LEY FEDERAL DE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS
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LEY FEDERAL DE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 11-05-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas.
LEY FEDERAL DE PRODUCCIÓN, CERTIFICACIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Se expide la presente Ley de conformidad con el artículo 27, fracción XX, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con lo que se establece en el Título III, Capítulo
IX de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Sus disposiciones son de orden público, de observancia general en toda la República y de interés
público porque regulan actividades relacionadas con la planeación y organización de la producción
agrícola, de su industrialización y comercialización.
Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y en
razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines
en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 2.- La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y tiene por objeto regular:
I. La producción de semillas Certificadas;
II. La calificación de semillas; y
III. La comercialización y puesta en circulación de semillas.
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Son sujetos de esta Ley, los productores y comercializadores de semillas, los obtentores,
fitomejoradores y mantenedores de semillas, los Comités Consultivos Regionales y Estatales de
Semillas, asociaciones de agricultores consumidores de semillas, las instituciones de enseñanza
superior, de investigación y extensión y los organismos de certificación que realicen actividades
relacionadas con las materias que regula esta Ley.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Calidad Física: Medida de la pureza física de la semilla, se expresa como el porcentaje del peso que
corresponde a la semilla de la especie, con respecto al peso total de la muestra de un determinado lote;
II. Calidad Fisiológica: Medida de la capacidad de la semilla para producir material de propagación
fisiológicamente viable, se expresa como el porcentaje de semilla fisiológicamente viable, con respecto al
total de la muestra de un lote;
III. Calidad Fitosanitaria: Medida de la sanidad de la semilla que evalúa y determina la presencia o
ausencia de organismos patógenos en el lote de semillas;
IV. Calidad Genética: Medida de la identidad genética de la semilla, se expresa como el porcentaje de
semillas viables que se identifican con respecto a los caracteres pertinentes de la variedad vegetal;
V. Calificación de Semillas: Procedimiento por el cual se verifican, conforme a las Reglas que para tal
efecto emite la Secretaría, las características de calidad de las semillas en sus diferentes categorías;
VI. Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y genotípicas propias de la variedad vegetal que
permiten su identificación;
VII. Catálogo Nacional de Variedades Vegetales: Documento que enlista las variedades vegetales
cuyos caracteres pertinentes han sido descritos conforme a las Guías de cada especie para garantizar su
identidad genética y distinción;
VIII. Catálogo de Mantenedores: Documento que enlista a las personas físicas o morales aprobadas
por la Secretaría como mantenedores de variedades vegetales;
IX. Categoría de Semillas: Clasificación que se otorga a las semillas en términos de procedimientos,
factores y niveles de calidad conforme a las Reglas correspondientes; se reconocen las categorías
Básica, Registrada, Certificada, Habilitada y Declarada;
X. Guía: Documento que expide la Secretaría que contiene los caracteres pertinentes y la metodología
para su evaluación. Permite describir una población de plantas que constituyen una variedad vegetal para
su identificación y distinción;
XI. Mantenedor: Persona física o moral aprobada y autorizada por la Secretaría para, mantener los
caracteres pertinentes de las variedades vegetales, la conservación de su identidad genética y para
producir y comercializar categorías Básica y Registrada de las variedades inscritas en el Catálogo
Nacional de Variedades Vegetales;
XII. Material de Propagación: Cualquier material de reproducción sexual o asexual que pueda ser
utilizado para la producción o multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas y cualquier
planta entera o parte de ella de la cual sea posible obtener plantas enteras o semillas;
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XIII. Normas Mexicanas: Normas de aplicación voluntaria que se expiden en términos de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización;
