LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2013
TEXTO VIGENTE
Ultima reforma publicada DOF 24-01-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
SE EXPIDE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS Y SE REFORMAN Y
ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización,
operación y funcionamiento de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y Sociedades
Mutualistas de Seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, así como las de
los agentes de seguros y de fianzas, y demás participantes en las actividades aseguradora y afianzadora
previstos en este ordenamiento, en protección de los intereses del público usuario de estos servicios
financieros.
Las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas se regirán por sus
leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye el presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividad Empresarial, las señaladas en el Código Fiscal de la Federación, quedando
excluidas las actividades habituales y profesionales de crédito que, en un ejercicio,
representen la proporción de activos crediticios o ingresos asociados a dicha actividad,
conforme a lo señalado en la Ley del Impuesto sobre la Renta;
II. Base de Inversión, la suma de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, la cual, en el caso de las Instituciones de Seguros, incluirá adicionalmente las
primas en depósito, los recursos de los fondos del seguro de vida inversión y los relativos a
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las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de esta Ley; y en
el caso de las Sociedades Mutualistas, el fondo social y el fondo de reserva a que se refiere el
artículo 353 de este ordenamiento;
III. Base Neta de Inversión, el monto que resulte de deducir a la Base de Inversión de las
Instituciones y Sociedades Mutualistas, los importes recuperables procedentes de los
contratos de reaseguro y de reafianzamiento, determinados conforme a lo previsto en el
artículo 230 de esta Ley;
IV. Coafianzamiento, el contrato mediante el cual dos o más Instituciones otorgan fianzas ante un
beneficiario, garantizando por un mismo o diverso monto e igual concepto, a un mismo fiado;
V. Coaseguro, la participación de dos o más Instituciones de Seguros en un mismo riesgo, en
virtud de contratos directos realizados por cada una de ellas con un mismo asegurado;
VI. Comisión, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas;
VII. Consorcio, el conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas que,
integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras;
VIII. Consorcios de Seguros y de Fianzas, las sociedades organizadas conforme a lo previsto en el
artículo 90 de esta Ley;
IX. Control, la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas
generales de accionistas de una Institución; mantener la titularidad de derechos que permitan,
directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del 50% del capital social de la
Institución de que se trate, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o
las principales políticas de la Institución, ya sea a través de la propiedad de valores o por
cualquier otro acto jurídico;
X. Días de Salario, los días de salario mínimo general aplicable en el Distrito Federal;
XI. Filial, la sociedad anónima mexicana autorizada para organizarse y operar conforme a esta
Ley como Institución y en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior o una
Sociedad Controladora Filial;
XII. Fondos Propios Admisibles, los fondos propios, determinados como el excedente de los
activos respecto de los pasivos de las Instituciones, que, de conformidad con lo previsto en los
artículos 241 a 244 de esta Ley, sean susceptibles de cubrir su requerimiento de capital de
solvencia;
XIII. Grupo de Personas, las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para tomar
decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario, que constituyen un
Grupo de Personas:
a) Las personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto
grado, los cónyuges, la concubina y el concubinario, y
b) Las sociedades que formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la
persona o conjunto de personas que tengan el Control de dichas sociedades;
XIV. Grupo Empresarial, el conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de
participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma sociedad mantiene el
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Control de dichas personas morales. Asimismo, se considerarán como Grupo Empresarial a
los grupos financieros constituidos conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras;
XV. Influencia Significativa, la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente,
ejercer el voto respecto de cuando menos el 20% del capital social de una persona moral;
XVI. Institución de Seguros, la sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a
esta Ley como institución de seguros, siendo su objeto la realización de operaciones en los
términos del artículo 25 de esta Ley;
XVII. Institución de Fianzas, la sociedad anónima autorizada para organizarse y operar conforme a
esta Ley como institución de fianzas, siendo su objeto el otorgamiento de fianzas a título
oneroso;
XVIII. Institución Financiera del Exterior, la entidad financiera constituida en un país con el que
México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional, en virtud del cual se permita el
establecimiento en territorio nacional de Filiales;
XIX. Institución, la Institución de Seguros y la Institución de Fianzas;
XX. Intermediario de Reaseguro, la persona moral domiciliada en el país, autorizada conforme a
esta Ley para intermediar en la realización de operaciones de reaseguro y de reafianzamiento;
XXI. Operaciones Financieras Derivadas, las que determine el Banco de México, mediante
disposiciones de carácter general;
XXII. Poder de Mando, la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos
adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la
gestión, conducción y ejecución de los negocios de una Institución, o de las personas morales
que ésta controle. Se presume que tienen Poder de Mando en una Institución, salvo prueba
en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Los accionistas que tengan el Control de la administración;
b) Los individuos que tengan vínculos con la Institución de que se trate o las personas
morales que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que aquélla pertenezca, a
través de cargos vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a
los anteriores;
c) Las personas que hayan transmitido el Control de la Institución de que se trate bajo
cualquier título y de manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, en
favor de individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil
hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario, y
d) Quienes instruyan a consejeros o directivos relevantes de la Institución de que se trate, la
toma de decisiones o la ejecución de operaciones en la propia Institución o en las
personas morales que ésta controle. Para estos efectos, se entenderá por directivo
relevante, al director general de las Instituciones, así como a las personas físicas que,
ocupando un empleo, cargo o comisión en aquéllas, o en las personas morales que
controlen dichas Instituciones o que la controlen, adopten decisiones que trasciendan de
forma significativa en la situación administrativa, financiera, técnica, operaciones o
jurídica de la Institución de que se trate o del Grupo Empresarial al que ésta pertenezca;
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XXIII. Reafianzamiento, el contrato por el cual una Institución, una Reaseguradora Extranjera o una
entidad reaseguradora o reafianzadora del extranjero, se obligan a pagar a una Institución, en
la proporción correspondiente, las cantidades que ésta deba cubrir al beneficiario de su fianza;
XXIV. Reaseguradora Extranjera, la entidad reaseguradora o reafianzadora del extranjero inscrita en
el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras a que se refiere el artículo 107 de esta
Ley;
XXV. Reaseguro, el contrato en virtud del cual una Institución de Seguros, una Reaseguradora
Extranjera o una entidad reaseguradora del extranjero toma a su cargo total o parcialmente un
riesgo ya cubierto por una Institución de Seguros o el remanente de daños que exceda de la
cantidad asegurada por el asegurador directo;
XXVI. Reaseguro Financiero, el contrato en virtud del cual una Institución de Seguros, en los
términos de la fracción XXV del presente artículo, realiza una transferencia significativa de
riesgo de seguro, pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir financiamiento
de la entidad reaseguradora; así como el contrato en virtud del cual una Institución de
Fianzas, en términos de las fracciones XXIII o XXV de este artículo, realiza una transferencia
significativa de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, pactando como parte de la
operación la posibilidad de recibir financiamiento de la entidad reaseguradora o reafianzadora;
XXVII. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XXVIII. Sociedad Controladora Filial, la sociedad mexicana autorizada para constituirse y operar como
sociedad controladora en los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y
en cuyo capital participe una Institución Financiera del Exterior;
XXIX. Sociedad Mutualista, la sociedad autorizada para organizarse y operar conforme a esta Ley
con el carácter de sociedad mutualista de seguros;
XXX. Vínculo de Negocio, el que derive de la celebración de convenios de inversión en el capital de
otras personas morales, en virtud de los cuales se obtenga Influencia Significativa, quedando
incluidos cualquier otro tipo de actos jurídicos que produzcan efectos similares a tales
convenios de inversión, y
XXXI. Vínculo Patrimonial, el que derive de la pertenencia por parte de una Institución a un
Consorcio o Grupo Empresarial, al que también pertenezca la persona moral a que se refiere
el artículo 86 de esta Ley.
Los términos señalados en este artículo podrán utilizarse en singular o en plural, sin que por ello deba
entenderse que cambia su significado.
ARTÍCULO 3.- La Secretaría será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para
efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta Ley. Para estos efectos, podrá solicitar,
cuando así lo estime conveniente, la opinión de la Comisión, del Banco de México o de algún otro
organismo o dependencia en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.
En la aplicación de la presente Ley, la Secretaría y la Comisión deberán procurar un desarrollo
equilibrado de los sistemas asegurador y afianzador, así como una competencia sana entre las
instituciones que los integran. Igualmente, tomarán en consideración el principio de proporcionalidad en
atención a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos que asuman las Instituciones y Sociedades
Mutualistas.
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ARTÍCULO 4.- En lo no previsto en esta Ley o en sus leyes especiales, competerá a la Secretaría la
adopción de todas las medidas relativas a la creación, funcionamiento y disolución de las instituciones
nacionales de seguros y de las instituciones nacionales de fianzas.
Las inversiones que conforme a esta Ley realicen las instituciones nacionales de seguros y las
instituciones nacionales de fianzas en títulos representativos del capital social de personas morales, no
computarán para considerar a las emisoras como empresas de participación estatal y no estarán sujetas
a las disposiciones aplicables a las entidades de la Administración Pública Federal.
Las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas, en las
contrataciones de servicios que requieran para realizar las operaciones y servicios previstos en los
artículos 118 y 144 de esta Ley, no estarán sujetas a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público.
Las contrataciones que realicen las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales
de fianzas relativas al gasto asociado con materiales y suministros, servicios generales, e inversión física
en bienes muebles e inmuebles, conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Para efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la Secretaría estará facultada para emitir
lineamientos generales, así como para resolver consultas sobre contrataciones específicas, privilegiando
en todo momento la eficiencia, eficacia y debida oportunidad en los servicios que prestan las instituciones
nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas.
En la liquidación administrativa o convencional de las instituciones nacionales de seguros y de las
instituciones nacionales de fianzas, el cargo de liquidador recaerá en el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes.
ARTÍCULO 5.- Para efectos de la presente Ley, los plazos fijados en días se entenderán en días
naturales, salvo que expresamente se señale que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga
referencia a un plazo en días naturales, si éste vence en un día inhábil, se entenderá concluido el primer
día hábil siguiente.
ARTÍCULO 6.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá
exceder de ciento ochenta días para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda.
Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver, conforme al reglamento interior
respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que
transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la
constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte
aplicable.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las
disposiciones aplicables, la autoridad administrativa deberá prevenir al interesado, por escrito y por una
sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de diez días hábiles subsane la omisión.
Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a
más tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso,
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
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Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan y
se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el
supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el
escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no
podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten empezarán a
correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
ARTÍCULO 7.- Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o
documentos y las resoluciones administrativas definitivas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo, telefax o
cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los
mismos;
III. Cuando el interesado o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y acusen
recibo del oficio respectivo, y
IV. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la persona a
quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el
extranjero sin haber dejado representante legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán realizarse por
correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través del telefax.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa definitiva deberá
notificarse al interesado por medio de correo certificado o mensajería, en ambos casos con acuse de
recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan adjuntado al promover el trámite, el comprobante de pago
del servicio respectivo.
ARTÍCULO 8.- En los trámites a que se refieren los artículos 13, 22, fracción II, 34, tercer párrafo, 49,
50, 66, 67, 80, 90, 107, 108, 114, 126, 165, 173, 194, 294, fracciones IX y X, 295, fracciones IX y X, y 309
del presente ordenamiento, no podrá exceder de noventa días el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el
artículo 6 de esta Ley.
ARTÍCULO 9.- Las autoridades administrativas competentes para atender los trámites establecidos en
esta Ley, o en las disposiciones que se deriven de la misma, podrán, mediante acuerdos de carácter
general publicados en el Diario Oficial de la Federación, disminuir los plazos establecidos en las mismas.
Las autoridades administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar los
plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del
plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan
conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
ARTÍCULO 10.- A las disposiciones a que se refieren el Título Sexto, Título Noveno, Capítulos
Tercero y Cuarto, Título Décimo Segundo y Título Décimo Tercero de esta Ley, así como sus artículos
363 a 365, no se les aplicará lo establecido en los artículos 6 y 9 de este ordenamiento.
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ARTÍCULO 11.- Para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, previo acuerdo
de su Junta de Gobierno. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno de la Comisión
haya resuelto otorgar la autorización a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión notificará la
resolución, así como su opinión favorable respecto del proyecto de estatutos de la sociedad de que se
trate, a fin de que se realicen los actos tendientes a su constitución. El promovente, en un plazo de
noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá presentar a la propia Comisión, para su
aprobación, el instrumento público en que consten los estatutos de la sociedad en términos de esta Ley,
para posteriormente proceder a su inscripción en el Registro Público de Comercio sin que se requiera
mandamiento judicial al respecto.
La autorización que se otorgue conforme a este artículo, quedará sujeta a la condición de que se
obtenga el dictamen favorable para iniciar las operaciones respectivas en términos del artículo 47 de esta
Ley, el que deberá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días contado a partir de la aprobación
del instrumento público a que se refiere el párrafo anterior. Al efectuarse la citada inscripción del
instrumento público, deberá hacerse constar que la autorización para organizarse y operar como
Institución o Sociedad Mutualista se encuentra sujeta a la condición señalada en este párrafo.
Las autorizaciones para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista, así como sus
modificaciones, se publicarán, a costa de la sociedad de que se trate, en el Diario Oficial de la Federación
y en dos periódicos de amplia circulación de su domicilio social, dentro de los ciento veinte días
siguientes a la fecha de notificación de la autorización respectiva.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 de esta Ley, hasta en tanto entre en
vigor la autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista, la sociedad
correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá
celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de este
ordenamiento para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de
las operaciones señaladas, según corresponda, en los artículos 118, fracción XVII, y 144, fracción XV.
Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 de este ordenamiento.
La autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista conforme a esta Ley
no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se
cumpla la condición de obtener la aprobación de sus estatutos sociales referida en el artículo 11 de este
ordenamiento y el dictamen favorable para iniciar sus operaciones conforme a lo previsto en el artículo 47
de esta Ley.
ARTÍCULO 13.- Las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento, fianza, reafianzamiento,
afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán
ser usadas en el nombre o denominación de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, según
corresponda.
Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior a los agentes, intermediarios, ajustadores y demás
personas o empresas cuyas actividades se sujetan a esta Ley o a las disposiciones administrativas que
deriven de la misma, cuando cuenten con la autorización correspondiente, así como a las asociaciones
de Instituciones, las organizaciones aseguradoras y afianzadoras u otras personas que sean autorizadas
por la Comisión para estos efectos, siempre que no realicen operaciones activas de seguros u
operaciones de fianzas en los términos de esta Ley.
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Asimismo, queda prohibido el uso de la palabra “nacional” en la denominación de las Instituciones que
no tengan ese carácter.
ARTÍCULO 14.- No podrán inscribirse en el Registro Público de Comercio, escrituras constitutivas o
sus modificaciones, de sociedades en cuyo nombre, razón social o denominación se emplee cualquiera
de las palabras a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, o cuyo objeto sea operar en materia de
seguros o de fianzas, si no se insertan los documentos oficiales que comprueben la existencia de la
autorización que exige este ordenamiento.
Tratándose de la escritura constitutiva de Instituciones o sus modificaciones, así como del contrato
social o sus modificaciones de Sociedades Mutualistas, deberá comprobarse, además, que se cuenta con
la aprobación de la Comisión en los términos de los artículos 66 y 337, fracción XIX, de este
ordenamiento, sin la cual dichas inscripciones no producirán efectos legales.
ARTÍCULO 15.- Mientras las Instituciones y Sociedades Mutualistas no sean puestas en liquidación o
declaradas en quiebra, se considerarán de acreditada solvencia y no estarán obligadas, por tanto, a
constituir depósitos o fianzas legales a excepción de las responsabilidades que puedan derivarles de
juicios laborales, de amparo o por créditos fiscales.
ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 15 de este ordenamiento, las Instituciones,
por las fianzas que otorguen, se considerarán de acreditada solvencia.
Todas las fianzas que se emitan en papelería oficial de las Instituciones se presumirán, salvo prueba
en contrario, legalmente válidas y dichas instituciones no podrán objetar la capacidad legal de quien las
suscriba.
ARTÍCULO 17.- Los contratos de seguro de caución y de fianza serán admisibles como garantía ante
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y ante las autoridades locales, en
todos los supuestos que la legislación exija o permita constituir garantías ante aquéllas. En el caso del
seguro de caución, tendrá la condición de contratante del seguro quien deba otorgar la garantía y la de
asegurado la dependencia o entidad.
ARTÍCULO 18.- Al admitir los seguros de caución y las fianzas, las autoridades federales y locales no
podrán calificar la solvencia de las Instituciones, ni exigir su comprobación o la constitución de garantías
que las respalden. Las mismas autoridades no podrán fijar mayor importe para los seguros de caución y
las fianzas que otorguen las Instituciones, que el señalado para depósitos en efectivo u otras formas de
garantía.
Las pólizas y certificados en que se formalicen los contratos de seguro de caución y de fianza que
sirvan como garantía ante la Administración Pública Federal, en su caso, se ajustarán a los modelos que
apruebe la Secretaría mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones, la Secretaría
podrá determinar, además, requisitos de carácter general en aspectos operativos y de servicio que
deberán cumplir las Instituciones que expidan los seguros de caución y las fianzas que sirvan como
garantía ante la Administración Pública Federal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
SECCIÓN I
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DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Se considerarán operaciones de seguros sujetas a las disposiciones de las leyes
mexicanas, las que se celebren en el territorio nacional.
ARTÍCULO 20.- Se prohíbe a toda persona física o moral distinta a las Instituciones de Seguros y
Sociedades Mutualistas autorizadas en los términos de esta Ley, la práctica de cualquier operación activa
de seguros en territorio nacional.
Para efectos de esta Ley, se considera que se realiza una operación activa de seguros cuando, en
caso de que se presente un acontecimiento futuro e incierto previsto por las partes, una persona, contra
el pago de una cantidad de dinero, se obliga a resarcir a otra un daño, de manera directa o indirecta o a
pagar una suma de dinero.
No se considerará operación activa de seguros la comercialización a futuro de bienes o servicios,
cuando el cumplimiento de la obligación convenida, no obstante que dependa de la realización de un
acontecimiento futuro e incierto, se satisfaga con recursos e instalaciones propias de quien ofrece el bien
o el servicio y sin que se comprometa a resarcir algún daño o a pagar una prestación en dinero. Sin
embargo, aun cuando se satisfagan con recursos e instalaciones propias, sí se considerará como
operación activa de seguros la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a través de
acciones que se realicen en beneficio del asegurado, mediante el pago de una cantidad de dinero,
conforme a lo establecido en los artículos 25, fracción II, inciso c), y 27, fracción V, de esta Ley.
La Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión, podrá establecer criterios de aplicación general
conforme a los cuales se precise si una operación, para efectos de este artículo, se considera operación
activa de seguros, y deberá resolver las consultas que al efecto se le formulen.
ARTÍCULO 21.- Se prohíbe contratar con empresas extranjeras:
I. Seguros de personas:
a) Cuando el contratante del seguro sea una persona física, si éste se encuentra en
territorio nacional al celebrarse el contrato, o
b) Cuando el contratante del seguro sea una persona moral, si los asegurados residen en
territorio nacional;
II. Seguros de cascos, de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos
propios del ramo marítimo y transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos
sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República;
III. Seguros de crédito, seguros de caución, seguros de crédito a la vivienda y seguros de
garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.
En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en
el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emitidos que sean
materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en mercados del exterior;
IV. Seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en territorio
nacional, y
V. Seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio nacional. No se
considerarán como tales los seguros que se contraten fuera del territorio nacional sobre
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bienes que se transporten de territorio nacional a territorio extranjero o viceversa, así como los
seguros que no residentes en territorio nacional contraten fuera del mismo para sus personas
o sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales.
ARTÍCULO 22.- En los siguientes casos, la Comisión podrá exceptuar de lo dispuesto en los artículos
20 y 21 de esta Ley:
I. A las empresas extranjeras que, previa autorización de la Comisión y cumpliendo con los
requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en territorio nacional, que
amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros en donde estén
autorizadas para prestar servicios de seguros. Estas operaciones no estarán sujetas al
régimen que esta Ley establece para las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas.
La Comisión podrá revocar la autorización otorgada en los términos del párrafo anterior,
cuando considere que están en peligro los intereses de los usuarios de los servicios de
aseguramiento, oyendo previamente a la empresa de que se trate, y
II. A la persona que compruebe que ninguna de las Instituciones de Seguros facultadas para
operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que
les hubiera propuesto. En este caso, se otorgará una autorización específica para que lo
contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una Institución de Seguros.
ARTÍCULO 23.- Se prohíbe a toda persona ofrecer, directamente o como intermediario, en territorio
nacional, por cualquier medio público o privado, las operaciones a que se refieren los artículos 20 y 21 de
este ordenamiento, así como seguros sobre bienes que se transporten de territorio nacional a territorio
extranjero y viceversa.
ARTÍCULO 24.- Los contratos concertados en contravención a lo dispuesto por los artículos 20 y 21
de esta Ley, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de
pedir el reintegro de las primas pagadas, e independientemente de las responsabilidades en que incurra
la persona o entidad de que se trate, frente al contratante, asegurado o beneficiario o sus
causahabientes, de buena fe y de las sanciones penales o administrativas a que se haga acreedora dicha
persona o entidad en los términos de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS OPERACIONES Y RAMOS DE SEGUROS
ARTÍCULO 25.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Seguros
o Sociedad Mutualista, se referirán a una o más de las siguientes operaciones y ramos de seguro:
I. Vida;
II. Accidentes y enfermedades, en alguno o algunos de los ramos siguientes:
a) Accidentes personales;
b) Gastos médicos, y
c) Salud, y
III. Daños, en alguno o algunos de los ramos siguientes:
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a) Responsabilidad civil y riesgos profesionales;
b) Marítimo y transportes;
c) Incendio;
d) Agrícola y de animales;
e) Automóviles;
f) Crédito;
g) Caución;
h) Crédito a la vivienda;
i) Garantía financiera;
j) Riesgos catastróficos;
k) Diversos, y
l) Los especiales que declare la Secretaría, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de
esta Ley.
Las Instituciones de Seguros, podrán realizar el reaseguro respecto de las operaciones y ramos
comprendidos en su autorización.
Las autorizaciones otorgadas a las Instituciones de Seguros para los ramos previstos en los incisos a)
a g), j) y k) de la fracción III de este artículo, podrán comprender la práctica de las operaciones de
reafianzamiento. Se exceptúa de lo previsto en este párrafo a las Instituciones de Seguros autorizadas
para operar exclusivamente alguno de los ramos previstos en los incisos a) a e), j) y k) de la fracción III
del presente artículo.
Las autorizaciones podrán otorgarse también para practicar exclusivamente el reaseguro, en alguna o
algunas de las operaciones y ramos mencionados en este artículo, así como el reafianzamiento,
conforme a lo señalado en el artículo 39 de este ordenamiento.
Las autorizaciones otorgadas a las Instituciones de Seguros para el ramo previsto en el inciso g) de la
fracción III de este artículo, siempre que se cumpla con los requisitos de esta Ley, podrán comprender la
práctica de las operaciones de fianzas en los ramos y subramos que se determinen en su autorización de
conformidad con el artículo 36 de esta Ley, sujetándose en este caso a las disposiciones aplicables a las
Instituciones de Fianzas.
ARTÍCULO 26.- Una misma Institución de Seguros o Sociedad Mutualista no podrá contar con
autorización para practicar las operaciones señaladas en las fracciones I y III del artículo 25 de esta Ley.
Tratándose de los seguros relacionados con contratos que tengan como base planes de pensiones o
de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social a los que se refieren el párrafo segundo de la
fracción I del artículo 27 de esta Ley, así como los indicados en la fracción II del propio artículo 27 de este
ordenamiento, las autorizaciones se otorgarán solo a Instituciones de Seguros que las practiquen en
forma exclusiva, sin que a las mismas se les pueda autorizar cualquiera otra operación de las señaladas
en el artículo 25 de esta Ley. La operación de los seguros de pensiones derivados de las leyes de
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seguridad social estará sujeta a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con
acuerdo de su Junta de Gobierno.
El ramo de salud a que se refiere el inciso c) fracción II del artículo 25 de esta Ley, sólo deberá
practicarse por Instituciones de Seguros autorizadas exclusivamente para ese efecto y a las cuales
únicamente se les podrá autorizar a practicar, de manera adicional, los ramos de gastos médicos y de
accidentes personales. La operación del ramo de salud estará sujeta a las disposiciones de carácter
general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y previa opinión de la Secretaría
de Salud, según corresponda.
Los ramos de seguro de crédito, de seguro de caución, de seguro de crédito a la vivienda y de seguro
de garantía financiera a que se refieren los incisos f) a i) de la fracción III del artículo 25 de este
ordenamiento, deberán practicarse por Instituciones de Seguros autorizadas exclusivamente para operar
sólo uno de dichos ramos, salvo en los casos de los ramos de seguro de crédito y de seguro de caución,
los cuales podrán practicarse por Instituciones de Seguros que operen de manera exclusiva ambos
ramos. La operación de estos seguros a que se refiere este párrafo estará sujeta a las disposiciones de
carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 27.- Los seguros comprendidos dentro de la enumeración de operaciones y ramos
señalados en los artículos 25 y 26 de esta Ley, son los siguientes:
I. Para las operaciones de vida, los que tengan como base del contrato riesgos que puedan
afectar la persona del asegurado en su existencia. Se considerarán comprendidos dentro de
estas operaciones los beneficios adicionales que, basados en la salud o en accidentes
personales, se incluyan en pólizas regulares de seguros de vida.
También se considerarán comprendidas dentro de estas operaciones, los contratos de seguro
que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad,
jubilación o retiro de personas, ya sea bajo esquemas privados o derivados de las leyes de
seguridad social;
II. Para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, el pago de las
rentas periódicas durante la vida del asegurado o las que correspondan a sus beneficiarios de
acuerdo con los contratos de seguro celebrados en los términos de las leyes aplicables;
III. Para el ramo de accidentes personales, los contratos de seguro que tengan como base la
lesión o incapacidad que afecte la integridad personal, salud o vigor vital del asegurado, como
consecuencia de un evento externo, violento, súbito y fortuito;
IV. Para el ramo de gastos médicos, los contratos de seguro que tengan por objeto cubrir los
gastos médicos, hospitalarios y demás que sean necesarios para la recuperación de la salud
o vigor vital del asegurado, cuando se hayan afectado por causa de un accidente o
enfermedad. Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para operar
este ramo, podrán ofrecer como beneficio adicional dentro de sus pólizas, la cobertura de
servicios de medicina preventiva, sólo con carácter indemnizatorio;
Igualmente, las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas para operar
este ramo, para el caso de riesgos que puedan afectar la persona del asegurado generándole
una discapacidad ofrecerán como cobertura dentro de un producto o beneficio adicional, que
ampare el pago de gastos derivados de la atención médica, programas de rehabilitación,
terapias rehabilitadoras y los servicios médicos adicionales que requieran los asegurados que
sean necesarios para la atención de dicha discapacidad, de acuerdo con las sumas
aseguradas y coberturas contratadas, esto mediante el procedimiento de selección de riesgo
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correspondiente y diseño del producto o beneficio adicional que se ofrezca al mercado para la
cobertura de riesgos futuros, que preserve las condiciones técnicas y financieras del seguro y
la sustentabilidad de las mutualidades de las que formen parte.
Párrafo adicionado DOF 22-06-2018
V. Para el ramo de salud, los contratos de seguro que tengan como objeto la prestación de
servicios dirigidos a prevenir enfermedades o restaurar la salud, a través de acciones que se
realicen en beneficio del asegurado;
VI. Para el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales, el pago de la indemnización que
el asegurado deba a un tercero a consecuencia de un hecho que cause un daño previsto en el
contrato de seguro;
VII. Para el ramo de marítimo y transportes, el pago de la indemnización por los daños y perjuicios
que sufran los muebles y semovientes objeto del traslado. Pueden igualmente asegurarse los
cascos de las embarcaciones y los aeroplanos, para obtener el pago de la indemnización que
resulte por los daños o la pérdida de unos u otros, o por los daños o perjuicios causados a la
propiedad ajena o a terceras personas con motivo de su funcionamiento. En estos casos, se
podrá incluir en las pólizas regulares que se expidan el beneficio adicional de responsabilidad
civil;
VIII. Para el ramo de incendio, los que tengan por base la indemnización de todos los daños y
pérdidas causados por incendio, explosión, fulminación o accidentes de naturaleza semejante;
IX. Para el ramo de agrícola y de animales, el pago de indemnizaciones o resarcimiento de
inversiones, por los daños o perjuicios que sufran los asegurados por pérdida parcial o total de
los provechos esperados de la tierra o por muerte, pérdida o daños ocurridos a sus animales;
X. Para el ramo de automóviles, el pago de la indemnización que corresponda a los daños o
pérdida del automóvil, y a los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras
personas con motivo del uso del automóvil. Asimismo, las Instituciones de Seguros y
Sociedades Mutualistas autorizadas a operar este ramo, podrán incluir en las pólizas
regulares, los beneficios adicionales de gastos médicos y funerarios, y accidentes personales
a ocupantes del vehículo;
XI. Para el ramo de crédito, el pago de la indemnización de una parte proporcional de las
pérdidas que sufra el asegurado como consecuencia de la insolvencia total o parcial de sus
clientes deudores por créditos comerciales;
XII. Para el ramo de caución, el pago de una indemnización al asegurado a título de resarcimiento
o penalidad por los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites previstos en el contrato
de seguro, al producirse las circunstancias acordadas en relación con el incumplimiento por el
contratante del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, excluyendo las
obligaciones relacionadas con contratos de naturaleza financiera. En este ramo, todo pago
hecho por la Institución de Seguros deberá serle reembolsado por el contratante del seguro,
para lo cual la Institución de Seguros podrá solicitar las garantías de recuperación que
considere convenientes;
XIII. Para el ramo de crédito a la vivienda, el pago por incumplimiento de los deudores de créditos
a la vivienda otorgados por intermediarios financieros o por entidades dedicadas al
financiamiento a la vivienda;
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XIV. Para el ramo de garantía financiera, el pago por incumplimiento de los emisores de valores,
títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en
mercados de valores, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de Valores;
XV. Para el ramo de riesgos catastróficos, los contratos de seguro que amparen daños y perjuicios
ocasionados a personas o cosas como consecuencia de eventos de periodicidad y severidad
no predecibles que, al ocurrir, generalmente producen una acumulación de responsabilidades
para las Instituciones de Seguros por su cobertura, dentro de los que se incluyen los riesgos
de terremoto, erupción volcánica, huracán y otros de naturaleza hidrometeorológica, y
XVI. Para el ramo de diversos, el pago de la indemnización debida por daños y perjuicios
ocasionados a personas o cosas por cualquiera otra eventualidad.
ARTÍCULO 28.- Queda facultada la Secretaría para resolver qué riesgos pueden cubrirse dentro de
cada una de las operaciones o ramos mencionados en el artículo 27 de esta Ley, siempre que los riesgos
no enumerados tengan las características técnicas de los consignados para cada operación o ramo.
Cuando alguna clase de riesgo de los comprendidos en los ramos a que se refiere el artículo 27 de
este ordenamiento, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la
Secretaría podrá declarar esa clase como ramo especial para los efectos de los artículos 25 y 27 de esta
Ley.
ARTÍCULO 29.- Los seguros colectivos, populares y de grupo o de empresa a que se refieren los
artículos 199, 200 y 201 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como aquellos que las leyes
establezcan como obligatorios, los practicarán las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas de
acuerdo con esta Ley y los reglamentos respectivos, así como con las disposiciones de carácter general
que al efecto emitan la Secretaría y la Comisión, y con las demás disposiciones legales y administrativas
aplicables.
En los seguros de responsabilidad que por disposición legal tengan el carácter de obligatorios, las
Instituciones de Seguros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley sobre el Contrato de
Seguro.
SECCIÓN III
DE LAS MUTUALIDADES
ARTÍCULO 30.- Las asociaciones de personas que sin expedir pólizas o contratos, concedan a sus
miembros seguros en caso de muerte, beneficios en los de accidentes y enfermedades o
indemnizaciones por daños, con excepción de las coberturas de alto riesgo por monto o acumulaciones y
las de naturaleza catastrófica salvo que éstas se relacionen con las operaciones correspondientes al
ramo agrícola y de animales o al aseguramiento de los bienes conexos a la actividad agropecuaria,
podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente Ley, pero deberán someterse a las
disposiciones de carácter general que expida la Secretaría, donde se fijarán las bases para que, cuando
proceda por el número de asociados, por la frecuencia e importancia de los seguros que concedan y de
los siniestros pagados, la misma Secretaría ordene a estas asociaciones que se ajusten a la presente
Ley, convirtiéndose en Sociedades Mutualistas.
ARTÍCULO 31.- Esta Ley reconoce a los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, los cuales
se sujetarán en su operación al artículo 30 de este ordenamiento y serán regulados, para efectos de su
organización, funcionamiento y actividades, por la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y
Rural.
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CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 32.- Esta Ley se aplicará a las Instituciones de Fianzas cuyo objeto sea otorgar fianzas a
título oneroso, a las Instituciones que sean autorizadas para practicar operaciones de reafianzamiento, en
términos de lo previsto en el artículo 1 de este ordenamiento y a las Instituciones de Seguros que operen
el ramo de caución autorizadas para otorgar fianzas.
Las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las Instituciones, serán
mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas,
contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.
ARTÍCULO 33.- Se prohíbe a toda persona física o moral distinta a las Instituciones autorizadas en los
términos de esta Ley, otorgar habitualmente fianzas a título oneroso.
Salvo prueba en contrario se presume la infracción de este precepto, cuando el otorgamiento de
fianzas se ofrezca al público por cualquier medio de publicidad, o se expidan pólizas, o se utilicen
agentes.
ARTÍCULO 34.- Se prohíbe contratar con empresas extranjeras fianzas para garantizar actos de
personas físicas o morales que en el territorio nacional deban cumplir obligaciones, salvo los casos de
reafianzamiento o cuando se reciban por las Instituciones como contragarantía.
Las fianzas que en contravención a lo dispuesto en este artículo se llegaren a celebrar, no producirán
efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o fiado de pedir el reintegro de las primas
pagadas, e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se
trate, frente al contratante o fiado o sus causahabientes de buena fe, y de las sanciones a que se haga
acreedora dicha persona o entidad en los términos de esta Ley.
Cuando ninguna de las Instituciones facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente
realizar determinada operación de fianzas que se le hubiera propuesto, la Comisión, previa comprobación
de estas circunstancias, otorgará una autorización específica para que la persona que necesite la fianza
la contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una Institución.
ARTÍCULO 35.- Se prohíbe a toda persona ofrecer, directamente o como intermediario, las
operaciones a que se refieren los artículos 33 y 34, primer párrafo, de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LOS RAMOS Y SUBRAMOS DE FIANZAS
ARTÍCULO 36.- Las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución de Fianzas,
se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de fianzas:
I. Fianzas de fidelidad, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) Individuales, y
b) Colectivas;
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II. Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) Judiciales penales;
b) Judiciales no penales, y
c) Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores;
III. Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) De obra;
b) De proveeduría;
c) Fiscales;
d) De arrendamiento, y
e) Otras fianzas administrativas;
IV. Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) De suministro;
b) De compraventa, y
c) Otras fianzas de crédito, y
V. Fideicomisos de garantía, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) Relacionados con pólizas de fianza, y
b) Sin relación con pólizas de fianza.
La operación de las fianzas de crédito a que se refiere la fracción IV de este artículo, estará sujeta a
las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las Instituciones de Fianzas podrán realizar el reafianzamiento respecto de los ramos y subramos
comprendidos en su autorización, con excepción de los previstos en la fracción V de este artículo.
ARTÍCULO 37.- Cuando alguno de los subramos de fianzas a que se refiere el artículo 36 de este
ordenamiento, adquiera una importancia tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la
Secretaría podrá declararlo como ramo especial para los efectos del referido artículo 36 de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS REASEGURADORAS Y REAFIANZADORAS
ARTÍCULO 38.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro
o el reafianzamiento, o ambos, ajustarán sus operaciones a lo dispuesto en la presente Ley y a las
disposiciones de carácter general que establezcan la Secretaría y la Comisión en uso de las facultades
que a cada una corresponde, y tomando en cuenta la naturaleza y características de operación propias
de este tipo de instituciones.
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ARTÍCULO 39.- Las autorizaciones que en términos del artículo 25 de esta Ley se otorguen a las
Instituciones de Seguros autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro y, en su caso, el
reafianzamiento, se referirán a lo siguiente:
I. Personas;
II. Bienes;
III. Responsabilidades, y
IV. Fianzas.
ARTÍCULO 40.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro
y, en su caso, el reafianzamiento, no podrán realizar las operaciones a que se refiere el artículo 118,
fracciones XXI a XXIII, de este ordenamiento.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO CORPORATIVO DE LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
SECCIÓN I
DE LA AUTORIZACIÓN
ARTÍCULO 41.- Las solicitudes de autorización para organizarse, operar y funcionar como Institución
de Seguros o como Institución de Fianzas, deberán acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto de estatutos sociales, el cual deberá considerar el objeto social y señalar expresa e
individualmente las operaciones y ramos, o bien los ramos y subramos, según sea el caso,
que pretenda realizar conforme a lo dispuesto por los artículos 25 y 36, según corresponda,
de esta Ley, así como satisfacer los requisitos que, en términos del presente ordenamiento y
de las demás disposiciones aplicables, deban contenerse;
II. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una
participación en el capital social de la Institución a constituir indicando, en lo conducente:
a) Su nacionalidad;
b) El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos
que utilizará para tal efecto;
c) La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros,
tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
d) La información que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y
de negocios satisfactorios;
III. Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere el
inciso b), de la fracción I del artículo 70 de esta Ley;
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IV. Nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los probables consejeros y funcionarios,
quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos del 56 al 58 de este
ordenamiento;
V. Plan de actividades que, como mínimo, contemple:
a) El capital social inicial;
b) Las operaciones y ramos, o bien ramos y subramos, según sea el caso, a realizar de
conformidad con los artículos 25 y 36, según corresponda, de esta Ley;
c) Las bases relativas a su organización, administración y control interno;
d) Las previsiones de cobertura geográfica y segmentos de mercado que pretendan
atender;
e) Los programas de operación técnica y colocación de seguros o fianzas, respecto a las
operaciones y ramos, o bien ramos y subramos, según sea el caso, para los cuales
están solicitando autorización;
f) El estudio de la viabilidad financiera y técnica de la Institución;
g) Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;
h) Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que no podrán repartir dividendos
durante sus tres primeros ejercicios sociales. La restricción anterior no será aplicable a
las Instituciones que cuenten con Fondos Propios Admisibles superiores en 25% al
requerimiento de capital de solvencia conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de la
presente Ley;
VI. Comprobante de haber constituido un depósito en garantía en moneda nacional en institución
de crédito o de valores gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de
la Federación, por una cantidad igual al 10% del capital mínimo pagado con que deba operar
la sociedad, según esta Ley;
VII. Tratándose de solicitudes de autorización para constituir una Institución de Seguros para
operar el ramo de salud, además de lo previsto en este artículo, deberá acompañarse de un
dictamen provisional que emita la Secretaría de Salud, previo pago de los derechos
correspondientes, el cual no deberá tener más de sesenta días de haber sido expedido, en el
que se haga constar que la sociedad cuenta con los elementos necesarios para poder prestar
los servicios que son materia de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 27,
fracción V, de esta Ley, o que subcontratará dichos servicios.
El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud, previo el pago de los derechos
correspondientes, se deberá presentar dentro del término de noventa días contado a partir del
otorgamiento de la autorización, y
VIII. La demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto.
La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, dictará las disposiciones de carácter general en
las que se establecerá la forma y términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos
anteriores.
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La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el presente artículo cumpla
con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará con facultades para corroborar la
veracidad de la información proporcionada por el solicitante y, en tal virtud, las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, entregarán la información
relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a organismos extranjeros con funciones de
supervisión o regulación similares, corroborar la información que al efecto se le proporcione.
ARTÍCULO 42.- Las Instituciones de Fianzas, que soliciten autorización para organizarse y operar
como Institución de Seguros en el ramo de caución, la cual comprenda la práctica de ramos y subramos
de fianzas en términos del último párrafo del artículo 25 de esta Ley, deberán cumplir con los requisitos
que establece el artículo 41 de esta ley, con excepción de lo señalado en la fracción I de dicho artículo, al
efecto la Institución de Fianzas solicitante deberá presentar un proyecto de reforma estatutaria integral
que incluya lo relativo a la transformación de su régimen de organización y operación.
En el caso de los requisitos señalados en las fracciones II y IV del artículo antes citado, sólo se
requerirá la presentación de dicha información en caso de que se pretendan realizar modificaciones al
capital, a los accionistas, a los montos de participación accionaria o en los consejeros o funcionarios de la
Institución de Fianzas solicitante.
Respecto a los requisitos señalados en las fracciones III y V del artículo 41 de esta Ley, la Institución
de Fianzas solicitante deberá presentar las modificaciones al programa estratégico y al plan de
actividades que deriven de las nuevas operaciones que la solicitante pretenda realizar.
A las Instituciones de Fianzas a que se refiere este artículo no les resultara aplicable el inciso h) de la
fracción V del citado artículo 41, cuando hayan operado durante al menos tres ejercicios sociales.
Tampoco les será exigible el requisito previsto en la fracción VI del mismo artículo.
En caso de que la Comisión otorgue la autorización para organizarse y operar como Institución de
Seguros en el ramo de caución a que se refiere el primer párrafo de este artículo, al momento de que
dicha autorización entre en vigor, la autorización para organizarse y funcionar como Institución de
Fianzas quedará sin efectos por ministerio de ley, sin que resulte necesaria la emisión de una
declaratoria expresa al respecto por parte de la autoridad.
El inicio de operaciones como Institución de Seguros estará sujeto a lo señalado en el artículo 47 de la
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Las obligaciones derivadas de las operaciones celebradas con anterioridad al otorgamiento de la
autorización, subsistirán en todos sus términos y no será necesario convalidar, ratificar o modificar las
pólizas de fianzas y contratos que tengan celebrados.
Las Instituciones de Fianzas a que se refiere el presente artículo no estarán obligadas a disolverse y
liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, quede sin efecto la
autorización respectiva.
ARTÍCULO 43.- Cuando no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la
sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el segundo párrafo del
artículo 11 de esta Ley; no se obtenga o no se solicite el dictamen para iniciar operaciones en términos
de los artículos 11 y 47 de esta Ley, respectivamente; la sociedad inicie operaciones distintas a las
señaladas en el artículo 12 de esta misma Ley sin contar con dicho dictamen favorable, o se revoque la
autorización para organizarse y operar como Institución de Seguros o como Institución de Fianzas al
amparo de los artículos 332, fracción I, y 333, fracción I, de esta Ley; la Comisión instruirá a la Tesorería
de la Federación para hacer efectiva la garantía por el importe original del depósito mencionado en la
fracción VI del artículo 41 de este ordenamiento.
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En los supuestos de que se niegue la autorización, se desista el interesado o la Institución de que se
trate inicie operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá el comprobante de depósito a
que se refiere la fracción VI del artículo 41 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 44.- Una vez que se haya hecho la notificación a que se refiere el artículo 11 de la
presente Ley y se haya otorgado la aprobación de los estatutos prevista en ese mismo artículo, el inicio
de operaciones de la Institución deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 47 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 45.- La solicitud que presente una Institución para modificar la autorización bajo la cual
opere, a fin de cambiar o ampliar las operaciones o ramos, o bien los ramos o subramos, según
corresponda, deberá cumplir en lo conducente los requisitos previstos en las fracciones I a V y VIII del
artículo 41 de esta Ley, señalando los ajustes que, en su caso, efectuará con respecto a los mismos. En
este caso, deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 47 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 46.- Los dictámenes a que se refieren los artículos 41, fracción VII, y 306 de esta Ley,
deberán pronunciarse, por lo menos, respecto del cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Que los recursos materiales y humanos de la Institución de Seguros, propios o contratados
con terceros, sean suficientes para cumplir con los planes y productos ofrecidos a la población
que pretende asegurar la Institución de Seguros, de conformidad con los planes, productos y
coberturas que pretenda ofrecer u operar;
II. Que la Institución de Seguros cuente con los manuales de organización y procedimientos
respecto de las prestaciones de servicios de salud que ofrezca;
III. Que la Institución de Seguros, al prestar sus servicios, cumpla los requisitos establecidos en
las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en materia de salud, derivadas de la Ley General
de Salud;
IV. Que los profesionales de la salud contratados por la Institución de Seguros, quienes prestarán
los servicios a los contratantes, tomadores de seguros o sus beneficiarios, acrediten
legalmente contar con los conocimientos técnicos médicos;
V. Que en los planes de salud que comercialice la Institución de Seguros, se salvaguarde en
todo momento la libertad de juicio clínico del médico, siempre y cuando éste se aplique con
fundamento en la práctica médica reconocida por las academias científicas y basada en la
ética médica;
VI. Que la Institución de Seguros acredite que cuenta con planes que contemplen e incentiven
servicios de promoción a la salud y atención preventiva de sus asegurados, atendiendo a lo
previsto por las Normas Oficiales Mexicanas en la materia, derivadas de la Ley General de
Salud;
VII. Que la Institución de Seguros acredite que cuenta con un mecanismo interno eficiente, ágil y
oportuno para llevar a cabo la recepción y atención de quejas y reclamaciones de sus
asegurados, y
VIII. Que la Institución de Seguros acredite que cuenta con un programa para la mejora continua
en la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 47.- Para el inicio de las operaciones que les hayan sido autorizadas, o para cambiar o
ampliar las operaciones o ramos, o bien ramos o subramos, según sea el caso, las Instituciones deberán
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contar con el dictamen favorable que les extienda la Comisión, cuando acrediten el cumplimiento de lo
siguiente:
I. Que las operaciones o ramos, o bien ramos o subramos, según sea el caso, se encuentren
expresamente señalados en sus estatutos sociales;
II. Que cuenten con el capital mínimo pagado que les corresponda conforme a lo establecido en
el artículo 49 de esta Ley, en función de las operaciones y ramos, o bien ramos y subramos,
según sea el caso, que pretendan realizar;
III. Que acrediten que cuentan con los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados
para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en
esta Ley y en las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión tendientes a
procurar el buen funcionamiento de las Instituciones;
IV. Que acrediten que cuentan con la infraestructura, controles internos y manuales respectivos,
necesarios para brindar los servicios propios de su objeto social, tales como:
a) Emisión de pólizas;
b) Registro de sus operaciones;
c) Contabilidad;
d) Valuación de cartera de activos y pasivos;
e) Procesamiento electrónico de información contable, financiera, técnica y estadística;
f) Infraestructura para el pago de reclamaciones y atención a los asegurados y
beneficiarios, o bien a los contratantes, fiados y beneficiarios, según sea el caso;
g) Mecanismos internos ágiles y oportunos para la recepción y atención de quejas de los
asegurados y beneficiarios, o bien de los contratantes, fiados y beneficiarios, según
corresponda, y
h) Los demás que correspondan a la especialidad de las operaciones que realice la
Institución, y
V. Que, en su caso, acrediten que se encuentran al corriente en el pago de las sanciones
impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el
cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones,
hubiere dictado la Comisión.
La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el
cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo.
La Institución de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos
declarativos, el dictamen favorable que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del
presente artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificado.
SECCIÓN II
DE LA ORGANIZACIÓN
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ARTÍCULO 48.- Las Instituciones deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo
o variable, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté
previsto en esta Ley.
ARTÍCULO 49.- El capital mínimo pagado con el que deberán contar las Instituciones por cada
operación o ramo, o bien ramo o subramo, según sea el caso, que se les autorice, será el equivalente en
moneda nacional al valor de las Unidades de Inversión que determine la Comisión, con acuerdo de su
Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, para lo cual deberán considerarse, entre
otros aspectos:
I. Los recursos que sean indispensables para apoyar la adecuada prestación del servicio que
representan las actividades aseguradora o afianzadora, según corresponda;
II. La suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de
Instituciones que integren los sistemas asegurador y afianzador;
III. La situación económica del país, y
IV. El principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo de los sistemas asegurador y
afianzador, así como una adecuada competencia.
La Comisión dará a conocer, a más tardar el 30 de junio de cada año, el capital mínimo pagado con
que deberán contar las Instituciones. El capital mínimo pagado determinado por la Comisión conforme a
este artículo, se mantendrá vigente hasta en tanto la propia Comisión lo modifique, en cuyo caso deberá
darlo a conocer antes del 30 de junio del año que corresponda.
El monto del capital mínimo con el que deberán contar las Instituciones tendrá que estar suscrito y
pagado a más tardar el último día hábil del año de que se trate. Al efecto, se considerará el valor de las
Unidades de Inversión correspondientes al 31 de diciembre del año inmediato anterior. Cuando el capital
social exceda del mínimo, deberá estar pagado cuando menos en un 50%, siempre que este porcentaje
no sea menor del mínimo establecido.
Cuando las Instituciones anuncien su capital social, deberán al mismo tiempo anunciar su capital
pagado.
Las capitalizaciones que se deriven de utilidades y superávit por revaluación de inmuebles, se
ajustarán a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Tratándose de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio estará integrado por
acciones sin derecho a retiro. El monto del capital con derecho a retiro, en ningún caso podrá ser superior
al capital pagado sin derecho a retiro.
Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos
derechos y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas, o bien, en especie si,
en este último caso, así lo autoriza la Comisión considerando la situación financiera de la Institución y
velando por su liquidez y solvencia.
Las acciones deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas. En caso de que existan más
de una serie de acciones, deberá indicarse expresamente el porcentaje del capital social que podrá
corresponder a cada serie.
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El capital social de las Instituciones podrá integrarse con una parte representada por acciones de voto
limitado hasta por un monto equivalente al 30% del capital pagado, previa autorización de la Comisión.
La adquisición de acciones de voto limitado no estará sujeta a lo establecido en la fracción II del
artículo 50 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Las acciones de voto limitado otorgarán derecho de voto únicamente en los asuntos relativos a
cambio de objeto, fusión, escisión, transformación, disolución y liquidación, así como cancelación de su
inscripción en cualquier bolsa de valores.
Las acciones de voto limitado podrán conferir derecho a recibir un dividendo preferente y acumulativo,
así como un dividendo superior al de las acciones ordinarias, siempre y cuando así se establezca en los
estatutos sociales de la Institución emisora. En ningún caso los dividendos de este tipo de acciones
podrán ser inferiores a los de otras clases de acciones.
Las cantidades que por concepto de primas u otro similar paguen los suscriptores de acciones sobre
su valor nominal, se llevarán a un fondo especial de reserva y sólo podrán ser computadas como capital
para efectos de determinar el capital mínimo pagado que esta Ley exige.
Las pérdidas acumuladas que registren las Instituciones deberán aplicarse directamente y en el orden
indicado, a los siguientes conceptos: a las utilidades pendientes de aplicación al cierre del ejercicio,
siempre y cuando no se deriven de la revaluación por inversión en títulos de renta variable; a las reservas
de capital y al capital pagado.
En ningún momento el capital pagado deberá ser inferior al mínimo que determine la Comisión y, en
caso contrario, deberá reponerse o procederse en los términos del artículo 320 de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- En las Instituciones:
I. No podrán participar en su capital social pagado, directamente o a través de interpósita
persona, instituciones de crédito, Sociedades Mutualistas, casas de bolsa, almacenes
generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, uniones de
crédito, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, sociedades
operadoras de sociedades de inversión, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo,
sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, organismos de
integración financiera rural, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, ni casas de cambio.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la participación provenga de la
tenencia accionaria de las sociedades controladoras a que se refiere la Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, o tratándose de instituciones o sociedades nacionales de crédito.
La Comisión podrá autorizar a las instituciones de crédito para que adquieran acciones de
Instituciones y de las sociedades a que se refiere el artículo 52 de este ordenamiento,
actuando como fiduciarias en fideicomisos que no se utilicen como medio para contravenir lo
dispuesto en esta Ley.
Las entidades aseguradoras, afianzadoras, reaseguradoras o reafianzadoras del exterior, así
como las personas físicas o morales extranjeras distintas de las excluidas en el primer párrafo
de esta fracción, podrán adquirir acciones representativas del capital de estas Instituciones.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
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Párrafo Quinto.- Se deroga
Párrafo derogado DOF 10-01-2014
Los gobiernos extranjeros no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital de las
Instituciones, con excepción de los casos siguientes:
a) Cuando lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales
como apoyos o rescates financieros.
Las Instituciones que se ubiquen en lo dispuesto en este inciso, deberán entregar a la
Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes señalado,
dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en dicho supuesto.
La Comisión tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a partir de que reciba
la información y documentación correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su
Junta de Gobierno, si la participación de que se trata, se ubica en el supuesto de
excepción previsto en este inciso.
b) Cuando la participación correspondiente implique que se tenga el Control de la
Institución, en términos del artículo 2 de esta Ley, y se realice por conducto de
personas morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de
fomento, entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión, con acuerdo de
su Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
1. No ejercen funciones de autoridad, y
2. Sus órganos de decisión operan de manera independiente al gobierno
extranjero de que se trate.
c) Cuando la participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el
Control de la Institución, en términos del artículo 2 de esta Ley. Lo anterior, sin
perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar conforme a
lo establecido en esta Ley.
Párrafo con incisos reformado DOF 10-01-2014
II. Cuando se pretenda adquirir directa o indirectamente más del 5% del capital social pagado, o
bien, otorgar garantía sobre las acciones que representen dicho porcentaje, se deberá obtener
previamente la autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmente. En
estos casos, las personas que pretendan realizar la adquisición o afectación mencionada
deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción II del artículo
41 de esta Ley, así como proporcionar a la Comisión la información que, para tal efecto, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, establezca mediante disposiciones de carácter general
buscando preservar el sano desarrollo de los sistemas asegurador y afianzador.
En el supuesto de que una persona o un Grupo de Personas, accionistas o no, pretenda
adquirir el 20% o más de las acciones representativas del capital social pagado de una
Institución, u obtener el Control de la Institución de que se trate, se deberá solicitar
previamente autorización de la Comisión, la que podrá otorgarla discrecionalmente. Dicha
solicitud deberá contener lo siguiente:
a) Relación o información de la persona o personas que pretenden obtener el Control de la
Institución de que se trate, a la que se deberá acompañar la información que acredite
cumplir con los requisitos establecidos en la fracción II del artículo 41 de esta Ley, así
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como aquélla otra prevista en las disposiciones de carácter general señaladas en esta
fracción;
b) Nombres, nacionalidad, domicilios y ocupaciones de los probables consejeros y
funcionarios, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos del
56 al 58 de este ordenamiento;
c) Plan de actividades de la Institución de que se trate, el cual deberá contemplar, en lo
conducente, los aspectos señalados en el artículo 41, fracción V, de esta Ley;
d) Programa estratégico para la implementación de las políticas y normas a que se refiere
el inciso b) de la fracción I del artículo 70 de la presente Ley, y
e) La demás documentación conexa que requiera la Comisión a efecto de evaluar la
solicitud correspondiente;
III. Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las sociedades que
tengan el Control de una Institución estarán sometidas a la inspección y vigilancia de la
Comisión y les será aplicable, al igual que a sus accionistas, lo dispuesto en este artículo y en
el artículo 51 de este ordenamiento.
Las personas físicas o morales que aporten acciones de una o varias Instituciones al capital
de una de las sociedades a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener la participación
que resulte en el capital de la misma, por el valor de las acciones que cada una de ellas
aporte.
Salvo lo dispuesto en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, en el capital de las
señaladas sociedades no podrá participar directa o indirectamente:
a) Tratándose de sociedades que tengan el Control de una Institución de Seguros: otra
sociedad del mismo tipo, Sociedades Mutualistas, Instituciones de Fianzas, instituciones
de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no
reguladas, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares
del crédito, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito
popular o casas de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría señale
mediante disposiciones de carácter general como incompatibles en razón de sus
actividades, y
b) Tratándose de sociedades que tengan el Control de una Institución de Fianzas: otra
sociedad del mismo tipo, Instituciones de Seguros, Sociedades Mutualistas, instituciones
de crédito, casas de bolsa, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no
reguladas, sociedades operadoras de sociedades de inversión, organizaciones auxiliares
del crédito, administradoras de fondos para el retiro, entidades de ahorro y crédito
popular o casas de cambio, así como aquellas sociedades que la Secretaría señale
mediante disposiciones de carácter general como incompatibles en razón de sus
actividades.
Lo dispuesto en esta fracción deberá hacerse constar en los estatutos de las sociedades
correspondientes;
IV. Las personas que adquieran o transmitan acciones por más del 2% del capital social pagado
de una Institución, deberán dar aviso a la Comisión, dentro de los tres días hábiles siguientes
a la adquisición o transmisión, y
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V. Las Instituciones deberán proporcionar a la Comisión la información que ésta les requiera con
respecto a las personas que directa o indirectamente hayan adquirido las acciones
representativas de su capital social pagado, en la forma y sujetándose a las condiciones que
dicha Comisión establezca mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 51.- Las Instituciones se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el registro a
que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de aquellas
transmisiones de acciones que se efectúen en contravención de lo dispuesto por los artículos 50, 79 y 80
de esta Ley, y deberán informar tal circunstancia a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga directa o
indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital social de una Institución, se realicen
en contravención a lo dispuesto por los artículos 50, 79 y 80 de esta Ley, los derechos patrimoniales y
corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la Institución quedarán en suspenso y por lo
tanto no podrán ser ejercidos, hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que
corresponda o que se han satisfecho los requisitos que esta Ley contempla.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
ARTÍCULO 52.- Para participar en asambleas de accionistas de Instituciones, así como de
sociedades que tengan el Control de una Institución, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Manifestar por escrito en los formularios elaborados por la Institución el carácter con el que se
concurre, sea éste el de accionista, mandatario, comisionista, fiduciario o cualquier otro tipo
de representación; asimismo, en su caso, en dicho formulario se deberá señalar el
instrumento mediante el cual se otorga la representación, así como las instrucciones
contenidas en dicho instrumento. Los mandatarios, comisionistas o cualquier tipo de
representantes, no podrán en ningún caso participar en asambleas en nombre propio;
II. Manifestar en el formulario señalado en la fracción anterior el nombre de las personas a
quienes pertenezcan las acciones que representen y señalar invariablemente el número de
acciones que a cada una corresponda, cuando se asista con el carácter de mandatario,
comisionista o cualquier tipo de representante, así como en los demás casos que determine la
Comisión;
III. Los formularios a que se refiere el presente artículo estarán foliados y firmados por el
secretario o prosecretario del consejo de administración con anterioridad a su entrega, y
IV. Los formularios a que se refiere este precepto contendrán el respectivo orden del día.
La Institución deberá tener a disposición de los representantes de los accionistas los formularios de
los poderes, durante el plazo a que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, a fin de que aquéllos puedan hacerlos llegar con oportunidad a sus representados.
Los escrutadores estarán obligados a cerciorarse de la observancia de lo dispuesto en este artículo e
informar sobre ello a la asamblea, lo que se hará constar en el acta respectiva.
La Comisión estará facultada para dictar disposiciones de carácter general con vistas a procurar el
estricto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 50 de esta Ley.
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ARTÍCULO 53.- Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida, pero no podrá ser
inferior a treinta años. La sociedad sólo podrá tener por objeto el funcionamiento como Institución de
Seguros o como Institución de Fianzas, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- Todas las asambleas y sesiones del consejo de administración de las Instituciones se
celebrarán en el domicilio social, debiendo estar éste siempre dentro del territorio de la República.
Las Instituciones deberán celebrar una asamblea general ordinaria cada año, por lo menos, y en la
escritura se establecerá el derecho de los accionistas que representen, por lo menos, el 10% del capital
pagado para pedir que se convoque a asamblea extraordinaria. Si el consejo no expidiere la convocatoria
pedida, señalando un plazo no mayor de treinta días a contar de la fecha en que reciba la petición para la
reunión de la asamblea, el comisario, a moción de los accionistas interesados, expedirá la convocatoria
en los mismos términos en que el consejo debiera hacerlo.
La convocatoria contendrá la respectiva orden del día, en la que se deberán listar todos los asuntos a
tratar en la asamblea de accionistas, incluso los comprendidos en el rubro de asuntos generales que se
sometan a deliberación e impliquen resolución de la misma.
La documentación e información relacionada con los temas a tratar en la correspondiente asamblea
de accionistas, deberán ponerse a disposición de los accionistas por lo menos con quince días de
anticipación a su celebración.
ARTÍCULO 55.- La administración de las Instituciones estará encomendada a un consejo de
administración y a un director general, en sus respectivas esferas de competencia.
El consejo de administración, en términos de lo dispuesto por el artículo 70 de esta Ley, será el
responsable de dictar las medidas necesarias para garantizar y verificar el cumplimiento por parte de las
Instituciones de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les sean aplicables.
La integración y funciones del consejo de administración, además de regirse por las demás
disposiciones jurídicas aplicables, se sujetarán a lo siguiente:
I. El número de los consejeros propietarios no podrá ser inferior de cinco ni superior de quince,
de los cuales cuando menos el 25% deberán ser independientes. Por consejero independiente
deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la Institución de que se
trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante
disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo
los cuales se considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este
artículo. Por cada consejero propietario se designará su respectivo suplente, en el entendido
de que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo
carácter;
II. El consejo de administración deberá reunirse por lo menos cada tres meses y, en forma
extraordinaria, cuando sea convocado por: el presidente del consejo; al menos el 25% de los
consejeros; o cualquiera de los comisarios de la Institución de que se trate;
III. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración
se deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los cuales
por lo menos uno deberá ser consejero independiente;
IV. Cada accionista, o grupo de accionistas que represente por lo menos un 10% del capital
pagado de una Institución, tendrá derecho a designar un consejero. Sólo podrá revocarse el
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nombramiento de estos consejeros cuando se revoque el de todos los demás, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 64 de este ordenamiento;
V. El presidente del consejo de administración tendrá voto de calidad en caso de empate, y
VI. Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación
y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo,
deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o
acontecimientos relativos a la Institución de la que sean consejeros, así como de toda
deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la
Institución de que se trate de proporcionar toda la información que le sea solicitada al amparo
de la presente Ley.
En el ejercicio de sus funciones, el consejo de administración deberá observar lo dispuesto en el
artículo 70 de esta Ley.
El director general deberá elaborar y presentar al consejo de administración, para su aprobación, las
políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la
Institución de que se trate, los cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones
para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control, en general, la aplicación de los
recursos a las actividades propias de la Institución y a la consecución de sus fines.
El director general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al
consejo de administración en la adecuada toma de decisiones.
ARTÍCULO 56.- Los nombramientos de consejeros de las Instituciones se sujetarán a lo siguiente:
I. Deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad, historial
crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia
financiera, legal o administrativa;
II. Estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en deliberación y votación de
cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener
absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos
relativos a la Institución de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a
cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Institución de proporcionar toda
la información que le sea solicitada al amparo de la presente Ley, y
III. En ningún caso podrán ser consejeros de una Institución:
a) Los funcionarios y empleados de la Institución, con excepción del director general o su
equivalente y funcionarios de la Institución que ocupen cargos con las dos jerarquías
administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la
tercera parte del consejo de administración;
b) Los cónyuges, concubinas o concubinarios de cualquiera de las personas a que se
refiere el inciso anterior, o las personas que tengan parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;
c) Las personas que tengan litigio pendiente con la Institución de que se trate;
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d) Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el
sistema financiero mexicano;
e) Los concursados que no hayan sido rehabilitados;
f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia de
las Instituciones;
g) Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las Instituciones, salvo que
exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas;
h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, e
i) Quienes participen en el consejo de administración de otra Institución o de una sociedad
controladora de un grupo financiero al que pertenezca una Institución que practique la
misma operación o ramo, o bien el mismo ramo o subramo, según sea el caso, cuando
las Instituciones de que se trate no mantengan nexos patrimoniales de Control entre las
mismas.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a quien sea propietario directa o
indirectamente de cuando menos el 2% de las acciones representativas del capital social
de cada una de las Instituciones o sociedades.
La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.
La persona que vaya a ser designada como consejero de una Institución, y sea consejero de otra
entidad financiera, deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de la Institución para
el acto de su designación.
ARTÍCULO 57.- Los consejeros independientes, así como los miembros del comité de auditoría de las
Instituciones, deberán además acreditar haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en
puestos de alto nivel decisorio cuyo desempeño requiera conocimientos y experiencia en materia
financiera, legal, administrativa o relacionada con la actividad aseguradora o afianzadora, según
corresponda.
Por consejero independiente deberá entenderse a la persona que sea ajena a la administración de la
Institución respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante
disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales
se considerará que un consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo.
Los consejeros independientes y los miembros del comité de auditoría en ningún caso podrán ser:
I. Empleados o directivos de la Institución de que se trate;
II. Personas que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 71 de esta
Ley, o que tengan Poder de Mando;
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III. Socios o personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones
importantes que presten servicios a la Institución de que se trate o a las empresas que
pertenezcan al mismo Grupo Empresarial del cual forme parte ésta.
Se considera que una sociedad o asociación es importante cuando los ingresos que recibe
por la prestación de servicios a la Institución de que se trate o al mismo Grupo Empresarial del
cual forme parte ésta, representan más del 5% de los ingresos totales de la sociedad o
asociación respectiva;
IV. Clientes, proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros o
empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios, deudor o
acreedor importante de la Institución de que se trate.
Se considera que un cliente, proveedor o prestador de servicios es importante, cuando los
servicios que le preste la Institución de que se trate o las ventas que aquél le haga a ésta,
representen más del 10% de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o del
prestador de servicios, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es
importante, cuando el importe de la operación respectiva sea mayor al 15% de los activos de
la Institución de que se trate o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes
de la Institución de que se trate.
Se consideran donativos importantes a aquéllos que representen más del 15% del total de
donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles, respectiva;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la Institución de que
se trate;
VII. Directores generales o empleados de las entidades que pertenezcan al grupo financiero al
que pertenezca la propia Institución;
VIII. Cónyuges, concubinas o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o
civil hasta el primer grado, de alguna de las personas mencionadas en los incisos c) a g) de la
fracción III del artículo 56 de esta Ley, o bien, hasta el tercer grado de alguna de las
señaladas en los incisos a), b), i), j) y k) de la fracción III del artículo 56 de esta Ley;
IX. Directores o empleados de empresas en las que los accionistas de la Institución de que se
trate ejerzan el Control;
X. Quienes tengan conflictos de interés o estén supeditados a intereses personales,
patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el Control de la
Institución de que se trate o del Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezca la
Institución, o el Poder de Mando en cualquiera de éstos;
XI. Agentes de seguros, agentes de fianzas o ajustadores de seguros, así como accionistas,
apoderados o empleados de agentes persona moral, de Intermediarios de Reaseguro, de
ajustadores de seguros o de las personas morales a las que se refiere el artículo 102 de esta
Ley, y
XII. Quienes hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año
anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
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ARTÍCULO 58.- El nombramiento de director general de las Instituciones, o su equivalente, deberá
recaer en persona que cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúna los
requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación;
II. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo
desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera, legal o administrativa;
III. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c) a f) y h) de
la fracción III de artículo 56 de esta Ley, y
IV. No estar realizando funciones de regulación de las Instituciones.
Los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general o su
equivalente, además de cumplir con los requisitos previstos en el primer párrafo y en las fracciones I, III y
IV de este artículo, deberán contar con experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las
materias que se relacionen con las funciones que le sean asignadas.
Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata
inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán directa e ilimitadamente a la Institución
de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.
Lo establecido en el párrafo anterior deberá transcribirse en los estatutos sociales de las Instituciones.
ARTÍCULO 59.- Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de seguros y de las
instituciones nacionales de fianzas, se efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría,
debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la Administración Pública Federal o
profesionales de reconocida honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El
cargo de consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún caso
podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la Institución de que se trate que
ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como las personas a que se refieren los
incisos b) a f), h) e i) de la fracción III del artículo 56 de esta Ley.
Los directores generales de las instituciones nacionales de seguros o de las instituciones nacionales
de fianzas, serán designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer
párrafo y las fracciones I a IV del artículo 58 de este ordenamiento.
Los servidores públicos de las instituciones a que se refiere este artículo que ocupen cargos con las
dos jerarquías inferiores a la del director general, además de cumplir con los requisitos previstos en el
primer párrafo y en las fracciones I, III y IV del artículo 58 de la presente Ley, deberán contar con
experiencia y conocimientos de al menos cinco años en las materias que se relacionen con las funciones
que le sean asignadas.
La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar que se proceda a la remoción,
suspensión, destitución e inhabilitación de los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una
institución nacional de seguros o a una institución nacional de fianzas, con excepción del director general
o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral
para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las
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disposiciones legales y administrativas aplicables, procediendo, en su caso, en los términos del artículo
64 de la presente Ley.
Asimismo, la propia Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá recomendar al Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general de la institución nacional de seguros o
institución nacional de fianzas de que se trate, cuando considere que éste, en el desempeño de sus
funciones, no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 60.- No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las Instituciones:
I. Sus directores generales o equivalentes;
II. Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
III. Los funcionarios o empleados de Instituciones de Seguros, de Instituciones de Fianzas, de
instituciones de crédito, de casas de bolsa, de almacenes generales de depósito, de
arrendadoras financieras, de empresas de factoraje financiero, de uniones de crédito, de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas o no reguladas, de sociedades
operadoras de sociedades de inversión, de sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, de
sociedades financieras populares, de sociedades financieras comunitarias, de organismos de
integración financiera rural, de casas de cambio, de administradoras de fondos para el retiro,
de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro o de cualquier otra entidad
financiera;
IV. Los miembros del consejo de administración, propietarios o suplentes, directores generales,
gerentes o auditores externos de las sociedades que a su vez controlen a la Institución de que
se trate o de las empresas controladas por los accionistas mayoritarios de la misma, y
V. Los auditores externos que dictaminen los estados financieros y los actuarios independientes
que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución de
que se trate.
El nombramiento de comisarios sólo podrá recaer en personas que cumplan con los requisitos
establecidos en las fracciones I y IV del artículo 58 de esta Ley, no tener alguno de los impedimentos que
para ser consejero señalan los incisos c) al f) de la fracción III del artículo 56 de este ordenamiento, así
como contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, así como con amplios
conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa.
ARTÍCULO 61.- Las Instituciones deberán verificar, según corresponda, que las personas que sean
designadas como consejeros, comisarios, director general o su equivalente, y funcionarios con las dos
jerarquías inmediatas inferiores a las de este último, cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones,
con los requisitos señalados en los artículos 56 a 60 de la presente Ley.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá las normas que deban observar
las Instituciones para verificar el cumplimiento de los respectivos requisitos, así como los criterios
mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo previsto en
este artículo.
ARTÍCULO 62.- Las Instituciones realizarán su objeto social por medio de uno o más funcionarios que
se designen especialmente al efecto. Asimismo, responderán directa e ilimitadamente de los actos
realizados por sus funcionarios y empleados en el desempeño de sus funciones, así como por los actos
celebrados por quienes ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que
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aquéllas hubieren otorgado para la realización de sus operaciones. Lo anterior será aplicable sin perjuicio
de las responsabilidades civiles o penales en que dichas personas incurran en lo individual.
Las personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico otorgado por
alguna Institución, deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que esta Ley impone a los
funcionarios y empleados que realicen actividades equivalentes, y les serán aplicables las mismas
disposiciones en materia de responsabilidades que a éstos.
ARTÍCULO 63.- Los poderes que las Instituciones otorguen, no requerirán otras inserciones que las
relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del mandato, a las facultades que
en la escritura o contrato social se conceden al consejo sobre el particular y a la comprobación del
nombramiento de los consejeros.
ARTÍCULO 64.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá en todo tiempo determinar
que se proceda a la remoción de los miembros del consejo de administración, directores generales,
comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a
una Institución, así como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas,
cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos al efecto establecidos o
incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de carácter
general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia Comisión podrá además, inhabilitar a
las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero
mexicano, por el mismo periodo de tres meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que
conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de dictar la resolución
correspondiente, la Comisión deberá escuchar al interesado y a la Institución de que se trate.
La propia Comisión podrá, también con el acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de
los auditores externos que dictaminen los estados financieros o de los actuarios independientes que
dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones, así como
suspender a dichas personas por el periodo señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera
grave o reiterada en infracciones a esta Ley o a las disposiciones de carácter general que de la misma
emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para los efectos de este artículo se entenderá por:
I. Suspensión, a la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor
tuviere dentro de la Institución de que se trate en el momento en que se haya cometido o se
detecte la infracción; pudiendo realizar funciones distintas a aquellas que dieron origen a la
sanción, siempre y cuando no se encuentren relacionados directa o indirectamente con el
cargo o actividad que dio origen a la suspensión;
II. Remoción, a la separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la
Institución de que se trate al momento en que se haya cometido o se detecte la infracción, y
III. Inhabilitación, al impedimento temporal en el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión, dentro de los
quince días hábiles que sigan a la fecha en que la misma se hubiera notificado. La propia Comisión, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar, la resolución recurrida previa
audiencia de las partes.
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ARTÍCULO 65.- De sus utilidades netas, las Instituciones separarán, por lo menos, un 10% para
constituir un fondo de reserva, hasta alcanzar una suma igual al importe del capital pagado.
Dicho fondo de reserva podrá capitalizarse, pero las Instituciones deberán reconstituirlo a partir del
ejercicio siguiente de acuerdo con el nuevo monto del capital pagado.
ARTÍCULO 66.- Los estatutos sociales, así como cualquier modificación a los mismos, deberán ser
sometidos a la aprobación de la Comisión. Una vez aprobados los estatutos sociales o sus reformas, el
instrumento público en el que consten deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.
ARTÍCULO 67.- La fusión de dos o más Instituciones, así como la escisión de una Institución, deberá
efectuarse conforme a lo previsto por los artículos 271 y 272 de esta Ley.
ARTÍCULO 68.- La liquidación administrativa o convencional de las Instituciones deberá efectuarse de
acuerdo con lo que dispone el Título Décimo Segundo de este ordenamiento.
SECCIÓN III
DEL GOBIERNO CORPORATIVO
ARTÍCULO 69.- Las Instituciones deberán disponer de un sistema eficaz de gobierno corporativo que
garantice una gestión sana y prudente de su actividad, cuya instrumentación y seguimiento será
responsabilidad de su consejo de administración.
El sistema de gobierno corporativo deberá corresponder al volumen de operaciones, así como a la
naturaleza y complejidad de las actividades de la Institución de que se trate, y deberá comprender el
establecimiento y verificación del cumplimiento de políticas y procedimientos explícitos en materia de
administración integral de riesgos, auditoría y contraloría internas, función actuarial y contratación con
terceros de servicios necesarios para la operación de la Institución.
El sistema de gobierno corporativo de las Instituciones deberá considerar una estructura organizativa
transparente y apropiada, una clara y adecuada distribución de funciones, así como mecanismos eficaces
para garantizar la oportuna transmisión de la información. Dicho sistema deberá estar sujeto a una
revisión interna, al menos anual, por parte del consejo de administración de la Institución de que se trate.
La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, emitirá disposiciones de carácter general en las
que establecerá los elementos que las Instituciones deberán considerar en el diseño de las políticas y
procedimientos que conformen su sistema de gobierno corporativo. Dichas disposiciones deberán
considerar lo siguiente:
I. En materia de administración integral de riesgos, las Instituciones deberán contar con un
sistema eficaz que comprenda las políticas, estrategias, procesos y procedimientos de
información necesarios para vigilar, administrar, medir, controlar, mitigar e informar al consejo
de administración de forma continua sobre los riesgos a los que, a nivel individual y agregado,
pueda estar expuesta la Institución, así como sobre las interdependencias de dichos riesgos.
El sistema de administración integral de riesgos deberá ser manejado por un área específica
que forme parte de la estructura organizacional de la Institución, considerarse de forma
continua en sus decisiones estratégicas y abarcar los riesgos establecidos para el cálculo del
requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de la presente Ley, así
como cualquier otro riesgo que identifique la Institución y que no se encuentre comprendido
en dicho cálculo.
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Dentro del sistema de administración integral de riesgos, las Instituciones deberán realizar
una autoevaluación periódica en materia de riesgos y solvencia, que abarcará, como mínimo,
lo siguiente:
a) El nivel de cumplimiento por parte las áreas operativas de la Institución, de los objetivos,
políticas y procedimientos para la administración integral de riesgos;
b) Las necesidades globales de solvencia de la Institución de acuerdo al perfil de riesgo
específico, los límites de tolerancia al riesgo aprobados por el consejo de administración,
y la estrategia comercial de la Institución, incluyendo la revisión periódica de los posibles
impactos futuros sobre la solvencia con base en la realización de la prueba de solvencia
dinámica a que se refiere el artículo 245 de esta Ley;
c) El cumplimiento permanente de los requisitos en materia de inversiones, reservas
técnicas, reaseguro, reafianzamiento, garantías, requerimiento de capital de solvencia y
capital mínimo pagado, previstos en esta Ley;
d) El grado en el que el perfil de riesgo de la Institución se aparta de las hipótesis en que se
basa el cálculo del requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232
de este ordenamiento, y
e) Una propuesta de medidas para atender las deficiencias que, en su caso, se detecten
como resultado de la realización de la referida autoevaluación.
II. En materia de control interno, las Instituciones deberán establecer un sistema eficaz y
permanente de contraloría interna, el cual consistirá, por lo menos, en el desempeño de las
actividades relacionadas con el diseño, establecimiento y actualización de medidas y
controles que propicien el cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la
Institución de que se trate en la realización de sus actividades.
La función de contraloría interna constará, como mínimo, de procedimientos administrativos y
contables, de un marco de control interno, de mecanismos adecuados de información a todos
los niveles de la Institución, así como de una función permanente de comprobación de las
actividades de la misma. Asimismo, deberá proporcionar al consejo de administración y a la
dirección general los elementos necesarios para evaluar el cumplimiento de las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas aplicables, así como las posibles repercusiones de
cualquier modificación del entorno legal en las operaciones de la Institución, y la
determinación y evaluación del riesgo de cumplimiento.
