LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-04-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:
LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto y Definiciones de la Ley, Reglas Generales y Ejecutores del Gasto
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar los artículos 74
fracción IV, 75, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos
públicos federales.
Los sujetos obligados a cumplir las disposiciones de esta Ley deberán observar que la administración
de los recursos públicos federales se realice con base en criterios de legalidad, honestidad, eficiencia,
eficacia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control, rendición de cuentas y equidad de
género.
La Auditoría fiscalizará el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley por parte de los
sujetos obligados, conforme a las atribuciones que le confieren la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividad institucional: las acciones sustantivas o de apoyo que realizan los ejecutores de
gasto con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y metas contenidos en los programas, de
conformidad con las atribuciones que les señala su respectiva ley orgánica o el
ordenamiento jurídico que les es aplicable;
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II. Adecuaciones presupuestarias: las modificaciones a las estructuras funcional programática,
administrativa, y económica, a los calendarios de presupuesto y las ampliaciones y
reducciones al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo correspondientes, siempre
que permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de los
ejecutores de gasto;
III. Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que
se hayan cumplido las metas establecidas;
III Bis. Anexos Transversales: anexos del Presupuesto donde concurren Programas
Presupuestarios, componentes de éstos y/o Unidades Responsables, cuyos recursos son
destinados a obras, acciones y servicios vinculados con el desarrollo de los siguientes
sectores: Igualdad entre Mujeres y Hombres; Atención de Niños, Niñas y Adolescentes;
Desarrollo Integral de los Pueblos y Comunidades Indígenas; Desarrollo de los Jóvenes;
Programa Especial Concurrente para el Desarrollo Rural Sustentable; Programa de Ciencia,
Tecnología e Innovación; Estrategia Nacional para la Transición Energética y el
Aprovechamiento Sustentable de la Energía; Atención a Grupos Vulnerables; los Recursos
para la Mitigación de los efectos del Cambio Climático; y Anticorrupción;
Fracción adicionada DOF 19-01-2012. Reformada DOF 24-01-2014, 13-11-2023
IV. Auditoría: la Auditoría Superior de la Federación;
V. Clasificador por objeto del gasto: el instrumento que permite registrar de manera ordenada,
sistemática y homogénea las compras, los pagos y las erogaciones autorizados en capítulos,
conceptos y partidas con base en la clasificación económica del gasto. Este clasificador
permite formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la perspectiva
económica y dar seguimiento a su ejercicio;
VI. Cuenta Pública: la Cuenta de la Hacienda Pública Federal;
VII. Déficit presupuestario: el financiamiento que cubre la diferencia entre los montos previstos
en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y aquélla entre los ingresos y los gastos
en los presupuestos de las entidades;
VIII. Dependencias: las Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos
administrativos desconcentrados; órganos reguladores coordinados en materia energética y
la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal. Asimismo, aquellos ejecutores de gasto a quienes se les
otorga un tratamiento equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 09-04-2012, 11-08-2014
IX. Dependencias coordinadoras de sector: las dependencias que designe el Ejecutivo Federal
en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para orientar y
coordinar la planeación, programación, presupuestación, ejercicio y evaluación del gasto de
las entidades que queden ubicadas en el sector bajo su coordinación;
X. Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;
XI. Eficacia en la aplicación del gasto público: lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las
metas programadas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
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XII. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: el ejercicio del Presupuesto de Egresos en tiempo
y forma, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;
XIII. Ejecutores de gasto: los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos a los que se
asignen recursos del Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos, así como
las dependencias y entidades, que realizan las erogaciones a que se refiere el artículo 4 de
esta Ley con cargo al Presupuesto de Egresos;
XIV. Endeudamiento neto: la diferencia entre las disposiciones y amortizaciones efectuadas de
las obligaciones constitutivas de deuda pública, al cierre del ejercicio fiscal;
XV. Entes autónomos: las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el
ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las que se asignen recursos del
Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos;
XVI. Entidades: los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y
fideicomisos públicos, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal sean considerados entidades paraestatales;
XVII. Entidades coordinadas: las entidades que el Ejecutivo Federal agrupe en los sectores
coordinados por las dependencias, en los términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal;
XVIII. Entidades no coordinadas: las entidades que no se encuentren agrupadas en los sectores
coordinados por las dependencias;
XIX. Entidades de control directo: las entidades cuyos ingresos están comprendidos en su
totalidad en la Ley de Ingresos y sus egresos forman parte del gasto neto total;
XX. Entidades de control indirecto: las entidades cuyos ingresos propios no están comprendidos
en la Ley de Ingresos, y sus egresos no forman parte del gasto neto total, salvo aquellos
subsidios y transferencias que en su caso reciban;
XXI. Entidades federativas: los estados de la Federación y el Distrito Federal;
XXII. Estructura Programática: el conjunto de categorías y elementos programáticos ordenados en
forma coherente, el cual define las acciones que efectúan los ejecutores de gasto para
alcanzar sus objetivos y metas de acuerdo con las políticas definidas en el Plan Nacional de
Desarrollo y en los programas y presupuestos, así como ordena y clasifica las acciones de
los ejecutores de gasto para delimitar la aplicación del gasto y permite conocer el
rendimiento esperado de la utilización de los recursos públicos;
XXIII. Flujo de efectivo: el registro de las entradas y salidas de recursos efectivos en un ejercicio
fiscal;
XXIII Bis. Fondo Mexicano del Petróleo: el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo, a que se refieren el artículo 28, párrafo sexto de la Constitución y los transitorios
Décimo Cuarto y Décimo Quinto del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de
Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013;
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
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XXIV. Función Pública: la Secretaría de la Función Pública;
XXIV Bis. Gasto corriente estructural: el monto correspondiente al gasto neto total, excluyendo los
gastos por concepto de costo financiero, participaciones a las entidades federativas, a los
municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, adeudos de ejercicios fiscales
anteriores, combustibles utilizados para la generación de electricidad, pago de pensiones y
jubilaciones del sector público, y la inversión física y financiera directa de la Administración
Pública Federal;
Fracción adicionada DOF 24-01-2014
XXV. Gasto neto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos
con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos, las cuales no incluyen las
amortizaciones de la deuda pública y las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el
registro del gasto;
XXVI. Gasto total: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el Presupuesto de Egresos con
cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos y, adicionalmente, las amortizaciones de
la deuda pública y las operaciones que darían lugar a la duplicidad en el registro del gasto;
XXVII. Gasto programable: las erogaciones que la Federación realiza en cumplimiento de sus
atribuciones conforme a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la
población;
XXVIII. Gasto no programable: las erogaciones a cargo de la Federación que derivan del
cumplimiento de obligaciones legales o del Decreto de Presupuesto de Egresos, que no
corresponden directamente a los programas para proveer bienes y servicios públicos a la
población;
XXIX. Informes trimestrales: los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la
Deuda Pública que el Ejecutivo Federal presenta trimestralmente al Congreso de la Unión;
XXX. Ingresos excedentes: los recursos que durante el ejercicio fiscal se obtienen en exceso de
los aprobados en la Ley de Ingresos o en su caso respecto de los ingresos propios de las
entidades de control indirecto;
XXX Bis. Ingresos Petroleros: los recursos que reciba el Gobierno Federal por la suma de las
transferencias desde el Fondo Mexicano del Petróleo que se incluyan en la Ley de Ingresos
y el Presupuesto de Egresos para cubrir los conceptos señalados en el artículo 16, fracción
II, incisos a) a g) de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo y la recaudación por el impuesto sobre la renta que se genere por los contratos y
asignaciones a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
XXXI. Ingresos propios: los recursos que por cualquier concepto obtengan las entidades, distintos a
los recursos por concepto de subsidios y transferencias, conforme a lo dispuesto en el
artículo 52 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales;
XXXI Bis. Inversión física y financiera directa: las erogaciones que tienen como contraprestación la
constitución de un activo;
Fracción adicionada DOF 24-01-2014
XXXII. Ley de Ingresos: la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente;
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XXXII Bis. Límite máximo del gasto corriente estructural: es el gasto corriente estructural de la última
Cuenta Pública disponible al momento de presentar a la Cámara de Diputados la iniciativa de
Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos, más un incremento real por cada
año, que deberá ser menor a la tasa anual de crecimiento potencial del Producto Interno
Bruto y que será determinado en términos del Reglamento;
Fracción adicionada DOF 24-01-2014
XXXIII. Percepciones extraordinarias: los estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos, y
pagos equivalentes a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores
públicos, condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a evaluación;
así como el pago de horas de trabajo extraordinarias y demás asignaciones de carácter
excepcional autorizadas en los términos de la legislación laboral y de esta Ley;
XXXIV. Percepciones ordinarias: los pagos por sueldos y salarios, conforme a los tabuladores
autorizados y las respectivas prestaciones, que se cubren a los servidores públicos de
manera regular como contraprestación por el desempeño de sus labores cotidianas en los
Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, y las dependencias y entidades donde
prestan sus servicios, así como los montos correspondientes a los incrementos a las
remuneraciones que, en su caso, se hayan aprobado para el ejercicio fiscal;
XXXV. Presupuesto de Egresos: el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, incluyendo el decreto, los anexos y tomos;
XXXVI. Presupuesto devengado: el reconocimiento de las obligaciones de pago por parte de los
ejecutores de gasto a favor de terceros, por los compromisos o requisitos cumplidos por
éstos conforme a las disposiciones aplicables, así como de las obligaciones de pago que se
derivan por mandato de tratados, leyes o decretos, así como resoluciones y sentencias
definitivas, y las erogaciones a que se refiere el artículo 49 de esta Ley;
XXXVII. Presupuesto regularizable de servicios personales: las erogaciones que con cargo al
Presupuesto de Egresos implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales
en materia de servicios personales, por concepto de percepciones ordinarias, y que se debe
informar en un apartado específico en el proyecto de Presupuesto de Egresos;
XXXVIII. Programas de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital
destinadas tanto a obra pública en infraestructura como a la adquisición y modificación de
inmuebles, adquisiciones de bienes muebles asociadas a estos programas, y
rehabilitaciones que impliquen un aumento en la capacidad o vida útil de los activos de
infraestructura e inmuebles, y mantenimiento;
XXXIX. Proyectos de inversión: las acciones que implican erogaciones de gasto de capital
destinadas a obra pública en infraestructura;
XL. Ramo: la previsión de gasto con el mayor nivel de agregación en el Presupuesto de Egresos;
XLI. Ramos administrativos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el
Presupuesto de Egresos a las dependencias y en su caso entidades, a la Presidencia de la
República y a los tribunales administrativos;
Fracción reformada DOF 20-05-2021
XLII. Ramos autónomos: los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en el
Presupuesto de Egresos a los Poderes Legislativo y Judicial, y a los entes autónomos;
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XLIII. Ramos generales: los ramos cuya asignación de recursos se prevé en el Presupuesto de
Egresos derivada de disposiciones legales o por disposición expresa de la Cámara de
Diputados en el Presupuesto de Egresos, que no corresponden al gasto directo de las
dependencias, aunque su ejercicio esté a cargo de éstas;
XLIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria;
XLV. Reglas de operación: las disposiciones a las cuales se sujetan determinados programas y
fondos federales con el objeto de otorgar transparencia y asegurar la aplicación eficiente,
eficaz, oportuna y equitativa de los recursos públicos asignados a los mismos;
XLVI. Remuneraciones: la retribución económica que constitucionalmente corresponda a los
servidores públicos por concepto de percepciones ordinarias y, en su caso, percepciones
extraordinarias;
XLVII. Requerimientos financieros del sector público: las necesidades de financiamiento del
Gobierno Federal y las entidades del sector público federal, que cubre la diferencia entre los
ingresos y los gastos distintos de la adquisición neta de pasivos y activos financieros,
incluyendo las actividades del sector privado y social cuando actúan por cuenta del Gobierno
Federal o las entidades;
Fracción reformada DOF 24-01-2014
XLVII Bis. Reserva del Fondo: los activos del Fondo Mexicano del Petróleo destinados al ahorro de
largo plazo en términos del Título Quinto de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
XLVIII. Responsabilidad Hacendaria: la observancia de los principios y las disposiciones de esta
Ley, la Ley de Ingresos, el Presupuesto de Egresos y los ordenamientos jurídicos aplicables
que procuren el equilibrio presupuestario, la disciplina fiscal y el cumplimiento de las metas
aprobadas por el Congreso de la Unión;
XLIX. Saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público: los pasivos que integran
los requerimientos financieros del sector público menos los activos financieros disponibles,
en virtud de la trayectoria anual observada a lo largo del tiempo de los citados
requerimientos;
L. Secretaría: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
LI. Sistema de Evaluación del Desempeño: el conjunto de elementos metodológicos que
permiten realizar una valoración objetiva del desempeño de los programas, bajo los
principios de verificación del grado de cumplimiento de metas y objetivos, con base en
indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer el impacto social de los
programas y de los proyectos;
LII. Subejercicio de gasto: las disponibilidades presupuestarias que resultan, con base en el
calendario de presupuesto, sin cumplir las metas contenidas en los programas o sin contar
con el compromiso formal de su ejecución;
LIII. Subsidios: las asignaciones de recursos federales previstas en el Presupuesto de Egresos
que, a través de las dependencias y entidades, se otorgan a los diferentes sectores de la
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sociedad, a las entidades federativas o municipios para fomentar el desarrollo de actividades
sociales o económicas prioritarias de interés general;
LIV. Transferencias: las asignaciones de recursos federales previstas en los presupuestos de las
dependencias, destinadas a las entidades bajo su coordinación sectorial o en su caso, a los
órganos administrativos desconcentrados, para sufragar los gastos de operación y de capital,
incluyendo el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento
de subsidios, así como las asignaciones para el apoyo de programas de las entidades
vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y
gastos, derivados de créditos contratados en moneda nacional o extranjera;
LIV Bis. Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo: aquéllas a que se refiere el artículo 16 de
la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, que el Fondo
Mexicano del Petróleo debe realizar en los términos del Título Quinto de la presente Ley;
Fracción adicionada DOF 11-08-2014
LV. Tribunales administrativos: Los órganos conformados con tal carácter en las leyes federales,
tales como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y los Tribunales Agrarios;
LVI. Unidades de administración: los órganos o unidades administrativas de los ejecutores de
gasto, establecidos en los términos de sus respectivas leyes orgánicas, encargados de
desempeñar las funciones a que se refiere el último párrafo del artículo 4 de esta Ley, y
LVII. Unidad responsable: al área administrativa de los Poderes Legislativo y Judicial, los entes
autónomos, las dependencias y, en su caso, las entidades que está obligada a la rendición
de cuentas sobre los recursos humanos, materiales y financieros que administra para
contribuir al cumplimiento de los programas comprendidos en la estructura programática
autorizada al ramo o entidad.
Los conceptos utilizados en la presente Ley que requieran ser precisados y que no se encuentren
incluidos en este apartado, deberán incluirse en el Reglamento.
Artículo 3.- La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos y exclusivamente en el ámbito
de competencia del Ejecutivo Federal, corresponde a la Secretaría y a la Función Pública en el ámbito de
sus respectivas atribuciones. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Fiscal de la
Federación serán supletorios de esta Ley en lo conducente.
Las dependencias y entidades deberán observar las disposiciones generales que emitan la Secretaría
y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, para dar correcta aplicación a lo
dispuesto en esta Ley y el Reglamento. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes
autónomos, sus respectivas unidades de administración podrán establecer las disposiciones generales
correspondientes.
Las disposiciones generales a que se refiere el párrafo anterior deberán publicarse en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo 4.- El gasto público federal comprende las erogaciones por concepto de gasto corriente,
incluyendo los pagos de pasivo de la deuda pública; inversión física; inversión financiera; así como
responsabilidad patrimonial; que realizan los siguientes ejecutores de gasto:
I. El Poder Legislativo;
II. El Poder Judicial;
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III. Los entes autónomos;
IV. Los tribunales administrativos;
V. Se deroga.
Fracción derogada DOF 20-05-2021
VI. La Presidencia de la República;
VII. Las dependencias, y
VIII. Las entidades.
Los ejecutores de gasto antes mencionados están obligados a rendir cuentas por la administración de
los recursos públicos en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las disposiciones presupuestarias y administrativas fortalecerán la operación y la toma de decisiones
de los ejecutores, procurando que exista un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la
fiscalización, el costo de la implantación y la obtención de resultados en los programas y proyectos.
La Presidencia de la República se sujetará a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias.
Asimismo, los tribunales administrativos se sujetarán a las disposiciones aplicables a las dependencias,
así como a lo dispuesto en sus leyes específicas dentro del margen de autonomía previsto en el artículo
5 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 20-05-2021
Los ejecutores de gasto contarán con una unidad de administración, encargada de planear,
programar, presupuestar, en su caso establecer medidas para la administración interna, controlar y
evaluar sus actividades respecto al gasto público.
Artículo 5.- La autonomía presupuestaria otorgada a los ejecutores de gasto a través de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en su caso, de disposición expresa en las leyes
de su creación, comprende:
I. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, conforme a las
respectivas disposiciones constitucionales, las siguientes atribuciones:
a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al
proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política
económica;
b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sin sujetarse a las
disposiciones generales emitidas por la Secretaría y la Función Pública. Dicho ejercicio
deberá realizarse con base en los principios de eficiencia, eficacia y transparencia y
estarán sujetos a la normatividad, la evaluación y el control de los órganos
correspondientes;
c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la
Secretaría, observando las disposiciones de esta Ley;
d) Realizar sus pagos a través de sus respectivas tesorerías o sus equivalentes;
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e) Determinar los ajustes que correspondan en sus presupuestos en caso de disminución
de ingresos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley;
f) Llevar la contabilidad y elaborar sus informes conforme a lo previsto en esta Ley, así
como enviarlos a la Secretaría para su integración a los informes trimestrales y a la
Cuenta Pública;
II. En el caso de las entidades, conforme a las respectivas disposiciones contenidas en las leyes o
decretos de su creación:
a) Aprobar sus proyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría para su integración al
proyecto de Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política
económica y los techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;
b) Ejercer sus presupuestos observando lo dispuesto en esta Ley, sujetándose a las
disposiciones generales que correspondan emitidas por la Secretaría y la Función
Pública. Dicho ejercicio deberá realizarse con base en los principios de eficiencia,
eficacia y transparencia y estará sujeto a la evaluación y el control de los órganos
correspondientes;
c) Autorizar las adecuaciones a sus presupuestos sin requerir la autorización de la
Secretaría, siempre y cuando no rebasen el techo global de su flujo de efectivo aprobado
en el Presupuesto de Egresos;
d) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d), e) y f) de la fracción anterior, y
III. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados con autonomía presupuestaria por
disposición de ley, las siguientes atribuciones:
a) Aprobar sus anteproyectos de presupuesto y enviarlos a la Secretaría, por conducto de la
dependencia a la que se encuentren adscritos, para su integración al proyecto de
Presupuesto de Egresos, observando los criterios generales de política económica y los
techos globales de gasto establecidos por el Ejecutivo Federal;
b) Ejercer las erogaciones que les correspondan conforme a lo aprobado en el Presupuesto
de Egresos y a lo dispuesto en esta Ley;
c) Ejercer las atribuciones a que se refieren los incisos d) y f) de la fracción I del presente
artículo.
Los ejecutores de gasto público que cuenten con autonomía presupuestaria deberán sujetarse a lo
previsto en esta Ley y a las disposiciones específicas contenidas en las leyes de su creación,
sujetándose al margen de autonomía establecido en el presente artículo. Las empresas productivas del
Estado y sus empresas productivas subsidiarias se sujetarán exclusivamente a lo dispuesto en sus
respectivas leyes.
Párrafo reformado DOF 11-08-2014
Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, estará a cargo de la programación,
presupuestación, evaluación y control presupuestario del gasto público federal correspondiente a las
dependencias y entidades. Asimismo, la Función Pública, en términos de las disposiciones jurídicas que
rigen sus funciones de control y auditoría, inspeccionará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y de las que de ella emanen, respecto de dicho gasto por parte de las dependencias y
entidades.
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Párrafo reformado DOF 30-12-2015
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades
de administración, deberán coordinarse con la Secretaría para efectos de la programación y
presupuestación en los términos previstos en esta Ley. El control y la evaluación de dicho gasto
corresponderán a los órganos competentes, en los términos previstos en sus respectivas leyes orgánicas.
Artículo 7.- Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la planeación,
programación, presupuestación, control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su
coordinación.
En el caso de las entidades no coordinadas, corresponderá a la Secretaría orientar y coordinar las
actividades a que se refiere este artículo.
Artículo 8.- El Ejecutivo Federal autorizará, por conducto de la Secretaría, la participación estatal en
las empresas, sociedades y asociaciones, civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su
capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos en los términos de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales.
Artículo 9.- Son fideicomisos públicos los que constituye el Gobierno Federal, por conducto de la
Secretaría en su carácter de fideicomitente única de la administración pública centralizada, o las
entidades, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar
las áreas prioritarias y estratégicas del desarrollo. Asimismo, son fideicomisos públicos aquéllos que
constituyan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos a los que se asignen recursos del
Presupuesto de Egresos a través de los ramos autónomos.
Los fideicomisos públicos considerados entidades en términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal y la Ley Federal de las Entidades Paraestatales podrán constituirse o
incrementar su patrimonio con autorización del Ejecutivo Federal, emitida por conducto de la Secretaría,
la que en su caso, propondrá al titular del Ejecutivo Federal la modificación o extinción de los mismos
cuando así convenga al interés público.
Los fideicomisos públicos no considerados entidades sólo podrán constituirse con la autorización de la
Secretaría en los términos del Reglamento. Quedan exceptuados de esta autorización aquellos
fideicomisos que constituyan las entidades no apoyadas presupuestariamente.
Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar recursos públicos a fideicomisos observando lo
siguiente:
I. Con autorización indelegable de su titular;
II. Previo informe y autorización de la Secretaría, en los términos del Reglamento, y
III. A través de las partidas específicas que para tales fines prevea el Clasificador por objeto del
gasto.
La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado
los recursos o que coordine su operación será responsable de reportar en los informes trimestrales,
conforme lo establezca el Reglamento, los ingresos, incluyendo rendimientos financieros del periodo,
egresos, así como su destino y el saldo.
Los fideicomisos públicos que tengan como objeto principal financiar programas y proyectos de
inversión deberán sujetarse a las disposiciones generales en la materia.
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Reforma DOF 06-11-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo séptimo
Artículo 10.- Las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos, los cuales
mantienen su naturaleza jurídica de recursos públicos federales para efectos de su fiscalización y
transparencia, a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o los particulares, siempre y
cuando cumplan con lo que a continuación se señala y lo dispuesto en el Reglamento:
I. Los subsidios o donativos en numerario deberán otorgarse en los términos de esta Ley y el
Reglamento;
II. Los recursos se identificarán específicamente en una subcuenta, misma que deberá reportarse en
los informes trimestrales, conforme lo establezca el Reglamento, identificando los ingresos, incluyendo
rendimientos financieros del periodo, egresos, así como su destino y el saldo;
III. En el caso de fideicomisos constituidos por particulares, la suma de los recursos públicos federales
otorgados no podrá representar, en ningún momento, más del 50 por ciento del saldo en el patrimonio
neto de los mismos;
IV. Tratándose de fideicomisos constituidos por las entidades federativas, se requerirá la autorización
del titular de la dependencia o entidad para otorgar recursos públicos federales que representen más del
50 por ciento del saldo en el patrimonio neto de los mismos, informando de ello a la Secretaría y a la
Función Pública, y
V. Si existe compromiso recíproco de la entidad federativa o de los particulares y del Gobierno Federal
para otorgar recursos al patrimonio y aquéllos incumplen, el Gobierno Federal, por conducto de la
dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos, suspenderá las
aportaciones subsecuentes.
Artículo 11.- Los fideicomisos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley deberán registrarse y renovar
anualmente su registro ante la Secretaría para efectos de su seguimiento, en los términos del
Reglamento. Asimismo, deberán registrarse las subcuentas a que se refiere el artículo 10 de esta Ley e
informarse anualmente a la Secretaría en los términos del Reglamento.
La unidad responsable de la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado
los recursos, o que coordine su operación, será responsable de que se apliquen a los fines para los
cuales fue constituido el fideicomiso.
En los términos que señale el Reglamento, los informes trimestrales y la Cuenta Pública incluirán un
reporte del cumplimiento de la misión y fines de los fideicomisos, así como de los recursos ejercidos para
el efecto; las dependencias y entidades deberán poner esta información a disposición del público en
general, a través de medios electrónicos de comunicación
Las dependencias y entidades con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos deberán
suspender las aportaciones subsecuentes cuando no se cumpla con las autorizaciones y registros
correspondientes.
Al extinguir los fideicomisos a que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley, las dependencias y
entidades deberán enterar los recursos públicos federales remanentes a la Tesorería de la Federación o,
en su caso, a la tesorería de la entidad, en términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 06-11-2020
Artículo 12.- Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos deberán publicar en el
Diario Oficial de la Federación, los ingresos del periodo, incluyendo los rendimientos financieros; egresos;
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destino y saldo de los fideicomisos en los que participen, en los términos de las disposiciones generales
aplicables.
La información a que se refiere el párrafo anterior deberá remitirse a la Secretaría para efectos de la
integración de los informes trimestrales, a más tardar 10 días hábiles antes de la fecha de entrega del
informe trimestral correspondiente. Asimismo, deberán reportar a la Auditoría el ejercicio de los recursos
públicos aportados a dichos fideicomisos para efectos de la Cuenta Pública.
Al extinguir los fideicomisos que se constituyan en los términos de este artículo, los recursos públicos
remanentes deberán enterarse a las respectivas tesorerías o sus equivalentes, salvo que se haya
acordado un destino diferente en el contrato respectivo.
Artículo 13.- Los ejecutores de gasto estarán facultados para realizar los trámites presupuestarios y,
en su caso, emitir las autorizaciones correspondientes en los términos de esta Ley, mediante la utilización
de documentos impresos con la correspondiente firma autógrafa del servidor público competente, o bien,
a través de equipos y sistemas electrónicos autorizados por la Secretaría, para lo cual, en sustitución de
la firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica.
La Secretaría establecerá las disposiciones generales para la utilización de los equipos y sistemas
electrónicos a los que se refiere este artículo, las cuales deberán comprender, como mínimo, lo siguiente:
I. Los trámites presupuestarios que podrán llevarse a cabo y las autorizaciones correspondientes que
podrán emitirse;
II. Las especificaciones de los equipos y sistemas electrónicos y las unidades administrativas que
estarán facultadas para autorizar su uso;
III. Los requisitos y obligaciones que deberán cumplir los servidores públicos autorizados para realizar
los trámites y, en su caso, para emitir las autorizaciones correspondientes;
IV. Los medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de los trámites y
autorizaciones llevados a cabo por los servidores públicos autorizados, y
V. La forma en que los archivos electrónicos generados deberán conservarse, así como los requisitos
para tener acceso a los mismos.
El uso de los medios de identificación electrónica que se establezca conforme a lo previsto en este
artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos equivalentes con firma autógrafa y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio,
para lo cual los ejecutores de gasto que opten por la utilización de estos medios, aceptarán en la forma
que se prevenga en las disposiciones generales aplicables, las consecuencias y alcance probatorio de
los medios de identificación electrónica.
Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones generales aplicables, serán responsables de
llevar un estricto control de los medios de identificación electrónica, así como de cuidar la seguridad y
protección de los equipos y sistemas electrónicos y, en su caso, de la confidencialidad de la información
en ellos contenida.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades
de administración, deberán celebrar convenios con la Secretaría para la utilización de los equipos y
sistemas electrónicos a que se refiere este artículo.
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Artículo 14.- La Secretaría operará un sistema de administración financiera federal, el cual tendrá
como objetivo reducir los costos de las operaciones de tesorería del Gobierno Federal y agilizar la
radicación de los recursos, concentrando la información en la materia que ayude a fortalecer al proceso
presupuestario. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus
respectivas unidades de administración, convendrán con la Secretaría la implantación del sistema en el
ámbito de sus respectivas competencias a efecto exclusivamente de presentar periódicamente la
información correspondiente.
Los ejecutores de gasto incorporarán al citado sistema la información financiera, conforme a las
disposiciones generales que para tal fin emita la Secretaría.
Artículo 15.- La Secretaría resolverá las solicitudes sobre autorizaciones en materia presupuestaria
que presenten las dependencias y entidades, dentro de los plazos que al efecto se establezcan en las
disposiciones generales aplicables. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se hubiere emitido
respuesta a la solicitud respectiva, ésta se entenderá resuelta en sentido afirmativo en aquellos casos y
con los requisitos que expresamente señale el Reglamento.
A petición del interesado, la Secretaría deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva.
CAPÍTULO II
Del Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria
Artículo 16.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se elaborarán con base en objetivos y
parámetros cuantificables de política económica, acompañados de sus correspondientes indicadores del
desempeño, los cuales, junto con los criterios generales de política económica y los objetivos, estrategias
y metas anuales, en el caso de la Administración Pública Federal, deberán ser congruentes con el Plan
Nacional de Desarrollo y los programas que derivan del mismo, e incluirán cuando menos lo siguiente:
I. Las líneas generales de política económica;
II. Los objetivos anuales, estrategias y metas;
III. Las proyecciones de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector
público, con las premisas empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarán un
periodo de 5 años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán anualmente en
los ejercicios subsecuentes;
Fracción reformada DOF 24-01-2014
IV. Los resultados de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos financieros del sector
público, que abarquen un periodo de los 5 últimos años y el ejercicio fiscal en cuestión;
Fracción reformada DOF 24-01-2014
V. La meta anual de los requerimientos financieros del sector público, la cual estará determinada
por la capacidad de financiamiento del sector público federal, y
Fracción adicionada DOF 24-01-2014
VI. El límite máximo del gasto corriente estructural para el ejercicio fiscal, así como proyecciones
de este límite para un periodo de 5 años adicionales.
Fracción adicionada DOF 24-01-2014
Los criterios generales de política económica explicarán las medidas de política fiscal que se utilizarán
para el logro de los objetivos, las estrategias y metas, así como las acciones que correspondan a otras
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políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía. Asimismo, se deberán exponer los
costos fiscales futuros de las iniciativas de ley o decreto relacionadas con las líneas generales de política
a que se refiere este artículo, acompañados de propuestas para enfrentarlos.
En los criterios a que se refiere el párrafo anterior se expondrán también los riesgos más relevantes
que enfrentan las finanzas públicas en el corto plazo, acompañados de propuestas de acción para
enfrentarlos.
