Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
Artículo 124. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para:
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Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores.
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Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el Estado y las organizaciones de trabajadores a su servicio;
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Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso, dictar la cancelación del mismo;
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Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, y
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Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo, Reglamentos de Escalafón, Reglamentos de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene y de los Estatutos de los Sindicatos.
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Artículo 124-A. Al Pleno del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje corresponde:
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Expedir el Reglamento Interior y los manuales de organización del Tribunal;
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Uniformar los criterios de carácter procesal de las diversas Salas, procurando evitar sustenten tesis contradictorias;
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Tramitar y resolver los asuntos a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior;
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Determinar, en función de las necesidades del servicio, la ampliación de número de Salas y de Salas Auxiliares que requiera la operación del Tribunal, y
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Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 124-B. A cada una de las Salas corresponde:
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Conocer, tramitar y resolver los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de las dependencias o entidades y sus trabajadores, y que le sean asignados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior, y
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Las demás que les confieran las Leyes.
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Artículo 124-C. A las Salas Auxiliares corresponde:
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Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre las dependencias o entidades a que se refiere el Artículo Primero de esta Ley y sus trabajadores, cuando éstos presten sus servicios en las entidades federativas de su jurisdicción;
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Tramitar todos los conflictos a que se refiere la fracción anterior hasta agotar el procedimiento, sin emitir laudo, debiendo turnar el expediente al Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a aquél en que se declare cerrada la instrucción, para que éste lo turne a la sala correspondiente que dictará el laudo, y
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Las demás que les confieran las Leyes.
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