Los resultados y recomendaciones derivados de la función de contraloría interna deberán ser
notificados al consejo de administración y a la dirección general de la Institución, con el
propósito de garantizar la aplicación de las medidas correctivas que correspondan;
III. En materia de auditoría interna, las Instituciones deberán contar con un sistema efectivo y
permanente de revisión del cumplimiento de la normatividad interna y externa aplicable a la
Institución de que se trate en la realización de sus actividades.
La función de auditoría interna deberá ser objetiva e independiente de las funciones
operativas, y será efectuada por un área específica que forme parte de la estructura
organizacional de la Institución o del Grupo Empresarial del que ésta forme parte, la cual será
responsable de revisar periódicamente, mediante pruebas selectivas, que las políticas y
normas establecidas por el consejo de administración para el correcto funcionamiento de la
Institución se apliquen de manera adecuada, así como de verificar el correcto funcionamiento
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del sistema de control interno, su consistencia con los objetivos y lineamientos aplicables en la
materia, y si éste es suficiente y adecuado para la actividad de la Institución. Cuando el área
que efectúe la función de auditoría interna se encuentre adscrita a una persona moral
integrante del Grupo Empresarial del que la Institución de que se trate forme parte, dicha
persona moral estará sujeta a la inspección y vigilancia de la Comisión, respecto de las
actividades previstas en esta fracción.
Los resultados y recomendaciones derivadas de la auditoría interna deberán ser notificados al
consejo de administración y a la dirección general de la Institución, con el propósito de
garantizar la aplicación de las medidas correctivas que correspondan;
IV. En materia actuarial, las Instituciones deberán contar con una función actuarial efectiva y
permanente que se encargará de:
a) Coordinar las labores actuariales relacionadas con el diseño y viabilidad técnica de los
productos de seguros o de las notas técnicas de fianzas, de tal forma que los mismos se
ajusten a lo señalado en este ordenamiento;
b) Coordinar el cálculo y valuación de las reservas técnicas que la Institución deba
constituir de conformidad con lo previsto en esta Ley;
c) Verificar la adecuación de las metodologías y los modelos utilizados, así como de las
hipótesis empleadas en el cálculo de las reservas técnicas de la Institución;
d) Evaluar la confiabilidad, homogeneidad, suficiencia y la calidad de los datos utilizados en
el cálculo de las reservas técnicas;
e) Comparar la estimación empleada en el cálculo de las reservas técnicas con la
experiencia anterior de la Institución;
f) Mantener informado al consejo de administración y a la dirección general de la Institución
sobre la confiabilidad y razonabilidad del cálculo de las reservas técnicas;
g) Pronunciarse ante el consejo de administración y la dirección general sobre la política
general de suscripción de riesgos de las Instituciones de Seguros y la política general de
suscripción y, en su caso, de obtención de garantías de las Instituciones;
h) Pronunciarse ante el consejo de administración y la dirección general sobre la idoneidad
de los contratos de reaseguro y reafianzamiento y, en general, sobre la política de
dispersión de riesgos de la Institución, e
i) Contribuir a la aplicación efectiva del sistema integral de administración de riesgos a que
se refiere la fracción I de este artículo, en particular a modelizar el riesgo en que se basa
el cálculo del requerimiento de capital de solvencia en términos de lo previsto en los
artículos 235 y 237 de esta Ley, así como en la autoevaluación periódica en materia de
riesgos y solvencia señalada en la fracción I del presente artículo.
La función actuarial deberá ser desempeñada por personas con conocimientos y experiencia
suficientes de matemática actuarial y financiera, y estadística. La Comisión, en las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá la forma y
términos en que se deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriores, y
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V. En materia de la contratación de servicios con terceros, las Instituciones deberán establecer
políticas y procedimientos para garantizar que las funciones operativas relacionadas con su
actividad que sean contratadas con terceros, sigan cumpliendo con todas las obligaciones
previstas en esta Ley.
Dichas políticas, además de apegarse a lo señalado en los artículos 268 y 269 de este
ordenamiento, deberán prever que no se podrán contratar con terceros la realización de
funciones operativas de la Institución de que se trate, cuando dicha contratación pudiera
ocasionar que:
a) Se deteriore la calidad o eficacia del sistema de gobierno corporativo de la Institución;
b) Se incremente en forma excesiva el riesgo operativo de la Institución;
c) Se menoscabe la capacidad de la Comisión para el desempeño de sus funciones de
inspección y vigilancia, o
d) Se afecte la prestación de un adecuado servicio al público usuario.
La Comisión, para el debido ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia que le otorga esta
Ley, podrá establecer, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, los
mecanismos para verificar que el sistema de gobierno corporativo de las Instituciones se apega a lo
establecido en este precepto.
ARTÍCULO 70.- El consejo de administración tendrá las siguientes obligaciones indelegables:
I. La definición y aprobación de:
a) El sistema de gobierno corporativo de la Institución, en términos de lo dispuesto por el
artículo 69 de esta Ley, los mecanismos para monitorear y evaluar de manera
permanente su operación y cumplimiento, así como las medidas que resulten necesarias
para su adecuado funcionamiento;
b) Las políticas y normas en materia de suscripción, diseño de productos de seguros y de
fianzas, reaseguro o reafianzamiento, según sea el caso, Reaseguro Financiero,
comercialización, desarrollo de la Institución y financiamiento de sus operaciones, así
como los objetivos estratégicos en estas materias y los mecanismos para monitorear y
evaluar de manera permanente su cumplimiento. En el caso de las Instituciones de
Seguros que operen los seguros de caución y de las Instituciones de Fianzas, dichas
políticas y normas deberán comprender lo relativo a la obtención de garantías y el
seguimiento de los riesgos asegurados y obligaciones garantizadas;
c) La realización de operaciones de Reaseguro Financiero y la emisión de obligaciones
subordinadas o de otros títulos de crédito;
d) En el caso de las Instituciones de Seguros, la realización de operaciones mediante las
cuales transfieran porciones del riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al
mercado de valores;
e) Las normas para evitar conflictos de intereses entre las diferentes áreas de la Institución
en el ejercicio de las funciones que tienen asignadas;
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f) La política de inversión de activos de la Institución a que se refiere el artículo 247 de este
ordenamiento, y cuya aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría de los
consejeros independientes. En el caso de las Instituciones de Seguros, dicha política
deberá incluir de manera explícita lo relativo a la realización de Operaciones Financieras
Derivadas;
g) Las políticas generales en materia de prestación de servicios y atención de sus usuarios,
así como la relativa a la divulgación de información en que la Institución sustente el
cumplimiento de la obligación señalada en el artículo 308 de esta Ley;
h) La solicitud de autorización para el uso por parte de la Institución de un modelo interno
para el cálculo del requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232
de la presente Ley;
i) La designación del experto independiente a que se refiere la fracción IV del artículo 237
de este ordenamiento;
j) La designación del actuario a que se refiere el artículo 246 de esta Ley;
k) La designación del actuario independiente que dictaminará sobre la situación y
suficiencia de las reservas técnicas que la Institución debe constituir en términos de este
ordenamiento;
l) La designación de los auditores externos independientes que dictaminarán los estados
financieros anuales de la Institución, y
m) En el caso de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de caución y
de las Instituciones de Fianzas, las medidas a efecto de evitar que la Institución y los
agentes manejen pólizas, contratos o certificados firmados y sin requisitar, en
contravención a lo previsto en los artículos 98, 294, fracción XVIII y 295, fracción XVII, de
este ordenamiento;
II. El establecimiento de los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente:
a) El diseño y viabilidad técnica y financiera de los productos de seguros o de fianzas de la
Institución;
b) La valuación y registro de los activos e inversiones de la Institución;
c) La constitución, valuación y registro, así como la suficiencia de las reservas técnicas;
d) La suficiencia de los activos e inversiones para cubrir la Base de Inversión de la
Institución;
e) El cálculo del requerimiento de capital de solvencia;
f) La suficiencia de los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requerimiento de
capital de solvencia;
g) Las inversiones de la Institución, así como el apego a la política de inversiones aprobada
por el propio consejo de administración, así como a lo previsto por esta Ley en esa
materia;
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h) Los riesgos asumidos por la Institución, la capacidad financiera para retenerlos, así como
sus operaciones de reaseguro y reafianzamiento;
i) En el caso de las Instituciones de Seguros autorizadas a operar el ramo de caución y de
las Instituciones de Fianzas, las garantías recabadas y el seguimiento de los riesgos
asegurados y las obligaciones garantizadas, y
j) En el caso de las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros de caución y
de las Instituciones de Fianzas, el cumplimiento que den sus contratantes y fiados a los
riesgos asegurados y obligaciones garantizadas, con el propósito de mantener un
adecuado control y, en su caso, adoptar las medidas preventivas necesarias para
salvaguardar su estabilidad y solvencia;
III. La revisión y evaluación, al menos anualmente, de los resultados de la prueba de solvencia
dinámica de la Institución;
IV. La constitución de comités de carácter consultivo que reporten, directamente o por conducto
del director general de la Institución, al propio consejo de administración, y que tengan por
objeto auxiliar a dicho consejo en el diseño, operación, vigilancia y evaluación de las políticas
y estrategias de los aspectos que integren el sistema de gobierno corporativo a que se refiere
el artículo 69 de la presente Ley.
Los consejeros y demás miembros de los comités a los que se refiere esta fracción, estarán
obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier
asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta
confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la
Institución, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en los comités, sin perjuicio de
la obligación que tendrá la Institución de proporcionar toda la información que le sea solicitada
al amparo de la presente Ley.
En adición al comité de auditoría a que se refiere el artículo 72 de esta Ley y al comité de
inversiones previsto en el artículo 248 de este ordenamiento, la Comisión, mediante
disposiciones de carácter general, señalará los comités que como mínimo deberá establecer
el consejo de administración, sus funciones, así como las normas relativas a su integración,
periodicidad de sus sesiones, oportunidad y suficiencia de la información que deban
considerar, y
V. La resolución de los siguientes asuntos, con el acuerdo de por lo menos tres cuartas partes de
los consejeros que estén presentes en las sesiones del consejo de administración y siempre
que se cuente con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes
presentes:
a) Las normas para prevenir y evitar conflictos de intereses;
b) La celebración de contratos o realización de operaciones con personas relacionadas,
cuando excedan el monto que para estos efectos determine la asamblea de accionistas,
y
c) En el caso de las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros de caución y
de las Instituciones de Fianzas, el otorgamiento de pólizas o certificados a personas
relacionadas, o en las que éstas aparezcan como contratantes del seguro, asegurados,
fiados, contrafiadores, obligados solidarios o beneficiarios, según sea el caso.
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Los consejeros y funcionarios se excusarán de participar en las discusiones y se abstendrán de votar
en los casos en que tengan un interés directo.
En todo caso, las operaciones con personas relacionadas no deberán celebrarse en términos y
condiciones más favorables que las operaciones de la misma naturaleza que se realicen con el público
en general.
ARTÍCULO 71.- Para efectos de lo previsto en el artículo 70 de esta Ley, se considerarán personas
relacionadas, las que se indican a continuación:
I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del 2% o más
de los títulos representativos del capital de la Institución, de la sociedad controladora o de las
entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso,
pertenezca la propia Institución, de acuerdo al registro de accionistas más reciente;
II. Los miembros del consejo de administración de la Institución, de la sociedad controladora o
de las entidades financieras y empresas integrantes del grupo financiero al que, en su caso,
ésta pertenezca;
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las dos
fracciones anteriores;
IV. Las personas a las que se refieren los artículos 142 y 163 de la presente Ley;
V. Las personas distintas a los funcionarios o empleados que con su firma puedan obligar a la
Institución;
VI. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la
Institución o la sociedad controladora del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca la
propia Institución, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos
representativos de su capital.
La participación indirecta de las Instituciones y de las sociedades controladoras a través de
los inversionistas institucionales que prevé el artículo 15 de la Ley de Instituciones de Crédito,
no computarán para considerar a la empresa emisora como relacionada;
VII. Las personas morales en las que los funcionarios de las Instituciones sean consejeros o
administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas
personas morales, y
VIII. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones
anteriores, así como las personas a las que se refieren los artículos 142 y 163 de este
ordenamiento, posean directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos
representativos de su capital o bien en las que tengan Poder de Mando.
Asimismo, se considerará una operación con personas relacionadas aquélla que se realice a través de
cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de
una de las personas relacionadas a que se refiere este artículo.
Para los fines establecidos en este artículo y en el artículo 70 de esta Ley, se entenderá: por
parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por
consanguinidad y afinidad en línea colateral en segundo grado o civil; por funcionarios, al director general
o el cargo equivalente y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de
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aquél; por interés directo, cuando el carácter de deudor u obligado en la operación con personas
relacionadas, lo tenga el cónyuge del consejero o funcionario, o las personas con las que tenga
parentesco, o bien, una persona moral respecto de la cual alguna de las personas antes mencionadas,
detente directa o indirectamente el control del 10% o más de los títulos representativos de su capital; y
por Poder de Mando, al supuesto que actualice una persona física acorde a lo establecido en la fracción
XXII del artículo 2 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 72.- Las Instituciones deberán contar con un comité de auditoría, con carácter consultivo,
que será el órgano responsable de vigilar el apego de la Institución a la normatividad interna definida por
el consejo de administración, así como el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas
aplicables.
El comité de auditoría deberá integrarse y funcionar de conformidad con lo siguiente:
I. El comité de auditoría deberá, como mínimo, dar seguimiento al cumplimiento de:
a) Las políticas en materia de gobierno corporativo de la Institución, adoptadas por el
consejo de administración, en términos de lo señalado en el artículo 69 de esta Ley;
b) Las actividades de auditoría interna y externa, así como las de control interno de la
Institución, salvo que dichas actividades sean desarrolladas por un comité u órgano
específico que reporte directamente al consejo de administración, y
c) Las disposiciones legales y administrativas aplicables a la Institución;
II. El comité de auditoría deberá mantener informado al consejo de administración respecto del
desempeño de sus actividades;
III. Los miembros del comité de auditoría deberán ser seleccionados de entre los integrantes del
consejo de administración de la Institución por su capacidad y prestigio profesional, así como
por sus conocimientos y experiencia en materia financiera, o de auditoría y control interno. En
ningún caso podrán ser designados como miembros del comité de auditoría, los funcionarios y
empleados de la propia Institución;
IV. El comité de auditoría se integrará con al menos tres y no más de cinco miembros del consejo
de administración de la Institución, quienes podrán ser propietarios o suplentes, y de los
cuales cuando menos uno deberá ser consejero independiente;
V. Los consejeros propietarios o suplentes que sean miembros del comité de auditoría podrán
ser suplidos por cualquier otro consejero, debiendo observarse lo dispuesto en las fracciones
III y IV de este artículo;
VI. El comité de auditoría deberá ser presidido por un consejero independiente. En caso de
ausencia del presidente en alguna sesión del comité, los integrantes designarán de entre los
consejeros independientes propietarios o suplentes del comité, a la persona que deba presidir
esa sesión;
VII. Las sesiones del comité de auditoría serán válidas con la participación de la mayoría de sus
miembros, siempre y cuando intervenga su presidente. Los acuerdos que se emitan se
tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el presidente voto de
calidad en caso de empate. El comité deberá contar con un secretario, quien será el
responsable de levantar las actas de las sesiones respectivas y quien podrá o no ser miembro
integrante de aquél;
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VIII. El comité de auditoría deberá sesionar, cuando menos, trimestralmente, haciendo constar los
acuerdos tomados en actas debidamente suscritas por todos y cada uno de los miembros
participantes, en el entendido de que dichas sesiones podrán celebrarse por medios
electrónicos, videoconferencia o teléfono;
IX. A las sesiones del comité de auditoría podrán asistir como invitados, con derecho a voz pero
sin voto, el director general, el responsable de las funciones de auditoría interna, el o los
comisarios, el o los responsables de las funciones de control interno de la Institución, así
como cualquier otra persona a solicitud del presidente de dicho comité cuando se considere
apropiado en razón del tema a discutirse, debiendo retirarse cuando así lo estime conveniente
este último, por la naturaleza de los asuntos a tratar o para llevar a cabo sus deliberaciones.
El responsable de las funciones de auditoría interna y el director general de la Institución,
podrán someter a consideración del comité, asuntos para su inclusión dentro del orden del
día;
X. El comité de auditoría deberá proponer, para aprobación del consejo de administración, el
sistema de control interno que la Institución requiera para su adecuado funcionamiento, así
como sus actualizaciones, y
XI. Tratándose de las instituciones nacionales de seguros o instituciones nacionales de fianzas:
a) El comité de auditoría estará integrado por cuando menos tres miembros, de los cuales
al menos uno deberá ser consejero independiente, quien lo presidirá;
b) Los miembros del comité de auditoría serán designados por el consejo de
administración, a propuesta de su presidente y previa opinión de la Secretaría de la
Función Pública, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el presente artículo;
c) El consejo de administración podrá designar suplentes de los miembros propietarios del
comité de auditoría. El presidente del comité de auditoría, en sus ausencias, podrá ser
suplido por cualquiera de los integrantes propietarios o suplentes del comité, siempre
que se reúnan los requisitos de independencia señalados en este artículo;
d) Los miembros del comité de auditoría podrán ser removidos por el consejo de
administración, a propuesta fundada de su presidente, del titular de la Secretaría de la
Función Pública o del titular de la Comisión; en este último caso, contando con el
acuerdo de su Junta de Gobierno;
e) Los comisarios de estas instituciones o, en su ausencia, sus suplentes respectivos,
participarán conforme a sus facultades en las sesiones del comité de auditoría con voz
pero sin voto;
f) El responsable de la función de contraloría interna de la Institución participará, con voz
pero sin voto, como secretario del comité de auditoría y nombrará a su suplente;
g) A fin de evitar duplicidad en las funciones asignadas al comité de auditoría, el titular del
órgano interno de control en la Institución participará, con voz pero sin voto, y
h) En lo no previsto en esta fracción, la integración y funcionamiento del comité de auditoría
de las instituciones nacionales de seguros y de las instituciones nacionales de fianzas,
se apegará a lo señalado en el presente artículo.
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La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, señalará las actividades que, como mínimo,
deberá realizar el comité de auditoría de las Instituciones en el cumplimiento de sus funciones, así como
los asuntos que dicho comité deberá proponer para aprobación del consejo de administración de la
Institución.
ARTÍCULO 73.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de salud deberán
contar con un contralor médico, el cual será nombrado por el consejo de administración y ratificado por la
Secretaría de Salud de acuerdo a los criterios que emita dicha Secretaría, en donde se tomarán en
cuenta, entre otros requisitos: la experiencia y conocimientos médicos; no tener parentesco por
consanguinidad hasta el segundo grado, o afinidad, con el director general de la Institución; y no
encontrarse en ninguno de los supuestos a que se refieren los incisos b) a h) de la fracción III del artículo
56 de esta Ley.
El contralor médico deberá, entre otras actividades, supervisar:
I. El cumplimiento del programa de utilización de los servicios médicos de la Institución de
Seguros;
II. El funcionamiento de la red de servicios médicos de la Institución de Seguros, a fin de que su
cobertura sea apropiada;
III. El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables derivadas de la Ley General de
Salud, y
IV. El seguimiento a las reclamaciones presentadas en contra de la Institución de Seguros, en los
términos que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, oyendo la
opinión de la Secretaría de Salud.
El contralor médico deberá informar cuatrimestralmente de las obligaciones a su cargo, a la Comisión
y a la Secretaría de Salud.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS FILIALES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
ARTÍCULO 74.- Las Filiales se regirán por lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales
correspondientes, el presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las
Instituciones, y las disposiciones de carácter general para el establecimiento de Filiales que al efecto
expida la Secretaría, oyendo la opinión de la Comisión.
La Secretaría estará facultada para interpretar, para efectos administrativos, las disposiciones sobre
servicios financieros que se incluyan en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el
párrafo anterior, así como para proveer a su observancia.
ARTÍCULO 75.- Para organizarse y operar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal,
que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno. Por su
naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
Las autorizaciones que al efecto se otorguen, así como sus modificaciones, se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del domicilio social de la Filial de que
se trate.
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ARTÍCULO 76.- Las autoridades financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias,
garantizarán el cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos por
México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones que las Instituciones, a menos que el tratado o
acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
ARTÍCULO 77.- Para invertir en el capital social de una Filial, la Institución Financiera del Exterior
deberá realizar, en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con la
legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se trate esté facultada para
realizar en México, de conformidad con lo que señalen la presente Ley y las disposiciones a las que se
refiere el primer párrafo del artículo 74 de este ordenamiento.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las Filiales en cuyo capital participe una Sociedad
Controladora Filial de conformidad con la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las
disposiciones mencionadas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 78.- La solicitud de autorización para organizarse y operar como Filial deberá cumplir con
los requisitos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones a las que se refiere el primer párrafo
del artículo 74 de esta Ley.
ARTÍCULO 79.- El capital social de las Filiales estará integrado por acciones de la Serie “E”, que
representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse
indistinta o conjuntamente por acciones Serie “E” y “M”.
La totalidad de las acciones Serie “E” de una Filial deberán ser propiedad en todo momento de una
Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las
acciones Serie “M” estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley.
Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos
derechos, y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas, en términos del artículo 49 de esta
Ley.
ARTÍCULO 80.- Las acciones Serie “E” representativas del capital social de una Filial, únicamente
podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad
Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación anterior deberán modificarse los
estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación. Tratándose de Filiales, deberá
cumplirse con lo dispuesto en el Capítulo Primero del presente Título.
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o
una Filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 81 de este ordenamiento.
Las personas que pretendan adquirir, directa o indirectamente, acciones Serie “E” representativas del
capital social de una Filial, deberán obtener previamente la autorización de la Comisión, quien podrá
otorgarla discrecionalmente, con aprobación de su Junta de Gobierno.
Las autorizaciones anteriores estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que emita dicha
Comisión propiciando el sano desarrollo de los sistemas asegurador y afianzador. En el otorgamiento de
dichas autorizaciones, se observará, en lo conducente, lo establecido por el artículo 50 de esta Ley,
incluyendo lo relativo a la participación de gobiernos extranjeros en el capital de las Instituciones.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
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ARTÍCULO 81.- La Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno, podrá autorizar a las
Instituciones Financieras del Exterior, a las Sociedades Controladoras Filiales o a las Filiales, la
adquisición de acciones representativas del capital social de una o más Instituciones, siempre y cuando
se cumplan los siguientes requisitos:
I. La Institución Financiera del Exterior, la Sociedad Controladora Filial o la Filial, según sea el
caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el 51% del capital social;
II. En caso que se pretenda convertir la Institución en Filial, deberán modificarse los estatutos
sociales de la Institución de que se trate, cuyas acciones sean objeto de enajenación, a efecto
de cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo, y
III. La solicitud deberá acompañarse de la información a que se refieren las fracciones III, IV, V y
VIII del artículo 41 de la presente Ley.
ARTÍCULO 82.- El consejo de administración de las Filiales estará integrado por un mínimo de cinco y
un máximo de quince consejeros propietarios, de los cuales cuando menos el 25% deberán ser
independientes. Por cada consejero propietario se designará a su respectivo suplente, en el entendido de
que los consejeros suplentes de los consejeros independientes, deberán tener este mismo carácter.
El nombramiento deberá hacerse en asamblea por cada serie de acciones. A las asambleas que se
reúnan con este fin, así como aquellas que tengan el propósito de designar comisarios por cada serie de
acciones, les serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones para las asambleas generales
ordinarias previstas en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
El accionista de la Serie “E” que represente cuando menos el 51% del capital social pagado designará
a la mitad más uno de los consejeros, y por cada 10% de acciones de esta serie que exceda de ese
porcentaje, tendrá derecho a designar un consejero más. Los accionistas de la Serie “M” designarán a los
consejeros restantes. Sólo podrá revocarse el nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se
revoque el de todos los demás de la misma serie.
El presidente del consejo deberá elegirse de entre los consejeros propietarios de la Serie “E” y tendrá
voto de calidad en caso de empate.
Los supuestos previstos en el artículo 56 de la presente ley, le serán aplicables a los consejeros de
las Filiales.
Los consejeros independientes serán designados en forma proporcional conforme a lo señalado en
los párrafos que anteceden. Por consejero independiente, deberá entenderse a la persona que sea ajena
a la administración de la Filial respectiva, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la
Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I, del artículo 55 de esta
Ley, en las que igualmente se establecerán los supuestos bajo los cuales, se considerará que un
consejero deja de ser independiente para los efectos de este artículo.
En ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados o directivos de la Filial;
II. Accionistas que sin ser empleados o directivos de la Filial, tengan Poder de Mando sobre los
directivos de la misma;
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III. Socios o empleados de sociedades o asociaciones que presten servicios de asesoría o
consultoría a la Filial o a las empresas que pertenezcan al mismo grupo económico del cual
forme parte ésta, cuyos ingresos representen el 10% o más de sus ingresos;
IV. Clientes, proveedores, deudores, acreedores, socios, consejeros o empleados de una
sociedad que sea cliente, proveedor, deudor o acreedor importante de la Filial.
Se considera que un cliente o proveedor es importante cuando los servicios que le preste la
Filial o las ventas que le haga a ésta, representan más del 10% de los servicios o ventas
totales del cliente o del proveedor, respectivamente. Asimismo, se considera que un deudor o
acreedor es importante cuando el importe del crédito es mayor al 15% de los activos de la
Filial o de su contraparte;
V. Empleados de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos importantes
de la Filial.
Se consideran donativos importantes a aquellos que representen más del 15% del total de
donativos recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la Filial;
VII. Cónyuges o concubinarios, así como los parientes por consanguinidad, afinidad o civil hasta el
primer grado respecto de alguna de las personas mencionadas en las fracciones III a VI
anteriores, o bien, hasta el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y
VIII de este artículo, y
VIII. Quienes hayan ocupado un cargo de dirección o administrativo en la Filial o en el grupo
financiero al que, en su caso, pertenezca la propia Filial, durante el año anterior al momento
en que se pretenda hacer su designación.
El consejo deberá reunirse por lo menos trimestralmente y de manera adicional, cuando sea
convocado por el presidente del consejo, al menos una cuarta parte de los consejeros, o cualquiera de
los comisarios de la Filial. Para la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del consejo de
administración, se deberá contar con la asistencia de cuando menos el 51% de los consejeros, de los
cuales por lo menos uno deberá ser consejero independiente.
En el caso de las Filiales en las cuales cuando menos el 99% de los títulos representativos del capital
social sean propiedad, directa o indirectamente, de una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad
Controladora Filial, podrá determinar libremente el número de consejeros, el cual en ningún caso podrá
ser inferior a cinco, debiendo observarse lo señalado por los párrafos primero, tercero y quinto del
presente artículo.
La mayoría de los consejeros de una Filial deberá residir en territorio nacional.
ARTÍCULO 83.- Se exceptúa a los directores generales de las Filiales del requisito previsto en la
fracción I del artículo 58 de la presente Ley. Los directores generales de las Filiales deberán residir en el
territorio nacional.
ARTÍCULO 84.- El órgano de vigilancia de las Filiales estará integrado por lo menos por un comisario
designado por los accionistas de la Serie “E” y, en su caso, un comisario nombrado por los accionistas de
la Serie “M”, y sus respectivos suplentes.
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ARTÍCULO 85.- Respecto de las Filiales, la Comisión tendrá todas las facultades que le atribuye la
presente Ley en relación con las Instituciones. Cuando las autoridades supervisoras del país de origen de
la Institución Financiera del Exterior propietaria de acciones representativas del capital social de una Filial
o de una Sociedad Controladora Filial, según sea el caso, deseen realizar visitas de inspección, deberán
solicitarlo a la Comisión. A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o sin que
medie su participación.
La solicitud a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos con
treinta días de anticipación y deberá acompañarse de lo siguiente:
I. Descripción del acto de inspección a ser realizado, y
II. Las disposiciones legales pertinentes al acto de inspección objeto de la solicitud.
A solicitud de la Comisión, las autoridades que realicen la inspección deberán presentarle un informe
de los resultados obtenidos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INSTITUCIONES QUE TENGAN VÍNCULOS DE NEGOCIO O PATRIMONIALES
CON PERSONAS MORALES QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES
ARTÍCULO 86.- Las Instituciones que mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales con
personas morales que realicen Actividades Empresariales, se regirán por lo previsto en el presente
Capítulo y las demás disposiciones contenidas en esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones contenidas en este Capítulo, no serán aplicables a:
I. Instituciones que formen parte de un grupo financiero constituido en términos de la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, respecto de las sociedades integrantes del grupo
financiero y sus subsidiarias, incluyendo a la sociedad controladora, y
II. Instituciones que no sean integrantes de un grupo financiero respecto de aquellas entidades
financieras reguladas por las leyes financieras vigentes que pertenezcan al mismo Grupo
Empresarial o Consorcio al que pertenezca la Institución de que se trate.
ARTÍCULO 87.- Las Instituciones que mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales con
personas morales que realicen Actividades Empresariales, deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Adoptar las medidas de control interno y contar con sistemas informáticos y de contabilidad,
que aseguren su independencia operativa con respecto a cualquiera de los demás integrantes
del Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezcan, o bien, de sus asociados, y
II. Contar con instalaciones que aseguren la independencia de los espacios físicos de sus
oficinas administrativas con respecto a cualquiera de los demás integrantes del Consorcio o
Grupo Empresarial al que pertenezcan, o bien, de sus asociados. Sin perjuicio de lo anterior,
los espacios físicos habilitados para la atención al público, tales como sucursales, podrán
ubicarse en un mismo inmueble, siempre que el acceso al área interna de trabajo en la
sucursal, se permita únicamente al personal de las Instituciones.
ARTÍCULO 88.- Los accionistas de las Instituciones a que se refiere este Capítulo, designarán a los
miembros del consejo de administración.
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La mayoría de los consejeros podrán estar vinculados con la persona o Grupo de Personas que
tengan el control del Consorcio o Grupo Empresarial que realice Actividades Empresariales y mantenga
Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales con la Institución de que se trate. La mencionada mayoría
se establecerá con las siguientes personas:
I. Aquellas que tengan algún vínculo con el Consorcio o Grupo Empresarial controlado por la
persona o Grupo de Personas de referencia, esto es:
a) Personas físicas que tengan cualquier empleo, cargo o comisión por virtud del cual
puedan adoptar decisiones que trasciendan de forma significativa en la situación
administrativa, financiera, operacional o jurídica de la persona moral, o del Consorcio o
Grupo Empresarial al que ésta pertenezca. Lo anterior, será aplicable también a las
personas que hayan tenido dichos empleos, cargos o comisiones, durante los doce
meses anteriores a la fecha del nombramiento o de la sesión correspondiente;
b) Personas físicas que tengan Influencia Significativa o Poder de Mando, en el Consorcio o
Grupo Empresarial al que pertenezca la Institución de que se trate;
c) Clientes, prestadores de servicios, proveedores, deudores, acreedores, socios,
consejeros o empleados de una persona moral que realice Actividades Empresariales,
que sea cliente, prestador de servicios, proveedor, deudor o acreedor importante de la
persona moral.
Se considera que un cliente, prestador de servicios o proveedor es importante, cuando
las ventas de la sociedad representen más del 10% de las ventas totales del cliente, del
prestador de servicios o del proveedor, durante los doce meses anteriores a la fecha del
nombramiento o de la sesión correspondiente. Asimismo, se considera que un deudor o
acreedor es importante, cuando el importe del crédito es mayor al 15% de los activos de
la propia sociedad o de su contraparte, y
d) Personas que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el segundo
grado, así como los cónyuges, la concubina y el concubinario, de cualquiera de las
personas físicas referidas en los incisos a) a c) de esta fracción, y
II. Funcionarios de la Institución de que se trate.
La mayoría a que se refiere este artículo sólo podrá ser conformada por una combinación de las
personas físicas descritas en las fracciones I y II anteriores, de tal forma, que las personas a que se
refiere la fracción I no sean mayoría.
Sin perjuicio de lo anterior, la integración del consejo de administración deberá cumplir con los
porcentajes de consejeros a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, así como con las demás
disposiciones establecidas en el presente ordenamiento.
Las Instituciones no podrán designar como director general o como funcionarios o directivos que
ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, a personas que ocupen un empleo, cargo o
comisión de cualquier tipo, en alguno de los integrantes del Consorcio o Grupo Empresarial al que
pertenezca la Institución, o en personas morales que realicen Actividades Empresariales con las cuales la
Institución de que se trate mantenga Vínculos de Negocio. Lo señalado en este párrafo, no será aplicable
a los consejeros ni a los secretarios del consejo de las Instituciones.
ARTÍCULO 89.- El consejo de administración de las Instituciones, o bien, un comité que al efecto
establezca dicho órgano social, integrado por al menos un consejero independiente, quien lo presidirá,
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deberá aprobar la celebración de operaciones de cualquier naturaleza con alguno de los integrantes del
Grupo Empresarial o Consorcio al que las Instituciones pertenezcan, o con personas morales que
realicen Actividades Empresariales con las cuales la Institución de que se trate mantenga Vínculos de
Negocio.
La celebración de tales operaciones deberá pactarse en condiciones de mercado. Adicionalmente, las
operaciones que por su importancia relativa sean significativas para las Instituciones de conformidad con
las disposiciones de carácter general que la Comisión dicte al efecto, deberán celebrarse con base en
estudios de precios de transferencia elaborados en la forma y términos que la Comisión determine en las
referidas disposiciones, por un experto de reconocido prestigio e independiente de la Institución y del
Grupo Empresarial o Consorcio al que ésta pertenezca. La información a que se refiere este párrafo,
deberá estar disponible en todo momento para la Comisión.
Las Instituciones deberán elaborar y entregar a la Comisión, durante el primer trimestre de cada año,
un estudio anual de los precios de transferencia utilizados para la celebración de las operaciones a que
se refiere este artículo, llevadas a cabo durante el año calendario inmediato anterior.
Cuando se realicen operaciones que impliquen una transferencia de riesgos o responsabilidades con
importancia relativa en el patrimonio de la Institución de que se trate, por parte de algún integrante del
Consorcio o Grupo Empresarial al que ésta pertenezca, el director general deberá elaborar un informe al
respecto y presentarlo a la Comisión dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de
celebración de dichas operaciones.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DEMÁS PARTICIPANTES EN LOS SISTEMAS ASEGURADOR Y AFIANZADOR
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS CONSORCIOS DE SEGUROS Y DE FIANZAS
ARTÍCULO 90.- Para los efectos de la presente Ley, se considerarán Consorcios de Seguros y de
Fianzas las sociedades organizadas por Instituciones de Seguros o por Instituciones de Fianzas, según
corresponda, con el objeto de prestar a cierto sector de la actividad económica servicios relacionados con
las operaciones de seguros o de fianzas, a nombre y por cuenta de dichas Instituciones, o bien celebrar
en representación de las mismas los contratos de reaseguro o coaseguro, o de reafianzamiento o
coafianzamiento, necesarios para la mejor distribución de los riesgos o responsabilidades.
Los Consorcios de Seguros y de Fianzas tendrán como único objeto el señalado en el primer párrafo
de este artículo y quedarán sometidos a la inspección y vigilancia de la Comisión.
Las Instituciones requerirán autorización de la Comisión para invertir en títulos representativos del
capital social de Consorcios de Seguros y de Fianzas, en términos de lo previsto en el artículo 267 de
este ordenamiento.
Además, a los Consorcios de Seguros y de Fianzas les será aplicable lo dispuesto por los artículos
196 y 197 de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS AGENTES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
ARTÍCULO 91.- Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de seguros a las personas
físicas o morales que intervengan en la contratación de seguros mediante el intercambio de propuestas y
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aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para celebrarlos, para conservarlos o
modificarlos, según la mejor conveniencia de los contratantes.
La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de adhesión, está
reservada exclusivamente a los agentes de seguros; la intermediación de los que tengan ese carácter
también podrá realizarse a través de las personas morales previstas en el artículo 102 de la presente
Ley.
ARTÍCULO 92.- Para los efectos de esta Ley, se consideran agentes de fianzas a las personas físicas
o morales que intervengan en la contratación de fianzas mediante el intercambio de propuestas y
aceptación de las mismas, comercialización y asesoramiento para contratarlas, conservarlas o
modificarlas, según la mejor conveniencia de las partes.
ARTÍCULO 93.- Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros o de agente de fianzas, se
requerirá autorización de la Comisión. La Comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá
suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, además de aplicar amonestaciones y
multas a dichos agentes, en los términos de esta Ley y del reglamento respectivo.
Las autorizaciones podrán otorgarse para realizar actividades de intermediación en las operaciones y
ramos, en el caso de seguros, y para los ramos y subramos, en el caso de fianzas, que determine la
Comisión.
Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las siguientes personas
cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo:
I. Personas físicas vinculadas a las Instituciones por una relación de trabajo, para desarrollar
esta actividad;
II. Personas físicas que se dediquen a esta actividad con base en contratos mercantiles, y
III. Personas morales que se constituyan para operar en esta actividad, las cuales ejercerán su
actividad a través de apoderados quienes estarán sujetos a las disposiciones aplicables a los
agentes de seguros y a los agentes de fianzas.
Los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán reunir los requisitos que exija el reglamento
respectivo, pero en ningún caso podrá autorizarse a personas que, por su posición o por cualquier
circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar seguros o fianzas.
Para que los agentes de seguros o los agentes de fianzas puedan celebrar contratos a nombre y por
cuenta de una Institución de Seguros o de una Institución de Fianzas, según sea el caso, a fin de actuar
como agentes mandatarios, requerirán autorización previa de la Comisión, en los términos del reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 94.- Las actividades que realicen los agentes de seguros y los agentes de fianzas se
sujetarán a las disposiciones de esta Ley y del reglamento respectivo, así como a las orientaciones que
en materia aseguradora y afianzadora para el debido cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo,
señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general. Además, les será aplicable lo dispuesto
por los artículos 196 y 197 de esta Ley.
Los agentes de seguros y los agentes de fianzas estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la
Comisión.
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ARTÍCULO 95.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas darán aviso a la Comisión, por lo
menos con diez días hábiles de anticipación, del establecimiento, cambio de ubicación y clausura de sus
oficinas. De igual manera se dará el aviso a los asegurados y fiados, según sea el caso.
ARTÍCULO 96.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas deberán proporcionar a quien
pretenda contratar un seguro o una fianza la información que establezca el reglamento respectivo,
considerando lo siguiente:
I. Los agentes de seguros deberán informar, de manera amplia y detallada, sobre el alcance
real de la cobertura del seguro, así como sobre la forma de conservarla o darla por terminada.
Asimismo, proporcionarán a la Institución de Seguros, la información precisa y relevante que
sea de su conocimiento relativa al riesgo cuya cobertura se proponga, a fin de que la misma
pueda formar juicio sobre sus características y fijar conforme a las normas respectivas, las
condiciones y primas adecuadas.
En el ejercicio de sus actividades, los agentes de seguros deberán apegarse a la información
que proporcionen las Instituciones de Seguros para este efecto, así como a sus tarifas,
pólizas, endosos, planes de seguros y demás circunstancias técnicas utilizadas por dichas
instituciones en términos de lo previsto en las Secciones I y III, Capítulo Segundo, Título
Quinto, de este ordenamiento;
II. Los agentes de fianzas deberán informar, de manera amplia y detallada, sobre las
características y alcance de la fianza y que ésta se puede extinguir cuando se extinga la
obligación principal garantizada o por causas inherentes a la fianza de que se trate.
Asimismo, proporcionarán a las Instituciones, la información precisa y relevante que sea de su
conocimiento relativa a la obligación que se garantiza, a la capacidad técnica del fiado para
cumplir con dicha obligación, a la situación económica y financiera del fiado y del obligado
solidario, así como de las garantías de recuperación que se ofrezcan, con objeto de que
dichas instituciones se puedan formar un juicio sobre las características de la obligación a
afianzar y del fiado y, en su caso, del obligado solidario, a fin de fijar conforme a las normas
respectivas, las condiciones y primas adecuadas.
En el ejercicio de sus actividades, los agentes de fianzas deberán apegarse a la información
que proporcionen las Instituciones para este efecto, así como a las tarifas, pólizas, endosos, y
demás circunstancias técnicas utilizadas por las Instituciones en los contratos de fianzas en
términos de lo previsto en las Secciones II y III, Capítulo Segundo, Título Quinto de la
presente Ley, y
III. Los agentes de seguros y los agentes de fianzas no proporcionarán datos falsos de las
Instituciones o adversos en cualquier forma para las mismas.
ARTÍCULO 97.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas no podrán intervenir en la
contratación de los seguros o de fianzas que determine el reglamento respectivo, cuando su intervención
pueda implicar incumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de esta ley, o bien situaciones de coacción o
falta a las prácticas profesionales generalmente aceptadas en el desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 98.- Los agentes de seguros y de fianzas deberán abstenerse de recibir de las
Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de caución, de las Instituciones de Fianzas o
de interpósitas personas, pólizas, contratos o certificados que establezcan obligaciones para esas
instituciones sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante legal o persona
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autorizada para tal efecto, infringiendo lo dispuesto por los artículos 294, fracción XVIII, y 295, fracción
XVII, de esta Ley.
Para los efectos previstos en la presente Ley, se entenderá que la póliza, contrato o certificado se
encuentra sin requisitar cuando carezca, según sea el caso, de los datos relacionados con el contratante
del seguro, asegurado, fiado, beneficiario, obligado solidario, suma asegurada o monto de la fianza.
Los seguros de caución y las fianzas para garantizar la libertad caucional de las personas podrán
otorgarse mediante pólizas, contratos o certificados que establezcan obligaciones para la Institución de
Seguros o la Institución de Fianzas sin requisitar, firmados previamente por funcionario, representante
legal o persona autorizada por la Institución de que se trate, debiendo llevar ésta un registro específico de
su numeración y de los agentes de seguros y de fianzas que las reciban.
ARTÍCULO 99.- Los agentes de seguros y los agentes de fianzas sólo podrán cobrar primas contra el
recibo expedido por las Instituciones, por lo que les está prohibido recibir anticipos o pagos de primas con
recibos distintos. Las primas así cobradas se entenderán recibidas directamente por las Instituciones.
Los agentes de seguros y los agentes de fianzas están obligados a ingresar a las Instituciones, en un
plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contado a partir del día siguiente al de su recepción, los
cheques y el numerario que hayan recibido por cualquier concepto correspondiente a las pólizas
contratadas con su intermediación, así como cualquier documento, pago o cantidad de dinero que les
hubieren entregado con relación a dichas pólizas.
ARTÍCULO 100.- Cuando un agente de seguros o un agente de fianzas, vinculado a una Institución
de Seguros o a una Institución de Fianzas por una relación laboral o un contrato mercantil, o por cuyo
conducto la Institución de que se trate haya aceptado la contratación, en el caso de seguros, o la solicitud
o contratación en el caso de fianzas, entregue a una persona recibos o documentos expedidos por las
Instituciones para la solicitud o contratación respectiva, se entenderán entregados por las Instituciones y
las obligarán en los términos que se hayan establecido en dichos documentos.
Los recibos entregados en los términos del párrafo anterior por un agente de seguros o un agente de
fianzas, obligarán igualmente a las Instituciones.
ARTÍCULO 101.- Las Instituciones deberán diversificar los conductos de colocación de sus productos,
a fin de evitar situaciones de dependencia o coacción de un agente de seguros, un agente de fianzas,
intermediario, contratante, asegurado, fiado o beneficiario.
Las Instituciones sólo podrán pagar comisiones y cualquier otra compensación por la contratación de
seguros o de fianzas, a agentes de seguros o a agentes de fianzas, sobre las primas que efectivamente
hayan ingresado a la Institución de que se trate.
Las Instituciones podrán, tomando en cuenta las condiciones de contratación o características de los
riesgos que cubran los seguros, o las características de las obligaciones y responsabilidades que
garanticen las fianzas, aplicar total o parcialmente las comisiones establecidas para los agentes en
beneficio del asegurado o contratante, o del solicitante o fiado, según sea el caso, procurando en todo
momento el desarrollo de los planes de seguros o de la fianza, en las mejores condiciones de
contratación. En este supuesto, las Instituciones deberán especificar en la póliza y en los recibos de
primas correspondientes, el monto de la reducción de primas que corresponda a la aplicación total o
parcial de las citadas comisiones.
ARTÍCULO 102.- En los seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, excepto los
que se refieran a seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social y a seguros de
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caución, la contratación podrá realizarse a través de una persona moral, sin la intervención de un agente
de seguros.
Las Instituciones de Seguros podrán pagar o compensar a las citadas personas morales servicios
distintos a los que esta Ley reserva a los agentes de seguros. Para ello deberán suscribir contratos de
prestación de servicios cuyos textos deberán registrarse previamente ante la Comisión, la que dentro de
un plazo de quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar el registro,
cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas aplicables y podrá ordenar
las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a
cabo los cambios ordenados. En caso de que la Comisión no formule observaciones dentro del plazo
señalado, se entenderá que los documentos han quedado registrados y no existirá inconveniente para su
utilización.
Las personas morales a que se refiere este artículo, estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la
Comisión, respecto de las operaciones previstas en el mismo.
ARTÍCULO 103.- La operación de las personas morales a que se refiere el artículo 102 de la presente
Ley, deberá ajustarse a las siguientes bases:
I. Tratándose de intermediarios financieros sujetos a la inspección y vigilancia por parte de las
autoridades financieras, y que celebren con el público operaciones de promoción o venta de
productos de seguros para una sola Institución de Seguros, para Instituciones de Seguros
integrantes de un mismo grupo financiero o para Instituciones de Seguros que practiquen
operaciones o ramos distintos entre sí, su operación se sujetará a lo siguiente:
a) En el caso de productos de seguros con componentes de ahorro o inversión, la
Institución de Seguros con la cual el intermediario financiero tenga celebrado un contrato
de prestación de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley, deberá
registrar ante la Comisión, en los términos previstos en los artículos 202 a 205 de este
ordenamiento, como parte de la documentación contractual del producto de seguro, un
programa de capacitación especializada que deberá aplicarse a los empleados y
apoderados del intermediario financiero que participará en la comercialización del
producto de seguro de que se trate tomando en consideración las características y
naturaleza del mismo, y
b) En el caso de productos de seguros distintos a los señalados en el inciso anterior, la
Institución de Seguros con la cual el intermediario financiero tenga celebrado un contrato
de prestación de servicios en términos de lo previsto en el artículo 102 de esta Ley,
deberá establecer en el propio contrato los programas de capacitación que, en su caso,
se requieran en función de las características o complejidad de los productos de seguros
de que se trate, y
II. Tratándose de personas morales que no se ubiquen en el supuesto señalado en la fracción
anterior, su operación se sujetará a las disposiciones de carácter general que al efecto expida
la Comisión, conforme a lo siguiente:
a) Establecerán los casos en que los empleados o apoderados de la persona moral que
celebren con el público operaciones de promoción o venta de productos de seguros,
deban recibir capacitación por parte de las Instituciones de Seguros, o bien obtener la
evaluación y certificación correspondiente ante la propia Comisión, considerando para
ello la naturaleza de las actividades que conforme a su objeto social realice la persona
moral y las características o complejidad de los productos de seguros de que se trate, y
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b) Determinarán los requisitos y medidas que deberán cumplir para prevenir y evitar
conflictos de interés, que puedan derivarse de la venta de productos de seguros de más
de una Institución de Seguros por parte de una misma persona moral, o de varias
personas morales cuando se encuentren bajo el control patrimonial o administrativo de
una misma persona o Grupo de Personas.
ARTÍCULO 104.- Las Instituciones de Seguros serán responsables de los daños y perjuicios que se
lleguen a ocasionar a los asegurados, contratantes o beneficiarios, con la actuación de las personas
morales con las que celebren contratos en los términos del artículo 102 de esta Ley.
ARTÍCULO 105.- Las Instituciones, los agentes de seguros, los agentes de fianzas y las personas
morales a que se refiere el artículo 102 de este ordenamiento, deberán dar a conocer al público
información sobre su operación, en la forma y términos que determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO, DE LAS REASEGURADORAS
EXTRANJERAS Y SUS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
SECCIÓN I
DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO
ARTÍCULO 106.- En la realización de operaciones de reaseguro o de reafianzamiento a través de
intermediarios, las Instituciones y Sociedades Mutualistas sólo podrán utilizar los servicios de
Intermediarios de Reaseguro.
Los Intermediarios de Reaseguro deberán contar con la autorización de la Comisión, quien la otorgará
o negará discrecionalmente, conforme a las disposiciones de carácter general que, con acuerdo de su
Junta de Gobierno, dicte al efecto.
En ningún caso podrá autorizarse como Intermediarios de Reaseguro a quienes, por su posición o por
cualquier otra circunstancia, puedan ejercer coacción para contratar reaseguro o reafianzamiento.
Los Intermediarios de Reaseguro ajustarán sus actividades a las disposiciones de carácter general
mencionadas en este artículo, sometiéndose a la inspección y vigilancia de la Comisión y les será
además aplicable lo dispuesto por los artículos 196, 197 y 297 de esta Ley.
La Comisión podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla, previa audiencia de
la parte interesada, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos intermediarios, en los términos
de esta Ley y de las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo.
La Comisión podrá ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de los
Intermediarios de Reaseguro, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas
antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones
de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que
correspondan conforme a esta u otras leyes.
SECCIÓN II
DE LAS REASEGURADORAS EXTRANJERAS Y SUS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
ARTÍCULO 107.- Para que las Instituciones y Sociedades Mutualistas celebren contratos de
reaseguro o reafianzamiento con alguna entidad reaseguradora o reafianzadora del exterior, será
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necesario que dicha entidad se encuentre inscrita en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras
a que se refiere el presente artículo.
La Comisión llevará el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto dicte la propia Comisión, con
acuerdo de su Junta de Gobierno.
La inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras la otorgará o negará
discrecionalmente la Comisión, a las reaseguradoras de primer orden del exterior que reúnan requisitos
de solvencia y estabilidad para efectuar las operaciones y cumplir los objetivos a que se refiere el artículo
256 de la presente Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar a la Comisión la
documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que para operar con las Instituciones exija
la ley del país de su domicilio, así como acreditar que cuentan con la calificación mínima que determine la
propia Comisión, otorgada por parte de una empresa calificadora especializada y presentar los informes
que la misma les solicite respecto a su situación financiera y los demás necesarios para comprobar los
requisitos señalados en el párrafo anterior.
La inscripción en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras podrá ser cancelada
discrecionalmente por la Comisión, previa audiencia de la interesada, cuando la Reaseguradora
Extranjera deje de satisfacer o de cumplir los requisitos u obligaciones establecidos por las disposiciones
legales y administrativas aplicables.
ARTÍCULO 108.- La Comisión podrá autorizar el establecimiento en la República de oficinas de
representación de Reaseguradoras Extranjeras. Dichas oficinas sólo podrán actuar a nombre y por
cuenta de sus representadas para aceptar o ceder responsabilidades en reaseguro y reafianzamiento y,
por tanto, se abstendrán de actuar, directamente o a través de interpósita persona, en cualquier
operación de las señaladas en los artículos 20 a 23, 33 y 34 de esta Ley, ya sea por cuenta propia o
ajena, y de proporcionar información o hacer gestión o trámite alguno para este tipo de operaciones.
Las actividades que realicen las oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras, se
sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, a las directrices de política
general que en materia aseguradora y afianzadora señale la Secretaría, así como a la inspección y
vigilancia de la Comisión. Además, les será aplicable lo dispuesto por los artículos 196 y 197 de este
ordenamiento.
La Comisión, con la aprobación de su Junta de Gobierno, podrá declarar la revocación de las
autorizaciones correspondientes, previa audiencia de la parte interesada, cuando las referidas oficinas no
se ajusten a las disposiciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos legales, y de las responsabilidades civiles
y penales que resulten en su caso.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS AJUSTADORES DE SEGUROS
ARTÍCULO 109.- Para los efectos de esta Ley, se considera que el ajustador de seguros es la
persona designada por la Institución de Seguros, a quien ésta encomienda la evaluación en la que se
establezcan las causas del siniestro y demás circunstancias que puedan influir en la determinación de la
indemnización derivada de un contrato de seguro, con el propósito de que la Institución de Seguros
cuente con los elementos necesarios para determinar la procedencia del siniestro y la propuesta de
indemnización.
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La propuesta de indemnización a que se refiere el párrafo anterior obligará a la Institución de Seguros
cuando se presente al contratante, asegurado o beneficiario del seguro.
ARTÍCULO 110.- El ajustador de seguros podrá tener el carácter de persona física o moral, en cuyo
caso, quienes participen a nombre y representación del ajustador persona moral deberán reunir los
requisitos señalados en este Capítulo.
Para poder ser designado como ajustador de seguros de una Institución de Seguros, se requerirá que
ésta verifique que la persona física que realice dicha actividad sea mayor de edad, cuente con
honorabilidad, así como con conocimientos acreditables en la materia que corresponda, que le permitan
realizar la actividad señalada en el artículo 109 de la presente Ley. Además, les será aplicable lo
dispuesto por los artículos 196 y 197 de este ordenamiento.
Las Instituciones de Seguros deberán establecer manuales que señalen los lineamientos, políticas y
procedimientos que deberán observar los ajustadores que designen, debiendo publicar los mismos en la
página electrónica que deberán mantener en la red mundial denominada Internet.
Las Instituciones de Seguros serán responsables del desempeño de los ajustadores de seguros que
designen dentro del ámbito correspondiente a su actividad.
Las Instituciones de Seguros, en ningún caso, podrán designar como ajustador de seguros a una
persona que por su posición o cualquier circunstancia pueda actuar en contra de las sanas prácticas
profesionales, así como a quienes habiendo sido registrados en términos del artículo 111 de esta Ley, el
mismo les haya sido cancelado o se encuentre suspendido.
Los ajustadores de seguros estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión.
ARTÍCULO 111.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán designar como ajustadores de seguros
relacionados con contratos de adhesión, a las personas registradas ante la Comisión conforme a lo
siguiente:
I. La Comisión otorgará el referido registro a las personas físicas que reúnan los requisitos
establecidos en el presente Capítulo y en las disposiciones de carácter general que al efecto
emita, las cuales considerarán:
a) La solicitud de registro podrá presentarse directamente, o bien por conducto de la
persona moral a la que le presten sus servicios o de una Institución de Seguros;
b) La solicitud de registro deberá acompañarse de una constancia emitida por una
Institución de Seguros que acredite la verificación del cumplimiento de los requisitos a
que se refiere el segundo párrafo del artículo 110 de esta Ley;
II. La Comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender el registro a que se
refiere este precepto, durante un período de treinta días naturales a dos años, cuando el
ajustador de seguros:
a) Declare falsamente cualquier dato de los consignados en la solicitud presentada para
obtener el registro como ajustador de seguros;
b) Requiera al asegurado o beneficiario, cualquier prestación que no se encuentre
legalmente justificada, aun cuando no se llegue a recibir, o
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c) Oculte información o proporcione datos falsos sobre las causas del siniestro y demás
circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización derivada de un
contrato de seguro, y
III. La Comisión, previa audiencia de la parte interesada, podrá cancelar el registro a que se
refiere este precepto, cuando el ajustador de seguros:
a) Actúe dentro del territorio nacional como ajustador en operaciones de seguros prohibidas
en términos de los artículos 20 y 21 de esta Ley;
b) Deje de satisfacer los requisitos que esta Ley exige para el otorgamiento del registro
como ajustador de seguros relacionado con contratos de adhesión;
c) Actúe como ajustador de seguros relacionado con contratos de adhesión, encontrándose
suspendido el registro respectivo, o
d) Incurra en alguna de las causales de suspensión, después de haber sido sancionado con
suspensión del registro en dos ocasiones.
ARTÍCULO 112.- Las Instituciones de Seguros deberán elaborar folletos explicativos en los que
establezcan los principales derechos del asegurado o beneficiario, así como las políticas y
procedimientos más relevantes de los manuales a que se refiere el artículo 110 de esta Ley, debiendo el
ajustador de seguros entregarle un ejemplar en el momento de atender el siniestro.
ARTÍCULO 113.- Las organizaciones aseguradoras, en términos de lo previsto por el artículo 115 de
este ordenamiento, podrán emitir lineamientos de conducta para los ajustadores de seguros, que
promuevan los sanos usos y prácticas en esa materia.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS ORGANIZACIONES ASEGURADORAS Y AFIANZADORAS
ARTÍCULO 114.- Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, tendrán por objeto implementar
estándares de conducta y operación entre sus asociados, a fin de contribuir al sano desarrollo de los
sistemas asegurador y afianzador. Dichas organizaciones podrán ser de diverso tipo acorde con las
actividades que realicen sus agremiados.
Tendrán el carácter de organizaciones aseguradoras y afianzadoras, las asociaciones o sociedades
gremiales de Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de las demás personas participantes en
las actividades aseguradora y afianzadora que, previa solicitud, sean reconocidas con tal carácter por la
Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno.
ARTÍCULO 115.- Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras podrán, en términos de sus
estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 116 de esta Ley, emitir normas relativas a:
I. Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II. Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con la
clientela a la cual presten sus servicios;
III. La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;
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IV. Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas
vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se
apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas en materia de
seguros y de fianzas;
V. Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables a
sus agremiados y su personal;
VI. La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades relacionadas con las
operaciones de seguros y de fianzas;
VII. El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;
VIII. Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de
incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y
IX. Los usos y prácticas en materia de seguros y de fianzas.
Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad
técnica de sus agremiados y de su personal, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las
normas a que se refiere este artículo.
Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus
agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas organizaciones para el
otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de
dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que
se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión, sin perjuicio de las facultades de inspección y
vigilancia que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichas organizaciones deberán llevar
un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos,
el cual estará a disposición de la propia Comisión.
Las normas que se expidan en términos de lo previsto en este artículo, no podrán contravenir o
exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 116.- La Comisión expedirá disposiciones de carácter general en las que establezca los
requisitos que deberán cumplir las asociaciones o sociedades gremiales para obtener, acorde con su
tipo, el reconocimiento como organizaciones aseguradoras y afianzadoras a que se refiere el artículo 114
de esta Ley, así como para regular su funcionamiento.
Las referidas disposiciones de carácter general preverán requisitos relacionados con la organización y
funcionamiento interno de las asociaciones y sociedades gremiales que quieran ser reconocidos como
organizaciones aseguradoras y afianzadoras, a fin de propiciar que sus órganos sociales se integren en
forma equitativa, por personas con honorabilidad y capacidad técnica, se conduzcan con independencia y
cuenten con la representatividad del gremio para el ejercicio de sus actividades, así como cualquier otro
que contribuya a su sano desarrollo.
ARTÍCULO 117.- La Comisión tendrá facultades para:
I. Vetar las normas de autorregulación que expidan las organizaciones aseguradoras y
afianzadoras, cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y
equilibrado desarrollo del sistema financiero, en protección de los intereses del público, en
cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia, o bien en el mismo supuesto ordenar que se
dejen sin efectos;
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II. Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de las
organizaciones aseguradoras y afianzadoras, así como imponer veto de tres meses hasta
cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o
reiteradas a esta Ley y a las disposiciones de carácter general que emanen de ella, con
independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras leyes,
y
III. Revocar el reconocimiento de organizaciones aseguradoras y afianzadoras, cuando cometan
infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y en las disposiciones de
carácter general que emanen de las mismas.
Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, la Comisión deberá
contar con el acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución correspondiente, la
Comisión deberá escuchar al interesado y a la organización de que se trate.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con acuerdo
de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia
del afectado.
TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y NORMAS PRUDENCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
SECCIÓN I
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
ARTÍCULO 118.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Practicar las operaciones de seguros, fianzas, reaseguro y reafianzamiento a que se refiera la
autorización que exige esta Ley, sin aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo
260, de este ordenamiento;
II. Celebrar operaciones de Reaseguro Financiero, en términos de lo previsto en el artículo 120
de esta Ley;
III. Constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley;
IV. Invertir las reservas técnicas, así como los demás recursos que mantengan con motivo de sus
operaciones;
V. Administrar las reservas retenidas a Instituciones de Seguros y a entidades aseguradoras del
extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro y reafianzamiento;
VI. Dar en administración a las Instituciones de Seguros cedentes o a las entidades aseguradoras
del extranjero, las reservas técnicas constituidas por primas retenidas, correspondientes a
operaciones de reaseguro o reafianzamiento;
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VII. Efectuar inversiones en el extranjero para respaldar las reservas técnicas o en cumplimiento
de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
VIII. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de
esta Ley;
IX. Recibir títulos en descuento y redescuento, en términos de lo previsto en el artículo 125 de
esta Ley;
X. Otorgar préstamos o créditos;
XI. Operar con valores, en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del
Mercado de Valores;
XII. Realizar operaciones de préstamo de valores y reportos, en términos de lo previsto en el
artículo 132 de la presente Ley;
XIII. Realizar Operaciones Financieras Derivadas, en términos de lo previsto en el artículo 133 de
esta Ley;
XIV. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
XV. Proporcionar de manera directa a las sociedades de inversión servicios de distribución de
acciones, en los términos de la Ley de Sociedades de Inversión;
XVI. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos
regulares;
XVII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XVIII. Invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades
de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación
aplicable;
XIX. Emitir obligaciones subordinadas, las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en
acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito, en
los términos previstos en el artículo 136 de este ordenamiento;
XX. Realizar operaciones mediante las cuales transfieran porciones del riesgo de su cartera
relativa a riesgos técnicos al mercado de valores, en los términos previstos en el artículo 138
de esta Ley;
XXI. Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los
asegurados o sus beneficiarios;
XXII. Administrar las reservas correspondientes a contratos de seguros que tengan como base
planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción I del artículo 27 de esta Ley;
XXIII. Actuar como institución fiduciaria en negocios directamente vinculados con las actividades
que les son propias. Al efecto, se considera que están vinculados a las actividades propias de
las Instituciones de Seguros, los fideicomisos de administración en que se afecten recursos
relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros que se celebren.
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Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se
refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Tratándose de Instituciones de Seguros autorizadas para practicar operaciones de vida,
también se considerarán vinculados con las actividades que les son propias, los fideicomisos
en que se afecten recursos relacionados con primas de antigüedad, fondos individuales de
pensiones, rentas vitalicias, dividendos y sumas aseguradas, o con la administración de
reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que
establecen las leyes sobre seguridad social y de primas de antigüedad.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Seguros fiduciarias les será aplicable lo
establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá determinar
mediante disposiciones de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que podrán
actuar como fiduciarias las Instituciones de Seguros;
XXIV. Actuar como comisionista con representación de empresas extranjeras para efectos de lo
previsto en el artículo 22 de esta Ley;
XXV. Realizar las demás operaciones previstas en esta Ley, y
XXVI. Efectuar las operaciones análogas y conexas que autorice la Secretaría oyendo la opinión de
la Comisión y, en su caso, del Banco de México.
ARTÍCULO 119.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para practicar las operaciones de seguros,
fianzas, reaseguro y reafianzamiento, practicarán dichas operaciones en los términos de las
disposiciones de esta Ley y las demás relativas.
Cuando una Institución de Seguros practique varias de las operaciones y ramos a que se refiere el
artículo 25 de esta Ley, deberá realizar cada una de ellas en forma especializada, y registrará
separadamente en su contabilidad, tanto las reservas técnicas correspondientes a dichas operaciones y
ramos, como cualquier otra operación que deban registrar.
Las reservas técnicas quedarán registradas en cada operación y ramo, y no representarán
obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros ramos.
ARTÍCULO 120.- En la realización de operaciones de Reaseguro Financiero, las Instituciones de
Seguros se sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita
la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones
se preserve la solvencia de las Instituciones de Seguros:
I. La contratación de cualquier tipo de operación de Reaseguro Financiero estará sujeta a la
autorización que otorgue la Comisión, con base en lo previsto en esta Ley y en las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo;
II. El consejo de administración de la Institución de Seguros tendrá la responsabilidad de revisar
y aprobar las operaciones de Reaseguro Financiero que pretenda efectuar la Institución de
Seguros, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión
para su aprobación;
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III. La Comisión establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato
de reaseguro comprende una transferencia significativa de riesgo de seguro, considerando,
entre otros aspectos: la probabilidad de pérdida que enfrente la reaseguradora respecto de la
cartera cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y la reaseguradora con
relación a la prima cedida, así como la relación entre el riesgo de seguro cedido, el
componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro en su
conjunto;
IV. La realización de operaciones de Reaseguro Financiero con reaseguradoras extranjeras
requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el Registro General de
Reaseguradoras Extranjeras a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, cuenten con una
calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada.
Dicha calificación mínima será determinada por la Comisión en las disposiciones de carácter
general a las que se refiere este artículo, y
V. El financiamiento obtenido por las Instituciones de Seguros a través de la realización de
operaciones de Reaseguro Financiero, no podrá representar más del porcentaje del
requerimiento de capital de solvencia de la Institución que determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general, ni exceder el monto del capital pagado de la Institución de
Seguros ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios
anteriores.
ARTÍCULO 121.- Las Instituciones de Seguros constituirán las reservas técnicas previstas en esta
Ley, de conformidad con lo señalado en el Título Quinto, Capítulo Tercero, de este ordenamiento.
ARTÍCULO 122.- Los recursos que cubran la Base de Inversión, los Fondos Propios Admisibles que
cubran el requerimiento de capital de solvencia, así como los demás recursos que con motivo de sus
operaciones mantengan las Instituciones de Seguros, deberán invertirse conforme a lo dispuesto por los
artículos 247 a 255 de esta Ley.
Las inversiones que respalden la cobertura de las reservas técnicas y de las operaciones a que se
refieren las fracciones XXI a XXIII del artículo 118 de la presente Ley, estarán afectas a las
responsabilidades contraídas por las Instituciones de Seguros por los contratos celebrados y sólo podrán
disponer de ellas de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Por
tanto, los bienes en que se efectúen las inversiones a que se refiere este párrafo, son inembargables.
ARTÍCULO 123.- Las Instituciones de Seguros deberán invertir las reservas a que se refiere la
fracción V del artículo 118 de esta Ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 122 de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 124.- Las inversiones de los recursos que respalden las reservas técnicas de las
operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y las correspondientes
al reaseguro aceptado de entidades aseguradoras del exterior, cuando la legislación extranjera aplicable
no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir por las Instituciones de Seguros
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 122 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 125.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán recibir títulos en descuento o redescuento
de instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas o no reguladas, así como de fondos de fomento económico constituidos por el
Gobierno Federal en instituciones de crédito.
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ARTÍCULO 126.- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, señalará la clase de
préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las Instituciones de Seguros, tomando
en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al
cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la Ley respecto al cumplimiento de las
obligaciones contraídas por las Instituciones de Seguros, y con vista a propiciar que las operaciones de
financiamiento del sistema asegurador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el
conjunto del sistema financiero del país.
ARTÍCULO 127.- Para el otorgamiento de sus créditos, las Instituciones de Seguros deberán estimar
la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados, valiéndose para ello de un análisis a
partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la
capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de
considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.
De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las Instituciones de Seguros
acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de
viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.
Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas
consideradas en el momento del análisis original, que le impidan al acreditado hacer frente a sus
obligaciones adquiridas en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las
Instituciones de Seguros deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría
en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se
acuerde. En estos casos, las Instituciones de Seguros deberán realizar las gestiones necesarias para la
obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la
reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales,
deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas
condiciones.
En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las
políticas y lineamientos que la propia Institución de Seguros hubiere establecido en los manuales que
normen su proceso crediticio.
Para la adecuada observancia de lo previsto en este artículo, las Instituciones de Seguros se
ajustarán a las disposiciones de carácter general de carácter prudencial que, en materia de crédito y
administración de riesgos, expida la Comisión para procurar la solvencia de las Instituciones de Seguros
y proteger los intereses de los asegurados y beneficiarios.
El otorgamiento de préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las operaciones de
vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley, que otorguen las
Instituciones de Seguros, se ajustará a lo que señala el artículo 130 de esta Ley.
La Comisión vigilará que las Instituciones de Seguros observen debidamente lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTÍCULO 128.- Los créditos que las Instituciones de Seguros otorguen para ser destinados a la
adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o
fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos
siguientes:
I. Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles
dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general, fije la
Comisión;
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II. La Institución de Seguros acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que
fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;
III. El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos
que nombrará la Institución de Seguros acreedora, y
IV. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir
cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.
ARTÍCULO 129.- Las Instituciones de Seguros podrán otorgar préstamos con garantía prendaria de
títulos o valores, exclusivamente respecto de aquéllos que puedan adquirir las Instituciones de Seguros y
su importe no excederá del porcentaje del valor de la prenda que determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general, estimado de acuerdo con el artículo 296 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 130.- El importe de los préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las
operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley que
otorguen las Instituciones de Seguros, no excederá de la reserva terminal correspondiente. Lo dispuesto
en este artículo no será aplicable a los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.
ARTÍCULO 131.- Las inversiones en valores que efectúen las Instituciones de Seguros sólo podrán
realizarse en aquéllos cuya negociación esté autorizada en mercados financieros regulados, en los
términos que determine la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de
carácter general. Dichas inversiones no podrán exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate
de acciones o participaciones representativas del capital social.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los
artículos 90, 265 a 267 de esta Ley.
ARTÍCULO 132.- Las Instituciones de Seguros podrán realizar operaciones de préstamo de valores y
reportos, en las que únicamente podrán actuar como reportadoras o prestamistas. Las operaciones de
préstamo de valores y reportos que lleven a cabo las Instituciones de Seguros, se realizarán de
conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México. La
Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, emitirá disposiciones de carácter general, en materia
prudencial, para establecer los requisitos que las Instituciones de Seguros deberán cumplir en la
realización de operaciones de préstamo de valores y reportos.
ARTÍCULO 133.- Las Operaciones Financieras Derivadas que lleven a cabo las Instituciones de
Seguros, podrán realizarse exclusivamente para fines de cobertura de sus riesgos, de conformidad con
las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México, en las cuales se
establecerán las características de dichas operaciones, tales como tipos, plazos, contrapartes,
subyacentes, garantías y formas de liquidación. La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno,
emitirá disposiciones de carácter general, en materia prudencial, para establecer los requisitos que las
Instituciones de Seguros deberán cumplir para realizar las Operaciones Financieras Derivadas.
ARTÍCULO 134.- Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares que, en
términos de lo previsto en la fracción XVI del artículo 118 de la presente Ley, adquieran, construyan o
administren las Instituciones de Seguros, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su
valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Comisión
mediante disposiciones de carácter general.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán inmuebles urbanos de productos regulares aquellos
inmuebles que generan un producto derivado de su arrendamiento a terceros y aquellos que, aún cuando
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sean empleados para uso propio de las Instituciones de Seguros, consideren una renta imputada
calculada con base en un avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de
crédito o corredor público, el cual deberá actualizarse anualmente.
ARTÍCULO 135.- Las Instituciones de Seguros se sujetarán a las disposiciones de carácter general
que dicte la Comisión para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de
participación inmobiliaria, certificados bursátiles que representen la participación individual de sus
tenedores en un crédito colectivo a cargo de un patrimonio inmobiliario o instrumentos y mecanismos
equivalentes a los anteriores, así como derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles,
así como para arrendar inmuebles.
Las cantidades que inviertan las Instituciones de Seguros en la construcción o adquisición de un sólo
inmueble, no excederán del límite que señale la Comisión en las disposiciones de carácter general a que
se refiere este artículo.
ARTÍCULO 136.- En la emisión de obligaciones subordinadas, las Instituciones de Seguros se
sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión,
con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve
la solvencia de las Instituciones de Seguros:
I. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos
requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente
artículo;
II. La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la previa autorización que otorgue la
Comisión con base en lo previsto en esta Ley y en las disposiciones respectivas;
III. El consejo de administración de la Institución de Seguros tendrá la responsabilidad de revisar
y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean
sometidas a la consideración de la Comisión para su autorización;
IV. La Comisión ordenará a la Institución de Seguros la suspensión temporal del pago de
intereses y, en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el
penúltimo párrafo del artículo 320 de esta Ley, determine el incumplimiento de un plan de
regularización de la Institución de Seguros de que se trate;
V. Conforme a lo previsto por los artículos 436 y 450 de este ordenamiento, en caso de
liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin
distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la Institución
de Seguros, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones
subordinadas no convertibles en acciones, se hará antes de cubrir los pagos correspondientes
a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los
titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará
en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre los titulares
de las acciones el haber social;
VI. En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto de colocación, en cualquier otra
clase de publicidad y en los títulos que se expidan, deberá constar en forma notoria lo
dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo;
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VII. Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral
de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión;
VIII. En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en
acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser
menor de cinco años. La amortización de estos títulos se apegará a las bases que se
establezcan en las disposiciones de carácter general previstas en este artículo, para que la
obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la Institución de Seguros;
IX. Los recursos que las Instituciones de Seguros obtengan por la emisión de obligaciones
subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar
programas para el desarrollo de esas instituciones;
X. La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá
de la calificación otorgada por al menos una institución calificadora de valores autorizada por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En las disposiciones de carácter general
respectivas, la Comisión determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y
XI. En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las
obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los
términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un
nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
En la emisión de otros títulos de crédito, las Instituciones de Seguros se sujetarán, en lo conducente,
a lo previsto en este artículo, según lo determinen las disposiciones de carácter general a que se refiere
este precepto.
Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la emisión de obligaciones
subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado
de la Institución de Seguros, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de
ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la emisión de obligaciones
subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán
representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de Seguros,
que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exceder el monto del capital
pagado de la Institución de que se trate ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del
ejercicio y de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 137.- Los recursos obtenidos por las Instituciones de Seguros a través de la realización de
las operaciones a que se refieren las fracciones II, XIX y XX del artículo 118 de esta Ley, no podrán, en
conjunto, representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de
Seguros de que se trate, que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni
exceder el monto de su capital pagado ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del
ejercicio y de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 138.- En la realización de operaciones mediante las cuales las Instituciones de Seguros,
en términos de lo señalado en la fracción XX del artículo 118 de la presente Ley, transfieran porciones del
riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de valores, dichas instituciones se sujetarán a
las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
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ARTÍCULO 139.- Las operaciones de administración a que se refieren las fracciones XXI, XXII y XXIII,
segundo párrafo, del artículo 118 de este ordenamiento, sólo podrán efectuarlas las Instituciones de
Seguros autorizadas para realizar las operaciones que menciona la fracción I del artículo 25 de esta Ley,
y su inversión se ajustará a las disposiciones legales y administrativas aplicables.
En la realización de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI a XXIII del artículo 118 de
este ordenamiento, las Instituciones de Seguros se sujetarán a lo que dispone el artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito, y estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión.
Las operaciones con valores que realicen las Instituciones de Seguros en cumplimiento de
fideicomisos, mandatos y contratos de administración a que se refieren las fracciones XXI a XXIII del
artículo 118 de este ordenamiento, se realizarán en términos de las disposiciones de esta Ley y de la Ley
del Mercado de Valores, así como de conformidad con las reglas generales que, en su caso, emita el
Banco de México.
ARTÍCULO 140.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de
este ordenamiento, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
I. En el desempeño de los fideicomisos, las Instituciones de Seguros deberán evitar prácticas
que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las
que les otorguen sus servicios. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario,
emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales
operaciones.
La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las Instituciones de
Seguros la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el
Banco de México;
II. Las Instituciones de Seguros podrán recibir en fideicomiso, además de dinero en efectivo
derivado de las operaciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de esta Ley,
cantidades adicionales de efectivo, valores, bienes y derechos, según el requerimiento del
fideicomitente, o adquirir este tipo de activos con los recursos fideicomitidos, siempre que
tales operaciones se realicen exclusivamente en cumplimiento del objeto del fideicomiso;
III. En los fideicomisos que impliquen operaciones con el público de asesoría, promoción, compra
y venta de valores, la institución fiduciaria deberá utilizar los servicios de personas físicas
autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos y con las
limitaciones previstos en el artículo 193 de la Ley del Mercado de Valores.
Igualmente, en los fideicomisos a que se refiere esta fracción las Instituciones de Seguros
deberán contar con un sistema automatizado para la recepción, registro, ejecución y
asignación de operaciones con valores, ajustándose a las disposiciones de carácter general
que al efecto expida la Comisión, previa opinión favorable de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores;
IV. El personal que las Instituciones de Seguros utilicen directa o exclusivamente para la
realización de fideicomisos, no formará parte del personal de las mismas sino que, según los
casos, se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Sin embargo, cualquier
derecho que asista a dicho personal conforme a la Ley, lo ejercitarán contra las Instituciones
de Seguros, las que, en su caso y para cumplir con las resoluciones que la autoridad
competente dicte, afectarán en la medida que sea necesario, el patrimonio fiduciario;
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V. Las Instituciones de Seguros deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato,
debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, los recursos que les confíen y
los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente
afectos al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los
productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas
controladas de la contabilidad de la Institución de Seguros con las contabilidades especiales.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras
responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos
correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
VI. Las Instituciones de Seguros deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades
por medio de delegados fiduciarios. Las Instituciones de Seguros responderán civilmente por
los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o
términos señalados en el fideicomiso.
Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los
supuestos previstos en la fracción III, inciso d), del artículo 56 de esta Ley.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un
comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la Institución de
Seguros obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estará libre de toda
responsabilidad;
VII. Cuando la Institución de Seguros al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro
de un plazo de quince días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada,
culpable de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o
responsable de esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción
como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y
para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a
falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el
acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar
esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
VIII. Los recursos recibidos por las Instituciones de Seguros con cargo a contratos de fideicomiso
no podrán cubrir la Base de Inversión que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a
lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los
cómputos relativos a los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital
de solvencia previsto en el artículo 232 de este ordenamiento;
IX. La Comisión determinará, mediante disposiciones de carácter general que emita con acuerdo
de su Junta de Gobierno y escuchando la opinión del Banco de México, el monto máximo de
recursos que una Institución de Seguros podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital
pagado, los Fondos Propios Admisibles que respalden su requerimiento de capital de
solvencia y cualquier otro elemento que apoye su solvencia, y
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X. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él
mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría,
no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Seguros fiduciarias les será aplicable lo
establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTÍCULO 141.- En las operaciones de mandato, comisión o administración, relacionadas con las
operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de esta Ley, las Instituciones de
Seguros abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo registrar en las mismas y en su
propia contabilidad los recursos y demás bienes, valores o derechos que se les confíen, así como los
incrementos o disminuciones, por los productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir
los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de la Institución de Seguros, con los de las
contabilidades especiales.
En ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las derivadas del
mandato, comisión o administración, o las que contra ellos corresponda a terceros de acuerdo con la Ley,
ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los cómputos relativos a los Fondos Propios
Admisibles que respaldan el requerimiento de capital de solvencia previsto en el artículo 232 de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 142.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán celebrar operaciones en las que puedan
resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo,
mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Instituciones de Seguros otorguen para
la realización de las actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de
carácter laboral otorgadas de manera general.
La restricción a que se refiere este artículo, resultará igualmente aplicable a las operaciones que
pretendan celebrar las Instituciones de Seguros con el o los comisarios propietarios o suplentes de la
propia Institución, así como los auditores externos, los actuarios independientes que dictaminen sobre la
situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución de Seguros, y los expertos
independientes que opinen sobre los modelos internos de la Institución.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las
reservas de riesgos en curso a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta
Ley, con excepción de los contratos de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social.
ARTÍCULO 143.- Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XXII, XXIV y XXV del artículo
118 de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con
acuerdo de su Junta de Gobierno. Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de
los objetivos siguientes:
I. El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Instituciones de Seguros;
II. La seguridad de las operaciones;
III. La diversificación de riesgos de los activos y pasivos de las Instituciones de Seguros;
IV. La adecuada liquidez de las Instituciones de Seguros, o
V. El uso de los recursos del sistema asegurador de acuerdo a los objetivos que le corresponden
dentro del sistema financiero.
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SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
ARTÍCULO 144.- Las Instituciones de Fianzas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Practicar las operaciones de fianzas y de reafianzamiento a que se refiere la autorización que
exige esta Ley, sin aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 260, de este
ordenamiento;
II. Celebrar operaciones de Reaseguro Financiero, en términos de lo previsto en el artículo 146
de esta Ley;
III. Constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley;
IV. Invertir las reservas técnicas, así como los demás recursos que mantengan con motivo de sus
operaciones;
V. Administrar las reservas retenidas a Instituciones de Fianzas y a entidades aseguradoras o
afianzadoras del extranjero, correspondientes a las operaciones de reafianzamiento cedido;
VI. Dar en administración a las Instituciones de Fianzas o a las entidades aseguradoras o
afianzadoras del extranjero, las reservas técnicas constituidas por primas retenidas,
correspondientes a operaciones de reafianzamiento;
VII. Efectuar inversiones en el extranjero para respaldar las reservas técnicas o en cumplimiento
de otros requisitos necesarios, correspondientes a operaciones practicadas fuera del país;
VIII. Constituir depósitos en instituciones de crédito y en bancos del extranjero en los términos de
esta Ley;
IX. Recibir títulos en descuento y redescuento, en términos de lo previsto en el artículo 151 de
esta Ley;
X. Otorgar préstamos o créditos;
XI. Operar con valores, en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del
Mercado de Valores;
XII. Realizar operaciones de préstamo de valores y reportos, en términos de lo previsto en el
artículo 157 de la presente Ley;
XIII. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
XIV. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos
regulares;
XV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XVI. Emitir obligaciones subordinadas, las cuales podrán ser no susceptibles de convertirse en
acciones, o de conversión obligatoria en acciones, así como emitir otros títulos de crédito, en
los términos previstos en el artículo 160 de este ordenamiento;
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XVII. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con la facultad
de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán o no estar
relacionados con las pólizas de fianzas que expidan.
Asimismo, podrán actuar como institución fiduciaria en los fideicomisos de garantía a que se
refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título Segundo de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, sujetándose a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito y bajo la inspección y vigilancia de la Comisión.
Las Instituciones de Fianzas, en su carácter de fiduciarias, podrán ser fideicomisarias en los
fideicomisos en los que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos
y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso
de fianzas otorgadas por las propias instituciones. En este supuesto, las partes deberán
designar de común acuerdo a un fiduciario sustituto para el caso que surgiere un conflicto de
intereses entre las mismas.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Fianzas fiduciarias les será aplicable lo
establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión, podrá determinar
mediante disposiciones de carácter general otros tipos de fideicomisos en los que podrán
actuar como fiduciarias las Instituciones de Fianzas;
XVIII. Realizar las demás operaciones previstas en esta Ley, y
XIX. Efectuar las operaciones análogas y conexas que autorice la Secretaría oyendo la opinión de
la Comisión y, en su caso, del Banco de México.
ARTÍCULO 145.- Las Instituciones de Fianzas autorizadas para practicar las operaciones de fianzas y
de reafianzamiento, practicarán dichas operaciones en los términos de las disposiciones de esta Ley y las
demás relativas. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar a las
Instituciones de Fianzas la práctica de otras operaciones de garantía.
ARTÍCULO 146.- En la realización de operaciones de Reaseguro Financiero, las Instituciones de
Fianzas se sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita
la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones
se preserve la solvencia de las Instituciones de Fianzas:
I. La contratación de cualquier tipo de operación de Reaseguro Financiero estará sujeta a la
autorización que otorgue la Comisión, con base en lo previsto en esta Ley y en las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo;
II. El consejo de administración de la Institución de Fianzas tendrá la responsabilidad de revisar
y aprobar las operaciones de Reaseguro Financiero que pretenda efectuar la Institución de
Fianzas, de manera previa a que éstas sean sometidas a la consideración de la Comisión
para su aprobación;
III. La Comisión establecerá los criterios y requisitos específicos para considerar que un contrato
de reafianzamiento o reaseguro comprende una transferencia significativa de
responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, considerando, entre otros aspectos, la
probabilidad de pérdida que enfrente el reasegurador o reafianzador respecto de la cartera
cedida, la proporcionalidad de la pérdida entre la cedente y el reasegurador o reafianzador
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con relación a la prima cedida, así como la relación entre la responsabilidad cedida, el
componente de financiamiento y el monto y naturaleza del contrato de reaseguro o
reafianzamiento en su conjunto;
IV. La realización de operaciones de Reaseguro Financiero con reaseguradoras o reafianzadoras
extranjeras requerirá que las mismas, además de estar inscritas en el Registro General de
Reaseguradoras Extranjeras a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, cuenten con una
calificación mínima para este efecto otorgada por una empresa calificadora especializada.
Dicha calificación mínima será determinada por la Comisión en las disposiciones de carácter
general a las que se refiere este artículo, y
V. El financiamiento obtenido por las Instituciones de Fianzas a través de la realización de
operaciones de Reaseguro Financiero, no podrá representar más del porcentaje del
requerimiento de capital de solvencia de la Institución que determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general, ni exceder el monto del capital pagado de la Institución de
Fianzas ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de ejercicios
anteriores.
ARTÍCULO 147.- Las Instituciones de Fianzas constituirán las reservas técnicas previstas en esta
Ley, de conformidad con lo señalado en el Título Quinto, Capítulo Tercero, Secciones II y III de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 148.- Los recursos que cubran la Base de Inversión, los Fondos Propios Admisibles que
cubran el requerimiento de capital de solvencia, así como los demás recursos que con motivo de sus
operaciones mantengan las Instituciones de Fianzas, deberán invertirse conforme a lo dispuesto por los
artículos 247 a 255 de esta Ley.
ARTÍCULO 149.- Las Instituciones de Fianzas deberán invertir las reservas a que se refiere la fracción
V del artículo 144 de esta Ley, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 150.- Las inversiones de los recursos que respalden las reservas técnicas de las
operaciones directas practicadas o cuyo cumplimiento sea exigible fuera del país, y las correspondientes
al reaseguro o reafianzamiento aceptado de entidades aseguradoras o afianzadoras del exterior, cuando
la legislación extranjera aplicable no obligue a retenerlas e invertirlas de otra manera, se deberán invertir
por las Instituciones de Fianzas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 151.- Las Instituciones de Fianzas sólo podrán recibir títulos en descuento o redescuento
de instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas o no reguladas, así como de fondos de fomento económico constituidos por el
Gobierno Federal en instituciones de crédito.
ARTÍCULO 152.- La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, señalará la clase de
préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las Instituciones de Fianzas, tomando
en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que deban mantener, en relación al
cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la Ley respecto al cumplimiento de las
obligaciones contraídas por las Instituciones de Fianzas, y con vista a propiciar que las operaciones de
financiamiento del sistema afianzador sean congruentes con las funciones que le corresponden en el
conjunto del sistema financiero del país.
ARTÍCULO 153.- Para el otorgamiento de sus créditos, las Instituciones de Fianzas deberán estimar
la viabilidad de pago de los mismos por parte de los acreditados, valiéndose para ello de un análisis a
partir de información cuantitativa y cualitativa, que permita establecer su solvencia crediticia y la
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capacidad de pago en el plazo previsto del crédito. Lo anterior, deberá observarse sin menoscabo de
considerar el valor monetario de las garantías que se hubieren ofrecido.
De igual manera, las modificaciones a los contratos de crédito que las Instituciones de Fianzas
acuerden con sus acreditados, por convenir a sus respectivos intereses, deberán basarse en análisis de
viabilidad de pago, a partir de información cuantitativa y cualitativa, en los términos del párrafo anterior.
Cuando se presenten o se presuman circunstancias financieras adversas o diferentes de aquellas
consideradas en el momento del análisis original, que le impidan al acreditado hacer frente a sus
obligaciones adquiridas en tiempo y forma, o cuando se mejore la viabilidad de la recuperación, las
Instituciones de Fianzas deberán basarse en análisis cuantitativos y cualitativos que reflejen una mejoría
en las posibilidades de recuperación del crédito, para sustentar la viabilidad de la reestructura que se
acuerde. En estos casos, las Instituciones de Fianzas deberán realizar las gestiones necesarias para la
obtención de pagos parciales o garantías adicionales a las originalmente contratadas. Si en la
reestructura, además de la modificación de condiciones originales, se requiriera de recursos adicionales,
deberá contarse con un estudio que soporte la viabilidad de pago del adeudo agregado bajo las nuevas
condiciones.
En todos los casos deberá existir constancia de que los procedimientos de crédito se ajustaron a las
políticas y lineamientos que la propia Institución de Fianzas hubiere establecido en los manuales que
normen su proceso crediticio.
Para la adecuada observancia de lo previsto en este artículo, las Instituciones de Fianzas se ajustarán
a las disposiciones de carácter general de naturaleza prudencial que, en materia de crédito y
administración de riesgos, expida la Comisión para procurar la solvencia de las Instituciones de Fianzas y
proteger los intereses de los fiados y beneficiarios.
La Comisión vigilará que las Instituciones de Fianzas observen debidamente lo dispuesto en el
presente artículo.
ARTÍCULO 154.- Los créditos que las Instituciones de Fianzas otorguen para ser destinados a la
adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o
fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a los términos
siguientes:
I. Su importe no será mayor a la cantidad que resulte de aplicar, al valor total de los inmuebles
dados en garantía, el porcentaje que, mediante disposiciones de carácter general, fije la
Comisión;
II. La Institución de Fianzas acreedora vigilará que los fondos se apliquen al destino para el que
fueron otorgados, de acuerdo con lo estipulado en el contrato respectivo;
III. El costo de las construcciones y el valor de las obras o de los bienes, serán fijados por peritos
que nombrará la Institución de Fianzas acreedora, y
IV. Las construcciones y los bienes dados en garantía deberán estar asegurados para cubrir
cuando menos su valor destructible o el saldo insoluto del crédito.
ARTÍCULO 155.- Las Instituciones de Fianzas podrán otorgar préstamos con garantía prendaria de
títulos o valores, exclusivamente respecto de aquéllos que puedan adquirir las Instituciones de Fianzas y
su importe no excederá del porcentaje del valor de la prenda que determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general, estimado de acuerdo con el artículo 296 de este ordenamiento.
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ARTÍCULO 156.- Las inversiones en valores que efectúen las Instituciones de Fianzas sólo podrán
realizarse en aquéllos cuya negociación esté autorizada en mercados financieros regulados, en los
términos que determine la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de
carácter general. Dichas inversiones no podrán exceder del 25% del capital de la emisora cuando se trate
de acciones o participaciones representativas del capital social.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las inversiones en acciones de que tratan los
artículos 90, 265 a 267 de esta Ley.
ARTÍCULO 157.- Las Instituciones de Fianzas podrán realizar operaciones de préstamo de valores y
reportos, en las que únicamente podrán actuar como reportadoras o prestamistas. Las operaciones de
préstamo de valores y reportos que lleven a cabo las Instituciones de Fianzas, se realizarán de
conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México. La
Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, emitirá disposiciones de carácter general, en materia
prudencial, para establecer los requisitos que las Instituciones de Fianzas deberán cumplir en la
realización de operaciones de préstamo de valores y reportos.
ARTÍCULO 158.- Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares que, en
términos de lo previsto en la fracción XIV del artículo 144 de la presente Ley, adquieran, construyan o
administren las Instituciones de Fianzas, deberán estar en territorio de la República, asegurarse por su
valor destructible con las coberturas correspondientes y reunir las características que señale la Comisión
mediante disposiciones de carácter general.
Para los efectos de esta Ley, se considerarán inmuebles urbanos de productos regulares aquellos
inmuebles que generan un producto derivado de su arrendamiento a terceros y aquellos que, aún cuando
sean empleados para uso propio de las Instituciones de Fianzas, consideren una renta imputada
calculada con base en un avalúo de justipreciación de rentas que al efecto realice una institución de
crédito o corredor público, el cual deberá actualizarse anualmente.
ARTÍCULO 159.- Las Instituciones de Fianzas se sujetarán a las disposiciones de carácter general
que dicte la Comisión para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de
participación inmobiliaria, certificados bursátiles que representen la participación individual de sus
tenedores en un crédito colectivo a cargo de un patrimonio inmobiliario o instrumentos y mecanismos
equivalentes a los anteriores, así como derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles,
así como para arrendar inmuebles.
Las cantidades que inviertan las Instituciones de Fianzas en la construcción o adquisición de un solo
inmueble, no excederán del límite que señale la Comisión en las disposiciones de carácter general a que
se refiere este artículo.
ARTÍCULO 160.- En la emisión de obligaciones subordinadas, las Instituciones de Fianzas se
sujetarán a las bases siguientes, así como a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión,
con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales buscarán que en este tipo de operaciones se preserve
la solvencia de las Instituciones de Fianzas:
I. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito con los mismos
requisitos y características que los bonos bancarios, salvo los previstos en el presente
artículo;
II. La emisión de obligaciones subordinadas estará sujeta a la previa autorización que otorgue la
Comisión con base en lo previsto en esta Ley y en las disposiciones respectivas;
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III. El consejo de administración de la Institución de Fianzas tendrá la responsabilidad de revisar
y aprobar las emisiones de obligaciones subordinadas, de manera previa a que éstas sean
sometidas a la consideración de la Comisión para su autorización;
IV. La Comisión ordenará a la Institución de Fianzas la suspensión temporal del pago de
intereses y, en su caso, del principal de dichos títulos cuando, conforme a lo previsto en el
penúltimo párrafo del artículo 320 de esta Ley, determine el incumplimiento de un plan de
regularización de la Institución de Fianzas de que se trate;
V. Conforme a lo previsto por los artículos 442 y 450 de este ordenamiento, en caso de
liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de estos títulos se hará a prorrata, sin
distinción de fechas de emisión y después de cubrir todas las demás deudas de la Institución
de Fianzas, conforme a las disposiciones legales aplicables. El pago de las obligaciones
subordinadas no convertibles en acciones, se hará antes de cubrir los pagos correspondientes
a las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones y de repartir a los
titulares de las acciones el haber social.
El pago de las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones se hará
en los mismos términos señalados en el párrafo anterior, y antes de repartir entre los titulares
de las acciones el haber social;
VI. En el acta de emisión relativa, en su caso en el prospecto de colocación, en cualquier otra
clase de publicidad y en los títulos que se expidan, deberá constar en forma notoria lo
dispuesto en las fracciones IV y V de este artículo;
VII. Los títulos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, mediante declaración unilateral
de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión;
VIII. En el caso de la emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en
acciones, deberá establecerse un plazo determinado de vencimiento, el cual no podrá ser
menor de cinco años. La amortización de estos títulos se apegará a las bases que se
establezcan en las disposiciones de carácter general previstas en este artículo, para que la
obligación no exceda en ningún momento la capacidad de pago de la Institución de Fianzas;
IX. Los recursos que las Instituciones de Fianzas obtengan por la emisión de obligaciones
subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones, deberán destinarse a financiar
programas para el desarrollo de esas instituciones;
X. La emisión de obligaciones subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones requerirá
de la calificación otorgada por al menos una institución calificadora de valores autorizada por
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. En las disposiciones de carácter general
respectivas, la Comisión determinará el nivel mínimo requerido para este efecto, y
XI. En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las
obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los
términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de un
nuevo representante. No se aplicará a estos representantes, lo previsto en la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
En la emisión de otros títulos de crédito, las Instituciones de Fianzas se sujetarán, en lo conducente, a
lo previsto en este artículo, según lo determinen las disposiciones de carácter general a que se refiere
este precepto.
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Los recursos obtenidos por las Instituciones de Fianzas a través de la emisión de obligaciones
subordinadas obligatoriamente convertibles en acciones, no deberán exceder el monto del capital pagado
de la Institución de Fianzas, ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del ejercicio y de
ejercicios anteriores.
Los recursos obtenidos por las Instituciones de Fianzas a través de la emisión de obligaciones
subordinadas no susceptibles de convertirse en acciones y de otros títulos de crédito, no podrán
representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de Fianzas, que
determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni exceder el monto del capital
pagado de la Institución de que se trate ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del
ejercicio y de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 161.- Los recursos obtenidos por las Instituciones de Fianzas a través de la realización de
las operaciones a que se refieren las fracciones II y XVI del artículo 144 de esta Ley, no podrán, en
conjunto, representar más del porcentaje del requerimiento de capital de solvencia de la Institución de
Fianzas de que se trate, que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, ni
exceder el monto de su capital pagado ajustado por el efecto neto de las utilidades y pérdidas del
ejercicio y de ejercicios anteriores.
ARTÍCULO 162.- Las operaciones de fideicomiso a que se refiere la fracción XVII del artículo 144 de
este ordenamiento, se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley y a las siguientes bases:
I. En el desempeño de los fideicomisos, las Instituciones de Fianzas deberán evitar prácticas
que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses de las personas a las
que les otorguen sus servicios. El Banco de México podrá, en caso de considerarlo necesario,
emitir mediante reglas de carácter general, las características a que deberán sujetarse tales
operaciones.
La Comisión, oyendo la opinión del Banco de México, podrá ordenar a las Instituciones de
Fianzas la suspensión de las operaciones que infrinjan las reglas que en su caso emita el
Banco de México;
II. Las Instituciones de Fianzas podrán recibir en fideicomiso cantidades de efectivo, valores,
bienes y derechos, según el requerimiento del fideicomitente, o adquirir este tipo de activos
con los recursos fideicomitidos, siempre que tales operaciones se realicen exclusivamente en
cumplimiento del objeto del fideicomiso;
III. Las Instituciones de Fianzas deberán abrir contabilidades especiales por cada contrato,
debiendo registrar en las mismas y en su propia contabilidad, los recursos que les confíen y
los demás bienes, valores o derechos con los que se incrementen los recursos originalmente
afectos al fideicomiso, así como los incrementos o disminuciones correspondientes, por los
productos o gastos respectivos. Invariablemente deberán coincidir los saldos de las cuentas
controladas de la contabilidad de la Institución de Fianzas con las contabilidades especiales.
En ningún caso los recursos, bienes o derechos señalados estarán afectos a otras
responsabilidades que las derivadas del fideicomiso mismo o las que contra ellos
correspondan a terceros, de acuerdo con la Ley;
IV. Las Instituciones de Fianzas deberán desempeñar su cometido y ejercitarán sus facultades
por medio de delegados fiduciarios. Las Instituciones de Fianzas responderán civilmente por
los daños y perjuicios que se causen por la falta de cumplimiento en las condiciones o
términos señalados en el fideicomiso.
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Los citados delegados fiduciarios deberán de satisfacer los requisitos de calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, y no deberán ubicarse en alguno de los
supuestos previstos en la fracción III, inciso d), del artículo 56 de esta Ley.
En el acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la formación de un
comité técnico, dar reglas para su funcionamiento y fijar facultades. Cuando la Institución de
Fianzas obre ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité estará libre de toda
responsabilidad;
V. Cuando la Institución de Fianzas al ser requerida, no rinda las cuentas de su gestión dentro de
un plazo de quince días hábiles o cuando sea declarada por sentencia ejecutoriada, culpable
de las pérdidas o menoscabo que sufran los recursos dados en fideicomiso, o responsable de
esas pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como fiduciaria.
Las acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de la institución fiduciaria y
para pedir su remoción, corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales y a
falta de éstos al Ministerio Público, sin perjuicio de poder el fideicomitente reservarse en el
acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del mismo, el derecho para ejercitar
esta acción.
En caso de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 385 de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
VI. Los recursos recibidos por las Instituciones de Fianzas con cargo a contratos de fideicomiso
no podrán cubrir la Base de Inversión que dichas instituciones deben constituir de acuerdo a
lo dispuesto en esta Ley, ni podrán considerarse para efecto alguno como parte de los
cómputos relativos a los Fondos Propios Admisibles que respaldan el requerimiento de capital
de solvencia previsto en el artículo 232 de esta Ley;
VII. La Comisión determinará, mediante disposiciones de carácter general que emita con acuerdo
de su Junta de Gobierno y escuchando la opinión del Banco de México, el monto máximo de
recursos que una Institución de Fianzas podrá recibir en fideicomiso, considerando su capital
pagado, los Fondos Propios Admisibles que respalden su requerimiento de capital de
solvencia y cualquier otro elemento que apoye su solvencia, y
VIII. Cuando se trate de operaciones de fideicomiso que constituya el Gobierno Federal o que él
mismo, para los efectos de este artículo declare de interés público a través de la Secretaría,
no será aplicable el plazo que establece la fracción III del artículo 394 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
En lo no previsto por lo anterior, a las Instituciones de Fianzas fiduciarias les será aplicable lo
establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
ARTÍCULO 163.- Las Instituciones de Fianzas sólo podrán celebrar operaciones en las que puedan
resultar deudores de éstas sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo,
mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Instituciones de Fianzas otorguen para
la realización de las actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de
carácter laboral otorgadas de manera general.
La restricción a que se refiere este artículo, resultará igualmente aplicable a las operaciones que
pretendan celebrar las Instituciones de Fianzas con el o los comisarios propietarios o suplentes de la
propia Institución, así como los auditores externos, los actuarios independientes que dictaminen sobre la
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situación y suficiencia de las reservas técnicas de la Institución de Fianzas, y los expertos independientes
que opinen sobre los modelos internos de la Institución.
La prohibición señalada en los dos párrafos anteriores resultará aplicable a los ascendientes y
descendientes en primer grado o cónyuges ó concubinos de las personas señaladas en dichos párrafos.
ARTÍCULO 164.- Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XVI y XVIII del artículo 144 de
la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo
de su Junta de Gobierno. Tales disposiciones deberán propiciar la consecución de cualquiera de los
objetivos siguientes:
I. El oportuno cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Instituciones de Fianzas;
II. La seguridad de las operaciones;
III. La diversificación de riesgos de los activos y pasivos de las Instituciones de Fianzas;
IV. La adecuada liquidez de las Instituciones de Fianzas, o
V. El uso de los recursos del sistema afianzador de acuerdo a los objetivos que le corresponden
dentro del sistema financiero.
SECCIÓN III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 165.- Las Instituciones deberán informar a la Comisión, en la forma y términos que ésta
determine mediante disposiciones de carácter general, sobre los representantes facultados por las
mismas para otorgar fianzas.
ARTÍCULO 166.- Las Instituciones sólo asumirán obligaciones como fiadoras, mediante el
otorgamiento de pólizas numeradas y documentos adicionales a las mismas, tales como de ampliación,
disminución, prórroga, y otros documentos de modificación.
En las pólizas de fianza se consignarán, como mínimo, los siguientes elementos:
I. El nombre y domicilio de la Institución, del fiado y del beneficiario;
II. Las obligaciones legales o contractuales del fiado materia de la obligación garantizada;
III. El monto afianzado, monto garantizado por la fianza o, en su caso, el monto convenido de la
indemnización;
IV. La forma en que el beneficiario deberá acreditar a la Institución el incumplimiento de la
obligación garantizada. Para el caso de las fianzas a favor del Gobierno Federal, del Distrito
Federal, de los Estados y de los Municipios, se deberá observar lo previsto en las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;
V. El momento de inicio de la fianza y, en su caso, su vigencia;
VI. Las demás cláusulas que deban regir la póliza de acuerdo con las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables, y
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VII. La firma del representante de la Institución.
El beneficiario, al ejercitar su derecho, deberá comprobar por escrito que la póliza fue otorgada. En
caso de pérdida o extravío, el beneficiario podrá exigir a la Institución de que se trate, que le proporcione,
a su costa, un duplicado de la póliza emitida a su favor.
La devolución de una póliza a la Institución que la otorgó, establece a su favor la presunción de que
su obligación como fiadora se ha extinguido, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 167.- Las Instituciones deberán tener suficientemente garantizada la recuperación y
comprobar en cualquier momento las garantías con que cuenten, cualquiera que sea el monto de las
responsabilidades que contraigan mediante el otorgamiento de fianzas.
La Comisión, cuando así lo estime necesario, podrá solicitar a las Instituciones que le acrediten el
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior y éstas deberán hacerlo en el plazo que señale la
propia Comisión. En caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del pasivo correspondiente en
los términos del artículo 298 de esta Ley.
ARTÍCULO 168.- Las garantías de recuperación que las Instituciones están obligadas a obtener en
los términos de esta Ley, por el otorgamiento de fianzas podrán ser:
I. Prenda, hipoteca o fideicomiso;
II. Obligación solidaria;
III. Contrafianza, o
IV. Afectación en garantía, en los términos previstos por esta Ley.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá autorizar otras garantías de
recuperación y determinará las calificaciones y requisitos de las garantías señaladas en este artículo.
ARTÍCULO 169.- No se requerirá recabar la garantía de recuperación respectiva, en el otorgamiento
de fianzas cuando la Institución considere, bajo su responsabilidad, que el fiado o sus obligados
solidarios conforme al artículo 188 de la presente Ley, sean ampliamente solventes y tengan suficiente
capacidad de pago.
Para acreditar lo señalado en el párrafo anterior, las Instituciones deberán contar con los documentos
y análisis financieros necesarios e integrar los expedientes que permitan verificar su cumplimiento. Tal
documentación deberá integrarse en los términos que señale la Comisión mediante disposiciones de
carácter general y actualizarse, al menos, anualmente, hasta en tanto continúe vigente la obligación
garantizada.
Los representantes legales de personas morales que se constituyan como obligados solidarios o
contrafiadores de fiados, en documentos o contratos solicitud de fianza proporcionados por las
Instituciones, deberán tener conferidos poderes para rigurosos actos de dominio y si éstos no están
limitados expresamente para que el mandatario no pueda comprometer el patrimonio de su representada
en relación con obligaciones de terceros, la obligación solidaria o contrafianza así establecida surtirá los
efectos legales correspondientes ante la Institución. Cualquier derecho que por este motivo tuviera el
mandante, lo puede ejercitar en contra del mandatario, pero nunca ante la Institución.
Salvo prueba en contrario, la obligación a cargo del fiado de indemnizar a la Institución de que se
trate, se derivará del acreditamiento por parte de la Institución de haber expedido póliza de fianza o
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comprobar en cualquier otra forma que ésta le fue de utilidad al fiado, aun cuando éste no haya prestado
su consentimiento para la constitución de la fianza.
La Comisión podrá ordenar en cualquier momento a la Institución que demuestre la acreditada
solvencia del fiado u obligado solidario y, en caso de no hacerlo, la Comisión ordenará el registro del
pasivo correspondiente en los términos del artículo 298 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 170.- Las fianzas de fidelidad y las que se otorguen ante las autoridades judiciales del
orden penal, podrán expedirse sin garantía suficiente ni comprobable.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo, las fianzas penales que garanticen la reparación del
daño y las que se otorguen para que obtengan la libertad provisional los acusados o procesados por
delitos en contra de las personas en su patrimonio, pues en todos estos casos será necesario que la
Institución obtenga garantías suficientes y comprobables.
ARTÍCULO 171.- En el otorgamiento de fianzas, las Instituciones sin perjuicio de recabar las garantías
que sean necesarias, deberán estimar razonablemente que se dará cumplimiento a las obligaciones
garantizadas, considerando la viabilidad económica de los proyectos relacionados con las obligaciones
que se pretendan garantizar, la capacidad técnica y financiera del fiado para cumplir con la obligación
garantizada, su historial crediticio, así como su calificación administrativa y moral.
ARTÍCULO 172.- Para los efectos de esta Ley, se entiende que existe una misma responsabilidad,
aunque se otorguen varias pólizas de fianzas:
I. Cuando la Institución otorgue fianzas a varias personas y la exigibilidad de todas las
obligaciones afianzadas dependa necesariamente de un mismo hecho o acto;
II. Cuando la Institución otorgue fianzas para garantizar obligaciones a cargo de una misma
persona, cuya exigibilidad dependa necesariamente de la realización de un mismo hecho o
acto;
III. Cuando se garanticen obligaciones incondicionales a cargo de una misma persona que
consistan en la entrega de dinero, y
IV. En los demás casos que fije la Comisión mediante disposiciones de carácter general, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, atendiendo a la naturaleza de la responsabilidad
garantizada en las diferentes pólizas, así como a las actividades del fiado o a los nexos entre
los fiados respectivos.
ARTÍCULO 173.- Las Instituciones sólo podrán expedir fianzas por las cuales se obliguen a pagar
como fiadoras en moneda extranjera, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte
la Comisión.
En los casos previstos en este precepto, las Instituciones constituirán las inversiones relacionadas con
operaciones en moneda extranjera, en esa clase de moneda.
ARTÍCULO 174.- Cuando la Institución se hubiere obligado por tiempo determinado o indeterminado,
quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario, en términos de lo dispuesto en el artículo
279 de esta Ley, no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la
póliza, o bien, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza; o,
en este mismo plazo, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por
incumplimiento del fiado.
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Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la
Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere el párrafo
anterior será de tres años.
ARTÍCULO 175.- Presentada la reclamación a la Institución dentro del plazo que corresponda
conforme al artículo 174 de esta Ley, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza de fianza, el
cual quedará sujeto a la prescripción. La Institución se liberará por prescripción cuando transcurra el
plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.
Tratándose de reclamaciones o requerimientos de pago por fianzas otorgadas a favor de la Federación,
del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el plazo a que se refiere este párrafo será de tres
años.
Cualquier solicitud de pago por escrito hecha por el beneficiario a la Institución o, en su caso, la
presentación de la reclamación o requerimiento de pago de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo
que resulte improcedente.
ARTÍCULO 176.- En las fianzas que garanticen obligaciones de hacer o de dar, las Instituciones
podrán pagar al beneficiario la suma de dinero convenida si el fiado incumple su obligación, o bien
sustituirse al deudor principal en el cumplimiento de la obligación, por sí o constituyendo fideicomiso.
En las fianzas que garanticen el pago de una suma de dinero en parcialidades, la falta de pago por el
fiado de alguna de sus parcialidades convenidas, no dará derecho al beneficiario a reclamar la fianza por
la totalidad del adeudo insoluto, si la Institución hace el pago de las parcialidades adeudadas por el fiado,
dentro del plazo que para tal efecto se hubiere estipulado en la póliza, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 177.- El pago hecho por una Institución en virtud de una póliza de fianza, la subroga por
ministerio de ley, en todos los derechos, acciones y privilegios que a favor del acreedor se deriven de la
naturaleza de la obligación garantizada.
La Institución podrá liberarse total o parcialmente de sus obligaciones, si por causas imputables al
beneficiario de la póliza de fianza, es impedido o le resulta imposible la subrogación.
ARTÍCULO 178.- Las Instituciones no gozan de los beneficios de orden y excusión y sus fianzas no se
extinguirán aún cuando el acreedor no requiera judicialmente al deudor por el cumplimiento de la
obligación principal. Tampoco se extinguirá la fianza cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de
promover en el juicio entablado contra el deudor.
ARTÍCULO 179.- La prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor principal, sin
consentimiento de la Institución, extingue la fianza.
ARTÍCULO 180.- En las operaciones de coafianzamiento que realicen las Instituciones, no habrá
solidaridad pasiva, debiendo el beneficiario exigir la responsabilidad garantizada a todas las Instituciones
coafianzadoras y en la proporción de sus respectivos montos de garantía.
ARTÍCULO 181.- En los casos de reafianzamiento, cada una de las instituciones participantes será
responsable ante la Institución cedente por una cantidad proporcional a la responsabilidad que haya
asumido y en relación con la cantidad que deba cubrirse al beneficiario de la póliza respectiva.
Las instituciones reafianzadoras tendrán derecho al reembolso de las cantidades cubiertas a la
reafianzada en la misma medida en que ésta obtenga la recuperación de lo pagado al beneficiario de la
fianza, por parte de su fiado y demás obligados.
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Salvo pacto en contrario, la Institución está obligada a obtener el consentimiento previo de las
instituciones reafianzadoras para ampliar el monto de la fianza, modificar su vigencia y cualquier otra
característica, así como todo lo relacionado con la reclamación de las pólizas y las negociaciones que al
efecto se lleven a cabo con el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores.
Asimismo, la Institución deberá informar oportunamente a las instituciones reafianzadoras acerca de
cualquier circunstancia que conozca en relación con la obligación garantizada y las garantías de
recuperación ofrecidas.
La Institución que reafiance estará obligada, en su caso, a proveer de fondos a la reafianzada, con
objeto de que ésta cumpla sus obligaciones como fiadora. La falta de provisión oportuna hará
responsable a la Institución reafianzadora de los daños y perjuicios que ocasione a la reafianzada.
ARTÍCULO 182.- La Comisión determinará mediante disposiciones de carácter general, con acuerdo
de su Junta de Gobierno, los tipos de fianzas que por su naturaleza deban considerarse como de alto
riesgo o con características especiales, señalando las garantías que deban tener, la proporción mínima
entre dichas garantías y la responsabilidad de la Institución, la documentación y demás condiciones de
colocación, así como, en su caso, las características de contratación del reaseguro, reafianzamiento o
coafianzamiento.
ARTÍCULO 183.- Tratándose de fianzas, en lo no previsto por esta Ley, se aplicará la legislación
mercantil y, a falta de disposición expresa, el Código Civil Federal. Serán aplicables a las fianzas que
otorguen las Instituciones, las disposiciones establecidas en dichos ordenamientos mientras no se
opongan a lo dispuesto por esta Ley.
ARTÍCULO 184.- La garantía que consista en prenda, sólo podrá constituirse sobre:
I. Dinero en efectivo;
II. Depósitos, préstamos y créditos en instituciones de crédito;
III. Valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal o por instituciones de crédito;
IV. Valores que sean objeto de inversión por parte de las Instituciones, conforme a lo establecido
por los artículos 131 y 156 de esta Ley. Tratándose del otorgamiento de fianzas, la
responsabilidad de las Instituciones no excederá del porcentaje del valor de la prenda que
determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
V. Créditos en libros, en términos del artículo 192 de esta Ley, y
VI. Otros bienes valuados por institución de crédito o corredor. Tratándose del otorgamiento de
fianzas, la responsabilidad de las Instituciones no excederá del porcentaje del valor de los
bienes que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 185.- La prenda consistente en dinero en efectivo o en valores, cualquiera que sea la
suma asegurada del seguro de caución o el monto de la fianza, deberá depositarse en un plazo de cinco
días hábiles en una institución de crédito, y de ellos sólo podrá disponerse cuando el seguro de caución o
la fianza sean reclamados o se cancelen, o, tratándose del otorgamiento de fianzas, cuando se sustituya
la garantía en los términos previstos por esta Ley.
Cuando dichos bienes se encuentren depositados en alguna institución de crédito, casa de bolsa,
persona moral o institutos para el depósito de valores, bastarán las instrucciones del deudor prendario al
depositario para constituir la prenda.
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Si la prenda consiste en bienes distintos del dinero en efectivo o de valores, independientemente de la
suma asegurada del seguro de caución o del monto de la fianza, la prenda podrá quedar en poder del
otorgante de la misma, en cuyo caso éste se considerará para los fines de la responsabilidad civil o penal
correspondiente, como depositario judicial.
ARTÍCULO 186.- La garantía que consista en hipoteca, únicamente podrá constituirse sobre bienes
valuados por institución de crédito o sobre la unidad completa de una empresa industrial, caso en el que
se comprenderán todos los elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la explotación,
considerados en su conjunto, incluyendo los derechos de crédito a favor de la empresa.
Las Instituciones, como acreedoras de las garantías hipotecarias, podrán oponerse a las alteraciones
o modificaciones que se hagan a dichos bienes durante el plazo de la garantía hipotecaria, salvo que
resulten necesarios para la mejor prestación del servicio correspondiente.
Tratándose del otorgamiento de fianzas, el monto de la fianza no podrá ser superior al porcentaje del
valor disponible de los bienes que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general,
cuando las garantías se constituyan sobre inmuebles, y podrá constituirse en segundo lugar, cuando la
garantía hipotecaria se establezca sobre empresas industriales, si los rendimientos netos de la
explotación, libres de toda otra carga, alcanzan para garantizar suficientemente el importe de la fianza
correspondiente.
ARTÍCULO 187.- El fideicomiso sólo se aceptará como garantía cuando se afecten bienes o derechos
presentes no sujetos a condición. En lo conducente, se aplicarán al fideicomiso porcentajes del valor y
requisitos establecidos por esta Ley para las demás garantías.
En la constitución del fideicomiso podrá convenirse el procedimiento para la realización de los bienes
o derechos afectos al mismo, cuando las Instituciones deban pagar el seguro de caución o la fianza, o
cuando habiendo hecho el pago al asegurado o beneficiario, según sea el caso, tenga derecho a la
recuperación correspondiente. Para estos efectos, las partes pueden autorizar a la institución fiduciaria
para que proceda a la enajenación de los bienes o derechos que constituyan el patrimonio del fideicomiso
y para que con el producto de esa enajenación se cubran a la Institución de que se trate las cantidades a
que tenga derecho, debidamente comprobadas.
ARTÍCULO 188.- La garantía que consista en obligación solidaria o contrafianza, se aceptará cuando
el obligado solidario o el contrafiador, comprueben ser propietarios de inmuebles o establecimiento
mercantil, inscritos en el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Público de Comercio.
Tratándose del otorgamiento de fianzas, el monto de la responsabilidad de la Institución no excederá
del porcentaje del valor disponible de los bienes que determine la Comisión mediante disposiciones de
carácter general.
ARTÍCULO 189.- El contratante del seguro de caución, fiado, obligado solidario o contrafiador, según
sea el caso, expresamente y por escrito, podrán afectar, en garantía del cumplimiento de sus
obligaciones con las Instituciones, bienes inmuebles de su propiedad, inscritos en el Registro Público de
la Propiedad. El documento en que se haga la afectación, ratificado por el propietario del inmueble ante
juez, notario, corredor público o la Comisión, se asentará, a petición de las Instituciones en el Registro
Público de la Propiedad.
La afectación en garantía surtirá efectos contra tercero desde el momento de su asiento en el citado
Registro, conforme a lo dispuesto por los párrafos segundo y tercero del artículo 286 de esta Ley,
debiendo indicarse así en el propio asiento registral.
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Las Instituciones estarán obligadas a extender a los contratantes del seguro de caución, fiados,
solicitantes, obligados solidarios o contrafiadores, según sea el caso, que hubieren constituido garantías
sobre bienes inmuebles, las constancias necesarias para la tildación de las afectaciones asentadas
conforme a este artículo, una vez que los seguros de caución o las fianzas correspondientes sean
debidamente cancelados, sin responsabilidad para las Instituciones y siempre que no existan a favor de
éstas adeudos a cargo del contratante del seguro o del fiado por primas o cualquier otro concepto que se
derive de la contratación del seguro de caución o de la fianza.
Las Instituciones serán responsables de los daños y perjuicios que causen a los interesados por no
entregar a éstos las constancias antes mencionadas en un plazo no mayor de quince días hábiles,
contado a partir de la fecha en que reciban la solicitud de los mismos y, en su caso, desde el momento en
que el contratante del seguro de caución, fiado, obligados solidarios o contrafiadores, según sea el caso,
cubran a la Institución de que se trate los adeudos a su cargo.
Las firmas de los funcionarios de las Instituciones que suscriban las constancias a que se refiere el
párrafo anterior, deberán ratificarse ante la Comisión, notario o corredor públicos. Para tal efecto, esas
Instituciones deberán registrar en la Comisión las firmas de las personas autorizadas para la expedición
de tales constancias.
El Registro Público de la Propiedad sólo procederá a la tildación de las afectaciones correspondientes,
cuando la solicitud se presente acompañada de la constancia expedida por la Institución de que se trate
para la tildación respectiva con la ratificación a que se refiere el párrafo anterior.
Los trámites a cargo de la Comisión a que se refiere el presente artículo, deberán atenderse a más
tardar el día hábil siguiente al de presentación de la solicitud respectiva, siempre y cuando cumplan con
todos los requisitos legales correspondientes.
ARTÍCULO 190.- Los informes que las Instituciones obtengan respecto a los solicitantes de seguros
de caución o de fianzas, o de quienes ofrezcan contragarantías, serán estrictamente confidenciales, aun
cuando dichos seguros de caución y fianzas se refieran a infracciones de leyes penales, y se consideran
solicitados y obtenidos con un fin legítimo y para la protección de intereses públicos.
ARTÍCULO 191.- En caso de haberse constituido prenda a favor de una Institución en los términos de
los artículos 184 y 185 de esta Ley, la propia Institución podrá solicitar en su oportunidad, y en
representación del deudor prendario, la venta de los bienes correspondientes, aplicando la parte del
precio que cubra las responsabilidades del contratante del seguro de caución o del fiado, según
corresponda, conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando proceda solicitará por escrito al depositario de los bienes que constituyan la prenda,
bajo su más estricta responsabilidad, la entrega de los mismos para lo cual deberá
proporcionar a dicho depositario copia certificada de la constancia expedida por el asegurado
del seguro de caución o por el beneficiario de la fianza, según corresponda, de haber recibido
el pago de la reclamación de la póliza, o la certificación en términos de lo previsto en los
artículos 158 de la Ley sobre el Contrato de Seguro o 290 de esta Ley, de que la Institución de
que se trate pagó al asegurado del seguro de caución o al beneficiario de la fianza;
II. En su caso, y sin más formalidad que la entrega de la constancia a que se refiere la fracción
anterior, la Institución podrá ejercitar los derechos del deudor prendario para hacer efectivos
los préstamos o créditos concedidos por la institución de crédito de que se trate y que
constituyan la garantía prendaria en favor de la Institución;
III. Si la prenda se hubiere constituido en los términos de las fracciones I y II del artículo 184 de
este ordenamiento, la Institución podrá aplicarlos en recuperación de lo pagado y los
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accesorios que le correspondieran, así como para el pago de primas y sus accesorios legales
que resulten a cargo del contratante del seguro de caución o del fiado, conforme al contrato
celebrado;
IV. Cuando la prenda se haya constituido sobre valores de los señalados en las fracciones III y IV
del artículo 184 de esta Ley, la Institución podrá solicitar su enajenación a través de una casa
de bolsa o institución de crédito, siendo a cargo del deudor prendario los gastos que con este
motivo se ocasionen;
V. La prenda constituida sobre bienes distintos de los anteriormente mencionados, se hará
efectiva conforme a lo siguiente:
a) La Institución, en representación del deudor prendario, solicitará a un corredor público
que proceda a la venta directa de dichos bienes;
b) Si transcurrido el término de quince días hábiles no se ha podido lograr la venta de los
bienes, el corredor público que esté encargado de su venta, hará una convocatoria
dentro de los siguientes diez días hábiles, la cual deberá publicarse en el Diario Oficial
de la Federación o en alguno de los periódicos de mayor circulación del lugar en que se
encuentren los bienes, solicitando postores y fijándose como base para posturas las dos
terceras partes del precio de avalúo que al efecto se mande practicar, o del precio
convenido por las partes en el contrato relativo, lo que resulte mayor. La vigencia del
avalúo no deberá exceder de tres meses;
c) Pasados diez días hábiles sin lograr la venta de dichos bienes, se hará una nueva
convocatoria y su respectiva publicación, en la forma indicada en el inciso anterior, en la
que el precio corresponderá al que resulte de hacer una rebaja del 25% del que sirvió de
base para la primera convocatoria y, así sucesivamente, hasta conseguir su venta,
previa la publicación de las convocatorias respectivas, con el mismo intervalo para cada
caso;
d) Efectuada la venta de los bienes pignorados, el corredor que la hubiere realizado,
entregará los bienes al comprador, extendiendo para tal efecto el documento que
formalice la operación, el cual servirá de constancia de la adquisición para los efectos
que sean de interés del adquirente;
e) El producto de la venta de dichos bienes se entregará a la Institución, para que ésta
recupere las cantidades erogadas durante el proceso de venta, así como los demás
adeudos incluyendo los accesorios convenidos por las partes o establecidos en la Ley y,
del remanente que resulte, aplicará lo necesario para recuperar la cantidad pagada,
según corresponda, al asegurado del seguro de caución o al beneficiario de la póliza de
fianza, y
f) A falta de postores, la Institución tendrá derecho para adjudicarse los bienes pignorados
en el valor que corresponda a las dos terceras partes del precio de cada convocatoria;
VI. El deudor prendario podrá oponerse a la venta de los bienes dados en garantía en cualquier
momento del procedimiento, mediante el pago a la Institución de las cantidades que se le
adeuden u ofreciendo pagar dentro de las setenta y dos horas siguientes a partir de que
manifieste su oposición. Transcurrido dicho término sin que la Institución hubiere recibido el
pago ofrecido, se continuará el procedimiento para la venta de dichos bienes, sin que por
ulteriores ofrecimientos del deudor prendario pueda suspenderse, a menos que hiciera el
pago de las cantidades a favor de la Institución;
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VII. Si antes de llevar a cabo la venta se vencen o son amortizados los valores dados en prenda,
la Institución podrá conservar con el mismo carácter las cantidades que por este concepto
reciba en sustitución de los títulos cobrados o amortizados. Tanto los valores como el importe
de su venta, podrá aplicarlos la Institución de que se trate en pago de los adeudos a su favor;
VIII. Cuando la Institución hubiere aplicado el producto de la venta de los bienes al pago de los
gastos efectuados con ese motivo y a la recuperación de las cantidades que le adeude el
contratante del seguro de caución o el fiado, según corresponda, el sobrante que resulte a
favor del deudor prendario, deberá entregárselo de inmediato o proceder a la consignación
correspondiente, acompañando la documentación comprobatoria de las aplicaciones que se
hubieren hecho conforme a las fracciones anteriores, y
IX. Las Instituciones responderán ante el deudor prendario, de los daños y perjuicios que se le
causen por violaciones al procedimiento establecido en este artículo.
ARTÍCULO 192.- Cuando las Instituciones reciban en prenda créditos en libros, bastará:
I. Que se hagan constar en el contrato correspondiente los datos necesarios para identificar los
bienes dados en garantía;
II. Que los créditos dados en prenda se hayan especificado debidamente en un libro especial
que llevará la sociedad, y
III. Que los asientos que se anoten en ese libro, sean sucesivos, en orden cronológico y expresen
el día de la inscripción, a partir del cual la prenda se entenderá constituida.
El deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos y tendrá las
obligaciones y responsabilidades civiles y penales que al mandatario correspondan. La Institución
acreedora tendrá derecho ilimitado de investigar sobre los libros y correspondencia del deudor, en cuanto
se refiere a las operaciones relacionadas con los créditos dados en prenda.
ARTÍCULO 193.- En los casos de seguros de caución o fianzas garantizadas mediante hipoteca,
fideicomiso sobre inmuebles o la afectación en garantía de bienes inmuebles prevista en el artículo 189
de esta Ley, las Instituciones podrán proceder a su elección para el cobro de las cantidades que hayan
pagado por esos seguros de caución o fianzas, y sus accesorios:
I. En la vía ejecutiva mercantil;
II. En la vía hipotecaria, o
III. Mediante la venta de los inmuebles, conforme a las siguientes reglas:
a) La Institución solicitará, bajo su más estricta responsabilidad, a un corredor público o a la
institución fiduciaria, que proceda a la venta de los bienes de que se trate, previo avalúo
practicado por institución de crédito, o tomando como referencia el valor convencional
fijado de común acuerdo por las partes, lo que resulte mayor. El avalúo no deberá tener
una antigüedad mayor de tres meses;
b) Se notificará al propietario de los bienes, el inicio de este procedimiento por medio de
carta certificada con acuse de recibo, a través de un notario o corredor públicos o en vía
de jurisdicción voluntaria;
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c) El propietario podrá oponerse a la venta de sus bienes acudiendo, dentro del término de
cinco días hábiles después de la notificación, ante el juez de primera instancia del lugar
en que los bienes estén ubicados, o al juez competente del domicilio de la Institución,
según sea el caso, haciendo valer las excepciones que tuviere;
d) Del escrito de oposición, se dará traslado por tres días a la Institución, así como al
fiduciario, únicamente para que se suspenda la venta de los bienes;
e) Si se promoviera alguna prueba, el término no podrá pasar de diez días para el
ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las mismas;
f) El juez citará en seguida a una junta, que se celebrará dentro de los tres días para oír los
alegatos de las partes y dentro de los cinco días siguientes, pronunciará una resolución,
la cual podrá ser apelada sólo en efecto devolutivo;
g) Si se declara infundada la oposición, se notificará a la Institución, así como al fiduciario
para proceder desde luego a la venta de los bienes, independientemente de que el
deudor sea condenado al pago de gastos y costas;
h) Se adjudicará el bien al comprador que mejores condiciones ofrezca, mediante la
escritura pública correspondiente que firmará el deudor y, si se negare, la Institución o el
fiduciario podrán solicitar que lo haga el juez;
i) En caso de no encontrarse comprador, el corredor o el fiduciario, formularán una
convocatoria que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, o en alguno de los
periódicos de mayor circulación donde se encuentren ubicados los bienes, para que
dentro de un plazo de diez días a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria,
en subasta pública se venda el inmueble al mejor de los postores, sirviendo de precio
base el señalado en el inciso a) de esta fracción, con un descuento del 20%. De ser
necesario, con el mismo procedimiento se llevarán a cabo las convocatorias siguientes
con el descuento mencionado sobre el precio base señalado;
j) A falta de postores, la Institución tendrá la facultad de adjudicarse el inmueble de que se
trate, a un precio igual del que sirvió de base en cada almoneda;
k) El producto de la venta será entregado a la Institución y, en su caso, a la fiduciaria, para
que se aplique en la cantidad necesaria a recuperar lo pagado por la Institución, los
accesorios del caso, los gastos y costas respectivos, así como las primas que estuvieren
pendientes de pago, todo ello con base en los términos de la contratación con el deudor
hipotecario o con el fideicomitente, según sea el caso. De existir algún remanente, se
pondrá a disposición de este último y, en su caso, se hará la consignación respectiva,
acompañando la documentación relativa a las aplicaciones a que se refiere este inciso, y
l) Para lo que no se encuentre previsto en las presentes reglas, se aplicará
supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, en la inteligencia de que
en todo momento las Instituciones estarán obligadas a respetar los derechos de los
acreedores preferentes.
ARTÍCULO 194.- Las Instituciones deberán dar aviso a la Comisión, por lo menos, con diez días
hábiles de anticipación, de la apertura, cambio de ubicación y clausura de cualquier clase de oficinas en
el país. Tratándose de oficinas o sucursales en el extranjero, se requerirá de la previa autorización de la
Comisión, en cualquiera de los casos mencionados.
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Para proporcionar servicio al público, las Instituciones podrán establecer, además de sus oficinas
principales, sucursales u oficinas de servicio. Las Instituciones deberán procurar una adecuada
distribución geográfica de sus servicios, en atención a las necesidades de sus usuarios.
ARTÍCULO 195.- Las Instituciones sólo podrán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones en los
días que al efecto autorice la Comisión, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Los días autorizados en los términos de este artículo se considerarán inhábiles para los efectos de las
operaciones que están facultadas a practicar las Instituciones en los términos de sus autorizaciones
respectivas.
ARTÍCULO 196.- Las Instituciones que de cualquier forma acuerden con personas morales que
realicen Actividades Empresariales, difundir publicidad en forma conjunta al público en general a través
de medios impresos, auditivos, audiovisuales o electrónicos, deberán prever lo necesario para que el
contenido de dicha publicidad, evite generar confusión respecto de la independencia entre las
Instituciones y la persona moral de que se trate, así como sobre el oferente y las responsabilidades de
las partes en la contratación de las operaciones y servicios financieros de la Institución.
ARTÍCULO 197.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros podrá emitir disposiciones de carácter general, en las que se definan las actividades que se
aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y
servicios financieros por parte de las Instituciones, buscando en todo momento la adecuada protección
de los intereses del público.
ARTÍCULO 198.- La Comisión y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios
de Servicios Financieros darán vista a la Comisión Federal de Competencia, cuando en el ejercicio de
sus facultades detecten la existencia de posibles prácticas monopólicas o actos que den lugar a
concentraciones conforme la Ley Federal de Competencia Económica, a efecto de que esta última, en el
ámbito de su competencia, resuelva lo que conforme a derecho corresponda.
ARTÍCULO 199.- Las Instituciones podrán intercambiar información en términos de las disposiciones
de carácter general a que se refiere el artículo 492 de la presente Ley, con el fin de fortalecer las medidas
para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o
cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos en contra de su clientela o de la propia
Institución.
El intercambio de información a que se refiere el párrafo anterior no implicará trasgresión alguna a la
obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de
información establecidas por vía contractual, ni a lo dispuesto en materia del secreto propio de las
operaciones a que se refieren los artículos 46, fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito, así como a lo previsto en el artículo 190 de esta Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE SEGUROS Y DE FIANZAS
SECCIÓN I
DE LOS PRODUCTOS DE SEGUROS
ARTÍCULO 200.- Las Instituciones de Seguros, al realizar su actividad, deberán observar los
siguientes principios:
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I. Ofrecer y celebrar contratos en relación a las operaciones autorizadas, en términos de las
disposiciones legales aplicables y conforme a las sanas prácticas en materia de seguros, con
el propósito de lograr una adecuada selección de los riesgos que se asuman;
II. Determinar, sobre bases técnicas, las primas netas de riesgo a fin de garantizar, con un
elevado grado de certidumbre, el cumplimiento de las obligaciones que al efecto contraigan
con los asegurados;
III. Prever que las estipulaciones contenidas en la documentación contractual correspondiente a
las diversas operaciones de seguro, así como la determinación del importe de las primas y
extraprimas, su devolución y pago de dividendos o bonificaciones, en caso de que se contrate
ese beneficio, no den lugar a la disminución de la prima neta de riesgo;
IV. Indicar de manera clara y precisa en la documentación contractual de las operaciones de
seguros y la relacionada con éstas, el alcance, términos, condiciones, exclusiones, limitantes,
franquicias o deducibles y cualquier otra modalidad que se establezca en las coberturas o
planes que ofrezca la Institución de Seguros, así como los derechos y obligaciones de los
contratantes, asegurados o beneficiarios. De igual manera, se deberá procurar claridad y
precisión en la comunicación individual o colectiva que por cualquier medio realicen las
Instituciones de Seguros con sus asegurados, contratantes y beneficiarios o con el público en
general;
V. Verificar que la documentación contractual y la nota técnica de los productos de seguros que
ofrezcan al público, mantengan la debida congruencia, a fin de que las obligaciones para las
partes contenidas en el contrato, correspondan con las determinaciones técnicas del producto
de seguros respectivo, y
VI. En el caso de las Instituciones de Seguros que operen el ramo de salud, deberán:
a) Informar a los asegurados por escrito o a través de cualquier medio convenido por las
partes, dentro de los quince días hábiles siguientes, de los cambios en la red de
servicios médicos e infraestructura hospitalaria ofrecidos por la Institución de Seguros,
los cuales deberán mantenerse de tal forma que sean suficientes para cumplir los
contratos suscritos, y
b) Ofrecer planes donde el beneficiario pueda elegir médicos distintos a la red de la
Institución de Seguros, mediante el pago de la cantidad diferencial que resulte entre el
tabulador respectivo de la propia Institución de Seguros y el costo de servicio que le
preste el médico conforme a lo pactado.
ARTÍCULO 201.- Los productos de seguros mediante los cuales las Instituciones de Seguros ofrezcan
al público las operaciones que esta Ley les autoriza y los servicios relacionados con éstas, se integrarán
por la nota técnica, la documentación contractual y un dictamen de congruencia, conforme a lo siguiente:
I. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 200 de la presente Ley,
las Instituciones de Seguros deberán sustentar cada una de las coberturas, planes y las
primas que correspondan a sus productos de seguros, en una nota técnica en la que se
exprese, de acuerdo a la operación o ramo de que se trate, lo siguiente:
a) La descripción de la cobertura y de cada uno de los riesgos asegurados;
b) Los procedimientos actuariales para la determinación de primas y extraprimas;
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c) La justificación técnica de la suficiencia de las primas y, en su caso, de las extraprimas;
d) Los procedimientos actuariales para la estimación de la reserva técnica del producto de
seguros y la forma en que se vinculan a los métodos actuariales a que se refiere el
artículo 219 de esta Ley;
e) Los deducibles, franquicias o cualquier otro tipo de modalidad que, en su caso, se
establezcan;
f) La justificación técnica de la tasa de interés para el cálculo de las primas y de las
reservas técnicas, y de las bases demográficas y estadísticas, así como la información
en que se sustentan las hipótesis financieras y demográficas, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
g) Los procedimientos actuariales para la determinación de los dividendos y bonificaciones
que correspondan a cada asegurado, en los casos que procedan;
h) Los procedimientos actuariales para calcular los valores garantizados, en los casos en
que procedan;
i) Los recargos por costos de adquisición, administración y utilidad que se pretendan
cobrar, y
j) Cualquier otro elemento técnico que sea necesario para la adecuada instrumentación de
la operación de que se trate.
Las notas técnicas de los productos de seguros deberán ser elaboradas en términos de lo
previsto en el presente artículo y en el artículo 200 de esta Ley, y con apego a los estándares
de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión mediante disposiciones de carácter
general. Las notas técnicas deberán ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula
profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida para este propósito por el
colegio profesional de la especialidad o acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos
requeridos para este efecto; la Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se
refiere el presente artículo, establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes elaboren y
firmen notas técnicas, así como los requisitos que deberán cumplirse para acreditar ante la
Comisión los referidos conocimientos;
II. Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 200 de este
ordenamiento, la documentación contractual de los productos de seguros, se integrará por los
contratos en que se formalicen las operaciones de seguros, así como por los modelos de
cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a dichos contratos.
Dicha documentación contractual deberá ser escrita en idioma español y con caracteres
legibles a simple vista, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de carácter
general a que se refiere el presente artículo.
La documentación contractual de los productos de seguros deberá contar con un dictamen
jurídico que certifique su apego a lo previsto en el presente artículo y en el artículo 200 de
esta Ley, y que la misma no contiene estipulaciones que se opongan a lo dispuesto por las
demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que le sean aplicables y que no
establece obligaciones o condiciones inequitativas o lesivas para contratantes, asegurados o
beneficiarios de los seguros y otras operaciones a que se refieran. La Comisión, en las
disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá los
requisitos que deberán cumplir quienes suscriban dicho dictamen, y
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III. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 200 de la presente Ley, los
productos de seguros deberán contar con un dictamen de congruencia entre la nota técnica y
la documentación contractual, el cual deberá ser firmado por el actuario encargado de la
elaboración de la nota técnica a que se refiere la fracción I de este precepto, así como por
quien haya suscrito el dictamen jurídico del producto de seguros de que se trate conforme a lo
dispuesto en la fracción II del presente artículo.
Las Instituciones de Seguros deberán mantener en sus archivos la documentación que acredite que
sus productos de seguros cumplen con lo establecido en este artículo y en los artículos 200 y 202 de esta
Ley, para los fines de inspección y vigilancia de la Comisión.
ARTÍCULO 202.- Las Instituciones de Seguros sólo podrán ofrecer al público los servicios
relacionados con las operaciones que esta Ley les autoriza, mediante productos de seguros que cumplan
con lo señalado en los artículos 200 y 201 de esta Ley.
En el caso de los productos de seguros que se ofrezcan al público en general y que se formalicen
mediante contratos de adhesión, entendidos como tales aquellos elaborados unilateralmente en formatos
por una Institución de Seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la
contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados
mediante endosos adicionales a esos contratos, además de cumplir con lo señalado en el primer párrafo
de este artículo, deberán registrarse de manera previa ante la Comisión en los términos del artículo 203
de este ordenamiento. Lo señalado en este párrafo será también aplicable a los productos de seguros
que, sin formalizarse mediante contratos de adhesión, se refieran a los seguros de grupo o seguros
colectivos de las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo 25 de esta Ley, y a los
seguros de caución previstos en el inciso g), fracción III, del propio artículo 25 del presente ordenamiento.
Las Instituciones de Seguros deberán consignar en la documentación contractual de los productos de
seguros a que se refiere el párrafo anterior, que el producto que ofrece al público se encuentra bajo
registro ante la Comisión, en la forma y términos que ésta determine mediante disposiciones de carácter
general.
El contrato o cláusula incorporada al mismo, celebrado por una Institución de Seguros sin el registro a
que se refiere el presente artículo, es anulable, pero la acción sólo podrá ser ejercida por el contratante,
asegurado o beneficiario o por sus causahabientes contra la Institución de Seguros y nunca por ésta
contra aquéllos.
ARTÍCULO 203.- El procedimiento y requisitos para el registro a que refiere el artículo 202 de esta
Ley, serán establecidos por la Comisión mediante disposiciones de carácter general, las cuales
considerarán la forma y términos en que las Instituciones de Seguros deberán acreditar que sus
productos de seguros cumplen con lo señalado en los artículos 200 y 201 de este ordenamiento.
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá el
procedimiento y requisitos para el registro de los servicios relacionados con los productos de seguros que
deban registrarse en términos del artículo 202 de la presente Ley.
ARTÍCULO 204.- Los productos de seguros señalados en el segundo párrafo del artículo 202 de esta
Ley, quedarán inscritos en el registro a que se refiere el artículo 203 de este ordenamiento, a partir del
día en que se presenten a la Comisión cumpliendo con los requisitos establecidos conforme al referido
artículo 203, y la Institución de Seguros de que se trate podrá de inmediato ofrecer al público los servicios
previstos en los mismos.
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El registro de los productos de seguros no prejuzga, en ningún momento, sobre la veracidad de los
supuestos en que se base la nota técnica, ni sobre la viabilidad de sus resultados.
Las Instituciones de Seguros remitirán a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros la documentación contractual de los productos de seguros que se
formalicen mediante contratos de adhesión, registrados en términos de lo previsto en el presente artículo
y en el artículo 203 de esta Ley, a efecto de que dicha Comisión los integre al Registro de Contratos de
Adhesión para consulta del público en general previsto en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento
de los Servicios Financieros.
ARTÍCULO 205.- Si la Comisión, como resultado de las labores de inspección y vigilancia para las
que esta Ley la faculta, determina que la nota técnica, la documentación contractual o el dictamen de
congruencia de un producto de seguros no se apega a lo dispuesto en los artículos 200 a 204 de este
ordenamiento, con independencia de las sanciones que proceda imponer, requerirá a la Institución de
Seguros de que se trate la presentación de un plan de regularización en términos de lo previsto en el
artículo 321 de esta Ley. El calendario de actividades para la ejecución del referido plan de regularización
no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que venza el
plazo previsto en el artículo 321 de este ordenamiento para que la Institución de Seguros someta a la
aprobación de la Comisión el plan de regularización respectivo. Durante el plazo de ejecución del plan de
regularización, la Institución de Seguros de que se trate se abstendrá de ofrecer y contratar operaciones
de seguros mediante el producto correspondiente.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, la Institución de Seguros
de que se trate no hubiere subsanado las irregularidades del producto de seguros que dieron origen al
plan, la Comisión, independientemente de las sanciones que proceda imponer y de actuar en términos de
lo previsto en el artículo 321 de este ordenamiento:
I. Revocará el registro respectivo, cuando se trate de los productos de seguros a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 202 de esta Ley, u
II. Ordenará a la Institución de Seguros que suspenda de manera definitiva la celebración de
contratos de seguro correspondientes al producto de que se trate, cuando dicho producto de
seguros sea distinto de los señalados en la fracción I de este artículo.
Las operaciones que la Institución de Seguros haya celebrado hasta la fecha en que dé inicio el plazo
de ejecución del plan de regularización previsto en este artículo, o después de ésta, deberán ajustarse, a
costa de la propia Institución de Seguros, a los términos correspondientes del producto de seguros
corregido conforme al plan de regularización respectivo, o en su caso, conforme a las indicaciones que le
señale la Comisión en términos de lo previsto por el artículo 383 de esta Ley.
En el caso de que la Institución de Seguros incumpla el plan de regularización, la Comisión, con
independencia de que proceda conforme a lo previsto en las fracciones I y II de este artículo y de que
imponga las sanciones que conforme a la presente Ley correspondan, ordenará a la Institución de
Seguros que efectúe las correcciones que procedan conforme a lo dispuesto por los artículos 200,
fracción I, y 383 de este ordenamiento.
Cuando una Institución de Seguros otorgue una cobertura en contravención a lo señalado en los
artículos 201 y 202 de esta Ley, que dé lugar al cobro de una prima o extraprima inferior a la que debería
cubrirse para riesgos de la misma clase que la Institución de Seguros opere, la Comisión le concederá un
plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de notificación para que la Institución de Seguros exponga
lo que a su derecho convenga.
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Si la Comisión determina que ha quedado comprobada la falta, le ordenará a la Institución de Seguros
que dentro del término que señale, no mayor de veinte días hábiles, corrija el documento de que se trate
manteniendo la vigencia de la póliza hasta su terminación a su costa, no pudiendo, en su caso, renovarse
la póliza en las mismas condiciones.
ARTÍCULO 206.- Cuando las operaciones que realicen las Instituciones de Seguros obtengan
resultados que no se apeguen razonablemente a lo previsto en la nota técnica del producto de seguros
correspondiente y, por ello, se afecten los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios, así
como la solvencia y liquidez de las Instituciones de Seguros, la Comisión solicitará a la Institución de
Seguros de que se trate que proceda a adecuar, en un plazo que no podrá exceder de treinta días
hábiles, la nota técnica del producto de seguros a las condiciones que se hayan presentado en el manejo
y comportamiento del riesgo cubierto.
Si en dicho plazo, a juicio de la Comisión, no hubieren sido subsanadas las deficiencias de la nota
técnica del producto de seguros de que se trate:
I. Revocará el registro respectivo, cuando se trate de los productos de seguros a que se refiere
el segundo párrafo del artículo 202 de esta Ley, u
II. Ordenará a la Institución de Seguros que suspenda de manera definitiva la celebración de
contratos de seguro correspondientes al producto de que se trate, cuando dicho producto de
seguros sea distinto de los señalados en la fracción I de este artículo.
ARTÍCULO 207.- Las Instituciones de Seguros deberán enviar al domicilio que señalen en los
contratos respectivos o al que posteriormente indiquen los asegurados o contratantes de operaciones de
seguro con componentes de inversión, el estado de cuenta correspondiente a las operaciones y servicios
con ellas contratadas, el cual será gratuito.
Tratándose de la inversión de los recursos derivados de las operaciones de administración a que se
refieren las fracciones XXI, XXII y XXIII del artículo 118 de esta Ley, las Instituciones de Seguros deberán
enviar gratuitamente dichos estados de cuenta a las siguientes personas:
I. A los mandantes de las operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo
118 de este ordenamiento, y
II. A los fideicomitentes y/o fideicomisarios, en los términos que se establezcan en los contratos
de fideicomiso respectivos, en el caso de las operaciones previstas en la fracción XXIII del
artículo 118 de la presente Ley.
Se podrá pactar que, en sustitución de la obligación referida, pueda consultarse el citado estado de
cuenta a través de cualquier medio que al efecto se acuerde entre ambas partes. Los estados de cuenta
deberán emitirse por periodos que no excedan de tres meses.
Los mencionados estados de cuenta deberán cumplir con los requisitos que establezca la Comisión
mediante disposiciones de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Las citadas disposiciones de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:
a) Claridad en la presentación de la información contenida en los estados de cuenta, que
permita conocer los movimientos efectuados en un periodo previamente acordado entre
las partes;
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b) La base para incorporar en los estados de cuenta, los rendimientos de las inversiones,
las comisiones y demás conceptos que la Institución de Seguros cobre por la prestación
del servicio u operación de que se trate, así como otras características del servicio;
c) La información que deberán contener para permitir la comparación de las comisiones
aplicadas en operaciones afines;
d) Los datos de localización y contacto con la unidad especializada que en términos de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros deben mantener, para
efectos de aclaraciones o reclamaciones vinculadas con el servicio o producto de que se
trate, así como los plazos para presentarlas, y
e) Las demás que las autoridades competentes determinen, en términos de las
disposiciones aplicables.
La Comisión, de oficio o a solicitud de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, podrá ordenar modificaciones a los estados de cuenta que expidan las
Instituciones de Seguros, cuando éstos no se ajusten a lo previsto en los incisos a) a d) de este artículo o
en las disposiciones de carácter general que del propio precepto emanen.
ARTÍCULO 208.- Con el propósito de fortalecer la cultura del seguro y extender los beneficios de su
protección a una mayor parte de la población, las Instituciones de Seguros, atendiendo a las operaciones
y ramos que tengan autorizados, así como a los seguros y coberturas que comercializan, deberán ofrecer
un producto básico estandarizado para cada una de las siguientes coberturas:
I. Fallecimiento, en la operación de vida;
II. Accidentes personales, en la operación de accidentes y enfermedades;
III. Gastos médicos, en la operación de accidentes y enfermedades;
IV. Salud, en la operación de accidentes y enfermedades, y
V. Responsabilidad civil, en el ramo de automóviles.
Para efectos de esta Ley, se entenderá por productos básicos estandarizados de seguros, los que
cubren aquellos riesgos que enfrenta la población, que se pueden homologar por sus características
comunes y que tienen por propósito satisfacer necesidades concretas de protección de la población.
A fin de garantizar que los referidos productos básicos estandarizados sean comparables entre todas
las Instituciones de Seguros del sector, la Comisión, oyendo la opinión de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y considerando la opinión que le
presenten las Instituciones de Seguros, mediante disposiciones de carácter general dará a conocer el
modelo de contrato de adhesión que las instituciones deberán utilizar para cada una de las coberturas
referidas en este artículo. Dichos modelos deberán considerar cláusulas contractuales de fácil
comprensión que uniformen: riesgos cubiertos, exclusiones, suma asegurada, deducibles, duración del
contrato, periodicidad del pago de la prima, procedimiento para el cobro de la indemnización y demás
elementos que los integren.
Las Instituciones de Seguros deberán registrar estos productos de acuerdo a lo previsto en los
artículos 201 a 204 de esta Ley, observando que la nota técnica en la que cada Institución de Seguros
sustente la fijación de la prima, guarde congruencia con lo dispuesto en este artículo.
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Con el objeto de efectuar la comparación de las primas de tarifa de estos productos y difundirlas entre
el público, las Instituciones de Seguros deberán informar mensualmente a la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros la prima de tarifa total que cobren
respecto de los productos a que se refiere este artículo, en la forma y términos que la misma establezca.
Dichas instituciones podrán cumplir con esta obligación mediante la difusión y actualización de la
información a que se refiere este párrafo en la página principal del portal electrónico que deberán
mantener en la red mundial denominada Internet.
SECCIÓN II
DE LA DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL Y NOTAS TÉCNICAS DE FIANZAS
ARTÍCULO 209.- La documentación que las Instituciones utilicen relacionada con la oferta, solicitud y
contratación de fianzas o la derivada de éstas, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser
incorporados mediante endosos adicionales a dichos contratos, deberá registrarse ante la Comisión de
manera previa a su ofrecimiento, en la forma y términos que la misma establezca mediante disposiciones
de carácter general.
La documentación que se registre deberá ser escrita en idioma español y con caracteres legibles a
simple vista, de conformidad con lo que establezcan las disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo. Asimismo, deberá contar con un dictamen jurídico que certifique su apego a lo
previsto en esta Ley y en las demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables. La
Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, establecerá los
requisitos que deberán cumplir quienes suscriban dicho dictamen.
ARTÍCULO 210.- Las Instituciones sólo podrán ofrecer al público las operaciones y servicios que esta
Ley les autoriza, previo registro ante la Comisión de las notas técnicas en que se soporte la adecuada
operación de los mismos. Los requisitos para el referido registro serán establecidos por la Comisión
mediante disposiciones de carácter general, las cuales observarán lo siguiente:
I. Las notas técnicas deberán considerar, entre otros elementos, los siguientes:
a) La descripción de las responsabilidades garantizadas;
b) Los procedimientos actuariales para la determinación de primas y extraprimas;
c) Los procedimientos actuariales para el cálculo de reservas técnicas;
d) Los deducibles, coafianzamientos o cualquier otro tipo de modalidad que, en su caso, se
establezcan;
e) La justificación técnica de las bases estadísticas y tasa de descuento aplicables para el
cálculo de las primas;
f) Los procedimientos actuariales para la determinación de dividendos, en su caso;
g) Los recargos por costos de adquisición, administración y utilidad que se pretendan
cobrar, y
h) Cualquier otro elemento que sea necesario para la adecuada instrumentación de la
operación de que se trate, y
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II. Las notas técnicas deberán ser elaboradas en términos de lo previsto en este artículo y con
apego a los estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión, mediante las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Las notas técnicas deberán
ser elaboradas y firmadas por un actuario con cédula profesional, que además cuente con la
certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o
acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto; la
Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo,
establecerá los requisitos que deberán cumplir quienes elaboren y firmen notas técnicas, así
como los requisitos que deberán cumplirse para acreditar ante la Comisión los referidos
conocimientos.
ARTÍCULO 211.- La documentación contractual y las notas técnicas quedarán inscritas en el registro
a partir del día en que se presenten a la Comisión cumpliendo con los requisitos establecidos en los
artículos 209 y 210 de esta Ley, y la Institución de que se trate podrá de inmediato ofrecer al público los
servicios previstos en las mismas.
El registro de la nota técnica no prejuzga, en ningún momento, sobre la veracidad de los supuestos en
que se base, ni sobre la viabilidad de sus resultados.
ARTÍCULO 212.- Si la Comisión, como resultado de las labores de inspección y vigilancia para las
que esta Ley la faculta, determina que la documentación contractual o la nota técnica no se apegan a lo
dispuesto en los artículos 209 a 211 de este ordenamiento, con independencia de las sanciones que
proceda imponer, requerirá a la Institución de que se trate la presentación de un plan de regularización en
términos de lo previsto en el artículo 321 de esta Ley. El calendario de actividades para la ejecución del
referido plan de regularización no podrá exceder de treinta días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente a aquél en que venza el plazo previsto en el artículo 321 de este ordenamiento para que la
Institución someta a la aprobación de la Comisión el plan de regularización respectivo. Durante el plazo
de ejecución del plan de regularización, la Institución de que se trate se abstendrá de ofrecer y contratar
operaciones de fianzas mediante la documentación contractual o nota técnica correspondientes.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, la Institución de que se
trate no hubiere subsanado las irregularidades de la documentación contractual o nota técnica que dieron
origen al plan, la Comisión, independientemente de las sanciones que proceda imponer y de actuar en
términos de lo previsto en el artículo 321 de este ordenamiento, revocará el registro respectivo.
Las operaciones que la Institución haya celebrado hasta la fecha en que dé inicio el plazo de
ejecución del plan de regularización previsto en este artículo, o después de ésta, deberán ajustarse, a
costa de la propia Institución, a los términos correspondientes de la documentación contractual o nota
técnica corregidas conforme al plan de regularización respectivo, o en su caso, conforme a las
indicaciones que le señale la Comisión en términos de lo previsto por el artículo 383 de esta Ley.
En el caso de que la Institución incumpla el plan de regularización, la Comisión, con independencia de
que proceda conforme a lo previsto en el segundo párrafo de este artículo y de que imponga las
sanciones que conforme a la presente Ley correspondan, ordenará a la Institución que efectúe las
correcciones que procedan conforme a lo dispuesto por el artículo 383 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 213.- Cuando las operaciones que realicen las Instituciones obtengan resultados que no
se apeguen razonablemente a lo previsto en la nota técnica correspondiente y, por ello, se afecten los
intereses de los contratantes, fiados o beneficiarios, así como la solvencia y liquidez de las Instituciones,
la Comisión solicitará a la Institución de que se trate que proceda a adecuar, en un plazo que no podrá
exceder de treinta días hábiles, la nota técnica a las condiciones que se hayan presentado en el manejo y
comportamiento de las responsabilidades cubiertas.
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Si en dicho plazo, a juicio de la Comisión, no hubieren sido subsanadas las deficiencias de la nota
técnica de que se trate, revocará el registro respectivo.
SECCIÓN III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 214.- La celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las Instituciones,
se podrán pactar mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o
públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
I. Las operaciones y servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario, así como las responsabilidades correspondientes a
su uso, tanto para las Instituciones como para los usuarios;
III. Los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificaciones o extinción
de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate,
incluyendo los métodos de autenticación tales como contraseñas o claves de acceso, y
IV. Los mecanismos de confirmación de la realización de las operaciones celebradas a través de
cualquier medio electrónico.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en
sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación y el uso de los equipos y medios señalados en el primer párrafo de este artículo se
sujetarán a las disposiciones de carácter general que, en su caso, emita la Comisión.