Párrafo reformado DOF 24-01-2014
Artículo 17.- Los montos de ingreso previstos en la iniciativa y en la Ley de Ingresos, así como de
gasto contenidos en el proyecto y en el Presupuesto de Egresos, y los que se ejerzan en el año fiscal por
los ejecutores del gasto, deberán contribuir a alcanzar la meta anual de los requerimientos financieros del
sector público.
En caso de que, al cierre del ejercicio fiscal, se observe una desviación respecto a la meta de los
requerimientos financieros del sector público mayor al equivalente a un 2 por ciento del gasto neto total
aprobado, la Secretaría deberá presentar una justificación de tal desviación en el último informe trimestral
del ejercicio.
Asimismo, el gasto neto total propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de
Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el año fiscal, deberá contribuir
al equilibrio presupuestario. Para efectos de este párrafo, se considerará que el gasto neto contribuye a
dicho equilibrio durante el ejercicio, cuando el balance presupuestario permita cumplir con el techo de
endeudamiento aprobado en la Ley de Ingresos.
Circunstancialmente, y debido a las condiciones económicas y sociales que priven en el país, las
iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos podrán prever un déficit presupuestario. En
estos casos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, al comparecer ante el Congreso de la
Unión con motivo de la presentación de dichas iniciativas, deberá dar cuenta de los siguientes aspectos:
I. El monto específico de financiamiento necesario para cubrir el déficit presupuestario;
II. Las razones excepcionales que justifican el déficit presupuestario, y
III. El número de ejercicios fiscales y las acciones requeridas para que dicho déficit sea eliminado y
se restablezca el equilibrio presupuestario.
El déficit presupuestario deberá eliminarse durante el plazo que se establezca conforme a lo señalado
en la fracción III de este artículo.
El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales y la Cuenta Pública, el avance de las
acciones, hasta en tanto no se recupere el equilibrio presupuestario.
En caso de que el Congreso de la Unión modifique el déficit presupuestario en la Ley de Ingresos,
deberá motivar su decisión sujetándose a las fracciones I y II de este artículo. A partir de la aprobación
del déficit a que se refiere este párrafo el Ejecutivo Federal deberá dar cumplimiento a los demás
requisitos previstos en este artículo.
El gasto en inversión de Petróleos Mexicanos y sus empresas productivas subsidiarias no se
contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en este artículo. Lo anterior, sin perjuicio
de que los requerimientos financieros del sector público deberán contribuir a mantener la salud financiera
de la Administración Pública Federal y a una evolución ordenada del saldo histórico de los requerimientos
financieros del sector público. Asimismo, el balance financiero de las empresas productivas del Estado
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deberá contribuir a mantener la salud financiera de la Administración Pública Federal y a una evolución
ordenada del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público.
Párrafo reformado DOF 11-08-2014
El gasto corriente estructural propuesto por el Ejecutivo Federal en el proyecto de Presupuesto de
Egresos, aquél que apruebe la Cámara de Diputados y el que se ejerza en el ejercicio fiscal, no podrá ser
mayor al límite máximo del gasto corriente estructural. Para efectos de lo establecido en este párrafo, el
gasto de las empresas productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias no se
contabilizará dentro del gasto corriente estructural que se utilice como base para el cálculo de dicho límite
máximo, aquél que se incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el que apruebe la
Cámara de Diputados y el que se ejerza en el ejercicio fiscal.
Párrafo reformado DOF 11-08-2014
Excepcionalmente, y debido a condiciones económicas y sociales que priven en el país, se podrá
rebasar el límite máximo del gasto corriente estructural. En estos casos, el Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría, al comparecer ante el Congreso de la Unión con motivo de la presentación de
las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos, para efectos de su aprobación, deberá
dar cuenta de las razones excepcionales que lo justifican, así como las acciones y el número de
ejercicios fiscales que sean necesarios para mantener una trayectoria de crecimiento del gasto corriente
estructural acorde con el crecimiento del Producto Interno Bruto Potencial.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, en la programación y presupuestación de
sus respectivos proyectos, así como en la ejecución de sus presupuestos aprobados deberán cumplir con
el límite máximo del gasto corriente estructural.
Artículo reformado DOF 13-11-2008, 24-01-2014
Reforma DOF 11-08-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo noveno
Artículo 18.- A toda propuesta de aumento o creación de gasto del proyecto de Presupuesto de
Egresos, deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingreso distinta al financiamiento o
compensarse con reducciones en otras previsiones de gasto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54, no procederá pago alguno que no esté comprendido en
el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior; en este último caso primero se tendrá que
aprobar la fuente de ingresos adicional para cubrir los nuevos gastos, en los términos del párrafo anterior.
Las comisiones correspondientes del Congreso de la Unión, al elaborar los dictámenes respectivos,
realizarán una valoración del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o decreto, con el apoyo del
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados, y podrán solicitar opinión a la
Secretaría sobre el proyecto de dictamen correspondiente.
El Ejecutivo Federal realizará una evaluación del impacto presupuestario de las iniciativas de ley o
decreto que presente a la consideración del Congreso de la Unión.
Artículo 19.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá autorizar erogaciones
adicionales a las aprobadas en el Presupuesto de Egresos, con cargo a los excedentes que, en su caso,
resulten de los ingresos autorizados en la Ley de Ingresos o de excedentes de ingresos propios de las
entidades, conforme a lo siguiente:
I. Los excedentes de ingresos que resulten de la Ley de Ingresos, distintos a los previstos en las
fracciones II y III de éste y el artículo siguiente, deberán destinarse en primer término a
compensar el incremento en el gasto no programable respecto del presupuestado, por concepto
de participaciones; costo financiero, derivado de modificaciones en la tasa de interés o del tipo de
cambio; adeudos de ejercicios fiscales anteriores para cubrir, en su caso, la diferencia con el
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monto estimado en la Ley de Ingresos correspondiente, así como a la atención de desastres
naturales a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 24-01-2014, 06-11-2020
Las erogaciones adicionales necesarias para cubrir los incrementos en los apoyos a tarifas
eléctricas a que se refiere la Ley de la Industria Eléctrica, con respecto a las estimaciones
aprobadas en el Presupuesto de Egresos, procederán como ampliaciones automáticas con cargo
a los ingresos excedentes a que se refiere esta fracción. Dichas ampliaciones únicamente
aplicarán por el incremento en apoyos que esté asociado a mayores costos de combustibles.
Párrafo reformado DOF 24-01-2014, 11-08-2014
El remanente de los ingresos excedentes a que se refiere la presente fracción, se destinará en
los términos de la fracción IV de este artículo;
II. En el caso de los ingresos que tengan un destino específico por disposición expresa de leyes de
carácter fiscal, o conforme a éstas se cuente con autorización de la Secretaría para utilizarse en
un fin específico, ésta podrá autorizar las ampliaciones a los presupuestos de las dependencias o
entidades que los generen, hasta por el monto de los ingresos excedentes obtenidos que
determinen dichas leyes o, en su caso, la Secretaría.
La Secretaría deberá informar a la Cámara de Diputados sobre las autorizaciones que emita en
los términos de las leyes fiscales, para otorgar un destino específico a los ingresos excedentes a
que se refiere esta fracción, dentro de los 30 días naturales siguientes a que emita dichas
autorizaciones;
III. Los excedentes de ingresos propios de las entidades se destinarán a las mismas, hasta por los
montos que autorice la Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables.
En el caso de las entidades reconocidas como centros públicos de investigación, sus excedentes
de ingresos propios se destinarán a las mismas, sin requerir autorización de la Secretaría, a la
cual se le informará en cuanto a su monto, origen y criterios de aplicación.
IV. Los ingresos excedentes a que se refiere el último párrafo de la fracción I de este artículo una vez
realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de ingresos a que se refiere el artículo
21 fracción I de esta Ley, se destinarán a lo siguiente:
a) En un 25% al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas;
b) Se deroga.
Inciso derogado DOF 11-08-2014
c) En un 65% al Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, y
Inciso reformado DOF 11-08-2014
d) En un 10% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las
entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a
la estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de
Participaciones reportado en la Cuenta Pública más reciente.
Los ingresos excedentes se destinarán a los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta
fracción, hasta alcanzar una reserva adecuada para afrontar, respectivamente, una caída de la
Recaudación Federal Participable o de los ingresos del Gobierno Federal. El monto de dichas
reservas, en pesos, será igual al monto que resulte de multiplicar un factor de 0.04 para el caso
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del inciso a), y de 0.08 para el caso del inciso c), por la suma de las cantidades estimadas en el
artículo 1 de la Ley de Ingresos en los conceptos correspondientes a impuestos totales y a las
transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo.
Párrafo reformado DOF 13-11-2008, 11-08-2014
Los Fondos de Estabilización a que se refiere esta fracción se sujetarán a reglas de operación
que deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
En el caso del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, los recursos
serán administrados por el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en calidad de
fiduciario del fideicomiso público sin estructura orgánica establecido para tal efecto. Dicho
fideicomiso contará con un Comité Técnico conformado por tres representantes de las entidades
federativas y tres representantes del Gobierno Federal; la Presidencia de dicho Comité
corresponderá a uno de los representantes de las entidades federativas.
La aplicación de los recursos de los Fondos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 21, fracción
II, de esta Ley, en los términos de las respectivas reglas de operación; asimismo dichos Fondos
podrán recibir recursos de otras fuentes de ingresos establecidas por las disposiciones
aplicables, sujetándose a los límites máximos para cada reserva a que se refiere esta fracción.
En este último caso, una vez que las reservas alcancen su límite máximo, las contribuciones que
tengan como destino los Fondos a que se refieren los incisos a) y c) de esta fracción, cambiarán
su destino para aplicarse a lo previsto en la siguiente fracción de este artículo.
Párrafo reformado DOF 11-08-2014
Cuando se realicen erogaciones con cargo a las reservas a que se refiere esta fracción, la
restitución de las mismas tendrá prelación con respecto a los destinos previstos en la siguiente
fracción;
V. Una vez que las reservas del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas alcancen su límite máximo, los recursos a que se refiere el artículo 87, fracción II, de
esta Ley, así como los ingresos excedentes que tengan como destino dicho fondo serán
destinados al fondeo de sistemas de pensiones de las entidades federativas. En el caso del
Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, una vez que sus reservas alcancen su
límite máximo, los recursos a que se refiere el artículo 87, fracción I, de esta Ley, se destinarán a
la Reserva del Fondo, mientras que los ingresos excedentes que tengan como destino el Fondo
de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, se podrán destinar a subsanar el déficit
presupuestal del Gobierno Federal, a la amortización de pasivos del propio Gobierno Federal o al
Fondo Nacional de Infraestructura, en la proporción que el Ejecutivo Federal determine.
Fracción reformada DOF 11-08-2014
Las erogaciones adicionales a que se refiere este artículo se autorizarán en los términos del
Reglamento y sólo procederán cuando éstas no afecten negativamente el equilibrio presupuestario o, en
su caso, no aumenten el déficit presupuestario.
El Ejecutivo Federal reportará en los informes trimestrales y la Cuenta Pública, las erogaciones
adicionales aprobadas en los términos del presente artículo.
Artículo 19 Bis.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá destinar los ingresos que
correspondan al importe del remanente de operación que el Banco de México entere al Gobierno Federal
en términos de la Ley del Banco de México, a lo siguiente:
I. Cuando menos el setenta por ciento a la amortización de la deuda pública del Gobierno Federal
contratada en ejercicios fiscales anteriores o a la reducción del monto de financiamiento
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necesario para cubrir el Déficit Presupuestario que, en su caso, haya sido aprobado para el
ejercicio fiscal en que se entere el remanente, o bien, una combinación de ambos conceptos, y
II. El monto restante, a fortalecer el Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios o al
incremento de activos que fortalezcan la posición financiera del Gobierno Federal.
La Secretaría deberá dar a conocer la aplicación específica de los recursos del remanente de
operación que, en su caso, hubiese recibido del Banco de México, así como la reducción que ésta
hubiere generado en el Saldo Histórico de los Requerimientos Financieros del Sector Público, en el último
informe trimestral del ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo adicionado DOF 18-11-2015
Artículo 19 Ter. Los ingresos, por concepto de aprovechamientos, que correspondan a las
disponibilidades [o remanentes de recursos] que los partidos políticos enteren a la Tesorería de la
Federación en términos del artículo 23, numeral 1, inciso d), cuarto párrafo, de la Ley General de Partidos
Políticos, podrán ser destinados por la Secretaría [preferentemente] para atender los efectos de cualquier
desastre o fenómeno contemplado en la Ley General de Protección Civil o cualquier otro que ponga a la
sociedad en grave peligro.
Artículo adicionado DOF 27-02-2022
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 11-10-2022 y publicada
DOF 26-06-2023 (En las porciones normativas “o remanentes de recursos” y “preferentemente”)
Artículo 19 Quater.- Los ingresos que correspondan a la Federación, conforme a lo establecido en
los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal celebrados entre la Secretaría y las
entidades federativas, en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, respecto de los montos pagados por
los créditos fiscales federales propios que realicen las entidades federativas, sus municipios o cualquiera
de sus entes públicos, se concentrarán en la Tesorería de la Federación, bajo la naturaleza de
aprovechamientos, tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría, a
través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social, al fideicomiso
público no considerado entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Artículo adicionado DOF 30-04-2024
Artículo 20.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos podrán autorizar erogaciones
adicionales a las aprobadas en sus respectivos presupuestos, con cargo a los ingresos excedentes que
en su caso generen, siempre y cuando:
I. Registren ante la Secretaría dichos ingresos en los conceptos correspondientes de la Ley de
Ingresos, y
II. Informen a la Secretaría sobre la obtención y la aplicación de dichos ingresos, para efectos de la
integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.
Artículo 21.- En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en la Ley de
Ingresos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá aplicar las siguientes normas de
disciplina presupuestaria:
I. La disminución de alguno de los rubros de ingresos aprobados en la Ley de Ingresos, podrá
compensarse con el incremento que, en su caso, observen otros rubros de ingresos aprobados
en dicha Ley, salvo en el caso en que estos últimos tengan un destino específico por disposición
expresa de leyes de carácter fiscal o conforme a éstas se cuente con autorización de la
Secretaría para utilizarse en un fin específico, así como tratándose de ingresos propios de las
entidades de control directo. En caso de que no pueda realizarse la compensación para mantener
la relación de ingresos y gastos aprobados o ésta resulte insuficiente, se procederá en los
términos de las siguientes fracciones;
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II. La disminución de los ingresos del Gobierno Federal, asociada a menores ingresos petroleros,
así como a una menor recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que
no tengan fin específico, por debajo de los estimados para la Ley de Ingresos, se podrá
compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios en los
términos de las reglas de operación que emita la Secretaría. En caso de que, conforme a lo
previsto en dichas reglas, se llegue al límite de recursos del Fondo de Estabilización de los
Ingresos Presupuestarios sin poder compensar dicha disminución, se procederá a compensar
con los recursos de la Reserva del Fondo y a reasignar el gasto correspondiente a la fracción III,
inciso a), subincisos i) a iii) del presente artículo, a gasto de inversión en infraestructura,
programas de empleo temporal y programas de estímulo que determine el Ejecutivo Federal, el
cual deberá reportar en el informe trimestral correspondiente las reasignaciones de gasto
realizadas. En caso de que el uso de la Reserva del Fondo no sea suficiente, se procederá con
los ajustes a que se refiere la fracción III del presente artículo.
Párrafo reformado DOF 13-11-2008, 11-08-2014
La disminución en la Recaudación Federal Participable con respecto a lo estimado en la Ley de
Ingresos, se podrá compensar con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos de
las Entidades Federativas de acuerdo con sus respectivas reglas de operación.
Reforma DOF 11-08-2014: Derogó de esta fracción el entonces párrafo tercero
III. La disminución de los ingresos distintos a los que se refiere la fracción II de este artículo se
compensará, una vez efectuada en su caso la compensación a que se refiere la fracción I, con la
reducción de los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias, entidades, fondos
y programas, conforme a lo siguiente:
a) Los ajustes deberán realizarse en el siguiente orden:
i) Los gastos de comunicación social;
ii) El gasto administrativo no vinculado directamente a la atención de la población;
iii) El gasto en servicios personales, prioritariamente las erogaciones por concepto de
percepciones extraordinarias, y
iv) Los ahorros y economías presupuestarios que se determinen con base en los
calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias y entidades.
En caso de que los ajustes anteriores no sean factibles o suficientes para compensar la
disminución de ingresos, podrán realizarse ajustes en otros conceptos de gasto siempre y
cuando se procure no afectar los programas sociales;
b) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 3 por
ciento de los ingresos por impuestos a que se refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el
Ejecutivo Federal enviará a la Cámara de Diputados en los siguientes 15 días hábiles a que
se haya determinado la disminución de ingresos, un informe que contenga el monto de gasto
programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad;
c) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción
equivalente a un monto superior al 3 por ciento de los ingresos por impuestos a que se
refiera el calendario de la Ley de Ingresos, el Ejecutivo Federal enviará a dicha Cámara en
los siguientes 15 días hábiles a que se haya determinado la disminución de ingresos, el
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monto de gasto a reducir y una propuesta de composición de dicha reducción por
dependencia y entidad.
La Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en un plazo
de 15 días hábiles a partir de la recepción de la propuesta, analizará la composición de ésta, con el fin de
proponer, en su caso, modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las disposiciones
generales aplicables. El Ejecutivo Federal, con base en la opinión de la Cámara, resolverá lo conducente
de acuerdo a las prioridades aprobadas en el presupuesto informando de ello a la misma. En caso de que
la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá la propuesta enviada por el Ejecutivo
Federal.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos deberán coadyuvar al cumplimiento de las
normas de disciplina presupuestaria a que se refiere el presente artículo, a través de ajustes a sus
respectivos presupuestos, observando en lo conducente lo dispuesto en la fracción III. Asimismo,
deberán reportar los ajustes realizados en los informes trimestrales y la Cuenta Pública.
Artículo 21 Bis.- En la operación de los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios a que se refieren los incisos a) y c) de la
fracción IV del artículo 19 de esta Ley, se deberán observar, al menos, las siguientes directrices:
I. El Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas tiene por finalidad lo
establecido en el artículo 21, fracción II, párrafo segundo, de esta Ley;
II. La finalidad del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios es aminorar el efecto
sobre las finanzas públicas y la economía nacional cuando ocurran disminuciones de los ingresos
del Gobierno Federal, con respecto a los estimados en la Ley de Ingresos, para propiciar
condiciones que permitan cubrir el gasto previsto en el Presupuesto de Egresos;
III. Los Fondos se constituirán como fideicomisos públicos sin estructura orgánica, en términos de la
presente Ley y demás disposiciones aplicables;
IV. El monto de recursos que, conforme a esta Ley, su Reglamento, las respectivas reglas de
operación de los Fondos y otras disposiciones aplicables, se destinen a los fondos de
estabilización referidos, se deberá calcular y depositar, conforme a los plazos determinados en
dichos ordenamientos;
V. Los recursos de los Fondos, en tanto no sean utilizados, deberán permanecer depositados en
cuentas y, en su caso, subcuentas establecidas por la institución fiduciaria, de acuerdo con las
instrucciones que para tal efecto realice la Secretaría y lo estipulado en el fideicomiso, según
corresponda;
V Bis. Tratándose del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, la Secretaría podrá
realizar aportaciones adicionales de activos financieros o títulos de crédito, del Gobierno Federal,
siempre y cuando se cumpla con lo señalado en el artículo 17 de esta Ley.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, y en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, los recursos de los Fondos establecidos para la administración, manejo y uso de las
aportaciones de seguridad social de las y los trabajadores, no serán considerados activos
financieros del Gobierno Federal;
Fracción adicionada DOF 17-04-2024
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VI. La política de inversión de los recursos que integran los fondos y, en su caso, los medios para la
protección de los mismos, incluyendo la adquisición de coberturas, deberán determinarse por la
Secretaría, de acuerdo con las reglas de operación correspondientes;
VII. La Secretaría, conforme a las disposiciones aplicables, reportará al Congreso de la Unión acerca
de los ingresos, egresos y reservas de los fondos, en los Informes Trimestrales, y
VIII. Las reglas de operación del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas
deberán prever, al menos, lo siguiente:
a) Se podrán realizar compensaciones provisionales durante el ejercicio fiscal correspondiente,
con base en una proyección de las finanzas públicas que elabore la Secretaría, en la que se
determine la disminución de las participaciones a las entidades federativas, y
b) En el supuesto de que las cantidades entregadas mediante dichas compensaciones sean
superiores a la disminución de las participaciones a las entidades federativas observada al
cierre del ejercicio fiscal, las Entidades Federativas deberán realizar el reintegro de recursos
que corresponda al Fondo dentro de los 10 días siguientes a que se les comunique el monto
respectivo de dicho reintegro.
Artículo adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 22.- Las entidades deberán comprometer ante la Secretaría sus respectivas metas de
balance de operación, primario y financiero, en el primer bimestre de cada ejercicio fiscal.
La Secretaría, la Función Pública y, en su caso, la dependencia coordinadora de sector, llevarán el
seguimiento periódico del cumplimiento de dichos compromisos, el cual deberán reportar en los informes
trimestrales.
Artículo 23.- En el ejercicio de sus presupuestos, las dependencias y entidades se sujetarán
estrictamente a los calendarios de presupuesto autorizados a cada dependencia y entidad en los
términos de las disposiciones aplicables, atendiendo los requerimientos de las mismas.
Las dependencias y entidades remitirán a la Secretaría sus proyectos de calendarios en los términos y
plazos establecidos por el Reglamento. La Secretaría autorizará los calendarios tomando en
consideración las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de los recursos para el
mejor cumplimiento de los objetivos de los programas, dando prioridad a los programas sociales y de
infraestructura.
La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de presupuesto de las dependencias y
entidades, cuando no le sean presentados en los términos que establezca el Reglamento.
Los calendarios de presupuesto deberán comunicarse por la Secretaría a las dependencias y
entidades, así como publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 10 días hábiles
posteriores a la publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación. A su vez, las
unidades de administración de cada dependencia y entidad deberán comunicar los calendarios de
presupuesto correspondientes a sus respectivas unidades responsables, así como publicarlos en el
Diario Oficial de la Federación a más tardar 5 días hábiles después de recibir la comunicación por parte
de la Secretaría.
Los calendarios a que se refiere el párrafo anterior deberán ser en términos mensuales.
La Secretaría deberá elaborar los calendarios de presupuesto, en términos mensuales, de los Anexos
Transversales a que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta
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Ley y deberá publicarlos en el Diario Oficial de la Federación a más tardar 15 días hábiles posteriores a la
publicación del Presupuesto en el propio Diario Oficial de la Federación.
Párrafo adicionado DOF 19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014, 13-11-2023
También se publicará en el Diario Oficial de la Federación el calendario mensual de ingresos derivado
de la Ley de Ingresos de la Federación, 15 días hábiles después de la publicación de dicha Ley. La
Secretaría deberá entregar a la Cámara de Diputados, la metodología y criterios que hubiese utilizado
para la estimación de los ingresos, misma que deberá ser incluida en la citada publicación.
Párrafo reformado DOF 24-01-2014
La Secretaría cumplirá estrictamente los calendarios de presupuesto autorizados a las dependencias
en los términos de las disposiciones aplicables e informará al respecto en los informes trimestrales, por
dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa.
La Secretaría reportará en los informes trimestrales a la Cámara de Diputados los saldos en líneas
globales por dependencia o entidad, por unidad responsable y por programa, para evitar acumulación de
saldos o subejercicios presupuestarios.
Los subejercicios de los presupuestos de las dependencias y entidades que resulten, deberán
subsanarse en un plazo máximo de 90 días naturales. En caso contrario dichos recursos se reasignarán
a los programas sociales y de inversión en infraestructura que la Cámara de Diputados haya previsto en
el Presupuesto de Egresos. La Secretaría estará obligada a reportar al respecto oportunamente a la
Cámara, así como hacerle llegar la información necesaria.
En caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se presente un ahorro o economías
presupuestarias en el costo financiero de la deuda del Gobierno Federal, se podrán efectuar las
adecuaciones presupuestarias correspondientes para destinar dicho ahorro o economías al Fondo de
Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, conforme lo determine la Secretaría.
Párrafo adicionado DOF 17-04-2024
TÍTULO SEGUNDO
De la Programación, Presupuestación y Aprobación
CAPÍTULO I
De la Programación y Presupuestación
Artículo 24.- La programación y presupuestación del gasto público comprende:
I. Las actividades que deberán realizar las dependencias y entidades para dar cumplimiento a los
objetivos, políticas, estrategias, prioridades y metas con base en indicadores de desempeño, contenidos
en los programas que se derivan del Plan Nacional de Desarrollo y, en su caso, de las directrices que el
Ejecutivo Federal expida en tanto se elabore dicho Plan, en los términos de la Ley de Planeación;
II. Las previsiones de gasto público para cubrir los recursos humanos, materiales, financieros y de otra
índole, necesarios para el desarrollo de las actividades señaladas en la fracción anterior, y
III. Las actividades y sus respectivas previsiones de gasto público correspondientes a los Poderes
Legislativo y Judicial y a los entes autónomos.
Artículo 25.- La programación y presupuestación anual del gasto público, se realizará con apoyo en
los anteproyectos que elaboren las dependencias y entidades para cada ejercicio fiscal, y con base en:
I. Las políticas del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales;
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II. Las políticas de gasto público que determine el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría;
III. La evaluación de los avances logrados en el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan
Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales con base en el Sistema de Evaluación del
Desempeño, las metas y avances físicos y financieros del ejercicio fiscal anterior y los pretendidos para el
ejercicio siguiente;
IV. El marco macroeconómico de mediano plazo de acuerdo con los criterios generales de política
económica a que se refiere el artículo 16 de esta Ley;
V. El programa financiero del sector público que elabore la Secretaría, y
VI. La interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación con los sectores privado y
social y los convenios de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas.
El anteproyecto se elaborará por unidades responsables de las dependencias y entidades, estimando
los costos para alcanzar los resultados cuantitativos y cualitativos previstos en las metas así como los
indicadores necesarios para medir su cumplimiento.
En las previsiones de gasto que resulten deberán definirse el tipo y la fuente de recursos que se
utilizarán.
Artículo 26.- Los anteproyectos de las entidades comprenderán un flujo de efectivo que deberá
contener:
I. La previsión de sus ingresos, incluyendo en su caso el endeudamiento neto, los subsidios y las
transferencias, la disponibilidad inicial y la disponibilidad final;
II. La previsión del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de
capital;
III. Las operaciones ajenas, y
IV. En su caso, los enteros a la Tesorería de la Federación.
Las entidades se agruparán en el Presupuesto de Egresos en dos categorías: entidades de control
directo y entidades de control indirecto.
Los flujos de efectivo de las entidades de control presupuestario indirecto se integrarán en los tomos
del proyecto de Presupuesto de Egresos.
Las entidades procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, sus
obligaciones legales y fiscales y, dependiendo de naturaleza y objeto, un aprovechamiento para la Nación
por el patrimonio invertido.
La Secretaría determinará el cálculo del aprovechamiento con base en las disposiciones legales
aplicables. El Ejecutivo determinará anualmente su reinversión en las entidades como aportación
patrimonial o su entero al erario federal.
Artículo 27.- Los anteproyectos deberán sujetarse a la estructura programática aprobada por la
Secretaría, la cual contendrá como mínimo:
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I. Las categorías, que comprenderán la función, la subfunción, el programa, la actividad
institucional, el proyecto y la entidad federativa;
Fracción reformada DOF 19-01-2012
II. Los elementos, que comprenderán la misión, los objetivos, las metas con base en indicadores de
desempeño y la unidad responsable, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y con los
programas sectoriales, y
Fracción reformada DOF 19-01-2012
III. Las acciones que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres, la erradicación de la violencia
de género y cualquier forma de discriminación de género.
Fracción adicionada DOF 19-01-2012
La estructura programática facilitará la vinculación de la programación de los ejecutores con el Plan
Nacional de Desarrollo y los programas, y deberá incluir indicadores de desempeño con sus
correspondientes metas anuales. Deberán diferenciarse los indicadores y metas de la dependencia o
entidad de los indicadores y metas de sus unidades responsables. Dichos indicadores de desempeño
corresponderán a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de
medición de lo que se pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto
económico y social, calidad y equidad. Estos indicadores serán la base para el funcionamiento del
Sistema de Evaluación del Desempeño.
Los entes públicos y los Poderes Legislativo y Judicial incluirán los indicadores de desempeño y
metas que faciliten el examen de sus proyectos de presupuesto de egresos.
La estructura programática deberá ser sencilla y facilitar el examen del Presupuesto y sólo sufrirá
modificaciones cuando éstas tengan el objetivo de fortalecer dichos principios, en los términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 28.- El proyecto de Presupuesto de Egresos se presentará y aprobará, cuando menos,
conforme a las siguientes clasificaciones:
I. La administrativa, la cual agrupa a las previsiones de gasto conforme a los ejecutores de gasto;
mostrará el gasto neto total en términos de ramos y entidades con sus correspondientes
unidades responsables;
II. La funcional y programática, la cual agrupa a las previsiones de gasto con base en las
actividades que por disposición legal le corresponden a los ejecutores de gasto y de acuerdo con
los resultados que se proponen alcanzar, en términos de funciones, programas, proyectos,
actividades, indicadores, objetivos y metas. Permitirá conocer y evaluar la productividad y los
resultados del gasto público en cada una de las etapas del proceso presupuestario.
Asimismo se incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos una clasificación que presente
los distintos programas con su respectiva asignación, que conformará el gasto programático, así
como el gasto que se considerará gasto no programático, los cuales sumarán el gasto neto total;
III. La económica, la cual agrupa a las previsiones de gasto en función de su naturaleza económica y
objeto, en erogaciones corrientes, inversión física, inversión financiera, otras erogaciones de
capital, subsidios, transferencias, ayudas, participaciones y aportaciones federales;
Fracción reformada DOF 19-01-2012
IV. La geográfica, que agrupa a las previsiones de gasto con base en su destino geográfico, en
términos de entidades federativas y en su caso municipios y regiones, y
Fracción reformada DOF 19-01-2012
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V. La de género, la cual agrupa las previsiones de gasto con base en su destino por género,
diferenciando entre mujeres y hombres.
Fracción adicionada DOF 19-01-2012
Artículo 29.- Las dependencias y entidades deberán remitir a la Secretaría sus respectivos
anteproyectos de presupuesto con sujeción a las disposiciones generales, techos y plazos que la
Secretaría establezca.
