LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 01-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, Y SE REFORMAN Y ADICIONAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA
LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO,
DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Y DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL.
Artículo Primero. Se expide la Ley Nacional de Extinción de Dominio
LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Artículo 1. La presente Ley Nacional es reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de extinción de dominio, acorde con la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de las Naciones
Unidas Contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y demás instrumentos internacionales que regulan el
decomiso, en su vertiente civil que es la materia de esta Ley, vinculatorios para el Estado Mexicano. Sus
disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular:
I. La extinción de dominio de Bienes a favor del Estado por conducto del Gobierno Federal y de
las Entidades Federativas, según corresponda, en los términos de la presente Ley;
II. El procedimiento correspondiente;
III. Los mecanismos para que las autoridades administren los Bienes sujetos al proceso de
extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios;
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IV. Los mecanismos para que, atendiendo al interés público, las autoridades lleven a cabo la
disposición, uso, usufructo, enajenación y Monetización de los Bienes sujetos al proceso de
extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, y
V. Los criterios para el destino de los Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia y, en su
caso, la destrucción de los mismos.
Para los efectos de esta Ley son hechos susceptibles de la extinción de dominio, de
conformidad con el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los siguientes:
a) Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Los contemplados en el Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Único,
Naturaleza, Objeto y Aplicación de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada en
el artículo 2.
b) Secuestro.
Los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de
Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en su Capítulo II, De los Delitos en Materia de Secuestro.
c) Delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos.
Los contemplados en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en
Materia de Hidrocarburos, en el Título Segundo, De los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos y demás Activos.
d) Delitos contra la salud.
Los contemplados en la Ley General de Salud en el Titulo Décimo Octavo, Medidas de
Seguridad, Sanciones y Delitos, Capítulo VII.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en los artículos del Título Séptimo, Delitos
contra la Salud, Capítulo I, con excepción del artículo 199.
e) Trata de personas.
Los contemplados en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en
Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos
Delitos en su Título Segundo, De los Delitos en Materia de Trata de Personas, Capítulos
I, II y III.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 205 Bis.
f) Delitos por hechos de corrupción.
[Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo I del
Código Penal Federal.]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022
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g) Encubrimiento.
[Los contemplados en el artículo 400, del Código Penal Federal.]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022
h) Delitos cometidos por servidores públicos.
[Los contemplados en el Título Décimo, Delitos por hechos de corrupción, Capítulo II,
Ejercicio ilícito de servicio público y el Título Decimoprimero, Delitos cometidos contra la
administración de justicia, del Código Penal Federal.]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022
i) Robo de vehículos.
[Los contemplados en el Código Penal Federal, en su artículo 376 bis.]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022
j) Recursos de procedencia ilícita.
[Los contemplados en los artículos 400 Bis y 400 Bis 1, del Código Penal Federal.]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022
k) Extorsión.
Los contemplados en el Código Penal Federal, en el artículo 390 y sus equivalentes en
los códigos penales o leyes especiales de las Entidades Federativas.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad Administradora: El Instituto de Administración de Bienes y Activos y las autoridades
competentes de las Entidades Federativas que corresponda;
II. Bienes: Todas las cosas identificadas como tales en el Código Civil Federal y en los códigos
civiles de las Entidades Federativas correspondientes, que estén dentro del comercio, que se
encuentren en los supuestos señalados en el artículo 7 de esta Ley;
III. Buena Fe: Conducta diligente y prudente exenta de culpa en todo acto o negocio jurídico
relacionado con los Bienes objeto del procedimiento de extinción de dominio;
IV. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Cuenta Especial: La cuenta en la que la Autoridad Administradora, en el ámbito federal,
depositará las cantidades remanentes una vez aplicados los recursos federales
correspondientes en términos del artículo 234 de esta Ley, hasta en tanto se determine su
destino final por el Gabinete Social de la Presidencia de la República o bien, por la autoridad
que determinen las Entidades Federativas;
VI. Disposición Anticipada: Asignación de los Bienes durante el proceso de extinción de dominio
previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o
aprovechamiento de los Bienes, para programas sociales o políticas públicas prioritarias;
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VII. Entidades Federativas: Las partes integrantes de la Federación a que se refiere el artículo 43
de la Constitución;
VIII. Fiscal: La persona titular de la Fiscalía General de la República o de la Procuraduría General de
Justicia o Fiscalía General de Justicia de las Entidades Federativas que correspondan;
IX. Fiscalía: La Fiscalía General de la República o, según sea el caso, la Procuraduría General de
Justicia o la Fiscalía General de Justicia de las Entidades Federativas respectivas;
X. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la
venta de los Bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser
menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por Venta
Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta;
XI. Gabinete Social de la Presidencia de la República: Es la instancia colegiada de formulación y
coordinación del destino de los Bienes afectos a extinción de dominio en el fuero federal, del
producto de la enajenación, o bien, de su Monetización;
XII. Hecho Ilícito: Aquellos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución y se
precisan en el artículo 1 de esta Ley;
XIII. Juez: La persona titular del órgano judicial competente de la Federación o de las Entidades
Federativas, o bien, del órgano judicial que sea dotado de esa competencia para conocer de los
procesos de extinción de dominio, en los términos de esta Ley;
XIV. Legítima Procedencia: El origen o la obtención lícita de los Bienes, [o bien, el uso o destino
lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito];
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “o bien, el uso o destino lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito”)
XV. Ley: La Ley Nacional de Extinción de Dominio;
XVI. Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación o el Ministerio Público de las
Entidades Federativas;
XVII. Monetización: El producto de la conversión de los Bienes objeto de la extinción de dominio en
su valor en dinero;
XVIII. Parte Actora: El Ministerio Público que ejercite la acción de extinción de dominio en los términos
establecidos en el artículo 22 de la Constitución y esta Ley;
XIX. Persona Afectada: Cualquier persona física o jurídica que alegue una vulneración a su derecho
en relación con el bien objeto del procedimiento de extinción de dominio;
XX. Parte Demandada: Aquella o aquellas personas físicas o jurídicas titulares de los Bienes objeto
de extinción de dominio, en los términos establecidos en el artículo 22 de la Constitución y esta
Ley;
XXI. Venta Anticipada: La enajenación de Bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en
materia de extinción de dominio;
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XXII. Víctima u Ofendido: Para efectos de esta Ley, se considerará como el titular del bien jurídico
lesionado o puesto en peligro con la ejecución del Hecho Ilícito que fue sustento para el
ejercicio de la acción de extinción de dominio, o bien, la persona que haya sufrido algún daño
directo o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en
peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos, como consecuencia de los casos señalados
en esta Ley.
Artículo 3. La extinción de dominio es la pérdida de los derechos que tenga una persona en relación
con los Bienes a que se refiere la presente Ley, declarada por sentencia de la autoridad judicial, sin
contraprestación, ni compensación alguna para su propietario o para quien se ostente o comporte como
tal, ni para quien, por cualquier circunstancia, posea o detente los citados Bienes.
Artículo 4. La acción de extinción de dominio se substanciará y resolverá de acuerdo a las formas y
procedimientos que esta Ley establece.
A falta de disposición expresa, sin perder la naturaleza autónoma del procedimiento, se aplicará en
forma supletoria:
I. Respecto al procedimiento, la legislación procesal aplicable en materia civil federal y a falta
o insuficiencia de ésta, la legislación civil aplicable en el fuero común, del lugar de
ubicación del inmueble;
II. En lo relativo a la administración, enajenación y destino de los Bienes, se aplicará la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público o las
respectivas de las Entidades Federativas;
III. En relación a la regulación de Bienes, y cualquier otra figura propia del Derecho Civil, se
estará a lo previsto en el Código Civil Federal o en el código civil de la entidad federativa
que corresponda, según sea el fuero del Juez que conozca del asunto, y
IV. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, en aquellas
actuaciones a cargo del Ministerio Público, a lo previsto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
En el caso de averiguaciones previas o procesos penales del sistema procesal mixto, al código
aplicable en la materia.
Artículo 5. Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley, se regirá en los
términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y las correlativas de las Entidades Federativas, así
como las demás disposiciones aplicables.
[La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de
dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial.] Las
personas que sean citadas en términos del último párrafo del artículo 190 de esta Ley, tendrán derecho a
conocer la información relacionada con su persona y sus Bienes.
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación de la acción de extinción de
dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada ante la autoridad judicial”)
Artículo 6. El Fiscal General de la República, en su carácter de presidente de la Conferencia Nacional
de Procuración de Justicia, elaborará y presentará anualmente al Senado de la República un informe
sobre el ejercicio de las facultades que le otorga esta Ley.
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Dicho informe comprenderá al menos lo siguiente:
a) El número de juicios en materia de extinción de dominio que se encuentren en trámite;
b) El número de sentencias emitidas en materia de extinción de dominio, especificando
aquéllas en las que se declaró la extinción de dominio y aquéllas en las que no se declaró;
c) El valor o valor estimado de los Bienes sujetos a juicio de extinción de dominio;
d) Los ingresos obtenidos en los juicios en los que se declaró la extinción de dominio, así
como el destino que se dio a los mismos;
e) El número de solicitudes de cooperación internacional en trámite y rechazadas, y
f) La relación de asuntos motivo de desistimiento.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCESO ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De la Acción de Extinción de Dominio
Artículo 7. La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter
patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento,
objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:
I. Bienes que provengan de la transformación o conversión, parcial o total, física o jurídica del
producto, instrumentos u objeto material de hechos ilícitos a que se refiere el párrafo cuarto del
artículo 22 de la Constitución;
II. Bienes [de procedencia lícita] utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados
material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “de procedencia lícita”)
III. Bienes respecto de los cuales el titular del bien no acredite la procedencia lícita de éstos;
IV. [Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los Bienes descritos en las
fracciones anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación,
aseguramiento o aprehensión material;]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022
V. Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero, [si su dueño tuvo
conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para
impedirlo,] y
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco
hizo algo para impedirlo”)
VI. Bienes que constituyan ingresos, rentas, productos, rendimientos, frutos, accesorios, ganancias
y otros beneficios derivados de los Bienes a que se refieren las fracciones anteriores.
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Los derechos de posesión sobre Bienes que correspondan al régimen de propiedad ejidal o comunal,
podrán ser objeto de extinción de dominio.
Artículo 8. La acción de extinción de dominio se ejercitará a través de un proceso jurisdiccional de
naturaleza civil, de carácter patrimonial y con prevalencia a la oralidad, mediante una vía especial y
procederá sobre los Bienes descritos en el artículo anterior, independientemente de quien lo tenga en su
poder o lo haya adquirido.
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público.
El proceso de extinción de dominio será autónomo, distinto e independiente de aquel o aquellos de
materia penal de los cuales se haya obtenido la información relativa a los hechos que sustentan la acción
o de cualquier otro que se haya iniciado con anterioridad o simultáneamente.
Artículo 9. [Los elementos de la acción de extinción de dominio son:
1. La existencia de un Hecho Ilícito;
2. La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita;
3. El nexo causal de los dos elementos anteriores, y
4. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al Hecho Ilícito, o
de que sea producto del ilícito. Este elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite
que el titular estaba impedido para conocerlo.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022
Artículo 10. El Ministerio Público podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier
momento, por causa justificada, antes de que se emita sentencia definitiva. En los mismos términos,
podrá desistirse respecto de ciertos Bienes objeto de la acción de extinción de dominio, en ambos casos
previo acuerdo del Fiscal, o del servidor público en quien delegue dicha facultad.
Artículo 11. [La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de
origen ilícito.] Para el caso de Bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados
a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos ilícitos.
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen
ilícito”)
Las facultades del Ministerio Público para demandar la extinción de dominio, caducan en el plazo de
diez años contados a partir del día siguiente a aquel en que el Ministerio Público a cargo de un
procedimiento penal, informe a la unidad administrativa de la Fiscalía responsable de ejercer la acción de
extinción de dominio, de la existencia de Bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de
esta Ley.
El uso indebido de la información derivada de las facultades del agente del Ministerio Público dará
lugar a las consecuencias que las leyes señalen.
Artículo 12. Ningún acto jurídico realizado sobre Bienes afectos a la acción de extinción de dominio
los legitima, sin perjuicio de los derechos de terceros de Buena Fe. En todos los casos, se entenderá que
la adquisición ilícita de los Bienes no constituye justo título.
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Artículo 13. La muerte de quien se hubiere encontrado sujeto a una investigación o a un proceso
penal, no extingue la acción de extinción de dominio dada su naturaleza, por lo que, las consecuencias y
efectos de ésta, subsisten aún contra los herederos, legatarios, causahabientes y cualquiera otra figura
análoga que alegue derechos sobre los Bienes objeto de la acción.
Artículo 14. La acción de extinción de dominio se ejercerá aun cuando no se haya determinado la
responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en el párrafo cuarto, del artículo 22 de la
Constitución, siempre y cuando existan fundamentos sólidos y razonables que permitan inferir la
existencia de Bienes cuyo origen o destino se enmarca en las circunstancias previstas en la presente
Ley.
El Juez tendrá plenitud de jurisdicción para resolver sobre los elementos de la acción.
Artículo 15. Se presumirá la Buena Fe en la adquisición [y destino] de los Bienes. Para gozar de esta
presunción, la Parte Demandada y la o las personas afectadas, dependiendo de las circunstancias del
caso, deberán acreditar suficientemente, entre otras:
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “y destino”)
I. Que consta en documento, de fecha cierta y anterior a la realización del Hecho Ilícito, de
conformidad con la normatividad aplicable;
II. Que oportuna y debidamente se pagaron los impuestos y contribuciones causados por los
hechos jurídicos en los cuales funde su Buena Fe, o justo título;
III. Que el bien susceptible de la acción de extinción de dominio fue adquirido de forma lícita y en el
caso de la posesión, que esta se haya ejercido además el derecho que aduce de forma
continua, pública y pacífica. La publicidad se establecerá a través de la inscripción de su título
en el registro público de la propiedad correspondiente, siempre que ello proceda conforme a
derecho y en otros casos, conforme a las reglas de prueba;
IV. La autenticidad del contrato con el que pretenda demostrar su justo título, con los medios de
prueba idóneos, pertinentes y suficientes para arribar a una convicción plena del acto jurídico y
su licitud;
V. [El impedimento real que tuvo para conocer que el bien afecto a la acción de extinción de
dominio fue utilizado como instrumento, objeto o producto del Hecho Ilícito o bien, para ocultar o
mezclar Bienes producto del Hecho Ilícito;]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022
VI. [En caso de haberse enterado de la utilización ilícita del bien de su propiedad, haber impedido o
haber dado aviso oportuno a la autoridad competente.
Se entenderá por aviso oportuno, el momento en el cual la Parte Demandada o la Persona
Afectada, hace del conocimiento a la autoridad competente por cualquier medio que deje
constancia, de la comisión de conductas posiblemente constitutivas de los ilícitos materia de la
extinción de dominio, en el bien del que sea titular, poseedor o tengan algún derecho sobre él,
siempre y cuando se realice antes de su conocimiento de la investigación, la detención, el
aseguramiento u otras diligencias necesarias para el resguardo de los detenidos o Bienes, o]
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
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VII. Cualquier otra circunstancia análoga, de conformidad con la normatividad aplicable.
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En cualquier momento del proceso, el Juez permitirá que la Parte Demandada o la o las personas
afectadas acrediten los supuestos anteriores, en todo acto jurídico relacionado con los Bienes objeto de
la acción de extinción de dominio.
Artículo 16. El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que
recabe el Ministerio Público en:
I. Las carpetas de investigación, las averiguaciones previas y los juicios penales en trámite;
II. La que se genere de las investigaciones para la prevención de los delitos que realicen las
autoridades competentes de cualquier fuero;
III. La información que se genere en el sistema único de información criminal previsto en la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
IV. La información generada con la aplicación de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
V. La obtenida de las bases de datos de los órganos constitucionales autónomos; de las
entidades paraestatales; otras autoridades de la Administración Pública en los tres niveles
de gobierno o de algún particular;
VI. La generada por la asistencia jurídica, acuerdos y los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte en relación con los hechos a que se refiere el párrafo cuarto
del artículo 22 de la Constitución, y
VII. Cualquier otra información lícita que contenga datos o indicios útiles para la preparación de
la acción de extinción de dominio.
Para el caso de que durante la etapa de preparación de la acción de extinción de dominio que realiza
el Ministerio Público, se obtenga información cierta de alguna persona, que de manera eficaz, o que en
forma efectiva contribuya a la obtención de evidencia para la declaratoria de extinción de dominio, o las
aporte, podrá recibir una retribución de hasta el cinco por ciento del producto que el Estado obtenga por
la liquidación y venta de tales Bienes, luego de realizados los pagos a que se refiere esta Ley, a juicio del
Juez. Los falsos informantes o declarantes ante el Ministerio Público incurrirán en el delito de falsedad de
informes dados a una autoridad o sus equivalentes en las leyes penales de las Entidades Federativas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Competencia
Artículo 17. Es autoridad competente por materia para conocer, substanciar y resolver en primera
instancia los procesos de extinción de dominio, la persona titular del juzgado competente en materia de
extinción de dominio, ya sea de la Federación o de las Entidades Federativas.