ARTÍCULO 215.- Los contratos de seguro y de fianzas, en general, deberán contener las indicaciones
que administrativamente fije la Comisión mediante disposiciones de carácter general, para procurar la
solvencia de las Instituciones y en protección de los intereses de los contratantes, asegurados, fiados o
beneficiarios. Con el mismo fin, la citada Comisión podrá establecer cláusulas tipo de uso obligatorio para
las diversas especies de contratos de seguro y de fianzas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS RESERVAS TÉCNICAS
SECCIÓN I
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
ARTÍCULO 216.- Las Instituciones de Seguros deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
I. Reservas de riesgos en curso;
II. Reservas para obligaciones pendientes de cumplir;
III. Reserva matemática especial, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo
27 de esta Ley;
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IV. Reserva para fluctuación de inversiones, para los seguros a los que se refiere la fracción II del
artículo 27 de este ordenamiento;
V. Reserva de contingencia, para los seguros a los que se refiere la fracción II del artículo 27 de
la presente Ley, así como para las Sociedades Mutualistas;
VI. Reserva de riesgos catastróficos, para los seguros a los que se refieren las fracciones IX y XI
a XV del artículo 27 de este ordenamiento, y
VII. Las demás que, conforme a lo que establece el artículo 223 de esta Ley, determine la
Comisión.
Las Instituciones de Seguros autorizadas para el ramo de caución que tengan autorizado el
otorgamiento de fianzas conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 25 de este ordenamiento,
constituirán adicionalmente las reservas previstas en la Sección II de este Capítulo.
ARTÍCULO 217.- Las reservas técnicas a que se refiere el artículo 216 de esta Ley, tendrán como
propósito:
I. En el caso de las reservas de riesgos en curso, cubrir el valor esperado de las obligaciones
futuras derivadas del pago de siniestros, beneficios, valores garantizados, dividendos, gastos
de adquisición y administración, así como cualquier otra obligación futura derivada de los
contratos de seguro, y serán:
a) En la operación de vida:
1. Para los seguros de vida con temporalidad mayor a un año;
2. Para los seguros de vida con temporalidad menor o igual a un año;
3. Para los seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación
o retiro de personas bajo esquemas privados complementarios a la seguridad social, y
4. Para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social;
b) Para los seguros comprendidos en la operación de accidentes y enfermedades, y
c) Para los seguros comprendidos en la operación de daños;
II. En el caso de las reservas para obligaciones pendientes de cumplir, cubrir el valor esperado
de siniestros, beneficios, valores garantizados o dividendos, una vez ocurrida la eventualidad
prevista en el contrato de seguro. Las reservas para obligaciones pendientes de cumplir
serán:
a) Por pólizas vencidas y siniestros ocurridos pendientes de pago;
b) Por dividendos y repartos periódicos de utilidades;
c) Por siniestros ocurridos y no reportados, así como por los gastos de ajuste asignados a
los siniestros, y
d) Por las operaciones de que trata la fracción XXI del artículo 118 de la presente Ley;
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III. En el caso de la reserva matemática especial, hacer la provisión de los recursos necesarios
para que las Instituciones de Seguros hagan frente a las posibles mejoras en la esperanza de
vida que se traduzcan en incrementos en los índices de supervivencia de la población
asegurada;
IV. En el caso de la reserva para fluctuación de inversiones, apoyar a las Instituciones de
Seguros ante posibles variaciones de largo plazo en los rendimientos de sus inversiones;
V. En el caso de la reserva de contingencia, cubrir las posibles desviaciones estadísticas de la
siniestralidad, y
VI. En el caso de la reserva de riesgos catastróficos, cubrir el valor de la pérdida máxima
probable derivada de la ocurrencia de siniestros de naturaleza catastrófica.
ARTÍCULO 218.- Las Instituciones de Seguros constituirán y valuarán las reservas técnicas a que se
refieren los artículos 216, 217 y 223 de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter
general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, considerando los siguientes
principios:
I. Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 216 de
este ordenamiento:
a) Las reservas técnicas se constituirán y valuarán de forma prudente, confiable y objetiva;
b) Las reservas técnicas se constituirán y valuarán en relación con todas las obligaciones
de seguro y de reaseguro que las Instituciones de Seguros asuman frente a los
asegurados y beneficiarios de contratos de seguro y reaseguro, los gastos de
administración, así como los gastos de adquisición que, en su caso, asuman con relación
a los mismos;
c) Para la constitución y valuación de las reservas técnicas se utilizarán métodos
actuariales basados en la aplicación de los estándares de práctica actuarial que al efecto
señale la Comisión mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere este
artículo, y considerando la información disponible en los mercados financieros, así como
la generalmente disponible sobre riesgos técnicos de seguros y reaseguro. Dicha
información deberá ser oportuna, confiable, homogénea y suficiente, en términos de los
estándares de práctica actuarial a que se refiere este inciso, de forma tal que las
estimaciones de dichos métodos actuariales resulten coherentes respecto del mercado
en su conjunto;
d) La constitución y valuación de las reservas técnicas deberá mantener coherencia con el
importe por el cual éstas podrían transferirse o liquidarse, entre partes interesadas y
debidamente informadas que realicen una transacción en condiciones de independencia
mutua y bajo parámetros de mercado. Dicha estimación no podrá incorporar ajustes que
consideren la posición financiera, de solvencia o liquidez de la Institución de Seguros de
que se trate;
e) El monto de las reservas técnicas será igual a la suma de la mejor estimación y de un
margen de riesgo, los cuales deberán calcularse por separado y en términos de lo
previsto por los incisos f) y g) de esta fracción.
En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión podrá
establecer los casos en que, cuando los flujos futuros asociados a las obligaciones de
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seguro y de reaseguro puedan replicarse utilizando instrumentos financieros con un valor
de mercado directamente observable, el valor de las reservas técnicas respectivas se
determine a partir del valor de mercado de dichos instrumentos financieros. En tales
casos no será necesario calcular por separado la mejor estimación y el margen de
riesgo;
f) La mejor estimación será igual al valor esperado de los flujos futuros, entendido como la
media ponderada por probabilidad de dichos flujos, considerando el valor temporal del
dinero con base en las curvas de tasas de interés libres de riesgo de mercado. En las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión dará a
conocer las curvas de tasas de interés libres de riesgo aplicables, así como los criterios
para su uso.
El cálculo de la mejor estimación se basará en información oportuna, confiable,
homogénea y suficiente, así como en hipótesis realistas, y se efectuará empleando
métodos actuariales y técnicas estadísticas basados en la aplicación de los estándares
de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión mediante las disposiciones de
carácter general a que se refiere este artículo.
La proyección de flujos futuros utilizada en el cálculo de la mejor estimación, considerará
la totalidad de los ingresos y egresos en términos brutos, necesarios para hacer frente a
las obligaciones de los contratos de seguro y reaseguro durante todo su período de
vigencia, así como otras obligaciones que la Institución de Seguros asuma con relación a
los mismos;
g) El margen de riesgo será el monto que, aunado a la mejor estimación, garantice que el
monto de las reservas técnicas sea equivalente al que las Instituciones de Seguros
requerirían para asumir y hacer frente a sus obligaciones.
El margen de riesgo se calculará determinando el costo neto de capital correspondiente
a los Fondos Propios Admisibles requeridos para respaldar el requerimiento de capital de
solvencia, necesario para hacer frente a las obligaciones de seguro y reaseguro durante
su período de vigencia. Su estimación se efectuará de conformidad con las disposiciones
de carácter general a que se refiere este artículo.
La tasa de costo neto de capital que se empleará para el cálculo del margen de riesgo,
será igual a la tasa de interés adicional, en relación con la tasa de interés libre de riesgo
de mercado, que una Institución de Seguros necesitaría para cubrir el costo de capital
exigido para mantener el importe de Fondos Propios Admisibles que respalden el
requerimiento de capital de solvencia respectivo. La tasa de costo neto de capital que se
utilice para el cálculo del margen de riesgo, será la misma para todas las Instituciones de
Seguros y la dará a conocer la Comisión en las disposiciones de carácter general a que
se refiere este artículo;
h) En términos de lo señalado en la fracción I del artículo 217 de esta Ley, la constitución y
valuación de las reservas técnicas deberá considerar:
1. Todos los demás pagos a los asegurados y beneficiarios, así como los gastos en que
las Instituciones de Seguros incurrirán para hacer frente a las obligaciones de los
contratos de seguro y de reaseguro, y
2. La inflación, incluida la correspondiente a los gastos y a los siniestros;
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i) En la constitución y valuación de las reservas técnicas, las Instituciones de Seguros
deberán considerar el monto de los valores garantizados, así como el de las posibles
opciones para el asegurado o beneficiario, incluidas en los contratos de seguro.
Cualquier hipótesis que empleen las Instituciones de Seguros con respecto a la
probabilidad de que los asegurados o beneficiarios ejerzan las opciones contractuales,
incluidas las relativas a la resolución, terminación y rescate, deberá ser realista y
basarse en información oportuna, confiable, homogénea y suficiente. Las hipótesis
deberán considerar, explícita o implícitamente, las consecuencias que futuros cambios
en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales
opciones;
j) Al constituir y valuar sus reservas técnicas, las Instituciones de Seguros segmentarán
sus obligaciones en grupos de riesgo homogéneos, considerando cuando menos los que
defina la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo,
y
k) Las Instituciones de Seguros establecerán procesos y procedimientos para garantizar
que la mejor estimación y las hipótesis en las que se base su cálculo, se comparen
periódicamente con su experiencia anterior. Cuando dicha comparación ponga de
manifiesto una desviación sistemática entre la experiencia y el cálculo de la mejor
estimación, la Institución de Seguros deberá realizar los ajustes necesarios en los
métodos actuariales o hipótesis utilizados;
II. Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones III a VII del artículo 216
de esta Ley, así como las fracciones I y II del mismo artículo 216 en lo relativo a los seguros
de pensiones derivados de las leyes de seguridad social señalados en la fracción II del artículo 27
de este ordenamiento y la fracción I del artículo 216 respecto de los seguros de riesgos
catastróficos previstos en la fracción XV del artículo 27 de esta Ley, los métodos actuariales
de constitución y valuación que deberán emplear las Instituciones de Seguros, serán los que
determine la Comisión mediante las disposiciones de carácter general previstas en este
artículo, los cuales considerarán, en lo aplicable, los principios señalados en la fracción I de
este precepto, y
III. En la constitución y valuación de las reservas técnicas por reaseguro y reafianzamiento
tomado, las Instituciones de Seguros se apegarán a lo que señalen las disposiciones de
carácter general a que se refiere el presente artículo.
En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión determinará los
casos en los que, atendiendo a la naturaleza de los riesgos y obligaciones asumidas por las Instituciones
de Seguros, éstas podrán liberar las reservas técnicas a que se refieren los artículos 216, fracciones III a
VI, y 223 de este ordenamiento, así como, en su caso, la forma y términos para la reconstitución de las
mismas.
ARTÍCULO 219.- Para la constitución y valuación de las reservas técnicas a que se refieren las
fracciones I, incisos a), numerales 1, 2 y 3, b) y c), y II, del artículo 217 de esta Ley, las Instituciones de
Seguros deberán registrar ante la Comisión, de conformidad con las disposiciones de carácter general
que al efecto emita, los métodos actuariales en que basen sus estimaciones.
Dichos métodos actuariales deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Apegarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 218 de esta Ley;
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II. Ser elaborados y firmados por un actuario con cédula profesional, que además cuente con la
certificación vigente emitida para este propósito por el colegio profesional de la especialidad o
que acredite ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto en la
forma y términos que determine la propia Comisión mediante disposiciones de carácter
general, y
III. Que cuenten con un dictamen favorable de que cumplen con lo establecido en las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 218 de este ordenamiento,
elaborado y firmado por un actuario independiente que cumpla con los requisitos previstos en
la fracción anterior.
Con independencia del registro a que se refiere este artículo, cuando la Comisión determine que el
método actuarial empleado por la Institución de Seguros no refleja adecuadamente el nivel suficiente de
sus reservas técnicas, otorgará a la Institución de Seguros de que se trate un plazo de treinta días a partir
de la notificación de dicha determinación, para que efectúe los ajustes necesarios. En el caso de que la
Institución de Seguros no lleve a cabo los ajustes ordenados en el plazo señalado, la Comisión le
requerirá un plan de regularización en términos del artículo 321 de esta Ley y le asignará un método
actuarial, así como los parámetros financieros y técnicos que la Institución de Seguros deberá emplear
para la constitución y valuación de sus reservas técnicas. Dicho método actuarial servirá de base para
que la Institución de Seguros de que se trate registre contablemente sus reservas técnicas, en tanto
efectúa los ajustes necesarios.
La utilización de métodos actuariales o de información obtenidos de terceros, no eximirá a las
Instituciones de Seguros del cumplimiento permanente de lo señalado en el presente artículo y en el
artículo 218 de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
ARTÍCULO 220.- Las Instituciones de Fianzas deberán constituir las siguientes reservas técnicas:
I. Reserva de fianzas en vigor;
II. Reserva de contingencia de fianzas, y
III. Las demás que, conforme a lo que establece el artículo 223 de esta Ley, determine la
Comisión.
ARTÍCULO 221.- Las reservas técnicas a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, tendrán como
propósito:
I. En el caso de la reserva de fianzas en vigor, constituir el monto de recursos suficientes para
cubrir el pago de las reclamaciones esperadas que se deriven de las responsabilidades por
fianzas en vigor, en tanto las Instituciones de Fianzas se adjudican y hacen líquidas las
garantías de recuperación recabadas, y
II. En el caso de la reserva de contingencia de fianzas, constituir el monto de recursos
necesarios para cubrir posibles desviaciones en el pago de las reclamaciones esperadas que
se deriven de las responsabilidades retenidas por fianzas en vigor, así como para enfrentar
cambios en el patrón de pago de las reclamaciones, en tanto las Instituciones de Fianzas se
adjudican y hacen líquidas las garantías de recuperación recabadas. Para este propósito, la
reserva de contingencia de fianzas será acumulativa y sólo podrá dejar de incrementarse
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cuando así lo determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, atendiendo
al volumen, patrón y estructura de las responsabilidades asumidas por las Instituciones de
Fianzas.
ARTÍCULO 222.- Las Instituciones de Fianzas constituirán y valuarán las reservas técnicas a que se
refieren los artículos 220, 221 y 223 de la presente Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter
general que emita la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, considerando los siguientes
principios:
I. Tratándose de las reservas técnicas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 220 de
este ordenamiento, los métodos de constitución y valuación que deberán emplear las
Instituciones de Fianzas, serán los que determine la Comisión, tomando en consideración,
según resulte aplicable, los siguientes elementos:
a) El monto de las primas cobradas por las Instituciones de Fianzas;
b) El nivel de las responsabilidades y riesgos asumidos por las fianzas emitidas;
c) La segmentación de sus responsabilidades y riesgos por ramo, subramo o tipo de fianza;
d) Las garantías de recuperación con las que cuenten las Instituciones de Fianzas, en los
términos del artículo 168 de esta Ley;
e) Los índices y evolución de las reclamaciones y recuperaciones registrados por las
Instituciones de Fianzas;
f) Los supuestos financieros para la determinación del valor de las responsabilidades
asumidas por las Instituciones de Fianzas, y
g) Las condiciones generales imperantes en el mercado afianzador, y
II. En la constitución y valuación de las reservas técnicas por reafianzamiento tomado, las
Instituciones de Fianzas se apegarán a lo que señalen las disposiciones de carácter general a
que se refiere el presente artículo.
En las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, la Comisión determinará los
casos en los que, atendiendo a la naturaleza de las responsabilidades y obligaciones asumidas por las
Instituciones de Fianzas, éstas podrán liberar las reservas técnicas a que se refieren los artículos 220,
fracciones II y III, y 223 de este ordenamiento, así como, en su caso, la forma y términos para la
reconstitución de las mismas.
SECCIÓN III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 223.- La Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá ordenar, mediante
disposiciones de carácter general, la constitución de reservas técnicas adicionales a las señaladas en los
artículos 216, fracciones I a VI, y 220, fracciones I y II, de esta Ley, cuando, a su juicio, las características
o posibles riesgos de algún tipo de operación las hagan necesarias para hacer frente a posibles pérdidas
u obligaciones presentes o futuras a cargo de las Instituciones.
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ARTÍCULO 224.- Las Instituciones constituirán, valuarán y registrarán las reservas técnicas a que se
refieren los artículos 216 y 220 de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en este Capítulo, de
manera mensual.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las
Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus reservas técnicas. Con
independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será responsable de
establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente la constitución, valuación y
registro, así como la suficiencia de sus reservas técnicas.
ARTÍCULO 225.- La valuación de las reservas técnicas de las Instituciones deberá efectuarse, según
corresponda, de conformidad con las disposiciones de carácter general y principios a que se refieren los
artículos 218 y 222 de esta Ley, empleando, según sea el caso, los métodos actuariales señalados en el
artículo 219 de este ordenamiento y, en general, apegándose a los estándares de práctica actuarial que
al efecto señale la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 226.- La valuación de las reservas técnicas de las Instituciones deberá ser elaborada y
firmada por un actuario con cédula profesional, que además cuente con la certificación vigente emitida
para ese propósito por el colegio profesional de la especialidad o que acredite ante la Comisión que tiene
los conocimientos requeridos para tal efecto en la forma y términos que la misma determine mediante
disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 227.- Las Instituciones deberán demostrar a la Comisión, en la forma y términos que la
misma establezca mediante disposiciones de carácter general, la adecuación y suficiencia de sus
reservas técnicas, así como la aplicabilidad y pertinencia de los métodos actuariales y la idoneidad de los
datos estadísticos empleados en la constitución y valuación de las mismas.
ARTÍCULO 228.- Como resultado del ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la
Comisión podrá ordenar a las Instituciones una valuación de sus reservas técnicas, la cual deberá
realizarse, según lo determine la propia Comisión, por el actuario a que se refiere el artículo 226 de esta
Ley, o por otro actuario independiente.
Las Instituciones estarán obligadas a registrar en su contabilidad el resultado que arroje dicha
valuación por cada operación y ramo, o bien por cada ramo o subramo, según corresponda.
El actuario independiente a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberá contar con cédula
profesional y certificación vigente para efectos de valuación de reservas técnicas emitida por el colegio
profesional de la especialidad o acreditar ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para
este efecto, así como no ubicarse en alguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto
establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en las que se consideren, entre otros
aspectos, los vínculos financieros o de dependencia económica, así como la prestación de servicios
adicionales a las Instituciones.
ARTÍCULO 229.- Las reservas técnicas de las Instituciones a que se refieren los artículos 216,
fracciones I a V, y 220, fracción I, de este ordenamiento, se calcularán en términos brutos, sin deducir los
importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro, de reafianzamiento o de otros
mecanismos de transferencia de riesgo. Dichos importes se calcularán por separado, de conformidad con
lo establecido en el artículo 230 de esta Ley.
ARTÍCULO 230.- La estimación de los importes recuperables procedentes de los contratos de
reaseguro, reafianzamiento o de otros que incluyan mecanismos de transferencia de riesgo o
responsabilidades, sólo podrá calcularse respecto de aquellos contratos que impliquen una transferencia
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cierta de riesgo, o bien de responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, y se ajustarán a las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión, las cuales se basarán en lo siguiente:
I. Su cálculo se efectuará respecto de contratos de los que se derive una transferencia cierta de
riesgos o responsabilidades en términos de las disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo, y atendiendo a los principios establecidos en los artículos 218 y 222 de
esta Ley;
II. Sólo podrán efectuarse respecto de riesgos de seguro, o bien respecto de responsabilidades
asumidas por fianzas en vigor, amparados, según corresponda, en las reservas técnicas a
que se refieren los artículos 217, fracciones I y II incisos a) a c), y 221, fracción I, de este
ordenamiento;
III. El cálculo de los importes deberá considerar la diferencia temporal entre las recuperaciones
de reaseguro y reafianzamiento, y los pagos directos;
IV. Los importes deberán ajustarse atendiendo a su probabilidad de recuperación, en función,
según corresponda, de la mutualidad de riesgos de seguros transferidos, las
responsabilidades asumidas por fianzas en vigor y la naturaleza del contrato de reaseguro o
reafianzamiento, así como a las pérdidas esperadas por incumplimiento de la contraparte. El
ajuste por incumplimiento de la contraparte se basará en una evaluación de la probabilidad de
incumplimiento y de la pérdida media resultante;
V. La metodología para la estimación de los importes recuperables procedentes de los contratos
de reaseguro relacionados con los riesgos considerados en las reservas técnicas a que se
refieren las fracciones I, incisos a), numerales 1, 2 y 3, b) y c), y II, del artículo 217 de esta
Ley, deberá formar parte del método actuarial a que se refiere el artículo 219 de este
ordenamiento;
VI. Los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro o reafianzamiento
respecto de riesgos amparados en las reservas técnicas a que se refieren los numerales 1 y 4
del inciso a) de la fracción I del artículo 217 de este ordenamiento, no serán susceptibles de
cubrir la Base de Inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2 de este ordenamiento, y
VII. Los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro o reafianzamiento que
no cumplan con lo establecido en el artículo 107 de la presente Ley, no serán susceptibles de
cubrir la Base de Inversión a que se refiere la fracción II del artículo 2 de este ordenamiento,
ni podrán formar parte de los Fondos Propios Admisibles a que se refiere el artículo 241 de
esta Ley.
ARTÍCULO 231.- Las Instituciones deberán constituir, valuar y registrar sus reservas técnicas en los
términos previstos en esta Ley, y contar, en todo momento, con activos e inversiones suficientes para la
cobertura de su Base de Inversión, invertidos de conformidad con lo señalado por los artículos 247 a 255
de este ordenamiento.
CAPÍTULO CUARTO
DEL REQUERIMIENTO DE CAPITAL DE SOLVENCIA
ARTÍCULO 232.- Sin perjuicio de mantener los activos e inversiones suficientes para la cobertura de
la Base de Inversión, así como el capital mínimo pagado previstos en esta Ley, las Instituciones deberán
mantener los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar un requerimiento de capital de
solvencia, cuyo propósito será:
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I. El contar con los recursos patrimoniales suficientes en relación a los riesgos y
responsabilidades que asuman las Instituciones en función de sus operaciones y, en general,
de los distintos riesgos a los que estén expuestas;
II. El desarrollo de políticas adecuadas para la selección y suscripción de seguros y de fianzas,
así como para la dispersión de reaseguradores o reafianzadores en las operaciones de cesión
y aceptación de reaseguro y de reafianzamiento;
III. El contar con un nivel apropiado de recursos patrimoniales, en relación a los riesgos
financieros que asuman las Instituciones, al invertir los recursos que mantengan con motivo
de sus operaciones, y
IV. La determinación de los supuestos y de los recursos patrimoniales que las Instituciones
deberán mantener con el propósito de hacer frente a situaciones de carácter excepcional que
pongan en riesgo su solvencia o estabilidad, derivadas tanto de la operación particular de las
Instituciones como de condiciones de mercado.
ARTÍCULO 233.- Las Instituciones deberán calcular mensualmente el requerimiento de capital de
solvencia de conformidad con la fórmula general a la que se refiere el artículo 236 de esta Ley, o bien,
mediante el uso de un modelo interno, en términos de lo establecido en el artículo 237 de este
ordenamiento.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las
Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo al cálculo del requerimiento de capital de
solvencia. Con independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será
responsable de establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente el cálculo
del requerimiento de capital de solvencia.
ARTÍCULO 234.- Tratándose de los seguros a los que se refieren las fracciones II y XV del artículo 27
de la presente Ley, el cálculo del requerimiento de capital de solvencia únicamente se efectuará de
conformidad con la fórmula general que al efecto determine la Comisión, con acuerdo de su Junta de
Gobierno, mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 235.- El cálculo del requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones considerará
lo siguiente:
I. Se realizará partiendo de la premisa de la continuidad de la actividad de suscripción de
riesgos de seguros y responsabilidades por fianzas en vigor de las Instituciones;
II. Se efectuará de tal modo que se garantice que sean considerados todos los riesgos, así como
las responsabilidades asumidas, analizados en el horizonte de tiempo que corresponda a la
naturaleza y características de dichos riesgos y responsabilidades, a los que las Instituciones
estén expuestas;
III. Las pérdidas imprevistas en función de los riesgos y responsabilidades a los que se
encuentren expuestas las Instituciones, con un nivel de confianza del 99.5% y a un horizonte
de un año, salvo en el caso de riesgos cuya naturaleza implique considerar períodos
apropiados a sus características;
IV. El requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones de Seguros cubrirá, como
mínimo, los siguientes riesgos técnicos particulares:
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a) El riesgo de suscripción de los seguros de vida, el cual reflejará el riesgo derivado de la
suscripción atendiendo a los siniestros cubiertos y a los procesos operativos vinculados
a su atención y, considerará, cuando menos, los riesgos de mortalidad, longevidad,
discapacidad, enfermedad, morbilidad, de gastos de administración, caducidad,
conservación, rescate de pólizas y de eventos extremos en los seguros de vida;
b) El riesgo de suscripción de los seguros de accidentes y enfermedades, el cual reflejará el
riesgo que se derive de la suscripción como consecuencia tanto de los siniestros
cubiertos como de los procesos operativos vinculados a su atención, y considerará,
cuando menos, los riesgos de primas y de reservas, de mortalidad, longevidad,
discapacidad, enfermedad, morbilidad, de gastos de administración y riesgo de
epidemia.
Cuando en los seguros de accidentes y enfermedades las Instituciones de Seguros
empleen bases técnicas similares a las del seguro de vida, el riesgo de suscripción
deberá reflejar, en lo aplicable, los riesgos a que se refiere el inciso a) de esta fracción;
c) El riesgo de suscripción de los seguros de daños, el cual reflejará el riesgo que se derive
de la suscripción como consecuencia tanto de los siniestros cubiertos como de los
procesos operativos vinculados a su atención, y considerará, cuando menos, los riesgos
de primas y de reservas, así como de eventos extremos en los seguros de daños, y
d) El riesgo por reafianzamiento tomado, el cual reflejará los riesgos señalados en los
incisos a), b) y c), de la fracción V de este artículo;
V. El requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones de Fianzas cubrirá, como mínimo,
los siguientes riesgos particulares:
a) El riesgo de pago de reclamaciones recibidas con expectativa de pago, el cual reflejará
el riesgo de que las Instituciones de Fianzas no cuenten con los recursos líquidos
suficientes para financiar el pago del saldo acumulado de las reclamaciones recibidas
con expectativa de pago, derivado de las obligaciones asumidas;
b) El riesgo por garantías de recuperación, el cual reflejará el riesgo derivado de la
exposición a pérdidas por parte de las Instituciones de Fianzas como resultado de la
insuficiencia o deterioro de la calidad de las garantías de recuperación recabadas;
c) El riesgo de suscripción, el cual reflejará el riesgo derivado de la suscripción de fianzas
sin contar con las garantías de recuperación exigidas en términos de esta Ley, o bien en
exceso a los límites de retención previstos en el presente ordenamiento, y
d) El riesgo por reafianzamiento tomado, el cual reflejará los riesgos señalados en esta
fracción;
VI. El requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones cubrirá, adicionalmente, los
siguientes riesgos:
a) El riesgo de mercado, el cual reflejará la pérdida potencial por cambios en los factores de
riesgo que influyan en el valor de los activos y pasivos de las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, tales como tasas de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros;
b) El riesgo de descalce entre activos y pasivos, el cual reflejará la pérdida potencial
derivada de la falta de correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, por el
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hecho de que una posición no pueda ser cubierta mediante el establecimiento de una
posición contraria equivalente, y considerará, cuando menos, la duración, moneda, tasa
de interés, tipos de cambio, índices de precios, entre otros;
c) El riesgo de liquidez, el cual reflejará la pérdida potencial por la venta anticipada o
forzosa de activos a descuentos inusuales para hacer frente a obligaciones, o bien, por
el hecho de que una posición no pueda ser oportunamente enajenada o adquirida;
d) El riesgo de crédito, el cual reflejará la pérdida potencial derivada de la falta de pago, o
deterioro de la solvencia de las contrapartes y los deudores en las operaciones que
efectúen las Instituciones y Sociedades Mutualistas, incluyendo las garantías que les
otorguen. Adicionalmente, el riesgo de crédito deberá considerar la pérdida potencial que
se derive del incumplimiento de los contratos destinados a reducir el riesgo, tales como
los contratos de reaseguro, de reafianzamiento, de bursatilización y de Operaciones
Financieras Derivadas, así como las cuentas por cobrar de intermediarios y otros riesgos
de crédito que no puedan estimarse respecto del nivel de la tasa de interés libre de
riesgo;
e) El riesgo de concentración, el cual reflejará el incremento de las pérdidas potenciales
asociado a una inadecuada diversificación de activos y pasivos, y que se deriva de las
exposiciones causadas por riesgos de crédito, de mercado, de suscripción, de liquidez, o
por la combinación o interacción de varios de ellos, por contraparte, por tipo de activo,
área de actividad económica o área geográfica;
f) El riesgo operativo, el cual reflejará la pérdida potencial por deficiencias o fallas en los
procesos operativos, en la tecnología de información, en los recursos humanos o
cualquier otro evento externo adverso relacionado con la operación de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, entre los cuales se encuentran los siguientes:
1. Los riesgos derivados de la realización de las operaciones a que se refieren los
artículos 118, fracción I, y 144, fracción I, de esta Ley. El cálculo del riesgo operativo
tomará en consideración el volumen de esas operaciones, el cual se determinará a partir
de las primas y las reservas técnicas constituidas en relación con las obligaciones de la
Institución de que se trate;
2. Los riesgos derivados de la realización de las operaciones a que se refieren los
artículos 118, fracción XXIII, y 144, fracción XVII, de esta Ley;
3. En el caso de Instituciones de Seguros, los riesgos derivados de la realización de las
operaciones a que se refieren las fracciones XXI y XXII del artículo 118 de este
ordenamiento;
4. El riesgo de procesos operativos, correspondiente a la pérdida potencial por el
incumplimiento de políticas y procedimientos necesarios en la gestión de las operaciones
de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
5. Los riesgos legales a que se encuentren expuestas las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, los cuales reflejarán la pérdida potencial por el incumplimiento de las
disposiciones legales y administrativas aplicables, la emisión de resoluciones
administrativas y judiciales desfavorables y la aplicación de sanciones, en relación con
las operaciones que las Instituciones y Sociedades Mutualistas lleven a cabo;
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6. El riesgo tecnológico, el cual reflejará la pérdida potencial por daños, interrupción,
alteración o fallas derivadas del uso o dependencia de sistemas, aplicaciones, redes y
cualquier otro canal de distribución de información en la realización de las operaciones
de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
7. El riesgo estratégico, el cual reflejará la pérdida potencial originada por decisiones de
negocios adversas, así como la incorrecta implementación de las decisiones y la falta de
respuesta de la Institución o Sociedad Mutualista ante cambios en la industria;
8. El riesgo reputacional, el cual reflejará la pérdida potencial derivada del deterioro de
su reputación o debido a una percepción negativa de la imagen de la Institución o
Sociedad Mutualista entre los clientes, proveedores y accionistas.
Los riesgos a que se refieren los numerales 7 y 8 de esta fracción, quedarán excluidos
del cálculo del requerimiento de capital de solvencia mediante el empleo de la fórmula
general a que se refiere el artículo 236 de esta Ley, pudiendo las Instituciones incluirlos
para efectos del cálculo del requerimiento de capital de solvencia utilizando los modelos
internos previstos en el artículo 237 de este ordenamiento, y
VII. Tendrán en cuenta el efecto de las técnicas de transferencia y reducción del riesgo, siempre
que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de tales técnicas, se reflejen
debidamente en el requerimiento de capital de solvencia.
ARTÍCULO 236.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, emitirá las disposiciones de
carácter general en las que se establezca la fórmula general que las Instituciones emplearán para el
cálculo del requerimiento de capital de solvencia. Dichas disposiciones de carácter general considerarán
lo señalado en los artículos 232 a 235 de esta Ley.
ARTÍCULO 237.- Las Instituciones podrán emplear un modelo interno para efectuar el cálculo del
requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 233 de esta Ley, previa autorización de
la Comisión.
Los modelos internos que las Instituciones pretendan emplear para el cálculo del requerimiento de
capital de solvencia, deberán elaborarse atendiendo a lo señalado en los artículos 232 a 235 de este
ordenamiento, así como a las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, y podrán referirse a todos o a algunos de los riesgos involucrados en
el cálculo del requerimiento de capital de solvencia.
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, determinará los
requisitos que deberán cumplir las Instituciones para la autorización de los modelos internos, los cuales
considerarán lo siguiente:
I. En la solicitud de autorización, las Instituciones deberán presentar pruebas documentales de
que se satisfacen los requisitos siguientes:
a) Que el modelo interno se ha utilizado, cuando menos durante el último año, de manera
consistente y permanente como parte de su sistema de administración de riesgos y en el
proceso de toma de decisiones, y que desempeña una importante función dentro del
sistema de gobierno corporativo de la Institución, en términos de lo señalado por el
artículo 69 de esta Ley.
Asimismo, las Instituciones deberán demostrar que la frecuencia de la estimación del
requerimiento de capital de solvencia a través del modelo interno ha estado en
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consonancia con la frecuencia con la que aplica ese modelo interno a los demás fines
mencionados en el párrafo anterior;
b) Que existen sistemas, mecanismos y procedimientos internos que permiten al consejo
de administración y a la dirección de la Institución de que se trate, vigilar que el
funcionamiento del modelo interno sea siempre adecuado y que dicho modelo refleje
apropiadamente el perfil de riesgo de la Institución;
c) Que la Institución de que se trate cuenta con recursos humanos suficientes y con un
nivel adecuado de calificación técnica para la comprensión, utilización y evaluación de
modelos para la administración de riesgos;
d) Que el sistema de administración integral de riesgos de la Institución de que se trate,
además de cumplir con lo establecido en el artículo 69 de la presente Ley, comprende
los siguientes aspectos adicionales:
1. Definición conceptual e implementación del modelo interno;
2. Prueba y validación del modelo interno;
3. Documentación del modelo interno y de las posibles modificaciones ulteriores del
mismo;
4. Análisis del desempeño del modelo interno y elaboración de informes al respecto, y
5. Procedimientos de información al consejo de administración y a la dirección de la
Institución sobre el funcionamiento del modelo interno, incluyendo los aspectos que
deberían perfeccionarse, y sobre los avances realizados en la corrección de las
deficiencias detectadas con anterioridad;
e) Que el modelo interno se basa en la utilización de información oportuna, confiable,
homogénea y suficiente, en hipótesis realistas, así como en métodos actuariales y
estadísticos basados en estándares generalmente aceptados, y que guardan coherencia
con los métodos empleados para el cálculo de las reservas técnicas;
f) Que han aplicado su modelo interno a carteras de referencia y han utilizado hipótesis
basadas en datos externos, en lugar de internos, a fin de comprobar la calibración del
modelo y verificar que sus especificaciones son acordes con las prácticas de mercado
generalmente aceptadas;
g) Que la Institución de que se trata analiza periódicamente las causas y orígenes de las
pérdidas y ganancias que se derivan de cada uno de los principales segmentos de su
actividad, con el fin de verificar que los riesgos considerados en el modelo interno
explican las causas y orígenes de dichas pérdidas y ganancias;
h) Que la Institución de que se trate ha previsto un ciclo periódico de validación del modelo
interno, con el propósito de comprobar su funcionamiento, así como verificar que sus
especificaciones son adecuadas y comparar sus resultados con los obtenidos en la
realidad. Dicha validación deberá considerar un análisis de la estabilidad del modelo
interno, así como de la sensibilidad de los resultados de dicho modelo frente a la
modificación de las hipótesis y supuestos en que se sustenta;
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i) Que la Institución de que se trate emplea el modelo interno como parte de un programa
periódico de pruebas de solvencia dinámica, a partir de la simulación de escenarios
extremos desfavorables, y cuyos resultados son revisados periódicamente por el consejo
de administración y la dirección de la Institución, y tomados en cuenta en su política de
administración de riesgos;
j) Que la Institución de que se trate ha documentado la estructura y los detalles de
funcionamiento del modelo interno, incluyendo una descripción detallada de la teoría, las
hipótesis y los fundamentos matemáticos y empíricos en que se basa el modelo interno.
Asimismo, dicha documentación deberá señalar cualquier posible circunstancia en la que
el modelo interno no funcione eficazmente;
k) Que la Institución de que se trate cuenta con la opinión favorable de un experto
independiente respecto de que el modelo interno cumple con lo señalado en este artículo
y en los artículos 232 a 235 de esta Ley. En las disposiciones de carácter general a que
se refiere el presente artículo, la Comisión determinará los requisitos de independencia
que dicho experto debe cumplir;
l) Que la solicitud de autorización del modelo interno fue aprobada por el consejo de
administración de la Institución de que se trate, y que dicho órgano verificó que la misma
cumple con lo establecido en el presente artículo, y
m) Los demás que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo;
II. Independientemente del procedimiento de autorización de los modelos internos, las
Instituciones deberán observar de manera permanente los requisitos señalados en la fracción
I de este artículo;
III. Durante los dos años siguientes a la autorización de un modelo interno, las Instituciones
deberán presentar a la Comisión, en la forma y términos que la misma establezca mediante
disposiciones de carácter general, el cálculo de su requerimiento de capital de solvencia
estimado con arreglo a la fórmula general a que se refiere el artículo 236 de este
ordenamiento, conjuntamente con el cálculo que realicen conforme a su modelo interno;
IV. Las Instituciones deberán presentar anualmente a la Comisión la opinión favorable del experto
independiente a que se refiere el inciso k) de la fracción I de este artículo, respecto de que el
modelo interno cumple con lo señalado en este artículo y en los artículos 232 a 235 de esta
Ley, y
V. Cualquier modificación a los modelos internos de las Instituciones se sujetará a lo previsto en
el presente artículo y requerirá de autorización previa de la Comisión.
ARTÍCULO 238.- La utilización de un modelo interno o de información obtenidos de terceros, no
eximirá a las Instituciones del cumplimiento permanente de los requisitos señalados en el artículo 237 de
la presente Ley.
ARTÍCULO 239.- Las Instituciones que cuenten con la autorización de la Comisión para la utilización
de un modelo interno en términos de lo señalado en el artículo 237 de esta Ley, no podrán calcular el
requerimiento de capital de solvencia con la aplicación de la fórmula general prevista en el artículo 236 de
este ordenamiento, salvo que se trate de circunstancias excepcionales y previa autorización de la
Comisión.
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ARTÍCULO 240.- Las Instituciones que habiendo sido autorizadas por la Comisión para utilizar un
modelo interno en el cálculo de su requerimiento de capital de solvencia, dejen de cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 237 de esta Ley, deberán presentar un plan de regularización en términos de
lo señalado en el artículo 321 de este ordenamiento a fin de subsanar dichas irregularidades, cuyo plazo
no podrá exceder de sesenta días.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, la Institución de que se
trate no hubiere subsanado las irregularidades que dieron origen al plan, la Comisión,
independientemente de las sanciones que proceda imponer, revocará la autorización para la utilización
del modelo interno y ordenará a la Institución que vuelva a calcular el requerimiento de capital de
solvencia conforme a la fórmula general señalada en el artículo 236 de la presente Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS FONDOS PROPIOS ADMISIBLES
ARTÍCULO 241.- Las Instituciones deberán contar, en todo momento, con Fondos Propios Admisibles
suficientes para cubrir el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de esta
Ley, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión, con el
acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales considerarán lo siguiente:
I. Los Fondos Propios Admisibles no podrán considerar las inversiones o recursos a que se
refieren los artículos 140, fracción VIII, 141, 162, fracción VI, 230, fracción VII, 251, penúltimo
y último párrafos, 265 a 267, 273, fracción V, 294, fracciones IX y X, y 295, fracciones IX y X,
de este ordenamiento, ni las acciones propias que posean directamente las Instituciones en
términos de lo previsto por los artículos 294, fracción VIII, y 295, fracción VIII, de esta Ley, y
II. Con las limitaciones y en los términos que se establezcan en las disposiciones de carácter
general a las que se refiere este artículo, los Fondos Propios Admisibles podrán considerar:
a) Los recursos derivados de las obligaciones subordinadas de conversión obligatoria en
acciones que, en términos de lo previsto por los artículos 118, fracción XIX, y 144,
fracción XVI, de la presente Ley, emitan las Instituciones, y
b) Los recursos que, siendo de naturaleza análoga a los señalados en el inciso a) de esta
fracción, se deriven de las operaciones mediante las cuales las Instituciones de Seguros
transfieran porciones del riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de
valores, conforme a lo señalado por el artículo 118, fracción XX, de este ordenamiento.
ARTÍCULO 242.- En las disposiciones de carácter general previstas en el artículo 241 de esta Ley, la
Comisión, con el propósito de garantizar la calidad de los Fondos Propios Admisibles, establecerá los
criterios para clasificarlos en niveles. Dicha clasificación atenderá a su naturaleza, seguridad, plazo de
exigibilidad, liquidez y bursatilidad, y señalará los términos en que los diferentes niveles de Fondos
Propios Admisibles se computarán para la cobertura del requerimiento de capital de solvencia de las
Instituciones.
Cuando las Instituciones no mantengan Fondos Propios Admisibles suficientes para la cobertura del
requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de la presente Ley, la Comisión
procederá en términos de lo dispuesto por el artículo 320 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 243.- Los Fondos Propios Admisibles que las Instituciones deberán mantener para cubrir
el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, en ningún caso
podrán ser inferiores al monto del capital mínimo pagado previsto en el artículo 49 de este ordenamiento.
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ARTÍCULO 244.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y
términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus Fondos Propios
Admisibles. Con independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será
responsable de establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente la
suficiencia de los Fondos Propios Admisibles para cubrir el requerimiento de capital de solvencia.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PRUEBA DE SOLVENCIA DINÁMICA
ARTÍCULO 245.- Las Instituciones deberán efectuar, al menos anualmente, una prueba de solvencia
dinámica, cuyo propósito será evaluar la suficiencia de los Fondos Propios Admisibles de la Institución de
que se trate para cubrir el requerimiento de capital de solvencia ante diversos escenarios prospectivos en
su operación.
La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y términos en que las
Instituciones deberán efectuar la prueba de solvencia dinámica a que se refiere este artículo, así como la
forma y términos en que las mismas deberán reportar sus resultados.
ARTÍCULO 246.- El consejo de administración será responsable de que la Institución realice la prueba
de solvencia dinámica, misma que deberá ser firmada por un actuario, el cual deberá contar con cédula
profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad, o bien acreditar
ante la Comisión que tiene los conocimientos requeridos para este efecto en la forma y términos que la
misma determine mediante disposiciones de carácter general, y registrarse ante la Comisión, previa
satisfacción de los requisitos que ésta fije al efecto en las disposiciones de carácter general a que se
refiere el artículo 245 de esta Ley.
El registro a que se refiere el párrafo anterior, podrá suspenderse o cancelarse, previa audiencia del
interesado, en caso de que dejen de reunir los requisitos o, con independencia de las sanciones que
procedan, incumplan con las obligaciones que les corresponden.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 247.- Las Instituciones deberán realizar la inversión de sus activos, así como de los
recursos relacionados con las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y
144, fracción XVII, de este ordenamiento, apegándose a la política de inversión que, en términos de lo
dispuesto por el artículo 70 de esta Ley, apruebe su consejo de administración.
La política de inversión de las Instituciones deberá sujetarse a lo dispuesto por el presente artículo y
los artículos 241 a 243, 249 a 251, 254 y 255 de este ordenamiento, así como en las disposiciones de
carácter general que emita la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales considerarán
lo siguiente:
I. La política de inversión se basará en el principio de prudencia, de manera que se garantice la
seguridad, diversificación, liquidez y rentabilidad de la cartera de inversiones de las
Instituciones;
II. La política de inversión de las Instituciones deberá tener como propósito garantizar que sus
activos se inviertan de manera coherente con la naturaleza, duración y moneda en que se
asuman las obligaciones de la Institución de que se trate, manteniendo, en todo momento, un
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adecuado calce de plazo y tasas entre sus activos y pasivos, así como un coeficiente
apropiado de liquidez en relación a la exigibilidad de sus obligaciones;
III. Las inversiones deberán realizarse exclusivamente en activos e instrumentos que sean
debidamente comprendidos por la Institución y cuyos riesgos puedan ser permanentemente
medidos, vigilados, administrados y controlados de manera efectiva por las Instituciones;
IV. Las inversiones de las Instituciones sólo podrán realizarse en activos o instrumentos
negociados en mercados financieros regulados, que se determinen en las disposiciones de
carácter general a que se refiere este artículo. Tratándose de inversiones en Operaciones
Financieras Derivadas, así como en otros instrumentos financieros de características
análogas, esta disposición será aplicable a los subyacentes de los mismos.
En el caso de inversión en instrumentos de deuda emitidos, avalados, respaldados o
aceptados por personas morales distintas al Gobierno Federal, éstos deberán:
a) Ser objeto de oferta pública, en términos de lo previsto por la Ley del Mercado de
Valores;
b) Contar con al menos una calificación otorgada por una empresa calificadora
especializada, la cual no deberá ser inferior a la que la Comisión determine en las
disposiciones de carácter general señaladas en este artículo, y
c) Contar con las demás características que determine la Comisión en las referidas
disposiciones de carácter general, para el cumplimiento de los principios señalados en el
presente artículo;
V. El diseño de la política de inversión de las Instituciones se sujetará a los siguientes límites
generales exclusivamente con respecto de los activos que cubran su Base de Inversión o que
formen parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden la cobertura de su
requerimiento de capital de solvencia, con el propósito de que éstas diversifiquen sus activos
e inversiones buscando:
a) Evitar una concentración inadecuada de riesgo y limitar una dependencia excesiva de:
un único activo, emisión o emisor; activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes,
vinculados a un ramo de actividad económica o a una zona geográfica; activos o
instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por integrantes de un
Consorcio, Grupo Empresarial, Grupo de Personas o por personas relacionadas entre sí;
o activos que constituyan riesgos comunes para las Instituciones. Para el conjunto de
casos previstos en este inciso, las Instituciones podrán invertir hasta el equivalente al
porcentaje de su Base Neta de Inversión que determine la Comisión en las disposiciones
de carácter general a que se refiere este artículo, las cuales establecerán igualmente los
criterios que las Instituciones deberán observar para dar cumplimiento al límite antes
señalado, y
b) Restringir la inversión en activos o instrumentos, incluyendo sus subyacentes, emitidos,
avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o morales con las que las
Instituciones mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales, con excepción
de instrumentos emitidos o respaldados por el Gobierno Federal; o en activos o
instrumentos emitidos, avalados, respaldados o aceptados por personas físicas o
morales que formen parte de un Consorcio, Grupo Empresarial o Grupo de Personas,
con las que las Instituciones mantengan Vínculos de Negocio o Vínculos Patrimoniales,
incluyendo las que impliquen la adquisición o el derecho al uso, goce o disfrute de bienes
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o servicios de cualquier tipo, bajo cualquier título jurídico, incluso a través de
operaciones fiduciarias. Para el conjunto de casos previstos en este inciso, las
Instituciones podrán invertir hasta el equivalente al porcentaje de su Base Neta de
Inversión que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo, las cuales establecerán igualmente los criterios que las Instituciones
deberán observar para dar cumplimiento al límite antes señalado;
VI. En adición a los límites previstos en la fracción V anterior, y con el propósito de mitigar los
riesgos financieros que puedan afectar la solvencia, liquidez o estabilidad de las Instituciones,
las disposiciones de carácter general previstas en este artículo podrán señalar, respecto de
los activos que cubran su Base de Inversión o que formen parte de los Fondos Propios
Admisibles que respalden la cobertura de su requerimiento de capital de solvencia, otros
límites por: mercados; valores, títulos, bienes, créditos u otros activos; tipos de inversión u
operación; emisor o deudor; o instrumentos, entidades o segmentos del mercado, que
representen una concentración de riesgos de crédito, de mercado, de liquidez o de operación;
VII. La política de inversión de las Instituciones deberá señalar, de manera explícita, los límites de
tolerancia al riesgo aprobados por el consejo de administración;
VIII. En el caso de las Instituciones de Seguros, conforme a lo señalado por los artículos 118,
fracción XIII, y 133 de esta Ley, la realización de Operaciones Financieras Derivadas será
posible sólo para propósitos de cobertura y en la medida en que dichas operaciones
contribuyan a reducir de manera efectiva sus riesgos de inversión, debiendo apegarse en su
realización a las disposiciones de carácter general que al efecto emita el Banco de México y
las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, conforme a lo señalado en el
referido artículo 133;
IX. En el caso de los activos relacionados con las operaciones en las que el riesgo de inversión
quede a cargo de los contratantes o asegurados, así como los relativos a las operaciones a
que se refiere el artículo 118, fracciones XXI a XXIII, de esta Ley, se observarán, en lo
aplicable, los principios señalados en el presente artículo;
X. Tratándose de los activos o inversiones que respalden componentes de ahorro o inversión
relacionados con productos de seguros de vida, que no incluyan una garantía de rendimiento
de la inversión u otra prestación garantizada:
a) Cuando las prestaciones estipuladas en el contrato estén directamente vinculadas al
valor de los activos contenidos en un fondo interno administrado por la Institución de
Seguros, generalmente dividido en participaciones, las reservas técnicas
correspondientes a dichas prestaciones deberán estar respaldadas lo más
estrechamente posible por esas participaciones o, si éstas no se hubieran determinado,
por dichos activos, y
b) Cuando las prestaciones estipuladas en el contrato estén directamente vinculadas a un
índice de acciones o a un valor de referencia distinto al señalado en el inciso anterior, las
reservas técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar respaldadas lo más
estrechamente posible por las participaciones que se considere que representan el valor
de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por
activos de una seguridad y negociabilidad adecuadas que correspondan lo más
estrechamente posible a aquéllos en los que se fundamenta el índice de acciones o valor
de referencia;
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XI. Tratándose de los activos que las Instituciones empleen para cubrir su Base de Inversión,
éstos serán los que para estos efectos determine la Comisión en las disposiciones de carácter
general a que se refiere este artículo, y deberán invertirse buscando el mayor beneficio de los
asegurados, fiados y beneficiarios, y
XII. En caso de conflicto de intereses en la inversión de activos de las Instituciones, el consejo de
administración deberá establecer las políticas y medidas necesarias para que, en todo
momento, la celebración de tales operaciones se pacte en condiciones de mercado y se
realice en el mayor beneficio de los asegurados, fiados y beneficiarios.
Las Instituciones deberán presentar a la Comisión, en la forma y términos que al efecto establezca en
las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo, el documento que contenga el
acuerdo del consejo de administración señalando la política de inversión aprobada.
ARTÍCULO 248.- Para garantizar que las Instituciones mantengan de manera permanente sus activos
e inversiones de acuerdo a lo establecido por la política de inversión aprobada por su consejo de
administración y por esta Ley, las Instituciones deberán contar con un comité de inversiones, el cual será
responsable de seleccionar los activos e inversiones que serán adquiridos por la Institución de que se
trate, de conformidad con lo establecido en la referida política de inversión y en este ordenamiento.
La integración y funcionamiento del comité de inversiones se sujetará a las disposiciones de carácter
general que al efecto emita la Comisión, las cuales considerarán lo siguiente:
I. La designación y remoción de los integrantes del comité de inversiones, corresponderá al
consejo de administración, con el voto favorable de los consejeros independientes presentes;
II. El comité de inversiones deberá integrarse, cuando menos, por cinco miembros, dentro de los
cuales deberá contemplarse al director general de la Institución, al responsable del área de
inversiones y a dos consejeros, de los cuales al menos uno deberá ser independiente;
III. El personal a cargo de la función de administración integral de riesgos a que se refiere la
fracción I del artículo 69 de este ordenamiento, no podrá formar parte del comité de
inversiones;
IV. A las sesiones del comité de inversiones deberán asistir, con voz pero sin voto, un miembro
del comité de auditoría y el responsable de la función de administración integral de riesgos a
que se refiere la fracción I del artículo 69 de esta Ley;
V. El comité de inversiones deberá proponer al consejo de administración, los ajustes a la
política de inversión que considere convenientes a partir del desempeño de las inversiones de
la Institución;
VI. El comité de inversiones deberá informar, por conducto de su presidente, al director general y
al consejo de administración de sus actividades y de las decisiones tomadas, y
VII. El comité de inversiones deberá sesionar, cuando menos, mensualmente, haciendo constar
los acuerdos tomados en actas suscritas por todos y cada uno de los miembros participantes.
ARTÍCULO 249.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la presente Ley, la Comisión,
con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general, podrá prohibir o
limitar a las Instituciones la adquisición de activos o instrumentos cuando, en virtud de sus
características, de las condiciones prevalecientes en los mercados financieros, de la carencia de
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elementos suficientes para valorar adecuadamente su riesgo o la naturaleza de las operaciones y ramos,
o bien ramos y subramos, que realicen las Instituciones, representen riesgos excesivos para su cartera.
En este caso, la Comisión, cuando así se justifique, otorgará plazos, que en ningún caso serán
mayores a ciento ochenta días, para que, en su caso, las Instituciones ajusten sus inversiones.
ARTÍCULO 250.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y
términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus activos e
inversiones, a fin de que la propia Comisión verifique que dichas inversiones y activos son suficientes
para cubrir su Base de Inversión, y que se cuenta con los Fondos Propios Admisibles necesarios para
respaldar el requerimiento de capital de solvencia, así como comprobar el cumplimiento de la política de
inversión de la Institución aprobada por su consejo de administración.
Con independencia de lo anterior, el consejo de administración de las Instituciones será responsable
de establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera permanente los activos e inversiones
de la Institución, así como el apego a la política de inversiones aprobada por el propio consejo de
administración.
ARTÍCULO 251.- Las Instituciones, en los términos que establezca la Comisión mediante
disposiciones de carácter general, podrán considerar dentro de las inversiones para cubrir su Base de
Inversión, los siguientes activos:
I. Los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro, de reafianzamiento o
de otros que incluyan mecanismos de transferencia de riesgo o responsabilidades, en
términos de lo previsto en el artículo 230 de esta Ley;
II. Los que estén representados en las operaciones señaladas en los artículos 118, fracciones VI
y VII, y 144, fracciones VI y VII, de este ordenamiento, correspondientes a reservas técnicas;
III. Los intereses generados no exigibles;
IV. Las primas por cobrar, que no tengan más de treinta días de vencidas, una vez deducidos: los
impuestos, los intereses por pagos fraccionados de primas, las comisiones por devengar a los
agentes, los gastos de emisión y los demás conceptos que establezca la Comisión en las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo;
V. Tratándose de Instituciones de Seguros, los préstamos con garantía de las reservas de
riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1,
del artículo 217 de esta Ley, y
VI. Los demás que, en su caso, determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a
que se refiere el presente artículo.
No podrán considerarse como inversiones para la cobertura de la Base de Inversión de las
Instituciones, ni dentro de los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requerimiento de capital de
solvencia, los intereses vencidos y pendientes de cobro de valores o préstamos, ni las rentas de bienes
raíces.
Los activos a que se refieren las fracciones II y IV de este artículo, no podrán formar parte de los
Fondos Propios Admisibles a que se refiere el artículo 241 de la presente Ley.
ARTÍCULO 252.- Cuando las inversiones y demás activos que, en apego a lo establecido en los
artículos 241 a 243, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, mantengan las Instituciones y Sociedades
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Mutualistas resulten insuficientes para cubrir su Base de Inversión, o bien cuando los Fondos Propios
Admisibles de las Instituciones sean insuficientes para respaldar el requerimiento de capital de solvencia,
la Comisión, sin perjuicio de que la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate proceda a subsanar
dicha insuficiencia, impondrá sanciones por cada faltante que se determine, conforme a lo que establece
el artículo 486 de este ordenamiento.
Con independencia de las sanciones a que se refiere este artículo, cuando las Instituciones o
Sociedades Mutualistas, según corresponda, presenten faltantes en la cobertura de su Base de Inversión
o en los Fondos Propios Admisibles de las Instituciones para respaldar el requerimiento de capital de
solvencia, la Comisión procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 320 de esta Ley.
ARTÍCULO 253.- Cuando la Comisión, en el ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia,
determine que la inversión de los activos de una Institución incumple con la política de inversión
aprobada por su consejo de administración, o bien que no se apega a lo señalado en los artículos 241 a
243, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, procederá, con independencia de las sanciones que proceda
aplicar y de lo previsto en los artículos 320, 323 y 324 de este ordenamiento, a requerir a la Institución de
que se trate un plan de regularización en términos de lo señalado en el artículo 321 de la presente Ley.
ARTÍCULO 254.- Las Instituciones efectuarán la administración, intermediación, depósito y custodia
del efectivo, títulos o valores que formen parte de su activo, así como de los relacionados con las
operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción XVII, de esta Ley,
en la forma, términos y tipo de instituciones que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones
de carácter general.
ARTÍCULO 255.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá determinar, mediante
disposiciones de carácter general, reglas para la organización y el régimen de inversión de los sistemas
de pensiones o jubilaciones que, para el personal de las Instituciones, se establezcan en forma
complementaria a los contemplados en las leyes de seguridad social.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL REASEGURO Y REAFIANZAMIENTO
ARTÍCULO 256.- Las Instituciones deberán diversificar y dispersar los riesgos y las responsabilidades
que asuman al realizar sus operaciones, a través de la celebración de contratos de reaseguro o de
reafianzamiento con otras Instituciones o con Reaseguradoras Extranjeras, empleando en su caso los
servicios de Intermediarios de Reaseguro, o bien a través de contratos de coaseguro o coafianzamiento
con otras Instituciones.
ARTÍCULO 257.- Las Instituciones deberán practicar las operaciones de reaseguro y de
reafianzamiento, tanto en su carácter de cedentes como de cesionarias, en términos que les permitan
una adecuada diversificación de los riesgos o responsabilidades que asuman. A tal efecto, en la
realización de operaciones de cesión de reaseguro o de reafianzamiento, las Instituciones deberán
procurar una adecuada dispersión en el uso de entidades reaseguradoras o reafianzadoras.
ARTÍCULO 258.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, con acuerdo de su Junta
de Gobierno, establecerá los procedimientos para determinar, en cada operación o ramo, o bien en cada
ramo o subramo, según sea el caso, los límites máximos de retención de las Instituciones.
ARTÍCULO 259.- La Comisión, en la emisión de las disposiciones de carácter general a que se refiere
el artículo 258 de esta Ley, deberá propiciar la consecución de cualquiera de los objetivos siguientes:
I. La seguridad de las operaciones de las Instituciones;
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II. La diversificación técnica de los riesgos y de las responsabilidades que asuman las
Instituciones;
III. El aprovechamiento de la capacidad de retención de los sistemas asegurador y afianzador;
IV. El desarrollo de políticas adecuadas para la cesión y aceptación de reaseguro o
reafianzamiento interno y externo, o
V. La conveniencia de dispersar los riesgos y las responsabilidades que por su naturaleza
puedan provocar una inadecuada acumulación y afectar la estabilidad de los sistemas
asegurador y afianzador.
ARTÍCULO 260.- Las Instituciones fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones de carácter
general a que se refiere el artículo 258 de la presente Ley, sus límites máximos de retención, atendiendo
a las operaciones, ramos o subramos que tengan autorizados, así como a los riesgos o
responsabilidades que asuman. Para ello, tomarán en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
I. El volumen de las operaciones de la Institución;
II. El monto de los Fondos Propios Admisibles de la Institución;
III. El monto y características de los riesgos o responsabilidades asumidos por la Institución;
IV. La composición de la cartera de riesgos o responsabilidades de la Institución;
V. La experiencia obtenida respecto al comportamiento de la siniestralidad, o bien respecto al
incumplimiento de fiados y al pago de reclamaciones;
VI. La suficiencia, calidad y liquidez de las garantías de recuperación recabadas por la Institución;
VII. La capacidad financiera, técnica y operativa de los contratantes de seguros o de los fiados;
VIII. El grado de avance en el cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales del
contratante del seguro materia del riesgo asegurado, o bien del cumplimiento de las
responsabilidades garantizadas;
IX. La acumulación de riesgos por contratante o grupos de contratantes de seguros, o bien de
responsabilidades por fiado o grupos de fiados, y
X. Las políticas que aplique la Institución para ceder o aceptar reaseguro o reafianzamiento.
Las Instituciones informarán a la Comisión, en la forma y términos que ésta establezca en las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 258 de este ordenamiento, los límites
máximos de retención que hayan determinado.
ARTÍCULO 261.- Los excedentes que las Instituciones tengan sobre los límites máximos de retención
a que se refiere el artículo 260 de esta Ley, deberán distribuirlos, mediante su cesión a través de
contratos de reaseguro o reafianzamiento, a otras Instituciones o a Reaseguradoras Extranjeras, o bien
mediante contratos de coaseguro o coafianzamiento con otras Instituciones.
Para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo, de manera previa a la expedición de una póliza
de seguros o de fianzas que exceda los límites máximos de retención de las Instituciones a que se refiere
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el artículo 260 de este ordenamiento, dichas Instituciones deberán contar con evidencia de la aceptación
de las otras Instituciones o Reaseguradoras Extranjeras que participarán, según sea el caso, en el
reaseguro, coaseguro, reafianzamiento o coafianzamiento respectivos.
ARTÍCULO 262.- Las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de lo previsto en el artículo
39 de esta Ley, para practicar exclusivamente el reaseguro o el reafianzamiento, ajustarán sus
operaciones a lo dispuesto en el presente ordenamiento, así como a las disposiciones de carácter
general que establezca la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta
las características de operación de ese tipo de instituciones.
ARTÍCULO 263.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de
carácter general, podrá establecer limitaciones al reaseguro o reafianzamiento tomado y cedido, cuando
así lo justifiquen las condiciones de los mercados asegurador y afianzador, así como en función de la
naturaleza de los riesgos o de las responsabilidades asumidas por las Instituciones.
Esta disposición no será aplicable a aquellas Instituciones de Seguros que se hubieren autorizado, en
términos del artículo 39 de esta Ley, con el único objeto de practicar operaciones de reaseguro o de
reafianzamiento.
ARTÍCULO 264.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará la forma y
términos en que las Instituciones deberán informarle y comprobarle todo lo relativo a sus operaciones de
reaseguro y de reafianzamiento. Con independencia de lo anterior, el consejo de administración de las
Instituciones será responsable de establecer los mecanismos necesarios para controlar de manera
permanente los riesgos y las responsabilidades asumidos por la Institución, la capacidad financiera para
retenerlos, así como sus operaciones de reaseguro y reafianzamiento.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA INVERSIÓN EN OTRAS SOCIEDADES Y LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS CON
TERCEROS
ARTÍCULO 265.- Las Instituciones podrán invertir, directa o indirectamente, en el capital social de
otras Instituciones; de entidades aseguradoras, reaseguradoras o reafianzadoras del extranjero; de
sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas; de administradoras de fondos
para el retiro y de sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las
Instituciones no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el capital social de cualquier otro
intermediario o entidad financiera que las leyes aplicables autoricen.
Las Instituciones y las entidades a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo capital inviertan, podrán
utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera conjunta y ofrecer servicios
complementarios.
Las inversiones a que se refiere este artículo sólo podrán hacerse con los excedentes del capital
mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, previa autorización de la Comisión, y su
importe no podrá formar parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de
capital de solvencia previsto en el artículo 232 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 266.- Las Instituciones podrán contar con activos destinados exclusivamente a la
prestación de servicios cuyo fin sea el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus pólizas de
seguros o de sus pólizas de fianzas, o bien adquirir acciones representativas del capital de sociedades
que tengan como único objeto la prestación de dichos servicios en forma exclusiva. En este último caso,
su participación en el capital pagado de tales sociedades no podrá ser inferior al 51%.
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En el caso de que los servicios a que se refiere el párrafo anterior sean prestados directamente por
las Instituciones, éstas deberán mantener una administración y un registro contable separados, a fin de
que su funcionamiento no afecte de ninguna manera su operación.
Las inversiones a que se refiere este artículo sólo podrán hacerse con los excedentes del capital
mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, previa autorización de la Comisión, y su
importe no computará para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones, ni podrá formar parte
de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia previsto en el
artículo 232 de este ordenamiento.
Las sociedades a que se refiere este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la
Comisión.
ARTÍCULO 267.- Las Instituciones podrán invertir en títulos representativos del capital social de
Consorcios de Seguros y de Fianzas, de otras empresas que les presten servicios complementarios o
auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que
sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Las empresas y sociedades en cuyo capital social participen las Instituciones conforme al presente
artículo, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, las cuales tendrán
como finalidad primordial permitir la supervisión del desempeño y situación de las Instituciones, así como
la inspección y vigilancia de la misma.
Las inversiones a que se refiere este artículo sólo podrán hacerse con los excedentes del capital
mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la presente Ley, previa autorización de la Comisión, y su
importe no computará para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones, ni podrá formar parte
de los Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia previsto en el
artículo 232 de este ordenamiento, salvo las inversiones que se hagan en las sociedades inmobiliarias a
las que se refiere el primer párrafo de este artículo, cumpliendo con los requisitos que se establezcan en
las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión en términos del segundo párrafo de este
artículo, para que puedan ser afectas a la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones o formen
parte de los Fondos Propios Admisibles.
Las sociedades a que se refiere este artículo estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la
Comisión.
ARTÍCULO 268.- Las Instituciones podrán contratar con terceros, incluyendo, según sea el caso, a
otras Instituciones de Seguros o a otras Instituciones de Fianzas, la prestación de servicios necesarios
para su operación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión, con
acuerdo de su Junta de Gobierno.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán
contener, entre otros, los siguientes elementos:
I. Los lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización de tales
operaciones, así como para salvaguardar la confidencialidad de la información de los
contratantes, asegurados y beneficiarios, o bien de los fiados y beneficiarios, y proveer que en
la celebración de dichas operaciones se cumplan las disposiciones aplicables;
II. Las características de las personas físicas o morales que podrán ser contratadas por las
Instituciones como terceros en términos del presente artículo. Tratándose de entidades de la
Administración Pública Federal o Estatal, las disposiciones de carácter general a que se
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refiere este artículo sólo podrán incluir aquellas facultadas expresamente por su ley o
reglamento para prestar los servicios de que se trate;
III. Los requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las Instituciones deberán
exigir a los terceros contratados;
IV. El tipo de operaciones que podrán realizarse a través de terceros, quedando facultada la
Comisión para señalar el tipo de operaciones en las que se requerirá de su autorización
previa;
V. Los contratos de prestación de servicios que celebren en términos de este artículo que la
Comisión determine que deberán serle entregados por las Instituciones, así como la forma,
condiciones y plazos de dicha entrega;
VI. Las políticas y procedimientos con que deberán contar las Instituciones para vigilar el
desempeño de los terceros que sean contratados, así como el cumplimiento de sus
obligaciones contractuales, entre las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros
de proporcionar a la Comisión, y a los auditores externos y, en su caso, a los actuarios
independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las
Instituciones, a solicitud de éstas, los registros, la información y el apoyo técnico relativos a
los servicios prestados a la Institución de que se trate, y
VII. Las operaciones y servicios que las Instituciones no podrán pactar que los terceros les
proporcionen en forma exclusiva.
Lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refieren los artículos 118,
fracciones XXI a XXIII, 144, fracción XVII, y 190 de este ordenamiento, en relación con el artículo 117 de
la Ley de Instituciones de Crédito, así como lo previsto en esta materia en el artículo 492 de esta Ley y lo
establecido por los artículos 294, fracción XIV, y 295, fracción XIV, de este ordenamiento, les será
también aplicable a los terceros a que se refiere el presente artículo, así como a los representantes,
directivos y empleados de dichos terceros, aún cuando dejen de laborar o prestar sus servicios a tales
terceros.
La Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la Institución, podrá ordenar la suspensión
parcial o total, temporal o definitiva, de la prestación de los servicios a través del tercero de que se trate,
cuando se incumplan las disposiciones de carácter general que se mencionan en este artículo o pueda
verse afectada la continuidad operativa de la Institución, o bien en protección de los intereses del público.
Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe y la Institución de que se trate dé cumplimiento a un
plan de regularización en términos de lo previsto en el artículo 321 de esta Ley.
La Comisión formulará directamente a las Instituciones los requerimientos de información y, en su
caso, las observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de
las actividades que las Instituciones lleven a cabo a través de prestadores de servicios conforme a lo
previsto en el presente artículo, para asegurar la continuidad de los servicios que las Instituciones
proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.
Asimismo, la Comisión estará facultada, en todo momento, para efectuar actos de supervisión, inspección
y vigilancia respecto de los prestadores de servicios que las Instituciones contraten en términos de este
artículo, así como practicar inspecciones a los terceros que contraten las Instituciones con respecto de
las actividades contratadas, o bien, ordenar a las Instituciones realizar auditorías a dichos terceros,
quedando obligada la propia Institución a rendir un informe a la Comisión al respecto.
La Comisión deberá especificar el objeto de las inspecciones o auditorías, las cuales deberán
circunscribirse a la materia del servicio contratado y al cumplimiento de lo previsto en esta Ley, las
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disposiciones reglamentarias y las disposiciones de carácter general que de ella emanen. Al efecto, las
Instituciones deberán pactar en los contratos mediante los cuales se formalice la prestación de estos
servicios, la estipulación expresa del tercero contratado de que acepta apegarse a lo establecido en el
presente artículo.
Las empresas a las que se refiere el artículo 267 de la presente Ley, así como las entidades
integrantes del grupo financiero al que pertenezca la Institución, incluyendo a la sociedad controladora y a las
subsidiarias del propio grupo financiero, no estarán sujetas a lo dispuesto en el presente artículo. Sin
perjuicio de lo anterior, dichas empresas deberán sujetarse a las disposiciones legales y administrativas
que les sean aplicables.
ARTÍCULO 269.- La contratación de los servicios a que se refiere el artículo 268 de esta Ley no
eximirá a las Instituciones, ni a sus directivos, delegados fiduciarios, empleados y demás personas que
ocupen un empleo, cargo o comisión en la Institución de que se trate, de la obligación de observar lo
establecido en el presente ordenamiento legal, en las disposiciones reglamentarias y en las disposiciones
de carácter general que emanen de esta Ley.
La Comisión podrá solicitar a los prestadores de los servicios a que se refiere el artículo 268 de este
ordenamiento, por conducto de las Instituciones, información, incluyendo libros, registros y documentos,
respecto de los servicios que les provean, así como realizar visitas de inspección y decretar las medidas
que las Instituciones deberán observar para asegurar la continuidad de los servicios que éstas
proporcionan a sus clientes, la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LA CESIÓN DE CARTERA, LA FUSIÓN Y LA ESCISIÓN DE LAS INSTITUCIONES
ARTÍCULO 270.- La cesión de la cartera de una Institución de Seguros a otra, o bien la cesión de las
obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas de una Institución a otra, requerirá
la autorización previa de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y se efectuará de acuerdo
con las bases siguientes:
I. Las Instituciones respectivas presentarán a la Comisión: los proyectos de los acuerdos de las
asambleas generales extraordinarias de accionistas relativos a la cesión a que se refiere el
primer párrafo de este artículo; el proyecto del convenio de cesión; el plan de la cesión, con
indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo; los estados contables que presenten
la situación de las sociedades y que servirán de base para que las asambleas autoricen la
cesión; los estados financieros proyectados de las Instituciones resultantes de la cesión, así
como la demás documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el
efecto;
II. Previo a que una Institución que ceda su cartera de seguros, o que ceda obligaciones y
derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas, deberá colocar avisos sobre la cesión
en su oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante
todo el procedimiento. Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial
de la Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su
domicilio social y sucursales, la cesión.
Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un periodo de veinte días hábiles, contado a
partir de la primera publicación y la última surtirá efectos de notificación a los contratantes,
asegurados o a sus causahabientes, o a los beneficiarios de las pólizas de fianzas, según sea
el caso, quienes contarán con un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la
publicación del último aviso a que se refiere esta fracción, para manifestar lo que a su interés
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convenga, otorgando o no su conformidad con la cesión, o bien solicitando, los que tengan
derecho a ello, la liquidación de sus pólizas, y
III. Transcurrido el término de notificación a que alude la fracción anterior, la Institución de que se
trate deberá de comunicar a la Comisión, tanto el número de pólizas de seguros o pólizas de
fianzas, según sea el caso, involucradas en el convenio respectivo, como la cifra de
inconformidades que hubiere recibido o de las que tuviere conocimiento, a fin de que la propia
Comisión, una vez que tenga por acreditado el cumplimiento de los requisitos anteriores y se
le compruebe que la cesión fue aprobada por la asamblea general extraordinaria de
accionistas de las Instituciones involucradas, autorice o niegue la cesión de la cartera. El
convenio respectivo deberá inscribirse, en todo caso, en el Registro Público de Comercio.
El proceso de cesión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificará los términos y
condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro o en los contratos de fianza correspondientes.
En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes
interesadas en este sentido.
ARTÍCULO 271.- Para la fusión de dos o más Instituciones deberá observarse la compatibilidad de las
operaciones y ramos conforme a lo dispuesto por esta Ley, requiriéndose la autorización previa de la
Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia,
y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
I. Las sociedades respectivas presentarán a la Comisión: los proyectos de los acuerdos de las
asambleas de accionistas relativos a la fusión, del convenio de fusión, y de las modificaciones
que correspondería realizar a los estatutos de las propias sociedades y al convenio de
responsabilidades a que se refiere la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras; el plan
de fusión de dichas sociedades, con indicación de las etapas en que deberá llevarse a cabo;
los estados contables que presenten la situación de las sociedades y que servirán de base
para la asamblea que autorice la fusión; los estados financieros proyectados de la sociedad
resultante de la fusión y la información a que se refieren las fracciones I a V del artículo 41 de
esta Ley, así como la demás documentación e información relacionada que la Comisión
requiera para el efecto;
II. La sociedad que tenga el carácter de fusionada, deberá colocar avisos sobre la fusión en su
oficina matriz, sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante todo el
procedimiento. Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial de la
Federación y en dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su
domicilio social y sucursales, la fusión. Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un
periodo de veinte días hábiles, contado a partir de la primera publicación y la última surtirá
efectos de notificación a los contratantes, asegurados o a sus causahabientes, o a los
beneficiarios de las pólizas de fianzas, según sea el caso, así como a los acreedores de la
sociedad, quienes contarán con un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la
publicación del último de los avisos a los que se refiere esta fracción, para manifestar lo que a
su interés convenga, otorgando o no su conformidad con la fusión o solicitando, los que
tengan derecho a ello, la liquidación de sus pólizas o el pago de sus créditos. La
inconformidad u oposición no podrá suspender la fusión y los acreedores legalmente
reconocidos podrán oponerse judicialmente a la fusión para el sólo efecto de obtener el pago
de sus créditos;
III. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere la fracción II de este artículo y una vez que
se hubiere sometido a la consideración de la Comisión el convenio de fusión aprobado por las
asambleas de las sociedades involucradas, la propia Comisión otorgará o negará la
autorización;
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IV. La autorización a que se refiere este artículo, así como el instrumento público en el que
consten los acuerdos y el convenio de fusión, se inscribirán en el Registro Público de
Comercio.
La Institución que subsista quedará obligada a continuar con los trámites de la fusión y
asumirá las obligaciones de la fusionada desde el momento en que la fusión haya sido
acordada, siempre y cuando dicho acto haya sido autorizado en los términos del presente
artículo.
La fusión surtirá efectos frente a terceros cuando se hayan inscrito la autorización y el
instrumento público en el que consten los acuerdos de fusión ante el Registro Público de
Comercio;
V. Una vez hecha la inscripción a que se refiere la fracción IV de este artículo, los acuerdos de
fusión adoptados por las respectivas asambleas de accionistas se publicarán, a su costa, en
el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que
tengan su domicilio las sociedades, y
VI. La autorización que otorgue la Comisión para la fusión de una Institución de Seguros, o bien
de una Institución de Fianzas, como fusionadas, dejará sin efectos la autorización otorgada a
éstas para organizarse y operar como tales, sin que, para ello, resulte necesaria la emisión de
una declaratoria expresa por parte de la autoridad que la haya otorgado.
El proceso de fusión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificará los términos y
condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro o en los contratos de fianza correspondientes.
En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes
interesadas en este sentido.
La fusión de una Institución de Seguros o de una Institución de Fianzas que pertenezca a un grupo
financiero, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por este artículo y no le será
aplicable lo previsto en el artículo 10 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
La fusión entre una Institución, como fusionante, y una sociedad mercantil que no opere como
Institución, como fusionada, requerirá de la autorización previa de la Comisión.
ARTÍCULO 272.- Para la escisión de una Institución, se requerirá autorización previa de la Comisión,
con acuerdo de su Junta de Gobierno, y se efectuará de acuerdo con las bases siguientes:
I. La sociedad escindente presentará a la Comisión: el proyecto de acta que contenga los
acuerdos de su asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a su escisión;
proyecto de reformas estatutarias de la sociedad escindente; proyecto de estatutos sociales
de la sociedad escindida; estados contables que presenten la situación de la sociedad
escindente y que servirán de base para la asamblea que autorice la escisión; estados
financieros proyectados de las sociedades que resulten de la escisión y la demás
documentación conexa que requiera la Comisión a efecto de evaluar la solicitud respectiva y
cumplir con sus funciones de supervisión y regulación en el ámbito de su competencia;
II. La sociedad escindente deberá colocar avisos sobre la escisión en su oficina matriz,
sucursales y oficinas de servicio, los cuales deberá mantener durante todo el procedimiento.
Asimismo, deberá publicar a su costa por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en
dos periódicos de mayor circulación en la plaza donde se encuentre su domicilio social y
sucursales, la escisión. Dichas publicaciones deberán hacerse dentro de un periodo de veinte
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días hábiles, contado a partir de la primera publicación y la última surtirá efectos de
notificación a los contratantes, asegurados o a sus causahabientes, o a los beneficiarios de
las pólizas de fianzas, según sea el caso, así como a los acreedores de la sociedad, quienes
contarán con un término de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la publicación del
último de los avisos a los que se refiere esta fracción, para manifestar lo que a su interés
convenga, otorgando o no su conformidad con la escisión o solicitando, los que tengan
derecho a ello, la liquidación de sus pólizas o el pago de sus créditos. La inconformidad u
oposición no podrá suspender la escisión y los acreedores legalmente reconocidos podrán
oponerse judicialmente a la escisión para el sólo efecto de obtener el pago de sus créditos;
III. Una vez satisfechos los requisitos a que se refiere la fracción II de este artículo y una vez que
se hubieren sometido a la consideración de la Comisión los acuerdos de la asamblea de
accionistas relativos a la escisión, la propia Comisión otorgará o negará la autorización;
IV. La autorización a que se refiere este artículo y los acuerdos de la asamblea de accionistas
relativos a la escisión y la escritura constitutiva de la escindida se inscribirán en el Registro
Público de Comercio. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá efectos la escisión;
V. Una vez hecha la inscripción anterior, los acuerdos de escisión adoptados por la asamblea de
accionistas de la sociedad escindente se publicarán, a costa de la sociedad escindente, en el
Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que
tenga su domicilio social la escindente, y
VI. En el evento de que la escisión produzca la extinción de la Institución escindente, la
autorización otorgada para organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte
necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto.
La sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como Institución y la
sociedad escindente que subsista conservará la autorización que se le haya otorgado para esos efectos,
salvo lo previsto en el párrafo anterior.
El proceso de escisión a que se refiere este artículo, de ninguna manera modificará los términos y
condiciones vigentes pactados en los contratos de seguro o en los contratos de fianza correspondientes.
En todo caso, para su modificación será necesaria la manifestación de la voluntad de las partes
interesadas en este sentido.
En lo no previsto en este artículo, se observará lo establecido en el artículo 228 Bis de la Ley General
de Sociedades Mercantiles.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS FONDOS ESPECIALES DE SEGUROS
ARTÍCULO 273.- Cuando a juicio de la Comisión, la naturaleza de un seguro haga necesaria la
creación de un mecanismo financiero complementario para su operación, las propias Instituciones de
Seguros y Sociedades Mutualistas deberán constituir fondos especiales, conforme a lo siguiente:
I. Los fondos especiales a que se refiere este artículo se constituirán a través de fideicomisos
privados que serán irrevocables y en los que se afectarán los recursos que las Instituciones
de Seguros y Sociedades Mutualistas reciban por cargos especiales para complementar la
instrumentación de los seguros de que se trate, los cuales se consignarán en las pólizas
respectivas. Los mencionados cargos especiales serán de carácter general y serán
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autorizados expresamente por la Comisión de manera previa a que se inicie el cobro de dicho
cargo;
II. Por cada tipo de seguro se constituirá un solo fideicomiso, siendo fideicomitentes del mismo
todas las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que operen el seguro
correspondiente;
III. Serán fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere este artículo:
a) Los beneficiarios o causahabientes de las prestaciones a que haya lugar, conforme a las
disposiciones legales y administrativas que regulen el seguro de que se trate, y
b) El Gobierno Federal, cuando existan remanentes en el caso de extinción de los
fideicomisos;
IV. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general las finalidades y formas
de operar de los fideicomisos a que se refiere este artículo.
La Comisión señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el contrato de
fideicomiso respectivo;
V. El patrimonio afecto a los fideicomisos que se constituyan en términos de lo previsto en este
artículo, se integrará con los siguientes recursos:
a) Los ingresos generados por la aplicación de cargos especiales en las pólizas que
amparen la contratación de los seguros, los cuales deberán ser cobrados por las
Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas que los celebren, mismas que los
aportarán al fideicomiso mensualmente, dentro de los diez días hábiles siguientes al mes
de calendario en que haya sido emitida la póliza del seguro de que se trate.
Los cargos especiales a que se refiere este inciso serán cubiertos por el contratante,
como parte de la prima total que pague, pero determinándose como adicionales al
importe de la prima neta de riesgo correspondiente. Su monto deberá consignarse tanto
en la carátula de la póliza, como en los recibos que al efecto expida la Institución de
Seguros o Sociedad Mutualista respectiva.
En caso de que las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas no hagan la
aportación dentro del plazo establecido en este inciso, deberán pagar al fideicomiso una
indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de referencia a que se refiere la fracción II
del artículo 486 de esta Ley, la cual será aplicable a cada día en que exista mora y
durante el plazo que dure ésta;
b) Los productos financieros de los ingresos a que se refiere el inciso a) de esta fracción, y
c) Otros ingresos que pueda obtener en términos de las disposiciones aplicables o
cualquier otra aportación voluntaria.
Los cargos especiales a que se refiere el inciso a) de esta fracción no computarán en ningún
momento para efectos de la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros
y Sociedades Mutualistas, ni podrán formar parte de los Fondos Propios Admisibles que
respalden el requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones de Seguros;
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VI. El manejo de los recursos afectos a los fideicomisos, su disposición y sus gastos
administrativos, se realizarán en la forma y términos que la Comisión determine en las
disposiciones de carácter general previstas en la fracción IV de este artículo, de acuerdo a las
bases siguientes:
a) Los criterios para determinar el tipo de indemnizaciones que cubrirá con cargo al
patrimonio del fideicomiso por los siniestros resultantes de los riesgos amparados,
atenderán a la naturaleza y objetivos del seguro de que se trate, buscando garantizar
que estos fideicomisos complementen adecuadamente la operación de dichos seguros;
b) Los procedimientos de ajuste y pago de siniestros que se deriven de los riesgos
amparados se apegarán a las prácticas técnicas que rijan en la operación del seguro
respectivo;
c) Los gastos administrativos en los que se deba incurrir con cargo al patrimonio de los
fideicomisos para el cumplimiento de su finalidad, se fijarán atendiendo a los promedios
de gastos que, para la administración de seguros de naturaleza similar, se observen en
el sistema asegurador, y
d) La Comisión autorizará el régimen a que se sujetará la inversión del patrimonio de los
fideicomisos, considerando los principios y disposiciones previstos en esta Ley para la
cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros;
VII. Con el propósito de que los fideicomisos que se constituyan en términos del presente artículo
cumplan adecuadamente con su finalidad y que se mantenga su estabilidad financiera, cada
uno de ellos deberá ser independiente de los demás que se establezcan y, por ningún motivo,
podrán transferirse recursos de uno a otro para cubrir riesgos o fines distintos a los previstos
en su propio acto constitutivo. En ningún caso, los recursos de los fideicomisos podrán cubrir
indemnizaciones por riesgos distintos a los cubiertos por el seguro que le haya dado lugar,
conforme a las disposiciones legales y administrativas que lo establezcan;
VIII. En caso de que alguno de los seguros cuya operación esté complementada con un
fideicomiso de los previstos en este artículo, deje de ser necesario, según lo determine la
Comisión, los fideicomisos se extinguirán y los recursos remanentes después de que se
hayan realizado los pagos que conforme a derecho deban efectuarse, se aplicarán conforme a
lo previsto en la fracción III, inciso b), de este artículo;
IX. En los fideicomisos a que se refiere el presente artículo serán aplicables, en cuanto a
reclamación de prestaciones, prescripción de acciones contra o a favor de los mismos y
subrogación de los fideicomisos en los derechos y acciones contra terceros que por causa del
siniestro correspondan a la víctima, los artículos 66 a 71, 81 y 111 de la Ley sobre el Contrato
de Seguro, respectivamente; en cuanto a la mora en que incurran en el pago de las
prestaciones, el artículo 276 de esta Ley; y en general, las mismas disposiciones aplicables a
las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, en lo que no se oponga a la naturaleza
de los propios contratos de fideicomiso, y
X. La Comisión podrá autorizar el empleo de otra figura jurídica idónea en sustitución del
fideicomiso, para complementar la instrumentación de seguros. La mencionada figura jurídica
se regirá por las disposiciones legales y administrativas que le sean aplicables, además de las
bases previstas en el presente artículo.
La Comisión ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia respecto de los fideicomisos a que se
refiere el presente artículo.
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ARTÍCULO 274.- Las Instituciones de Seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las
fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de esta Ley, deberán constituir fondos especiales, a través
de fideicomisos privados, cuya finalidad será contar con recursos financieros que, en caso necesario,
apoyen el cumplimiento de las obligaciones a su cargo frente a los contratantes, asegurados y
beneficiarios de sus pólizas de seguros, conforme a lo siguiente:
I. Se constituirán, por separado, los siguientes fondos especiales:
a) Para los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este ordenamiento, y
b) Para los seguros a que se refieren las fracciones III a X, XV y XVI del artículo 27 de esta
Ley;
II. Los fideicomisos a que se refiere este artículo serán irrevocables. Las aportaciones que
deberán realizar las Instituciones de Seguros a los mismos, así como el límite de acumulación
de sus recursos, serán determinados por la Comisión, mediante disposiciones de carácter
general. La determinación de dichas aportaciones tomará en consideración la evaluación de
las obligaciones futuras a cargo de cada fondo especial y se fijarán como un porcentaje de las
primas que emitan las Instituciones de Seguros respecto de los seguros a que se refiere la
fracción I de este artículo, sin que dicho porcentaje pueda exceder en ningún caso el 0.5% de
la prima emitida.
Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior serán cubiertas por las Instituciones de
Seguros en el plazo que determine la Comisión en las disposiciones de carácter general a que
se refiere esta fracción. En caso de que las Instituciones de Seguros no hagan la aportación
dentro de dicho plazo, deberán pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces
la tasa de referencia a que se refiere la fracción II del artículo 486 de esta Ley, la cual será
aplicable a cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta.
La Comisión también señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el
contrato de fideicomiso respectivo;
III. Serán fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere este artículo:
a) Las Instituciones de Seguros fideicomitentes, para efectos de lo dispuesto en las
fracciones IV a VI de este artículo, y
b) El Gobierno Federal, cuando existan remanentes en el caso de extinción de los
fideicomisos;
IV. El objeto de los fideicomisos será contar con recursos económicos necesarios para apoyar,
según corresponda, a las Instituciones de Seguros fideicomitentes conforme a lo siguiente:
a) Para complementar los recursos necesarios para efectuar la transferencia, total o parcial,
de su cartera de seguros a otra Institución de Seguros;
b) Para complementar los recursos necesarios para liquidar a los contratantes, asegurados
y beneficiarios, según corresponda, las primas no devengadas, así como los
componentes de ahorro o inversión incluidos en las pólizas de seguros, hasta por los
siguientes montos:
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1. En el caso de los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este
ordenamiento, hasta el 70% de las primas no devengadas y componentes de ahorro o
inversión incluidos en la póliza de seguros, siempre y cuando dicho monto no exceda de
3,000 Unidades de Inversión;
2. En el caso de los seguros a que se refieren la fracción III del artículo 27 de esta Ley,
hasta el 70% de las primas no devengadas, siempre y cuando dicho monto no exceda de
6,500 Unidades de Inversión;
3. En el caso de los seguros a que se refieren la fracción X del artículo 27 de la presente
Ley, hasta el 70% de las primas no devengadas, siempre y cuando dicho monto no
exceda de 1,500 Unidades de Inversión, y
4. En el caso de los seguros a que se refieren las fracciones IV a IX, XV y XVI del
artículo 27 de esta Ley, hasta el 70% de las primas no devengadas, siempre y cuando
dicho monto no exceda de 3,000 Unidades de Inversión;
c) Para complementar los recursos necesarios para liquidar a los contratantes, asegurados
y beneficiarios, según corresponda, las prestaciones o indemnizaciones por siniestros
hasta por los siguientes montos:
1. En el caso de los seguros a que se refiere la fracción I del artículo 27 de este
ordenamiento, hasta el 70% de las prestaciones o indemnizaciones, siempre y cuando
dicho monto no exceda de 40,000 Unidades de Inversión;
2. En el caso de los seguros a que se refieren la fracción III del artículo 27 de esta Ley,
hasta el 70% de las indemnizaciones, siempre y cuando dicho monto no exceda de
10,000 Unidades de Inversión;
3. En el caso de los seguros a que se refieren la fracción X del artículo 27 de la presente
Ley, hasta el 70% de las indemnizaciones, siempre y cuando dicho monto no exceda de
20,000 Unidades de Inversión;
4. En el caso de los seguros a que se refieren las fracciones IV a IX, XV y XVI del
artículo 27 de esta Ley, hasta el 70% de las indemnizaciones, siempre y cuando dicho
monto no exceda de 40,000 Unidades de Inversión;
V. El otorgamiento de los apoyos a que se refiere este artículo, procederá cuando la Institución
de Seguros de que se trate demuestre, a satisfacción de la Comisión, que no cuenta con los
recursos necesarios para dar cumplimiento a sus obligaciones frente a los contratantes,
asegurados y beneficiarios de las pólizas de seguros, y exclusivamente para complementarlos
hasta por los montos a que se refiere la fracción IV anterior, conforme a lo señalado en la
fracción VI de este artículo;
VI. Los apoyos a que se refiere este artículo tendrán como único propósito salvaguardar los
intereses de los contratantes, asegurados y beneficiarios, por lo que se brindarán conforme a
lo siguiente:
a) Tratándose del supuesto a que se refiere el inciso a) de la fracción IV de este artículo, el
apoyo podrá destinarse exclusivamente para complementar los recursos que respalden
la reserva de riesgos en curso prevista en la fracción I del artículo 216 de esta Ley, y
sólo podrá otorgarse:
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1. Previa intervención con carácter de gerencia de la Institución de Seguros de que se
trate por parte de la Comisión en los términos de esta Ley. En este caso, el interventor
gerente determinará y propondrá a la Comisión el monto de recursos necesarios para
apoyar la reconstitución de las reservas técnicas de la Institución de Seguros,
debiéndose proceder a la cesión de la cartera a otra Institución de Seguros, a la
revocación de la autorización y al inicio del proceso de liquidación administrativa de la
sociedad, o
2. Previa revocación de la autorización e inicio del proceso de liquidación administrativa
de la Institución de Seguros de que se trate, durante el período a que se refiere el primer
párrafo del artículo 432 de este ordenamiento, y
b) Tratándose de los supuestos previstos en los incisos b) y c) de la fracción IV de este
artículo, los apoyos podrán destinarse exclusivamente para complementar los recursos
de la Institución de Seguros de tal forma que ésta se halle en posibilidad de cubrir a los
contratantes, asegurados y beneficiarios, según corresponda, los montos máximos
señalados en la referida fracción IV de este precepto, y sólo podrán otorgarse previa
revocación de la autorización e inicio del proceso de liquidación administrativa de la
Institución de Seguros de que se trate, una vez transcurrido el plazo previsto en el primer
párrafo del artículo 432 de este ordenamiento;
VII. Los fondos especiales a que se refiere este artículo sólo podrán apoyar el cumplimiento de
obligaciones derivadas de la existencia de un contrato de seguro;
VIII. La institución fiduciaria estará obligada a concurrir al procedimiento de liquidación
administrativa o, en su caso, al de concurso mercantil, en los que tendrá la preferencia
prevista en el artículo 436 de la presente Ley para recuperar, en beneficio de los fondos
especiales a que se refiere este artículo, el importe de los apoyos otorgados a la Institución de
Seguros, y
IX. La Comisión autorizará el régimen a que se sujetará la inversión del patrimonio de los
fideicomisos, considerando los principios y disposiciones previstos en esta Ley para la
cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de Seguros. Asimismo, la propia
Comisión autorizará, previo análisis de la propuesta del comité técnico de los fideicomisos, la
administración de los recursos atendiendo a los objetivos señalados en el presente artículo.
La Comisión ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia respecto de los fideicomisos a que se
refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 275.- Las Instituciones de Seguros autorizadas en los términos de esta Ley para operar
los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere la fracción II del
artículo 27 de este ordenamiento, deberán constituir fondos especiales para cada uno de los regímenes
de seguridad social, a través de fideicomisos privados, cuya finalidad será contar con recursos
financieros que, en caso necesario, apoyen el funcionamiento de estos seguros, conforme a lo siguiente:
I. Los fideicomisos a que se refiere este artículo serán irrevocables. Las aportaciones
provendrán de la liberación de la reserva de contingencia a que se refiere la fracción V del
artículo 216 de la presente Ley.
Las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior serán cubiertas por las Instituciones de
Seguros con base en sus riesgos a retención, en la forma y términos que determine la
Comisión, mediante disposiciones de carácter general. En caso de que las Instituciones de
Seguros no hagan la aportación dentro del plazo previsto en dichas disposiciones de carácter
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general, deberán pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de
referencia indicada en la fracción II del artículo 486 de esta Ley, la cual será aplicable a cada
día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta.
La Secretaría señalará la institución que fungirá como fiduciaria y autorizará el contrato de
fideicomiso respectivo;
II. Serán fideicomisarios de los fideicomisos a que se refiere este artículo:
a) Cada instituto o entidad de seguridad social, según corresponda, para el efecto indicado
en el inciso a) de la fracción III de este artículo;
b) Las Instituciones de Seguros fideicomitentes, para efectos de lo dispuesto en el inciso b)
de la fracción III de este artículo, y
c) El Gobierno Federal, o el que corresponda tratándose de regímenes de seguridad social
regulados por disposiciones legales del Distrito Federal, de los Estados o de los
Municipios, cuando existan remanentes en el caso de extinción del fideicomiso;
III. El objeto de dichos fideicomisos será contar con recursos económicos necesarios para:
a) Proveer de fondos al instituto o entidad de seguridad social que corresponda, previa
instrucción de la Secretaría, para que cubra a la Institución de Seguros fideicomitente los
recursos que requiera, en el supuesto de que el monto constitutivo que se le haya
entregado originalmente para la contratación de un seguro de pensiones de renta
vitalicia o de sobrevivencia, haya sido insuficiente para cubrir las pensiones
correspondientes, en virtud de cambios en la composición y características familiares de
un pensionado y las ayudas asistenciales a las que tuviere derecho, y
b) Apoyar a las Instituciones de Seguros fideicomitentes que demuestren, a satisfacción de
la Secretaría, que no cuentan con los recursos necesarios para hacer frente a sus
obligaciones derivadas de los seguros de pensiones de renta vitalicia o de sobrevivencia
a que se refieren las leyes de seguridad social respectivas, por presentarse cualquiera
de los supuestos siguientes:
1. Desviación generalizada en la siniestralidad del mercado, respecto de las hipótesis
demográficas adoptadas en el cálculo de los montos constitutivos;
2. Variación en los mercados financieros que impida a dichas Instituciones de Seguros
obtener los productos financieros necesarios para incrementar adecuadamente sus
reservas técnicas y en consecuencia, contar con los recursos suficientes para cumplir
con sus obligaciones respecto a los asegurados, o
3. Cuando, por cualquier motivo, las Instituciones de Seguros presenten problemas que
pongan en peligro su estabilidad o solvencia;
IV. Los apoyos previstos en el inciso b) de la fracción III de este artículo, tendrá como único
propósito salvaguardar los intereses de los asegurados y beneficiarios, por lo que dichos
apoyos sólo podrán destinarse a complementar los recursos que respalden la reserva de
riesgos en curso a que se refiere el numeral 4, del inciso a), de la fracción I del artículo 217 de
esta Ley, respecto de las prestaciones establecidas en las leyes de seguridad social
respectivas;
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V. En el supuesto previsto en el numeral 1 del inciso b) de la fracción III de este artículo, previo al
otorgamiento del apoyo del fondo especial se deberá agotar el saldo de las reservas
matemática especial y de contingencia de la Institución de Seguros respectiva;
VI. En el supuesto a que se refiere el numeral 2 del inciso b) de la fracción III de este artículo, el
apoyo del fondo especial sólo podrá otorgarse una vez que se haya agotado el saldo de la
reserva para fluctuación de inversiones de la Institución de Seguros de que se trate;
VII. En adición a lo establecido en las fracciones V y VI de este artículo, los apoyos previstos en
los numerales 1 y 2 del inciso b) de la fracción III de este precepto, sólo podrán otorgarse a
las Instituciones de Seguros cuando la problemática se derive de situaciones de mercado y
los referidos apoyos se entreguen de manera general a todas las Instituciones de Seguros;
VIII. En el supuesto a que se refiere el numeral 3 del inciso b) de la fracción III del presente
artículo, o bien cuando no se cumpla lo señalado en la fracción VII anterior, el apoyo requerirá
previa intervención con carácter de gerencia de la Institución de Seguros de que se trate por
parte de la Comisión en los términos de esta Ley. En este caso, el interventor gerente
determinará y propondrá a la Secretaría el monto de recursos necesarios para apoyar la
reconstitución de las reservas técnicas de la Institución de Seguros, debiéndose proceder a la
cesión de la cartera a otra Institución de Seguros, a la revocación de la autorización y al inicio
del proceso de liquidación administrativa de la sociedad. En este caso, la institución fiduciaria
estará obligada a concurrir al procedimiento de liquidación administrativa en el que tendrá la
preferencia prevista en el artículo 436 de esta Ley para recuperar, en beneficio del fondo
especial previsto en este artículo, el importe del apoyo otorgado a la Institución de Seguros;
IX. La Secretaría, escuchando la opinión de la Comisión, determinará los criterios, forma y
términos en que se asignarán los apoyos previstos en el inciso b) de la fracción III de este
artículo, atendiendo a los supuestos previstos en el mismo, y
X. La Secretaría autorizará el régimen a que se sujetará la inversión del patrimonio de los
fideicomisos a que se refiere este artículo, considerando los principios y disposiciones
previstos en esta Ley para la cobertura de la Base de Inversión de las Instituciones de
Seguros. Asimismo, la Secretaría autorizará, previo análisis de la propuesta del comité técnico
de los fideicomisos, la administración de los recursos atendiendo a los objetivos señalados en
el presente artículo.
La Comisión ejercerá sus funciones de inspección y vigilancia respecto de los fideicomisos a que se
refiere el presente artículo.
TÍTULO SEXTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SEGUROS
ARTÍCULO 276.- Si una Institución de Seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el
contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar
al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de
éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y
su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha
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en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la
fracción VIII de este artículo.
Además, la Institución de Seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación
denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual
se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el
costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las
instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial
de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de
esa obligación, la Institución de Seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual
se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el
porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos
denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca
múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de
referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este
artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen
dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las
sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la
fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día
en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre
trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a
los meses en que persista el incumplimiento;
V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por mora
consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya
denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se
calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas
en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno.
Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago
de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la
resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias
establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución de Seguros sobre el
monto de la obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere
demandado el pago de la indemnización por mora establecida en este artículo, el juez o
árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra
esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;
VIII. La indemnización por mora consistente en el sistema de actualización e intereses a que se
refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros,
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salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el
impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación.
El pago que realice la Institución de Seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el
saldo total por los siguientes conceptos:
a) Los intereses moratorios;
b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
c) La obligación principal.
En caso de que la Institución de Seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los
importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por mora,
los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el
párrafo anterior, por lo que la indemnización por mora se continuará generando en términos
del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se
cubra en su totalidad.
Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de
ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los
actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por
mora que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y
IX. Si la Institución de Seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las
indemnizaciones por mora, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a
15000 Días de Salario.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta Ley, si la
institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las
indemnizaciones por mora, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la
autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.
ARTÍCULO 277.- En materia jurisdiccional para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se
dicte en el procedimiento, el Juez de los autos requerirá a la Institución de Seguros, si hubiere sido
condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las
prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez ordene al
intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución de
Seguros que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la
Institución de Seguros, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución de Seguros, o, tratándose
de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, transfiera los
valores a un intermediario del mercado de valores para que éste efectúe dicho remate.
En los contratos que celebren las Instituciones de Seguros para la administración, intermediación,
depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la obligación
del intermediario del mercado de valores o de la institución depositaria de dar cumplimiento a lo previsto
en el párrafo anterior.
Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones de Seguros con instituciones depositarias
de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución depositaria
deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior y con el que la
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Institución de Seguros deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca la obligación de
rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en este artículo.
Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con los que
las Instituciones de Seguros tengan celebrados contratos para la administración, intermediación, depósito
o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado
en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley y a las demás disposiciones aplicables.
La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del
reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, será competente el Juez del
domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo,
será nulo.
ARTÍCULO 278.- Los seguros de caución que las Instituciones de Seguros otorguen a favor de la
Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivos, a elección del
asegurado, haciendo valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes, siguiendo los procedimientos
establecidos en las disposiciones legales aplicables. Estos asegurados también podrán optar por requerir
las indemnizaciones derivadas de los seguros de caución de acuerdo con las disposiciones que a
continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo, excepto
tratándose de los seguros de caución que se otorguen a favor de la Federación para garantizar
indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso
en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:
I. Las Instituciones de Seguros estarán obligadas a enviar, según sea el caso, a la Tesorería de
la Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades
estatales o municipales que correspondan, una copia de todos los certificados de seguro de
caución que expidan a su favor. El cumplimiento de esta obligación podrá pactarse mediante
el uso de los medios a que se refiere el artículo 214 de esta Ley;
II. Al hacerse exigible un seguro de caución a favor de la Federación, la autoridad que lo hubiere
aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas,
acompañando los comprobantes para exigir el monto de la indemnización líquida conforme a
lo previsto en el certificado de seguro de caución, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora
más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales,
sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la
Institución de Seguros para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de
las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten
aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con
acuse de recibo, a la Institución de Seguros, de manera motivada y fundada, acompañando
los comprobantes para exigir el monto de la indemnización líquida conforme a lo previsto en el
certificado de seguro de caución, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado
designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.
Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago,
lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.
En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de
seguros, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;
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III. Dentro de un plazo de treinta días contado a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación del requerimiento de pago, la Institución de Seguros deberá comprobar,
ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que demandó la nulidad del
requerimiento de pago, en los términos de la fracción IV de este artículo.
En caso contrario, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al vencimiento de dicho
plazo, la autoridad ejecutora de que se trate con conocimiento de la Institución de Seguros,
solicitará a la Comisión que ordene se rematen valores propiedad de la Institución de
Seguros, bastantes para cubrir el importe del requerimiento de pago, más la indemnización
por mora que hasta ese momento se hubiera generado. La Comisión requerirá a la Institución
de Seguros para que, en un plazo de cinco días hábiles, acredite haber hecho el pago
correspondiente o demandado la nulidad del mismo, apercibiéndola de que de no comprobar
alguno de esos supuestos ordenará el remate solicitado.
Si la Institución de Seguros se presenta a realizar el pago del importe requerido, deberá
realizarlo junto con la indemnización por mora que hasta ese momento se hubiera generado,
de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 276 de
esta Ley.
Para el remate de valores, la Comisión procederá a realizar las siguientes acciones:
a) Contar con los registros sobre las inversiones en valores de las Instituciones de Seguros
autorizadas para operar los seguros de caución, y
b) Ordenar, bajo apercibimiento de aplicación de la medida de apremio que para este
supuesto se prevé con multa prevista en el artículo 472 de esta Ley, el remate o la
transferencia de valores una vez transcurridos los cinco días hábiles otorgados a la
Institución de Seguros sin que se haya acreditado el pago, para lo cual girará oficio al
intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores
correspondiente, solicitándole llevar a cabo, dentro del plazo improrrogable de cinco días
hábiles, el remate o la transferencia de los valores suficientes para cubrir el monto del
requerimiento.
Del oficio al que se refiere el inciso b) anterior, deberá entregar copia a la Institución de
Seguros, a efecto de que, previo a que fenezca el plazo otorgado, en su caso, manifieste ante
la Comisión haber realizado el pago respectivo, informando también al intermediario del
mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de que se trate, para los fines
correspondientes.
Para los efectos previstos en esta fracción, la Comisión ordenará al intermediario del mercado
de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución de Seguros que, sin
responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución
de Seguros, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución de Seguros, o,
tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de
Valores, transfiera los valores a un intermediario del mercado de valores para que éste
efectúe dicho remate.
Es obligación de los intermediarios del mercado de valores y de las instituciones para el
depósito de valores, acatar la orden de remate o de transferencia de valores a un
intermediario del mercado de valores para que éste proceda al mismo, que le notifique la
Comisión, a efecto de que con el producto del remate adquieran el billete de depósito por el
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monto que corresponda, a nombre y disposición de la autoridad ejecutora de que se trate, el
cual deberá hacerse llegar a la Comisión para que ésta lo entregue a dicha autoridad.
Si se incumple con dicha obligación se hará efectiva la medida de apremio que para dichos
supuestos se prevé en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 472 de esta ley, y se
ordenará nuevamente el remate o la transferencia de valores, para lo cual se otorgará un
plazo adicional de cinco días para efectuarlo.
El incumplimiento de la orden en el plazo adicional de cinco días a que se refiere el párrafo
anterior, será sancionado penalmente, conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo
498 de esta Ley.
En los contratos que celebren las Instituciones de Seguros para la administración,
intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá
establecerse la obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución
depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo de este inciso b).
Adicionalmente, en dichos contratos, deberá establecerse que el incumplimiento de la orden
de remate o de transferencia será sancionado en términos del artículo 498.
Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones de Seguros con instituciones
depositarias de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la
institución depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el
párrafo anterior y con el que la Institución de Seguros deberá tener celebrado un contrato en
el que se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en
esta fracción.
Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con
los que las Instituciones de Seguros tengan celebrados contratos para la administración,
intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo,
quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta Ley,
a las demás disposiciones aplicables y a la competencia de la Comisión. El incumplimiento de
las obligaciones previstas en este artículo, será sancionado por la Comisión conforme a este
ordenamiento, con independencia de las demás responsabilidades que del mismo pudieran
derivar;
IV. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la Institución de Seguros, dentro
del plazo de treinta días señalado en la fracción III de este artículo demandará la nulidad del
requerimiento de pago ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la
del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo, de este artículo,
donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora o, en su
caso, la Comisión, suspender el procedimiento de ejecución cuando se informe y compruebe
que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia
sellada de la misma.
También se suspenderá dicho procedimiento cuando se informe y compruebe ante la
ejecutora que, derivado de un medio de defensa legal pendiente de resolución firme,
promovido por el contratante del seguro en el que se cuestione el cumplimiento de la
obligación principal, se concedió la suspensión de la ejecución del certificado de seguro de
caución;
V. En el mismo requerimiento de pago que formule la autoridad ejecutora se apercibirá a la
Institución de Seguros, de que si dentro de los plazos señalados en el presente artículo, no
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hace el pago de las indemnizaciones que se le reclaman, se le rematarán valores en los
términos de este artículo;
VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:
a) Por pago voluntario;
b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;
c) Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare
la nulidad del requerimiento de pago, o
d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.
Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios
facultados o autorizados para ello;
VII. En caso de que la Institución de Seguros sostenga que una póliza o certificado de seguro de
caución sean falsos, la Comisión sólo suspenderá o dará por terminado el procedimiento de
remate de valores, por resolución expresa que reciba del Ministerio Público o del Juez que
conozca del asunto, o bien cuando la Comisión hubiera emitido la opinión a que se refiere el
artículo 494 de este ordenamiento, en el sentido de que podría constituirse el delito previsto
en el artículo 506, fracción IV, de esta Ley;
VIII. Cuando se haga efectivo un seguro de caución conforme al procedimiento de ejecución
establecido en este artículo, la indemnización por mora deberá pagarse de conformidad con lo
previsto en el segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 276 de esta Ley, y
IX. En la determinación del monto del requerimiento por la obligación principal, así como de la
indemnización por mora, se considerarán, inclusive, las fracciones del peso como unidad del
sistema monetario nacional. No obstante, para efectuar los pagos, los montos que
comprendan fracciones de peso se ajustarán a la unidad inmediata inferior cuando contengan
cantidades de 1 hasta 50 centavos; de la misma forma, los que contengan cantidades de 51 a
99 centavos, se ajustarán a la unidad inmediata superior.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE FIANZAS
ARTÍCULO 279.- Los beneficiarios de fianzas deberán presentar sus reclamaciones por
responsabilidades derivadas de los derechos y obligaciones que consten en la póliza respectiva,
directamente ante la Institución. En caso que ésta no le dé contestación dentro del término legal o que
exista inconformidad respecto de la resolución emitida por la misma, el reclamante podrá, a su elección,
hacer valer sus derechos ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros o bien, ante los tribunales competentes en los términos previstos por el artículo 280
de esta Ley.
En las reclamaciones en contra de las Instituciones, se observará lo siguiente:
I. El beneficiario requerirá por escrito a la Institución de que se trate el pago de la fianza,
acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la
existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.
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La Institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o
documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación,
para lo cual dispondrá de un plazo hasta de quince días, contado a partir de la fecha en que le
fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá quince días para
proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se
tendrá por integrada la reclamación.
Si la Institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por
integrada la reclamación del beneficiario.
Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la Institución
tendrá un plazo hasta de treinta días, contado a partir de la fecha en que fue integrada la
reclamación, para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario
las razones, causas o motivos de su improcedencia;
II. Si a juicio de la Institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que
reconozca dentro del plazo que corresponda, conforme a lo establecido en la fracción anterior
y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la
diferencia, en los términos de la fracción III de este artículo. Si el pago se hace después del
plazo referido, la Institución deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 283 de esta
Ley, en el lapso que dicho artículo establece, contado a partir de la fecha en que debió
hacerse el pago, teniendo el beneficiario acción en los términos del artículo 280 de esta Ley;
III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la
Institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que su reclamación se lleve a
través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales
competentes conforme a lo establecido en el artículo 280 de esta Ley, y
IV. La sola presentación de la reclamación a la Institución en los términos de la fracción I de este
artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 175 de esta Ley.
ARTÍCULO 280.- Los juicios contra las Instituciones se substanciarán conforme a las siguientes
reglas:
I. Se emplazará a la Institución y se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en
un plazo de cinco días hábiles, aumentados con los que correspondan por razón de la
distancia;
II. Se concederá un término ordinario de prueba por diez días hábiles, transcurrido el cual actor y
demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para alegar por escrito;
III. El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;
IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el
recurso de apelación en ambos efectos en términos del Código de Comercio. Contra las
demás resoluciones, procederán los recursos que establece dicho Código;
V. Las sentencias y mandamientos de embargo dictados en contra de las Instituciones, se
ejecutarán conforme a las siguientes reglas:
a) Tratándose de sentencia ejecutoriada que condene a pagar a la Institución, el Juez de
los autos requerirá a la Institución, si hubiere sido condenada, para que compruebe
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dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que
hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el Juez ordene al
intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores de la
Institución que, sin responsabilidad para la institución depositaria y sin requerir el
consentimiento de la Institución, efectúe el remate de valores propiedad de la Institución,
o, tratándose de instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del
Mercado de Valores, transfiera los valores a un intermediario del mercado de valores
para que éste efectúe dicho remate.
En los contratos que celebren las Instituciones para la administración, intermediación,
depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá
establecerse la obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución
depositaria de dar cumplimiento a lo previsto en este inciso.
Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones con instituciones depositarias
de valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución
depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el
párrafo anterior y con el que la Institución deberá tener celebrado un contrato en el que
se establezca la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en
este inciso.
Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores
con los que las Instituciones tengan celebrados contratos para la administración,
intermediación, depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo,
quedarán sujetos, en cuanto a lo señalado en el presente artículo, a lo dispuesto en esta
Ley y a las demás disposiciones aplicables, y
b) Tratándose de mandamientos de embargo dictados por la autoridad judicial o
administrativa, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros determinará los bienes de la Institución que deban afectarse en
garantía exclusiva del cumplimiento de las obligaciones por las que se ordenó el
embargo. La referida Comisión dictará las disposiciones de carácter general sobre el
depósito de dichos bienes;
VI. El Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden, son
supletorios de las reglas procesales contenidas en este artículo y son aplicables al juicio todas
las instituciones procesales que establecen dichos ordenamientos;
VII. Los particulares podrán elegir libremente jueces federales o locales para el trámite de su
reclamación, y
VIII. Las Instituciones tendrán derecho, en los términos de la legislación aplicable, a oponer todas
las excepciones que sean inherentes a la obligación principal, incluyendo todas las causas de
liberación de la fianza.
ARTÍCULO 281.- Las fianzas que se otorguen ante autoridades judiciales, que no sean del orden
penal, se harán efectivas a elección de los acreedores de la obligación principal, siguiendo los
procedimientos establecidos en los artículos 279 y 280 de la presente Ley.
Para el caso de que se hagan exigibles las fianzas señaladas en el párrafo anterior, durante la
tramitación de los procesos en los que hayan sido exhibidas, el acreedor de la obligación principal podrá
iniciar un incidente para su pago, ante la propia autoridad judicial que conozca del proceso de que se
trate, en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En este supuesto, al escrito
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incidental se acompañarán los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por
la fianza.
ARTÍCULO 282.- Las fianzas que las Instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito
Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas, a elección del beneficiario, siguiendo los
procedimientos establecidos en el artículo 279 de esta Ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que
a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el Reglamento de este artículo,
excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de
terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación:
I. Las Instituciones estarán obligadas a enviar, según sea el caso, a la Tesorería de la
Federación, a la Tesorería del Gobierno del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales
o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su
favor. El cumplimiento de esta obligación podrá pactarse mediante el uso de los medios a que
se refiere el artículo 214 de esta Ley;
II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado,
con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas,
acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada,
deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren
instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del
apoderado designado por la Institución para recibir requerimientos de pago, correspondientes
a cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten
aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con
acuse de recibo, a la Institución, de manera motivada y fundada, acompañando los
documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los
establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace
cita en el párrafo anterior.
Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago,
lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.
En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de
fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;
III. Dentro de un plazo de treinta días contado a partir del día siguiente a aquél en que surta
efectos la notificación del requerimiento de pago, la Institución deberá comprobar, ante la
autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que demandó la nulidad del
requerimiento de pago, en los términos de la fracción IV de este artículo.
En caso contrario, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al vencimiento de dicho
plazo, la autoridad ejecutora de que se trate con conocimiento de la Institución, solicitará a la
Comisión que ordene se rematen valores propiedad de la Institución, bastantes para cubrir el
importe del requerimiento de pago, más la indemnización por mora que hasta ese momento
se hubiera generado. La Comisión requerirá a la Institución para que, en un plazo de cinco
días hábiles, acredite haber hecho el pago correspondiente o demandado la nulidad del
mismo, apercibiéndola de que de no comprobar alguno de esos supuestos ordenará el remate
solicitado.
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Si la Institución se presenta a realizar el pago del importe requerido, deberá realizarlo junto
con la indemnización por mora que hasta ese momento se hubiera generado, de conformidad
con lo previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 283 de esta Ley.
Para el remate de valores, la Comisión procederá a realizar las siguientes acciones:
a) Contar con los registros sobre las inversiones en valores de las Instituciones, y
b) Ordenar, bajo apercibimiento de aplicación de la medida de apremio que para este
supuesto se prevé con multa prevista en el artículo 472 de esta Ley, el remate o la
transferencia de valores una vez transcurridos los cinco días hábiles otorgados a la
Institución de Seguros sin que se haya acreditado el pago, para lo cual girará oficio al
intermediario del mercado de valores o a la institución depositaria de los valores
correspondiente, solicitándole llevar a cabo, dentro del plazo improrrogable de cinco días
hábiles, el remate o la transferencia de los valores suficientes para cubrir el monto del
requerimiento.
Del oficio al que se refiere el inciso b) anterior, deberá entregar copia a la Institución, a efecto
de que, previo a que fenezca el plazo otorgado, en su caso, manifieste ante la Comisión haber
realizado el pago respectivo, informando también al intermediario del mercado de valores o a
la institución depositaria de los valores de que se trate, para los fines correspondientes.
Para los efectos previstos en esta fracción, la Comisión ordenará al intermediario del mercado
de valores o a la institución depositaria de los valores de la Institución que, sin responsabilidad
para la institución depositaria y sin requerir el consentimiento de la Institución, efectúe el
remate de valores propiedad de la Institución, o, tratándose de instituciones para el depósito
de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, transfiera los valores a un
intermediario del mercado de valores para que éste efectúe dicho remate.
Es obligación de los intermediarios del mercado de valores y de las instituciones para el
depósito de valores, acatar la orden de remate o de transferencia de valores a un
intermediario del mercado de valores para que éste proceda al mismo, que le notifique la
Comisión, a efecto de que con el producto del remate adquieran el billete de depósito por el
monto que corresponda, a nombre y disposición de la autoridad ejecutora de que se trate, el
cual deberá hacerse llegar a la Comisión para que ésta lo entregue a dicha autoridad.
Si se incumple con dicha obligación se hará efectiva la medida de apremio que para dichos
supuestos se prevé en el segundo, tercer y cuarto párrafo del artículo 472 de esta ley, y se
ordenará nuevamente el remate o la transferencia de valores, para lo cual se otorgará un
plazo adicional de cinco días para efectuarlo.
El incumplimiento de la orden en el plazo adicional de cinco días a que se refiere el párrafo
anterior, será sancionado penalmente, conforme a lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo
498 de esta Ley.
En los contratos que celebren las Instituciones para la administración, intermediación,
depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, deberá establecerse la
obligación del intermediario del mercado de valores o de la institución depositaria de dar
cumplimiento a lo previsto en el tercer párrafo de este inciso b). Adicionalmente, en dichos
contratos, deberá establecerse que el incumplimiento de la orden de remate o de
transferencia será sancionado en términos del artículo 498.
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Tratándose de los contratos que celebren las Instituciones con instituciones depositarias de
valores, deberá preverse el intermediario del mercado de valores al que la institución
depositaria deberá transferir los valores para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo
anterior y con el que la Institución deberá tener celebrado un contrato en el que se establezca
la obligación de rematar valores para dar cumplimiento a lo previsto en esta fracción.
Los intermediarios del mercado de valores y las instituciones depositarias de los valores con
los que las Instituciones tengan celebrados contratos para la administración, intermediación,
depósito o custodia de títulos o valores que formen parte de su activo, quedarán sujetos, en
cuanto a lo señalado en el preste artículo, a lo dispuesto en esta Ley, a las demás
disposiciones aplicables y a la competencia de la Comisión. El incumplimiento de las
obligaciones previstas en este artículo, será sancionado por la Comisión conforme a este
ordenamiento, con independencia de las demás responsabilidades que del mismo pudieran
derivar;
IV. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la Institución, dentro del plazo de
treinta días señalado en la fracción III de este artículo demandará la nulidad del requerimiento
de pago ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de la
jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimientos o la del apoderado
designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo, de este artículo, donde se
hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora o, en su caso, la
Comisión, suspender el procedimiento de ejecución cuando se informe y compruebe que se
ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de
la misma.
También se suspenderá dicho procedimiento cuando se informe y compruebe ante la
ejecutora que, derivado de un medio de defensa legal pendiente de resolución firme,
promovido por el fiado en el que se cuestione el cumplimiento de la obligación principal, se
concedió la suspensión de la ejecución de la fianza;
V. En el mismo requerimiento de pago que formule la autoridad ejecutora se apercibirá a la
Institución, de que si dentro de los plazos señalados en el presente artículo, no hace el pago
de las indemnizaciones que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este
artículo;
VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas:
a) Por pago voluntario;
b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa;
c) Por sentencia firme del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que declare
la nulidad del requerimiento de pago, o
d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.
Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios
facultados o autorizados para ello;
VII. En caso de que la Institución sostenga que una póliza de fianza sea falsa, la Comisión sólo
suspenderá o dará por terminado el procedimiento de remate de valores, por resolución
expresa que reciba del Ministerio Público o del Juez que conozca del asunto, o bien cuando la
Comisión hubiera emitido la opinión a que se refiere el artículo 494 de este ordenamiento, en
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el sentido de que podría constituirse el delito previsto en el artículo 506, fracción IV, de esta
Ley;
VIII. Cuando se haga efectiva una fianza conforme al procedimiento de ejecución establecido en
este artículo, la indemnización por mora deberá pagarse de conformidad con lo previsto en el
segundo párrafo de la fracción VIII del artículo 283 de esta Ley, y
IX. En la determinación del monto del requerimiento por la obligación principal, así como de la
indemnización por mora, se considerarán, inclusive, las fracciones del peso como unidad del
sistema monetario nacional. No obstante, para efectuar los pagos, los montos que
comprendan fracciones de peso se ajustarán a la unidad inmediata inferior cuando contengan
cantidades de 1 hasta 50 centavos; de la misma forma, los que contengan cantidades de 51 a
99 centavos, se ajustarán a la unidad inmediata superior.
ARTÍCULO 283.- Si una Institución no cumple con las obligaciones asumidas en la póliza de fianza
dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una
indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de
éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y
su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha
en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la
fracción VIII de este artículo.
Además, la Institución pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en
Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará
mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación
a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca
múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
II. Cuando la obligación asumida en la póliza de fianza se denomine en moneda extranjera,
adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución estará obligada a pagar un interés
moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia
obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de
pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de
banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de
referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este
artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen
dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las
sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la
fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día
en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre
trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a
los meses en los que persista el incumplimiento;
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V. El derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo surgirá por el solo
incumplimiento de la obligación de la Institución dentro de los plazos referidos en la parte
inicial de este artículo, aunque la obligación asumida en la póliza de fianza no sea líquida en
ese momento;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas
en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno.
Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago
de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la
resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias
establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución sobre el monto de la
obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere
demandado el pago de la indemnización por mora establecida en este artículo, el juez o
árbitro, además del importe que resulte de la obligación asumida en la póliza de fianza,
deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones
precedentes;
VIII. La indemnización por mora consistente en el sistema de actualización e intereses a que se
refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable a todo tipo de fianzas,
salvo tratándose de las fianzas que garanticen créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo
dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El pago que realice la Institución se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total
por los siguientes conceptos y se aplicará en el siguiente orden:
a) Los intereses moratorios;
b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
c) La obligación principal.
En caso de que la Institución no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de
las obligaciones asumidas en la póliza de fianza y la indemnización por mora, los pagos que
realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior,
por lo que la indemnización por mora se continuarán generando en términos del presente
artículo sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su
totalidad.
Cuando la Institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de
ejecución previsto en esta Ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los
actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por
mora que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal;
IX. Cuando sea procedente, las Instituciones promoverán ante los fiados y demás obligados, el
reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al presente artículo, y
X. Si la Institución, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las
indemnizaciones por mora, el juez o la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios
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de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 Días
de Salario.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 282 de esta
Ley, si la Institución, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa el pago de las
indemnizaciones por mora, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a
petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.
ARTÍCULO 284.- Las Instituciones tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado
solidario, antes de haber ellas pagado, para exigir que garanticen por medio de prenda, hipoteca o
fideicomiso, las cantidades por las que tenga o pueda tener responsabilidad la Institución, con motivo de
sus fianzas en los siguientes casos:
I. Cuando se les haya requerido judicial o extrajudicialmente el pago de alguna cantidad en
virtud de fianza otorgada;
II. Cuando la obligación garantizada se haya hecho exigible aunque no exista el requerimiento a
que se refiere la fracción anterior;
III. Cuando cualquiera de los obligados sufra menoscabo en sus bienes de modo que se halle en
riesgo de quedar insolvente;
IV. Cuando alguno de los obligados haya proporcionado datos falsos respecto a su solvencia o a
su domicilio;
V. Cuando la Institución compruebe que alguno de los obligados a que se refiere este artículo
incumpla obligaciones de terceros de modo que la Institución corra el riesgo de perder sus
garantías de recuperación, y
VI. En los demás casos previstos en la legislación mercantil.
ARTÍCULO 285.- Las Instituciones tendrán acción contra el solicitante, fiado, contrafiador u obligado
solidario para obtener el secuestro precautorio de bienes antes de haber ellas pagado, con la sola
comprobación de alguno de los extremos a que se refiere el artículo 284 de esta Ley.
La acción a que se refiere este artículo podrá ser ejercitada por las Instituciones, antes del juicio,
simultáneamente con la demanda o después de haber iniciado el juicio respectivo. En el primero de los
casos señalados, las Instituciones deberán entablar la demanda en la forma y plazos prescritos por el
Código de Comercio. En todos los casos previstos en este párrafo, el Juez, en el auto admisorio de la
misma, girará oficio al Registro Público respectivo a efecto de que se asiente en el folio o libro
correspondiente la medida cautelar.
Cuando durante la substanciación del procedimiento a que se refiere este artículo, la Institución haga
pago de la reclamación con cargo a la fianza o fianzas por las que se promovió el mismo y, en su caso,
se decrete la medida precautoria aquí prevista, la Institución podrá elegir cualquiera de los
procedimientos de recuperación establecidos en esta Ley o bien, si el juicio no ha sido concluido, dentro
del mismo podrá acogerse al procedimiento señalado en el siguiente párrafo.
La Institución informará al juez sobre el pago efectuado y, sin mayores formalidades, demandará el
reembolso de lo pagado y sus accesorios al fiado o a los obligados solidarios que hayan sido
demandados y embargados en su caso, acompañando las copias necesarias para traslado, así como la
certificación del adeudo a que se refiere el artículo 290 de esta Ley y solicitará que se declare que el
embargo precautorio adquiera el carácter de definitivo, por el monto pagado y sus accesorios. La
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declaración de que el embargo precautorio ha adquirido carácter definitivo se inscribirá en el Registro
Público de la Propiedad correspondiente y la Institución conservará respecto de los demás acreedores el
mismo lugar que tenía el embargo precautorio, retrotrayéndose los efectos del embargo definitivo a la
fecha del embargo precautorio.
Posteriormente se continuará con el procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 286.- Al practicarse el embargo en el juicio ejecutivo mercantil de recuperación iniciado
por una Institución, sobre los mismos bienes embargados precautoriamente, la Institución conservará
respecto a los demás acreedores el mismo lugar que tenía el embargo precautorio, retrotrayéndose los
efectos del embargo definitivo a la fecha del embargo precautorio.
Las Instituciones podrán embargar bienes que hubieren sido registrados como lo establece el artículo
189 de la presente Ley, aún cuando dichos bienes hubieren pasado a tercero por cualquier título. Los
efectos del embargo se retrotraerán a la fecha del asiento en el Registro Público correspondiente.
Los créditos de las Instituciones se pagarán con preferencia a los de acreedores hipotecarios o
embargantes, posteriores al momento de que se haya hecho el asiento registral.
ARTÍCULO 287.- Las Instituciones podrán constituirse en parte y, en consecuencia, gozar de todos
los derechos inherentes a ese carácter, en los negocios de cualquier índole y en los procesos, juicios u
otros procedimientos judiciales en los cuales otorguen fianza, en todo lo que se refiera a las
responsabilidades derivadas de ésta, así como en los procesos que se sigan a los fiados por
responsabilidades que hayan sido garantizadas por dichas instituciones. Asimismo, a petición de parte,
serán llamadas a dichos procesos o juicios, a fin de que estén a las resultas de los mismos.
ARTÍCULO 288.- Las Instituciones y el solicitante, fiado, obligado solidario o contrafiador podrán
convenir libremente procedimientos convencionales ante tribunales o árbitros, para resolver sus
controversias, así como para exigir el cumplimiento de sus obligaciones, y la forma de hacer efectivas las
garantías de recuperación a favor de la Institución de que se trate, independientemente de lo establecido
en esta Ley. Asimismo, los derechos y obligaciones de la Institución frente al beneficiario de las pólizas,
podrán sujetarse a procedimientos convencionales para su efectividad.
Para que puedan llevarse a cabo los procedimientos mencionados en el párrafo anterior, será
necesario que las partes se sujeten a lo establecido en el Libro Quinto del Código de Comercio y demás
leyes que resulten aplicables, con las siguientes modalidades:
I. El procedimiento convencional ante tribunales o mediante arbitraje, podrá pactarse en los
propios contratos solicitud de fianza que suscriban las Instituciones con el fiado, o en su caso
con el solicitante, los obligados solidarios o contrafiadores, o en documentos por separado,
ratificados ante notario o corredor públicos, o ante la Comisión. Asimismo, podrá pactarse en
cualquier estado del juicio ante el juez que conozca de la demanda que se hubiere interpuesto
en los términos del artículo 280 de esta Ley, o durante el procedimiento seguido ante la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Los tribunales y, en su caso, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros, se ajustarán al procedimiento convencional que las partes
hubieren pactado y a petición de las mismas, darán por terminados el juicio o el procedimiento
arbitral iniciado por las partes;
II. El procedimiento convencional establecido conforme al presente artículo, podrá acordarse por
separado con el fiado o con cualesquiera de los obligados solidarios o contrafiadores, sin que
surta efecto para los que no lo hubieren celebrado, y
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III. Por lo que se refiere a los procedimientos convencionales con los beneficiarios de las fianzas,
bastará que consten en el texto de las propias pólizas de fianza o en documentos adicionales
a las mismas, otorgados conforme al artículo 166 de la presente Ley. Se considerarán
aceptados los procedimientos convencionales por parte del beneficiario, cuando la Institución
de que se trate no reciba negativa de observaciones a los mismos, dentro del plazo de diez
días, contado a partir de la fecha en que el beneficiario hubiere recibido la póliza de fianza y,
en su caso, los documentos adicionales a la misma en que se contenga el procedimiento
convencional a que se sujetará la reclamación de la fianza.
ARTÍCULO 289.- Salvo el caso previsto en el cuarto párrafo de este artículo, cuando las Instituciones
reciban la reclamación de sus pólizas por parte del beneficiario, lo harán del conocimiento del fiado o, en
su caso, del solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, haciéndoles saber el momento en que se
vence el plazo establecido en la Ley, en las pólizas de fianza o en los procedimientos convencionales
celebrados con los beneficiarios, para resolver o inconformarse en contra de la reclamación.
Por su parte, el fiado, solicitante, obligados solidarios y contrafiadores, estarán obligados a
proporcionar a la Institución oportunamente todos los elementos y documentación que sean necesarios
para determinar la procedencia y, en su caso, la cuantificación de la reclamación o bien su
improcedencia, incluyéndose en este caso las excepciones relacionadas con la obligación principal que la
Institución pueda oponer al beneficiario de la póliza de fianza. Asimismo, cuando se considere que la
reclamación es total o parcialmente procedente, tendrán la obligación de proveer a la Institución las
cantidades necesarias para que ésta haga el pago de lo que se reconozca al beneficiario.
En caso de que la Institución no reciba los elementos y la documentación o los pagos parciales a que
se refiere el párrafo anterior, realizará el pago de la reclamación presentada por el beneficiario y, en este
caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán obligados a rembolsar a la
Institución lo que a ésta le corresponda en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que
puedan oponerse a la Institución las excepciones que el fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la
del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del
Código Civil Federal, y los correlativos del Distrito Federal y de los Estados de la República.
En los documentos que consignen la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado solidario
con la Institución, se podrá pactar que la Institución realizará el pago de las cantidades que le sean
reclamadas, hasta por el monto afianzado, sin necesidad de notificación previa al fiado, al solicitante, a
sus obligados solidarios o a sus contrafiadores, ni de que éstos muestren o no previamente su
conformidad, quedando la afianzadora exenta de la obligación de tener que impugnar u oponerse a la
ejecución de la fianza. En este caso, el fiado, solicitante, obligados solidarios o contrafiadores, estarán
obligados a proveer a la Institución las cantidades necesarias que ésta le solicite para hacer el pago de lo
que se reconozca al beneficiario o, en su caso, a reembolsar a la Institución lo que a ésta le corresponda
en los términos del contrato respectivo o de esta Ley, sin que puedan oponerle las excepciones que el
fiado tuviera frente a su acreedor, incluyendo la del pago de lo indebido, por lo que no serán aplicables en
ningún caso, los artículos 2832 y 2833 del Código Civil Federal, y los correlativos del Distrito Federal y de
los Estados de la República.
No obstante lo establecido en los dos párrafos anteriores, el fiado conservará sus derechos, acciones
y excepciones frente a su acreedor para demandar la improcedencia del pago hecho por la Institución y
de los daños y perjuicios que con ese motivo le hubiere causado. Cuando los que hubieren hecho el pago
a la Institución fueren el solicitante o los obligados solidarios o contrafiadores, podrán recuperar lo que a
su derecho conviniere en contra del fiado y por vía de subrogación ante el acreedor que como
beneficiario de la fianza la hizo efectiva. Las Instituciones, al ser requeridas o demandadas por el
acreedor, podrán denunciar el pleito al deudor principal, así como al solicitante, obligados solidarios o
contrafiadores, para que éstos rindan las pruebas que crean convenientes. En caso de que no salgan al
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juicio para el indicado objeto, les perjudicará la sentencia que se pronuncie contra la Institución. Lo
anterior también será aplicable en los procedimientos conciliatorios y juicios arbitrales, así como en los
procedimientos convencionales que se establezcan conforme al artículo 288 de este ordenamiento.
El texto de este artículo se hará saber de manera inequívoca al fiado, al solicitante y, en su caso, a los
obligados solidarios o contrafiadores, y deberá transcribirse íntegramente en el contrato solicitud
respectivo.
La Institución, en todo momento, tendrá derecho a oponer al beneficiario la compensación de lo que
éste deba al fiado, excepto cuando el deudor hubiere renunciado previa y expresamente a ella.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS COMUNES
ARTÍCULO 290.- En el caso de los seguros de caución, la certificación del pago prevista en la fracción
II del artículo 158 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, deberá ser realizada por las personas
facultadas por el consejo de administración de la Institución de Seguros de que se trate.
Tratándose de fianzas, el documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u
obligado solidario, con la Institución, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de
las personas facultadas por el consejo de administración de la Institución de que se trate, de que ésta
pagó al beneficiario, llevan aparejada ejecución para el cobro de la cantidad correspondiente y sus
accesorios. El documento que consigne la obligación del solicitante, fiado, contrafiador u obligado
solidario, con la Institución, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de las
personas facultadas por el consejo de administración de la Institución de que se trate, de que existe el
adeudo a cargo de éstos, llevan aparejada ejecución para el cobro de primas vencidas no pagadas y
accesorios de las mismas.
Las certificaciones a que se refiere este artículo, harán fe en los juicios respectivos, salvo prueba en
contrario.
ARTÍCULO 291.- Los seguros de caución y las fianzas otorgadas ante autoridades judiciales del
orden penal, se harán efectivas conforme a las siguientes reglas:
I. La autoridad judicial, para el sólo efecto de la presentación del contratante del seguro o fiado,
según sea el caso, requerirá personalmente o bien por correo certificado con acuse de recibo,
a la Institución en sus oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien en el
domicilio del apoderado designado para ello. Dicho requerimiento podrá hacerse en
cualquiera de los establecimientos mencionados o en el domicilio del apoderado de
referencia, que se encuentre más próximo al lugar donde ejerza sus funciones la autoridad
judicial de que se trate;
II. Si dentro del plazo concedido, no se hiciere la presentación solicitada, la autoridad judicial lo
comunicará a la autoridad ejecutora federal o local, según sea el caso, para que proceda en
los términos de los artículos 278 y 282 de esta Ley. Con dicha comunicación deberá
acompañarse constancia fehaciente de la diligencia de requerimiento, y
III. El seguro de caución o la fianza será exigible desde el día siguiente al del vencimiento del
plazo fijado a la Institución para la presentación del contratante del seguro o del fiado, según
sea el caso, sin que lo haya hecho.
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ARTÍCULO 292.- En ningún caso se requerirá el reconocimiento judicial de las firmas contenidas en
los documentos a que se refieren los artículos 276, 278, 279 a 287, 289 y 290 de esta Ley.
ARTÍCULO 293.- Las autoridades federales, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios,
deberán informar, a solicitud de las Instituciones, sobre la situación del asunto, ya sea judicial,
administrativo o de cualquier otra naturaleza, para el que se haya otorgado el seguro de caución o la
fianza y resolver, dentro de los treinta días siguientes a su recepción, las solicitudes de cancelación del
seguro de caución o de la fianza. En caso de que las autoridades no resuelvan las solicitudes de
cancelación dentro del plazo mencionado, se entenderán resueltas en el sentido negativo al solicitante.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS PROHIBICIONES A LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
ARTÍCULO 294.- A las Instituciones de Seguros les estará prohibido:
I. Dar en garantía los bienes de su activo, a excepción del efectivo o valores que requieran para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a la realización de:
a) Las operaciones de reporto y de préstamo de valores señaladas en la fracción XII del
artículo 118 de este ordenamiento, y
b) Las Operaciones Financieras Derivadas a que se refiere la fracción XIII del artículo 118
de esta Ley;
II. Obtener préstamos, a excepción hecha de los derivados de:
a) La emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme
a lo dispuesto en los artículos 118, fracción XIX, y 136 de la presente Ley;
b) Las líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en
las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito
excedan el límite que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de
carácter general, y
c) La realización de operaciones mediante las cuales las Instituciones de Seguros
transfieran porciones del riesgo de su cartera relativa a riesgos técnicos al mercado de
valores, conforme a lo previsto en los artículos 118, fracción XX, y 138 de esta Ley;
III. Dar en reporto títulos de crédito;
IV. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;
V. Realizar contratos de reaseguro o de reafianzamiento que impliquen la asunción de pasivos,
sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 120 de este ordenamiento;
VI. Otorgar avales, fianzas o cauciones. Los seguros de caución previstos en la fracción XII del
artículo 27, así como las fianzas que se otorguen en los términos del último párrafo del
artículo 25 de esta Ley, no se considerarán para estos efectos;
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VII. Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de Reaseguro Financiero, cuando no
se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reaseguro;
VIII. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de
Valores;
IX. Participar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones
permitidas por esta Ley, y también les está prohibido participar en sociedades de
responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas,
establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de
mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas
conforme a lo previsto en esta misma Ley. La Comisión podrá autorizar que continúen su
explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de
los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren
conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo y sin
que las mismas puedan cubrir la Base de Inversión de la Institución de Seguros, ni formar
parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden su requerimiento de capital de
solvencia;
X. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.
Cuando una Institución de Seguros reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate
dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les
confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o
valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, los mismos
no podrán cubrir la Base de Inversión de la Institución de Seguros, ni formar parte de los
Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia, y deberá
venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o bienes
muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate
de establecimientos mercantiles o industriales, o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán
ser renovados por la Comisión cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin
gran pérdida para la Institución de Seguros.
Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión
sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren
sido vendidos;
XI. Comerciar con mercancías de cualquier clase;
XII. Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal
o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.
Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o
mientras haya déficit en las mismas, o la Institución de Seguros tenga faltantes en su capital
mínimo pagado, en la cobertura de su Base de Inversión o en los Fondos Propios Admisibles
requeridos para respaldar el requerimiento de capital de solvencia que exige esta Ley, ni en
desapego a lo previsto en el artículo 309 de este ordenamiento;
XIII. En las operaciones a que se refiere la fracción XXIII del artículo 118 de esta Ley:
a) Celebrar operaciones con la propia Institución de Seguros en el cumplimiento de
fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones
de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;
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b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por
los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo
dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les
encomiende.
Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los
deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o
valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según
sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y
una declaración a la fiduciaria en el sentido de que se hizo saber inequívocamente su
contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su
afectación fiduciaria;
c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales, se capten directa o
indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo
o contingente, excepto tratándose de fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal a
través de la Secretaría;
d) Utilizar el efectivo, bienes, derechos o valores de los fideicomisos destinados al
otorgamiento de créditos, en que la fiduciaria tenga la facultad discrecional en el
otorgamiento de dichos activos, en la realización de operaciones en virtud de las cuales
resulten o puedan resultar deudores o beneficiarios sus delegados fiduciarios; los
miembros del consejo de administración, tanto propietarios como suplentes, estén o no
en funciones; los empleados y funcionarios de la Institución de Seguros; los comisarios
propietarios o suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la Institución
de Seguros; los actuarios independientes que dictaminen sobre la suficiencia de sus
reservas técnicas; los expertos independientes que opinen sobre los modelos internos de
la Institución de Seguros; los miembros del comité técnico del fideicomiso respectivo; los
ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas citadas; las
sociedades en cuyas asambleas tengan mayoría dichas personas o las mismas
instituciones; asimismo, aquellas personas que el Banco de México determine mediante
disposiciones de carácter general;
e) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir
el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una
obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus
productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años,
salvo en los casos de fideicomisos de garantía;
f) Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en las leyes financieras;
g) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y
h) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten
periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de
comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los
previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
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Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en esta fracción, será nulo;
XIV. Proporcionar, para fines distintos a la prestación del servicio a que se haya obligado la
Institución de Seguros, incluyendo entre otros la comercialización de productos o servicios, la
información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo
que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en
una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el cliente para contratar una
operación o servicio con una Institución de Seguros, y siempre que la firma autógrafa de aquél
relativa al texto de dicho consentimiento sea adicional a la normalmente requerida por la
Institución de Seguros para la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún
caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha
operación o servicio;
XV. En las operaciones a que se refieren los incisos h) e i) de la fracción III del artículo 25 de esta
Ley, celebrar contratos de seguro con intermediarios financieros integrantes del grupo
financiero del que formen parte, o con aquellos intermediarios financieros con los que
mantengan nexos patrimoniales;
XVI. En las operaciones a que se refiere el inciso g) de la fracción III del artículo 25 del presente
ordenamiento, especular con los bienes recibidos en garantía por seguros de caución
otorgados;
XVII. En las operaciones a que se refiere el inciso g) de la fracción III del artículo 25 de esta Ley,
contratar seguros de caución con sus funcionarios y administradores, o aceptarlos como
contragarantes, así como otorgar pólizas o certificados en las que los mismos aparezcan
como asegurados;
XVIII. Entregar a los agentes, directamente o a través de interpósita persona, pólizas de seguros o
de fianzas, contratos o certificados que establezcan obligaciones para las Instituciones de
Seguros autorizadas para operar el ramo de caución, sin requisitar, firmados previamente por
funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, salvo lo establecido en
el artículo 98 de esta Ley;
XIX. Otorgar seguros o fianzas en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
XX. Especular con los bienes recibidos en garantía por los seguros de caución o fianzas
otorgados, y
XXI. Para las Instituciones de Seguros autorizadas para el otorgamiento de fianzas, afianzar a sus
funcionarios y administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados solidarios, así
como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
ARTÍCULO 295.- A las Instituciones de Fianzas les estará prohibido:
I. Dar en garantía los bienes de su activo, a excepción del efectivo o valores que requieran para
asegurar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a la realización de las
operaciones de reporto y de préstamo de valores señaladas en la fracción XII del artículo 144
de este ordenamiento;
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II. Obtener préstamos, a excepción hecha de los derivados de:
a) La emisión que hagan de obligaciones subordinadas u otros títulos de crédito, conforme
a lo dispuesto en los artículos 144, fracción XVI, y 160 de la presente Ley;
b) Las líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito para cubrir sobregiros en
las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que estas líneas de crédito
excedan el límite que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de
carácter general, y
c) Aquellos que, para mantener la liquidez de las Instituciones de Fianzas, autorice la
propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general;
III. Dar en reporto títulos de crédito;
IV. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;
V. Realizar contratos de reafianzamiento o de reaseguro que impliquen la asunción de pasivos,
sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 146 de este ordenamiento;
VI. Otorgar garantías en forma de aval, salvo aquellos casos que autorice la Comisión, mediante
disposiciones de carácter general;
VII. Asumir riesgos u otorgar financiamientos bajo esquemas de Reaseguro Financiero, cuando no
se trate de instituciones autorizadas para practicar exclusivamente el reafianzamiento;
VIII. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de
Valores;
IX. Participar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones
permitidas por esta Ley, y también les está prohibido participar en sociedades de
responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas,
establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de
mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas
conforme a lo previsto en esta misma Ley. La Comisión podrá autorizar que continúen su
explotación, cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de
los ya concertados, o al ejercitar los derechos que les confieren las operaciones que celebren
conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción X de este artículo y sin
que las mismas puedan cubrir la Base de Inversión de la Institución de Fianzas, ni formar
parte de los Fondos Propios Admisibles que respalden su requerimiento de capital de
solvencia;
X. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.
Cuando una Institución de Fianzas reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate
dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que les
confieren las operaciones que celebren conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o
valores de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, los mismos
no podrán cubrir la Base de Inversión de la Institución de Fianzas, ni formar parte de los
Fondos Propios Admisibles que respalden el requerimiento de capital de solvencia, y deberá
venderlos en el plazo de un año a partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o bienes
muebles; de dos años cuando se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate
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de establecimientos mercantiles o industriales, o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán
ser renovados por la Comisión cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin
gran pérdida para la Institución de Fianzas.
Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión
sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren
sido vendidos;
XI. Comerciar con mercancías de cualquier clase;
XII. Repartir dividendos con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición legal
o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.
Tampoco podrán repartir dividendos, sin haber constituido debidamente tales reservas o
mientras haya déficit en las mismas, o la Institución de Fianzas tenga faltantes en su capital
mínimo pagado, en la cobertura de su Base de Inversión o en los Fondos Propios Admisibles
requeridos para respaldar el requerimiento de capital de solvencia que exige esta Ley, ni en
desapego a lo previsto en el artículo 309 de este ordenamiento;
XIII. En las operaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 144 de esta Ley:
a) Celebrar operaciones con la propia Institución de Fianzas en el cumplimiento de
fideicomisos, salvo aquéllas autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones
de carácter general, cuando no impliquen conflicto de intereses;
b) Responder a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por
los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa según lo
dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos por los fondos cuya inversión se les
encomiende.
Si al término del fideicomiso, los derechos o valores no hubieren sido pagados por los
deudores, la fiduciaria deberá transferirlos, junto con los demás bienes, derechos o
valores que constituyan el patrimonio fiduciario al fideicomitente o fideicomisario, según
sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se insertará en forma notoria lo previsto en este inciso y
una declaración de la fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su
contenido a las personas de quienes haya recibido bienes, derechos o valores para su
afectación fiduciaria;
c) Actuar como fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten directa o
indirectamente recursos del público, mediante cualquier acto causante de pasivo directo
o contingente;
d) Administrar fincas rústicas, a menos que hayan recibido la administración para distribuir
el patrimonio entre herederos, legatarios, asociados o acreedores, o para pagar una
obligación o para garantizar su cumplimiento con el valor de la misma finca o de sus
productos, y sin que en estos casos la administración exceda del plazo de dos años,
salvo los casos de fideicomisos de garantía;
e) Actuar en fideicomisos a través de los que se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en las leyes financieras;
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f) Actuar como fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 88 de la Ley de Sociedades de Inversión, y
g) Celebrar fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten
periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de
comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios, de los
previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor;
Cualquier pacto contrario a lo dispuesto en esta fracción, será nulo;
XIV. Proporcionar, para fines distintos a la prestación del servicio a que se haya obligado la
Institución de Fianzas, incluyendo entre otros la comercialización de productos o servicios, la
información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus clientes, salvo
que cuenten con el consentimiento expreso del cliente respectivo, el cual deberá constar en
una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el cliente para contratar una
operación o servicio con una Institución de Fianzas, y siempre que la firma autógrafa de aquél
relativa al texto de dicho consentimiento sea adicional a la normalmente requerida por la
Institución de Fianzas para la celebración de la operación o servicio solicitado. En ningún
caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la contratación de dicha
operación o servicio;
XV. Otorgar fianzas en contravención a lo dispuesto por esta Ley;
XVI. Especular con los bienes recibidos en garantía de fianzas otorgadas;
XVII. Entregar a los agentes, directamente o a través de interpósita persona, pólizas o contratos
que establezcan obligaciones para la Institución de Fianzas, sin requisitar, firmados
previamente por funcionario, representante legal o persona autorizada para tal efecto, salvo lo
establecido en el artículo 98 de esta Ley, y
XVIII. Afianzar a sus funcionarios y administradores, o aceptarlos como contrafiadores u obligados
solidarios, así como otorgar pólizas en las que los mismos aparezcan como beneficiarios.
TÍTULO OCTAVO
DE LA CONTABILIDAD E INFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONTABILIDAD
ARTÍCULO 296.- La estimación máxima de los activos y la estimación mínima de las obligaciones y
responsabilidades de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, se sujetará a lo señalado por esta Ley,
así como a los criterios que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, los
cuales procurarán la adecuada valuación de los mismos en la contabilidad de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas.
ARTÍCULO 297.- Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o eventual, o
que signifique variación en el activo, pasivo, capital, resultados o cuentas de orden de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, deberá ser registrado en su contabilidad el mismo día en que se efectúe.
La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban ser conservados, se
regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, tendientes a asegurar la
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confiabilidad, oportunidad y transparencia de la información contable y financiera de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas.
ARTÍCULO 298.- Las Instituciones registrarán en su pasivo, en cuenta de balance, el importe de las
obligaciones que contraigan por cualquier concepto que sea, excepto por las correspondientes al
otorgamiento de fianzas, las cuales se registrarán en cuentas de orden. Sin embargo, las
responsabilidades que asuma una Institución como consecuencia del otorgamiento de fianzas, se
registrarán como pasivo conforme a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión.
Las Instituciones deberán informar a la Comisión, en la forma y términos que la misma señale, sobre
las reclamaciones judiciales o extrajudiciales que reciban por las fianzas otorgadas, indicando si han sido
pagadas o los motivos de oposición de la Institución, las garantías que correspondan y demás datos
pertinentes. En vista de estos informes y de los que por otros medios obtenga la Comisión, la misma
resolverá, oyendo a la Institución interesada, sobre si debe registrar pasivo por la responsabilidad a su
cargo.
ARTÍCULO 299.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán microfilmar, grabar en discos
ópticos o en cualquier otro medio que les autorice la Comisión, todos aquellos libros, registros y
documentos en general, que estén obligadas a llevar con arreglo a las leyes y que mediante
disposiciones de carácter general señale la Comisión, de acuerdo a las bases técnicas que para la
microfilmación o la grabación en discos ópticos, su manejo y conservación, establezca la misma.
Los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes
grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado por la Comisión, a que se
refiere el párrafo anterior, así como las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente
certificadas por el funcionario autorizado de la Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la
Sociedad Mutualista, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos
que se hubieren microfilmado, grabado o conservado a través de cualquier medio autorizado.
ARTÍCULO 300.- Las cuentas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deban llevar en su
contabilidad, se ajustarán a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte la Comisión.
ARTÍCULO 301.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas que practiquen varias de las operaciones
y ramos de seguros, o bien de los ramos y subramos de fianzas, que se señalan en los artículos 25 y 36
de la presente Ley, respectivamente, deberán llevar los libros, registros y auxiliares que para las distintas
operaciones, ramos y subramos, indique la Comisión para fines de manejo interno y de la inspección y
vigilancia, así como para la graduación de acreedores, en su caso, anotando en ellos lo que corresponda
a cada operación, ramo o subramo.
Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán contar con la información relativa a sus
acreedores y las características de las obligaciones que mantengan con cada uno de ellos.
Las operaciones en moneda extranjera que practiquen las Instituciones y Sociedades Mutualistas,
deberán ser asentadas en la contabilidad al valor de la operación en moneda nacional, cualquiera que
sea el sistema de registro o de distribución empleado, de conformidad con lo previsto en el artículo 296
de esta Ley.
ARTÍCULO 302.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 301 de este ordenamiento, las
Instituciones de Seguros deberán clasificar, además, aquellas obligaciones susceptibles de ser apoyadas
por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274 de la presente Ley. Dicha clasificación deberá
realizarse en los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos, así como
cualesquiera otros procedimientos técnicos, ya sean archivos magnéticos, archivos de documentos
microfilmados o de cualquier otra naturaleza.
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La clasificación de las citadas obligaciones susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales
previstos en el artículo 274 de este ordenamiento, se sujetará a las disposiciones de carácter general que
para tales efectos expida la Comisión, sin perjuicio de las obligaciones a cargo de las Instituciones de
Seguros relativas a la conservación y clasificación de información que establece esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 303.- Los libros de contabilidad y los registros a que se refiere esta Ley, deberán
conservarse disponibles en las oficinas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas deberán llevar al día el registro de las primas
que se emitan, que se cobren, de los siniestros, así como de los vencimientos.
Las Instituciones deberán llevar al día el registro de la expedición de pólizas de fianzas, de la
cobranza efectivamente ingresada, de las garantías recabadas y de las reclamaciones recibidas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Y LA REVELACIÓN DE INFORMACIÓN
ARTÍCULO 304.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren y faciliten la
transparencia y confiabilidad de la información financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas,
señalará: los requisitos a que se sujetará la aprobación de los estados financieros por parte de los
administradores de las Instituciones y Sociedades Mutualistas; su difusión a través de cualquier medio de
comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología; así como el
procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos efectúe la Comisión.
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, establecerá la
forma y el contenido que deberán presentar los estados financieros de las Instituciones y Sociedades
Mutualistas. De igual forma, podrá ordenar que los estados financieros se difundan con las
modificaciones pertinentes y en los plazos que al efecto establezca.
Las Instituciones, como excepción a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, deberán publicar sus estados financieros, las notas a los mismos, así como el dictamen del
auditor externo, en los términos y medios que establezcan las disposiciones de carácter general previstas
en este artículo.
ARTÍCULO 305.- Tanto la presentación como la publicación de los estados financieros de las
Instituciones y Sociedades Mutualistas, será bajo la estricta responsabilidad de los administradores,
comisarios y auditores externos independientes de la Institución o Sociedad Mutualista que hayan
sancionado y dictaminado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables, y
quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que la presentación o publicación de
los mismos no se ajuste a esa situación.
Los comisarios y auditores externos independientes deberán cuidar de que los estados financieros
revelen razonablemente la situación financiera y contable de la sociedad.
ARTÍCULO 306.- Tratándose de Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de salud,
junto con la presentación de sus estados financieros anuales deberán presentar un dictamen que, previo
pago de los derechos correspondientes, emitirá la Secretaría de Salud, el cual no deberá tener más de
noventa días de haber sido expedido, en el que conste que mantienen los elementos necesarios para
prestar los servicios de salud materia de los contratos de seguro respectivos.
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Las Instituciones de Seguros deberán dar a conocer al público en general el contenido del dictamen a
que se refiere el párrafo anterior, como una nota a sus estados financieros.
ARTÍCULO 307.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán dar a conocer al público en
general, como una nota a sus estados financieros, la información relativa a la cobertura de su Base de
Inversión y, en el caso de las Instituciones, el nivel de suficiencia de Fondos Propios Admisibles que
cubran el requerimiento de capital de solvencia.
Asimismo, las Instituciones deberán revelar al público su nivel de riesgo, conforme a la calificación de
calidad crediticia que les otorgue una empresa calificadora especializada autorizada por la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto emita
la Comisión. Las Instituciones deberán incorporar las referidas calificaciones en notas a sus estados
financieros. Dicha calificación deberá ser otorgada a las Instituciones, en escala nacional y en ningún
caso podrán tener una antigüedad superior a doce meses.