Las entidades remitirán sus anteproyectos de presupuesto, por conducto de su dependencia
coordinadora de sector. Las entidades no coordinadas remitirán sus anteproyectos directamente a la
Secretaría.
La Secretaría queda facultada para formular el anteproyecto de presupuesto de las dependencias y
entidades, cuando las mismas no lo presenten en los plazos establecidos.
Artículo 30.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos enviarán a la Secretaría sus
proyectos de presupuesto, a efecto de integrarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar
10 días naturales antes de la fecha de presentación del mismo.
En la programación y presupuestación de sus respectivos proyectos, los ejecutores de gasto a que se
refiere el párrafo anterior deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y observar que su propuesta sea
compatible con los criterios generales de política económica.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades
de administración, deberán coordinarse con la Secretaría en las actividades de programación y
presupuesto, con el objeto de que sus proyectos sean compatibles con las clasificaciones y estructura
programática a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta Ley.
Artículo 31. El precio internacional de la mezcla de petróleo mexicano será determinado por el precio
de referencia que resulte del promedio entre los métodos siguientes:
I. El promedio aritmético de los siguientes dos componentes:
a) El promedio aritmético del precio internacional mensual observado de la mezcla
mexicana en los diez años anteriores a la fecha de estimación;
b) El promedio de los precios a futuro, a cuando menos tres años del crudo denominado
Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos de América, cotizado
en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados Unidos de América
ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y la mezcla mexicana de
exportación, con base en los análisis realizados por reconocidos expertos en la materia, o
II. El resultado de multiplicar los siguientes dos componentes:
a) El precio a futuro promedio, para el ejercicio fiscal que se está presupuestando del crudo
denominado Crudo de Calidad Intermedia del Oeste de Texas, Estados Unidos de
América, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva York, Estados
Unidos de América, ajustado por el diferencial esperado promedio, entre dicho crudo y la
mezcla mexicana de exportación, con base en los análisis realizados por los principales
expertos en la materia;
b) Un factor de 84%.
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El Reglamento establecerá los casos y procedimientos en los que podrán utilizarse los precios de
otras mezclas de crudo, en lugar de las previstas en las fracciones I, inciso b) y II inciso a) de este
artículo, tomando en consideración la opinión de expertos en la materia, siempre y cuando dichas
mezclas coticen en los mercados de futuros que sean reconocidos en términos de la Ley del Mercado de
Valores.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2014
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, elaborará la iniciativa de Ley de Ingresos para el
ejercicio fiscal correspondiente, con un precio que no exceda el precio de referencia que se prevé en este
artículo.
Artículo 32.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un capítulo específico,
los compromisos plurianuales de gasto que se autoricen en los términos del artículo 50 de esta Ley, los
cuales se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios. En estos
casos, los compromisos excedentes no cubiertos tendrán preferencia respecto de otras previsiones de
gasto, quedando sujetos a la disponibilidad presupuestaria anual.
En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo incluidos en programas prioritarios a los
que se refiere el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, en que la Secretaría,
en los términos que establezca el Reglamento, haya otorgado su autorización por considerar que el
esquema de financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones
imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones
derivadas de los financiamientos correspondientes se considerará preferente respecto de nuevos
financiamientos, para ser incluido en los Presupuestos de Egresos de los años posteriores hasta la total
terminación de los pagos relativos, con el objeto de que las entidades adquieran en propiedad bienes de
infraestructura productivos.
Los proyectos a que se refiere el párrafo anterior deberán cubrir los requisitos que, en los términos del
Reglamento, establezca la Secretaría en materia de inversión. Dichos proyectos pueden ser
considerados:
I. Inversión directa, tratándose de proyectos en los que, por la naturaleza de los contratos, las
entidades asumen una obligación de adquirir activos productivos construidos a su satisfacción, y
II. Inversión condicionada, tratándose de proyectos en los que la adquisición de bienes no es el
objeto principal del contrato, sin embargo, la obligación de adquirirlos se presenta como
consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad o por causas de fuerza mayor previstas
en un contrato de suministro de bienes o servicios.
La adquisición de los bienes productivos a que se refiere esta fracción tendrá el tratamiento de
proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, conforme a la fracción I de este artículo, sólo en el
caso de que dichos bienes estén en condiciones de generar los ingresos que permitan cumplir con las
obligaciones pactadas y los gastos asociados.
Los ingresos que genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, durante la
vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de las obligaciones fiscales atribuibles al
propio proyecto, las de inversión física y costo financiero del mismo, así como de todos sus gastos de
operación y mantenimiento y demás gastos asociados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18
de la Ley General de Deuda Pública. Los remanentes serán destinados a programas y proyectos de
inversión de las propias entidades, distintos a proyectos de infraestructura productiva de largo plazo o al
gasto asociado de éstos.
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En coordinación con la Secretaría, las entidades que lleven a cabo proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo deberán establecer mecanismos para atenuar el efecto sobre las finanzas
públicas derivado de los incrementos previstos en los pagos de amortizaciones e intereses en ejercicios
fiscales subsecuentes, correspondientes a financiamientos derivados de dichos proyectos. Petróleos
Mexicanos no podrá realizar los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren
este artículo y el 18, tercer párrafo, de la Ley General de Deuda Pública.
Párrafo reformado DOF 13-11-2008
En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán prever, en un apartado específico, las
erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura en términos del artículo 74,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hasta por el monto que, como
porcentaje del gasto total en inversión del Presupuesto de Egresos, proponga el Ejecutivo Federal
tomando en consideración los criterios generales de política económica para el año en cuestión y las
erogaciones plurianuales aprobadas en ejercicios anteriores; en dicho apartado podrán incluirse los
proyectos de infraestructura a que se refiere el párrafo segundo de este artículo. En todo caso, las
asignaciones de recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas erogaciones
deberán incluirse en el Presupuesto de Egresos.
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007
Artículo 33.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos se deberán presentar en una sección
específica las erogaciones correspondientes al gasto en servicios personales, el cual comprende:
I. Las remuneraciones de los servidores públicos y las erogaciones a cargo de los ejecutores de gasto
por concepto de obligaciones de carácter fiscal y de seguridad social inherentes a dichas
remuneraciones, y
II. Las previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos salariales, la creación de
plazas y otras medidas económicas de índole laboral. Dichas previsiones serán incluidas en un capítulo
específico del Presupuesto de Egresos.
Una vez aprobada la asignación global de servicios personales en el Presupuesto de Egresos, ésta no
podrá incrementarse.
Artículo 34.- Para la programación de los recursos destinados a programas y proyectos de inversión,
las dependencias y entidades deberán observar el siguiente procedimiento, sujetándose a lo establecido
en el Reglamento:
I. Contar con un mecanismo de planeación de las inversiones, en el cual:
a) Se identifiquen los programas y proyectos de inversión en proceso de realización, así como
aquéllos que se consideren susceptibles de realizar en años futuros;
b) Se establezcan las necesidades de inversión a corto, mediano y largo plazo, mediante
criterios de evaluación que permitan establecer prioridades entre los proyectos.
Los mecanismos de planeación a que hace referencia esta fracción serán normados y evaluados
por la Secretaría;
Fracción reformada DOF 01-10-2007
II. Presentar a la Secretaría la evaluación costo y beneficio de los programas y proyectos de
inversión que tengan a su cargo, en donde se muestre que dichos programas y proyectos son
susceptibles de generar, en cada caso, un beneficio social neto bajo supuestos razonables. La
Secretaría, en los términos que establezca el Reglamento, podrá solicitar a las dependencias y
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entidades que dicha evaluación esté dictaminada por un experto independiente. La evaluación no
se requerirá en el caso del gasto de inversión que se destine a la atención prioritaria e inmediata
de desastres naturales;
Fracción reformada DOF 01-10-2007
III. Registrar cada programa y proyecto de inversión en la cartera que integra la Secretaría, para lo
cual se deberá presentar la evaluación costo y beneficio correspondiente. Las dependencias y
entidades deberán mantener actualizada la información contenida en la cartera. Sólo los
programas y proyectos de inversión registrados en la cartera se podrán incluir en el proyecto de
Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá negar o cancelar el registro si un programa o
proyecto de inversión no cumple con las disposiciones aplicables, y
Fracción reformada DOF 01-10-2007
IV. Los programas y proyectos registrados en la cartera de inversión serán analizados por la
Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento, la cual determinará la prelación para su
inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos, así como el orden de su ejecución, para
establecer un orden de los programas y proyectos de inversión en su conjunto y maximizar el
impacto que puedan tener para incrementar el beneficio social, observando principalmente los
criterios siguientes:
a) Rentabilidad socioeconómica;
b) Reducción de la pobreza extrema;
c) Desarrollo Regional, y
d) Concurrencia con otros programas y proyectos de inversión.
Fracción adicionada DOF 01-10-2007
Artículo 35.- Las dependencias y entidades podrán realizar todos los trámites necesarios para realizar
contrataciones de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, con el objeto de que los
recursos se ejerzan oportunamente a partir del inicio del ejercicio fiscal correspondiente.
Las dependencias y entidades, en los términos del Reglamento, podrán solicitar a la Secretaría
autorización especial para convocar, adjudicar y, en su caso, formalizar tales contratos, cuya vigencia
inicie en el ejercicio fiscal siguiente de aquél en el que se solicite, con base en los anteproyectos de
presupuesto.
Los contratos estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria del año en el que se prevé el inicio de
su vigencia, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los recursos presupuestarios
respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva origine responsabilidad alguna
para las partes.
Las dependencias y entidades podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo en relación
con los contratos plurianuales a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, conforme al procedimiento que
establezca el Reglamento.
Párrafo adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 36.- Podrán contratarse créditos externos para financiar total o parcialmente programas y
proyectos cuando cuenten con la autorización de la Secretaría y los montos para ejercerlos estén
previstos en el Presupuesto de Egresos en los términos del Reglamento.
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Las dependencias y entidades serán responsables de prever los recursos presupuestarios suficientes
para la ejecución de los programas y proyectos financiados con crédito externo, conforme a lo acordado
con la fuente de financiamiento. El monto de crédito externo será parte del techo de presupuesto
aprobado para estos programas y proyectos, por lo que la totalidad del gasto a ejercerse deberá incluir
tanto la parte financiada con crédito externo como la contraparte nacional.
Las dependencias y entidades informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos, conforme a
lo dispuesto en el Reglamento.
La Secretaría establecerá un comité de crédito externo como instancia de coordinación para que sus
integrantes analicen la programación, presupuestación, ejercicio y seguimiento de los programas y
proyectos financiados con crédito externo.
Artículo 37.- En el proyecto de Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para llevar
a cabo acciones preventivas o ejecutar programas y proyectos para atender los daños ocasionados por
fenómenos naturales. El ejercicio de estos recursos se sujetará a las disposiciones que se establezcan
en el Presupuesto de Egresos, así como a las disposiciones que emita la Secretaría, los cuales podrán
destinarse a cubrir los gastos que se hayan devengado conforme a los fines antes referidos.
Las dependencias y entidades podrán celebrar compromisos plurianuales con cargo a los recursos y
para los fines a que se refiere el primer párrafo de este artículo, con sujeción a las disposiciones que
emita la Secretaría.
Las entidades federativas y sus municipios que cuenten con disponibilidades de recursos que hayan
recibido en términos de lo señalado en este artículo pero que no se hayan podido ejercer conforme a las
disposiciones específicas aplicables, deberán concentrarlas en la Tesorería de la Federación por
concepto de aprovechamientos y se podrán destinar por la Secretaría para los fines a que se refiere el
primer párrafo de este artículo.
Artículo reformado DOF 06-11-2020
Artículo 38.- La programación y el ejercicio de recursos destinados a comunicación social se
autorizarán por la Secretaría de Gobernación en los términos de las disposiciones generales que para tal
efecto emita. Los gastos que en los mismos rubros efectúen las entidades se autorizarán además por su
órgano de gobierno.
CAPÍTULO II
De la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos
Artículo 39.- La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos serán los que apruebe el Congreso de
la Unión, y la Cámara de Diputados, respectivamente, con aplicación durante el periodo de un año, a
partir del 1 de enero.
En el Presupuesto de Egresos se aprobarán las previsiones de gasto con un nivel de agregación de
ramo y programa. En el caso de las entidades, las previsiones de gasto se aprobarán por flujo de efectivo
y programa.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá incluir en el proyecto de Presupuesto de
Egresos como entidades de control directo a aquéllas que tengan un impacto sustantivo en el gasto
público federal.
Artículo 40.- El proyecto de Ley de Ingresos contendrá:
I. La exposición de motivos en la que se señale:
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a) La política de ingresos del Ejecutivo Federal;
b) Los montos de ingresos en los últimos cinco ejercicios fiscales;
c) La estimación de los ingresos para el año que se presupuesta y las metas objetivo de los
siguientes cinco ejercicios fiscales;
d) La explicación para el año que se presupuesta sobre los gastos fiscales, incluyendo los
estímulos, así como los remanentes de Banco de México y su composición;
e) La propuesta de endeudamiento neto para el año que se presupuesta y las estimaciones
para los siguientes cinco ejercicios fiscales;
f) La evaluación de la política de deuda pública de los ejercicios fiscales anterior y en curso;
g) La estimación de las amortizaciones para el año que se presupuesta y el calendario de
amortizaciones de los siguientes ejercicios fiscales;
h) La estimación del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector público para el
año que se presupuesta y los siguientes cinco ejercicios fiscales.
II. El proyecto de decreto de Ley de Ingresos, el cual incluirá:
a) La estimación de ingresos del Gobierno Federal, de las entidades de control directo, así
como los ingresos provenientes de financiamiento;
b) Las propuestas de endeudamiento neto del Gobierno Federal, de las entidades y del Distrito
Federal, así como la intermediación financiera, en los términos de los artículos 73 y 122 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Un apartado que señale el saldo total de la deuda contingente derivada de proyectos de
inversión productiva de largo plazo, los ingresos derivados de dichos proyectos, así como,
en su caso, los nuevos proyectos a contratar y su monto, por entidad y por tipo de inversión,
en los términos de esta Ley y de la Ley General de Deuda Pública;
d) En su caso, disposiciones generales, regímenes específicos y estímulos en materia fiscal,
aplicables en el ejercicio fiscal en cuestión;
e) Disposiciones en materia de transparencia fiscal e información que se deberá incluir en los
informes trimestrales,
f) El dividendo estatal que, en su caso, deberán entregar al Gobierno Federal las empresas
productivas del Estado y sus empresas productivas subsidiarias, y
Inciso reformado DOF 11-08-2014
g) La estimación de los ingresos que generen la Comisión Reguladora de Energía, la Comisión
Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al
Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, derivados de las contribuciones y
aprovechamientos que cobren por la prestación de sus servicios. Dichos recursos se
destinarán a financiar el presupuesto total de cada una de ellas;
Inciso adicionado DOF 11-08-2014
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III. En caso de considerarse ingresos por financiamiento, se deberá incluir en la Ley de Ingresos:
a) Los ingresos por financiamiento;
b) El saldo y composición de la deuda pública y el monto de los pasivos;
c) El saldo y composición de la deuda del Gobierno Federal y el impacto sobre la misma del
techo de endeudamiento solicitado diferenciando el interno del proveniente del exterior;
d) Saldo y composición de la deuda de las entidades y el impacto sobre la misma del techo de
endeudamiento solicitado, diferenciando el interno y el externo;
e) Justificación del programa de financiamiento al sector privado y social, las actividades de
fomento y los gastos de operación de la banca de desarrollo, así como los fondos de
fomento y fideicomisos públicos;
f) La previsión de que, en caso de otorgarse avales y garantías, éstos se ajustarán a lo
dispuesto en la normatividad aplicable;
g) Memorias de cálculo con las que se efectuaron las estimaciones presentadas; proyecciones
de las amortizaciones y disposiciones a tres años en adición al ejercicio fiscal de que se
trate.
Artículo 41.- El proyecto de Presupuesto de Egresos contendrá:
I. La exposición de motivos en la que se señale:
a) La política de gasto del Ejecutivo Federal;
b) Las políticas de gasto en los Poderes Legislativo y Judicial y en los entes autónomos;
c) Los montos de egresos de los últimos cinco ejercicios fiscales;
d) La estimación de los egresos para el año que se presupuesta y las metas objetivo de los
siguientes cinco ejercicios fiscales;
e) Las previsiones de gasto conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de
esta Ley;
II. El proyecto de Decreto, los anexos y tomos, los cuales incluirán:
a) Las previsiones de gasto de los ramos autónomos;
b) Las previsiones de gasto de los ramos administrativos;
c) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de control
directo;
d) Un capítulo específico que incorpore los flujos de efectivo de las entidades de control
indirecto;
e) Las previsiones de gasto de los ramos generales;
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f) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a gastos
obligatorios;
g) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a los
compromisos plurianuales;
h) Un capítulo específico que incorpore las previsiones de gasto que correspondan a
compromisos derivados de proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;
i) Un capítulo específico que incluya las previsiones salariales y económicas a que se refiere el
artículo 33, fracción II de esta Ley;
j) Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población indígena, en los
términos del apartado B del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; asimismo, las previsiones de gasto de los programas especiales cuyos recursos
se encuentren previstos en distintos ramos y, en su caso, en los flujos de efectivo de las
entidades;
k) En su caso, las disposiciones generales que rijan en el ejercicio fiscal;
l) Un apartado que contenga las principales variaciones que se proponen con respecto al año
en curso y su justificación, en términos de las distintas clasificaciones del gasto; los
principales programas y, en su caso, aquéllos que se proponen por primera vez;
m) La información que permita distinguir el gasto regular de operación; el gasto adicional que se
propone, y las propuestas de ajustes al gasto;
n) Se deroga
Inciso reformado DOF 19-01-2012. Derogado DOF 11-08-2014
ñ) Un capítulo específico que incorpore las erogaciones plurianuales para proyectos de
inversión en infraestructura, aprobadas en términos del artículo 74, fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Inciso derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 01-10-2007. Reformado DOF 19-01-2012
o) Las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres;
Inciso adicionado DOF 19-01-2012
p) Las previsiones de gasto que correspondan a las erogaciones para el Desarrollo de los
Jóvenes;
Inciso adicionado DOF 19-01-2012
q) Las previsiones de gasto que correspondan al Programa Especial Concurrente para el
Desarrollo Rural Sustentable, conforme a lo previsto en los artículos 16 y 69 de la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable;
Inciso adicionado DOF 19-01-2012
r) Las previsiones de gasto que correspondan al Programa de Ciencia, Tecnología e
Innovación, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Ciencia y Tecnología;
Inciso adicionado DOF 19-01-2012
s) Las previsiones de gasto que correspondan a la Estrategia Nacional para la Transición
Energética y el Aprovechamiento Sustentable de la Energía, a que se refiere el artículo 25
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de la Ley para el Aprovechamiento de Energías Renovables y el Financiamiento de la
Transición Energética;
Inciso adicionado DOF 19-01-2012
t) Las previsiones de gasto que correspondan para la Atención a Grupos Vulnerables;
Inciso adicionado DOF 19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014
u) Las previsiones de gasto que correspondan a la Mitigación de los efectos del Cambio
Climático, y
Inciso adicionado DOF 19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014
v) Las previsiones de gasto que correspondan a la Atención de Niños, Niñas y Adolescentes;
Inciso adicionado DOF 24-01-2014
w) Las previsiones de gasto que correspondan a la prevención, detección, investigación y
sanción de hechos de corrupción, así como a las acciones de fiscalización y control de
recursos públicos;
Inciso adicionado DOF 13-11-2023
III. Los anexos informativos, los cuales contendrán:
a) La metodología empleada para determinar la estacionalidad y el volumen de la recaudación
por tipo de ingreso, así como la utilizada para calendarizar el gasto según su clasificación
económica;
b) La distribución del presupuesto de las dependencias y entidades por unidad responsable y al
nivel de desagregación de capítulo y concepto de gasto;
Inciso reformado DOF 19-01-2012
c) La metodología, factores, variables y fórmulas utilizadas para la elaboración de los Anexos
Transversales a los que se refieren los incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de la fracción
anterior, estableciendo con claridad los porcentajes o cuotas que del presupuesto de los
Programas Presupuestarios y/o de las Unidades Responsables son considerados para la
integración de dichos Anexos. En caso de que existan modificaciones en la metodología con
respecto a la utilizada en el ejercicio fiscal anterior, se deberá incluir un apartado donde se
explique y justifique plenamente el motivo de dichas modificaciones, y
Inciso adicionado DOF 19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014, 13-11-2023
d) La demás información que contribuya a la comprensión de los proyectos a que se refiere
este artículo así como la que solicite la Cámara de Diputados a través de la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública y, en su caso, el Centro de Estudios de las Finanzas
Públicas.
Inciso recorrido DOF 19-01-2012
Las previsiones de gasto a las que se refieren los incisos j), o), r) y t) de la fracción II del presente
artículo, en congruencia con los ingresos previstos en la iniciativa de Ley de Ingresos deberán contar, al
menos, con la misma proporción del gasto programable con las que fueron aprobadas en el ejercicio
fiscal inmediato anterior, siempre y cuando se hubiere cumplido con los objetivos y metas que para tal
efecto se hayan definido en el Sistema de Evaluación del Desempeño para el Presupuesto de dicho
ejercicio fiscal.
Párrafo adicionado DOF 19-01-2012
CAPÍTULO III
De la Aprobación y los mecanismos de comunicación y coordinación entre Poderes
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Artículo 42.- La aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos se sujetará al
siguiente procedimiento:
I. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá enviar al Congreso de la Unión a más
tardar el 1 de abril, un documento que presente los siguientes elementos:
a) Los principales objetivos para la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del año siguiente;
b) Escenarios sobre las principales variables macroeconómicas para el siguiente año: crecimiento, inflación,
tasa de interés y precio del petróleo;
c) Escenarios sobre el monto total del Presupuesto de Egresos y su déficit o superávit;
d) Enumeración de los programas prioritarios y sus montos.
II. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, remitirá a la Cámara de Diputados, a más
tardar el 30 de junio de cada año, la estructura programática a emplear en el proyecto de Presupuesto de
Egresos.
La estructura programática que se envíe a la Cámara se apegará a lo establecido en esta Ley.
Al remitir la estructura programática, el Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, informará sobre los
avances físico y financiero de todos los programas y proyectos que se hayan aprobado en el Presupuesto
de Egresos vigente con relación a los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y los
programas, y detallará y justificará las nuevas propuestas, señalando las correspondientes opciones de
fuentes de recursos para llevarlas a cabo.
III. El Ejecutivo Federal remitirá al Congreso de la Unión, a más tardar el 8 de septiembre de cada
año:
a) Los criterios generales de política económica en los términos del artículo 16 de esta Ley, así como
la estimación del precio de la mezcla de petróleo mexicano para el ejercicio fiscal que se presupuesta
determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley;
b) La iniciativa de Ley de Ingresos y, en su caso, las iniciativas de reformas legales relativas a las
fuentes de ingresos para el siguiente ejercicio fiscal; y
c) El proyecto de Presupuesto de Egresos;
IV. La Ley de Ingresos será aprobada por la Cámara de Diputados a más tardar el 20 de octubre y,
por la Cámara de Senadores, a más tardar el 31 de octubre;
V. El Presupuesto de Egresos deberá ser aprobado por la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de
noviembre;
VI. La Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación a más tardar 20 días naturales después de aprobados.
Asimismo, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá enviar a la Cámara de
Diputados, a más tardar 20 días naturales después de publicado el Presupuesto de Egresos en el Diario
Oficial de la Federación, todos los tomos y anexos del Presupuesto, con las modificaciones respectivas,
que conformarán el Presupuesto aprobado;
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VII. La Cámara de Diputados, en el marco de las disposiciones de la presente Ley, podrá prever en el
Presupuesto de Egresos los lineamientos de carácter general que sean necesarios a fin de asegurar que
el gasto sea ejercido de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de
esta Ley;
VIII. En el proceso de examen, discusión, modificación y aprobación de la Ley de Ingresos y del
Presupuesto de Egresos, los legisladores observarán los siguientes principios:
a) Las propuestas serán congruentes con la estimación del precio de la mezcla de petróleo mexicano
para el ejercicio fiscal que se presupuesta, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta
Ley, así como observando los criterios generales de política económica;
b) Las estimaciones de las fuentes de ingresos, distintas a la señalada en el inciso anterior, deberán
sustentarse en análisis técnicos;
c) Cuando propongan un nuevo proyecto, deberán señalar el ajuste correspondiente de programas y
proyectos vigentes si no se proponen nuevas fuentes de ingresos;
d) Se podrán plantear requerimientos específicos de información;
e) En su caso, se podrán proponer acciones para avanzar en el logro de los objetivos planteados en el
Plan Nacional de Desarrollo y los programas que deriven del mismo; y
f) En el caso del Presupuesto de Egresos, la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la
Cámara de Diputados deberá establecer mecanismos de participación de las Comisiones Ordinarias en el
examen y discusión del Presupuesto por sectores. Los legisladores de dichas Comisiones deberán tomar
en cuenta en sus consideraciones y propuestas la disponibilidad de recursos, así como la evaluación de
los programas y proyectos y las medidas que podrán impulsar el logro de los objetivos y metas anuales.
IX. Podrán establecerse mecanismos de coordinación, colaboración y entendimiento entre el Poder
Ejecutivo y el Poder Legislativo, con el objeto de hacer más eficiente el proceso de integración,
aprobación y evaluación del Presupuesto de Egresos.
En este proceso, el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados apoyará
técnicamente las funciones de la misma, en materia tanto de la elaboración y aprobación de la Ley de
Ingresos como del Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 43.- En el año en que termina su encargo, el Ejecutivo Federal deberá elaborar
anteproyectos de iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos en apoyo al
Presidente Electo, incluyendo sus recomendaciones, a efecto de que éste último los presente a la
Cámara de Diputados, a más tardar en la fecha y en los términos a que se refiere el artículo 74 fracción
IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para realizar las actividades a que se refiere este artículo y la elaboración del Plan Nacional de
Desarrollo, se podrán aprobar recursos en el correspondiente Presupuesto de Egresos para cubrir los
gastos de un equipo de asesores que apoye los trabajos del Presidente Electo, estableciendo para tal
efecto un Fondo específico que estará sujeto a las normas de ejercicio y fiscalización de los recursos
federales que correspondan. Asimismo, se deberá informar al respecto en la Cuenta Pública.
Para la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos en el año en que inicie una
nueva Administración del Ejecutivo Federal, se observará, en lo conducente, el procedimiento establecido
en el artículo 42 de esta Ley.
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Las obligaciones subsecuentes a la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos a
que se refieren los artículos 42, 44 y 77 de esta Ley deberán realizarse conforme a los plazos y
procedimientos establecidos en los mismos artículos, en lo conducente. Para el caso de las reglas de
operación a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, el procedimiento no podrá exceder del primer
bimestre del ejercicio que corresponda.
Artículo 44.- Dentro de los 10 días hábiles posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos
en el Diario Oficial de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá
comunicar a las dependencias y entidades la distribución de sus presupuestos aprobados por unidad
responsable y al nivel de desagregación que determine el Reglamento. Se deberá enviar copia de dichos
comunicados a la Cámara de Diputados.
A su vez, las oficinas encargadas de la administración interna de cada dependencia y entidad deberán
comunicar la distribución correspondiente a sus respectivas unidades responsables a más tardar 5 días
hábiles después de recibir la comunicación por parte de la Secretaría.
Dicha distribución deberá ser aquélla presentada en el anexo informativo a que se refiere el artículo
41, fracción III, inciso b) de esta Ley, incluyendo las modificaciones que hayan sido aprobadas por la
Cámara de Diputados.
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días hábiles
posteriores a la publicación del Presupuesto de Egresos, el monto y la calendarización del gasto
federalizado para contribuir a mejorar la planeación del gasto de las entidades federativas y de los
municipios.
TÍTULO TERCERO
Del Ejercicio del Gasto Público Federal
CAPÍTULO I
Del Ejercicio
Artículo 45.- Los responsables de la administración en los ejecutores de gasto serán responsables de
la administración por resultados; para ello deberán cumplir con oportunidad y eficiencia las metas y
objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y las demás
disposiciones generales aplicables.
Con base en lo anterior, la Secretaría y la Función Pública podrán suscribir con las dependencias y
entidades, convenios o bases de desempeño, cuya vigencia podrá exceder el ejercicio fiscal
correspondiente, a fin de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que
promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público, así como una efectiva rendición de
cuentas. Las dependencias y entidades que suscriban dichos convenios o bases se sujetarán a los
controles presupuestarios establecidos en dichos instrumentos, conforme al marco jurídico aplicable, a
sus presupuestos autorizados y a las medidas que determine la Secretaría, en los términos del
Reglamento.
Las dependencias y entidades deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación un extracto de los
instrumentos suscritos, incluyendo sus compromisos de resultados y, bimestralmente, con desglose
mensual, los resultados de desempeño.
Los ejecutores de gasto deberán contar con sistemas de control presupuestario que promuevan la
programación, presupuestación, ejecución, registro e información del gasto de conformidad con los
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criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley, así como que contribuyan al
cumplimiento de los objetivos y metas aprobados en el Presupuesto de Egresos.
El control presupuestario en las dependencias y entidades se sujetará a las políticas y disposiciones
generales que determine la Secretaría. Las dependencias y entidades, con base en dichas políticas y
disposiciones, realizarán las siguientes acciones:
I. Los titulares de las dependencias y entidades vigilarán la forma en que las estrategias básicas y los
objetivos de control presupuestario sean conducidas y alcanzados. Asimismo, deberán atender los
informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán y se responsabilizarán de la
implantación de las medidas preventivas y correctivas a que hubiere lugar;
II. Los subsecretarios y oficiales mayores o equivalentes de las dependencias, así como los directores
generales o equivalentes de las entidades, encargados de la administración interna, definirán las medidas
de implementación de control presupuestario que fueren necesarias; tomarán las acciones
correspondientes para corregir las deficiencias detectadas y presentarán a la Secretaría y a la Cámara de
Diputados informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su
funcionamiento y programas de mejoramiento, y
III. Los servidores públicos responsables del sistema que controle las operaciones presupuestarias en
la dependencia o entidad correspondiente, responderán dentro del ámbito de sus respectivas
competencias.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos establecerán sistemas de control
presupuestario, observando en lo conducente lo dispuesto en las fracciones anteriores.
