Ley Federal de Derechos
Artículo 239. .- Las personas físicas y las morales que usen o aprovechen el espacio aéreo y, en general, cualquier medio de propagación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones, están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las disposiciones aplicables.
Este derecho se pagará anualmente dentro de los meses de enero a junio del año de que se trate.
No pagarán el derecho que se establece en este Capítulo las empresas de radio y televisión que estén obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.
Aquellos concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de telecomunicaciones, que hayan contratado la operación de frecuencias o bandas de frecuencias con concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de enlaces microondas de punto a punto, punto a multipunto o para la prestación del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación del servicio de televisión o radio restringido u otros servicios, estarán exentos del pago de la cuota de derechos correspondiente a las frecuencias contratadas.
Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres, no contribuyentes del impuesto sobre la renta y los usuarios de las frecuencias que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por el uso del espectro radioeléctrico previsto en esta sección. Asimismo, quedan exentas del pago de derechos previsto en esta sección, las bandas de uso oficial dedicadas a actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y educación.
Artículo 240. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de radiocomunicación privada, se pagará anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes cuotas:
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Para redes que cuenten con estaciones base o repetidoras:
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Por cada estación base .......................................................................... $6,904.05 .
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Por cada estación repetidora ................................................................ $10,356.14 .
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Para quienes únicamente cuenten con equipos móviles o portátiles en la red, se pagará por todos los equipos móviles, portátiles o terminales de radiocomunicación privada de usuario ............................................................................................................ $4,542.15 .
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(Se deroga).
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Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas .................................................................................. $925,537.96 a). Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas .................................. $44,783.76 .
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Por los sistemas de alta frecuencia H.F., la cuota del derecho se pagará por hora frecuencia, tomando como mínimo dos horas diarias, por equipo terminal base o móvil. .. $971.55 (Se deroga último párrafo).
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Por la autorización provisional que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada frecuencia ................................................................................................... $74.22 .
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(Se deroga).
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Para sistemas que utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, con autorizaciones temporales con vigencia máxima de 2 años, se pagarán los derechos por el uso del espectro radioeléctrico en los términos siguientes: a). En sistemas que operen en periodos de hasta seis meses ................... $2,219.12 b). En sistemas que operen en periodos superiores a seis meses ............. $4,438.30 .
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Para el servicio privado móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (trunking) se pagará por cada frecuencia sin importar el número de bases, móviles y repetidores ...................................................................................................... $9,088.16 .
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Por la expedición de licencias de estaciones de radio a bordo de barcos y
aviones .............................................................................................................. $638.23 (Se deroga último párrafo).
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Artículo 241. .- Los concesionarios de derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio Nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
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Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: ..................................................................... $73.45 .
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Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: ................................................................. $112.37 .
Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en la fracciones I y II anteriores, según corresponda.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente: En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.
El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, correspondiente a las bandas de frecuencia utilizadas para prestar servicios en Territorio Nacional.
Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los pagos realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.
En el caso de que el pago realizado en el país de origen del sistema satelital extranjero abarque más de un período anual, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital de los satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio Nacional.
Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se deberá de multiplicar por el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día en que dicho monto se haya pagado y adicionalmente se actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
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Artículo 242. .- Los concesionarios que ocupen y exploten posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
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Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C: ..................................................................... $73.45 .
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Por cada megahertz utilizado en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda Ku: ................................................................. $112.37 .
Cuando el concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en las fracciones I y II anteriores, según corresponda.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo siguiente: En el mes de julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre del ejercicio inmediato anterior.
Para el cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de conformidad con su Título de Concesión.
El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, correspondiente a las frecuencias utilizadas para proporcionar servicios en territorio nacional.
Para que los concesionarios estén en posibilidad de efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los pagos realizados por concepto de la concesión de cada posición orbital y sus bandas de frecuencias asociadas.
En caso de que el pago realizado abarque más de un período anual, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dará a conocer a los concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital.
Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se deberá de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
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Artículo 242-A. .- (Se deroga).
Artículo 242-B. .- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces redioeléctricos entre estudio-planta y de estaciones móviles remotas, correspondiente a los equipos transmisores, receptores y repetidores, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
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Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión en A.M. y F.M. ................................................................................................................. $5,295.32 .
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Por cada frecuencia que utilice una estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión de televisión ....................................................................................................... $10,591.00 .
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Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada o de sistemas de música continua .............................................................................................. $5,452.84 .
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Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de televisión restringida, sistemas de televisión por cable o televisión de alta definición ........................................................................... $10,905.78 .
Cuando se reutilicen las frecuencias a que se refieren las fracciones anteriores, se pagará el derecho conforme a la cuota que corresponda según la fracción.
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Artículo 242-C. .- (Se deroga).