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 236 y 237 de
esta Ley, establecerá la forma en que el incumplimiento del requisito previsto en el párrafo anterior
incrementará el requerimiento de capital de solvencia de las Instituciones.
ARTÍCULO 308.- Las Instituciones estarán obligadas a poner a disposición del público en general la
información corporativa, financiera, técnica, de reaseguro, de reafianzamiento, de administración de
riesgos, regulatoria, administrativa, operacional, económica, de nivel de riesgo, de solvencia y jurídica
que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general que emita para tales efectos.
Para dictar dichas disposiciones, la Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa
información para transparentar al público la solvencia, liquidez y seguridad operativa de las Instituciones.
Con independencia de la información a que se refiere el párrafo anterior, las Instituciones deberán
poner a disposición del público en general cualquier otra información respecto de operaciones cuya
relevancia lo amerite, así como aquella que resulte necesaria para evaluar apropiadamente su posición
financiera, técnica y de solvencia.
ARTÍCULO 309.- Las Instituciones podrán pagar los dividendos decretados por sus asambleas
generales de accionistas, y las Sociedades Mutualistas podrán repartir remanentes entre los
mutualizados, cuando los estados financieros de dichas sociedades hayan sido aprobados y publicados
en términos de lo señalado por los artículos 304 y 305 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio
de las facultades de inspección y vigilancia que este ordenamiento le confiere a la Comisión y, de que
ésta pueda formular observaciones y ordenar las medidas correctivas que estime procedentes conforme
a lo establecido en esta Ley.
Los repartos efectuados en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán ser restituidos
a la sociedad. Serán solidariamente responsables a este respecto los accionistas o mutualizados que los
hayan recibido, así como los administradores y funcionarios que los hayan pagado.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS AUDITORES EXTERNOS Y LOS ACTUARIOS INDEPENDIENTES
ARTÍCULO 310.- Los estados financieros anuales de las Instituciones y Sociedades Mutualistas
deberán estar dictaminados por un auditor externo independiente, quien será designado directamente por
el consejo de administración de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
Los auditores externos independientes que dictaminen los estados financieros de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, deberán registrarse ante la Comisión, en la forma y términos que la misma
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determine mediante disposiciones de carácter general, previa satisfacción de los requisitos previstos en
el artículo 316 de esta Ley.
ARTÍCULO 311.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán obtener el dictamen de un
actuario independiente sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas que deben constituir de
acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, quien será designado directamente por el consejo de administración
de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
Los actuarios independientes a que se refiere este artículo deberán registrarse ante la Comisión, en la
forma y términos que la misma determine mediante disposiciones de carácter general, previa satisfacción
de los requisitos previstos en el artículo 316 de esta Ley.
La realización del dictamen actuarial a que se refiere el presente artículo deberá apegarse a los
estándares de práctica actuarial que al efecto señale la Comisión, mediante disposiciones de carácter
general.
ARTÍCULO 312.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general que procuren la
transparencia y confiabilidad de la información financiera y técnica de las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, podrá: establecer las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos
y actuarios independientes; determinar los elementos mínimos que deberán contener los dictámenes y
otros informes de los auditores externos y actuarios independientes; dictar medidas para asegurar una
adecuada alternancia de dichas personas en las Instituciones y Sociedades Mutualistas; y señalar la
información que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general, de las
relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las Instituciones y Sociedades
Mutualistas que auditen, o con empresas relacionadas.
ARTÍCULO 313.- El registro de los auditores externos independientes que dictaminen los estados
financieros, así como de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de
las reservas técnicas, a que se refieren los artículos 310 y 311 de la presente Ley, podrá suspenderse o
cancelarse, previa audiencia del interesado, en caso de que dejen de reunir los requisitos o, con
independencia de las sanciones que procedan, incumplan con las obligaciones que les corresponden.
ARTÍCULO 314.- La Comisión contará con facultades de inspección y vigilancia respecto de las
personas que, en términos de esta Ley, presten servicios de auditoría externa para la dictaminación de
estados financieros, así como de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas,
incluyendo los socios o empleados de aquéllas que formen parte del equipo de auditoría, a fin de verificar
el cumplimiento de esta Ley y la observancia de las disposiciones reglamentarias y de las disposiciones
de carácter general que emanen de este ordenamiento. Para tal efecto, la Comisión podrá:
I. Requerir toda clase de información y documentación relacionada con la prestación de este
tipo de servicios;
II. Practicar visitas de inspección;
III. Requerir la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas
que presten servicios de auditoría externa y de dictaminación de la situación y suficiencia de
las reservas técnicas, y
IV. Emitir o reconocer normas y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas
que presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones relativas a los
estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de dictaminación
sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico.
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El ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito a los dictámenes,
opiniones y prácticas de auditoría que, en términos de esta Ley, practiquen las personas que presten
servicios de auditoría externa y de dictaminación de la situación y suficiencia de las reservas técnicas, así
como sus socios o empleados.
ARTÍCULO 315.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán verificar que se cumpla lo
dispuesto en los artículos 310, 311 y 316 de esta Ley, respecto a los requisitos que deben cumplir las
personas morales que les proporcionen los servicios de auditoría externa y de dictaminación de la
situación y suficiencia de las reservas técnicas, así como los auditores externos y actuarios
independientes que suscriban los dictámenes y otros informes correspondientes a los estados financieros
y las reservas técnicas.
ARTÍCULO 316.- Los auditores externos independientes que suscriban el dictamen a los estados
financieros en representación de las personas morales que proporcionen los servicios de auditoría
externa, deberán: contar con cédula profesional y certificación vigente emitida por el colegio profesional
de la especialidad; contar con honorabilidad en términos del artículo 41, fracción II, inciso d), de este
ordenamiento; reunir los requisitos personales y profesionales que establezca la Comisión mediante
disposiciones de carácter general, y ser socios de una persona moral que preste servicios profesionales
de auditoría de estados financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto
establezca la Comisión en las citadas disposiciones.
Tratándose de actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las
reservas técnicas que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deben constituir, deberán: contar con
cédula profesional; contar con certificación vigente emitida por el colegio profesional de la especialidad, o
bien acreditar ante la Comisión que tienen los conocimientos requeridos para este efecto en la forma y
términos que la misma determine mediante disposiciones de carácter general; contar con honorabilidad
en términos del artículo 41, fracción II, inciso d), de esta Ley, y reunir los requisitos personales y
profesionales que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Además, los auditores externos independientes que suscriban el dictamen a los estados financieros,
los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas, la
persona moral de la cual sean socios y los socios o personas que formen parte del equipo de auditoría,
no deberán ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca la
Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se considerarán, entre otros aspectos,
los vínculos financieros o de dependencia económica, la prestación de servicios adicionales al de
auditoría o dictaminación de suficiencia de reservas técnicas, y los plazos máximos durante los cuales los
auditores externos o los actuarios independientes puedan prestar los servicios a las Instituciones y
Sociedades Mutualistas.
ARTÍCULO 317.- Los auditores externos independientes que dictaminen los estados financieros de
las Instituciones o Sociedades Mutualistas, los actuarios independientes que dictaminen sobre la
situación y suficiencia de sus reservas técnicas, así como la persona moral de la cual sean socios,
estarán obligados a conservar la documentación, información y demás elementos utilizados para elaborar
su dictamen, informe u opinión, por un plazo de al menos cinco años. Para tales efectos, se podrán
utilizar medios automatizados o digitalizados.
Asimismo, los auditores externos y los actuarios independientes, deberán suministrar a la Comisión,
en la forma y términos que la misma determine mediante disposiciones de carácter general, los informes
y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o
como resultado de la auditoría encuentran irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia
de alguna de las Instituciones o Sociedades Mutualistas a las que presten sus servicios, deberán
presentar al comité de auditoría, y en todo caso a la Comisión, un informe detallado sobre la situación
observada.
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ARTÍCULO 318.- Las personas que proporcionen servicios de auditoría externa para la dictaminación
de los estados financieros de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los actuarios
independientes que presten el servicio de dictaminación sobre la situación y suficiencia de sus reservas
técnicas, responderán por los daños y perjuicios que ocasionen a la Institución o Sociedad Mutualista que
los contrate, cuando:
I. Por negligencia inexcusable, el dictamen u opinión que proporcionen contenga vicios u
omisiones que, en razón de su profesión u oficio, debieran formar parte del análisis,
evaluación o estudio que dio origen al dictamen u opinión, y
II. Intencionalmente, en el dictamen u opinión:
a) Omitan información relevante de la que tengan conocimiento, cuando deba contenerse
en su dictamen u opinión;
b) Incorporen información falsa o que induzca a error, o bien, adecuen el resultado con el
fin de aparentar una situación distinta de la que corresponda a la realidad;
c) Recomienden la celebración de alguna operación, optando dentro de las alternativas
existentes, por aquélla que genere efectos patrimoniales notoriamente perjudiciales para
la Institución o Sociedad Mutualista, o
d) Sugieran, acepten, propicien o propongan que una determinada transacción se registre
en contravención, según sea el caso, de los criterios de contabilidad o de los estándares
de práctica actuarial emitidos por la Comisión.
ARTÍCULO 319.- Las personas a que se refiere el artículo 315 de esta Ley no incurrirán en
responsabilidad por los daños o perjuicios que ocasionen, derivados de los servicios u opiniones que
emitan, cuando actuando de buena fe y sin dolo se actualice lo siguiente:
I. Rindan su dictamen u opinión con base en información proporcionada por la Institución o
Sociedad Mutualista a la que otorguen sus servicios, y
II. Rindan su dictamen u opinión apegándose a las normas, procedimientos y metodologías que
deban ser aplicadas para realizar el análisis, evaluación o estudio que corresponda a su
profesión u oficio.
TÍTULO NOVENO
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y CORRECTIVAS, LA INTERVENCIÓN Y LA
REVOCACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PLANES DE REGULARIZACIÓN Y LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN
ARTÍCULO 320.- La Comisión, con independencia de las sanciones que proceda imponer, de que
pueda ordenar la adopción de una o varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de la
presente Ley, o de que actúe en términos de lo previsto en el artículo 383 de este ordenamiento,
procederá conforme a lo señalado en este artículo cuando advierta que la situación financiera de una
Institución presenta faltantes en alguno de los siguientes parámetros de solvencia:
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I. En la cobertura de la Base de Inversión, en términos de lo previsto en los artículos 231, 250 y
252 de esta Ley;
II. En los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar el requerimiento de capital de
solvencia, en términos de lo señalado por los artículos 241, 250 y 252 de este ordenamiento,
o
III. En el capital mínimo pagado, en los términos previstos en el artículo 49 de la presente Ley.
La Comisión concederá a la Institución de que se trate un plazo de quince días hábiles, a partir de la
fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, someta a su
aprobación un plan de regularización para restablecer la cobertura de los parámetros de solvencia a que
se refieren las fracciones I a III de este artículo.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior, deberá hacerse del conocimiento del
comité de auditoría y ser aprobado por el consejo de administración de la Institución de que se trate, de
manera previa a su presentación a la Comisión, para su aprobación.
Dicho plan de regularización se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión
y deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Los objetivos específicos que persigue el plan para restablecer la cobertura de los
parámetros de solvencia de la Institución;
b) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la Institución
adoptará para corregir las deficiencias que hayan originado el faltante en cualquiera de
sus parámetros de solvencia;
c) El programa de capitalización que, en su caso, requiera la Institución para restablecer la
cobertura de los faltantes en los parámetros de solvencia a la fecha de conclusión del
plan de regularización, y
d) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
El plan de regularización que se someta a la consideración de la Comisión deberá establecer un
plazo, que no excederá de noventa días contados a partir del día hábil siguiente a la fecha en que
concluya el plazo de quince días hábiles previsto en el segundo párrafo de este artículo, para que la
Institución de que se trate restablezca la cobertura de los parámetros de solvencia a que se refieren las
fracciones I a III de este artículo.
El comité de auditoría deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión,
debiendo mantener informado del avance de su cumplimiento al consejo de administración y al director
general de la Institución, así como a la propia Comisión.
No estarán sujetas a las sanciones previstas en esta Ley, las irregularidades que presenten las
Instituciones durante la vigencia del plan de regularización que haya sido aprobado por la Comisión,
cuando la corrección de tales irregularidades se encuentre prevista en dicho plan.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización, la Institución de que se
trate no hubiere restablecido la cobertura de todos sus parámetros de solvencia, la Comisión concederá a
la sociedad un plazo de diez días a partir de la fecha de la notificación, para que ésta exponga lo que a
su derecho convenga y someta a su aprobación las acciones complementarias que adoptará para
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subsanar la problemática determinada dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días, contados
a partir de la fecha en que dichas acciones hubiesen sido aprobadas por la Comisión.
Si transcurridos los plazos a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere restablecido la cobertura
de todos los parámetros de solvencia, la Comisión, en protección del interés público, dará inicio al
proceso de revocación de la autorización respectiva para operar como Institución de Seguros o como
Institución de Fianzas, en términos de lo señalado en el artículo 334 de esta Ley. Con independencia de
lo anterior, la Comisión podrá ordenar la adopción de una o varias de las medidas de control a que se
refiere el artículo 324 de este ordenamiento, o bien proceder conforme a lo que establece el artículo 325
de la presente Ley.
Independientemente de las sanciones que proceda imponer, la Comisión podrá, en protección del
interés público, ordenar a la Institución de que se trate que informe a sus asegurados, o bien a sus fiados
y beneficiarios, sobre el incumplimiento del plan de regularización, en la forma y términos que la propia
Comisión determine. En este caso, la propia Comisión publicará en su página electrónica en la red
mundial denominada Internet la información respecto al incumplimiento del plan de regularización, la cual
contendrá:
I. Los faltantes en los parámetros de solvencia que dieron origen al plan de regularización;
II. Los plazos aprobados para el cumplimiento del plan de regularización, y
III. Los faltantes en los parámetros de solvencia que no fueron subsanados por la Institución
dentro de los plazos previstos en este artículo.
ARTÍCULO 321.- Cuando la Comisión determine, como resultado de sus labores de inspección y
vigilancia, irregularidades de cualquier tipo en la operación de una Institución, distintas a las señaladas en
el artículo 320 de la presente Ley, con independencia de las sanciones que proceda imponer, de que
pueda ordenar la adopción en cualquier momento de una o varias de las medidas de control a que se
refiere el artículo 324 de esta Ley, o de que proceda en términos de lo previsto en el artículo 383 de este
ordenamiento, concederá a la Institución de que se trate un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha
de la notificación para que ésta exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, someta a su
aprobación un plan de regularización para subsanar las irregularidades detectadas.
El plan de regularización a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse del conocimiento del
comité de auditoría de la Institución de manera previa a que sea presentado a la consideración de la
Comisión para su aprobación.
Dicho plan de regularización se sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión
y deberá contener, al menos, los siguientes elementos:
a) Los objetivos específicos que persigue el plan;
b) Las medidas administrativas, financieras y de cualquier otro orden que la Institución
adoptará para corregir las situaciones que hayan originado las irregularidades
detectadas motivo del plan, y
c) El calendario detallado de actividades para su ejecución.
Las irregularidades que se sujeten al plan de regularización que apruebe la Comisión, no serán objeto
de las sanciones que correspondería aplicar a las infracciones que respecto a las mismas se cometan
durante el periodo de vigencia de dicho plan.
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El comité de auditoría deberá dar seguimiento al plan de regularización que autorice la Comisión,
debiendo mantener informado del avance de su cumplimiento al consejo de administración y al director
general de la Institución, así como a la propia Comisión.
Si una vez transcurrido el plazo otorgado dentro del plan de regularización la Institución de que se
trate no hubiere subsanado la irregularidad que dio origen al plan, la Comisión, independientemente de
las sanciones que proceda imponer, podrá, en protección del interés público, ordenar a la Institución que
informe a sus asegurados, o bien a sus fiados y beneficiarios, sobre el incumplimiento del plan de
regularización, en la forma y términos que la propia Comisión determine. En este caso, la propia
Comisión publicará en su página electrónica en la red mundial denominada Internet la información
respecto al incumplimiento del plan de regularización, la cual contendrá:
I. Las irregularidades que dieron origen al plan de regularización;
II. Los plazos aprobados para el cumplimiento del plan de regularización, y
III. Las irregularidades que no fueron subsanadas por la Institución dentro de los plazos previstos
en este artículo.
La Comisión podrá solicitar a las demás personas sujetas a su inspección y vigilancia, la presentación
de planes de regularización, siendo aplicable, en lo conducente, lo previsto en este artículo. Tratándose
de personas morales, las funciones asignadas al comité de auditoría las ejercerá su director o
equivalente.
ARTÍCULO 322.- Las Instituciones, por conducto de su director general y con la aprobación de su
comité de auditoría, deberán someter a la consideración de la Comisión un programa de autocorrección
cuando la Institución de que se trate, como parte de la realización de sus actividades, o el comité de
auditoría como resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o
incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos de este artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en ejercicio de
sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de la Institución
de que se trate del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión: en el caso de
las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la Institución la irregularidad; y en el
caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita
de inspección o bien corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el
transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos
contemplados en esta u otras Leyes;
III. Las irregularidades a que se refieren los artículos 320 y 485, fracciones II, inciso n), III, inciso
l), y IV, inciso e), de esta Ley, y
IV. Irregularidades que se deriven de operaciones que impliquen conflicto de interés.
Los programas de autocorrección a que se refiere este artículo se sujetarán a las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión, y deberán:
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a) Ser aprobados por el comité de auditoría de la Institución, el cual deberá presentarlos al
consejo de administración en su siguiente sesión;
b) Señalar las irregularidades o incumplimientos cometidos, indicando al efecto las
disposiciones que se hayan considerado contravenidas;
c) Detallar las circunstancias que dieron origen a la irregularidad o incumplimiento
cometido, y
d) Señalar las acciones adoptadas o que se pretendan adoptar por parte de la Institución
para corregir la irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En el caso de que la Institución de que se trate requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o
incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un calendario detallado de
actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión no ordena a la Institución modificaciones o correcciones al programa de autocorrección
dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación, el programa se tendrá por aprobado en
todos sus términos, para los efectos legales a que haya lugar.
Cuando la Comisión ordene a la Institución de que se trate modificaciones o correcciones con el
propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones
aplicables, la Institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación
respectiva para que subsane dichas deficiencias.
De no subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de
autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las irregularidades o incumplimientos
cometidos no podrán ser objeto de otro programa de autocorrección.
Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere aprobado la Comisión, ésta se
abstendrá de imponer a las Instituciones las sanciones previstas en esta Ley, por las irregularidades o
incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.
El comité de auditoría de la Institución de que se trate deberá dar seguimiento a la instrumentación del
programa de autocorrección aprobado e informar de su avance tanto al consejo de administración y al
director general de la Institución como a la Comisión en la forma y términos que ésta establezca en las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo. Lo anterior, con independencia de la
facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del
programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de auditoría o de las labores de inspección y vigilancia
de la Comisión, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del
programa de autocorrección en el plazo previsto, la Comisión, con independencia de que aplique las
sanciones que correspondan, solicitará a la Institución de que se trate un plan de regularización en los
términos establecidos en el artículo 321 de la presente Ley.
Las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, podrán presentar
programas de autocorrección, siendo aplicable, en lo conducente, lo previsto en este artículo. Tratándose
de personas morales, las funciones asignadas al comité de auditoría las ejercerá su director o
equivalente.
CAPÍTULO SEGUNDO
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DE LAS MEDIDAS DE CONTROL
ARTÍCULO 323.- La Comisión podrá ordenar a la Institución de que se trate que cumpla con una o
varias de las medidas de control a que se refiere el artículo 324 de esta Ley, con el propósito de proteger
los intereses de los asegurados, o bien de los fiados y beneficiarios, cuando determine que una
Institución presenta cualquiera de las situaciones siguientes:
I. Déficit en la constitución de sus reservas técnicas que, de subsanarse, implique un faltante en
la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%;
II. Faltante en la cobertura de su Base de Inversión, superior al 10%;
III. Faltante en los Fondos Propios Admisibles para respaldar el requerimiento de capital de
solvencia, superior al 10% de dicho requerimiento;
IV. Faltante en la cobertura del capital mínimo pagado a que se refiere el artículo 49 de la
presente Ley, superior al 15% de dicho requerimiento;
V. Resultado neto del ejercicio de que se trate, que represente una pérdida acumulada en
cuantía superior al 25% de su capital social pagado y reservas de capital;
VI. Incumplimiento por parte del consejo de administración de las obligaciones a que se refieren
los artículos 69, 70, 120, fracción II, 136, fracción III, 146, fracción II, 160, fracción III, 171,
224, 233, 237, fracción I, inciso l), 244, 246, 250 y 264, de esta Ley;
VII. Incumplimiento por parte del comité de auditoría de las funciones previstas en los artículos 72,
320, 321 y 322 de este ordenamiento;
VIII. Incumplimiento por parte del comité de inversiones de las funciones previstas en el artículo
248 de la presente Ley;
IX. Inversión de sus activos en desapego a la política de inversión aprobada por el consejo de
administración de la Institución, o a lo señalado en los artículos 247, 248 y 249 de esta Ley;
X. Irregularidades en su contabilidad o administración que impidan o dificulten notablemente
conocer la verdadera situación financiera o la cobertura de los parámetros regulatorios de la
Institución de que se trate;
XI. No contar con la infraestructura o controles internos necesarios para realizar las operaciones y
servicios respectivos, conforme a las disposiciones aplicables;
XII. Dejar de cumplir o incumplir con alguno de los requisitos para el inicio de las operaciones y
servicios de que se trate;
XIII. Realización de operaciones distintas a las autorizadas;
XIV. Realización de operaciones o prestación de servicios que impliquen conflicto de interés en
perjuicio de sus clientes, o intervención en actividades prohibidas por esta Ley o por las
disposiciones que de ella emanan, o
XV. Incumplimiento a un plan de regularización de los previstos en los artículos 320 y 321 de este
ordenamiento.
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ARTÍCULO 324.- En cualquiera de los casos señalados en el artículo 323 de la presente Ley, y con
independencia de las sanciones que en su caso proceda imponer, la Comisión podrá ordenar a la
Institución de que se trate la adopción de una o varias de las siguientes medidas de control:
I. Abstenerse, según corresponda, de registrar nuevos productos de seguros o nuevas notas
técnicas de fianzas;
II. Suspender o limitar la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades;
III. Reducir total o parcialmente la emisión o retención de primas, riesgos o responsabilidades, así
como la aceptación de operaciones de reaseguro o reafianzamiento a niveles compatibles con
los Fondos Propios Admisibles de la Institución;
IV. Realizar la inversión de los activos que cubran su Base de Inversión, empleando el régimen
de inversión previsto en el artículo 355 de esta Ley;
V. Convocar a una reunión del comité de auditoría, del consejo de administración o de la
asamblea general de accionistas de la Institución de que se trate, en la que la persona que
designe la Comisión dará cuenta de la situación que guarda la Institución;
VI. Diferir el pago del principal, intereses o ambos, de las obligaciones subordinadas u otros
títulos de crédito que haya emitido, o en su caso, ordenar su conversión anticipada en
acciones;
VII. Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del
director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a éste, así como
no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta
en tanto la Institución de que se trate subsane, a satisfacción de la Comisión, la situación que
dio origen a la medida. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás
documentación que regulen las condiciones de trabajo;
VIII. Abstenerse, total o parcialmente, de enajenar o disponer de los activos de la Institución, y
IX. Suspender el pago de dividendos a sus accionistas.
Lo dispuesto en el presente artículo, no excluye la aplicación de lo previsto en los artículos 325, 332 a
335, 363, 364 y 383 de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA INTERVENCIÓN CON CARÁCTER DE GERENCIA
ARTÍCULO 325.- Con independencia de lo señalado en los artículos 320, 321, 323 y 324 de la
presente Ley, cuando a juicio de la Comisión existan irregularidades que afecten la estabilidad o
solvencia de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, y pongan en peligro los intereses de los
asegurados, o bien de los fiados o beneficiarios, según sea el caso, el Presidente de la Comisión, con
acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá declarar la intervención con carácter de gerencia de la
Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la Sociedad Mutualista de que se trate, y designar, sin
que para ello requiera acuerdo de la Junta de Gobierno, a la persona física que se haga cargo de la
sociedad con el carácter de interventor gerente.
El interventor gerente que se designe deberá reunir los requisitos para el nombramiento de director
general previstos en el artículo 58 de este ordenamiento, sin que le sea aplicable lo dispuesto en los
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artículos 56, fracción III, inciso f), y 58, fracción IV, de esta Ley. Asimismo, le será aplicable lo previsto en
los artículos 142 y 163 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 326.- La intervención con carácter de gerencia a que se refiere el artículo 325 de esta Ley,
se llevará a cabo directamente por un interventor gerente, y al iniciarse dicha intervención se entenderá
con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o
la Sociedad Mutualista, que se encuentre en las oficinas de la sociedad.
ARTÍCULO 327.- El interventor gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al
consejo de administración de la sociedad y plenos poderes generales para actos de dominio, de
administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la
ley; para otorgar o suscribir títulos de crédito; para presentar denuncias y querellas y desistir de estas
últimas; y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes, y revocar los que
estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El interventor gerente no quedará supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas o de
mutualizados, ni al consejo de administración de la sociedad.
ARTÍCULO 328.- El oficio que contenga el nombramiento de interventor gerente deberá inscribirse en
el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más
requisitos que el oficio respectivo de la Comisión.
ARTÍCULO 329.- Desde el momento de la intervención con carácter de gerencia, quedarán
supeditadas al interventor gerente todas las facultades del consejo de administración y los poderes de las
personas que el interventor determine; pero la asamblea de accionistas o de mutualizados podrá
continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que le competen, y lo mismo podrá
hacer el consejo de administración para estar informado por el interventor gerente sobre el
funcionamiento y las operaciones que realice la sociedad, y para opinar sobre los asuntos que el mismo
interventor gerente someta a su consideración. El interventor gerente podrá citar a asamblea de
accionistas o de mutualizados y a reuniones del consejo de administración con los propósitos que
considere necesarios o convenientes.
ARTÍCULO 330.- La intervención con carácter de gerencia se practicará directamente y bajo la
responsabilidad del interventor gerente designado. En el desempeño de sus funciones, el interventor
gerente actuará conforme a su criterio profesional, con apego a las disposiciones legales aplicables y
conforme a los sanos usos y costumbres en materia de seguros o de fianzas, según sea el caso,
observando las normas aplicables a los administradores de la Institución de que se trate. Su designación
no le dará el carácter de representante o comisionado de la Comisión.
En el caso del interventor gerente, éste percibirá su remuneración con cargo a la persona intervenida.
ARTÍCULO 331.- Cuando la Comisión, con el acuerdo de su Junta de Gobierno, acuerde levantar la
intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de
Comercio que haya hecho la anotación a que se refiere el artículo 328 de esta Ley, a efecto de que se
cancele la inscripción respectiva.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA REVOCACIÓN
SECCIÓN I
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS
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ARTÍCULO 332.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la
Institución de Seguros de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como
Institución de Seguros, en los siguientes casos:
I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se
notifique el dictamen favorable a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;
II. Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de la
presente Ley; si no mantiene cubierta la Base de Inversión, en los términos de los artículos
231, 250 y 252 de esta Ley; si no cuenta con Fondos Propios Admisibles suficientes para
cubrir el requerimiento de capital de solvencia, en términos de los artículos 241, 250 y 252 de
este ordenamiento; o si no tiene debidamente cubierto el capital mínimo pagado, en los
términos previstos en el artículo 49 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que
se refieren los artículos 49 y 320 de este ordenamiento;
III. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de Seguros:
excede los límites de las obligaciones que pueda contraer; ejecuta operaciones distintas de
las permitidas por la autorización y por la Ley; o bien, si a juicio de la Comisión, no cumple
adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, por mantener una situación de
escaso incremento en la emisión de primas, o de falta de diversificación en los riesgos a que
esté expuesta o en sus inversiones, de acuerdo con sanas prácticas. Lo anterior, sin perjuicio
de los plazos a que se refieren los artículos 320 y 321 de la presente Ley. Tratándose de
Instituciones de Seguros autorizadas para el otorgamiento de fianzas, si no se ajusta en su
operación a la técnica y normas de la fianza o emite fianzas sin contar con garantías
suficientes y comprobables;
IV. Cuando por causas imputables a la Institución de Seguros no aparezcan debida y
oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por
tanto, no reflejen su verdadera situación financiera;
V. Si la Institución de Seguros transgrede, dentro de un período de dos años, en forma grave en
más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
VI. Si en más de tres ocasiones, dentro de un período de dos años, la Institución de Seguros
realiza actos graves que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las
obligaciones derivadas de los contratos de seguro, o en su caso, de fianzas. Para los efectos
de esta fracción, no se considerará que existe resistencia indebida cuando la obligación
respectiva se encuentre sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un
procedimiento de conciliación ante la autoridad competente;
VII. Si la Institución de Seguros reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en
el artículo 294 de esta Ley, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en las
fracciones IV, inciso a), y V, inciso a), del artículo 485 de esta Ley.
Se considerará que la Institución de Seguros reincide en las infracciones señaladas en el
párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada,
cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la
fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
VIII. Tratándose de Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de salud:
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a) Si la sociedad respectiva no presenta ante la Comisión el dictamen definitivo a que se
refiere el artículo 41, fracción VII, de la presente Ley, dentro del término de noventa días
contado a partir del otorgamiento de la autorización;
b) Si no presenta a la Comisión, el dictamen de la Secretaría de Salud, en los términos del
artículo 306 de esta Ley. En este caso se escuchará la opinión de la Secretaría de Salud,
o
c) Si en cualquier momento la Comisión tiene conocimiento de que dichas instituciones no
mantienen los elementos necesarios para prestar los servicios materia de los contratos
de seguro a que se refiere el artículo 27, fracción V, de este ordenamiento. Para este
efecto, la Comisión solicitará la opinión previa de la Secretaría de Salud;
IX. Si la Institución de Seguros autorizada para operar el seguro a que se refiere el artículo 27,
fracción II, de esta Ley, incurre diez o más veces, dentro de un lapso de doscientos días, en
alguna o algunas de las infracciones a que se refieren las fracciones III, inciso l), y IV, inciso i),
del artículo 485 de esta Ley, siempre y cuando estas infracciones afecten la estabilidad y
solvencia financieras de la propia Institución de Seguros;
X. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, o concurso mercantil, y
XI. Si la asamblea general de accionistas de la Institución de Seguros, mediante decisión
adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla.
SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
ARTÍCULO 333.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la
Institución de Fianzas de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como
Institución de Fianzas, en los siguientes casos:
I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se
notifique el dictamen favorable a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;
II. Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas en los términos de la
presente Ley; si no mantiene cubierta la Base de Inversión, en los términos de los artículos
231, 250 y 252 de esta Ley; si no cuenta con Fondos Propios Admisibles suficientes para
cubrir el requerimiento de capital de solvencia, en términos de los artículos 241, 250 y 252 de
este ordenamiento; o si no tiene debidamente cubierto el capital mínimo pagado, en los
términos previstos en el artículo 49 de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que
se refieren los artículos 49 y 320 de este ordenamiento;
III. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de Fianzas: no
se ajusta en su operación a la técnica y normas de la fianza; emite fianzas sin contar con
garantías suficientes y comprobables; excede los límites de las responsabilidades que pueda
contraer; ejecuta operaciones distintas de las permitidas por la autorización y por la Ley; o
bien, si a juicio de la Comisión, no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue
autorizada, por mantener una situación de escaso incremento en la emisión de primas, o de
falta de diversificación en las responsabilidades que asuma o en sus inversiones, de acuerdo
con sanas prácticas. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se refieren los artículos 320
y 321 de la presente Ley;
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IV. Cuando por causas imputables a la Institución de Fianzas no aparezcan debida y
oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por
tanto, no reflejen su verdadera situación financiera;
V. Si la Institución de Fianzas transgrede, dentro de un período de dos años, en forma grave en
más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
VI. Si en más de tres ocasiones, dentro de un período de dos años, la Institución de Fianzas
realiza actos graves que signifiquen una resistencia indebida para cumplir con oportunidad las
obligaciones derivadas de los contratos de fianza. Para los efectos de esta fracción, no se
considerará que existe resistencia indebida cuando la obligación respectiva se encuentre
sujeta a controversia judicial, a un procedimiento arbitral o a un procedimiento de conciliación
ante la autoridad competente;
VII. Si la Institución de Fianzas reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el
artículo 295 de esta Ley, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en las
fracciones IV, inciso a) y V, inciso a), del artículo 485 de esta Ley.
Se considerará que la Institución de Fianzas reincide en las infracciones señaladas en el
párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada,
cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la
fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
VIII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, o concurso mercantil, y
IX. Si la asamblea general de accionistas de la Institución de Fianzas, mediante decisión
adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla.
SECCIÓN III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 334.- Cuando la Comisión tenga conocimiento de que una Institución ha incurrido en
alguno de los supuestos previstos en los artículos 332 o 333 de la presente Ley, con excepción de las
fracciones XI del artículo 332 y IX del artículo 333, según corresponda, le notificará dicha situación a la
Institución de que se trate para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día hábil
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la propia Institución manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas que, a su juicio, acrediten que se han subsanado
los hechos u omisiones señalados en la notificación. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por
una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará
las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las
notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.
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Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión
contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Institución de que se
trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar
dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día hábil siguiente al
vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la Comisión contará
con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al
procedimiento administrativo de revocación a que se refiere el presente artículo.
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La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de
amplia circulación en el país, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al
domicilio social de la Institución de que se trate, para lo cual el registro únicamente requerirá previa
notificación de la Comisión; incapacitará a la Institución para otorgar cualquier seguro o fianza, a partir de
la fecha en que le sea notificada; y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del
acuerdo de la asamblea de accionistas, conforme a lo previsto en el Título Décimo Segundo de este
ordenamiento.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
La liquidación será administrativa y se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo
Primero del Título Décimo Segundo de esta Ley, salvo cuando la causa de la revocación sea
precisamente que la Institución entre en estado de liquidación convencional o en concurso mercantil,
conforme a lo previsto en los Capítulos Segundo y Tercero de dicho Título Décimo Segundo.
ARTÍCULO 335.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la
Institución afectada, podrá modificar la autorización bajo la cual funciona la Institución de que se trate
para suprimir de la misma la práctica de uno o varios de las operaciones o ramos, o bien de uno o varios
de los ramos o subramos, que, conforme a los artículos 25 y 36 de la presente Ley, le hubieren sido
autorizados, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
I. Por así solicitarlo la Institución, en términos de lo acordado en su asamblea general
extraordinaria de accionistas;
II. Cuando habiéndose presentado cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 323 de
esta Ley, a juicio de la Comisión y en protección de los intereses de los asegurados, fiados y
beneficiarios, dicha modificación contribuya a mejorar la situación financiera y la cobertura de
la Base de Inversión, del requerimiento de capital de solvencia o del capital mínimo pagado de
la Institución de que se trate;
III. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Institución de que se trate
excede los límites de las obligaciones que pueda contraer en las operaciones o ramos, o bien
en los ramos o subramos, de que se trate, o
IV. Si a juicio de la Comisión queda comprobado que la Institución no cumple adecuadamente
con las funciones de las operaciones o ramos, o bien de los ramos o subramos,
correspondientes, por mantener una escasa emisión de primas.
En los supuestos previstos en las fracciones II a IV de este artículo, la Comisión notificará a la
Institución de que se trate dicha situación para que, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del
día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la Institución manifieste por escrito lo
que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los
hechos u omisiones señalados en la notificación. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por una
sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las
circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las
notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión
contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Transcurrido el
plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Institución de que se trate la apertura
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del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Comisión podrá realizar dicha notificación
por estrados o por cualquier otro medio, que determine.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la
instrucción y la Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y
notificar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
En cualquiera de los supuestos establecidos en este artículo, deberán adoptarse las medidas
necesarias para proteger los intereses de los contratantes, asegurados, fiados y beneficiarios.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA AUTORIZACIÓN Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 336.- Las solicitudes de autorización para organizarse y operar como Sociedad
Mutualista, se efectuarán, en lo conducente, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 43, 44, 45
y 47 de esta Ley, con excepción de lo establecido en las fracciones VI y VII del artículo 41 de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 337.- Las Sociedades Mutualistas autorizadas en los términos de esta Ley para practicar
operaciones de seguros, deberán ser constituidas con arreglo a las bases siguientes:
I. El contrato social deberá otorgarse ante notario público y registrarse en la forma prevista en la
Ley General de Sociedades Mercantiles;
II. El objeto social se limitará al funcionamiento como Sociedad Mutualista, en los términos de
esta Ley;
III. Se organizarán y funcionarán de manera que las operaciones de seguro que practiquen no
produzcan lucro o utilidad para la sociedad ni para sus socios, debiendo cobrar solamente lo
indispensable para cubrir los gastos generales que ocasione su gestión y para constituir las
reservas técnicas necesarias a fin de poder cumplir sus compromisos para con los
asegurados;
IV. La responsabilidad social de los mutualizados se limitará a cubrir su parte proporcional en los
gastos de gestión de la sociedad, salvo lo que se previene en esta Ley para el caso de ajustes
totales de siniestros;
V. El número de mutualizados no podrá ser inferior de trescientos individuos, cuando la sociedad
practique operaciones de vida;
VI. Podrá estipularse que la duración de la sociedad sea indefinida;
VII. El domicilio de la sociedad deberá estar siempre dentro del territorio de la República;
VIII. El nombre de la sociedad deberá expresar su carácter de mutualista;
IX. El contrato social deberá contener:
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a) La cuantía del fondo social exhibido y la forma de amortizarlo;
b) Los nombres, apellidos, domicilio y demás generales de los mutualizados fundadores;
c) El máximo destinado a gastos de funcionamiento inicial y la proporción de las cuotas
anuales que podrá emplear el consejo de administración para gastos de gestión de la
sociedad, que serán fijados cada año por la asamblea general;
d) Las condiciones generales de acuerdo con las cuales se celebrarán los contratos entre la
sociedad y los mutualizados;
e) El modo de hacer la estimación de los valores asegurados y las condiciones recíprocas
de prórroga o rescisión de los contratos, y las circunstancias que hagan cesar los efectos
de dichos contratos;
f) La forma y las condiciones de la declaración que deben hacer los mutualizados en caso
de siniestro para el ajuste de las indemnizaciones que puedan debérseles y el plazo
dentro del cual deba efectuarse el ajuste de cada siniestro, pudiendo hacerse, si así se
conviene en el contrato social, un ajuste total o parcial de dichos siniestros, en la
inteligencia de que, en caso de ajustes parciales, dentro de los noventa días que sigan a
la expiración de cada ejercicio, se hará un ajuste general de los siniestros a cargo del
año, a fin de que cada beneficiario reciba, si hay lugar a ello, el saldo de la
indemnización regulada en su provecho. Si en el contrato social se establece que los
ajustes de los siniestros sean totales, el mismo contrato especificará el máximo de
responsabilidad adicional de cada asegurado, para los casos en que la sociedad resulte
con pérdidas por ese concepto, en un ejercicio determinado, y
g) La facultad de la sociedad para rescindir el contrato después del siniestro, dentro de los
treinta días siguientes a la notificación hecha al asegurado. Este derecho, cuando se
pacte, sólo podrá ejercitarse mediante la restitución por la sociedad de la parte de cuota
que corresponda al periodo en que no se garantizan los riesgos. En este caso, el
mutualizado puede rescindir, sin indemnización, las otras pólizas que pueda tener con la
sociedad;
X. En ningún momento podrán participar en forma alguna en estas sociedades, gobiernos o
dependencias oficiales extranjeros, entidades financieras del exterior, o agrupaciones de
personas extranjeras, físicas o morales, sea cual fuere la forma que revistan, directamente o a
través de interpósita persona;
XI. Cada año, por lo menos, se celebrará una asamblea general, en la fecha que fije el contrato
social. En éste se determinará el mínimo de valores asegurados o de cuotas necesarias para
la composición de la asamblea, que no podrá ser, en todo caso, menor del 50% del total de
dichas sumas y cuotas.
Los estatutos y la escritura determinarán el máximo de votos que podrán ser representados
por un solo mutualizado, pero en ningún caso esta representación, por sí sola, excederá del
25% de los valores asegurados o de las cuotas de la sociedad. Cuando se trate de
Sociedades Mutualistas que practiquen operaciones de vida, cada mutualizado tendrá
derecho a un voto.
Las decisiones que se refieran a la disolución de la sociedad, a su fusión con otras
sociedades, a su cambio de objeto y a cualquiera otra reforma a la escritura, deberán
tomarse, cuando menos, con una mayoría del 80% del total de los votos computables en la
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sociedad, a menos que se trate de segunda convocatoria, caso en el cual las resoluciones
podrán tomarse cualquiera que sea el número de votos representados. La asamblea general
tendrá las más amplias facultades para resolver todos los asuntos que a la sociedad
competen, en los términos del contrato social.
La convocatoria para las asambleas deberá hacerse por el consejo de administración o por los
comisarios. Los mutualizados que representen por lo menos el 10% del total de los valores
asegurados o de las cuotas de la sociedad, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al
consejo de administración o a los comisarios, la convocatoria de una asamblea general, para
tratar los asuntos que indiquen en su petición;
XII. La administración de las Sociedades Mutualistas estará encomendada a un consejo de
administración y a un director, en sus respectivas esferas de competencia;
XIII. El consejo de administración estará formado por el número de miembros mutualizados que
establezca el contrato social, el cual no podrá ser inferior de cinco ni mayor de quince, serán
electos por un periodo no mayor de cinco años, precisamente por la asamblea general, y su
nombramiento deberá recaer en personas que cuenten con honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio. Sin perjuicio de lo señalado en la fracción XIV de este artículo, las facultades del
consejo de administración se determinarán en el contrato social y los miembros del consejo
podrán escoger entre ellos, y, si el contrato social lo permite fuera de ellos, uno o varios
directores, cuya remuneración consistirá en un emolumento fijo que se tomará de la parte de
cuota prevista para gastos de gestión. Los miembros del consejo de administración deberán
ser electos entre los mutualizados que tengan la suma de valores asegurados o de cuotas que
determinen los estatutos, pudiendo las minorías, cuya representación en la asamblea no sea
menor del 5%, nombrar un consejero, por lo menos;
XIV. El consejo de administración de las Sociedades Mutualistas tendrá las obligaciones
indelegables previstas en el artículo 70, fracciones I, incisos a), f), k) y l), y II, incisos a), b), c)
y d), de esta Ley y les será aplicable lo previsto en la fracción IV del artículo 70 de este
ordenamiento;
XV. Las Sociedades Mutualistas no podrán encargar de la gestión de sus negocios a un director
que no haya sido designado en la forma indicada en este artículo o a una empresa distinta de
la sociedad;
XVI. El nombramiento de director de las Sociedades Mutualistas, deberá recaer en persona que
cuente con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúna los requisitos
siguientes:
a) Ser residente en territorio mexicano en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de
la Federación;
b) Que cuente con conocimiento o experiencia en materia de seguros, legal o
administrativa, y
c) No ubicarse en alguno de los supuestos señalados en el artículo 58, fracción III, de esta
Ley;
XVII. Todas las asambleas y juntas del consejo de administración se celebrarán en el domicilio
social;
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XVIII. La asamblea general de mutualizados designará uno o varios comisarios, mutualizados o no,
encargados de la vigilancia de la sociedad, en la inteligencia de que las minorías que
representen por lo menos un 10% de los votos computables en la asamblea, tendrán derecho
a la designación de un comisario. Su nombramiento deberá recaer en personas que cuenten
con honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. Los comisarios tendrán todos los derechos
y obligaciones que se imponen en la Ley General de Sociedades Mercantiles a los comisarios
de las sociedades anónimas. No podrán ser comisarios propietarios o suplentes de las
Sociedades Mutualistas:
a) Su director o equivalente;
b) Los miembros de sus consejos de administración, propietarios o suplentes;
c) Los empleados de las Sociedades Mutualistas, y
d) Los auditores externos y actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y
suficiencia de las reservas técnicas de la sociedad;
XIX. El contrato social y cualquier modificación del mismo, deberán ser sometidos a la aprobación
de la Comisión. Dictada dicha aprobación por la Comisión, el contrato o sus reformas podrán
ser inscritos en el Registro Público de Comercio sin que sea preciso mandamiento judicial, y
XX. La liquidación administrativa o convencional de la sociedad deberá efectuarse de acuerdo con
lo que disponen, respectivamente, los Capítulos Primero y Segundo del Título Décimo
Segundo de este ordenamiento.
Es aplicable a las Sociedades Mutualistas, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 61, 64 y 69
de esta Ley.
ARTÍCULO 338.- Los poderes que las Sociedades Mutualistas otorguen, no requerirán otras
inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del mandato, a
las facultades que en la escritura o contrato social se conceden al consejo sobre el particular y a la
comprobación del nombramiento de los consejeros.
ARTÍCULO 339.- Los gastos de establecimiento y primera organización de las Sociedades
Mutualistas, estarán limitados al monto del fondo dedicado a este objeto por el contrato social; deberán
aparecer en las cuentas en renglón distinto y serán amortizados, cuando más, en diez años, a contar de
la fecha de la constitución de la Sociedad Mutualista, por fracciones anuales iguales. Los gastos de
desarrollo ulterior se tratarán en la misma forma que los anteriores, a no ser que la asamblea imponga
una contribución especial a los mutualizados.
ARTÍCULO 340.- Cuando una Sociedad Mutualista practique varias de las operaciones a que se
refiere el artículo 25 de la presente Ley, deberá realizar cada una de ellas en forma especializada, y
registrará separadamente en libros, los fondos social y de reserva que queden afectos a esas
operaciones.
Las reservas técnicas quedarán registradas para cada operación y ramo, y no podrán servir para
garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y, en su caso, en otros
ramos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO
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ARTÍCULO 341.- Las Sociedades Mutualistas sólo podrán realizar las operaciones siguientes:
I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige esta Ley, sin
aceptar riesgos mayores de los establecidos en el artículo 352 de este ordenamiento. Las
autorizaciones que se otorguen a las Sociedades Mutualistas no podrán comprender las
relativas a los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, los seguros
de salud, el ramo de responsabilidad civil y riesgos profesionales, los seguros de crédito, los
seguros de caución, los seguros de crédito a la vivienda y los seguros de garantía financiera,
previstos en las fracciones I, segundo párrafo, II, V y XI a XIV del artículo 27 de esta Ley. Las
Sociedades Mutualistas autorizadas a operar el ramo de automóviles, no podrán incluir en sus
pólizas la cobertura de los daños o perjuicios causados a la propiedad ajena o a terceras
personas con motivo del uso del automóvil;
II. Constituir las reservas técnicas previstas en esta Ley;
III. Invertir las reservas técnicas, así como los demás recursos que mantengan con motivo de sus
operaciones;
IV. Administrar las reservas retenidas a Instituciones de Seguros y a entidades aseguradoras del
extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan cedido;
V. Constituir depósitos en instituciones de crédito;
VI. Recibir títulos en descuento y redescuento, en términos de lo previsto en el artículo 125 de la
presente Ley;
VII. Otorgar préstamos o créditos;
VIII. Operar con valores en los términos de las disposiciones de la presente Ley y de la Ley del
Mercado de Valores;
IX. Operar con documentos mercantiles por cuenta propia para la realización de su objeto social;
X. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos
regulares;
XI. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social;
XII. Administrar las sumas que por concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los
asegurados o sus beneficiarios, y
XIII. Efectuar, en los términos que señale la Secretaría, las operaciones análogas y conexas que
autorice.
ARTÍCULO 342.- La actividad de las Sociedades Mutualistas, estará sujeta a lo siguiente:
I. Las operaciones de seguros para las que tengan autorización, las practicarán en los términos
de las disposiciones de esta Ley y las demás relativas;
II. Las Sociedades Mutualistas constituirán las reservas técnicas previstas en esta Ley, de
conformidad con lo señalado en las Secciones I y III, del Capítulo Tercero, Título Quinto de
este ordenamiento;
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III. Los recursos que respalden las reservas técnicas, así como los demás que con motivo de sus
operaciones mantengan, deberán invertirse conforme a lo dispuesto por el artículo 355 de
esta Ley;
IV. Las reservas a que se refiere la fracción IV del artículo 341 de esta Ley, deberán invertirse en
el país y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 355 de este ordenamiento;
V. La Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, señalará la clase y características
de préstamos o créditos, con o sin garantía real, que puedan otorgar las Sociedades
Mutualistas, tomando en cuenta la naturaleza de los recursos que manejen y el destino que
deban mantener, en relación al cumplimiento de los objetivos que para tales recursos prevé la
ley respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Sociedades Mutualistas, y
con vista a propiciar que las operaciones de financiamientos del sistema asegurador sean
congruentes con las funciones que le corresponden en el conjunto del sistema financiero del
país;
VI. Para el otorgamiento de sus préstamos y créditos, las Sociedades Mutualistas deberán
apegarse a lo previsto en el artículo 127 de la presente Ley;
VII. Los créditos destinados a la adquisición, construcción, reparación y mejoras de bienes
inmuebles, que tengan garantía hipotecaria o fiduciaria sobre esos bienes u otros bienes
inmuebles o inmovilizados, se ajustarán a lo previsto en el artículo 128 de la presente Ley;
VIII. Los préstamos con garantía prendaria de títulos o valores sólo podrán otorgarse en los
términos señalados en el artículo 129 de este ordenamiento;
IX. El importe de los préstamos con garantía de las reservas de riesgos en curso de las
operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso a), numeral 1, del artículo 217 de esta
Ley, se apegará a lo dispuesto por el artículo 130 de esta Ley;
X. Las inversiones en valores sólo podrán realizarse en los términos previstos en el artículo 131
de este ordenamiento;
XI. Las viviendas de interés social e inmuebles urbanos de productos regulares que, en términos
de lo previsto en la fracción X del artículo 341 de esta Ley, adquieran, construyan o
administren las Sociedades Mutualistas, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 134
de la presente Ley;
XII. Las Sociedades Mutualistas se sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la
Comisión para adquirir, enajenar o prometer en venta los inmuebles, certificados de
participación inmobiliaria, y derechos fiduciarios, que no sean de garantía, sobre inmuebles,
así como para arrendar inmuebles.
Las cantidades que inviertan las Sociedades Mutualistas en la construcción o adquisición de
un solo inmueble, no excederán del límite que señale la Comisión en las disposiciones de
carácter general a que se refiere este artículo;
XIII. Sólo podrán celebrar operaciones en las que puedan resultar deudores de éstas sus
funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o
cualquier otro título jurídico que las propias sociedades otorguen para la realización de las
actividades que le son propias, cuando las mismas correspondan a prestaciones de carácter
laboral otorgadas de manera general.
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La restricción a que se refiere esta fracción, resultará igualmente aplicable a las operaciones
que pretendan celebrar las Sociedades Mutualistas con el o los comisarios propietarios o
suplentes de la propia sociedad, así como los auditores externos y los actuarios
independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de sus reservas técnicas.
Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las
reservas de riesgos en curso de las operaciones de vida a que se refiere la fracción I, inciso
a), numeral 1, del artículo 217 de esta Ley, y
XIV. Las operaciones a que se refieren las fracciones II a XII del artículo 341 de esta Ley, se
sujetarán a las disposiciones de carácter general que dicte la Comisión, con acuerdo de su
Junta de Gobierno, en términos de lo señalado por el artículo 143 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 343.- En materia de establecimiento, cambio de ubicación y clausura de oficinas y
sucursales, las Sociedades Mutualistas se sujetarán a lo previsto en el artículo 194 de esta Ley.
ARTÍCULO 344.- En lo relativo al cierre y suspensión de operaciones, las Sociedades Mutualistas
observarán lo establecido en el artículo 195 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 345.- En materia de publicidad, será aplicable a las Sociedades Mutualistas lo señalado
en los artículos 196 y 197 de esta Ley.
ARTÍCULO 346.- Será aplicable a las Sociedades Mutualistas, en lo relativo a intercambio de
información, lo dispuesto por el artículo 199 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 347.- En materia de productos de seguros, será aplicable a las Sociedades Mutualistas lo
previsto en los artículos 200 a 206 y 215 de la presente Ley.
ARTÍCULO 348.- En la celebración de las operaciones y la prestación de servicios de las Sociedades
Mutualistas, será aplicable lo previsto en los artículos 109 a 113 y 214 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 349.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus reservas
técnicas, de conformidad con lo previsto en las Secciones I y III, del Capítulo Tercero, Título Quinto de
esta Ley.
Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar e incrementar la reserva de contingencia, con
las modalidades para su determinación y afectación que establezca mediante disposiciones de carácter
general la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, tomando en cuenta la naturaleza de estas
sociedades y la de sus asociados, quienes asumen el carácter de aseguradores y asegurados, así como
el sistema de ajuste total o parcial de siniestros y el reparto de los remanentes o pérdidas de cada
ejercicio entre los mutualizados.
En la constitución, valuación y registro de sus reservas técnicas, las Sociedades Mutualistas deberán
apegarse a lo señalado en el artículo 224 de la presente Ley.
ARTÍCULO 350.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir, valuar y registrar sus reservas
técnicas en los términos previstos en esta Ley, y contar, en todo momento, con activos e inversiones
suficientes para la cobertura de su Base de Inversión de conformidad con lo señalado por el artículo 355
de este ordenamiento.
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ARTÍCULO 351.- Las Sociedades Mutualistas sólo podrán estimar los importes recuperables
procedentes de los contratos de reaseguro, respecto de aquellos contratos que impliquen una
transferencia cierta de riesgos, ajustándose a lo señalado en el artículo 230 de esta Ley.
ARTÍCULO 352.- Las Sociedades Mutualistas deberán diversificar y dispersar los riesgos y las
responsabilidades que asuman al realizar sus operaciones, a través de la celebración de contratos de
reaseguro con otras Instituciones de Seguros o con Reaseguradoras Extranjeras, empleando en su caso
los servicios de Intermediarios de Reaseguro.
Las Sociedades Mutualistas deberán practicar las operaciones de reaseguro, en su carácter de
cedentes, en términos que les permitan una adecuada diversificación de los riesgos o responsabilidades
que asuman. A tal efecto, en la realización de operaciones de cesión de reaseguro, las Sociedades
Mutualistas deberán procurar una adecuada dispersión en el uso de reaseguradores.
La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de carácter general,
determinará, en cada operación o ramo, los límites máximos de retención de las Sociedades Mutualistas
en un solo riesgo.
Además, será aplicable a las Sociedades Mutualistas, en lo conducente, lo previsto en los artículos
259 a 261 y 264 de esta Ley.
ARTÍCULO 353.- Las Sociedades Mutualistas deberán constituir un fondo de reserva con un 25%,
cuando menos, de los remanentes a que se refiere el artículo 356 de la presente Ley y con un recargo
sobre las primas que, a propuesta de la sociedad, apruebe la Comisión, que tendrá por objeto dar a la
sociedad los medios de suplir la insuficiencia de las cuotas anuales y de la reserva de contingencia para
el pago de siniestros. No podrá tomarse más de la mitad de dicho fondo para cubrir los deficientes en un
sólo ejercicio y, en todo caso, será necesaria la aprobación previa de la Comisión.
Cuando la Sociedad Mutualista se liquide, los saldos libres de dicho fondo se distribuirán entre todos
los mutualizados que hayan contribuido a su formación, en la proporción que se pacte en su contrato
social.
ARTÍCULO 354.- La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará las bases y
requisitos que deberán observarse para que, además del supuesto previsto en el artículo 353 de esta
Ley, pueda afectarse el fondo de reserva a que se refiere dicho precepto.
ARTÍCULO 355.- Las Sociedades Mutualistas deberán invertir los recursos que respalden los fondos
social y de reserva, así como las reservas técnicas, conforme al régimen de inversión que la Comisión
determine mediante disposiciones de carácter general, con acuerdo de su Junta de Gobierno, el cual se
ajustará a los principios señalados en el Capítulo Séptimo del Título Quinto de esta Ley.
Las disposiciones de carácter general que conforme a dichos artículos dicte la Comisión, tomarán en
cuenta la naturaleza y características de operación propias de las Sociedades Mutualistas.
Las inversiones que respalden la cobertura de la Base de Inversión, así como las operaciones a que
se refiere la fracción XII del artículo 341 de este ordenamiento, estarán afectas a las responsabilidades
contraídas por las Sociedades Mutualistas por las operaciones celebradas y sólo podrán disponer de
ellas de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. Por tanto, los bienes en que se efectúen las
inversiones a que se refiere este párrafo, son inembargables.
Serán aplicables a las Sociedades Mutualistas las disposiciones previstas en los artículos 248 a 254
de esta Ley.
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ARTÍCULO 356.- Cualquier remanente que se produzca a la expiración de cada ejercicio deberá ser
repartido entre los mutualizados en proporción a las primas totales pagadas, después de separar la
aportación al fondo de reserva a que se refiere el artículo 353 de la presente Ley. Las pérdidas se
repartirán también en proporción a las primas totales pagadas, hasta los límites de la responsabilidad de
los mutualizados.
ARTÍCULO 357.- En materia de activos destinados exclusivamente a la prestación de servicios cuyo
fin sea el cumplimiento de las obligaciones derivadas de sus pólizas de seguros, las Sociedades
Mutualistas deberán ajustarse a lo previsto en el artículo 266 de esta Ley.
ARTÍCULO 358.- En lo relativo a la inversión en títulos representativos del capital social de empresas
que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su
objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes
destinados a sus oficinas, las Sociedades Mutualistas deberán apegarse a lo establecido en el artículo
267 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 359.- Será aplicable a las Sociedades Mutualistas lo previsto en los artículos 268 y 269 de
esta Ley, en lo relacionado con la contratación con terceros de servicios necesarios para su operación.
ARTÍCULO 360.- La cesión de la cartera de una Sociedad Mutualista a otra y la fusión de dos o más
Sociedades Mutualistas, se efectuarán conforme a lo dispuesto por los artículos 270 y 271,
respectivamente, de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS PROHIBICIONES A LAS SOCIEDADES MUTUALISTAS
ARTÍCULO 361.- A las Sociedades Mutualistas les estará prohibido:
I. Dar en garantía los bienes de su activo;
II. Obtener préstamos, a excepción de líneas de crédito otorgadas por las instituciones de crédito
para cubrir sobregiros en las cuentas de cheques que mantengan con las mismas, sin que
estas líneas de crédito excedan el límite que al efecto establezca la Comisión mediante
disposiciones de carácter general;
III. Dar en reporto títulos de crédito;
IV. Dar en prenda los títulos o valores de su cartera;
V. Efectuar inversiones en el extranjero;
VI. Administrar las reservas para fondos de pensiones, jubilaciones del personal de otras
entidades, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de
antigüedad, así como las correspondientes a los contratos de seguros que tengan como base
planes de pensiones relacionadas con la edad, jubilación o retiro de personas a que se refiere
el segundo párrafo de la fracción I del artículo 27 de esta Ley;
VII. Pagar comisiones o cualquier otra compensación por la contratación de seguros;
VIII. Tomar a su cargo, total o parcialmente, riesgos en reaseguro o reafianzamiento;
IX. Realizar operaciones de Reaseguro Financiero;
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X. Otorgar avales, fianzas o cauciones;
XI. Participar en sociedades de cualquier clase, excepto en los casos de inversión en acciones
permitidas por esta Ley, y también les está especialmente prohibido participar en sociedades
de responsabilidad ilimitada y explotar por su cuenta minas, plantas metalúrgicas,
establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas, sin perjuicio de la facultad de
mantener en propiedad bonos, obligaciones, acciones u otros títulos de dichas empresas
conforme a lo previsto en esta Ley. La Comisión podrá autorizar que continúen su explotación,
cuando las reciban en adjudicación o pago de adeudos, o para aseguramiento de los ya
concertados, o al ejercitar los derechos que les confieran las operaciones que celebren
conforme a esta Ley, sin exceder los plazos a que se refiere la fracción XII de este artículo y
sin que las mismas puedan cubrir la Base de Inversión de la Sociedad Mutualista;
XII. Adquirir bienes, títulos o valores que no deban conservar en su activo.
Cuando una Sociedad Mutualista reciba en pago de adeudos o por adjudicación en remate
dentro de juicios relacionados con créditos a su favor, o al ejercitar los derechos que le
confieren las operaciones que celebre conforme a esta Ley, bienes, derechos, títulos o valores
de los señalados en esta fracción, que no deban conservar en su activo, los mismos no
podrán cubrir la Base de Inversión de la sociedad y deberá venderlos en el plazo de un año a
partir de su adquisición, cuando se trate de títulos o de bienes muebles; de dos años cuando
se trate de inmuebles urbanos; y de tres años cuando se trate de establecimientos mercantiles
o industriales, o de inmuebles rústicos. Estos plazos podrán ser renovados por la Comisión
cuando sea imposible efectuar oportunamente su venta sin gran pérdida para la Sociedad
Mutualista.
Expirados los plazos o, en su caso, las renovaciones que de ellos se concedan, la Comisión
sacará administrativamente a remate los bienes, derechos, títulos o valores que no hubieren
sido vendidos;
XIII. Comerciar con mercancías de cualquier clase;
XIV. Repartir remanentes con los fondos de las reservas que hayan constituido por disposición
legal o de otras reservas creadas para compensar o absorber pérdidas futuras.
Tampoco podrán repartir remanentes, sin haber constituido debidamente tales reservas o
mientras haya déficit en las mismas o en la cobertura de su Base de Inversión, ni en
desapego a lo previsto en el artículo 309 de este ordenamiento, y
XV. Proporcionar, para fines distintos a la prestación del servicio a que se haya obligado la
Sociedad Mutualista, incluyendo entre otros la comercialización de productos o servicios, la
información que obtengan con motivo de la celebración de operaciones con sus socios
mutualizados, salvo que cuenten con el consentimiento expreso del mutualizado respectivo, el
cual deberá constar en una sección especial dentro de la documentación que deba firmar el
mutualizado para contratar una operación o servicio con la Sociedad Mutualista, y siempre
que la firma autógrafa de aquél relativa al texto de dicho consentimiento sea adicional a la
normalmente requerida por la sociedad para la celebración de la operación o servicio de que
se trate. En ningún caso, el otorgamiento de dicho consentimiento será condición para la
contratación de dicha operación o servicio.
CAPÍTULO CUARTO
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DE LA REVOCACIÓN, LA LIQUIDACIÓN Y EL CONCURSO MERCANTIL
ARTÍCULO 362.- Lo dispuesto en los artículos 320 a 324 de esta Ley, relativos a planes de
regularización, programas de autocorrección, medidas de control, así como lo previsto en el artículo 383
de este ordenamiento, será aplicable, en lo conducente, a las Sociedades Mutualistas.
En las Sociedades Mutualistas, las funciones asignadas al comité de auditoría en los artículos 320 a
324 de la presente Ley, las ejercerá un comisario de la sociedad designado al efecto por el consejo de
administración.
ARTÍCULO 363.- La Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, y después de escuchar a la
sociedad de que se trate, podrá declarar la revocación de la autorización para operar como Sociedad
Mutualista, en los siguientes casos:
I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha en que se
notifique el dictamen favorable a que se refiere el artículo 47 de esta Ley;
II. Si no mantiene adecuadamente constituidas las reservas técnicas, o si no mantiene cubierta
la Base de Inversión, en los términos de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que
se refiere el artículo 320 de este ordenamiento;
III. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Comisión, la Sociedad Mutualista
excede los límites de las obligaciones que pueda contraer; o ejecuta operaciones distintas de
las permitidas por la autorización y por la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de los plazos a que se
refieren los artículos 320 y 321 de la presente Ley;
IV. Cuando por causas imputables a la Sociedad Mutualista no aparezcan debida y
oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado y, por
tanto, no reflejen su verdadera situación financiera;
V. Si la Sociedad Mutualista transgrede, dentro de un período de dos años, en forma grave en
más de tres ocasiones las disposiciones legales o administrativas que le son aplicables;
VI. Si la Sociedad Mutualista reincide en la realización de operaciones prohibidas previstas en el
artículo 361 de esta Ley, o si se ubica por reincidencia en el supuesto previsto en las
fracciones IV, inciso a), y V, inciso a), del artículo 485 de esta Ley.
Se considerará que la Sociedad Mutualista reincide en las infracciones señaladas en el
párrafo anterior, cuando habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada,
cometa otra del mismo tipo o naturaleza, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la
fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
VII. Si se disuelve, quiebra o entra en estado de liquidación, y
VIII. Si la asamblea general de mutualizados de la Sociedad Mutualista, mediante decisión
adoptada en sesión extraordinaria, resuelve solicitarla.
ARTÍCULO 364.- Cuando la Comisión tenga conocimiento de que una Sociedad Mutualista ha
incurrido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 363 de la presente Ley, con excepción de la
fracción VIII del artículo citado, le notificará dicha situación a la sociedad para que, en un plazo de diez
días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación respectiva, la
propia sociedad manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y presente los
elementos que, a su juicio, acrediten que se han subsanado los hechos u omisiones señalados en la
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notificación, debiendo la Comisión resolver lo conducente. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar
por una sola ocasión el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual
considerará las circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución
correspondiente. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión
contará con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas y elementos
aportados. Transcurrido el plazo para el desahogo de las pruebas la Comisión notificará a la Sociedad
Mutualista de que se trate la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La
Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día
hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la
Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución
que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
La declaración de revocación se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de
amplia circulación en el país, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al
domicilio social de la Institución de que se trate, para lo cual el Registro únicamente requerirá previa
notificación de la Comisión; incapacitará a la Sociedad para otorgar cualquier seguro, a partir de la fecha
en que le sea notificada; y la pondrá en estado de disolución y liquidación, sin necesidad del acuerdo de
la asamblea de mutualizados, conforme a lo previsto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
La liquidación será administrativa y se practicará de conformidad con lo dispuesto por el Capítulo
Primero del Título Décimo Segundo de este ordenamiento, salvo cuando la causa de la revocación sea
precisamente que la sociedad entre en estado de liquidación convencional o en concurso mercantil
conforme a lo previsto en los Capítulos Segundo y Tercero de dicho Título Décimo Segundo.
ARTÍCULO 365.- Es aplicable a las Sociedades Mutualistas, lo dispuesto por el Título Décimo Tercero
de la presente Ley.
En caso de reclamaciones de los mutualizados contra la Sociedad Mutualista con motivo del contrato
de seguro, deberán observarse las disposiciones del Capítulo Primero del Título Sexto de este
ordenamiento.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS
CAPÍTULO PRIMERO
DE SUS FACULTADES Y ORGANIZACIÓN
SECCIÓN I
DE LA COMISIÓN
ARTÍCULO 366.- La Comisión es un órgano desconcentrado de la Secretaría, con autonomía técnica
y facultades ejecutivas en los términos de esta Ley.
La Comisión tendrá las facultades siguientes:
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I. Realizar la inspección y vigilancia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como de
las demás personas y entidades reguladas por esta Ley, conforme a lo previsto en ésta y
otras leyes relativas al sistema financiero;
II. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio de las facultades que
esta Ley y demás leyes y reglamentos le otorgan, y para el eficaz cumplimiento de las mismas
y de las disposiciones que con base en ellas se expidan;
III. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones y normas prudenciales de carácter
general orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las
Instituciones y Sociedades Mutualistas;
IV. Establecer los criterios de aplicación general en los sectores asegurador y afianzador acerca
de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, aseguradores
y afianzadores, o sanas prácticas de dichos mercados financieros, y dictar las medidas
necesarias para que las Instituciones, Sociedades Mutualistas y demás personas y entidades
sujetas a su inspección y vigilancia ajusten sus actividades y operaciones a las leyes y
reglamentos que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellos
deriven y a los referidos usos y sanas prácticas;
V. Coadyuvar, mediante la expedición de disposiciones de carácter general a las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, y a las demás personas y entidades sujetas a su inspección y
vigilancia, con las políticas que en materia de seguros y fianzas competen a la Secretaría;
VI. Participar, en los términos y condiciones que ésta y otras leyes señalen, en la elaboración de
los reglamentos, disposiciones y disposiciones de carácter general a que las mismas se
refieren;
VII. Dictar normas de registro de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas,
así como, en su caso, de otras personas y entidades reguladas por esta Ley;
VIII. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como
Institución o Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto en esta Ley;
IX. Determinar el capital mínimo pagado que deberán cubrir las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
X. Llevar el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, en términos de lo previsto en este
ordenamiento;
XI. Llevar el registro de ajustadores de seguros, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XII. Llevar el registro de los auditores externos que dictaminen los estados financieros, así como
el de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las
reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, conforme a lo señalado por
este ordenamiento;
XIII. Llevar el registro de productos de seguros, así como el registro de notas técnicas y
documentación contractual de fianzas, en los términos previstos en esta Ley;
XIV. Autorizar las solicitudes para la cesión de la cartera de las Instituciones de Seguros y
Sociedades Mutualistas, o bien para la cesión de las obligaciones y derechos
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correspondientes al otorgamiento de fianzas de las Instituciones, en términos de lo previsto
por esta Ley;
XV. Autorizar las solicitudes para la fusión de Instituciones y de Sociedades Mutualistas, de
conformidad con lo establecido en este ordenamiento;
XVI. Autorizar las solicitudes para la escisión de Instituciones, conforme a lo establecido por esta
Ley;
XVII. Determinar los días en que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán cerrar sus
puertas y suspender sus operaciones;
XVIII. Ordenar la adopción de las medidas preventivas y correctivas, previstas en esta Ley;
XIX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes y reglamentos
que regulan las actividades, instituciones, entidades y personas sujetas a su inspección y
vigilancia, así como a las disposiciones que de ellos emanen;
XX. Conocer y resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las
sanciones administrativas aplicadas, así como sobre las solicitudes de condonación total o
parcial de las multas impuestas;
XXI. Amonestar, suspender, remover e inhabilitar, según corresponda, a los miembros del consejo
de administración, comité de auditoría, directores generales, comisarios, directores, gerentes,
delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, así como a los auditores externos que dictaminen los estados
financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de
las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en términos de lo previsto
en esta Ley, así como conocer y resolver sobre los recursos que se presenten en contra de
tales determinaciones;
XXII. Remover, suspender, destituir e inhabilitar a los servidores públicos que puedan obligar con
su firma a una institución nacional de seguros o a una institución nacional de fianzas, y
remover a los miembros de su comité de auditoría, conforme a lo previsto en esta Ley;
XXIII. Recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general
de una institución nacional de seguros o de una institución nacional de fianzas, en términos de
lo previsto en este ordenamiento;
XXIV. Declarar y levantar la intervención con carácter de gerencia de las Instituciones o Sociedades
Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;
XXV. Emitir opinión a la Secretaría en materia de los delitos previstos en este ordenamiento;
XXVI. Intervenir en los procedimientos de liquidación, así como en las solicitudes de concurso
mercantil, de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta
Ley;
XXVII. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta Ley, a las personas y
entidades reguladas por la misma, distintas a las requeridas para organizarse y operar como
Instituciones y Sociedades Mutualistas;
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XXVIII. Vetar u ordenar que se dejen sin efecto, las normas de autorregulación que expidan las
organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de conformidad con lo señalado en esta Ley, así
como conocer y resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas
determinaciones;
XXIX. Ordenar la suspensión, remoción, destitución o veto de los consejeros y directivos de las
organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de acuerdo con lo establecido por esta Ley, así
como conocer y resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas
determinaciones;
XXX. Investigar aquellos actos de personas físicas y de personas morales que no siendo
Instituciones o Sociedades Mutualistas, hagan suponer la realización de operaciones
violatorias de esta Ley, pudiendo al efecto, en términos de lo previsto en este ordenamiento,
ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;
XXXI. Ordenar la suspensión de operaciones o la intervención administrativa, según se prevea en
este ordenamiento, de negociaciones, empresas o establecimientos de personas físicas o a
las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que la
requieran en términos de esta Ley, o bien proceder a la clausura de sus oficinas, en términos
de lo previsto en el artículo 495, último párrafo, de esta Ley;
XXXII. Fungir como órgano de consulta de la Secretaría tratándose de los regímenes asegurador y
afianzador, así como en los demás casos que las leyes determinen;
XXXIII. Formular los presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Comisión que se someterán a
la autorización de la Secretaría;
XXXIV. Elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas asegurador y
afianzador;
XXXV. Celebrar acuerdos de intercambio de información y convenios con organismos nacionales e
internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión, así
como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a
nivel nacional e internacional;
XXXVI. Celebrar convenios de colaboración con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, que tengan por objeto establecer los mecanismos y
canales a través de los cuales esta última hará del conocimiento de la Comisión, las
observaciones que deriven del ejercicio de las facultades en materia de contratos de
adhesión, publicidad y estados de cuenta previstas en esta Ley y en la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros;
XXXVII. Proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria
para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como
documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga
en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación
con otras entidades, personas o autoridades.
Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad,
se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades
financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión
podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la
información que haya entregado, cuando el uso que se le pretenda dar a la misma sea distinto
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a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad
nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo;
XXXVIII. Rendir un informe anual de sus labores a la Secretaría, y
XXXIX. Las demás facultades que le están atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales,
reglamentarios y administrativos.
ARTÍCULO 367.- La Comisión, para el ejercicio de sus facultades, contará con:
I. Junta de Gobierno;
II. Presidencia;
III. Vicepresidencias;
IV. Direcciones Generales;
V. Direcciones;
VI. Delegaciones Regionales, y
VII. Demás servidores públicos necesarios.
Las Delegaciones Regionales de la Comisión podrán realizar, dentro del área de su jurisdicción
geográfica, las funciones que se determinen en su reglamento interior.
SECCIÓN II
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
ARTÍCULO 368.- La Junta de Gobierno de la Comisión estará integrada por la persona titular de la
Presidencia de la Comisión, quien lo será también de la Junta de Gobierno, tres vicepresidencias
nombradas por ésta, garantizando el principio de paridad de género, y nueve vocalías conforme a lo
siguiente:
I. Cuatro vocalías designadas por la Secretaría;
II. Una vocalía designada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III. Una vocalía designada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Una vocalía designada por el Banco de México, y
V. Dos vocalías independientes.
Párrafo con fracciones reformado DOF 11-05-2022
Por cada vocalía titular se nombrará una suplencia, quien en todo caso deberá ser una funcionaria o
un funcionario con el rango inmediato inferior al de la persona titular. Las vocalías a que se refieren las
fracciones I a IV de este artículo, deberán ocupar, cuando menos, un cargo de dirección general de la
Administración Pública Federal o su equivalente. Las vocalías independientes a que se refiere la fracción
V de este precepto, así como sus suplentes, serán designadas por la Secretaría y no podrán ser
personas servidoras públicas. En la designación de las vocalías referidas en las fracciones I y V se
garantizará el principio de paridad de género.
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Párrafo reformado DOF 11-05-2022
Sin perjuicio de lo señalado en el último párrafo del artículo 371 de la presente Ley, no podrán fungir
como vocales, propietarios o suplentes, de la Junta de Gobierno de la Comisión: las personas que
ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico otorgado por alguna Institución de
Seguros, por una Institución de Fianzas o por una Sociedad Mutualista, así como por cualquiera otra de
las personas o entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión; o las personas que funjan
como auditores externos o actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las
reservas técnicas de alguna Institución o Sociedad Mutualista, o quienes actúen como expertos
independientes que opinen sobre los modelos internos de una Institución.
La Junta de Gobierno de la Comisión podrá constituir comités con fines específicos, los cuales se
integrarán y funcionarán de conformidad con las normas que, en su caso, determine la propia Junta de
Gobierno.
La Junta de Gobierno de la Comisión, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, nombrará
una secretaría y una prosecretaría de actas, quienes deberán ser personas servidoras públicas de la
Comisión.
Párrafo reformado DOF 11-05-2022
ARTÍCULO 369.- Corresponderá a la Junta de Gobierno:
I. Aprobar la emisión de las disposiciones de carácter general que conforme a esta Ley
requieren de su acuerdo, en los términos que la propia Ley señale;
II. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como
Institución o Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto en esta Ley;
III. Determinar el capital mínimo pagado que deberán cubrir las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
IV. Autorizar las solicitudes para la cesión de la cartera de las Instituciones de Seguros y
Sociedades Mutualistas, o bien para la cesión de las obligaciones y derechos
correspondientes al otorgamiento de fianzas de las Instituciones, en términos de lo previsto
por esta Ley;
V. Autorizar las solicitudes para la fusión de Instituciones y de Sociedades Mutualistas, de
conformidad con lo establecido en este ordenamiento;
VI. Autorizar las solicitudes para la escisión de Instituciones, conforme a lo establecido por esta
Ley;
VII. Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes y reglamentos
que regulan las actividades, instituciones, entidades y personas sujetas a la inspección y
vigilancia de la Comisión, así como a las disposiciones de carácter general que emanen de
ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así como en otros servidores públicos
de la Comisión, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas;
VIII. Resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las sanciones
administrativas aplicadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente de la Comisión, así
como sobre las solicitudes de condonación total o parcial de las multas impuestas;
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IX. Amonestar, suspender, remover e inhabilitar, según corresponda, a los miembros del consejo
de administración, comité de auditoría, directores generales, comisarios, directores, gerentes,
delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, así como a los auditores externos que dictaminen los estados
financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de
las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en términos de lo previsto
en esta Ley, así como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de tales
determinaciones;
X. Remover, suspender, destituir e inhabilitar a los servidores públicos que puedan obligar con
su firma a una institución nacional de seguros o a una institución nacional de fianzas, y
remover a los miembros de su comité de auditoría, conforme a lo previsto en esta Ley;
XI. Recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general
de una institución nacional de seguros o de una institución nacional de fianzas, en términos de
lo previsto en este ordenamiento;
XII. Declarar y levantar la intervención con carácter de gerencia de las Instituciones o Sociedades
Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;
XIII. Autorizar, a propuesta del Presidente de la Comisión, el nombramiento de los liquidadores
administrativos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
XIV. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse y operar como consorcio de
seguros y de fianzas, en términos de lo previsto en este ordenamiento;
XV. Otorgar o revocar el reconocimiento de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, en
términos de lo previsto en esta Ley;
XVI. Vetar u ordenar que se dejen sin efecto, las normas de autorregulación que expidan las
organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de conformidad con lo señalado en esta Ley, así
como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;
XVII. Ordenar la suspensión, remoción, destitución o veto de los consejeros y directivos de las
organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de acuerdo con lo establecido por esta Ley, así
como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;
XVIII. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Comisión, que se someterán a
la autorización de la Secretaría;
XIX. Aprobar los informes sobre el ejercicio del presupuesto de egresos de la Comisión, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XX. Aprobar las disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión y con las
atribuciones de sus unidades administrativas;
XXI. Aprobar el nombramiento y remoción de los vicepresidentes de la Comisión, a propuesta del
Presidente;
XXII. Nombrar y remover, a propuesta del Presidente de la Comisión, a su secretario y
prosecretario de actas;
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XXIII. Aprobar las condiciones generales de trabajo que, a propuesta del Presidente, deban
observarse entre la Comisión y su personal;
XXIII Bis. Aprobar anualmente los programas para el otorgamiento de estímulos económicos a los
funcionarios de la Comisión, por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del
desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema
financiero mexicano.