XIV. Normas Oficiales Mexicanas: Normas de aplicación obligatoria que expide la Secretaría conforme
a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la regulación técnica del objeto
de esta Ley;
XV. Producto para Consumo: Producto que puede ser un fruto, grano, plántula o cualquier otra
estructura vegetal para consumo humano, animal o industrial;
XVI. Reglas: Documentos que expide la Secretaría conforme al procedimiento establecido en Normas
Mexicanas. Estas Reglas especifican los factores de campo y laboratorio para calificar las características
de calidad genética, física, fitosanitaria y fisiológica de las semillas, el procedimiento de calificación de
semillas y los requisitos para la homologación de categorías de semillas con las existentes en otros
países;
XVII. Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XVIII. Semilla: Es la que se obtiene del fruto después de la fecundación de la flor, los frutos o partes
de éstos, así como partes de vegetales o vegetales completos que se utilizan para la reproducción y
propagación de las diferentes especies vegetales. Para efectos de esta Ley, quedan excluidas las
semillas de especies y subespecies silvestres y forestales por estar reguladas en la Ley de la materia;
XIX. Semilla Calificada: Aquella cuyas características de calidad han sido calificadas por la Secretaría
o por un organismo de certificación acreditado y aprobado para tal efecto, mediante el procedimiento a
que se refiere esta Ley. La semilla calificada se clasifica en las categorías Básica, Registrada, Certificada
y Habilitada;
XX. Semilla Categoría Declarada: Categoría de semilla comprendida en la fracción IX de este artículo,
sus características de calidad no son calificadas por la Secretaría ni por un organismo de certificación
acreditado y aprobado para tal efecto, son informadas directamente por el productor o comercializador en
la etiqueta a que se refiere el artículo 33 del presente ordenamiento;
XXI. Semilla Categoría Habilitada: Aquella cuyo proceso de propagación o producción no ha sido
verificado o habiéndolo sido, no cumple totalmente con alguna de las características de calidad genética,
física, fisiológica o fitosanitaria;
XXII. Semilla Categoría Básica: La que conserva un muy alto grado de identidad genética y pureza
varietal, proviene de una semilla Original o de la misma Básica y es producida y reproducida o
multiplicada cumpliendo con las Reglas a que se refiere esta Ley;
XXIII. Semilla Categoría Certificada: La que conserva un grado adecuado y satisfactorio de identidad
genética y pureza varietal, proviene de una semilla Original, Básica o Registrada y es producida y
reproducida o multiplicada de acuerdo con las Reglas a que se refiere esta Ley;
XXIV. Semilla Categoría Registrada: La que conserva un alto grado de identidad genética y pureza
varietal, proviene de una semilla Original, Básica o Registrada y es producida y reproducida o
multiplicada de acuerdo con las Reglas a que se refiere esta Ley;
XXV. Semilla Original: Esta semilla constituye la fuente inicial para la producción de semillas de las
categorías Básica, Registrada y Certificada y es el resultado de un proceso de mejoramiento o selección
de variedades vegetales. La semilla Original conserva los caracteres pertinentes con los que la variedad
fue inscrita en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales;
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XXVI. Sistema: El Sistema Nacional de Semillas, lo integran representantes de la Secretaría, el
SNICS, el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, Forestales y Pecuarias, de productores y
comercializadores de semillas, obtentores, fitomejoradores y mantenedores de semillas, Comités
Consultivos Regionales y Estatales de Semillas, asociaciones de agricultores, instituciones de enseñanza
superior, de investigación y extensión.
XXVII. SNICS. El Servicio Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;
XXVIII. Variedad Vegetal: Subdivisión de una especie que incluye a un grupo de individuos con
características similares, se considera estable y homogénea; y
XXIX. Variedades Vegetales de Uso Común: Variedades vegetales inscritas en el Catálogo Nacional
de Variedades Vegetales cuyo plazo de protección al derecho de obtentor conforme a la Ley Federal de
Variedades Vegetales haya transcurrido, así como las utilizadas por comunidades rurales cuyo origen es
resultado de sus prácticas, usos y costumbres.