Artículo 46.- Las dependencias y entidades podrán solicitar a la Secretaría recursos que les permitan
atender contingencias o, en su caso, gastos urgentes de operación, a través de acuerdos de ministración,
siempre y cuando éstos se regularicen con cargo a sus respectivos presupuestos invariablemente
mediante la expedición de una cuenta por liquidar certificada.
El Reglamento establecerá los plazos para regularizar los acuerdos de ministración y los requisitos
para prorrogarlos, sin exceder del día 20 de diciembre de cada ejercicio fiscal, salvo en los casos de
excepción, los cuales no podrán rebasar el último día hábil de enero del ejercicio fiscal siguiente.
Estos movimientos serán informados a la Cámara de Diputados en los informes trimestrales.
Artículo 47.- Los ejecutores de gasto, con cargo a sus respectivos presupuestos y de conformidad
con las disposiciones generales aplicables, deberán cubrir las contribuciones federales, estatales y
municipales correspondientes, así como las obligaciones de cualquier índole que se deriven de
resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente.
Las adecuaciones presupuestarias que, en su caso, sean necesarias para el pago de las obligaciones
a que se refiere la parte final del párrafo anterior, no podrán afectar el cumplimiento de los objetivos y las
metas de los programas prioritarios aprobados en el Presupuesto de Egresos.
Las dependencias y entidades que no puedan cubrir la totalidad de las obligaciones conforme a lo
previsto en el párrafo anterior, presentarán ante la autoridad competente un programa de cumplimiento
de pago que deberá ser considerado para todos los efectos legales en vía de ejecución respecto de la
resolución que se hubiese emitido, con la finalidad de cubrir las obligaciones hasta por un monto que no
afecte los objetivos y metas de los programas prioritarios, sin perjuicio de que el resto de la obligación
deberá pagarse en los ejercicios fiscales subsecuentes conforme a dicho programa.
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Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, en caso de ser necesario, establecerán una
propuesta de cumplimiento de obligaciones, observando en lo conducente lo dispuesto en los párrafos
segundo y tercero de este artículo.
Artículo 48.- El ejercicio de recursos previstos en el gasto de inversión aprobado en el Presupuesto
de Egresos se autoriza por las dependencias y entidades, en los términos del Reglamento.
En el ejercicio del gasto de inversión, exclusivamente en infraestructura y servicios relacionados con la
misma, las dependencias y entidades observarán, además de lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con
las Mismas, lo siguiente:
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008
I. Las personas que previo a un proceso de contratación hayan realizado o se encuentren
realizando, por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en
virtud de otro contrato, los trabajos que se mencionan a continuación, que sirvan de base para la
realización de un proyecto de infraestructura, podrán participar en la licitación para la
construcción o ejecución de dicho proyecto:
a) Trabajos de preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier
documento vinculado con el procedimiento en que se encuentren interesadas en participar,
y
b) Trabajos de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto de los trabajos
y selección o aprobación de materiales, equipo y procesos.
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
II. Tratándose de los sectores de comunicaciones, transportes, hidráulico, medio ambiente y
turístico, las personas físicas y morales especializadas en las materias respectivas, así como las
entidades federativas y municipios, podrán presentar a consideración de las dependencias y
entidades competentes propuestas de estudios para la realización de obras asociadas a
proyectos de infraestructura, las cuales deberán reunir los requisitos que mediante disposiciones
de carácter general expidan las secretarías de Comunicaciones y Transportes, de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y de Turismo, para cada uno de los sectores mencionados.
Una vez recibidas las propuestas, las dependencias y entidades realizarán un análisis con el
objeto de determinar su viabilidad conforme a las disposiciones referidas en el párrafo anterior y
su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas correspondientes y notificarán
al promovente su autorización, negativa o, en su caso, observaciones, dentro de un plazo que no
excederá de un año. Tratándose de las entidades, la dependencia coordinadora de sector deberá
emitir su previa opinión respecto de las propuestas que se autoricen. No procederá recurso
alguno en contra de esta resolución.
En caso de que una propuesta sea autorizada en lo general, la dependencia o, tratándose de las
entidades, la dependencia coordinadora del sector respectivo, evaluará las condiciones y tiempos
de ejecución del proyecto dentro de un plazo no mayor de seis meses.
Las dependencias y entidades a que se refiere el presente artículo podrán adjudicar directamente
a los promoventes, distintos a las entidades federativas y municipios, el o los servicios que
tengan por objeto concluir los estudios necesarios para proceder a la licitación de la obra de que
se trate. El pago de dichos estudios en ningún caso será superior al 5% del monto total del
proyecto ejecutivo de que se trate, o bien a la cantidad de 40 millones de pesos, lo que resulte
menor, y sólo se realizará en caso de que se adjudique el contrato de obra correspondiente.
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Si como resultado del procedimiento de contratación de la obra, la persona física o moral que
haya realizado los estudios y demás actividades relacionadas con el proyecto ejecutivo de que se
trate resulta ganadora del mismo, dicha persona absorberá el costo de los estudios
correspondientes.
Si como resultado del procedimiento de contratación de la obra, quien realizó los estudios y
demás actividades relacionadas con el proyecto ejecutivo de la misma no resulta ganador, una
vez adjudicado el fallo para la ejecución de la obra, el participante ganador deberá cubrir al
primero el costo de los estudios que hubiese autorizado la dependencia o entidad.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberá preverse en las bases de licitación
correspondientes.
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
III. En los casos en que de acuerdo a las leyes respectivas los participantes en procesos de
contratación de proyectos de infraestructura interpongan un recurso de inconformidad en contra
del fallo, la suspensión se otorgará únicamente a petición de parte y el inconforme deberá otorgar
garantía conforme a las disposiciones aplicables, y
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
IV. Se considerará que las contrataciones de servicios por adjudicación directa, que realicen las
instituciones de banca de desarrollo con objeto de financiar y otorgar asistencia técnica a
entidades federativas y municipios o como parte del desarrollo o financiamiento de proyectos de
infraestructura de los mismos, acreditan los criterios de economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y honradez y que aseguran las mejores condiciones para el Estado cuando se
lleven a cabo, exclusivamente, con base en lo que al respecto determinen los órganos de
gobierno de dichas Instituciones.
Fracción adicionada DOF 13-11-2008
Para efectos de las fracciones I y II de este artículo, la persona física o moral que haya realizado los
estudios, trabajos y demás actividades relacionadas con el proyecto ejecutivo, podrá participar en el
procedimiento de contratación para la ejecución de la obra, en las mismas condiciones que los demás
concursantes. En estos casos, el participante en dicho procedimiento deberá declarar bajo protesta de
decir verdad que el proyecto que presenta incluye supuestos, especificaciones y demás información
verídicos, así como estimaciones apegadas a las condiciones de mercado. Toda manipulación de los
elementos antes referidos, ya sea para que se le adjudique el proyecto o para obtener un beneficio
económico indebido, dará lugar a la inhabilitación del participante y, en su caso, al pago de los daños que
haya ocasionado al Estado.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008
Las entidades y demás vehículos o mecanismos que dispongan preponderantemente de recursos
públicos federales que sean titulares de una concesión al amparo de la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal, podrán ceder los derechos y obligaciones establecidos en la misma sin sujetarse
al plazo establecido en dicho ordenamiento, siempre y cuando recaben la autorización previa de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes y se haga mediante concurso público.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008
Para los supuestos previstos en este artículo la información no podrá ser reservada y será de acceso
general, desde el inicio de la propuesta del proyecto y hasta la conclusión de la realización del mismo,
pero siempre en apego a las disposiciones legales aplicables en materia de transparencia y acceso a la
información pública, así como de adquisiciones, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las
mismas.
Párrafo adicionado DOF 13-11-2008
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Artículo 49.- Los gastos de seguridad pública y nacional son erogaciones destinadas a los programas
que realizan las dependencias en cumplimiento de funciones oficiales de carácter estratégico.
La comprobación y demás información relativa a dichos gastos se sujetarán a lo dispuesto en el
Reglamento sin perjuicio de su fiscalización por la Auditoría Superior de la Federación en los términos de
las disposiciones aplicables.
El ejercicio de estos recursos se sujetará a las disposiciones específicas que al efecto emitan los
titulares de las dependencias que realicen las actividades a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, en los términos que establezca el Reglamento sin perjuicio de su fiscalización por la Auditoría
Superior de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables.
La adquisición de bienes destinados a las actividades de seguridad pública y nacional se entenderá
devengada al momento en que se contraiga el compromiso de pago correspondiente.
Artículo 50.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos plurianuales de obras públicas,
adquisiciones, y arrendamientos o servicios durante el ejercicio fiscal siempre que:
I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones
son más favorables;
II. Justifiquen el plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la competencia
económica en el sector de que se trate;
III. Identifiquen el gasto corriente o de inversión correspondiente; y
IV. Desglosen el gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como para los
subsecuentes.
Las dependencias requerirán la autorización presupuestaria de la Secretaría para la celebración de
los contratos a que se refiere este artículo, en los términos del Reglamento. En el caso de las entidades,
se sujetarán a la autorización de su titular conforme a las disposiciones generales aplicables.
Las dependencias y entidades deberán informar a la Función Pública sobre la celebración de los
contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30 días posteriores a su formalización.
En el caso de proyectos para prestación de servicios, las dependencias y entidades deberán sujetarse
al procedimiento de autorización y demás disposiciones aplicables que emitan, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la Secretaría y la Función Pública.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas unidades de
administración, podrán autorizar la celebración de contratos plurianuales siempre y cuando cumplan lo
dispuesto en este artículo y emitan normas generales y para su justificación y autorización.
Los ejecutores de gasto deberán incluir en los informes trimestrales un reporte sobre el monto total
erogado durante el periodo, correspondiente a los contratos a que se refiere este artículo, así como incluir
las previsiones correspondientes en sus anteproyectos de presupuesto para el siguiente ejercicio fiscal,
en los términos de los artículos 32 y 41, fracción II, inciso g), de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la Ministración, el Pago y la Concentración de Recursos
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Artículo 51.- La Tesorería de la Federación, por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los
cobros y los pagos correspondientes a las dependencias.
La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría,
de conformidad con el Presupuesto de Egresos.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos y las entidades, recibirán y manejarán sus
recursos así como harán sus pagos a través de sus propias tesorerías o sus equivalentes.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y pagos
correspondientes a las entidades, se manejen, temporal o permanentemente de manera centralizada en
la Tesorería de la Federación. Asimismo, podrá suspender, diferir o determinar reducciones en la
ministración de los recursos, cuando las dependencias y entidades no cumplan con las disposiciones de
esta Ley y el Reglamento o se presenten situaciones supervenientes que puedan afectar negativamente
la estabilidad financiera, reportando al respecto en los informes trimestrales.
La ministración de los recursos atenderá primordialmente el principio de oportunidad y respeto a los
calendarios de gasto que se elaborarán con base en las prioridades y requerimientos de las
dependencias y entidades, con el objeto de lograr una mayor eficacia en el uso de los recursos públicos.
Para efectos de lo anterior, la Tesorería de la Federación operará y administrará el sistema de la
cuenta única de tesorería que será obligatorio para las dependencias y entidades. La Secretaría podrá
emitir las normas y lineamientos para la implantación y funcionamiento de la cuenta única, así como
también, tomando en cuenta las necesidades específicas de cada caso, establecer las excepciones
procedentes. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a los ejecutores de gasto o a
sus unidades responsables y de administración.
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007
Artículo 52.- Los ejecutores de gasto, conforme a las disposiciones aplicables, realizarán los cargos
al Presupuesto de Egresos, a través de los gastos efectivamente devengados en el ejercicio fiscal y
registrados en los sistemas contables correspondientes. Los ejecutores de gasto solicitarán el pago de
los gastos efectivamente devengados, a través de cuentas por liquidar certificadas, en los términos del
Reglamento.
Párrafo reformado DOF 24-01-2014
La Secretaría podrá realizar cargos a los presupuestos de las dependencias y, en su caso, a las
transferencias o subsidios destinadas a las entidades en el presupuesto de las dependencias
coordinadoras de sector, en caso de desastres naturales o incumplimiento de normas o pagos, conforme
a lo siguiente:
I. La Secretaría solicitará a la dependencia que efectúe el cargo a su presupuesto. Si en un plazo
de 5 días hábiles la dependencia no realizara el cargo, la Secretaría elaborará una cuenta por
liquidar certificada especial para efectuarlo;
II. La dependencia cuyo presupuesto se haya afectado por la expedición de cuentas por liquidar
certificadas especiales deberá efectuar el registro contable y presupuestario correspondiente, y
III. En caso de presentarse incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la Secretaría podrá
suspender las ministraciones de fondos a la dependencia correspondiente.
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Artículo 53.- Los ejecutores de gasto informarán a la Secretaría antes del último día de febrero de
cada año el monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante al cierre del ejercicio
fiscal anterior.
Artículo 54.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer
pagos, con base en él por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda, siempre
que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes, hayan estado
contempladas en el Presupuesto de Egresos, y se hubiere presentado el informe a que se refiere el
artículo anterior, así como los correspondientes al costo financiero de la deuda pública.
Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de
diciembre, no podrán ejercerse.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los entes autónomos, las dependencias, así como las entidades
respecto de los subsidios o transferencias que reciban, que por cualquier motivo al 31 de diciembre
conserven recursos, incluyendo los rendimientos obtenidos, deberán reintegrar el importe disponible a la
Tesorería de la Federación dentro de los 15 días naturales siguientes al cierre del ejercicio.
Queda prohibido realizar erogaciones al final del ejercicio con cargo a ahorros y economías del
Presupuesto de Egresos que tengan por objeto evitar el reintegro de recursos a que se refiere este
artículo.
Reforma DOF 24-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo 55.- La Tesorería de la Federación expedirá las disposiciones generales a que se sujetarán
las garantías que deban constituirse a favor de las dependencias y entidades en los actos y contratos que
celebren.
La Tesorería de la Federación será la beneficiaria de todas las garantías que se otorguen a favor de
las dependencias. Dicha Tesorería conservará la documentación respectiva y, en su caso, ejercitará los
derechos que correspondan, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las
informaciones y documentos necesarios. En el caso de las entidades, sus propias tesorerías serán las
beneficiarias.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades
de administración, establecerán en el ámbito de su competencia los requisitos aplicables a las garantías
que se constituyan a su favor.
Artículo 56.- Los ejecutores de gasto no otorgarán garantías ni efectuarán depósitos para el
cumplimiento de sus obligaciones de pago con cargo al Presupuesto de Egresos.
CAPÍTULO III
De las Adecuaciones Presupuestarias
Artículo 57.- Los ejecutores de gasto deberán sujetarse a los montos autorizados en el Presupuesto
de Egresos para sus respectivos ramos, programas y flujos de efectivo, salvo que se realicen
adecuaciones presupuestarias en los términos que señala este Capítulo y los artículos 19, 20 y 21 de
esta Ley.
Artículo 58.- Las adecuaciones presupuestarias se realizarán siempre que permitan un mejor
cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las dependencias y entidades, y
comprenderán:
I. Modificaciones a las estructuras:
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a) Administrativa;
b) Funcional y programática;
c) Económica; y
d) Geográfica
II. Modificaciones a los calendarios de presupuesto, y
III. Ampliaciones y reducciones líquidas al Presupuesto de Egresos o a los flujos de efectivo
correspondientes.
El Reglamento establecerá las adecuaciones presupuestarias externas de las dependencias que
requerirán la autorización de la Secretaría y el procedimiento correspondiente, así como aquél para las
adecuaciones presupuestarias de las entidades a que se refiere el artículo siguiente.
Las adecuaciones presupuestarias internas serán autorizadas por las propias dependencias y
entidades informando al respecto a la Secretaría, en los términos de lo dispuesto en el Reglamento.
Cuando las adecuaciones presupuestarias representen en su conjunto o por una sola vez una
variación mayor al 5 por ciento del presupuesto total del ramo de que se trate o del presupuesto de una
entidad, la Secretaría deberá reportarlo en los informes trimestrales. Con base en esta información, la
Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública podrá emitir opinión sobre dichas adecuaciones.
No se podrán realizar reducciones a los programas presupuestarios ni a las inversiones dirigidas a la
atención de la Igualdad entre Mujeres y Hombres, al Programa de Ciencia, Tecnología e Innovación; las
erogaciones correspondientes al Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas y Comunidades Indígenas
y la Atención a Grupos Vulnerables, salvo en los supuestos establecidos en la presente Ley y con la
opinión de la Cámara de Diputados.
Párrafo adicionado DOF 19-01-2012. Publicado sin modificaciones DOF 20-05-2021
Artículo 59.- Las entidades requerirán la autorización de la Secretaría únicamente para realizar las
siguientes adecuaciones presupuestarias externas:
I. En el caso de las entidades que reciban subsidios y transferencias:
a) Traspasos de recursos de gasto de inversión y obra pública a gasto corriente;
b) Traspasos que impliquen incrementar el presupuesto total regularizable de servicios personales de
la entidad;
c) Cambios a los calendarios de presupuesto no compensados;
d) Las modificaciones que afecten los balances de operación primario y financiero;
e) Las modificaciones a los subsidios que otorguen con cargo a recursos presupuestarios; y
f) Las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes.
II. En el caso de las entidades que no reciban subsidios y transferencias, respecto de las
adecuaciones a que se refieren los incisos b), d) y f) anteriores.
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Artículo 60.- Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, a través de sus respectivas
unidades de administración, podrán autorizar adecuaciones a sus respectivos presupuestos siempre que
permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a su cargo y deberán emitir las normas
aplicables. Dichas adecuaciones, incluyendo aquéllas comprendidas en el artículo 20 de esta Ley,
deberán ser informadas al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, para efectos de la integración
de los informes trimestrales y la Cuenta Pública.
CAPÍTULO IV
De la Austeridad y Disciplina Presupuestaria
Artículo 61.- Los ejecutores de gasto, en el ejercicio de sus respectivos presupuestos, deberán tomar
medidas para racionalizar el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo, sin afectar el
cumplimiento de las metas de los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos.
Los ahorros generados como resultado de la aplicación de dichas medidas deberán destinarse, en los
términos de las disposiciones generales aplicables a los programas del ejecutor del gasto que los genere.
Por cuanto hace al Poder Ejecutivo Federal, dichos ahorros se destinarán a los programas previstos en el
Plan Nacional de Desarrollo [o al destino que por Decreto determine el Titular].
Párrafo reformado DOF 19-11-2019
Párrafo declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 06-04-2022 y publicada
DOF 02-09-2022 (En la porción normativa “o al destino que por Decreto determine el Titular”)
El Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias competentes, establecerá los criterios
generales para promover el uso eficiente de los recursos humanos y materiales de la Administración
Pública Federal, a fin de reorientarlos al logro de objetivos, evitar la duplicidad de funciones, promover la
eficiencia y eficacia en la gestión pública, modernizar y mejorar la prestación de los servicios públicos,
promover la productividad en el desempeño de las funciones de las dependencias y entidades y reducir
gastos de operación. Dichas acciones deberán orientarse a lograr mejoras continuas de mediano plazo
que permitan, como mínimo, medir con base anual su progreso.
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007. Reformado DOF 24-01-2014
A fin de lograr los objetivos a que se refiere el párrafo anterior, el Ejecutivo Federal deberá emitir un
programa, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo, el cual deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de agosto del primer año de gobierno de la administración del
Ejecutivo Federal.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2014
Las dependencias y entidades deberán cumplir con los compromisos e indicadores del desempeño de
las medidas que se establezcan en el programa a que se refiere el párrafo anterior. Dichos compromisos
deberán formalizarse por los titulares de las dependencias y entidades, y el avance en su cumplimiento
se reportará en los informes trimestrales.
Párrafo adicionado DOF 01-10-2007. Reformado DOF 24-01-2014
Dicho programa será de observancia obligatoria para todas las dependencias y entidades, incluyendo
aquéllas a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley, y deberá considerar al menos, los siguientes
aspectos:
I. Establecer mecanismos para monitorear anualmente la evolución de los recursos destinados a
gasto corriente estructural ejercido;
II. Promover el uso intensivo de las tecnologías de la información y comunicaciones a fin de
reducir el costo de los recursos materiales y servicios generales del gobierno;
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III. Simplificar los procesos internos y eliminar aquellos que no están relacionados con las
actividades sustantivas del ente público contribuyendo a la transparencia y a la rendición de
cuentas;
IV. Establecer los lineamientos para reorientar los recursos de la Administración Pública Federal,
en caso de que se realicen reestructuras a las dependencias y entidades;
V. Establecer las medidas para lograr una distribución de los recursos humanos al servicio de la
Administración Pública Federal que permita hacer más eficiente la actuación del gobierno;
VI. Estrategias para modernizar la estructura de la Administración Pública Federal a fin de contar
con recursos para ofrecer mejores bienes y servicios públicos;
VII. Estrategias para enajenar aquellos bienes improductivos u obsoletos, ociosos o innecesarios, y
VIII. Establecer esquemas para que la Secretaría brinde apoyo técnico a las dependencias y
entidades en la elaboración de sus programas de aseguramiento y manuales de procedimientos
sobre la contratación de seguros y soporte de siniestros, en la determinación de sus niveles de
retención máximos y en la prevención y disminución de los riesgos inherentes a los bienes con
que cuenten, así como en el proceso de siniestros reportados a las compañías de seguros con
las que mantengan celebrados contratos de seguros sobre bienes.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 24-01-2014
Artículo 62.- Los ejecutores de gasto podrán realizar contrataciones de prestación de servicios de
asesoría, consultoría, estudios e investigaciones, siempre y cuando:
I. Cuenten con recursos para dichos fines en el Presupuesto de Egresos;
II. Las personas físicas y morales que presten los servicios no desempeñen funciones iguales o
equivalentes a las del personal de plaza presupuestaria;
III. Las contrataciones de servicios profesionales sean indispensables para el cumplimiento de los
programas autorizados;
IV. Se especifiquen los servicios profesionales a contratar, y
V. Se apeguen a lo establecido en el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones generales
aplicables.
Artículo 63.- Los titulares de los ejecutores de gasto autorizarán las erogaciones por concepto de
gastos de orden social, congresos, convenciones, exposiciones, seminarios, espectáculos culturales o
cualquier otro tipo de foro o evento análogo, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Los ejecutores de gasto deberán integrar expedientes que incluyan, entre otros, los documentos con
los que se acredite la contratación u organización requerida, la justificación del gasto, los beneficiarios,
los objetivos y programas a los que se dará cumplimiento.
En materia de gastos de vehículos, viajes oficiales, bienes y servicios, los ejecutores de gasto
deberán observar lo siguiente:
I. Vehículos: Sólo podrán adquirirse las unidades nuevas que resulten indispensables para
destinarse en forma exclusiva al uso oficial, aquéllos que presten directamente servicios
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públicos a la población, los necesarios para actividades de seguridad pública y nacional, o para
las actividades productivas.
II. Bienes y Servicios: Los ejecutores de gasto deberán racionalizar el gasto de los servicios de
telefonía, combustibles, arrendamientos, viáticos, alimentación, mobiliario, remodelación de
oficinas, equipo de telecomunicaciones, bienes informáticos, y pasajes a lo estrictamente
indispensable, y
III. Se promoverá la contratación consolidada de materiales, suministros, mobiliario y demás
bienes, así como de los servicios cuya naturaleza lo permita, en términos de la normatividad
aplicable.
Párrafo con fracciones adicionado DOF 24-01-2014
Las dependencias y entidades se abstendrán de realizar adquisiciones de inmuebles sin la previa
justificación costo-beneficio y autorización en los términos de las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2014
CAPÍTULO V
De los Servicios Personales
Artículo 64.- El gasto en servicios personales aprobado en el Presupuesto de Egresos comprende la
totalidad de recursos para cubrir:
I. Las remuneraciones que constitucional y legalmente correspondan a los servidores públicos de los
ejecutores de gasto por concepto de percepciones ordinarias y extraordinarias;
II. Las aportaciones de seguridad social;
III. Las primas de los seguros que se contratan en favor de los servidores públicos y demás
asignaciones autorizadas en los términos de las normas aplicables, y
IV. Las obligaciones fiscales que generen los pagos a que se refieren las fracciones anteriores,
conforme a las disposiciones generales aplicables.
Artículo 65.- Los ejecutores de gasto, al realizar pagos por concepto de servicios personales,
deberán observar lo siguiente:
I. Sujetarse a su presupuesto aprobado conforme a lo previsto en el artículo 33 de esta Ley;
II. Sujetarse a los tabuladores de remuneraciones en los términos previstos en las disposiciones
generales aplicables;
Los servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño
de su función, empleo, cargo o comisión que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.
Ningún servidor público podrá recibir remuneración mayor a la establecida para el Presidente de
la República en el Presupuesto de Egresos.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2014
III. En materia de incrementos en las percepciones, deberán sujetarse estrictamente a las
previsiones salariales y económicas a que se refiere el artículo 33 fracción II de esta Ley,
aprobadas específicamente para este propósito por la Cámara de Diputados en el Presupuesto
de Egresos;
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IV. Sujetarse, en lo que les corresponda, a lo dispuesto en las leyes laborales y las leyes que
prevean el establecimiento de servicios profesionales de carrera, así como observar las demás
disposiciones generales aplicables. En el caso de las dependencias y entidades, deberán
observar adicionalmente la política de servicios personales que establezca el Ejecutivo Federal;
V. No se autorizarán bonos o percepciones extraordinarias salvo autorización previa de la
Secretaría o en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos, en los
términos de las disposiciones que les resulten aplicables.
Párrafo reformado DOF 24-01-2014
Las percepciones extraordinarias son aquéllas que no constituyen un ingreso fijo, regular ni
permanente, ya que su otorgamiento se encuentra sujeto a requisitos y condiciones variables.
Dichos conceptos de pago en ningún caso podrán formar parte integrante de la base de cálculo
para efectos de indemnización o liquidación o de prestaciones de seguridad social;
VI. Las dependencias deberán cubrir los pagos en los términos autorizados por la Secretaría y, en
el caso de las entidades, adicionalmente por acuerdo del órgano de gobierno;
VII. Las adecuaciones presupuestarias al gasto en servicios personales deberán realizarse
conforme a lo dispuesto en los artículos 57 a 60 y 67 de esta Ley y a las disposiciones que
establezca el Reglamento;
VIII. Abstenerse de contraer obligaciones en materia de servicios personales que impliquen
compromisos en subsecuentes ejercicios fiscales, salvo en los casos permitidos en esta Ley. En
todo caso, la creación, sustitución de plazas y las nuevas contrataciones sólo procederán
cuando se cuente con los recursos previamente autorizados para cubrir todos los gastos
inherentes a las contrataciones, incluyendo las obligaciones por concepto de impuestos,
aportaciones a seguridad social y demás pagos y prestaciones que por ley deban cubrirse. Los
recursos para cubrir obligaciones inherentes a las contrataciones que tengan un impacto futuro
en el gasto deberán constituirse en reservas que garanticen que dichas obligaciones estén en
todo momento plenamente financiadas;
Fracción reformada DOF 01-10-2007
IX. Abstenerse de contratar trabajadores eventuales, salvo que tales contrataciones se encuentren
previstas en el respectivo presupuesto destinado a servicios personales;
X. Sujetarse a las disposiciones generales aplicables para la autorización de los gastos de
representación y de las erogaciones necesarias para el desempeño de comisiones oficiales, y
XI. Las dependencias y entidades deberán sujetarse a la estructura ocupacional o a la plantilla de
personal autorizada por la Secretaría y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas
competencias.
XII. Las condiciones de trabajo, los beneficios económicos y las demás prestaciones derivadas de
los contratos colectivos de trabajo o que se fijen en las condiciones generales de trabajo de la
Administración Pública Federal, no se harán extensivas a favor de los servidores públicos de
mandos medios y superiores y personal de enlace.
Los titulares de las entidades, independientemente del régimen laboral que las regule, serán
responsables de realizar los actos necesarios y la negociación que sea procedente, durante los
procesos de revisión de las condiciones generales de trabajo o de los contratos colectivos de
trabajo, así como durante las revisiones de salario anuales, para que los servidores públicos de
mando y personal de enlace al servicio de las entidades queden expresamente excluidos del
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beneficio de las prestaciones aplicables al personal de base, en los términos del artículo 184 de
la Ley Federal del Trabajo, en aplicación directa o supletoria según se trate, con excepción de
las de seguridad social y protección al salario.
Fracción adicionada DOF 01-10-2007
Artículo 66.- La Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias,
emitirán el manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y entidades, el cual
incluirá el tabulador de percepciones ordinarias y las reglas para su aplicación, conforme a las
percepciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes
autónomos, por conducto de sus respectivas unidades de administración, emitirán sus manuales de
remuneraciones incluyendo el tabulador y las reglas correspondientes, conforme a lo señalado
anteriormente.
Los manuales a que se refiere este artículo deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a
más tardar el último día hábil de mayo de cada año.
Artículo 67.- Los movimientos que realicen los ejecutores de gasto a sus estructuras orgánicas,
ocupacionales y salariales, así como a las plantillas de personal, deberán realizarse mediante
adecuaciones presupuestarias compensadas, las que en ningún caso incrementarán el presupuesto
regularizable para servicios personales del ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo en el caso de la
creación de plazas conforme a los recursos previstos específicamente para tal fin en el Presupuesto de
Egresos en los términos del artículo 33, fracción II de esta Ley.
En el caso de las dependencias y entidades, adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo anterior,
deberán observar las disposiciones generales aplicables al servicio profesional de carrera y, en su caso,
obtener las autorizaciones correspondientes de la Función Pública.
Artículo 68.- Los ejecutores de gasto que establezcan percepciones extraordinarias en favor de los
servidores públicos a su cargo, por concepto de estímulos al desempeño destacado o reconocimientos e
incentivos similares, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Los estímulos deberán otorgarse en los términos que dispongan el artículo 9 de la Ley de
Planeación, la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, la Ley de
Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, o en las demás leyes que prevean expresamente
percepciones extraordinarias similares;
II. Los recursos para cubrir los estímulos deberán estar previstos en sus respectivos presupuestos;
III. Los esquemas para el otorgamiento de los estímulos en las dependencias y entidades deberán
contar con la autorización de la Secretaría, por lo que respecta al control presupuestario, y
IV. Los estímulos sólo podrán ser cubiertos a los servidores públicos que cuenten con nombramiento y
ocupen una plaza presupuestaria.