Será Juez competente, aquel que corresponda al del lugar donde sucedieron los hechos ilícitos o el
que corresponda a la ubicación de los Bienes, a falta de ubicación de los Bienes será Juez competente el
del lugar del domicilio de la Parte Demandada, a elección del Ministerio Público.
Los citados juzgados conocerán de las acciones de extinción de dominio que ejerza el Ministerio
Público, sin perjuicio del valor de los Bienes objeto de la acción.
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Será Juez competente el que prevenga en el conocimiento del asunto, sin perjuicio del fuero. Cuando
varios jueces conozcan del mismo asunto, continuará substanciando el proceso el Juez respectivo por
prevención.
El Poder Judicial de la Federación y aquéllos de las Entidades Federativas contarán con juzgados
competentes en materia de extinción de dominio, determinando por conducto de sus órganos facultados
para ello, el número de juzgados necesarios de acuerdo a las cargas de trabajo, distribuidos en circuitos,
distritos o cualquier otra forma de competencia territorial, de conformidad con las leyes orgánicas,
reglamentos, acuerdos y demás normatividad aplicable.
Conocerán en apelación, las autoridades ante quienes se substancian en segunda instancia los
procesos civiles, de acuerdo a los ordenamientos internos que rijan los respectivos poderes judiciales
correspondientes.
A falta de los jueces o magistrados normalmente competentes, conocerán de los asuntos a que se
refiere esta Ley, quienes deban sustituirlos de acuerdo con los ordenamientos internos citados en el
párrafo que precede.
Artículo 18. Ningún Juez puede negarse a conocer de un asunto, a menos que se considere
incompetente, para tal efecto, sólo deberá hacerlo en el auto que resuelva sobre la presentación de la
demanda, sin perjuicio de que posteriormente sea declarado incompetente.
El auto en el que un Juez se negare a conocer por carecer de competencia, será apelable en ambos
efectos.
No influyen sobre la competencia los hechos que se susciten con posterioridad a la fecha del
emplazamiento.
Artículo 19. Es nulo de pleno derecho lo actuado por el Juez o tribunal que fuere declarado
incompetente.
Artículo 20. Para lo referente a los impedimentos, excusas, recusaciones, facultades y obligaciones
de los funcionarios judiciales, y formalidades escritas, acumulación de autos e incidentes con tramitación
escrita, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 4, párrafo segundo, fracción I, de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
Litigio
SECCIÓN PRIMERA
Garantías Procesales
Artículo 21. En la aplicación de la presente Ley, se respetarán y protegerán los derechos
fundamentales y las garantías reconocidas en la Constitución y en los tratados internacionales aplicables
de los que el Estado Mexicano sea parte.
Artículo 22. Durante todo el proceso, se reconocen a la Parte Demandada y a la o las personas
afectadas de manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos:
I. Contar con asesoría jurídica profesional a través de profesionistas particulares o a cargo
del Instituto Federal de la Defensoría Pública o su similar de las Entidades Federativas
respectivamente;
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II. Conocer inmediatamente después de ejecutada, los hechos y fundamentos de la medida
cautelar que se decrete antes de iniciado el proceso judicial de extinción de dominio y a
manifestarse respecto de la solicitud de tales medidas cuando aquellas hayan sido
solicitadas durante éste;
III. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la acción, así como los medios de
prueba presentados por el Ministerio Público;
IV. Dar contestación a la demanda, asumiendo las actitudes procesales que considere
prudente;
V. Oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes;
VI. Renunciar a la controversia, allanarse a las pretensiones del Ministerio Público y solicitar
anticipadamente la sentencia definitiva que decrete la extinción de dominio;
VII. Ofrecer medios de prueba y controvertir aquellos ofrecidos por el Ministerio Público o por
cualquier Persona Afectada legitimada para comparecer al proceso, y participar en su
desahogo;
VIII. Formular alegatos, y
IX. Los demás que la Constitución o esta Ley les otorguen.
SECCIÓN SEGUNDA
Formalidades Generales del Proceso
Artículo 23. Las resoluciones judiciales y promociones se registrarán por escrito, sólo cuando sean
emitidas fuera de audiencia y las constancias de las sentencias emitidas en audiencias.
Artículo 24. Tanto en la demanda como en la promoción de incidentes, se acompañarán los
documentos base de la acción y de las copias respectivas para traslado.
Artículo 25. Quien se ostente como agente del Ministerio Público, goza de la presunción de
legitimidad en su nombramiento o designación; no obstante, podrá, desde la presentación del primer
escrito, exhibir copia certificada del o los documentos donde consten aquellos, sin que la falta de
exhibición deba considerarse como elemento para destruir la presunción legal en cita.
Las personas afectadas podrán impugnar la legitimación del Ministerio Público cuando, por causas
fundadas, consideren que existe suplantación o bien, ha dejado de surtir efectos el nombramiento
respectivo. En tales casos, la carga de la prueba corresponde a la Persona Afectada.
La impugnación de la legitimación del Ministerio Público se substanciará vía incidental, sin suspender
el proceso. La Fiscalía podrá sustituir al agente que representa al Ministerio Público.
Artículo 26. El secretario del juzgado deberá certificar el medio en donde se encuentre registrada la
audiencia respectiva, identificar dicho medio con el número de expediente y tomar las medidas
necesarias para evitar que pueda alterarse.
Se podrá solicitar copia simple o certificada de las actas o copia en medio electrónico de los registros
que obren en el procedimiento, la que deberá ser certificada en los términos del párrafo anterior a costa
del litigante y previo el pago correspondiente.
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Artículo 27. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales de
manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la Ley expresamente lo determine; pero
no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Artículo 28. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la
otra.
Artículo 29. Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de la prevenida en esta Ley, serán
nulas. La parte agraviada podrá promover el respectivo incidente sobre declaración de nulidad de lo
actuado, desde la notificación hecha indebidamente. Igual derecho existirá en caso de omisión de
notificación. Si la Persona Afectada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la providencia, sin
promover la nulidad, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, como si estuviese legalmente
hecha.
Artículo 30. La nulidad de una actuación debe reclamarse incidentalmente en la audiencia
subsecuente a cualquier acto que implique conocimiento tácito o expreso de la nulidad, pues de lo
contrario, aquélla queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el
emplazamiento.
Artículo 31. Si al tramitarse la nulidad de actuaciones, la parte contraria estuviere conforme, se
decretará desde luego de manera inmediata la nulidad. Si la contraria no estuviere conforme, sin
suspender el procedimiento, se continuará con el trámite incidental correspondiente.
Artículo 32. Las resoluciones son:
I. Simples determinaciones de trámite y entonces, se llamarán decretos;
II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llaman autos provisionales;
III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la
prosecución del juicio y se llaman autos definitivos;
IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo
o desechando pruebas y se llaman autos preparatorios, y
V. Sentencias definitivas.
Artículo 33. Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces y
magistrados con firma entera.
Artículo 34. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las
contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o
absolviendo a la Parte Demandada y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate.
Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 35. Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el Juez apoye
sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14
Constitucional.
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Artículo 36. Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la
resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Artículo 37. Las sentencias deben contener el lugar, fecha y Juez o tribunal que las pronuncie; los
nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen y el objeto del pleito.
Artículo 38. Los decretos y los autos que deban constar por escrito, deben dictarse dentro de
veinticuatro horas después del último trámite o de la promoción correspondiente.
Artículo 39. Los decretos, los autos y las sentencias serán pronunciados necesariamente dentro del
término que para cada uno de ellos establece la Ley, bajo pena de responsabilidad de la autoridad
judicial, a menos que de las propias constancias obre la imposibilidad que tuvo para ello, caso contrario
se sancionará como retraso en la administración de justicia.
Artículo 40. Toda sentencia tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado según la forma
prescrita por el derecho, con conocimiento de causa y por Juez legítimo con jurisdicción para darla.
Artículo 41. La sentencia firme produce consecuencias jurídicas para quienes litigaron y para las
personas afectadas llamadas legalmente al juicio.
Artículo 42. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse
en sentencia interlocutoria o en la definitiva.
Artículo 43. Son correcciones disciplinarias:
I. Apercibimiento;
II. Multa que no exceda de doscientas Unidades de Medidas de Actualización, y
III. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 44. Los tribunales, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear, los siguientes
medios de apremio:
I. Multa hasta por la cantidad de tres mil Unidades de Medidas de Actualización;
II. El auxilio de la fuerza pública;
III. Rompimiento de chapas y cerraduras, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
El Juez podrá imponer cualquiera de estas medidas de apremio sin que sea necesario que se ciña al
orden señalado, debiendo fundar y motivar su resolución.
Si fuere insuficiente el apremio, se procederá contra la persona que incurra en rebeldía por el delito de
desobediencia.
SECCIÓN TERCERA
Tiempo y Lugar en que han de Efectuarse los Actos Judiciales
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Artículo 45. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, excepto las de carácter
urgente, tales como la solicitud de medida cautelar y las audiencias eminentemente orales, que podrán
practicarse en cualquier día y hora.
Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y aquellos que la Ley o los órganos
competentes de cada Poder Judicial, ya de la Federación, ya de las Entidades Federativas, declaren
festivos.
Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas.
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción y sin
necesidad de habilitación expresa.
Artículo 46. Siempre que deba tener lugar un acto judicial en día y hora señalados y, por cualquier
circunstancia no se efectúe, la persona titular de la Secretaría hará constar en los autos, la razón por la
cual no se practicó.
Atendiendo al contenido de la certificación a la que se refiere el párrafo que precede, el Juez deberá
dictar de oficio los acuerdos pertinentes, supliendo para tal efecto las irregularidades o subsanando
cualquier omisión que advierta, dictando las medidas pertinentes o decretando las consecuencias
procesales que correspondan, de tal manera que el proceso siga su curso.
Artículo 47. Los plazos judiciales empezarán a correr el día siguiente de aquel en que surta efectos el
emplazamiento, citación o notificación y se contará, en ellos, el día del vencimiento.
Artículo 48. Cuando fueren varias las partes, el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en
que todas hayan quedado notificadas; si el plazo fuere común a todas ellas.
Artículo 49. En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar las actuaciones
judiciales, salvo disposición en contrario.
Artículo 50. En los autos se asentará razón del día en que comienza a correr un plazo y el del término
en que aquel concluye. La constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la
notificación de la resolución en que se conceda el plazo o mande abrir el término. Lo mismo se hará en el
caso del artículo anterior.
Atendiendo a que las partes tienen acceso a las constancias procesales, la falta de la razón no surte
más efectos que los de la responsabilidad de la persona omisa, sin que haya lugar a nulidad alguna.
Artículo 51. Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de
ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía.
Artículo 52. Cuando la práctica de un acto o diligencia judicial deba efectuarse fuera del lugar en que
se radique el negocio y se deba fijar un plazo para ello o esté fijado por la Ley, se ampliará en un día más
por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación
y del que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de
transportes más usual, que sea más breve en tiempo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, atendiendo a la distancia, se
señale expresamente por la Ley un plazo para los actos indicados.
Artículo 53. Los plazos o términos que, por disposición de la Ley, no son individuales, se tienen por
comunes para todas las partes.
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Artículo 54. Los plazos judiciales, salvo disposición en contrario, no pueden suspenderse, ni
ampliarse después de concluidos. No obstante, pueden darse por terminados, por acuerdo de las partes,
cuando estén establecidos en su favor. El acuerdo aludido deberá constar por escrito y ser ratificado ante
el Juez.
Artículo 55. Para fijar y determinar los plazos, los meses se regularán según el calendario del año y
los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro horas.
Artículo 56. En caso de que hubieren de practicarse actos judiciales o diligencias en el extranjero, se
estará a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 57. Cuando la Ley no señale plazo para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio
de algún derecho, se tendrá por señalado tres días.
Artículo 58. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de la residencia del tribunal en que
se siga el juicio, deberán encomendarse a otro Juez federal o a otro de las Entidades Federativas
competentes en extinción de dominio que corresponda, preferentemente, del mismo fuero de aquel
donde se substancia el asunto.
Artículo 59. Los exhortos y despachos que se reciban se diligenciarán el siguiente día al que cause
estado el acuerdo que los admita a trámite. Si por la naturaleza de la diligencia o del desahogo del medio
de prueba encomendado o bien, por causas no imputables a las partes y al tribunal fuera imposible
cumplimentarlo en el plazo de referencia, deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de diez días.
Si fuere imposible el desahogo de la diligencia o medio de prueba encomendado en el plazo aludido,
el Juez exhortado o aquel a quien se le haya encomendado el despacho respectivo, devolverá las
constancias dentro de las veinticuatro horas siguientes al Juez que conoce del asunto, quien, recibidas
las constancias, procederá a declarar la imposibilidad para desahogar la diligencia o medio de prueba
encomendados y, en tratándose de medios de prueba, procederá a declararla desierta.
Artículo 60. Para ser diligenciados los exhortos de los tribunales de la República, no se requiere la
previa legalización de las firmas del tribunal que los expida.
SECCIÓN CUARTA
Formalidades en Audiencias
Artículo 61. En las audiencias, se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad,
igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, con las limitaciones y modalidades
previstas en esta Ley.
Artículo 62. El Juez recibirá, por sí, todas las declaraciones y presidirá todos los actos de prueba,
bajo pena de nulidad de las actuaciones.
Artículo 63. Las audiencias serán públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que
intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en esta
Ley.
Los periodistas y los medios de comunicación podrán acceder al lugar en el que se desarrolle la
audiencia en los casos y condiciones que determine el órgano jurisdiccional conforme a lo dispuesto por
la Constitución, esta Ley y los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura respectivo o la
instancia competente del tribunal.
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Artículo 64. Las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los
casos excepcionales previstos en esta Ley.
Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su
conclusión, en los términos previstos en esta Ley, salvo los casos excepcionales establecidos en este
ordenamiento.
Las audiencias se desarrollarán de forma oral, pudiendo auxiliarse las partes con documentos o con
cualquier otro medio. En la práctica de las actuaciones procesales se utilizarán los medios técnicos
disponibles que permitan darle mayor agilidad, exactitud y autenticidad a las mismas, sin perjuicio de
conservar registro de lo acontecido.
Artículo 65. El órgano jurisdiccional propiciará que las partes se abstengan de leer documentos
completos o apuntes de sus actuaciones que demuestren falta de argumentación y desconocimiento del
asunto. Sólo se podrán leer registros de la preparación de la acción para apoyo de memoria, así como
para demostrar o superar contradicciones; la parte interesada en dar lectura a algún documento o registro
solicitará al juzgador que presida la audiencia, autorización para proceder a ello indicando
específicamente el motivo de su solicitud conforme lo establece este artículo, sin que ello sea motivo de
que se reemplace la argumentación oral.
Los actos procesales deberán realizarse en idioma español. Los medios de prueba cuyo contenido se
encuentra en un idioma distinto al español deberán ser traducidos y, a fin de dar certeza jurídica sobre las
manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen.
Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del testigo o del perito, podrán leer parte de los
documentos por ellos elaborados o cualquier otro registro de actos en los que hubiera participado,
realizando cualquier tipo de manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo
declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes.
Con el mismo propósito se podrá leer durante la declaración de un perito parte del dictamen que él
hubiere elaborado.
Artículo 66. Cuando las personas no hablen o no entiendan el idioma español, deberá proveerse
traductor o intérprete y se les permitirá hacer uso de su propia lengua o idioma, al igual que las personas
que tengan algún impedimento para darse a entender. En el caso de que la Parte Demandada o la
Persona Afectada no hable o entienda el idioma español, deberá ser asistido por traductor o intérprete
para comunicarse con su asesor jurídico en las diligencias en que intervenga. La Parte Demandada o la
Persona Afectada podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta.
Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un
intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información
solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de comunicación, los
órganos jurisdiccionales deberán tener certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de
las decisiones judiciales que deba conocer y de que comprende su alcance. Para ello deberá utilizarse el
medio que, según el caso, garantice que tal comprensión exista.
Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad, o a juicio de la autoridad competente, sea
necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la persona
con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la
ley de la materia, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un
entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones.
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Artículo 67. En el caso de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura indígenas, aun
cuando hablen el español, si así lo solicitan.
Párrafo reformado DOF 01-04-2024
El órgano jurisdiccional garantizará el acceso a traductores e intérpretes que coadyuvarán en el
proceso según se requiera.
Las personas serán interrogadas en idioma español, mediante la asistencia de un traductor o
intérprete. En ningún caso las partes o los testigos podrán ser intérpretes.
Artículo 68. El órgano jurisdiccional celebrará las audiencias en la sala u oficina judicial que
corresponda, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza los
derechos de la Parte Demandada o Persona Afectada, la defensa de alguno de los intereses
comprometidos en el procedimiento u obstaculiza seriamente su realización, en cuyo caso se celebrarán
en el lugar que para tal efecto designe el órgano jurisdiccional y bajo las medidas de seguridad que éste
determine, de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable.
Artículo 69. Dentro de cualquier audiencia y antes de que toda persona mayor de dieciocho años de
edad inicie su declaración, se le informará de las sanciones penales que la ley establece a los que se
conducen con falsedad, se nieguen a declarar o a otorgar la protesta de ley; acto seguido se le tomará
protesta de decir verdad.
A quienes tengan entre doce años de edad y menos de dieciocho, se les protestará para que se
conduzcan con verdad en sus manifestaciones ante el órgano jurisdiccional, lo que se hará en presencia
de la persona que ejerza la patria potestad o tutela y asistencia legal pública o privada, y se les explicará
que, de conducirse con falsedad, incurrirán en una conducta tipificada como delito en la ley penal y se
harán acreedores a una medida de conformidad con las disposiciones aplicables.
