Ley Federal de Derechos

  • Artículo 206. .- Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías que utilicen los muelles propiedad de la Federación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:

    1. Mercancías de exportación ................................................................................... $4.71 .

    2. Mercancías de importación ................................................................................. $10.16 .

    3. Mercancías de tráfico de cabotaje ......................................................................... $2.43 .

    El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de embarque; y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías amparadas por cada conocimiento de embarque.

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  • Artículo 207. .- El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:

    1. En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros ........... $23.69 .

    2. En instalaciones exclusivas para pasajeros ........................................................ $35.68 .

    Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.

    Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo.

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  • Artículo 208. .- No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:

    1. Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.

    2. Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.

    3. Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.

    4. Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la embarcación.

    5. Por la correspondencia en general.

    6. Por los restos de naufragio o accidente de mar.

    7. Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor, o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones.

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  • Artículo 208-A. .- (Se deroga).

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  • Artículo 209. .- No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:

    1. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

    2. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

    3. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

    4. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

    5. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.

    6. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.

    7. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.

    8. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

    No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto.

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  • Artículo 209-A. .- (Se deroga).

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  • Artículo 209-B. .- (Se deroga).

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  • Artículo 209-C. .- (Se deroga).

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  • Artículo 210. .- No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados.

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  • Artículo 211. .- Los derechos de muelle, embarque y desembarque se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.

    Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos.

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