Artículo 69.- Los ejecutores de gasto podrán celebrar contratos de prestación de servicios
profesionales por honorarios con personas físicas con cargo al presupuesto de servicios personales,
únicamente cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Los recursos destinados a celebrar tales contratos deberán estar expresamente previstos para tal
efecto en sus respectivos presupuestos autorizados de servicios personales;
II. Los contratos no podrán exceder la vigencia anual de cada Presupuesto de Egresos;
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III. La persona que se contrate no deberá realizar actividades o funciones equivalentes a las que
desempeñe el personal que ocupe una plaza presupuestaria, salvo las excepciones que se prevean en el
Reglamento;
IV. El monto mensual bruto que se pacte por concepto de honorarios no podrá rebasar los límites
autorizados conforme a los tabuladores que se emitan en los términos de las disposiciones aplicables,
quedando bajo la estricta responsabilidad de las dependencias y entidades que la retribución que se fije
en el contrato guarde estricta congruencia con las actividades encomendadas al prestador del servicio.
En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes autónomos, no podrán rebasar los límites
fijados por sus respectivas unidades de administración.
Tratándose de las entidades, además se apegarán a los acuerdos de sus respectivos órganos de
gobierno, los que deberán observar y cumplir las disposiciones generales aplicables.
La Función Pública emitirá las disposiciones generales y el modelo de contrato correspondiente para
las contrataciones por honorarios de las dependencias y entidades.
Los ejecutores de gasto deberán reportar en los informes trimestrales y la Cuenta Pública las
contrataciones por honorarios que realicen durante el ejercicio fiscal.
Artículo 70.- La Secretaría será responsable de establecer y operar un sistema, con el fin de
optimizar y uniformar el control presupuestario de los servicios personales.
La Función Pública contará con un sistema de administración de los recursos humanos de las
dependencias y entidades y para tal efecto estará facultada para dictar las normas de su funcionamiento
y operación. El registro del personal militar lo llevarán las Secretarías de la Defensa Nacional y de
Marina, según corresponda.
Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, por conducto de sus respectivas unidades
de administración, convendrán con la Secretaría y la Función Pública la manera de coordinarse en el
registro del personal de dichos ejecutores de gasto, a efecto de presentar periódicamente la información
correspondiente.
Artículo 71.- Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Función Pública,
determinará en forma expresa y general los casos en que proceda aceptar la compatibilidad para el
desempeño de dos o más empleos o comisiones con cargo a los presupuestos de las dependencias y
entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las tareas, horarios y jornadas de trabajo que
correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el empleo o comisión que les convenga.
Artículo 72.- La acción para exigir el pago de las remuneraciones prescribirá en un año contado a
partir de la fecha en que sean devengados o se tenga derecho a percibirlas. El mismo término será
aplicable a las recompensas y las pensiones de gracia a cargo del Erario Federal.
La prescripción sólo se interrumpe por gestión de cobro hecha por escrito.
Artículo 73.- Cuando algún servidor público fallezca y tuviere cuando menos una antigüedad en el
servicio de seis meses, los familiares o quienes hayan vivido con él en la fecha del fallecimiento y se
hagan cargo de los gastos de inhumación, recibirán hasta el importe de cuatro meses de las
percepciones ordinarias que estuviere percibiendo en esa fecha.
CAPÍTULO VI
De los Subsidios, Transferencias y Donativos
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Artículo 74- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará la ministración de los
subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias y, en su caso de las
entidades, se aprueben en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría podrá reducir, suspender o terminar
la ministración de subsidios y transferencias cuando las dependencias y entidades no cumplan lo
establecido en esta Ley, informando a la Cámara de Diputados y tomando en cuenta la opinión de la
misma en el destino de los recursos correspondientes.
Los titulares de las dependencias y entidades, con cargo a cuyos presupuestos se autorice la
ministración de subsidios y transferencias, serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de
que éstos se otorguen y ejerzan conforme a las disposiciones generales aplicables.
Las dependencias podrán suspender las ministraciones de recursos a los órganos administrativos
desconcentrados o a las entidades, cuando éstos no cumplan con las disposiciones generales aplicables.
Las dependencias que suspendan la ministración de recursos deberán informarlo a la Secretaría.
Artículo 75.- Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia,
publicidad, selectividad y temporalidad, para lo cual las dependencias y entidades que los otorguen
deberán:
I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país,
entidad federativa y municipio;
II. En su caso, prever montos máximos por beneficiario y por porcentaje del costo total del programa.
En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se
establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos
ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas, sin demérito de la eficiencia en el
logro de los objetivos;
III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue acceso equitativo a
todos los grupos sociales y géneros;
IV. Garantizar que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo y asegurar que el
mecanismo de distribución, operación y administración facilite la obtención de información y la evaluación
de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen
recursos a una administración costosa y excesiva;
V. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar
las modalidades de su operación o decidir sobre su cancelación;
VI. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos para lograr una mayor autosuficiencia y una
disminución o cancelación de los apoyos con cargo a recursos presupuestarios;
VII. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en
el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;
VIII. Prever la temporalidad en su otorgamiento;
IX. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se
pretenden, y
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X. Reportar su ejercicio en los informes trimestrales, detallando los elementos a que se refieren las
fracciones I a IX de este artículo, incluyendo el importe de los recursos.
Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados
con el otorgamiento de subsidios de las entidades y órganos administrativos desconcentrados serán
otorgadas de forma excepcional y temporal, siempre que se justifique ante la Secretaría su beneficio
económico y social. Estas transferencias se sujetarán a lo establecido en las fracciones V, VI y VIII a X de
este artículo.
Artículo 76.- Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría previamente a la
realización de cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas, políticas de precios,
adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra o de venta, cambios en la población objetivo, o
cualquier otra acción que implique variaciones en los subsidios y las transferencias. Cuando dichas
modificaciones impliquen una adecuación presupuestaria o una modificación en los alcances de los
programas, se requerirá autorización de la Secretaría conforme a lo establecido en los artículos 58 y 59
de esta Ley.
Artículo 77. Con el objeto de cumplir lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, se
señalarán en el Presupuesto de Egresos los programas a través de los cuales se otorguen subsidios y
aquellos programas que deberán sujetarse a reglas de operación. La Cámara de Diputados en el
Presupuesto de Egresos, podrá señalar los programas, a través de los cuales se otorguen subsidios, que
deberán sujetarse a reglas de operación con el objeto de asegurar que la aplicación de los recursos
públicos se realice con eficiencia, eficacia, economía, honradez y transparencia. Asimismo, se señalarán
en el Presupuesto de Egresos los criterios generales a los cuales se sujetarán las reglas de operación de
los programas.
Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector
o, en su caso, las entidades no coordinadas serán responsables de emitir las reglas de operación de los
programas que inicien su operación en el ejercicio fiscal siguiente o, en su caso, las modificaciones a
aquéllas que continúen vigentes, previa autorización presupuestaria de la Secretaría y dictamen de la
Comisión Federal de Mejora Regulatoria sujetándose al siguiente procedimiento:
I. Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector
o, en su caso, las entidades no coordinadas deberán presentar a la Secretaría, a más tardar el 21 de
noviembre, sus proyectos de reglas de operación, tanto de los programas que inicien su operación en el
ejercicio fiscal siguiente, como las modificaciones a aquéllas que continúen vigentes.
Dichos proyectos deberán observar los criterios generales establecidos por la Secretaría y la Función
Pública.
La Secretaría deberá emitir la autorización presupuestaria correspondiente en un plazo que no deberá
exceder de 10 días hábiles contado a partir de la presentación de los proyectos de reglas de operación a
que se refiere el párrafo anterior. La Secretaría sólo podrá emitir su autorización respecto al impacto
presupuestario, y
II. Una vez que las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias
coordinadoras de sector o, en su caso, las entidades no coordinadas, obtengan la autorización
presupuestaria de la Secretaría, deberán hacer llegar, en un plazo máximo de 3 días naturales, a la
Comisión Federal de Mejora Regulatoria, los proyectos de reglas de operación, para que ésta emita
dentro de los 10 días hábiles siguientes el dictamen regulatorio tomando en consideración los siguientes
criterios:
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a) El cuerpo de las reglas de operación deberá contener los lineamientos, metodologías,
procedimientos, manuales, formatos, modelos de convenio, convocatorias y cualesquiera de naturaleza
análoga;
b) Las reglas de operación deberán contener para efectos del dictamen de la Comisión Federal de
Mejora Regulatoria, al menos lo siguiente:
i) Deberán establecer los criterios de selección de los beneficiarios, instituciones o localidades
objetivo. Estos deben ser precisos, definibles, mensurables y objetivos;
ii) Debe describirse completamente el mecanismo de selección o asignación, con reglas claras y
consistentes con los objetivos de política del programa, para ello deberán anexar un diagrama de flujo del
proceso de selección;
iii) Para todos los trámites deberá especificarse textualmente el nombre del trámite que identifique la
acción a realizar;
iv) Se deberán establecer los casos o supuestos que dan derecho a realizar el trámite;
v) Debe definirse la forma de realizar el trámite;
vi) Sólo podrán exigirse los datos y documentos anexos estrictamente necesarios para tramitar la
solicitud y acreditar si el potencial beneficiario cumple con los criterios de elegibilidad;
vii) Se deberán definir con precisión los plazos que tiene el supuesto beneficiario, para realizar su
trámite, así como el plazo de prevención y el plazo máximo de resolución de la autoridad, y
viii) Se deberán especificar las unidades administrativas ante quienes se realiza el trámite o, en su
caso, si hay algún mecanismo alterno.
Las dependencias, las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector
o, en su caso, las entidades no coordinadas, publicarán en el Diario Oficial de la Federación las reglas de
operación de programas nuevos, así como las modificaciones a las reglas de programas vigentes, a más
tardar el 31 de diciembre anterior al ejercicio y, en su caso, deberán inscribir o modificar la información
que corresponda en el Registro Federal de Trámites y Servicios, de conformidad con el Título Tercero A
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las dependencias, o las entidades a través de sus respectivas dependencias coordinadoras de sector
o, en su caso, las entidades no coordinadas que modifiquen sus reglas de operación durante el ejercicio
fiscal, se sujetarán al procedimiento establecido en el presente artículo.
Las reglas de operación deberán ser simples y precisas con el objeto de facilitar la eficiencia y la
eficacia en la aplicación de los recursos y en la operación de los programas.
Artículo 78.- Las dependencias, o las entidades a través de su respectiva dependencia coordinadora
de sector, deberán realizar una evaluación de resultados de los programas sujetos a reglas de operación,
por conducto de expertos, instituciones académicas y de investigación u organismos especializados, de
carácter nacional o internacional, que cuenten con reconocimiento y experiencia en las respectivas
materias de los programas.
Párrafo reformado DOF 01-10-2007
Las evaluaciones se realizarán conforme al programa anual que al efecto se establezca.
Párrafo reformado DOF 01-10-2007
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Las dependencias y entidades deberán reportar el resultado de las evaluaciones en los informes
trimestrales que correspondan.
Artículo 79.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con base en el Presupuesto de
Egresos y sujetándose en lo conducente a los artículos 74 a 78 de esta Ley, determinará la forma y
términos en que deberán invertirse los subsidios que otorgue a las entidades federativas, a los municipios
y, en su caso, a los sectores social y privado.
Los beneficiarios a que se refiere el presente artículo deberán proporcionar a la Secretaría la
información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los subsidios.
Artículo 80.- Los ejecutores de gasto podrán otorgar donativos, siempre y cuando cumplan con lo
siguiente:
I. Deberán contar con recursos aprobados por la Cámara de Diputados para dichos fines en sus
respectivos presupuestos. Las dependencias, así como las entidades que reciban transferencias, no
podrán incrementar la asignación original aprobada en sus presupuestos para este rubro;
II. El otorgamiento del donativo deberá ser autorizado en forma indelegable por el titular del respectivo
ejecutor de gasto y, en el caso de las entidades, adicionalmente por el órgano de gobierno.
En todos los casos, los donativos serán considerados como otorgados por la Federación;
III. Deberán solicitar a los donatarios que, aparte de ser asociaciones no lucrativas, demuestren estar
al corriente en sus respectivas obligaciones fiscales, y que sus principales ingresos no provengan del
Presupuesto de Egresos, salvo los casos que permitan expresamente las leyes.
Los beneficiarios del donativo deberán presentar un proyecto que justifique y fundamente la utilidad
social de las actividades educativas, culturales, de salud, de investigación científica, de aplicación de
nuevas tecnologías o de beneficencia, a financiar con el monto del donativo;
IV. Deberán verificar que los donatarios no estén integrados en algún otro padrón de beneficiarios de
programas a cargo del Gobierno Federal y que en ningún caso estén vinculados a asociaciones religiosas
o a partidos y agrupaciones políticas nacionales, salvo los casos que permitan las leyes, y
V. Deberán incluir en los informes trimestrales, las erogaciones con cargo a la partida de gasto
correspondiente, el nombre o razón social, los montos entregados a los beneficiarios, así como los fines
específicos para los cuales fueron otorgados los donativos.
En ningún caso se podrán otorgar donativos a organizaciones que por irregularidades en su
funcionamiento estén sujetas a procesos legales.
Los ejecutores de gasto que pretendan otorgar donaciones en especie deberán sujetarse a la Ley
General de Bienes Nacionales y demás disposiciones aplicables.
Artículo 81.- Las dependencias que reciban donativos en dinero deberán enterar los recursos a la
Tesorería de la Federación y, en el caso de las entidades, a su respectiva tesorería; asimismo, para su
aplicación deberán solicitar la ampliación correspondiente a su presupuesto conforme al artículo 19 de
esta Ley.
Las dependencias y entidades que soliciten y, en su caso, ejerzan donativos provenientes del exterior
deberán sujetarse al Reglamento y demás disposiciones aplicables.
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TÍTULO CUARTO
Del Gasto Federal en las Entidades Federativas
CAPÍTULO I
De los recursos transferidos a las entidades federativas
Artículo 82.- Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios
de coordinación que serán públicos, podrán transferir recursos presupuestarios a las entidades
federativas con el propósito de descentralizar o reasignar la ejecución de funciones, programas o
proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales.
En la suscripción de convenios se observará lo siguiente:
I. Deberán asegurar una negociación equitativa entre las partes y deberán formalizarse a más tardar
durante el primer trimestre del ejercicio fiscal, al igual que los anexos respectivos, con el propósito de
facilitar su ejecución por parte de las entidades federativas y de promover una calendarización eficiente
de la ministración de los recursos respectivos a las entidades federativas, salvo en aquellos casos en que
durante el ejercicio fiscal se suscriba un convenio por primera vez o no hubiere sido posible su previsión
anual;
II. Incluir criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de
recursos;
III. Establecer los plazos y calendarios de entrega de los recursos que garanticen la aplicación
oportuna de los mismos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos aprobado y atendiendo los
requerimientos de las entidades federativas. La ministración de los recursos deberá ser oportuna y
respetar dichos calendarios;
IV. Evitar comprometer recursos que excedan la capacidad financiera de los gobiernos de las
entidades federativas;
V. Las prioridades de las entidades federativas con el fin de alcanzar los objetivos pretendidos;
VI. Especificar, en su caso, las fuentes de recursos o potestades de recaudación de ingresos por parte
de las entidades federativas que complementen los recursos transferidos o reasignados;
VII. En la suscripción de dichos instrumentos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos
podrían alcanzarse de mejor manera transfiriendo total o parcialmente las responsabilidades a cargo del
Gobierno Federal o sus entidades, por medio de modificaciones legales;
VIII. Las medidas o mecanismos que permitan afrontar contingencias en los programas y proyectos
reasignados;
IX. En el caso que involucren recursos públicos federales que no pierden su naturaleza por ser
transferidos, éstos deberán depositarse en cuentas bancarias específicas que permitan su identificación
para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en los términos de las disposiciones
generales aplicables;
X. En la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos se informará el estado que
guardan los convenios suscritos y los objetivos alcanzados, así como sobre los convenios a suscribir y
los objetivos a alcanzar.
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XI. De los recursos federales que se transfieran a las entidades federativas mediante convenios de
reasignación y aquéllos mediante los cuales los recursos no pierdan el carácter de federal, se destinará
un monto equivalente al uno al millar para la fiscalización de los mismos, en los términos de los acuerdos
a que se refiere la siguiente fracción, y
XII. La Auditoría, en los términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, deberá acordar
con los órganos técnicos de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas, las reglas y
procedimientos para fiscalizar el ejercicio de los recursos públicos federales.
Artículo 83.- Los recursos que transfieren las dependencias o entidades a través de los convenios de
reasignación para el cumplimiento de objetivos de programas federales, no pierden el carácter federal,
por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello se
sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el artículo anterior, así como deberán verificar que en los
convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar los documentos
comprobatorios del gasto. La Secretaría y la Función Pública emitirán los lineamientos que permitan un
ejercicio transparente, ágil y eficiente de los recursos, en el ámbito de sus competencias. La Auditoría
proporcionará a las áreas de fiscalización de las legislaturas de las entidades federativas las guías para
la fiscalización y las auditorías de los recursos federales.
Las dependencias o entidades que requieran suscribir convenios de reasignación, deberán apegarse
al convenio modelo emitido por la Secretaría y la Función Pública, así como obtener la autorización
presupuestaria de la Secretaría.
CAPÍTULO II
De la regionalización del gasto
Artículo 84.- Toda erogación incluida en el proyecto de Presupuesto de Egresos para proyectos de
inversión deberá tener un destino geográfico específico que se señalará en los tomos respectivos.
Todos los programas y proyectos en los que sea susceptible identificar geográficamente a los
beneficiarios deberán señalar la distribución de los recursos asignados entre entidades federativas en
adición a las participaciones y aportaciones federales.
En el caso de las entidades de control presupuestario indirecto, éstas también deberán indicar la
regionalización de los recursos susceptibles a ser identificados geográficamente.
El Ejecutivo Federal deberá señalar en el proyecto de Presupuesto de Egresos la distribución de los
programas sociales, estimando el monto de recursos federales por entidad federativa.
CAPÍTULO III
De la Transparencia e Información sobre el ejercicio del gasto federalizado
Denominación del Capítulo reformada DOF 01-10-2007
Artículo 85.- Los recursos federales aprobados en el Presupuesto de Egresos para ser transferidos a
las entidades federativas y, por conducto de éstas, a los municipios y las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal se sujetarán a lo siguiente:
I. Los recursos federales que ejerzan las entidades federativas, los municipios, los órganos político-
administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, así como sus respectivas
administraciones públicas paraestatales o cualquier ente público de carácter local, serán
evaluados conforme a las bases establecidas en el artículo 110 de esta Ley, con base en
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indicadores estratégicos y de gestión, por instancias técnicas independientes de las instituciones
que ejerzan dichos recursos, observando los requisitos de información correspondientes, y
II. Las entidades federativas enviarán al Ejecutivo Federal, de conformidad con los lineamientos y
mediante el sistema de información establecido para tal fin por la Secretaría, informes sobre el
ejercicio, destino y los resultados obtenidos, respecto de los recursos federales que les sean
transferidos.
Los informes a los que se refiere esta fracción deberán incluir información sobre la incidencia del
ejercicio de los recursos de los Fondos de Aportaciones Federales a que se refiere el Capítulo V
de la Ley de Coordinación Fiscal, de manera diferenciada entre mujeres y hombres.
Párrafo adicionado DOF 19-01-2012
Para los efectos de esta fracción, las entidades federativas y, por conducto de éstas, los
municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, remitirán al Ejecutivo Federal la
información consolidada a más tardar a los 20 días naturales posteriores a la terminación de cada
trimestre del ejercicio fiscal.
La Secretaría incluirá los reportes señalados en esta fracción, por entidad federativa, en los
informes trimestrales; asimismo, pondrá dicha información a disposición para consulta en su
página electrónica de Internet, la cual deberá actualizar a más tardar en la fecha en que el
Ejecutivo Federal entregue los citados informes.
Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal,
publicarán los informes a que se refiere esta fracción en los órganos locales oficiales de difusión
y los pondrán a disposición del público en general a través de sus respectivas páginas
electrónicas de Internet o de otros medios locales de difusión, a más tardar a los 5 días hábiles
posteriores a la fecha señalada en el párrafo anterior.
Artículo derogado DOF 27-12-2006. Adicionado DOF 01-10-2007
Artículo 86.- Con el objeto de mejorar la transparencia y rendición de cuentas en el ejercicio del gasto
federalizado, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante firma de convenio con las entidades
federativas y la Auditoría Superior de la Federación, así como con la participación que corresponda a las
autoridades federales competentes, fortalecerá todas las acciones de coordinación para evaluar el
correcto uso de los recursos públicos, para lo cual deberán:
I. Establecer acciones para mejorar la evaluación, transparencia y eficiencia en el ejercicio del
gasto federalizado en los tres órdenes de gobierno, conforme a los principios del artículo 1 de
esta Ley;
II. Promover mecanismos de participación ciudadana en el seguimiento del gasto público, así
como la publicación de información presupuestaria accesible y transparente para la ciudadanía,
y
III. Informar al Congreso de la Unión y a la respectiva legislatura local, sobre el ejercicio del
presupuesto y de los avances de los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y
en los respectivos planes locales de desarrollo, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado (y reubicado por coincidir con la materia del Capítulo III del Título Cuarto) DOF 24-01-2014
Nota: Por reestructuración y adición de un nuevo Título Quinto mediante Decreto DOF 11-08-2014, se suprime
de la Ley la denominación del Capítulo III “De la Formulación de Estados Financieros” que formaba parte del
anterior Título Quinto y que fue derogado a su vez por DOF 31-12-2008.
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TÍTULO QUINTO
De las Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo
Título derogado DOF 31-12-2008. Adicionado con denominación reformada DOF 11-08-2014
CAPÍTULO I
De las Transferencias Ordinarias del Fondo Mexicano del Petróleo
Capítulo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado con denominación reformada DOF 11-08-2014
Artículo 87.- Las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que se realicen al Fondo de
Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas, se sujetarán a lo siguiente:
I. Los recursos que deberán destinarse al Fondo de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios serán hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros
aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.022, y
II. Los recursos que deberán destinarse al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas serán hasta por el monto que resulte de multiplicar los ingresos
petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de 0.0064.
Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 88.- Las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo que se realicen para la
investigación en materia de hidrocarburos y sustentabilidad energética serán en conjunto hasta por el
monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de
0.0065 y se destinarán a través de la Secretaría de Energía a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 06-11-2020
I. El 20% de los recursos se destinará para:
a) Apoyar actividades de investigación para identificar áreas con potencial de
hidrocarburos que, en el ámbito de sus atribuciones, lleve a cabo la Comisión Nacional
de Hidrocarburos, y
b) Apoyar la realización de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico e
innovación, enfocadas en temas de exploración, extracción y refinación de
hidrocarburos, así como la producción de petroquímicos.
Fracción reformada DOF 06-11-2020
II. El 15% para actividades de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto
Mexicano del Petróleo, relacionadas con:
Párrafo reformado DOF 06-11-2020
a) La investigación y desarrollo tecnológico aplicados, tanto a la exploración, extracción y
refinación de hidrocarburos, como a la producción de petroquímicos, y
b) La adopción, innovación y asimilación en las materias señaladas en el inciso anterior,
así como los demás elementos asociados.
De estos recursos, el Instituto Mexicano del Petróleo destinará un máximo de 5% a la
formación de recursos humanos especializados, y
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III. El 65% se destinará al financiamiento de proyectos de investigación científica, desarrollo
tecnológico e innovación, enfocados en temas de fuentes renovables de energía, eficiencia
energética, uso de tecnologías limpias y diversificación de fuentes primarias de energía.
Fracción reformada DOF 06-11-2020
La transferencia a que se refiere este artículo se realizará sin perjuicio de otros recursos que se
aprueben para los mismos fines en el Presupuesto de Egresos.
Para la definición y seguimiento de los proyectos señalados en las fracciones I y III la Secretaría de
Energía se coordinará con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Párrafo adicionado DOF 06-11-2020
Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 89.- En la aplicación de los recursos asignados en el artículo anterior, se dará prioridad a las
finalidades siguientes:
Párrafo reformado DOF 06-11-2020
I. Elevar el factor de recuperación y la obtención del volumen máximo de hidrocarburos de los
yacimientos;
II. Fomentar la exploración, especialmente en aguas profundas, para incrementar la tasa de
restitución de reservas;
III. Mejorar la refinación de petróleo crudo pesado, y
IV. La prevención de la contaminación y la remediación ambiental relacionadas con las
actividades de la industria petrolera.
Reforma DOF 06-11-2020: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 90.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice a la Tesorería de la
Federación para cubrir los costos de fiscalización de la Auditoría en materia petrolera, será hasta por el
monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de Ingresos por un factor de
0.000054. A cuenta de esta transferencia se harán transferencias provisionales trimestrales equivalentes
a una cuarta parte del monto correspondiente que se pagarán a más tardar el último día hábil de los
meses de abril, julio y octubre del ejercicio de que se trate y enero del siguiente año.
Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 91.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice al Fondo de Extracción
de Hidrocarburos será el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de
Ingresos por un factor de 0.0087, y se sujetará a lo establecido en el artículo 4o-B de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 92.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo que se realice para los municipios
colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de los
hidrocarburos, será el monto que resulte de multiplicar los ingresos petroleros aprobados en la Ley de
Ingresos por un factor de 0.00051, y se sujetará a lo establecido en el artículo 2-A, fracción II de la Ley de
Coordinación Fiscal.
Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 93.- La transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo 16, fracción
II, inciso g), de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, será la
cantidad que resulte de restar al monto en pesos equivalente a 4.7% del Producto Interno Bruto nominal
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establecido en los Criterios Generales de Política Económica para el año de que se trate, los montos
aprobados en la Ley de Ingresos correspondientes a la recaudación por el impuesto sobre la renta por los
contratos y asignaciones a que se refiere el artículo 27, párrafo séptimo, de la Constitución y a las
transferencias a que se refieren los incisos a) a f) de dicha fracción.
En caso que, al cierre del ejercicio fiscal, los recursos del Fondo Mexicano del Petróleo no sean
suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, ésta será igual al total de
recursos del Fondo Mexicano del Petróleo que, en su caso, sean susceptibles de ser transferidos al
Gobierno Federal de acuerdo con esta Ley y el Reglamento.
Asimismo, en caso que los montos de ingresos correspondientes al Fondo Mexicano del Petróleo no
sean suficientes para cubrir la transferencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la Ley de
Ingresos podrá prever un monto inferior por este concepto. Los recursos excedentes que durante el
ejercicio fiscal reciba el Fondo Mexicano del Petróleo por encima del monto establecido en la Ley de
Ingresos y hasta por el monto suficiente para cubrir los fines señalados en el artículo 19, fracción I,
párrafos primero y segundo, de esta Ley y las compensaciones entre rubros de ingreso a que se refiere el
artículo 21, fracción I, de esta Ley, no podrán ser superiores a lo establecido en el primer párrafo de este
artículo. Los recursos excedentes del Fondo Mexicano del Petróleo que no sean empleados para cubrir
los fines señalados permanecerán en la Reserva del Fondo.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
CAPÍTULO II
De las Transferencias Extraordinarias del Fondo Mexicano del Petróleo
Capítulo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado y reubicado con denominación reformada DOF 11-08-2014
Artículo 94.- Únicamente cuando la Reserva del Fondo al inicio del año calendario sea mayor al 3%
del Producto Interno Bruto del año previo, el Comité Técnico del Fondo Mexicano del Petróleo podrá
recomendar a la Cámara de Diputados, a más tardar el 28 de febrero, la asignación del incremento
observado el año anterior en la Reserva del Fondo a los siguientes rubros:
I. Hasta por un monto equivalente a 10%, al fondo para el sistema de pensión universal
conforme a lo que señale su ley;
II. Hasta por un monto equivalente a 10%, para financiar proyectos de inversión en ciencia,
tecnología e innovación, y en energías renovables;
III. Hasta por un monto equivalente a 30%, para fondear un vehículo de inversión especializado
en proyectos petroleros, coordinado por la Secretaría de Energía y, en su caso, en
inversiones en infraestructura para el desarrollo nacional, y
IV. Hasta por un monto equivalente a 10%, en becas para la formación de capital humano en
universidades y posgrados; en proyectos de mejora a la conectividad; así como para el
desarrollo regional de la industria. Con excepción del programa de becas, no podrán
emplearse recursos para gasto corriente en lo determinado en esta fracción.
Al menos un monto equivalente a 40%, permanecerá como parte del patrimonio de la Reserva del
Fondo.
Los montos en pesos de los porcentajes señalados en las fracciones anteriores se calcularán sobre el
monto de recursos adicionales acumulados entre enero y diciembre del año previo, correspondientes a la
aportación anual a la Reserva del Fondo Mexicano del Petróleo.
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El Comité Técnico, al determinar la recomendación de asignación de recursos que corresponda a las
fracciones anteriores, deberá observar que dicha asignación no tenga como consecuencia que la
Reserva del Fondo se reduzca por debajo de 3% del Producto Interno Bruto del año anterior.
Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 95.- La Cámara de Diputados aprobará, a más tardar el 30 de abril, la recomendación del
Comité Técnico a que se refiere el artículo anterior con las modificaciones que, en su caso, realice en
términos de este artículo. En caso de que la Cámara no se pronuncie en dicho plazo, la recomendación
se considerará aprobada.
La Cámara de Diputados, con la aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes y
sujeto a lo previsto en los párrafos segundo y cuarto del artículo anterior, podrá modificar los límites o los
posibles destinos mencionados en las fracciones de dicho artículo sin poder asignar recursos a proyectos
o programas específicos.
Con base en la asignación aprobada por la Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal calculará el
monto que se aportará al fondo a que se refiere la fracción I del artículo anterior, así como determinará
los proyectos y programas específicos a los que se asignarán los recursos en cada rubro a que se
refieren las fracciones II a IV del mismo artículo, o bien, los destinos que correspondan en términos del
párrafo anterior, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos. En el proceso de
aprobación del Presupuesto de Egresos, la Cámara de Diputados podrá reasignar los recursos
destinados a los proyectos específicos dentro de cada rubro, respetando la distribución de recursos en
los rubros generales ya aprobada.
El Comité Técnico instruirá la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a la Tesorería de la
Federación de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos, en los plazos que correspondan.
Dichas transferencias serán adicionales a aquéllas que se realicen de acuerdo a lo establecido en el
artículo 16, fracción II, de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 96.- Los rendimientos financieros de la Reserva del Fondo serán parte del patrimonio del
Fondo Mexicano del Petróleo y serán destinados a la Reserva del Fondo, excepto cuando la Reserva del
Fondo sea igual o mayor a 10% del Producto Interno Bruto del año previo al que se trate.