A las personas menores de doce años de edad que deseen declarar, se les exhortará para que se
conduzcan con verdad.
Artículo 70. Los actos procedimentales que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional se
llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea esta Ley. Las cuestiones
debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.
Artículo 71. El orden en las audiencias estará a cargo del órgano jurisdiccional. Toda persona que
altere el orden en éstas podrá ser acreedora a una medida de apremio sin perjuicio de que se pueda
solicitar su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente.
Antes y durante las audiencias, las partes tendrán derecho a comunicarse con su abogado o asesor
jurídico, pero no con el público. Si infringe esa disposición, el órgano jurisdiccional podrá imponerle una
medida de apremio.
Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, el órgano
jurisdiccional podrá ordenar que sea retirada de la audiencia e imponerle una medida de apremio.
Artículo 72. Previo a cualquier audiencia, se llevará a cabo la identificación de toda persona que vaya
a declarar, para lo cual deberá proporcionar su nombre, apellidos, edad y domicilio. Dicho registro lo
llevará a cabo el personal auxiliar de la sala, dejando constancia de la manifestación expresa de la
voluntad del declarante de hacer públicos, o no, sus datos personales.
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Artículo 73. El órgano jurisdiccional podrá, por razones de orden o seguridad en el desarrollo de la
audiencia, prohibir el ingreso a:
I. Personas armadas, salvo que cumplan funciones de vigilancia o custodia;
II. Personas que porten distintivos gremiales o partidarios;
III. Personas que porten objetos peligrosos o prohibidos o que no observen las disposiciones
que se establezcan, o
IV. Cualquier otra que el órgano jurisdiccional considere como inapropiada para el orden o
seguridad en el desarrollo de la audiencia.
El órgano jurisdiccional podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas,
según la capacidad de la sala de audiencia, así como de conformidad con las disposiciones aplicables.
Las audiencias serán públicas, con excepción de aquellas que, a juicio del tribunal, considere que
sean secretas o privadas. El acuerdo será reservado.
Artículo 74. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de quien o quienes integren
el órgano jurisdiccional y de las partes que intervienen en el proceso, salvo disposición en contrario. La
Parte Demandada o Persona Afectada no podrá retirarse de la audiencia sin autorización del órgano
jurisdiccional.
Si las partes abandonan el sitio donde se desarrolla la audiencia, ésta continuará con los presentes, y
se considerarán en rebeldía los que abandonaron el lugar, y precluidos los derechos no ejercidos durante
su ausencia.
En el caso de que el asesor jurídico, abogado o el Ministerio Público se ausenten de la audiencia sin
causa justificada, se les impondrá una multa de cincuenta a doscientas Unidades de Medida de
Actualización, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que correspondan.
Si el Ministerio Público no comparece a la audiencia o se ausenta de la misma, se procederá a su
remplazo dentro de la misma audiencia. Para tal efecto, se notificará por cualquier medio a su superior
jerárquico para que lo designe de inmediato.
Artículo 75. El Ministerio Público, el asesor jurídico o abogados sustitutos, podrán solicitar al órgano
jurisdiccional que aplace el inicio de la audiencia o suspenda la misma por un plazo que no podrá
exceder de diez días para la adecuada preparación de su intervención en el juicio. El órgano
jurisdiccional resolverá considerando la complejidad del caso, las circunstancias de la ausencia del
abogado, asesor jurídico o del Ministerio Público y las posibilidades de aplazamiento.
El órgano jurisdiccional deberá imponer las medidas de apremio necesarias para garantizar que las
partes comparezcan en juicio.
Artículo 76. Quienes asistan a la audiencia deberán permanecer en la misma respetuosamente, en
silencio y no podrán introducir instrumentos que permitan grabar imágenes de video, sonidos o gráficas.
Tampoco podrán portar armas ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al
decoro, ni alterar o afectar el desarrollo de la audiencia.
Para asegurar el orden en las audiencias o restablecerlo cuando hubiere sido alterado, así como para
garantizar la observancia de sus decisiones en audiencia, el órgano jurisdiccional podrá aplicar
indistintamente cualquiera de los medios de apremio establecidos en esta Ley.
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Artículo 77. Todas las audiencias previstas en esta Ley serán registradas por cualquier medio que
tenga a su disposición el órgano jurisdiccional.
La grabación o reproducción de imágenes o sonidos se considerará como parte de las actuaciones y
registros, y se conservarán en resguardo del Poder Judicial para efectos del conocimiento de otros
órganos distintos que conozcan del mismo procedimiento y de las partes, garantizando siempre su
conservación.
Las resoluciones del órgano jurisdiccional serán dictadas en forma oral, con expresión de sus
fundamentos y motivaciones, quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir
formalmente notificados de su emisión, lo que constará en el registro correspondiente en los términos
previstos en esta Ley, sin perjuicio de que se realice la constancia por escrito en el caso de la sentencia.
Artículo 78. El debate será público, pero el órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente,
aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:
I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para
participar en el;
II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;
III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
punible;
IV. El órgano jurisdiccional lo estime conveniente;
V. Se afecte el interés superior de niñas, niños y adolescentes en términos de lo establecido
por los tratados y las leyes en la materia, o
VI. Esté previsto en ésta o en otra ley.
La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada, constando en el
registro de la audiencia.
Una vez desaparecida la causa de excepción anteriormente señalada, se permitirá ingresar
nuevamente al público y, el juzgador que presida la audiencia, informará brevemente sobre el resultado
esencial de los actos desarrollados a puerta cerrada.
Artículo 79. Si por las circunstancias del caso, las partes que intervienen en el procedimiento
consideran necesaria la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica, así lo plantearán al
órgano jurisdiccional. El consultor técnico podrá acompañar en las audiencias a la parte con quien
colabora, para apoyarla técnicamente.
Artículo 80. Las determinaciones del Juez serán emitidas oralmente de manera fundada y motivada.
En las audiencias se presume la actuación legal de las partes y del órgano jurisdiccional, por lo que no es
necesario que aquellas invoquen los preceptos legales en que se fundamenten, salvo los casos en que
durante las audiencias alguna de estas solicite la fundamentación expresa de la parte contraria.
Artículo 81. Las audiencias podrán suspenderse por el Juez cuando exista un impedimento u
obstáculo para continuar la misma, o se requiera un lapso para la deliberación, y fijará el tiempo u hora
de reanudación de la audiencia.
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Artículo 82. El Juez dictará la sentencia una vez concluida la fase de alegatos o en continuación de
audiencia en el término de ocho días hábiles. A continuación, el Juez emitirá una constancia con los
puntos resolutivos de la sentencia y expedirá en el acto copias de la misma para cada una de las partes.
SECCIÓN QUINTA
Notificaciones
Artículo 83. El emplazamiento a juicio se hará de conformidad con las reglas siguientes:
I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser emplazada vive, trabaja o tiene
su domicilio en la casa o local señalado por el actor para el emplazamiento;
II. Si está presente la Parte Demandada o su representante legal, el actuario le hará saber de
la demanda incoada en su contra, le entregará física o electrónicamente las copias de
traslado correspondientes, le indicará el plazo con el que cuenta para formular la
contestación a la demanda y le notificará la resolución que ordene el emplazamiento,
dejándole un instructivo de notificación que contenga los pormenores previstos en esta
Ley;
III. En el caso de que la Parte Demandada o su representante o las personas afectadas se
nieguen a atender el emplazamiento o a recibir el instructivo o las copias de traslado, el
actuario le prevendrá por una vez que las copias de traslado quedarán a su disposición en
el juzgado y el instructivo será fijado en el tablero notificador del juzgado; si prevenido que
fuere, no recibiere el instructivo y las copias de traslado, se procederá a fijarlo en el
mencionado tablero y surtirá sus efectos el emplazamiento como si hubieran sido recibidos
el instructivo y las copias por la persona emplazada, y
IV. Si no está presente la Parte Demandada o la Persona Afectada o su representante legal,
se le dejará citatorio para que espere al actuario a una hora hábil determinada, la cual
deberá estar comprendida entre las seis y las setenta y dos horas siguientes. El citatorio se
dejará con los parientes o domésticos del interesado o con cualquiera otra persona que
viva o trabaje en el domicilio señalado. Si no obstante el citatorio, no está presente el
interesado o su representante legal, el emplazamiento se hará con cualquier persona que
se encuentre en el domicilio señalado y, si estuviere éste cerrado o la persona que se
encuentre se negare a recibir las copias de traslado, el actuario procederá a hacer el
emplazamiento fijando el instructivo respectivo en los tableros notificadores del juzgado y
las copias de traslado a su disposición en el juzgado, surtiendo efectos conforme con la
fracción III de este mismo artículo. No obstante ello, cuando el actor haya proporcionado
otro domicilio de la Parte Demandada o de la Persona Afectada, el lugar en el que éste
trabaje o tenga el principal asiento de sus negocios, el actuario deberá trasladarse a dicho
lugar, sin necesidad de que el juzgador dicte determinación para ello, a efecto de proceder
a emplazarlo y si no lo encontrase procederá a emplazarlo a través de la fijación del
instructivo en los tableros notificadores del juzgado y dejará a su disposición en el juzgado
las copias de traslado.
Cuando la persona que se pretende emplazar o el representante de ésta ocurre, con identificación
idónea consistente en instrumento público, ante el actuario antes de que se proceda a hacer el
emplazamiento, éste se hará en el juzgado u oficina de actuarios, de conformidad con lo previsto en la
fracción II de este artículo, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos.
En todos los casos, se levantará acta pormenorizada, autorizada con la firma del actuario, en la que
se asienten con claridad los medios empleados para la identificación del domicilio en el que se actúa, la
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certeza de que el mismo corresponde a la Parte Demandada o Persona Afectada y todos los pormenores
de la diligencia de emplazamiento. Además, se recabará la firma de la persona con la que se haya
entendido el emplazamiento y, en su caso, la de aquella que haya recibido el citatorio al que se refiere la
fracción IV de este artículo, así como de las demás personas que hayan intervenido en uno y otro, o, en
su defecto, asentar las razones que se tuvieron para no recabarse determinada firma.
Para el caso de que la demanda presentada por el Ministerio Público sea contra aquellos que
estuvieren recluidos o sujetos a internamiento en algún centro penitenciario, de readaptación, reinserción
o cualquier otro análogo, sin perjuicio de su denominación, por encontrarse sujetos a proceso penal o a
ejecución de pena, bastará que por escrito autorice a persona o personas determinadas para efectuar la
consulta de las actuaciones correspondientes, facilitando en todo momento el acceso a las mismas, para
salvaguardar su derecho fundamental de defensa en el juicio de extinción de dominio.
Artículo 84. En caso de que la Parte Demandada o la Persona Afectada conocida se encuentre
privada de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenida, el
notificador deberá cerciorarse de la identidad de la persona, mediante documento oficial o por
identificación de la autoridad penitenciaria, entregar copia de la resolución que se notifique, de la
demanda y de los documentos base de la acción; recabar nombre o media filiación y, en su caso, firma
de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando, en su caso, los medios por los cuales se
asegure de su identidad, así como los de la persona que la identifique. Asimismo, en el acta de
notificación constarán los datos de identificación del secretario o actuario que la practique.
En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.
El Juez podrá habilitar al personal del juzgado para practicar las notificaciones en días y horas
inhábiles.
Artículo 85. A la Autoridad Administradora se le notificará mediante oficio.
Artículo 86. En todo caso y para emplazar a juicio a cualquier persona que tenga un derecho sobre el
o los Bienes patrimoniales objeto de la acción, en razón de los efectos universales del presente juicio, la
notificación se realizará a través de la publicación de edictos por tres veces consecutivas en el Diario
Oficial de la Federación o Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado respectivo, y por Internet,
en la página de la Fiscalía, a fin de hacer accesible el conocimiento de la notificación a que se refiere
este artículo por cualquier persona interesada.
Toda Persona Afectada que considere tener interés jurídico sobre los Bienes materia de la acción de
extinción de dominio deberá comparecer dentro de los treinta días hábiles siguientes, contados a partir de
cuando haya surtido efectos la publicación del último edicto, a efecto de dar contestación a la demanda,
acreditar su interés jurídico y expresar lo que a su derecho convenga.
Artículo 87. En un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de que se dicte el auto
admisorio, el Juez deberá ordenar las diligencias necesarias para que se efectúen las notificaciones
correspondientes en los términos de esta Ley. La notificación surtirá efectos al día siguiente en que
hubiera sido practicada. El edicto surtirá efectos de notificación personal al día siguiente de su
publicación.
La única notificación personal que se realizará en el domicilio de la Parte Demandada será la del
emplazamiento en los términos de la presente Ley. Todas las demás se practicarán mediante
comparecencia del interesado al local del juzgado y en su defecto, al no comparecer antes de la
publicación por lista, se tendrán por notificadas para los efectos de ley. Las resoluciones dictadas en las
audiencias se tendrán por notificadas en el acto, sin necesidad de formalidad, a quienes estuvieron
presentes o debieron estarlo.
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Artículo 88. Procede el emplazamiento por edictos:
I. Cuando se trate de la Parte Demandada o de Persona Afectada inciertas;
II. Cuando se trate de Parte Demandada o de Persona Afectada cuyo domicilio se ignora. En
este caso, el juicio deberá seguirse con los trámites y solemnidades a que se refiere el
Capítulo correspondiente de esta Ley, y
III. En todos los demás casos previstos por esta Ley.
Al efecto, utilizarán los mismos edictos publicados por tres veces consecutivas en el Diario Oficial de
la Federación o Gaceta o Periódico Oficial del Gobierno del Estado donde se ubique el inmueble, y por
Internet, en la página de la Fiscalía, referidos en el artículo 86, en los que se le haga saber que debe
presentarse la persona que se emplaza o notifica dentro de un plazo de treinta días hábiles a partir de
que surta efectos la última publicación.
Artículo 89. Todas las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta o en el
Periódico Oficial de las Entidades Federativas que ordene la autoridad judicial en los términos de esta
Ley, no causará pago de derecho alguno.
Artículo 90. Previo a la solicitud de la práctica del emplazamiento por medio de edictos, a petición del
Ministerio Público, el Juez podrá ordenar que se practique en el lugar en donde se encuentre la Parte
Demandada. Para tal efecto, el Ministerio Público deberá proporcionar a la autoridad judicial las
referencias relativas a los datos de localización de quien deba ser emplazado.
Artículo 91. Para la aplicación de esta Ley, los efectos del emplazamiento son:
I. Prevenir el juicio en favor del Juez que lo ordena;
II. Sujetar a la persona emplazada a seguir el juicio ante el Juez que ordenó el
emplazamiento, siendo competente al tiempo de la notificación, aunque posteriormente la
Parte Demandada o personas afectadas cambien de domicilio o por cualquier otro motivo
legal pudiera darse otra competencia;
III. Imponer a la Parte Demandada y a la Persona Afectada la carga procesal de contestar
ante el Juez que ordenó el emplazamiento, salvo siempre el derecho de promover la
incompetencia en los términos previstos por esta Ley, y
IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial.
Artículo 92. Cuando se trate de notificar o citar por primera vez al Ministerio Público, esto se hará
mediante la entrega que haga el actuario al agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada que
señala esta Ley y si no existiere, al titular de la Fiscalía, de un instructivo con los requisitos y
formalidades de acuerdo a esta Ley.
La citación o notificación de cualquier otro servidor público o autoridad se hará mediante oficio que se
entregue en la oficina que corresponda por conducto del actuario, de correo certificado, de una autoridad
idónea o de parte interesada, de lo cual se agregará la constancia del acuse de recepción.
Artículo 93. Cuando se trate de citar a testigos, peritos o cualquier otra persona distinta a las partes
del juicio y que no puedan ser presentados por las partes, se hará la citación por medio del actuario o de
quien haga las veces de acuerdo a la normatividad de cada tribunal, mediante la entrega en el domicilio
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que corresponda de un instructivo, de correo certificado o de los funcionarios públicos de la Federación y
de los Estados a que alude el artículo 108 de la Constitución, de lo cual se agregará la constancia del
acuse de recibido.
Artículo 94. Cuando hubiere que citar a cualquiera de las personas señaladas en el artículo anterior,
cuyo domicilio se ignore, sea que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se desconozca donde se
encuentra, la notificación se realizará por un solo edicto en el Diario Oficial de la Federación, Gaceta o
Periódico Oficial del Gobierno del Estado que corresponda y por la página de Internet del Ministerio
Público. Para este último caso, la Fiscalía deberá habilitar un sitio especial en su portal de Internet a fin
de que cualquier interesado pueda acceder al conocimiento de esta notificación.
Artículo 95. Las notificaciones que no deban ser personales se harán por medio de lista, la cual se
dará por hecha y surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación.
Al efecto, se hará constar en los autos respectivos la fecha de publicación de la resolución que se
notifique a través de lista, así como los nombres completos de las personas que quedarán notificadas por
ese medio.
De ser el caso según el cual la persona que se pretende notificar ocurre, con identificación idónea
consistente en instrumento público, antes de la publicación por lista, la notificación se le hará en el
juzgado, de lo cual se dejará la constancia correspondiente en autos.