Artículo 4.- La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación con otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y con los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, con el
objeto de fomentar y promover el uso de semillas de calidad y la investigación en materia de semillas, así
como la realización de acciones para la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de la normativa que de
ella derive;
II. Establecer programas para el desarrollo de la investigación, capacitación, extensión y vinculación
en materia de semillas;
III. Expedir Guías y Reglas y en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, expedir
Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas así como proponer los proyectos y anteproyectos
correspondientes para aplicar esta Ley;
IV. Fomentar en coadyuvancia con el Sistema mediante campañas de difusión e información el uso de
semillas de calidad con el propósito de elevar el rendimiento y la calidad de las cosechas;
V. Fomentar la investigación, conservación, producción, calificación y utilización de semillas de
variedades vegetales mejoradas y de uso común sobresalientes y celebrar convenios de colaboración,
concertación y participación con instituciones públicas o privadas de enseñanza e investigación y con
personas físicas o morales;
VI. Formular, aplicar y conducir las políticas nacionales en las materias que regula esta Ley,
estableciendo el Programa Nacional de Semillas considerando la opinión del Sistema;
VII. Impulsar la celebración de contratos y convenios entre empresas sociales y privadas e
instituciones públicas así como con personas físicas y morales obtentoras mediante el suministro de
semillas Básicas y Registradas para la producción y comercialización de semillas Certificadas;
VIII. Inspeccionar, vigilar y verificar a través del SNICS, el cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Mexicanas, las Reglas, las Guías y
demás instrumentos que deriven del presente ordenamiento;
IX. Promover la producción de semillas, dando prioridad a la de los cultivos considerados como
básicos y estratégicos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
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X. Promover y aceptar donativos, aportaciones, asignaciones y demás recursos para el Fondo de
Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Semillas;
XI. Promover y apoyar la conformación y consolidación de organizaciones, asociaciones y empresas
nacionales productoras y distribuidoras de semillas;
Fracción reformada DOF 11-05-2018
XII. Promover y coordinar el establecimiento y operación del Sistema Nacional de Semillas y
administrar el Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de Semillas;
XIII. Recabar, sistematizar y proporcionar los informes y datos que permitan fortalecer la toma de
decisiones de los agentes representados en el Sistema y el diseño de políticas, programas y acciones; y
XIV. Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 5.- El SNICS tendrá las siguientes atribuciones específicas:
I. Otorgar la inscripción a personas físicas o morales como mantenedores, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ella deriven;
II. Calificar las semillas y aprobar a los organismos de certificación para la calificación de semillas, de
conformidad con lo establecido en esta Ley;
III. Coordinar y promover el Sistema Nacional de Semillas y operar el Fondo de Apoyos e Incentivos al
Sistema Nacional de Semillas;
IV. Participar en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización en la elaboración de
anteproyectos de Normas Oficiales Mexicanas y propuestas de proyectos de Normas Mexicanas, así
como en la elaboración de Guías, Reglas y demás instrumentos para la aplicación de esta Ley;
V. Establecer y ejecutar programas, acciones y acuerdos sobre análisis, conservación, calificación,
certificación, fomento, abasto, comercio y uso de semillas, procurando la participación y colaboración de
las dependencias e instituciones vinculadas;
VI. Expedir los Certificados de Origen para la exportación de semillas y controlar los que expidan las
personas autorizadas para hacerlo;
VII. Fomentar, promover, organizar, coordinar y atender las actividades relativas a la producción,
calificación, certificación, conservación, análisis y comercio de semillas;
VIII. Integrar el Directorio de Productores, Obtentores y Comercializadores de Semillas;
IX. Integrar, actualizar y publicar anualmente el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales y el
Catálogo de Mantenedores;
X. Integrar y actualizar el inventario de instalaciones y equipo para el beneficio y almacenamiento de
semillas con que cuenta el país;
XI. Promover que se ejecuten por las instancias correspondientes los programas para el desarrollo de
la investigación, capacitación, extensión y vinculación en materia de semillas, así como las acciones de
fomento, promoción y uso de semillas;
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XII. Integrar y difundir información relativa a la producción, conservación, calificación, certificación,
comercio y uso de semillas;
XIII. Ordenar y ejecutar las medidas para prevenir infracciones a las disposiciones de esta Ley;
XIV. Participar en la formulación, instrumentación, seguimiento y evaluación de las políticas y
programas en materia de semillas;
XV. Promover la creación y fortalecimiento de la capacidad nacional en materia de conservación,
calificación, certificación, análisis y comercio de semillas;
XVI. Promover la participación de los diversos sectores involucrados en la producción, conservación,
calificación, certificación, análisis y comercio de semillas;
XVII. Realizar la investigación de presuntas infracciones;
XVIII. Sancionar las violaciones a las disposiciones de esta Ley y a la normatividad que de ella derive;
XIX. Supervisar los métodos y procedimientos de calificación de las semillas que se ofrezcan en el
comercio;
XX. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales
Mexicanas, las Normas Mexicanas, las Reglas, las Guías y demás instrumentos que deriven del presente
ordenamiento en materia de calificación, certificación y comercio de semillas, así como imponer las
sanciones correspondientes; y
XXI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ella deriven.
