23</strong> .</p></li> <li> <p>De equipo transreceptor monocanal portátil ...................................... <strong>$2,337.08</strong> .</p></li> <li> <p>De equipo repetidor fijo ...................................................................... <strong>$9,599.99</strong> .</p></li> <li> <p>De equipo receptor terminal .............................................................. <strong>$5,495.23</strong> .</p></li> <li> <p> De equipo transmisor terminal ........................................................... <strong>$5,495.23</strong> .</p></li> <li> <p>De equipo de radiocomunicación que emplea la técnica de espectro disperso ............................................................................................. <strong>$5,649.54</strong> .</p></li> <li> <p>De equipo conmutador telefónico privado con acceso inalámbrico .. <strong>$9,599.99</strong> .</p></li> <li> <p>De equipos multilíneas ...................................................................... <strong>$9,599.99</strong> .</p></li> <li> <p> Otros equipos no contemplados en este apartado ............................ <strong>$4,863.58</strong> .</p></li></ol> <p> Por la expedición de un certificado de homologación definitivo, con antecedentes de homologación y el solicitante presente pruebas fehacientes del funcionamiento del equipo, estipulado en el proceso de homologación vigente, avaladas por dos peritos en telecomunicaciones o por un laboratorio autorizado por la autoridad competente, se pagará el equivalente al 50% de las cuotas establecidas según el producto a homologar establecido en este apartado.</p> <p> Por la primera o segunda renovación de un certificado de homologación provisional, cuando no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará la cuota de: ........................................................................................................................................ <strong>$2,306.08</strong> Por la expedición de una ampliación a un certificado de homologación provisional o definitivo, cuando el equipo no cambie de normatividad y se trate del mismo equipo homologado, se pagará la cuota de: ........................................................................................................................................ <strong>$2,306.08</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 139</h3> <p><strong>Artículo 139. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 140</h3> <p><strong>Artículo 140. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 141</h3> <p><strong>Artículo 141. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 141-A</h3> <p><strong>Artículo 141-A</strong>. .- Por la expedición de la constancia de peritos en telecomunicaciones de profesionales técnicos responsables, de radioclubes y de certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas y redes públicas de telecomunicaciones, respecto de los servicios que a continuación se señalan, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Constancias de registro de peritos en telecomunicaciones: <strong>a).- </strong>Expedición ............................................................................................ <strong>$1,686.37</strong> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Revalidación ......................................................................................... <strong>$1,131.14</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Certificados de aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas del servicio de aficionados: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Expedición ............................................................................................ <strong>$1,131.14</strong> .</p></li> <li> <p> Revalidación ............................................................................................ <strong>$579.04</strong> .</p></li> <li> <p> Modificaciones ......................................................................................... <strong>$579.04</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Radioclubes: <strong>a).- </strong>Expedición: </p> <ol class="numeric"> <li> <p> Registro ....................................................................................... <strong>$2,235.29</strong> .</p></li> <li> <p> Permiso para operar estaciones de servicio de aficionados ...... <strong>$1,131.14</strong> .</p></li> <li> <p> Permiso para instalar y operar estaciones repetidoras del servicio de aficionados .................................................................................. <strong>$1,131.14</strong> <strong>b).- </strong>Revalidación: </p> <ol class="numeric"> <li> <p> Registro ....................................................................................... <strong>$1,131.14</strong> .</p></li> <li> <p> Permiso para operar estaciones del servicio de aficionados ........ <strong>$579.04</strong> .</p></li> <li> <p> Permiso para instalar y operar estaciones repetidoras del servicio de aficionados ..................................................................................... <strong>$579.04</strong> <strong>c).-</strong> Modificaciones ......................................................................................... <strong>$579.04</strong> .</p></li></ol></li></ol></li> <li> <p> Constancia de registro de profesional técnico responsable o de radioperadores de estaciones radioeléctricas civiles: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Expedición ............................................................................................ <strong>$1,366.60</strong> .</p></li> <li> <p> Revalidación ............................................................................................ <strong>$696.78</strong> .</p></li> <li> <p> Responsiva, por cada estación o red pública ......................................... <strong>$696.78</strong> .</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 141-B</h3> <p><strong>Artículo 141-B</strong>. .- Por los servicios prestados por las estaciones de la red nacional de radiomonitoreo y medición, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por ajustes de frecuencia, ancho de banda y modulación a estaciones radioeléctricas: <strong>a).- </strong>Radiodifusión .......................................................................................... <strong>$6,378.22</strong> <strong>b).- </strong>Servicios privados por cada transreceptor fijo ....................................... <strong>$1,163.57</strong> <strong>c).- </strong>Servicios privados por cada transreceptor móvil ....................................... <strong>$387.61</strong> .</p></li> <li> <p>Medición de los parámetros técnicos de la señal de televisión ..................... <strong>$7,758.79</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Cuarta - Servicio de Correos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 142</h3> <p><strong>Artículo 142. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 143</h3> <p><strong>Artículo 143. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 143-A</h3> <p><strong>Artículo 143-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 144</h3> <p><strong>Artículo 144. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 144-A</h3> <p><strong>Artículo 144-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 145</h3> <p><strong>Artículo 145. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 145-A</h3> <p><strong>Artículo 145-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 146</h3> <p><strong>Artículo 146. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 147</h3> <p><strong>Artículo 147. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 147-A</h3> <p><strong>Artículo 147-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Quinta - Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 148</h3> <p><strong>Artículo 148</strong>. Por los servicios que se presten por la operación del autotransporte federal y sus servicios auxiliares, en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="alphabetic_inciseless"> <li> <p>Por los servicios relacionados con la expedición de: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Permisos: <strong>a). </strong>Para la operación y explotación de los servicios de autotransporte federal de pasajeros y turismo, en sus distintas modalidades, carga general, fondos y valores, automóviles sin rodar en vehículo tipo góndola; de carga especializada de materiales y residuos peligrosos; de explosivos; especial por un año para grúas industriales del servicio de autotransporte federal; especial para el autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso por un solo viaje por unidad; para complementar la ruta autorizada por concesiones o permisos estatales, por vehículo; para el servicio de paquetería y mensajería; para operar el servicio de arrastre, arrastre y salvamento de vehículos; para operar depósitos de vehículos; para el autotransporte internacional de pasajeros, turismo y carga; para operar servicios transfronterizos de carga y pasaje en sus diversas modalidades; para operar servicios transfronterizos de turismo, por permiso ........................... <strong>$475.40</strong> <strong>b). </strong>Para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros del autotransporte federal, por permiso .......................................................... <strong>$1,510.18</strong> .</p></li> <li> <p>Autorizaciones: <strong>a). </strong>Para la cesión de derechos y obligaciones establecidos en los permisos, por trámite ........................................................................................................ <strong>$1,590.60</strong> <strong>b). </strong>Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por permiso ...................................................................................................... <strong>$1,402.57</strong> <strong>c). </strong>Para el inicio de operación de terminal de autotransporte de pasajeros, por autorización: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>Central ................................................................................................. <strong>$9,128.52</strong> .</p></li> <li> <p>Individual ............................................................................................. <strong>$1,627.26</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Placas metálicas, calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación: <strong>a). </strong>Expedición o reposición de placas para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por placa ............................................................................. <strong>$650.43</strong> <strong>b). </strong>Expedición de calcomanía de identificación vehicular, por calcomanía ...... <strong>$105.26</strong> <strong>c). </strong>Expedición o revalidación de la tarjeta de circulación para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento, por tarjeta ..................................... <strong>$377.25</strong> .</p> <ol class="numeric"> <li> <p>Por la modificación o reposición de la tarjeta de circulación, por tarjeta <strong>$151.37</strong> .</p></li></ol></li></ol></li> <li> <p>Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación para automotores del servicio de carga, pasajeros, turismo, servicios auxiliares, arrendamiento y traslado, por vehículo ... ........................................................................................................ <strong>$1,326.89</strong> .</p></li> <li> <p>Canje de placa metálica y calcomanía de identificación para remolque y semirremolque, por vehículo ............................................................................................................... <strong>$661.08</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> Licencias para conducir: <strong>a). </strong>Expedición .................................................................................................... <strong>$334.68</strong> <strong>b). </strong>Refrendo ......................................................................................................... <strong>$89.88</strong> <strong>c). </strong>Expedición de categoría adicional de licencia ............................................. <strong>$106.44</strong> <strong>d). </strong>Renovación ................................................................................................... <strong>$202.23</strong> <strong>e). </strong>Duplicado ...................................................................................................... <strong>$202.23</strong> Las cuotas a que se refiere este apartado, se aplicarán por servicio prestado, no debiendo pagarse los refrendos o renovación vencidos. </p></li> <li> <p> Servicios diversos: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Alta de vehículos: <strong>a). </strong>Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares, por unidad; alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque y automóvil para uso particular en el registro de arrendamiento, por vehículo ......................................................................... <strong>$488.42</strong> <strong>b). </strong>Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento en el permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares, a través de medios electrónicos, por vehículo ............................................................................. <strong>$177.39</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Suscripción de convenio anual celebrado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con las empresas fabricantes y distribuidoras de vehículos nuevos y empresas trasladistas, por convenio ....................................................................................................... <strong>$106.44</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición y reposición de placas metálicas de identificación de traslado a empresas armadoras o distribuidoras trasladistas de vehículos nuevos: <strong>a). </strong>Por el pago de la renta mensual de placas de traslado, por vehículo ......... <strong>$529.81</strong> <strong>b). </strong>Expedición o reposición de placa metálica de identificación de traslado, por vehículo .................................................................................................. <strong>$643.33</strong> .</p></li> <li> <p> Por el otorgamiento de cada juego de calcomanías y certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centros de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos de pasaje y carga ....................................................................... <strong>$11.82</strong> .</p></li> <li> <p>Registros: <strong>a). </strong>De horario para los servicios de autotransporte federal de pasaje, por ruta <strong>$118.26</strong> <strong>b). </strong>De escrituras constitutivas o actas de asamblea, incluidas sus modificaciones de empresas de autotransporte federal, de arrendadoras de remolques, semirremolques, automóviles y vehículos automotores con placas del servicio de autotransporte federal, por empresa ................................................................................................. <strong>$118.26</strong> <strong>c). </strong>De empresas fabricantes de placas y/o calcomanías, y asignación de número para su control, por empresa ................................................................................. <strong>$7,777.99</strong> <strong>d). </strong>Para la celebración de convenios entre transportistas para la prestación de servicios de una misma clase y enrolar sus servicios en la ruta que tengan autorizada, por convenio .............................................................................................. <strong>$1,604.80</strong> .</p></li> <li> <p>Reconocimientos: <strong>a). </strong>Reconocimiento para instructores de conductores del servicio de autotransporte federal o transporte privado, por instructor ................................................................. <strong>$164.39</strong> <strong>b). </strong>Reconocimiento para operar un centro de capacitación y adiestramiento de conductores del servicio de autotransporte federal, y transporte privado, por centro ...... <strong>$868.03</strong> .</p></li> <li> <p>Por el estudio y, en su caso, aprobación de la instalación de unidades de verificación o laboratorios de prueba, por unidad ..................................................................... <strong>$904.69</strong> .</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 149</h3> <p><strong>Artículo 149</strong>. Por los servicios que se presten para la operación del transporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Expedición de permiso para transporte privado, por permiso ......................... <strong>$1,354.08</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta ... <strong>$793.53</strong> .</p></li> <li> <p>Reposición o modificación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta ............................................................................................................ <strong>$242.44</strong> .</p></li> <li> <p>Revalidación de la tarjeta de circulación para el transporte privado, por tarjeta <strong>$650.43</strong> .</p></li> <li> <p> Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de transporte privado de personas o carga, por vehículo ..................................................................... <strong>$488.42</strong> .</p></li> <li> <p>Permiso para el transporte de materiales peligrosos y sus residuos, por permiso ............................................................................................................ <strong>$1,477.07</strong> .</p></li> <li> <p>Permiso especial por un año para el tránsito de grúas industriales del servicio privado, por vehículo, por permiso ................................................................................... <strong>$475.40</strong> .</p></li> <li> <p>Permiso por un solo viaje para vehículos privados de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, con exceso de peso o dimensión, por permiso ........................ <strong>$452.94</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Sexta - Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano y Técnico Aeronáuticos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 150</h3> <p><strong>Artículo 150. </strong>(Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 150-A</h3> <p><strong>Artículo 150-A. </strong>(Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 150-B</h3> <p><strong>Artículo 150-B. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 150-C</h3> <p><strong>Artículo 150-C</strong>. Por los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano (SENEAM) fuera del horario oficial de operaciones de los aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de ........................................................................... <strong>$9.97</strong> .</p></li> <li> <p>Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de ........................................................................... <strong>$9.97</strong> .</p></li></ol> <p> Tratándose de los derechos a que se refiere este artículo, los usuarios con operaciones no regulares deberán calcular y enterar el pago correspondiente por cada aeronave, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, al día siguiente de haberse proporcionado dichos servicios. Asimismo, los contribuyentes con operaciones regulares podrán pagar el derecho mensualmente por cada aeronave mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria dentro de los diez días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios, anexando un desglose que contenga las operaciones efectuadas en el mes por cada aeronave. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 151</h3> <p><strong>Artículo 151</strong>. .- Los usuarios que requieran la utilización de los servicios adicionales que presta SENEAM, deberán pagar el derecho que corresponda, conforme a lo siguiente: </p><ol class="alphabetic_inciseless"> <li> <p>Servicios de Telecomunicaciones Aeronáuticas. Conexión a la Red Fija de Telecomunicaciones Aeronáuticas (AFTN), los derechos por este servicio incluyen: El manejo de mensajes, ATA/IATA, OACI y WMO, a razón de 600 caracteres por mensaje (incluye preámbulo, dirección, procedencia y fin del mensaje); informes meteorológicos de aeródromo regulares horarios (METAR); informes meteorológicos de aeródromo especiales (SPECI) de México y de los Estados Unidos de América; pronósticos meteorológicos aeronáuticos terminales de México (FTMX) y de los Estados Unidos de América (FTUS); y pronósticos meteorológicos aeronáuticos de área de México (FAMX) y de los Estados Unidos de América (FAUS).</p> <p> (Se deroga tercer párrafo).</p> <p> Por los siguientes servicios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Por instalación a la AFTN (incluye software) ................................................. <strong>$5,500.34</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada estación conectada una cuota mensual de ................................... <strong>$19,251.21</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li></ol></li> <li> <p>Servicios al Banco de Imágenes Meteorológicas (BIMA). Para la obtención de imágenes meteorológicas del satélite, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Por el servicio de acceso hasta 150 consultas mensuales ............................ <strong>$4,125.25</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada consulta adicional ............................................................................... <strong>$275.01</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> Por los servicios de asistencia técnica meteorológica, se pagarán previamente los derechos conforme a las siguientes cuotas: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Por los datos estadísticos meteorológicos históricos de un aeropuerto correspondientes a un año, se pagará una cuota única de ................................................................ <strong>$3,344.07</strong> .</p></li> <li> <p>Por los datos estadísticos meteorológicos históricos de un aeropuerto correspondientes a este apartado de 6 meses o menor, se pagará una cuota única de .............. <strong>$1,631.89</strong> .</p></li> <li> <p>Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de 6 parámetros meteorológicos de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de .................. <strong>$3,344.07</strong> .</p></li> <li> <p>Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de 1 a 3 parámetros meteorológicos de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de .................................................................................................................... <strong>$1,631.89</strong> .</p></li> <li> <p> Por cada imagen meteorológica de satélite impresa a color solicitada al CAPMA de SENEAM, se pagará una cuota única de .............................................................. <strong>$38.2</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada imagen meteorológica de satélite impresa en blanco y negro, solicitada al CAPMA de SENEAM, se pagará una cuota única de ....................................................... <strong>$25.51</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada carpeta de información meteorológica conteniendo carta de pronóstico de tiempo significativo, cartas de pronóstico de vientos y temperaturas de 500, 300 y 200 milibares, pronóstico terminal, imagen satélite, aviso de huracán e información meteorológica significativa, se pagará una cuota única de ...................................................... <strong>$191.39</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> Por los servicios de asistencia técnica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Por la asistencia técnica a equipos y sistemas de los usuarios que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de .................................................................................................................... <strong>$6,688.16</strong> .</p></li> <li> <p>Por la asistencia técnica a circuitos ACARS que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de <strong>$17,924.32</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por los servicios de acceso al monitoreo visual de progreso de vuelo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez ......................................................................................................... <strong>$15,833.69</strong> .</p></li> <li> <p>Cuota mensual por acceso a este sistema ................................................... <strong>$33,440.91</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Para la formación teórica y práctica de controladores de tránsito aéreo, previo a la prestación del servicio, se pagarán derechos por cada alumno y por hora de instrucción, las siguientes cuotas: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de control de aeródromo ......................................................................................................... <strong>$160.51</strong> .</p></li> <li> <p>Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación no radar y radar en áreas terminales .......................................................................................... <strong>$240.76</strong> .</p></li> <li> <p>Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de área no radar y radar ................................................................................................................... <strong>$261.56</strong> .</p></li> <li> <p>Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de aeródromo ......................................................................................................... <strong>$156.92</strong> .</p></li> <li> <p> Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación radar en áreas terminales .................................................................................. <strong>$234.77</strong> .</p></li> <li> <p>Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de radar ruta ..................................................................................................................... <strong>$261.56</strong> .</p></li> <li> <p>Por la actualización de habilidades y conocimientos teórico prácticos de cualquiera de los servicios señalados en las fracciones anteriores .............................................. <strong>$200.63</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por los servicios de capacitación a personal técnico aeronáutico que se describe a continuación, previamente se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Por la exposición, curso, conferencia o seminario de un especialista en meteorología de los siguientes temas: interpretación de imágenes de satélite, ciclones tropicales, sistemas frontales, corriente en chorro, turbulencia, tormentas severas, formación de hielo, corrientes descendentes violentas y fenómeno del niño (Enso), se pagarán derechos por cada hora .................................................................................................................... <strong>$893.15</strong> .</p></li> <li> <p>Por la exposición, curso, conferencia o seminario de un especialista en el área técnica de los siguientes temas: procedimientos terminales y de ruta o servicios de información aeronáutica, se pagarán derechos por cada hora ............................................. <strong>$893.15</strong> .</p></li></ol></li></ol> <p> Para los efectos de este artículo, el usuario deberá de solicitar los servicios por escrito a SENEAM, con excepción de los servicios previstos en las fracciones V, VI y VII del Apartado C.</p> <p> Para determinar el monto de los derechos a que se refieren los Apartados A y B de este artículo, SENEAM dará a conocer al usuario dentro de los tres primeros días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, los mensajes y consultas adicionales que hubieren generado los usuarios en dicho mes.</p> <p> Los usuarios que tengan autorizado por SENEAM la prestación de los servicios establecidos en los Apartados A, B y E de este artículo, calcularán y enterarán el derecho, desglosando los conceptos mediante pagos mensuales dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que reciba los servicios por los que se paga el derecho.</p> <p> Para tener acceso a los sistemas establecidos en los Apartados A, B y E de este artículo, el equipo que utilice el usuario deberá contar con la aprobación previa y por escrito de SENEAM y con el enlace necesario.</p> <p> No se pagarán los derechos a que se refiere el Apartado C de este artículo, cuando la información se proporcione a las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro, para investigación.</p> <p> No se pagará el derecho señalado en el Apartado F de este artículo, siempre y cuando la capacitación se proporcione para la formación teórica y práctica de personal del Gobierno Federal en materia de seguridad nacional y defensa nacional. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 151-A</h3> <p><strong>Artículo 151-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 152</h3> <p><strong>Artículo 152</strong>. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.</p></li> <li> <p>Destinadas a la salvaguarda de las instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.</p></li> <li> <p>Aeronaves en misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li> <li> <p> Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.</p></li> <li> <p>Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáutica.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 152-A</h3> <p><strong>Artículo 152-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 153</h3> <p><strong>Artículo 153</strong>. .- Por los servicios relativos a la inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>De aeronaves ................................................................................................. <strong>$2,505.91</strong> .</p></li> <li> <p>De concesiones o permisos de transporte aéreo, o de los documentos relativos al arrendamiento de aeronaves y motores mexicanos y extranjeros .................... <strong>$666.61</strong> .</p></li> <li> <p>De concesiones o permisos de aeropuertos, helipuertos, aeródromos o hidroaeródromos ............................................................................................. <strong>$2,505.91</strong> .</p></li> <li> <p>De permisos de pistas comunitarias .................................................................. <strong>$501.04</strong> .</p></li> <li> <p>De pólizas de seguros .................................................................................... <strong>$1,252.90</strong> .</p></li> <li> <p>De resoluciones o acuerdos emitidos por autoridad competente .................. <strong>$1,124.24</strong> .</p></li> <li> <p>De contratos de prestación de servicios aeroportuarios y complementarios, así como sus modificaciones ................................................................................................... <strong>$407.07</strong> .</p></li> <li> <p>De las certificaciones relativas a las ayudas a la navegación aérea, sea cual fuere su naturaleza, incluyendo las visuales y las electrónicas ...................................... <strong>$393.40</strong> .</p></li> <li> <p>Por otros servicios prestados por el Registro .................................................... <strong>$501.04</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 153-A</h3> <p><strong>Artículo 153-A. </strong>(Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 154</h3> <p><strong>Artículo 154</strong>. .- Por el otorgamiento de las concesiones y permisos señalados en la Ley de Aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por cada concesión de aeropuertos ............................................................. <strong>$25,060.41</strong> <strong>a).- </strong>Por su modificación ................................................................................ <strong>$3,132.46</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada permiso de: <strong>a).- </strong>Construcción de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos .................................................................................... <strong>$6,265.00</strong> <strong>b).- </strong>Explotación de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos .................................................................................... <strong>$6,265.00</strong> <strong>c).- </strong>Ampliación o remodelación de la infraestructura de aeropuertos; aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos ............. <strong>$6,265.00</strong> <strong>d).- </strong>Por la modificación de los permisos a que se refiere esta fracción ....... <strong>$3,132.46</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada permiso de: <strong>a).- </strong>Construcción y explotación de aeródromos de servicio comunitario ........ <strong>$626.38</strong> <strong>b).-</strong> Modificación a los aeródromos de servicio comunitario ............................ <strong>$250.49</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada permiso para proporcionar servicios de almacenamiento y suministro de combustible de aviación: <strong>a).- </strong>De uso privado ....................................................................................... <strong>$3,132.46</strong> <strong>b).- </strong>De uso público ...................................................................................... <strong>$12,530.14</strong> <strong>c).- </strong>Para aviones agrícolas ........................................................................... <strong>$1,252.90</strong> <strong>d).- </strong>Para aerostatos, aviones ultraligeros u otros análogos ......................... <strong>$1,252.90</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles, por cada media hora o fracción con tolerancia de cinco minutos posteriores a la media hora .............. <strong>$375.78</strong> .</p></li></ol> <p> Cuando la extensión de horario de servicio de los aeródromos civiles sea solicitado por más de un concesionario, permisionario, autorizado u operador, cada solicitante pagará el 50% de la cuota establecida en esta fracción. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 155</h3> <p><strong>Artículo 155</strong>. .- Por los servicios de verificación establecidos en la Ley de Aviación Civil y en la Ley de Aeropuertos los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores pagarán derechos por hora de verificación, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por verificación mayor o verificación a las condiciones de concesiones y permisos ......................................................................................................... <strong>$5,024.29</strong> .</p></li> <li> <p>Por verificación menor .................................................................................... <strong>$1,002.29</strong> .</p></li> <li> <p>Por la certificación a las verificaciones efectuadas por las unidades de verificación establecidas por terceros ............................................................................... <strong>$5,011.96</strong> .</p></li> <li> <p>Por verificación menor a los Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento, a los servicios aéreos especializados bajo la modalidad de fumigador aéreo, a los operadores aéreos y sobre aspectos específicos a concesionarios y permisionarios en especial a las aeronaves, sus partes y refacciones ................................................................. <strong>$318.13</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 156</h3> <p><strong>Artículo 156. </strong>.- Por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea, por cada hora de vuelo, en aeronave verificadora para determinación de sitio y certificación periódica o especial se pagarán derechos conforme a la cuota de .............. <strong>$70,420.01</strong> No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección a las instalaciones de ayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes operadas por la misma.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 157</h3> <p><strong>Artículo 157</strong>. .- Por los servicios relacionados con la expedición de capacidades y licencias al personal técnico aeronáutico o, en su caso, permiso se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la expedición de la capacidad y licencia o permiso para: <strong>a).- </strong>Personal de vuelo ................................................................................... <strong>$1,002.29</strong> <strong>b).- </strong>Personal de tierra ...................................................................................... <strong>$751.68</strong> .</p></li> <li> <p>Por la revalidación de licencia al: <strong>a).- </strong>Personal de vuelo ...................................................................................... <strong>$501.04</strong> <strong>b).- </strong>Personal de tierra ...................................................................................... <strong>$375.78</strong> .</p></li> <li> <p>Por reposición de la licencia .............................................................................. <strong>$375.78</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 158</h3> <p><strong>Artículo 158</strong>. .- Por los servicios de expedición de los siguientes certificados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la expedición de los siguientes certificados: <strong>a).- </strong>De aeronavegabilidad ............................................................................. <strong>$1,252.90</strong> <strong>b).- </strong>De matrícula ........................................................................................... <strong>$1,252.90</strong> <strong>c).- </strong>De matrícula provisional. ........................................................................ <strong>$1,252.90</strong> <strong>d).- </strong>De aeronavegabilidad o matrículas de aeronaves agrícolas .................... <strong>$751.68</strong> <strong>e).- </strong>De aeronavegabilidad o matrícula de aerostatos, aeronaves ultraligeras u otros análogos, cuando operen fuera de las áreas geográficas autorizadas a sus clubes ........................................................................................................ <strong>$751.68</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de certificados de homologación por emisión de ruido. ....... <strong>$751.68</strong> .</p></li> <li> <p>Por la renovación o reposición del certificado de aeronavegabilidad o matrícula ......................................................................................................... <strong>$1,252.90</strong> .</p></li> <li> <p>Por la cancelación del certificado de matrícula a petición de parte interesada <strong>$509.51</strong> .</p></li> <li> <p> Por la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula con s.</p></li></ol> <p> especiales ..................................................................................................... <strong>$16,398.64</strong> Las cuotas de los derechos establecidos en las fracciones I y II ya incluyen la inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 159</h3> <p><strong>Artículo 159</strong>. .- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en la Ley de Aviación Civil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Concesión ..................................................................................................... <strong>$25,060.41</strong> .</p></li> <li> <p>Permiso ......................................................................................................... <strong>$12,530.14</strong> No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando los permisos se otorguen para talleres aeronáuticos o centros de capacitación o adiestramiento que los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores de servicios establezcan con motivo de su propia operación o de la Ley Federal del Trabajo.</p></li> <li> <p> Autorización ....................................................................................................... <strong>$626.38</strong> .</p></li> <li> <p>Permiso de aeronaves para uso agrícola ....................................................... <strong>$6,265.00</strong> .</p></li> <li> <p>Autorización de clubes aéreos y de aeromodelismo ...................................... <strong>$1,252.90</strong> .</p></li></ol> <p> Por la modificación de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este artículo se pagará únicamente el 25% del monto de la cuota del derecho que corresponda, respectivamente. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 160</h3> <p><strong>Artículo 160. </strong>.- Por la expedición de cada certificado de aprobación tipo, se pagarán derechos conforme a la cuota de ........................................................................................................ <strong>$1,252.90</strong> Por el otorgamiento de autorización de vuelos de traslado, se pagarán derechos conforme a la cuota de .................................................................................................................. <strong>$751.68</strong> por cada vuelo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 161</h3> <p><strong>Artículo 161</strong>. Por los servicios relacionados con los exámenes de conocimientos de aviación civil, para los permisos de formación o capacitación, así como para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el examen para el permiso de formación o capacitación, por cada uno .. <strong>$700.00</strong> .</p></li> <li> <p> Por los exámenes para la obtención, convalidación y recuperación de licencias y certificados de capacidad, por cada uno ..................................................... <strong>$1,550.00</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Séptima - Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 162</h3> <p><strong>Artículo 162</strong>. .- Por el Registro Público Marítimo Nacional, se pagará el derecho de registro marítimo nacional conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="alphabetic_inciseless"> <li> <p>Tratándose de Buques, por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, inscripción de: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Los certificados de las matrículas de las embarcaciones y artefactos navales mexicanos ........................................................................................................... <strong>$623.45</strong> .</p></li> <li> <p>Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los actos constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas, gravámenes y privilegios marítimos sobre las embarcaciones y artefactos navales mexicanos ........................................................................................................... <strong>$349.93</strong> .</p></li> <li> <p>Los contratos de arrendamiento o fletamento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas .......................................................................................................... . <strong>$377.02</strong> .</p></li> <li> <p>Los contratos de construcción, de embarcaciones en México o de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas ............................. <strong>$377.02</strong> .</p></li> <li> <p> De la cancelación de cualquiera de los actos especificados en este apartado . <strong>$589.57</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, la inscripción de los navieros y agentes mexicanos, así como de los operadores, se pagará por concepto de derecho de Registro Marítimo Nacional la cuota de ................................................................................ <strong>$1,164.53</strong> .</p></li> <li> <p> Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la inscripción de cualquier contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria que no se encuentre comprendido en los apartados de este artículo, se pagará por concepto de derecho de Registro Marítimo Nacional ...................................................................................................... <strong>$351.55</strong> .</p> <ol class="roman"> <li> <p>Por el registro de los contratos de cesión parcial de derechos y de prestación de servicios que celebran los administradores portuarios integrales, así como los contratos que celebren con terceros, se pagará por concepto de derecho de Registro Marítimo Nacional la cuota de ....................................................................................................................... <strong>$367.46</strong> .</p></li> <li> <p>Por la consulta de los asientos registrales contenidas en los folios marítimos, relativos a las inscripciones efectuadas en el Registro Público Marítimo Nacional ................. <strong>$101.76</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de certificados de inscripción y no inscripción ...................... <strong>$349.93</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por anotaciones relativas a embarcaciones, empresas pesqueras o sociedades cooperativas, se pagará el 60% de las cuotas establecidas en los apartados anteriores. </p></li></ol> <p> <strong>E.- </strong>(Se deroga). </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 163</h3> <p><strong>Artículo 163</strong>. No se pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior cuando se trate de: </p><ol class="roman"> <li> <p> Inscripciones relativas a la transmisión o adquisición de buques o derechos reales, y demás actos en los que intervengan la Federación, Entidades Federativas y municipios, o en caso de que soliciten información o expedición de certificados.</p></li> <li> <p> Inscripciones a requerimiento de autoridades judiciales federales y estatales, autoridades del trabajo y administrativas, que actúan en el ejercicio de sus funciones.</p></li> <li> <p> Actos relacionados con instituciones educativas públicas.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 164</h3> <p><strong>Artículo 164. </strong>.- Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones en el Registro Marítimo por contener distintos actos jurídicos u operaciones diferentes, los derechos se pagarán por cada una de las mismas, calculándose separadamente.</p> <p> Si existe duplicidad en el registro de acto o documento realizado ante la central y cualquiera de las Oficinas Locales del Registro Público Marítimo Nacional, no se hará la devolución de derechos y subsistirá la inscripción hecha en primer término.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 165</h3> <p><strong>Artículo 165</strong>. .- Por los servicios que preste la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la navegación marítima, servicios principales, auxiliares o conexos a la vía de navegación por agua, se pagará el derecho de navegación marítima conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el otorgamiento de abanderamiento y dimisión de bandera de embarcaciones, tomando en cuenta el arqueo bruto: <strong> a).- </strong>Hasta de 50 toneladas ............................................................................... <strong>$474.11</strong> <strong>b).- </strong>De más de 50 hasta 500 toneladas ........................................................... <strong>$948.60</strong> <strong>c).- </strong>De más de 500 hasta 5,000 toneladas ................................................... <strong>$1,660.40</strong> <strong>d).- </strong>De más de 5,000 hasta 15,000 toneladas .............................................. <strong>$2,372.25</strong> <strong>e).- </strong>De 15,000. 01 hasta 25,000.00 toneladas ............................................. <strong>$5,931.06</strong> <strong>f).- </strong>De 25,000. 01 hasta 50,000.00 toneladas ............................................. <strong>$8,303.49</strong> <strong>g).- </strong>De más de 50,000. 01 toneladas ........................................................... <strong>$9,489.83</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición, revalidación o reposición del certificado de matrícula: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Tratándose de embarcaciones para tráfico de recreo: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo ........................................... <strong>$474.11</strong> .</p></li> <li> <p>De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo ................................ <strong>$712.09</strong> .</p></li> <li> <p>De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo .............................. <strong>$948.31</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Embarcaciones para tráfico interior de carga, pasajeros o carga y pasajeros: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo ........................................... <strong>$236.07</strong> .</p></li> <li> <p>De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo ................................ <strong>$356.00</strong> .</p></li> <li> <p>De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo .............................. <strong>$474.11</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Tratándose de embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las comunicaciones por agua o con las obras de los puertos: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo ........................................... <strong>$356.00</strong> .</p></li> <li> <p>De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo ................................ <strong>$474.11</strong> .</p></li> <li> <p>De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo .............................. <strong>$712.09</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Tratándose de embarcaciones pesqueras en cualquier clase de pesca: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>Hasta de 5 toneladas brutas de arqueo ........................................... <strong>$350.55</strong> .</p></li> <li> <p>De 5.01 hasta 10 toneladas brutas de arqueo ................................ <strong>$584.93</strong> .</p></li> <li> <p>De 10.01 hasta 20 toneladas brutas de arqueo .............................. <strong>$819.30</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Para embarcaciones que efectúen en cualquier clase de tráfico, navegación de altura, cabotaje e interior: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>De 20.01 hasta 100 toneladas brutas de arqueo ............................ <strong>$964.09</strong> .</p></li> <li> <p>De 100.01 hasta 500 toneladas brutas de arqueo ....................... <strong>$1,147.03</strong> .</p></li> <li> <p>De 500.01 hasta 5,000 toneladas brutas de arqueo .................... <strong>$1,328.41</strong> .</p></li> <li> <p>De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas brutas de arqueo ............... <strong>$1,580.59</strong> .</p></li> <li> <p>De 15,000.01 hasta 25,000 toneladas brutas de arqueo ............. <strong>$4,393.10</strong> .</p></li> <li> <p>De 25,000.01 hasta 50,000 toneladas brutas de arqueo ............. <strong>$6,150.02</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 50,000.01 toneladas brutas de arqueo ...................... <strong>$7,029.42</strong> <strong>f). </strong>Por la cancelación del certificado de matrícula de todo tipo de embarcaciones, exceptuando las señaladas en el siguiente párrafo, se pagará una cuota de ............................................................................................................... <strong>$409.79</strong> Para el caso de las embarcaciones de hasta 10 metros de eslora sin cubierta corrida, destinadas a la pesca ribereña, se pagará la cuota de ....................................... <strong>$79.52</strong> .</p></li></ol></li></ol></li> <li> <p>Por la expedición de autorización para la permanencia de artefactos navales y dragas en zonas marinas nacionales, por tonelada bruta o fracción de registro internacional: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Hasta 500 toneladas .................................................................................. <strong>$6.9011</strong> .</p></li> <li> <p>De 500.01 hasta 1,000 toneladas ............................................................. <strong>$5.7057</strong> .</p></li> <li> <p>De 1,000.01 hasta 5,000 toneladas .......................................................... <strong>$4.7407</strong> .</p></li> <li> <p>De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas ........................................................ <strong>$3.5541</strong> .</p></li> <li> <p>De 15,000.01 en adelante ......................................................................... <strong>$2.3674</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por expedición de pasavantes por tonelaje bruto de arqueo: <strong>a).- </strong>Hasta de 5 toneladas ................................................................................... <strong>$94.54</strong> <strong>b).- </strong>De más de 5 hasta 10 toneladas................................................................ <strong>$165.72</strong> <strong>c).- </strong>De más de 10 hasta 20 toneladas. ............................................................ <strong>$236.83</strong> <strong>d).- </strong>De 20.01 hasta 100.00 toneladas. ............................................................. <strong>$592.78</strong> <strong>e).- </strong>De 100.01 hasta 500.00 toneladas ........................................................... <strong>$711.38</strong> <strong>f).- </strong>De 500.01 hasta 1,000.00 toneladas ........................................................ <strong>$948.60</strong> <strong>g).- </strong>De 1,000.01 hasta 5,000.00 toneladas .................................................. <strong>$1,660.40</strong> <strong>h).- </strong>De 5,000.01 hasta 15,000.00 toneladas ................................................ <strong>$2,134.86</strong> <strong>i).- </strong>De 15,000.01 hasta 25,000.00 toneladas .............................................. <strong>$2,846.69</strong> <strong>j).- </strong>De 25,000.01 hasta 50,000.00 toneladas .............................................. <strong>$3,558.47</strong> <strong>k).- </strong>De más de 50,000.01 toneladas ............................................................ <strong>$4,744.74</strong> .</p></li> <li> <p>Por la revisión de los cálculos de arqueo y de la marca de máxima carga o francobordo: <strong>a).- </strong>Hasta 1,000 toneladas brutas de arqueo .................................................. <strong>$2.2448</strong> <strong>b).- </strong>De más de 1,000 hasta 5,000 toneladas, por las primeras 1,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes ................... <strong>$1.3443</strong> <strong>c).- </strong>De más de 5,000 hasta 15,000 toneladas, por las primeras 5,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes ................. <strong>$1.1187</strong> <strong>d).- </strong>De más de 15,000 toneladas, por las primeras 15,000, la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes ............................... <strong>$0.8940</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del permiso de navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general, o mixto incluyendo el de pasajeros, por tonelada bruta o fracción de registro internacional: <strong>a). </strong>Hasta 500 toneladas .................................................................................... <strong>$25.81</strong> <strong>b). </strong>De 500.01 hasta 1,000 toneladas ............................................................... <strong>$21.40</strong> <strong>c). </strong>De 1,000.01 hasta 5,000 toneladas ............................................................ <strong>$17.95</strong> <strong>d). </strong>De 5,000.01 hasta 15,000 toneladas .......................................................... <strong>$13.47</strong> <strong>e). </strong>De 15,000.01 en adelante ............................................................................. <strong>$8.96</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del permiso especial para tráfico de pasajeros, a partir de 2 toneladas por tonelada bruta de arqueo o fracción ...................................................................... <strong>$6.07</strong> .</p></li> <li> <p>La expedición de liberación de embarques de cargas a buques mercantes de tercera bandera, que realicen el transporte de mercancías con destino a los puertos de los países con los cuales los Estados Unidos Mexicanos han suscrito convenios bilaterales de transporte marítimo y que no sean operados por los armadores nacionales autorizados por sus respectivos gobiernos en ámbito del convenio que se trate, por toneladas de carga liberada: <strong> a).- </strong>Embarques de hasta 500 toneladas de ................................................ <strong>$11,009.19</strong> <strong>b).- </strong>Embarques de 500. 01 hasta 1000 toneladas de carga ...................... <strong>$16,544.17</strong> <strong>c).- </strong>Embarques de 1000. 01 hasta 3,000 toneladas de carga ................... <strong>$22,259.48</strong> <strong>d).- </strong>Embarques de 3,000. 01 hasta 9,000 toneladas de carga .................. <strong>$27,674.11</strong> <strong>e).- </strong>Embarques de 9,000. 01 toneladas de carga en adelante .................. <strong>$33,088.64</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de permisos de amarre temporal .......................................... <strong>$622.62</strong> .</p></li> <li> <p> Por la expedición de autorización para la extracción, remoción o reflotación de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales ........................................... <strong>$3,635.14</strong> .</p></li> <li> <p>Por asignación de la señal distintiva de llamada a las embarcaciones, salvo disposición en contrario establecida en los convenios internacionales en los que México sea parte ................................................................................................................... <strong>$683.02</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para el desguace de embarcaciones o artefactos navales ........................................................................................................... <strong>$5,054.42</strong> .</p></li> <li> <p>Por autorizar el embarque de técnicos extranjeros en embarcaciones mexicanas y, en su caso, por la renovación de autorización, por cada técnico ............................... <strong>$840.11</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 165-A</h3> <p><strong>Artículo 165-A</strong>. .- Por actos relacionados con el programa de abanderamiento se pagará el derecho de navegación marítima, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Por autorizar la sustitución de cada embarcación inscrita ............................. <strong>$1,789.51</strong> .</p></li> <li></li></ol> <p> Por la cancelación de inscripción antes del plazo otorgado para su abanderamiento ............................................................................................ <strong>$13,278.13</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 166</h3> <p><strong>Artículo 166</strong>. .- No pagarán los derechos a que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las embarcaciones siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p>Las dedicadas exclusivamente a fines humanitarios o científicos.</p></li> <li> <p>Las pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 167</h3> <p><strong>Artículo 167</strong>. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su caso, expedición, prórroga, renovación, modificación, ampliación o cesión de concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará el derecho de solicitud correspondiente, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Concesión de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación, destinados a la administración portuaria integral o a la construcción, operación y explotación de terminales marinas e instalaciones portuarias ................................................................ <strong>$42,978.34</strong> .</p></li> <li> <p>Permiso para la prestación de servicios portuarios o para la construcción y uso de embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de comunicación por agua .................................................................................. <strong>$10,916.96</strong> .</p></li> <li> <p>Autorización para la construcción de obras marítimas y de dragado ............ <strong>$34,244.78</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 168</h3> <p><strong>Artículo 168</strong>. .- No pagarán los derechos a que se refiere el artículo anterior: </p><ol class="roman"> <li> <p>Las Instituciones que se dediquen a la investigación oceanográfica.</p></li> <li> <p>Las escuelas de preparación y capacitación de personal técnico para la explotación del mar.</p></li> <li> <p>Los hospitales de beneficencia pública.</p></li> <li> <p>Las instalaciones de señales marítimas y maniobras de rescate.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 168-A</h3> <p><strong>Artículo 168-A</strong>. .- Por los servicios relativos a las tarifas de los servicios de transporte por agua en las vías generales de comunicación, se pagarán las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el registro de bases tarifarias del servicio regular de transporte de altura de líneas conferenciadas .................................................................................................. <strong>$655.69</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización de bases tarifarias del servicio regular de transporte de cabotaje de pasajeros o servicios de transporte de mercancías .......................................... <strong>$655.69</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 168-B</h3> <p><strong>Artículo 168-B</strong>. .- Por otorgar permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje, se pagará anualmente el derecho de servicio de navegación interior y de cabotaje, por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Cruceros turísticos: <strong>a). </strong>Embarcaciones menores de pasajeros equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto ........................................ <strong>$12,163.51</strong> <strong>b). </strong>Embarcaciones de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto .......... <strong>$25,432.79</strong> <strong>c). </strong>Embarcaciones de 1,000.01 hasta 5,000.00 unidades de arqueo bruto ..................................................................................................... <strong>$33,726.76</strong> <strong>d). </strong>Embarcaciones de más de 5,000.01 unidades de arqueo bruto .......... <strong>$39,255.63</strong> .</p></li> <li> <p>Transporte de pasajeros: <strong>a). </strong>Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto ........................................................................................................... <strong>$540.56</strong> <strong>b). </strong>Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto ....................................................................................................... <strong>$1,081.13</strong> <strong>c). </strong>Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto ...................... <strong>$2,162.27</strong> .</p></li> <li> <p>Turismo náutico: <strong>a). </strong>Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto ....................................................................................................... <strong>$1,105.76</strong> <strong>b). </strong>Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto ....................................................................................................... <strong>$2,211.53</strong> <strong>c). </strong>Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto ...................... <strong>$3,869.55</strong> .</p></li> <li> <p>Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación: </p></li></ol> <p> <strong>a). </strong>Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto ....................................................................................................... <strong>$1,081.13</strong> <strong>b). </strong>Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto ........................................................................................................ <strong>$2,162.27</strong> <strong>c). </strong>Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto ..................... <strong>$3,243.43</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 168-C</h3> <p><strong>Artículo 168-C</strong>. .- Por otorgar permiso o su prórroga para la prestación de servicios en navegación interior, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de. $2,402.09 Tratándose de: </p><ol class="roman"> <li> <p> Servicio de transporte de pasajeros, con embarcaciones cuya dimensión máxima sea de 3.5 unidades de arqueo bruto o capacidad máxima de 16 pasajeros.</p></li> <li> <p>Servicio de turismo náutico, con embarcaciones de recreo o deportivas tipo moto acuática, kayak, botes de remos o similares en porte; cuya dimensión máxima sea de 0.5 unidades de arqueo bruto.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 169</h3> <p><strong>Artículo 169</strong>. .- Por las inspecciones de seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar y prevenir la contaminación por las embarcaciones, se pagará el derecho de reconocimiento, certificación o revalidación anual de los certificados, según corresponda, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por reconocimiento: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Hasta 10 toneladas ...................................................................................... <strong>$63.71</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 10 y hasta 20 toneladas .......................................................... <strong>$127.53</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 20 y hasta 50 toneladas .......................................................... <strong>$510.59</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 50 y hasta 75 toneladas ....................................................... <strong>$1,595.73</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 75 y hasta 100 toneladas ..................................................... <strong>$1,914.95</strong> .</p></li> <li> <p> De más de 100 y hasta 200 toneladas ................................................... <strong>$2,872.48</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 200 y hasta 300 toneladas ................................................... <strong>$3,510.80</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 300 y hasta 500 toneladas ................................................... <strong>$5,106.68</strong> .</p></li> <li> <p> De más de 500 y hasta 1,000 toneladas ................................................ <strong>$7,021.74</strong> .</p></li> <li> <p> De más de 1,000 y hasta 2,000 toneladas ............................................. <strong>$8,298.45</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 2,000 toneladas brutas de arqueo, por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una o fracción de las excedentes ........... <strong>$2.0732</strong> Si se efectúa a la embarcación un segundo o subsecuente reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la cuota correspondiente.</p></li></ol></li> <li> <p>Por certificación o revalidación: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Hasta 10 toneladas ...................................................................................... <strong>$31.82</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 10 y hasta 20 toneladas ............................................................ <strong>$63.71</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 20 y hasta 75 toneladas .......................................................... <strong>$255.24</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 75 y hasta 200 toneladas ........................................................ <strong>$319.06</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 200 y hasta 1000 toneladas .................................................... <strong>$446.72</strong> .</p></li> <li> <p> De más de 1000 y hasta 2000 toneladas .................................................. <strong>$510.59</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 2000 toneladas brutas de arqueo, por las primeras 2000 la cuota señalada en el inciso anterior y por cada una o fracción de las excedentes ................ <strong>$0.08</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos y proyectos de construcción.</p> <p> <strong>a).- </strong>En barcos hasta de 100 toneladas ......................................................... <strong>$2,086.38</strong> <strong>b).- </strong>En barcos de más de 100 hasta 500 toneladas ..................................... <strong>$2,781.89</strong> <strong>c).- </strong>En barcos de más de 500 hasta 1,000 toneladas .................................. <strong>$3,477.50</strong> <strong>d).- </strong>En barcos de 1,000 a 5,000 toneladas ................................................... <strong>$4,520.87</strong> <strong>e).- </strong>En barcos de 5,000 a 10,000 toneladas ................................................. <strong>$5,564.18</strong> <strong>f).- </strong>En barcos de más de 10,000 toneladas ................................................. <strong>$6,955.29</strong> .</p></li> <li> <p>Por la revisión y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos o proyectos que impliquen reformas o modificaciones: <strong>a).- </strong>En barcos hasta de 100 toneladas ............................................................ <strong>$695.19</strong> <strong>b).- </strong>En barcos de más de 100 hasta 500 toneladas ..................................... <strong>$1,390.76</strong> <strong>c).- </strong>En barcos de más de 500 hasta 1,000 toneladas .................................. <strong>$2,434.13</strong> <strong>d).- </strong>En barcos de 1,000 a 5,000 toneladas ................................................... <strong>$3,477.50</strong> <strong>e).