En caso que la Reserva del Fondo supere el 10% del Producto Interno Bruto, el Comité Técnico
ordenará la transferencia de los rendimientos financieros reales anuales a la Tesorería de la Federación
de acuerdo con lo establecido en el Reglamento. Estas transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo
serán adicionales a aquéllas que se realicen de acuerdo a lo establecido en el artículo 16, fracción II, de
la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 97.- En caso que, derivado de una reducción significativa en los ingresos públicos, asociada
a una caída en el Producto Interno Bruto, a una disminución pronunciada en el precio del petróleo o a una
caída en la plataforma de producción de petróleo, y una vez que se hayan agotado los recursos en el
Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, la Cámara de Diputados podrá aprobar,
mediante votación de las dos terceras partes de sus miembros presentes, las transferencias de recursos
de la Reserva del Fondo a la Tesorería de la Federación para contribuir a cubrir el Presupuesto de
Egresos, aun cuando el saldo de dicha reserva se redujera por debajo de 3% del Producto Interno Bruto
del año anterior.
Para tal efecto, el Ejecutivo Federal realizará la propuesta correspondiente, conforme a lo siguiente:
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I. Se entenderá que existe una reducción significativa en los ingresos públicos cuando se
estime una caída de los ingresos tributarios no petroleros en términos reales con respecto al
año anterior que persista por más de un ejercicio fiscal. En dicho caso, solamente se podrá
utilizar la Reserva del Fondo hasta por un monto suficiente para que los ingresos tributarios
no petroleros mantengan un nivel congruente con la trayectoria de ingresos de largo plazo;
II. Se entenderá que existe una disminución pronunciada en el precio del petróleo o una caída
en la plataforma de producción de petróleo para efectos de lo establecido en el presente
artículo, cuando para un ejercicio fiscal se prevea que las transferencias del Fondo
Mexicano del Petróleo no serán suficientes para mantener los ingresos petroleros aprobados
en la Ley de Ingresos. En dicho caso, solamente se podrá utilizar la Reserva del Fondo
hasta por un monto suficiente para que los ingresos petroleros alcancen el monto aprobado
en la Ley de Ingresos, y
III. La propuesta para utilizar recursos de la Reserva del Fondo sólo podrá presentarse cuando
los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios se hayan agotado
en términos de lo que establezca el Reglamento para efectos del presente artículo.
En los casos señalados en las fracciones I y II, una vez que se hayan agotado los recursos del Fondo
de Estabilización de Ingresos de las Entidades Federativas, la Cámara de Diputados podrá aprobar una
transferencia adicional de la Reserva del Fondo por un monto suficiente para mantener un nivel por
concepto de participaciones federales igual, en términos reales, al observado en el ejercicio fiscal
inmediato anterior, en el entendido que dicha transferencia adicional deberá ser igual o menor al 20% del
monto total que se extraiga de la Reserva del Fondo en un ejercicio fiscal.
Con base en la aprobación de la Cámara de Diputados, el fideicomitente del Fondo Mexicano del
Petróleo instruirá al fiduciario a transferir los recursos correspondientes a la Tesorería de la Federación.
Artículo derogado DOF 31-12-2008. Adicionado DOF 11-08-2014
Artículo 98.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 31-12-2008
Artículo 99.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 31-12-2008
Artículo 100.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 31-12-2008
Artículo 101.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 31-12-2008
Artículo 102.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 31-12-2008
Artículo 103.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 31-12-2008
Artículo 104.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 31-12-2008
Artículo 105.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF 31-12-2008
TÍTULO SEXTO
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De la Información, Transparencia y Evaluación
CAPÍTULO I
De la Información y Transparencia
Artículo 106.- Los ejecutores de gasto, en el manejo de los recursos públicos federales, deberán
observar las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental.
La información a que se refiere el artículo 7, fracción IX, de la Ley citada en el párrafo anterior, se
pondrá a disposición del público en los términos que establezca el Presupuesto de Egresos y en la
misma fecha en que se entreguen los informes trimestrales al Congreso de la Unión.
Los ejecutores de gasto deberán remitir al Congreso de la Unión la información que éste les solicite en
relación con sus respectivos presupuestos, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Dicha solicitud se realizará por los órganos de gobierno de las Cámaras o por las Comisiones
competentes, así como el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados.
En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría y las entidades
estarán obligadas a proporcionar a la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones aplicables, la información
que éstas requieran legalmente.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2014
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2014
Artículo 107.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, entregará al Congreso de la Unión
información mensual y trimestral en los siguientes términos:
I. Informes trimestrales a los 30 días naturales después de terminado el trimestre de que se trate,
conforme a lo previsto en esta Ley.
Los informes trimestrales incluirán información sobre los ingresos obtenidos y la ejecución del
Presupuesto de Egresos, así como sobre la situación económica y las finanzas públicas del
ejercicio, conforme a lo previsto en esta Ley y el Reglamento. Asimismo, incluirán los principales
indicadores sobre los resultados y avances de los programas y proyectos en el cumplimiento de
los objetivos y metas y de su impacto social, con el objeto de facilitar su evaluación en los
términos a que se refieren los artículos 110 y 111 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 24-01-2014
Los ejecutores de gasto serán responsables de remitir oportunamente a la Secretaría, la
información que corresponda para la debida integración de los informes trimestrales, cuya
metodología permitirá hacer comparaciones consistentes durante el ejercicio fiscal y entre varios
ejercicios fiscales.
Los informes trimestrales deberán contener como mínimo:
a) La situación económica, incluyendo el análisis sobre la producción y el empleo, precios y
salarios y la evaluación del sector financiero y del sector externo;
b) La situación de las finanzas públicas, con base en lo siguiente:
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i) Los principales indicadores de la postura fiscal, incluyendo información sobre los
balances fiscales y, en su caso, el déficit presupuestario;
ii) La evolución de los ingresos tributarios y no tributarios, especificando el desarrollo de
los ingresos petroleros y los no petroleros; la situación respecto a las estimaciones de
recaudación y una explicación detallada de la misma, así como el comportamiento de
las participaciones federales para las entidades federativas.
Adicionalmente, se presentará la información sobre los ingresos percibidos por la
Federación en relación con las estimaciones que se señalan en la Ley de Ingresos.
Con el objeto de evaluar el desempeño en materia de eficiencia recaudatoria, se deberá
incluir la información correspondiente a los indicadores que a continuación se señalan:
1. Avance en el padrón de contribuyentes.
2. Información estadística de avances contra la evasión y elusión fiscales.
3. Avances contra el contrabando.
4. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales.
5. Plan de recaudación.
6. Información sobre las devoluciones fiscales.
7. Los montos recaudados en cada periodo por concepto de los derechos de los
hidrocarburos, estableciendo los ingresos obtenidos específicamente, en rubros
separados, por la extracción de petróleo crudo y de gas natural.
8. Los elementos cuantitativos que sirvieron de base para el cálculo del impuesto
especial sobre producción y servicios.
9. Avances en materia de simplificación fiscal y administrativa.
La Secretaría deberá incluir en el informe de recaudación neta, un reporte de grandes
contribuyentes agrupados por cantidades en los siguientes rubros: empresas con
ingresos acumulables en el monto que señalan las leyes, sector financiero, sector
gobierno, empresas residentes en el extranjero y otros. Las empresas del sector
privado, además, deberán estar identificadas por el sector industrial, primario y/o de
servicios al que pertenezcan.
Asimismo, deberán reportarse los juicios ganados y perdidos por el Servicio de
Administración Tributaria, el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia fiscal y de
recaudación; así como el monto que su resultado representa de los ingresos y el costo
operativo que implica para las respectivas instituciones y en particular para el Servicio
de Administración Tributaria. Este reporte deberá incluir una explicación de las
disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica para el Gobierno Federal. Los
tribunales competentes estarán obligados a facilitar a las instituciones citadas la
información que requieran para elaborar dichos reportes;
Subinciso reformado DOF 24-01-2014
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iii) La evolución del gasto público, incluyendo el gasto programable y no programable; su
ejecución conforme a las clasificaciones a que se refiere el artículo 28 de esta Ley, los
principales resultados de los programas y proyectos. Asimismo, se incorporará la
información relativa a las disponibilidades de los ejecutores de gasto, así como de los
fondos y fideicomisos sin estructura orgánica;
Subinciso reformado DOF 24-01-2014
iv) La evolución del gasto público previsto en los Anexos Transversales a los que se refiere
el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y w) de esta Ley.
Subinciso adicionado DOF 19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014, 13-11-2023
c) Un informe que contenga la evolución detallada de la deuda pública en el trimestre,
incluyendo los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de
obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el
costo total de las emisiones de deuda pública interna y externa.
La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá
identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los
del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se
pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de
interés o rendimiento que pagará cada emisión, de las comisiones, el plazo, y el monto de la
emisión, presentando un perfil de vencimientos para la deuda pública interna y externa, así
como la evolución de las garantías otorgadas por el Gobierno Federal.
Se incluirá también un informe de las erogaciones derivadas de operaciones y programas de
saneamiento financieros y de los programas de apoyo a ahorradores y deudores de la
banca. Adicionalmente, en dicho informe se incluirá un apartado que refiera las operaciones
activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición
financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y
apoyos otorgados.
Se informará adicionalmente sobre las modificaciones que, en su caso, hayan sido
realizadas al monto autorizado por intermediación financiera en la Ley de Ingresos.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2014
Este informe incluirá un apartado sobre los pasivos contingentes que se hubieran asumido
con la garantía del Gobierno Federal, incluyendo los avales distintos de los proyectos de
inversión productiva de largo plazo otorgados.
De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de
desarrollo y fondos de fomento para financiar al sector privado y social, detallando el
balance de operación y el otorgamiento de créditos, así como sus fuentes de financiamiento,
así como se reportará sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos
internos y externos contratados;
Se reportará el ejercicio de las facultades en materia de deuda pública, especificando las
características de las operaciones realizadas.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2014
d) La evolución de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo y otras
asociaciones público privadas, que incluyan:
Párrafo reformado DOF 24-01-2014
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i) Una contabilidad separada con el objeto de identificar los ingresos asociados a dichos
proyectos;
ii) Los costos de los proyectos y las amortizaciones derivadas de los mismos, y
iii) Un análisis que permita conocer el monto, a valor presente, de la posición financiera del
Gobierno Federal y las entidades con respecto a los proyectos de que se trate.
e) Los montos correspondientes a los requerimientos financieros del sector público, incluyendo
su saldo histórico.
f) La evolución de los proyectos de inversión en infraestructura que cuenten con erogaciones
plurianuales aprobadas en términos del artículo 74, fracción IV, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
Inciso adicionado DOF 01-10-2007
g) La información relativa a los ingresos obtenidos por cada uno de los proyectos de inversión
financiada directa y condicionada establecidos en el Tomo correspondiente del Presupuesto
de Egresos; así como la información relativa al balance de las entidades de control directo a
que se refiere el catálogo de la estimación de ingresos, contenido en la Ley de Ingresos.
Inciso adicionado DOF 24-01-2014
II. Informes mensuales sobre la evolución de las finanzas públicas, incluyendo los requerimientos
financieros del sector público y su saldo histórico, los montos de endeudamiento interno neto, el
canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de
Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. La información sobre
el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago
de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses.
Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos
colocados. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público
del Congreso de la Unión, 30 días después del mes de que se trate.
Fracción reformada DOF 24-01-2014
La Secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Hacienda y
Crédito Público, 30 días después de concluido el mes de que se trate, sobre la recaudación federal
participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas.
La recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación
Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes del año
previo y con el programa, y se incluirá una explicación detallada de su evolución.
Asimismo la Secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de
Hacienda y Crédito Público y de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, 15 días naturales
después de concluido el mes, acerca del pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta
información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de
Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. Este monto pagado de participaciones se comparará con el
correspondiente al del mismo mes de año previo. La Secretaría deberá proporcionar la información a que
se refiere este párrafo y el anterior a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del
Sistema de Participaciones de Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales,
a más tardar 15 días después de concluido el mes correspondiente y deberá publicarla en su página
electrónica.
La Secretaría presentará al Congreso de la Unión los datos estadísticos y la información que tenga
disponibles, incluyendo los rubros de información a que se refiere la fracción anterior, que puedan
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contribuir a una mejor comprensión de la evolución de la recaudación, el endeudamiento, y del gasto
público, que los legisladores soliciten por conducto de las Comisiones competentes, así como la que le
solicite el Centro de Estudios de las Finanzas Públicas. La Secretaría proporcionará dicha información en
un plazo no mayor de 20 días naturales, a partir de la solicitud.
La información que la Secretaría proporcione al Congreso de la Unión deberá ser completa y
oportuna. En caso de incumplimiento procederán las responsabilidades que correspondan.
La Cuenta Pública deberá contener los resultados del ejercicio del Presupuesto establecido en los
Anexos Transversales a los que se refiere el artículo 41, fracción II, incisos j), o), p), q), r), s), t), u), v) y
w) de esta Ley, en los mismos términos y el mismo grado de desagregación en los que se presente la
evolución del gasto público al que hace referencia el subinciso iv), inciso b) fracción I del presente
artículo.
Párrafo adicionado DOF 19-01-2012. Reformado DOF 24-01-2014, 13-11-2023
Con el propósito de transparentar el monto y la composición de los pasivos financieros del Gobierno
Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá publicar en su página de Internet y hacer
llegar a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara
de Diputados, a más tardar el 30 de abril de cada año, un documento que explique cómo se computan los
balances fiscales y los requerimientos financieros del sector público, junto con la metodología respectiva,
en el que se incluyan de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así
como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.
Párrafo adicionado DOF 24-01-2014
Artículo 108. La Secretaría, la Función Pública y el Banco de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán los lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos
del sistema integral de información de los ingresos y gasto público. Las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados tendrán acceso a este
sistema con las limitaciones que establecen las leyes y en términos de lo que establezcan los
lineamientos del sistema.
Párrafo reformado DOF 24-01-2014
Los servidores públicos de los ejecutores de gasto que, conforme al Reglamento, tengan acceso a la
información de carácter reservado del sistema a que se refiere este artículo estarán obligados a guardar
estricta confidencialidad sobre la misma; en caso de que no observen lo anterior, les serán impuestas las
sanciones que procedan en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos, sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley y en las demás disposiciones
generales aplicables.
Artículo 109.- La información de la cartera de programas y proyectos de inversión, así como la
relativa a los análisis costo y beneficio, a que se refiere el artículo 34 de esta Ley, se pondrá a disposición
del público en general a través de medios electrónicos, con excepción de aquélla que, por su naturaleza,
la dependencia o entidad considere como reservada. En todo caso, se observarán las disposiciones
contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
La Secretaría emitirá las reglas de carácter general para el manejo de información de los activos
financieros disponibles de las dependencias y entidades de la administración pública federal. El órgano
interno de control de cada dependencia o entidad será el encargado de vigilar que se cumpla con las
reglas señaladas.
CAPÍTULO II
De la Evaluación
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Artículo 110.- La Secretaría realizará trimestralmente la evaluación económica de los ingresos y
egresos en función de los calendarios de presupuesto de las dependencias y entidades. Las metas de los
programas aprobados serán analizadas y evaluadas por las Comisiones Ordinarias de la Cámara de
Diputados.
Para efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo Federal enviará trimestralmente a la Cámara de
Diputados la información necesaria.
Párrafo reformado DOF 24-01-2014
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social coordinará las evaluaciones en
materia de desarrollo social en términos de lo dispuesto en la Ley General de Desarrollo Social y lo
dispuesto en esta Ley.
La evaluación del desempeño se realizará a través de la verificación del grado de cumplimiento de
objetivos y metas, con base en indicadores estratégicos y de gestión que permitan conocer los resultados
de la aplicación de los recursos públicos federales. Para tal efecto, las instancias públicas a cargo de la
evaluación del desempeño se sujetarán a lo siguiente:
I. Efectuarán las evaluaciones por sí mismas o a través de personas físicas y morales
especializadas y con experiencia probada en la materia que corresponda evaluar, que cumplan
con los requisitos de independencia, imparcialidad, transparencia y los demás que se
establezcan en las disposiciones aplicables;
II. Todas las evaluaciones se harán públicas y al menos deberán contener la siguiente información:
a) Los datos generales del evaluador externo, destacando al coordinador de la evaluación y a
su principal equipo colaborador;
b) Los datos generales de la unidad administrativa responsable de dar seguimiento a la
evaluación al interior de la dependencia o entidad;
c) La forma de contratación del evaluador externo, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
d) El tipo de evaluación contratada, así como sus principales objetivos;
e) La base de datos generada con la información de gabinete y/o de campo para el análisis
de la evaluación;
f) Los instrumentos de recolección de información: cuestionarios, entrevistas y formatos, entre
otros;
g) Una nota metodológica con la descripción de las técnicas y los modelos utilizados,
acompañada del diseño por muestreo, especificando los supuestos empleados y las
principales características del tamaño y dispersión de la muestra utilizada;
h) Un resumen ejecutivo en el que se describan los principales hallazgos y recomendaciones
del evaluador externo;
i) El costo total de la evaluación externa, especificando la fuente de financiamiento;
III. Las evaluaciones podrán efectuarse respecto de las políticas públicas, los programas
correspondientes y el desempeño de las instituciones encargadas de llevarlos a cabo. Para tal
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efecto, se establecerán los métodos de evaluación que sean necesarios, los cuales podrán
utilizarse de acuerdo a las características de las evaluaciones respectivas;
IV. Establecerán programas anuales de evaluaciones;
V. Las evaluaciones deberán incluir información desagregada por sexo relacionada con las
beneficiarias y beneficiarios de los programas. Asimismo, las dependencias y entidades deberán
presentar resultados con base en indicadores, desagregados por sexo, a fin de que se pueda
medir el impacto y la incidencia de los programas de manera diferenciada entre mujeres y
hombres, y
Fracción reformada DOF 19-01-2012
VI. Deberán dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que se emitan derivado de las
evaluaciones correspondientes.
Artículo reformado DOF 01-10-2007
Artículo 111.- La Secretaría verificará periódicamente, al menos cada trimestre, los resultados de
recaudación y de ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base
en el sistema de evaluación del desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, economía, eficacia,
y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así
como aplicar las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las
dependencias, respecto de sus entidades coordinadas.
Párrafo reformado DOF 24-01-2014, 30-12-2015
El sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el párrafo anterior será obligatorio para los
ejecutores de gasto. Dicho sistema incorporará indicadores para evaluar los resultados presentados en
los informes trimestrales, enfatizando en la calidad de los bienes y servicios públicos, la satisfacción del
ciudadano y el cumplimiento de los criterios establecidos en el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley.
La Secretaría emitirá las disposiciones para la aplicación y evaluación de los indicadores estratégicos en
las dependencias y entidades. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos emitirán sus
respectivas disposiciones por conducto de sus unidades de administración.
Párrafo reformado DOF 24-01-2014, 30-12-2015
En la elaboración de los anteproyectos de presupuesto a los que se refiere el artículo 25 de esta Ley,
las dependencias y entidades deberán considerar los indicadores del sistema de evaluación de
desempeño, mismos que formarán parte del Presupuesto de Egresos e incorporarán sus resultados en la
Cuenta Pública, explicando en forma detallada las causas de las variaciones y su correspondiente efecto
económico.
Párrafo reformado DOF 24-01-2014
El sistema de evaluación del desempeño deberá incorporar indicadores específicos que permitan
evaluar la incidencia de los programas presupuestarios en la igualdad entre mujeres y hombres, la
erradicación de la violencia de género y de cualquier forma de discriminación de género.
Párrafo adicionado DOF 19-01-2012
Los resultados a los que se refiere este artículo deberán ser considerados para efectos de la
programación, presupuestación y ejercicio de los recursos.
TÍTULO SÉPTIMO
De las Sanciones e Indemnizaciones
CAPÍTULO ÚNICO
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Artículo 112.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en
la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones generales en la materia, serán sancionados de
conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos y demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 113.- La Auditoría ejercerá las atribuciones que, conforme a la Ley de Fiscalización Superior
de la Federación y las demás disposiciones aplicables, le correspondan en materia de responsabilidades.
Artículo 114.- Se sancionará en los términos de las disposiciones aplicables a los servidores públicos
que incurran en alguno de los siguientes supuestos:
I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública Federal, incluyendo los recursos que administran los
Poderes, o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad;
II. No cumplan con las disposiciones generales en materia de programación, presupuestación,
ejercicio, control y evaluación del gasto público federal establecidas en esta Ley y el Reglamento, así
como en el Decreto de Presupuesto de Egresos;
III. No lleven los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece esta Ley,
con información confiable y veraz;
IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar
dañada la Hacienda Pública Federal o el patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad y, estando
dentro de sus atribuciones, no lo eviten o no lo informen a su superior jerárquico;
V. Distraigan de su objeto dinero o valores, para usos propios o ajenos, si por razón de sus funciones
los hubieren recibido en administración, depósito o por otra causa;
VI. Incumplan con la obligación de proporcionar en tiempo y forma la información requerida por la
Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias;
VII. Incumplan con la obligación de proporcionar información al Congreso de la Unión en los términos
de esta Ley y otras disposiciones aplicables;
VIII. Realicen acciones u omisiones que impidan el ejercicio eficiente, eficaz y oportuno de los
recursos y el logro de los objetivos y metas anuales de las dependencias, unidades responsables y
programas;
IX. Realicen acciones u omisiones que deliberadamente generen subejercicios por un incumplimiento
de los objetivos y metas anuales en sus presupuestos, y
X. Infrinjan las disposiciones generales que emitan la Secretaría, la Función Pública y la Auditoría, en
el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 115.- Los servidores públicos y las personas físicas o morales que causen daño o perjuicio
estimable en dinero a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de cualquier ente autónomo o entidad,
incluyendo en su caso, los beneficios obtenidos indebidamente por actos u omisiones que les sean
imputables, o por incumplimiento de obligaciones derivadas de esta Ley, serán responsables del pago de
la indemnización correspondiente, en los términos de las disposiciones generales aplicables.
Las responsabilidades se fincarán en primer término a quienes directamente hayan ejecutado los
actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que por la naturaleza de
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sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o
negligencia por parte de los mismos.
Serán responsables solidarios con los servidores públicos respectivos, las personas físicas o morales
privadas en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad.
Artículo 116.- Las sanciones e indemnizaciones que se determinen conforme a las disposiciones de
esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida, sujetándose al
procedimiento de ejecución que establece la legislación aplicable.
Artículo 117.- Los ejecutores de gasto informarán a la autoridad competente cuando las infracciones
a esta Ley impliquen la comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación penal.
Artículo 118.- Las sanciones e indemnizaciones a que se refiere esta Ley se impondrán y exigirán
con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil que, en su
caso, lleguen a determinarse por las autoridades competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de abril de 2006.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y se derogan
todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TERCERO. Las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2006, serán aplicables durante dicho año en lo que no se contrapongan a esta Ley. Los
destinos previstos para los ingresos excedentes a que se refieren las fracciones IV, incisos a) a d) y V,
incisos a) a d), del artículo 19 de la Ley, serán aplicables a partir del ejercicio fiscal 2007, por lo que,
durante el ejercicio fiscal 2006 serán aplicables los destinos señalados en los artículos 23-Bis, 24 y 25 del
Decreto referido.
CUARTO. En tanto se expida el Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, se continuará aplicando el Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público Federal, así como las demás disposiciones vigentes en la materia, en lo que no se opongan a la
presente Ley. Dicho reglamento deberá expedirse a más tardar a los 90 días naturales posteriores a la
publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación y se sujetará estrictamente a las
disposiciones que esta Ley establece.
QUINTO. El sistema de administración financiera federal y el sistema para el control presupuestario de
los servicios personales a que se refieren, respectivamente, los artículos 14 y 70 de la Ley, deberán
concluir su implantación a más tardar en el ejercicio fiscal 2007.
SEXTO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus
respectivas competencias deberá concluir la implantación del sistema de evaluación del desempeño a
que se refiere el artículo 111 de la Ley, a más tardar en el ejercicio fiscal 2008. Este sistema deberá
incluir mecanismos de participación de la Cámara de Diputados, a través de sus Comisiones Ordinarias,
coordinadas por la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Para los efectos de este artículo, la
Secretaría deberá presentar a la Cámara su propuesta del sistema de evaluación del desempeño a más
tardar en marzo de 2007. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública entregará sus observaciones a
la propuesta a más tardar en junio de 2007, para lo cual realizará consultas con las distintas Comisiones
ordinarias de la Cámara.
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SÉPTIMO. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá realizar los ajustes necesarios
a los sistemas y registros de contabilidad a que se refiere el Título Quinto de la Ley, con el objeto de que
se implante a más tardar en el ejercicio fiscal 2007.
OCTAVO. Las unidades de administración de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes
autónomos, así como la Secretaría, deberán concluir la suscripción de los convenios de coordinación a
que se refieren los artículos 13, 14, 70, 94, 95 y 98 de esta Ley, durante el ejercicio fiscal 2006.
México, D.F., a 9 de marzo de 2006.- Sen. Carlos Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Saúl López Sollano, Secretario.- Dip. Patricia Garduño Morales,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de marzo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
de Coordinación Fiscal y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
ARTÍCULO SEGUNDO. Se Deroga el inciso ñ), de la fracción II del artículo 41 y el artículo 85, de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar en la forma siguiente:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de 2007.
Segundo. Durante el ejercicio fiscal 2007, en tanto se expide el Programa Nacional de Seguridad
Pública, lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Coordinación Fiscal se sujetará a los acuerdos y
resoluciones que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Pública en los términos del artículo 11 de
la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Tercero. Para el ejercicio fiscal 2007, la distribución entre los Estados y el Distrito Federal de los
recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas, a que se
refiere el artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal, se realizará de acuerdo con los porcentajes que a
cada entidad federativa le haya correspondido conforme a la distribución del Programa de Apoyos para el
Fortalecimiento de las Entidades Federativas en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2006.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jose Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Claudia
Sofía Corichi García, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del
mes de diciembre de dos mil seis.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las
Leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; Orgánica de la
Administración Pública Federal; de Coordinación Fiscal; de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las Mismas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 34, fracciones I, II y III; 65, fracción VIII; 78,
primero y segundo párrafos; la denominación del Capítulo III, Del Programa de Apoyos para el
Fortalecimiento de las Entidades Federativas para quedar como Capítulo III, De la Transparencia e
Información sobre el ejercicio del gasto federalizado, comprendiendo el artículo 85, y 110, y se
ADICIONAN los artículos 32, con un último párrafo; 34, con una fracción IV; 41, fracción II, con el inciso
ñ); 51, con un sexto párrafo; 61, con los párrafos tercero y cuarto; 65, con una fracción XII; 85, y 107,
fracción I, con un inciso f), de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar
como sigue:
..........
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y
RESPONSABILIDAD HACENDARIA
ARTÍCULO SEGUNDO.- En relación con las modificaciones a la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria a que se refiere el artículo primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El Ejecutivo Federal establecerá, en los términos del párrafo primero del artículo 61 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, un programa de mediano plazo para
reducir el gasto destinado a actividades administrativas y de apoyo, a efecto de que antes de
concluir su administración, se alcance una meta de ahorro hasta de 20% del equivalente al gasto
de operación y administrativo de las dependencias del Gobierno Federal, para lo cual establecerá
una meta de ahorro anual del 5% como mínimo.
II. Las entidades paraestatales deberán establecer programas de austeridad e informar sus metas
de ahorro. En las entidades de control directo a que se refiere la siguiente fracción y en las
entidades en las que sea factible, las metas se basarán en estándares internacionales sobre
gastos de operación, incluyendo el gasto en recursos humanos.
III. Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad y Luz y Fuerza del Centro deberán
realizar las siguientes acciones:
a) Reducir el gasto en servicios personales;
b) Lograr ahorros en materia de gasto administrativo y de apoyo;
c) Cancelar plazas administrativas vacantes, salvo en los casos en que por su especialización
se justifique su permanencia;
d) Cancelar plazas de confianza que no tengan tareas asignadas, y
e) Establecer indicadores, para evitar retrasos y sobrecostos, respecto a la ejecución de obras.
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Para los efectos de los incisos anteriores, las entidades a que se refiere esta fracción deberán
suscribir, a más tardar el último día hábil de marzo de 2008, los convenios de desempeño a que
se refiere el artículo 45 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, en los
cuales deberán comprometer las metas a alcanzar en cada una de las acciones señaladas en el
párrafo anterior.
El Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado suscribirán convenios de desempeño, fijando metas de ahorro acordes a
sus características.
La Comisión Intersecretarial de Gasto Financiamiento dará seguimiento periódico al cumplimiento
de los compromisos de resultados y, en su caso, emitirá las recomendaciones que estime
pertinentes para el mejor cumplimiento de los mismos.
IV. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con la Secretaría de la Función
Pública, presentará a la Cámara de Diputados, a más tardar el último día hábil de mayo de 2008,
un diagnóstico sobre las delegaciones en las entidades federativas de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, tales como de las Secretarías de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; de Desarrollo Social; de Economía; así como
de la Comisión Nacional del Agua, entre otras delegaciones, en el cual identificará:
a) El valor agregado de las mismas;
b) Las duplicidades y áreas de oportunidad para optimizar el gasto;
c) Las medidas que pueden llevarse a cabo en términos del programa de mediano plazo en
materia de ahorro y eficiencia a que se refiere el artículo 61 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y
d) Las actividades que realizan las delegaciones que pudieran influenciar los procesos
electorales locales.
V. Las medidas a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior, deberán prever, por lo menos:
a) La reducción del gasto en servicios generales, materiales y suministros, así como para la
adquisición de bienes, y
b) Otras medidas de racionalización del gasto.
VI. Los ahorros a que se refiere este precepto deberán destinarse a gasto de inversión en
infraestructura y a programas de desarrollo social.
VII. El Ejecutivo Federal deberá informar al Congreso de la Unión respecto a lo previsto en las
fracciones anteriores del presente artículo, a través de los informes trimestrales a que se refiere
el artículo 107 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
VIII. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados dará seguimiento
sobre el cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones anteriores del presente artículo.
IX. La implantación del sistema de la cuenta única de tesorería a que se refiere el artículo 51 de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, deberá iniciar en el ejercicio fiscal
2008; su integración, operación y funcionamiento se instrumentará de forma gradual con base en
las normas y lineamientos que la Secretaría emita en términos de dicho artículo.