Los servicios a que se refieren las fracciones I, II, VI, IX y XIX de este artículo, serán otorgados por la
Secretaría a través del SNICS, previo pago de derechos por la prestación de los servicios
correspondientes.
Artículo 6.- Las personas que lleven a cabo actividades con organismos genéticamente modificados
deberán acatar las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables además de cumplir con lo que
dispone la Ley en la materia.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE SEMILLAS Y DEL FONDO DE APOYOS E INCENTIVOS
Artículo 7.- Se crea el Sistema Nacional de Semillas, con objeto de articular la concurrencia,
participación, cooperación y complementación de los sectores público, social y privado involucrados en la
conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento, abasto y uso de
semillas.
El Sistema será un órgano deliberativo, de carácter consultivo, de concertación, de asesoría y de
seguimiento y evaluación de las políticas de semillas y en general de todas las materias establecidas en
esta Ley.
Invariablemente se deberá considerar su opinión en materia de planeación, diseño, operación,
políticas y programas y sobre la reglamentación y normatividad derivada de esta Ley, materias que
constituyen sus fines principales.
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Artículo 8.- Las funciones del Sistema serán:
I. Promover la concurrencia y participación de los sectores, ramas, grupos y agentes económicos,
vinculados con la conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento,
abasto y uso de semillas, para concertar acuerdos que favorezcan la cooperación y complementariedad
de los sectores público, social y privado, dándole seguimiento a su instrumentación.
II. Evaluar periódicamente el comportamiento del mercado interno de semillas y las tendencias de los
mercados internacionales, proponiendo los cambios y las reformas necesarias;
III. Auspiciar la articulación de la legislación a nivel Federal, local e internacional; las medidas
administrativas aplicables y/o relacionadas con la cadena productiva y el desarrollo de los instrumentos y
órganos institucionales para actuar como unidades de verificación en términos de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización para garantizar de mejor manera los intereses de todos los agentes
económicos del sector y de los agricultores consumidores de semillas;
IV. Realizar las acciones pertinentes para favorecer la incorporación de las propuestas y
recomendaciones que se adopten en favor de la eficiencia y competitividad del sector semillero en los
planes, programas y políticas federales, locales e internacionales;
V. Examinar periódicamente los tratados y acuerdos comerciales de los que México sea parte, las
condiciones de acceso y competencia en los mercados y las medidas de comercio exterior opinando
sobre sus repercusiones en el sector de semillas;
VI. Diseñar y operar un sistema de información nacional e internacional del sector, con el propósito de
registrar y dar seguimiento comparado a la evolución de todos los agentes del sector;
VII. Emitir opiniones sobre todos aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración, cuidando
que las mismas propicien la eficiencia administrativa, el aprovechamiento pleno de los recursos y la
elevación de la competitividad del sector, llevando el registro de las mismas;
VIII. Aprobar su reglamento; y
IX. Las demás que le confieran la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 9.- El Sistema se integrará por 16 representantes titulares con su respectivo suplente con
derecho a voz y voto de cada una de las siguientes dependencias, instituciones y organizaciones:
I. De la Secretaría, un representante propietario que será el C. Secretario de Despacho quien lo
presidirá y cuyo suplente será el Subsecretario del Ramo;
II. Del SNICS, un representante propietario que será su Director quien actuará como Secretario
Técnico del Sistema y un suplente;
III. Un representante propietario y un suplente del Instituto Nacional de Investigaciones Forestales,
Agrícolas y Pecuarias;
IV. Tres representantes propietarios y sus respectivos suplentes de las instituciones de enseñanza
superior, investigación y extensión;
V. Tres representantes propietarios y sus respectivos suplentes de las asociaciones de productores y
comercializadores de semillas;
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VI. Tres representantes propietarios y sus respectivos suplentes de las asociaciones de obtentores,
fitomejoradores y mantenedores de semillas;
VII. Tres representantes propietarios y sus respectivos suplentes de las asociaciones y/o cámaras de
agricultores consumidores de semillas; y
VIII. Un representante propietario y su respectivo suplente de los Comités Consultivos Regionales o
Estatales de Semillas que se constituyan.