- </strong>En barcos de 5,000 a 10,000 toneladas ................................................. <strong>$4,868.70</strong> <strong>f).- </strong>En barcos de más de 10,000 toneladas ................................................. <strong>$6,259.77</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Por el reconocimiento total a una embarcación en construcción o en reparación o modificación para verificar su estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y normas que le son aplicables, se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo al tonelaje conforme a las siguientes cuotas: </p></li></ol> <p> <strong>a).- </strong>Hasta 50 toneladas brutas de arqueo comprendiendo 3 inspecciones parciales ................................................................................................. <strong>$4,636.69</strong> <strong>b).- </strong>De más de 50 hasta 100 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 3 inspecciones parciales ................................................................................................. <strong>$6,955.29</strong> <strong>c).-</strong> De más de 100 hasta 200 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales ................................................................................................. <strong>$9,273.92</strong> <strong>d).- </strong>De más de 200 hasta 300 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales ............................................................................................... <strong>$11,592.45</strong> <strong>e).- </strong>De más de 300 hasta 500 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales ............................................................................................... <strong>$13,911.10</strong> <strong>f).- </strong>De más de 500 hasta 1000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales ............................................................................................... <strong>$18,548.11</strong> <strong>g).- </strong>De más de 1000 hasta 5000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 4 inspecciones parciales ......................................................................... <strong>$23,185.28</strong> <strong>h).- </strong>De más de 5000 hasta 15000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 5 inspecciones parciales ......................................................................... <strong>$27,822.49</strong> <strong>i).- </strong>De más de 15000 hasta 25000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 5 reparaciones parciales ......................................................................... <strong>$34,778.31</strong> <strong>j).- </strong>De más de 25000 hasta 50000 toneladas brutas de arqueo, comprendiendo 6 inspecciones parciales ......................................................................... <strong>$57,963.91</strong> <strong>k).- </strong>De más de 50,000 toneladas brutas de arqueo en adelante, comprendiendo 6 inspecciones parciales, la cuota indicada en el inciso anterior, más <strong>$2.3133</strong> por cada tonelada o fracción excedente.</p> <p> Tratándose de artefactos navales, se pagarán las cuotas establecidas en las fracciones III, IV y VI de este artículo, según el rango de peso que les corresponda. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 169-A</h3> <p><strong>Artículo 169-A</strong>. .- Por la autorización y determinación de señalamiento marítimo con que deben cumplir las instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de señalamiento marítimo, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Señales en escolleras ..................................................................................... <strong>$1,817.52</strong> .</p></li> <li> <p>Señales en faros ............................................................................................. <strong>$7,270.47</strong> .</p></li> <li> <p>Señales en muelles ........................................................................................ <strong>$1,817.52</strong> .</p></li> <li> <p>Señales en atracaderos y peines de marinas turísticas ................................. <strong>$1,817.52</strong> .</p></li> <li> <p> Señales de enfilaciones .................................................................................. <strong>$3,635.14</strong> .</p></li> <li> <p>Señales flotantes ............................................................................................ <strong>$1,453.96</strong> .</p></li> <li> <p>Señales diurnas .............................................................................................. <strong>$1,817.52</strong> .</p></li> <li> <p>Señales laterales fijas ..................................................................................... <strong>$1,453.96</strong> .</p></li> <li> <p>Señales acústicas ........................................................................................... <strong>$2,726.27</strong> .</p></li> <li> <p> Señales radioeléctricas ................................................................................... <strong>$4,362.22</strong> .</p></li> <li> <p>Otras señales .................................................................................................. <strong>$4,907.56</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 170</h3> <p><strong>Artículo 170</strong>. .- Por los servicios que presta la Capitanía de Puerto a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de operación, que efectúen cualquier clase de navegación de altura o cabotaje, se pagará el derecho de capitanía de puerto por cada autorización de arribo, despacho o maniobra de fondeo, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> De más de 3 hasta 20 unidades de arqueo bruto ............................................. <strong>$202.85</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 20 hasta 100 toneladas brutas de arqueo ...................................... <strong>$305.60</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 100 hasta 500 toneladas brutas de arqueo .................................... <strong>$501.04</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 500 hasta 1,000 toneladas brutas de arqueo .............................. <strong>$1,019.79</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 1,000 toneladas brutas de arqueo ............................................... <strong>$2,039.78</strong> .</p></li></ol> <p> En los casos señalados en la fracción I y cuando la embarcación se utilice para el servicio de carga y pasaje en navegación interior, se pagará el 50% de la cuota establecida.</p> <p> Cuando los servicios se presten en días inhábiles o fuera delhorario ordinariode operación se pagará el doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la fracción I.</p> <p> Para los efectos de este artículo, se entenderá que el horario ordinario de operación comprende de lunes a viernes de 9:00 a las 14:30 horas.</p> <p> No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por las embarcaciones que hagan navegación fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la pesca comercial.</p> <p> No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las embarcaciones nacionales, de hasta 30 unidades de arqueo bruto que se dediquen a las actividades pesqueras. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 170-A</h3> <p><strong>Artículo 170-A</strong>. .- Por los servicios de verificación de las pruebas de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Hasta 200 unidades de arqueo bruto ............................................................. <strong>$3,798.71</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto .................................... <strong>$4,144.06</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto .................................. <strong>$5,870.86</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto ................................ <strong>$6,906.96</strong> .</p></li> <li> <p> De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto ............................ <strong>$10,360.48</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 10000 unidades de arqueo bruto ............................................... <strong>$13,814.02</strong> .</p></li> <li> <p>Por la revisión del protocolo de la prueba de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada .</p></li></ol> <p> embarcación ................................................................................................... <strong>$1,223.41</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 170-B</h3> <p><strong>Artículo 170-B</strong>. Por la revisión de cuadernos de estabilidad, manual de cargas, manual de operación, manual de carga de grano, por aprobación de libros de hidrocarburos o de registro de basuras, plan de emergencia para prevenir la contaminación y, en su caso, por la expedición de la carta de cumplimiento, se pagará por cada documento presentado, el derecho de revisión conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Hasta 200 unidades de arqueo bruto ............................................................. <strong>$3,798.71</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto .................................... <strong>$4,144.06</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 300 hasta 1000 unidades de arqueo bruto .................................. <strong>$5,870.86</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 1000 hasta 5000 unidades de arqueo bruto ................................ <strong>$6,906.96</strong> .</p></li> <li> <p> De más de 5000 hasta 10000 unidades de arqueo bruto ............................ <strong>$10,360.48</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 10000 unidades de arqueo bruto ............................................... <strong>$13,814.02</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 170-C</h3> <p><strong>Artículo 170-C</strong>. Por la revisión del manual de operación de dique flotante y, en su caso, aprobación y expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión anualmente por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Dique menor de 150 metros de eslora ......................................................... <strong>$13,814.02</strong> .</p></li> <li> <p>Dique de 150 metros o más de eslora .......................................................... <strong>$20,721.11</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 170-D</h3> <p><strong>Artículo 170-D. </strong>Por la inspección, verificación y, en su caso, certificación del cumplimiento de la normatividad de estaciones de servicio a balsas salvavidas y botes totalmente cerrados, así como a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagarán derechos, conforme a la cuota de: ..................................................................................................... <strong>$22,351.23</strong> Por el análisis de la solicitud y, en su caso, autorización del personal técnico distinto o del que sustituya al considerado en el certificado otorgado, se pagará el derecho por cada persona, conforme a la cuota de: .............................................................................................................................. <strong>$1,170.78</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 170-E</h3> <p><strong>Artículo 170-E</strong>. Por la autorización a sociedades clasificadoras de buques, a personas físicas o morales, para realizar a nombre del Gobierno Mexicano, la inspección, reconocimiento o certificación de embarcaciones o artefactos navales, así como la autorización de proyecto de construcción, reparación o modificación, se pagarán anualmente derechos, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por persona moral ........................................................................................ <strong>$17,357.66</strong> .</p></li> <li> <p>Por persona física ........................................................................................... <strong>$1,590.91</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 170-F</h3> <p><strong>Artículo 170-F. </strong> Por la revisión, verificación y, en su caso, autorización a las personas físicas o morales para realizar a nombre del Gobierno Mexicano el servicio de recepción de desechos, de las embarcaciones o artefactos navales, se pagará anualmente el derecho de recepción de desechos conforme a la cuota de: ..................................................................................................... <strong>$32,190.75</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 170-G</h3> <p><strong>Artículo 170-G</strong>. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la revisión de la evaluación de protección: <strong>a). </strong>De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ................................. <strong>$3,022.74</strong> <strong>b). </strong>De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................... <strong>$3,767.78</strong> <strong>c). </strong>De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ............................ <strong>$4,506.90</strong> <strong>d). </strong>De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ......................... <strong>$6,419.17</strong> <strong>e). </strong>De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ....................... <strong>$8,960.59</strong> <strong>f). </strong>De más de 10,000 unidades de arqueo bruto.......................................... <strong>$14,844.05</strong> .</p></li> <li> <p>Por la revisión y, en su caso, aprobación del Plan de Protección: <strong>a). </strong>De más de 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ................................. <strong>$3,282.91</strong> <strong>b). </strong>De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................... <strong>$4,103.63</strong> <strong>c). </strong>De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ............................ <strong>$4,897.17</strong> <strong>d). </strong>De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ......................... <strong>$6,977.37</strong> <strong>e). </strong>De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ....................... <strong>$9,741.11</strong> <strong>f). </strong>De más de 10,000 unidades de arqueo bruto.......................................... <strong>$16,144.92</strong> También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones en el Plan de Protección de cada buque.</p></li> <li> <p>Por la verificación de la implantación del Plan de Protección y, en su caso, certificación o renovación anual: </p></li></ol> <p> <strong>a). </strong>De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto .............................. <strong>$3,078.32</strong> <strong>b). </strong>De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto ............................ <strong>$3,835.19</strong> <strong>c). </strong>De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ......................... <strong>$4,588.51</strong> <strong>d). </strong>De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ...................... <strong>$6,536.25</strong> <strong>e). </strong>De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto .................... <strong>$9,122.62</strong> <strong>f). </strong>De más de 10,000 unidades de arqueo bruto.......................................... <strong>$15,111.32</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 170-H</h3> <p><strong>Artículo 170-H</strong>. Se pagará el derecho de cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad, por cada buque o empresa, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos nacionales, conforme a las cuotas de: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la revisión de documentación y, en su caso, expedición de documento de cumplimiento o certificado, según corresponda: <strong>a). </strong>Por empresa .............................................................................................. <strong>$6,928.88</strong> <strong>b). </strong>Por buque: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>De 10 hasta 200 unidades de arqueo bruto ........................................ <strong>$2,529.60</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 200 hasta 500 unidades de arqueo bruto ........................ <strong>$3,363.32</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ..................... <strong>$4,025.58</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 1,000 hasta 5,000 unidades de arqueo bruto .................. <strong>$5,018.97</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 5,000 hasta 10,000 unidades de arqueo bruto ................ <strong>$7,150.03</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ..................................... <strong>$9,956.35</strong> También se pagarán los derechos establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones a los documentos de gestión de la seguridad de la empresa o de cada buque.</p></li></ol></li> <li> <p>Por la verificación del cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad y, en su caso, expedición o renovación anual del documento de cumplimiento o certificado, según corresponda: <strong>a). </strong>Por empresa ............................................................................................ <strong>$19,038.76</strong> <strong>b). </strong>Por buque: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>De más de 10 y hasta 200 unidades de arqueo bruto ........................ <strong>$3,078.32</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 200 y hasta 500 unidades de arqueo bruto ...................... <strong>$3,835.19</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 500 y hasta 1,000 unidades de arqueo bruto ................... <strong>$4,588.51</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 1,000 y hasta 5,000 unidades de arqueo bruto ................ <strong>$6,536.25</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 5,000 y hasta 10,000 unidades de arqueo bruto .............. <strong>$9,122.62</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 10,000 unidades de arqueo bruto ................................... <strong>$15,111.32</strong> .</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 170-I</h3> <p><strong>Artículo 170-I. </strong> Por la revisión y, en su caso, aprobación u homologación de chalecos salvavidas, aros salvavidas, dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo, se pagará anualmente el derecho conforme a la cuota de: ....................................................................................................... <strong>$2,288.34</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 170-J</h3> <p><strong>Artículo 170-J</strong>. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 169, 170-G y 170-H de esta Ley, las siguientes embarcaciones: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las dedicadas exclusivamente a fines educativos, humanitarios o científicos.</p></li> <li> <p>Las pertenecientes al Gobierno Federal, Estados o Municipios, que estén dedicadas a servicios oficiales.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 171</h3> <p><strong>Artículo 171</strong>. .- Por la expedición y en su caso reposición de los siguientes documentos, se pagará el derecho de identidad marítima, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Expedición y reposición de libretas de mar e identidad marítima ..................... <strong>$242.12</strong> .</p></li> <li> <p> Títulos profesionales al personal de la marina mercante nacional, tanto de cubierta como de máquinas ........................................................................................................... <strong>$727.04</strong> .</p></li> <li> <p>Certificados de competencia para mandar embarcaciones, tanto en el departamento de cubierta como en el de máquinas ...................................................................... <strong>$484.59</strong> .</p></li> <li> <p>Certificados de competencia especial para mandar o laborar en buques especializados ................................................................................................... <strong>$969.54</strong> .</p></li> <li> <p>Documento oficial para poder ejercer como tripulante a bordo de las embarcaciones mercantes mexicanas: <strong>a).- </strong>Personal subalterno ................................................................................... <strong>$484.59</strong> <strong>b).- </strong>Personal titulado ........................................................................................ <strong>$727.04</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición de refrendos de títulos a oficialidad de la marina mercante ........... <strong>$363.36</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 171-A</h3> <p><strong>Artículo 171-A</strong>. Por la autorización para ejercer como Agente Naviero Consignatario de Buques, Agente Naviero General o Agente Naviero Protector, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la expedición de la autorización de Agente Naviero Consignatario de Buques en: <strong>a). </strong>Navegación de Altura ............................................................................. <strong>$6,453.48</strong> <strong>b). </strong>Navegación de Cabotaje ........................................................................ <strong>$4,609.41</strong> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Pesca comercial ..................................................................................... <strong>$4,685.75</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por la expedición de la autorización para actuar como Agente Naviero General o Agente Naviero Protector .......................................................................................... <strong>$13,123.35</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 171-B</h3> <p><strong>Artículo 171-B. </strong>.- Por la actualización técnica y nombramiento para ejercer como Delegado Honorario de la Capitanía de Puerto en la marina turística, se pagará el derecho conforme a la cuota de ....................................................................................................................................... <strong>$14,215.45</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 171-C</h3> <p><strong>Artículo 171-C. </strong>.- Por el registro de instituciones privadas que den formación y capacitación al personal de la marina mercante mexicana, por cada una ................................................................. <strong>$6,066.37</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 171-D</h3> <p><strong>Artículo 171-D. </strong>.- Por la autorización de planes y programas de estudio de formación de licenciaturas de piloto y maquinista navales; y cursos de capacitación para personal oficial y subalterno, por cada uno ....................................................................................................................................... <strong>$7,159.42</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 171-E</h3> <p><strong>Artículo 171-E. </strong>.- Por el registro para instructores que den formación y capacitación al personal de la marina mercante nacional, por cada uno ............................................................................... <strong>$746.11</strong> .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Octava - Otorgamiento de Permisos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172</h3> <p><strong>Artículo 172</strong>. .- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra, para obras e instalaciones marginales dentro del derecho de vía en carreteras y puentes de jurisdicción federal, por cada 100 metros o fracción que exceda de dicha longitud ............................ <strong>$1,765.90</strong> .</p></li> <li> <p>Estudios técnicos de planos, proyectos y memorias de obra para construcción de obras por cruzamientos superficiales, subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción federal .......................................................................................... <strong>$1,765.90</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de una carretera, incluyendo la supervisión de la obra, 14% sobre el costo de la misma.</p></li> <li> <p>Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y autorización de obras para paradores 1% Sobre el costo total de la obra .</p></li> <li> <p>Por el estudio técnico de planos, proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para la construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas para cables de redes de telecomunicación que se realicen dentro de los derechos de vía de carreteras, puentes o vías férreas, por kilómetro o fracción .......................... <strong>$1,055.48</strong> .</p></li> <li> <p>Por el permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de un camino o puente de cuota, incluyendo la supervisión de la obra: <strong>a).- </strong>Proyecto a realizar en terreno plano .................................................... <strong>$17,291.66</strong> <strong>b).- </strong>Proyecto a realizar en terreno de lomerío con: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>Geometría en corte ...................................................................... <strong>$19,045.89</strong> .</p></li> <li> <p>Geometría en terraplén ................................................................ <strong>$20,800.10</strong> <strong>c).- </strong>Proyecto a realizar en terreno montañoso con: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>Geometría en corte ...................................................................... <strong>$22,554.33</strong> .</p></li> <li> <p>Geometría en terraplén ................................................................ <strong>$24,308.60</strong> .</p></li></ol></li></ol></li> <li> <p>Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y permiso de obras para paradores en caminos y puentes de cuota: <strong>a).- </strong>Con superficie total del proyecto hasta 3,000 M2 ................................. <strong>$40,597.96</strong> <strong>b).- </strong>Con superficie total del proyecto hasta 5,000 M2 ................................. <strong>$48,366.76</strong> <strong>c).- </strong>Con superficie total del proyecto hasta 10,000 M2 ............................... <strong>$56,636.69</strong> <strong>d).- </strong>Con superficie mayor a los 10,000 M2, por cada 1,000 M2 adicionales. <strong>$1,628.79</strong> .</p></li> <li> <p>Por la revisión, permiso y supervisión del proyecto geométrico, estructura de pavimentos, obras hidráulicas y otras que se requieran no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota: <strong>a).- </strong>Por obras desarrolladas en un tramo de 1 Km. de longitud ................. <strong>$17,291.66</strong> <strong>b).- </strong>Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 5 Km. de longitud . <strong>$20,800.10</strong> <strong>c).- </strong>Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 20 Km. de longitud <strong>$24,308.60</strong> <strong>d).- </strong>Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 20 Km., por cada kilómetro adicional ..................................................................................................... <strong>$250.49</strong> .</p></li> <li> <p>Por la revisión, permiso y supervisión de señales y dispositivos para el control del tránsito no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota: <strong>a).- </strong>Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km. ........................ <strong>$3,508.34</strong> <strong>b).- </strong>Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km. ........................ <strong>$7,016.80</strong> <strong>c).- </strong>Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km. ...................... <strong>$8,520.44</strong> <strong>d).- </strong>Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional ..................................................................................................... <strong>$250.49</strong> .</p></li> <li> <p>Por la revisión, permiso y supervisión de forestación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota: <strong>a).- </strong>Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km ......................... <strong>$3,508.34</strong> <strong>b).- </strong>Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km ......................... <strong>$5,713.66</strong> <strong>c).- </strong>Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km ....................... <strong>$8,520.44</strong> <strong>d).- </strong>Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional ..................................................................................................... <strong>$250.49</strong> .</p></li> <li> <p>Por la revisión, permiso y supervisión de estación de casetas de cobro, edificios administrativos u otros servicios auxiliares no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota: <strong>a).- </strong>Con superficie total del proyecto no mayor de 100 M2 ........................ <strong>$19,045.89</strong> <strong>b).- </strong>Con superficie total del proyecto mayor de 100 M2 ............................. <strong>$26,814.65</strong> .</p></li> <li> <p>Por revisión, permiso y supervisión de proyectos de iluminación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota: <strong>a).- </strong>Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km ......................... <strong>$3,508.34</strong> <strong>b).- </strong>Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km ......................... <strong>$7,016.80</strong> <strong>c).- </strong>Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km ....................... <strong>$8,520.44</strong> <strong>d).- </strong>Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional ..................................................................................................... <strong>$250.49</strong> .</p></li> <li> <p>Por revisión, permiso y supervisión de estudios de aspectos operativos no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de .</p></li></ol> <p> cuota ............................................................................................................... <strong>$5,262.57</strong> .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Novena - Otros Servicios</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-A</h3> <p><strong>Artículo 172-A</strong>. .- Por el otorgamiento de autorizaciones para el cruzamiento de vías férreas por otras vías de comunicación y obras, se pagará el derecho de autorización de cruzamiento, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Subterráneos .................................................................................................. <strong>$1,308.97</strong> .</p></li> <li> <p>Aéreos ............................................................................................................ <strong>$1,308.97</strong> .</p></li> <li> <p>A nivel ............................................................................................................. <strong>$1,794.04</strong> .</p></li> <li> <p>A desnivel ....................................................................................................... <strong>$4,461.16</strong> .</p></li> <li> <p>Pasos superiores ............................................................................................ <strong>$8,874.21</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-B</h3> <p><strong>Artículo 172-B</strong>. .- Por la autorización para la construcción de obras de vías destinadas al transporte ferroviario, se pagará el derecho de autorización de obras de vías, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Laderos o escapes ......................................................................................... <strong>$1,794.04</strong> .</p></li> <li> <p>Espuelas hasta 1,000 metros ......................................................................... <strong>$2,666.82</strong> .</p></li> <li> <p>Cortas vías ...................................................................................................... <strong>$1,308.97</strong> .</p></li> <li> <p>Patios y terminales ......................................................................................... <strong>$8,874.21</strong> .</p></li> <li> <p>Vías particulares ............................................................................................. <strong>$4,364.19</strong> .</p></li> <li> <p>Levantamientos de vías .................................................................................. <strong>$4,364.19</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-C</h3> <p><strong>Artículo 172-C</strong>. .- Por las autorizaciones de derecho de vías ferroviarias, se pagará el derecho respectivo, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Arrendamientos .............................................................................................. <strong>$1,308.97</strong> .</p></li> <li> <p>Enajenaciones ................................................................................................ <strong>$1,308.97</strong> .</p></li> <li> <p>Donaciones ..................................................................................................... <strong>$1,794.04</strong> .</p></li> <li> <p>Permutas ........................................................................................................ <strong>$1,790.89</strong> .</p></li> <li> <p>Construcciones de edificios ............................................................................ <strong>$4,364.19</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-D</h3> <p><strong>Artículo 172-D. </strong>.- Por la autorización para operar el transporte multimodal, se pagará la cuota de ......................................................................................................................................... <strong>$2,362.04</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-E</h3> <p><strong>Artículo 172-E</strong>. .- Por el otorgamiento de los permisos señalados en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Para la prestación de servicios auxiliares, por cada uno ............................... <strong>$7,518.01</strong> .</p></li> <li> <p>Para construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas ..................................................................................................... <strong>$7,518.01</strong> .</p></li> <li> <p>Para instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía, por anuncio o señal publicitaria ....................................................................................................... <strong>$6,377.20</strong> .</p></li> <li> <p>Para construir y operar puentes sobre vías férreas ..................................... <strong>$15,036.17</strong> .</p></li> <li> <p>Por el otorgamiento de permisos de maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y transbordo que se ejecuten en el derecho de vía de las vías férreas ............................................................................................................. <strong>$9,251.56</strong> .</p></li> <li> <p>Por asignación de inicial y número, o matrícula al equipo ferroviario ............... <strong>$470.86</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-F</h3> <p><strong>Artículo 172-F</strong>. .- Por los servicios relacionados con el otorgamiento de licencias federales ferroviarias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la expedición ............................................................................................... <strong>$501.04</strong> .</p></li> <li> <p>Por la revalidación ............................................................................................. <strong>$501.04</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-G</h3> <p><strong>Artículo 172-G</strong>. .- Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y su Reglamento, los concesionarios, permisionarios o autorizados, pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por verificación especial a los concesionarios de vías férreas ...................... <strong>$1,754.12</strong> .</p></li> <li> <p>Por la verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas del equipo ferroviario de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario, por cada unidad tractiva o de arrastre ......................................................................................................... <strong>$751.68</strong> <strong>a).- </strong>Por la expedición de la constancia de aprobación .................................. <strong>$150.22</strong> .</p></li> <li> <p>Por verificación para la construcción o reconstrucción de obras ferroviarias. <strong>$1,754.12</strong> .</p></li> <li> <p>Por la verificación de las instalaciones de los servicios auxiliares ................. <strong>$1,616.90</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-H</h3> <p><strong>Artículo 172-H</strong>. .- Por la inscripción en el Registro Ferroviario Mexicano, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Del equipo ferroviario, por unidad .................................................................. <strong>$1,754.12</strong> .</p></li> <li> <p>De gravámenes .............................................................................................. <strong>$1,754.12</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Del reglamento interno de transporte y horarios ............................................ <strong>$1,754.12</strong> .</p></li> <li> <p>De las pólizas de seguros .............................................................................. <strong>$1,754.12</strong> .</p></li> <li> <p>Por modificación de la inscripción .................................................................. <strong>$1,754.12</strong> .</p></li> <li> <p>Por cancelación de la inscripción. .................................................................. <strong>$1,754.12</strong> .</p></li> <li> <p>Por expedición de constancias de inscripción .................................................. <strong>$626.38</strong> .</p></li> <li> <p>De la infraestructura ferroviaria ...................................................................... <strong>$1,754.12</strong> .</p></li> <li> <p>Clasificación de los servicios de transporte ferroviario .................................. <strong>$1,754.12</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-I</h3> <p><strong>Artículo 172-I</strong>. .- Por el otorgamiento de concesiones o asignaciones para la prestación del servicio público de transporte ferroviario o para la construcción, operación y explotación de las vías férreas que sean vía general de comunicación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga: <strong>a).- </strong>Por la expedición del título ..................................................................... <strong>$1,754.12</strong> <strong>b).- </strong>Por la reposición del título ...................................................................... <strong>$1,252.90</strong> .</p></li> <li> <p>Para la construcción, operación y explotación de vías férreas, que sean vía general de comunicación: Hasta 100 De más de 100 De más de 500 <strong>a).- </strong> Por la expedición del título: kilómetros a 500 kilómetros kilómetros <strong>1).- </strong> Gobiernos estatales, municipios y entidades paraestatales de la Administración Pública <strong>$626.38 $876.94 $1,127.59 </strong> Federal ............................</p> <p> <strong>2).- </strong> Particulares exclusivamente ................ <strong>$2,756.51 $5,262.57 $7,768.66 </strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para la cesión total o parcial de derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos ........................................................................... <strong>$1,503.48</strong> .</p></li> <li> <p>Por prórroga de la vigencia ............................................................................ <strong>$1,754.12</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-J</h3> <p><strong>Artículo 172-J</strong>. .- Por las autorizaciones de los servicios ferroviarios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Manuales de sistemas de control de tránsito ................................................. <strong>$6,383.38</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-K</h3> <p><strong>Artículo 172-K. </strong>.- Por el otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar terminales interiores de carga, se pagará la cuota de ........................................................................................ <strong>$11,775.45</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-L</h3> <p><strong>Artículo 172-L. </strong>.- Por la verificación para el inicio de la operación de terminales interiores de carga, se pagará la cuota de ............................................................................................................... <strong>$9,849.30</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-M</h3> <p><strong>Artículo 172-M. </strong> Por el trámite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, servicios auxiliares ferroviarios, maniobras en zonas federales terrestres, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios y complementarios, autopistas y puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por cada solicitud, independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación contenidas en la misma, conforme a la cuota de: ................................................. <strong>$749.97</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 172-N</h3> <p><strong>Artículo 172-N. </strong>.- Por la autorización para constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la concesión del sistema ferroviario, se pagará la cuota de ................................................. <strong>$12,636.10</strong> .</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IX - De la Secretaría de Desarrollo Social</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - De los Parques Nacionales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 173</h3> <p><strong>Artículo 173. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 173-A</h3> <p><strong>Artículo 173-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - De la Zona Marítimo Terrestre</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 173-B</h3> <p><strong>Artículo 173-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174</h3> <p><strong>Artículo 174. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Servicios de Flora y Fauna</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-A</h3> <p><strong>Artículo 174-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-B</h3> <p><strong>Artículo 174-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Cuarta - Impacto Ambiental</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-C</h3> <p><strong>Artículo 174-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-D</h3> <p><strong>Artículo 174-D. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-E</h3> <p><strong>Artículo 174-E. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-F</h3> <p><strong>Artículo 174-F. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-G</h3> <p><strong>Artículo 174-G. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-H</h3> <p><strong>Artículo 174-H. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-I</h3> <p><strong>Artículo 174-I. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-J</h3> <p><strong>Artículo 174-J. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Quinta - Prevención y Control de la Contaminación</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-K</h3> <p><strong>Artículo 174-K. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-L</h3> <p><strong>Artículo 174-L. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-M</h3> <p><strong>Artículo 174-M. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-N</h3> <p><strong>Artículo 174-N. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-O</h3> <p><strong>Artículo 174-O. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-P</h3> <p><strong>Artículo 174-P. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 174-Q</h3> <p><strong>Artículo 174-Q. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Sexta - Del Registro Público de la Propiedad Federal</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 175</h3> <p><strong>Artículo 175. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO X - De la Secretaría de Educación Pública</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Servicios que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de Antropología e Historia</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 176</h3> <p><strong>Artículo 176. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 176-A</h3> <p><strong>Artículo 176-A. </strong> Por el trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del permiso de exportación temporal de monumentos artísticos que se soliciten al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura en los términos de la legislación aplicable, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, por pieza, conforme a la cuota de: ............................................................................................................ <strong>$35.90</strong> No se pagará este derecho por los permisos que soliciten la Federación, las Entidades Federativas o los Municipios.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 177</h3> <p><strong>Artículo 177</strong>. .- Por los servicios de expedición de cédula individual de registro de objeto, permisos y dictámenes que presta la Secretaría de Educación Pública en materia de monumentos y zonas arqueológicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Expedición de cédula individual de registro de objeto ........................................ <strong>$10.51</strong> Se exceptúa del pago de derechos previsto en esta fracción a las asociaciones civiles, juntas vecinales y uniones de campesinos, autorizados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia como órganos auxiliares para preservar el patrimonio cultural de la Nación; así como a dependencias y entidades de los gobiernos Federal, Estatal y Municipal.</p></li> <li> <p>Permisos: <strong>a).- </strong>De exportación de reproducciones autorizadas, cuando éstas tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, sin límite de objetos y por cada operación ...................................................................... <strong>$93.22</strong> <strong>b).-</strong> De exportación de reproducción autorizada, cuando ésta carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque ............................................................... <strong>$934.24</strong> .</p></li> <li> <p>Dictámenes: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Para determinar que un objeto o lote es reproducción, por unidad o empaque hasta veinticinco objetos ..................................................................................... <strong>$141.09</strong> .</p></li> <li> <p>Para establecer delimitación de inmuebles privados con monumentos y zonas arqueológicas, a petición de parte ............................................................ <strong>$235.63</strong> .</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 178</h3> <p><strong>Artículo 178. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 178-A</h3> <p><strong>Artículo 178-A. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 178-B</h3> <p><strong>Artículo 178-B. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 179</h3> <p><strong>Artículo 179</strong>. .- Por los servicios de registros, permisos y dictámenes que prestan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia o de Bellas Artes y Literatura en materia de monumentos y zonas históricas y artísticas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Del Registro Público de Monumentos y Zonas Históricas y Artísticas: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico o artístico y habitado por su propietario, por metro cuadrado ..................... <strong>$30.72</strong> .</p></li> <li> <p>Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico o artístico y dado en arrendamiento, por metro cuadrado .......................... <strong>$30.72</strong> .</p></li> <li> <p>Inscripción de bien inmueble de propiedad particular considerado monumento histórico o artístico, cuando el área total del terreno donde se encuentre ubicado el inmueble sea mayor al área construida en planta baja: <strong>1) </strong>Por área sin construir, por metro cuadrado ........................................ <strong>$12.06</strong> <strong>2) </strong>Por área construida la cuota establecida en los incisos a) y b). </p></li> <li> <p>Inscripción de bien inmueble de propiedad particular que se encuentre ubicado dentro de la zona de monumentos históricos o artísticos por metro cuadrado ...... <strong>$12.06</strong> .</p></li> <li> <p>Inscripción de bien inmueble de propiedad particular ubicado fuera de la zona de monumentos históricos o artísticos con posibilidad de catalogarse por su interés histórico o artístico, por metro cuadrado ..................................................... <strong>$12.06</strong> .</p></li> <li> <p> Inscripción de bienes inmuebles a que se refieren los incisos anteriores que requieran el servicio de elaboración de planos de localización y arquitectónicos, a solicitud del particular, además del pago de la cuota por inscripción: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal, por metro cuadrado ............................................................................................. <strong>$12.06</strong> .</p></li> <li> <p>Levantamiento y dibujo de planos cuando el inmueble se encuentre fuera del Distrito Federal, por metro cuadrado .................................................. <strong>$12.06</strong> .</p></li> <li> <p>Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal de una zona de monumentos históricos o artísticos incluyendo los inmuebles que se encuentren en la misma, por metro cuadrado ....................................................... <strong>$12.06</strong> .</p></li> <li> <p>Levantamiento y dibujo de planos en el Distrito Federal, de fachadas colindantes a la calle de los inmuebles ubicados dentro de una zona de monumentos históricos o artísticos, por metro cuadrado ......................................................... <strong>$43.28</strong> .</p></li> <li> <p>Calca de planos de un inmueble para su registro proporcionados por el propietario, por cada plano ................................................................................... <strong>$283.12</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Inscripción de bien inmueble considerado monumento histórico, o artístico ...................................................................................................... <strong>$155.47</strong> .</p></li> <li> <p>Inscripción de bien mueble considerado monumento histórico o artístico .. <strong>$93.22</strong> <strong>i).- </strong>Constancia o certificado de inscripción de bien inmueble .......................... <strong>$37.04</strong> <strong>j).- </strong>Constancia o certificado de inscripción de bien mueble o de colección ..... <strong>$37.04</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Permisos.</p> <p> <strong>a).- </strong>De exportación temporal para exhibición autorizada de naturaleza no comercial y con fines de difusión hasta por seis meses independientemente de la prima de seguro o garantía que proceda por el valor del monumento histórico o artístico .... <strong>$311.20</strong> <strong>b).-</strong> De exportación de reproducciones a persona física o moral: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>Cuando los objetos tengan sello, marca autorizada y registrada por los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, sin límite de objetos y por cada operación .............................................................. <strong>$93.22</strong> .</p></li> <li> <p>Cuando carezcan de sello, marca o registro por unidad de empaque, hasta 25 objetos ............................................................................................... <strong>$934.24</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por el dictamen para certificar el carácter históricos o artístico de un bien mueble o inmueble. .............................................................................................................. <strong>$93.22</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 180</h3> <p><strong>Artículo 180</strong>. .- Por las autorizaciones para la realización de obras en bienes inmuebles considerados monumentos históricos o artísticos, en inmuebles colindantes a esos monumentos, en edificaciones en zonas de monumentos históricos declarados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Autorización para la realización de obra nueva: <strong>a).- </strong>Para casa habitación y escuelas ................................................................. <strong>$44.51</strong> <strong>b).- </strong>Para conjuntos de departamentos, la cuota del inciso anterior y además, por cada unidad .......................................................................................................... <strong>$44.51</strong> <strong>c).- </strong>Para conjunto de casas las cuotas de los incisos a) y b) y además, por cada unidad ........................................................................................................ <strong>$224.02</strong> <strong>d).- </strong>Para edificios de oficinas o mixtos ................................................................ <strong>$55.6</strong> <strong>e).- </strong>Para edificios industriales, bodegas, talleres, fábricas o servicios de automóviles y estacionamientos ......................................................................................... <strong>$68.18</strong> <strong>f).- </strong>Para restaurantes, hoteles, hospitales, teatros y cines ............................... <strong>$68.18</strong> <strong>g).- </strong>Para conjuntos comerciales, supermercados, cabarets y similares ......... <strong>$111.71</strong> .</p></li> <li> <p>Autorización para demolición, ampliación, modificación, restauración o rehabilitación, reestructuración y prórrogas de licencia: <strong>a).- </strong>Para demolición ........................................................................................... <strong>$22.01</strong> <strong>b).- </strong>Para ampliación ........................................................................................... <strong>$68.18</strong> <strong>c).- </strong>Para modificación ........................................................................................ <strong>$68.18</strong> <strong>d).- </strong>Cualquier caso de obra no especificado ..................................................... <strong>$68.18</strong> .</p></li> <li> <p>Autorización para la fijación de anuncios: </p></li></ol> <p> <strong>a).- </strong>Adosados al muro ........................................................................................ <strong>$22.01</strong> <strong>b).- </strong>En saliente ................................................................................................... <strong>$69.51</strong> <strong>c).- </strong>Cualquier caso de anuncio no especificado ................................................ <strong>$68.18</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 181</h3> <p><strong>Artículo 181. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 182</h3> <p><strong>Artículo 182. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 183</h3> <p><strong>Artículo 183. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - Derechos de Autor</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 184</h3> <p><strong>Artículo 184</strong>. .- Por los servicios que se presten en materia de derechos de autor, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada obra literaria o artística, o de una obra derivada o versión ............................................................................ <strong>$177.00</strong> .</p></li> <li> <p> Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de las características gráficas y distintivas de cada obra ................................................................................... <strong>$177.00</strong> .</p></li> <li> <p> Recepción, examen, estudio y, en su caso, registro de cada fonograma, videograma o libro .................................................................................................................. <strong>$177.00</strong> .</p></li> <li> <p> Búsqueda y expedición de cada constancia de antecedentes o datos de registro o de inscripción ........................................................................................................ <strong>$126.00</strong> .</p></li> <li> <p> Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada convenio o contrato ............................................................................................................ <strong>$930.67</strong> .</p></li> <li> <p> Inscripción de cada poder otorgado para gestionar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos del mandante ......................................................................................................... <strong>$930.67</strong> .</p></li> <li> <p> Recepción, examen y estudio de cada acto, documento, convenio o contrato, que en cualquier forma confiera, modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente . <strong>$1,395.25</strong> .</p></li> <li> <p> Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada acta, documento, escritura y estatutos de las sociedades de gestión colectiva ......................................... <strong>$1,395.25</strong> .</p></li> <li> <p> Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de cada convenio o contrato celebrado por las sociedades de gestión colectiva ...................................... <strong>$1,234.54</strong> .</p></li> <li> <p> Inscripción de cada poder especial que se otorgue a las sociedades de gestión colectiva para el cobro de percepciones derivadas de los derechos de autor o derechos conexos ............................................................................................................ <strong>$587.00</strong> .</p></li> <li> <p> Inscripción de cada poder que autorice la gestión individual de derechos patrimoniales ................................................................................................. <strong>$1,169.32</strong> .</p></li> <li> <p> Por la recepción y estudio del escrito de queja dentro del procedimiento de avenencia y, en su caso, por la realización de la primera audiencia en el procedimiento de avenencia ......................................................................................................... <strong>$324.00</strong> Tratándose de las subsecuentes audiencias, por la celebración de cada una se pagará el 50% de la cuota establecida en esta fracción.</p></li> <li> <p> Presentación del escrito que dé inicio al procedimiento de infracción administrativa en materia de derechos de autor ....................................................................... <strong>$1,403.18</strong> .</p></li> <li> <p> Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas .................................................................................... <strong>$1,403.18</strong> .</p></li> <li> <p> Solicitud y dictamen de la renovación de reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas ........................................................ <strong>$736.56</strong> .</p></li> <li> <p> Solicitud y dictamen de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos o promociones publicitarias .......................................... <strong>$2,771.43</strong> .</p></li> <li> <p>Solicitud y dictamen de la renovación de reservas de derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de caracterización, nombres artísticos y denominaciones de grupos artísticos ......................................... <strong>$1,449.32</strong> .</p></li> <li> <p>Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de títulos, nombres o denominaciones de publicaciones o difusiones periódicas, nombres artísticos o denominaciones de grupos artísticos ........................................................................................................... <strong>$148.00</strong> .</p></li> <li> <p> Solicitud de análisis y búsqueda de antecedentes de nombres y características de personajes humanos de caracterización, personajes ficticios o simbólicos, o promociones publicitarias ...................................................................................................... <strong>$238.61</strong> .</p></li> <li> <p> Solicitud y dictamen de anotaciones marginales en los expedientes de reservas de derechos al uso exclusivo ................................................................................ <strong>$736.56</strong> .</p></li> <li> <p> Otorgamiento de números relativos al Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN) ............................................................................................... <strong>$152.00</strong> .</p></li> <li> <p>Solicitud de declaración administrativa de nulidad de reservas de derechos al uso exclusivo ....................................................................................................... <strong>$1,396.84</strong> .</p></li> <li> <p>Solicitud de declaración administrativa de cancelación de los actos emitidos por el Instituto Nacional del Derecho de Autor en los expedientes de reservas de derechos al uso exclusivo ....................................................................................................... <strong>$1,398.41</strong> .</p></li> <li> <p>Recepción, examen, estudio y, en su caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente, de cualquier acto o instrumento que tenga por efecto la revocación del poder otorgado, previamente inscrito ........................................................... <strong>$1,302.95</strong> .</p></li> <li> <p>Solicitud, dictamen y, en su caso, expedición de la autorización de apoderado para la gestión individual de derechos patrimoniales ............................................... <strong>$1,372.95</strong> .</p></li> <li> <p>Solicitud de práctica de visita de inspección a establecimientos comerciales a petición de parte ................................................................................................................. <strong>$551.00</strong> .</p></li></ol> <p> No se pagará el derecho por registro de obras a que se refiere este artículo, cuando se trate de libros de texto editados por la Federación, las entidades federativas, los municipios o por sus organismos descentralizados.</p> <p> Para los efectos de la aplicación de lo señalado en la fracción V de este artículo, cuando se presenten para examen, estudio y, en su caso, inscripción, contratos impresos en los cuales no exista variación en sus cláusulas y se trate de un mismo contratante, se pagará íntegro el derecho correspondiente al primer contrato y se reducirá en un 50% la cuota del derecho correspondiente sobre los sucesivos. </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Registro y Ejercicio Profesional</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 185</h3> <p><strong>Artículo 185</strong>. .- Por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, en materia de registro y ejercicio profesional, se pagará el derecho de registro y ejercicio profesional conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Registro de colegio de profesionistas ............................................................. <strong>$6,352.35</strong> .</p></li> <li> <p>Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos ................... <strong>$6,352.35</strong> .</p></li> <li> <p>Revalidación de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico ...................................................................................................... <strong>$1,270.11</strong> .</p></li> <li> <p>Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico ......................................................................................................... <strong>$634.91</strong> .</p></li> <li> <p> Expedición de autorización para el ejercicio de una especialidad .................... <strong>$636.48</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición de autorización para constituir un colegio de profesionistas .......... <strong>$634.93</strong> .</p></li> <li> <p>Enmiendas al registro profesional: <strong>a).- </strong>En relación con colegios de profesionistas ............................................... <strong>$634.93</strong> <strong>b).- </strong>En relación con establecimiento educativo ............................................... <strong>$634.93</strong> <strong>c).- </strong>En relación con título profesional o grado académico .............................. <strong>$126.68</strong> <strong>d).-</strong> Inscripción de asociado a un colegio de profesionistas que no figuren en el registro original ......................................................................................................... <strong>$24.97</strong> <strong>e). </strong>En relación con Federaciones de Colegios de Profesionistas. ................. <strong>$765.80</strong> <strong>f). </strong>Inscripción de asociado a una Federación de Colegios de Profesionistas que no figure en el registro original ................................................................................. <strong>$765.80</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el ejercicio de una especialidad ....................................................................................................... <strong>$254.96</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición de cédula profesional con efectos de patente o de cédula de grado académico ......................................................................................................... <strong>$253.70</strong> .</p></li> <li> <p> Expedición de autorización provisional para ejercer por estar el título profesional en trámite o para ejercer como pasante ............................................................................. <strong>$253.70</strong> .</p></li> <li> <p>Consultas de archivo. ........................................................................................ <strong>$115.74</strong> .</p></li> <li> <p>Constancias de antecedentes profesionales. .................................................... <strong>$252.15</strong> .</p></li> <li> <p>Registro de Federación de Colegios de Profesionistas ................................. <strong>$8,512.03</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 185-A</h3> <p><strong>Artículo 185-A</strong>. .- Por el ejercicio profesional en términos de los tratados internacionales suscritos por el Ejecutivo Federal con aprobación del Senado de la República, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente: A.- Para los efectos del Tratado de Libre Comercio para América del Norte: </p><ol class="roman"> <li> <p>Para el caso de profesionistas extranjeros, que soliciten ejercer hasta por un año en México, y cuenten con el Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, cubrirán por concepto de pago de derechos: ........................................................................................................ <strong>$2,023.12</strong> Por la renovación anual se pagará la cuota de .............................................. <strong>$2,023.12</strong> .</p></li> <li> <p>Para el caso de profesionistas de nacionalidad mexicana que deseen ejercer en Estados Unidos de América o Canadá, pagarán el derecho de inscripción de la certificación otorgada por la instancia competente reconocida por la Secretaría de Educación Pública y expedición de la constancia correspondiente, conforme a la cuota de ............................... <strong>$896.13</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Cuarta - Servicios de Educación</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 186</h3> <p><strong>Artículo 186</strong>. .- Se pagarán derechos por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por solicitud, estudio y resolución del trámite de: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo superior ...... <strong>$7,159.42</strong> .</p></li> <li> <p> Cambios a cada plan y programa de estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial .................................................................................... <strong>$3,094.42</strong> <strong>c). </strong> Cambio o ampliación de domicilio, o establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios con reconocimiento de validez oficial ................................................................................................ <strong>$2,704.78</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> Por solicitud, estudio y resolución del trámite de autorización para impartir educación preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la modalidad ......................................................................................... <strong>$781.40</strong> .</p></li> <li> <p> Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles medio superior o equivalente y de formación para el trabajo, sea cual fuere la modalidad ................................................................................. <strong>$781.40</strong> .</p></li> <li> <p> Acreditación y certificación a estudiantes de preparatoria abierta, por examen ............................................................................................................ <strong>$48.90</strong> .</p></li> <li> <p> Exámenes profesionales o de grado: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> De tipo superior ................................................................................... <strong>$155.20</strong> .