Artículo 243. Por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro radioeléctrico, para prestar el servicio de televisión restringida de servicio fijo de distribución terrenal punto a multipunto, de señales codificadas de audio y video por microondas, se pagará por cada megahertz concesionado, la cuota que corresponda de conformidad con la tabla siguiente: Entidad Federativa Cuota por cada megahertz concesionado o permisionado Aguascalientes $1,825.32 Baja California $7,829.78 Baja California Sur $1,055.34 Campeche $1,006.69 Coahuila $3,760.11 Colima $969.42 Chiapas $2,564.41 Chihuahua $7,412.93 Distrito Federal $27,342.18 Durango $2,097.00 Guanajuato $6,015.80 Guerrero $2,009.80 Hidalgo $1,599.08 Jalisco $11,934.27 Estado de México $23,321.66 Michoacán $4,139.96 Morelos $2,144.30 Nayarit $1,183.78 Nuevo León $11,073.15 Oaxaca $1,902.09 Puebla $5,396.57 Querétaro $1,722.98 Quintana Roo $2,186.14 Sinaloa $5,546.81 San Luis Potosí $2,577.30 Sonora $6,256.94 Tabasco $1,852.76 Tamaulipas $5,399.59 Tlaxcala $1,023.29 Veracruz $10,699.56 Yucatán $1,524.79 Zacatecas $1,291.40 En los casos en que el área de cobertura no abarque la totalidad del territorio de una entidad federativa, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla anterior corresponda a la entidad federativa en la que la concesión autorice prestar los servicios, por la proporción que represente la población total del área en la que la concesión autorice prestar los servicios entre la población total de la entidad federativa. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población derivados de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión cubra más de una entidad federativa, las operaciones señaladas en el párrafo que antecede se realizarán por cada entidad federativa y el monto del derecho a pagar será la suma de las cantidades que se obtengan de dichas operaciones.
Artículo 243-A. .- (Se deroga).
Artículo 243-B. .- (Se deroga).
Artículo 243-C. .- (Se deroga).
Artículo 243-D. .- (Se deroga).
Artículo 244. (Se deroga).
Artículo 244-A. .- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas y redes públicas de comunicación, multicanales o monocanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas, a través de una o más estaciones base, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
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Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por cada región ..................................................................... $4,627.50 .
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Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por sistema ................................................. $4,627.50 .
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Por los servicios de radiolocalización móvil de personas, radiolocalización de vehículos, radiolocalización móvil marítima y radiodeterminación, se pagarán derechos por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema ................................ $4,627.50 Para los casos considerados en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura del servicio concesionado, salvo para los casos de concesiones con cobertura nacional o regional en donde el sistema corresponde a cada entidad federativa involucrada dentro del área de concesión del servicio.
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En servicio móvil especializado de flotillas y de portadora común, se pagará el derecho por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema ................. $501.04 Para fines de aplicación del derecho establecido en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura servida por cada repetidor, sitio o base. Asimismo, en los sistemas en los que se reutilicen las frecuencias asignadas se aplicará en forma adicional, el derecho por cada frecuencia reutilizada y por sistema.
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Por el servicio de radiocomunicación móvil aeronáutica, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por estación base ......................................... $566.76 .
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Artículo 244-B. .- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue: Tabla A I. Rango de frecuencias en Megahertz De 824 MHz a 849 MHz De 869 MHz a 894 MHz De 1850 MHz a 1910 MHz De 1930 MHz a 1990 MHz Tabla B Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado 1MHz=1000 KHz Todos los municipios de Baja California, Baja $2,807.13 California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. Todos los municipios de Sinaloa y todos los de $416.13 Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. Todos los municipios de los estados de Chihuahua y $1,767.46 Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. Todos los municipios de los estados de Nuevo $8,791.07 León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. Todos los municipios de los estados de Colima, $3,414.25 Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. Todos los municipios de Aguascalientes, $1,424.45 Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. Todos los municipios de los Estados de Guerrero, $243.34 Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. Todos los municipios de los estados de Campeche, $164.48 Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. Todos los municipios de los estados de Hidalgo, $12,786.32 Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 244-C. .- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue: Tabla A II. Rango de frecuencias en Megahertz De 30 MHz a 35 MHz De 40 MHz a 45 MHz De 901 MHz a 902 MHz De 929 MHz a 932 MHz De 940 MHz a 941 MHz Tabla B Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado permisionado 1MHz=1000 KHz Todos los municipios de Baja California, Baja $14,285.79 California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. Todos los municipios de Sinaloa y todos los de $12,093.54 Sonora excepto el municipio de San Luis Río Colorado. Todos los municipios de los estados de Chihuahua y $3,231.15 Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. Todos los municipios de los estados de Nuevo $5,709.49 León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. Todos los municipios de los estados de Colima, $8,419.71 Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo.