Artículo 96. Diariamente, antes de las doce horas, se deberá fijar en los tableros del juzgado o en el
lugar visible destinado para ello, la lista de notificación debidamente firmada y sellada por el actuario.
Dicha lista contendrá el número de expediente, la fecha de la resolución y la resolución que se ordena
notificar.
Artículo 97. Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquéllas a quienes las
realicen. Si estas últimas no supieren o no quisieren firmar, se hará constar esta circunstancia,
imprimiéndose de ser posible, en el primer caso, huellas digitales.
A toda persona se le dará copia simple, sellada, de la resolución que se le notifique.
Diariamente, antes de las doce horas, el actuario del juzgado o tribunal deberá fijar en lugar visible de
las oficinas mencionadas, la lista de notificación firmada por él.
Los actuarios o quienes hagan sus funciones en los términos de las disposiciones de cada tribunal,
harán constar en los autos respectivos las fechas de publicación de las resoluciones en la lista, bajo la
pena de imposición de sesenta veces la Unidad de Medida y Actualización. En caso de reincidencia, se
duplicará y se dará vista al Consejo de la Judicatura respectivo o al órgano encargado de aplicar las
sanciones administrativas que correspondan. Lo anterior, sin perjuicio de los daños y perjuicios que
pueda ocasionar a la persona que resulta perjudicada por la omisión en todos los casos.
Artículo 98. Cuando la persona que debe ser por primera vez notificada residiere en lugar distinto del
en que se radique el proceso, se librará el exhorto correspondiente al Juez de extinción de dominio o al
Juez con competencia civil, más cercano, sin perjuicio de su fuero.
CAPÍTULO CUARTO
De las Pruebas
SECCIÓN PRIMERA
Reglas Generales
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Artículo 99. Para conocer la verdad, puede el Juez valerse de cualquier persona, sea parte o tercero
y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones
de que las pruebas estén reconocidas por la Ley y tengan relación inmediata con los hechos
controvertidos.
El Juez no tiene límites temporales para ordenar la aportación de las pruebas que juzguen
indispensables para formar su convicción respecto del contenido de la litis, ni rigen para ellos las
limitaciones y prohibiciones, en materia de prueba, establecidas en relación con las partes.
Artículo 100. El Juez podrá decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la
práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea
conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas
diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los
derechos de las partes y procurando en todo su igualdad.
Artículo 101. Las pruebas deberán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación y se admitirán o
desecharán, según sea el caso, en la fase correspondiente.
Artículo 102. Corresponde a cada una de las partes probar su dicho, salvo que a juicio del Juez
alguna de las partes se halle en mejor situación para aportar los medios de prueba sobre los hechos
materia del debate, caso en el cual, el Juez requerirá de manera precisa y justificada a la parte en mejor
situación, que aporte el o los medios de prueba y le dará término para ello, con la prevención aplicable
para el caso de no exhibir el o los medios de prueba requeridos.
Artículo 103. El que afirma que otro contrajo una liga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto que la
originó y no que la obligación subsiste.
Artículo 104. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la
regla general y no la excepción; pero quien alega que el caso está en la excepción de una regla general,
debe probar que así es.
Artículo 105. Sólo los hechos son objeto de prueba. Las negaciones indefinidas no requieren prueba.
El derecho estará sujeto a prueba únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos,
costumbres o jurisprudencia.
Artículo 106. No requieren prueba:
I. Los hechos notorios;
II. Los hechos no controvertidos;
III. Los hechos confesados;
IV. Los hechos imposibles, y
V. Los hechos notoriamente inverosímiles.
Artículo 107. Los hechos notorios pueden ser invocados por el Juez, aunque no hayan sido alegados
ni probados por las partes.
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Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance del derecho extranjero, el Juez podrá valerse de
informes oficiales al respecto, los que podrá solicitar al Servicio Exterior Mexicano, así como disponer y
admitir las diligencias probatorias que considere necesarias o que ofrezcan las partes.
Artículo 108. El que niega sólo está obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y
III. Cuando se desconozca la capacidad.
Artículo 109. Ni la prueba, en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son
renunciables.
Artículo 110. El Juez debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que no sean
contrarias a derecho y se refieran a los puntos cuestionados.
Artículo 111. Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento ordenados por el
Juez, para conocer sus condiciones físicas o mentales, o no conteste las preguntas que le dirija, deben
tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo mismo se hará si una
de las partes no exhibe, a la inspección del tribunal, la cosa o documento que tiene en su poder o de que
puede disponer.
Artículo 112. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en las
averiguaciones de la verdad. Deben, sin demora, exhibir documentos y cosas que tengan en su poder,
cuando para ello fueren requeridos.
El Juez tiene la facultad y el deber de compeler a los terceros, por los medios de apremio más
eficaces, para que cumplan con esta obligación; pero, en caso de oposición, oirán las razones en que la
funden y resolverán sin ulterior recurso.
De la mencionada obligación están exentas las personas que deban guardar secreto profesional, en
los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
Artículo 113. Los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros, por comparecer o exhibir cosas o
documentos, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba, o por ambas, a excepción de que el
Juez haya procedido de oficio.
Artículo 114. En cualquier momento del juicio o antes de iniciarse éste, cuando se demuestre que
haya peligro de que una persona desaparezca o se ausente del lugar del juicio o de que una cosa
desaparezca o se altere y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable
para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba
correspondiente.
Artículo 115. La Ley reconoce como medios de prueba, de manera enunciativa, más no limitativa:
I. La declaración de parte;
II. Los documentos públicos;
III. Los documentos privados;
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IV. Periciales;
V. El reconocimiento o inspección judicial;
VI. Los testigos;
VII. Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, y, en general, todos aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia;
VIII. Las presunciones, y
IX. Demás medios que produzcan convicción en el juzgador.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Ofrecimiento de Pruebas
Artículo 116. Las pruebas sólo podrán ser ofrecidas en la demanda y en la contestación y se
admitirán o desecharán, se ordenará su preparación en la audiencia inicial, y se desahogarán en la
audiencia principal las que se refieran a los temas materia de la misma.
La ausencia de cualquiera de las partes no impedirá la celebración de la audiencia.
Artículo 117. Las partes, al ofrecer los medios de prueba, deberán relacionarlos con los hechos
fundatorios de su acción o excepciones, según corresponda y expresarán con claridad los argumentos
que justifican la pertinencia de la prueba, sin perjuicio de que, además, deberán cumplir con los requisitos
de cada uno de ellos.
Artículo 118. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria u oficio o la mande la ley. Deberá ofrecerse cumpliendo los siguientes
requisitos:
I. Deberá expresarse la materia, determinando con claridad la ciencia, arte, industria u oficio
en la cual versará;
II. Se expresarán los puntos sobre los que versará, y
III. Se determinarán las cuestiones que deben resolver los peritos.
Artículo 119. Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después
de este momento procesal, no podrán admitirse, con excepción de los casos siguientes:
I. Aquellos que oportunamente hubieren sido pedidos y no fueren remitidos al juzgado, sino
hasta después, y
II. Los documentos supervenientes. Se consideran como tales, los documentos justificativos
de hechos ocurridos con posterioridad o de los anteriores cuya existencia ignoraba quien
los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.
Artículo 120. Los documentos privados se exhibirán preferentemente originales, salvo en los casos
en que ello resulte materialmente imposible, lo que deberá el oferente manifestar bajo protesta de decir
verdad. En tratándose de documentos públicos, estos deberán preferentemente ser exhibidos en original,
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caso contrario, deberán presentarse copias certificadas o autorizadas por fedatario público, en el caso de
las copias de la carpeta de investigación deberán ser autenticadas.
Artículo 121. Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos, a manifestar si se
encuentran a su disposición o no. Se entenderá que el actor tiene a su disposición los documentos y
deberá acompañarlos precisamente a los escritos que fijan la litis principal o a la controversia incidental,
siempre que existan los originales en un protocolo o archivo público del que pueda pedir y obtener copias
autorizadas de ellos.
Al ofrecer documentos que no estén a disposición del oferente, deberá expresar el archivo en que se
encuentren o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos, solicitando su remisión o
exhibición en los autos.
Artículo 122. Los documentos que ya se exhibieron antes de la etapa procesal descrita en los
artículos que preceden y las constancias de autos se tomarán como prueba, aunque no se ofrezcan.
Artículo 123. Al ofrecerse la inspección judicial, se expresará:
I. El objeto u objetos sobre los que deberá practicarse, y
II. Los puntos sobre los que deba versar.
Artículo 124. Al ofrecerse la prueba de testigos, el oferente deberá:
I. Ofrecer al menos dos y máximo tres testigos para acreditar un hecho, con excepción de
que se trate de testigo único o singular;
II. Proporcionar el nombre y el domicilio de los testigos;
III. Manifestar si se compromete a presentar a los testigos o si solicita que sean citados por el
Juez. En este último caso, de no ofrecer la prueba proporcionando el domicilio de los
testigos donde habrá de practicarse la citación, la testimonial que corresponda, no será
admitida, y
IV. Si la persona que deba rendir testimonio tuviere su domicilio fuera del lugar de la
jurisdicción del Juez y tuviera que remitirse exhorto para su desahogo o bien, cuando los
testigos sean de aquellos funcionarios públicos de la Federación y de los Estados a que
alude el artículo 108 de la Constitución, deberá adjuntar, además, un interrogatorio que
contenga las preguntas al tenor del cual se desahogará la prueba y un juego de copias
simples del mismo. El interrogatorio deberá exhibirse firmado al calce y en un sobre
cerrado debidamente rotulado con la leyenda que lo identifique.
Artículo 125. Las fotografías, escritos, copias fotostáticas, notas taquigráficas y, en general, todos
aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, deberán ofrecerse:
I. Exhibiendo aquellos instrumentos que se encuentren en poder del oferente;
II. Asumiendo la carga procesal de exhibir aquellos aparatos, dispositivos y en general,
cualquier medio necesario para la reproducción en audiencia judicial de aquellos
elementos aportados por la ciencia que así lo requieran, y
III. Concatenando el medio de prueba con la pericial, en el caso que así se requiera. En tal
caso, deberán cumplirse, además, con los requisitos del ofrecimiento de aquella.
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Su incorporación a juicio será mediante su exhibición y explicación.
SECCIÓN TERCERA
De la Admisión de Pruebas
Artículo 126. En la audiencia inicial, previa oportunidad de debate sobre la legalidad, pertinencia y
conducencia de las pruebas la admisibilidad, el Juez procederá a dictar auto decisorio de pruebas.
Aquellos que los cumplan, serán admitidos, de lo contrario, serán desechados de plano.
Los medios de prueba admitidos serán preparados en los términos de la presente Ley.
En el caso de aquellos datos de prueba provenientes de la carpeta de investigación o medios de
prueba provenientes del procedimiento penal mixto, estos serán prueba legalmente pre constituida, que
no debe repetirse en juicio, salvo el derecho de las partes de objetar su valor y alcance probatorio, de
redargüirlos de falsos y de ofrecer prueba en contrario, y será valorada por el órgano jurisdiccional de
manera libre y lógica, y para su desahogo bastará su incorporación con explicación sintética en la
audiencia. El Ministerio Público podrá ofrecer medios de prueba para su perfeccionamiento, en particular
podrá hacerlo cuando haya objeción, impugnación u ofrecimiento de prueba en contrario, lo que realizará
en la audiencia inicial.
El Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones en el procedimiento penal, podrá ofrecer otros
medios de prueba conducentes para acreditar los elementos de la acción. [De igual manera, podrá
ofrecer pruebas que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso,
que tuvo conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad
o hizo algo para impedirlo.]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “De igual manera, podrá ofrecer pruebas que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte
Demandada y, en su caso, que tuvo conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad o hizo algo
para impedirlo”)
A petición de cualquiera de las partes, el Juez podrá ordenar a la parte que esté en posibilidad de
aportar la prueba ofrecida por algún otro de los colitigantes, que la presente o exhiba, otorgándole el
término necesario para ello. El Juez apercibirá al requerido con aplicar medidas de apremio para el caso
de incumplimiento y tener por probado el hecho o afirmación relacionada con el medio de prueba
requerido. Si a pesar del apremio, el requerido injustificadamente incumple, se hará efectivo el
apercibimiento de tener por acreditado el hecho o lo afirmado por el oferente.
Las partes deberán expresar sus consideraciones sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las
pruebas que ofrezcan y aportar todos los elementos para su desahogo en la audiencia señalada para el
juicio.
El Juez deberá cerciorarse respecto a que los datos o medios de prueba ofrecidos tengan relación con
el hecho, excepción o defensa del juicio de extinción de dominio con el que la relacionan.
El Juez podrá ordenar que las constancias admitidas sean resguardadas, fuera del expediente, para
preservar su secrecía, pero en todo caso garantizará que las partes tengan acceso a las mismas.
SECCIÓN CUARTA
Declaración de Parte
Desahogo
Artículo 127. La declaración de parte se desahogará conforme a las siguientes reglas:
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I. La oferente podrá pedir que los colitigantes o la contraparte se presente a declarar sobre
los interrogatorios que, en el acto de la audiencia se formulen;
II. Los interrogatorios podrán formularse libremente sin más limitación que las preguntas se
refieran a hechos propios del declarante que sean objeto del debate. El Juez, en el acto de
la audiencia, calificará las preguntas que se formulen oralmente y el declarante dará
respuesta a aquellas calificadas de legales, y
III. Previo el apercibimiento correspondiente, en caso de que la persona que deba declarar no
asista sin justa causa o no conteste las preguntas que se le formulen, de oficio se hará
efectivo el apercibimiento y se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte pretenda
acreditar con esta probanza, salvo prueba en contrario.
No se admitirá la declaración de parte a cargo del Ministerio Público.
SECCIÓN QUINTA
Documentos
Desahogo
Artículo 128. La incorporación de los documentos al juicio se hará mediante relación de ellos y lectura
de los datos esenciales y conducentes al hecho que se pretende acreditar con ellos en la audiencia
principal.
SECCIÓN SEXTA
Prueba Pericial
Preparación y Desahogo
Artículo 129. Tratándose de la prueba pericial, los peritos ofrecidos por las partes deberán
comparecer a la audiencia para exponer su opinión técnica, sujetos al interrogatorio y contrainterrogatorio
de las partes. En el caso de los peritos del Ministerio Público, podrán ser sustituidos por otros de la
especialidad si los que suscribieron el dictamen ya no laboran para la institución emisora.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre que ha de oírse
su parecer, si la profesión o el arte estuviere legalmente reglamentado.
Si la profesión o el arte no estuviere legalmente reglamentado o, estándolo, no hubiere peritos en el
lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del Juez, aun cuando no tengan
título.
Artículo 130. Cada perito nombrado por las partes rendirá su dictamen. Si fueren más de dos los
litigantes, de ser posible, nombrarán un perito los que sostuvieren unas mismas pretensiones y otro los
que las contradigan.
Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el Juez designará uno de entre
los que propongan los interesados.
Artículo 131. Ofrecida y admitida la pericial, el Juez concederá a los demás interesados el término de
tres días para que adicionen los puntos de la pericial, apercibidos de que, en caso de no hacerlo,
precluirá su derecho y se procederá al desahogo de la prueba solo con los puntos determinados por el
oferente.
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Transcurrido aquel sin que los interesados hubieren adicionado los puntos sobre los cuales habría de
versar la pericial, se tendrá por precluido su derecho.
Artículo 132. La prueba se desahogará en la audiencia, pudiendo las partes y el Juez pedir a los
peritos, todas las aclaraciones que estimen conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias para
el conocimiento o esclarecimiento de la verdad. Los peritos presentarán sus respectivos peritajes, con
asistencia o no de las partes.
Artículo 133. En el caso del artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:
I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el Juez, será responsable
de los daños y perjuicios que, por su falta, se causaren;
II. Los peritos estarán obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los
interesados y del Juez, y
III. Los peritos darán su dictamen en la audiencia, siempre que sea materialmente posible; de
lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan, en continuación de
audiencia.
Artículo 134. El Juez en todos los casos en que haya de conceder plazos para la emisión de
dictámenes periciales, deberá tomar las providencias necesarias atendiendo a la fecha en la cual habrá
de celebrarse la continuación de la audiencia principal.
Artículo 135. Si el objeto del dictamen pericial fuere la práctica de un avalúo, los peritos tenderán a
fijar el valor comercial, teniendo en cuenta los precios de plaza, los frutos que, en su caso, produjere o
fuere capaz de producir la cosa, objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la
determinación del valor comercial, salvo que, por convenio o por disposición de la ley, sean otras las
bases para el avalúo.
Artículo 136. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró.
SECCIÓN SÉPTIMA
Reconocimiento o Inspección Judicial
Preparación y Desahogo
Artículo 137. La inspección judicial puede practicarse a petición de parte o por disposición del Juez,
cuando pueda servir para aclarar o demostrar hechos relativos a la contienda que no requieran
conocimientos técnicos especiales.
Artículo 138. Una vez admitida, el Juez procederá a preparar la producción de la inspección judicial
para el caso de ser admitida en la audiencia inicial. Para tal efecto, procederá a requerir a quien
corresponda para que presente o exhiba ante el Juez, el o los objetos que habrán de ser inspeccionados,
empleando los apercibimientos correspondientes.
Las partes podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas, sin que
ello implique la ampliación de los puntos sobre los que versa la prueba.