</p></li> <li> <p> De tipo medio superior .......................................................................... <strong>$77.89</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> Exámenes a título de suficiencia: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> De educación primaria .......................................................................... <strong>$30.68</strong> .</p></li> <li> <p> De educación secundaria y de educación media superior, por materia .................................................................................................. <strong>$17.45</strong> .</p></li> <li> <p> De tipo superior, por materia ................................................................ <strong>$57.20</strong> .</p></li> <li> <p> Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, por materia ........... <strong>$74.74</strong> .</p></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li></ol></li> <li> <p> Exámenes extraordinarios, por materia: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> De educación secundaria y de educación media superior ................... <strong>$14.24</strong> .</p></li> <li> <p> De tipo superior ..................................................................................... <strong>$57.22</strong> .</p></li> <li> <p> Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura ................................ <strong>$45.22</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Otorgamiento de diploma, título o grado: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> De tipo superior ................................................................................... <strong>$151.01</strong> .</p></li> <li> <p> De educación secundaria y de educación media superior ................... <strong>$36.52</strong> <strong>c).- </strong>De capacitación para el trabajo industrial ............................................. <strong>$24.95</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p> Por la solicitud de acreditación y certificación de conocimientos, por cada certificado de competencia ocupacional en capacitación para el trabajo industrial ............ <strong>$407.35</strong> .</p></li> <li> <p> Expedición de duplicado de certificados de terminación de estudios: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> De educación básica y de educación media superior .......................... <strong>$36.52</strong> .</p></li> <li> <p> De tipo superior ................................................................................... <strong>$114.72</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> Por solicitud de revalidación de estudios: <strong>a).- </strong>De educación básica ............................................................................. <strong>$24.94</strong> <strong>b).- </strong>De educación media-superior. ............................................................ <strong>$250.49</strong> <strong>c).- </strong>De educación superior ........................................................................ <strong>$751.68</strong> .</p></li> <li> <p> Revisión de certificados de estudio, por grado escolar: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> De educación básica y educación media superior ................................. <strong>$9.46</strong> .</p></li> <li> <p> De tipo superior ..................................................................................... <strong>$30.03</strong> .</p></li> <li> <p> Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura ................................ <strong>$30.03</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> Por solicitud de equivalencia de estudios: <strong>a).- </strong>De educación básica ............................................................................. <strong>$24.94</strong> <strong>b).- </strong>De educación media-superior. ............................................................ <strong>$250.49</strong> <strong>c).- </strong>De educación superior. ....................................................................... <strong>$751.68</strong> .</p></li> <li> <p>Inspección y vigilancia de establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio escolar: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> De educación superior .......................................................................... <strong>$60.37</strong> .</p></li> <li> <p> De educación media superior ............................................................... <strong>$26.98</strong> <strong>c). </strong> De educación secundaria ..................................................................... <strong>$25.87</strong> <strong>d). </strong> De educación primaria ............................................................................ <strong>$5.72</strong> Las escuelas de Instituciones de Asistencia Privada y las que impartan exclusivamente enseñanza especial a personas con o sin discapacidad no causarán el derecho a que se refiere esta fracción.</p></li></ol></li> <li> <p>Permiso provisional de práctica de locución ................................................. <strong>$515.93</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Expedición de certificados de aptitud: <strong>a). </strong> De locutor ............................................................................................ <strong>$388.90</strong> <strong>b). </strong> De cronista o comentarista ................................................................. <strong>$640.38</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición de duplicado de certificados de aptitud: <strong>a). </strong> De locutor ............................................................................................ <strong>$388.90</strong> <strong>b). </strong> De cronista o comentarista ................................................................. <strong>$640.38</strong> .</p></li> <li> <p>Consultas o constancias de archivo ............................................................. <strong>$116.10</strong> .</p></li> <li> <p>Cambio de carrera .......................................................................................... <strong>$61.78</strong> .</p></li> <li> <p>Dictamen psicopedagógico para cambio de carrera ...................................... <strong>$93.06</strong> .</p></li> <li> <p>Inscripción: <strong>a).- </strong>En curso de verano ............................................................................. <strong>$124.09</strong> <strong>b).- </strong>En curso de regularización ................................................................. <strong>$124.09</strong> <strong>c).- </strong>Cursos de capacitación para el trabajo industrial ............................... <strong>$358.01</strong> .</p></li> <li> <p>Materias libres para alumnos inscritos ............................................................ <strong>$57.35</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición de duplicado de credencial de la preparatoria abierta ................. <strong>$28.75</strong> .</p></li> <li> <p>Por los cursos de formación y capacitación para profesionales en producción televisiva y audiovisual educativa: </p></li></ol> <p> <strong>a). </strong> Por cada hora o fracción de curso teórico ............................................ <strong>$31.17</strong> <strong>b). </strong> Por cada hora o fracción de curso práctico .......................................... <strong>$37.40</strong> <strong>c). </strong> Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico .............................. <strong>$43.64</strong> .</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XI - De la Secretaría de la Reforma Agraria</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Registro Agrario Nacional</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 187</h3> <p><strong>Artículo 187</strong>. .- Por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional, relativos a la inscripción y en su caso expedición de los documentos en que consten las operaciones originales y las modificaciones que sufra la propiedad ejidal y comunal, así como los derechos constituidos respecto de la misma, los relacionados con terrenos de colonias agrícolas y ganaderas, los que se refieran a la constitución de sociedades rurales y sobre propiedades agrícolas, ganaderas o forestales de las sociedades mercantiles y civiles; así como asistencia técnica y catastral, y demás servicios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: A.- Por la inscripción de: </p><ol class="roman"> <li> <p> Documentos públicos o privados por virtud de los cuales se reconozcan, creen, modifiquen, transmitan o extingan derechos sobre tierras ejidales o comunales, siempre que no provengan del Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar ........................................................................................................ <strong>$207.03</strong> No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando la inscripción se ordene en resolución firme emitida por los tribunales competentes.</p></li> <li> <p>Cancelación o rectificación de las inscripciones ................................................... <strong>$37.5</strong> .</p></li> <li> <p>Acuerdo de asamblea que apruebe: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>El Reglamento Interno de las Colonias Agrícolas y Ganaderas y sus modificaciones ............................................................................................. <strong>$47.66</strong> .</p></li> <li> <p>La Adopción de Dominio Pleno de Colonias, que no provengan del Programa de Regularización ........................................................................................... <strong>$100.17</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Otorgamiento del usufructo de las tierras de uso común o parceladas, como garantía para respaldar el cumplimiento de los contratos refaccionarios, de habilitación o avío o cualquier otro acto u obligación ........................................................................................... <strong>$37.58</strong> .</p></li> <li> <p>Documentos públicos o privados por los que se constituyan, modifiquen, liquiden, o extingan sociedades de solidaridad social, uniones de ejidos, sociedades de producción rural, asociaciones rurales de interés colectivo, así como cualquiera otra forma asociativa que constituyan los ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios conforme a la Ley Agraria, incluidas las relativas a la explotación de parcelas con destino específico y sus modificaciones ..................................................................................................... <strong>$94.38</strong> .</p></li> <li> <p>Conversión del régimen de dominio pleno al ejidal ........................................... <strong>$212.43</strong> .</p></li> <li> <p>Planos generales e internos, así como los de las grandes áreas de ejidos y comunidades que no provengan del Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar .......................................................................................................... <strong>$47.14</strong> .</p></li> <li> <p>Acuerdo de asamblea a que se refieren las fracciones I a VI y XV del artículo 23 de la Ley Agraria, así como su modificación, por cada uno ............................................... <strong>$47.04</strong> .</p></li> <li> <p>Acuerdo de asamblea a que se refieren las fracciones VII a la XIV del artículo 23 de la Ley Agraria, así como sus modificaciones, por cada uno ........................................ <strong>$100.17</strong> .</p></li> <li> <p>Documentos públicos o privados por los que se constituyan sociedades civiles o mercantiles, emisoras o tenedoras de acciones o partes sociales serie &quot;T&quot;, así como aquellos que hagan constar el aumento o disminución del capital y la emisión de acciones o partes sociales de la serie &quot;T&quot;, la adquisición o enajenación de predios rústicos, modificaciones al contrato social, así como su liquidación y extinción ................................................................... <strong>$212.49</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Escritura constitutiva de un nuevo ejido ............................................................ <strong>$212.43</strong> No se pagará el derecho establecido en la fracción I, de este Apartado, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el <strong>Diario Oficial de la Federación</strong> el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.</p> <p> <strong>B.- </strong>Por la expedición de los siguientes certificados y títulos de propiedad: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Certificados y títulos de propiedad por actos jurídicos que no provengan del Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar .......................................................... <strong>$94.38</strong> .</p></li> <li> <p>Títulos de dominio pleno de colonias, siempre y cuando no provengan del Programa de Regularización de Colonias ................................................................................. <strong>$94.31</strong> .</p></li> <li> <p>Títulos de propiedad de origen parcelario ......................................................... <strong>$179.72</strong> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por la reposición de: </p></li></ol></li> <li> <p>Por la expedición de copias certificadas de cada plano tamaño carta u oficio ... <strong>$13.17</strong> .</p></li></ol></li></ol> <p> No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando el servicio sea solicitado por la Federación, el Distrito Federal, Estados y Municipios en relación con asuntos oficiales y de su competencia, siempre que esta solicitud no derive de la petición de un particular. Tampoco se pagará este derecho cuando se trate de la expedición de copias certificadas para la substanciación del juicio de amparo. </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - Certificados de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria (Se deroga)</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 188</h3> <p><strong>Artículo 188. </strong>.- (Se deroga) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 189</h3> <p><strong>Artículo 189. </strong>.- (Se deroga) .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Otros Servicios</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 190</h3> <p><strong>Artículo 190. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 190-A</h3> <p><strong>Artículo 190-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XII - Secretaría de la Función Pública</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Del Registro Público de la Propiedad Federal</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 190-B</h3> <p><strong>Artículo 190-B</strong>. Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación, de las entidades y de las instituciones públicas de carácter federal con personalidad jurídica y patrimonio propios a las que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos les otorga autonomía, se pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Inscripción de enajenaciones de inmuebles en favor de particulares ............... <strong>$399.61</strong> .</p></li> <li> <p> Inscripción de enajenaciones de inmuebles federales a particulares con reserva de dominio o garantía hipotecaria en favor del Gobierno Federal ...................................... <strong>$451.17</strong> .</p></li> <li> <p> Inscripción de demandas entabladas por particulares relacionadas con bienes inmuebles federales ............................................................................................................ <strong>$451.17</strong> .</p></li> <li> <p> Inscripción de las resoluciones judiciales que produzcan derechos en favor de particulares, relacionadas con bienes inmuebles ................................................................... <strong>$399.52</strong> .</p></li> <li> <p> Por calificación de documentos que se devuelven sin registrar por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal o a petición del interesado ................................ <strong>$223.50</strong> .</p></li> <li> <p> Cancelación de hipotecas otorgadas en favor del Gobierno Federal una vez que se ha cubierto el adeudo que dio origen a la garantía hipotecaria ............................. <strong>$313.09</strong> .</p></li> <li> <p>Cancelación de la reserva de dominio del Gobierno Federal una vez que se ha cubierto el pago del inmueble del cual la Federación se reservó el dominio ..................... <strong>$313.09</strong> .</p></li> <li> <p>Cancelación en el Registro Público mencionado de inmuebles que no tengan la característica de bien del dominio público ......................................................... <strong>$313.09</strong> .</p></li> <li> <p> Expedición de certificados de libertad o existencia de gravámenes ................. <strong>$223.50</strong> .</p></li> <li> <p> Expedición de certificados de inscripción de propiedad federal ........................ <strong>$372.90</strong> .</p></li> <li> <p> Expedición de certificados de no inscripción federal ......................................... <strong>$372.90</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición de certificados de no propiedad federal .......................................... <strong>$559.45</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición de listados computarizados de los inmuebles incorporados al Sistema Nacional de Información Inmobiliaria, por hoja ................................................................... <strong>$18.23</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición de copia certificada de folio real ...................................................... <strong>$500.92</strong> .</p></li> <li> <p>Expedición de copia certificada de documento inscrito ..................................... <strong>$375.78</strong> .</p></li> <li> <p>Otros tipos de asientos registrales en libros o en folio real que soliciten particulares ......................................................................................................... <strong>$182.65</strong> .</p></li> <li> <p>Otros tipos de asientos registrales en libros o en folio real que soliciten .</p></li></ol> <p> particulares ......................................................................................................... <strong>$500.92</strong> El pago de los derechos que establece este artículo comprende la búsqueda de antecedentes registrales y la expedición de las respectivas copias certificadas.</p> <p> No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III, X, XIII, XIV y XV de este artículo las dependencias de la administración pública centralizada, los poderes legislativo y judicial, así como los organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social, educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 190-C</h3> <p><strong>Artículo 190-C</strong>. Por los servicios que presta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la Federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por recepción y estudio de solicitudes de concesión o permiso sobre inmuebles del dominio público ............................................................................................................ <strong>$2,659.67</strong> .</p></li> <li> <p>Por recepción y estudio de solicitudes de enajenación de inmuebles de la Federación ......................................................................................................... <strong>$726.86</strong> .</p></li> <li> <p>Por otorgamiento o prórroga de concesión o permiso sobre bienes de dominio público de la Federación ...................................................................................................... <strong>$1,329.76</strong> .</p></li> <li> <p>Por recepción y estudio de solicitudes de autorización de un proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades, ..................... <strong>$9,043.20</strong> .</p></li> <li> <p>Por aprobación del proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus anexidades ..................................................................................................... <strong>$4,521.54</strong> .</p></li> <li> <p>Por la recepción, estudio y, en su caso, la autorización de proyectos de obra de construcción, demolición, modificación, ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de propiedad federal ..................................................................... <strong>$5,647.77</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - Inspección y Vigilancia</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 191</h3> <p><strong>Artículo 191. </strong> Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de la Función Pública, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.</p> <p> Las oficinas pagadoras de las dependencias de la administración pública federal centralizada y paraestatal, al hacer el pago de las estimaciones de obra, retendrán el importe del derecho a que se refiere el párrafo anterior.</p> <p> En aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho antes señalado, se destinarán a la Entidad Federativa que los recaude, para la operación, conservación, mantenimiento e inversión necesarios para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, en los términos que señale dicho convenio y conforme a los lineamientos específicos que emita para tal efecto la Secretaría de la Función Pública.</p> <p> Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén destinados a las Entidades Federativas en términos del párrafo anterior, se destinarán a la Secretaría de la Función Pública, para el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XIII - Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Concesiones, Permisos y Autorizaciones para Pesca</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 191-A</h3> <p><strong>Artículo 191-A</strong>. .- Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, para pesca o actividades acuícolas, se pagará el derecho de pesca y acuacultura, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el otorgamiento o autorización de transferencia de concesiones para la pesca comercial ........................................................................................................ <strong>$8,184.71</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de permisos para: <strong>a).- </strong>La pesca comercial .................................................................................... <strong>$746.08</strong> <strong>b).- </strong>Para realizar los trabajos pesqueros necesarios para fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial .............................................................. <strong>$447.50</strong> <strong>c).- </strong>La pesca de fomento a personas físicas o morales cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de productos pesqueros ...... <strong>$448.42</strong> .</p></li> <li> <p>Por el otorgamiento de autorización para: <strong>a).- </strong>Instalar artes de pesca fija, en aguas de jurisdicción federal .................... <strong>$449.87</strong> <strong>b).- </strong>Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines con fines de producción acuícola ................................................ <strong>$713.36</strong> <strong>c).- </strong>La transferencia de permisos de pesca comercial .................................... <strong>$724.35</strong> <strong>d).- </strong>Desembarcar productos pesqueros frescos, enhielados o congelados en puertos mexicanos, por embarcaciones extranjeras .............................................. <strong>$448.42</strong> .</p></li> <li> <p>Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial ............ <strong>$10,941.07</strong> .</p></li> <li> <p> Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento .......................... <strong>$5,632.56</strong> .</p></li> <li> <p>Por el otorgamiento de autorización para acuacultura didáctica ................... <strong>$1,905.60</strong> .</p></li> <li> <p>Por el otorgamiento de autorización para la sustitución de titular de los derechos de la concesión acuícola ......................................................................................... <strong>$1,406.41</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 191-B</h3> <p><strong>Artículo 191-B</strong>. .- No se pagarán los derechos de pesca, a que se refiere esta Sección en los siguientes casos: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la pesca de consumo doméstico.</p></li> <li> <p>Por la pesca de fomento para los centros oficiales de enseñanza, investigación y desarrollo pesquero.</p></li> <li> <p>Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas.</p></li> <li> <p>La pesca didáctica que realizan las instituciones educativas del país, reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, dentro de sus programas de enseñanza, investigación y adiestramiento.</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 191-C</h3> <p><strong>Artículo 191-C. </strong>.- Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de ...... <strong>$2,495.44</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Articulo 191-D</h3> <p><strong>Articulo 191-D. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 191-E</h3> <p><strong>Artículo 191-E. </strong>.- Por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportivo- recreativa en embarcaciones y de manera subacuática, se pagará por cada permiso, el derecho de pesca, conforme a la cuota de ................................................................................................. <strong>$38.19</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 191-F</h3> <p><strong>Artículo 191-F. </strong>.- Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-D y 191-E de esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación de estos servicios.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - Servicios Relacionados con el Agua y sus Bienes Públicos Inherentes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 192</h3> <p><strong>Artículo 192</strong>. Por el estudio, trámite y, en su caso, autorización de la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones de transmisión que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por cada título de asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro ...................................................................................... <strong>$2,744.59</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada permiso de descarga de aguas residuales provenientes de procesos industriales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro ...................................................... <strong>$3,758.93</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a las que prevé la fracción anterior, incluyendo su registro ........................................................................ <strong>$1,252.90</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada prórroga o modificación, a petición de parte interesada, a las características de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, respecto a la extracción, derivación, a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, profundización, sustitución de usuarios, relocalización o reposición de pozos, punto o calidad de descarga o plazo ......................................................................................... <strong>$1,403.54</strong> .</p></li> <li> <p> Por cada transmisión de títulos de concesión y permisos de descarga cuando se modifiquen las características del título .............................................................................. <strong>$2,529.75</strong> .</p></li></ol> <p> Tratándose de los casos previstos en las fracciones IV y V de este artículo, los interesados pagarán además el derecho de la inscripción correspondiente en el Registro Público de Derechos de Agua en términos del artículo 192-C de esta Ley. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 192-A</h3> <p><strong>Artículo 192-A</strong>. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorizaciónde títulos de concesión y permisos que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por cada título de concesión para la extracción de materiales de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional. ..................................................................................... <strong>$1,162.72</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de terrenos de cauces, vasos, lagos o lagunas, así como esteros, zonas federales y demás bienes nacionales regulados por la Ley de Aguas Nacionales ........................................................................... . <strong>$1,163.36</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada permiso para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y reglamentadas, para perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para la construcción de obras en zona federal .............................................................................................................. <strong>$3,551.92</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de infraestructura hidráulica federal, incluyendo la prestación de los servicios respectivos ........................ <strong>$3,738.11</strong> .</p></li> <li> <p> Por la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, a las características de los títulos o permisos a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo, respecto a la explotación, uso o aprovechamiento, sustitución de usuario, ubicación o plazo.</p></li></ol> <p> cada uno ......................................................................................................... <strong>$1,403.54</strong> Los derechos a que se refiere este artículo, se pagarán independientemente de los que corresponden por el uso o goce de inmuebles, conforme al Título II de esta Ley.</p> <p> Tratándose del caso previsto en la fracción V de este artículo, los interesados pagarán además el derecho de la inscripción correspondiente en el Registro Público de Derechos de Agua en términos del artículo 192-C de esta Ley. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 192-B</h3> <p><strong>Artículo 192-B</strong>. .- Por la expedición de los certificados siguientes, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la expedición del certificado de calidad del agua, a que se refieren las fracciones V del artículo 224 y IV del artículo 282, por cada uno ............................................. <strong>$3,633.82</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del certificado sobre el contenido de sólidos disueltos totales de aguas salobres, a que se refiere la fracción VI del artículo 224, por cada uno ........ <strong>$3,633.82</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 192-C</h3> <p><strong>Artículo 192-C</strong>. .- Por los servicios que preste el Registro Público de Derechos de Agua, a petición de parte interesada, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el estudio y tramitación de cada solicitud hecha por los usuarios o beneficiarios para la inscripción de la transmisión de los títulos de concesión, asignación o permiso, en los términos de Ley, por cada uno ......................................................................... <strong>$548.63</strong> .</p></li> <li> <p>Por estudio y tramitación de cada solicitud de inscripción de los cambios que se efectúen en los títulos de concesión, asignación, permiso o autorización, así como de los padrones de usuarios distintos de los señalados en la fracción I de este artículo, por cada uno ..................................................................................................................... <strong>$137.01</strong> .</p></li> <li> <p>Por la constancia de búsqueda o acceso a la información sobre antecedentes registrales, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada una ................................... <strong>$269.16</strong> Los usuarios que utilicen la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en internet o utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha Comisión, para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro Público de Derechos de Agua, no estarán obligados al pago del derecho.</p> <p> Por los servicios a que se refiere esta fracción, no se pagará el derecho establecido en la fracción IV de este artículo.</p></li> <li> <p>Por la expedición de certificados o constancias de las inscripciones o documentos que obren en el Registro Público, por cada uno ................................................................. <strong>$137.01</strong> .</p></li> <li> <p> Por la emisión de mapas con información registral, a cargo de la Comisión Nacional del Agua, por cada uno ........................................................................................... <strong>$216.71</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 192-D</h3> <p><strong>Artículo 192-D. </strong>.- No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V del presente Capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 192-E</h3> <p><strong>Artículo 192-E</strong>. .- La Comisión Nacional del Agua, tratándose de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, estará facultada para ejercer, de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, las siguientes atribuciones: </p><ol class="roman"> <li> <p>Devolver y compensar pagos.</p></li> <li> <p> Autorizar el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido.</p></li> <li> <p>Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes.</p></li> <li> <p>Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y concretas.</p></li> <li> <p>Dar a conocer criterios de aplicación.</p></li> <li> <p>Requerir la presentación de declaraciones.</p></li> <li> <p>Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.</p></li> <li> <p> Determinar contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios.</p></li> <li> <p>Imponer y condonar multas.</p></li> <li> <p>Notificar los créditos fiscales determinados.</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li></ol> <p> El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.</p> <p> (Se deroga el último párrafo). </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Permisos para Pesca Deportiva (Se deroga)</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 193</h3> <p><strong>Artículo 193. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194</h3> <p><strong>Artículo 194. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Cuarta - De las Areas Naturales Protegidas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-A</h3> <p><strong>Artículo 194-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-B</h3> <p><strong>Artículo 194-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-C</h3> <p><strong>Artículo 194-C</strong>. Por el otorgamiento de permisos, prórrogas, sustituciones, transferencias o concesiones para el uso o aprovechamiento de elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el otorgamiento de la concesión, anualmente ......................................... <strong>$2,908.09</strong> .</p></li> <li> <p>Por el otorgamiento de permiso, por cada uno ................................................. <strong>$283.32</strong> .</p></li> <li> <p>Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Hasta 500 metros ...................................................................................... <strong>$363.36</strong> .</p></li> <li> <p>De 501 a 1000 metros ............................................................................... <strong>$454.17</strong> .</p></li> <li> <p>De 1001 en adelante ................................................................................. <strong>$508.76</strong> Con base en lo referido en esta fracción, tratándose de actividades turísticas o urbanísticas que se realicen en las citadas áreas, se pagará el 50% de los montos de los derechos señalados en los incisos a), b) y c) de dicha fracción.</p></li></ol></li> <li> <p>Por el otorgamiento de permisos para prestadores de servicios turísticos, por temporada: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por unidad de transporte terrestre: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>Motorizada ......................................................................................... <strong>$302.65</strong> .</p></li> <li> <p>No motorizada ..................................................................................... <strong>$60.19</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por unidad de transporte acuática, subacuática o anfibia: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>Embarcaciones hasta de 12 metros de eslora, incluyendo vehículos o aparatos sumergibles o anfibios, tablas de oleaje y sus equivalentes ............ <strong>$302.65</strong> .</p></li> <li> <p>Embarcaciones mayores de 12 metros de eslora, incluyendo vehículos o aparatos sumergibles o anfibios y sus equivalentes ..................................... <strong>$6,058.46</strong> .</p></li> <li> <p>Motocicletas acuáticas y subacuáticas y demás aparatos motorizados equivalentes, diferentes a los enunciados en los numerales 1 y 2 de este inciso ................................................................................................. <strong>$425.46</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Otros vehículos distintos a los señalados en los incisos anteriores ......... <strong>$151.01</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li></ol></li> <li> <p> (Se der.</p></li></ol> <p> (Se derogan el antepenúltimo y penúltimo párrafos).</p> <p> Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título II de esta Ley. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-C-1</h3> <p><strong>Artículo 194-C-1. </strong>.- Por la expedición de cada constancia o certificado que emita el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota ............ <strong>$90.63</strong> .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Quinta - De las Playas, la Zona Federal Marítimo Terrestre o los Terrenos Ganados al Mar o a Cualquier otro Depósito de Aguas Marítimas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-D</h3> <p><strong>Artículo 194-D</strong>. .- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones, acuerdos de destino, desincorporaciones, prórrogas de concesiones o permisos, cesión de derechos o autorización de modificaciones a las condiciones y bases del título de concesión o permisos para el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, se pagará el derecho conforme a la siguiente cuota ............................................................................................................... <strong>$1,759.57</strong> La anterior disposición es aplicable a los establecimientos permanentes. En el caso específico de los permisos para los puestos fijos o semifijos, así como los de los comerciantes que no cuenten con establecimiento permanente, se pagará el 50% de la cuota del derecho a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.</p></li> <li> <p>Por la verificación en campo de levantamiento topográfico presentado por el solicitante de uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas: <strong>Rango de superficie </strong> <strong>(metros cuadrados) </strong> <strong>límites </strong> <strong>inferior </strong> <strong>Superior </strong> <strong>Cuota fija </strong> <strong>Cuota adicional </strong> <strong>por m2 </strong> <strong>excedente del </strong> <strong>límite inferior </strong> 0.01 500.00 <strong>$1,210.40</strong> <strong>$0.0000 </strong> 500.01 1,000.00 <strong>$1,210.40</strong> <strong>$3.3895 </strong> 1,000.01 2,500.00 <strong>$2,905.62</strong> <strong>$2.5310 </strong> 2,500.01 5,000.00 <strong>$6,703.40</strong> <strong>$1.3702 </strong> 5,000.01 10,000.00 <strong>$10,131.36</strong> <strong>$0.8729 </strong> 10,000.01 15,000.00 <strong>$14,500.08</strong> <strong>$0.6711 </strong> 15,000.01 20,000.00 <strong>$17,861.34</strong> <strong>$0.5852 </strong> 20,000.01 25,000.00 <strong>$20,791.06</strong> <strong>$0.5062 </strong> 25,000.01 50,000.00 <strong>$23,326.49</strong> <strong>$0.4202 </strong> 50,000.01 100,000.00 <strong>$33,859.92</strong> <strong>$0.2323 </strong> 100,000.01 150,000.00 <strong>$45,533.36</strong> <strong>$0.1758 </strong> 150,000.01 En adelante <strong>$54,363.41</strong> <strong>$0.1175 </strong> A partir del límite inferior, a los m2 adicionales se les aplicará el factor correspondiente hasta llegar al límite inferior del siguiente rango.</p></li> <li> <p>Por la cesión de la concesión entre particulares ............................................ <strong>$3,952.31</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li></ol> <p> Cuando las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas se utilicen para la agricultura, ganadería, acuacultura o pesca, las cuotas señaladas en este artículo se reducirán en un 80%.</p> <p> Este derecho se pagará independientemente del que corresponda por el uso o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas conforme al título II de esta Ley. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-E</h3> <p><strong>Artículo 194-E. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Sexta - Servicios de Vida Silvestre</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-F</h3> <p><strong>Artículo 194-F</strong>. .- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de servicios de vida silvestre, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="alphabetic_inciseless"> <li> <p>(Se deroga) .</p></li> <li> <p>Por la expedición de permisos, autorizaciones y certificados: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Por el trámite y, en su caso, autorización de colecta científica, temporal o definitiva, de material biológico de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas realizada en el país por extranjeros ..................................................................................................... <strong>$12,061.48</strong> Las personas que realicen colecta científica en el país, bajo algún convenio con el Gobierno Federal o con alguna institución mexicana, así como con investigadores mexicanos registrados en el sistema nacional de investigadores, no pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y III de este apartado.</p></li> <li> <p>Por la recepción y trámite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte, cualquiera que sea su resolución ...... <strong>$425.05</strong> .</p></li> <li> <p>Para colecta de material parental de especies amenazadas o en peligro de extinción y las contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte, para su reproducción o propagación ........................................................ <strong>$505.85</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización de colecta de recursos biológicos con fines de utilización en biotecnología. ................................................................................................. <strong>$12,222.17</strong> .</p></li> <li> <p> (Se deroga) .</p></li> <li> <p>(Se deroga) .</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-F-1</h3> <p><strong>Artículo 194-F-1</strong>. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de vida silvestre, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por cada solicitud de registro en materia de vida silvestre ................................ <strong>$331.20</strong> No pagarán el derecho que se establece en esta fracción, cuando se trate del registro de unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, así como el de colecciones científicas o museográficas públicas.</p></li> <li> <p>Por el trámite y, en su caso, expedición de cada licencia de prestadores de servicios de aprovechamiento en caza deportiva ................................................................... <strong>$919.32</strong> Por la reposición de la licencia referida en esta fracción, se pagará la cuota de <strong>$402.21</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de cintillo de aprovechamiento cinegético ............................. <strong>$213.12</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición o reposición de cada licencia de caza deportiva: <strong>a). </strong>De modalidad anual ................................................................................... <strong>$413.91</strong> <strong>b). </strong>De modalidad indefinida ......................................................................... <strong>$1,287.00</strong> .</p></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-G</h3> <p><strong>Artículo 194-G</strong>. .- Por los estudios de flora y fauna silvestre, incluyendo su planificación, manejo y dictamen de impacto ambiental, se pagará el derecho de flora y fauna, por hectárea, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Distrito Federal, México, Morelos, Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y Querétaro ......... <strong>$14.82</strong> .</p></li> <li> <p>Jalisco, Michoacán, Aguascalientes, Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí y Zacatecas ............................................................................................................ <strong>$19.98</strong> .</p></li> <li> <p>Baja California, Baja California Sur, Colima, Chihuahua, Durango, Coahuila, Sonora, Nayarit, Tamaulipas, Veracruz, Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Sinaloa ...................................................................................................... <strong>$24.94</strong> .</p></li> <li> <p>Por supervisión anual, por hectárea ...................................................................... <strong>$7.32</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Séptima - Impacto Ambiental</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-H</h3> <p><strong>Artículo 194-H</strong>. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental de obras o actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la recepción, evaluación y, en su caso, el otorgamiento de la resolución del informe preventivo ......................................................................................................... <strong>$8,680.32</strong> .</p></li> <li> <p>Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación de impacto ambiental, en su modalidad particular, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B: <strong>a).</strong> .................................................................................................................. <strong>$23,342.98</strong> <strong>b).</strong> .................................................................................................................. <strong>$46,687.06</strong> <strong>c).</strong> .................................................................................................................. <strong>$70,031.14</strong> .</p></li> <li> <p>Por la recepción, evaluación y el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental, en su modalidad regional, de acuerdo con los criterios ambientales de la TABLA A y la clasificación de la TABLA B: <strong>a).</strong> .................................................................................................................. <strong>$30,547.68</strong> <strong>b).</strong> .................................................................................................................. <strong>$61,094.26</strong> <strong>c).</strong> .................................................................................................................. <strong>$91,640.83</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p> <p> <strong>TABLA A</strong> <strong>No. CRITERIOS </strong> <strong>AMBIENTALES </strong> <strong>Respuesta </strong> <strong>Valor </strong> 1 Incide en áreas ambientalmente sensibles o No 1 ecosistemas únicos (bosque mesófilo, matorrales Si 3 xerófilos, matorral costero, selva alta perennifolia o humedales). 2 Requirió estimar capacidad de uso de recursos No 1 naturales renovables (aprovechamientos). Si 3 3 Requirió del análisis de compatibilidad con algún No 1 instrumento de planeación y regulación ambiental. Si 3 4 Requirió evaluar impactos ambientales ocasionados No 1 por la pérdida de vegetación (cambio del uso del Si 3 suelo). 5 Se realizaron análisis específicos sobre especies No 1 bajo alguna de las categorías de riesgo en el área Si 3 del proyecto. 6 Se requirió evaluar el efecto acumulativo y/o No 1 sinérgico del proyecto en el área de influencia. Si 3 7 Requirió del análisis y comparación de distintas No 1 opciones de manejo, tratamiento y disposición de los residuos de manejo especial y/o peligrosos. Si 3 8 Requirió del análisis de riesgo por esta No 1 r considerada como una actividad altamente Si 3 riesgosa. 9 El proyecto comprende una de las actividade Una a s ctividad 1 listadas en el artículo 5o. del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Un conjunto de 3 Ambiente en materia de evaluación del impacto actividades ambiental, o un conjunto de las actividades antes mencionadas. 10 El área de influencia del proyecto o si Ha stema sta 10 hectáreas 1 ambiental regional es: De más de 10 y 2 hasta 100 hectáreas De más de 100 3 hectáreas Para determinar la cuota que le corresponde pagar, se debe calificar cada uno de los criterios anteriores y su clasificación será de acuerdo a la suma de los valores obtenidos.</p> <p> TABLA B RANG CUOTA A PAGAR SEGÚN EL INCISO O GRADO CORRESPONDIENTE A LAS (CLASIFICACIÓN) FRACCIONES II Y III DE ESTE ARTÍCULO Mínimo a) Hasta 16 Medio b) De más de 16 y hasta 23 Alto c) De más de 23 El pago de los derechos de las fracciones II y III de este artículo se hará conforme a los criterios ambientales señalados en la TABLA A y los rangos de clasificación de la TABLA B, para lo cual se deberán sumar los valores que correspondan de cada criterio establecido en la TABLA A, y conforme al resultado de dicha suma se deberá clasificar el proyecto conforme a los rangos señalados en la TABLA B. </p></li> <li> <p> (Se deroga) .</p></li> <li> <p>Por la evaluación y resolución de la solicitud de modificación de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental .......................................................................... <strong>$6,254.80</strong> .</p></li> <li> <p>Por la evaluación y resolución de la solicitud de ampliación de términos y plazos establecidos en la autorización de impacto ambiental ......................................................... <strong>$2,321.46</strong> .</p></li> <li> <p>Por la evaluación de la solicitud de exención de presentación de la manifestación de impacto ambiental de las obras y actividades señaladas en el artículo 6o. del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, se pagará la cuota de: ..................................................... <strong>$2,869.00</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-I</h3> <p><strong>Artículo 194-I</strong>. Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el permiso de liberación experimental al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ........................................................ <strong>$20,610.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por el permiso de liberación al ambiente en programa piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ........................................................ <strong>$20,610.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por el permiso de liberación comercial al ambiente de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ........................................................ <strong>$20,610.00</strong> .</p></li></ol> <p> Tratándose de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se refiere este artículo, se pagará la cuota ....................................................................................... <strong>$17,775.00</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-J</h3> <p><strong>Artículo 194-J. </strong> (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Octava - Servicios Forestales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-K</h3> <p><strong>Artículo 194-K</strong>. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Hasta 500 metros cúbicos ................................................................................... <strong>Exento</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos .......................... <strong>$3,740.24</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos ....................... <strong>$5,111.66</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 5,000 metros cúbicos en adelante ................................................ <strong>$6,545.43</strong> .</p></li></ol> <p> Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.</p> <p> No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos: <strong>a). </strong>La solicitud de modificación al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables; <strong> b). </strong>Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o <strong> c). </strong>Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal. <strong> d). </strong>La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas. <strong> e). </strong>La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-L</h3> <p><strong>Artículo 194-L</strong>. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Hasta 500 metros cúbicos ................................................................................... <strong>Exento</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos .......................... <strong>$2,365.21</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos ....................... <strong>$3,193.03</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 3,000 metros cúbicos .................................................................... <strong>$4,139.12</strong> .</p></li></ol> <p> Por la solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes de aprovechar.</p> <p> No se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla alguno de los siguientes supuestos: <strong>a). </strong>La solicitud de modificación al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de recursos forestales no maderables; <strong> b). </strong>Hayan pagado los derechos a que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo proyecto, o <strong> c). </strong>Se trate de una solicitud de autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.</p> <p> <strong>d). </strong>La solicitud de modificación sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de anualidades vencidas.</p> <p> <strong>e). </strong>La solicitud de modificación sea para cambiar la cronología de las anualidades. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-M</h3> <p><strong>Artículo 194-M</strong>. .- Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Hasta 1 hectárea ................................................................................................. <strong>$810.39</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas ...................................................... <strong>$1,122.07</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas .................................................. <strong>$2,368.82</strong> .</p></li> <li> <p>De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas ................................................ <strong>$4,737.64</strong> .</p></li> <li> <p> De más de 200 hectáreas ................................................................................ <strong>$7,231.1.</p></li></ol> <p> Cuando la solicitud se refiera a terrenos incendiados que requieran de un dictamen especial, se pagará adicionalmente el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones anteriores. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-N</h3> <p><strong>Artículo 194-N. </strong> Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial y, en su caso, autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas o, en su caso, en sustitución de vegetación nativa, se pagará la cuota de ............................................................................ <strong>$5,111.66</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-N-1</h3> <p><strong>Artículo 194-N-1. </strong>.- Por la expedición de los certificados de inscripción o modificación del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de .................. <strong>$311.69</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-N-2</h3> <p><strong>Artículo 194-N-2</strong>. .- Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la expedición de cada certificado fitosanitario para la importación de productos y subproductos forestales fuera de la región y franja fronteriza ............................ <strong>$935.07</strong> .</p></li> <li> <p>Por la verificación de la calidad sanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de productos y subproductos forestales ............................................................................................................. <strong>$748.05</strong> .</p></li> <li> <p>Por la emisión del dictamen técnico de determinación taxonómica de muestras entomológicas o patológicas detectadas en productos y/o subproductos forestales de .</p></li></ol> <p> importación ....................................................................................................... <strong>$1,059.74</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-N-3</h3> <p><strong>Artículo 194-N-3. </strong>.- Por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de ...................................................................................... <strong>$1,371.42</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-N-4</h3> <p><strong>Artículo 194-N-4</strong>. .- Por la recepción y evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por colecta de recursos biológicos forestales con fines biotecnológicos comerciales .................................................................................................... <strong>$11,007.74</strong> .</p></li> <li> <p>Por colecta de recursos biológicos forestales con fines científicos ................. <strong>$1,264.07</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-N-5</h3> <p><strong>Artículo 194-N-5</strong>. Por la expedición de documentos que deban utilizar los interesados para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de: </p><ol class="roman"> <li> <p> De 1 a 3 documentos: .............................................................................................. <strong>$9.94</strong> .</p></li> <li> <p> A partir del cuarto documento, por cada uno: .......................................................... <strong>$3.31</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Novena - Prevención y Control de la Contaminación</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-O</h3> <p><strong>Artículo 194-O</strong>. .- Por el otorgamiento de la licencia ambiental única para la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, a las fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia ................................... <strong>$1,870.12</strong> .</p></li> <li> <p>Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental ....... <strong>$935.07</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-P</h3> <p><strong>Artículo 194-P. </strong>.- Por los servicios de verificación y certificación de equipos de medición de contaminantes de vehículos automotores en circulación en centros autorizados, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación conforme a la cuota de ........................................ <strong>$445.85</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-Q</h3> <p><strong>Artículo 194-Q. </strong>.- Por el servicio de certificación y verificación de emisiones contaminantes de vehículos automotores nuevos, a través de la prueba de laboratorio de emisiones vehiculares, por el método &quot;CVS 75&quot;, se pagará por cada prueba que se realice el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota de ............................................................................. <strong>$14,654.86</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-R</h3> <p><strong>Artículo 194-R. </strong>.- Por el servicio de evaluación y verificación de la aplicación de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera generados por vehículos automotores, a través de la prueba estática de emisiones vehiculares, se pagará por cada prueba que se realice el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a la cuota ................................................................................................................ <strong>$150.33</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-S</h3> <p><strong>Artículo 194-S. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-T</h3> <p><strong>Artículo 194-T</strong>. .- Por la evaluación de cada solicitud y, en su caso, autorización de las siguientes actividades en materia de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Operación de unidades para la recolección y transporte de residuos peligrosos ......................................................................................................... <strong>$2,963.96</strong> .</p></li> <li> <p>Instalación y operación de centros de acopio y almacenamiento de residuos peligrosos ......................................................................................................... <strong>$2,962.37</strong> .</p></li> <li> <p>Instalación y operación de sistemas de reciclaje o coprocesamiento de residuos peligrosos ......................................................................................................... <strong>$1,870.12</strong> .</p></li> <li> <p>Instalación y operación de sistemas de reutilización de residuos peligrosos .. <strong>$1,870.12</strong> .</p></li> <li> <p> Instalación y operación de sistemas de tratamiento de residuos peligrosos .. <strong>$4,882.67</strong> .</p></li> <li> <p>Instalación y operación de sistemas de incineración de residuos peligrosos <strong>$39,356.34</strong> .</p></li> <li> <p>Instalación y operación de sistemas para el confinamiento o disposición final de residuos peligrosos ....................................................................................................... <strong>$64,804.31</strong> .</p></li> <li> <p>Prestación de servicios de manejo y condiciones particulares de manejo de residuos peligrosos ......................................................................................................... <strong>$4,631.08</strong> .</p></li></ol> <p> Por las solicitudes de transferencia, modificación o prórroga de la autorización otorgada, se pagará el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.</p> <p> Los microgeneradores organizados que presenten las solicitudes a que se refiere la fracción I del presente artículo pagarán el 50% de la cuota establecida en este artículo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-T-1</h3> <p><strong>Artículo 194-T-1</strong>. Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, autorización por primera vez para importar y exportar residuos peligrosos y otros residuos que se encuentren previstos en tratados internacionales de los que México sea parte, que no tengan características de peligrosidad, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Para importar residuos peligrosos o residuos que no tienen características de peligrosidad ...................................................................................................... <strong>$1,503.42</strong> .</p></li> <li> <p>Para exportar residuos peligrosos ...................................................................... <strong>$706.32</strong> .</p></li></ol> <p> Por los trámites subsecuentes y solicitudes de prórroga y modificación a la autorización se pagará el 50% de la cuota establecida en este artículo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-T-2</h3> <p><strong>Artículo 194-T-2. </strong>.- Por la evaluación y, en su caso, aprobación de los programas para la prevención de accidentes, para quienes realicen actividades altamente riesgosas, pagarán el derecho, conforme a la cuota de ............................................................................................................................... <strong>$1,847.06</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-T-3</h3> <p><strong>Artículo 194-T-3</strong>. .- Por la evaluación y emisión de la resolución del estudio de riesgo ambiental, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Estudio de riesgo Nivel 0 .................................................................................... <strong>$853.61</strong> .</p></li> <li> <p>Estudio de riesgo Nivel 1 ................................................................................. <strong>$1,305.63</strong> .</p></li> <li> <p>Estudio de riesgo Nivel 2 ................................................................................. <strong>$1,933.56</strong> .</p></li> <li> <p>Estudio de riesgo Nivel 3 ................................................................................. <strong>$2,653.06</strong> .</p></li></ol> <p> Por la solicitud de modificación o ampliación de las resoluciones del estudio de riesgo ambiental se pagará el 50% de la cuota establecida en las fracciones del presente artículo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-T-4</h3> <p><strong>Artículo 194-T-4. </strong> Por la recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para importar y exportar materiales peligrosos, se pagará la cuota de: ......................................................... <strong>$625.54</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-T-5</h3> <p><strong>Artículo 194-T-5. </strong> Por la recepción, análisis y, en su caso, registro de cada plan de manejo o de condiciones particulares de manejo de residuos peligrosos, de grandes generadores, se pagará la cuota de .................................................................................................................................. <strong>$500.00</strong> No se pagará el derecho establecido en el presente artículo por las solicitudes de modificación o integración al registro de planes de manejo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-T-6</h3> <p><strong>Artículo 194-T-6</strong>. Por la recepción, análisis y, en su caso, aprobación de la propuesta de remediación, se pagará la cuota de: </p><ol class="roman"> <li> <p> Pasivo ambiental: <strong>a). </strong> Por volumen de suelo hasta por 1000 m3 ............................................. <strong>$1,000.00</strong> <strong>b). </strong> Por metro cúbico adicional ............................................................................ <strong>$1.50</strong> El monto del derecho a que se refiere esta fracción no podrá exceder de ... <strong>$35,000.00</strong> .</p></li> <li> <p> Emergencia ambiental ..................................................................................... <strong>$1,062.30</strong> .</p></li></ol> <p> Tratándose de la solicitud de autorización para la transferencia de sitios contaminados se pagará la cuota de ........................................................................................................................... <strong>$3,186.90</strong> .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Décima - De la Inspección y Vigilancia</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-U</h3> <p><strong>Artículo 194-U</strong>. Por el otorgamiento de actas, constancias, certificaciones o registros de verificación, que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea el comercio o la industrialización de los mismos; así como por la importación, exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea el comercio, la industrialización, la reutilización, el reciclaje, el co-procesamiento o el tratamiento de los mismos .................................................................................. <strong>$480.42</strong> .</p></li> <li> <p> Por la verificación del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y subproductos forestales; cuyo objetivo final sea distinto al comercio o la industrialización; así como la exportación y retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea la disposición final o incineración de los mismos en el país importador, o bien, sea distinto al comercio o la industrialización .................................................................................. <strong>$128.80</strong> .</p></li> <li> <p>Por la constancia de cumplimiento de la inspección ocular de las envolturas, tarimas y embalajes de madera que se importan como soporte de mercancías ....................................... <strong>$133.55</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición del acta para la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, que acrediten la debida instalación de los excluidores, por cada acta ................................................................................................................ <strong>$1,340.40</strong> .</p></li> <li> <p> Por la expedición de la constancia de no daño ambiental en la zona federal marítimo terrestre .................................................................................................................. <strong>$3,179.90</strong> .</p></li> <li> <p>Por la revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta, por cada vehículo ....................................................................................................................... <strong>$15.54</strong> .</p></li> <li> <p>Por la revisión, evaluación y certificación excepcional de vehículos nuevos, por cada vehículo ..................................................................................................................... <strong>$333.14</strong> .</p></li> <li> <p>Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la expedición de la aprobación como Organismo de Certificación de Producto, Laboratorio de Ensayo o Prueba y Unidad de Verificación, para evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas ....................................................................... <strong>$11,968.77</strong> .</p></li></ol> <p> Las unidades de verificación que soliciten la aprobación para ser consideradas auditores ambientales dentro del Programa Nacional de Auditoría Ambiental, no pagarán los derechos a que se refiere esta fracción. Dichas unidades de verificación deberán pagar el referido derecho cuando pretendan obtener la aprobación para evaluar la conformidad de una norma oficial mexicana expedida por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.