El nombramiento de los miembros que integran el Sistema es honorífico y no dará derecho a percibir
retribución alguna por su desempeño.
La Secretaría nombrará a un órgano para la instrumentación de los acuerdos del Sistema cuyas
tareas, estructura, funciones, atribuciones y recursos serán definidos en las reglas de funcionamiento y
operación que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 10.- Las sesiones que celebre el Sistema serán ordinarias o extraordinarias. Las sesiones
ordinarias se llevarán a cabo cuando menos cuatro veces al año en forma trimestral y las extraordinarias
las veces que sean necesarias, cuando sean convocadas por el Presidente o un mínimo de seis de sus
integrantes según lo dispongan sus reglas de funcionamiento y operación.
En ambos casos, las sesiones serán válidas cuando se encuentren presentes la mayoría de sus
miembros. En caso de ausencia del Presidente la sesión la presidirá su suplente. El Presidente o quien
presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los acuerdos serán tomados por mayoría de votos de los miembros presentes; de cada sesión se
levantará acta circunstanciada la cual consignará los acuerdos tomados, llevando el registro de las
mismas.
En las reuniones del Sistema podrán asistir invitados quienes podrán participar con voz pero sin voto.
Artículo 11.- La Secretaría constituirá el Fondo de Apoyos e Incentivos al Sistema Nacional de
Semillas como el instrumento financiero para promover programas, acciones y proyectos de
conservación, investigación, producción, certificación, comercialización, fomento, abasto y uso de
semillas, así como el desarrollo de los sistemas de información de calidad que permitan tener un mejor
conocimiento de los mercados nacional e internacional, de los instrumentos legislativos y de los planes,
programas y políticas que inciden en el mejoramiento de la infraestructura y en la competitividad y
rentabilidad del sector.
Artículo 12.- El Fondo de Apoyos e Incentivos será administrado por la Secretaría y operado por el
SNICS y se regirá por las reglas de operación y funcionamiento que para tal efecto sean expedidas por la
propia Secretaría con la opinión del Sistema. La existencia del Fondo no limita la creación de diversos
fondos privados o sociales que tengan una relación directa con la producción y uso de semillas.
Artículo 13.- El Fondo de Apoyos e Incentivos se podrá integrar con:
I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatales, del Distrito Federal y municipales;
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado, mixto,
nacionales e internacionales;
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IV. Las aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a las semillas importadas; y
V. Los demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
CAPÍTULO III
DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE SEMILLAS
Artículo 14.- La Secretaría, al formular la política y los programas en materia de semillas, considerará
la opinión del Sistema.
Artículo 15.- El Programa Nacional de Semillas tendrá carácter especial conforme a la Ley de
Planeación y establecerá entre otros aspectos, las líneas de política, objetivos, metas, estrategias y
acciones en materia de semillas.
Artículo 16.- La política en materia de semillas tendrá como objetivos:
I. Promover y fomentar la investigación científica y tecnológica para el mejoramiento y obtención de
semillas, así como para la conservación y aprovechamiento de variedades vegetales de uso común;
II. Fomentar e implementar mecanismos de integración y vinculación entre la investigación, la
producción, el comercio y la utilización de semillas;
III. Promover esquemas para que los pequeños productores tengan acceso preferente a nuevas y
mejores semillas;
IV. Apoyar acciones y programas de capacitación y asistencia técnica para los sectores representados
en el Sistema;
V. Establecer un sistema de información en materia de semillas, considerando las previsiones de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;
VI. Promover la vinculación de los programas, proyectos, instrumentos, mecanismos de fomento y
apoyo, con los instrumentos y mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
VII. Promover la organización institucionalizada de productores, comercializadores, obtentores,
mantenedores y fitomejoradores, para fortalecer su participación en las materias que regula esta Ley; y
VIII. Promover la producción y utilización de nuevas y mejores semillas.
Artículo 17.- Los programas, las acciones y las estrategias de la política en materia de semillas
estarán orientadas a estimular la investigación y producción de semillas de calidad que atiendan el
desarrollo de todas las regiones y tipos de cultivos en el territorio nacional.
CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO TECNOLÓGICO
Artículo 18.- La Secretaría de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, en el marco del Sistema Nacional de Investigación y Transferencia Tecnológica para el
Desarrollo Rural Sustentable fomentará la investigación, desarrollo de infraestructura y transferencia de
tecnología en semillas y variedades vegetales, a través de la celebración de convenios con el Instituto
Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias y con otras instituciones de investigación
y/o enseñanza agropecuarias.
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Las prioridades para la investigación que se establezcan en el Programa Nacional de Semillas, se
apoyarán, entre otros, con recursos provenientes del Fondo de Apoyos e Incentivos y de los convenios
de cooperación internacionales que nuestro país haya celebrado o celebre en el futuro.
Para la utilización de los recursos provenientes del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el párrafo
anterior, será necesaria la presentación de proyectos específicos sujetos a un proceso de selección y
evaluación conforme a los términos de referencia y reglas de operación que establezca la Secretaría.
En los programas para el desarrollo de la investigación, capacitación, extensión y vinculación en
materia de semillas, se incluirá, entre otros aspectos, la formación de recursos humanos y redes de
conocimiento para la generación de empresas semilleras nacionales con apoyo de Instituciones de
Enseñanza Superior y Tecnológica y Centros de Investigación, la creación y fortalecimiento de la
capacidad nacional en materia de semillas, la generación de nuevas y mejores variedades vegetales
acordes a las demandas del mercado y los requerimientos agronómicos, el aprovechamiento de
variedades de uso común sobresalientes, así como al desarrollo de métodos de análisis, conservación,
calificación y tecnología de semillas.
Párrafo reformado DOF 11-05-2018
Artículo 19.- Las variedades formadas por las instituciones públicas, podrán ser enajenadas,
mediante contrato o convenio que les garantice retribución, a aquellas personas físicas o morales que
estén interesadas en adquirir semillas en categoría Original, Básica o Registrada para su reproducción y
comercialización.
Artículo 20.- La importación de semillas para fines de investigación, deberá cumplir únicamente con
los requisitos fitosanitarios que establece la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
CAPÍTULO V
DE LOS CATÁLOGOS
Artículo 21.- El SNICS tendrá a su cargo el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales, así como el
Catálogo de Mantenedores, los cuales publicará anualmente.
Artículo 22.- La inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales se establece con fines
de identificación varietal. Procede la inscripción de una variedad vegetal cuando:
I. Posea una denominación propia y características que permitan su clara identificación y se ajuste a
las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría; en el caso de variedades de procedencia
extranjera, éstas deberán mantener su denominación original;
II. Se encuentre descrita conforme a las Guías que emita la Secretaría; y
III. Se pueda técnicamente distinguir con claridad uno o varios caracteres pertinentes de cualquier otra
variedad conocida.
La verificación del cumplimiento de estos requisitos estará a cargo de la Secretaría a través del
SNICS.
Artículo 23.- La inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades Vegetales no confiere protección
legal sobre los derechos del obtentor de la variedad vegetal, ésta podrá ser solicitada por los interesados
en términos de lo establecido en la Ley Federal de Variedades Vegetales. Asimismo, no implica la
evaluación del comportamiento agronómico de la variedad vegetal o de su capacidad de adaptación y
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rendimiento en una región agroclimática determinada, esta evaluación podrá realizarse por los Comités
Consultivos previstos en el artículo 37 del presente ordenamiento.
Artículo 24.- El Catálogo de Mantenedores tiene por objetivo identificar a las personas físicas o
morales aprobadas para mantener los caracteres pertinentes de las variedades vegetales. Para la
inscripción en el Catálogo de Mantenedores se deberá:
I. Presentar solicitud por escrito ante el SNICS;
II. Demostrar que cuenta con el personal e infraestructura necesarios para la conservación de la
identidad genética de las variedades vegetales para las cuales solicita ser mantenedor;
III. En su caso, efectuar la descripción de la variedad de la que solicita ser mantenedor, de
conformidad con la Guía respectiva;
IV. En el caso de variedades vegetales protegidas conforme a la Ley Federal de Variedades
Vegetales, se deberá contar con el consentimiento del titular del derecho de obtentor;
V. Conservar y en su caso proporcionar al SNICS, la muestra de referencia de la variedad para la que
solicita ser mantenedor; y
VI. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que de ella deriven.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE SEMILLAS
Artículo 25.- La calificación de semillas se realizará conforme a los métodos y procedimientos que se
establezcan en las Reglas que expida la Secretaría, el SNICS vigilará su cumplimiento.