Los estímulos económicos tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la
contribución de los funcionarios al logro de los objetivos de la Comisión, sujetándose a los
límites y erogaciones que se aprueben para dichos conceptos en el Presupuesto de Egresos
de la Federación;
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XXIV. Conocer y tomar en consideración el informe anual de labores desarrolladas por la Comisión,
que le sea presentado por el Presidente de la misma;
XXV. Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Comisión someta a su consideración;
XXVI. Constituir comités con fines específicos, y
XXVII. Las demás facultades que le confieren esta Ley y otros ordenamientos legales, reglamentarios
y administrativos.
ARTÍCULO 370.- La Junta de Gobierno de la Comisión celebrará sesiones siempre que sea
convocada por su Presidente y se reunirá por lo menos bimestralmente.
Habrá quórum con la presencia de por lo menos ocho de sus integrantes. Las resoluciones se
tomarán por mayoría de votos de los presentes, y el Presidente, quien dirigirá los debates y dará cuenta
de los asuntos en cartera, tendrá voto de calidad en los casos de empate.
Las resoluciones y recomendaciones que apruebe la Junta de Gobierno se harán constar en acta
firmada por el Presidente y el secretario de actas, y serán comunicadas a la Secretaría después de cada
sesión.
Los acuerdos de la Junta de Gobierno de la Comisión serán ejecutivos en los términos expresados
anteriormente, y corresponderá al Presidente, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno
cumplimiento.
SECCIÓN III
DE LA PRESIDENCIA
ARTÍCULO 371.- El titular de la Secretaría nombrará al Presidente de la Comisión. El Presidente
deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema financiero
mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de
autoridad en materia financiera;
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III. No ser accionista, ni desempeñar el cargo de consejero, comisario, auditor externo, actuario
independiente que dictamine sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas,
apoderado, funcionario, empleado o agente de cualquiera de las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, así como de las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia
de la Comisión.
No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por
el artículo 372 de la Ley del Mercado de Valores;
IV. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de Control de alguna
Institución, así como de cualquiera de las demás personas y entidades sujetas a la inspección
y vigilancia de la Comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de las mismas,
así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo
grado con dichas personas;
V. No desempeñar cargos de elección popular;
VI. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida
solvencia moral;
VII. No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le imponga más
de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial, cometido intencionalmente
cualquiera que haya sido la pena, y
VIII. No tener litigio pendiente con la Comisión.
Los vocales, propietarios y suplentes, de la Junta de Gobierno, vicepresidentes y directores generales
de la Comisión deberán gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de
seguros y fianzas, y les será aplicable lo establecido en las fracciones III a VIII de este artículo. Se
exceptuará de lo señalado en la fracción III de este precepto a los vocales que sean servidores públicos,
en lo relativo a su función como consejeros de las instituciones nacionales de seguros o de las
instituciones nacionales de fianzas.
ARTÍCULO 372.- Serán facultades y obligaciones del Presidente de la Comisión:
I. Tener a su cargo la representación legal de la Comisión y el ejercicio de sus facultades, sin
perjuicio de las atribuidas por esta Ley a la Junta de Gobierno;
II. Proveer en los términos de esta Ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus
preceptos;
III. Realizar las funciones de inspección y vigilancia de las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, así como de las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia
de la Comisión, en términos de lo previsto por esta Ley;
IV. Presentar a la Junta de Gobierno un informe trimestral sobre la situación que guardan los
sistemas asegurador y afianzador y las Instituciones y Sociedades Mutualistas que los
conforman, así como las medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o
situaciones que afecten el buen funcionamiento de los mismos;
V. Proponer a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones de carácter general que
compete expedir a la Comisión con acuerdo de ese órgano de gobierno;
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VI. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio de las facultades que
esta Ley y demás leyes y reglamentos le otorgan, y para el eficaz cumplimiento de las mismas
y de las disposiciones que con base en ellas se expidan;
VII. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones y normas prudenciales de carácter
general orientadas a preservar la solvencia, liquidez y estabilidad financiera de las
Instituciones y Sociedades Mutualistas;
VIII. Dictar normas de registro de las operaciones de las Instituciones y Sociedades Mutualistas,
así como, en su caso, de otras personas y entidades reguladas por esta Ley;
IX. Llevar el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras, en términos de lo previsto en este
ordenamiento;
X. Llevar el registro de ajustadores de seguros, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
XI. Llevar el registro de los auditores externos que dictaminen los estados financieros, así como
el de los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las
reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, conforme a lo señalado por
este ordenamiento;
XII. Llevar el registro de productos de seguros, así como el registro de notas técnicas y
documentación contractual de fianzas, en los términos previstos en esta Ley;
XIII. Determinar los días en que las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán cerrar sus
puertas y suspender sus operaciones;
XIV. Ordenar la adopción de las medidas preventivas y correctivas, previstas en esta Ley;
XV. Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la Junta de Gobierno, las sanciones que
correspondan en los términos de ésta y las demás leyes y reglamentos aplicables, y de las
disposiciones que de ellos emanen, así como proponer a la Junta de Gobierno la condonación
total o parcial de las multas, y aplicar las medidas de apremio a que se refiere esta Ley;
XVI. Conocer y resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las
sanciones administrativas aplicadas por los servidores públicos de la Comisión;
XVII. Declarar, con el acuerdo de la Junta de Gobierno, la intervención con carácter de gerencia de
las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los términos previstos por esta Ley;
XVIII. Designar interventor gerente en los casos previstos en este ordenamiento;
XIX. Emitir opinión a la Secretaría en materia de los delitos previstos en este ordenamiento;
XX. Intervenir en los procedimientos de liquidación, así como en las solicitudes de concurso
mercantil, de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta
Ley;
XXI. Designar, con acuerdo de la Junta de Gobierno, a los liquidadores administrativos de las
Instituciones y Sociedades Mutualistas;
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XXII. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta Ley, a las personas y
entidades reguladas por la misma, distintas a las requeridas para organizarse y operar como
Instituciones y Sociedades Mutualistas;
XXIII. Investigar aquellos actos de personas físicas y de personas morales que no siendo
Instituciones o Sociedades Mutualistas, hagan suponer la realización de operaciones
violatorias de este ordenamiento, pudiendo al efecto, en términos de lo previsto en esta Ley,
ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;
XXIV. Ordenar la suspensión de operaciones o la intervención administrativa, según se prevea en
este ordenamiento, de negociaciones, empresas o establecimientos de personas físicas o a
las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que la
requieran en términos de esta Ley, o bien proceder a la clausura de sus oficinas;
XXV. Formular y presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno los presupuestos de
ingresos y egresos de la Comisión, en los términos de las disposiciones aplicables, así como
los programas de estímulos económicos para los funcionarios de la Comisión, los cuales una
vez aprobados por la Junta de Gobierno, serán sometidos a la autorización de la Secretaría.
La Secretaría establecerá criterios en materia de estímulos económicos que deberán ser
observados por el Presidente de la Comisión en su propuesta a la Junta de Gobierno.
Asimismo, la Comisión proporcionará a la citada Secretaría la información que solicite;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XXVI. Formular y publicar estadísticas y documentos relativos al comportamiento, organización y
funcionamiento de los sistemas asegurador y afianzador;
XXVII. Celebrar acuerdos de intercambio de información y convenios con organismos nacionales e
internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las de la Comisión, así
como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a
nivel nacional e internacional;
XXVIII. Celebrar convenios de colaboración con la Comisión Nacional para la Protección y Defensa
de los Usuarios de Servicios Financieros, que tengan por objeto establecer los mecanismos y
canales a través de los cuales esta última hará del conocimiento de la Comisión, las
observaciones que deriven del ejercicio de las facultades en materia de contratos de
adhesión, publicidad y estados de cuenta previstas en esta Ley y en la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros;
XXIX. Proporcionar información a las autoridades financieras del exterior, en términos de lo previsto
en la fracción XXXVII del artículo 366 de esta Ley;
XXX. Informar, a la Junta de Gobierno, anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre las labores
desarrolladas por la Comisión y sobre casos concretos que la misma requiera;
XXXI. Dirigir administrativamente a la Comisión;
XXXII. Presentar para la aprobación de la Junta de Gobierno los proyectos de disposiciones
relacionadas con la organización de la Comisión y con las atribuciones de sus unidades
administrativas;
XXXIII. Proponer a la Junta de Gobierno las condiciones generales de trabajo que deban observarse
entre la Comisión y su personal;
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XXXIV. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción de los vicepresidentes de la
Comisión, así como nombrar y remover a los directores generales, directores y delegados
regionales de la misma;
XXXV. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y remoción del secretario y prosecretario de
actas de la misma;
XXXVI. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del
presupuesto de egresos;
XXXVII. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del presupuesto de egresos;
XXXVIII. Informar y opinar a la Secretaría respecto de los casos concretos que ésta le solicite;
XXXIX. Desempeñar las funciones que le encomiende o le delegue la Junta de Gobierno;
XL. Informar a la Junta de Gobierno sobre el estado y ejercicio de las facultades que le hayan sido
delegadas por ésta;
XLI. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;
XLII. Ordenar la publicación de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión en el
Diario Oficial de la Federación, y
XLIII. Las demás que le sean atribuidas por esta Ley y otros ordenamientos legales, reglamentarios
y administrativos.
ARTÍCULO 373.- El Presidente ejercerá las facultades que le otorga esta Ley y las que le delegue la
Junta de Gobierno, directamente o a través de los servidores públicos de la Comisión, en los términos del
reglamento interior de ésta, o mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario
Oficial de la Federación.
En las ausencias temporales del Presidente de la Comisión, será sustituido en los términos que
establezca el reglamento interior de la Comisión.
Serán facultades indelegables del Presidente de la Comisión las señaladas en las fracciones V a VIII,
XIII, XV a XVIII, XXI, XXIV, XXV, XXVII, XXVIII, XXX, XXXII a XXXVII y XLII del artículo 372 de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 374.- En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la Comisión
sea parte o pueda resultar afectada, el Presidente directamente o por medio de los vicepresidentes o
directores generales de la Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios, ejercitará las
acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que
procedan, podrá presentar desistimientos, y en general realizará todos los actos procesales que
correspondan a la Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los
informes de ley.
El Presidente, los vicepresidentes y los directores generales sólo estarán obligados a absolver
posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la Comisión o en virtud de sus funciones,
cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente,
mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.
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SECCIÓN IV
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 375.- Los servidores públicos de la Comisión deberán cumplir con los requisitos del perfil
del puesto que determine la propia Comisión y, según corresponda, conforme a lo dispuesto por la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
ARTÍCULO 376.- Los servidores públicos de la Comisión tendrán prohibido realizar operaciones con
las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como con las demás personas y entidades sujetas a la
inspección y vigilancia de la propia Comisión, en condiciones preferentes a las ofrecidas al público en
general.
ARTÍCULO 377.- La Secretaría y la Comisión prestarán los servicios de asistencia y defensa legal a
las personas que hayan fungido como titulares, integrantes de sus órganos de gobierno, funcionarios y
servidores públicos, con respecto a los actos que las personas antes referidas hayan llevado a cabo en el
ejercicio de las funciones que por ley les hayan sido encomendadas.
Los interventores gerentes y liquidadores administrativos, así como el personal auxiliar al que aquéllos
le otorguen poderes porque sea necesario para el desempeño de sus funciones, también serán sujetos
de asistencia y defensa legal por los actos que desempeñen en el ejercicio de las facultades que las
leyes les encomienden con motivo de sus funciones.
La asistencia y defensa legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines
cuenten la Secretaría y la Comisión, de acuerdo con los lineamientos de carácter general que apruebe,
en el primer caso, el titular de la Secretaría, o bien, la Junta de Gobierno de la Comisión, en los cuales
deberá preverse el supuesto de que si la autoridad competente le dicta al sujeto de la asistencia legal
resolución definitiva que cause ejecutoria en su contra, dicho sujeto deberá rembolsar a la Secretaría o a
la Comisión, según se trate, los gastos y cualquier otra erogación en que se hubiere incurrido con motivo
de la asistencia y defensa legal.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la Secretaría y la Comisión, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán los mecanismos necesarios para cubrir los gastos y cualquier
otra erogación que deriven de la asistencia y defensa legal previstos en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de
asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en términos de las
disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 378.- La Secretaría y la Comisión, los integrantes de su Junta de Gobierno, los
funcionarios y servidores públicos que laboren en la Secretaría y en la Comisión, no serán responsables
por las pérdidas que sufran las Instituciones y Sociedades Mutualistas derivadas de su insolvencia,
deterioro financiero o por la pérdida del valor de sus activos durante los procesos de liquidación o
concurso mercantil; o bien, por cualquier daño patrimonial, cuando para la toma de las decisiones
correspondientes hayan actuado en el ejercicio lícito de las funciones que por ley les estén
encomendadas.
Si se determinara la responsabilidad a que se refiere el artículo 379 de la presente Ley, únicamente se
podrá repetir a los servidores públicos el pago de la indemnización que, en su caso, hubiere sido cubierta
a los particulares, cuando, previa substanciación del procedimiento administrativo disciplinario previsto en
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, se hubiere determinado
su responsabilidad por falta administrativa que haya tenido el carácter de infracción grave, conforme a los
criterios establecidos en esa misma Ley y tomando en cuenta lo dispuesto por el presente artículo.
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Los interventores gerentes o liquidadores administrativos de las Instituciones o Sociedades
Mutualistas designados por la Comisión en términos de lo dispuesto en esta Ley, así como el personal
auxiliar al cual los propios interventores gerentes o liquidadores administrativos les otorguen poderes
porque sea necesario para el desempeño de sus funciones conforme a lo previsto en este ordenamiento,
no serán responsables por las pérdidas que sufran las Instituciones o Sociedades Mutualistas que
deriven de su insolvencia o deterioro financiero, cuando para la toma de las decisiones correspondientes
hayan actuado en el ejercicio lícito de sus funciones. Tampoco serán responsables cuando dichas
pérdidas o deterioro financiero de la Institución de Seguros, la Institución de Fianzas o la Sociedad
Mutualista de que se trate, se origine por cualquiera de las siguientes causas:
I. Falta de aumentos de capital que deban llevar a cabo los accionistas de la Institución, o falta
de aportaciones al fondo social en el caso de Sociedades Mutualistas;
II. Falta de pago de los deudores de la Institución o la Sociedad Mutualista;
III. Deterioro en el valor de los activos de la Institución o la Sociedad Mutualista durante el
proceso de intervención con carácter de gerencia o de liquidación administrativa;
IV. Deficiencias en el registro de los activos o de las reservas técnicas u otros pasivos de la
Institución o la Sociedad Mutualista, o
V. Aumento del costo de pago de siniestros de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista
derivado de desviaciones en la siniestralidad; por aumento del costo de pago de
reclamaciones de fianzas de la Institución derivado del cambio de patrón de reclamaciones, o
bien por la ausencia o deterioro de las garantías de recuperación; o por retención de riesgos o
responsabilidades por encima de la capacidad financiera de la Institución o Sociedad
Mutualista.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá que las personas físicas en él referidas
actuaron en el ejercicio lícito de sus funciones y no se considerarán responsables por daños y perjuicios,
salvo cuando los actos que los causen hayan sido realizados con dolo, para obtener algún lucro indebido
para sí mismas o para terceros.
ARTÍCULO 379.- Los actos que lleven a cabo la Secretaría y la Comisión, no se considerarán
actividad administrativa irregular, y por lo tanto no serán objeto de responsabilidad patrimonial del Estado,
cuando se efectúen en cumplimento a lo dispuesto en la presente Ley.
Únicamente podrá reclamarse el pago de alguna indemnización en términos de la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, en el evento de que se acredite fehacientemente que al
adoptarse la determinación a que se refiere el artículo 447 de la presente Ley, no se actualizaba el
supuesto de extinción de capital previsto en el propio artículo, así como que dicha determinación causó el
daño patrimonial que el interesado reclame le sea indemnizado. Se exceptúa de la obligación de
indemnizar, además de los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley Federal de
Responsabilidad Patrimonial del Estado, cuando la información disponible en el momento de la
determinación correspondiente, que se haya tomado como base para ésta, no haya permitido adoptar
razonablemente una resolución distinta. La información mencionada comprenderá aquélla que las
Instituciones y Sociedades Mutualistas deben clasificar y mantener en sus sistemas automatizados de
procesamiento y conservación de datos conforme a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 de esta Ley.
ARTÍCULO 380.- La Comisión podrá proporcionar a la Secretaría, al Banco de México, a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la asistencia
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que le soliciten en el ejercicio de sus funciones, para lo cual podrá proporcionarles información y
documentación que obre en su poder respecto de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como
las demás personas y empresas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, sin que ello implique
la violación a la confidencialidad que deba observar conforme a las disposiciones legales aplicables.
Los requerimientos de información previstos en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito,
respecto de las operaciones a que se refieren los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, y 144, fracción
XVII, de este ordenamiento, así como los relativos a lo previsto por el artículo 190 de esta Ley, se
formularán, en su caso, a través de la Comisión.
ARTÍCULO 381.- La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones de
carácter general que emita en ejercicio de las facultades que esta u otras leyes le otorgan, así como los
actos administrativos que, en cumplimiento de las leyes, deban publicarse en el mismo medio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 382.- La inspección y vigilancia de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como
de las demás personas y entidades reguladas por la presente Ley y los reglamentos respectivos, estará a
cargo de la Comisión, quien la llevará a cabo sujetándose a lo previsto en esta Ley, en el reglamento
respectivo y en las demás disposiciones que resulten aplicables.
La Comisión podrá efectuar visitas y solicitar información a las Instituciones y Sociedades Mutualistas,
así como a las demás personas y entidades a que se refiere esta Ley, con el propósito de revisar,
verificar, comprobar y evaluar, según corresponda, las operaciones, organización, funcionamiento, los
procesos, los sistemas de control interno, de administración de riesgos y de información, operaciones de
reaseguro, de reafianzamiento y de diversificación de riesgos y responsabilidades, así como el
patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos, la estimación de los pasivos
y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal, conste o deba constar en los
registros, a fin de que dichas personas se ajusten al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a
las sanas prácticas de la materia.
Asimismo, la Comisión en el ejercicio de sus facultades podrá investigar hechos, actos u omisiones de
los cuales pueda presumirse la violación a esta Ley, reglamentos y demás disposiciones que de ella
deriven.
ARTÍCULO 383.- La Comisión, como resultado de sus facultades de inspección y vigilancia, podrá
formular observaciones y ordenar la adopción de medidas tendientes a corregir los hechos, actos,
omisiones o irregularidades que haya detectado con motivo de dichas funciones, en términos de esta
Ley.
ARTÍCULO 384.- Las Instituciones de Seguros autorizadas para operar el ramo de salud a que se
refiere el artículo 25, fracción II, inciso c), de esta Ley, también estarán sujetas a la inspección y vigilancia
de la Secretaría de Salud, exclusivamente sobre los servicios y productos de salud que sean materia de
los contratos de seguro que celebren. Cuando la citada Secretaría con motivo del ejercicio de las
anteriores funciones detecte alguna irregularidad relacionada con dichos servicios y productos, la
comunicará a la Comisión para que proceda a la imposición de sanciones conforme a lo establecido en
esta Ley.
ARTÍCULO 385.- Las visitas de inspección que la Comisión efectúe en términos de lo previsto en el
artículo 382 de la presente Ley, podrán ser ordinarias, especiales o de investigación:
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I. Las visitas ordinarias, se llevarán a cabo a las Instituciones y Sociedades Mutualistas de
conformidad con el programa anual que la Comisión establezca al efecto;
II. Las visitas especiales, serán aquellas que sin estar incluidas en el programa anual referido en
la fracción I de este artículo, se practiquen a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así
como a las demás personas y entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, en
cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Para examinar y, en su caso, corregir situaciones operativas;
b) Para dar seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
c) Cuando se presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica,
económica, financiera, técnica o administrativa de una Institución o una Sociedad
Mutualista;
d) Cuando una Institución o una Sociedad Mutualista inicie operaciones después de la
elaboración del programa anual a que se refiere la fracción I de este artículo;
e) Para verificar el cumplimiento de los requisitos para el inicio de operaciones de las
Instituciones, Sociedades Mutualistas e Intermediarios de Reaseguro;
f) Cuando se presenten actos, hechos u omisiones en una Institución de Seguros, una
Institución de Fianzas o una Sociedad Mutualista que no hayan sido originalmente
contempladas en el programa anual a que se refiere la fracción I de este artículo, que
motiven la realización de la visita, o
g) Cuando deriven de la cooperación internacional, y
III. Las visitas de investigación, se efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los
cuales pueda desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente
contravenga lo previsto en esta Ley, los reglamentos respectivos y demás disposiciones de
carácter general que emanen de este ordenamiento.
En todo caso, las visitas de inspección a que se refiere este artículo se sujetarán a lo dispuesto en
esta Ley, en el reglamento a que se refiere el artículo 382 de este ordenamiento, así como a las demás
disposiciones que resulten aplicables.
ARTÍCULO 386.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, estarán obligadas a prestar a los
inspectores todo el apoyo que se les requiera, proporcionando los datos, informes, registros, libros de
actas, auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, la documentación, discos, cintas o
cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tengan, y que los inspectores estimen
necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus oficinas, locales y demás
instalaciones.
ARTÍCULO 387.- Cuando en el ejercicio de la función de inspección prevista en los artículos 385 y
386 de esta Ley, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los servicios de auditores y de otros
profesionistas que le auxilien en dicha función.
ARTÍCULO 388.- La vigilancia que efectúe la Comisión se llevará a cabo a través del análisis de la
información contable, legal, económica, financiera, técnica, de reaseguro, de reafianzamiento,
administrativa, de procesos y de procedimientos que obtenga la Comisión con base en las disposiciones
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que resulten aplicables, con la finalidad de evaluar el apego a la normativa que rige a las Instituciones y
Sociedades Mutualistas, así como la estabilidad, solvencia, liquidez y correcto funcionamiento de éstas.
Los actos de vigilancia que la Comisión lleve a cabo, deberán concluirse dentro de un plazo de doce
meses contado a partir de que se notifique a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las
demás personas y entidades reguladas por la presente Ley y los reglamentos respectivos, el inicio de
dichos actos.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
ARTÍCULO 389.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y
entidades que en los términos de esta Ley estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión,
deberán rendirle, en la forma y términos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter
general, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o
patrimonio les solicite para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y
demás funciones que conforme a esta Ley u otras disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
le corresponda ejercer.
La Comisión, en las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo, determinará la
información que sobre sus operaciones deberán proporcionarle las Instituciones y Sociedades
Mutualistas, a fin de realizar funciones de vigilancia prospectiva que permitan identificar problemas que
requieran la adopción de medidas de carácter preventivo.
Las disposiciones de carácter general previstas en este artículo podrán establecer el uso de equipos,
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de
datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, señalando las bases para determinar
los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso.
El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en
sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los documentos
correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
Sin perjuicio de la información y documentación que las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así
como las demás personas y entidades que en los términos de esta Ley estén sujetas a la inspección y
vigilancia de la Comisión, deban proporcionarle periódicamente, la Comisión podrá, dentro del ámbito de
las disposiciones aplicables, solicitarles cualquier otra información o documentación que requiera para
poder cumplir con su función de vigilancia.
ARTÍCULO 390.- En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión dará a
conocer, en la forma y términos que la propia Comisión señale mediante disposiciones de carácter
general, información relativa: a la situación contable, técnica y financiera de las Instituciones y
Sociedades Mutualistas; y al cumplimiento por parte de las mismas de los requerimientos sobre reservas
técnicas, cobertura de la Base de Inversión, requerimiento de capital de solvencia y Fondos Propios
Admisibles requeridos para respaldarlo, así como respecto del capital mínimo pagado que deban
mantener.
La propia Comisión dará a conocer, en la forma y términos que la misma señale mediante
disposiciones de carácter general, información relativa a la operación de las demás personas y entidades
que en los términos de esta Ley estén sujetas a su inspección y vigilancia.
ARTÍCULO 391.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas deberán justificar y comprobar, en
cualquier momento, la existencia de los activos en que se encuentren invertidos sus recursos, en la
forma, términos y con los documentos que determine la Comisión.
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La Comisión, en cualquier momento, podrá solicitar certificados respecto de los bienes o créditos de
las Instituciones o Sociedades Mutualistas al Registro Público que corresponda.
ARTÍCULO 392.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como las demás personas y
entidades sujetas conforme a esta Ley a la inspección y vigilancia de la Comisión, deberán cubrir las
cuotas correspondientes a esos servicios en los términos de las disposiciones legales aplicables. Las
cuotas correspondientes a los servicios de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, se
destinarán a cubrir el presupuesto de la Comisión.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA LIQUIDACIÓN Y EL CONCURSO MERCANTIL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 393.- Los procedimientos de liquidación administrativa son de orden público y, en
protección de los intereses de los acreedores por contratos de seguros o por fianzas de las Instituciones
y Sociedades Mutualistas, se sujetarán a lo dispuesto por el presente Capítulo, con la finalidad de hacer
el pago de las cuotas de liquidación correspondientes a éstos y demás acreedores en el menor tiempo
posible, y obtener el máximo valor de recuperación de los activos de esas sociedades.
ARTÍCULO 394.- La Institución o Sociedad Mutualista que hubiere iniciado operaciones, entrará en
estado de liquidación administrativa cuando la Comisión declare la revocación de la autorización, salvo
en el caso previsto en el artículo 443 de esta Ley.
ARTÍCULO 395.- El liquidador administrativo designado entrará en funciones a partir de que se
notifique a la Institución o Sociedad Mutualista el oficio que declare la revocación de la autorización, sin
perjuicio de que con posterioridad se realice la inscripción correspondiente en el Registro Público de
Comercio, sin más requisitos que su presentación ante dicho Registro.
Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el liquidador administrativo podrá solicitar el auxilio
de la fuerza pública, por lo que las autoridades competentes estarán obligadas a prestar tal auxilio, con la
amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.
ARTÍCULO 396.- La liquidación administrativa estará a cargo de un liquidador designado por el
Presidente de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno. Podrán ser liquidadores, las
instituciones de crédito o las personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de
sociedades.
Cuando se trate de personas físicas, el nombramiento de liquidador administrativo deberá recaer en
aquellas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio y que reúnan los
requisitos siguientes:
I. Ser residente en territorio nacional en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la
Federación;
II. Estar inscrito en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles;
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III. Presentar un reporte de crédito especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia, que contenga
sus antecedentes de por lo menos los cinco años anteriores a la fecha en que se pretende
iniciar el cargo;
IV. No tener litigio pendiente en contra de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate;
V. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para ejercer el comercio o
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema
financiero mexicano;
VI. No estar declarado quebrado ni concursado sin haber sido rehabilitado;
VII. No haber desempeñado el cargo de auditor externo que dictamine los estados financieros o
actuario independiente que dictamine la suficiencia de las reservas técnicas de la Institución o
Sociedad Mutualista, o de alguna de las empresas que integran al Grupo Empresarial al que
ésta pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento,
y
VIII. No estar impedido para actuar como visitador, conciliador o síndico, ni tener conflicto de
interés, en términos de la Ley de Concursos Mercantiles.
En los casos en que se designen a personas morales como liquidadores, las personas físicas
designadas para desempeñar las actividades vinculadas a esta función deberán cumplir con los
requisitos a que hace referencia este artículo.
Las personas que no cumplan con alguno de los requisitos previstos en este artículo, deberán
abstenerse de aceptar el cargo y manifestarán tal circunstancia por escrito.
Tratándose de instituciones nacionales de seguros e instituciones nacionales de fianzas, la
designación de liquidador administrativo se apegará a lo señalado en el párrafo final del artículo 4 de esta
Ley.
ARTÍCULO 397.- Las faltas temporales de los liquidadores administrativos, serán cubiertas por
designación inmediata hecha por el Presidente de la Comisión. Las faltas definitivas serán cubiertas por
designación del Presidente de la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno.
La designación de los liquidadores administrativos podrá ser revocada. Los liquidadores sustituidos
permanecerán en el desempeño de su encargo hasta que hagan entrega a la persona designada para
sustituirlos.
Salvo el caso de instituciones de crédito, los liquidadores deberán garantizar su correcto desempeño
en cada liquidación administrativa para la que sean designados, en los términos y por los montos
aplicables a los visitadores, conciliadores o síndicos, conforme al artículo 327 de la Ley de Concursos
Mercantiles.
La garantía a que se refiere el párrafo anterior no se cancelará sino hasta que hayan sido aprobadas
las cuentas del liquidador, en su caso.
ARTÍCULO 398.- El proyecto que el liquidador administrativo elabore para atender los gastos y
honorarios necesarios para llevar a cabo la liquidación de la sociedad, así como el proyecto de calendario
respectivo, deberán ser aprobados por la Comisión, conforme a los lineamientos que al efecto expida la
propia Comisión con aprobación de su Junta de Gobierno.
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Los honorarios del liquidador administrativo serán fijados en el momento de su designación conforme
a los lineamientos a que se refiere este artículo.
Los conceptos de gasto a que se refiere el presente artículo se pagarán con cargo a la Institución o
Sociedad Mutualista en liquidación.
ARTÍCULO 399.- Los liquidadores administrativos que se designen de acuerdo con los preceptos de
este Capítulo, serán representantes legales de la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, y
contarán con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan, las que se le confieren en
esta Ley y las que se deriven de la naturaleza de su función. Por tanto, gozarán de plenos poderes
generales para actos de dominio, de administración y de pleitos y cobranzas, con facultades que
requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para suscribir títulos de crédito, presentar
denuncias, querellas, desistirse de estas últimas, y otorgar el perdón.
Desde la fecha en que se notifique a la Institución o Sociedad Mutualista la revocación de la
autorización para operar como tal, cesarán en sus funciones su asamblea de accionistas o mutualizados,
su consejo de administración, sus comisarios, su director general o equivalente, y demás funcionarios y
empleados, así como sus apoderados, salvo aquellos funcionarios y empleados que el liquidador
administrativo determine que continúen en sus funciones.
El liquidador administrativo, bajo su responsabilidad, podrá otorgar los poderes que juzgue
convenientes, así como revocar los que otorgue. Asimismo, podrá nombrar y revocar delegados
fiduciarios.
Los liquidadores administrativos responderán como mandatarios por los actos que ejecuten
excediéndose de los límites de su encargo.
ARTÍCULO 400.- Una vez que la Institución o Sociedad Mutualista entre en estado de liquidación, el
liquidador administrativo o el apoderado que éste designe, recibirá la administración de la sociedad.
La recepción a que se refiere este artículo comprenderá todos los bienes, libros y documentos de la
Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, para lo cual las personas a que se refiere el párrafo
anterior deberán elaborar un inventario detallado, identificando aquellos bienes que la sociedad
mantenga por cuenta de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, la recepción por parte del liquidador
administrativo se efectuará con las reservas de ley.
Se presumirá que toda la correspondencia que llegue al domicilio de la sociedad en liquidación es
relativa a las operaciones de la misma, por lo que el liquidador administrativo, una vez que esté a cargo
de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización de
persona alguna.
ARTÍCULO 401.- A partir de la fecha en que una Institución o Sociedad Mutualista entre en estado de
liquidación administrativa, el liquidador designado tendrá las obligaciones siguientes:
I. Cobrar lo que se deba a la sociedad;
II. Enajenar los activos de la sociedad;
III. Efectuar las diligencias para:
a) Ceder las carteras de contratos de seguro, reaseguro o reafianzamiento de la Institución
de Seguros o Sociedad Mutualista y pagar los pasivos derivados de esos contratos, o
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b) Auxiliar a los beneficiarios de fianzas en la procura de la sustitución de sus garantías o
en la gestión de su cesión a otra Institución, y pagar los pasivos derivados de esos
contratos;
IV. Pagar los demás pasivos a cargo de la sociedad;
V. En su caso, liquidar a los accionistas o mutualizados su haber social, y
VI. Realizar los demás actos tendientes a la conclusión de la liquidación.
Lo anterior, conforme a las operaciones de liquidación y el orden de pago previstos en el presente
Capítulo.
El liquidador deberá realizar el balance inicial de la liquidación a fin de que el valor de los activos de la
Institución o Sociedad Mutualista se determine conforme a las normas de registro contable aplicables.
Dicho balance deberá ser dictaminado por un tercero especializado de reconocida experiencia que el
liquidador contrate para tal efecto.
ARTÍCULO 402.- El liquidador administrativo establecerá los términos y condiciones en los que las
oficinas y sucursales de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación permanecerán abiertas para la
atención de la clientela por las operaciones que determine el propio liquidador. El liquidador deberá hacer
del conocimiento del público en general, mediante un aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación
y en un periódico de amplia circulación nacional, dichos términos y condiciones.
ARTÍCULO 403.- Deberán compensarse y serán exigibles en los términos pactados o, según se
señale en esta Ley, en la fecha en que la Institución de Seguros entre en estado de liquidación, las
deudas y créditos cuando se haya convenido que éstas se transfieran en propiedad al acreedor,
resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de Operaciones
Financieras Derivadas u otras equivalentes, en los que la Institución de Seguros en liquidación pueda
resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas
en numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la referida fecha pero
que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.
En el evento de que la Institución de Seguros no resulte deudora y, al mismo tiempo acreedora de una
misma contraparte en los convenios a que se refiere el párrafo que antecede, las operaciones
correspondientes se darán por terminadas anticipadamente en la fecha señalada en el párrafo
mencionado y se liquidarán mediante el pago de las diferencias que correspondan.
El valor de los bienes u obligaciones subyacentes de las Operaciones Financieras Derivadas u otras
operaciones equivalentes, se determinará conforme a su valor de mercado en la fecha mencionada en el
primer párrafo de este artículo. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el liquidador
administrativo podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos y
obligaciones subyacentes.
El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación o de la determinación de diferencias
permitidas por este artículo, a cargo de la sociedad en liquidación, deberá pagarse conforme al orden
establecido en los artículos 436 y 442 de esta Ley. De resultar un saldo acreedor a favor de la sociedad
en liquidación, la contraparte estará obligada a entregarlo al liquidador en un plazo no mayor a treinta
días contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación en el Diario Oficial de la Federación
relativa a la revocación, o de conformidad con los contratos correspondientes cuando el plazo sea menor.
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ARTÍCULO 404.- Los bienes que se encuentren en poder de la Institución o Sociedad Mutualista en
liquidación, en virtud de contratos de fideicomiso, mandato, comisión o administración, a que se refieren
los artículos 118, fracciones XXI a XXIII, 144, fracción XVII, y 341, fracción XII, de esta Ley, no se
considerarán parte de los activos de la sociedad.
En las operaciones a que se refiere el párrafo precedente, el liquidador administrativo deberá proceder
a la sustitución de los deberes fiduciarios, de mandato, comisión o administración, la cual deberá
convenirse con una institución de crédito que cumpla con los requerimientos de capitalización a que se
refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, o, según corresponda, con una Institución que
pueda realizar esas operaciones conforme a esta Ley y que no se encuentre sujeta a un plan de
regularización a los que se refiere el artículo 320 de este ordenamiento. La institución fiduciaria que
asuma los deberes mencionados, deberá informar a los titulares de las operaciones correspondientes
sobre la substitución efectuada en términos de este artículo, dentro de los treinta días siguientes a que
ésta se celebre.
En los casos en que el liquidador administrativo no consiga la substitución de los deberes
mencionados, procederá a notificar a los titulares de las operaciones respectivas para que retiren sus
bienes dentro del plazo de trescientos sesenta días contados desde la fecha de la notificación. Vencido
este plazo, los bienes, documentos y demás papeles que no hubieren sido retirados, serán inventariados
y guardados por el liquidador durante el proceso de liquidación y, en su caso, durante el plazo
establecido en el artículo 428 de esta Ley, vencido el cual prescribirán a favor del patrimonio de la
beneficencia pública.
El liquidador administrativo podrá entregar información relacionada con las operaciones antes
mencionadas a las personas con las que se negocie la substitución antes referida, sin que resulte
aplicable lo previsto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito. Durante los procesos de
negociación para dicha substitución, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la
información a que tengan acceso con motivo de la misma.
ARTÍCULO 405.- Los pagos o cesiones de cartera que se realicen de conformidad con lo previsto en
el presente Capítulo, se efectuarán con base en la información que la Institución o Sociedad Mutualista
en liquidación, mantenga de acuerdo a lo establecido en los artículos 301 y 302 de esta Ley.
ARTÍCULO 406.- El liquidador administrativo no será responsable por los errores u omisiones en la
información a que se refiere el artículo 405 de esta Ley, relativa a los acreedores y las características de
las obligaciones que la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación mantenga, cuyo origen sea
anterior a la designación del liquidador y deriven de la falta de registro de los créditos a cargo de la
sociedad en liquidación, o de cualquier otro error en la contabilidad, registros o demás información de la
propia Institución o Sociedad Mutualista en liquidación.
ARTÍCULO 407.- Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia, laudo laboral o
resolución administrativa firmes, mediante los cuales se declare la existencia de un derecho de crédito en
contra de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, el acreedor de que se trate deberá presentar
al liquidador administrativo copia certificada de dicha resolución.
El liquidador deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, determinando su orden
de pago en los términos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 408.- El liquidador administrativo deberá constituir una reserva con cargo a los recursos
de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación por los procesos jurisdiccionales en que ésta sea
parte. Para la determinación del monto de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo
deban constituirse, el liquidador deberá considerar lo dispuesto por el artículo 296 de esta Ley, así como
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el orden de pago a que se refieren los artículos 436 y 442 de este ordenamiento. El liquidador podrá
modificar periódicamente el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación posible.
Asimismo, el liquidador administrativo deberá constituir una reserva con cargo a los recursos o con
base en los activos de la sociedad en liquidación, en los casos de créditos que no aparezcan en la
contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente hasta en tanto no exista resolución
definitiva, ajustándose a lo señalado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 409.- Las reservas constituidas con cargo a recursos líquidos de la Institución o Sociedad
Mutualista en liquidación y demás disponibilidades con que cuente, las deberá invertir el liquidador
administrativo en instrumentos que posean las características adecuadas de seguridad, liquidez y
disponibilidad, procurando que dicha inversión proteja el valor real de los recursos.
En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el monto que
corresponda repartir a los acreedores, el liquidador repartirá sólo el monto que no sea susceptible de
reducirse como consecuencia de la resolución correspondiente. La diferencia se reservará e invertirá, en
términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando se resuelvan las impugnaciones se procederá a
efectuar los pagos respectivos.
ARTÍCULO 410.- La enajenación de los bienes de las Instituciones o Sociedades Mutualistas en
liquidación, deberá efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 411 a 425 de esta Ley.
ARTÍCULO 411.- Los procedimientos de administración y enajenación de bienes propiedad de las
Instituciones o Sociedades Mutualistas en liquidación, son de orden público y tienen por objeto que su
venta se realice de forma económica, eficaz, imparcial y transparente, buscando siempre las mejores
condiciones y plazos más cortos de recuperación de recursos. En la enajenación de los bienes se
procurará obtener el máximo valor de recuperación posible, considerando para ello las mejores
condiciones de oportunidad y la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las
Instituciones o Sociedades Mutualistas.
ARTÍCULO 412.- Los procedimientos y términos generales en que se realice la enajenación de los
bienes, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos
mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y
condiciones tanto generales como particulares en que la operación se realice.
Deberán promoverse, en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen
la más absoluta objetividad y transparencia de los procesos correspondientes.
Los procesos de enajenación de bienes podrán encomendarse a terceros especializados cuando ello
coadyuve a recibir un mayor valor de recuperación de los mismos o bien, cuando considerando los
factores de costo y beneficio, resulte más redituable.
En los casos a que se refiere este artículo, el liquidador mandante deberá vigilar el desempeño que
los terceros especializados tengan respecto a los actos que les sean encomendados.
Los terceros especializados que, en su caso, tengan la encomienda de realizar los procesos de
enajenación, deberán entregar al liquidador mandante la información necesaria que le permita a éste
evaluar el desempeño de los procesos de enajenación respectivos.
ARTÍCULO 413.- La enajenación de los bienes se llevará a cabo a través de procedimientos de
subasta o licitación, en los que podrán participar personas físicas o morales que reúnan los requisitos de
elegibilidad previstos en la convocatoria y en las bases del proceso respectivo.
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La subasta o licitación deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días ni mayor de ciento
ochenta días a partir de la fecha en que se publique la convocatoria.
ARTÍCULO 414.- En todo proceso de enajenación de bienes, deberá establecerse un valor mínimo de
referencia para los bienes objeto de enajenación, para lo cual se obtendrán de terceros especializados
independientes los estudios que se estimen necesarios para tal efecto.
Tratándose de la determinación del valor mínimo de referencia de cualquier bien al que se asocie una
problemática jurídica que afecte su disponibilidad o que implique un inminente deterioro en su valor,
deberán atenderse los lineamientos de carácter general que para tal efecto emita la Comisión, con
aprobación de su Junta de Gobierno.
Tratándose de valores a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, podrá utilizarse como valor
mínimo de referencia, el que le corresponda de acuerdo a su cotización en las bolsas de valores de los
mercados de que se trate y su enajenación podrá realizarse de acuerdo con los procedimientos
establecidos que señale la normativa aplicable en dichos mercados.
En el caso de valores donde la posición total de títulos represente el control de la empresa en
términos del artículo 2, fracción III, de la Ley del Mercado de Valores, será necesario establecer un valor
mínimo de referencia para ese bien, a través de terceros especializados independientes.
Cuando se trate de la enajenación de bienes en los que, por sus características específicas, no sea
posible la recuperación al valor mínimo de referencia, debido a las condiciones imperantes del mercado,
la Comisión, a solicitud del liquidador administrativo y atendiendo a los lineamientos que apruebe su
Junta de Gobierno, podrá autorizar su enajenación a un precio inferior. Esto, si a su juicio es la manera
de obtener las mejores condiciones de recuperación, una vez consideradas las circunstancias financieras
prevalecientes.
ARTÍCULO 415.- Deberá publicarse, al menos en un periódico de amplia circulación nacional, la
convocatoria para la subasta o licitación, la cual deberá contener, cuando menos, lo siguiente:
I. Una relación, descripción o información general de los bienes que se pretende enajenar;
II. Requisitos de elegibilidad que deberán reunir los interesados en participar en el proceso de
subasta o licitación correspondiente;
III. En su caso, el valor mínimo de referencia de los bienes;
IV. La forma y lugar en donde se podrán obtener las bases del proceso de que se trate y, en su
caso, el costo de las mismas, y
V. Los demás requisitos que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO 416.- Las bases que regulen los procedimientos de subasta o licitación, deberán ponerse
a disposición de los interesados a partir del día en que se publique la convocatoria, siendo
responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente. Las bases contendrán, al menos,
lo siguiente:
I. Información relacionada con los bienes objeto del proceso de subasta o licitación;
II. Forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del participante;
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III. Fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de propuestas;
comunicación del fallo y firma del contrato;
IV. Los términos en que se desarrollará el acto de presentación y apertura de propuestas, mismos
que deberán realizarse ante fedatario público;
V. Causas de descalificación del participante;
VI. Los criterios para la evaluación de las propuestas y selección de participante ganador;
VII. El valor mínimo de referencia o la mención de que éste permanecerá confidencial hasta el
acto de apertura de propuestas;
VIII. Requisitos de elegibilidad que deberán reunir los interesados en participar en el proceso de
subasta o licitación correspondiente;
IX. Forma y condiciones en que deberá realizarse el pago de la postura ganadora;
X. Forma en que se constituirán las garantías que aseguren la seriedad en la participación de los
interesados en el proceso, y el pago de las posturas;
XI. Sanciones en caso de incumplimiento a las bases, y
XII. Las causales por las cuales se puede suspender o cancelar el proceso de subasta o licitación.
ARTÍCULO 417.- Todas las propuestas que se realicen en un procedimiento de enajenación, deberán
cumplir con los requisitos que se establezcan en las bases del procedimiento correspondiente.
ARTÍCULO 418.- En ningún caso los servidores públicos de la Comisión o los miembros de su Junta
de Gobierno, así como sus cónyuges, la concubina y el concubinario, parientes consanguíneos o por
afinidad hasta el cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas
formen o hayan formado parte, podrán participar o presentar propuestas en los procedimientos de
enajenación a que se refiere este Capítulo. De manera adicional, no podrán participar en los
procedimientos de enajenación las personas físicas o morales que se ubiquen en alguno de los
supuestos siguientes:
I. El liquidador administrativo, los funcionarios, empleados y apoderados del liquidador, sus
cónyuges, la concubina y el concubinario, parientes consanguíneos o por afinidad hasta el
cuarto grado, parientes civiles, o sociedades de las que las personas antes referidas formen o
hayan formado parte, así como los de las Instituciones o Sociedades Mutualistas en
liquidación de que se trate;
II. Cualquier persona física o moral que tenga o haya tenido acceso a información privilegiada en
cualquier etapa del procedimiento de que se trate, debiéndose entender como información
privilegiada aquélla que se relacione o vincule con la preparación, colocación o valuación de
los bienes;
III. Personas físicas o morales que sean parte en algún proceso jurisdiccional en que la propia
Institución o Sociedad Mutualista en liquidación sea parte;
IV. Personas físicas o morales que, en su carácter de accionistas, formen o hayan formado parte
del grupo de Control de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, en términos de la
fracción IX del artículo 2 de esta Ley, y
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V. Las demás personas físicas o morales que se ubiquen dentro de alguno de los supuestos que
determine la Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, mediante disposiciones de
carácter general.
Al presentar las posturas u ofertas en términos de las bases del proceso de subasta o licitación, los
postores u oferentes deberán manifestar por escrito, bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en
los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores o en aquéllos contenidos en la convocatoria o en
las bases a que se refieren los artículos 412 y 413 del presente ordenamiento.
La falsedad en esta manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la
aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En este
caso, podrán adjudicarse los bienes de que se trate, a aquel participante que haya ofrecido la segunda
mejor postura, siempre y cuando ésta sea igual o superior al valor mínimo de referencia, sin necesidad de
llevar a cabo un nuevo procedimiento. En su defecto, la subasta o licitación se tendrá por no realizada.
En cualquier caso, se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la Institución o Sociedad
Mutualista en liquidación.
ARTÍCULO 419.- En cualquier proceso de subasta o licitación, una vez declarado el participante
ganador, éste deberá suscribir el contrato respectivo, de lo contrario, se descartará su postura y se
podrán asignar los bienes de que se trate a aquel participante que haya ofrecido la segunda mejor
postura, siempre y cuando ésta se encuentre por encima del valor mínimo de referencia, sin necesidad
de realizar un nuevo procedimiento. En este caso, se hará efectiva la garantía correspondiente en
beneficio del enajenante.
ARTÍCULO 420.- Podrá enajenarse cualquier bien mediante un procedimiento distinto al previsto en el
artículo 410 de esta Ley, en los casos siguientes:
I. Cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque sean de fácil descomposición
o no puedan conservarse sin que se deterioren o destruyan, o que estén expuestos a una
grave disminución en su valor, o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a
su valor;
II. Cuando se trate de bienes que por su naturaleza no se puedan guardar o depositar en lugares
apropiados para su conservación;
III. Cuando habiéndose realizado por lo menos dos procesos de subasta o licitación, no haya sido
posible la enajenación de los bienes, o
IV. Cuando por la naturaleza propia de los bienes, su enajenación deba hacerse entre los
participantes de un mercado restringido.
En este caso, el liquidador administrativo deberá elaborar un dictamen que incluya una
descripción de los bienes objeto de enajenación, el procedimiento conforme al cual se
realizará, así como la razón y motivos de la conveniencia de llevarla a cabo en términos
distintos a lo dispuesto en el citado artículo 410.
ARTÍCULO 421.- Podrán implementarse procedimientos de donación o destrucción de bienes
muebles, para lo cual el liquidador administrativo deberá elaborar un dictamen en el que se acredite que
el costo de su conservación, administración, mantenimiento o venta, sea superior al beneficio que podría
llegar a obtenerse a través de su venta. En el caso de donación, ésta deberá realizarse a favor de la
beneficencia pública.
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Asimismo, podrán considerarse procedimientos de baja, castigo o quebranto de bienes, cuando el
costo de su conservación, cobro, administración o mantenimiento sea superior al beneficio que podría
llegar a obtenerse a través de su enajenación, debiéndose observar los lineamientos que para tal efecto
emita la Junta de Gobierno de la Comisión.
ARTÍCULO 422.- La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo agrupándolos para formar
conjuntos o paquetes que permitan reducir los plazos de enajenación y maximizar razonablemente el
valor de recuperación, considerando sus características comerciales.
ARTÍCULO 423.- Las enajenaciones de carteras de créditos de las Instituciones o Sociedades
Mutualistas en liquidación, implicarán la transmisión de las obligaciones y derechos litigiosos.
ARTÍCULO 424.- El enajenante no responderá por los vicios ocultos de los bienes, salvo que otra
cosa se hubiere convenido con el adquirente.
El adquirente de los bienes no podrá reclamar al enajenante ni a los acreedores el reembolso de todo
o parte del precio, la disminución del mismo o el pago de responsabilidad alguna.
ARTÍCULO 425.- El liquidador administrativo no será responsable del deterioro en el valor de los
activos de la Institución o Sociedad Mutualista en liquidación, ni de la pérdida que derive de la
enajenación de éstos con motivo de las condiciones prevalecientes en el mercado, cuando sus funciones
se efectúen en cumplimiento a la presente Ley. Lo anterior, sin perjuicio de que deberán realizarse los
actos necesarios para la conservación y administración de los activos, y que su enajenación se sujetará a
lo dispuesto por los artículos 410 a 424 de esta Ley.
ARTÍCULO 426.- Al concluir la liquidación, el liquidador administrativo publicará el balance final de la
liquidación por tres veces, de diez en diez días hábiles, en el Diario Oficial de la Federación y en un
periódico de circulación nacional.
El mismo balance, así como los documentos y libros de la Institución o Sociedad Mutualista, estarán a
disposición de los accionistas o mutualizados, quienes tendrán un plazo de diez días hábiles a partir de la
última publicación, para presentar sus reclamaciones al liquidador. Una vez que haya transcurrido dicho
plazo, y en el evento de que hubiera un remanente, el liquidador efectuará los pagos que correspondan y
procederá a depositar e inscribir en el Registro Público de Comercio el balance final de liquidación y a
obtener la cancelación de la inscripción del contrato social. Para efectos de lo dispuesto en el presente
artículo, no será aplicable lo establecido en el artículo 247 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Para efectos de los pagos a que se refiere el párrafo anterior, el liquidador administrativo notificará a
los accionistas o mutualizados citándolos, en su caso, para recibir los pagos correspondientes, para lo
cual éstos deberán acreditar su derecho.
El carácter de accionista se acreditará mediante la entrega de las acciones por la persona que se
encuentre inscrita en el registro a que se refieren los artículos 51 de esta Ley, y 128 y 129 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, o bien mediante constancia expedida por una institución para el
depósito de valores en términos de lo previsto en la Ley del Mercado de Valores, cuando las acciones se
encuentren en dicha institución depositaria.
El carácter de mutualizado se acreditará demostrando que se cumplen los requisitos que establezcan
los estatutos de la Sociedad Mutualista.
ARTÍCULO 427.- Una vez efectuados los pagos a que se refiere el artículo 426 de la presente Ley, y
habiéndose obtenido la cancelación de la inscripción del contrato social en los términos mencionados en
el segundo párrafo de dicho artículo, el liquidador administrativo informará tales circunstancias a las
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instituciones para el depósito de valores en que, en su caso, se encuentren depositadas las acciones de
la Institución de que se trate, para que éstas procedan a la cancelación de los títulos representativos del
capital social correspondientes, mismos que se entregarán al liquidador para que se cancelen en el libro
de la sociedad.
ARTÍCULO 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las disposiciones fiscales correspondientes, el
liquidador administrativo mantendrá en depósito, durante diez años después de la fecha en que se
inscriba el balance final de la liquidación, los libros y documentos de la Institución o Sociedad Mutualista,
para lo que deberá realizar las reservas necesarias de los recursos de la sociedad en liquidación.
ARTÍCULO 429.- Cuando concluya el proceso de liquidación y aún se encuentre pendiente la
resolución definitiva de uno o más litigios en contra de la Institución o Sociedad Mutualista de que se
trate, el liquidador administrativo procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 426 de esta Ley, para
lo cual deberá realizar las acciones necesarias con el objeto de que los recursos correspondientes a las
reservas que, en su caso, se hayan constituido en relación con tales litigios, sean administrados y
aplicados conforme a los instrumentos jurídicos que para tal efecto se constituyan.
Los gastos derivados de la administración y aplicación antes mencionados, serán con cargo a los
recursos de las reservas correspondientes.
El liquidador deberá señalar en el balance final correspondiente los litigios que se encuentren en el
supuesto de este artículo, con indicación del instrumento jurídico para su administración y aplicación.
El balance final de la liquidación deberá ser dictaminado por un auditor externo independiente de
reconocida experiencia que el liquidador designado contrate para tal efecto.
ARTÍCULO 430.- Cuando el liquidador administrativo encuentre que existe imposibilidad de llevar a
cabo o concluir la liquidación, sin necesidad del acuerdo previo de la asamblea de accionistas o
mutualizados, lo hará del conocimiento del juez del domicilio de la Institución o Sociedad Mutualista de
que se trate, para que en vía sumaria, ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de
Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos noventa días a partir del mandamiento judicial. Lo
anterior, en el caso de Instituciones de Seguros en liquidación, una vez realizado el pago de las
obligaciones a cargo de los fondos especiales que, en su caso, operen conforme a lo previsto por el
artículo 274 de esta Ley.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo ante la propia autoridad
judicial.
ARTÍCULO 431.- La Comisión ejercerá la función de supervisión de los liquidadores únicamente
respecto del cumplimiento de los procedimientos a los que se refieren los artículos 401 y 444, fracción III,
de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
ARTÍCULO 432.- La liquidación administrativa de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista
rescinde de pleno derecho los contratos de seguro, reaseguro y reafianzamiento, si en el plazo máximo
de treinta días, contados desde la fecha en que se notifique el oficio que declare la revocación de la
autorización, el liquidador administrativo no celebra los contratos para la cesión de la cartera de riesgos
en vigor respectiva a otras Instituciones de Seguros o Sociedades Mutualistas, según corresponda, que
cuenten con autorización para la práctica de las operaciones objeto de la cesión.
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Tratándose de Instituciones de Seguros, la cesión de cartera a que se refiere el párrafo anterior, podrá
considerar el apoyo de los fondos especiales previstos en el artículo 274 de la presente Ley, debiendo
procederse en ese caso conforme a lo señalado en el artículo 435, fracción I, de este ordenamiento.
Podrán cederse las carteras de seguros, reaseguros o reafianzamientos a que se refieren las
fracciones I, II y IV a VI del artículo 436 de esta Ley, respetando el orden de pago que se establece en
dicho artículo, por lo que solamente podrá cederse la cartera comprendida en la fracción citada en último
término, cuando se estén transfiriendo en ese mismo acto las correspondientes a las fracciones que le
preceden o cuando, con anterioridad, éstas hayan sido cedidas o hayan sido reservados los activos para
liquidarlas íntegramente.
En protección de los intereses del público usuario de los servicios de la sociedad en liquidación, la
cesión de cartera surtirá plenos efectos a partir del día hábil siguiente a su inscripción en el Registro
Público de Comercio del domicilio social de dicha sociedad. En atención a lo previsto en este párrafo,
para la cesión de cartera no se requerirá de la previa autorización de los acreedores por seguros,
reaseguros o reafianzamientos, ni de la realización de las publicaciones a que se refiere el artículo 270
de esta Ley.
El liquidador administrativo publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico
de amplia circulación nacional en el que informe de la cesión de cartera, señalando la fecha en que surte
efectos, el tipo de contratos que fueron objeto del mismo, la denominación y domicilio de la Institución de
Seguros o Sociedad Mutualista adquirente de la cartera. Asimismo, el liquidador administrativo deberá
informar de dicha cesión mediante la colocación de avisos en las oficinas de la Institución de Seguros o
Sociedad Mutualista en liquidación.
Las cesiones de cartera se sujetarán a los lineamientos de carácter general que emita la Comisión, en
los cuales deberá preverse como criterio rector para la selección de la Institución de Seguros o Sociedad
Mutualista adquirente, la invitación a por lo menos tres Instituciones de Seguros o Sociedades
Mutualistas autorizadas para operar los seguros, reaseguros o reafianzamientos objeto de la cesión, que
no estén sujetas a planes de regularización a los que se refiere el artículo 320 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 433.- El liquidador administrativo deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento
de créditos, de conformidad con lo siguiente:
I. En un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles siguientes a la fecha en que concluya
el plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 432 de esta Ley, el liquidador deberá
formular una lista provisional de las personas que tengan el carácter de acreedores de la
Institución de Seguros o Sociedad Mutualista de que se trate a la citada fecha, con base en la
información que la propia sociedad mantenga conforme lo previsto en el artículo 405 de este
ordenamiento, y señalando la fecha de declaración de la liquidación administrativa, el monto
del crédito a dicha fecha, así como la graduación y prelación que le corresponda conforme a
esta Ley.
Asimismo, dentro del citado plazo, el liquidador deberá efectuar la publicación en el Diario
Oficial de la Federación y, cuando menos, en un periódico de amplia circulación nacional, de
un aviso en el que se señalen la fecha en que la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista
fue declarada en liquidación administrativa, así como el lugar y los medios a través de los
cuales los acreedores pueden consultar la lista provisional. De igual forma, el liquidador
deberá hacer del conocimiento del público esta situación, mediante anuncios fijados en sitios
visibles en los accesos a las oficinas y sucursales de la sociedad de que se trate y a través de
la página electrónica que deberán mantener en la red mundial denominada Internet;
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II. Los acreedores tendrán un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la
publicación del aviso a que se refiere la fracción anterior, para verificar si se encuentran en la
lista provisional referida. Durante dicho plazo, los acreedores podrán solicitar por escrito al
liquidador que se realicen ajustes o modificaciones a la lista provisional, debiendo adjuntar
copia de los documentos que soporten dicha solicitud;
III. Transcurrido el plazo señalado para la presentación de solicitudes de ajuste o modificación a
la lista provisional, el liquidador contará con un plazo de treinta días hábiles para elaborar una
lista definitiva considerando las correcciones que, en su caso, fueren procedentes con base
en las solicitudes efectuadas;
IV. Una vez elaborada la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior, el liquidador deberá
presentarla a la Comisión, para su aprobación.
Al día siguiente de que reciba la aprobación de la lista definitiva por parte de la Comisión, el
liquidador deberá solicitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación y, cuando
menos, en un periódico de amplia circulación en territorio nacional, de un aviso en el que se
señalen los medios a través de los cuales los acreedores podrán verificar dicha lista;
V. El liquidador administrativo, con base en la lista definitiva a que se refiere la fracción anterior,
procederá a calcular las cuotas de liquidación, conforme a lo previsto en los artículos 434 a
436 de esta Ley;
VI. Los acreedores reconocidos podrán acudir ante el liquidador a recibir las cuotas de liquidación
que les correspondan, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la última de
las publicaciones previstas en la fracción IV de este artículo;
VII. Transcurrido el plazo establecido en la fracción precedente, el liquidador constituirá un
fideicomiso con el remanente de los fondos, para cubrir los pagos pendientes durante un
término de cinco años contados a partir de la constitución del fideicomiso. Transcurrido este
término, prescribirán las cantidades no pagadas a favor de la beneficencia pública. Este
término no es susceptible de suspensión ni de interrupción;
VIII. En la liquidación de Instituciones de Seguros se aplicará lo dispuesto por los artículos 437 y
438 de esta Ley a los asegurados y contratantes de los seguros de caución, y
IX. Será aplicable lo dispuesto por los artículos 437, 438, 439 y 441 de este ordenamiento, a la
liquidación de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar fianzas y el
reconocimiento de créditos por pólizas de fianzas se llevará a cabo conforme a lo previsto por
el artículo 440 de esta Ley.
El liquidador solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia
circulación nacional de un aviso a los acreedores sobre el procedimiento para cobrar las cuotas de
liquidación con cargo al fideicomiso.
En su defecto, el liquidador podrá emplear un instrumento distinto al fideicomiso para cumplir con lo
previsto en esta fracción, para lo cual requerirá autorización previa de la Comisión.
ARTÍCULO 434.- La cuota de liquidación correspondiente a los acreedores por contratos de seguro,
reaseguro o reafianzamiento, se fijará en moneda nacional a la fecha de su rescisión de pleno derecho,
en proporción a los siguientes montos y sin exceder de los mismos, según corresponda:
I. Por contratos de seguro, el monto de:
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a) Las prestaciones monetarias exigibles por haber ocurrido, antes de la rescisión, la
eventualidad prevista en el contrato;
b) El equivalente monetario de los servicios exigibles por haber ocurrido, antes de la
rescisión, la eventualidad prevista en el contrato;
c) La prima no devengada correspondiente al lapso pendiente de transcurrir del periodo del
seguro en curso;
d) Las primas pagadas correspondientes a periodos de seguro cuyo inicio sea posterior a la
rescisión del contrato;
e) Los recursos equivalentes a la reserva de riesgos en curso de la operación de vida al
momento de la rescisión del contrato, y
f) Los recursos por los componentes de ahorro o inversión vinculados a los contratos de
seguro al momento de la rescisión de los mismos, y
II. Por contratos de reaseguro y reafianzamiento, se aplicará lo previsto en la fracción anterior
atendiendo a las características y naturaleza de estas operaciones.
El liquidador administrativo realizará todos los cálculos que sirvan de base para determinar la cuota de
liquidación.
ARTÍCULO 435.- Si las obligaciones de la Institución de Seguros declarada en liquidación
administrativa son susceptibles de ser apoyadas por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274
de esta Ley, la Comisión, a solicitud y por conducto del liquidador, instruirá:
I. Que se entregue a la Institución de Seguros a la que se ceda la cartera respectiva, el importe
del apoyo previsto en el artículo 274 de este ordenamiento, y
II. Que se entregue a los acreedores por contratos de seguro susceptibles de apoyo por parte de
los fondos especiales, la diferencia entre la cuota de liquidación correspondiente a esos
créditos y los montos garantizados a que se refiere el artículo 274 de esta Ley.
ARTÍCULO 436.- El liquidador administrativo, para realizar el pago de los créditos a cargo de la
Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación, deberá considerar el orden siguiente:
I. Los acreedores por contratos de seguro comprendidos en operaciones de vida;
II. Los acreedores por contratos de seguro comprendidos en operaciones distintas a las
operaciones de vida;
III. Los acreedores por fianzas, tratándose de la liquidación de una Institución de Seguros
autorizada para operar fianzas;
IV. Los fondos especiales a los que se refieren los artículos 274 y 275 de esta Ley, para la
recuperación de apoyos otorgados y las aportaciones pendientes de cubrir por parte de la
Institución de Seguros en liquidación;
V. Los acreedores por contratos de reaseguro correspondientes a los seguros a que se refiere la
fracción I precedente;
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VI. Los acreedores por contratos de reaseguro correspondientes a los seguros a que se refiere la
fracción II precedente;
VII. Los acreedores por contratos de reafianzamiento;
VIII. Los créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
IX. Los créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo
123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;
X. Los créditos fiscales;
XI. Los créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones I a IX
y XI a XIII de este artículo;
XII. Los créditos derivados de obligaciones subordinadas no convertibles en acciones, conforme a
lo dispuesto por el artículo 136, fracción V, de esta Ley;
XIII. Los créditos derivados de componentes de financiamiento comprendidos en contratos de
Reaseguro Financiero, conforme a lo dispuesto por el artículo 120 este ordenamiento Ley, y
XIV. Los créditos derivados de obligaciones subordinadas convertibles en acciones, conforme a lo
dispuesto por el artículo 136, fracción V, de la presente Ley.
Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones
comprendidas en el presente artículo, deberán quedar pagados o reservados los créditos
correspondientes a las fracciones que la precedan.
En el evento de que los activos de la Institución de Seguros o Sociedad Mutualista en liquidación no
resulten suficientes para efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de
los créditos comprendidos en una de las fracciones de este artículo, el liquidador administrativo realizará,
a prorrata, los pagos o la constitución de las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción.
Los créditos referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus
disposiciones reglamentarias, así como los gastos administrativos y honorarios que se generen con
motivo de la liquidación administrativa, tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las
fracciones anteriores.
El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los accionistas o mutualizados.
Por la sola entrega de apoyos en términos de lo dispuesto por los artículos 274 y 275, fracción III,
inciso b), numeral 3, de esta Ley, el fiduciario estará legitimado para exigir, en beneficio de los fondos
especiales previstos en dichos artículos, la recuperación del monto de esos apoyos, siendo suficiente
título el documento en que consten la instrucción de la Comisión o de la Secretaría, según corresponda,
para que se entregue el apoyo a la sociedad y la entrega del apoyo a la misma.
SECCIÓN III
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
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ARTÍCULO 437.- Desde que se declare la revocación de la autorización de una Institución de Fianzas,
los fiados o beneficiarios de las fianzas que no se hayan hecho exigibles, podrán procurar la sustitución
de sus garantías o gestionar su cesión a otra Institución.
ARTÍCULO 438.- Los bienes recibidos en garantía por la Institución de Fianzas en liquidación,
deberán ser devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, se conservarán para los
fines a que se refiere el artículo 439 de la presente Ley. Si la Institución de Fianzas hubiere dispuesto
indebidamente de dichos bienes, su importe se separará tomándolo de los activos de la Institución de
Fianzas que no respalden la cobertura de su Base de Inversión.
ARTÍCULO 439.- En el caso de liquidación administrativa, los acreedores por fianzas tendrán acción
directa sobre los bienes y contra las personas que constituyan o hubieren otorgado garantía de respaldo.
Tendrán las mismas acciones e iguales derechos que los que hubieren correspondido a la Institución de
Fianzas, si hubiere pagado la fianza.
Los acreedores que opten por ejercitar los derechos que les concede este artículo, sólo podrán
concurrir a la liquidación en la vía administrativa con el carácter de acreedores comunes.
ARTÍCULO 440.- El liquidador administrativo deberá llevar a cabo el procedimiento de reconocimiento
de créditos, de conformidad con lo siguiente:
I. En un término de sesenta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la
última de las publicaciones de la resolución que declaró la revocación de la autorización para
operar de la Institución de Fianzas previstas en el artículo 334 de esta Ley, sus acreedores
por cualquier concepto formularán sus reclamaciones de reconocimiento de créditos ante el
liquidador, acompañando las pruebas conducentes. En el mismo término, los beneficiarios de
fianzas aún no exigibles presentarán al liquidador sus pólizas de fianzas para su registro.
Los beneficiarios o los acreedores que no presenten sus pólizas para registro o que no
formulen sus reclamaciones dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, perderán los
privilegios que las leyes les concedan y quedarán reducidos a la categoría de acreedores
comunes;
II. En los sesenta días hábiles siguientes al término previsto en la fracción anterior, el liquidador:
a) Estudiará la procedencia de cada una de las reclamaciones recibidas;
b) Formulará un nuevo registro de fianzas en vigor, exclusivamente con las pólizas que se
le presenten, y
c) Presentará a la Comisión un proyecto de graduación y lista de acreedores, indicando el
importe nominal de sus créditos, así como la relación de fianzas en vigor que hubiere
registrado;
III. La Comisión autorizará al liquidador la publicación del proyecto de graduación y la lista de
acreedores en el Diario Oficial de la Federación y por lo menos en un periódico de amplia
circulación nacional. Estas publicaciones surtirán efectos de notificación para todos los
acreedores;
IV. Dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la última de las publicaciones a que se refiere
la fracción anterior, los interesados formularán ante la Comisión sus objeciones sobre alguno
o algunos de los créditos incluidos, así como sobre la inclusión del crédito o créditos
excluidos, acompañando u ofreciendo las pruebas correspondientes.
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La Comisión dará vista de las objeciones al liquidador, quien ofrecerá y aportará pruebas y
formulará los alegatos que procedan en un término no mayor de treinta días. La Comisión
dictará la resolución de graduación y reconocimiento de créditos dentro de un plazo no mayor
de treinta días hábiles contados desde la fecha en que reciba las observaciones del
liquidador;
V. La Comisión autorizará al liquidador la publicación de la resolución de graduación y
reconocimiento de créditos en el Diario Oficial de la Federación y por lo menos en un
periódico de amplia circulación nacional. Estas publicaciones surtirán efectos de notificación
para todos los acreedores.
VI. El liquidador administrativo, con base en la resolución a que se refiere la fracción anterior,
procederá a calcular las cuotas de liquidación, conforme a lo previsto en los artículos 441 y
442 de este ordenamiento;
VII. Los acreedores reconocidos podrán acudir ante el liquidador a recibir las cuotas de liquidación
que les correspondan, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de la última de
las publicaciones previstas en la fracción V de este artículo;
VIII. Transcurrido el plazo establecido en la fracción precedente, el liquidador constituirá un
fideicomiso con el remanente de los fondos, para cubrir los pagos pendientes durante un
término de cinco años contados a partir de la constitución del fideicomiso. Transcurrido este
término, prescribirán las cantidades no pagadas a favor de la beneficencia pública. Este
término no es susceptible de suspensión ni de interrupción.
El liquidador solicitará la publicación en el Diario Oficial y en un periódico de amplia circulación
nacional de un aviso a los acreedores sobre el procedimiento para cobrar las cuotas de
liquidación con cargo al fideicomiso, y
IX. Los beneficiarios de fianzas en vigor, oportunamente registradas ante el liquidador, que se
hagan exigibles podrán reclamar sus créditos con cargo al fideicomiso.
ARTÍCULO 441.- La cuota de liquidación correspondiente a los beneficiarios de fianzas y acreedores
por reafianzamientos, se fijará en proporción al monto de las prestaciones monetarias a cargo de la
Institución de Fianzas por haberse hecho exigibles las obligaciones que asumió en las pólizas de fianza o
en los contratos de reafianzamiento.
Estas cuotas se determinarán en moneda nacional a la fecha en que se hayan hecho exigibles las
obligaciones de que se trate.
El liquidador administrativo será responsable de realizar todos los cálculos que sirvan de base para
determinar la cuota de liquidación.
ARTÍCULO 442.- El liquidador administrativo, para realizar el pago de los créditos a cargo de la
Institución de Fianzas, deberá considerar el orden siguiente:
I. Los acreedores por fianzas;
II. Los acreedores por contratos de reafianzamiento;
III. Los créditos que según las leyes que los rijan tengan un privilegio especial;
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IV. Los créditos laborales diferentes a los referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo
123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias;
V. Los créditos fiscales;
VI. Los créditos derivados de otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones I a V y
VII a IX de este artículo;
VII. Los créditos derivados de obligaciones subordinadas no convertibles en acciones, conforme a
lo dispuesto por el artículo 160, fracción V, de esta Ley;
VIII. Los créditos derivados de componentes de financiamiento comprendidos en contratos de
Reaseguro Financiero, conforme a lo dispuesto por el artículo 146 de este ordenamiento, y
IX. Los créditos derivados de obligaciones subordinadas convertibles en acciones, conforme a lo
dispuesto por el artículo 160, fracción V, de la presente Ley.
Para realizar el pago a los acreedores cuyos créditos se ubiquen en una de las fracciones
comprendidas en el presente artículo, deberán quedar pagados o reservados los créditos
correspondientes a las fracciones que la precedan.
En el evento de que los activos de la Institución de Fianzas en liquidación no resulten suficientes para
efectuar los pagos o constituir las reservas que correspondan a la totalidad de los créditos comprendidos
en una de las fracciones de este artículo, el liquidador administrativo realizará, a prorrata, los pagos o la
constitución de las reservas de los créditos correspondientes a dicha fracción.
Los créditos referidos en la fracción XXIII, apartado A, del artículo 123 constitucional y sus
disposiciones reglamentarias, así como los gastos administrativos y honorarios que se generen con
motivo de la liquidación administrativa, tendrán preferencia sobre las obligaciones mencionadas en las
fracciones anteriores.
El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, se entregará a los accionistas.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LIQUIDACIÓN CONVENCIONAL
ARTÍCULO 443.- La asamblea general de accionistas o de mutualizados de las Instituciones o
Sociedades Mutualistas, podrán designar a su liquidador sólo en aquellos casos en que la revocación de
su autorización derive de la solicitud a que se refieren los artículos 332, fracciones I y XI, 333, fracciones I
y IX, y 363, fracciones I y VIII, de esta Ley, y siempre y cuando se cumpla con lo siguiente:
I. Tratándose de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista:
a) Que haya cedido sus carteras de contratos de seguro, reaseguros y reafianzamientos, o
liquidado íntegramente sus pasivos por dichos contratos, y en su caso haya convenido la
conclusión de sus deberes fiduciarios, de mandato, comisión o administración.
Cuando la Institución de Seguros se encuentre autorizada para otorgar fianzas, que no
tenga a su cargo créditos ni responsabilidades por fianzas, y
b) Que su asamblea de accionistas o de mutualizados haya aprobado sus estados
financieros, en los que ya no se encuentren registrados a cargo de la Institución de
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Seguros o Sociedad Mutualista obligaciones derivadas de contratos de seguro,
reaseguro o reafianzamiento, y sean presentados a la Comisión, acompañados del
dictamen de un auditor externo que incluya sus opiniones relativas a componentes,
cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.
Cuando la Institución de Seguros se encuentre autorizada para otorgar fianzas, que en
sus estados financieros no se encuentren registrados a su cargo obligaciones derivadas
de fianzas, o
II. Tratándose de una Institución de Fianzas:
a) Que no tenga a su cargo créditos ni responsabilidades por fianzas y reafianzamientos, y
haya convenido la conclusión de sus deberes fiduciarios, y
b) Que su asamblea de accionistas haya aprobado sus estados financieros, en los que ya
no se encuentren registrados a cargo de la Institución de Fianzas obligaciones derivadas
de fianzas o reafianzamientos, y sean presentados a la Comisión, acompañados del
dictamen de un auditor externo que incluya sus opiniones relativas a componentes,
cuentas o partidas específicas de los estados financieros, donde se confirme lo anterior.
ARTÍCULO 444.- Para llevar a cabo la liquidación de las Instituciones o Sociedades Mutualistas en
términos de lo previsto en el artículo 443 de la presente Ley, deberá observarse lo siguiente:
I. Corresponderá a la asamblea de accionistas o de mutualizados el nombramiento del
liquidador. Al efecto, las Instituciones o Sociedades Mutualistas deberán hacer del
conocimiento de la Comisión el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su designación, así como el inicio del trámite para su correspondiente inscripción
en el Registro Público de Comercio;
II. El cargo del liquidador podrá recaer en las personas que tengan las calidades y reúnan los
requisitos establecidos en el artículo 396 de este ordenamiento. Tratándose de instituciones
nacionales de seguros e instituciones nacionales de fianzas, la designación de liquidador se
apegará a lo señalado en el párrafo final del artículo 4 de esta Ley, y
III. En el desempeño de su función, el liquidador deberá:
a) Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ésta debe;
b) Elaborar un dictamen respecto de la situación integral de la sociedad, a partir de la
información que reciba de los administradores, relativa a los bienes, libros y documentos
de la sociedad, para contar con un inventario de los activos y pasivos de la sociedad;
c) Instrumentar y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los
procedimientos y medidas necesarias para que las obligaciones pendientes de cumplir
sean finiquitadas a más tardar dentro del año siguiente a la fecha en que haya
protestado y aceptado su nombramiento;
d) Convocar a la asamblea general de accionistas o mutualizados, a la conclusión de su
gestión, para presentarle, para su aprobación, un informe completo del proceso de
liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no concluya dentro de los doce meses inmediatos
siguientes contados a partir de la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado
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su cargo, el liquidador deberá convocar a la asamblea general de accionistas o
mutualizados con el objeto de presentar un informe respecto del estado en que se
encuentre la liquidación, señalando las causas por las que no ha sido posible su
conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero de la Institución o
Sociedad Mutualista respectiva, y deberá estar en todo momento a disposición de los
accionistas o mutualizados. El liquidador deberá convocar a la asamblea general de
accionistas o mutualizados en los términos antes descritos, por cada año que dure la
liquidación, para presentar el informe citado.
Cuando habiendo el liquidador convocado a la asamblea, ésta no se reúna con el
quórum necesario, deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en territorio
nacional, un aviso dirigido a los accionistas o mutualizados indicando que los informes se
encuentran a su disposición, señalando el lugar y hora en los que podrán ser
consultados;
e) Promover ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los
casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas o mutualizados a
dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque dicha
asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum necesario, o
bien dicho balance sea objetado por la asamblea de manera infundada a juicio del
liquidador;
f) En su caso, hacer del conocimiento del juez competente que existe imposibilidad
material de llevar a cabo la liquidación de la Institución o Sociedad Mutualista de que se
trate, para que éste ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de
Comercio, que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días a partir del
mandamiento judicial.
El liquidador deberá publicar en dos diarios de mayor circulación en el territorio nacional,
un aviso dirigido a los accionistas o mutualizados y acreedores sobre la solicitud al juez
competente.
Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro de un plazo de sesenta días
siguientes al aviso, ante la propia autoridad judicial;
g) Ejercer las acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades
económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en términos
de ley y demás disposiciones resulten aplicables, y
h) Abstenerse de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la Institución o
Sociedad Mutualista en liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea de
accionistas o mutualizados.