</p> <p> El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VII y VIII, se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-V</h3> <p><strong>Artículo 194-V</strong>. .- Por el dictamen técnico para determinar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción a disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Personas físicas ........................................................................................... <strong>$10,370.68</strong> .</p></li> <li> <p>Personas morales. ........................................................................................ <strong>$15,556.02</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-W</h3> <p><strong>Artículo 194-W. </strong>.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas Secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 194-X</h3> <p><strong>Artículo 194-X. </strong> Cuando los solicitantes, con base en el artículo 109-Bis 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y conforme a los lineamientos de carácter general que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, presenten una solicitud única para dos o más trámites o servicios establecidos de la Sección Quinta a la Sección Novena del presente Capítulo para la autorización de un proyecto, sólo pagarán el derecho más alto que corresponda a los trámites y servicios solicitados.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XIV - De la Secretaría de Salud</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Autorizaciones en Materia Sanitaria</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195</h3> <p><strong>Artículo 195</strong>. .- Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas: <strong>a). </strong>Televisión e Internet ................................................................................ <strong>$10,390.00</strong> <strong>b). </strong>Cine, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público ....................................................................................................... <strong>$2,368.82</strong> <strong>c). </strong>Radio ......................................................................................................... <strong>$1,683.11</strong> <strong>d). </strong>Prensa .......................................................................................................... <strong>$561.04</strong> <strong>e). </strong>Folletos, catálogos, carteles y otros medios similares ................................. <strong>$386.49</strong> <strong>f). </strong>Anuncios en exteriores .............................................................................. <strong>$2,992.19</strong> Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos de esta fracción.</p> <p> Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.</p> <p> Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.</p> <p> No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, o por cada solicitud de visita de verificación sanitaria en el extranjero para certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y otros insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas: <strong>a). </strong>Por fábrica o laboratorio .......................................................................... <strong>$63,187.00</strong> <strong>b). </strong>Por almacén de depósito y distribución ..................................................... <strong>$20,470.0</strong> <strong>c). </strong>Por farmacia o botica .................................................................................... <strong>$997.40</strong> <strong>d). </strong>Droguerías ................................................................................................. <strong>$2,493.49</strong> Tratándose de la licencia sanitaria de establecimientos que realicen actividades de producción, fabricación o importación de productos del tabaco, se pagarán los derechos al doble de las cuotas señaladas en los incisos a) o b) de esta fracción, según corresponda.</p> <p> Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.</p> <p> Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.</p> <p> No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.</p></li> <li> <p>Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de atención médica donde se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, por cada .</p></li></ol> <p> uno: ................................................................................................................ <strong>$14,572.80</strong> Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho.</p> <p> No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-A</h3> <p><strong>Artículo 195-A</strong>. .- Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas: <strong>a). </strong> Medicamento genérico .......................................................................... <strong>$53,608.00</strong> <strong>b). </strong>Medicamento molécula nueva ............................................................... <strong>$95,854.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno el derecho conforme a la cuota de ..... <strong>$12,747.60</strong> .</p></li> <li> <p>Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas: <strong>a). </strong>Clase I ..................................................................................................... <strong>$7,967.25</strong> <strong>b). </strong>Clase II .................................................................................................. <strong>$11,685.30</strong> <strong>c). </strong>Clase III ................................................................................................. <strong>$14,872.20</strong> .</p></li> <li> <p>Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas: <strong>a). </strong> Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) ............................ <strong>$53,217.22</strong> <strong>b). </strong> Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) ...................................... <strong>$44,347.68</strong> <strong>c). </strong> Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) ........................... <strong>$31,168.68</strong> <strong>d). </strong> Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) ................................. <strong>$22,469.49</strong> (Se deroga último párrafo). </p></li> <li> <p> Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud ............................................................ <strong>$5,855.91</strong> .</p></li> <li> <p>Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud ............................................................................. <strong>$1,170.88</strong> Por las modificaciones de la razón o denominación social o de propietario, de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.</p> <p> Por otras modificaciones, renovación o prórroga que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.</p></li> <li> <p>Por la solicitud y, en su caso, la autorización de permisos para la importación de plaguicidas, por cada permiso, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: <strong>a). </strong> Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) ............................ <strong>$19,956.46</strong> <strong>b). </strong> Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) ...................................... <strong>$10,136.11</strong> <strong>c). </strong> Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) ............................. <strong>$4,363.62</strong> <strong>d). </strong> Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) ................................... <strong>$1,685.21</strong> No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando los permisos de importación sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para la investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias y ecológicas.</p> <p> (Se deroga tercer párrafo).</p></li> <li> <p>Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, se pagará el derecho conforme a la cuota de ...................................................... <strong>$8,278.23</strong> Por la modificación a la licencia sanitaria de bancos de sangre se pagará el 75% del derecho que corresponda.</p> <p> No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.</p></li> <li> <p>Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de: ........................... <strong>$3,400.00</strong> Por las modificaciones o prórrogas que se soliciten a los permisos señalados en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda. </p></li> <li> <p> Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para: <strong>a). </strong>Establecimientos con disposición de órganos y tejidos ............................ <strong>$7,948.80</strong> <strong>b). </strong>Bancos de órganos, tejidos y células ........................................................ <strong>$7,948.80</strong> Por la modificación a la licencia sanitaria a que se refiere esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda conforme a los incisos anteriores.</p> <p> No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como sus organismos descentralizados.</p></li> <li> <p>Por cada solicitud y, en su caso, autorización de la tarjeta de control sanitario para las personas que practiquen procedimientos de modificación a la apariencia física mediante tatuajes, perforación o micropigmentación ...................................................... <strong>$3,643.20</strong> Por la modificación o prórrogas de la tarjeta de control sanitario señalados en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del derecho que corresponda.</p></li> <li> <p>Por cada solicitud y, en su caso, autorización para su comercialización e importación para su comercialización de los organismos genéticamente modificados que se destinen al uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano o que se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación . ............................. <strong>$165,600.00</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - Servicios de Laboratorio</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-B</h3> <p><strong>Artículo 195-B</strong>. .- Por los servicios de laboratorios que proporciona la dependencia prestadora del servicio, se pagará el derecho de laboratorio, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el análisis de cada muestra que requiera, para su estudio, de los servicios de laboratorio del tercer nivel ................................................................................................... <strong>$790.19</strong> .</p></li> <li> <p>Por el análisis de cada muestra que requiera, para su estudio de los servicios de laboratorio del segundo nivel ............................................................................................... <strong>$394.97</strong> .</p></li> <li> <p>Por el análisis de cada muestra que requiera, para su estudio, de los servicios de laboratorio del primer nivel .................................................................................................. <strong>$197.25</strong> .</p></li> <li> <p>Por el análisis de cada muestra que requiera, para su estudio, de los servicios de laboratorio del nivel cero ........................................................................................................ <strong>$39.13</strong> .</p></li></ol> <p> Los análisis señalados comprenderán la toma de muestras para verificar las condiciones sanitarias de los manejadores de los productos, de los utensilios, equipo e instalaciones y del propio producto.</p> <p> (Penúltimo párrafo.- Se deroga).</p> <p> Los ingresos que se obtengan por el derecho de laboratorio a que se refiere este artículo, se destinarán a la dependencia prestadora del servicio, para cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que hubiera sido autorizado para tal efecto. La parte de los ingresos que excedan el límite señalado, no tendrá fin específico. </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Fomento y Análisis Sanitario</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-C</h3> <p><strong>Artículo 195-C</strong>. .- Por los servicios de verificación o fomento sanitario, para evaluar o supervisar sobre las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, la aplicación de los métodos de prueba de laboratorios analíticos, procedimientos de verificación o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares, se pagará el derecho de verificación o fomento sanitario, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota de ..................................................................... <strong>$1,745.45</strong> .</p></li> <li> <p> Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por la autorización a personas físicas y morales como Unidades de Verificación, Laboratorios de Pruebas, Organismos de Certificación o terceros autorizados, se pagarán derechos por cada solicitud, independientemente del número de autorizaciones emitidas, conforme a la cuota de ......................... <strong>$5,978.00</strong> Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.</p></li> <li> <p>Por cada solicitud de visita de verificación para estupefacientes o psicotrópicos por: </p></li></ol> <p> <strong>a). </strong>Destrucción ............................................................................................. <strong>$1,765.61</strong> <strong>b). </strong>Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportación ........................... <strong>$1,765.61</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-D</h3> <p><strong>Artículo 195-D</strong>. .- Por los estudios y análisis sanitarios que se realicen a petición de los particulares para determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos o servicios, se pagará el derecho de análisis sanitarios, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Estudios sanitarios de carácter interdisciplinarios que requieren de la intervención de servicios de salud del tercer nivel.</p> <p> <strong>a).- </strong>De alto riesgo sanitario ........................................................................... <strong>$5,928.56</strong> <strong>b).- </strong>De riesgo medio sanitario ....................................................................... <strong>$3,952.31</strong> <strong>c).- </strong>De riesgo bajo sanitario .......................................................................... <strong>$1,975.98</strong> .</p></li> <li> <p>Estudios sanitarios interdisciplinarios que requieran de la intervención de servicios de salud del segundo o primer nivel. </p></li></ol> <p> <strong>a).- </strong>De alto riesgo sanitario ........................................................................... <strong>$1,185.49</strong> <strong>b).- </strong>De riesgo medio sanitario .......................................................................... <strong>$987.75</strong> <strong>c).- </strong>De riesgo bajo sanitario ............................................................................. <strong>$790.19</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-D-1</h3> <p><strong>Artículo 195-D-1. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Cuarta - Otros Servicios</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-E</h3> <p><strong>Artículo 195-E</strong>. .- Por la expedición de los certificados y dictámenes de los productos, servicios, uso y consumo de agua potable e industrial, se pagará por cada solicitud de certificado el derecho de certificados sanitarios, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Libre venta para exportación de insumos para la salud ................................. <strong>$1,431.84</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>De transportes, de riesgo alto o medio, directo o indirecto, para la salud humana ........................................................................................................... <strong>$1,580.75</strong> .</p></li> <li> <p>De transportes de riesgo bajo, directo o indirecto, para la salud humana ........ <strong>$790.19</strong> .</p></li> <li> <p> Sobre pozos de agua para abastecimiento privado, para determinar su calidad sanitaria .......................................................................................................... <strong>$4,200.11</strong> .</p></li> <li> <p>Sobre la calidad sanitaria fisicoquímica y bacteriológica del agua de uso y consumo humano ........................................................................................................... <strong>$1,975.98</strong> .</p></li> <li> <p>Sobre las condiciones sanitarias de las plantas, equipos e instalaciones de tratamiento de agua de uso y consumo humano o industrial, que utilicen como fuente de abastecimiento los pozos de carácter privado .............................................................................. <strong>$5,928.56</strong> .</p></li> <li> <p>Equipos e instalaciones para el proceso del agua para uso y consumo humano e industrial ......................................................................................................... <strong>$3,952.31</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li> <li> <p> Por cada certificado de buenas prácticas de fabricación o de manufactura de insumos para la salud ........................................................................................................... <strong>$1,344.30</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-F</h3> <p><strong>Artículo 195-F. </strong>.- (Se deroga) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-G</h3> <p><strong>Artículo 195-G</strong>. .- Por los servicios prestados, con motivo de trámites de solicitudes, expedición de permisos sanitarios previos de importación o exportación, corrección, modificación y prórroga se pagará el derecho de permiso sanitario, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> De alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración: <strong>a). </strong>Por cada solicitud de permiso de importación ........................................ <strong>$3,400.00</strong> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por cada solicitud de prórroga, corrección o de cualquier otra modificación relacionada con el permiso sanitario previo de importación ......................................... <strong>$636.33</strong> <strong>c). </strong>Por el muestreo de los productos señalados en el permiso sanitario previo de importación ............................................................................................. <strong>$1,510.22</strong> <strong>d). </strong>Por cualquier otra modalidad relacionada con la autorización sanitaria previa de importación no especificada ..................................................................... <strong>$226.86</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> De materias primas y productos terminados de medicamentos que no sean o contengan estupefacientes o psicotrópicos: <strong>a). </strong>Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima ....................................................................................................... <strong>$3,525.00</strong> <strong>b). </strong>Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado ................................................................................................ <strong>$3,525.00</strong> <strong>c). </strong>(Se deroga). </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario de importación ................................................................................................ <strong>$212.70</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>De materias primas y productos terminados de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, y productos higiénicos: <strong>a). </strong>Por cada solicitud del permiso sanitario de importación en materia prima ....................................................................................................... <strong>$1,505.04</strong> <strong>b). </strong>Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado ................................................................................................ <strong>$1,505.04</strong> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal o donación .................................................................................................... <strong>$212.70</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por cada solicitud del permiso sanitario previo de exportación de insumos para la salud: <strong>a). </strong>De materia prima y producto terminado de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas ........................................... <strong>$1,505.04</strong> <strong>b). </strong>(Se deroga). </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por la modificación, corrección o prórroga en el permiso sanitario previo de exportación ................................................................................................ <strong>$212.70</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p> De materias primas y productos terminados de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o psicotróp.</p></li></ol> <p> <strong>a). </strong>Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima ....................................................................................................... <strong>$6,866.00</strong> <strong>b). </strong>Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado ................................................................................................ <strong>$6,866.00</strong> <strong>c). </strong>Por cada solicitud del permiso sanitario de importación para uso personal ..................................................................................................... <strong>$193.00</strong> <strong>d). </strong>Por la modificación o prórroga en el permiso sanitario de importación ..... <strong>$193.00</strong> (Se deroga último párrafo). </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-H</h3> <p><strong>Artículo 195-H</strong>. .- Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para exportación de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de certificación sanitaria, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por cada uno de los trámites de solicitud de certificado con o sin análisis de laboratorio, así como por cualquier otra modalidad relacionada y no especificada ................. <strong>$726.86</strong> .</p></li> <li> <p>En caso de certificados que requieran de muestreo para análisis de laboratorio se pagará adicionalmente ................................................................................................ <strong>$1,180.23</strong> .</p></li> <li> <p>Por la corrección o modificación de un certificado expedido y que se encuentre .</p></li></ol> <p> vigente ............................................................................................................... <strong>$545.10</strong> No se pagará el derecho por los servicios previstos en la fracción II, cuando el análisis de los productos se realice en un laboratorio privado, y que hubiera sido aprobado por la Secretaría de Salud. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-I</h3> <p><strong>Artículo 195-I</strong>. .- Por los servicios de trámite de cada solicitud de los permisos, expedición de licencias, así como por la autorización de protocolos de investigación y de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará el derecho de trámite sanitario, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por los servicios de trámite de solicitudes de los permisos sanitarios de adquisición en plaza, muestreo y liberación de materia prima, fármacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos ..................................................................... <strong>$1,340.40</strong> .</p></li> <li> <p> Por la solicitud de liberación para la venta o distribución de materia prima y producto terminado por cada lote o partida de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación ................................. <strong>$1,359.84</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga) .</p></li> <li> <p>Por los servicios de reposición de licencias sanitarias y registros sanitarios de insumos para la salud, con motivo de pérdida, robo o extravío, se pagará conforme a la siguiente cuota: <strong>a). </strong>Por la reposición de cada licencia sanitaria .............................................. <strong>$518.53</strong> <strong>b). </strong>Por la reposición de cada registro sanitario ........................................... <strong>$1,037.05</strong> .</p></li> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p>Por el servicio de trámite de solicitudes de autorización de protocolos de investigación de cada medicamento o dispositivo médico con fines de registro sanitario, se pagará por cada solicitud de protocolo de investigación ........................................................... <strong>$3,957.67</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada solicitud de autorización de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará ............................................................................................................. <strong>$3,024.33</strong> .</p></li></ol> <p> Por las modificaciones solicitadas a las autorizaciones señaladas en las fracciones VI y VII de este artículo se pagará el 75% del derecho que corresponda. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-J</h3> <p><strong>Artículo 195-J</strong>. Por expedición, corrección o modificación del certificado de exportación de establecimientos que produzcan insumos para la salud destinados a la exportación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la expedición ............................................................................................ <strong>$5,746.64</strong> .</p></li> <li> <p>Por la corrección del certificado sanitario .......................................................... <strong>$236.01</strong> .</p></li> <li> <p>Por cualquier otra modalidad no especificada .................................................. <strong>$236.01</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K</h3> <p><strong>Artículo 195-K</strong>. .- Por la inscripción de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará por cada registro, el derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>De cesión de derechos de autorizaciones sanitarias entre personas físicas ...... <strong>$97.26</strong> .</p></li> <li> <p>De cesión de derechos de autorizaciones entre personas morales o entre personas físicas y morales .............................................................................................................. <strong>$487.67</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K-1</h3> <p><strong>Artículo 195-K-1</strong>. .- Por la emisión de dictámenes para constituir y operar instituciones de seguros especializadas en salud, se pagarán derechos por cada dictamen, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por dictamen provisional ................................................................................ <strong>$3,064.77</strong> .</p></li> <li> <p>Por dictamen definitivo, incluida la visita de inspección y vigilancia ............ <strong>$13,792.32</strong> .</p></li> <li> <p>Por dictamen anual, incluida la visita de inspección y vigilancia ................... <strong>$9,194.40</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K-2</h3> <p><strong>Artículo 195-K-2</strong>. .- Por los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por cada solicitud y, en su caso, la expedición de licencia sanitaria de Servicios de Transfusión ........................................................................................................ <strong>$715.68</strong> .</p></li> <li> <p>Por la solicitud de permiso de internación o salida de unidades de sangre, componentes y células progenitoras hematopoyéticas ................................................................ <strong>$434.2</strong> .</p></li> <li> <p>Por la solicitud de autorización de ingresos de sangre y hemocomponentes .. <strong>$550.94</strong> .</p></li></ol> <p> Por la modificación a la licencia o permiso indicado en las fracciones de este artículo, se pagarán el 75% del derecho que corresponda. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K-3</h3> <p><strong>Artículo 195-K-3. </strong>.- Por el dictamen sanitario de efectividad bacteriológica de equipos o sustancias germicidas para potabilización de agua tipo doméstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de ......................................................................................................................................... <strong>$3,240.84</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K-4</h3> <p><strong>Artículo 195-K-4. </strong>.- Por la validación de la calidad sanitaria del agua del área de producción de moluscos bivalvos y de las especies que se cultivan o cosechan, se pagarán derechos conforme a la cuota de ............................................................................................................................... <strong>$9,430.83</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K-5</h3> <p><strong>Artículo 195-K-5. </strong>.- Por la acreditación de laboratorio de bacteriología y biotoxinas marinas en apoyo al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de ......................................................................................................................................... <strong>$9,346.57</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K-6</h3> <p><strong>Artículo 195-K-6. </strong>.- Por la acreditación de plantas de empacado al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de .................................. <strong>$10,759.57</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K-7</h3> <p><strong>Artículo 195-K-7. </strong>.- Por el certificado de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana, se pagarán derechos conforme a la cuota de ........................................................................................ <strong>$2,096.16</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K-8</h3> <p><strong>Artículo 195-K-8</strong>. .- Por la expedición de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigación, desinfección y control de plagas; para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como para los que formulen, mezclen o envasen plaguicidas y nutrientes vegetales, se pagarán las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la licencia sanitaria para servicios urbanos de fumigación y control de plagas ............................................................................................................. <strong>$3,402.87</strong> .</p></li> <li> <p>Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud ................................................................................................. <strong>$10,007.70</strong> .</p></li> <li> <p>Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican, formulan, mezclan o envasan plaguicidas y nutrientes vegetales ............................................................... <strong>$15,944.93</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K-9</h3> <p><strong>Artículo 195-K-9. </strong>.- Por la expedición de licencia sanitaria para establecimientos de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a la cuota de ................................................ <strong>$4,576.06</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K-10</h3> <p><strong>Artículo 195-K-10</strong>. .- Por la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y funcionamiento de establecimientos de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la expedición ............................................................................................ <strong>$1,950.99</strong> .</p></li> <li> <p>Por la modificación ......................................................................................... <strong>$1,069.47</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K-11</h3> <p><strong>Artículo 195-K-11</strong>. Por la expedición y modificación de permiso de asesor especializado en seguridad radiológica para establecimiento de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la expedición ............................................................................................ <strong>$8,478.04</strong> .</p></li> <li> <p>Por la modificación ......................................................................................... <strong>$6,902.98</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-K-12</h3> <p><strong>Artículo 195-K-12. </strong>.- Por la expedición del permiso para realizar modificaciones a las instalaciones y establecimientos que manejan sustancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo, se pagarán derechos conforme a la cuota de .......................................................................... <strong>$3,104.71</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-L</h3> <p><strong>Artículo 195-L</strong>. .- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos: </p><ol class="roman"> <li> <p>Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones o transportes del sector público dedicados exclusivamente a la asistencia o seguridad pública.</p></li> <li> <p>Cuando se trate de establecimientos, locales, instalaciones, transportes, productos o bienes para el servicio de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Quinta - Servicios que presta la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-L-1</h3> <p><strong>Artículo 195-L-1</strong>. .- Por el registro único ante la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p>Sustancias tóxicas y productos que las contengan ...................................... <strong>$14,928.22</strong> .</p></li> <li> <p>Nutrientes vegetales: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Productos técnicos ................................................................................. <strong>$4,712.46</strong> .</p></li> <li> <p>Productos formulados ............................................................................. <strong>$4,990.8.</p></li></ol></li></ol> <p> Por la renovación del registro único de los productos a que este artículo se refiere, se pagará el 50% de la cuota correspondiente. Por la modificación del registro se pagará el 75%. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-L-2</h3> <p><strong>Artículo 195-L-2</strong>. .- Por la expedición de permisos para la importación de nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p>Nutrientes vegetales ....................................................................................... <strong>$2,988.04</strong> .</p></li> <li> <p>Sustancias tóxicas .......................................................................................... <strong>$2,968.60</strong> .</p></li></ol> <p> No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias o ecológicas. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-L-3</h3> <p><strong>Artículo 195-L-3. </strong>.- Por la expedición de certificados y dictámenes de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho de certificados y dictámenes, para libre venta para exportación conforme a la cuota de ........................................................................................................ <strong>$2,227.34</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-L-4</h3> <p><strong>Artículo 195-L-4. </strong>.- Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XV - De los Derechos a cargo de Organismos Descentralizados por Prestar Servicios Exclusivos del Estado</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-M</h3> <p><strong>Artículo 195-M. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-N</h3> <p><strong>Artículo 195-N. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-Ñ</h3> <p><strong>Artículo 195-Ñ. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-O</h3> <p><strong>Artículo 195-O. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XVI - De la Scretaría de Turismo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Unica - Registro Nacional de Turismo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-P</h3> <p><strong>Artículo 195-P</strong>. .- Por los servicios que se presten en el Registro Nacional de Turismo, se pagará el derecho de registro turístico, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la inscripción de: <strong>a).- </strong>Establecimiento de alimentos y bebidas ................................................... <strong>$634.08</strong> <strong>b).- </strong>Transportación turística ............................................................................. <strong>$686.30</strong> <strong>c).- </strong>Agencias de viajes ..................................................................................... <strong>$507.20</strong> <strong>d).-</strong> Establecimiento de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes ..................................................................................................... <strong>$895.36</strong> <strong>e).- </strong>Operadores de marinas turísticas .......................................................... <strong>$1,343.15</strong> <strong>f).- </strong>Guías de turistas ....................................................................................... <strong>$372.91</strong> <strong>g).- </strong>(Se deroga).</p> <p> <strong>h).- </strong>Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos .................. <strong>$505.36</strong> <strong>i).-</strong> Operadoras turísticas de buceo ................................................................ <strong>$373.05</strong> .</p></li> <li> <p>Por la reposición de comprobantes de inscripción: </p></li></ol> <p> <strong>a).- </strong>Establecimientos de alimentos y bebidas ................................................. <strong>$410.22</strong> <strong>b).- </strong>Transportación turística ............................................................................. <strong>$238.45</strong> <strong>c).- </strong>Agencias de viajes ..................................................................................... <strong>$283.30</strong> <strong>d).- </strong>Establecimientos de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes ..................................................................................................... <strong>$671.36</strong> <strong>e).- </strong>Operadores de marinas turísticas ............................................................. <strong>$746.08</strong> <strong>f).- </strong>Guías de turistas ....................................................................................... <strong>$223.50</strong> <strong>g).-</strong> (Se deroga).</p> <p> <strong>h).- </strong>Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos .................. <strong>$283.30</strong> <strong>i).- </strong>Operadoras turísticas de buceo ................................................................ <strong>$221.83</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-Q</h3> <p><strong>Artículo 195-Q</strong>. .- Por la expedición de la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Establecimientos de alimentos y bebidas .......................................................... <strong>$634.08</strong> .</p></li> <li> <p>Transportación turística ..................................................................................... <strong>$686.30</strong> .</p></li> <li> <p>Agencias de viajes ............................................................................................. <strong>$511.46</strong> .</p></li> <li> <p>Establecimientos de hospedaje, campamentos y paradores de casas rodantes ............................................................................................................. <strong>$895.36</strong> .</p></li> <li> <p>Operadores de marinas turísticas .................................................................. <strong>$1,492.50</strong> .</p></li> <li> <p>Guías de turistas ................................................................................................ <strong>$372.91</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos ......................... <strong>$510.04</strong> .</p></li> <li> <p>Operadoras turísticas de buceo. ....................................................................... <strong>$373.05</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-R</h3> <p><strong>Artículo 195-R. </strong>.- En aquellos casos en que las entidades federativas hayan celebrado Convenio de Colaboración Administrativa en esta materia con la Federación, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos señalados en el propio Convenio, relativos a esta Sección, se destinarán a la entidad federativa que los recaude para mejorar el ejercicio y desempeño de las facultades legales en materia de planeación, programación, vigilancia de los prestadores de servicios, capacitación, protección y asistencia al turista.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XVII - Secretaría de la Defensa Nacional</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Educación Militar</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-S</h3> <p><strong>Artículo 195-S. </strong>.- Por la expedición de constancias de certificados de estudios y de duplicados de estudios parciales de educación militar, se pagará el derecho de servicios de educación militar conforme a la cuota de ....................................................................................... <strong>$181.55</strong>, por cada documento.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - Servicios relacionados con el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-T</h3> <p><strong>Artículo 195-T</strong>. .- Por los servicios relacionados con armas y municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: A.- Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales: </p><ol class="roman"> <li> <p>Para la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo ................................................. <strong>$5,453.03</strong> .</p></li> <li> <p>Para la fabricación, importación y exportación de partes de escopeta .......... <strong>$5,453.03</strong> .</p></li> <li> <p>Para la compra y consumo de cartuchos industriales, de salva o deportivos <strong>$5,453.03</strong> .</p></li> <li> <p>Para talleres dedicados a la reparación de armas de fuego o gas ................ <strong>$5,370.34</strong> <strong>B.- </strong>Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios: </p> <ol class="roman"> <li> <p>De importación o exportación de armas, cartuchos y elementos constitutivos .................................................................................................... <strong>$3,773.99</strong> .</p></li> <li> <p>Para la compra de cartuchos deportivos a los expendios autorizados ............. <strong>$583.78</strong> .</p></li> <li> <p>Por la ampliación de vigencia de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones ....................................................................................... <strong>$1,699.22</strong> .</p></li> <li> <p>Por la modificación de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones ...................................................................................................... <strong>$1,785.60</strong> Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios: </p></li></ol></li></ol></li> <li> <p> Por la ampliación de vigencia de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones ....................................................................................... <strong>$1,699.22</strong> .</p></li> <li> <p>Por la modificación de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones ...................................................................................................... <strong>$1,785.60</strong> Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado.</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por los servicios prestados a coleccionistas o museos de armas de fuego: </p></li></ol></li></ol> <p> colectivas ........................................................................................................ <strong>$3,560.51</strong> Cuando se paguen los derechos a que se refieren las fracciones IV o V de este Apartado, no se estará obligado al pago del derecho establecido en la fracción III del mismo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-U</h3> <p><strong>Artículo 195-U</strong>. .- Por los servicios relacionados con explosivos y sustancias químicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: A.- Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales: </p><ol class="roman"> <li> <p>Para la compra, almacenamiento y consumo o compra-consumo de materiales explosivos ..................................................................................................... <strong>$10,084.25</strong> .</p></li> <li> <p>Para la fabricación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, así como para la adquisición y almacenamiento de materia prima y productos terminados .................................................................................................... <strong>$10,084.25</strong> .</p></li> <li> <p>Para la compra-venta, compra-consumo o almacenamiento de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos ................................................................. <strong>$10,282.20</strong> .</p></li> <li> <p>Para la compra, almacenamiento y consumo de sustancias químicas en la fabricación y venta de artificios pirotécnicos ....................................................................... <strong>$1,460.91</strong> .</p></li> <li> <p>Por intervenciones para importación o exportación de armas, municiones, explosivos y sustancias químicas, a partir de la segunda intervención ................................. <strong>$233.94</strong> Por la inspección para el reinicio de actividades de un permiso general suspendido a solicitud del interesado, se pagará el derecho conforme a la cuota de ..................................... <strong>$3,032.19</strong> <strong>B.- </strong>Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios: </p> <ol class="roman"> <li> <p>Para la compra de material explosivo o sustancias químicas ........................... <strong>$887.02</strong> .</p></li> <li> <p>De importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos ............................................................................................................... <strong>$3,443.18</strong> <strong>a).- </strong>Por su modificación ................................................................................ <strong>$3,443.18</strong> .</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios: </p></li></ol></li> <li> <p>Para la compra-venta de artificios pirotécnicos ................................................. <strong>$887.02</strong> .</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-V</h3> <p><strong>Artículo 195-V</strong>. .- Por los servicios relacionados con explosivos, sustancias químicas, armas o municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la expedición de cada permiso general para el transporte especializado de explosivos, sustancias químicas relacionadas con éstos, artificios, armamento o municiones .................................................................................................... <strong>$10,242.13</strong> .</p></li> <li> <p>Por el trámite de autorización: <strong>a).- </strong>De libros de compras y ventas a personas físicas o morales con permiso general ....................................................................................................... <strong>$132.69</strong> <strong>b).- </strong>Para cambio de razón social a un permiso general ............................... <strong>$1,528.51</strong> .</p></li> <li> <p>Por la autorización para modificar un permiso general en cualquiera de sus condiciones, por ubicación, técnica de trabajo u otro motivo que no afecte la clase de producción permitida. ...................................................................................................... <strong>$10,154.38</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Tercera - Servicio Militar Nacional</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-W</h3> <p><strong>Artículo 195-W</strong>. .- Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional, se pagarán los siguientes derechos: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el permiso para salir del país ...................................................................... <strong>$145.23</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Por corrección de los datos base de la cartilla .................................................. <strong>$145.23</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Por expedición de duplicado de cartilla. ............................................................ <strong>$145.23</strong> .</p></li> <li> <p>Por la elaboración de oficios, cuando siendo mayor de 40 años no obtuvo la cartilla del Servicio Militar Nacional .................................................................................... <strong>$285.57</strong> .</p></li></ol> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XVIII - De la Secretaría de Seguridad Pública</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Unica - Servicios Privados de Seguridad y Armas de Fuego</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-X</h3> <p><strong>Artículo 195-X</strong>. .- Por la prestación de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias Entidades Federativas, por los conceptos que a continuación se indican, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el estudio y trámite de la solicitud para la autorización o para su revalidación: <strong>a). </strong>Para prestar servicios de seguridad privada en los bienes .................. <strong>$12,530.14</strong> <strong>b). </strong>Para prestar los servicios de seguridad privada en el traslado de bienes o valores ............................................................................................... <strong>$12,325.43</strong> <strong>c). </strong>Para prestar los servicios de seguridad privada a personas ................ <strong>$12,530.14</strong> <strong>d). </strong>Para prestar los servicios de sistemas de prevención y responsabilidades ................................................................................. <strong>$11,673.30</strong> <strong>e). </strong>Para prestar los servicios de seguridad de la información y por cualquier actividad vinculada con los servicios de seguridad privada ................................ <strong>$11,673.30</strong> <strong>f). </strong> (Se deroga).</p></li> <li> <p>Por la expedición de la autorización o de su revalidación ............................... <strong>$3,759.48</strong> .</p></li> <li> <p>Por la inscripción de cada persona que preste los servicios a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Público ................................... <strong>$125.62</strong> .</p></li> <li> <p>Por la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas físicas o morales a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional de Empresas de Seguridad Privada .................................................................................................................. <strong>$38.11</strong> .</p></li> <li> <p>Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por cada integrante ................................................................ <strong>$37.40</strong> .</p></li> <li> <p>Por la modificación de la autorización o, en su caso, de la revalidación, a que se refiere este artículo ............................................................................................................. <strong>$2,207.51</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de cada cédula de identificación del personal, con el registro asignado en su inscripción ........................................................................................................ <strong>$35.49</strong> .</p></li> <li> <p>Por cambio de representante legal ................................................................. <strong>$5,587.20</strong> .</p></li> <li> <p>Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales ....................... <strong>$5,587.20</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-X-1</h3> <p><strong>Artículo 195-X-1. </strong>.- Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o revalidación de cada licencia oficial individual de portación de armas de fuego a empleados federales, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota ................................................................................................ <strong>$327.68</strong> .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-X-2</h3> <p><strong>Artículo 195-X-2. </strong>.- Por el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la justificación de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán derechos conforme a la cuota de . <strong>$3,381.46</strong> Por la modificación de la opinión respectiva .................................................................. <strong>$3,381.46</strong> .</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XIX - Del Poder Judicial de la Federación</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Única - Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-Y</h3> <p><strong>Artículo 195-Y. </strong> (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XX - De la Secretaría de Marina</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Única - Cartas Náuticas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 195-Z</h3> <p><strong>Artículo 195-Z. </strong>.- Por la expedición de cartas náuticas, digitales y electrónicas, se pagará el derecho del servicio conforme a la cuota de .......................................... <strong>$341.50032</strong>, por cada carta impresa.</p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">TITULO SEGUNDO - De los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO I - Bosques y Areas Naturales Protegidas</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 196</h3> <p><strong>Artículo 196</strong>. .- Por el aprovechamiento de bosques nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, se pagaran derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por el aprovechamiento de la vegetación arbórea: <strong>a).- </strong>Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza autorizado de: caoba, cedro rojo, primavera, fresno, nogal, guayacán y otras especies similares ............. <strong>$2,012.65</strong> <strong>b).- </strong>Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza autorizado de: chacáguanacastle, ceiba, bojón, cedrillo y especies similares ................................................ <strong>$379.20</strong> <strong>c).- </strong>(Se deroga).</p> <p> <strong>d).- </strong>(Se deroga).</p> <p> <strong>e).- </strong>Chicle, por tonelada autorizada. ............................................................. <strong>$5,227.89</strong> .</p></li> <li> <p>Por el aprovechamiento de la vegetación herbácea para pastoreo, por cabeza-mes. </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>De ganado mayor ........................................................................................ <strong>$12.66</strong> .</p></li> <li> <p>De ganado menor .......................................................................................... <strong>$6.1.</p></li></ol></li></ol> <p> Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 197</h3> <p><strong>Artículo 197. </strong>.- El derecho sobre bosques se pagará previamente al aprovechamiento de bosques, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 197-A</h3> <p><strong>Artículo 197-A. </strong>.- Por la explotación de la vegetación arbórea en los cauces y zona federal de los ríos, se pagará el derecho de aprovechamiento forestal conforme a la cuota de <strong>$109.66</strong> por metro cúbico de rollo de árbol autorizado.</p> <p> El pago del derecho a que este artículo se refiere, se haré previamente al aprovechamiento forestal ante las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.</p> <p> Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 198</h3> <p><strong>Artículo 198</strong>. Por el uso o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares sujetos al régimen de dominio público de la Federación existentes dentro de las Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, derivado de actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo, pernocta y la navegación en mares, canales, esteros, rías y lagunas costeras, se pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por persona, por día, por cada Área Natural Protegida o Zona de Área Natural Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la siguiente lista: ....................................................................................................................... <strong>$45.97</strong> • Parque Nacional Cabo Pulmo • Parque Nacional Alacranes • Islas Catalana y Montserrat, dentro del Parque Nacional Bahía de Loreto • Arrecifes Maracaibo, Punta Sur, El Islote y Chunchaka’ab, dentro del Parque Nacional Arrecifes de Cozumel • Parque Nacional Isla Contoy • Parque Nacional Arrecife de Xcalak • Parque Nacional Isla Isabel • Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California, excepto las islas Venados, Lobos y Pájaros, frente al Puerto de Mazatlán, Sinaloa, mismas que cubrirán la cuota establecida en la fracción II de este artículo. • Reserva de la Biosfera Banco Chinchorro • Reserva de la Biosfera El Vizcaíno • Canales de Muyil-Chunyaxché, dentro de la Reserva de la Biosfera de Sian Ka’an • Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka’an • Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo • Reserva de la Biosfera Isla Guadalupe • Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo • Reserva de la Biosfera Bahía de los Ángeles, canales de Ballenas y Salsipuedes .</p></li> <li> <p>Por las demás Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en la fracción I, por persona, por día, por Área Natural Protegida: ........................................................................... <strong>$23.35</strong> No pagarán el derecho establecido en esta fracción, las personas que hayan pagado el derecho señalado en la fracción I de este artículo, siempre y cuando la visita se realice el mismo día. </p></li> <li> <p>Las personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas: ......................................... <strong>$260.00</strong> .</p></li></ol> <p> La obligación del pago de los derechos previstos en las fracciones I y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico- recreativos o acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.</p> <p> No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las Áreas Naturales Protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.</p> <p> Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.</p> <p> Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 198-A</h3> <p><strong>Artículo 198-A</strong>. Por el uso o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres, derivado de las actividades turísticas, deportivas y recreativas como ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso de ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados, pagarán este derecho, conforme a las siguientes cuotas: I. $44.16 por día, por persona, por cada Área Natural Protegida o Zona de Área Natural Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la siguiente lista: • Parque Nacional San Pedro Mártir • Parque Nacional Constitución de 1857 • Parque Nacional Cascada de Baseasseachic • Monumento Natural Yaxchilán • Reserva de la Biosfera Maderas del Carmen • Reserva de la Biosfera Cañón de Santa Elena • Reserva de la Biosfera el Pinacate y Gran Desierto del Altar • Reserva de la Biosfera Mapimí • Reserva de la Biosfera el Vizcaíno (en su porción terrestre) • Reserva de la Biosfera Calakmul .</p><ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> Por las demás Áreas Naturales Protegidas terrestres no enlistadas en la fracción anterior, por persona, por día: .................................................................................................... <strong>$22.08</strong> No pagarán el derecho establecido en esta fracción las personas que hayan pagado el derecho señalado en la fracción I de este artículo, siempre y cuando la visita se realice el mismo día.</p></li></ol> <p> La obligación del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.</p> <p> No estarán sujetos al pago de derechos a que se refiere este artículo, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas.</p> <p> Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en este artículo, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en las fracciones I y II del presente artículo.</p> <p> Estarán exentos del pago de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los menores de 6 años y los discapacitados.</p> <p> No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.</p> <p> Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para acciones y proyectos de protección, manejo, restauración y gestión para la conservación de las Áreas Naturales Protegidas. La Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas destinará los recursos generados, prioritariamente a aquellos programas y proyectos sustentables realizados por o para los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos en las Áreas Naturales Protegidas mencionadas.</p> <p> En el caso de que en un Área Natural Protegida se realice cualquiera de las actividades establecidas en el presente artículo o en el artículo 198 de esta Ley, únicamente se pagará el derecho establecido en este último artículo.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las Áreas Naturales Protegidas. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 198-B</h3> <p><strong>Artículo 198-B. </strong> Por la filmación, videograbación y tomas fotográficas con fines comerciales dentro de las Áreas Naturales Protegidas decretadas por la Federación, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas: <strong>a). </strong> Por día .......................................................................................................... <strong>$2,493.49</strong> <strong>b). </strong> Por cada 7 días no fraccionables ............................................................... <strong>$12,467.47</strong> No se pagará el derecho establecido en este artículo, cuando se trate de fotografías, filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural, siempre que se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.</p> <p> Para los efectos de este artículo, cuando en alguna de las Áreas Naturales Protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 288-D de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.</p> <p> Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO II - Pesca</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 199</h3> <p><strong>Artículo 199. </strong>.- Las personas físicas y morales que al amparo de permisos excepcionales, realicen la pesca con embarcaciones de matrícula extranjera dentro de la zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial, pagarán el derecho de pesca por tonelada neta de registro o fracción del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme a la cuota de .......................................................... <strong>$2,118.63</strong> En los casos en que para practicar la pesca se requiera la captura de especies que sirvan de carnada, las personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de este artículo pagarán un 25% adicional del derecho de pesca a su cargo.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de las especies señaladas en el permiso correspondiente, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.</p> <p> Lo dispuesto en este artículo, no modificará los convenios o acuerdos celebrados en esta materia por México con otros países.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 199-A</h3> <p><strong>Artículo 199-A</strong>. .- Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional pagarán el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas: ESPECIE CUOTA ANUAL POR DE ARTES O TONELADA NETA O EQUIPOS FRACCIÓN DE REGISTRO DE LA EMBARCACIÓN .</p><ol class="roman"> <li> <p> ABULÓN <strong>$598.84 </strong> .</p></li> <li> <p> SARGAZO <strong>$80.04 $2,167.60 </strong> .</p></li> <li> <p> ALGAS MARINAS <strong>$3,683.75 $2,167.60 </strong> .</p></li> <li> <p> ALMEJAS. <strong>$503.58 $2,167.60 </strong> .</p></li> <li> <p> ANCHOVETA <strong>$54.98 </strong> .</p></li> <li> <p> CALAMAR <strong>$81.59 </strong> .</p></li> <li> <p> CAMARÓN DE ALTAMAR <strong>$37.44 </strong> .</p></li> <li> <p>CAMARÓN DE AGUAS PROTEGIDAS <strong>$77.54 </strong> .</p></li> <li> <p> CANGREJO <strong>$65.00 </strong> .</p></li> <li> <p> CARACOL <strong>$273.01 </strong> .</p></li> <li> <p> ERIZO <strong>$1,257.90 </strong> .</p></li> <li> <p> JAIBA <strong>$42.46 </strong> .</p></li> <li> <p>ESPECIES MARINAS DE ESCAMA <strong>$54.98 </strong> .</p></li> <li> <p>ESPECIES DE ESCAMA DE AGUA <strong>$27.40 </strong> DULCE .</p></li> <li> <p>LANGOSTA <strong>$260.46 </strong> .</p></li> <li> <p>LANGOSTINO <strong>$42.46 </strong> .</p></li> <li> <p>OSTIÓN <strong>$54.98 </strong> .</p></li> <li> <p>PICUDOS <strong>$47.45 </strong> .</p></li> <li> <p>PULPO <strong>$155.24 $210.37 </strong> .</p></li> <li> <p>SARDINA <strong>$54.98 </strong> .</p></li> <li> <p> TIBURÓN <strong>$13.79 $13.25 </strong> .</p></li> <li> <p>TÚNIDOS <strong>$37.44 </strong> .</p></li> <li> <p>OTRAS PESQUERÍAS MARINAS <strong>$49.99 $210.37 </strong> .</p></li> <li> <p>OTRAS PESQUERÍAS DE AGUA <strong>$27.40 $210.37 </strong> DULCE .</p></li> <li> <p>Por la extracción de organismos adultos de especies de la fauna acuática del medio natural, para utilizarlos como pie de cría o reproductores, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.</p></li> <li> <p>Por la extracción de larvas y postlarvas de camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota de <strong>$576.22</strong> por cada millón de organismos autorizados.</p></li> <li> <p>Por la extracción de larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o alevines de otras especies de la flora y fauna acuáticas distintas al camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate. </p></li></ol> <p> Las cuotas anuales señaladas en las fracciones I a la XXIV deberán pagarse, por primera vez, al cubrir el derecho por la expedición del permiso o concesión y previo a la entrega del documento respectivo.</p> <p> El pago se efectuará atendiendo a la vigencia y fecha de expedición de los permisos o concesiones de pesca comercial, los que se refieran a períodos menores a un año se cubrirán mediante cuotas por cada mes o fracción, dividiendo la cuota anual correspondiente a la especie de que se trate entre doce. El pago de cuotas correspondientes a años subsecuentes amparados por el permiso o concesión expedido se cubrirá dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 199-B</h3> <p><strong>Artículo 199-B</strong>. .- Por el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se pagará, el derecho de pesca, por permiso individual, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por un día. ........................................................................................................... <strong>$98.32</strong> .</p></li> <li> <p>Por una semana. ............................................................................................... <strong>$246.47</strong> .</p></li> <li> <p>Por un mes. ....................................................................................................... <strong>$369.77</strong> .</p></li> <li> <p>Por un año. ........................................................................................................ <strong>$493.17</strong> .</p></li> <li> <p>Para excursiones de pesca deportiva procedentes del extranjero, por cada integrante y por viaje de más de tres días y hasta por un año .................................................... <strong>$701.56</strong> .</p></li></ol> <p> En este último caso, si son menores a tres días, se pagará la cuota señalada por día, multiplicada por el número de días de viaje.</p> <p> Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este artículo, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por su cobro. </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO III - Puerto y Atraque</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 200</h3> <p><strong>Artículo 200. </strong> Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de <strong>$4.98</strong>, por unidad de arqueo bruto o fracción.</p> <p> Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 200-A</h3> <p><strong>Artículo 200-A. </strong> Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones entren a los puertos nacionales o a las terminales de uso público fuera de puerto habilitado pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de <strong>$2.20</strong>, por unidad de arqueo bruto o fracción.</p> <p> Tratándose de las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje entren a diversos puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo anterior, por cada uno de los puertos o terminales de uso público fuera de puerto habilitado, siguientes al primero.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 201</h3> <p><strong>Artículo 201. </strong> Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones usen los puertos nacionales o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de <strong>$1.58</strong>, por unidad de arqueo bruto o fracción.</p> <p> Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en que entren.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 201-A</h3> <p><strong>Artículo 201-A. </strong>.- Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta ley se pagarán dentro de los 5 días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su salida, lo que ocurra primero.