Artículo 139. En la diligencia, el Juez podrá realizar de oficio las observaciones que considere
pertinentes para el conocimiento de la verdad.
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De la diligencia se obtendrá registro por los medios tecnológicos a disposición del juzgado, levantará
acta circunstanciada, que firmarán los que a ella concurran y así quisieren hacerlo.
A juicio del Juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías del lugar u
objetos inspeccionados.
Artículo 140. La incorporación del reconocimiento o inspección judicial se hará mediante relación de
los registros obtenidos en el acto de producción de la prueba, y la reproducción de las partes esenciales y
conducentes al hecho que se pretende acreditar con ellos en la audiencia principal.
SECCIÓN OCTAVA
Prueba de Testigos
Preparación y Desahogo
Artículo 141. Todas las personas que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben
probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 142. Las partes deberán presentar a sus testigos, para cuyo efecto se les entregarán las
cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo
manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite.
El Juez ordenará la citación con el apercibimiento que, en caso de desobediencia, se les aplicarán y
se les hará comparecer mediante el uso de los medios de apremio señalados en esta Ley.
Cuando la citación deba ser realizada por el Juez, ésta se hará mediante cédula por lo menos con dos
días de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia de
notificación, el día siguiente hábil en que surta efectos la misma, ni el señalado para recibir la
declaración. Si el testigo citado de esta forma no asistiere a rendir su declaración en la audiencia
programada, el Juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este
caso, podrá suspenderse la audiencia.
La prueba se declarará desierta si, aplicados los medios de apremio señalados en la Ley, no se logra
la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo
resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el
procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria a favor del colitigante hasta por la
cantidad señalada como multa en esta Ley. El Juez despachará de oficio ejecución en contra del
infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta de
oficio la prueba testimonial.
Artículo 143. Las partes interrogarán y contrainterrogarán oralmente a los testigos. Las preguntas
estarán concebidas en términos claros y precisos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos
objeto de esta prueba, debiendo el Juez impedir preguntas contrarias a estos requisitos, así como
aquellas que resulten ociosas o impertinentes. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, el
Juez también puede, de oficio, interrogar ampliamente a los testigos.
SECCIÓN NOVENA
Fotografías, Escritos o Notas Taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos
aportados por los Descubrimientos de la Ciencia Preparación y Desahogo
Artículo 144. Para acreditar hechos o circunstancias en relación con el negocio que se ventila,
pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas, escritos, notas taquigráficas, registros
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dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez y, en
general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras
producciones fotográficas.
Artículo 145. En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la
apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, se adminiculará con la prueba
pericial cuando las partes lo pidan o él lo juzgue conveniente. En tal caso, se seguirán también las reglas
de la prueba pericial.
La parte que ofrezca los medios de prueba a que se refiere esta sección, deberá ministrar al Juez los
aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los
sonidos, figuras, imágenes o cualesquiera otras presentaciones que deba ser conocida por la autoridad,
durante el desarrollo de la audiencia principal.
Artículo 146. Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que
se acompañe la traducción de ellos, haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.
SECCIÓN DÉCIMA
Desahogo y Valoración de los Medios de Prueba
Artículo 147. El Juez podrá declarar desierta la prueba ofrecida cuando el oferente no haya cumplido
con los requisitos impuestos a su cargo para su desahogo, o bien, éste sea materialmente imposible.
Artículo 148. Dentro de la audiencia principal, las pruebas se desahogarán de la siguiente manera:
a) Abierta la audiencia, el Juez hará saber el objeto de ésta, llamará a las partes, peritos,
testigos y demás personas que intervendrán, a quienes se les tomará en ese acto la
protesta de ley y precisará quienes permanecerán en el recinto.
b) El Juez hará una relación de las pruebas admitidas, así como de los acuerdos probatorios
aprobados y los medios de prueba pendientes de desahogar y posteriormente recibirá
dichos medios de prueba, primero los del Ministerio Público y luego los demás, de
preferencia en el orden que fueron admitidos.
c) El Juez conducirá el desahogo de las pruebas, de conformidad con los principios previstos
para el proceso, considerando las formalidades de la audiencia en términos de esta Ley.
Artículo 149. Las pruebas serán apreciadas en conjunto, de manera libre y de acuerdo con las reglas
de la sana crítica y las reglas de la lógica.
CAPÍTULO QUINTO
Alegatos
Artículo 150. Los alegatos son las argumentaciones que formulan las partes, en un plazo máximo de
treinta minutos cada una, una vez concluidas las fases postulatoria y probatoria, mediante las cuales se
exponen las razones de hecho y de derecho en defensa de sus intereses jurídicos, pretendiendo
demostrar al juzgador que las pruebas desahogadas confirman su derecho y no así los argumentos y
probanzas de su contraparte.
CAPÍTULO SEXTO
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Resoluciones Judiciales
Artículo 151. En los casos en que no haya prevención especial de la Ley, las resoluciones judiciales
sólo expresarán el Juez que las dicte, el lugar, la fecha y sus fundamentos legales, con la mayor
brevedad y la determinación judicial y se firmarán por el Juez, magistrados o autoridades que las
pronuncie, siendo autorizadas, las escritas o las constancias de las dictadas en audiencia por la persona
responsable de la Secretaría.
Artículo 152. Los decretos deberán dictarse al dar cuenta el secretario con la promoción respectiva.
Lo mismo se observará respecto de los autos que, para ser dictados, no requieran citación para
audiencia; en caso contrario, se pronunciarán dentro del término que fije la ley o, en su defecto, dentro de
tres días.
La sentencia se dictará en la forma y términos que previene esta Ley.
Las resoluciones judiciales que se dicten serán orales, excepto los casos previstos en esta Ley.
Artículo 153. A fin de garantizarles a las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas el acceso pleno a la jurisdicción del Estado en los procedimientos en que sean parte, el
Juez deberá considerar, al momento de dictar la resolución, sus usos, costumbres y especificidades
culturales.
Artículo reformado DOF 01-04-2024
Artículo 154. El Juez no podrá variar ni modificar sus resoluciones después de firmadas; pero sí
aclarar algún concepto o suplir cualquier omisión que contengan.
Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la notificación de la
sentencia o resolución, o a instancia de parte presentada dentro del día siguiente al que surte efectos la
notificación.
En este último caso, el Juez resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la
presentación del escrito en el que se solicitará la aclaración.
La interposición de la aclaración interrumpe el término para la apelación.
Artículo 155. El auto que resuelva sobre la aclaración o adición de una resolución, se reputará parte
integrante de ésta y no admitirá recurso alguno.
Artículo 156. La aclaración interrumpe el plazo para interponer el recurso de apelación.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Medio de Impugnación
Artículo 157. Procederá el recurso de revocación en contra de los decretos. El recurso deberá
interponerse en el día siguiente a que surta efectos la notificación de la resolución recurrida. Admitido el
recurso, el Juez dará vista a las demás partes por tres días y transcurrido dicho término resolverá en tres
días. Dicha resolución no admitirá recurso alguno.
Artículo 158. Procede el recurso de apelación en contra de:
I. Los autos;
II. Resoluciones dictadas en audiencias, y
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III. Sentencia definitiva.
Artículo 159. Están legitimadas para interponer el recurso de apelación las partes, si creyeren haber
recibido algún agravio.
Quien interponga la apelación deberá conducirse con moderación y respeto, absteniéndose de
denostar a la autoridad jurisdiccional, de lo contrario, se aplicará una corrección disciplinaria, sin perjuicio
de quedar sujeto a las penas en que incurra, según sea el caso.
Artículo 160. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior jerárquico del Juez, de acuerdo
a la organización de cada tribunal, confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en la primera
instancia.
Artículo 161. La apelación se admitirá:
I. En el efecto devolutivo;
II. En el efecto preventivo, y
III. En ambos efectos.
Artículo 162. El efecto preventivo significa que, interpuesta la apelación, se tendrá presente cuando el
recurrente apele también la sentencia definitiva. En tal caso, deberán expresarse ordenadamente y por
separado, aunque en el mismo escrito, los agravios que causan todas las resoluciones recurridas.
Procederá en el efecto preventivo la que se interponga en contra de las resoluciones señaladas en las
fracciones I y II del artículo 158, salvo prohibición expresa en esta Ley.
El efecto devolutivo implica devolver la jurisdicción al tribunal de alzada, sin suspender el
procedimiento ni la ejecución de la resolución apelada.
Artículo 163. La apelación admitida en ambos efectos suspende la ejecución de la resolución hasta
que se resuelva el recurso, con excepción de aquellas resoluciones que se refieran a la administración,
custodia, conservación y cualesquiera otra relacionada con los Bienes asegurados judicialmente, siempre
que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
En tratándose de que el Juez deba emitir alguna determinación relativa a los Bienes asegurados en
los términos del párrafo que precede, el Juez conservará testimonio de las constancias necesarias para
tal efecto.
La apelación en ambos efectos procede contra el auto que desecha la demanda, cualquier resolución
que pone fin al juicio, los autos que nieguen las medidas cautelares y la sentencia definitiva dictada por el
Juez de extinción de dominio.
Artículo 164. La apelación debe interponerse:
I. Por escrito, ante el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida;
II. Dentro de los tres días siguientes a que surta efectos la notificación de la resolución de
que se trate, salvo la sentencia definitiva que deberá interponerse dentro de los nueve días
siguientes;
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III. Expresando los agravios en el mismo escrito en que se interponga el recurso, salvo las
admitidas en el efecto preventivo, los que se expresarán al interponer el recurso en contra
de la sentencia definitiva;
IV. Adjuntando copias simples del escrito respectivo para cada parte, y
V. Señalando domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia. En caso de no
hacerlo, las resoluciones emitidas en la segunda instancia le serán notificadas por medio
de lista.
Artículo 165. El Juez analizará minuciosamente el escrito de apelación y dentro del plazo de
veinticuatro horas, determinará si se interpuso en los términos del artículo anterior. De ser así, procederá
a:
I. Dar trámite a la substanciación del recurso interpuesto, sin realizar pronunciamiento alguno
respecto a su admisión;
II. Formar un cuaderno de apelación que contenga las actuaciones relativas al recurso
interpuesto;
III. Ordenar se corra traslado al colitigante para que, dentro del mismo plazo otorgado,
previsto en el artículo que precede, para la interposición del recurso, conteste los agravios
si a su interés conviene, y
IV. Proceder a requerir a la parte colitigante para que dentro del plazo previsto en la fracción
que antecede, señale domicilio para recibir notificaciones en segunda instancia, bajo
apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, las resoluciones respectivas les serán
notificadas por medio de lista. Transcurrido el plazo al que alude la fracción III que
antecede, remitirá a su superior jerárquico que deba conocer de la apelación en segunda
instancia de acuerdo a los ordenamientos internos que lo rijan, los autos originales del
juicio de extinción de dominio y el cuaderno de apelación respectivo.
El Juez desechará de plano el recurso de apelación si el recurrente, al interponerlo, no cumple con los
requisitos y formalidades previstas en esta Ley, declarando precluido el derecho de la parte que
corresponda.
Artículo 166. Recibidas las constancias por el tribunal de segunda instancia, éste procederá a dictar
auto dentro de las veinticuatro horas siguientes en el cual:
I. Radicará el asunto en segunda instancia;
II. Analizará minuciosamente si se interpuso en los términos establecidos en el artículo 164
de esta Ley, y
III. Si la apelación es admitida, citará a las partes para oír resolución, la cual deberá dictarse
dentro del plazo de quince días contados a partir de que surta efectos la notificación del
auto al que se refiere este artículo, bajo responsabilidad de la autoridad que conozca en
segunda instancia por el retardo en la administración de justicia.
Artículo 167. Emitida la resolución, procederá a notificarla y devolverá al Juez los autos que hubiere
enviado, con testimonio del fallo para que actúe en los términos que corresponda.
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Artículo 168. En todos los casos en que la autoridad de segunda instancia determine que la
resolución recurrida no fue interpuesta conforme al artículo 164 de esta Ley:
I. Desechará el recurso;
II. Declarará firme las resoluciones respectivas y, en tratándose de la sentencia definitiva, que
ésta ha causado ejecutoria, y
III. Devolverá al Juez los autos que hubiere enviado, con testimonio de la resolución
respectiva para que actúe en los términos que procedan.
Artículo 169. La resolución que emita el tribunal de segunda instancia al pronunciarse sobre la
apelación, deberá contener lo siguiente:
I. La declaración de procedencia o improcedencia de la o las apelaciones correspondientes,
realizando un pronunciamiento por cada uno de los recursos interpuestos, y
II. La determinación relativa a la consecuencia del resultado del o los recursos interpuestos
por cada resolución, determinando con claridad si las confirma, las revoca o las modifica.
En caso de modificar el o los fallos sujetos a su revisión, determinará claramente las partes
de la resolución de la autoridad primigenia sujeta a cambios y los términos que deben
prevalecer.
En todo caso, el tribunal se concretará en su fallo, a apreciar los hechos tal como hubieren sido
probados en la primera instancia.
CAPÍTULO OCTAVO
Gastos y Costas Judiciales
Artículo 170. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de
asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.
Artículo 171. Cada parte será responsable de las costas o gastos que originen las diligencias que
promueva.
En ningún caso habrá condena en costas judiciales, sin perjuicio del resultado del fallo.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCESO ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
Artículo 172. El procedimiento constará de dos etapas:
I. Una preparatoria, que estará a cargo del Ministerio Público para la investigación y
acreditación de los elementos de la acción de conformidad a las atribuciones asignadas en
la presente Ley, y
II. Una Judicial, que comprende las fases de admisión, notificación, contestación de la
demanda, audiencia inicial, audiencia principal, recursos y ejecución de la sentencia.
CAPÍTULO PRIMERO
De las Medidas Cautelares
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Artículo 173. El Juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar la medida cautelar consistente en
el aseguramiento de Bienes, con el objeto de evitar que los Bienes en que deba ejercitarse la acción de
extinción de dominio, se oculten, alteren o dilapiden, sufran menoscabo o deterioro económico, sean
mezclados o que se realice cualquier acto traslativo de dominio, incluso previo a la presentación de la
demanda, garantizando en todo momento su conservación.
Las actuaciones que limiten derechos fundamentales serán adoptadas previa orden judicial. [En caso
de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales
medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible.]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá
adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible”)
Artículo 174. El Juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar que se mantengan las cosas en
el estado que guarden al dictarse la medida, sin prejuzgar sobre la legalidad de la situación que se
mantiene, ni sobre cualquier circunstancia relativa al fondo del asunto. El Juez, en cualquier momento del
proceso, emitirá las órdenes y requerimientos para hacer valer su determinación.
Artículo 175. Las medidas cautelares podrán decretarse:
I. Durante el juicio, y
II. Antes de iniciarse el juicio.
En el primer caso, se substanciará vía incidental y conocerá de éste el Juez que, al ser presentada la
solicitud de la medida cautelar, esté conociendo del asunto.
En tratándose del segundo supuesto, se tramitará a petición directa por el Ministerio Público y se
notificará la medida cautelar a la Persona Afectada inmediatamente después de ejecutada ésta.
Artículo 176. Para decretar las medidas cautelares solicitadas como acto prejudicial, será competente
el Juez que lo fuere para el negocio principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será
competente para dictar la medida cautelar el Juez que conoció de ellos en primera instancia.
En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la
providencia y efectuada se remitirán las actuaciones al competente.
Contra el auto que niegue u ordene la medida cautelar prevista en esta Ley, será procedente el
recurso de apelación. Se admitirá en ambos efectos respecto de las resoluciones que las nieguen. Contra
las que concedan medidas cautelares se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 177. El Ministerio Público que solicite la medida cautelar:
I. Deberá determinar con precisión el o los Bienes que pide sean objeto de la medida,
describiéndolos de ser posible para facilitar su identificación, y
II. Deberá acreditar el derecho que le asiste para pedirla.
Dada la naturaleza de la acción, se presume la necesidad de decretarla.
Artículo 178. En el aseguramiento de Bienes, se podrá ordenar la inmovilización provisional e
inmediata de fondos, activos, cuentas y demás valores e instrumentos financieros que se encuentren
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dentro del sistema financiero o en instituciones similares u homólogas, cuando dichos Bienes se
encuentren vinculados con los hechos ilícitos materia de la extinción de dominio.
Por inmovilización provisional e inmediata se entenderá la prohibición temporal de transferir, depositar,
adquirir, dar, recibir, cambiar, invertir, transportar, traspasar, convertir, enajenar, trasladar, gravar, mover
o retirar fondos o activos, cuando estos estén relacionados con investigaciones de hechos a que se
refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución.
Artículo 179. El Juez ordenará el aseguramiento de los Bienes objeto de la acción de extinción de
dominio que estén identificados o que sean susceptibles de identificar, entendiéndose como tales,
aquellas cuentas, depósitos, inversiones, fondos o activos cuyo titular sea la Parte Demandada y cuya
determinación precisa surge con motivo de los informes a los que se refiere esta Ley, que brinden las
instituciones correspondientes.
Cuando el Juez ordene el aseguramiento de un establecimiento mercantil o de una empresa o
cualquier inmueble, inmediatamente notificará a la Autoridad Administradora con la finalidad de que el
establecimiento mercantil, empresa, unidad económica o negocio asegurado sea transferido para su
administración, de conformidad con las legislaciones aplicables.