ARTÍCULO 445.- En todo lo no previsto por los artículos 443 y 444 de la presente Ley, serán
aplicables a la disolución y liquidación convencional de las Instituciones y Sociedades Mutualistas las
disposiciones contenidas en los artículos 404, 407, 408, 410, 436 y 442, según corresponda, de este
ordenamiento, siempre que dichas disposiciones resulten compatibles con el presente Capítulo.
Las operaciones de conclusión de la liquidación convencional se regirán en lo conducente por lo
establecido en los artículos 426 a 430 de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
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DEL CONCURSO MERCANTIL
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 446.- El concurso mercantil de las Instituciones y Sociedades Mutualistas se regirá por lo
dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto, por lo establecido en la Ley de Concursos Mercantiles.
La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá
representar los intereses generales de los acreedores por contratos de seguros y por fianzas ante el
síndico, para lo cual tendrá acceso al expediente judicial correspondiente y podrá presentar al síndico las
observaciones que juzgue pertinentes.
ARTÍCULO 447.- La declaración del concurso mercantil de las Instituciones y Sociedades Mutualistas,
sólo procederá a solicitud de la Comisión, del interventor gerente o del liquidador.
Podrá solicitarse que se proceda a la declaración de concurso mercantil de una Institución o Sociedad
Mutualista, cuando se encuentre en el supuesto de extinción de capital. Para los efectos del presente
artículo, se entenderá que la Institución o Sociedad Mutualista se encuentra en el supuesto de extinción
de capital, cuando sus activos no sean suficientes para cubrir sus pasivos.
La determinación del valor de los activos y pasivos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas se
realizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 296 de esta Ley, y deberá verse reflejado en la
información financiera correspondiente, incluyendo, en su caso, los ajustes ordenados por la Comisión en
ejercicio de sus facultades.
ARTÍCULO 448.- Para acreditar que las Instituciones y Sociedades Mutualistas se encuentran en el
supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 447 de esta Ley, deberá contarse con un
dictamen de la información financiera sobre la actualización de dicho supuesto.
El dictamen a que se refiere el presente precepto deberá elaborarse por un tercero especializado de
reconocida experiencia que el interventor gerente, el liquidador administrativo o la Comisión contrate para
tal efecto.
ARTÍCULO 449.- La sentencia de declaración de concurso mercantil deberá contener lo siguiente:
I. La declaración de apertura en etapa de quiebra, y
II. La orden al síndico, según corresponda, de:
a) Gestionar la cesión de cartera de seguros, reaseguros y reafianzamientos de la
Institución de Seguros o Sociedad Mutualista, o
b) Auxiliar a los beneficiarios de fianzas en la procura de la sustitución de sus garantías o
en la gestión de su cesión a otra Institución.
ARTÍCULO 450.- El síndico, al formular el proyecto de graduación, deberá observar lo dispuesto al
respecto por los artículos 436 o 442, según corresponda, de esta Ley.
ARTÍCULO 451.- La fecha de retroacción se fijará a partir del día en que haya entrado en funciones el
interventor gerente o liquidador administrativo.
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SECCIÓN II
DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
ARTÍCULO 452.- En el concurso mercantil de una Institución de Seguros o Sociedad Mutualista se
aplicará lo dispuesto en el artículo 432 de esta Ley.
En el concurso mercantil de las Instituciones de Seguros, se aplicará lo dispuesto en los artículos 455
y 456 de esta Ley a los asegurados y contratantes de los seguros de caución.
Será aplicable lo dispuesto por los artículos 455, 456, 457 y 458 de este ordenamiento, al concurso
mercantil de las Instituciones de Seguros autorizadas para operar fianzas.
En estos casos, las funciones previstas para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico.
ARTÍCULO 453.- La cuota concursal correspondiente a los acreedores por contratos de seguro,
reaseguro o reafianzamiento se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 434 de esta Ley.
Las funciones previstas para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico.
La cuota concursal correspondiente a los acreedores por fianzas se fijará de conformidad con lo
establecido en el artículo 441 de esta Ley.
ARTÍCULO 454.- Si las obligaciones de la Institución de Seguros fallida son susceptibles de ser
apoyadas por los fondos especiales a que se refiere el artículo 274 de esta Ley, se procederá en
términos de lo previsto en el artículo 435 de este ordenamiento. En este caso, las funciones previstas
para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico.
SECCIÓN III
DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS
ARTÍCULO 455.- Desde que se declare el concurso mercantil de una Institución de Fianzas, los
beneficiarios de las fianzas que no se hayan hecho exigibles, deberán procurar la sustitución de sus
garantías o gestionar su cesión a otra Institución.
ARTÍCULO 456.- Los bienes recibidos en garantía por la Institución de Fianzas fallida deberán ser
devueltos al depositante si se cancela la fianza o, en caso contrario, se conservarán para los fines a que
se refiere el artículo 457 de esta Ley. Si la Institución de Fianzas hubiere dispuesto indebidamente de
dichos bienes, su importe se separará en términos de lo previsto en el artículo 438 de este ordenamiento.
ARTÍCULO 457.- En el caso de concurso mercantil, los acreedores por fianzas tendrán acción directa
sobre los bienes y contra las personas que constituyan o hubieren otorgado garantía de respaldo.
Tendrán las mismas acciones e iguales derechos que los que hubieren correspondido a la Institución de
Fianzas, si hubiere pagado la fianza.
Los acreedores que opten por ejercitar los derechos que les concede este artículo, sólo podrán
concurrir al concurso mercantil con el carácter de acreedores comunes.
ARTÍCULO 458.- La cuota concursal correspondiente a los acreedores por fianzas y
reafianzamientos, se fijará de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de esta Ley. Las
funciones previstas para el liquidador administrativo, corresponderán al síndico.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS NOTIFICACIONES, MEDIDAS DE APREMIO Y SANCIONES
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CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 459.- Las notificaciones de los requerimientos, visitas de inspección ordinarias y
especiales, medidas a que se refieren los artículos 323, 324 y 383 de esta Ley, solicitudes de información
y documentación, citatorios, emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o
de cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de suspensión, revocación de autorizaciones o
registros a que se refiere la presente Ley, así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se
refiere este ordenamiento y las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revocación
y a las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se podrán realizar de las
siguientes maneras:
I. Personalmente, conforme a lo siguiente:
a) En las oficinas de las autoridades financieras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 462
de esta Ley;
b) En el domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en los
artículos 463 y 466 de este ordenamiento, y
c) En cualquier lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los
supuestos establecidos en el artículo 464 de esta Ley;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de recibo;
III. Por edictos, en los supuestos señalados en el artículo 467 de esta Ley, y
IV. Por medio electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 468 de esta Ley.
Respecto a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la Comisión al
amparo de una visita de inspección, se deberá observar lo previsto en el reglamento expedido por el
Ejecutivo Federal, en materia de inspección y vigilancia, al amparo de lo establecido en el artículo 382 de
esta Ley.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá por autoridades financieras a la Secretaría, a la Comisión
y al Banco de México.
ARTÍCULO 460.- Las autorizaciones, revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o
su representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del interesado y demás
actos distintos a los señalados en el artículo 459 de esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del
oficio en el que conste el acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad financiera que realice la
notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la persona que la reciba.
Asimismo, las autoridades financieras podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario,
telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su representante se lo soliciten
por escrito señalando los datos necesarios para recibir la notificación, dejando constancia en el
expediente respectivo, de la fecha y hora en que se realizó.
También, se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo por
cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo 459 de esta Ley.
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ARTÍCULO 461.- Las notificaciones de visitas de investigación y la de declaración de intervención con
carácter de gerencia o intervención administrativa a que se refiere esta Ley, se realizarán en un solo acto
y conforme a lo previsto en el reglamento a que hace referencia el penúltimo párrafo del artículo 459 de
esta Ley.
ARTÍCULO 462.- Las notificaciones personales podrán efectuarse en las oficinas de las autoridades
financieras solamente cuando el interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su
conformidad en recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación levantará por duplicado
un acta que cumpla con la regulación aplicable a este tipo de actos.
ARTÍCULO 463.- Las notificaciones personales también podrán practicarse con el interesado o con su
representante, en el último domicilio que hubiere proporcionado a la autoridad financiera correspondiente
o en el último domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento administrativo de
que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este
artículo.
En el supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el domicilio mencionado,
quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a la persona que atienda la diligencia, a fin de que el
interesado o su representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal citatorio apercibirá
al citado que de no comparecer a la hora y el día que se fije, la notificación la practicará con quien lo
atienda o que en caso de encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación
respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo 466 de esta Ley. Quien
realice la notificación levantará acta en los términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al interesado o a su
representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y hora fija en que deberá esperar al
notificador, quien deberá asentar su nombre, cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la
comparecencia y el apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En caso de
que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el citatorio, sin que ello afecte su
validez.
El día y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el encargado de realizar la
diligencia se apersonará en el domicilio que corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a
levantar acta en los términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia; para tales efectos se levantará acta en los
términos de este artículo.
En todo caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la que hará constar,
además de las circunstancias antes señaladas, su nombre, cargo y firma, que se cercioró que se
constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, que notificó al interesado, a su representante o
persona que atendió la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que conste el acto
administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la designación de los testigos, el lugar, hora y
fecha en que se levante, datos de identificación del oficio mencionado, los medios de identificación
exhibidos, nombre del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de los
testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a recibir el acta de notificación,
se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que esto afecte su validez.
Para la designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al interesado, a su
representante o persona que atienda la diligencia para que los designe; en caso de negativa o que los
testigos designados no aceptaran la designación, la hará el propio notificador.
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ARTÍCULO 464.- En el supuesto de que la persona encargada de realizar la notificación hiciere la
búsqueda del interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer párrafo del artículo
463 de esta Ley, y la persona con quien se entienda la diligencia niegue que es el domicilio de dicho
interesado o su representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar tal
circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos previstos en el penúltimo párrafo
del artículo 463 del presente ordenamiento legal.
En el caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la notificación
personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su representante. Para los efectos de
esta notificación, quien la realice levantará acta en la que haga constar que la persona notificada es de su
conocimiento personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo conducente,
lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 463, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario
público.
ARTÍCULO 465.- Las notificaciones que se efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por
correo certificado, con acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél que como fecha
recepción conste en dicho acuse.
ARTÍCULO 466.- En el supuesto de que el día y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado
en términos del artículo 463 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el domicilio que
corresponda o bien el interesado, su representante o quien atienda la diligencia, se nieguen a recibir el
oficio motivo de la notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado citatorio. Para
tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante instructivo que fijará en lugar visible del domicilio,
anexando el oficio en el que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto
designe.
El instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al interesado o a su representante.
En dicho instructivo se harán constar las circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la
notificación por ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien levante el
instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los testigos; la mención de que quien realice la
notificación se cercioró de que se constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de
identificación del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en él se consignen.
ARTÍCULO 467.- Las notificaciones por edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado
haya desaparecido, hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder a él, y
no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se encuentre en el extranjero sin
haber dejado representante.
Para tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio respectivo, en un
periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la autoridad financiera que notifique difunda el
edicto en la página electrónica de la red mundial denominada Internet que corresponda a la autoridad
financiera que notifique; indicando que el oficio original se encuentra a su disposición en el domicilio que
también se señalará en dicho edicto.
ARTÍCULO 468.- Las notificaciones por medios electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse
siempre y cuando el interesado o su representante así lo haya aceptado o solicitado expresamente por
escrito a las autoridades financieras a través de los sistemas automatizados y mecanismos de seguridad
que las mismas establezcan.
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ARTÍCULO 469.- Las notificaciones que no fueren efectuadas conforme a este Capítulo, se
entenderán legalmente hechas y surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en el que el interesado
o su representante se manifiesten sabedores de su contenido.
ARTÍCULO 470.- Para los efectos de esta Ley se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones
relacionadas con los actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de
administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes, funcionarios, delegados fiduciarios,
directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del director general, y demás personas que
puedan obligar con su firma a las sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre
ubicada la sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen por escrito a la
Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro del territorio nacional.
En los supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar con cualquier
persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el último que hubiere
proporcionado ante la Comisión o en el procedimiento administrativo de que se trate.
ARTÍCULO 471.- Las notificaciones a que se refiere este capítulo surtirán sus efectos al día hábil
siguiente al que:
I. Se hubieren efectuado personalmente;
II. Se hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los artículos 459 y 468
de esta Ley;
III. Se hubiere efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 467 de este
ordenamiento, y
IV. Se hubiere efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
ARTÍCULO 472.- Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, con motivo de las
órdenes o mandatos que emitan para el desempeño de las funciones que les atribuyen esta Ley y las
demás disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, previo apercibimiento, podrán emplear
indistintamente las siguientes medidas de apremio:
I. Amonestación;
II. Multa por el equivalente de 100 a 5,000 Días de Salario vigente en el momento en que se
realizó la conducta que motivó la aplicación de la medida de apremio. En caso de que persista
el desacato o resistencia podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin
que se obedezca el mandato respectivo, y
III. El auxilio de la fuerza pública.
Si fuera insuficiente el apremio, se podrá solicitar a la autoridad competente se proceda contra el
rebelde por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.
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Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales y los cuerpos de
seguridad o policiales federales o locales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la
Comisión.
En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los municipios, el
apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso,
de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la
Federación.
En el caso de los intermediarios del mercado de valores que no acaten la orden de remate de la
Comisión a que se refieren los artículos 278 y 282 de esta ley, se les aplicará multa por el equivalente de
1000 a 10,000 días de salario vigente en el momento del desacato, misma multa se aplicará a las
instituciones depositarias de los valores de la Institución, que no transfieran los valores propiedad de la
Institución a un intermediario del mercado de valores para su remate, en términos de los artículos antes
señalados.
Asimismo, se aplicará multa de 1,000 a 10,000 días de salario vigente en el momento del desacato, a
los intermediarios del mercado de valores que no realicen el remate de valores propiedad de una
Institución, que le hayan sido transferidos por una institución para el depósito de valores con la finalidad
de llevar a cabo el remate a que se refieren los artículos 278 y 282 de esta ley.
En caso de que persista el desacato previsto en los dos párrafos anteriores, podrán imponerse tantas
nuevas multas por cada día que transcurra hasta en tanto se de cumplimiento.
ARTÍCULO 473.- Las medidas de apremio establecidas en las fracciones II y III del artículo 472 de la
presente Ley, se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES Y DELITOS
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 474.- Los actos jurídicos que se celebren en contravención a lo establecido por esta Ley,
los reglamentos aplicables o por las disposiciones que emanen de este ordenamiento, así como a las
condiciones que, en lo particular, se señalen en las autorizaciones que se otorguen para que se
organicen y operen Instituciones y Sociedades Mutualistas con tal carácter y en los demás actos
administrativos, darán lugar a la imposición de las sanciones administrativas o penales que
correspondan, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos, en protección de
terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca expresamente lo contrario.
ARTÍCULO 475.- Lo dispuesto en este Capítulo no excluye la imposición de las sanciones que
conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por comisión de otras infracciones o delitos, ni la
revocación de la autorización otorgada a la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate.
ARTÍCULO 476.- Las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título
jurídico que, para el desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las personas y
entidades reguladas por esta Ley, éstas les hubieren otorgado, estarán sujetas a las responsabilidades
administrativas o penales establecidas en este Capítulo aplicables a los funcionarios o empleados de
dichas personas o entidades.
SECCIÓN II
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
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DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 477.- Las multas por las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general
que de ella emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán impuestas administrativamente por la
Comisión, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de
cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción, y se harán
efectivas por las autoridades de la Secretaría.
Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá, además, amonestar al infractor, o
bien solamente amonestarlo.
Las sanciones que imponga la Comisión, cuando así lo establezcan ésta y otras leyes, los
reglamentos aplicables y las disposiciones de carácter general que de ellos emanen, también podrán
consistir en revocación de autorizaciones, cancelación de registros, remociones, suspensiones,
destituciones, vetos o inhabilitaciones para el desempeño de actividades.
La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las
situaciones que motivaron su aplicación.
ARTÍCULO 478.- Al imponer la sanción que corresponda, la Comisión siempre deberá oír previamente
al interesado y tomará en cuenta las condiciones económicas e intención del infractor, la importancia de
la infracción y sus antecedentes en relación con el cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos
respectivos o de las disposiciones de carácter general que emanen de ella.
En el caso de las Instituciones la condición económica se medirá en función de su capital contable,
entendido como la diferencia entre sus activos y pasivos, y en el caso de las Sociedades Mutualistas en
función de la diferencia entre sus activos y pasivos, en ambos casos cuantificados al término del ejercicio
anterior a la comisión de la infracción. En el caso de Instituciones y Sociedades Mutualistas que hayan
iniciado operaciones y que, por ese hecho, no cuenten con registros de capital contable, o de activos y
pasivos, según corresponda, al cierre del ejercicio anterior a aquél en que se haya cometido la infracción,
se empleará el capital contable, o los activos y pasivos, de inicio de sus operaciones.
Para oír previamente al presunto infractor, la Comisión deberá otorgarle un plazo de diez días hábiles,
contado a partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, para
que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las
pruebas que considere convenientes. A petición de parte, la Comisión podrá ampliar por una sola ocasión
el plazo a que se refiere este párrafo, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las
circunstancias particulares del caso y notificará a la Institución la resolución correspondiente. Las
notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen.
Párrafo reformado DOF 24-01-2024
Concluido el plazo señalado en el párrafo anterior y, en su caso, el de su ampliación, la Comisión
notificará al presunto infractor la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La
Comisión podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, que determine. Al día
hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y la
Comisión contará con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución
que ponga fin al procedimiento administrativo a que se refiere el presente artículo.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Una vez evaluados los argumentos hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas
por éste, y en su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente administrativo
correspondiente, la Comisión para imponer la multa que corresponda, en la resolución que al efecto se
dicte, deberá:
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I. Expresar con precisión la acción u omisión constitutiva de la infracción y los preceptos legales
o disposiciones administrativas infringidas;
II. Considerar las condiciones económicas e intención del infractor, y
III. Tomar en cuenta la importancia de la infracción y los antecedentes del infractor en relación
con el cumplimiento de esta Ley, de los reglamentos respectivos o de las disposiciones de
carácter general que emanen de ella.
Con base en la apreciación que la Comisión haga de los elementos previstos en las fracciones I a III
precedentes, impondrá la multa respectiva, determinando su cuantía dentro de los límites mínimo y
máximo establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 479.- En los procedimientos administrativos de imposición de sanciones previstos en esta
Ley, se admitirán toda clase de pruebas. En el caso de la confesional a cargo de autoridades, ésta
deberá ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 478 de esta Ley, o bien
presentado el escrito mediante el cual se interponga recurso de revocación, únicamente se admitirán
pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
La Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así como acordar
sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Sólo podrán rechazarse las pruebas aportadas por los
interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto,
sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración de las pruebas se
hará conforme a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 480.- La Comisión, para determinar si la infracción administrativa cometida en términos de
lo dispuesto en los artículos 64 y 117, fracciones II y III, de esta Ley, o si las conductas previstas en los
artículos 332, fracciones V y VI, 333, fracciones V y VI, y 363, fracción V, de este ordenamiento, se
consideran como graves, tomará en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes:
I. El impacto que puede producir en los sistemas asegurador o afianzador mexicanos;
II. Los efectos sobre la estabilidad y solvencia financieras de la Institución o Sociedad Mutualista
de que se trate;
III. El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado a la Institución o Sociedad Mutualista
de que se trate;
IV. La existencia de un lucro obtenido en forma indebida;
V. El incumplimiento a los requisitos de honorabilidad impuestos por la Ley y las disposiciones de
carácter general que de ella emanen, por parte del infractor;
VI. La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado, o
VII. Las demás circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.
ARTÍCULO 481.- Las multas que la Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince
días hábiles siguientes al de su notificación. Cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa
legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada, total o
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parcialmente, su importe deberá ser cubierto de inmediato una vez que se notifique al infractor la
resolución correspondiente. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo señalado en este párrafo,
su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en
los mismos términos que establece el Código Fiscal de la Federación para este tipo de supuestos.
En caso de que el infractor pague las multas impuestas por la Comisión dentro de los quince días
hábiles referidos en el párrafo anterior, se aplicará una reducción en un 20% de su monto, siempre y
cuando no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
ARTÍCULO 482.- La facultad de la Comisión para imponer las sanciones de carácter administrativo
previstas en esta Ley, en las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como en los
reglamentos respectivos, caducará en un plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente al
que se realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El plazo de caducidad señalado en el párrafo inmediato anterior se interrumpirá al iniciarse los
procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha iniciado a partir de la
notificación al presunto infractor del oficio mediante el cual se le concede el derecho de audiencia a que
hace referencia el artículo 478 de esta Ley.
ARTÍCULO 483.- Las multas y amonestaciones a que se refiere esta Ley podrán ser impuestas a las
Instituciones y Sociedades Mutualistas, y a las personas morales reguladas por la presente Ley, así como
a los miembros del consejo de administración, directores generales, directivos, funcionarios, empleados o
personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las citadas
Instituciones y Sociedades Mutualistas otorguen a terceros para la realización de sus operaciones, que
hayan incurrido directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción. Sin
perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá proceder
conforme a lo previsto en el artículo 64 de esta Ley.
ARTÍCULO 484.- En contra de las sanciones que imponga la Comisión procederá el recurso de
revocación, mismo que deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes al de
su notificación y cuya interposición será optativa respecto del ejercicio de cualquier otro medio legal de
defensa.
El recurso de revocación señalado deberá interponerse ante la Junta de Gobierno de la Comisión,
cuando la sanción haya sido emitida por ese cuerpo colegiado o por el Presidente de la Comisión, o ante
éste último, cuando se trate de sanciones impuestas por los otros servidores públicos de ese órgano
desconcentrado. El escrito en que la parte afectada interponga el recurso de revocación, deberá
contener:
I. El nombre, denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III. Los documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V. Los agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV anterior, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el acto
impugnado.
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Cuando el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de
este artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por única ocasión, para que subsane la omisión
prevenida dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha
prevención y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este párrafo, dicha
Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, sobreseyendo, confirmando,
mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado, y deberá ser emitida
en un plazo no superior a los noventa días hábiles posteriores a aquél en que se interpuso el recurso,
cuando deba ser resuelto por el Presidente de la Comisión, ni de ciento veinte días hábiles cuando se
trate de recursos competencia de la Junta de Gobierno.
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de resolver el recurso de revocación deberá atenderlo sin la intervención del
servidor público de la Comisión que haya dictaminado la sanción administrativa que haya dado origen a
la imposición del recurso correspondiente. La Comisión deberá prever los mecanismos que eviten
conflictos de interés entre el área que emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.
La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción impuesta. Si ésta se
confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo dispondrá lo conducente para que la
sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se notifique la misma.
ARTÍCULO 485.- Las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella
emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán sancionadas con multa administrativa que
impondrá la Comisión, conforme a lo siguiente:
I. Multa de 200 a 2,000 Días de Salario:
a) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que omitan someter a la aprobación su
escritura constitutiva o contrato social, así como cualquier modificación a éstos;
b) A las personas que contravengan lo dispuesto por la fracción IV del artículo 50 de este
ordenamiento;
c) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo previsto por los
artículos 195 o 344 de esta Ley, así como las disposiciones que emanen de éstos;
d) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que presenten extemporáneamente los
informes o documentación a que se refiere este ordenamiento o las disposiciones que de
éste deriven. La misma sanción se aplicará a las demás personas y entidades sujetas a
la inspección y vigilancia de la Comisión que no proporcionen, dentro de los plazos
establecidos para tal efecto, la información o documentación a que se refiere esta Ley o
las disposiciones que emanen de ella;
e) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no publiquen los estados financieros
trimestrales o anuales, dentro de los plazos establecidos en esta Ley o en las
disposiciones que de ella emanen para tales efectos;
f) A los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios
independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas
de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a los actuarios que elaboren y firmen
notas técnicas, a los actuarios que firmen la prueba de solvencia dinámica, a las
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personas que emitan dictámenes jurídicos sobre la documentación contractual, así como
a los demás profesionistas o expertos que rindan o proporcionen dictámenes u opiniones
a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, cuando sus dictámenes u opiniones sean
inexactos por negligencia o dolo, o cuando incurran en infracciones a la presente Ley o a
las disposiciones que emanen de ella para tales efectos;
g) Al consejero independiente de una Institución, que actúe en las sesiones del respectivo
consejo de administración en contravención a la presente Ley o a las disposiciones que
emanen de ella;
h) A los miembros del comité de auditoría, que no lleven a cabo sus funciones conforme lo
establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus
funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dicho comité realice sus
funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella
emanen;
i) A los miembros del comité de inversiones, que no lleven a cabo sus funciones conforme
lo establece la presente Ley. Igual sanción se impondrá a la Institución, así como a sus
funcionarios y empleados que, por cualquier medio, impidan que dicho comité realice sus
funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella
emanen;
j) A los miembros de aquellos comités que las Instituciones establezcan en términos de lo
previsto en el último párrafo de la fracción IV del artículo 70 de este ordenamiento, que
no lleven a cabo sus funciones conforme lo establece la presente Ley. Igual sanción se
impondrá a la Institución, así como a sus funcionarios y empleados que, por cualquier
medio, impidan que dichos comités realicen sus funciones de conformidad a lo previsto
en esta Ley y las disposiciones que de ella emanen;
k) A la persona que actúe como agente de seguros o agente de fianzas sin la autorización
correspondiente. La misma multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del
consejo de administración, representantes y apoderados de agentes de seguros persona
moral y de agentes de fianza persona moral, que operen como tales sin la autorización
que exige esta Ley;
l) Al agente de seguros, agente de fianzas, Intermediario de Reaseguro o representante de
una entidad reaseguradora del exterior, que al amparo de su autorización permita que un
tercero realice las actividades que les están reservadas;
m) A los agentes de seguros o personas que incurran en alguna de las infracciones a que
se refiere el inciso n) de la fracción II de este artículo, en forma individual o
conjuntamente con las Instituciones de Seguros, y
n) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que incumplan con la publicación a que se
refiere el párrafo final del artículo 11 de esta Ley;
II. Multa de 1,000 a 5,000 Días de Salario:
a) A las Instituciones, que omitan informar a la Comisión respecto de la adquisición de
acciones a que se refiere el artículo 51 de esta Ley;
b) A las Instituciones de Seguros que no cumplan con lo señalado en los artículos 140,
fracción V, y 141 de la presente Ley;
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c) A las Instituciones de Fianzas que no cumplan con lo establecido en el artículo 162,
fracción III, de este ordenamiento;
d) A las Sociedades Mutualistas que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 353 de
esta Ley;
e) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo señalado por los
artículos 296 a 298 y 300 a 303 de esta Ley o por las disposiciones a que se refieren
dichos preceptos;
f) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no cumplan con lo establecido en los
artículos 304 a 309 de esta Ley o en las disposiciones a que se refiere dichos preceptos;
g) A las Instituciones, que celebren operaciones con la intervención de personas que se
ostenten como agentes de seguros, agentes de fianzas, Intermediarios de Reaseguro, o
representantes de una entidad reaseguradora del exterior, sin estar autorizados para
actuar como tales;
h) A las Instituciones, a sus empleados, a los agentes de seguros o a los agentes de
fianzas que, de cualquier forma, ofrezcan o hagan descuentos o reducción de primas u
otorguen algún otro beneficio no estipulado en la póliza, como aliciente para tomar o
conservar un contrato de seguro o un contrato de fianza;
i) A las Instituciones de Seguros, que incumplan con lo señalado en el artículo 110 de este
ordenamiento o que, en contravención a lo dispuesto en el artículo 111 de esta Ley,
designen como ajustadores de seguros relacionados con contratos de adhesión, a
personas que no cuenten con el registro ante la Comisión;
j) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, a las oficinas de representación de
entidades reaseguradoras del extranjero, a los agentes de seguros, a los agentes de
fianzas, a los ajustadores de seguros y a los Intermediarios de Reaseguro, por la
propaganda o publicidad que hagan en contravención a lo dispuesto por el artículo 196
de esta Ley;
k) A los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios
independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas
de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que oculten, omitan o disimulen datos
importantes en los informes y dictámenes a que se refieren los artículos 310 y 311 de
esta Ley, o falseen los mismos. Lo anterior, con independencia de las responsabilidades
civiles o penales en que incurran por tales actos;
l) A los funcionarios o empleados de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, a los
agentes de seguros, a los agentes de fianzas o a los ajustadores de seguros, que
proporcionen datos falsos o detrimentes adversos, respecto a las Instituciones o
Sociedades Mutualistas, o en cualquier forma hicieren competencia desleal a
Instituciones o Sociedades Mutualistas. Lo anterior, con independencia de las
responsabilidades civiles o penales en que incurran por tales actos;
m) A los consejeros de las Instituciones que, en contravención a lo dispuesto por la fracción
VI del artículo 55 de la presente Ley, omitan excusarse de participar en la deliberación o
votación de cualquier asunto que le implique un conflicto de interés;
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n) A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27
de esta Ley, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad
social, que:
1. Alteren, borren, enmienden o destruyan el documento mediante el cual el prospecto
de pensionado ejerza el derecho de elección de la Institución de Seguros que pagará la
pensión;
2. Realicen actividades tendientes al ofrecimiento de seguros de pensiones, en
instalaciones de un instituto o entidad de seguridad social, o
3. Para la contratación de seguros de pensiones, utilicen cualquier medio de presión o
simulaciones en contra de quienes puedan llegar a ser los asegurados o beneficiarios;
o) A las personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso l) de
la fracción III de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones
de Seguros;
p) A las personas que violen lo previsto en el artículo 13 de la presente Ley. En este caso la
Comisión la impondrá al propietario y a cada uno de los administradores o miembros del
consejo de administración, directores o gerentes del establecimiento o de la sociedad, y
además, será clausurado administrativamente por la Comisión hasta que el nombre,
denominación o razón social sea cambiado;
q) A los notarios, registradores o corredores que autoricen las escrituras o que inscriban
actas en que se consigne alguna operación de las que esta Ley prohíbe expresamente, o
para celebrar aquéllas para las cuales no esté facultado alguno de los otorgantes.
Dependiendo de la gravedad del caso, la sanción podrá considerar la pérdida del cargo
de las personas señaladas;
r) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre
usen las palabras seguro, reaseguro, aseguramiento, fianza, reafianzamiento,
afianzamiento, caución, garantía u otras que expresen ideas semejantes en cualquier
idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio de operaciones activas de seguros o de
ofrecimiento habitual de fianzas a título oneroso, salvo aquellas exceptuadas por el
segundo párrafo del artículo 13 de esta Ley;
s) A las personas morales y establecimientos distintos a los autorizados que en su nombre
expresen ideas en cualquier idioma, por las que pueda inferirse que se trata de
Instituciones o Sociedades Mutualistas, salvo aquellas a que se refiere el artículo 30 de
esta Ley, y
t) A las Instituciones de Seguros que expidan estados de cuenta que no cumplan con lo
previsto en el artículo 207 de este ordenamiento o no se ajusten a lo establecido por las
disposiciones de carácter general que de éste emanen;
III. Multa de 3,000 a 15,000 Días de Salario:
a) A las personas que adquieran acciones u otorguen garantía sobre las acciones de una
Institución, en contravención a lo establecido en los artículos 50, 79 y 80 de esta Ley;
b) A las Instituciones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 49 de la presente
Ley, así como por las disposiciones de carácter general a que dicho precepto se refiere;
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c) A las Instituciones que no cumplan con lo preceptuado por el artículo 65 de este
ordenamiento;
d) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, que no presenten los informes o
documentación a que se refiere esta Ley. La misma sanción se aplicará a las demás
personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, que no proporcionen la
información o documentación a que se refiere esta Ley o las disposiciones que emanen
de ella;
e) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a las demás personas y
entidades reguladas por esta Ley, que se opongan u obstaculicen el ejercicio de las
facultades que ésta y otras disposiciones aplicables le confieren a la Secretaría o a la
Comisión. No se entenderá como obstaculización el hacer valer los recursos de defensa
que la ley prevé;
f) A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con documentación
contractual o nota técnica distintas a las presentadas con sus productos de seguros
registrados ante la Comisión, en los términos de los artículos 202 y 203, o 347 de esta
Ley;
g) A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con productos de
seguros sin registro ante la Comisión, en los términos de los artículos 202 y 203, o 347
de la presente Ley;
h) A las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, que operen con productos de
seguros que no se apeguen a lo señalado en los artículos 201 o 347 de la presente Ley;
i) A las Instituciones que operen con documentación contractual o nota técnica distintas a
las registradas ante la Comisión, en términos de los artículos 209 y 210 de esta Ley;
j) A las Instituciones que operen con notas técnicas o documentación contractual sin
registro ante la Comisión, en términos de los artículos 209 y 210 de este ordenamiento;
k) A las Instituciones que operen con documentación contractual o nota técnica que no se
apeguen a lo señalado en los artículos 209 y 210 de la presente Ley;
l) A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27
de esta Ley, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad
social, que:
1. Efectúen pagos de rentas anticipados u otorguen financiamientos a los asegurados o
beneficiarios, con los que celebren un contrato de seguro de pensiones;
2. Efectúen pagos, otorguen beneficios adicionales o cualquier otra prestación al
asegurado o beneficiario, o a quienes puedan llegar a serlo, en un contrato de seguro de
pensiones, con anterioridad al plazo establecido en la póliza para el pago de la primera
renta o pensión;
3. Efectúen pagos vencidos a los asegurados o beneficiarios con anterioridad a la fecha
de emisión de la póliza respectiva;
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4. Otorguen donativos de cualquier especie o servicios, en términos o condiciones
diferentes a los establecidos en la nota técnica o contratos de seguro de pensiones
registrados, o bien a personas distintas a las que tienen derecho, o
5. Paguen pensiones u otorguen beneficios adicionales o servicios en términos o
condiciones diferentes a las establecidas en la nota técnica o contratos de seguro de
pensiones registrados, o bien, realicen pagos a personas distintas a las que tienen
derecho;
m) A las personas que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere el inciso i) de
la fracción IV de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las Instituciones
de Seguros;
n) A la Institución, a sus funcionarios, empleados y a los agentes, que contravengan lo
dispuesto por los artículos 98, 294, fracción XVIII, y 295, fracción XVII, de esta Ley;
o) A las Instituciones que emitan pólizas de fianzas sin recabar las garantías de
recuperación suficientes en contravención a lo dispuesto en esta Ley y en las
disposiciones que de ella emanen, y
p) A las Instituciones que emitan pólizas de fianzas de crédito en contravención a las
disposiciones correspondientes;
IV. Multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario:
a) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que incumplan cualquiera de los planes de
regularización aprobados por la Comisión, a que se refieren los artículos 320, 321 o 362
de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocar la
autorización otorgada para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista,
en términos de lo previsto por los artículos 332, fracciones II a V, 333, fracciones II a V, y
363, fracciones II a V, de este ordenamiento;
b) A las Instituciones cuyos consejos de administración no cumplan con las obligaciones
previstas en los artículos 69, 70, 120, fracción II, 136, fracción III, 146, fracción II, 160,
fracción III, 171, 224, 233, 237, fracción I, inciso l), 244, 246, 250 y 264, de esta Ley;
c) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas cuyos comités de auditoría o comisarios,
respectivamente, no cumplan con las funciones previstas en los artículos 72, 320, 321,
322 o 362 de este ordenamiento y en las disposiciones administrativas aplicables;
d) A las Instituciones cuyos comités de inversiones no cumplan con las funciones
señaladas en el artículo 248 de esta Ley y en las disposiciones administrativas
aplicables;
e) A las Instituciones cuyos comités constituidos conforme a lo previsto en el último párrafo
de la fracción IV del artículo 70 de este ordenamiento, no cumplan con las funciones
señaladas en esta Ley y en las disposiciones administrativas aplicables;
f) A las Instituciones que den noticias o información en contravención a lo dispuesto por el
segundo párrafo del artículo 139 de esta Ley;
g) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con las obligaciones
previstas en los artículos 127, 153 y 342, fracción VI, de la presente Ley;
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h) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con los lineamientos y
requisitos previstos en los artículos 70, fracción V, o 337, fracción XIV, de esta Ley;
i) A las Instituciones de Seguros autorizadas, en términos de la fracción II del artículo 27
de este ordenamiento, para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de
seguridad social, que:
1. Realicen algún ofrecimiento o gestión para la contratación de seguros de pensiones
de las personas cuyos datos aparezcan en el listado de la base de prospectación que se
dé a conocer por parte de los institutos o entidades de seguridad social, conforme a lo
previsto en las disposiciones respectivas, o
2. Tengan acceso, parcial o total, a la información contenida en la base de
prospectación, previamente a que las den a conocer los institutos o entidades de
seguridad social, conforme a lo previsto en las disposiciones respectivas;
j) A las oficinas de representación de Reaseguradoras Extranjeras que, en contravención a
lo dispuesto por el artículo 108 de esta Ley, se establezcan en territorio nacional sin
contar con autorización de la Secretaría;
k) A los Intermediarios de Reaseguro que, en contravención a lo dispuesto por el artículo
106 de la presente Ley, operen sin contar con autorización de la Comisión. La misma
multa se impondrá a los directores, gerentes, miembros del consejo de administración,
representantes y apoderados del intermediario de reaseguro persona moral, que opere
como tal sin la autorización que exige esta Ley;
l) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que no cumplan con las obligaciones
previstas en el artículo 307, primer párrafo, de la presente Ley;
m) A las Instituciones que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 307,
segundo párrafo, y 308 de esta Ley, y
V. Multa de 20,000 a 100,000 Días de Salario:
a) A las Instituciones que incumplan cualquiera de las medidas de control a que se refieren
los artículos 323 y 324 de este ordenamiento; las medidas previstas en el artículo 383 de
esta Ley; o las establecidas en las disposiciones de carácter general que de ellos
emanen. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión para revocar la
autorización otorgada para organizarse y operar como Institución de Seguros o
Institución de Fianzas, en términos de lo previsto por los artículos 332, fracciones II a V,
y 333, fracciones II a V, de esta Ley;
b) A las Sociedades Mutualistas que incumplan cualquiera de las medidas de control o las
medidas previstas en el artículo 362 de esta Ley, o las establecidas en las disposiciones
de carácter general que de éste emanen. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la
Comisión para revocar la autorización otorgada para organizarse y operar como
Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto por el artículo 363, fracciones II a V, de
esta Ley;
c) A las Instituciones que, en incumplimiento de lo previsto en el artículo 247 de la presente
Ley, se desapeguen de la política de inversión que, en términos de lo dispuesto por el
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artículo 70, fracción I, inciso f), de este ordenamiento, apruebe el consejo de
administración de la Institución de que se trate, y
d) A las Instituciones y Sociedades Mutualistas que proporcionen, en forma dolosa,
información falsa, imprecisa o incompleta a las autoridades financieras, que tenga como
consecuencia que no se refleje su verdadera situación financiera, administrativa,
económica o jurídica, siempre y cuando se compruebe que el director general o algún
miembro del consejo de administración de la sociedad de que se trate tuvo conocimiento
de tal acto.
ARTÍCULO 486.- Las infracciones que consistan en la existencia de faltantes en la cobertura de la
Base de Inversión de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como en la existencia de faltantes
en los Fondos Propios Admisibles necesarios para respaldar el requerimiento de capital de solvencia de
las Instituciones, serán sancionadas con multa que se determinará multiplicando el faltante por un factor
de 1 a 1.5 veces la tasa de referencia, por un periodo completo de treinta días, correspondiente al mes en
que ocurrió el faltante, y dividiendo el producto resultante entre trescientos sesenta.
Para efectos de lo señalado en este artículo, se entenderá por:
I. Faltantes, los que se presentan cuando las Instituciones y Sociedades Mutualistas no cuenten
con inversiones y otros activos suficientes para cubrir la Base de Inversión, o los que se
presentan cuando las Instituciones no cuenten con los Fondos Propios Admisibles suficientes
para respaldar el requerimiento de capital de solvencia a que se refiere el artículo 232 de este
ordenamiento, o bien cuando dichas inversiones y activos no se mantengan invertidos
conforme a lo previsto en los artículos 241 a 243, 247, 248 a 251, 254 y 255 de esta Ley, y
II. Tasa de referencia, la que resulte del promedio aritmético de las tasas de recargos aplicables
en los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales derivados de contribuciones
federales, vigentes para el período que se sanciona.
ARTÍCULO 487.- Las infracciones a esta Ley, así como a las disposiciones de carácter general que
de ella emanen o a los reglamentos respectivos, que a continuación se señalan, serán sancionadas
conforme a lo siguiente:
I. Multa por el importe equivalente al 15% del valor de las acciones con que se participe en la
Asamblea, conforme a la valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo con lo
previsto en el artículo 296 de esta Ley, a las personas que al participar en las Asambleas
incurran en falsedad en las manifestaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo
52 de este ordenamiento;
II. Multa por el importe equivalente del 1% al 15% del valor de la emisión de obligaciones
subordinadas, cuando la Institución no obtenga previamente la autorización prevista por los
artículos 136, fracción II, y 160, fracción II, de esta Ley;
III. Multa por el importe equivalente del 1% al 15% del monto del financiamiento convenido con la
entidad reaseguradora o reafianzadora, cuando la Institución no obtenga previamente la
autorización prevista por los artículos 120, fracción I, y 146, fracción I, de este ordenamiento,
o se viole lo dispuesto por los artículos 294, fracción V, y 295, fracción V, de la presente Ley;
IV. Multa por el importe equivalente del 1% al 10% del monto del financiamiento concedido en
violación a lo previsto por los artículos 294, fracción VII, y 295, fracción VII, de esta Ley;
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V. Multa por el equivalente del 5% al 15% de los excedentes que tengan las Instituciones y
Sociedades Mutualistas sobre sus límites máximos de retención, conforme a lo previsto en los
artículos 256 y 258 de la presente Ley;
VI. Multa por el equivalente del 80% al 100% del monto de la operación, a las Instituciones y
Sociedades Mutualistas por incumplir lo previsto en los artículos 142, 163 y 342, fracción XIII,
de esta Ley;
VII. Multa por el equivalente del 5% al 15% del monto de la operación, a las personas con las que
se celebren las operaciones en contravención a lo previsto en los artículos 142, 163 y 342,
fracción XIII de este ordenamiento;
VIII. Multa por el equivalente del 50% al 100% del monto de la prima convenida, a la persona física
que contrate seguros en contravención a lo previsto en las fracciones I, inciso a), y II a V, del
artículo 21 de esta Ley;
IX. Multa por el equivalente del 100% al 200% del monto de la prima convenida, a la persona
moral que contrate seguros en contravención a lo previsto en las fracciones I, inciso b), y II a
V, del artículo 21 de este ordenamiento;
X. Multa por el equivalente del 50% al 100% del monto de la prima convenida, a la persona física
que contrate fianzas en contravención a lo previsto en el artículo 34 de la presente Ley, y
XI. Multa por el equivalente del 100% al 200% del monto de la prima convenida, a la persona
moral que contrate fianzas en contravención a lo previsto en el artículo 34 de este
ordenamiento.
ARTÍCULO 488.- Las siguientes infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que
de ella emanen o a los reglamentos respectivos, serán sancionadas conforme a lo siguiente:
I. Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en realizar operaciones
prohibidas, serán sancionadas con multa por el equivalente del 5% hasta el 15% del importe
de la operación de que se trate, o, en caso de que no se pueda determinar el monto de la
operación, de 10,000 a 30,000 Días de Salario;
II. Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en exceder los
porcentajes o montos máximos determinados por esta Ley, serán sancionadas con multa por
el equivalente del 5% hasta el 15% del importe excedente de la operación de que se trate, o,
en caso de que no se pueda determinar el monto de la operación, de 10,000 a 30,000 Días de
Salario, y
III. Cuando las infracciones no tengan una sanción específica y consistan en no mantener los
porcentajes o montos mínimos que se exigen en esta Ley, serán sancionadas con multa por el
equivalente del 5% hasta el 15% del déficit de que se trate, o, en caso de que no se pueda
determinar éste, de 10,000 a 30,000 Días de Salario.
ARTÍCULO 489.- La infracción a preceptos de esta Ley, a las disposiciones de carácter general que
de ella emanen o a los reglamentos respectivos, y que no tenga una sanción específica señalada en esta
Ley, será sancionada con multa de 200 a 5,000 Días de Salario.
ARTÍCULO 490.- Las sanciones que se impongan en términos de la presente Ley no excederán, en
ningún caso, del 2% del capital contable de las Instituciones, y del 2% de la diferencia entre activos y
pasivos tratándose de Sociedades Mutualistas.
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ARTÍCULO 491.- En protección del interés público, la Comisión divulgará las sanciones que al efecto
imponga por infracciones a ésta y otras leyes y a las disposiciones que emanen de ellas, así como a los
reglamentos respectivos, una vez que dichas resoluciones hayan quedado firmes o sean cosa juzgada,
señalando exclusivamente la fecha o período de la infracción, la persona sancionada, el precepto
infringido y la sanción.
SECCIÓN III
DE LOS DELITOS
ARTÍCULO 492.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los
agentes de fianzas, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría,
escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás
obligaciones que les resulten aplicables, a:
I. Establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones
que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la
comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal, o
que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
II. Presentar a la Secretaría, por conducto de la Comisión, reportes sobre:
a) Los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a la
fracción anterior, y
b) Todo acto, operación o servicio, que pudiesen ubicarse en el supuesto previsto en la
fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar la adecuada
aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice o en el que
intervenga algún miembro del consejo de administración, directivos, funcionarios,
empleados y apoderados.
Los reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones de
carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando en consideración, cuando
menos, las modalidades que al efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que
deban reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados,
teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y financieros con
que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que se observen en las plazas donde se
efectúen; así como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la
información.
Asimismo, la Secretaría, en las citadas disposiciones de carácter general emitirá los lineamientos
sobre el procedimiento y criterios que las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de
seguros y los agentes de fianzas deberán observar respecto de:
a) El adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o profesional
y las plazas en que operen;
b) La información y documentación que las Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes
de seguros y agentes de fianzas deban recabar para la apertura de cuentas o
celebración de contratos relativos a las operaciones y servicios que ellas presten y que
acredite plenamente la identidad de sus clientes;
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c) La forma en que las mismas Instituciones, Sociedades Mutualistas, agentes de seguros y
agentes de fianzas deberán resguardar y garantizar la seguridad de la información y
documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan
sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al
presente artículo, y
d) Los términos para proporcionar capacitación al interior de las Instituciones, Sociedades
Mutualistas, agentes de seguros y agentes de fianzas sobre la materia objeto de este
artículo. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el presente artículo,
señalarán los términos para su debido cumplimiento.
Las Instituciones, las Sociedades Mutualistas, los agentes de seguros y los agentes de fianzas
deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se refiere el inciso c)
del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la Comisión, información y
documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este
artículo. Las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como los agentes de seguros y los agentes de
fianzas, estarán obligados a proporcionar dicha información y documentación. La Secretaría estará
facultada para obtener información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar
información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la
obligación de confidencialidad legal, ni constituirá violación a las restricciones sobre revelación de
información establecidas por vía contractual, a lo dispuesto en el artículo 190 de este ordenamiento, ni a
lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se refiere el artículo 46 fracción XV,
en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las
Instituciones y Sociedades Mutualistas, por los agentes de seguros y los agentes de fianzas, así como
por los miembros del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados,
factores y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las instituciones y sociedades como las personas
mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas
disposiciones se establezcan.
La violación a las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo será sancionada por
la Comisión conforme al procedimiento previsto en los artículos 474 al 484 de la presente Ley, con multa
equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no reportada, y en los demás casos con multa de
hasta 100,000 Días de Salario vigente.
Los servidores públicos de la Secretaría y de la Comisión, las Instituciones y Sociedades Mutualistas,
así como los agentes de seguros y los agentes de fianzas, sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados, deberán abstenerse de dar
noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere este artículo, a personas o
autoridades distintas a las facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o
conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada en los
términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO 493.- Las Instituciones y Sociedades Mutualistas podrán intercambiar información en
términos de las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 492 de la presente Ley, con
el fin de fortalecer las medidas para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran
favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto
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en el artículo 139 del Código Penal Federal, o que pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400
Bis del mismo Código.
El cumplimiento de las obligaciones y el intercambio de información a que se refiere este artículo no
implicará trasgresión alguna a lo dispuesto en materia del secreto propio de las operaciones a que se
refiere el artículo 46, fracción XV, en relación con el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, así
como a lo previsto en el artículo 190 de esta Ley.
ARTÍCULO 494.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en los artículos 495 al 508 de
esta Ley, será necesario que la Secretaría formule petición, previa opinión de la Comisión. También se
procederá a petición de las Instituciones y Sociedades Mutualistas ofendidas, o de quien tenga interés
jurídico.
Las multas establecidas para los delitos previstos en esta Ley, se impondrán a razón de Días de
Salario al momento de realizarse la conducta sancionada.
Para determinar el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, en los casos de los
delitos previstos en este ordenamiento, se considerará como Días de Salario, el salario mínimo general
diario vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse el delito de que se trate.
ARTÍCULO 495.- Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 20 y 23 de esta
Ley, conforme a lo siguiente:
I. Con prisión de tres a quince años y multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario, a quienes, en
contravención a lo dispuesto por los artículos 20 y 23 de este ordenamiento, practiquen
operaciones activas de seguros o a quienes actúen como intermediarios en las operaciones
que dichas personas realicen, y
II. Con prisión de dos a diez años y multa de 2,500 a 10,000 Días de Salario, a quienes, en
contravención a lo dispuesto por el artículo 23 de esta Ley, ofrezcan directamente o como
intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación
de las operaciones a que se refiere el artículo 21 de este ordenamiento.
Se consideran comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y,
consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones, a los directores, gerentes, administradores,
miembros del consejo de administración, funcionarios, empleados y los representantes y agentes en
general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden los
artículos 20 y 23 de esta Ley.
Cuando quede firme la resolución judicial correspondiente que confirme que la empresa o negociación
efectuaba la operación u operaciones activas de seguros que prohíbe el artículo 20 de esta Ley, la
Comisión podrá intervenir administrativamente a la empresa o negociación o establecimiento de la
persona física o moral de que se trate. La intervención que realice la Comisión tendrá como único
propósito llevar a cabo la corrección de las operaciones ilícitas.
ARTÍCULO 496.- Serán sancionadas las violaciones a lo dispuesto en los artículos 33 y 35, de esta
Ley, conforme a lo siguiente:
I. Con prisión de tres a quince años y multa de 5,000 a 20,000 Días de Salario, a quienes, en
contravención a lo dispuesto por los artículos 33 y 35 de este ordenamiento, otorguen
habitualmente fianzas a título oneroso o a quienes actúen como intermediarios en las
operaciones que dichas personas realicen, y
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II. Con prisión de dos a diez años y multa de 2,500 a 10,000 Días de Salario, a quienes, en
contravención a lo dispuesto por el artículo 35 de esta Ley, ofrezcan directamente o como
intermediarios en el territorio nacional por cualquier medio, público o privado, la contratación
de las operaciones a que se refiere el artículo 34, primer párrafo, de este ordenamiento.
Se consideran comprendidos dentro de los supuestos señalados en las dos fracciones anteriores y,
consecuentemente, sujetos a las mismas sanciones, a los directores, gerentes, administradores,
miembros del consejo de administración, funcionarios, empleados y los representantes y agentes en
general de personas morales que practiquen habitualmente las operaciones ilícitas a que aluden los
artículos 33 y 35 de esta Ley.
Cuando quede firme la resolución judicial correspondiente que confirme que la empresa o negociación
efectuaba la operación u operaciones que prohíbe el artículo 33 de esta Ley, la Comisión podrá intervenir
administrativamente a la empresa o negociación o establecimiento de la persona física o moral de que se
trate. La intervención que realice la Comisión tendrá como único propósito llevar a cabo la corrección de
las operaciones ilícitas.
ARTÍCULO 497.- Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de 5,000 a 50,000 Días
de Salario a los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de una Institución o
Sociedad Mutualista:
I. Que den en garantía los bienes del activo la Institución o Sociedad Mutualista, en
contravención a lo señalado en los artículos 294, fracciones I y IV, 295, fracciones I y IV, y
361, fracciones I y IV, de esta Ley;
II. Que en sus informes, cuentas o exposiciones a las asambleas generales de accionistas o de
mutualizados, falseen la situación de la sociedad;
III. Que repartan dividendos o remanentes en oposición a las prescripciones de esta Ley,
independientemente de la acción para que los accionistas que las reciban, las devuelvan en
un término no mayor de treinta días;
IV. Que con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación de la sociedad,
autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad, o que proporcionen o
permitan que se incluyan datos falsos en los documentos, reportes, dictámenes, opiniones,
estudios o informes que deban proporcionar a la Secretaría, a la Comisión o a las instituciones
que ésta determine conforme al artículo 254 de la presente Ley, en cumplimiento a lo previsto
en este ordenamiento;
V. Que destruyan u ordenen que se destruyan, total o parcialmente, los sistemas o registros
contables o la documentación soporte que dé origen a los asientos contables respectivos, con
anterioridad al vencimiento de los plazos legales de conservación, y
VI. Que destruyan u ordenen que se destruyan, total o parcialmente, información, documentos o
archivos, incluso electrónicos, con el propósito de impedir u obstruir los actos de inspección y
vigilancia de la Comisión.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan
celebrado el negocio con la Institución o Sociedad Mutualista, si se trata de personas físicas o a quienes
hayan representado a las sociedades participantes.
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ARTÍCULO 498.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 Días de
Salario, cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no
exceda del equivalente a 2,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de
2,000 y no de 50,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a
50,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de
50,000, pero no de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de
50,000 a 250,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de
350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000
Días de Salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en
este artículo se impondrán a los funcionarios, consejeros o empleados de las Instituciones de Seguros,
Instituciones de Fianzas o Sociedades Mutualistas:
I. Que omitan o instruyan omitir los registros contables en los términos del artículo 297 de esta
Ley, de las operaciones efectuadas por la Institución o Sociedad Mutualista de que se trate, o
que alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las
operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas contingentes o
resultados;
II. Que falsifiquen, alteren, simulen o realicen operaciones que resulten en quebranto o perjuicio
patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista en la que presten sus servicios;
III. Que otorguen préstamos a sociedades constituidas con el propósito de obtener financiamiento
a sabiendas de que las mismas no han integrado el capital que registren las actas
constitutivas correspondientes;
IV. Que otorguen préstamos a personas físicas o morales cuyo estado de insolvencia les sea
conocido, si resulta previsible al realizar la operación que carecen de capacidad económica
para pagar o responder por el importe de las sumas acreditadas, produciendo quebranto o
perjuicio patrimonial a la Institución o Sociedad Mutualista;
V. Que renueven créditos vencidos parcial o totalmente a las personas físicas o morales a que
se refiere la fracción anterior;
VI. Que para liberar a un deudor, otorguen créditos a una o varias personas físicas o morales,
que se encuentren en estado de insolvencia, sustituyendo en los registros de la Institución o
Sociedad Mutualista respectiva unos activos por otros;
VII. Que permitan a un deudor desviar el importe del préstamo en beneficio de terceros,
reduciendo notoriamente su capacidad para pagar o responder por el importe del crédito y,
como consecuencia de ello, resulte quebranto o perjuicio patrimonial a la Institución o
Sociedad Mutualista, y
VIII. Que presenten a la Comisión, datos falsos sobre la solvencia del deudor o sobre el valor de
las garantías que protegen los créditos.
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Con independencia de las conductas y sanciones administrativas antes señaladas, será sancionado
con prisión de seis meses a dos años, quién, una vez fenecido el plazo de cinco días señalado en las
fracciones III, noveno párrafo de los artículos 278 y 282 de esta ley, instruya u ocasione que:
a) No sea efectuado, el remate de valores propiedad de la Institución a que hacen
referencia los artículos 278 y 282 de esta ley;
b) No sea efectuada, la transferencia de los valores propiedad de la Institución a un
intermediario del mercado de valores, para su remate, a que hacen referencia los
artículos 278 y 282 de esta ley, y
c) No sea efectuado el remate de valores propiedad de la Institución, una vez transferidos
los mismos a un intermediario del mercado de valores a que hacen referencia los
artículos 278 y 282 de esta ley.
ARTÍCULO 499.- Se sancionará con prisión de tres meses a dos años y multa de 30 a 2,000 Días de
Salario cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, no
exceda del equivalente a 2,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de
2,000 y no de 50,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de dos a cinco años y multa de 2,000 a
50,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda de
50,000, pero no de 350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de cinco a ocho años y multa de
50,000 a 250,000 Días de Salario.
Cuando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, según corresponda, exceda
350,000 Días de Salario, se sancionará con prisión de ocho a quince años y multa de 250,000 a 350,000
Días de Salario.
Considerando el monto de la operación, quebranto o perjuicio patrimonial, las sanciones previstas en
este artículo se impondrán a:
I. Las personas que, con el propósito de obtener un préstamo, proporcionen a una Institución o
Sociedad Mutualista, datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o
persona física o moral, si como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial
para la Institución o Sociedad Mutualista;
II. Los consejeros, funcionarios o empleados de una Institución o Sociedad Mutualista, o quienes
intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo la falsedad sobre
el monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, concedan el
préstamo a que se refiere la fracción anterior;
III. Las personas que para obtener préstamos de una Institución o Sociedad Mutualista,
presenten avalúos que no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los
bienes que ofrecen en garantía sea inferior al importe del crédito, resultando quebranto o
perjuicio patrimonial para la Institución o Sociedad Mutualista;
IV. Los acreditados que desvíen un crédito concedido por alguna Institución o Sociedad
Mutualista a fines distintos para los que se otorgó, si dicha finalidad fue determinante para el
otorgamiento del crédito o de condiciones preferenciales en el mismo;
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V. Los consejeros, funcionarios o empleados de la Institución o Sociedad Mutualista, o quienes
intervengan directamente en el otorgamiento del préstamo que, conociendo los vicios que
señala la fracción III de este artículo, concedan el préstamo, si el monto de la alteración
hubiere sido determinante para concederlo;
VI. Los consejeros, funcionarios o empleados de una Institución, o quienes intervengan
directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo la falsedad sobre el
monto de los activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, autoricen la
expedición de una póliza de fianza. La misma sanción se aplicará a los agentes de fianzas
que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando conozcan la
falsedad, y
VII. Los consejeros, funcionarios o empleados de una Institución, o quienes intervengan
directamente en el otorgamiento de la póliza de fianza que, conociendo los vicios que señala
la fracción VI de este artículo, autoricen la expedición de una póliza de fianza, si el monto de
la operación hubiere sido determinante para no expedirla. La misma sanción se aplicará a los
agentes de fianzas que intermedien en la colocación de la póliza de fianza, siempre y cuando
conozcan la alteración.
ARTÍCULO 500.- Los consejeros, funcionarios o empleados de las Instituciones y Sociedades
Mutualistas que, con independencia de los cargos e intereses fijados por la Institución o Sociedad
Mutualista, por sí o por interpósita persona, reciban indebidamente de los clientes algún beneficio para
celebrar cualquier operación, serán sancionados con prisión de tres meses a tres años y con multa de 30
a 500 Días de Salario cuando no sea valuable o el monto del beneficio no exceda de 500 Días de Salario,
en el momento de cometerse el delito; cuando exceda de dicho monto, serán sancionados con prisión de
dos a diez años y multa de 500 a 50,000 Días de Salario.
ARTÍCULO 501.- Se impondrá pena de prisión de uno a quince años y multa de 5,000 a 50,000 Días
de Salario, a los consejeros, directores, funcionarios o empleados de una Institución:
I. Que dispongan de los bienes recibidos en garantía por la Institución, para fines diversos de
los establecidos en esta Ley, y
II. Que otorguen fianzas a sabiendas de que la Institución necesariamente habrá de pagarlas sin
posibilidad de obtener recuperación, produciendo quebranto patrimonial a la Institución.
Las penas previstas en este artículo se aplicarán también, en su caso, a quienes a sabiendas hayan
celebrado el negocio con la Institución, si se trata de personas físicas, o a quienes hayan representado a
las sociedades participantes.
ARTÍCULO 502.- Los consejeros, funcionarios o comisarios que insten u ordenen a empleados o
funcionarios de la Institución o Sociedad Mutualista a la comisión de los delitos a que se refieren los
artículos 497, 498 y 499, fracciones II, V, VI y VII, de esta Ley, serán sancionados hasta con una mitad
más de las penas previstas en los artículos respectivos.
ARTÍCULO 503.- A los consejeros, comisarios, directores, funcionarios o empleados de un
Intermediario de Reaseguro, se les impondrá:
I. Pena de prisión de dos a diez años y multa de 5,000 a 50,000 Días de Salario, cuando:
a) Proporcionen a la entidad reaseguradora datos falsos sobre la Institución o Sociedad
Mutualista cedente, sobre el asegurado o fiado, o sobre la naturaleza del riesgo o
responsabilidad que se pretende intermediar o haya intermediado;
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b) Proporcionen a las Instituciones y Sociedades Mutualistas cedentes, datos falsos
respecto a los términos y condiciones de los riesgos o responsabilidades cedidos, en
perjuicio de dichas empresas;
c) Dispongan de cualquier cantidad de dinero que hayan recibido por cuenta de las partes
contratantes, con motivo de su actividad, para un fin diferente al que le corresponde, y
d) Con el fin de falsear los reportes o información sobre la situación del Intermediario de
Reaseguro, autoricen, registren u ordenen registrar datos falsos en la contabilidad o
reiteradamente produzcan datos falsos en los documentos o informes que deban
proporcionar a la Secretaría, a las instituciones que ésta determine conforme al artículo
254 de esta Ley o a la Comisión, y
II. Pena de prisión de tres a quince años, cuando:
a) Omitan o instruyan omitir los registros contables, en los términos del artículo 297 de la
presente Ley, de las operaciones efectuadas por el Intermediario de Reaseguro, o que
mediante maniobras alteren u ordenen alterar los registros para ocultar la verdadera
naturaleza de las operaciones realizadas afectando la composición de activos, pasivos,
cuentas contingentes o resultados, y
b) Falsifiquen, alteren, simulen o realicen operaciones que resulten en quebranto
patrimonial de la Institución o Sociedad Mutualista, de la entidad reaseguradora o del
Intermediario de Reaseguro.
ARTÍCULO 504.- Serán sancionados con prisión de dos a siete años, todo aquél que habiendo sido
removido, suspendido o inhabilitado por resolución firme de la Comisión, en términos de lo previsto en el
artículo 64 de esta Ley, continúe desempeñando las funciones respecto de las cuales fue removido o
suspendido o bien, ocupe un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, a pesar
de encontrarse suspendido o inhabilitado para ello.
ARTÍCULO 505.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años, a las personas facultadas por los
respectivos consejos de administración que, al certificar los documentos a que se refieren los artículos
191, fracción I, y 290 de esta Ley, incurran en falsedad.
La misma sanción será aplicable a las personas que, sin las facultades correspondientes, certifiquen
los documentos a que se refieren los artículos 191, fracción I, y 290 de este ordenamiento.
Las personas mencionadas y la Institución de que se trate, solidariamente responderán de los daños y
perjuicios que con este motivo se causen.
ARTÍCULO 506.- Se impondrá pena de prisión de uno a doce años y multa de 500 a 5,000 Días de
Salario a:
I. Las personas que con el propósito de obtener la expedición de una póliza de seguro de
caución o una póliza de fianza, para sí o para otra persona, proporcionen a una Institución
datos falsos sobre el monto de activos o pasivos de una entidad o persona física o moral, si
como consecuencia de ello resulta quebranto o perjuicio patrimonial para la Institución;
II. Los agentes de seguros o los médicos que dolosamente o con ánimo de lucrar, oculten a una
Institución de Seguros la existencia de hechos cuyo conocimiento habría impedido la
celebración de un contrato de seguro;
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III. Las personas que para obtener la expedición de una póliza de fianza presenten avalúos que
no correspondan a la realidad, de manera que el valor real de los bienes que ofrece en
garantía sea inferior al importe de la fianza, y
IV. Las personas que falsifiquen pólizas o certificados de seguros, o pólizas de fianzas, así como
a las personas que las ofrezcan o actúen como intermediarios.
En los casos previstos en este artículo se procederá a petición de parte agraviada.
ARTÍCULO 507.- Se sancionará con prisión de tres a quince años, al consejero, funcionario o
empleado de una Institución o Sociedad Mutualista, que por sí o por interpósita persona, dé u ofrezca
dinero o cualquier otra cosa a un servidor público de la Comisión, para que haga u omita un determinado
acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al servidor público de la Comisión que, por sí o por interpósita persona,
solicite para sí o para otro, dinero o cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto
relacionado con sus funciones.
ARTÍCULO 508.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión con la pena establecida
para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos
495 a 501, 503, 505 y 506 de esta Ley, cuando:
I. Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir
delito;
II. Permitan que los funcionarios o empleados de la Institución o Sociedad Mutualista, alteren o
modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir
delito;
III. Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus
superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
IV. Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que
probablemente puedan constituir delito, o
V. Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
ARTÍCULO 509.- Los delitos previstos en esta Ley sólo admitirán comisión dolosa. La acción penal en
los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la Secretaría, por la Institución o Sociedad
Mutualista ofendida, o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres años contados a partir del día
en que la Secretaría, Institución o Sociedad Mutualista o quien tenga interés jurídico, tengan
conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese conocimiento, en cinco años que se
computarán conforme a las reglas establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez
cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas del Código Penal
Federal.
ARTÍCULO 510.- Las penas previstas en esta Ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber
reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Primera.- La presente Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas entrará en vigor a los setecientos
treinta días naturales siguientes a la publicación del DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE
INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO en el Diario Oficial de la
Federación, fecha en la que quedarán abrogadas la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su Junta de Gobierno, establecerá
mediante disposiciones de carácter general los plazos y medidas que deberán adoptar las instituciones
de seguros e instituciones de fianzas, para apegarse de manera gradual al régimen para la cobertura del
requerimiento de capital de solvencia aplicable a partir de la fecha en que entre en vigor la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Segunda.- Cuando las leyes y disposiciones administrativas hagan referencia a la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas o Ley
General de Instituciones de Seguros, después de la fecha en que queden abrogadas, se entenderá que
se hace a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en las materias que la misma regula.
Tercera.- En tanto el Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de
México y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas dictan los reglamentos y las disposiciones de
carácter general a que se refiere la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, seguirán aplicándose
las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma, en las materias correspondientes, en lo que no
se opongan a dicha Ley. Los miembros de la Junta de Gobierno y los servidores públicos de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, continuarán en el desempeño de sus funciones y ejerciendo sus
respectivas atribuciones, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas y el Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas expedidos con anterioridad a la fecha en que entre en vigor la Ley de Instituciones de Seguros y
de Fianzas.
Al expedirse las disposiciones a que se refiere esta disposición, se señalarán expresamente aquéllas
a las que sustituyan o que queden derogadas.
Cuarta.- Hasta en tanto la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas publique el importe del capital
mínimo pagado con que deberán contar las instituciones de seguros e instituciones de fianzas, conforme
a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, éstas deberán cumplir con el capital mínimo pagado
que resulte exigible conforme a lo establecido con anterioridad a su entrada en vigor.
Quinta.- Las solicitudes de autorización o aprobación que reciba la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público antes de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y que por virtud
de la misma se asignan a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, serán tramitadas y resueltas por
dicha Secretaría, para lo cual podrá, aún después de la entrada en vigor de dicha Ley, continuar
ejerciendo las facultades conferidas con fundamento en la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
Sexta.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el
Banco de México, podrán emitir las disposiciones a que se refiere la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas, con anterioridad al inicio de su vigencia, pero en todo caso en las citadas disposiciones deberá
establecerse que su observancia y aplicación será a partir de la entrada en vigor de esa Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Banco
de México, según corresponda, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las disposiciones a que se
refiere este artículo.
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Séptima.- Las instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros,
podrán continuar operando sin necesidad de obtener nueva autorización, quedando en lo futuro sujetas a
la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas y demás disposiciones que emanen de ella, así como de
los reglamentos respectivos, sin perjuicio de que los términos, condiciones y obligaciones contenidos en
las autorizaciones correspondientes que no se opongan a lo establecido en dicha Ley, sigan siendo
aplicables.
Octava.- En términos de los artículos 332, 333 y 363 de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas, corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sustitución de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, ejercer la facultad de revocar aquellas autorizaciones para la organización y
operación de instituciones de seguros, instituciones de fianzas y sociedades mutualistas de seguros, que
hayan sido otorgadas por dicha Secretaría.
Novena.- En términos del artículo 107 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas,
corresponderá a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sustitución de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, ejercer la facultad de otorgar, negar o cancelar la inscripción en el Registro General de
Reaseguradoras Extranjeras que haya dictado dicha Secretaría antes de la entrada en vigor de la Ley
citada.
Décima.- Las autorizaciones, registros y demás medidas y actos administrativos dictados con
fundamento en las Leyes que se abrogan y las disposiciones reglamentarias y administrativas previstas
en las mismas, que se regulen en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán en vigor
hasta que no sean revocadas o modificadas por la autoridad competente.
Décima Primera.- Los asuntos y procedimientos a que se refieren los artículos 136 y 137 de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como los artículos 93 a 95 y 96 a 103
Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en
vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, continuarán desahogándose hasta su total
terminación conforme a las citadas disposiciones de las leyes que se abrogan.
Los asuntos y procedimientos que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas, relativos a contratos de seguro y pólizas de fianza celebrados con
anterioridad, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
Décima Segunda.- En tanto se expida el Reglamento a que hacen referencia los artículos 278 y 282
de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se aplicará, en lo conducente, lo establecido en el
Reglamento del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para el cobro de fianzas
otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de
las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros.
Décima Tercera.- Los asuntos que de acuerdo a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
corresponde atender a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y que conforme a la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se
abrogan se estuvieren tramitando ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, continuarán
desahogándose ante la misma hasta su total terminación.
Décima Cuarta.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite continuarán
conforme al procedimiento vigente durante su iniciación, salvo que el interesado opte por la aplicación de
las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se establecen en la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas.
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Los procedimientos sancionadores, incluyendo lo relacionado con los recursos de revocación, que se
hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se
continuarán tramitando hasta su total terminación conforme a las leyes abrogadas.
Décima Quinta.- Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 88 de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas, no será aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o
directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquél, de instituciones de seguros e
instituciones de fianzas que se ubiquen en los supuestos previstos en el Capítulo III del Título Tercero de
la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sólo respecto al director general o funcionarios o
directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que al 31 de octubre de 2007 no cumplían con los
requisitos establecidos en dicho último párrafo.
Décima Sexta.- Las instituciones de seguros autorizadas a operar los seguros a que se refieren las
fracciones I, III a X, XV y XVI del artículo 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, contarán
con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, para
constituir los fondos especiales a través de fideicomisos a que se refiere el artículo 274 de dicha Ley.
Décima Séptima.- Las instituciones de seguros autorizadas para operar los seguros de pensiones
derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere la fracción II del artículo 27 de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas, contarán con un plazo de noventa días naturales a partir de la
fecha de su entrada en vigor, para modificar los contratos de fideicomiso correspondientes a los fondos
especiales en los términos del artículo 275 de dicha Ley.
Décima Octava.- Las instituciones de seguros y las instituciones de fianzas contarán con un plazo de
ciento veinte días naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros
y de Fianzas para modificar sus estatutos sociales, conforme a lo previsto en el artículo 54 de esa Ley, en
relación con el segundo párrafo del artículo 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. A través
del presente artículo se otorga la autorización correspondiente para la modificación de sus estatutos
sociales para llevar a cabo la modificación a que se refiere este precepto.
Décima Novena.- Las instituciones de fianzas filiales contarán con un plazo de ciento veinte días
naturales a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas para
modificar sus estatutos sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo previsto
en el artículo 79 de la misma Ley. A través del presente artículo se otorga la autorización correspondiente
para la modificación de sus estatutos sociales para adecuar las Series de Acciones en los términos del
artículo 79 citado.
Vigésima.- Las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas, tengan incluida en su denominación la palabra “nacional”, podrán seguir haciendo
uso de esa denominación hasta el término de su respectiva duración.
Vigésima Primera.- Las instituciones de seguros y sociedades mutualistas de seguros que a la
entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuenten con autorización para
practicar las operaciones de vida y de daños, podrán continuar operando en los términos de su respectiva
autorización, sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se
apeguen a lo previsto en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley señalada.
Vigésima Segunda.- A las instituciones de seguros que a la entrada en vigor de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas cuenten con autorización para practicar el ramo de seguro de
crédito y otras operaciones o ramos, no les será aplicable la limitación prevista en el último párrafo del
artículo 26 de dicha Ley. A las Instituciones de Seguros que se encuentren en aquel supuesto no se les
podrá autorizar la operación de los ramos de seguro de caución, seguro de crédito a la vivienda o de
seguro de garantía financiera y podrán continuar operando en los términos de su respectiva autorización,
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sin que la misma pueda modificarse para ampliar sus operaciones o ramos en tanto no se apeguen al
citado artículo.
Vigésima Tercera.- Los procesos de liquidación de instituciones de seguros, instituciones de fianzas
y sociedades mutualistas de seguros que se estén llevando a cabo al momento de la entrada en vigor de
la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se regirán hasta su conclusión por las leyes que se
abrogan.
Vigésima Cuarta.- Lo dispuesto en los artículos 276 y 283 de la Ley de Instituciones de Seguros y de
Fianzas, aplicará a los casos de mora iniciados a partir de su entrada en vigor. Las indemnizaciones por
mora que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, se regirán por lo
dispuesto por los artículos 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros y 95 Bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas que se abrogan.
Vigésima Quinta.- Las pólizas de fianza y los contratos de afianzamiento que se hayan suscrito con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no
quedarán afectados en su existencia o validez y no será necesario que sean ratificados o convalidados
por esa causa.
Vigésima Sexta.- A las personas que hubieren cometido infracciones o delitos con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, les serán aplicables las
disposiciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas, salvo que las
disposiciones de este Decreto les resulten favorables, en cuyo caso se aplicarán éstas. Lo dispuesto en
el artículo 482 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, sólo será aplicable a las infracciones
que se cometan a partir de su entrada en vigor.
ARTÍCULO SEGUNDO.- ……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el
presente Decreto, entrarán en vigor al día hábil siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con excepción de lo previsto en el siguiente artículo.
TERCERO.- La reforma al segundo párrafo del artículo 111 y la adición de los artículos 151 a 161, de
la Ley Sobre el Contrato de Seguro, contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor a los
setecientos treinta días naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de febrero de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro
Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo
de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en
materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 49, décimo párrafo; 50,
fracción I, cuarto y sexto párrafos, 51, 80 último párrafo y 372, fracción XXV, se ADICIONA el artículo 369
con una fracción XXIII Bis. y se DEROGA el quinto párrafo de la fracción I del artículo 50 de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos
Cuadragésimo Primero a Cuadragésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Artículo Cuadragésimo Tercero, el cual entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a
la publicación del presente Decreto, y
II. Artículo Cuadragésimo Séptimo, el cual entrará en vigor a los setecientos treinta días naturales
siguientes a la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y
de Fianzas y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre el Contrato de
Seguro, publicado el 4 de abril de 2013 en el citado Diario Oficial.
III. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar
por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación
de las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se estipulan mediante
el presente Decreto.
IV. La obligación de contar con la certificación a que se refiere el artículo 4, fracción X, de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2015.
Las disposiciones de carácter general a que se refiere dicho precepto, se emitirán por la
Comisión a más tardar en el mes de septiembre de 2014.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO,
fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales
entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
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México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas y la Ley General para la Inclusión de las Personas
con Discapacidad.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
Artículo Primero.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción IV del artículo 27 de la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal elaborará a través del o de los institutos que él mismo designe para
este fin, dentro de los 365 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, un estudio
sobre la probabilidad de ocurrencia de riesgos que puedan afectar las personas del asegurado
generándole una discapacidad, así como los costos asociados a su atención.
Tercero.- El estudio mencionado en el artículo anterior será con cargo al presupuesto del Instituto o
Dependencia que el Ejecutivo Federal designe para su realización.
Cuarto.- Las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas tendrán un plazo de 180
días naturales contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el Artículo Transitorio Segundo,
para presentar a registro ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la o las coberturas de que se
trata.
Ciudad de México, a 19 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y
Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, de
la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente
del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de Noticias
del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria
Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo
del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de
la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia
Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de
Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de Sanidad
Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones
de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de
la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud,
de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022
Artículo Décimo Segundo. Se reforma el primer, segundo y quinto párrafos, así como las fracciones
I, II, III, IV y V del artículo 368 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como
sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio
fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en
caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta
con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024
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Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas leyes financieras en
materia de procedimiento administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2024
Artículo Décimo Tercero.- Se reforman los artículos 334, párrafo primero y actual segundo; 335,
párrafo segundo; 364, párrafos primero y actual segundo; 478, párrafo tercero; y se adicionan los
artículos 334, con los párrafos segundo y tercero, recorriéndose los subsecuentes; 335, con los párrafos
tercero y cuarto, recorriéndose el subsecuente; 364, con un párrafo segundo, recorriéndose los
subsecuentes; 388, con un párrafo segundo; 478, con un párrafo cuarto, recorriéndose los subsecuentes,
de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los procedimientos administrativos sancionadores que, a la fecha de entrada del presente
Decreto, se hubieren iniciado deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al procedimiento
vigente al momento de su notificación al presunto infractor.
Tercero.- Las resoluciones que pongan fin a los procedimientos administrativos de revocación que se
hubieren iniciado mediante la notificación del acto a través del cual se concede el derecho de audiencia,
antes de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán continuarse hasta su conclusión, conforme al
procedimiento vigente al momento de su notificación a la institución o entidad correspondiente.
Cuarto.- La sustanciación y resolución de los procedimientos sancionadores que, a la fecha de
entrada del presente Decreto, hubiere iniciado el Banco de México se regirán por lo dispuesto en las
Reglas de Supervisión, Programas de Autocorrección y del Procedimiento Sancionador, vigentes en la
misma fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen.
Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 17 de enero de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.