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 202</h3> <p><strong>Artículo 202</strong>. .- Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por embarcación comercial ................................................................................... <strong>$0.49</strong> .</p></li> <li> <p>Por yate ................................................................................................................. <strong>$0.31</strong> .</p></li> <li> <p>Por embarcación arrejerada .................................................................................. <strong>$0.21</strong> .</p></li> <li> <p> Por embarcación local comercial ........................................................................... <strong>$0.33</strong> .</p></li></ol> <p> Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo, o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle; y por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.</p> <p> El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 203</h3> <p><strong>Artículo 203. </strong>.- Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.</p> <p> No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.</p> <p> Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta Ley.</p> <p> Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 204</h3> <p><strong>Artículo 204</strong>. .- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.</p></li> <li> <p>Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.</p></li> <li> <p>Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.</p></li> <li> <p>Las dedicadas a fines humanitarios o científicos. </p></li> <li> <p> Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.</p></li> <li> <p>Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.</p></li> <li> <p>Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.</p></li> <li> <p>Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.</p></li> <li> <p>Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 204-A</h3> <p><strong>Artículo 204-A. </strong> La totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos señalados en el presente capítulo, se destinarán al Fondo de Desarrollo de la Marina Mercante Mexicana.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 204-B</h3> <p><strong>Artículo 204-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 205</h3> <p><strong>Artículo 205. </strong>.- Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IV - Muelle, Embarque y Desembarque</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 206</h3> <p><strong>Artículo 206</strong>. .- Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías que utilicen los muelles propiedad de la Federación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Mercancías de exportación ................................................................................... <strong>$4.71</strong> .</p></li> <li> <p>Mercancías de importación ................................................................................. <strong>$10.16</strong> .</p></li> <li> <p>Mercancías de tráfico de cabotaje ......................................................................... <strong>$2.43</strong> .</p></li></ol> <p> El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de embarque; y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías amparadas por cada conocimiento de embarque. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 207</h3> <p><strong>Artículo 207</strong>. .- El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros ........... <strong>$23.69</strong> .</p></li> <li> <p>En instalaciones exclusivas para pasajeros ........................................................ <strong>$35.68</strong> .</p></li></ol> <p> Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.</p> <p> Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 208</h3> <p><strong>Artículo 208</strong>. .- No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.</p></li> <li> <p>Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.</p></li> <li> <p>Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.</p></li> <li> <p>Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la embarcación. </p></li> <li> <p> Por la correspondencia en general.</p></li> <li> <p>Por los restos de naufragio o accidente de mar.</p></li> <li> <p>Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 208-A</h3> <p><strong>Artículo 208-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 209</h3> <p><strong>Artículo 209</strong>. .- No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.</p></li> <li> <p>Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.</p></li> <li> <p>Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.</p></li> <li> <p>Las dedicadas a fines humanitarios o científicos. </p></li> <li> <p> Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.</p></li> <li> <p>Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.</p></li> <li> <p>Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.</p></li> <li> <p>Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial. </p></li></ol> <p> No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 209-A</h3> <p><strong>Artículo 209-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 209-B</h3> <p><strong>Artículo 209-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 209-C</h3> <p><strong>Artículo 209-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 210</h3> <p><strong>Artículo 210. </strong>.- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 211</h3> <p><strong>Artículo 211. </strong>.- Los derechos de muelle, embarque y desembarque se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.</p> <p> Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO V - SALINAS</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 211-A</h3> <p><strong>Artículo 211-A. </strong>Están obligados a pagar el derecho de explotación de sal, las personas físicas o morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o artificial. El derecho se calculará aplicando la cantidad de <strong>$1.5592</strong> por cada tonelada enajenada de sal o sus subproductos.</p> <p> El derecho se pagará semestralmente mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los 5 días posteriores al último día del semestre al que corresponda el pago.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 211-B</h3> <p><strong>Artículo 211-B. </strong>Las personas físicas o morales a que se refiere el artículo anterior, que para realizar las actividades descritas en este Capítulo usen o aprovechen la zona federal marítimo terrestre, adicionalmente al derecho previsto en el artículo 211-A de esta Ley, pagarán anualmente el derecho de uso de la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, por cada metro cuadrado, la cantidad de ............................................................................................................................. <strong>$0.0965</strong> El derecho se determinará tomando como base únicamente la faja de 20 metros que corresponda a la zona federal marítimo terrestre utilizada.</p> <p> El derecho se calculará y pagará por ejercicios fiscales, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal que corresponda.</p> <p> A cuenta del derecho anual, los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente. El pago provisional será una sexta parte del monto del derecho que corresponda al año.</p> <p> Los contribuyentes obligados al pago de este derecho, podrán optar por realizarlo por todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y presentar posteriormente sólo la declaración anual del ejercicio o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.</p> <p> Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el importe de los pagos provisionales cubiertos durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual de derechos por el mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, éste podrá acreditarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.</p> <p> Los ingresos generados por la recaudación de este derecho, estarán a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del artículo 232-C de esta Ley, cuando así proceda.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VI - Carreteras y Puentes</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 212</h3> <p><strong>Artículo 212. </strong>.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de carreteras y puentes federales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 213</h3> <p><strong>Artículo 213. </strong>.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.</p> <p> Para la determinación de la base del derecho a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos.</p> <p> El derecho a que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, lo que suceda primero.</p> <p> El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 214</h3> <p><strong>Artículo 214. </strong>.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que corresponda el pago.</p> <p> El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 5% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 215</h3> <p><strong>Artículo 215. </strong>.- Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 216</h3> <p><strong>Artículo 216. </strong>.- (Se deroga) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 217</h3> <p><strong>Artículo 217. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 218</h3> <p><strong>Artículo 218. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VII - Aeropuertos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 219</h3> <p><strong>Artículo 219. </strong>.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares está obligado al pago de derechos por el uso, goce o explotación de los aeropuertos federales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 220</h3> <p><strong>Artículo 220. </strong>.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales, señalados en la Ley de Aeropuertos y su Reglamento, conforme a sus estados financieros dictaminados.</p> <p> Tratándose de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de combustible, la base para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido por el servicio de abastecimiento y/o succión de combustible.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 221</h3> <p><strong>Artículo 221. </strong>.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares efectuará pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el derecho de uso, goce o explotación de los aeropuertos federales se calculará considerando los ingresos brutos obtenidos durante el bimestre inmediato anterior, por los conceptos señalados en el artículo anterior.</p> <p> El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal.</p> <p> Cuando resulte saldo a favor para Aeropuertos y Servicios Auxiliares, dicho saldo podrá acreditarlo contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo, por los ejercicios subsecuentes al que se declara, hasta agotarse .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 221-A</h3> <p><strong>Artículo 221-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 221-B</h3> <p><strong>Artículo 221-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO VIII - Agua</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 222</h3> <p><strong>Artículo 222. </strong>.- Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción de conformidad a la división territorial contenida en el artículo 231 de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 223</h3> <p><strong>Artículo 223</strong>. .- Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas: A.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, por cada metro cúbico: </p><ol class="roman"> <li> <p>Zona de disponibilidad 1 .................................................................................. <strong>$18.2894</strong> .</p></li> <li> <p>Zona de disponibilidad 2 .................................................................................. <strong>$14.6310</strong> .</p></li> <li> <p>Zona de disponibilidad 3 .................................................................................. <strong>$12.1924</strong> .</p></li> <li> <p>Zona de disponibilidad 4 .................................................................................. <strong>$10.0589</strong> .</p></li> <li> <p>Zona de disponibilidad 5 .................................................................................... <strong>$7.9248</strong> .</p></li> <li> <p>Zona de disponibilidad 6 .................................................................................... <strong>$7.1623</strong> .</p></li> <li> <p>Zona de disponibilidad 7 .................................................................................... <strong>$5.3909</strong> .</p></li> <li> <p>Zona de disponibilidad 8 ................................................................................... <strong>$1.9153</strong> .</p></li> <li> <p>Zona de disponibilidad 9 .................................................................................... <strong>$1.4354</strong> Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen para el citado uso.</p> <p> De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.</p> <p> <strong>B.- </strong>Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a: </p> <ol class="roman"> <li> <p>Uso de agua potable: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Asignada a Entidades Federativas, Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales. </p></li> <li> <p>Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso a).</p> <p> <strong>c). </strong>Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico.</p> <p> Para los efectos del uso de agua potable, se considerará: Zona de disponibilidad 1 a 6 ...................................................................... <strong>$362.32</strong> Zona de disponibilidad 7 ............................................................................ <strong>$168.72</strong> Zona de disponibilidad 8 .............................................................................. <strong>$84.26</strong> Zona de disponibilidad 9 .............................................................................. <strong>$41.94</strong> Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.</p> <p> Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.</p> <p> En aquellos casos en que el consumo no exceda de los volúmenes a que se refiere el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas: Zona de disponibilidad 1 a 6 ...................................................................... <strong>$362.32</strong> Zona de disponibilidad 7 ............................................................................ <strong>$168.72</strong> Zona de disponibilidad 8 .............................................................................. <strong>$84.26</strong> Zona de disponibilidad 9 .............................................................................. <strong>$41.94</strong> En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente: Zona de disponibilidad 1 a 6 ...................................................................... <strong>$724.63</strong> Zona de disponibilidad 7 ............................................................................ <strong>$337.44</strong> Zona de disponibilidad 8 ............................................................................ <strong>$168.52</strong> Zona de disponibilidad 9 .............................................................................. <strong>$83.91</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Generación Hidroeléctrica ................................................................................. <strong>$3.8446</strong> .</p></li> <li> <p>Acuacultura: Zona de disponibilidad 1 a 6 ..................................................................... <strong>$2.9863</strong> Zona de disponibilidad 7 ............................................................................ <strong>$1.4706</strong> Zona de disponibilidad 8 ............................................................................ <strong>$0.6915</strong> Zona de disponibilidad 9 ............................................................................ <strong>$0.3284</strong> .</p></li> <li> <p>Balnearios y centros recreativos: Zona de disponibilidad 1 a 6 .................................................................... <strong>$10.4031</strong> Zona de disponibilidad 7 ............................................................................ <strong>$5.1252</strong> Zona de disponibilidad 8 ............................................................................ <strong>$2.4128</strong> Zona de disponibilidad 9 ............................................................................ <strong>$1.1473</strong> Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y campos de golf.</p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas: </p></li></ol></li></ol></li></ol> <p> Zona de disponibilidad 1 a 9 ...................................................................... <strong>$0.1295</strong> (Se deroga penúltimo párrafo).</p> <p> Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y tecnificación del propio sector agropecuario. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 224</h3> <p><strong>Artículo 224</strong>. .- No se pagará el derecho a que se refiere este Capítulo, en los siguientes casos: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por la extracción o derivación de aguas nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin desviar las aguas de su cauce natural.</p></li> <li> <p>Por el uso o aprovechamiento de aguas residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas o industriales.</p></li> <li> <p>Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o de servicios.</p></li> <li> <p>Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia.</p></li> <li> <p>Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última en los términos del Reglamento de la citada Ley, de que cumple los lineamientos de calidad del agua señalados en la tabla contenida en esta fracción, de acuerdo con el grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.</p> <p> El certificado a que se refiere el párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por el que se expide.</p> <p> El certificado de calidad del agua deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, el certificado será válido a partir del momento en que se solicitó.</p> <p> <strong>Tabla </strong> <strong>Lineamientos de Calidad del Agua </strong> <strong>Parámetros</strong> <strong>USOS</strong> <strong>Unidades en mg/l si no se indican otras </strong> .</p> <ol class="numeric"> <li></li> <li></li> <li></li> <li> <p> <strong>Parámetros Inorgánicos </strong> Alcalinidad (como CaCO3) 400.0 - (I) (I) Aluminio 0.02 5.0 0.05 0.2 Antimonio 0.1 0.1 0.09 - Arsénico 0.05 0.1 0.2 0.04 Asbestos (Fibras/L) 3000 - - - Bario 1.0 - 0.01 0.5 Berilio 0.005 0.5 0.003 0.1 Boro 1.0 0.7 (II) - 0.009 (III) Cadmio 0.01 0.01 0.004 0.0002 Cianuro (como CN-) 0.02 0.02 0.005 (III) 0.005 Cloruros (como CI-) 250 150 250 - Cobre 1.0 0.20 0.05 0.01 Cromo Total 0.05 0.1 0.05 0.01 Fierro 0.3 5.0 1.0 0.05 Fluoruros (como F-) 1.4 1.0 1.0 0.5 Fósforo Total 0.1 - 0.05 0.01 Manganeso 0.05 0.2 - 0.02 Mercurio 0.001 - 0.0005 0.0001 Níquel 0.01 0.2 0.6 0.002 Nitratos (NO - 3 como N) 5.0 - - 0.04 Nitritos (NO2 como N) 0.05 - - 0.01 Nitrógeno Amoniacal (como N) - - 0.06 0.01 Oxígeno Disuelto 4.0 - 5.0 5.0 Plata 0.001 - 0.06 0.002 Plomo 0.05 0.5 0.03 0.01 Selenio (como Selenato) 0.01 0.02 0.008 0.005 Sulfatos (como SO 2- 4 ) 250 250 - - Sulfuros (como H2S) 0.2 - 0.002 0.002 Talio 0.01 - 0.01 0.02 Zinc 5.0 2.0 0.02 0.02 <strong>Parámetros</strong> <strong>USOS</strong> <strong>Unidades en mg/l si no se indican otras </strong> .</p> <ol class="numeric"> <li></li> <li></li> <li></li> <li> <p> <strong>Parámetros Ogánicos </strong> Acenafteno 0.02 - 0.02 0.01 Acido 2,4 Diclorofenoxiacético 0.1 - - - Acrilonitrilo 0.0006 - 0.07 - Acroleína 0.3 0.1 0.0007 0.0005 Aldrín 0.001 0.02 0.0003 0.0074 Benceno 0.01 - 0.05 0.005 Bencidina 0.0001 - 0.02 - Bifenilos policlorados 0.0005 - 0.0005 0.0005 BHC - - 0.001 0.000004 BHC (Lindano) 0.003 - 0.002 0.0002 Bis (2-Cloroetil) Éter 0.0003 - 0.00238 - Bis (2-Cloroisopropil) Éter 0.03 - 0.00238 - Bis (2-Etilhexil) Ftalato 0.032 - 0.0094 0.02944 4-Bromofenil-Fenil-Éter - - 0.01 - Bromoformo 0.002 - - - Bromuro de Metilo 0.002 - - - Carbono Orgánico: Extractable en Alcohol 1.5 - - - Extractable en Cloroformo 0.3 - - - Clordano (Mezcla Técnica de Metabolitos) 0.003 0.003 0.002 0.00009 Clorobenceno 0.02 - 0.0025 0.0016 2-Cloroetil-Vinil-Éter - - 0.5 - 2-Clorofenol 0.03 - 0.04 0.1 Cloroformo 0.03 - 0.03 0.1 CloroNaftalenos - - 0.02 0.0001 Cloruro de Metileno 0.002 - - - Cloruro de Metilo 0.002 - - - Cloruro de Vinilo 0.005 - - - DDD=Diclorofenildicloroetano 0.001 - 0.00001 0.00001 DDE=1,1 Di (Clorofenil)-2.2 - 0.04 0.01 0.0001 Dicloroetileno DDT=1,1 Di (Clorofenil)-2,2,2 0.001 - 0.001 0.0001 Tricloroetano Diclorobencenos 0.4 - 0.01 0.02 1,2 Dicloroetano 0.003 - 1.2 1.1 1,1 Dicloroetileno 0.003 - 0.116 2.24 1,2 Dicloroetileno 0.0003 - 0.116 2.24 2,4 Diclorofenol 0.03 - 0.02 - 1,2 Dicloropropano - - 0.2 0.1 1,2 Dicloropropileno 0.09 - 0.06 0.008 Dieldrín 0.001 0.02 0.002 0.0009 Dietilftalato 0.35 - 0.0094 0.02944 1,2 Difenilhidracina 0.0004 - 0.003 - 2,4 Dimetilfenol 0.4 - 0.02 - Dimetilftalato 0.3 - 0.0094 0.02944 2,4 Dinitrofenol 0.07 - 0.002 0.05 Dinitro-o-Cresol 0.01 - - 0.01 2,4 Dinitrotolueno 0.001 - 0.0033 0.0059 2,6 Dinitrotolueno - - 0.0033 0.0059 Endosulfan (Alfa y Beta) 0.07 - 0.0002 0.00003 Endrín 0.0005 - 0.00002 0.00004 Etilbenceno 0.3 - 0.1 0.5 Fenol 0.001 - 0.1 0.06 Fluoranteno 0.04 - - 0.0004 Gases Disueltos - - (V) (V) Halometanos 0.002 - 0.1 - Heptacloro 0.0001 0.02 0.0005 0.0005 Hexaclorobenceno 0.00005 - 0.0025 0.0016 Hexaclorobutadieno 0.004 - 0.0009 0.0003 Hexaclorociclopentadieno 0.001 - 0.0001 0.0001 Hexacloroetano 0.02 - 0.01 0.009 Hidrocarburos Aromáticos 0.0001 - - 0.1 Polinucleares Isofurona 0.052 - 1.2 0.1 Metoxicloro 0.03 - 0.000005 0.00044 Naftaleno - - 0.02 0.02 Nitrobenceno 0.020 - 0.3 0.07 2-Nitrofenol y 4-Nitrofenol 0.07 - 0.002 0.05 N-Nitrosodifenilamina 0.05 - 0.0585 0.033 N-Nitrosodimetilamina 0.0002 - 0.0585 0.033 N-Nitrosodi-N-Propilamina - - 0.0585 0.033 Paration 0.0001 - 0.0001 0.0001 Pentaclorofenol 0.03 - 0.0005 0.0005 Sustancias Activas al Azul de Metileno 0.5 - 0.1 0.1 2,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina 0.0001 - 0.0001 0.0001 1,1,2,2 Tetracloroetano 0.002 - 0.09 0.09 Tetracloroetileno 0.008 - 0.05 0.1 Tetracloruro de Carbono 0.0002 - 0.3 0.5 Tolueno 0.7 - 0.2 0.06 Toxafeno 0.005 0.005 0.0002 0.0002 1,1,1 Tricloroetano 0.2 - 0.2 0.3 1,1,2 Tricloroetano 0.006 - 0.2 - Tricloroetileno 0.03 - 0.01 0.02 2,4,6 Triclorofenol 0.01 - 0.01 - <strong>Parámetros</strong> <strong>USOS</strong> <strong>Unidades en mg/l si no se indican otras </strong> .</p> <ol class="numeric"> <li></li> <li></li> <li></li> <li> <p> <strong>Parámetros Físicos </strong> Color (unidades de escala Pt-Co) 75.0 - 15.0 15.0 Grasas y Aceites 10.0 - 10.0 10.0 Materia Flotante Ausente Ausente Ausente Ausente Olor Ausente - - - Potencial Hidrógeno (pH) 6.0 - 9.0 6.0 - 9.0 6.5 - 8.5 6.0 - 9.0 Sabor Característico - - - Sólidos Disueltos Totales 500.0 500.0 - - (IV) Sólidos Suspendidos Totales 50.0 50.0 30.0 30.0 Sólidos Totales 550.0 - - - Temperatura (ºC) CN + 2.5 - CN + 1.5 CN + 1.5 Turbiedad (Unidades de Turbiedad 10 - - - Nefelométricas) <strong>Parámetros Microbiológicos</strong> Coliformes Fecales (NMP/100 ml) 1000 1000 1000 240 Para la aplicación de los valores contenidos en la tabla de lineamientos de calidad del agua, se deberá considerar lo siguiente: USO 1: Fuente de abastecimiento para uso público urbano.</p> <p> USO 2: Riego Agrícola.</p> <p> USO 3: Protección a la vida acuática: Agua dulce, incluye humedales.</p> <p> USO 4: Protección a la vida acuática: Aguas costeras y estuarios.</p> <p> (I): La alcalinidad natural no debe reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l.</p> <p> (II): Cultivos sensibles al boro, un máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.</p> <p> (III): La concentración promedio de 4 días de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez cada año.</p> <p> (IV): Cultivos sensibles 500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sensibles relación de absorción de sodio RAS&lt;=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea directamente a suelo con uso en riesgo agrícola.</p> <p> (V): La concentración total de gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturación en las condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes.</p> <p> C.N. Condiciones Naturales del sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales.</p> <p> NMP= Número más probable. BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles máximos en mg/l, excepto cuando se indique otra unidad.</p> <p> Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.</p> <p> Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.</p></li></ol></li></ol></li></ol></li> <li> <p>Por la explotación, extracción, uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando se obtenga certificado expedido por la Comisión Nacional del Agua en el que se establezca que dicha agua contiene más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata. Dicho certificado será válido durante tres ejercicios fiscales contado aquél en que fue expedido.</p> <p> El certificado deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado, será válido a partir del momento en que se solicitó.</p> <p> Estos contribuyentes deberán tener instalados dispositivos de medición tanto a la entrada como a la salida de las aguas.</p></li> <li> <p>Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.</p></li> <li> <p>Por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda. </p></li></ol> <p> Las personas físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas exenciones.</p> <p> El cumplimiento de calidad del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP) de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 224-A</h3> <p><strong>Artículo 224-A</strong>. .- Los contribuyentes de los derechos a que se refiere la presente Sección al momento de presentar sus declaraciones, podrán disminuir del pago del derecho respectivo, las cantidades siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p>El costo comprobado de los aparatos de medición y los gastos de su instalación que se efectúen a partir de 1998, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones, para calcular el volumen de agua explotada, usada o aprovechada, en los términos de la presente Ley. </p></li></ol> <p> A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra del aparato de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.</p> <p> <strong>II.- $2.1306</strong> por cada metro cúbico de agua potable que se proporcione al Distrito Federal o a los municipios del Valle de México, a través de su conexión transitoria a la respectiva red de agua potable, tratándose de pozos que no sean propiedad de dichas instancias de gobierno, pero que por necesidad pública las mismas requieran de su uso o aprovechamiento.</p> <p> El monto a disminuir, deberá señalarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda. Cuando el monto a disminuir sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales trimestrales o anuales. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 225</h3> <p><strong>Artículo 225. </strong>.- Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar con aparatos de medición de las aguas que usen o aprovechen, mismos que deberán tener sellos oficiales de la Comisión Nacional del Agua e instalarlos en lugares visibles, así como permitir el acceso al personal de la Comisión para verificar su lectura. Asimismo, estarán obligados a informar a dicha Comisión las descomposturas de su medidor dentro del término de diez días hábiles contados a partir de que tuvieren conocimiento de las mismas.</p> <p> Las personas físicas y morales que usen, exploten, gocen o aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 226</h3> <p><strong>Artículo 226. </strong>El usuario calculará el derecho sobre agua por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual efectuarán la lectura del medidor durante el último día hábil del trimestre de que se trate y lo compararán con la lectura que efectuaron el último día del trimestre anterior.</p> <p> El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales trimestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.</p> <p> Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, número de Títulos de Concesión; incluyendo por cada aprovechamiento zona de disponibilidad, volumen declarado, tarifa aplicada y monto pagado.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 227</h3> <p><strong>Artículo 227. </strong>.- Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del cambio o descompostura del medidor, por causas no imputables al contribuyente, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro últimos trimestres.</p> <p> Cuando no exista medidor o no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura o cambio, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará conforme a lo siguiente: <strong>a). </strong> Para aquellos usuarios que cuenten con título de asignación, concesión, permiso o autorización, se aplicará el volumen autorizado.</p> <p> <strong>b). </strong> Para aquellos usuarios que no cuenten con el título antes referido, se estará al procedimiento previsto en la fracción III del artículo 229 de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 228</h3> <p><strong>Artículo 228</strong>. .- La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos: </p><ol class="roman"> <li> <p>No se tenga instalado aparato de medición.</p></li> <li> <p>No funcione el medidor y no se haya informado dentro del plazo que se establece en el artículo 225 de esta Ley o habiendo informado no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.</p></li> <li> <p>Estén rotos los sellos del medidor o se haya alterado su funcionamiento.</p></li> <li> <p>El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 226 de esta Ley.</p></li> <li> <p>Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no presenten la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.</p></li> <li> <p>Cuando no se lleven los registros de las lecturas de sus medidores, o no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación. </p></li></ol> <p> La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 229</h3> <p><strong>Artículo 229</strong>. .- Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de agua, considerando indistintamente: </p><ol class="roman"> <li> <p>El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.</p></li> <li> <p>Los volúmenes que señalen los registros de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.</p></li> <li> <p>Calculando la cantidad de agua que el contribuyente pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúe la determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta entre otros los siguientes elementos: <strong>a).- </strong>Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento.</p> <p> <strong>b).- </strong>Potencia del motor, gasto producido y el diámetro de la descarga del equipo de bombeo.</p> <p> <strong>c).- </strong>Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga.</p> <p> <strong>d).- </strong>Pérdida por fricción.</p> <p> <strong>e).- </strong>Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo.</p></li> <li> <p>Otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.</p></li> <li> <p>Los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.</p></li> <li> <p>Cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 230</h3> <p><strong>Artículo 230. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 230-A</h3> <p><strong>Artículo 230-A. </strong>.- Tratándose del derecho a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 231</h3> <p><strong>Artículo 231. </strong>.- Las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 223 de esta Ley, son los siguientes: <strong>ZONA 1. </strong> Distrito Federal.</p> <p> Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán-lzcalli, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, La Paz, Tecámac, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultepec, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad.</p> <p> Estado de San Luis Potosí: Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez.</p> <p> <strong>ZONA 2. </strong> Estado de Aguascalientes: Aguascalientes.</p> <p> Estado de Baja California: Playas de Rosarito y Tijuana.</p> <p> Estado de Coahuila: Matamoros y Torreón.</p> <p> Estado de Durango: Gómez Palacio y Lerdo.</p> <p> Estado de Guanajuato: Celaya y León.</p> <p> Estado de Jalisco: Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.</p> <p> Estado de México: Apaxco, Atizapán, Chapa de Mota, Huehuetoca, Jilotepec, San Martín de las Pirámides, Teotihuacán, Toluca y Villa del Carbón.</p> <p> Estado de Querétaro: Corregidora, Marqués El y Querétaro.</p> <p> Estado de San Luis Potosí: Villa de Reyes y Zaragoza.</p> <p> <strong>ZONA 3. </strong> Estado de Baja California: Tecate.</p> <p> Estado de Chihuahua: Aldama, Allende, Camargo, Chihuahua, Cuauhtémoc, Jiménez, Juárez, López y San Francisco de Conchos.</p> <p> Estado de Coahuila: Francisco I. Madero, Ramos Arizpe, Saltillo, San Pedro de las Colonias y Viesca.</p> <p> Estado de Colima: Manzanillo.</p> <p> Estado de Durango: Mapimí y Tlahualilo.</p> <p> Estado de Guanajuato: Apaseo El Alto, Apaseo El Grande, Doctor Mora, Romita, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Cruz de Juventino Rosas, Silao y Villagrán.</p> <p> Estado de México: Acambay, Almoloya de Alquisiras, Almoloya de Juárez, Atlacomulco, Calimaya, Capulhuac, Coatepec Harinas, Cocotitlán, Coyotepec, Chapultepec, Chicoloapan, Isidro Fabela, Ixtlahuaca, Jalatlaco, Jaltenco, Joquicingo, Malinalco, Nextlalpan, Rayón, San Antonio la Isla, Soyaniquilpan de Juárez, Temascalcingo, Teoloyucan, Tianguistenco, Texcaltitlán, Texcalyacac, Tonatico, Zinacantepec y Zumpango.</p> <p> Estado de Morelos: Axochiapan y Tepalcingo.</p> <p> Estado de Nuevo León: Apodaca, Benito Juárez, Carmen El, García, Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina.</p> <p> Estado de Puebla: Puebla y Santa Clara Huitziltepec.</p> <p> Estado de Quintana Roo: Cozumel, en su porción insular.</p> <p> Estado de San Luis Potosí: Cedral, Matehuala y Villa de Arista.</p> <p> <strong>ZONA 4. </strong> Estado de Aguascalientes: Asientos, Calvillo, Cosío, Jesús María, Pabellón de Arteaga, Llano El, Rincón de Romos, San José de Gracia, San Francisco de los Romo y Tepezalá.</p> <p> Estado de Baja California: Ensenada y Mexicali.</p> <p> Estado de Baja California Sur: La Paz, Los Cabos y Loreto.</p> <p> Estado de Chihuahua: Ahumada, Ascensión, Delicias, Janos, Julimes, La Cruz, Meoqui, Rosales y Saucillo.</p> <p> Estado de Coahuila: Allende, Monclova, Morelos, Nava y Piedras Negras.</p> <p> Estado de Durango: Durango y San Pedro del Gallo.</p> <p> Estado de Guanajuato: Abasolo, Allende, Comonfort, Dolores Hidalgo, Irapuato, Pueblo Nuevo, Salamanca y Valle de Santiago.</p> <p> Estado de Hidalgo: Alfajayucan, Almoloya, Apan, Cuautepec de Hinojosa, Chapantongo, Epazoyucan, Huichapan, Pachuca de Soto, Mineral de la Reforma, Nopala de Villagrán, Singuilucan, Tasquillo, Tecozautla, Tepeapulco, Tezontepec de Aldama, Tizayuca, Tlanalapa, Tolcayuca, Tulancingo de Bravo, Zapotlán de Juárez y Zimapán.</p> <p> Estado de Jalisco: El Salto.</p> <p> Estado de México: Acolman, Almoloya del Río, Amatepec, Atenco, Ixtapan de la Sal, Jocotitlán, Lerma, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Ocoyoacac, Ocuilan, El Oro, Otzolotepec, San Felipe del Progreso, San Mateo Atenco, Temoaya, Tenancingo, Tenango del Valle, Tlatlaya, Villa Guerrero, Xonacatlán y Zumpahuacán.</p> <p> Estado de Nuevo León: Bustamante, Mina y Salinas Victoria.</p> <p> Estado de Oaxaca: Asunción Ocotlán, Ayoquezco de Aldama, Ciénega de Zimatlán La, Coatecas Altas, Compañía La, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Guadalupe Etla, Mesones Hidalgo, Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec, Magdalena Teitipac, Mazatlán Villa de Flores, Natividad, Nazareno Etla, Oaxaca de Juárez, Ocotlán de Morelos, Pe La, San José del Progreso, Reyes Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín Amatengo, San Agustín de las Juntas, San Agustín Etla, San Agustín Yatareni, San Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino el Alto, San Antonio de la Cal, San Antonio Huitepec, San Bartolo Coyotepec, San Bernardo Mixtepec, San Dionisio Ocotlán, San Felipe Tejalapam, San Francisco Huehuetlán, San Francisco Lachigolo, San Francisco Sola, San Francisco Telixtlahuaca, San Jacinto Amilpas, San Jerónimo Sosola, Ánimas Trujano, San Juan Bautista Guelache, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan Bautista Tlachichilco, San Juan Chilateca, San Juan Guelavia, San Juan Teitipac, San Lorenzo Cacaotepec, San Martín de los Canseco, San Martín Tilcajete, San Martín Toxpalan, Capulalpan de Méndez, San Miguel Amatlán, San Miguel Ejutla, San Pablo Cuatro Venados, San Pablo Etla, San Pablo Huitzo, San Pablo Huixtepec, San Pedro Apóstol, San Pedro Ixtlahuaca, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, San Pedro Mártir, San Pedro y San Pablo Etla, San Sebastián Abasolo, San Sebastián Tutla, Santa Ana, Santa Ana del Valle, Santa Ana Zegache, Santa Catarina Quiane, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Papalutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa Lucía Miahuatlán, Santa María Apazco, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María del Tule, Santa María Guelace, Santa María Texcaltitlán, Santiago Apoala, Santiago Apóstol, Santiago Suchilquitongo, Santiago Tenango, Santiago Tilantongo, Santo Domingo Tomaltepec, Santo Tomás Mazaltepec, Soledad Etla, Taniche, Teotitlán de Flores Magón, Teotitlán del Valle, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros, Tlacotepec Plumas, Tlalixtac de Cabrera, Trinidad Zaachila, Valerio Trujano, Zaachila Villa de, Villa Etla y Zimatlán de Álvarez.</p> <p> Estado de Puebla: Altepexi, Amozoc, Atoyatempan, Cuapiaxtla de Madero, Cuauntinchán, Mixtla, Ocoyucan, Palmar de Bravo, Quecholac, Reyes de Juárez Los, San Andrés Cholula, San Pedro Cholula, San Salvador Huixcolotla, Santa Isabel Cholula, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecamachalco, Tehuacán, Tepeaca, Tepeyahualco de Cuauhtémoc, Tlanepantla y Tochtepec.</p> <p> Estado de Querétaro: Colón, Pedro Escobedo, San Juan del Río y Tequisquiapan.</p> <p> Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Ciudad Fernández, Charcas, Mexquitic de Carmona, Moctezuma, Río Verde, Santo Domingo, Vanegas, Venado, Villa de Arriaga, Villa de la Paz y Villa de Ramos.</p> <p> Estado de Sonora: Altar, Atil, Caborca, Cananea, Empalme, Guaymas, Hermosillo, Nogales, Pitiquito, General Plutarco Elías Calles, Puerto Peñasco y San Luis Río Colorado.</p> <p> Estado de Zacatecas: Fresnillo, Guadalupe, Ojocaliente y Zacatecas.</p> <p> <strong>ZONA 5. </strong> Estado de Baja California Sur: Comondú y Mulegé.</p> <p> Estado de Chiapas: Se deroga Estado de Chihuahua: Aquiles Serdán, Buenaventura, Casas Grandes, Coronado, Galeana, Hidalgo del Parral, Matamoros, Nuevo Casas Grandes, San Francisco del Oro y Santa Bárbara.</p> <p> Estado de Coahuila: Abasolo, Arteaga, Candela, Cuatrociénegas, Frontera, Nadadores, Parras de la Fuente, Progreso, Sabinas, Sacramento, San Buenaventura, San Juan de Sabinas y Villa Unión.</p> <p> Estado de Durango: Canatlán, General Simón Bolívar, Nazas, Nombre de Dios, Poanas, Rodeo, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero y Vicente Guerrero.</p> <p> Estado de Guanajuato: Ciudad Manuel Doblado, Cortázar, Cuerámaro, Huanímaro, Jaral del Progreso, Moroleón, Pénjamo, Purísima del Rincón, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, Uriangato y Yuriria.</p> <p> Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez y José Azueta.</p> <p> Estado de Hidalgo: Atotonilco de Tula, Emiliano Zapata, Ixmiquilpan, Metepec, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán, Villa de Tezontepec y Zempoala.</p> <p> Estado de Jalisco: La Barca y Tlajomulco de Zúñiga.</p> <p> Estado de México: Aculco, Amanalco, Chiautla, Donato Guerra, Hueypoxtla, Ixtapan del Oro, Otzoloapan, Polotitlán, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec, Tejupilco, Temascalapa, Temascaltepec, Tenango del Aire, Timilpan, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Victoria, Zacazonapan y Zacualpan.</p> <p> Estado de Michoacán: Alvaro Obregón, Copándaro, Charo, Morelia, Tannuato, Tarímbaro, Vista Hermosa y Yurécuaro.</p> <p> Estado de Morelos: Cuernavaca.</p> <p> Estado de Nuevo León: Abasolo, Doctor González, Galeana, Rayones y Vallecillo.</p> <p> Estado de Oaxaca: Fresnillo de Trujano, Guelatao de Juárez, Huautla de Jiménez, Nejapa de Madero, Salina Cruz, San Andrés Sinaxtla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonio Nanahuatipam, San Baltazar Chichicapan, San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Jerónimo Taviche, San Jorge Nuchita, San José Ayuquila, San Juan Achiutla, San Juan Atepec, San Juan Bautista Atlatlahuca, San Juan Bautista Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan del Río (Albarrada), San Juan Lachigalla, San Juan de los Cués, San Juan Ñumi, San Juan Tepeuxila, San Juan Yae, San Luis Amatlán, San Martín Zacatepec, San Mateo Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatitlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, Villa Sola de Vega, San Miguel Tlacotepec, San Pedro Cajonos, San Pedro Mártir Yucuxaco, San Pedro Molinos, San Pedro Quiatoni, San Pedro Taviche, San Pedro Totolapam, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Simón Zahuatlán, Santa Ana Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itundujia, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Tayata, Santa Gertrudis, Santa María Jaltianguis, Santa María Nativitas, Santa María Nduayaco, Santa María Papalo, Santa María Petapa, Santa María Tecomavaca, Santa María Yavesia, Santa María Zoquitlán, Santiago Ayuquililla, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Huauclilla, Santiago Matatlán, Santiago Miltepec, Santiago Nuyoo, Santiago Xiacui, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Petapa, Santos Reyes Yucuna, Sitio de Xitlapehua, Tecocuilco de Marcos Pérez, Yaxe y Zapotitlán Palmas.</p> <p> Estado de Puebla: Acatzingo, Calpan, Coronango, Coxcatlán, Cuautlancingo, General Felipe Ángeles, Huejotzingo, Juan C. Bonilla, Nealtican, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San Martín Texmelucan, San Miguel Xoxtla, Santiago Miahuatlán, Tecali de Herrera, Tepanco de López, Tlacotepec de Benito Juárez, Tlaltenango, Xochitlán Todos Santos, Yehualtepec y Zinacatepec.</p> <p> Estado de Querétaro: Amealco, Ezequiel Montes, Huimilpan, Peñamiller y Tolimán.</p> <p> Estado de San Luis Potosí: Guadalcázar, Salinas, Santa María del Río, Tierranueva, Villa Hidalgo y Villa de Guadalupe.</p> <p> Estado de Sonora: San Miguel de Horcasitas.</p> <p> Estado de Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala y Tlaxcala.</p> <p> Estado de Zacatecas: Calera, Cuauhtémoc, General Enrique Estrada, General Pánfilo Natera, General Joaquín Amaro, Loreto, Luis Moya, Noria de Ángeles y Villa González Ortega.</p> <p> <strong>ZONA 6. </strong> Estado de Chiapas: Se deroga.</p> <p> Estado de Chihuahua: Bachíniva, Bocoyna, Carichi, Coyame, Cuzihuiriáchi, Chinipas, Guachochi, Guadalupe, Guerrero, Manuel Benavides, Namiquipa, Nonoava, Ocampo, Ojinaga y Praxedis G. Guerrero.</p> <p> Estado de Coahuila: Acuña, Castaños, Escobedo, General Cepeda, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Melchor Múzquiz, Ocampo, Sierra Mojada y Zaragoza.</p> <p> Estado de Colima: Armería, Minatitlán y Tecomán.</p> <p> Estado de Durango: Guadalupe Victoria, Nuevo Ideal, Ocampo, Pánuco de Coronado, San Juan del Río, Súchil y Tepehuanes.</p> <p> Estado de Guanajuato: Acámbaro, Guanajuato, Jerécuaro, Ocampo, Santiago Maravatío y Tarandacuao.</p> <p> Estado de Guerrero: Coyuca de Benítez, Huitzuco de los Figueroa, Iguala de la Independencia, San Marcos y Tepecoacuilco de Trujano.</p> <p> Estado de Hidalgo: Acatlán, Ajacuba, Arenal El, Atitalaquia, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Progreso, San Agustín Tlaxiaca, Santiago de Anaya, Tlahuelilpan, Tetepango, y Tula de Allende.</p> <p> Estado de Jalisco: Atotonilco el Alto, Ayotlán, Cihuatlán, Ciudad Guzmán, Ixtlahuacán de los Membrillos, Jamay, Jocotepec, Chapala, Ocotlán, Ojuelos de Jalisco, Poncitlán, Tuxcueca, Tuxpan, Zapotlán el Grande y Zapotiltic.</p> <p> Estado de México: Amecameca, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Jilotzingo, Jiquipilco, Juchitepec, Nopaltepec, Otumba, Papalotla, Temamatla, Tepetlaoxtoc, Tequisquiac, Tezoyuca y Tlalmanalco.</p> <p> Estado de Michoacán: Angamacutiro, Apatzingán, Briseñas, Buenavista, Chavinda, Cojumatlán de Régules, Chucándiro, Cuitzeo, Ecuandureo, Huandacareo, Indaparapeo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, José Sixto Verduzco, Múgica, Numarán, Pajacuarán, Parácuaro, Pátzcuaro, Penjamillo, La Piedad, Purépero, Puruándiro, Queréndaro, Sahuayo, Santa Ana Maya, Tangancícuaro, Tepalcatepec, Tlazazalca, Tocumbo, Tzintzuntzán, Venustiano Carranza, Villamar, Zamora y Zináparo.</p> <p> Estado de Morelos: Cuautla, Jiutepec, Jonacatepec, Tlalnepantla y Yautepec.</p> <p> Estado de Nuevo León: Agualeguas, Aldamas Los, Anáhuac, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, China, Doctor Coss, General Bravo, General Terán, General Treviño, General Zuazua, Herreras Los, Iturbide, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Montemorelos, Parás, Pesquería, Ramones Los, Sabinas Hidalgo, Hidalgo, Santiago y Villaldama.</p> <p> Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7 y 9.</p> <p> Estado de Puebla: Acajete, Atlixco, Chapulco, Izúcar de Matamoros, Molcaxac, Morelos Cañada, San José Miahuatlán y Tepatlaxco de Hidalgo.</p> <p> Estado de Querétaro: Pinal de Amoles, Arroyo Seco, Jalpan de Serra y Landa de Matamoros.</p> <p> Estado de San Luis Potosí: Alaquines, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del Maíz, Lagunillas, San Ciro de Acosta, San Nicolás Tolentino, Santa Catarina y Villa de Juárez.</p> <p> Estado de Sinaloa: Ahome, Culiacán, Guasave, Mazatlán y Salvador Alvarado.</p> <p> Estado de Sonora: Aconchi, Agua Prieta, Álamos, Arizpe, Bácum, Banámichi, Baviácora, Benito Juárez, Cajeme, Carbó, La Colorada, Etchojoa, Huatabampo, Huépac, Imuris, Magdalena, Mazatán, Nacozari de García, Navojoa, Oquitoa, San Felipe de Jesús, Santa Ana, Santa Cruz, Sáric, Suaqui Grande, San Ignacio Río Muerto, Trincheras, Tubutama y Ures.</p> <p> Estado de Tabasco: Centro y Cunduacán.</p> <p> Estado de Tamaulipas: Camargo, Ciudad Madero, Guerrero, Güémez, Gustavo Díaz Ordaz, Matamoros, Nuevo Laredo, Padilla, Reynosa, Río Bravo, Valle Hermoso, Victoria, Mier y Miguel Alemán.</p> <p> Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altzayanca, Benito Juárez, Calpulalpan, El Carmen Tequexquitla, Emiliano Zapata, Chiautempan, Cuapiaxtla, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, La Magdalena Tlaltelulco, Lázaro Cárdenas, Nanacamilpa de Mariano Arista, Mazatecochco de José María Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicohténcatl, San Damián Texoloc, San Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo Zacualpan, San José Teacalco, San Juan Huactzinco, San Lorenzo Axocomanitla, San Lucas Tecopilco, Sanctórum de Lázaro Cárdenas, San Pablo del Monte, Santa Ana Nopalucan, Santa Apolonia Teacalco, Santa Catarina Ayometla, Santa Cruz Quilehtla, Santa Isabel Xiloxoxtla, Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla de Lardizábal, Tepeyanco, Terrenate, Tetlatlahuca, Totolac, Xicohtzinco, Zacatelco y Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos.</p> <p> Estado de Veracruz: Coatzacoalcos, Cosoleacaque, Minatitlán, La Antigua, Ixhuatlán del Sureste, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Veracruz.</p> <p> Estado de Yucatán: Mérida.</p> <p> Estado de Zacatecas: Jerez, Miguel Auza, Morelos, Pánuco, Susticacán, Tepechitlán, Tepetongo, Veta Grande, Villa de Cos y Villa Hidalgo.</p> <p> <strong>ZONA 7. </strong> Estado de Chiapas: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 5 y 6.</p> <p> Estado de Chihuahua: Balleza, Batopilas, General Trías, Gómez Farías, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Huejotitán, Ignacio Zaragoza, Maguarichi, Matachi, Morelos, Riva Palacio, Rosario, San Francisco de Borja, Satevó, Tule El, Urique y Valle de Zaragoza.</p> <p> Estado de Colima: Colima, Comalá, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Ixtlahuacán y Villa de Álvarez.</p> <p> Estado de Durango: Coneto de Comonfort, Cuencamé, Hidalgo, Inde, Oro El, Peñón Blanco, Santa Clara y Santiago Papasquiaro.</p> <p> Estado de Guanajuato: Coroneo.</p> <p> Estado de Guerrero: Atoyac de Álvarez, Azoyú, Benito Juárez, Copala, Cuajiniculapa, Chilpancingo de los Bravo, Florencio Villarreal, Petatlán, Tecpan de Galeana y La Unión de Isidro Montes de Oca.</p> <p> Estado de Hidalgo: Actopan, Chilcuatlán, Metztitlán, Mixquiahuala, San Salvador y Tlaxcoapan.</p> <p> Estado de Jalisco: Ahualulco de Mercado, Amacueca, Arenal El, Atoyac, Autlán, Bolaños, Casimiro Castillo, Cocula, Colotlán, Cuahutilán, Chimaltitán, Degollado, Encarnación de Díaz, Gómez Farías, Huejúcar, Huejuquilla el Alto, Ixtlahuacán del Río, Jesús María, Juanacatlán, Lagos de Moreno, Mezquitic, San Martín de Bolaños, Santa María de los Ángeles, Sayula, San Gabriel, Tala, Tamazula de Gordiano, Techalutla de Montenegro, Teocuitatlán de Corona, Teuchitlán, Tizapán el Alto, Tolimán, Tonila, Totaniche, Tototlán, Tuxcacuesco, Valle de Guadalupe, Villa Corona, Villa Guerrero, Villa Obregón, Zacualco de Torres, Zapotlán del Rey y Zapotitlán de Vadillo.</p> <p> Estado de México: Ecatzingo, Ozumba y Tepetlixpa.</p> <p> Estado de Michoacán: Agangueo, Aporo, Coahuayana, Coeneo, Contepec, Cotija, Chinicuila, Churintzio, Erongarícuaro, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, Hidalgo, Huaniqueo, Huiramba, Irimbo, Jiménez, Lagunillas, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Morelos, Nuevo Parangaricutiro, Ocampo, Panindícuaro, Peribán, Quiroga, Reyes Los, Senguio, Tansítaro, Tangamandapio, Tingüindín, Tlalpujahua, Tuxpan, Uruapan, Zacapu, Zinapécuaro y Ziracuaretiro.</p> <p> Estado de Morelos: Jantetelco, Tepoztlán, Tlayacapan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 4, 6 y 8.</p> <p> Estado de Nayarit: Bahía de Banderas y Tepic.</p> <p> Estado de Nuevo León: Allende, Aramberri, Cerralvo, Doctor Arroyo, General Zaragoza, Higueras, Hualahuises, Lampazos de Naranjo y Linares.</p> <p> Estado de Oaxaca: Asunción Ixtaltepec, Asunción Nochixtlán, Ayotzintepec, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Chahuites, Chalcatongo de Hidalgo, Espinal El, Guevea de Humbolt, Huautepec, Magdalena Zahuatlán, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Nuevo Soyaltepec, Santiago Niltepec, Reforma de Pineda, San Andrés Nuxiño, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Tepetlapa, San Blas Atempa, San Dionisio del Mar, San Felipe Usila, San Francisco Chapulapa, San Francisco del Mar, San Francisco Ixhuatán, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Coatzospan, San Juan Guichicovi, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Chiquihuitlán, San Juan Lachao, San Juan Mazatlán, San Juan Yucuita, San Lorenzo, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Ojitlán, San Mateo del Mar, San Mateo Sindihui, San Miguel Ahuehuetitlán, San Miguel Chimalapa, San Miguel del Puerto, San Miguel Santa Flor, San Pedro Comitancillo, San Pedro Huilotepec, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Juchatengo, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Sochiapam, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Teozacoalco, San Pedro Teutila, San Sebastián Teitipac, San Simón Almolongas, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Ana Tlapacoyan, Santa Catarina Cuixtla, Santa Catarina Tayata, Santa Cruz Acatepec, Santa Cruz Xitla, Santa María La Asunción, Santa María Chilchotla, Santa María Chimalapa, Santa María Guienagati, Santa María Jacatepec, Santa María Teopoxco, Santa María Tlalixtac, Santa María Xadani, Santiago Ixcuintepec, Santiago Lachiguiri, Santiago Laollaga, Villa Tejupam de la Unión, Santiago Jocotepec, Santiago Texcalcingo, Santo Domingo Nuxaa, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Tehuantepec, Santo Domingo Xagacia, Santo Domingo Zanatepec, Santo Tomás Ocotepec, Santo Tomás Tamazulapam, Villa de Tamazulapam del Progreso, Teotongo, Unión Hidalgo, Valle Nacional San Juan Bautista, Yutanduchi de Guerrero y Zaragoza Santa Inés de.</p> <p> Estado de Puebla: Aljojuca, Chalchicomula de Sesma, Cuyoaco, Esperanza, Guadalupe Victoria, Mazapiltepec de Juárez, Ocotepec, Oriental, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Juan Tianguismanalco, San Nicolás de Buenos Aires, Tepeojuma, Tepeyahualco de Hidalgo y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 4, 5, 6, 8 y 9.</p> <p> Estado de Querétaro: Cadereyta de Montes y San Joaquín.</p> <p> Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel en su porción Continental, Isla Mujeres, Lázaro Cárdenas y Solidaridad.</p> <p> Estado de San Luis Potosí: Aquismón, Ciudad Valles, Rayón y Tamasopo.</p> <p> Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y Rosario El, y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6 y 8.</p> <p> Estado de Sonora: Arivechi, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Benjamín Hill, Cumpas, Cucurpe, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, Moctezuma, Naco, Onavas, Opodepe, Rayón, Quiriego, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Tepache, Villa Hidalgo y Villa Pesqueira.</p> <p> Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.</p> <p> Estado de Tamaulipas: Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farías, Hidalgo, Jaumave, Llera, Mante El, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampos, Palmillas, Soto la Marina, Tampico y Tula, excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 8 y 9.</p> <p> Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Moloacán y Sayula de Alemán.</p> <p> Estado de Yucatán: Muna, Progreso, Río Lagartos, San Felipe, Sinanché, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Dzan, Dzemul y Dzilam de Bravo.</p> <p> Estado de Zacatecas: Apozol, Atolinga, Cañitas de Felipe Pescador, Concepción del Oro, Chalchihuites, Huanusco, Jalpa, Jiménez de Teúl, Juchipila, Momax, Monte Escobedo, Moyahua de Estrada, Tabasco, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso, Villanueva, Villa García, Genaro Codina, General Francisco R. Murguía, Juan Aldama, Mazapil, Melchor Ocampo, Pinos, Río Grande, Sain Alto, El Salvador y Sombrerete.</p> <p> <strong>ZONA 8. </strong> Estado de Campeche: Calakmul, Calkiní, Campeche, Candelaria, Carmen, Champotón, Escárcega Hecelchakán, Hopelchén, Tenabo y Palizada.</p> <p> Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Comitán de Domínguez, Chiapa de Corzo, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Ixtapa, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán, Metapa, Motozintla, Ocosingo, Ocozocuautla de Espinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, Rosas Las, San Cristóbal de las Casas, Suchiate, Sumuapa, Tapachula, Tecpatán, Tonalá, Trinitaria La, Tuxtla Chico, Tuxtla Gutiérrez, Venustiano Carranza y Villaflores.</p> <p> Estado de Chihuahua: Doctor Belisario Domínguez, Gran Morelos, Madera, Moris, Temósachi y Uruachi.</p> <p> Estado de Durango: Canelas, Guanaceví, Mezquital, Otáez, Pueblo Nuevo, San Bernardo, San Dimas, Tamazula y Topia.</p> <p> Estado de Guanajuato: Atarjea, Santa Catarina, Tarimoro, Tierra Blanca y Victoria.</p> <p> Estado de Guerrero: Acatepec, Ajuchitlán del Progreso, Alpoyeca, Arcelia, Atenango del Río, Ayutla de los Libres, Coahuayutla de José María Izazaga, Cocula, Coyuca de Catalán, Guamuxtitlán, Juan R. Escudero, Mochitlán, Pungarabato, Quechultenango, San Miguel Totolapan, Tlapa de Comonfort, Tecoanapa, Teloloapan, Tixtla de Guerrero y Zirándaro.</p> <p> Estado de Hidalgo: Acaxochitlán, Agua Blanca, Atlapexco, Atotonilco el Grande, Calnali, Cardonal, Eloxochitlán, Huazalingo, Huehuetla, Huejutla de Reyes, Jacala de Ledezma, Jaltocan, Juárez Hidalgo, Lolotla, Mezquititlán, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Misión La, Molango, Nicolás Flores, Omitán de Juárez, Orizatlán, Pacula, Pisaflores, San Bartolo Tutotepec, Tenango de Doria, Tepehuacán de Guerrero, Tianguistengo, Tlahuiltepa, Tlanchinol, Xochiatipan, Xochicoatlán, Yahualica, Zacualtipan de Ángel, excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 4, 5, 6 y 9.</p> <p> Estado de Jalisco: Acatic, Amatitán, Ameca, Arandas, Atemajac de Brizuela, Cabo Corrientes, Cuquío, Chiquilistlán, Etzatlán, Grullo El, Hostotipaquillo, Huerta La, Jalostititlán, Juchitlán, Limón El, Magdalena, Puerto Vallarta, Purificación, San Cristóbal de la Barranca, San Diego de Alejandría, San Juan de los Lagos, San Julián, San Juanito de Antonio Escobedo, San Marcos, San Martín Hidalgo, San Miguel el Alto, San Sebastián del Oeste, Tapalpa, Tecalitlán, Tecolotlán, Teocaltiche, Tepatitlán de Morelos, Tequila, Tonaya, Unión de San Antonio, Valle de Juárez, Villa Hidalgo, Yahualica de González, Zapotlanejo y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9.</p> <p> Estado de Michoacán: Churumuco, Huetamo y San Lucas.</p> <p> Estado de Morelos: Amacuzac, Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Miacatlán, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaltizapán, Tlaquiltenango y Zacatepec de Hidalgo.</p> <p> Estado de Nayarit: Acaponeta, Compostela, Rosamorada, Ruiz, San Blas, Santa María del Oro, Santiago Ixcuintla, Tecuala, Tuxpan y Xalisco.</p> <p> Estado de Puebla: Acateno, Acatlán, Acteopan, Ahuacatlán, Ahuatlán, Ahuazotepec, Ahuehuetitla, Ajalpan, Albino Zertuche, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Atexcal, Atzala, Atzitzintla, Atzitzihuacán, Axutla, Ayotoxco de Guerrero, Caltepec, Camocuautla, Caxhuacan, Coatepec, Coatzingo, Cohetzala, Cohuecán, Coyomeapan, Coyotepec, Cuautempan, Cuayuca de Andrade, Cuetzalan del Progreso, Chiautla de Tapia, Chiautzingo, Chichiquila, Chietla, Chiconcuautla, Chigmecatitlán, Chignahuapan, Chignautla, Chila, Chila Honey, Chila de las Flores, Chilchotla, Chinantla, Domingo Arenas, Eloxochitlán, Francisco Z. Mena, Guadalupe, Hermenegildo Galeana, Huatlatlauca, Huauchinango, Huehuetla, Huehuetlán el Chico, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilan de Serdán, Ignacio Allende, Ixcamilpa de Guerrero, Ixcaquixtla, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jalpan, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Juan N. Méndez, La Magdalena Tlatlauquitepec, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlán, Pantepec, Petlalcingo, Piaxtla, Quimixtlán, San Diego la Mesa Tochimiltzingo, San Felipe Tepatlán, San Felipe Teotlalcingo, San Jerónimo Xayacatlán, San José Acateno, San Juan Atzompa, San Matías Tlalancaleca, San Martín Totoltepec, San Miguel Ixitlán, San Nicolás de los Ranchos, San Pablo Amicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, San Salvador el Verde, San Sebastián Tlacotepec, Tlachichuca, Tlahuapan, Santa Catarina Tlaltempan, Santa Inez Ahuetempan, Santo Domingo Huehuetlán, Saltillo Lafragua, Tecomatlán, Tehuitzingo, Tenampulco, Teopantlán, Teotlalco, Tepango de Rodríguez, Tepemaxalco, Tepetzintla, Tepexco, Tepexi de Rodríguez, Tetela de Ocampo, Teteles de Ávila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tochimilco, Totoltepec de Guerrero, Tulcingo, Tuzamapan de Galeana, Tzicatlacoyan, Venustiano Carranza, Vicente Guerrero, Xayacatlán de Bravo, Xicotepec, Xicotlán, Xochiapulco, Xochitlán, Xochitlán de Vicente Suárez, Xochiltepec, Yaonáhuac, Zacapala, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla, Zoquiapan y Zoquitlán.</p> <p> Estado de Quintana Roo: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 3 y 7.</p> <p> Estado de San Luis Potosí: Matlapa, Naranjo El, excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 2, 3, 4, 5 y 7.</p> <p> Estado de Sinaloa: Badiraguato.</p> <p> Estado de Sonora: Nacori Chico, Rosario y Yécora.</p> <p> Estado de Tamaulipas: Aldama, González y San Nicolás.</p> <p> Estado de Tamaulipas: San Nicolás.</p> <p> Estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en las zonas 5 y 6.</p> <p> Estado de Veracruz: Alpatlahua, Alvarado, Ángel R. Cabada, Apazapan, Boca del Río, Camarón de Tejada, Camerino Z. Mendoza, Cazones, Carlos A. Carrillo, Córdoba, Cosamaloapan, Cotaxtla, Cuichapa, Cuitláhuac, Chalcaltianguis, Chinameca, Choapas Las, Emiliano Zapata, Fortín, Gutiérrez Zamora, Hidalgotitlán, Huiloapan, Ignacio de la Llave, Isla, Ixmatlahuacan, Ixtaczoquitlán, Jamapa, Juan Rodríguez Clara, Lerdo de Tejada, Manlio Fabio Altamirano, Martínez de la Torre, Medellín, Nautla, Nogales, Omealca, Orizaba, Otatitlán, Paso del Macho, Paso de Ovejas, Perote, Puente Nacional, Río Blanco, Saltabarranca, Soledad de Doblado, Tamiahua, José Azueta, Tecolutla, Temapache, Tierra Blanca, Tlacojalpan, Tlacotalpan, Tlalixcoyan, Tuxpan, Tuxtilla, Úrsulo Galván, Vega de Alatorre y Yanga.</p> <p> Estado de Yucatán: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 6 y 7.</p> <p> Estado de Zacatecas: Apulco, Benito Juárez, Mezquital del Oro, Nochistlán de Mejía, Teúl de González Ortega y Trinidad García de la Cadena.</p> <p> <strong>ZONA 9. </strong> Estado de Guanajuato: Xichú.</p> <p> Estado de Guerrero: Ahuacuotzingo, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, Tlalchapa, Tlapehuala y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 4 y 8.</p> <p> Estado de Hidalgo: Chapulhuacán y Huautla.</p> <p> Estado de Jalisco: Acatlán de Juárez, Atengo, Atenguillo, Ayutla, Concepción de Buenos Aires, Cuautla, Ejutla, Guachinango, Jilotlán de los Dolores, Manzanilla de la Paz La, Mascota, Mazamitla, Mexticacán, Mixtlán, Nahuatzén, Pihuamo, Quitupan, Santa María del Oro, Talpa de Allende, Tenamaxtlán, Tomatlán y Unión de Tula.</p> <p> Estado de Michoacán: Acuitzio, Aguililla, Aquila, Ario, Arteaga, Carácuaro, Coalcomán de Vázquez Pallárez, Charapan, Cherán, Chilchota, Juárez, Jungapeo, La Huacana, Madero, Marcos Castellanos, Nahuatzén, Nocupétaro, Nuevo Urecho, Paracho, Salvador Escalante, Susupuato, Tacámbaro, Taretán, Tingambato, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tumbiscatío, Turicato, Tuzantla, Tzitzio y Zitácuaro.</p> <p> Estado de Nayarit: Excepto los municipios comprendidos en la zona 8.</p> <p> Estado de Oaxaca: San Pedro Coaxcaltepec Cántaros.</p> <p> Estado de Puebla: Xiutetelco.</p> <p> Estado de Tabasco: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.</p> <p> Estado de Tamaulipas: Altamira Estado de Veracruz: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.</p> <p> Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el municipio más próximo al lugar de la extracción.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 231-A</h3> <p><strong>Artículo 231-A. </strong>.- Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.</p> <p> Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el párrafo anterior se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.</p> <p> La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo, emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de los derechos que hubiesen cubierto.</p> <p> Las empresas quedarán obligadas a acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo.</p> <p> La Comisión Nacional del Agua informará, trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales .</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO IX - Uso o Goce de Inmuebles</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 232</h3> <p><strong>Artículo 232</strong>. .- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de la Federación en los puertos, terminales, e instalaciones portuarias, la zona federal marítima, los diques, cauces, vasos, zonas de corrientes, depósitos de propiedad nacional y otros inmuebles del dominio público distintos de los señalados en otros Capítulos de este Título, conforme a lo que a continuación se señala: </p><ol class="roman"> <li> <p>El 7.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de agua ocupadas, obras e instalaciones, en su caso.</p> <p> Cuando se trate de bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, distintos de los señalados en las fracciones IV y V de este artículo, pagarán anualmente por metro cuadrado de superficie, la siguiente cuota ..... <strong>$2.2650</strong> .</p></li> <li> <p>El 3.5% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando se destine para protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.</p></li> <li> <p>El 2% anual del valor del inmueble concesionado o permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias.</p> <p> Para los efectos de las fracciones I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un avalúo que emita la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.</p> <p> Cada cinco años como máximo deberá realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión o permiso excede del periodo mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el inmueble como originalmente se concesionó o permisionó, sin incluir las mejoras y adiciones que se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso.</p></li> <li> <p>De <strong>$0.0357</strong> anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades agrícolas o pecuarias, en el caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.</p></li> <li> <p>De <strong>$2.2971</strong> anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales.</p></li> <li> <p>De <strong>$2.3027</strong> anual por metro cuadrado cuando el uso o goce consista en la realización de actividades pesqueras.</p></li> <li> <p>De <strong>$0.0907</strong> anual por metro cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de acuacultura.</p></li> <li> <p>Por instalaciones de telecomunicación: <strong>a).- </strong>En espacios cerrados, por cada metro cuadrado o fracción, mensualmente ........................................................................................... <strong>$526.69</strong> <strong>b).- </strong>En espacios abiertos, mensualmente: </p> <ol class="numeric"> <li> <p>Por cada antena instalada ................................................................ <strong>$253.38</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada torre instalada .................................................................... <strong>$526.69</strong> <strong>c).- </strong>Por el uso del derecho de vía de las carreteras, vías férreas y puentes de jurisdicción federal con las instalaciones de ductos o cableados de redes públicas de telecomunicaciones, anualmente, por cada kilómetro o fracción .............. <strong>$381.76</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal que no rebasen 30 m2, en donde se instalen módulos o máquinas expendedoras de bienes o servicios, se pagará por metro cuadrado o fracción, por cada mes ................................................................... <strong>$212.70</strong> El derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará anticipadamente mediante pagos provisionales semestrales a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de que se trate.</p> <p> El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.</p></li> <li> <p>Por el depósito de restos humanos áridos o cremados en un nicho construido en templos de propiedad federal o sus anexidades, por cada depósito ................................... <strong>$616.93</strong> Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.</p> <p> Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos: <strong>a). </strong>Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos; <strong>b). </strong>Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles; <strong>c). </strong>Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.</p> <p> <strong>d). </strong>Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.</p> <p> <strong>e).</strong> Los auxiliares de Tesorería de la Federación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que presten el servicio de cajas recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.</p></li> <li> <p>Por el uso o goce de postes, torres o ductos, o bienes similares, propiedad de organismos públicos descentralizados, para la instalación de cableado de redes de telecomunicaciones, anualmente: </p></li></ol> <p> <strong>a). </strong>Por cada poste, torre o bienes similares que se use, por cada cable instalado: ...................................................................................................... <strong>$55.20</strong> <strong>b). </strong>Por cada ducto, por cada kilómetro o fracción de kilómetro que se use, por cada cable instalado: .................................................................................................... <strong>$607.20</strong> <strong>c). </strong>Por cada registro que se use, por cada cable instalado: ............................. <strong>$38.64</strong> Para los efectos de esta fracción, se entiende por cable instalado a la unidad compuesta por cable de suspensión de acero, cable coaxial y/o fibra óptica y sus accesorios.</p> <p> La recaudación que se obtenga por el derecho a que se refiere esta fracción, se destinará en su totalidad al organismo público descentralizado que sea propietario de los postes, torres, ductos, registros o bienes similares de que se trate. Para los efectos del entero y cálculo del derecho a que se refiere esta fracción será aplicable lo dispuesto por el artículo 4o. de esta Ley. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 232-A</h3> <p><strong>Artículo 232-A. </strong>.- Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.</p> <p> No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 232-B</h3> <p><strong>Artículo 232-B</strong>. .- Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagarán derechos conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p>Del primero al décimo quinto año de vigencia de la concesión, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.