Tratándose de empresas o establecimientos mercantiles aseguradas en las que se encuentren
productos que violen la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos, previo a que la empresa sea transferida a la Autoridad Administradora, se retirará el
producto ilícito de los contenedores del establecimiento o empresa y se suministrarán los hidrocarburos
lícitos con el objeto de continuar las actividades, siempre y cuando la empresa cuente con los recursos
para la compra del producto; suministro que se llevará a cabo una vez que la empresa haya sido
transferida a la Autoridad Administradora para su administración, disposición, uso, usufructo, enajenación
y Monetización, atendiendo criterios de oportunidad e interés público.
Artículo 180. Toda medida cautelar quedará anotada preventivamente en el registro público que
corresponda. La Autoridad Administradora a la que se refiere esta Ley, deberá ser notificada del
otorgamiento o levantamiento de toda medida cautelar.
Los registradores de instrumentos públicos deberán darle expedites dentro del trámite de registro.
Tratándose de Bienes comunales o ejidales, la medida cautelar se anotará en el Registro Agrario
Nacional, y se ordenará a los órganos de representación ejidal o comunal observar su cumplimiento.
Las medidas cautelares dictadas por el Juez serán inscritas sin pago de derechos en el Registro
Público que corresponda.
Artículo 181. Los Bienes asegurados no podrán ser transmisibles por herencia o legado o por
cualquier otro acto durante la vigencia de esta medida. En caso contrario, los nuevos adquirentes se
consideran causahabientes de la Parte Demandada.
Tampoco se podrá realizar anotación de gravámenes sobre el bien, para lo cual se informará por
cualquier medio. El registro correspondiente informará al Juez, los requerimientos de diversa autoridad de
hacer anotaciones e inscripciones en el asiento registral o folio relativo al bien materia del proceso.
Artículo 182. Durante la sustanciación del procedimiento, el Ministerio Público podrá solicitar al Juez
la ampliación de la medida cautelar respecto de los Bienes sobre los que se haya ejercitado acción.
También se podrá solicitar medida cautelar con relación a otros Bienes sobre los que no se hayan
solicitado en un principio, pero que se encuentren relacionados con la investigación de hechos ilícitos.
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Artículo 183. La Parte Demandada o cualquier Persona Afectada no podrán ofrecer garantía para
obtener el levantamiento de la medida cautelar, la cual, en su caso, deberá prevalecer hasta que la
sentencia cause ejecutoria y de resultar fundada y procedente la acción, hasta que aquella sea
ejecutada; salvo los casos expresamente determinados por esta Ley.
El Ministerio Público, solo por causas justificadas y previo acuerdo con el Fiscal, o el servidor público
en quien delegue esa facultad, podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar en cualquier
momento.
Artículo 184. Son causas justificadas para que el Ministerio Público o el servidor público en quien
delegue esa facultad, previo acuerdo con el Fiscal, pueda solicitar el levantamiento de la medida cautelar:
I. La constancia fehaciente en los autos de que los Bienes objeto de la medida fueron
adquiridos por un tercero de Buena Fe;
II. La Venta Anticipada de los Bienes objeto de la medida;
III. La utilización provisional de los Bienes objeto de la medida, y
IV. La solicitud de la administradora en aquellos casos en que el aseguramiento es una
limitante o impedimento para el ejercicio de las atribuciones de aquella.
Artículo 185. En el caso de que la medida cautelar sea levantada, o bien, el Ministerio Público no
obtenga una sentencia favorable sobre los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio, queda
expedito el derecho de la Parte Demandada o de la Persona Afectada para pedir el pago de daños y
perjuicios en un juicio diverso.
Artículo 186. Una vez materializada la medida cautelar que, en su caso, se haya solicitado, el
Ministerio Público deberá resolver dentro de los cuatro meses siguientes sobre el archivo temporal de las
actuaciones o el ejercicio de la acción de extinción de dominio. Por motivos debidamente fundados, se
podrá prorrogar este plazo por una sola ocasión y hasta por la mitad de dicho plazo.
Artículo 187. Si el Ministerio Público no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la medida
cautelar se revocará luego que la pida la Parte Demandada.
Artículo 188. No podrá dictarse otra medida cautelar, que la establecida en esta Ley.
Artículo 189. Todas las autoridades, instituciones, dependencias y en general, cualquier instancia que
deba ejecutar algún mandamiento judicial decretado en términos del presente Capítulo, deberá
cumplimentarlo dentro del plazo de veinticuatro horas y, dentro de tres días, deberá rendir un informe
detallado y justificado sobre el cumplimiento otorgado y sobre la situación jurídica respecto de los Bienes
objeto de la medida cautelar.
CAPÍTULO SEGUNDO
Etapa Preparatoria
Preparación de la Acción de Extinción de Dominio
Artículo 190. El Ministerio Público, deberá realizar las investigaciones necesarias para establecer la
procedencia y sustento de la acción y, en su caso, probar ante el Juez su pretensión, para lo cual podrá
ordenar a la policía de investigación los actos requeridos, solicitar la intervención de los servicios
periciales, así como el apoyo de las unidades de análisis de información.
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Toda autoridad que, en razón de su cargo o funciones, tenga conocimiento de la existencia de Bienes
que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio, están obligados a denunciar o dar aviso
inmediatamente a la Fiscalía.
En los supuestos del párrafo anterior, la autoridad que haya realizado la denuncia, presentará toda la
información con la que cuente a la Fiscalía con la finalidad de que se formalice la acción de extinción de
dominio y auxiliará en la preparación de la acción, en el ámbito de sus competencias.
Tan pronto como un Ministerio Público a cargo de un procedimiento penal tenga conocimiento de la
existencia de Bienes susceptibles de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, informará a la
unidad administrativa de la Fiscalía responsable de ejercer la acción de extinción de dominio.
Dentro de la preparación de la extinción de dominio se podrá solicitar, a la autoridad judicial, acceso a
las bases de datos en búsqueda de la información necesaria para la procedencia de la acción y, en
general, en todas aquellas involucradas con la operación, registro y control de derechos patrimoniales.
[En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del día,
de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar dentro de los cinco días
siguientes, ante el órgano jurisdiccional.]
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por razón de la hora, del
día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional”)
Para solicitar la información de los clientes de las instituciones de crédito y demás entidades
integrantes del sistema financiero, de los fideicomisos, en protección del derecho a la privacidad de sus
clientes y usuarios, así como la tributaria protegida por el secreto fiscal, se realizará previa autorización
judicial, quien hará el requerimiento y una vez recabada la información la hará del conocimiento del
Ministerio Público para el solo efecto de la acción de extinción de dominio.
Para el ejercicio de estas funciones las entidades mencionadas facilitarán la consulta y cruce de
bases de datos de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto se emitan.
En razón de la naturaleza y fin de la acción, no será oponible la secrecía bancaria, cambiaria, bursátil
o tributaria, ni se impedirá el acceso a la información contenida en bases de datos dentro de los
procedimientos de extinción de dominio en cualquiera de sus etapas.
La información que se entregará a la unidad especializada por la autoridad o el servidor público que
haya realizado las diligencias respecto de Bienes que puedan ser objeto a extinción de dominio en el
ejercicio de sus funciones, deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Identificar los Bienes que puedan ser objeto de la acción de extinción de dominio;
II. Identificar a los titulares de los derechos sobre los Bienes que llegaren a tener relación con una
causal de extinción de dominio, y
III. Aportar datos, elementos, indicios y pruebas con las que cuenten para el ejercicio de la acción
de extinción de dominio.
Una vez que el Ministerio Público considere que cuenta con los elementos suficientes para ejercitar la
acción de extinción de dominio y previo a la presentación de la demanda, deberá citar al titular del bien
sobre el que se pretenda aplicar, con la finalidad de que pueda comparecer para justificar su Legítima
Procedencia del bien, en un plazo que no excederá de diez días hábiles para ello, apercibido que de no
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hacerlo se tendrá por precluido su derecho en esta etapa de preparación, sin perjuicio de su defensa en
el juicio.
CAPÍTULO TERCERO
Fases Procesales
Artículo 191. El proceso de extinción de dominio inicia con la presentación de la demanda del
Ministerio Público, la cual deberá contener:
I. El Juez ante el que se promueva;
II. La descripción de los Bienes respecto de los cuales se solicita la extinción de dominio,
señalando su ubicación y demás datos para su identificación y localización;
III. Copia certificada o autenticada de los documentos pertinentes que se hayan integrado en
la preparación de la acción y, en su caso, las constancias del procedimiento penal
respectivo, relacionados con los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio;
IV. El nombre de quien se ostente como Ministerio Público y el domicilio que señale para oír y
recibir las notificaciones de carácter personal;
V. El nombre de la Parte Demandada y, en su caso, de las personas afectadas conocidas y
su domicilio. En caso de ignorarlo, deberá manifestarlo bajo protesta de decir verdad;
VI. La acción ejercida, así como las pretensiones reclamadas inherentes a aquella;
VII. Los hechos en que funde la acción y las prestaciones reclamadas, numerándolos y
narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que la Parte Demandada
pueda producir su contestación y defensa;
VIII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos
aplicables;
IX. La medida provisional que solicite, en su caso;
X. La solicitud de las medidas cautelares necesarias en los términos que establece esta Ley;
XI. Las constancias, documentos y demás instrumentos a su disposición con los que sustente
la acción;
XII. Las pruebas que se ofrecen, debiendo en ese momento exhibir las documentales o señalar
el archivo donde se encuentren, cumpliendo para tal efecto con los requisitos legales
correspondientes;
XIII. El número de copias simples necesario para correr traslado a cada una de las personas
demandadas, tanto de la demanda, como de los documentos que se anexan, pudiendo
realizar dicha entrega con los medios electrónicos disponibles, previa constancia de su
recepción.
Si excedieren los documentos de cincuenta hojas, quedarán en el tribunal para que se
instruya a la Parte Demandada o a la Persona Afectada que corresponda, y
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XIV. El nombre y firma del agente del Ministerio Público.
No se dará curso a la demanda si no se acompañan las copias correspondientes. Las copias podrán
acompañarse en medios electrónicos.
Artículo 192. El Ministerio Público podrá solicitar, como medida provisional, la anotación preventiva
de la demanda en el Registro Público de la Propiedad o en cualquier otro registro, según corresponda.
Artículo 193. Una vez presentada la demanda con los documentos que acrediten la procedencia de la
acción y demás pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará con un plazo de tres días para
resolver sobre la admisión de la demanda y ordenar la notificación de ésta a la Parte Demandada o a su
representante legal y, en su caso, la publicación del edicto a que se refiere esta Ley.
Artículo 194. Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe prevenir al Ministerio Público para
que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus
defectos dentro del plazo de tres días, hecho lo cual le dará curso; en caso contrario, se le tendrá por no
presentada. El Juez puede hacer esta prevención por una sola vez. El auto que determine que no se da
curso a la demanda será apelable en ambos efectos.
Aclarada la demanda, el Juez le dará curso o la desechará de plano. Desechada la demanda, el
Ministerio Público podrá volver a presentarla si subsana la deficiencia.
Artículo 195. El Juez, en el auto de admisión, señalará los Bienes materia del juicio, el nombre de la o
las partes demandadas, concediéndoles el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en
que surta efectos el emplazamiento para contestar la demanda. En dicho auto, el Juez proveerá lo
conducente en relación con las medidas provisionales y cautelares que en su caso hubiera solicitado el
Ministerio Público en la demanda.
Si los documentos con los que se le corriera traslado excedieren de quinientas fojas, por cada cien de
exceso o fracción se aumentará un día más de plazo para contestar la demanda sin que pueda exceder
de veinte días hábiles.
Contra el auto que niegue la admisión de la demanda procederá el recurso de apelación en ambos
efectos; el que la admita será apelable en efecto preventivo.
En el auto que admita la demanda, el Juez ordenará sea emplazada la Parte Demandada dentro del
plazo de cinco días en los términos previstos en la presente Ley, apercibiéndolo de declararlo confeso de
los hechos de la demanda que deje de contestar o conteste de manera diversa a la prevista por este
ordenamiento, así como de la preclusión de los demás derechos que, como consecuencia de su rebeldía,
no ejercite oportunamente.
Artículo 196. El plazo para contestar la demanda será de quince días hábiles contados a partir del día
siguiente de aquel en que surta efectos el emplazamiento.
Transcurrido el plazo para contestar la demanda, sin haber sido contestada la demanda, se hará la
declaración de rebeldía, teniéndosele por contestada la demanda en sentido afirmativo y por precluido
sus derechos procesales que no hizo valer oportunamente.
El rebelde podrá comparecer al proceso en cualquier momento y podrá hacer valer los derechos que
no le hayan precluido.
Artículo 197. Para hacer la declaración en rebeldía, el Juez examinará escrupulosamente si el
emplazamiento se hizo legalmente y con las formalidades respectivas y, en caso contrario, procederá a
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declararlo nulo de oficio y de inmediato mandará reponerlo e impondrá una sanción disciplinaria al
actuario, de quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando apareciere
responsable.
Artículo 198. La Parte Demandada y la Persona Afectada formularán la contestación en los términos
prevenidos para la demanda, deberán adjuntar a ésta los documentos justificativos de sus excepciones y
deberán ofrecer las pruebas que las acrediten.
En el escrito de contestación, la Parte Demandada y la Persona Afectada deberán referirse a cada
uno de los hechos aducidos por el Ministerio Público, confesándolos o negándolos, expresando los que
ignoren por no ser propios, anexando las copias respectivas para el traslado en medio electrónico para
las demás partes.
El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que
no se suscitó controversia.
Artículo 199. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer
simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervenientes.
No es procedente en los juicios de extinción de dominio la reconvención.
Artículo 200. Las excepciones que no tengan señalado trámite especial se discutirán al propio tiempo
y se decidirán en la misma sentencia.
Artículo 201. Son excepciones dilatorias:
I. Incompetencia del Juez;
II. Litispendencia, y
III. Conexidad.
Artículo 202. El Juez o tribunal que de las actuaciones de la incompetencia deduzca que se interpuso
sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte
promovente, de mil a tres mil Unidades de Medida y Actualización vigente, según la cuantía.
Artículo 203. Aceptadas las pretensiones por la Parte Demandada, previa ratificación del escrito de
allanamiento respectivo ante la presencia judicial, se pronunciará sentencia.
En tal caso, la Federación o las Entidades Federativas según corresponda, atendiendo al deber de
lealtad y objetividad con la que se deben conducir las partes, si la Parte Demandada se allana a la
demanda, a criterio del Juez, se otorgará a la Parte Demandada hasta el cinco por ciento del producto
que se obtenga por la liquidación y venta de los Bienes materia del proceso, luego de realizados los
pagos y reservas a que se refiere esta Ley.
Artículo 204. La litis quedará fijada con los hechos controvertidos por las partes.
Artículo 205. Queda abolida la práctica de oponer excepciones o defensas contradictorias, aun
cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desechar éstas de plano.
Artículo 206. El órgano jurisdiccional, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del
vencimiento del plazo para la o las contestaciones de la demanda, incluido el supuesto del
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emplazamiento por edicto, dictará auto en el cual señalará día y hora para la celebración de la audiencia
inicial, la cual deberá celebrarse dentro del plazo de quince días hábiles siguientes.
Artículo 207. Cualquier cuestión que se suscite durante el desarrollo de las audiencias, será resuelta
por el Juez de inmediato previa audiencia de las partes y el desahogo de los medios de prueba que el
Juez considere necesarios.
Artículo 208. La audiencia inicial comprenderá lo siguiente:
a) Depuración procesal;
b) Fijación de la litis;
c) Acuerdos probatorios;
d) Admisión o inadmisión y, en su caso, mandato de preparación de pruebas;
e) En su caso, revisión de medidas cautelares y provisionales, y
f) Señalamiento de día y hora para la celebración de la audiencia principal.
Al cierre de la audiencia inicial se tendrán por precluidos los derechos que no se ejercieron, sin
necesidad de declaratoria.
Declarada abierta la audiencia inicial, el Juez resolverá las excepciones dilatorias y revisará de oficio
la personería de la Parte Demandada y de las personas afectadas.
A continuación, el Juez precisará sucintamente las pretensiones del Ministerio Público, así como las
excepciones y defensas de la Parte Demandada y de las personas afectadas, fijando los hechos
controvertidos y las cuestiones de derecho objeto de debate.
El Juez se pronunciará sobre la propuesta de acuerdos probatorios de las partes, en cuanto hace a
hechos controvertidos, aprobando los propuestos siempre que sea conforme a derecho.
Los hechos no controvertidos se aceptarán en sus términos, salvo el derecho de ofrecer prueba en
contrario.
El Juez procederá a la admisión de los medios de prueba ofrecidos en la demanda y contestación o
contestaciones, así como las relacionadas con la objeción de documentos, cuando no exista acuerdo
probatorio y siempre que las pruebas sean legales, conducentes y pertinentes.
Tendrá por desahogadas las que por su naturaleza así lo permitan, dictará las medidas necesarias
para el desahogo de las restantes en la audiencia principal y ordenará su preparación a cargo de la
persona oferente. Solo si ésta acredita antes de la audiencia que tiene imposibilidad jurídica o material
para presentar al juzgado un medio de prueba, el Juez dictará las medidas para hacerlo llegar a aquella o
que el órgano de la prueba se presente a la audiencia.
