Ley Federal de las Entidades Paraestatales

  • ARTICULO 14. Son organismos descentralizados las personas jurídicas creadas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y cuyo objeto sea:

    1. La realización de actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias;

    2. La prestación de un servicio público o social; o .

    3. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social.

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  • ARTICULO 15. En las leyes o decretos relativos que se expidan por el Congreso de la Unión o por el Ejecutivo Federal para la creación de un organismo descentralizado se establecerán, entre otros elementos:

    1. La denominación del organismo;

    2. El domicilio legal;

    3. El objeto del organismo conforme a lo señalado en el artículo 14 de esta Ley;

    4. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio así como aquellas que se determinen para su incremento;

    5. La manera de integrar el Organo de Gobierno y de designar al Director General así como a los servidores públicos en las dos jerarquías inferiores a éste;

    6. Las facultades y obligaciones del Organo de Gobierno señalando cuáles de dichas facultades son indelegables;

    7. Las facultades y obligaciones del Director General, quien tendrá la representación legal del Organismo;

    8. Sus Organos de Vigilancia así como sus facultades; y

    9. El régimen laboral a que se sujetarán las relaciones de trabajo.

    El órgano de Gobierno deberá expedir el Estatuto Orgánico en el que se establezcan las bases de organización así como las facultades y funciones que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo.

    El estatuto Orgánico deberá inscribirse en el Registro Público de organismos descentralizados.

    En la extinción de los organismos deberán observarse las mismas formalidades establecidas para su creación, debiendo la Ley o Decreto respectivo fijar la forma y términos de su extinción y liquidación.

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  • ARTICULO 16. Cuando algún organismo descentralizado creado por el Ejecutivo deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía nacional o del interés público, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, atendiendo la opinión de la Dependencia Coordinadora del Sector que corresponda, propondrá al Ejecutivo Federal la disolución, liquidación o extinción de aquél. Asimismo podrá proponer su fusión, cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad. Artículo reformado DOF 24-07-1992

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  • ARTICULO 17. La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un Organo de Gobierno que podrá ser una Junta de Gobierno o su equivalente y un Director General.

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  • ARTICULO 18. El Organo de Gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes. Será presidido por el Titular de la Coordinadora de Sector o por la persona que éste designe.

    El cargo de miembro del Organo de Gobierno será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.

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  • ARTICULO 19. En ningún caso podrán ser miembros del Organo de Gobierno:

    1. El Director General del Organismo de que se trate. Se exceptúan de esta prohibición aquellos casos de los organismos a que se refiere el artículo 5o. de esta Ley;

    2. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los miembros del Organo de Gobierno o con el Director General;

    3. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate;

    4. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y

    5. Los diputados y senadores al H. Congreso de la Unión en los términos del artículo 62 Constitucional.

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  • ARTICULO 20. El Organo de Gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en el Estatuto orgánico sin que pueda ser menor de 4 veces al año.

    El propio Organo de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

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  • ARTICULO 21. El Director General será designado por el Presidente de la República, o a indicación de éste a través del Coordinador de Sector por el Organo de Gobierno, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los siguientes requisitos:

    1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; Fracción reformada DOF 23-01-1998

    2. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; y

    3. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del Organo de Gobierno señalan las fracciones II, III, IV y V del artículo 19 de esta Ley.

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  • ARTICULO 22. Los directores generales de los organismos descentralizados, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se les otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estarán facultados expresamente para:

    1. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;

    2. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias con apego a esta Ley, la ley o decreto de creación y el estatuto orgánico;

    3. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

    4. Formular querellas y otorgar perdón;

    5. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del juicio de amparo;

    6. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones;

    7. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el Director General. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y

    8. Sustituir y revocar poderes generales o especiales.

    Los directores generales ejercerán las facultades a que se refieren las fracciones II, III, VI y VII bajo su responsabilidad y dentro de las limitaciones que señale el estatuto orgánico que autorice el Organo o Junta de Gobierno.

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  • ARTICULO 23. Para acreditar la personalidad y facultades según el caso, de los miembros del Organo de Gobierno, del Secretario y Prosecretario de éste, del Director General y de los apoderados generales de los organismos descentralizados, bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados.

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