Todos los municipios de Aguascalientes, $4,065.29 Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. Todos los municipios de los Estados de Guerrero, $6,914.03 Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. Todos los municipios de los estados de Campeche, $3,381.72 Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. Todos los municipios de los estados de Hidalgo, $11,694.53 Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla mencionada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla B. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 244-D. .- Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue: Tabla A Rango de frecuencias en Megahertz De 431.3 MHz a 433 MHz De 438.3 MHz a 440 MHz De 475 MHz a 476.2 MHz De 494.6 MHz a 495.8 MHz De 806 MHz a 821 MHz De 851 MHz a 866 MHz De 896 MHz a 901 MHz De 935 MHz a 940 MHz Tabla B Cobertura Cuota por cada kilohertz concesionado o permisionado 1 MHz=1000 KHz Todos los municipios de Baja California, Baja California $1,903.61 Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, $282.19 excepto el municipio de San Luis Río Colorado. Todos los municipios de los estados de Chihuahua y $1,198.57 Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. Todos los municipios de los estados de Nuevo León, $5,961.51 Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. Todos los municipios de los estados de Colima, $2,315.31 Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, $965.96 Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. Todos los municipios de los estados de Guerrero, Oaxaca, $165.01 Puebla, Tlaxcala y Veracruz. Todos los municipios de los estados de Campeche, $111.55 Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y $8,670.80 Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 244-E. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue: Tabla A Rango de frecuencias en Megahertz De 1710 MHz a 1770 MHz De 2110 MHz a 2170 MHz Tabla B Cuota por cada kilohertz concesionado Cobertura permisionado 1MHz=1000 KHz Todos los municipios de Baja California, Baja California Sur y el $2,807.13 municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora.Todos los municipios de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el $416.13 municipio de San Luis Río Colorado.Todos los municipios de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, $1,767.46 Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila.Todos los municipios de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los $8,791.07 municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca.Todos los municipios de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de $3,414.25 Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas $1,424.45 y los municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. Todos los municipios de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, $243.34 Tlaxcala y Veracruz. Todos los municipios de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana $164.48 Roo, Tabasco y Yucatán. Todos los municipios de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de $12,786.32 México, y todas las delegaciones del Distrito Federal.
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 245. .- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces multicanales de microondas entre dos estaciones terminales para servicios públicos o privados de señales de telecomunicaciones, se pagará anualmente por cada enlace, conforme a las siguientes cuotas:
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Por cada estación terminal de cada enlace multicanal o por cada punto extremo del mismo o antena y por cada repetidor ............................................................................. $4,628.66 .
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En cada canal de radiofrecuencia por cada grupo de 120 canales telefónicos o fracción y hasta 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones .................................................................................... $4,628.66 .
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En cada canal de radiofrecuencia para capacidades adicionales a 960 canales telefónicos o de capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de .
telecomunicaciones ......................................................................................... $4,628.66 La cuota total por cada enlace será el resultado de aplicar en forma acumulada las cuotas correspondientes a las fracciones I, II y III.
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Artículo 245-A. .- (Se deroga).
Artículo 245-B. El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, para sistemas de punto a punto o punto a multipunto entre estaciones, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
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Por telefonía rural comunal: a).- Por cada estación base o repetidor ......................................................... $944.69 b).- Por estación terminal ............................................................................... $354.13 Tratándose de los servicios de telefonía rural proporcionados por los gobiernos estatales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.
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Para servicios de voz o datos en sistemas punto a punto o punto a multipunto: a). Por nodo, se pagará por cada frecuencia ............................................ $4,847.11 b). Por cada estación fija, se pagará por cada frecuencia ........................ $2,423.20 c). Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de estaciones o nodos ..................................................... $44,783.88 d). Por cada estación fija remota ........................................................…… $2,423.20 .
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Artículo 245-C. .- El derecho por el uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de enlaces transfronterizos fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
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Por cada estación terminal ............................................................................. $4,849.11 .
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Por cada canal telefónico ............................................................................... $9,698.57 .
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Artículo 246. .- (Se deroga).
Artículo 247. .- (Se deroga).
Artículo 248. .- (Se deroga).
Artículo 249. .- (Se deroga).
Artículo 250. .- (Se deroga).
Artículo 251. .- (Se deroga).
Artículo 252. .- (Se deroga).
Artículo 253. .- En el uso del espectro radioeléctrico, se observarán las siguientes reglas:
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Cuando la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o los usuarios consideren necesario o conveniente compartir las frecuencias o canales radioeléctricos de radiocomunicación en la misma área de cobertura y en el mismo horario de operación, a cada permisionario se le aplicará el total del monto del derecho que le correspondería si usara la frecuencia en forma exclusiva.
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(Se deroga).
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Artículo 253-A. .- El 35 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para el Sistema de Información Integral en Materia de Telecomunicaciones y para el fortalecimiento de la red nacional de monitoreo .
Artículo 253-B. .- (Se deroga).