Cuando se advierta la falta de algún requisito en el ofrecimiento de un medio de prueba, el Juez la
desechará.
Al terminar la audiencia inicial, el Juez señalará el día y hora para la celebración de la audiencia
principal dentro de los quince días siguientes, en la que recibirá las pruebas.
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Artículo 209. La audiencia principal comprenderá:
a) Desahogo de pruebas;
b) Alegatos, y
c) Sentencia.
Al cierre de la fase de desahogo de pruebas precluirán los derechos que no se ejercieron.
Artículo 210. La audiencia principal se celebrará estén o no presentes las partes, así como los
testigos o peritos cuya presentación quedará a cargo de la parte que los ofrezca.
La falta de asistencia de los peritos o testigos que el Juez haya citado para la audiencia tampoco
impedirá su desahogo, pero se impondrá a los faltistas debidamente citados una multa de hasta cien
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente y, en caso de insolvencia, arresto por
treinta y seis horas y se ordenará su presentación a la propia audiencia o a la fecha de reanudación de la
audiencia con auxilio de la fuerza pública y apercibimiento de que en caso de resistirse al mandamiento
judicial, se dará vista al Ministerio Público para que inicie la investigación por desacato.
Una vez iniciada la audiencia, sin la presencia de alguna de las partes, esta podrá incorporarse en
cualquier momento, hasta antes de cerrada la etapa de alegatos, pero quedarán precluidos los derechos
que hayan dejado de ejercitarse hasta ese momento.
El Juez podrá suspender la audiencia y citar para su continuación dentro de un plazo no menor de tres
ni mayor de diez días hábiles, en los casos estrictamente necesarios.
Iniciada la audiencia, el Juez otorgará a las partes el derecho de realizar las argumentaciones
relativas a la acción y a las excepciones, respectivamente, conforme lo acordado en la audiencia inicial,
para mejor entendimiento de todos los intervinientes.
Las partes pueden renunciar a este derecho y pedir que se pase directo al desahogo de pruebas.
Declarada abierta la audiencia principal, se dará cuenta de la presentación e identificación de las
partes, interesados, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir. Luego, se procederá al
desahogo de pruebas, iniciando por las admitidas al Ministerio Público y posteriormente a las de la Parte
Demandada y finalmente, las de las personas afectadas, en su caso.
Dentro de la audiencia y una vez desahogadas las pruebas, las partes podrán presentar alegatos, y
una vez concluida la etapa de alegatos, el Juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de los
ocho días siguientes, bajo pena de responsabilidad del Juez por retardo en la administración de justicia.
Artículo 211. La sentencia deberá señalar:
I. La decisión sobre cada una de las pretensiones del Ministerio Público;
II. La explicación de la desestimación de las pruebas de las partes, y
III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.
Comunicada a las partes la decisión de no declarar la extinción de dominio, el órgano jurisdiccional
dispondrá, en forma inmediata, el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado.
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Artículo 212. Una vez que cause ejecutoria la sentencia que resuelva la extinción del bien, el Juez
ordenará su ejecución y la aplicación de los Bienes a favor del Estado, en los términos de lo dispuesto en
esta Ley y en la legislación que resulte aplicable.
Los Bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio o el producto de la enajenación de los
mismos, serán adjudicados al Gobierno Federal o a aquél de la entidad federativa de que se trate y
puestos a disposición para su destino final a través de la Autoridad Administradora. Las acciones, partes
sociales o cualquier título que represente una parte alícuota del capital social o patrimonio de la sociedad
o asociación de que se trate, no computarán para considerar a las emisoras como entidades
paraestatales.
Todos los pagos administrativos o contribuciones que generen la ejecución de la declaratoria de
extinción de dominio, estarán exentos del pago de impuestos, derechos y aportaciones de mejoras
establecidas en la normatividad fiscal aplicable.
Artículo 213. La sentencia de extinción de dominio será conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, debiendo contener
el lugar en que se pronuncie, el juzgado que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones
planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo
con precisión y congruencia los puntos en controversia.
Artículo 214. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los Bienes, el
Juez también podrá declarar la extinción de otros derechos reales, principales o accesorios, u otros
derechos sobre éstos [si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción
de dominio].
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
DOF 06-01-2022 (En la porción normativa “si se prueba que su titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio”)
Cuando, con anterioridad, se haya hecho constar el aseguramiento de los Bienes en los registros
públicos, el Juez ordenará la cancelación de la medida cautelar y solicitará la inscripción de la sentencia
de extinción de dominio.
En caso de garantías, su titular deberá demostrar la preexistencia del crédito garantizado y, en su
caso, que se tomaron las medidas que la normatividad establece para el otorgamiento y destino del
crédito, de lo contrario, el Juez declarará extinta la garantía.
En caso de que el Juez declare improcedente la acción de extinción de dominio, de todos o de alguno
de los Bienes, ordenará la devolución de los Bienes no extintos de manera inmediata o cuando no sea
posible, ordenará la entrega de su valor actualizado a su legítimo propietario o poseedor, junto con los
intereses, rendimientos y accesorios en cantidad líquida que efectivamente se hayan producido, si los
hubiere conforme a su naturaleza, durante el tiempo en que hayan sido administrados.
Artículo 215. La sentencia oral deberá declarar la extinción del dominio o la no acreditación de la
acción de extinción de dominio.
En este último caso, el Juez resolverá sobre el levantamiento de las medidas cautelares y
provisionales que se hayan impuesto y la persona a la que se hará la devolución de los Bienes o se
entregará el equivalente del valor de los mismos, conforme a lo dispuesto por esta Ley. El Juez deberá
pronunciarse sobre todos los Bienes materia de la controversia.
Cuando hayan sido varios los Bienes en extinción de dominio, se hará, con la debida separación, la
declaración correspondiente a cada uno de éstos.
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Las sentencias por las que se resuelva la improcedencia de la acción de extinción de dominio no
prejuzgan respecto de las medidas cautelares de aseguramiento con fines de decomiso, embargo
precautorio para efectos de reparación del daño u otras que la autoridad judicial a cargo del proceso
penal acuerde.
En el caso de sentencia que declare la extinción de dominio, la disposición de los Bienes se realizará
conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 216. Si luego de concluido el procedimiento de extinción de dominio mediante sentencia
firme se supiera de la existencia de otros Bienes relacionados con el mismo Hecho Ilícito, se iniciará un
nuevo procedimiento de extinción de dominio.
La absolución de la Persona Afectada en el proceso penal por no haberse establecido su
responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de Bienes, no prejuzga respecto de la
legitimidad de bien alguno.
Artículo 217. El Juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la extinción de dominio de los
Bienes materia del procedimiento, siempre que se acrediten los elementos de la acción en los términos
de esta Ley.
La sentencia también resolverá, entre otras determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes en
los términos que dispone esta Ley.
Artículo 218. La acción de extinción de dominio no procederá respecto de los Bienes asegurados que
hayan causado abandono a favor del Gobierno Federal o de las Entidades Federativas, o aquellos Bienes
respecto de los cuales se haya decretado su decomiso en sentencia ejecutoriada.
Artículo 219. Las resoluciones del Juez de la causa penal no tendrán influencia sobre la
determinación del Juez competente en materia de extinción de dominio.
Artículo 220. Causan ejecutoria las siguientes sentencias:
I. Las que no fueran recurridas o, habiéndolo sido, se haya declarado desierto el interpuesto,
o haya desistido el recurrente de él, y
II. Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus
mandatarios con poder bastante.
Artículo 221. En el caso de la fracción II del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por
ministerio de ley; en el caso de la fracción I, se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición
de parte. La declaración se hará por el tribunal de apelación, en la resolución que declare desierto el
recurso. Si la sentencia no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la Secretaría, la
declaración la hará el tribunal que la haya pronunciado y, en caso de desistimiento, será hecha por el
tribunal ante el que se haya hecho valer.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
De la Caducidad
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Artículo 222. El proceso caducará cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se
haya efectuado algún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el
solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.
El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que
se haya hecho la última promoción que impulse el procedimiento.
Con la caducidad de la instancia no se extinguen ni las acciones ni las excepciones de las partes, por
lo que podrían iniciar otro juicio.
El abandono de la segunda instancia solo da lugar a la pérdida del recurso y a la devolución de los
autos, quedando firme la resolución recurrida.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO PRIMERO
De la Transferencia, Administración y Destino de Bienes
Artículo 223. Los Bienes a que se refiere esta Ley serán transferidos a la Autoridad Administradora
de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable.
Tratándose de Bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos,
flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás Bienes cuya propiedad o posesión se encuentre
prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal
aplicable.
Artículo 224. A los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los Bienes durante el tiempo que
dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los Bienes que los generen.
Artículo 225. La administración de los Bienes comprende su recepción, registro, custodia,
conservación y supervisión.
La Autoridad Administradora llevará a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y
Monetización, atendiendo al interés público, con base en criterios de oportunidad del destino y, en su
caso, la destrucción de los mismos, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 226. Los Bienes sujetos a un procedimiento de extinción de dominio deberán de representar
un interés económico para el Estado, por lo que, dichos Bienes deberán contar con valor pecuniario
susceptibles de administración y que sean generadores de beneficios económicos o de utilidad para éste.
Artículo 227. La Autoridad Administradora podrá proceder a la venta o Disposición Anticipada de los
Bienes sujetos a proceso de extinción de dominio, con excepción de los que las autoridades consideren
objeto de prueba que imposibiliten su destino.
Artículo 228. La Venta Anticipada de los Bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá
en los siguientes casos:
a) [Que dicha enajenación sea necesaria dada la naturaleza de dichos Bienes;]
Inciso declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 22-06-2021 y publicada
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b) Que representen un peligro para el medio ambiente o para la salud;
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c) Que por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso,
se pueda afectar gravemente su funcionamiento;
d) Que su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario;
e) Que se trate de Bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros
animales, o
f) Que se trate de Bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el
transcurso del tiempo.
El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la
Cuenta Especial, previa reserva que establece el último párrafo del artículo 237 del presente
ordenamiento.
Artículo 229. Los Bienes en proceso de extinción de dominio podrán disponerse de forma anticipada
a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la Fiscalía General de
la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios, según lo determine el
Gabinete Social de la Presidencia de la República o, en el ámbito local, la autoridad que corresponda,
para que se destinen al servicio público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas
prioritarias. Lo anterior, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 230. Los Bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse
de manera anticipada, a través de:
I. Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la
propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa, y
II. Donación.
Los procedimientos de enajenación serán de orden público y tendrán por objeto enajenar de forma
económica, eficaz, imparcial y transparente los Bienes que sean transferidos; asegurar las mejores
condiciones en la enajenación de los Bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las
mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia,
de conformidad con la Ley Federal de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, o las
disposiciones aplicables en el ámbito local.
Artículo 231. La Autoridad Administradora podrá dar en uso, depósito o comodato, los Bienes sujetos
a proceso de extinción de dominio, cuando:
a) Permitan a la administración pública obtener un beneficio mayor que el resultante de su
Venta Anticipada, o no se considere procedente dicha enajenación en forma previa a la
sentencia definitiva, y
b) Resulten idóneos para la prestación de un servicio público.
Previa solicitud de la Persona Afectada y una vez acreditada la propiedad y licitud de la posesión de
los inmuebles asegurados, estos podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de
sus ocupantes, en calidad de depositario, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden
público, ni sean objeto de prueba.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, la Autoridad Administradora estará a lo que el Juez
determine. El Juez deberá especificar el nombre y condiciones para realizar la depositaría.
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Los depositarios que tengan administración de Bienes, presentarán cada mes, al Juez y a la Autoridad
Administradora, un informe detallado de los frutos obtenidos y de los gastos erogados, con todos los
comprobantes respectivos y copias de éstos para las partes en el procedimiento de extinción de dominio.
Los frutos obtenidos en moneda de curso legal serán depositados en una cuenta bancaria aperturada
para ese fin específico que le indique la Autoridad Administradora. El depositario que no rinda el informe
mensual, será separado de la administración.
Quienes queden en posesión de los inmuebles, no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo
y estarán obligados a las disposiciones legales aplicables.
En el caso de las Entidades Federativas, se estará a lo dispuesto por la legislación local aplicable.
Artículo 232. Se considera como Bienes respecto de los cuales se podrá proceder a su destrucción
los siguientes:
I. Los que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;
II. Los que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o
contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos
para la salud de las personas;
III. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre, productos forestales plagados o que
tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como Bienes o residuos
peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de
contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En
estos casos se deberá solicitar la intervención de las autoridades competentes;
IV. Los que, por su volumen, la enajenación, disposición o donación resulte inviable por las
repercusiones que se pudiesen tener en el mercado interno;
V. Los que el Juez determine que deban ser destruidos;
VI. Respecto de los cuales exista disposición legal que ordene su destrucción, y
VII. Los Bienes apócrifos.
En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio
ambiente y demás que resulten aplicables. La Autoridad Administradora deberá probar fehacientemente
la destrucción de dichos Bienes.
Artículo 233. Los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme en el ámbito Federal,
podrán destinarse a favor de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de la
Fiscalía General de la República, así como de los gobiernos de las Entidades Federativas y municipios,
según lo determine el Gabinete Social de la Presidencia de la República para que se destinen al servicio
público, los utilicen en programas sociales u otras políticas públicas prioritarias. Lo anterior, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
En el ámbito local, los Bienes cuyo dominio haya sido extinto por sentencia firme, podrán destinarse
conforme lo determinen las disposiciones locales aplicables.
En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de
dominio, que el Estado cuando recupere la propiedad, la ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o
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Comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley
Agraria.
Artículo 234. En su caso, el valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos,
frutos y accesorios cuya extinción de dominio haya sido declarada mediante sentencia ejecutoriada, se
destinará descontando los gastos de administración conforme a la ley aplicable, hasta donde alcance,
conforme al orden de prelación siguiente, al pago de:
I. La reparación del daño causado a las víctimas de los delitos a que se refiere el presente
ordenamiento, en términos de la Ley General de Víctimas;
II. En el caso de recursos que hayan pasado a formar parte del patrimonio de la Federación,
al pago de las erogaciones derivadas de la ejecución de programas sociales de prevención
social del delito, programas para el fortalecimiento de las instituciones de seguridad pública
y procuración de justicia, conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de
Desarrollo, y
III. En el caso de las Entidades Federativas, éstas destinarán dichos recursos para los fines
señalados en las fracciones anteriores del presente artículo en los términos que determine
su legislación.
Cuando de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa o en el
proceso penal de que se trate, se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte
del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio,
podrán reconocer la calidad de Víctima u Ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el
efecto exclusivo de que éste tenga derecho a la reparación del daño causado.
El destino del valor de realización de los Bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y
accesorios, a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de
transparencia y de fiscalización.
Artículo 235. La Autoridad Administradora no podrá disponer de los Bienes, aunque haya sido
decretada la extinción de dominio, si en alguna causa penal en trámite se haya ordenado la conservación
de éstos por sus efectos probatorios, siempre que dicho auto o resolución haya sido notificado
previamente a dicha autoridad.
Artículo 236. Para efecto de lo señalado en esta Ley, la Autoridad Administradora estará a lo que el
Juez determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente derivada del procedimiento de extinción de
dominio correspondiente. En todo caso, el Juez deberá especificar en su sentencia o resolución
correspondiente, los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los
mismos.
El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como
Víctima u Ofendido por los actos y hechos ilícitos a los que se refiere esta Ley, y por los que se ejercitó la
acción de extinción de dominio.
Artículo 237. Los gastos de administración y enajenación y los que se generen por la publicación de
edictos ordenados durante el procedimiento en materia de extinción de dominio, se pagarán con cargo a
los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los Bienes que se pusieron a disposición para su
administración y, en su caso, con cargo a la Cuenta Especial a que se refiere esta Ley.
Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de Bienes extintos, la Autoridad Administradora
deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante
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sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso
de los recursos obtenidos de la venta de Bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los
recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta.
Artículo 238. En caso de restitución del bien sujeto al proceso de extinción de dominio ordenada por
la autoridad judicial mediante sentencia firme, cuando el bien haya sido vendido de manera anticipada, se
pagará el producto de la venta más los productos, rendimientos, frutos y accesorios, menos los gastos de
administración que correspondan. En caso de que el bien haya sido donado o destruido, o existe una
condición que imposibilite su devolución, se pagará el valor del avalúo del bien al momento del
aseguramiento. En ambos supuestos, el pago se realizará con cargo al fondo descrito en el último párrafo
del artículo anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Cuenta Especial
Artículo 239. Los remanentes del valor de los Bienes, así como los productos, rendimientos, frutos y
accesorios que se hayan generado, que le corresponden al Gobierno Federal, conforme a la presente
Ley, se depositarán por la Autoridad Administradora en una Cuenta Especial, administrada por esta,
hasta en tanto se determine su destino final por el Gabinete Social de la Presidencia de la República.
En el ámbito local, la Cuenta Especial será regulada conforme lo determinen las disposiciones
estatales aplicables.
En ningún caso los recursos a que se refiere este artículo podrán ser utilizados en gasto corriente o
pago de salarios.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO ÚNICO
De las Unidades
Artículo 240. Las fiscalías contarán con unidades especializadas en materia de extinción de dominio,
con el objeto de lograr una mayor eficiencia en los procedimientos de extinción de dominio de los Bienes
destinados a estos.