En el caso de semillas Certificadas, la calificación es un procedimiento de seguimiento y
comprobación del conjunto de actividades por las que se garantiza que las semillas se obtienen bajo
métodos y procesos de producción, procesamiento y manejo postcosecha que aseguran que su calidad
genética, física, fisiológica y fitosanitaria, se ajusta a las Reglas que para tal efecto emita la Secretaría.
En el caso de las semillas Habilitadas, el nivel de su calidad genética, fisiológica, física o fitosanitaria,
permite su uso como semilla, pero no alcanza los estándares o su método y proceso de producción no
fue verificado conforme lo establecido para la semilla Certificada, por lo que su calificación se realiza de
acuerdo a las Reglas que para tal categoría emita la Secretaría.
Las semillas cuyas características sean informadas por el propio productor o comercializador, podrán
ser comercializadas bajo la categoría de semilla Declarada, debiendo señalar dichas características en la
etiqueta a que se refiere el artículo 33 de esta Ley.
Artículo 26.- En el caso de variedades vegetales protegidas conforme a la Ley Federal de Variedades
Vegetales, se deberá contar con el consentimiento del titular del derecho de obtentor para su explotación,
calificación, propagación, comercialización o inscripción en el Catálogo Nacional de Variedades
Vegetales.
Artículo 27.- La homologación de las categorías de semilla con respecto a los esquemas de
calificación internacionales o a los aplicados por otros países, será definida y establecida para cada
especie en la Regla correspondiente.
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Artículo 28.- En el Reglamento de esta Ley y en las Reglas para cada especie, se establecerán los
requisitos para la conservación de generaciones de cada categoría, excepto la Certificada. Lo anterior
será aplicable también a las variedades de uso común.
Artículo 29.- Para la correcta identificación de las semillas calificadas, deberán ostentar en su envase
las etiquetas que para tal efecto establezcan las respectivas Normas Oficiales Mexicanas y las Reglas
respectivas.
Artículo 30.- La calificación de semillas podrá ser realizada por:
I. La Secretaría, a través del SNICS; y
II. Las personas morales que apruebe la Secretaría como organismos de certificación, acreditados en
los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Artículo 31.- La Secretaría aprobará de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, a personas morales para operar como organismos de certificación para la calificación de
semillas, siempre que cuenten con los elementos necesarios para llevar a cabo dicha calificación, de
conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.
Artículo 32.- Los organismos de certificación para la calificación de semillas tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Realizar las actividades relativas a la calificación y certificación de semillas conforme los métodos y
procedimientos que se establezcan en las Normas Mexicanas y en las Reglas a que se refiere esta Ley;
II. Conservar en su poder las muestras de las semillas que califiquen y la documentación respectiva
en los términos de las Reglas a que se refiere esta Ley; y
III. Las demás que establezcan las Normas Oficiales Mexicanas y las disposiciones fiscales aplicables.
Los organismos de certificación que califiquen semillas, serán solidariamente responsables con los
productores de las mismas cuando las certificaciones no se hayan efectuado conforme a las Normas
Mexicanas y a las Reglas a que se refiere esta Ley.
CAPÍTULO VII
DEL COMERCIO DE SEMILLAS
Artículo 33.- Para que cualquier semilla de origen nacional o extranjero, pueda ser comercializada o
puesta en circulación, deberá llevar en el envase una etiqueta a la vista que incluya los siguientes datos
informativos:
I. El nombre del cultivo;
II. Género y especie vegetal;
III. Denominación de la variedad vegetal;
IV. Identificación de la categoría de semilla, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
V. Cuando aplique, el porcentaje de germinación y en su caso, el contenido de semillas de otras
variedades y especies así como el de impurezas o materia inerte;
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VI. En su caso, la mención y descripción del tratamiento químico que se le haya aplicado a la semilla,
debiendo en este supuesto, estar teñida para advertir sobre su improcedencia para efectos de
alimentación humana y animal;
VII. Nombre o razón social del productor o responsable de la semilla y su domicilio;
VIII. Número de lote que permita dar seguimiento o rastreo al origen y calidad de la misma; y
IX. Los demás datos que en su caso establezcan las Normas Oficiales Mexicanas que deriven de esta
Ley.