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X. Las modificaciones a los artículos 32, último párrafo; 41, fracción II, inciso ñ) y 107, fracción I,
inciso f) entrarán en vigor al día siguiente al de la entrada en vigor del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de gasto público.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y las
demás disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
México, D.F., a 14 de septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Patricia Villanueva Abrajan, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días
del mes de septiembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONAN los artículos 17, con un sexto y séptimo párrafos y 48, con un
segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos, y se REFORMAN los artículos 19, fracción IV, segundo párrafo;
21, fracción II, primer párrafo, y 32, sexto párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, salvo los límites de las reservas de los fondos de estabilización a que se refiere el artículo
19, fracción IV de esta Ley, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2009.
Segundo. Durante los ejercicios fiscales de 2009, 2010 y 2011, el 30% de los ingresos excedentes a
que se refiere el último párrafo de la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, una vez realizadas, en su caso, las compensaciones entre rubros de
ingresos a que se refieren la fracción IV, párrafo primero, del precepto anteriormente citado y el artículo
21, fracción I, de dicha Ley, se destinarán a lo siguiente:
a) En un 35% a programas y proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento de las
entidades federativas. Dichos recursos se destinarán a las entidades federativas conforme a la
estructura porcentual que se derive de la distribución del Fondo General de Participaciones
reportado en la Cuenta Pública más reciente.
b) En un 65% a aumentar el alcance de los programas y proyectos de inversión en infraestructura
que establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio que corresponda.
El resto de los referidos ingresos excedentes se destinará a los fines y en los porcentajes establecidos
en las fracciones IV y, en su caso, V del artículo 19 de la Ley citada.
Tercero. Petróleos Mexicanos podrá emplear los recursos acumulados al cierre del ejercicio fiscal
2008 en el Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos con el
propósito de financiar la construcción de una nueva refinería en territorio de los Estados Unidos
Mexicanos e inversión en infraestructura de la entidad.
Cuarto. Petróleos Mexicanos deberá contar con un comité en materia de estrategia e inversiones el
cual tendrá, entre otras funciones, el análisis del plan estratégico y el portafolio de inversiones de dicha
entidad y sus organismos subsidiarios. Asimismo, el referido comité llevará el seguimiento de las
inversiones y su evaluación, una vez que hayan sido realizadas.
Para la realización de sus funciones, el comité a que se refiere el párrafo anterior se apoyará en un
área especializada en evaluación de proyectos de inversión del propio organismo. Dicho comité, con la
opinión del responsable de llevar el registro de la cartera de inversión en términos del artículo 34 de esta
Ley, emitirá los lineamientos a que deberán sujetarse las metodologías que se empleen para la
evaluación de los proyectos de inversión. Dichos lineamientos deberán prever, entre otros aspectos, que
los proyectos que se financien con recursos provenientes de obligaciones que sean constitutivas de
deuda pública, deberán generar los flujos de ingreso necesarios para cubrir dichas obligaciones y su
servicio.
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El Plan Estratégico Integral de Negocios de Petróleos Mexicanos deberá señalar las principales
características de todos los proyectos de inversión plurianuales susceptibles de ser realizados durante el
horizonte de tiempo que cubra dicho Plan.
Asimismo, Petróleos Mexicanos deberá contar con un comité en materia de transparencia, el cual
deberá emitir reglas para la divulgación al público de información sobre los proyectos de inversión de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, tales como su monto y rentabilidad, así como de su
evaluación, una vez que hayan sido realizados.
Para el seguimiento de la deuda pública, Petróleos Mexicanos entregará reportes semestrales sobre
los proyectos de inversión financiados con recursos provenientes de obligaciones constitutivas de deuda
pública, en términos de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley General de Deuda Pública y de acuerdo
con los lineamientos que para tal efecto se emitan. Estos reportes también se entregarán al Comisario de
la entidad.
En términos de lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, Petróleos Mexicanos a más tardar el 31 de enero de 2009, reconocerá para
efectos contables y presupuestarios como deuda pública directa todos los financiamientos asumidos por
terceros y por vehículos financieros, garantizados por la entidad, para financiar proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo a que se refieren los artículos 18, tercer párrafo, de la Ley
General de Deuda Pública y 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
correspondientes a proyectos autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y que se
encuentren en etapa de operación o en proceso de construcción en este último caso sólo en la parte
correspondiente a la inversión efectivamente realizada. Petróleos Mexicanos podrá utilizar sus
disponibilidades para el pago de obligaciones constitutivas de deuda pública de manera anticipada a su
vencimiento. Asimismo, en términos del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, de manera excepcional se autoriza registrar en el ejercicio fiscal 2009 el pasivo
correspondiente por el reconocimiento de la deuda pública directa a que se refiere este párrafo, así como
realizar los ajustes correspondientes en el presupuesto de Petróleos Mexicanos.
Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo ya autorizados que, al cierre del ejercicio
fiscal 2008, se encuentren en etapa de construcción, se continuarán realizando bajo la modalidad de
inversión presupuestaria; se entenderán autorizados bajo esa modalidad, y en esos términos se deberá
incorporar al presupuesto de inversión de Petróleos Mexicanos la parte correspondiente a la inversión
que se encuentre pendiente de ejecutar. Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo ya
autorizados que, al cierre del ejercicio fiscal 2008, aún no se encuentren en proceso de construcción,
para todos los ejercicios fiscales que se requiera hasta en tanto dichos proyectos entren en su etapa de
operación, se continuarán realizando bajo la modalidad de inversión presupuestaria; se entenderán
autorizados bajo esa modalidad, y en esos términos se deberán incorporar al presupuesto de inversión
de Petróleos Mexicanos.
La formalización del reconocimiento como deuda pública a que se refiere el sexto párrafo del presente
artículo se deberá formalizar dentro del ejercicio fiscal 2009, pudiendo Petróleos Mexicanos celebrar con
dichos terceros y vehículos financieros los actos jurídicos que correspondan para el reconocimiento y
servicio de la deuda referidos bajo la modalidad que determine la propia entidad. Petróleos Mexicanos
podrá optar por la subrogación, cesión de deudas u otro mecanismo mediante el cual las obligaciones
respectivas sean pagadas. Asimismo, Petróleos Mexicanos podrá realizar las operaciones o utilizar los
bienes que, en su caso, se requieran para el financiamiento de dicho reconocimiento.
Petróleos Mexicanos, por conducto de su Director General, deberá presentar en marzo de cada año a
la dependencia coordinadora de sector y por conducto de ésta al H. Congreso de la Unión, un informe
que deberá difundirse en la página de Internet de Petróleos Mexicanos. Asimismo, dicha página deberá
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difundir la información de la cartera de programas y proyectos de inversión, así como la relativa a sus
análisis de costo y beneficio, con excepción de aquélla que, por su naturaleza, se considere como
reservada, de acuerdo con los lineamientos que emita el comité respectivo.
Quinto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 21 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen.
Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Rosa Elia Romero Guzman, Secretaria.- Sen.
Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a tres de noviembre de
dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Juan
Camilo Mouriño Terrazo.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley General de Contabilidad Gubernamental y se
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2008
Artículo Primero.- Se expide la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
SEGUNDO A DÉCIMO PRIMERO.- ……….
DÉCIMO SEGUNDO.- Cuando, en materia de contabilidad gubernamental, una disposición legal haga
referencia a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se aplicará lo previsto en esta
Ley.
Artículo Segundo.- Se derogan el Título Quinto De la Contabilidad Gubernamental, los Capítulos I,
De la Valuación del Patrimonio del Estado, II De los Catálogos de Cuentas y del Registro Contable de las
Operaciones y III De la Formulación de Estados Financieros y los artículos 86 a 105 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto a la Ley que se expide
a través del presente Decreto.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen.
Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de diciembre
de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones a los artículos 2, 23, 27, 28, 41,
58, 85, 107 y 111; y se reforma el artículo 110, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2012
Artículo Único.- Se adicionan una fracción III Bis al artículo 2; un párrafo sexto al artículo 23,
recorriéndose en su orden los actuales párrafos sexto a noveno, pasando a ser séptimo a décimo
respectivamente; una fracción III al artículo 27; una fracción V al artículo 28; los incisos o), p), q), r), s), t)
y u) a la fracción II; un inciso c) a la fracción III, recorriéndose en su orden el actual inciso c), pasando a
ser el inciso d); un último párrafo al artículo 41; un quinto párrafo al artículo 58; un segundo párrafo a la
fracción II, recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo, tercero y cuarto, pasando a ser
tercero a quinto, del artículo 85; un sub inciso iv) al inciso b) de la fracción I; un quinto párrafo al artículo
107, recorriéndose en su orden el actual párrafo quinto, pasando a ser el sexto; un cuarto párrafo al
artículo 111, recorriéndose en su orden el actual párrafo cuarto pasando a ser el quinto, y se reforma la
fracción V del artículo 110, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar
como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a aquél en el que se publique en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, enviará a la Cámara de Diputados la metodología, factores, variables y fórmulas utilizados para
la elaboración de cada uno de los Anexos Transversales, informando sobre los porcentajes o cuotas que
del presupuesto de los Programas Presupuestarios y/o de las Unidades Responsables son considerados
para la integración de dichos Anexos.
La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, en coordinación con las comisiones ordinarias
correspondientes, contará con 30 días hábiles siguientes a la entrega de la información a la que se refiere
el párrafo anterior, para remitir a la Secretaria las opiniones y comentarios para que sean considerados
en la integración del Proyecto de Presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente.
México, D. F., a 6 de diciembre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Guadalupe
Pérez Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO CUADRÁGESIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 2, fracción VIII, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2, fracciones III Bis y XLVII; 16, último párrafo; 17; 19,
fracción I, párrafos primero y segundo; 23, párrafos sexto y séptimo; 41, fracción III, inciso c); 52, párrafo
primero; 61, párrafos tercero y actual cuarto; 65, fracción V, primer párrafo; 107, fracciones I, párrafo
segundo, los incisos b), en los subincisos ii), iii) y iv), y d) en su encabezado, fracción II y, sexto párrafo
del artículo; 108, párrafo primero; 110, párrafo segundo y 111, párrafos primero, segundo y tercero; se
adicionan los artículos 2, con las fracciones XXIV bis, XXXI bis y XXXII bis; 16, con las fracciones V y VI;
31, con un párrafo segundo, pasando el actual a ser párrafo tercero; 41, fracción II, con un inciso v); 61,
con los párrafos cuarto, recorriéndose el actual cuarto a ser quinto y con un sexto; 63, con los párrafos
tercero y cuarto; 65, fracción II, con un segundo párrafo; 86; 106, con los párrafos cuarto y quinto; 107,
fracción I, inciso c) con un párrafo cuarto, recorriéndose los actuales cuarto y quinto a ser quinto y sexto,
y un último párrafo, un inciso g) y un último párrafo al artículo; y se deroga el párrafo cuarto del artículo
54, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá realizar las reformas necesarias al Reglamento de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria de conformidad con lo previsto en este Decreto,
dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Producto Interno Bruto Potencial deberá incluirse dentro de los Criterios Generales de Política
Económica y contendrá una estimación de los diez años anteriores y proyecciones para los próximos
cinco años.
El Producto Interno Bruto Potencial, la metodología y la información para estimarlo deberán ser
públicos.
TERCERO. El límite máximo del gasto corriente estructural a que se refiere el artículo 2, fracción
XXXII bis, de esta Ley, se aplicará a partir del ejercicio fiscal 2015. Para los ejercicios fiscales 2015 y
2016, se determinará con base en lo siguiente:
I. Para el ejercicio fiscal 2015, el gasto corriente estructural propuesto por el Ejecutivo Federal en el
proyecto de Presupuesto de Egresos y aquél que apruebe la Cámara de Diputados no podrá ser mayor
en 2.0% en términos reales, respecto al gasto corriente estructural aprobado en el Presupuesto de
Egresos de 2014. Asimismo, el gasto corriente estructural que se ejerza en el ejercicio fiscal 2015 no
podrá ser superior al gasto corriente estructural contenido en la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2014,
más un incremento de 2.0% en términos reales;
II. Para el ejercicio fiscal 2016, el gasto corriente estructural propuesto por el Ejecutivo Federal en el
proyecto de Presupuesto de Egresos y aquél que apruebe la Cámara de Diputados no podrá ser
mayor en 2.0% en términos reales, respecto al gasto corriente estructural aprobado en el Presupuesto
de Egresos de 2015. Asimismo, el gasto corriente estructural que se ejerza en el ejercicio fiscal 2016 no
podrá ser superior al gasto corriente estructural contenido en la Cuenta Pública del ejercicio fiscal 2015,
más un incremento de 2.0% en términos reales, y
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III. Los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos, en la programación y presupuestación
de sus respectivos proyectos, así como en la ejecución de sus presupuestos aprobados deberán cumplir
con el límite máximo del gasto corriente estructural determinado en términos de las fracciones I y II
anteriores.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal llevará a cabo acciones para generar economías, durante el ejercicio
fiscal 2014, del 5 por ciento en la partida de sueldos correspondientes al personal de mando medios y
superiores y del 5 por ciento del gasto de operación del gasto corriente estructural que no esté
relacionado con programas de atención a la población.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los entes autónomos, deberán adoptar acciones que les
permitan obtener economías en los mismos términos del párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Dichas economías en ningún momento irán en detrimento de la calidad en el desempeño de la función
y administración pública.
El resultado de la aplicación de las acciones descritas en el presente artículo deberán reportarse en
los informes trimestrales.
SEXTO. Durante los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, no procederá la adquisición de vehículos,
salvo aquéllos que resulten indispensables para prestar directamente servicios públicos a la población,
los necesarios para actividades de seguridad pública y nacional, o para las actividades productivas.
La Secretaría o, la unidad administrativa competente en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y
en los entes autónomos, podrán determinar las modalidades específicas de aplicación de esta medida en
casos excepcionales, así como para las entidades que sean objeto de reformas jurídicas o de nueva
creación.
SÉPTIMO. El Congreso de la Unión, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto legislará en
torno a las adecuaciones constitucionales y reglamentarias en torno a un Sistema Nacional de
Fiscalización y un nuevo marco de combate a la corrupción en los tres niveles de gobierno.
OCTAVO. El Ejecutivo Federal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de esta Ley,
deberá publicar la actualización de los programas vigentes expedidos con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, donde se integren las nuevas medidas de disciplina y austeridad del presente
Decreto. El Ejecutivo Federal deberá hacer esta publicación a más tardar el último día hábil de abril de
2014 e informar, a partir del segundo informe trimestral, sobre los avances, resultados y cumplimiento de
metas.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiuno de enero de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda
Pública.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 2, fracción VIII; 5, párrafo último; 17, párrafos
octavo y décimo; 19, fracciones I, párrafo segundo, IV, en su inciso c) y sus párrafos segundo y quinto, y
V; 21, fracción II, párrafo primero; y, 40, fracción II, inciso f); se adicionan los artículos 2, con las
fracciones XXIII Bis, XXX Bis, XLVII Bis y LIV Bis; 21 Bis; 35, con un último párrafo; 40, fracción II, con un
inciso g); un Título Quinto denominado “De las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo” que
incluye los artículos 87 a 97, y se derogan los artículos 17, párrafo noveno; 19, fracción IV, inciso b); 21,
fracción II, párrafo tercero, y 41, fracción II, inciso n), de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
ARTÍCULO SEGUNDO. Se establecen las siguientes disposiciones transitorias de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria:
I. Las modificaciones a los artículos 2, fracciones XXIII-Bis, XXX-Bis, XLVII-Bis y LIV-Bis, 17,
octavo y décimo párrafos, 19, con excepción de lo señalado en la fracción IV siguiente, 21,
40, fracción II, inciso f) y 41, fracción II, inciso n), así como la adición del nuevo Título Quinto
denominado “De las Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo”, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
II. La derogación del párrafo noveno del artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor el régimen
especial en materia presupuestaria para Petróleos Mexicanos, conforme a su ley.
III. El Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias y entidades competentes, realizará
las modificaciones que sean necesarias a los contratos y reglas de operación de los fondos
a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, para adecuarlos a lo previsto en dicho artículo y en el 89 de la misma Ley, a fin
de que operen en términos de lo previsto en el presente Decreto a partir del 1 de enero de
2015.
IV. La reforma al párrafo segundo de la fracción I del artículo 19 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria entrará en vigor en la fecha en que entre en
operación el mercado eléctrico mayorista, conforme a las disposiciones aplicables.
V. Los recursos remanentes en el Fondo de Apoyo para la Reestructura de Pensiones y el
Fondo de Estabilización para la Inversión en Infraestructura de Petróleos Mexicanos, al 31
de diciembre de 2014, se destinarán a los objetivos para los cuales se crearon dichos
Fondos, conforme a las disposiciones aplicables.
VI. Para efectos de determinar el monto de la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo
para la Estabilización y el Desarrollo que se realice al Fondo de Extracción de Hidrocarburos
conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, en lugar de aplicar el factor previsto en dicho precepto,
durante los ejercicios fiscales 2015 al 2018 se aplicarán lo siguientes factores:
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EJERCICIO FISCAL FACTOR
2015 0.0080
2016 0.0082
2017 0.0084
2018 0.0085
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, preverá
lo necesario para que, en la elaboración de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, se reflejen las reformas a la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se señalan en el artículo segundo,
fracción I, del presente Decreto.
Tercero. El Gobierno Federal podrá asumir una proporción de la obligación de pago de las pensiones
y jubilaciones en curso de pago, así como las que correspondan a los trabajadores en activo de Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios reconocidas a la entrada en vigor del presente Decreto y
registradas actuarialmente en sus estados financieros, conforme a las estipulaciones contractuales
vigentes en esa misma fecha, siempre que, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto, Petróleos Mexicanos alcance un acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo
aplicable en la empresa y en los organismos subsidiarios, modifique el Reglamento de Trabajo del
Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, e implemente un Programa
de Austeridad en el Gasto. Dichas modificaciones, sin considerar el reconocimiento de la obligación de
pago de las pensiones y jubilaciones referidas por parte del Gobierno Federal, deberá conllevar en el
mediano plazo a una reducción de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones de la
empresa. Además, las modificaciones deberán contemplar, al menos, que las pensiones o jubilaciones de
los trabajadores de nuevo ingreso sean financiadas bajo esquemas de cuentas individuales que permitan
la portabilidad de derechos con el Sistema de Ahorro para el Retiro y que se contemple un ajuste gradual
a los parámetros para determinar las pensiones de los trabajadores activos, incluyendo la edad de retiro
para reflejar el cambio en la esperanza de vida, con el objeto de ajustarla a los parámetros actualmente
establecidos en los demás sistemas de pensiones y jubilaciones de las instituciones del Gobierno
Federal.
La proporción de la obligación de pago que en su caso asuma el Gobierno Federal será por un monto
equivalente a la reducción del pasivo laboral reconocido conforme a lo señalado en el párrafo anterior,
que resulte del acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo y el Reglamento de Trabajo a que
se hace referencia en el párrafo anterior.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en
consideración la estabilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los objetivos, estrategias y
líneas de acción del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, establecerá los términos,
condiciones y montos, para cubrir la proporción del pasivo laboral que asuma el Gobierno Federal, una
vez que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero de este artículo. También
determinará los mecanismos de financiamiento y esquemas de pago y emitirá las demás disposiciones
de carácter general necesarias para su implementación.
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A efecto de lo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a celebrar en las fechas que corresponda, los actos jurídicos necesarios para financiar la
proporción de las obligaciones antes referidas que asuma el Gobierno Federal, y para emitir
disposiciones de carácter general para regular dichos actos. Asimismo se autoriza al Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar los ajustes correspondientes
en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda a efecto de que se reconozca como
gasto el mismo importe de las obligaciones. Los actos y ajustes anteriores no se considerarán para
efectos de la meta de los requerimientos financieros del sector público y del equilibrio presupuestario a
que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Como requisito indispensable para que el Gobierno Federal pueda asumir, en los términos del
presente artículo, la proporción de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones a que hace
referencia el mismo, la Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría específica respecto del
pasivo laboral de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias con el objeto de identificar las características de
las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones referidas, y los determinantes de la evolución
del mismo. La auditoría señalada deberá concluir a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto. La Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, procederá al fincamiento de las
responsabilidades que correspondan, en caso de que derivado de la auditoría practicada detecte actos
ilegales relacionados con las obligaciones de pago de pensiones y jubilaciones mencionadas, incluyendo,
en caso de ser procedente, el inicio de los procedimientos en materia de responsabilidad penal.
Cuarto. El Gobierno Federal podrá asumir una proporción de la obligación de pago a cargo de la
Comisión Federal de Electricidad de las pensiones y jubilaciones reconocidas y registradas
actuarialmente en sus estados financieros que correspondan a sus trabajadores que fueron contratados
hasta el 18 de agosto de 2008, fecha en que la empresa suscribió con el sindicato un convenio para
adoptar el esquema de cuentas individuales para los trabajadores de nuevo ingreso, conforme a las
estipulaciones contractuales vigentes en esta última fecha, siempre que, dentro del año siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Federal de Electricidad alcance un acuerdo para
modificar el contrato colectivo de trabajo y el Manual de Trabajo de los Servidores Públicos de Mando de
la Comisión Federal de Electricidad, aplicables en la empresa, e implemente un Programa de Austeridad
en el Gasto. Dicha modificación, sin considerar el reconocimiento de la obligación de pago de las
pensiones y jubilaciones referidas por parte del Gobierno Federal, deberá conllevar en el mediano plazo a
una reducción de las obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones de la empresa, y contemplar,
al menos, que las pensiones o jubilaciones de los trabajadores de nuevo ingreso sean financiadas bajo
esquemas de cuentas individuales que permitan la portabilidad de derechos con el Sistema de Ahorro
para el Retiro; que se establezcan los mecanismos necesarios para que los trabajadores en activo
contratados hasta el 18 de agosto de 2008, se adhieran de manera voluntaria a dichos esquemas de
cuentas individuales, y que se contemple un ajuste gradual a los parámetros para determinar las
pensiones de los trabajadores activos, incluyendo para la edad de retiro, con objeto de reflejar el cambio
en la esperanza de vida, con el objeto de ajustarla a los parámetros actualmente establecidos en los
demás sistemas de pensiones y jubilaciones de las instituciones del Gobierno Federal.
La proporción de la obligación de pago que en su caso asuma el Gobierno Federal reconocido
conforme al párrafo anterior será por un monto equivalente a la reducción del pasivo laboral que resulte
del acuerdo para modificar el contrato colectivo de trabajo y el Manual a que se hace referencia en el
párrafo anterior.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en
consideración la estabilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los objetivos, estrategias y
líneas de acción del Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo, establecerá los términos,
condiciones y montos, para cubrir la proporción del pasivo laboral que asuma el Gobierno Federal una
vez que se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo primero de este artículo. También
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determinará los mecanismos de financiamiento y esquemas de pago y emitirá las demás disposiciones
de carácter general necesarias para su implementación.
A efecto de lo anterior, se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a celebrar en las fechas que corresponda, los actos jurídicos necesarios para financiar la
proporción de las obligaciones antes referidas que asuma el Gobierno Federal, y para emitir
disposiciones de carácter general para regular dichos actos. Asimismo se autoriza al Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar los ajustes correspondientes
en el Presupuesto de Egresos de la Federación que corresponda a efecto de que se reconozca como
gasto el mismo importe de las obligaciones. Los actos y ajustes anteriores no se considerarán para
efectos de la meta de los requerimientos financieros del sector público y del equilibrio presupuestario a
que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Como requisito indispensable para que el Gobierno Federal pueda asumir, en los términos del
presente artículo, la proporción de la obligación de pago de las pensiones y jubilaciones a que hace
referencia el mismo, la Auditoría Superior de la Federación realizará una auditoría específica respecto del
pasivo laboral de la Comisión Federal de Electricidad con el objeto de identificar las características de las
obligaciones de pago de las pensiones y jubilaciones referidas, y los determinantes de la evolución del
mismo. La auditoría señalada deberá concluir a más tardar dentro de los doce meses siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto. La Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de
Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, procederá al fincamiento de las
responsabilidades que correspondan, en caso de que derivado de la auditoría practicada detecte actos
ilegales relacionados con las obligaciones de pago de pensiones y jubilaciones mencionadas, incluyendo,
en caso de ser procedente, el inicio de los procedimientos en materia de responsabilidad penal.
Quinto. Las reformas y derogaciones a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
y la Ley General de Deuda Pública relacionadas con las empresas productivas del Estado y sus
empresas productivas subsidiarias, a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor respecto de
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios y la Comisión Federal de Electricidad, en la fecha en
que, conforme a cada una de sus leyes, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo segundo del
vigésimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013.
Sexto. Sin menoscabo de los ingresos que obtenga cada Órgano Regulador Coordinado en Materia
Energética por concepto de las contribuciones y aprovechamientos que disponga por los servicios que
preste, con el fin de lograr una oportuna y eficaz instrumentación de sus atribuciones, durante el periodo
de 2015 a 2018, la Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales que garanticen que
tanto la Comisión Nacional de Hidrocarburos como la Comisión Reguladora de Energía cuenten con los
recursos presupuestales conforme se establece en la tabla siguiente:
AÑO PRESUPUESTO
COMISIÓN NACIONAL DE
HIDROCARBUROS
PRESUPUESTO
COMISIÓN REGULADORA
DE ENERGÍA
2015 350 millones de pesos 400 millones de pesos
2016 320 millones de pesos 370 millones de pesos
2017 290 millones de pesos 340 millones de pesos
2018 240 millones de pesos 280 millones de pesos
La Oficialía Mayor de la Secretaría de Energía será responsable de la separación legal, contable,
funcional, estructural y presupuestal, así como la transferencia, de los recursos humanos, financieros y
materiales, incluyendo los bienes que sean necesarios para que los Órganos Reguladores Coordinados
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en Materia Energética puedan cumplir con sus atribuciones. Para lo anterior, deberá contar con las
autorizaciones de las instancias correspondientes en el ámbito de su competencia.
México, D.F., a 6 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de agosto de
dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015
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ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforma el artículo 93, tercer párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO Y
RESPONSABILIDAD HACENDARIA
ARTÍCULO NOVENO.- De conformidad con el artículo 79 constitucional, la Auditoría Superior de la
Federación, revisará de manera directa y suficiente los proyectos de infraestructura de las entidades
federativas y los municipios, no incluidos en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal 2016 enviado por el poder Ejecutivo Federal que, en su caso, apruebe la Cámara
de Diputados en dicho Presupuesto. Esta revisión deberá realizarse de manera simultánea a la ejecución
de los recursos, durante el ejercicio presupuestal correspondiente.
Lo anterior, con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables respecto de los
recursos federales que reciban las entidades federativas y municipios que correspondan.
Para efecto de lo anterior, se destinarán recursos a la Auditoría Superior de la Federación, a través
del mecanismo que para tal efecto se establezca en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2016.
La Auditoría Superior de la Federación emitirá informes específicos a la Cámara de Diputados y al
Senado de la República de la revisión y evaluación correspondiente.
Para efectos de lo previsto en el presente transitorio, y con fundamento en el artículo 107, fracción I y
el artículo 19, fracción II de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los informes trimestrales, sobre la situación económica,
las finanzas públicas y la deuda pública, la información sobre el ejercicio del gasto en los proyectos de
infraestructura a los que se refiere el presente artículo; indicando el uso y destino de los recursos
asignados.
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
México, D.F., a 29 de octubre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe
Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre
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de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 19 Bis a la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015
ARTÍCULO UNICO.- Se adiciona el artículo 19 Bis a la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
México, D.F., a 28 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ramón Bañales Arambula, Secretario.- Sen. Hilda E. Flores
Escalera, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a trece de noviembre
de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General
de Contabilidad Gubernamental y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015
Artículo Segundo.- Se reforman los artículos 6, párrafo primero y 111, párrafos primero y segundo de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional de Armonización Contable, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, emitirá las reglas de operación que deberán
cumplir las entidades federativas para la integración y funcionamiento de sus consejos de armonización
contable.
Tercero. Las entidades federativas deberán instalar sus consejos de armonización contable a más
tardar a los treinta días naturales siguientes a la emisión de las reglas a que se refiere el artículo
transitorio anterior.
Cuarto. En la fecha a que se refiere el transitorio Primero del presente Decreto, entrará en vigor la
modificación prevista a la fracción XIX del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, establecida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de enero de 2013.
Quinto. El Ejecutivo Federal deberá realizar las reformas necesarias al Reglamento de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables, de conformidad con lo
previsto en este Decreto, dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Sexto. Derivado de lo previsto en el presente Decreto, los trámites que se hayan iniciado ante la
Secretaría de la Función Pública serán concluidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública realizarán las acciones que
correspondan en el ámbito administrativo para que, dentro de los noventa días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba los asuntos en
trámite, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo anterior.
Las erogaciones que, en su caso, realicen las dependencias a que se refiere el párrafo anterior en
cumplimiento a este Decreto, se cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el
ejercicio fiscal correspondiente.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
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México, D.F., a 14 de diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintitrés de
diciembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Austeridad Republicana; y se reforman
y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de noviembre de 2019
Artículo Tercero.- Se reforma el segundo párrafo al artículo 61 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los entes públicos en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, ajustarán sus marcos normativos conforme a lo establecido en la
Ley Federal de Austeridad Republicana.
Tercero. Los entes públicos en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, con el fin de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 9 de la
Ley Federal de Austeridad Republicana, realizarán los ajustes necesarios para implementar las compras
consolidadas en la adquisición de bienes y servicios, así como la contratación de obra pública y servicios
relacionados con la misma de uso generalizado de los entes.
Cuarto. Para el caso de las oficinas de representación de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, éstas, en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, darán cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley
Federal de Austeridad Republicana.
Quinto. Los lineamientos a que se refiere la Ley Federal de Austeridad Republicana se expedirán en
un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dichos lineamientos, entre otras cosas, establecerán las disposiciones relativas a la contratación de
personal por honorarios y asesores en las dependencias de la Administración Pública Federal.
La eliminación de las plazas de Dirección General Adjunta creadas a partir del ejercicio fiscal 2001, y
que no cumplan con lo dispuesto en la fracción III del artículo 12 de la Ley Federal de Austeridad
Republicana estará sujeta a lo previsto en el artículo transitorio segundo.
Sexto. Se prohíbe y se cancela cualquier otro tipo de pensión que se hubiere creado exprofeso para
el beneficio de los extitulares del Ejecutivo Federal.
Asimismo, queda prohibida la asignación a extitulares del Ejecutivo Federal, de cualquier tipo de
servidores públicos, personal civil o de las fuerzas armadas, cuyos costos sean cubiertos con recursos
del Estado, así como de los bienes muebles o inmuebles que estén a su disposición y formen parte del
patrimonio federal. Por lo que a partir de que esta Ley entre en vigencia, dichos recursos humanos y
materiales se reintegrarán a las dependencias correspondientes.