</p></li> <li> <p>Del décimo sexto año en adelante, se pagará anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos. </p></li></ol> <p> Los derechos a que se refiere este artículo se enterarán mediante pagos definitivos bimestrales dentro de los primeros diez días naturales de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente.</p> <p> Los bienes a que se refiere este artículo en ningún caso serán objeto de los derechos establecidos en los artículos 232 y 232-A. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 232-C</h3> <p><strong>Artículo 232-C. </strong>.- Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-D de esta Ley: <strong>Zonas Usos </strong> <strong>Protección u Ornato Agricultura, ganadería, </strong> <strong>General </strong> <strong>($/m2) </strong> <strong>pesca, acuacultura y la </strong> <strong>($/m2) </strong> <strong>extracción artesanal </strong> <strong>de piedra bola ($/m2) </strong> ZONA I <strong>$0.26</strong> <strong>$0.105</strong> <strong>$0.96</strong> ZONA II <strong>$0.62</strong> <strong>$0.105</strong> <strong>$2.03</strong> ZONA III <strong>$1.36</strong> <strong>$0.105</strong> <strong>$4.16</strong> ZONA IV <strong>$2.10</strong> <strong>$0.105</strong> <strong>$6.27</strong> ZONA V <strong>$2.82</strong> <strong>$0.105</strong> <strong>$8.42</strong> ZONA VI <strong>$4.39</strong> <strong>$0.105</strong> <strong>$12.66</strong> ZONA VII <strong>$5.85</strong> <strong>$0.105</strong> <strong>$16.90</strong> ZONA VIII <strong>$11.05</strong> <strong>$0.105</strong> <strong>$31.82</strong> ZONA IX <strong>$14.77</strong> <strong>$0.105</strong> <strong>$42.45</strong> ZONA X <strong>$29.64</strong> <strong>$0.105</strong> <strong>$84.99</strong> ZONA XI Subzona A <strong>$13.38</strong> Subzona A <strong>$0.095</strong> Subzona A <strong>$48.06</strong> Subzona B <strong>$26.85</strong> Subzona B <strong>$0.095</strong> Subzona B <strong>$96.22</strong> Se considerará como uso de protección, el que se dé a aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen actividades de lucro. Se exceptúan las obras de protección contra fenómenos naturales.</p> <p> Se considerará como uso de ornato, el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras de ingeniería civil, cuya construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades lucrativas.</p> <p> Se considerará como uso general el que se dé a aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones con cimentación o se lleven a cabo actividades con fines de lucro. Se exceptúan las obras de protección o defensa contra fenómenos naturales.</p> <p> En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.</p> <p> La Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir con los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el municipio o cuando así lo acuerden por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso la aportación de la Federación excederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.</p> <p> Tratándose de la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que antecede, cuando menos el 25% de los ingresos recaudados por el derecho que corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas ubicadas en dicha zona, incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos contratados para la realización de dichas actividades.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 232-D</h3> <p><strong>Artículo 232-D. </strong>.- Las zonas a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, son las siguientes: <strong>ZONA I. </strong>Estado de Campeche: Calkiní, Escárcega, Hecelchakán, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan, Suchiate y Villa Comaltitlán; Estado de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Benítez, Florencio Villarreal y San Marcos; Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San Francisco lxhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tututepec, Santa María Huazolotitlán, Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla, Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo, Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centla y Paraíso.</p> <p> <strong>ZONA II. </strong>Estado de Guerrero: Azoyu, Copala, Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla; Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza, y Santa María Colotepec; Estado de Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán; Estado de Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto la Marina; Estado de Veracruz: Tamalín, Tantima y Pánuco.</p> <p> <strong>ZONA III. </strong>Estado de Campeche: Champotón; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y La Unión; Estado de Jalisco: La Huerta; Estado de Michoacán: Coahuayana y Lázaro Cárdenas; Estado de Oaxaca: Salina Cruz y San Pedro Pochutla; Estado de Sinaloa: Ahome; Estado de Sonora: Caborca, Hermosillo y Huatabampo; Estado de Tamaulipas: Altamira, Cd. Madero; Estado de Veracruz: Martínez de la Torre, Medellín de Bravo y Pueblo Viejo; Estado de Yucatán: Hunucma, Sinanche, Yobain, Dzidzantún, Dzilam de Bravo y Tizimín.</p> <p> <strong>ZONA IV. </strong>Estado de Campeche: El Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas y Othón P. Blanco; Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan, Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán: Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.</p> <p> <strong>ZONA V. </strong>Estado de Baja California: Mexicali; Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa: Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero, Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Úrsulo Galván, Agua Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum e Ixil.</p> <p> <strong>ZONA VI. </strong>Estado de Baja California: Ensenada; Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Veracruz: Alvarado y Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso.</p> <p> <strong>ZONA VII.</strong> Estado de Baja California; Tijuana; Estado de Baja California Sur; Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlan; Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos.</p> <p> <strong>ZONA VIII.</strong> Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Isla Mujeres; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.</p> <p> <strong>ZONA IX.</strong> Estado de Baja California Sur: La Paz; Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco.</p> <p> <strong>ZONA X.</strong> Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.</p> <p> <strong>ZONA XI.</strong> Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Solidaridad y Tulum.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 232-D-1</h3> <p><strong>Artículo 232-D-1. </strong>.- Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico: Material $/M3 Grava ........................................................................................................................... <strong>$11.26</strong> Arena ........................................................................................................................... <strong>$11.26</strong> Arcillas y limos ............................................................................................................... <strong>$8.16</strong> Materiales en greña ....................................................................................................... <strong>$8.80</strong> Piedra bola .................................................................................................................... <strong>$9.72</strong> Otros .............................................................................................................................. <strong>$3.37</strong> El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.</p> <p> A cuenta del derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.</p> <p> Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.</p> <p> Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.</p> <p> Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.</p> <p> No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por obras de dragado y mantenimiento de puertos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 232-D-2</h3> <p><strong>Artículo 232-D-2. </strong> Las personas físicas o morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, para pernoctar dentro de los mismos en vehículos automotores, remolques o semirremolquestipo vivienda, pagarán por día, por cada vehículo, remolque o semirremolque, una cuota de: ................... <strong>$194.45 </strong> No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción, por aquellos remolques y semirremolques tipo vivienda que hagan uso de sitios concesionados para tal fin.</p> <p> Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 232-E</h3> <p><strong>Artículo 232-E. </strong>.- Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente o por conducto de sus municipios, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de derechos a que se refiere el artículo 232, fracción I, segundo párrafo de esta Ley, así como las fracciones IV y V del mismo artículo, por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en los cauces, vasos, así como en las riberas o zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos de propiedad nacional.</p> <p> En los términos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades federativas, o en su caso, los municipios, así como el Distrito Federal, percibirán el 90% de la recaudación que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, así como el 100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.</p> <p> De dichos ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la prestación de los servicios que la misma requiera.</p> <p> El 10% restante, se enterará a la Federación de conformidad con los propios convenios que se hayan suscrito.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 233</h3> <p><strong>Artículo 233</strong>. .- Para los efectos de los artículos 232 y 232-C, se estará a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> (Se deroga).</p></li> <li> <p>Tratándose del uso o goce de bienes de dominio público, se estará obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o autorización cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley.</p> <p> Se entenderá por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso común, comprendido en los artículos 232 y 232-C de esta Ley, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso.</p></li> <li> <p>No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea destinado a labores de investigación científica.</p></li> <li> <p>No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones encaminadas a conservar y restaurar el medio ambiente a través de la reforestación con especies nativas o la cobertura vegetal como manglares, vegetación de marismas, bosques de coníferas, selvas, arbustos y matorrales xerófilos inundables, pantanos salobres, reparios, mesófilos y vegetación hidrófila.</p></li> <li> <p>No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos, bajo la administración del Instituto Nacional de Antropología e Historia.</p></li> <li> <p>No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.</p></li> <li> <p>No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando los inmuebles de dominio público de la Federación estén destinados a labores propias de las capitanías de puerto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.</p></li> <li> <p>No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotación de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, naturales o artificiales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo V denominado &quot;Salinas&quot;, de este Título.</p></li> <li> <p>No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la zona federal marítima o las aguas interiores, estén destinados al servicio de las Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines públicos para los que fueron creados. </p></li> <li> <p> No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones de salvamento.</p></li> <li> <p>No se pagará el derecho a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, tratándose de obras de protección contra fenómenos naturales en los puertos.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 234</h3> <p><strong>Artículo 234. </strong>.- Los derechos a que se refieren los artículos 232, 232-A y 232-C de esta Ley, se calcularán por ejercicios fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El pago provisional por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles será una sexta parte del monto del derecho calculado al año.</p> <p> El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará mediante declaración que e presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.</p> <p> Los contribuyentes que estén obligados al pago de los derechos establecidos en los artículos 232, fracciones IV y V y 232-C de esta Ley, podrán optar por realizar el pago del derecho de todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y posteriormente presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente o, en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 234-A</h3> <p><strong>Artículo 234-A. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 235</h3> <p><strong>Artículo 235</strong>. .- Para los efectos de este Capítulo, las autoridades fiscales estarán facultadas para: </p><ol class="roman"> <li> <p>Determinar el valor mínimo del suelo, el que deberá publicarse en el <strong>Diario Oficial de la </strong> <strong>Federación</strong>. Cuando éste resulte superior al valor declarado por el contribuyente, este se modificará.</p></li> <li> <p>Incrementar el valor catastral con la cantidad que resulte de aplicarle el factor que establezca el Congreso de la Unión.</p></li> <li> <p>Determinar la cantidad de materiales extraídos de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del ejercicio de los existentes al momento de la determinación. </p></li></ol> <p> Cuando las autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este artículo, proporcionarán al contribuyente un extracto del avalúo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 236</h3> <p><strong>Artículo 236. </strong>.- Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas: <strong>I. Zona 1 </strong> Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora, Tabasco<strong>,</strong> Veracruz y Zacatecas: Grava ................................................................................................................... <strong>$17.45</strong> Arena ................................................................................................................... <strong>$17.45</strong> Arcillas y limos ..................................................................................................... <strong>$13.71</strong> Materiales en greña ............................................................................................. <strong>$13.71</strong> Piedra .................................................................................................................. <strong>$14.96</strong> Otros ...................................................................................................................... <strong>$6.24</strong> <strong>II. Zona 2 </strong> Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal: Grava ................................................................................................................... <strong>$11.22</strong> Arena ................................................................................................................... <strong>$11.22</strong> Arcillas y limos ....................................................................................................... <strong>$8.73</strong> Materiales en greña ............................................................................................... <strong>$8.73</strong> Piedra .................................................................................................................... <strong>$9.97</strong> Otros ...................................................................................................................... <strong>$3.74</strong> El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.</p> <p> El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.</p> <p> Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.</p> <p> No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 236-A</h3> <p><strong>Artículo 236-A</strong>. .- La autoridad fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de materiales, en los siguientes casos: </p><ol class="roman"> <li> <p>No se tengan libros diarios de los volúmenes del material que se extraiga.</p></li> <li> <p>El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo 236 de esta Ley.</p></li> <li> <p>Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no se presente la información o documentación que le solicite la Comisión Nacional del Agua.</p></li> <li> <p>No se cuente con título de concesión.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 236-A-1</h3> <p><strong>Artículo 236-A-1</strong>. .- Para efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando indistintamente: </p><ol class="roman"> <li> <p>El volumen que señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso.</p></li> <li> <p>Los volúmenes que se desprendan de las bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes de extracción o de alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.</p></li> <li> <p>El volumen calculado por el contribuyente, durante el período en el cual se efectúe la extracción.</p></li> <li> <p>El volumen calculado por el contribuyente, tomando como base las características de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual deberá observar los siguientes elementos: <strong>a).- </strong>Altura o desnivel entre el nivel de la superficie concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante.</p> <p> <strong>b).- </strong>La cantidad de material de despalme y el desecho que se encuentra depositado en los márgenes del banco concesionado.</p></li> <li> <p>La información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.</p></li> <li> <p>El volumen o cualquier información proporcionada por el contribuyente a la autoridad respectiva.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 236-B</h3> <p><strong>Artículo 236-B. </strong>.- Tratándose del derecho a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 232 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 237</h3> <p><strong>Artículo 237</strong>. .- Por el permiso para la instalación de anuncios publicitarios fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos informativos dentro del derecho de vía de las carreteras federales y en los recintos portuarios, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas que para cada caso a continuación se señala: </p><ol class="roman"> <li> <p>Anuncios publicitarios que tienen una superficie total hasta de 50 metros cuadrados ....................................................................................................... <strong>$4,192.44</strong> .</p></li> <li> <p>Anuncios publicitarios que tienen una superficie total de más de 50 metros cuadrados y de hasta 75 metros cuadrados ............................................................................ <strong>$6,288.78</strong> .</p></li> <li> <p>Señales informativas ...................................................................................... <strong>$6,288.02</strong> .</p></li></ol> <p> El derecho a que se refiere este artículo se pagará por anualidades adelantadas mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 237-A</h3> <p><strong>Artículo 237-A. </strong>.- Las personas físicas y las morales que recolecten dentro de los parques nacionales el brazuelo o leña muerta, pagarán el derecho de recolección de leña conforme a la cuota de <strong>$52.29 </strong>por metro cúbico de rollo fustal.</p> <p> No pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas que destinen el brazuelo o leña muerta a usos domésticos o recreativos.</p> <p> El pago de este derecho se realizará previamente a la recolección, en las oficinas que al efecto autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 237-B</h3> <p><strong>Artículo 237-B. </strong>.- (Se deroga.) .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 237-C</h3> <p><strong>Artículo 237-C. </strong>.- Los distritos de riego y unidades de riego y de drenaje a los que se les hubiere otorgado permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje; tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de suministro de agua en bloque construidos por el gobierno federal.</p> <p> No pagarán el derecho que se establece en el artículo 232-A, las entidades federativas o los municipios que presten el servicio público de agua potable y alcantarillado, que usen, o aprovechen infraestructura hidráulica destinada a la conducción de agua potable, así como la infraestructura de drenaje y saneamiento, cuando su construcción haya estado a cargo del Gobierno Federal.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO X - Aprovechamiento de la Vida Silvestre</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Sección Primera - Aprovechamiento Extractivo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 238</h3> <p><strong>Artículo 238</strong>. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado en las tasas de aprovechamiento autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Borrego Cimarrón ......................................................................................... <strong>$368,837.77</strong> .</p></li> <li> <p>Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano ............................................. <strong>$35,478.14</strong> .</p></li> <li> <p> Puma .............................................................................................................. <strong>$13,660.64</strong> .</p></li> <li> <p>Venado Bura Cola Blanca en el resto del país y Temazate .......................... <strong>$10,928.51</strong> .</p></li> <li> <p>Faisán de Collar ............................................................................................... <strong>$6,830.32</strong> .</p></li> <li> <p>Patos, palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote ........................................................................................ <strong>$20,104.28</strong> .</p></li> <li> <p>Guajolote Silvestre y Pavo Ocelado ............................................................... <strong>$4,098.18</strong> .</p></li> <li> <p>Zorra gris y otros pequeños mamíferos ......................................................... <strong>$4,098.18</strong> .</p></li> <li> <p>Gato Montés .................................................................................................... <strong>$2,732.12</strong> .</p></li> <li> <p>Jabalí (de collar, labios blancos, europeo) ...................................................... <strong>$2,732.12</strong> .</p></li> <li> <p>Borrego Audat o Berberisco ................................................................................ <strong>$683.02</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>(Se deroga). </p></li></ol> <p> El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los cintillos que se utilizan para el marcaje de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.</p> <p> Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión de Proyectos de Manejo Regional y de Proyectos de Recuperación de Especies Prioritarias.</p> <p> Sólo se pagará el 10% del derecho a que se refiere este artículo, en los casos en que el manejo para la conservación de los predios o zonas federales esté a cargo de terceros, distintos al gobierno federal.</p> <p> No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando las actividades extractivas se realicen con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica, para proyectos de repoblación o reintroducción, o como medidas de manejo o control. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 238-A</h3> <p><strong>Artículo 238-A</strong>. .- Cuando el aprovechamiento de una especie esté vedada por las disposiciones en vigor, se pagará el derecho de aprovechamiento conforme a las cuotas que a continuación se señalan según el riesgo de extinción de la especie, independientemente de las sanciones que procedan. </p><ol class="roman"> <li> <p> Águila arpía, real o dorada; mamíferos marinos; berrendo; cochito; cóndor de california; halcón pradera y peregrino; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris; oso negro; pavón o gran cornudo, tapir y jaguar, por cada uno ....................... <strong>$146,536.22</strong> .</p></li> <li> <p>Aguila solitaria; caimán; carpintero real o imperial; cocodrilo de río y de pantano; loro cabeza amarilla, cabeza azul o tehuano; mono aullador o zarahuato y araña; nutria marina y de río; ocelote; perro de las praderas; quetzal; teporingo o zacatuche; tortuga lora, verde o golfina; tucán pico de canoa y de collar y zopilote rey, por cada uno ....................... <strong>$97,690.70</strong> .</p></li> <li> <p>Aguila calva o cabeza blanca; halcón aplomado; flamenco; guacamaya enana; monstruo de gila o escorpión; tigrillo; tortuga de mapimí o del desierto y tucán verde, por cada uno ................................................................................................................ <strong>$48,845.17</strong> .</p></li> <li> <p>Oso hormiguero, pelícano café y oca salvaje por cada uno ........................ <strong>$24,422.45</strong> .</p></li></ol> <p> No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.</p> <p> Los ingresos recaudados por el derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la inspección y vigilancia de las actividades que amenazan a dichas especies. </p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">Sección Segunda - Aprovechamiento no Extractivo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 238-B</h3> <p><strong>Artículo 238-B. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 238-C</h3> <p><strong>Artículo 238-C</strong>. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por persona, por día: .............................................................................................. <strong>$22.43</strong> .</p></li> <li> <p> Se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todos los centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre: ............ <strong>$260.00</strong> .</p></li></ol> <p> Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas menores de 6 años, así como personas con discapacidad.</p> <p> No pagarán el derecho a que se refiere la fracción I deeste artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.</p> <p> En el supuesto de que el aprovechamiento no extractivo a que se refiere este artículo, se lleve a cabo en un Área Natural Protegida, no se pagará este derecho, debiéndose enterar únicamente el derecho establecido en el artículo 198 de esta Ley.</p> <p> Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para programas de conservación, mantenimiento y operación de los centros tortugueros. </p> </li> </ul> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XI - Espacio Aéreo (Se deroga denominación Sección Primera Espectro Radioeléctrico)</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 239</h3> <p><strong>Artículo 239. </strong>.- Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y, en general, cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las disposiciones aplicables.</p> <p> Este derecho se pagará anualmente dentro de los meses de enero a junio del año de que se trate.</p> <p> No pagarán el derecho que se establece en este Capítulo las empresas de radio y televisión que estén obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.</p> <p> Aquellos concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de telecomunicaciones, que hayan contratado la operación de frecuencias o bandas de frecuencias con concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces microondas de punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión o radio restringido u otros servicios, estarán exentos del pago de la cuota de derechos correspondiente a las frecuencias contratadas.</p> <p> Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres, no contribuyentes del impuesto sobre la renta y los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en esta sección. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en esta sección, las bandas de uso oficial dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 240</h3> <p><strong>Artículo 240</strong>. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Para redes que cuenten con estaciones base o repetidoras: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Por cada estación base .......................................................................... <strong>$6,904.05</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada estación repetidora ................................................................ <strong>$10,356.14</strong> .</p></li></ol></li> <li> <p>Para quienes únicamente cuenten con equipos móviles o portátiles en la red, se pagará por todos los equipos móviles, portátiles o terminales de radiocomunicación privada de usuario ............................................................................................................ <strong>$4,542.15</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas .................................................................................. <strong>$925,537.96</strong> <strong>a). </strong>Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas .................................. <strong>$44,783.76</strong> .</p></li> <li> <p>Por los sistemas de alta frecuencia H.F., la cuota del derecho se pagará por hora frecuencia, tomando como mínimo dos horas diarias, por equipo terminal base o móvil. .. <strong>$971.55</strong> (Se deroga último párrafo).</p></li> <li> <p>Por la autorización provisional que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada frecuencia ................................................................................................... <strong>$74.22</strong> .</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Para sistemas que utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, con autorizaciones temporales con vigencia máxima de 2 años, se pagarán los derechos por el uso del espectro radioeléctrico en los términos siguientes: <strong>a). </strong>En sistemas que operen en periodos de hasta seis meses ................... <strong>$2,219.12</strong> <strong>b). </strong>En sistemas que operen en periodos superiores a seis meses ............. <strong>$4,438.30</strong> .</p></li> <li> <p>Para el servicio privado móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (trunking) se pagará por cada frecuencia sin importar el número de bases, móviles y repetidores ...................................................................................................... <strong>$9,088.16</strong> .</p></li> <li> <p>Por la expedición de licencias de estaciones de radio a bordo de barcos y </p></li></ol> <p> aviones .............................................................................................................. <strong>$638.23</strong> (Se deroga último párrafo). </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 241</h3> <p><strong>Artículo 241</strong>. .- Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio Nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: ..................................................................... <strong>$73.45</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: ................................................................. <strong>$112.37</strong> .</p></li></ol> <p> Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en la fracciones I y II anteriores, según corresponda.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente: En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.</p> <p> Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.</p> <p> El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, correspondiente a las bandas de frecuencia utilizadas para prestar servicios en Territorio Nacional.</p> <p> Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los pagos realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.</p> <p> En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital extranjero abarque más de un período anual, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio Nacional.</p> <p> Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se deberá de multiplicar por el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el <strong>Diario Oficial de la Federación</strong>, el día en que dicho monto se haya pagado y adicionalmente se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 242</h3> <p><strong>Artículo 242</strong>. .- Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: ..................................................................... <strong>$73.45</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: ................................................................. <strong>$112.37</strong> .</p></li></ol> <p> Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según corresponda.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente: En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.</p> <p> Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.</p> <p> El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, correspondiente a las frecuencias utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional.</p> <p> Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.</p> <p> En caso de que el pago realizado abarque más de un período anual, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital.</p> <p> Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 242-A</h3> <p><strong>Artículo 242-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 242-B</h3> <p><strong>Artículo 242-B</strong>. .- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces redioeléctricos entre estudio-planta y de estaciones móviles remotas, correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidores, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión en A.M. y F.M. ................................................................................................................. <strong>$5,295.32</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión de televisión ....................................................................................................... <strong>$10,591.00</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada o de sistemas de música continua .............................................................................................. <strong>$5,452.84</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de televisión restringida, sistemas de televisión por cable o televisión de alta definición ........................................................................... <strong>$10,905.78</strong> .</p></li></ol> <p> Cuando se reutilicen las frecuencias a que se refieren las fracciones anteriores, se pagará el derecho conforme a la cuota que corresponda según la fracción. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 242-C</h3> <p><strong>Artículo 242-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 243</h3> <p><strong>Artículo 243. </strong> Por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, se pagará por cada megahertz concesionado, la cuota que corresponda de conformidad con la tabla siguiente: <strong>Entidad Federativa</strong> <strong>Cuota por cada megahertz </strong> <strong>concesionado o permisionado</strong> Aguascalientes <strong>$1,825.32 </strong> Baja California <strong>$7,829.78 </strong> Baja California Sur <strong>$1,055.34 </strong> Campeche <strong>$1,006.69 </strong> Coahuila <strong>$3,760.11 </strong> Colima <strong>$969.42 </strong> Chiapas <strong>$2,564.41 </strong> Chihuahua <strong>$7,412.93 </strong> Distrito Federal <strong>$27,342.18 </strong> Durango <strong>$2,097.00 </strong> Guanajuato <strong>$6,015.80 </strong> Guerrero <strong>$2,009.80 </strong> Hidalgo <strong>$1,599.08 </strong> Jalisco <strong>$11,934.27 </strong> Estado de México <strong>$23,321.66 </strong> Michoacán <strong>$4,139.96 </strong> Morelos <strong>$2,144.30 </strong> Nayarit <strong>$1,183.78 </strong> Nuevo León <strong>$11,073.15 </strong> Oaxaca <strong>$1,902.09 </strong> Puebla <strong>$5,396.57 </strong> Querétaro <strong>$1,722.98 </strong> Quintana Roo <strong>$2,186.14 </strong> Sinaloa <strong>$5,546.81 </strong> San Luis Potosí <strong>$2,577.30 </strong> Sonora <strong>$6,256.94 </strong> Tabasco <strong>$1,852.76 </strong> Tamaulipas <strong>$5,399.59 </strong> Tlaxcala <strong>$1,023.29 </strong> Veracruz <strong>$10,699.56 </strong> Yucatán <strong>$1,524.79 </strong> Zacatecas <strong>$1,291.40 </strong> En los casos en que el área de cobertura no abarque la totalidad del territorio de una entidad federativa, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla anterior corresponda a la entidad federativa en la que la concesión autorice prestar los servicios, por la proporción que represente la población total del área en la que la concesión autorice prestar los servicios entre la población total de la entidad federativa. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población derivados de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.</p> <p> Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una entidad federativa, las operaciones señaladas en el párrafo que antecede se realizarán por cada entidad federativa y el monto del derecho a pagar será la suma de las cantidades que se obtengan de dichas operaciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 243-A</h3> <p><strong>Artículo 243-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 243-B</h3> <p><strong>Artículo 243-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 243-C</h3> <p><strong>Artículo 243-C. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 243-D</h3> <p><strong>Artículo 243-D. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 244</h3> <p><strong>Artículo 244. </strong>(Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 244-A</h3> <p><strong>Artículo 244-A</strong>. .- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas y redes públicas de comunicación, multicanales o monocanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas, a través de una o más estaciones base, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por cada región ..................................................................... <strong>$4,627.50</strong> .</p></li> <li> <p>Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por sistema ................................................. <strong>$4,627.50</strong> .</p></li> <li> <p>Por los servicios de radiolocalización móvil de personas, radiolocalización de vehículos, radiolocalización móvil marítima y radiodeterminación, se pagarán derechos por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema ................................ <strong>$4,627.50</strong> Para los casos considerados en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura del servicio concesionado, salvo para los casos de concesiones con cobertura nacional o regional en donde el sistema corresponde a cada entidad federativa involucrada dentro del área de concesión del servicio.</p></li> <li> <p>En servicio móvil especializado de flotillas y de portadora común, se pagará el derecho por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema ................. <strong>$501.04</strong> Para fines de aplicación del derecho establecido en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura servida por cada repetidor, sitio o base. Asimismo, en los sistemas en los que se reutilicen las frecuencias asignadas se aplicará en forma adicional, el derecho por cada frecuencia reutilizada y por sistema. </p></li> <li> <p> Por el servicio de radiocomunicación móvil aeronáutica, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por estación base ......................................... <strong>$566.76</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 244-B</h3> <p><strong>Artículo 244-B. </strong>.- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue: <strong>Tabla A </strong> <strong>I. Rango de frecuencias en Megahertz </strong> De 824 MHz a 849 MHz De 869 MHz a 894 MHz De 1850 MHz a 1910 MHz De 1930 MHz a 1990 MHz <strong>Tabla B </strong> <strong>Cobertura </strong> <strong>Cuota por cada kilohertz </strong> <strong>concesionado permisionado </strong> <strong>1MHz=1000 KHz </strong> Todos los municipios de Baja California, Baja <strong>$2,807.13 </strong> California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. Todos los municipios de Sinaloa y todos los de <strong>$416.13 </strong> Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. Todos los municipios de los estados de Chihuahua y <strong>$1,767.46 </strong> Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. Todos los municipios de los estados de Nuevo <strong>$8,791.07 </strong> León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. Todos los municipios de los estados de Colima, <strong>$3,414.25 </strong> Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. Todos los municipios de Aguascalientes, <strong>$1,424.45 </strong> Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. Todos los municipios de los Estados de Guerrero, <strong>$243.34 </strong> Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. Todos los municipios de los estados de Campeche, <strong>$164.48 </strong> Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. Todos los municipios de los estados de Hidalgo, <strong>$12,786.32 </strong> Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.</p> <p> Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.</p> <p> Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 244-C</h3> <p><strong>Artículo 244-C. </strong>.- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue: <strong>Tabla A </strong> <strong>II. Rango de frecuencias en Megahertz </strong> De 30 MHz a 35 MHz De 40 MHz a 45 MHz De 901 MHz a 902 MHz De 929 MHz a 932 MHz De 940 MHz a 941 MHz <strong>Tabla B </strong> <strong>Cobertura </strong> <strong>Cuota por cada kilohertz </strong> <strong>concesionado </strong> <strong>permisionado </strong> <strong>1MHz=1000 KHz </strong> Todos los municipios de Baja California, Baja <strong>$14,285.79 </strong> California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. Todos los municipios de Sinaloa y todos los de <strong>$12,093.54 </strong> Sonora excepto el municipio de San Luis Río Colorado. Todos los municipios de los estados de Chihuahua y <strong>$3,231.15 </strong> Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. Todos los municipios de los estados de Nuevo <strong>$5,709.49 </strong> León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. Todos los municipios de los estados de Colima, <strong>$8,419.71 </strong> Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.</p> <p> Todos los municipios de Aguascalientes, <strong>$4,065.29 </strong> Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. Todos los municipios de los Estados de Guerrero, <strong>$6,914.03 </strong> Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. Todos los municipios de los estados de Campeche, <strong>$3,381.72 </strong> Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. Todos los municipios de los estados de Hidalgo, <strong>$11,694.53 </strong> Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.</p> <p> Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla mencionada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla B. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.</p> <p> Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 244-D</h3> <p><strong>Artículo 244-D. </strong>.- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue: <strong>Tabla A </strong> <strong>Rango de frecuencias en Megahertz </strong> De 431.3 MHz a 433 MHz De 438.3 MHz a 440 MHz De 475 MHz a 476.2 MHz De 494.6 MHz a 495.8 MHz De 806 MHz a 821 MHz De 851 MHz a 866 MHz De 896 MHz a 901 MHz De 935 MHz a 940 MHz <strong>Tabla B </strong> <strong>Cobertura </strong> <strong>Cuota por cada kilohertz </strong> <strong>concesionado o </strong> <strong>permisionado </strong> <strong>1 MHz=1000 KHz </strong> Todos los municipios de Baja California, Baja California <strong>$1,903.61 </strong> Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, <strong>$282.19 </strong> excepto el municipio de San Luis Río Colorado. Todos los municipios de los estados de Chihuahua y <strong>$1,198.57 </strong> Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. Todos los municipios de los estados de Nuevo León, <strong>$5,961.51 </strong> Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. Todos los municipios de los estados de Colima, <strong>$2,315.31 </strong> Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, <strong>$965.96 </strong> Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, <strong>$165.01 </strong> Puebla, Tlaxcala y Veracruz. Todos los municipios de los estados de Campeche, <strong>$111.55 </strong> Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y <strong>$8,670.80 </strong> Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.</p> <p> Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.</p> <p> Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 244-E</h3> <p><strong>Artículo 244-E. </strong>Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue: <strong>Tabla A </strong> <strong>Rango de frecuencias en Megahertz</strong> De 1710 MHz a 1770 MHz De 2110 MHz a 2170 MHz <strong>Tabla B </strong> <strong>Cuota por cada kilohertz </strong> <strong>concesionado </strong> <strong>Cobertura </strong> <strong>permisionado 1MHz=1000 </strong> <strong>KHz</strong> Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el $2,807.13 municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el $416.13 municipio de San Luis Río Colorado.Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, $1,767.46 Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los $8,791.07 municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de $3,414.25 Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas $1,424.45 y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, $243.34 Tlaxcala y Veracruz. Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana $164.48 Roo, Tabasco y Yucatán. Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de $12,786.32 México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.</p> <p> Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.</p> <p> Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 245</h3> <p><strong>Artículo 245</strong>. .- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces multicanales de microondas entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados de señales de telecomunicaciones, se pagará anualmente por cada enlace, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por cada estación terminal de cada enlace multicanal o por cada punto extremo del mismo o antena y por cada repetidor ............................................................................. <strong>$4,628.66</strong> .</p></li> <li> <p>En cada canal de radiofrecuencia por cada grupo de 120 canales telefónicos o fracción y hasta 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones .................................................................................... <strong>$4,628.66</strong> .</p></li> <li> <p>En cada canal de radiofrecuencia para capacidades adicionales a 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de .</p></li></ol> <p> telecomunicaciones ......................................................................................... <strong>$4,628.66</strong> La cuota total por cada enlace será el resultado de aplicar en forma acumulada las cuotas correspondientes a las fracciones I, II y III. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 245-A</h3> <p><strong>Artículo 245-A. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 245-B</h3> <p><strong>Artículo 245-B</strong>. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, para sistemas de punto a punto o punto a multipunto entre estaciones, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por telefonía rural comunal: <strong>a).- </strong>Por cada estación base o repetidor ......................................................... <strong>$944.69</strong> <strong>b).- </strong>Por estación terminal ............................................................................... <strong>$354.13</strong> Tratándose de los servicios de telefonía rural proporcionados por los gobiernos estatales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.</p></li> <li> <p> Para servicios de voz o datos en sistemas punto a punto o punto a multipunto: <strong> a).</strong> Por nodo, se pagará por cada frecuencia ............................................ <strong>$4,847.11</strong> <strong> b).</strong> Por cada estación fija, se pagará por cada frecuencia ........................ <strong>$2,423.20</strong> <strong> c).</strong> Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de estaciones o nodos ..................................................... <strong>$44,783.88</strong> <strong> d). </strong> Por cada estación fija remota ........................................................…… <strong>$2,423.20</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 245-C</h3> <p><strong>Artículo 245-C</strong>. .- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Por cada estación terminal ............................................................................. <strong>$4,849.11</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada canal telefónico ............................................................................... <strong>$9,698.57</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 246</h3> <p><strong>Artículo 246. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 247</h3> <p><strong>Artículo 247. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 248</h3> <p><strong>Artículo 248. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 249</h3> <p><strong>Artículo 249. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 250</h3> <p><strong>Artículo 250. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 251</h3> <p><strong>Artículo 251. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 252</h3> <p><strong>Artículo 252. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 253</h3> <p><strong>Artículo 253</strong>. .- En el uso del espectro radioeléctrico, se observarán las siguientes reglas: </p><ol class="roman"> <li> <p>Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los usuarios consideren necesario o conveniente compartir las frecuencias o canales radioeléctricos de radiocomunicación en la misma área de cobertura y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el total del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva.</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 253-A</h3> <p><strong>Artículo 253-A. </strong>.- El 35 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para el Sistema de Información Integral en Materia de Telecomunicaciones y para el fortalecimiento de la red nacional de monitoreo .</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 253-B</h3> <p><strong>Artículo 253-B. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XII - Hidrocarburos</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 254</h3> <p><strong>Artículo 254</strong>. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando la tasa de 71.5% a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.</p> <p> Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos: </p><ol class="roman"> <li> <p> El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la exploración, recuperación secundaria y el mantenimiento no capitalizable, en el ejercicio en el que se efectúen; </p></li> <li> <p> El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio; </p></li> <li> <p> El 5% del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio; </p></li> <li> <p>Los costos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Los únicos gastos que se podrán deducir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago; </p></li> <li> <p> El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado y la diferencia que efectivamente se pague por concepto del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización una vez realizado el acreditamiento a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 257 de esta Ley. En el caso de que la deducción por estos conceptos sea menor a la determinada en el trimestre inmediato anterior, la diferencia resultante se restará del monto a que ascienda el valor de las demás deducciones que señala este artículo; </p></li> <li> <p>El derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a los que se refiere el artículo 254 Bis de esta Ley; </p></li> <li> <p>El derecho para la fiscalización petrolera al que se refiere el artículo 254 Ter de esta Ley, y </p></li> <li> <p> Un monto adicional de 0.50 dólares de los Estados Unidos de América por cada millar de pie cúbico de gas natural no asociado extraído, adicional al volumen de extracción que se registre para 2006. </p></li></ol> <p> Las deducciones a que se refieren las fracciones II y III de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.</p> <p> El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, comprenderá además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.</p> <p> La deducción del monto original de las inversiones se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones por la adquisición de las mismas o a partir de su utilización. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original.</p> <p> En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de PEMEX Exploración y Producción, la reserva de exploración, los gastos de venta y los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.</p> <p> PEMEX Exploración y Producción establecerá un registro de los costos y gastos de la exploración y explotación por cada campo de extracción de petróleo crudo y gas natural no asociado, así como de los tipos específicos de petróleo que se obtengan, y deberá enviar a la Cámara de Diputados la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ese órgano legislativo los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo por el órgano fiscalizador de esa Soberanía, las auditorías que se consideren pertinentes.</p> <p> El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el petróleo crudo y gas asociado extraídos, sin considerar los señalados en las fracciones V, VI y VII del presente artículo, no excederá el valor de 6.50 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente del volumen total del mismo en el año de que se trate.</p> <p> El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el gas natural no asociado extraído, sin considerar los señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII de este artículo, no excederá el valor de 2.70 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural no asociado del volumen total del mismo en el año de que se trate. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 254 Bis</h3> <p><strong>Artículo 254 Bis</strong>. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía, aplicando la tasa del 0.65% al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.</p> <p> A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.</p> <p> El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa de 0.65 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.</p> <p> Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.</p> <p> La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo se distribuirá de la siguiente forma: </p><ol class="roman"> <li> <p> El 63 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, que se creará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, cuyo objeto será: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La investigación científica y tecnológica aplicada, tanto a la exploración, explotación y refinación de hidrocarburos, como a la producción de petroquímicos básicos. </p></li> <li> <p> La adopción, innovación, asimilación y desarrollo tecnológico en las materias señaladas en el inciso anterior.</p></li></ol></li> <li> <p>El 2 por ciento al Fondo mencionado en la fracción anterior con el objeto de formar recursos humanos especializados en la industria petrolera, a fin de complementar la adopción, innovación, asimilación y desarrollo tecnológico que impulsará dicho Fondo.</p></li> <li> <p>El 15 por ciento al Fondo de investigación científica y desarrollo tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, conforme a lo establecido en la Ley de Ciencia y Tecnología, que se utilizará en las mismas actividades de las fracciones anteriores. De estos recursos, el Instituto Mexicano del Petróleo destinará un máximo de 5 por ciento a la formación de recursos humanos especializados.</p></li> <li> <p>El 20 por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, que se creará de conformidad con las disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología. Estos recursos se destinarán al financiamiento de proyectos, cuyo objeto será: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p> La investigación científica y tecnológica aplicada, tanto a fuentes renovables de energía, eficiencia energética, uso de tecnologías limpias y diversificación de fuentes primarias de energía. </p></li> <li> <p> La adopción, innovación, asimilación y desarrollo tecnológico de las materias señaladas en el inciso anterior.</p> <p> Las materias de investigación serán definidas por la Secretaría de Energía y los proyectos serán realizados exclusivamente por los institutos de investigación y de educación superior del país.</p> <p> En la aplicación de los recursos asignados por las fracciones I, II y III se dará prioridad a las finalidades siguientes: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Aumentar el aprovechamiento de los yacimientos de hidrocarburos. </p></li> <li> <p>La exploración, especialmente en aguas profundas, para incrementar la tasa de restitución de reservas. </p></li></ol></li> <li> <p>La refinación de petróleo crudo pesado. </p></li> <li> <p>La prevención de la contaminación y la remediación ambiental relacionadas con las actividades de la indust.</p></li></ol></li></ol> <p> Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios participarán en el Comité Técnico y de Administración del Fondo a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo. Un representante de la Secretaría de Energía presidirá este Comité y un representante de Petróleos Mexicanos será el secretario administrativo del mismo.</p> <p> Los recursos del Fondo a que se refieren las fracciones I, II y III del presente artículo se canalizarán de conformidad con el objeto y las prioridades que el mismo establece, para atender el Programa de Investigación, Desarrollo de Tecnología y Formación de Recursos Humanos Especializados que apruebe el Comité Técnico y de Administración del Fondo.</p> <p> Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán anualmente, para aprobación del Comité Técnico y de Administración del Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos, el Programa al que se refiere el párrafo anterior. De este fondo se podrán realizar asignaciones directas de recursos para los proyectos que se ajusten a lo establecido en este artículo, que se deriven de los convenios de alianzas tecnológicas celebradas por Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios, con la aprobación de sus consejos de administración e incluidos en dicho Programa. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 254 Ter</h3> <p><strong>Artículo 254 Ter. </strong> PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho para la fiscalización petrolera, aplicando la tasa de 0.003 por ciento al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año. El valor anual de estos productos se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.</p> <p> A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.</p> <p> El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa de 0.003 por ciento. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.</p> <p> Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho del ejercicio que corresponda.</p> <p> La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará a la Auditoría Superior de la Federación, de acuerdo con lo que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 255</h3> <p><strong>Artículo 255</strong>. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél a que correspondan los pagos provisionales,aplicando la tasa establecida en el primer párrafo del artículo 254 al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones correspondientes al mismo periodo, sin que excedan de los montos máximos a que se refiere el artículo 254; </p></li> <li> <p> La parte proporcional del monto deducible de la inversión, que se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos en los que el bien o bienes objeto de la inversión hayan sido utilizados por PEMEX Exploración y Producción respecto de doce meses, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año; </p></li> <li> <p>El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado, así como la diferencia que efectivamente se pague por concepto del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización una vez realizado el acreditamiento a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 257 de esta Ley, en el periodo de que se trate; </p></li> <li> <p> El derecho para el fondo de investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis; </p></li> <li> <p> El derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 Ter, y </p></li> <li> <p> La deducción a que se refiere la fracción VIII del artículo 254. </p></li></ol> <p> Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional por enterar.</p> <p> En la declaración anual por este derecho a que se refiere el primer párrafo del artículo 254, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.</p> <p> Cuando en la declaración de pago provisional o en la declaración anual resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización o contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los mencionados derechos, se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 256</h3> <p><strong>Artículo 256. </strong> PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 22.00 dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla: <strong>TABLA </strong> Rango de precio promedio ponderado Por ciento a aplicar sobre el valor anual anual del barril de petróleo crudo del total de las extracciones de petróleo mexicano exportado. crudo en el año (dólares de los Estados Unidos de América) 22.01-23.00 1% 23.01-24.00 2% 24.01-25.00 3% 25.01-26.00 4% 26.01-27.00 5% 27.01-28.00 6% 28.01-29.00 7% 29.01-30.00 8% 30.01-31.00 9% Cuando exceda de 31.00 10% Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 258 de esta Ley.</p> <p> A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.</p> <p> El pago provisional se calculará aplicando al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, el porcentaje que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, considerando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.</p> <p> Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.</p> <p> Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo, o contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los mencionados derechos, se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.</p> <p> La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 257</h3> <p><strong>Artículo 257. </strong> PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo conforme a lo siguiente: Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano exceda del precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, el derecho se calculará aplicando la tasa de 13.1% sobre el valor que resulte de multiplicar la diferencia que exista entre el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano y el precio considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por el volumen total de exportación acumulado de petróleo crudo mexicano en el mismo ejercicio.</p> <p> A cuenta de este derecho se harán pagos provisionales trimestrales que se pagarán a más tardar el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.</p> <p> El pago provisional se calculará aplicando la tasa de 13.1% al valor que resulte de multiplicar la diferencia que exista entre el precio promedio ponderado acumulado del barril de petróleo crudo mexicano del periodo de que se trate y el precio de exportación considerado en la estimación de los ingresos contenidos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate por el volumen del petróleo crudo mexicano exportado desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del periodo al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados de este derecho, realizados en los trimestres anteriores correspondientes a dicho ejercicio, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.</p> <p> Se deberá presentar una declaración anual por este derecho a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año del ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales trimestrales efectivamente pagados de este derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.</p> <p> Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo a favor contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización o contra el derecho ordinario sobre hidrocarburos. De subsistir saldo a favor, o en el supuesto de no haber sido compensado contra los derechos mencionados, se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos de la autorización que expida el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.</p> <p> El derecho extraordinario sobre la exportación de petróleo crudo efectivamente pagado se acreditará contra el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de esta Ley.</p> <p> La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará en su totalidad a las Entidades Federativas a través del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal se deberán establecer reglas claras y precisas sobre la mecánica de distribución del citado Fondo.</p> <p> En el marco de una política energética de largo plazo y a propuesta del Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión aprobará cada año en la Ley de Ingresos la estimación de las plataformas máximas de extracción y de exportación de hidrocarburos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 257 Bis</h3> <p><strong>Artículo 257 Bis</strong>. PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual de los derechos sobre extracción de hidrocarburos, especial sobre hidrocarburos y adicional sobre hidrocarburos, en los términos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta Ley, respectivamente, por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Como una sola unidad, la totalidad de los campos en el Paleocanal de Chicontepec como se define en el artículo 258 Bis de esta Ley, con excepción de aquéllos que hayan sido expresamente segregados como campos de extracción de petróleo crudo y gas natural de por lo menos 5 minutos de latitud por 5 minutos de longitud de superficie, mediante declaración de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; </p></li> <li> <p> Los campos en el Paleocanal de Chicontepec que hayan sido segregados conforme a lo establecido en la fracción anterior. En el caso de estos campos, para efectos de lo que se determina en el párrafo segundo del artículo 257 Quáter, la producción acumulada de dicho campo se considerará como la producción acumulada a partir del inicio de operaciones, y en ningún caso a partir de que hayan sido segregados, y </p></li> <li> <p> Los campos en aguas profundas, como se define en el artículo 258 Bis de esta Ley. </p></li></ol> <p> PEMEX Exploración y Producción establecerá un registro de los costos y gastos de la exploración, desarrollo y extracción por cada uno de los campos a que se refieren las fracciones anteriores, así como de los tipos específicos de petróleo crudo y gas natural que se obtengan y deberá enviar a la Cámara de Diputados y al Servicio de Administración Tributaria la información periódica que se incorpore en dicho registro, poniendo a disposición de ambos los datos, estudios, reportes, prospectivas y demás fuentes de información en que se sustente la información incorporada al registro, con objeto de que puedan llevarse a cabo los actos de fiscalización que se consideren pertinentes a través de la Auditoría Superior de la Federación y del Servicio de Administración Tributaria. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 257 Ter</h3> <p><strong>Artículo 257 Ter. </strong> Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de cada uno de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho sobre extracción de hidrocarburos.</p> <p> Para calcular el pago anual del derecho sobre extracción de hidrocarburos a que se refiere este artículo, se aplicará la tasa del 15% al valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en cada campo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.</p> <p> El pago del derecho sobre extracción de hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.</p> <p> La recaudación anual del derecho a que se refiere este artículo se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros.</p> <p> A cuenta del derecho sobre extracción de hidrocarburos se harán pagos provisionales mensuales que se pagarán a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan dichos pagos provisionales.</p> <p> El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 15% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado PEMEX Exploración y Producción. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales efectivamente pagados del derecho sobre extracción de hidrocarburos, realizados en los meses anteriores correspondientes a dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.</p> <p> Para la determinación del monto a pagar por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, así como de sus pagos provisionales, no se considerará el valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 257 Quáter</h3> <p><strong>Artículo 257 Quáter</strong>. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de cada uno de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho especial sobre hidrocarburos, que se calculará aplicando la tasa del 30%, a la diferencia que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el campo de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos y las deducciones permitidas en este artículo.</p> <p> Para los efectos del párrafo anterior, cuando la producción acumulada del campo de que se trate sea mayor a 240 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, se aplicará la tasa de 36% al valor de la producción que exceda de dicho monto.</p> <p> El pago del derecho especial sobre hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.</p> <p> La determinación del derecho especial sobre hidrocarburos, así como de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 257 Quintus de esta Ley, se hará por cada campo de extracción de petróleo crudo y gas natural.</p> <p> Para la determinación de la base del derecho especial sobre hidrocarburos, serán deducibles los siguientes conceptos para cada campo: </p><ol class="roman"> <li> <p> El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la exploración. Esta deducción se aplicará a partir del ejercicio en que los hidrocarburos extraídos del campo de que se trate formen parte de la producción reportada por PEMEX Exploración y Producción.</p> <p> Las inversiones realizadas hasta la fecha del descubrimiento del primer campo productor en el área o permiso de exploración correspondiente se deducirán en el cálculo del derecho que establece este precepto correspondiente a dicho campo.</p> <p> Las inversiones que se realicen con posterioridad a la fecha señalada en el párrafo anterior y hasta que tenga lugar el descubrimiento del segundo campo productor se deducirán en el cálculo del derecho que establece este precepto correspondiente a este último campo. En caso de que se descubran más de dos campos productores en el área o permiso de exploración de que se trate, se aplicará la mecánica prevista en este párrafo para los campos adicionales.</p> <p> Si las inversiones en exploración conducen al descubrimiento simultáneo de más de un campo productor, el monto de deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar al monto original de las inversiones el por ciento que representen las reservas probadas de petróleo crudo equivalente en el campo productor de que se trate respecto del total de reservas probadas en los campos productores descubiertos simultáneamente a la fecha en que cualquiera de ellos inicie su producción; </p></li> <li> <p> El 100% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación secundaria, la recuperación mejorada, el mantenimiento no capitalizable y las pruebas tecnológicas, en el ejercicio en el que se efectúen; </p></li> <li> <p> El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión; </p></li> <li> <p> El 5% del monto original de las inversiones realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio, hasta agotar el monto de la inversión; </p></li> <li> <p> Los costos y gastos, considerándose como costos las erogaciones necesarias para la explotación de los campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural determinados de conformidad con las Normas de Información Financiera mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo y como gastos los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos. Los costos y gastos se deducirán siempre y cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago; </p></li> <li> <p> La parte del derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a que se refiere el artículo 254 Bis de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate; </p></li> <li> <p> La parte del derecho para la fiscalización petrolera a que se refiere el artículo 254 Ter de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate, y </p></li> <li> <p> La parte del derecho sobre extracción de hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Ter de esta Ley que corresponda al valor de los hidrocarburos extraídos en el campo de que se trate. </p></li></ol> <p> Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.</p> <p> El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I a IV de este artículo comprenderá, además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.</p> <p> La deducción del monto original de las inversiones, con excepción de las indicadas en la fracción I de este artículo, se podrá iniciar a partir de que PEMEX Exploración y Producción realice las erogaciones correspondientes o a partir de que utilice los bienes de que se trate. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original.</p> <p> Cuando las inversiones, costos y gastos a que se refieren las fracciones II a V de este artículo correspondan a bienes, obras o servicios utilizados o que beneficien a dos o más campos ubicados en el Paleocanal de Chicontepec o en aguas profundas, incluso cuando los bienes, obras o servicios beneficien también a cualquier otro campo colindante con dichas zonas, el monto de la deducción aplicable a cada campo será el que resulte de aplicar a los costos, los gastos o el monto original de las inversiones, el por ciento que las reservas probadas de petróleo crudo equivalente en el campo de que se trate represente respecto del total de reservas probadas en todos los campos en los que se utilicen dichos bienes, obras o servicios, a la fecha en que cualquiera de los campos que los utilicen inicie su producción.</p> <p> Los montos que se deduzcan conforme al presente artículo no podrán deducirse en términos del artículo 254 de esta Ley.</p> <p> El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones, relacionados con el petróleo crudo y gas natural extraídos del campo de que se trate, sin considerar los señalados en las fracciones VI a VIII del presente artículo, no podrá ser superior al 60% del valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año del campo de que se trate ni a 32.5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo equivalente extraído en el año de que se trate. El monto máximo de deducción a que se refiere este párrafo, se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América.</p> <p> La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme al párrafo anterior, se podrá deducir en los 15 ejercicios inmediatos posteriores a aquél al que correspondan de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que dicha deducción pueda aplicarse en la determinación de los derechos relativos a otro campo.</p> <p> La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, mediante disposiciones de carácter general, definir los conceptos que formarán parte de las deducciones autorizadas en las fracciones I a V de este artículo.</p> <p> Para la determinación del monto a pagar por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, así como de los pagos provisionales a que se refiere el artículo 255 de este ordenamiento, no se considerará el valor del petróleo crudo y gas natural extraídos de los campos a que se refiere este artículo.</p> <p> En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de PEMEX Exploración y Producción, la reserva de exploración, los gastos de venta y los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral. En el caso de que la reserva laboral tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 257 Quintus</h3> <p><strong>Artículo 257 Quintus. </strong> A cuenta del derecho a que se refiere el artículo 257 Quáter de esta Ley, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos.</p> <p> El monto del pago provisional se calculará aplicando la tasa que corresponda conforme los párrafos primero y segundo del artículo 257 Quáter de esta Ley, al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos del campo de que se trate, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. De dicho valor se podrá disminuir la parte proporcional de los conceptos deducibles en términos del artículo señalado, correspondiente al periodo de que se trate.</p> <p> Tratándose de las inversiones sólo podrá aplicarse la parte proporcional del monto deducible de la inversión que corresponda al número de meses completos en los que el bien o bienes objeto de la inversión hayan sido utilizados por PEMEX Exploración y Producción respecto de 12 meses, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago representen en el total de meses comprendidos en el año.</p> <p> Al pago provisional determinado conforme a los párrafos anteriores, se le restarán los pagos provisionales del derecho especial sobre hidrocarburos efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate y la diferencia será el pago provisional a enterar.</p> <p> En la declaración anual del derecho especial sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Quáter de esta Ley, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados por concepto del derecho respectivo, correspondientes al ejercicio de que se trate.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 257 Sextus</h3> <p><strong>Artículo 257 Sextus</strong>. . Para los efectos de los artículos 254, 257 Ter y 257 Quáter de esta Ley los siguientes costos y gastos no son deducibles: </p><ol class="roman"> <li> <p> Los costos en que se incurra por negligencia o fraude de PEMEX Exploración y Producción o de las personas que actúen por cuenta de éste; </p></li> <li> <p> Las comisiones pagadas a corredores; </p></li> <li> <p> Los costos relacionados con la comercialización o transporte de petróleo crudo o gas natural más allá de los puntos de entrega; </p></li> <li> <p> Las multas o sanciones económicas en que se incurra por el incumplimiento de obligaciones legales o contractuales; </p></li> <li> <p> Los gastos relacionados con el empleo de un experto independiente con el propósito de resolver disputas; </p></li> <li> <p> Los donativos; </p></li> <li> <p> Los costos en que se incurra por servicios jurídicos, excepto aquéllos previstos en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; </p></li> <li> <p> Los gastos derivados del incumplimiento de las normas aplicables a la administración de riesgos; </p></li> <li> <p> Los gastos relacionados con la capacitación y programas de entrenamiento que no cumplan con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; </p></li> <li> <p> Los gastos derivados del incumplimiento de las condiciones de garantía, así como las que resulten de la adquisición de bienes que no cuenten con una garantía del fabricante o su representante contra los defectos de fabricación de acuerdo con las prácticas generalmente utilizadas por la industria petrolera; </p></li> <li> <p> Las disminuciones en el valor de los bienes no usados en la industria petrolera; </p></li> <li> <p> Cualquier impuesto asociado de cualquier forma a los trabajadores de PEMEX Exploración y Producción; </p></li> <li> <p> Los montos registrados como provisiones y reservas de los fondos, excepto las que se señalen en las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; </p></li> <li> <p> Los créditos a favor de PEMEX Exploración y Producción cuyos deudores se encuentren en suspensión de pagos, hasta la conclusión del juicio correspondiente en el que los deudores sean declarados insolventes; </p></li> <li> <p> Los costos legales por cualquier arbitraje que genere una disputa entre PEMEX Exploración y Producción, contratistas o subcontratistas, y </p></li> <li> <p>Aquéllos que no sean estrictamente indispensables para las actividades por las que PEMEX Exploración y Producción está obligado al pago de los derechos establecidos en los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta Ley.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 257 Séptimus</h3> <p><strong>Artículo 257 Séptimus</strong>. Por la extracción de petróleo crudo y gas natural de los campos a los que se refiere el artículo 257 Bis de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción estará obligado al pago anual del derecho adicional sobre hidrocarburos cuando el valor promedio acumulado anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate sea mayor a 60 dólares de los Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América. Este derecho se calculará aplicando una tasa de 52% al resultado que se obtenga de realizar el siguiente procedimiento: </p><ol class="roman"> <li> <p> Se calculará la diferencia entre el valor promedio acumulado anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate y 60 dólares de los Estados Unidos de América.</p> <p> Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de los Estados Unidos de América, y </p></li> <li> <p> El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se multiplicará por el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo de que se trate en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos. </p></li></ol> <p> El pago del derecho adicional sobre hidrocarburos se hará mediante declaración anual, por cada campo, que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente al ejercicio de que se trate, en la que se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de ese derecho correspondientes al ejercicio a que se refiera la declaración anual.</p> <p> Cuando en la declaración anual resulte saldo a favor, PEMEX Exploración y Producción podrá compensar dicho saldo contra el derecho especial sobre hidrocarburos. Si después de aplicar dicha compensación subsiste un saldo a favor, o en caso de que dicho saldo no hubiere sido compensado contra el derecho mencionado, éste se podrá compensar contra pagos posteriores del propio derecho o en los términos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde el mes en el que se obtenga el saldo a favor, hasta el mes en el que la compensación se realice.</p> <p> La determinación del derecho adicional sobre hidrocarburos, así como de los pagos provisionales, se hará por cada campo de extracción de petróleo crudo y/o gas natural. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 257 Octavus</h3> <p><strong>Artículo 257 Octavus</strong>. A cuenta del derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Séptimus de esta Ley, se harán pagos provisionales mensuales que se pagarán a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que correspondan los pagos.</p> <p> El pago provisional se calculará aplicando la tasa establecida en el artículo 257 Séptimus de esta Ley al resultado que se obtenga de realizar el siguiente procedimiento: </p><ol class="roman"> <li> <p> Se calculará la diferencia entre el valor promedio acumulado del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de estos productos hubiera realizado PEMEX Exploración y Producción y 60 dólares de los Estados Unidos de América. Este último monto se actualizará cada ejercicio empleando para tal efecto el índice de precios al productor de Estados Unidos de América, y </p></li> <li> <p> El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior se multiplicará por el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, incluyendo el consumo que de este producto efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos. </p></li></ol> <p> Al pago provisional determinado conforme al procedimiento anterior, se le restarán los pagos provisionales del derecho adicional sobre hidrocarburos efectivamente pagados, realizados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a enterar. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 258</h3> <p><strong>Artículo 258</strong>. Para los efectos de los artículos a que se refiere este Capítulo, se considerará: </p><ol class="roman"> <li> <p> Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril del petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes. </p></li> <li> <p> Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural enajenado por el propio contribuyente, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho, y </p></li> <li> <p>Como efectivamente pagado la suma de los montos que PEMEX Exploración y Producción aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones. </p></li></ol> <p> Los conceptos definidos en las fracciones anteriores no serán aplicables a los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta Ley.</p> <p> Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos.</p> <p> Para los efectos de este Capítulo se entenderá como gas natural extraído, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 258 Bis</h3> <p><strong>Artículo 258 Bis</strong>. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta Ley se considerará: </p><ol class="roman"> <li> <p> Campos en aguas profundas, aquellos campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural que, en promedio, sus pozos se encuentren ubicados en zonas con un tirante de agua superior a 500 metros, y </p></li> <li> <p> Campos en el Paleocanal de Chicontepec, aquellos campos de extracción de petróleo crudo y/o gas natural ubicados en los municipios de Castillo de Teayo, Coatzintla, Coyutla, Chicontepec, Espinal, Ixhuatlán de Madero, Temapache, Papantla, Poza Rica de Hidalgo, Tepetzintla o Tihuatlán, en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, o en los municipios de Francisco Z. Mena, Pantepec o Venustiano Carranza, en el Estado de Puebla.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 258 Ter</h3> <p><strong>Artículo 258 Ter</strong>. Para los efectos de los artículos 257 Bis, 257 Ter, 257 Quáter, 257 Quintus, 257 Séptimus y 257 Octavus de esta Ley se considerará: </p><ol class="roman"> <li> <p> Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído en el campo de que se trate. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído en el campo de que se trate se entenderá como el precio promedio de exportación por barril del petróleo crudo extraído en el campo de que se trate, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el campo en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio de estos se calculará ajustándolo por la calidad del hidrocarburo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general que definan los métodos de ajuste correspondientes; </p></li> <li> <p> Como valor del gas natural extraído en el campo, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural enajenado por el contribuyente, ajustado por la calidad relativa del gas natural extraído en el campo de que se trate, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en dicho campo en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho; </p></li> <li> <p>Como efectivamente pagado, la suma de los montos que PEMEX Exploración y Producción aplicó para la extinción de su obligación fiscal disminuidos por los saldos a favor que hayan sido compensados contra otras contribuciones; </p></li> <li> <p>Como valor anual del petróleo crudo equivalente por barril extraído en el campo de que se trate, la suma del valor anual del petróleo crudo extraído y del valor anual del gas natural extraído, dividido entre el volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo, y </p></li> <li> <p> Como volumen de petróleo crudo equivalente extraído en el campo, la suma de: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>El volumen de petróleo crudo, y </p></li> <li> <p>El volumen de gas natural que resulte de aplicar el factor de conversión que publica la Comisión Reguladora de Energía para convertir el gas natural a barriles de petróleo crudo equivalente.</p></li></ol></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 259</h3> <p><strong>Artículo 259. </strong> Para los efectos del presente Capítulo, cuando PEMEX Exploración y Producción enajene petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estará obligado a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 216, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.</p> <p> Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, PEMEX Exploración y Producción considerará para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 259 Bis</h3> <p><strong>Artículo 259 Bis</strong>. . PEMEX Exploración y Producción presentará anualmente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un reporte anual de las inversiones, costos y gastos que, de conformidad con lo establecido en este capítulo, haya deducido en el ejercicio fiscal de que se trate.</p> <p> En el reporte a que se refiere este artículo PEMEX Exploración y Producción deberá incluir las inversiones, costos y gastos que haya realizado en el ejercicio de que se trate por cada campo de extracción de hidrocarburos, así como proyecciones de éstas para los dos ejercicios siguientes al que se reporte y en caso de que las inversiones, gastos y costos en los que haya incurrido en el ejercicio fiscal de que se trate hayan presentado más de un 10% de diferencias respecto de los montos proyectados, deberá incluir la justificación correspondiente.</p> <p> Junto con el reporte a que se refiere el párrafo anterior, PEMEX Exploración y Producción deberá presentar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la siguiente información: </p><ol class="roman"> <li> <p> Una base de datos que contenga los proyectos de explotación de hidrocarburos en la que se incluyan, por cada campo de extracción, las reservas y la producción de petróleo crudo y/o gas natural, además de los conceptos señalados en el segundo párrafo de este artículo; </p></li> <li> <p> La metodología utilizada para elaborar las proyecciones de producción de hidrocarburos, así como de las inversiones, gastos y costos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, y </p></li> <li> <p> Las premisas y supuestos empleados en las proyecciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, entre las que se encuentran, factores de recuperación, interpretación sísmica, número y técnicas de pozos perforados, así como los criterios para la reclasificación de reservas. </p></li></ol> <p> La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá solicitar la información adicional que considere conveniente en relación con el reporte anual y la información a que se refiere este artículo, así como emitir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para regular su presentación.</p> <p> El reporte anual y la información a que se refiere este artículo deberán entregarse a más tardar el 31 de marzo del ejercicio fiscal siguiente a aquél que se reporte. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 259 Ter</h3> <p><strong>Artículo 259 Ter. </strong> Los registros a que se refieren los artículos 254 último párrafo, 257 Ter último párrafo y 257 Quáter último párrafo, de esta Ley se realizarán conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 260</h3> <p><strong>Artículo 260</strong>. Para los efectos de este Capítulo, se estará a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos ante la Tesorería de la Federación, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica en la misma dependencia, y </p></li> <li> <p> A cuenta de los pagos provisionales mensuales a que se refiere el artículo 254 de esta Ley, PEMEX Exploración y Producción efectuará pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales, los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere esta fracción, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate y se enterarán ante la Tesorería de la Federación. Contra los pagos provisionales mensuales que resulten a cargo de PEMEX Exploración y Producción, éste podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos de esta fracción.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 261</h3> <p><strong>Artículo 261. </strong> Para los efectos del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal, a la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos y por el derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refieren los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta Ley, respectivamente, se le aplicará la tasa de 85.31%; el monto que resulte de esta operación se considerará como recaudación federal participable.</p> <p> El 3.17% de la recaudación obtenida por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, por el derecho especial sobre hidrocarburos y por el derecho adicional sobre hidrocarburos a que se refieren los artículos 254, 257 Quáter y 257 Séptimus de esta Ley, respectivamente, se multiplicará por el factor de 0.0148; el monto que resulte de esta operación se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los hidrocarburos.</p> <p> PEMEX Exploración y Producción debe informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y los Municipios a que se refiere el párrafo anterior.</p> <p> El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará, en los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información que se derive de la presentación de las declaraciones a que se refiere esta Ley.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XIII - Minería</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 262</h3> <p><strong>Artículo 262. </strong>.- Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo las personas que desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 263</h3> <p><strong>Artículo 263</strong>. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de acuerdo con las siguientes cuotas: Concesiones y asignaciones mineras Cuota por hectárea .</p><ol class="roman"> <li> <p> Durante el primer y segundo año de vigencia. <strong>$5.08 </strong> .</p></li> <li> <p> Durante el tercero y cuarto año de vigencia. <strong>$7.60 </strong> .</p></li> <li> <p> Durante el quinto y sexto año de vigencia. <strong>$15.72 </strong> .</p></li> <li> <p> Durante el séptimo y octavo año de vigencia. <strong>$31.62 </strong> .</p></li> <li> <p> Durante el noveno y décimo año de vigencia. <strong>$63.22 </strong> .</p></li> <li> <p> A partir del décimo primer año de vigencia. <strong>$111.27 </strong> .</p></li></ol> <p> La determinación del pago del derecho cuando la concesión o asignación cubra periodos inferiores a un semestre, se hará considerando la parte proporcional que le corresponda con base en las mismas.</p> <p> Para los efectos del cálculo del derecho a que se refiere este artículo, se entenderá que la vigencia de las concesiones y asignaciones mineras coincide con el año calendario. Para el caso de las nuevas concesiones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería hasta el 31 de diciembre del año de que se trate. Tratándose de nuevas asignaciones mineras, el primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación hasta el 31 de diciembre del año de que se trate.</p> <p> En el caso de sustitución de concesiones o asignaciones por las causas previstas en la Ley Minera, la vigencia para efectos del pago del derecho sobre minería se computará para las concesiones a partir de la fecha de inscripción en el Registro Público de Minería de la concesión original que se sustituye y para las asignaciones, a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.</p> <p> Los titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploten sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, de modo natural o artificial, estarán a lo dispuesto en el Capítulo V denominado &quot;Salinas&quot;, de este Título. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 264</h3> <p><strong>Artículo 264. </strong> El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, deberá pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.</p> <p> Las concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un semestre pagarán la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda, tratándose de concesiones mineras desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de Minería y, en el caso de asignaciones mineras desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Para tales efectos, los derechos se deberán pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esas fechas.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 265</h3> <p><strong>Artículo 265. </strong> Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales causarán los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del segundo año de su vigencia.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 266</h3> <p><strong>Artículo 266. </strong>.- La cancelación de una concesión o asignación minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas en la Ley Minera, no libera a su titular del pago de los derechos sobre minería que haya causado durante su vigencia, así como de los demás accesorios que se hubieren originado por el incumplimiento en el pago de éstos, de acuerdo con las disposiciones fiscales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 267</h3> <p><strong>Artículo 267</strong>. Están obligados a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios mineros que conforme a la Ley Minera recuperen y aprovechen el gas, ya sea para autoconsumo o entrega a Petróleos Mexicanos, aplicando la tasa de 40% a la diferencia que resulte entre el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el año y las deducciones permitidas en este artículo, mediante declaración anual que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo del siguiente año correspondiente al ejercicio de que se trate.</p> <p> Para la determinación de la base de este derecho, serán deducibles los siguientes conceptos relacionados con la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral: </p><ol class="roman"> <li> <p> El 16.7% del monto original de las inversiones realizadas para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, en cada ejercicio. Dentro de esta deducción no se considerarán inversiones relacionadas con la exploración de la actividad minera.</p></li> <li> <p> El 5% del monto original de las inversiones realizadas en gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, en cada ejercicio; </p></li> <li> <p> Los costos, considerándose para tales efectos las erogaciones necesarias para la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral de conformidad con las Normas de Información Financiera Mexicanas, excepto las inversiones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo. Los únicos gastos que se podrán deducir serán los de transportación o entrega del gas. Los costos y gastos se deducirán cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago. </p></li></ol> <p> Las deducciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo deberán ser ajustadas conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.</p> <p> El monto original de las inversiones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, comprenderá además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones.</p> <p> La deducción del monto original de las inversiones se podrá iniciar a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el ejercicio siguiente. En ningún caso las deducciones por dichas inversiones, antes de realizar el ajuste a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, rebasarán el 100% de su monto original. Cuando no se efectúe la deducción a partir del inicio de los plazos señalados en este párrafo, o bien, no se lleve a cabo en algún ejercicio o se haga en porcentajes menores a los autorizados, se perderá el derecho a deducir las cantidades correspondientes que pudieron haberse deducido.</p> <p> Tratándose de ejercicios fiscales irregulares, o cuando los bienes se empiecen a utilizar después de iniciado el ejercicio, así como en el ejercicio en que se termine su deducción, las inversiones correspondientes se deducirán en el por ciento que represente el número de meses completos en los que el bien haya sido utilizado, respecto de doce meses. Cuando los bienes se adquieran por fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le corresponda a la sociedad fusionada o a la escindente.</p> <p> Cuando las inversiones, costos o gastos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se utilicen parcialmente para actividades diversas a la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral, los concesionarios sólo podrán deducir la parte proporcional que corresponda a la recuperación y aprovechamiento de dicho gas. Dicha proporción se calculará dividiendo el valor anual del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral entre el monto que resulte de sumar el de las ventas relacionadas con la concesión minera y el valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral en el año. Cuando se trate de pagos provisionales del derecho, dicha proporción se determinará utilizando los mismos conceptos, correspondientes al periodo de que se trate.</p> <p> El monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionados con el gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, no excederá el valor de 3.20 dólares de los Estados Unidos de América por cada millar pies cúbicos de dicho gas, en el año de que se trate, considerando para tales efectos el promedio de tipo de cambio publicado por el Banco de México dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate.</p> <p> En ningún caso serán deducibles los intereses de cualquier tipo a cargo de los concesionarios.</p> <p> Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, los concesionarios considerarán para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubiera utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.</p> <p> A cuenta del derecho a que se refiere este artículo, se harán pagos provisionales mensuales, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél a que corresponda el pago, aplicando la tasa establecida en el primer párrafo de este artículo al valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los costos, gastos y la parte proporcional de las inversiones autorizadas, correspondientes al mismo periodo. La parte proporcional de las inversiones citadas, se calculará considerando el número de meses transcurridos en el periodo que comprenda el pago, respecto del monto anual de la deducción de las inversiones que corresponda al ejercicio.</p> <p> Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente pagados en los meses anteriores correspondientes al ejercicio de que se trate, siendo la diferencia el pago provisional a enterar.</p> <p> En la declaración anual a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se podrán acreditar los pagos provisionales mensuales efectivamente pagados de éste derecho correspondientes al ejercicio de que se trate.</p> <p> Para los efectos de este artículo, se considerará como valor del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, el promedio del precio de referencia del índice de Texas Eastern Transmission Corp., renglón South Texas Zone, publicado por el Inside FERC’s Gas Merket Report, correspondiente al periodo de que se trate, convertido, de dólares de los Estados Unidos de America por millón de unidades térmicas británicas (Btu’s) a pesos por millón de dichas unidades térmicas, considerando para tales efectos el promedio de tipo de cambio publicado por el Banco de México dentro del periodo correspondiente al pago de que se trate y, este resultado, transformado a pesos por Gigajoule, multiplicado por las unidades energéticas contenidas en el volumen de gas extraído en el mismo periodo por el que se esté obligado al pago del derecho.</p> <p> La determinación de las unidades energéticas contenidas en el volumen del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído se realizará conforme a la Norma Oficial Mexicana de Calidad del Gas Natural (NOM-001-SECRE-2003). La medición del referido gas se determinará de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que se emitan para dicho propósito.</p> <p> Los concesionarios estarán obligados a llevar los registros contables que permitan identificar por separado el valor del gas extraído, los gastos, costos y montos de las inversiones deducibles, relativos a la recuperación y aprovechamiento del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral.</p> <p> El pago del derecho señalado en este artículo, se efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a este Capítulo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 268</h3> <p><strong>Artículo 268. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 269</h3> <p><strong>Artículo 269. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 270</h3> <p><strong>Artículo 270. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 271</h3> <p><strong>Artículo 271. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 272</h3> <p><strong>Artículo 272. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 273</h3> <p><strong>Artículo 273. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 274</h3> <p><strong>Artículo 274. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 275</h3> <p><strong>Artículo 275. </strong> Los Estados y el Distrito Federal participarán en los ingresos de los derechos sobre minería a que se refiere este Capítulo, en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XIV - Derecho por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de la Nación como Cuerpos Receptores de las Descargas de Aguas Residuales</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 276</h3> <p><strong>Artículo 276. </strong> Están obligados a pagar el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, las personas físicas o morales que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita aguas residuales en ríos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes de agua, así como los que descarguen aguas residuales en los suelos o las infiltren en terrenos que sean bienes nacionales o que puedan contaminar el subsuelo o los acuíferos, en términos de lo dispuesto en esta Ley.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 277</h3> <p><strong>Artículo 277</strong>. Para los efectos del presente Capítulo se consideran: </p><ol class="roman"> <li> <p> Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre si, por las que circulan o se almacenan aguas del subsuelo que puedan ser extraídas para su explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de las aguas nacionales del subsuelo.</p></li> <li> <p> Aguas residuales: Las aguas de composición variada provenientes de las descargas municipales y no municipales, tales como las industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarias, domésticas, incluyendo fraccionamientos y, en general, de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas. Cuando el contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de esta Ley.</p></li> <li> <p> Aguas Costeras: Las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fija el derecho internacional; así como las aguas marinas interiores, las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar.</p></li> <li> <p> Carga de Contaminante: La cantidad de un contaminante expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales. </p></li> <li> <p> Cuerpo Receptor: Las corrientes, depósitos naturales de agua, ríos, aguas costeras, suelo, estuarios, humedales naturales, embalses, cauces o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos.</p></li> <li> <p> Demanda Química de Oxígeno: La medida del oxígeno consumido por la oxidación de la materia orgánica e inorgánica en una prueba específica.</p></li> <li> <p> Descarga: La acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita.</p></li> <li> <p>Embalse Artificial: El vaso de formación artificial que se origina por la construcción de un bordo o cortina y que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.</p></li> <li> <p> Embalse Natural: El vaso de formación natural que es alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial. </p></li> <li> <p> Estuario: El tramo del curso de agua, bajo la influencia de las mareas, que se extiende desde la línea de costa hasta el punto donde la concentración de cloruros en el agua es de 250 miligramos por litro.</p></li> <li> <p> Humedales Naturales: Las zonas de transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas donde el suelo es predominantemente hídrico, y las áreas lacustres o de suelos permanentemente húmedos, originados por la descarga natural de acuíferos.</p></li> <li> <p> Límite Máximo Permisible: El valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales.</p></li> <li> <p>Población: El número de habitantes indicado en el Censo General de Población y Vivienda más reciente.</p></li> <li> <p>Río: La corriente de agua natural, perenne o intermitente, que desemboca a otras corrientes o a un embalse natural o artificial, o al mar.</p></li> <li> <p> Sólidos Suspendidos Totales: La concentración de partículas que son retenidas en un medio filtrante de microfibra de vidrio, con un diámetro de poro de 1.5 micrómetros o su equivalente.</p></li> <li> <p>Suelo: El material no consolidado compuesto por partículas inorgánicas, materia orgánica, agua, aire y organismos, que comprende desde la capa superior terrestre hasta diferentes niveles de profundidad.</p></li> <li> <p>Uso Consuntivo: El volumen de agua de una calidad determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y que se señalan en el título respectivo.</p></li> <li> <p>Uso Doméstico: La aplicación de agua nacional para el uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya una actividad lucrativa, cuyo servicio se preste en términos del inciso a), de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 278</h3> <p><strong>Artículo 278. </strong>.- Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se causará el derecho de acuerdo con el tipo del cuerpo receptor en donde se realice la descarga, conforme al volumen de agua descargada y los contaminantes vertidos, en lo que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere este artículo no exime a los responsables de las descargas de aguas residuales de cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley de Aguas Nacionales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 278-A</h3> <p><strong>Artículo 278-A. </strong>.- Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se clasifican como sigue: <strong>CUERPOS RECEPTORES TIPO &quot;A&quot;: </strong> Todos los que no se señalan como tipos B o C; así como los suelos y terrenos referidos en el artículo 276 de esta Ley.</p> <p> Tratándose de las descargas efectuadas desde plataformas marinas o fuentes móviles se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A.</p> <p> <strong>CUERPOS RECEPTORES TIPO &quot;B&quot;: </strong> <strong>Aguascalientes: </strong>Río San Pedro en los municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos, Jesús María, San Francisco de los Romo, Pabellón de Arteaga, Tepezala y Cosio; Ríos Malpaso, Manzano, La Labor y Calvillo, Arroyos Rincón Verde, Ojocaliente y Cebolletas en el municipio de Calvillo; Río Blanco y Río Prieto en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; Arroyos, El Saucillo, El Túnel y Las Burras en el municipio de Rincón de Romos; Río Santiago y Arroyo Ojo Zarco en el municipio de Pabellón de Arteaga; Río Morcinique en los municipios de Jesús María y Aguascalientes; Arroyos Las Víboras, San Nicolás, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Peñuelas), y La Chavena en el municipio de Aguascalientes; Arroyos La Concepción y San José de Guadalupe en el municipio de Jesús María; Arroyo Piedras Negras en el municipio de Asientos; Río Chicalote en los municipios de Asientos, San Francisco de los Romo y Jesús María; Arroyo San Francisco en los municipios de Aguascalientes y El Llano; Río Gil en los municipios de Jesús María y Calvillo.</p> <p> <strong>Baja California: </strong>Arroyos Doña Petra, Aguajito, Ensenada, San Carlos, Las Ánimas, El Gallo, Cuatro Milpas, El Sauzal, El Carmen, San Vicente, Salado, San Rafael, San Telmo, Santo Domingo, Las Escopetas, Aguachiquita, Nueva York, San Simón, El Socorro, El Rosario, La Misión y Las Amarillas en el municipio de Ensenada; Arroyos Las Palmas, San Pablo, San José y Cañada Joe Bill y Río Tecate en el municipio de Tecate; Arroyos Las Palmas, Sainz, La Meza, México Lindo, Sánchez Taboada, Lázaro Cárdenas, Camino Verde, Agua Caliente, Matanuco, El Florido, Cerro Colorado, Presidentes, Gato Bronco, Sistema Álamo, Alamar, La Pechuga, Aviación o Pesteje, Aguaje de la Tuna, Cañón del Sol, Matadero, E. Zapata, Sistema Centro, Los Laureles, San Antonio de los Buenos, Río Tijuana en el municipio de Tijuana; Ríos Nuevo, Colorado y Hardy y Arroyo Las Amarillas en el municipio de Mexicali; Arroyos Guaguatay y El Descanso en el municipio de Playas de Rosarito; Bahías San Francisquito o Luis Gonzaga, De Los Ángeles, Camalú, Todos Santos, San Quintín y San Felipe Punta Estrella en el municipio de Ensenada; Costa de Tijuana en el municipio de Tijuana; Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali; Costa de Rosarito en el municipio de Playas de Rosarito.</p> <p> <strong>Baja California Sur: </strong>Arroyos San José de Gracia, La Purísima, San Isidro, Paso Hondo, Comondú, Santo Domingo y Las Bramonas en El municipio Comondú; Arroyos La Paz, San Bartolo, Los Gatos y San Antonio en el municipio de la Paz; Arroyos Boca de la Sierra, San Bartolo, Agua Caliente, Miraflores, Caduaño y San Jorge en el municipio de Los Cabos; Arroyos San José de Magdalena, Santa Águeda, Las Parras y Ligui en el municipio de Loreto; Bahías Santa María, San Juanico, Las Barrancas, La Poza Grande y Magdalena, Punta Santo Domingo y Puerto San Andresito en el municipio Comondú; Bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés, Santa Rosalía, San Bruno, Concepción y Santa Ana, Puerto Escondido, Ensenada La Escondida, Punta Malarrimo y Punta Abreojos en el municipio de Mulegé; Bahías Santa Marina, Las Almejas, La Paz, La Ventana, Los Muertos, Las Palmas y Plutarco Elías Calles, Ensenadas San Juan de La Costa y Las Cruces, Punta Pescadero, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de la Paz; Bahías Migriño, San Lucas y San José del Cabo, Boce de La Vinorama, Cabos Pulmo, La Ribera y Los Frailes en el municipio de los Cabos; Bahías Loreto, Juncalipto y Ligui, Ensenadas Blanca, Agua Verde y Tembabichi, Puerto Escondido, en el municipio de Loreto.</p> <p> <strong>Campeche: </strong>Río Champotón en el municipio de Champotón; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; Río Palizada en el municipio de Palizada; Ríos Mamantel y Candelaria en los municipios de El Carmen y Escárcega; Río Chumpán en el municipio de El Carmen; Acuífero de la Península de Yucatán en los nueve municipios del Estado; Zona Costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Tenabo, Hecelchakán, Calkiní, Champotón y Campeche.</p> <p> <strong>Coahuila: </strong>Río Bravo en los municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las Vacas en el municipio de Acuña; Río San Diego en los municipios de Zaragoza y Jiménez; Río San Rodrigo en los municipios Zaragoza, Jiménez y Piedras Negras; Arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en los municipios de Zaragoza, Nava y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Álamos en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas, Sabinas, Progreso y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los municipios de Lamadrid, Sacramento, Nadadores, San Buenaventura, Escobedo, Progreso y Juárez; Río Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el municipio de Monclova; Río Nazas en los municipios de Torreón, Francisco I. Madero y San Pedro de las Colonias; Río Aguanaval en los municipios de Torreón, Matamoros y Viesca; Tanques Genty y Aguilereño en el municipio de Viesca.</p> <p> <strong>Colima: </strong>Arroyos San José y Punta de Agua en el municipio de Manzanillo, Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; Río Colima en los municipios de Cuauhtémoc y Villa de Álvarez.</p> <p> <strong>Chiapas: </strong>Río Grijalva y sus afluentes en los municipios de Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza, Socoltenango, Acala, Totolapa, Chiapilla, Tuxtla Gutiérrez, San Fernando, Chicoasén, Osumacinta, Copainalá, Ocozocoautla de Espinoza y Tecpatán; Ríos Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; Río Sabinal y sus afluentes en el municipio de Tuxtla Gutiérrez; Río Frío en los municipios de San Cristobal de Las Casas, San Lucas y Chiapilla; Río La Venta-Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domigo en los municipios de Villacorzo, Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatán; Acuífero Cintalapa en los municipios de Cintalapa y Jiquipilas; Acuífero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Suchiapa, Berriozábal y Acalá; Acuífero Comitán en los municipios de Comitán de Domínguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca; Acuífero San Cristóbal en los municipios de San Cristóbal de Las Casas e Ixtapa; Acuífero Arriaga-Pijijiapan en los municipios de Arriaga, Tonalá y Pijijiapan; Acuífero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán, Acacoyagua y Escuintla; Acuífero Soconusco en los municipios de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazatán, Huixtla y Frontera Hidalgo; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonalá.</p> <p> <strong>Chihuahua: </strong>Río Conchos en los municipios de Carichi, Nonoava y Bocoyna; Río Casas Grandes en el municipio de Ignacio Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Bachíniva; Río Papigochi en el municipio de Temosachi; Río San Pedro en el municipio de Cusihuiriachi; Río Mayo en los municipios de Chinipas y Moris; Río Chinipas en los municipios de Chinipas, Guazapares y Uruachi; Río Urique en los municipios de Batopilas, Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas, Guachochi y Morelos, Ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Temoris y Urique; Río Moris en los municipios de Ocampo y Moris; Río Candameño en el municipio de Ocampo; Ríos Balleza, Porvenir y Agujas en el municipio de Balleza; Río Nonoava en el municipio de Nonoava; Río Los Loera en los municipios de Guadalupe y Calvo; Río Oteros en el municipio de Bocoyna; Río Batopilas en los municipios de Batopilas y Guachochi; Río Verde en los municipios de Guerrero y Temosachi; Ríos Aros y Tutuaca en los municipios de Temosachi y Madera.</p> <p> <strong>Distrito Federal: </strong>Río Magdalena en la Delegación Magdalena Contreras.</p> <p> <strong>Durango: </strong>Río Sauceda en los municipios de Durango y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Cuencamé, Indé, El Oro, Rodeo, Nazas, Lerdo y Gómez Palacio; Río Santiago en los municipios de Durango, Canatlán y Santiago Papasquiaro; Río Tepehuanes en los municipios de Tepehuanes y Santiago Papasquiaro; Río Ramos en los municipios de Santiago Papasquiaro, El Oro e Indé; Río Sextín (El Oro) en los municipios de Tepehuanes, Guanaceví, San Bernardo, El Oro e Indé; Río San Juan en los municipios de Pánuco de Coronado, San Juan del Río y Rodeo; Río del Peñón o Covadonga en los municipios de Peñón Blanco y Nazas; Arroyo Cuencamé en el municipio de Cuencamé; Río Tamazula en los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Piaxtla en los municipios de Durango y San Dimas; Río Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y San Dimas; Ríos El Tunal y Santiago Bayacora en los municipios de Durango y Mezquital; Río Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Río Humaya en los municipios de Guanaceví, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en los municipios de Hidalgo, Indé, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en el municipio Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de Dios, Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios, Vicente Guerrero y Súchil; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Baluarte en el municipio de Pueblo Nuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los municipios de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Súchil, Vicente Guerrero y Nombre de Dios; Arroyos Seco y Acequia Grande en el municipio de Durango; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé, Poanas, San Juan Guadalupe y Simón Bolívar; Río Los Remedios en los municipios de Otáez y Tamazula; Río San Juan de Camarones en los municipios de Santiago Papasquiaro y Canelas, Río San Gregorio en el municipio de Santiago Papasquiaro; Río El Presidio en el municipio de Otáez; Arroyo San Juan en el municipio de Durango; Arroyos Pánuco y Las Casas en el municipio de Pánuco de Coronado; Arroyo El Gato en el municipio de Nuevo Ideal; Arroyo Guanaceví en el municipio de Guanaceví; Arroyo San Bernardo en el municipio de San Bernardo; Arroyos Las Pilitas y La Unión en el municipio de Indé; Arroyo Coneto en el municipio de Coneto de Comonfort; Arroyos Santa María y La Parrita en el municipio de El Oro; Arroyo Cuevecillas en el municipio de Canelas; Arroyo San Ignacio en el municipio de Tamazula; Río Topia en los municipios de Canelas y Topia; Arroyo Prieto en los municipios de Canatlán y Nuevo Ideal; Río Santa Clara (Río Santiago) en el municipio de Santa Clara; Río La Villa (Nombre de Dios) y Arroyo La Ciénega en el municipio de Nombre de Dios; Arroyo El Álamo en el municipio de Peñón Blanco; Arroyos La Rosilla y Quebrada El Salto en el municipio de Pueblo Nuevo; Arroyo El Mimbre en el municipio de Canatlán.</p> <p> <strong>Estado de México: </strong>Río Amanalco en el municipio de Amanalco.</p> <p> <strong>Guanajuato: </strong>Río Lerma en los municipios de Acámbaro, Salvatierra, Jaral del Progreso, Salamanca, Valle de Santiago, Pueblo Nuevo, Abasolo, Huanímaro y Pénjamo; Arroyos La Patiña, El Calvillo y Los Castillos en el municipio de León; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el municipio de Guanajuato.</p> <p> <strong>Guerrero: </strong>Río La Cofradía en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río La Unión y sus afluentes directos: Ríos San Cristóbal y Las Juntas en los municipios de la Unión de lsidoro Montes de Oca y Coahuayutla de José María Izazaga; Río Pantla en el municipio de Teniente José Azueta; Río Ixtapa en los municipios de José Ma. lzazaga y La Unión; Río San Jeronimito en los municipios de Teniente José Azueta y Petatlán; Ríos Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; Ríos San Luis y Tecpan en el municipio de Tecpan de Galeana; Río Tecpan y su afluente directo el Río Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Atoyac de Álvarez; Río Atoyac en los municipios de Atoyac de Álvarez y Benito Juárez; Río Piloncillo afluente del Río Atoyac en el municipio de Atoyac de Álvarez; Río Coyuca y su afluente directo el Río La Hamaca o Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Benítez; Río la Sabana, Arroyos El Camarón, Aguas Blancas, Garita, Costa Azul, Deportivo e Icacos en el municipio de Acapulco de Juárez; Río Papagayo en los municipios de Acapulco de Juárez, San Marcos, Juan R. Escudero y Chilpancingo de los Bravo y sus afluentes: Río Omitlán en los municipios de Juan R. Escudero y Tecoanapa; Río San Miguel en el municipio de Chilpancingo de Los Bravo; Río La Unión en los municipios de Quechultenango, Tlacoapa, Tecoanapa y Acatepec; Río Azul en el municipio de Quechultenango; Río Huacapa en los municipios de Chilpancingo de Los Bravo, Quechultenango y Mochitlán; Ríos Cortés y La Estancia en el municipio de San Marcos; Río Nexpa los municipios de Cruz Grande y Ayutla de Los Libres y sus afluentes directos: Ríos Sauces, Tecoanapa y Tlatenango en los municipios de Tecoanapa y Ayutla de los Libres, Río Ayutla en los municipios de Tecoanapa, Acatepec y Ayutla de los Libres; Río Copala en los municipios de Copala y Cuautepec y sus afluentes directos: Río Cuautepec en el municipio de Cuautepec, Río Concordia en los municipios de Cuautepec, San Luis Acatlán y Ayutla de Los Libres, Río Yautepec en los municipios de Cuautepec y San Luis Acatlán; Río Marquelia en los municipios de Cuajinicuilapa, Azoyú y San Luis Acatlán y sus afluentes: Río Juchitán en el municipio de Azoyú y Río Chiquito en el municipio de San Luis Acatlán; Río Quetzala en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, lgualapa y Metlatonoc y sus afluentes directos: Río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa, Río Santa Catarina en los municipios de Cuajinicuilapa, Ometepec, Xochistlahuaca y Tlacoachistlahuaca; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Mártir de Cuilapa, Eduardo Neri, Cuetzalapa del Progreso, Tepecuacuilco, Apaxtla, San Miguel Totolapan, Arcelia, Tlapehuala, Pungarabato, Coyuca de Catalán, Zirándaro, Coahuayutla y La Unión de lsidoro Montes de Oca y sus afluentes directos: Río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort, Xalpatláhuac, Alpoyeca, Huamuxtitlán, Xochihuehuetlán, Olinalá y Copalillo, Río Mitlancingo en los municipios de Atlistac, Olinalá, Ahuacuotzingo y Copalillo, Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y Copalillo, Río Tlapehualapa o Atzacualoya en los municipios de Zitlala y Copalillo, Río Apango en los municipios de Mártir de Cuilapa y Tixtla de Guerrero; Río Tepecuacuilco en los municipios de Tepecuacuilco de Trujano y Eduardo Neri; Río Cañón del Zopilote en el municipio de Eduardo Neri y su afluente directo el Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo, Río Cocula o Iguala en los municipios de Cocula, Eduardo Neri e Iguala de La Independencia, y sus afluentes directos Río Ahuehuepán en los municipios de Iguala de La Independencia y Teloloapan, Río los Sabinos en los municipios de Cocula, Teloloapan, Iguala de La Independencia e Ixcateopan de Cuauhtémoc; Río Cuetzala en el municipio de Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Oxtotitlán en los municipios de Teloloapan y Apaxtla; Río Ototlán o Truchas o Tetela en los municipios de Gral. Heliodoro Castillo y San Miguel Totolapan, y su afluente directo el Río Yextla en el municipio de Gral. Heliodoro Castillo; Río Pesoapa en los municipios de Teloloapan, Apaxtla y Arcelia; Río Poliutla o San Pedro o Palos Altos en los municipios de Tlapehuala, Tlalchapa, Arcelia y Gral. Canuto A. Neri, y sus afluentes el Río Santo Niño y Río Arcelia en el municipio de Arcelia; Río Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; Río Ajuchitlán en el municipio de Ajuchitlán del Progreso y sus afluentes: Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan y Río La Esperanza en el municipio de Ajuchitlán del Progreso; Río Amuco o Tamacua o El Coyol en los municipios de Ajuchitlán del Progreso y Coyuca de Catalán y sus afluentes directos: Río Cuirio o Hacienda de Dolores y Río Tarétaro o Las Trojas en el municipio de Coyuca de Catalán; Río Cutzamala en los municipios de Cutzamala de Pinzón y Pungarabato, y sus afluentes: Río Ixtapan y Palmar Grande en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Río del Oro o Frío en los municipios de Coyuca de Catalán y Zirándaro, y sus afluentes directos: Río San José y Arroyo El Chivo en el municipio de Zirándaro; Ríos Santa Rita y San Antonio en el municipio de Cohuayutla; Bahías de Zihuatanejo e Ixtapa en el municipio de Teniente José Azueta; Bahía de Puerto Marqués y Bahía de Acapulco en el municipio de Acapulco de Juárez.</p> <p> <strong>Hidalgo: </strong>Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de Juárez, Hidalgo, Molango y Chapulhuacán.</p> <p> <strong>Jalisco: </strong>Río Ayuquila o Armería en los municipios de Tolimán, Tuxcacuesco y Zapotitlán; Río Manantlán o San José en el municipio de Autlán; Río Chico o Mezquitic o Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero y Bolaños; Río Santiago en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey y Chapala; Canal de Atequiza en los municipios de Chapala, Iztlahuacán de los Membrillos, Poncitlán, Tlajomulco de Zúñiga y Tlaquepaque; Río San Pedro o Verde en los municipios de Teocaltiche, Villa Hidalgo, Jalostotitlán, Mexticacán, Villa Obregón, Valle de Guadalupe, Yahualica, Cuquío, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Arroyo Cuixtla en el municipio de San Martín de Bolaños y San Cristóbal de la Barranca; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, Jamay y La Barca; Ríos Tomatlán y María García en el municipio de Tomatlán; Arroyos Las Amapas y El Nogalito y Ríos Cuale y Mismaloya en el municipio de Puerto Vallarta; Arroyo Chamela y Ríos Cuitzmala y Purificación en el municipio de La Huerta; Río Tecolote o Carmesí en el municipio de Casimiro Castillo; Río Zula o Los Sabinos en los municipios de Tototlán y Ocotlán; Arroyo San Marcos en el municipio de Chapala; Río La Pasión en el municipio de Tizapán El Alto; Río Calderón en los municipios de Tepatitlán y Acatic; Río El Valle en el municipio del Valle de Guadalupe; Río El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Río Bramador en los municipios de Tomatlán y Talpa de Allende; Río San Juan de los Lagos en el municipio de San Juan de los Lagos.</p> <p> <strong>Michoacán: </strong>Ríos Chilchota y Duero en el municipio de Chilchota; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel Zamora; Río Zitácuaro aguas arriba de La Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Río Balsas en los municipios de Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río Lerma en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; Ríos Tirio y Tiripetío en el municipio de Morelia.</p> <p> <strong>Morelos: </strong>Río Tembembe en el municipio de Miacatlán (hasta la derivadora Perritos); Río Apatlaco en su parte alta en los municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco; Arroyos Chalchihuapan, Zompantle, Ahutlán, Atzingo, El Tecolote, El Mango y El Túnel en el municipio de Cuernavaca; Arroyo Chapultepec en los municipios de Cuernavaca y Temixco; Arroyos Los Arquillos, Pilcaya y El Limón en el municipio de Temixco.</p> <p> <strong>Nayarit: </strong>Río Acaponeta en los municipios de Huajicori, Acaponeta y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de El Nayar, Huajicori, Ruiz, Rosamorada, Tuxpan y Santiago Ixcuintla; Río Santiago en los municipios de La Yesca, Ixtlán del Río, Jala, Santa María del Oro, El Nayar, Tepic, Santiago Ixcuintla y San Blas; Río Mololoa en los municipios de Santa María del Oro, Xalisco y Tepic; Río Cañas en los municipios de Huajicori y Acaponeta; Bahía de Matanchén en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.</p> <p> <strong>Nuevo León: </strong>Río San Juan en los municipios de Santiago, Cadereyta Jiménez, General Terán, China, General Bravo, Los Ramones, Doctor Coss, Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de Galeana, Rayones, Montemorelos; Río Santa Catarina en los municipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Juárez, Cadereyta Jiménez; Río La Silla en los municipios de Monterrey, Guadalupe; Ríos Blanquillo y Ramos, Arroyo Mireles en el municipio de Allende; Arroyo La Chueca en el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el municipio de China; Río Pablillo en los municipios de Galeana, Iturbide y Linares; Río Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares; Canal Sotolar en el municipio de Linares; Ríos Salado y Bravo en el municipio de Anáhuac; Río Blanco en los municipios de General Zaragoza y Aramberri.</p> <p> <strong>Oaxaca: </strong>Río Manialtepec en los municipios de San Pedro Tututepec y Santo Reyes Nopala; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León; Río Tehuantepec en los municipios de Santo Domingo Tehuantepec y San Blas Atempa; Acuífero Valles Centrales en la Región Valles Centrales del Estado; Bahías de Huatulco en el municipio de Santa María Huatulco; Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bahía La Ventosa en el municipio de Salina Cruz, Océano Pacífico en las costas de Puerto Escondido en el municipio de San Pedro Mixtepec.</p> <p> <strong>Puebla: </strong>Río Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyuca; Río Acalmán en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; Río San Marcos en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec, Xicotepec, y Jalpan; Río Necaxa en los municipios de Nuevo Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala, Río Amixtlán en los municipios de Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; Río Cozapa en los municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; Río Agrio en los municipios de Zacatlán y Chignahuapan; Río Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan, Zacatlán, Tepetzintla, Ahuacatlán, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe Tepatlán, Hermenegildo Galeana y Jopala; Río Zempoala en los municipios de Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzilán, Zapotitlán de Méndez, Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y Tenampulco; Río Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitlán, Santiago Zautla, Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitlán de Vicente Suárez, Cuetzalán del Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; Río María de la Torre en los municipios de Teziutlán, Xiutetelco, Hueytamalco y Acateno; Río Tilapa en los municipios de Chichiquila y Quimixtlán; Río Huizilapan en los municipios de Tlachíchuca, Chichotla y Quimixtlán; Río Atoyac en los municipios de Tlahuapan, San Miguel Xoxtla, San Juan Cuautlancingo y Puebla y sus afluentes directos: Arroyo Tlapalac en San Miguel Xoxtla; Barranca Guadalupe, Barranca del Conde, Barranca San Jerónimo en el municipio de Puebla; Arroyo Rabanillo en los municipios de San Pedro Cholula y Puebla; Arroyo Zapatero en los municipios de San Andrés Cholula y Puebla; Río San Francisco, Arroyo Maravillas y Barranca Xaltonac en el municipio de Puebla; Río Alseseca en el municipio de Puebla y sus afluentes directos: Barranca San Sebastián, Barranca Manzanilla, Barranca San Antonio en el municipio de Puebla y Barranca San Diego en los municipios de Amozoc y Puebla; Río Nexapa en los municipios de San Nicolás de los Ranchos y Nealtican; Río Axamilpa en los municipios de Ixcaquixtla y Tepexi de Rodríguez; Río Atoyac (cuenca baja) en los municipios de Tzicatlacoyan, Atoyatempan, Huatlatlahuaca, Coatzingo, Ahuatlán, Cuayuca de Andrade, Tehuitzingo, Chiautla de Tapia y Santa María Cohetzala.</p> <p> <strong>Querétaro: </strong>Río Jalpan en los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz, en los municipios de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; Río Tolimán en los municipios de Colón y Tolimán; Arroyo Arenal en el municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Querétaro y Corregidora; Río Santa María en los municipios de Arroyo Seco y Jalpan de Serra; Río Querétaro en los municipios de Querétaro y El Marqués.</p> <p> <strong>Quintana Roo: </strong>Arroyos Huay Pix y Milagros, Lagunas Milagros, Guerrero y Bacalar, Bahía de Chetumal y Río Hondo o Azul o Santa María en el municipio Othón P. Blanco; Arroyos &quot;Canal Nizuc&quot; y &quot;Canal Playa Linda&quot; en el municipio de Benito Juárez.</p> <p> <strong>San Luis Potosí: </strong>Río Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicolás Tolentino, Villa Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Rioverde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Tamasopo, Villa de Zaragoza, Santa María del Río, Alaquines y Ciudad del Maíz; Ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Rayón, Tamasopo, Ciudad Valles y Aquismón; Río Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles, Ciudad del Maíz y Tamuín; Río Tampaón en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuín; Río Coy en los municipios de Aquismón, Tancanhuitz de Santos, Tanlajás y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón de Corona, San Vicente Tancuayalab, Tamuín, Tanquián de Escobedo, Huehuetlán, Tancanhuitz de Santos, San Martín Chalchicuautla, Xilitla y Tanlajás; Río Choy en el municipio de Tamuín; Río Santa María en los municipios de Tierra Nueva, Santa María del Río, Villa de Reyes, Lagunillas, Aquismón, Santa Catarina, Zaragoza, Río Verde y San Ciro de Acosta.</p> <p> <strong>Sinaloa: </strong>Río Fuerte en los municipios El Fuerte y Ahome; Ríos Culiacán, San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Humaya en los municipios Badiraguato y Culiacán; Río Cañas en el municipio de Escuinapa; Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Río Baluarte en el municipio de Rosario; Río Piaxtla en el municipio San Ignacio; Río Elota en el municipio de Elota; Bahía de Mazatlán y Río Presidio en el municipio de Mazatlán.</p> <p> <strong>Sonora: </strong>Río Colorado en el municipio de San Luis Río Colorado; Río Sonoyta en el municipio General Plutarco Elías Calles; Río Altar en los municipios de Sáric, Nogales, Tubatama, Atil, Oquitoa y Altar; Río Magdalena y sus afluentes, Arroyos Cocóspera, Coyotillo, Bambuto y Los Alisos, en los municipios de Imuris, Benjamín Hill, Nogales, Santa Cruz, Trincheras, Magdalena y Santa Ana; Río Asunción y sus afluentes Arroyos Seco, El Sasabe y El Plomo en el municipio de Caborca; Río Sonora y sus afluentes Río San Miguel de Horcasitas, Río Zanjón y Río Bacanuchi en los municipios de Aconchi, Arizpe, Bacoachi, Banamichi, Baviácora, Benjamín Hill, Cananea, Carbo, Cucurpe, Hermosillo, Opodepe, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas y Ures; Río Matape y sus afluentes en los municipios de La Colorada, Empalme, Guaymas, Mazatán y Villa Pesqueira; Río Yaqui y sus afluentes: Ríos Bavispe, Aros, Nacori, Sahuaripa, Agua Prieta, Fronteras, Negro, Chico, Bacanora, Moctezuma y Suaqui y sus Arroyos más importantes en los municipios de Agua Prieta, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacum Bavispe, Cajeme, La Colorada, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Guaymas, Huachineras, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nacozari de García, Nacori Chico, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Ignacio Río Muerto, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Río Mayo y sus afluentes Arroyos Los Cedros y Quiriego en los municipios de Álamos, Navojoa, Etchojoa Huatabampo, Navojoa, Quiriego y Rosario; Arroyo Cocoraque en los municipios de Benito Juárez y Quiriego; Río San Pedro en los municipios de Cananea, Naco y Santa Cruz; Río Santa Cruz en los municipios de Nogales y Santa Cruz; Drenes Agrícolas, Dren T-O, Yavaros, Moroncárit, Las Ánimas, Dren K y Dren L en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Drenes Agrícolas del Valle del Yaqui en los municipios de Bacum, Benito Juárez, Cajeme, Etchojoa, Guaymas y San Ignacio Río Muerto; Canales de Riego, Canal Principal Alto en los municipios de Benito Juárez, Cajeme y Navojoa; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Bajo en los municipios de Benito Juárez y Cajeme; Canal Principal Margen Izquierda en los municipios de Etchojoa, Huatabampo y Navojoa; Zona Costera en el tramo comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bahía San Jorge en los municipios de San Luis Río Colorado y Puerto Peñasco: Bahías Kino, Kumkaak y San Agustín en el municipio de Hermosillo; Bahía de Lobos en el municipio de San Ignacio Río Muerto; Bahías de Guaymas, San Carlos y Guásimas en el municipio de Guaymas; Bahía de Empalme en el municipio de Empalme; Bahías Santa Bárbara, Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo.</p> <p> <strong>Tabasco: </strong>Ríos Carrizal y Grijalva en el municipio del Centro; Río Puxcatán en los municipios de Macuspana y Tacotalpa; Río Tacotalpa en el municipio de Tacotalpa; Río Teapa de La Sierra en el municipio de Teapa.</p> <p> <strong>Tamaulipas: </strong>Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménes y Abasolo, Río Bravo en los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Camargo, Mier, Miguel Alemán, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo y Matamoros; Canal Soliseño en el municipio de Matamoros; Río Conchos en los municipios de Burgos, San Fernando y Méndez; Arroyo Burgos en el municipio de Burgos; Río Pilón en los municipios de Mainero, Villagrán, Hidalgo, San Carlos y Padilla; Río Purificación en los municipios de Güémez e Hidalgo; Río San Marcos en los municipios de Victoria y Güémez; Río Soto La Marina en el municipio de Soto La Marina; Río Tigre en los municipios de Aldama y Altamira; Río Guayalejo en los municipios de Jaumave, Llera, El Mante, Xicoténcatl y González; Río Sabinas en los municipios de Jaumave, Llera y Xicoténcatl; Río Frío en los municipios de Gómez Farías y El Mante; Río Mante, Arroyo Las Cazuelas, Dren Oriente y Canal Principal K-O en el municipio de El Mante; Río Tamesí en los municipios de González, Altamira y Tampico; Arroyo El Coyote en el municipio de Nuevo Laredo; Río San Juan y Dren Puertecitos en el municipio de Camargo; Dren Rancherías en los municipios Miguel Alemán y Camargo; Dren Huizache en los municipios de Camargo y Díaz Ordaz; Drenes El Anhelo y La Rosita, Ramal II del Dren Río Bravo, Desalinador Ramal 5.67 Izquierdo en el municipio de Reynosa; Dren El Morillo en los municipios de Río Bravo y Reynosa; Drenes Río Bravo, E-123, E-119 y Emisor Marginal en el municipio de Río Bravo; Drenes SR-14+400, 1+343, Valle Hermoso, Guadalupe, Agrícola 522, Anáhuac, Principal y Colector en el municipio de Valle Hermoso; Drenes Emisor Marginal, Principal, E-30, E-32 Izquierdo, Agrícola 2-26920, Agrícola E-25, Las Vacas y 20 de Noviembre en el municipio de Matamoros; Dren Las Blancas en los municipios de Matamoros y Valle Hermoso; Canales Lateral 25+600 y Principal Margen Derecha, Drenes Ebanito, Ramal IV y Contadero en el municipio de Abasolo; Ríos Blanco y Carrizal en el municipio de Aldama; Río Barberena en los municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménez y Abasolo; Arroyo El Olmo y Bordo El Saladito en el municipio de Victoria; Canal Sublateral 6+425, Canal Lateral 12+790 y Dren I en el municipio de Xicoténcatl; Arroyo Santa Bárbara en el municipio de Ocampo; Arroyo El Cojo en el municipio de González; Canal Guillermo Rodhe en los municipios de Camargo, Díaz Ordaz, Reynosa y Río Bravo; Canal Anzaldúas en los municipios de Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Canal Principal en el municipio de Abasolo; Acuífero Zona Norte en los municipio de Camargo, Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Acuífero Méndez en los municipios de Méndez, San Fernando y Burgos; Acuífero Hidalgo-Villagrán en los municipios de Hidalgo, Villagrán y Mainero; Acuífero de San Carlos-Jiménez en los municipios de San Carlos y Jiménez; Acuífero Victoria-Güémez en los municipios de Victoria y Güémez; Acuífero Palmillas-Jaumave en los municipios de Palmillas y Jaumave; Acuífero Tula-Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante; Acuífero Llera-Xicoténcatl en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Acuífero Ocampo-Antiguo Morelos en los municipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Zona costera en los municipios de Matamoros, Altamira, Ciudad Madero, Tampico, San Fernando, Soto La Marina y Aldama; Marismas en el municipio de Altamira; Marismas de Tierra Negra en el municipio de Ciudad Madero; Río Álamo en el municipio de Mier; Arroyo El Coronel en el municipio de Guerrero; Arroyo El Buey en el municipio de Miguel Alemán y Arroyo San Juan en el municipio de Hidalgo.</p> <p> <strong>Veracruz: </strong>Río Pánuco y afluentes directos en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Río Tempoal y afluentes directos en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río Chicayán y afluentes directos en el municipio de Pánuco; Río Calabozo y afluentes directos en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Túxpam y afluentes directos en los municipios de Tuxpan y Temapache; Río Vinazco y afluentes directos en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, lxhuatlán y Chicontepec; Río Cazones y afluentes directos en los municipios de Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla y afluentes directos en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla (Río Bobos) y afluentes directos en los municipios de Nautla y Martínez de la Torre; Río Misantla y afluentes directos en el municipio de Misantla; Río San Juan y afluentes directos en los municipios de Villa Azueta, Tlacotalpan, San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Jamapa y afluentes directos en los municipios de Calcahualco, Alpatláhuac, Huatusco, Ixhuatlán del Café, Tepatlaxco, Zentla, Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín y Boca del Río; Río Coatzacoalcos y afluentes directos excepto el Arroyo Teapa en los municipios de Olutla, Ixhuatlán del Sureste, Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Minatitlán; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá y afluentes directos en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; Río Uspanapa y afluentes directos en los municipios de Las Choapas, Minatitlán, Moluacán e lxhuatlán del Sureste; Río Colipa y afluentes directos en los municipios de Vega de Alatorre, Colipa y Yecuatla; Río Pantepec y afluentes directos en el municipio de Temapache; Ríos Tomata e ltzapa en el municipio de Tlapacoyan; Río Atoyac y afluentes directos en el municipio de Paso del Macho; Río Moctezuma y afluentes directos en el municipio de El Higo; Río Huazuntlán y afluentes directos en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán; Río Huitzilapan y afluentes directos en el municipio de lxhuacán de Los Reyes; Ríos Ahuacatlán, Huehueyapan y Cinco Palos en el municipio de Coatepec; Río Suchiapa en el municipio de Coatepec; Ríos Ocotal, Tezizapa y Yurivia en el municipio de Mecayapán; Ríos Socoyolapa y Pixquiac y afluentes directos en el municipio de Tlanelhuayocan; Río La Antigua y afluentes directos en los municipios de Xalapa, Coatepec, Jalcomulco, Tlaltetela, Totutla, Emiliano Zapata, Apazapan, Paso de Ovejas y La Antigua; Río Actopan en los municipios de Actopan y Úrsulo Galván; Ríos Sedeño y Sordo y afluentes directos en los municipios de Banderilla y Xalapa; Río Paso de La Milpa y afluentes directos en los municipios de Emiliano Zapata y Actopan; Río Los Pescados y afluentes directos en los municipios de Ixhuacán de Los Reyes, Teocelo, Cosautlán, Coatepec, Tuzamapán, Jalcomulco, Apazapán, Emiliano Zapata, Puente Nacional y La Antigua; Río Juchique en el municipio de Juchique de Ferrer; Playa Norte y Barra de Túxpam y Tecolutla en el municipio de Tecolutla; Playa las Gaviotas en el municipio de Coatzacoalcos; Playa Mocambo en el municipio de Boca del Río; Playas Villa del Mar y Norte en el municipio de Veracruz.</p> <p> <strong>Yucatán: </strong>Acuífero en los municipios de Baca, Bokobá, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Chacsinkin, Chankom, Chapab, Chicxulub Pueblo, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Cuncunul, Cuzamá, Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzitás, Dzoncauich, Huhí, Ixil, Káua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Mayapán, Mocochá, Muxupip, Opichén, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, San Felipe, Sanahcat, Santa Elena, Sinanché, Sucilá, Sudzal, Suma, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekom, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Tepakán, Tetiz, Teya, Tixcacalcupul, Tixméhuac, Tunkás, Uayma, Xocchel, Yaxkukul y Yobain.</p> <p> <strong>Zacatecas: </strong>Río Tenayuca en los municipios de Nochistlán y Apulco tramo aguas abajo Presa López Portillo hasta los límites del Estado de Jalisco; Río San Antonio en el municipio de Chalchihuites, en el tramo población de Gualterio hasta su confluencia con el Río San José; Arroyo de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; Río San Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauhtémoc dentro del tramo cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de la Presa San Pedro Piedra Gorda; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en los municipios de Chalchihuites, Jiménez del Teúl, Sombrerete y Valparaíso; Acuífero Valparaíso en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero Tlaltenango-Tepechitlán en los municipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadena en los municipios de Trinidad García de la Cadena, Teúl de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuífero Jalpa-Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango de Sánchez Román, Tepechitlán, Teúl de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochistlán de Mejía; Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuauhtémoc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Sain Alto y Cañitas de Felipe Pescador; Acuífero Ábrego en los municipios de Sombrerete, Sain Alto y Fresnillo; Acuífero Sain Alto en los municipios de Sain Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de General Francisco R. Murguía, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Sain Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acuífero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuífero Garzón en el municipio de Concepción del Oro; Acuífero Camacho Chaires en los municipios de Mazapil y General Francisco R. Murguía; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos; Acuífero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, General Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acuífero Puerto Madero en el municipio de Villa de Cos; Acuífero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, General Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acuífero Guadalupe-Bañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero La Blanca en los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa González Ortega; Acuífero Loreto en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de Ángeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los municipios de Noria de Ángeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuífero Espíritu Santo, en los municipios de Villa Hidalgo y Pinos; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el municipio de Pinos.</p> <p> Todos los Estuarios y Humedales Naturales, y todos los Embalses Naturales o Artificiales, a excepción de los que se clasifican como tipo C.</p> <p> <strong>CUERPOS RECEPTORES TIPO &quot;C&quot; </strong> <strong>Aguascalientes: </strong>Presa Plutarco Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríquez en el municipio de Jesús María; Presa Pabellón en el municipio de Rincón de Romos.</p> <p> <strong>Baja California: </strong>Presa Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa El Carrizo en el municipio de Tecate; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana; Acuíferos Río Guadalupe, La Misión, Ensenada, San Quintín y Maneadero; Acuífero Tijuana; Acuíferos Río Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali.</p> <p> <strong>Baja California Sur: </strong>Acuíferos Punta Eugenia, Vizcaíno, San Ignacio, Mulegé-B Concepción, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas y L. Virg-S., Rosas-S-Águeda en el municipio de Mulegé; Acuíferos La Purísima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el Municipio de Comondú; Acuífero Santa Rita, Las Pocitas-San Hilario, el Conejo-Los Viejos, Melitón Albañez, Cañada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz, El Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco Elías Calles en el municipio de La Paz; Acuíferos Migriño, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San José del Cabo, Santiago y San Bartolo, en el municipio de Los Cabos; Acuífero A.V., Bonfil-Tepentú en los municipios de La Paz y Loreto; Acuíferos Loreto-Puerto Escondido, San Juan Bautista Londo Rosarito en el municipio de Loreto.</p> <p> <strong>Campeche: </strong>Laguna de Términos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada.</p> <p> <strong>Coahuila: </strong>Presa la Amistad en el municipio de Acuña y Presa Venustiano Carranza en los municipios de Progreso y Juárez.</p> <p> <strong>Chihuahua: </strong>Presas Chihuahua y El Rejón en el municipio de Chihuahua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.</p> <p> <strong>Durango: </strong>Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Indé; Presa La Rosilla en el municipio de Pueblo Nuevo; Presa La Vieja en el municipio Guadalupe Victoria; Presa Francisco Zarco en los municipios de Cuencamé, Nazas y Lerdo; Presa San Jacobo en el municipio de Cuencamé.</p> <p> <strong>Estado de México: </strong>Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Victoria en el municipio de Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo Tomás; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-lzcalli; Presa Chilesdo en el municipio de Donato Guerra; Presa Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de Amatepec.</p> <p> <strong>Guanajuato: </strong>Presa El Palote en el municipio de León; Presas La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.</p> <p> <strong>Guerrero: </strong>Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de La Independencia; Presa Jaltipan en el municipio de Tixtla.</p> <p> <strong>Hidalgo: </strong>Presa Jaramillo y Bordo la Estanzuela en el municipio de Pachuca de Soto.</p> <p> <strong>Jalisco: </strong>Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapán El Alto; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe; Presa Calderón en el municipio de Acatic; Presa La Red en el municipio de Tepatitlán; Presa El Jihuite en el municipio de Tepatitlán de Morelos; Presa Alcalá en el municipio de San Juan de los Lagos; Presa Cajón de Peña en el municipio de Tomatlán.</p> <p> <strong>Michoacán: </strong>Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María Morelos (La Villita) en el municipio de Lázaro Cárdenas; Presas Cointzio y La Mintzita en el municipio de Morelia; Presa del Bosque en el municipio de Zitácuaro; Presa Barraje de Ibarra en el municipio de Briseñas; Presa El Rosario en el municipio de Angamacutiro; Presas Pucuato, Sabaneta y Agostitlán (Mata de Pinos) en el municipio de Hidalgo; Presa Tuxpan en el municipio de Tuxpan; Lago de Camécuaro, en el municipio de Tangancícuaro; Lago de Cuitzeo en los municipios de Cuitzeo, Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro, Álvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Lago de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongarícuaro y Tzintzúntzan; Laguna de Zacapu en el Municipio de Zacapu; Lago Zirahuén en el municipio de Salvador Escalante; Río Balsas en los municipios de Huetamo y San Lucas; Ríos El Marquez y Tepalcatepec en el municipio de Mujica; Río Zicuirán aguas abajo de la Presa Zicuirán en el municipio de La Huacana.</p> <p> <strong>Morelos: </strong>Laguna de Tequesquitengo en los municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Laguna de Zempoala en el municipio de Huitzilac.</p> <p> <strong>Nuevo León: </strong>Presa el Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrigo Gómez &quot;La Boca&quot;, en el municipio de Santiago; Presa José López Portillo &quot;Cerro Prieto&quot; en el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac.</p> <p> <strong>Querétaro: </strong>Presa Jalpan en el municipio de Jalpan de Serra; Presa La Ceja en el municipio de Huimilpan.</p> <p> <strong>Oaxaca: </strong>Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec.</p> <p> <strong>Quintana Roo: </strong>Sistema Lagunar Nichupté o Bojórquez o Río Inglés o del Amor o Nizuc en el municipio de Benito Juárez.</p> <p> <strong>San Luis Potosí: </strong>Presas Gonzalo N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí.</p> <p> <strong>Sinaloa: </strong>Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el municipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Cañas en el municipio de Escuinapa.</p> <p> <strong>Sonora: </strong>Presa Álvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo; Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo.</p> <p> <strong>Tamaulipas: </strong>Presa Falcón en el municipio de Guerrero; Laguna La Nacha en el municipio de San Fernando; Presa Vicente Guerrero en los municipios de Güémez, Padilla y Casas; Lagunas de Champayán y La Puerta en el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de Tampico; Presa La Patria es Primero en los municipios de Casas y Abasolo; Presa República Española en el municipio de Aldama.</p> <p> <strong>Veracruz: </strong>Laguna de la Costa en el municipio de Pánuco; Manantial Ojo de Agua en los municipios de Orizaba e Ixtaczoquitlán; Manantiales La Cañada y Rancho Nuevo en el municipio de Alto Lucero; Manantiales El Pocito, Rincón de las Águilas y Arroyo Escondido en el municipio de Banderilla; Manantiales Los Amelitos, Cerro de Nacimiento y La Poza en el municipio de Altotonga; Manantial Matacatzintla en el municipio de Catemaco; Manantial El Rincón de Chapultepec en el municipio de Coacoatzintla; Manantiales Ojo de Agua, Las Lajas y Los Bonilla en el municipio de Coatepec; Manantial Dos Cruces en el municipio de Comapa; Manantial Las Tortugas en el municipio de Cuitláhuac; Manantial El Chorro en el municipio de Chicontepec; Manantiales El Resumidero, El Chico, de Vaquerías, El Castillo y La Represa en el municipio de Emiliano Zapata; Manantiales Axol, Coxolo y Tepetzingo en el municipio de Huatusco; Manantiales Pozo de Piedra y El Lindero en el municipio de Huayacocotla; Manantiales El Naranjo, Arroyo El Rincón, Arroyo El Pozo y Tezacobalt en el municipio de Ixhuacán de los Reyes; Manantiales Dos Arroyos y Los Berros en el municipio de Ixtaczoquitlán; Manantiales Tlacuilalostoc, Nixcamalonía y Arroyo Tlacuilalostoc en el municipio de Jalacingo; Manantial Corazón Poniente en el municipio de Jilotepec; Manantial Chicahuaxtla en el municipio de Maltrata; Manantial El Coralillo en el municipio de Miahuatlán; Manantiales Las Lajas y La Lima en el municipio de Misantla; Manantial Las Matillas en el municipio de Naolinco; Manantial Piedra Gacha en el municipio de Nogales; Manantial Cofre de Perote en el municipio de Perote; Manantial el Infiernillo en el municipio de Puente Nacional; Manantiales Talixco, El Salto y Piletas en el municipio de Rafael Lucio; Manantiales 1o. de Mayo, Nacimiento de Otapan, Avescoma, Tular I, Tular II, Tres Chorritos y El Caracol en el municipio de San Andrés Tuxtla; Manantiales El Chorro de Tío Jaime y El Balcón en el municipio de Teocelo; Manantiales Río de Culebras y Dos Pocitos en el municipio de Tonayan; Manantial La Represa en el municipio de Villa Aldama; Manantial El Castillo en el municipio de Xalapa; Manantiales Pozo Santo y Mata de Agua en el municipio de Xico; Río Tonto en el municipio de Tres Valles; Río Tecolapan en los municipios de Ángel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Amatitlán y Tlacojalpan.</p> <p> <strong>Yucatán: </strong>Acuífero en los municipios de Abalá, Conkal, Mérida, Kanasín, Tecoh, Timucuy, Tixpéhual, Ucú, Umán y Valladolid.</p> <p> <strong>Zacatecas: </strong>Presa José López Portillo (Tenayuca) en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco.</p> <p> (Se deroga último párrafo).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 278-B</h3> <p><strong>Artículo 278-B</strong>. .- El volumen de agua residual y las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán trimestralmente, conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p>Volumen: <strong>a). </strong>Cuando el caudal de la descarga se efectúe en forma continua o intermitente, y sea igual o mayor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el contribuyente deberá instalar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las descargas de agua residual. El volumen de cada descarga corresponderá a la diferencia entre la lectura tomada el último día del trimestre de que se trate y la lectura efectuada el último día del trimestre anterior.</p> <p> <strong>b). </strong>Cuando el caudal de descarga sea continuo o intermitente y menor a 9,000 metros cúbicos en un trimestre, el usuario podrá optar entre instalar medidores o efectuar cada trimestre bajo su responsabilidad la determinación del volumen con otros dispositivos de aforo. Dicha determinación se deberá manifestar bajo protesta de decir verdad en la declaración correspondiente.</p> <p> En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de éste, el volumen a declarar no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I, incisos a) y d) de esta Ley.</p></li> <li> <p> Las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán, conforme a lo que se indica en los párrafos siguientes.</p> <p> El responsable de la descarga tendrá la obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los contaminantes a que se refiere esta Ley.</p> <p> Los reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.</p></li> <li> <p>En el Procedimiento Obligatorio del Muestreo de las Descargas, se entenderá por: </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Muestra Compuesta: La que resulta de mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la tabla de frecuencia de muestreo. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la descarga en el momento de su toma.</p> <p> <strong>Tabla A.- Frecuencia de Muestreo </strong> <strong>Horas por día que opera el </strong> <strong>Número de </strong> <strong>Intervalo entre toma de </strong> <strong>proceso generador de la </strong> <strong>muestras simples </strong> <strong>muestras simples (horas)</strong> <strong>descarga </strong> Mínimo Máximo Menor que 4 Mínimo 2 - - De 4 a 8 4 1 2 Mayor que 8 y hasta 12 4 2 3 Mayor que 12 y hasta 18 6 2 3 Mayor que 18 y hasta 24 6 3 4 <strong>b). </strong>Muestra Simple: La que se tome en el punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación durante el tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.</p> <p> El volumen de cada muestra simple necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente ecuación: VMSi = VMC x (Qi/Qt), donde: VMSi = volumen de cada una de las muestras simples &quot;i&quot;, litros.</p> <p> VMC = volumen de cada muestra compuesta necesario para realizar la totalidad de los análisis de laboratorio requeridos, litros.</p> <p> Qi = caudal medido en la descarga en el momento de tomar la muestra simple, litros por segundo.</p> <p> Qt = *Qi hasta Qn, litros por segundo. </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Parámetro: Variable que se utiliza como referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua.</p> <p> <strong>d). </strong>Promedio Diario: El valor que resulta del análisis de una muestra compuesta.</p> <p> <strong>e). </strong>Promedio Mensual: El valor que resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario. En caso de que existan valores fuera del rango permisible en cualquiera de las muestras simples, se reportará el valor más alejado del rango permisible.</p></li></ol></li></ol></li> <li> <p>El muestreo, análisis y reporte de la calidad de las descargas, se efectuará como a continuación se indica: <strong>a). </strong>Método de Muestreo: El método que se deberá llevar a cabo al efectuar la toma de muestras, así como los términos y forma de hacerlas, son los indicados en la Norma Mexicana NMX-AA-003-1980 Aguas Residuales-Muestreo, publicada en el <strong>Diario Oficial de la Federación</strong> el 25 de Marzo de 1980.</p> <p> La obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, corresponde al responsable de estas descargas. </p> <ol class="alphabetic_incised"> <li> <p>Frecuencias del Muestreo y Análisis, y del Reporte de Datos: La frecuencia de muestreo y análisis y de reporte será de acuerdo al tamaño de población en el caso de efluentes municipales, y en el caso de descargas no municipales, de acuerdo a la carga de contaminantes, según se indica en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales, respectivamente.</p> <p> <strong>Tabla B. Efluentes Municipales </strong> Intervalo de población Frecuencia de Frecuencia de reporte de datos muestreo y análisis Mayor que 50,000 habitantes mensual Trimestral De 20,001 a 50,000 habitantes trimestral Trimestral De 2,501 a 20,000 habitantes semestral Semestral <strong>Tabla C. Efluentes no Municipales </strong> Demanda Química de Sólidos Suspendidos Frecuencia de Muestreo Frecuencia de Oxígeno Totales Toneladas/día y Análisis Reporte de Datos Toneladas/día Mayor de 3.0 Mayor de 3.0 Mensual Trimestral De 1.2 a 3.0 De 1.2 a 3.0 Trimestral Trimestral Menor de 1.2 Menor de 1.2 Semestral Semestral Los parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el reporte de datos son los que se indican en el presente Capítulo y en la Tabla D de este artículo.</p> <p> (Se deroga último párrafo). </p></li></ol></li> <li> <p> Para cada descarga el contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al procedimiento obligatorio de muestreo de descargas establecido en este artículo.</p></li> <li> <p>En caso de que el agua de abastecimiento registre alguna concentración promedio mensual de los parámetros referidos en la tabla D del presente artículo, se podrá restar de la concentración de la descarga, siempre y cuando lo acredite ante la Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de calidad del agua efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.</p> <p> El informe referido en el párrafo anterior podrá ser presentado dentro del primer trimestre del ejercicio de que se trate y será válido durante dicho ejercicio. En caso de ser solicitado con posterioridad al plazo antes señalado el informe será válido a partir del momento en que se presente.</p> <p> La Comisión Nacional del Agua estará facultada para revisar la veracidad de los datos del informe presentado.</p></li> <li> <p>Una vez determinadas las concentraciones de los contaminantes expresados en miligramos por litro se compararán con los valores correspondientes a los límites máximos permisibles por cada contaminante, previstos en la siguiente tabla: <strong>Tabla D </strong> LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES CUERPOS RECEPTORES TIPO A TIPO B TIPO C PARÁMETROS Ríos (miligramos por Ríos Embalses litro) Ríos y Aguas Costeras Aguas Costeras Embalses Suelo Estuarios Humedales Naturales P.M. P.M. P.M. Sólidos Suspendidos 150.0 75.0 40.0 Totales Demanda Química de 320 200 100 Oxígeno P.M.: Promedio Mensual En caso de que las concentraciones de contaminantes sean superiores a dichos límites se pagará el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 278-C de esta Ley.</p></li> <li> <p>Los laboratorios acreditados ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la Comisión Nacional del Agua, deberán de informar semestralmente a dicha Comisión de los resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que se refiere el presente Capítulo. </p></li></ol> <p> En caso de que la Comisión Nacional del Agua determine que los laboratorios no cumplieron con la obligación establecida en esta fracción notificará el incumplimiento al laboratorio y lo apercibirá de que en caso de reincidencia quedará sin efectos la aprobación que le otorgó. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 278-C</h3> <p><strong>Artículo 278-C</strong>. Para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales se considerará, trimestralmente, el volumen de las aguas residuales descargadas, las concentraciones de contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos, así como el tipo de cuerpo receptor donde se efectúen, de la siguiente forma: </p><ol class="roman"> <li> <p> La concentración de contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles expresados en miligramos por litro se multiplicará por el factor de 0.001, para convertirla a kilogramos por metro cúbico.</p></li> <li> <p> El resultado obtenido se multiplicará por el volumen trimestral de aguas residuales descargadas en metros cúbicos, obteniéndose así la carga de contaminantes, expresada en kilogramos por trimestre, descargada al cuerpo receptor.</p></li> <li> <p> Para obtener el monto correspondiente por cada contaminante que rebase los límites máximos permisibles, conforme al tipo de cuerpo receptor de que se trate, se multiplicarán los kilogramos de contaminante por trimestre, por la cuota en pesos por kilogramo que corresponda, de acuerdo con la siguiente Tabla: </p></li></ol> <p> <strong>TABLA II </strong> Cuota en pesos por kilogramo de contaminante al trimestre Cuerpo Receptor Tipo de contaminante Tipo “A” Tipo “B” Tipo “C” Demanda Química de <strong>$0.3137 $0.3508 </strong> <strong>$0.3691 </strong> Oxígeno Sólidos Suspendidos <strong>$0.5388 $0.6022 </strong> <strong>$0.6340 </strong> Totales El monto del derecho a pagar será enterado por el contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 279</h3> <p><strong>Artículo 279. </strong> Los ingresos que se obtengan por concepto del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, correspondientes al artículo 278-C de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, en una cantidad equivalente hasta por el monto cubierto, en el ejercicio de que se trate, para la realización de obras y acciones de saneamiento y dotación de infraestructura para el tratamiento de aguas residuales, conforme a lo siguiente: Los contribuyentes del derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales podrán solicitar a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un programa de acciones en materia de saneamiento y tratamiento de aguas residuales y, en su caso, dicha Comisión les asignará recursos para su realización, siempre que no exceda el monto cubierto por el contribuyente de conformidad con el artículo 278-C de esta Ley.</p> <p> El programa de acciones referido en el párrafo anterior, tendrá como fin mejorar la calidad de las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad de sus descargas de aguas residuales.</p> <p> Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los primeros diez días de los meses de julio del mismo año y enero del siguiente, en las formas establecidas para ello.</p> <p> La Comisión Nacional del Agua en términos del instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones que para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los contribuyentes.</p> <p> En el caso de que los contribuyentes no presenten alguno de los informes señalados en el párrafo anterior, en los plazos establecidos para ello, no gozarán del beneficio contenido en este artículo, por lo que hace al periodo omitido.</p> <p> La Comisión Nacional del Agua vigilará que los recursos entregados se ejerzan para los fines establecidos en el presente artículo y en caso de que los contribuyentes no acrediten tal situación, deberán reintegrar a la Comisión los recursos asignados, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que dicha autoridad se lo comunique a los contribuyentes, para lo cual se señalará en la resolución correspondiente el importe respectivo, con la actualización y recargos causados a partir de la fecha en que recibieron los recursos, en términos de los artículos 17-A, 21 y demás aplicables del Código Fiscal de la Federación.</p> <p> Cuando los recursos asignados no sean devueltos por el contribuyente en el plazo establecido para tal efecto, el importe señalado en la resolución dictada, tendrá el carácter de crédito fiscal y será exigible a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 280</h3> <p><strong>Artículo 280. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 281</h3> <p><strong>Artículo 281. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 281-A</h3> <p><strong>Artículo 281-A. </strong>.- Los contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus declaraciones podrán disminuir del pago del derecho respectivo, el costo comprobado de los aparatos de medición y de su instalación, sin incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras contribuciones.</p> <p> A fin de hacer efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, para su verificación y sellado, el original de la factura de compra de los aparatos de medición y de su instalación, que deberán cumplir con los requisitos fiscales a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.</p> <p> El monto a acreditar, deberá asentarse en la declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio fiscal que corresponda, debiendo precisar en la declaración respectiva la fecha de adquisición y el costo total de los aparatos de medición y de su instalación debidamente comprobado. Cuando el monto a acreditar sea mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes declaraciones provisionales trimestrales o anuales.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 282</h3> <p><strong>Artículo 282</strong>. .- No estarán obligados al pago del derecho federal a que se refiere este Capítulo: </p><ol class="roman"> <li> <p>Los contribuyentes cuyos contaminantes no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en la presente Ley.</p></li> <li> <p>(Se deroga).</p></li> <li> <p>Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o alcantarillado que no sean bienes del dominio público de la Nación.</p></li> <li> <p>Quienes viertan agua residual a la fuente de donde originalmente se realizó su extracción, siempre que tengan el certificado que expedirá la Comisión Nacional del Agua en el que se precisará que no sufrió degradación en su calidad ni alteración en su temperatura. Una copia de dicho certificado se deberá acompañar a la declaración del ejercicio. </p></li> <li> <p> Las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes, de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquéllas.</p></li> <li> <p>Por las descargas provenientes del riego agrícola.</p></li> <li> <p>Las entidades públicas o privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo con el último Censo General de Población y Vivienda .</p></li> <li> <p>Los usuarios domésticos que se ubiquen en localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado, por las aguas residuales que se generen en su casa habitación.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 282-A</h3> <p><strong>Artículo 282-A. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 282-B</h3> <p><strong>Artículo 282-B. </strong>.- Cuando las personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en este Capítulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.</p> <p> Las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por el pago del derecho.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 282-C</h3> <p><strong>Artículo 282-C. </strong>.- Los contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquellos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas, sean de una calidad superior a la establecida en los límites máximos permisibles establecidos en esta Ley, podrán gozar del descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título II de esta Ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, de acuerdo con lo indicado en la Tabla IV, de este artículo, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y esta Ley.</p> <p> <strong>TABLA IV </strong> Descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales Calidad establecida para Tipo de calidad de la descarga % de descuento descargas a cuerpos receptores tipo A B 12 A C 18 A NOM-127-SSA1-1994 44 B C 6 B NOM-127-SSA1-1994 32 C NOM-127-SSA1-1994 26 Este porcentaje de descuento se aplicará al monto del derecho a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de esta Ley sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad de acreditamiento autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 282-D</h3> <p><strong>Artículo 282-D. </strong> (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 283</h3> <p><strong>Artículo 283. </strong>El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo por ejercicios fiscales y efectuará pagos provisionales trimestrales, a más tardar el día 15 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.</p> <p> El derecho del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará en las oficinas antes citadas, dentro de los tres meses siguientes del cierre del mismo ejercicio.</p> <p> Los contribuyentes que efectúen descargas permanentes o intermitentes estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior.</p> <p> Las personas que efectúen descargas fortuitas de aguas residuales, deberán presentar la declaración aun cuando no resulte pago a su cargo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó la descarga, misma que se considerará definitiva.</p> <p> El contribuyente estará obligado a presentar en términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por cada uno de los sitios donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 284</h3> <p><strong>Artículo 284</strong>. La Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria procederán a la determinación presuntiva del derecho federal a que se refiere el presente Capítulo, en los siguientes casos: </p><ol class="roman"> <li> <p> No se tenga instalado aparato de medición o el mismo no funcione.</p></li> <li> <p>Cuando el cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte de aplicar el mismo procedimiento que se señala en la Ley, en la visita de inspección o verificación de contaminación en la descarga de agua residual o en ejercicio de las facultades de comprobación que al efecto se lleven a cabo.</p></li> <li> <p>Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición que efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta le solicite.</p></li> <li> <p>El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos del artículo anterior.</p></li> <li> <p>Cuando se efectúe en forma fortuita una descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica competente.</p></li> <li> <p>Cuando el usuario no presente sus reportes de análisis de la calidad de las descargas de aguas residuales, emitidos por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua. </p></li></ol> <p> La determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá independientemente de las sanciones a que haya lugar, previstas en las disposiciones aplicables. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 285</h3> <p><strong>Artículo 285</strong>. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, la autoridad fiscal estará a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Para la determinación del volumen de agua residual vertida, se considerará lo siguiente: <strong>a). </strong> El señalado en el permiso de descarga respectivo.</p> <p> <strong>b). </strong>El que señalen los registros de las lecturas de sus dispositivos de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.</p> <p> <strong>c). </strong> El que proporcionen las autoridades administrativas, fiscales o las competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.</p> <p> <strong>d). </strong>El señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga.</p> <p> <strong>e). </strong> El que resulte del procedimiento establecido en el artículo 229, fracción III de esta Ley.</p> <p> <strong>f). </strong> El que resulte de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.</p> <p> <strong>g). </strong>El que resulte de cualquier otra información que obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.</p> <p> Cuando el volumen señalado en el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de la información y documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, se deberán considerar estas últimas.</p> <p> En caso de que no se cuente con permiso de descarga y la autoridad fiscal cuente con más de un volumen presuntivo, considerará aquél que resulte mayor.</p></li> <li> <p> Para la concentración de los contaminantes, trimestralmente se considerarán presuntivamente las siguientes concentraciones: <strong>a). </strong>Para descargas municipales: <strong>Tabla I </strong> Tipo de contaminante CONCENTRACIÓN PRESUNTIVA Demanda Química de Oxígeno 700 mg/L Sólidos Suspendidos 400 mg/L Totales <strong>b). </strong>Para descargas no municipales: <strong>Tabla II </strong> Tipo de contaminante CONCENTRACIÓN PRESUNTIVA Demanda Química de Oxígeno 7,000 mg/L Sólidos Suspendidos 3,000 mg/L Totales En caso de que la autoridad fiscal cuente con información proporcionada por las autoridades administrativas competentes en la cual se determine la concentración de contaminantes, deberá considerarse ésta para la determinación correspondiente y no la señalada en las tablas anteriores.</p></li> <li> <p> Una vez determinado el volumen presuntivo de la descarga de aguas residuales, así como la concentración presuntiva de los contaminantes en los términos antes señalados, para calcular el monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, la autoridad fiscal aplicará el procedimiento establecido en el artículo 278-C de esta Ley.</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 286</h3> <p><strong>Artículo 286. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 286-A</h3> <p><strong>Artículo 286-A. </strong>.- Para efectos del presente Capítulo, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones a que se refiere el artículo 192-E de esta Ley.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPITULO XV - Derecho para Racionalizar el Uso o Aprovechamiento del Espacio Aéreo</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 287</h3> <p><strong>Artículo 287. </strong>.- (Se deroga).</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XVI - De los Bienes Culturales Propiedad de la Nación</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288</h3> <p><strong>Artículo 288. </strong> Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas, conforme a las siguientes cuotas: Áreas tipo AAA: .............................................................................................................. <strong>$50.99</strong> y después del horario normal de operación ................................. <strong>$169.97</strong> Áreas tipo AA: ................................................................................................................ <strong>$48.87</strong> Áreas tipo A: ................................................................................................................... <strong>$41.43</strong> Áreas tipo B: ................................................................................................................... <strong>$37.18</strong> Áreas tipo C: .................................................................................................................. <strong>$30.81</strong> Para efectos de este artículo se consideran: <strong>Áreas tipo AAA: </strong> Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín (con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo), y Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); <strong>Áreas tipo AA: </strong> Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Culturas del Norte; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya; Zona Arqueológica Yaxchilán; Sitio Arqueológico de Tamtoc y Zona Arqueológica de Plazuelas; <strong>Áreas tipo A: </strong> Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de Edzná; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Museo Histórico Ex-aduana de Cd. Juárez; Museo del Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica Tula (con museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica de Malinalco; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex Obispado; Zona Arqueológica de Cholula (con museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica de Cantoná; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Yucatán “Palacio Cantón”; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica Tzin tzun tzan (con museo); Museo de la Cultura Huasteca.</p> <p> <strong>Áreas tipo B: </strong> Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuitas; Zona Arqueológica de San Francisco; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Zona Arqueológica de Chinkultic; Museo Casa Carranza; Ex convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagul; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica Xel-Ha; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de X-Caret; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo Arqueológico de Cancún; Museo Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo Regional Michoacano; Zona Arqueológica la Venta (con museo); Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica La Ferrería; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles; y Zona Arqueológica el Meco.</p> <p> <strong>Áreas tipo C: </strong> Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto &quot;Armas y Marinería&quot;; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex Convento de San Andrés Epazoyucan; Ex-convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex convento y Templo de Santiago; Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Ex convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex convento San Francisco, Tecamachalco; Ex convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Ocotelulco (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahiztlan; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Casa de Hidalgo, Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Ek- Balam; Zona Arqueológica Las Ranas; y Zona Arqueológica de Muyil.</p> <p> El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.</p> <p> (Se deroga penúltimo párrafo).</p> <p> No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas arqueológicas los domingos.</p> <p> Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable para las áreas tipo AAA, en las visitas después del horario normal de operación.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288-A</h3> <p><strong>Artículo 288-A. </strong> Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, monumentos históricos y zonas arqueológicas administrados por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, conforme a lo que a continuación se señala: <strong>I. $35.48</strong> mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.</p> <p> <strong>II. $21.29</strong> por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para cada evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones, realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.</p> <p> <strong>III. $5,913.02</strong> por evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como auditorios, vestíbulos y salas.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se efectuará previamente a la realización del evento.</p> <p> Las cuotas a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.</p> <p> Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos los siguientes sujetos: <strong>a). </strong>Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia eventos culturales, previa celebración de un convenio.</p> <p> <strong>b). </strong>Las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Instituto Nacional de Antropología e Historia actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, previa celebración de un convenio.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288-A-1</h3> <p><strong>Artículo 288-A-1. </strong> Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas: Recinto tipo 1: ..................................................................................................................... <strong>$38.64</strong> Recinto tipo 2: ..................................................................................................................... <strong>$33.12</strong> Recinto tipo 3: ..................................................................................................................... <strong>$27.60</strong> Recinto tipo 4: ..................................................................................................................... <strong>$22.08</strong> Recinto tipo 5: ..................................................................................................................... <strong>$16.56</strong> Recinto tipo 6: ..................................................................................................................... <strong>$11.04</strong> Para los efectos de este artículo se consideran: Recinto tipo 1: Museo del Palacio de Bellas Artes Recinto tipo 2: Museo Nacional de Arte Recinto tipo 3: Museo Nacional de San Carlos Recintos tipo 4: Museo de Arte Moderno y Museo Nacional de Arquitectura.</p> <p> Recintos tipo 5: Museo de Arte Alvar y Carmen T. De Carrillo Gil, Museo Mural Diego Rivera, Museo de Arte Contemporáneo Internacional “Rufino Tamayo” y Laboratorio Arte Alameda.</p> <p> Recintos tipo 6: Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo, Museo Nacional de la Estampa y Sala de Arte Público “David Alfaro Siqueiros”.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.</p> <p> No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288-A-2</h3> <p><strong>Artículo 288-A-2</strong>. Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la Federación y administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Museo Nacional de Culturas Populares ............................................................... <strong>$10.62</strong> .</p></li> <li> <p> Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos .................................................. <strong>$10.62</strong> .</p></li></ol> <p> El pago del derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.</p> <p> De las 9:00 horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes para realizar estudios afines a los museos a que se refiere este artículo. Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho quienes accedan a los museos los domingos. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288-A-3</h3> <p><strong>Artículo 288-A-3</strong>. Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del dominio público de la Federación en los museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, conforme a lo que a continuación se señala: </p><ol class="roman"> <li> <p> <strong>$34.14</strong> mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de 30 metros cuadrados.</p> <p> El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.</p></li> <li> <p> <strong>$33.99</strong> por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para actividades de promoción, difusión y comercialización cultural y educativa por parte de entidades de la administración pública paraestatal, previa celebración de un convenio. </p></li></ol> <p> El pago del derecho a que se refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago.</p> <p> <strong>III. $20.48</strong> por cada metro cuadrado o fracción que se use o aproveche para actividades o eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de instalaciones realizado en espacios exteriores de cualquier tipo.</p> <p> <strong>IV. $5,689.68</strong> por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados, tales como salas y aulas.</p> <p> Tratándose de eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en auditorios, vestíbulos, teatros experimentales y foros al aire libre, por cada uno ......................................... <strong>$15,000.00</strong> <strong>V. $26,557.50</strong> por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados en bibliotecas y teatros.</p> <p> El pago de los derechos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se efectuará previamente a la realización del evento.</p> <p> Las cuotas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se incrementarán proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del evento.</p> <p> Para los efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos al que el mismo se refiere las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288-B</h3> <p><strong>Artículo 288-B</strong>. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos artísticos con fines comerciales, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por la reproducción fotográfica, dibujo o ilustración, a cualquier escala, por pieza ................................................................................................................. <strong>$1,342.62</strong> .</p></li> <li> <p>Por toma de molde, por pieza .......................................................................... <strong>$3,580.65</strong> .</p></li></ol> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288-C</h3> <p><strong>Artículo 288-C</strong>. Por el uso, goce o aprovechamiento, para la reproducción de monumentos arqueológicos e históricos muebles e inmuebles, se pagarán derechos sin límite de reproducciones, por cada monumento autorizado, conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Reproducción fiel del monumento independientemente de la escala y materiales ......................................................................................................... <strong>$1,477.07</strong> .</p></li> <li> <p>Reproducción basada en una versión libre del monumento ........................... <strong>$2,954.50</strong> .</p></li></ol> <p> Se exceptúa del pago de los derechos establecidos en este artículo a la producción artesanal, cuando el artesano cuente con el reconocimiento y registro otorgados por la autoridad competente.</p> <p> No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288-D</h3> <p><strong>Artículo 288-D</strong>. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="alphabetic_inciseless"> <li> <p>Filmaciones o videograbaciones: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Por día .............................................................................................................. <strong>$7,685.67</strong> .</p></li> <li> <p>Por cada 30 minutos o fracción de tiempo de filmación o videograbación, únicamente cuando se filmen o videograben imágenes fotográficas ya impresas, independientemente de los derechos por el uso o reproducción señalados en el artículo 288-E de esta Ley ...................................................................................................................... <strong>$480.24</strong> .</p></li> <li> <p>Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 40% del monto de los derechos citados en las fracciones I y II de este apartado. </p></li></ol></li> <li> <p>Tomas fotográficas: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Por día en zona arqueológica, museo, o monumento del patrimonio nacional bajo custodia de los institutos competentes ................................................................................ <strong>$3,842.79</strong> .</p></li> <li> <p>Las instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 60% del monto de los derechos citados en la fracción I de este apartado. </p></li></ol></li></ol> <p> No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288-D-1</h3> <p><strong>Artículo 288-D-1</strong>. Por el uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas fotográficas de museos, bibliotecas, recintos culturales y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se pagará el derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="alphabetic_inciseless"> <li> <p>Filmaciones o videograbaciones: </p> <ol class="roman"> <li> <p> Por día .............................................................................................................. <strong>$7,395.37</strong> .</p></li> <li> <p>Por día, cuando se trata de locaciones ......................................................... <strong>$47,803.50</strong> El cobro de este derecho es independiente a los que se causen por el uso o aprovechamiento de los inmuebles. </p></li></ol></li> <li> <p>Tratándose de tomas fotográficas ............................................................. <strong>$3,697.64</strong> por .</p></li></ol> <p> No pagarán los derechos establecidos en este artículo las instituciones públicas que realicen conjuntamente con el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, cívicas o de asistencia social, previa celebración de un convenio. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288-E</h3> <p><strong>Artículo 288-E</strong>. Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a cargo del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, para fines sancionados por las autoridades competentes del mismo Instituto así como del citado Consejo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Instituciones públicas dedicadas a la promoción, enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, por fotografía ........................................................................... <strong>$236.13</strong> .</p></li> <li> <p>Para instituciones o personas distintas de las señaladas en la fracción anterior, por fotografía ............................................................................................................. <strong>$354.31</strong> .</p></li></ol> <p> No pagarán los derechos establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos, en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288-F</h3> <p><strong>Artículo 288-F</strong>. Por el aprovechamiento de la imagen para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías, independientemente de los derechos señalados en los artículos 288-B, 288-D y 288-E de esta Ley, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: </p><ol class="roman"> <li> <p> Impreso de 1 a 1000 ejemplares ........................................................................ <strong>$147.47</strong> .</p></li> <li> <p>Impreso de 1001 ejemplares en adelante o publicado en soporte filmado, videograbado o digital ................................................................................................................... <strong>$442.84</strong> .</p></li></ol> <p> No pagarán los derechos establecidos en este artículo las autoridades competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos en términos de la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 288-G</h3> <p><strong>Artículo 288-G. </strong> Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Nacional de Antropología e Historia, al Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura y al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, según corresponda, para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras de los mismos y, en un 5%, respecto de los ingresos generados por los derechos a que se refiere el artículo 288 de esta Ley, a los municipios en donde se genere el derecho, a fin de ser aplicados en obras de infraestructura y seguridad de las zonas, con base en los convenios que al efecto se celebren con las entidades federativas y los municipios respectivos.</p> </li> </ul> </li> <li> <h3 class="heading-4">CAPÍTULO XVII - Derecho por el Uso, Goce o Aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano</h3> <ul> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 289</h3> <p><strong>Artículo 289</strong>. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, mediante actividades aeronáuticas locales, nacionales o internacionales, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras están obligadas a pagar el derecho contenido en este artículo.</p> <p> El derecho a que se refiere este artículo se calculará conforme a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano que por el desplazamiento, de acuerdo a la envergadura de las aeronaves, realicen durante el vuelo en ruta, se pagará por cada kilómetro volado, conforme a la siguiente tabla: <strong>Cuotas por kilómetro volado Aeronaves según envergadura </strong> <strong>Cuota </strong> Grandes <strong>$6.22 </strong> Medianas <strong>$4.15 </strong> Pequeñas Tipo B <strong>$1.44 </strong> Pequeñas Tipo A <strong>$0.18 </strong> El cálculo de los kilómetros volados se realizará de acuerdo a la distancia ortodrómica, conforme a lo siguiente: <strong>a). </strong>Tratándose de vuelos nacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida entre el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.</p> <p> <strong>b). </strong>Tratándose de vuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada o salida, de la región de información de vuelo (FIR), hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.</p> <p> <strong>c). </strong>Tratándose de sobrevuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.</p> <p> El usuario que lleve a cabo vuelos locales, cualquiera que sea su finalidad y que regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada minuto de vuelo 5 kilómetros de recorrido.</p> <p> (Se deroga cuarto párrafo).</p> <p> Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, copia de la cédula de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y una relación de las aeronaves por las que se pagará el derecho. Una vez que el contribuyente haya presentado copia de su RFC y de la relación, no podrá optar por pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a las fracciones II y III a que se refiere este artículo, durante el año de que se trate.</p> <p> Los representantes legales de los usuarios de los servicios de navegación aérea, deberán reconocer en el poder notarial que al efecto presenten su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de sus representados.</p> <p> Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario que corresponda, deberá dar el aviso a que se refiere el quinto párrafo de esta fracción, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones de la aeronave de que se trate o a la inscripción de la misma en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho a que se refiere esta fracción, tratándose del inicio de operaciones.</p></li> <li> <p>Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho previsto en la fracción I de este artículo, para las aeronaves señaladas en la tabla contenida en la presente fracción, mediante una cuota única por cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla: <strong>Tipo de aeronaves </strong> <strong>Cuota </strong> Con envergadura de hasta 10.0 metros y helicópteros <strong>$82.78 </strong> Con envergadura de más de 10.0 metros y hasta 11.1 metros <strong>$118.26 </strong> Con envergadura de más de 11.1 metros y hasta 16.7 metros <strong>$177.39 </strong> .</p></li> <li> <p>Tratándose de las siguientes aeronaves se podrá optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo mediante una cuota única por cada vez que les sea suministrado combustible a la aeronave de que se trate, exceptuándose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla: </p></li></ol> <p> <strong>Aeronaves según envergadura </strong> <strong>Cuota </strong> Grandes <strong>$14,294.14 </strong> Medianas <strong>$9,537.71 </strong> Pequeñas Tipo B <strong>$3,287.65 </strong> Lo dispuesto en este artículo, es independiente del pago por los servicios de extensión de horario a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 290</h3> <p><strong>Artículo 290. </strong>Para la clasificación de las aeronaves en pequeñas tipo A y B, medianas y grandes, a que se refiere el artículo anterior, se tomará en cuenta la envergadura de la aeronave de que se trate, conforme a la siguiente tabla: <strong>Clasificación por envergadura de aeronaves </strong> <strong>Pequeñas Medianas </strong> <strong>Grandes </strong> Tipo A Tipo B Hasta 16.7 metros y De más de 16.7 De más de 25.0 De más de 38.0 los helicópteros metros hasta 25.0 metros hasta 38.0 metros metros metros La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, publicará en el <strong>Diario Oficial de la Federación</strong> la relación en la que se dé a conocer la envergadura de las aeronaves, de acuerdo con el modelo de que se trate.</p> <p> En el caso de que un modelo de aeronave no se encuentre en la relación que se publique en los términos del párrafo anterior, se deberá informar dicha circunstancia a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para que proceda a su publicación en el <strong>Diario Oficial de la Federación</strong>. En tanto se hace la publicación del grupo al que corresponda cada aeronave, el contribuyente hará la determinación de la aeronave conforme a su envergadura.</p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 291</h3> <p><strong>Artículo 291</strong>. Para los efectos del artículo 289 de esta Ley, se estará a lo siguiente: </p><ol class="roman"> <li> <p> Para el caso de la fracción I, el derecho se pagará como sigue: El usuario deberá calcular y enterar mensualmente el derecho, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, entregando a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que se efectuó el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la oficina autorizada, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.</p> <p> La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM verificará la información entregada por el usuario, y en el caso de existir diferencias en el pago del derecho, se le solicitará la aclaración respectiva dentro de los quince días siguientes a la presentación de la copia de la declaración a SENEAM, debiendo el usuario presentarla en los tres días siguientes en el que se le solicitó dicha aclaración y en el supuesto de que subsistieran las diferencias, SENEAM comunicará al usuario dicha circunstancia quien deberá realizar el pago de las mismas dentro de los tres días siguientes a la comunicación, enterando dicho pago con los accesorios que se hubieren generado. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de SENEAM informará esta situación al Servicio de Administración Tributaria, quien realizará el requerimiento de pago del derecho que corresponda.</p> <p> En el caso de que el contribuyente incumpla con la presentación del comprobante de pago o de la relación que contenga el cálculo de las operaciones realizadas, SENEAM comunicará de este hecho al Servicio de Administración Tributaria, quien realizará el requerimiento del pago del derecho que corresponda. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, comunicará al usuario la suspensión del uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3o. de esta Ley.</p></li> <li> <p>Para los efectos de las fracciones II y III, según sea el caso, el derecho se pagará como sigue: </p></li></ol> <p> Los usuarios que ejerzan la opción prevista en esas fracciones y tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en su caso, con el concesionario autorizado, para los efectos de la determinación del derecho, deberán realizar el entero del derecho por todas las aeronaves por las que ejercieron la opción, mediante pagos mensuales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que le sea suministrado el combustible, a través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de declaración.</p> <p> Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a esas fracciones, deberán dar el aviso correspondiente ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año calendario, anexando una relación de las aeronaves. Una vez que el contribuyente haya presentado su aviso, deberá permanecer en esta opción durante el año que corresponda.</p> <p> Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o, en su caso, adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario de que se trate, deberá dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones o a la inscripción de la aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago del derecho, tratándose del inicio de operaciones.</p> <p> Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 y no tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con el concesionario, pagarán en efectivo a este último, las cuotas señaladas en las tablas contenidas en dichas fracciones, según corresponda, cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, excepto cuando el usuario acredite que ha informado a las oficinas autorizadas que pagará el derecho en los términos de la fracción I del artículo 289. Los ingresos generados por la aplicación de este párrafo, serán recaudados por el concesionario que suministre el combustible, debiendo enterarlos a la Tesorería de la Federación, dentro de los diez días siguientes al mes de que se trate.</p> <p> Para los efectos de este Capítulo, los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a la fracción I del artículo 289 de esta Ley.</p> <p> Tratándose de los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas no regulares, que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley, según corresponda. Dichos contribuyentes durante el periodo comprendido entre el inicio de cada año, o bien, el inicio de operaciones, y el vencimiento del término de la presentación del aviso a que se refiere este párrafo, pagarán el derecho conforme a las citadas fracciones II y III del artículo 289, mismo que podrán acreditar en caso de que opten por pagar en los términos de la fracción I del propio artículo. </p> </li> <li> <h3 class="heading-4">Artículo 292</h3> <p><strong>Artículo 292</strong>. No se pagarán los derechos a que se refiere este Capítulo, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes: </p><ol class="roman"> <li> <p> Que presten servicios de búsqueda o salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o fumigación, ayuda médica con fines no lucrativos, los de asistencia social, y los que atiendan situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.</p></li> <li> <p>En misiones diplomáticas acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando existan convenios de reciprocidad.</p></li> <li> <p>Vuelos de enseñanza, que realicen las escuelas de aviación.</p></li> <li> <p>Destinadas a la verificación y certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. </p></li> <li> <p> Que participen en festivales aéreos organizados por la autoridad aeronáu.</p></li></ol> <p> Asimismo, no pagarán el derecho las aeronaves, que pertenezcan a las fuerzas armadas, las destinadas a la seguridad pública y nacional, así como las que no utilicen motores o turborreactores para sustentar el vuelo. </p> </li> </ul> </li> </ul> </li> </ul>