Dichas unidades contarán con agentes del Ministerio Público que investigaran, ejercitarán la acción de
extinción de dominio e intervendrán en el procedimiento, en los términos de esta Ley, los demás
ordenamientos legales aplicables y los acuerdos que emita la persona titular de la Fiscalía.
Artículo 241. Las unidades especializadas tendrán por lo menos las siguientes atribuciones:
I. Ejercer las facultades y obligaciones referidas en esta Ley para el Ministerio Público;
II. Generar, recabar, analizar y consolidar información fiscal, patrimonial y financiera
relacionada con hechos que pudieran estar vinculados con la comisión de algún delito;
III. Emitir lineamientos y jerarquizar, por niveles de riesgo, la información que obtengan;
IV. Diseñar y establecer métodos y procedimientos de recolección, procesamiento, análisis y
clasificación de la información fiscal, patrimonial y financiera que obtenga;
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V. Proponer al Fiscal, la celebración de convenios de colaboración con las instituciones y
entidades financieras, empresas, asociaciones, sociedades, corredurías públicas y demás
agentes económicos en materia de información sobre operaciones en las que pudiera
detectarse la intervención de la delincuencia organizada o que tengan por finalidad ocultar
el origen ilícito de los Bienes vinculados a actividades delictivas;
VI. Requerir a las unidades administrativas, órganos desconcentrados, delegaciones y
organismos auxiliares de la Administración Pública Municipal, Estatal y Federal, así como a
los organismos autónomos y los particulares, que proporcionen la información y
documentación necesaria para el ejercicio de las atribuciones que se le confieren;
VII. Colaborar en la investigación y persecución de los delitos con diferentes autoridades con
base en los análisis de la información fiscal, financiera y patrimonial que sea de su
conocimiento;
VIII. Ser el enlace entre las autoridades administrativas, órganos desconcentrados,
delegaciones y organismos auxiliares de la Administración Pública Estatal y las diversas
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de otras Entidades
Federativas en los asuntos de su competencia, para el intercambio de información, así
como negociar, celebrar e implementar acuerdos con esas instancias;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para la práctica de los actos de fiscalización
que resulten necesarios con motivo del ejercicio de sus facultades;
X. Llevar el registro, inventario y control administrativo de los Bienes que se encuentren bajo
medidas cautelares o sujetos al procedimiento de extinción de dominio, en los términos de
esta Ley;
XI. Recabar informes de los depositarios de los Bienes sujetos a medidas cautelares y, en su
caso, requerir al Ministerio Público para que realice las promociones conducentes ante la
autoridad judicial con relación a la depositaría y administración de los mismos;
XII. Operar una base de datos que lleve el registro de los asuntos a dictaminar sobre la
procedencia de su investigación con fines de extinción de dominio, los actos de
preparación de la acción de extinción y las actuaciones en el juicio de extinción de dominio,
los recursos procesales y la ejecución de la sentencia judicial que procure la continuidad,
celeridad y confidencialidad del procedimiento;
XIII. Presentar las denuncias de los hechos presuntamente constitutivos de delito que conozcan
por las investigaciones que realicen;
XIV. Interconectar el sistema informático con las herramientas informáticas institucionales, con
el sistema de Bienes asegurados y con los sistemas de otras instituciones para el
intercambio de información, agilizando la gestión de la unidad, y
XV. Las demás que le confieren otras disposiciones legales aplicables y que determine el
Fiscal según sea el caso.
Artículo 242. Las dependencias, entidades y organismos de los diferentes órdenes de gobierno,
están obligadas a proporcionar la información que les requieran las unidades con motivo del ejercicio de
sus funciones.
Las operaciones relevantes en las que se detecte la intervención de miembros de la delincuencia o
que tengan por objeto actos jurídicos con relación a Bienes a los que se refiere esta Ley, que se
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determinen en los protocolos que emita el Fiscal, deberán ser informadas a la unidad especializada, en
los términos que se establezcan en los mismos y en las demás normas aplicables.
TÍTULO SÉPTIMO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Registro Nacional de Extinción de Dominio
Artículo 243. Existirá una base de datos que contendrá el Registro Nacional de Extinción de Dominio
administrado por la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia en el que
las fiscalías inscribirán las demandas de extinción de dominio y las sentencias, así como los Bienes que
comprenden, y en el que podrán consultar los Bienes afectos a los procedimientos de extinción de
dominio en el país, las sentencias y su cumplimiento.
TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO
De la Cooperación Internacional
Artículo 244. Cuando los Bienes se encuentren en el extranjero o sujetos a la jurisdicción de un
estado extranjero, la medida cautelar y la ejecución de la sentencia que se dicte con motivo del
procedimiento de extinción de dominio, se substanciarán por vía de asistencia jurídica internacional en
términos de los tratados e instrumentos internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea
parte o, en su defecto, con base en la reciprocidad internacional.
Esta Ley regula en el Estado Mexicano los artículos 12 de la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional; 31 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la
Corrupción; y 5 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas, en cuanto al decomiso civil o no penal.
Artículo 245. Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio Público solicitará al
Juez la expedición de copias certificadas del auto que imponga la medida cautelar o de la sentencia, así
como de las demás constancias del procedimiento que sean necesarias.
Para la instrumentación del mecanismo de cooperación internacional, el Ministerio Público de las
Entidades Federativas deberá requerir el auxilio de las autoridades federales competentes.
Artículo 246. Los Bienes que se recuperen con base en la cooperación internacional, o el producto de
éstos, serán destinados a los fines que establece esta Ley.
Los gastos de administración y venta, así como el pago de contribuciones y gravámenes a que
estuvieren sujetos los Bienes mencionados en el párrafo anterior, que sean realizados por la autoridad
competente de un estado extranjero, se pagarán con cargo al producto de la venta de los Bienes que
fueron base en la cooperación internacional.
Artículo 247. Cuando por virtud del procedimiento de extinción de dominio sea necesario practicar
notificaciones en el extranjero, éstas se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos
internacionales o por rogatoria, de conformidad con la legislación en materia procesal civil aplicable. En
estos casos, se suspenderán los plazos que establece esta Ley hasta tener por realizada, conforme a
derecho, la diligencia requerida.
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Artículo 248. Cuando la autoridad competente de un gobierno extranjero presente solicitud de
asistencia jurídica, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos jurídicos internacionales de los
que los Estados Unidos Mexicanos sea parte o por virtud de la reciprocidad internacional, cuyo fin sea la
recuperación de Bienes para los efectos de esta Ley, ubicados en territorio nacional o sujetos a la
jurisdicción del Estado Mexicano, se procederá como sigue:
I. La solicitud de asistencia jurídica internacional se tramitará por la Fiscalía General de la
República o por la autoridad central que establezca el instrumento internacional de que se
trate y, en su defecto, por la Secretaría de Relaciones Exteriores;
II. Con base en la solicitud de asistencia jurídica internacional, el Ministerio Público ejercitará
ante el Juez la acción de extinción de dominio y solicitará la medida cautelar a que se
refiere esta Ley, y
III. El procedimiento se desahogará en los términos que establece el presente ordenamiento.
Artículo 249. La acción de extinción de dominio con base en la petición de asistencia jurídica
internacional será procedente siempre que:
I. Una orden judicial de la imposición de la medida cautelar, o de la decisión definitiva de
extinción de dominio expedida por el Estado solicitante;
II. Una descripción de los Bienes afectados, su ubicación y, cuando proceda, el valor
estimado de los mismos;
III. Una exposición explícita de los hechos en que se base la solicitud y la información que
proceda para ejecutar la orden;
IV. Indicar las medidas adoptadas por el Estado parte requirente para dar notificación
adecuada a la Parte Demandada para garantizar el debido proceso, y
V. Los Bienes respecto de los cuales se solicite la extinción de dominio se ubiquen en alguna
de las causales que contempla la Ley.
Las notificaciones se realizarán en términos de los instrumentos jurídicos internacionales o por
rogatoria, de conformidad con la legislación en materia procesal civil aplicable. En estos casos, se
suspenderán los plazos que establece esta Ley hasta tener por realizada, conforme a derecho, la
diligencia requerida.
Artículo 250. En caso de que se dicte sentencia que declare la extinción de dominio de los Bienes de
que se trate, una vez que cause ejecutoria, se ordenará la entrega de estos o el producto de su venta,
por conducto de la Fiscalía y de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la autoridad extranjera
competente, salvo que exista acuerdo de asistencia jurídica respecto de un mecanismo sobre
compartición de activos, caso en el cual se entregará la parte o partes que correspondan.
La entrega de los Bienes se hará previa deducción de los gastos propios de su administración y el
pago de contribuciones y gravámenes a que estuvieren sujetos.
Artículo 251. En caso de que el Juez resuelva devolver los Bienes a su titular por declarar
improcedente la acción de extinción de dominio, se comunicará al Estado extranjero la resolución
respectiva, sin perjuicio de que los Bienes puedan ser objeto de afectación de dominio por otras causas,
o bien, de decomiso, en virtud de algún procedimiento penal en los términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
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Artículo Segundo a Artículo Quinto. ………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción
de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
Tercero. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación
respectiva con el presente Decreto.
Cuarto. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal
de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a
la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos
que dejarán de tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las
investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la presente
Ley.
Quinto. Los recursos que actualmente administra el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en materia de extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio de
la acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su
administración y serán destinados a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional
de Extinción de Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos para el Fondo de
Reserva a que se refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento nacional.
El producto de la venta de los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados extintos
conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.
Los recursos destinados o pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo Segundo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve,
serán transferidos a la cuenta especial.
Sexto. El presente Decreto será aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de
extinción de dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los
supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido
la acción de extinción de dominio.
Séptimo. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor
del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por
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lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del
organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica,
ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables, los cuales serán cubiertos por el Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado a costo
compensado, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal
ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo reformado DOF 22-01-2020
Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos.
Noveno. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis
meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados competentes en
materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, mientras tanto,
serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de
conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal,
aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse para el desahogo de las audiencias
a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia
Federales y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las que actualmente
se desahogan las audiencias con la característica de oralidad.
Décimo. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las adecuaciones
correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Décimo Primero. El Gabinete Social de la Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría
Técnica expedirá en los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, su
reglamento interior.
Décimo Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para
la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha convocatoria
tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales y de la
Ley Nacional de Extinción de Dominio para su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán
públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al
marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.
Ciudad de México, a 25 de julio de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. María de
los Dolores Padierna Luna, Vicepresidenta en funciones de Presidente.- Sen. Nancy de la Sierra
Arámburo, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de agosto de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, el
Artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código
Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado el 9 de agosto de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de enero de 2020
Artículo Tercero. Se reforma el artículo Séptimo transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley
Nacional de Extinción de Dominio, y se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Nacional
de Procedimientos Penales, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, de la Ley de Concursos Mercantiles y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal",
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2019, para quedar como sigue:
..........
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Todas las referencias que hagan mención al Instituto de Administración de Bienes y Activos
en las leyes y demás normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo
lo Robado.
Ciudad de México, a 10 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.-
Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Jesús Carlos Vidal Peniche, Secretario.- Sen.
Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, promovida
por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 22 de junio de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/228/2021
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, resolvió la acción
de inconstitucionalidad 100/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los
términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 7, párrafo primero, fracciones I, II, en sus
porciones normativas ‘Bienes’ y ‘utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o
mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia’ y V, en su porción
normativa ‘Bienes utilizados para la comisión de hechos ilícitos por un tercero’, 11, párrafo
primero, en su porción normativa ‘Para el caso de Bienes de destinación ilícita, la acción
prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien se haya destinado a realizar hechos
ilícitos’, 15 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo tercero—, 16, párrafo primero,
fracción II, y 177, párrafo último, de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante el
Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve,
así como del artículo transitorio sexto de dicho decreto, por las razones expuestas en el
considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 1, fracción V, incisos f), párrafo segundo, g),
párrafo segundo, h), párrafo segundo, i), párrafo segundo, y j), párrafo segundo, 2, fracción XIV,
en su porción normativa ‘o bien, el uso o destino lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito’,
5, párrafo segundo, en su porción normativa ‘La información obtenida por el Ministerio Público
para la preparación de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que
la misma sea presentada ante la autoridad judicial’, 7, párrafo primero, fracciones II, en su porción
normativa ‘de procedencia lícita’, IV y V, en su porción normativa ‘si su dueño tuvo conocimiento
de ello y no lo notificó a la autoridad por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo’, 9,
11, párrafo primero, en su porción normativa ‘La acción de extinción de dominio es imprescriptible
en el caso de Bienes que sean de origen ilícito’, 15, párrafo primero, en su porción normativa ‘y
destino’, y fracciones V y VI, 173, párrafo segundo, en su porción normativa ‘En caso de urgencia
u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio Público podrá adoptar tales medidas,
debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea posible’, 190, párrafo quinto, en su
porción normativa ‘En los casos en los cuales no se pueda recabar la autorización respectiva, por
razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se deberá informar y justificar
dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional’, y 228, párrafo primero, inciso a),
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de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión, la de sus
artículos 126, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘De igual manera, podrá ofrecer pruebas
que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso, que tuvo
conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad
o hizo algo para impedirlo’, y 214, párrafo primero, en su porción normativa ‘si se prueba que su
titular conocía la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio’, las cuales surtirán sus
efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en los
términos precisados en los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo
que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive,
al titular del Poder Ejecutivo Federal.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al
Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 21 de junio de 2021
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el martes 22 de
junio de 2021 a las 11:22 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 100/2019, así como los Votos Concurrentes de la
señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y de los señores Ministros Juan Luis González
Alcántara Carrancá y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y Particulares de los
señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
100/2019.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ.
Vo. Bo.
Ministra
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
correspondiente a la sesión del día veintiuno de junio de dos mil veintiuno.
………
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 7, párrafo primero, fracciones I, II, en sus
porciones normativas ‘Bienes’ y ‘utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados
material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia’ y V, en su porción normativa ‘Bienes utilizados
para la comisión de hechos ilícitos por un tercero’, 11, párrafo primero, en su porción normativa ‘Para el
caso de Bienes de destinación ilícita, la acción prescribirá en veinte años, contados a partir de que el bien
se haya destinado a realizar hechos ilícitos’, 15 —con la salvedad precisada en el punto resolutivo
tercero—, 16, párrafo primero, fracción II, y 177, párrafo último, de la Ley Nacional de Extinción de
Dominio, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto
de dos mil diecinueve, así como del artículo transitorio sexto de dicho decreto, por las razones expuestas
en el considerando sexto de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 1, fracción V, incisos f), párrafo segundo, g),
párrafo segundo, h), párrafo segundo, i), párrafo segundo, y j), párrafo segundo, 2, fracción XIV, en su
porción normativa ‘o bien, el uso o destino lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito’, 5, párrafo
segundo, en su porción normativa ‘La información obtenida por el Ministerio Público para la preparación
de la acción de extinción de dominio, será estrictamente reservada hasta que la misma sea presentada
ante la autoridad judicial.’, 7, párrafo primero, fracciones II, en su porción normativa ‘de procedencia
lícita’, IV y V, en su porción normativa ‘si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad
por cualquier medio o tampoco hizo algo para impedirlo’, 9, 11, párrafo primero, en su porción normativa
‘La acción de extinción de dominio es imprescriptible en el caso de Bienes que sean de origen ilícito’, 15,
párrafo primero, en su porción normativa ‘y destino’, y fracciones V y VI, 173, párrafo segundo, en su
LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
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porción normativa ‘En caso de urgencia u otra necesidad debidamente fundamentada, el Ministerio
Público podrá adoptar tales medidas, debiendo someterlas a control judicial posterior tan pronto sea
posible’, 190, párrafo quinto, en su porción normativa ‘En los casos en los cuales no se pueda recabar la
autorización respectiva, por razón de la hora, del día, de la distancia o del peligro en la demora, se
deberá informar y justificar dentro de los cinco días siguientes, ante el órgano jurisdiccional’, y 228,
párrafo primero, inciso a), de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, expedida mediante el Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión,
la de sus artículos 126, párrafo cuarto, en su porción normativa ‘De igual manera, podrá ofrecer pruebas
que permitan establecer la actuación de mala fe de la Parte Demandada y, en su caso, que tuvo
conocimiento de la utilización ilícita de los Bienes y que, no obstante, no lo notificó a la autoridad o hizo
algo para impedirlo’, y 214, párrafo primero, en su porción normativa ‘si se prueba que su titular conocía
la causa que dio origen a la acción de extinción de dominio’, las cuales surtirán sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en los términos precisados en los
considerandos sexto y séptimo de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados, dejando a salvo el derecho de las señoras Ministras y de los señores Ministros de formular
los votos que consideren pertinentes.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente, con el Secretario General de
Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra
Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado
Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de ciento veinticinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 100/2019, promovida por la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en su sesión del veintiuno de junio de dos mil veintiuno. Se certifica con la finalidad de que se
publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil
veintiuno.- Rúbrica.
LEY NACIONAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
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DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024
Artículo Trigésimo Tercero.- Se reforman los artículos 67, primer párrafo y 153 de la Ley Nacional
de Extinción de Dominio, para quedar como sigue:
………..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez González, Secretario.- Sen. Verónica Noemí
Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.