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Séptimo. Dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto,
las secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público emitirán los Lineamientos para la
operación y funcionamiento del Comité de Evaluación.
La presidencia de dicho Comité estará a cargo de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de
la Función Pública, quienes desempeñarán esta función en forma alterna por los periodos que señalen
los Lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.
Octavo. En un plazo de hasta ciento ochenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, las Secretarías de la Función Pública y de Hacienda y Crédito Público analizarán la
normatividad, las estructuras, patrimonio, objetivos, eficiencia y eficacia de los fideicomisos públicos,
fondos, mandatos públicos o contratos análogos que reciban recursos públicos federales. El análisis será
publicado a través de un Informe, el cual será remitido a la Cámara de Diputados. El resultado
correspondiente a cada fideicomiso deberá ser tomado en cuenta por el Poder Ejecutivo Federal para la
elaboración del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente.
Noveno. La Secretaría podrá convenir con las principales instituciones educativas especializadas en
administración pública del país, convenios de colaboración para la capacitación y profesionalización del
personal de los entes públicos de la Administración Pública Federal, en materia de construcción de
indicadores y mejora continua de procesos que permitan identificar áreas de oportunidad para lograr un
gasto austero, responsable, eficiente y eficaz.
Décimo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente
Decreto.
Ciudad de México, a 8 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Dip. Ma. Sara
Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley para la
Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas; de la Ley de
Cooperación Internacional para el Desarrollo; de la Ley de Hidrocarburos; de la Ley de la
Industria Eléctrica; de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; de
la Ley General de Protección Civil; de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero; de la Ley de Ciencia y Tecnología;
de la Ley Aduanera; de la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de la Ley General
de Cultura Física y Deporte; de la Ley Federal de Cinematografía; de la Ley Federal de
Derechos; de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo; de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados; de la
Ley General de Cambio Climático; de la Ley General de Víctimas y se abroga la Ley que
crea el Fideicomiso que administrará el Fondo de Apoyo Social para Ex Trabajadores
Migratorios Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2020
ARTÍCULO QUINTO. Se reforman los artículos 19, fracción I, primer párrafo, y 37, de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. Se reforman los artículos 11, quinto párrafo; 88 y 89, primer párrafo, y
se derogan los artículos 9, séptimo párrafo, y 89, segundo párrafo, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Se abroga la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento
de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
Cuarto. Las dependencias y entidades, por conducto de sus unidades responsables, deberán
coordinar las acciones que correspondan para que a más tardar dentro de los 30 días naturales contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto concentren, en términos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, en la Tesorería de la Federación la totalidad de los
recursos públicos federales que formen parte de los fideicomisos, mandatos y análogos públicos
previstos en las disposiciones que se abrogan, reforman o derogan por virtud de este Decreto, salvo que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine una fecha distinta para la concentración de los
recursos.
A la extinción de los fideicomisos, y terminación de mandatos y análogos públicos las entidades
concentrarán en sus respectivas tesorerías los recursos distintos a los fiscales, en el plazo señalado en el
primer párrafo del presente Transitorio.
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Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, con prioridad para el fortalecimiento de los programas y acciones en materia de salud,
especialmente para los requerimientos derivados de la atención a la Pandemia generada por la
enfermedad Covid-19, que ocasiona el Coronavirus SARS-CoV2, incluyendo, en su caso, la obtención de
la vacuna en el número de dosis necesarias, así como para procurar la estabilización del balance fiscal
federal y el pago de las obligaciones previamente contraídas por los vehículos financieros a que se
refiere el presente Decreto con anterioridad a la entrada en vigor del mismo.
Quinto. Los ejecutores de gasto, por conducto de sus unidades responsables, deberán coordinarse
con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos necesarios para
extinguir los fideicomisos y dar por terminados los mandatos y análogos públicos a que se refieren las
disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este Decreto, con la finalidad de que durante el
primer semestre del ejercicio 2021 se suscriban los convenios de extinción o terminación
respectivamente, en términos de las disposiciones aplicables.
Los derechos y obligaciones derivados de los instrumentos jurídicos que por virtud del presente
Decreto se extinguen o terminan, serán asumidos por los ejecutores de gasto correspondientes con cargo
a su presupuesto autorizado, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Sexto. Las dependencias y entidades que coordinen la operación de los fideicomisos, mandatos o
análogos públicos serán las responsables de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a
cabo la extinción o terminación de éstos, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con los
que cuente, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su
Reglamento.
Séptimo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, así como los Centros Públicos de
Investigación llevarán a cabo las acciones necesarias para que los fideicomisos constituidos al amparo
de la Ley de Ciencia y Tecnología, se ajusten a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, y en consecuencia concentren en la Tesorería de la
Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda,
la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio de dichos fideicomisos, en
términos de las disposiciones aplicables, en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en conjunto con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de
junio de 2021. Por lo que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no podrán adquirir
compromisos adicionales con cargo al patrimonio de dichos instrumentos.
Asimismo, deberán concentrar en sus tesorerías los recursos distintos a los señalados en el primer
párrafo del presente Transitorio en el plazo previsto en el mismo.
El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros Públicos de Investigación deberán
coordinarse con las instituciones que fungen como fiduciarias para llevar a cabo los actos y procesos
necesarios para extinguir los fideicomisos públicos constituidos al amparo de la Ley de Ciencia y
Tecnología, con la finalidad de que durante el ejercicio fiscal de 2021 se suscriban los convenios de
extinción en términos de las disposiciones aplicables.
Los fideicomisos públicos constituidos por Centros Públicos de Investigación para el cumplimiento
exclusivo de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social continuarán operando con
la finalidad de salvaguardar los derechos laborales de los trabajadores.
En caso de que los Centros Públicos de Investigación cuenten con fideicomisos que integren el
cumplimiento de obligaciones de carácter laboral o en materia de seguridad social y otras obligaciones de
distinta naturaleza en un solo instrumento, deberán llevar a cabo la modificación a los mismos dentro de
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un plazo de 30 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de
que dichos fideicomisos públicos conserven únicamente aquellas obligaciones de carácter laboral o en
materia de seguridad social, y concentren los recursos no relacionados con dichos fines en términos del
primer párrafo del presente Transitorio.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del transitorio Cuarto de este
Decreto.
A la entrada en vigor del presente Decreto, los fondos Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-
Hidrocarburos; Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética, y de Investigación
Científica y Desarrollo Tecnológico del Instituto Mexicano del Petróleo, no podrán contraer obligaciones
adicionales con cargo a sus respectivos patrimonios.
Los recursos a que se refiere el artículo 88 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, que se reforma por virtud del presente Decreto, se podrán destinar a cubrir los pagos
derivados de los compromisos adquiridos por los fondos a que se refiere el párrafo anterior, previo a la
entrada en vigor de este Decreto.
Octavo. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá llevar a cabo las acciones que
correspondan para que a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no se adquieran compromisos
adicionales con cargo al patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo para el Fomento y Apoyo
a la Investigación Científica y Tecnológica en Bioseguridad y Biotecnología, y se concentren en la
Tesorería de la Federación, en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
que corresponda, la totalidad de los recursos públicos federales que formen parte del patrimonio del
mismo en la fecha que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en conjunto con el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología, sin que la misma rebase el 30 de junio de 2021. Cumplido lo anterior,
el fideicomiso deberá extinguirse durante el ejercicio fiscal de 2021.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del Artículo Cuarto Transitorio de
este Decreto.
Noveno. Se deroga el transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero
de 2002.
Décimo. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte realizará las acciones conducentes para el
otorgamiento de un reconocimiento económico vitalicio a los deportistas que en representación oficial
obtengan o hayan obtenido una o más medallas en Juegos Olímpicos o Paralímpicos, con cargo a su
presupuesto autorizado, para lo cual el Reglamento de la Ley General de Cultura Física y Deporte
establecerá los criterios y bases para el otorgamiento de dicho reconocimiento.
Décimo Primero. Dentro de un plazo de ciento ochenta días naturales, el Ejecutivo Federal deberá
reformar los Reglamentos de las leyes que se reforman por virtud de la entrada en vigor del presente
Decreto, en lo que resulte conducente.
Décimo Segundo. La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto autorizado, asumirá
las obligaciones pendientes de cumplimiento relacionadas con el Fondo de Apoyo Social para ex
Trabajadores Migratorios Mexicanos, hasta su total cumplimiento.
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Décimo Tercero. Los recursos que integran el patrimonio de los fideicomisos públicos denominados
Fondo Metropolitano y Fondo Regional se concentrarán en la Tesorería de la Federación sujetándose a
lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto. Los recursos aportados deberán ser
destinados, en primer término, al Programa de Mejoramiento Urbano a cargo de la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Décimo Cuarto. Los recursos que integran el patrimonio del fideicomiso público denominado Fondo
para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera se concentrarán en la Tesorería de la Federación
sujetándose a lo dispuesto en el transitorio Cuarto del presente Decreto por lo que se refiere a los
recursos obtenidos previo al ejercicio fiscal 2019. Por lo que se refiere a los recursos obtenidos durante el
ejercicio fiscal 2019 se estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente y, en caso de
resultar procedente se sujetarán a dicho Transitorio.
Una vez realizado lo anterior, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable de
dicho fideicomiso público en conjunto con la institución fiduciaria procederán en términos de lo señalado
en el transitorio Quinto.
Décimo Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Fideicomiso para promover el acceso
al financiamiento de MIPYMES y Emprendedores no podrá contraer obligaciones adicionales con cargo a
su patrimonio, sin embargo, continuará cumpliendo con los compromisos derivados de los instrumentos
de garantía contratados, conforme a las disposiciones aplicables, para el cumplimiento de sus fines.
Una vez cumplidas la totalidad de las obligaciones y se ejerzan los derechos derivados de los
instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, el Fideicomiso para promover el acceso al
financiamiento de MIPYMES y Emprendedores se extinguirá en términos de las disposiciones aplicables.
A la extinción de dicho vehículo, la Secretaría de Economía por conducto de la unidad responsable,
realizará las acciones necesarias para concentrar los recursos federales remanentes en la Tesorería de
la Federación.
Los ingresos excedentes que se concentren en la Tesorería de la Federación al amparo del presente
Transitorio se destinarán en términos de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Décimo Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de mandante en el
contrato de Mandato para la Administración de los Recursos del Programa de Cooperación Energética
para Países de Centroamérica y el Caribe, deberá coordinarse con la institución que funja con el carácter
de mandataria para llevar a cabo las acciones necesarias para formalizar la terminación de dicho
instrumento en términos del transitorio Quinto del presente Decreto. De igual forma, por conducto de la
unidad responsable del mandato, deberá coordinar las acciones que correspondan para que concentre
los recursos públicos federales en la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en el
transitorio Cuarto del presente Decreto.
Asimismo, la unidad responsable del Mandato deberá llevar a cabo las acciones conducentes para
efectuar la recuperación de los créditos que, en su caso, se hubiesen otorgado con cargo a los recursos
del Mandato a que se refiere el presente transitorio, a efecto de que dichos recursos sean concentrados
en Tesorería de la Federación, en los términos previstos en el transitorio Cuarto del presente Decreto.
Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los ejecutores de gasto no
podrán comprometer recursos públicos con cargo a los fideicomisos sin estructura orgánica, mandatos o
análogos públicos, a que se refieren las disposiciones que se reforman o derogan por virtud de este
Decreto y de sus disposiciones transitorias.
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Décimo Octavo. Los recursos que integran el patrimonio del Fondo a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 22 de la Ley Orgánica de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero que se deroga deberán ser reintegrados a la Financiera mismo que formará parte de
su patrimonio, salvo el monto que, en su caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine se
reintegre a la Tesorería de la Federación. Asimismo, la Financiera, en conjunto con la institución crediticia
del citado Fondo, procederá en términos de lo señalado en los transitorios Cuarto y Quinto del presente
Decreto.
Décimo Noveno. Se deroga el transitorio Noveno del Decreto por el que se expide la Ley General de
Protección Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2012.
A partir del 1o. de enero de 2021, el Fideicomiso Fondo de Desastres Naturales no asumirá
compromisos adicionales a los adquiridos previamente, salvo los relativos a los gastos de operación, y
únicamente podrán llevarse a cabo los actos tendientes a su extinción. Con los recursos a que se refiere
el artículo 37 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria se podrán cubrir las
obligaciones que se tengan pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Los remanentes de recursos de este Fideicomiso se deberán concentrar a más tardar el 30 de junio
de 2021, por concepto de aprovechamientos, a la Tesorería de la Federación y se destinarán por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la atención de desastres naturales, así como para cubrir
las obligaciones pendientes y que no se paguen con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Vigésimo. Se faculta a la SHCP, para que en coordinación con la Fiduciaria establecida por la Ley del
FIPAGO, en su caso, realice los convenios, acuerdos, y todos los actos jurídicos que sean necesarios,
para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso de formalización al 20 de
septiembre de 2020. Asimismo, se faculta a la SHCP para realizar los convenios, acuerdos, y todos los
actos jurídicos que se requieran, en coordinación con las Entidades Federativas en las que se localizan
las citadas cajas de ahorro, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas y convenios en proceso
de formalización que hayan sido reportados por la SHCP.
Ciudad de México, a 20 de octubre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen.
Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen.
Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 4 de noviembre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se expide la Ley de la Fiscalía General de la República, se abroga la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de distintos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 2021
Artículo Trigésimo Segundo.- Se reforma la fracción XLI del artículo 2; el párrafo cuarto del artículo
4; el último párrafo del artículo 58, y se deroga la fracción V del artículo 4, todos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se
expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular,
respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía
General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el
ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo
Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron
designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del
proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de
la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición
de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos
jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República
se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al
presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración
Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que
pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y
de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
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Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para
transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus
servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según
disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con
aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de
liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones
laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus
lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como
un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que
cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias
Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor
del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades
competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las
atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o
Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará
los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia
de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder
al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía
General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras
públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la
contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General
de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de
transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor
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de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán
adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para
constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o
modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de
recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente
la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para
la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de
la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o
de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la
República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido
asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de
un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de
Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo
tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no
impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las
responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la
República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para
que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el
presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor
del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
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Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o
presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al
Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República
o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto
para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
Ciudad de México, a 29 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Sen. María Merced
González González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 18 de mayo de 2021.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen
Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan los artículos 23 y 25 de la Ley General de Partidos
Políticos y un artículo 19 Ter a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de 2022
Artículo Segundo.- Se adiciona un artículo 19 Ter a la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 23 de febrero de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. María Macarena Chávez Flores, Secretaria.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 24 de febrero de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 139/2019, promovida
por Senadoras y Senadores de la República.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 6 de abril de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/107/2022
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el cinco de abril de dos mil veintidós, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 139/2019, promovida por Senadoras y Senadores de la República, en los términos
siguientes:
“PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 1, párrafo segundo, 4, fracciones I y II, 7,
párrafo segundo, 16, párrafos primero, en su porción normativa ‘de manera enunciativa y no
limitativa’, y segundo, en su porción normativa ‘pudiendo ampliar los supuestos regulados en este
artículo’, 26 y 27 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, expedida mediante el decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve,
así como la de los artículos transitorios séptimo y octavo del referido decreto.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 24, párrafo segundo, de la Ley Federal de
Austeridad Republicana, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, así como la del 61, párrafo
segundo, en su porción normativa ‘o al destino que por Decreto determine el Titular’, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, reformado mediante el referido decreto, la
cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la
Unión.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo
que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive
al Titular del Poder Ejecutivo de la Federación.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al
Congreso de la Unión.
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Atentamente
Ciudad de México; 5 de abril de 2022
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el miércoles 6
de abril de 2022 a las 11:11 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 139/2019, así como los Votos Concurrentes de los
señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Concurrente y Particular del señor Ministro Juan Luis
González Alcántara Carrancá y Concurrente de Minoría de la señora Ministra Loretta Ortiz
Ahlf y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de septiembre de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 139/2019
PROMOVENTE: SENADORAS Y SENADORES DE
LA REPÚBLICA
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA
Vo.Bo.
Ministra
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión
correspondiente al día cinco de abril de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 139/2019 promovida por una minoría
del Senado de la República en contra del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, emitido por el Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, mediante el cual se expidió la Ley Federal de Austeridad Republicana (LFAR en adelante) y
se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria (LFPRH en lo
subsiguiente).
………
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 1, párrafo segundo, 4, fracciones I y II, 7, párrafo
segundo, 16, párrafos primero, en su porción normativa “de manera enunciativa y no limitativa”, y
segundo, en su porción normativa “pudiendo ampliar los supuestos regulados en este artículo”, 26 y 27
de la Ley Federal de Austeridad Republicana, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, así como la de los artículos
transitorios séptimo y octavo del referido decreto.
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 24, párrafo segundo, de la Ley Federal de Austeridad
Republicana, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve
de noviembre de dos mil diecinueve, así como la del 61, párrafo segundo, en su porción normativa “o al
destino que por Decreto determine el Titular”, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
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Hacendaria, reformado mediante el referido decreto, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación
de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
……..
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados. Doy fe.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de
Acuerdos, quien da fe.
Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente,
Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael
Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de ciento treinta y uno fojas útiles, las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y
exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de
inconstitucionalidad 139/2019, promovida por Senadoras y Senadores de la República, dictada por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de cinco de abril de dos mil veintidós.
Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a
primero de agosto de dos mil veintidós.- Rúbrica.
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PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 52/2022, promovida
por diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 11 de octubre de 2022
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO NÚM. SGA/MOKM/330/2022
MAESTRA CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el diez de octubre de dos mil veintidós, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 52/2022, promovida por diversos integrantes de la Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO: Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los
artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafos tercero, en sus porciones normativas ‘en su caso
reintegrar’ y ‘o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro’, cuarto y quinto –con la
salvedad precisada en el punto resolutivo cuarto–, y 25, numeral 1, párrafo último, en su porción
normativa ‘o reintegro’, de la Ley General de Partidos Políticos y 19 Ter –con las salvedades
precisadas en el punto resolutivo cuarto– de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, adicionados mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de febrero de dos mil veintidós.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafo tercero –con
las salvedades precisadas en los puntos resolutivos segundo y cuarto–, y 25, numeral 1, párrafo
último –con la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo–, de la Ley General de Partidos
Políticos, adicionados mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de febrero de dos mil veintidós.
CUARTO: Se declara la invalidez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafos tercero, en
su porción normativa ‘El reintegro de recursos correspondientes a financiamiento para
actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos también será aplicable tratándose de
remanentes del ejercicio respecto de este tipo de financiamiento’, y quinto, en sus porciones
normativas ‘o de remanente de ejercicio’ y ‘El reintegro de los remanentes del ejercicio se podrá
realizar hasta en tanto no sea presentado a la Unidad Técnica, el informe anual previsto en el
artículo 78, numeral 1, inciso b), de la presente Ley’, de la Ley General de Partidos Políticos y 19
Ter, en sus porciones normativas ‘o remanentes de recursos’ y ‘preferentemente’, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, adicionados mediante el DECRETO
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil veintidós, la cual
surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
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QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus
efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le
solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al
titular del Poder Ejecutivo Federal.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión
privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al
Congreso de la Unión.
Atentamente
Ciudad de México; 10 de octubre de 2022
LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el martes 11 de
octubre de 2022 a las 11:00 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la Acción de Inconstitucionalidad 52/2022, así como los Votos Concurrente y
Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Particulares de los señores
Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de
Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2022
PROMOVENTES: DIVERSOS INTEGRANTES DE LA
CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA
UNIÓN
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIA: DIANA RANGEL LEÓN
SECRETARIOS AUXILIARES: ESTEFANÍA ALCÁZAR JAVIER Y RAMÓN JURADO GUERRERO
Colaboró: Gustavo Cruz Miranda
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión
correspondiente al diez de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 52/2022, promovida por diversas y
diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en contra de la adición
de los párrafos tercero, cuarto y quinto del inciso d) del numeral 1 del artículo 23, y un último párrafo
del numeral 1 del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, así como un artículo 19 Ter a
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, realizadas mediante Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil veintidós.
……..
RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 23,
numeral 1, inciso d), párrafos tercero, en sus porciones normativas “en su caso reintegrar” y “o
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro”, cuarto y quinto -con la salvedad precisada en
el punto resolutivo cuarto-, y 25, numeral 1, párrafo último, en su porción normativa “o reintegro”, de la
Ley General de Partidos Políticos, y 19 Ter -con las salvedades precisadas en el punto resolutivo cuarto-
de Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, adicionados mediante el DECRETO
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil veintidós.
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TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafo tercero -con las
salvedades precisadas en los puntos resolutivos segundo y cuarto-, y 25, numeral 1, párrafo último -con
la salvedad precisada en el punto resolutivo segundo-, de la Ley General de Partidos Políticos,
adicionados mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de
febrero de dos mil veintidós.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 23, numeral 1, inciso d), párrafos tercero, en su
porción normativa “El reintegro de recursos correspondientes a financiamiento para actividades ordinarias
permanentes de los partidos políticos también será aplicable tratándose de remanentes del ejercicio
respecto de este tipo de financiamiento”, y quinto, en sus porciones normativas “o de remanente de
ejercicio” y “El reintegro de los remanentes del ejercicio se podrá realizar hasta en tanto no sea
presentado a la Unidad Técnica, el informe anual previsto en el artículo 78, numeral 1, inciso b), de la
presente Ley”, de la Ley General de Partidos Políticos y 19 Ter, en sus porciones normativas “o
remanentes de recursos” y “preferentemente”, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, adicionados mediante el DECRETO publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de febrero de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos
puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
…….
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos
propuestos.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de
Acuerdos que autoriza y da fe.
Presidente, Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra
Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello
Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática
constante de cuarenta y ocho fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado
electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 52/2022, promovida por los
diversos integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dictada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diez de octubre de dos mil veintidós. Se certifica
con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a treinta de
mayo de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de incluir el Anexo Transversal
Anticorrupción.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2023
Artículo Primero.- Se reforman los artículos 2, fracción III Bis; 23, párrafo sexto; 41, fracción III, inciso
c); 107, fracción I, inciso b), subinciso iv), y penúltimo párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
Artículo Segundo.- Se adiciona un inciso w) a la fracción II del artículo 41 de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 25 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, Secretaria.- Sen. Verónica
Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 8 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2024
Artículo Único. Se adicionan los artículos 21 Bis, con una fracción V Bis, y 23, con un último párrafo,
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal deberá realizar las reformas necesarias al Reglamento de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria de conformidad con lo previsto en este Decreto,
dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberá
realizar las modificaciones necesarias a las reglas de operación del Fondo de Estabilización de los
Ingresos Presupuestarios y al contrato de Fideicomiso constituido para la administración de los recursos
aportados a dicho Fondo, dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor de las
reformas al Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria a que se
refiere el Transitorio Segundo del presente Decreto.
Ciudad de México, a 13 de marzo de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez
González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 12 de abril de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y del Decreto por el que se
extingue el organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2023, para la creación del
Fondo de Pensiones para el Bienestar.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2024
QUINTO. Se adiciona un artículo 19 Quater a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, excepto por la reforma al artículo 39 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, la cual entrará en vigor el primer día hábil del ejercicio fiscal posterior a la
publicación del presente Decreto.
SEGUNDO. El Banco de México actuará como fiduciario en el fideicomiso público no considerado
entidad paraestatal denominado Fondo de Pensiones para el Bienestar a que se refiere el artículo 19
Quater, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. Para tal efecto, será
constituido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Banco de México, por lo que
únicamente le serán aplicables las disposiciones que regulan a dicho instituto central en su carácter de
órgano autónomo, así como en la realización de la encomienda fiduciaria, y en términos de lo que
establezca el Decreto que el Ejecutivo Federal emita dentro de los 60 días posteriores a la entrada en
vigor de este Decreto.
El Decreto que el Ejecutivo Federal emita deberá prever, entre otros, lo siguiente:
a) El Fondo de Pensiones para el Bienestar tendrá entre sus fines recibir, administrar, invertir y
entregar los recursos que le sean aportados conforme a las disposiciones aplicables, pudiendo
establecerse aportaciones adicionales a su patrimonio.
b) Los recursos del patrimonio del Fondo de Pensiones para el Bienestar deberán permanecer
afectos al fideicomiso e invertirse en el mismo hasta que sean destinados a sus fines, por lo que
no podrán utilizarse para contribuir al equilibrio presupuestario.
c) El Fondo de Pensiones para el Bienestar brindará a los institutos de seguridad social los recursos
necesarios para procurar que los trabajadores que alcancen los sesenta y cinco años de edad y
cuya pensión sea igual o menor a dieciséis mil setecientos setenta y siete pesos con sesenta y
ocho centavos, que equivale al salario mensual promedio registrado en 2023 en el Instituto
Mexicano del Seguro Social actualizado por la inflación estimada para el año 2024, reciban un
complemento a las obligaciones del Gobierno Federal en relación con la pensión que se obtenga
conforme a las disposiciones aplicables para que sea igual a su último salario hasta por el monto
descrito en este párrafo. Dicho monto deberá actualizarse el primero de enero de cada año, de
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acuerdo con la inflación estimada para el año correspondiente. Lo anterior, siempre y cuando
hayan iniciado la cotización en términos de la Ley del Seguro Social a partir del día primero de
julio de mil novecientos noventa y siete, así como para aquellos trabajadores que se encuentren
bajo el régimen de cuentas individuales que cotizan en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado. El complemento a que se refiere este inciso es
intransferible y será exigible por los trabajadores que obtengan su dictamen o concesión de
pensión, según corresponda, a partir de que transcurran 60 días de la constitución del Fondo de
Pensiones para el Bienestar. Dicho complemento estará sujeto a la suficiencia del Fondo, así
como a las reglas que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
d) El Fondo de Pensiones para el Bienestar contará con un Comité Técnico que deberá emitir las
reglas de operación sobre la recepción, administración, inversión, entregas y rendimientos de
recursos a los institutos de seguridad social.
TERCERO. Los ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 19 Quater, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria que se hayan recibido durante el ejercicio fiscal 2024 con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se destinarán en los términos de la disposición antes
señalada.
CUARTO. A partir de la constitución del Fondo de Pensiones para el Bienestar, el Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado deberá concentrar al final de cada bimestre en la Tesorería de la
Federación bajo la naturaleza de aprovechamientos el 75% de los remanente netos que obtenga
derivados de la enajenación que lleve a cabo de bienes provenientes de entidades transferentes en
materia aduanera y fiscal, durante el ejercicio fiscal de 2024 y los ejercicios fiscales subsecuentes, los
cuales tendrán el carácter de ingresos excedentes y serán destinados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a través de la unidad competente en materia de seguros, pensiones y seguridad social al
Fondo de Pensiones para el Bienestar. El 25% restante será administrado de conformidad con las
disposiciones aplicables.
QUINTO. A partir de la fecha de entrada en vigor este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los recursos que obtenga el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en cumplimiento de su objeto, así como las demás disposiciones que contravengan o
se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
SEXTO. El dictamen a que se refiere el Artículo Séptimo del Decreto por el que se extingue el
organismo público descentralizado denominado Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural,
Forestal y Pesquero, y se abroga su Ley Orgánica, deberá ser emitido por el Instituto para Devolver al
Pueblo lo Robado en un plazo máximo de 15 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
SÉPTIMO. A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, queda sin efecto lo previsto en el
transitorio Vigésimo Cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2024,
exclusivamente por lo que se refiere al destino de los ingresos propios de las entidades paraestatales
sectorizadas en las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, mismos que serán destinados por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en un 75 por ciento al Instituto de Seguridad Social para las
Fuerzas Armadas Mexicanas y en un 25 por ciento a través de la unidad competente en materia de
seguros, pensiones y seguridad social al Fondo de Pensiones para el Bienestar.
OCTAVO. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores emitirá las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 39 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 90 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
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Los intereses correspondientes al ejercicio fiscal 2024 que deberán pagarse a las subcuentas de
vivienda se calcularán, aprobarán y abonarán conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a la
aprobación del presente Decreto.
NOVENO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, las Administradoras de Fondos para el Retiro, las administradoras prestadoras de
servicio, el Fondo de la Vivienda a que hace referencia la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, y las instituciones que realicen funciones similares de
naturaleza pública deberán transferir al Fondo de Pensiones para el Bienestar, en un plazo de hasta 60
días naturales contados a partir de su constitución, los recursos correspondientes a las Subcuentas de
Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, subcuenta de Vivienda conforme a lo establecido en las
leyes de seguridad social que correspondan, o aquellos recursos que formen parte de sus respectivas
reservas relacionados con las subcuentas referidas y que hayan sido constituidas previo a la entrada en
vigor de este Decreto, según corresponda.
Para lo anterior, una vez que alguno de los Institutos transfiera al Fondo de Pensiones para el
Bienestar los recursos de la subcuenta bajo su administración, incluyendo la de los trabajadores a que se
refiere este Decreto que hubieran llegado a cumplir setenta o setenta y cinco años, según corresponda, lo
deberá comunicar al resto de participantes del Sistema de Ahorro para el Retiro para que, en su caso,
transfieran la otra subcuenta, a efecto de consolidar el ahorro de los titulares de las cuentas individuales
en el referido fideicomiso.
DÉCIMO. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el
ámbito de sus competencias, deberán garantizar el establecimiento de una ventanilla única para el
cálculo y pago de los recursos provenientes del Fondo de Pensiones para el Bienestar en los términos
del Decreto que para tales efectos emita el Ejecutivo Federal.
Dichos recursos serán transferidos por el Fondo de Pensiones para el Bienestar al Instituto Mexicano
del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que éstos realicen los pagos
correspondientes en términos de la normativa aplicable, por lo que el Fondo no responderá ni se
subrogará en las obligaciones a cargo de dichos institutos, ni respecto del destino que los mismos den a
los recursos.
DÉCIMO PRIMERO. Dentro de los 30 días hábiles siguientes de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá modificar las disposiciones de
carácter general a las que se refiere el artículo 37 A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a
fin de que se incluya permanentemente en los estados de cuenta que emiten las administradoras de
fondo para el retiro, el saldo relacionado con los recursos de las Subcuentas de Retiro, Cesantía en Edad
Avanzada y Vejez, así como los recursos de vivienda que, en su caso, sean transferidos al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
En el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores deberá modificar sus canales de atención digital para dar a conocer permanentemente a los
derechohabientes el saldo de su subcuenta de vivienda que, en su caso, sea transferido al Fondo de
Pensiones para el Bienestar.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2024.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Vicepresidenta en
funciones de Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe
Guerrero Esquivel, Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2024.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.