Tratándose de la comercialización o puesta en circulación de semillas de organismos genéticamente
modificados, se deberán acatar las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables, además de cumplir
con lo que dispone la Ley en la materia.
La Secretaría podrá restringir la circulación o comercialización de semillas o de producto para
consumo que pueda ser utilizado como material de propagación, cuando medie una declaratoria de
cuarentena debidamente fundada en consideraciones científicas y de acuerdo con la Ley Federal de
Sanidad Vegetal y demás disposiciones que de ella deriven.
Artículo 34.- Los organismos de certificación que efectúen la calificación de semillas, deberán
conservar documentación comprobatoria del origen y calidad por cada lote de semilla que califiquen, al
menos por un período de dos años calendario posterior a la última enajenación del lote respectivo.
Las personas físicas o morales que ofrezcan o posean semilla sin ser productores, deben conservar
factura o comprobante de compra de dicha semilla al menos por los dos años siguientes a la adquisición
de la misma.
La documentación a que se refiere este artículo podrá ser revisada en cualquier momento por la
Secretaría a través del SNICS.
Artículo 35.- Para importar semillas con fines de comercialización o puesta en circulación se deberá
cumplir lo siguiente:
I. Declarar su categoría equivalente conforme a lo establecido en esta Ley y las Reglas a que se
refiere este ordenamiento; y
II. Cumplir los requisitos fitosanitarios que fije la Secretaría, constando esto en el Certificado
Fitosanitario Internacional o documento oficial equivalente, en los términos de la Ley Federal de Sanidad
Vegetal.
En los casos de importación de semillas que sean organismos genéticamente modificados, se deberá
cumplir adicionalmente con lo establecido en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente
Modificados.
Artículo 36.- La Secretaría a través del SNICS, podrá verificar y comprobar el cumplimiento de esta
Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, Reglas y Guías que de ella
deriven mediante los actos de inspección y vigilancia así como de verificación que considere necesarios,
de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
CAPÍTULO VIII
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DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS REGIONALES O ESTATALES DE SEMILLAS
Artículo 37.- Los Consejos Estatales para el Desarrollo Rural Sustentable, previstos en la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable, promoverán la instalación de Comités Consultivos Regionales o Estatales
de Semillas que se integrarán por representantes de las dependencias relacionadas, agricultores,
instituciones técnicas, científicas o de enseñanza, así como de productores de semillas. Estos Comités
tendrán las siguientes funciones:
I. Impulsar acciones para que la producción de semillas se ajuste a lo establecido en esta Ley y
demás disposiciones que de ella deriven;
II. Promover la participación de instancias locales del sector público, social y privado en cuestiones
relacionadas con las semillas;
III. Orientar a los agricultores sobre las alternativas tecnológicas en variedades vegetales, a través de
la evaluación de su rendimiento biológico y económico, así como su tolerancia a plagas y enfermedades;
y
IV. Coadyuvar a la difusión del uso de variedades vegetales y semillas de calidad, con el propósito de
incrementar la producción y la productividad agrícola.
Los Comités Consultivos previstos en este artículo, coadyuvarán al propósito del Sistema Nacional de
Semillas mediante la aplicación de mecanismos para la evaluación de tecnologías en semillas y
variedades vegetales aplicables a las diversas condiciones agroambientales y socioeconómicas de los
productores.
En el Reglamento de esta Ley se establecerán los mecanismos para la constitución, integración y
operación de estos Comités.
CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 38.- Incurre en infracción administrativa a las disposiciones de esta Ley, la persona que:
I. Comercialice o ponga en circulación cualquier categoría de semillas sin cumplir con lo dispuesto en
el artículo 33 de esta Ley;
II. Expida certificado, dictamen, acreditación o cualquier otro documento donde se haga constar el
cumplimiento de cualquier acto a los que se refiere el presente ordenamiento sin estar autorizado para
ello o sin observar el estricto cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas,
Normas Mexicanas, las Reglas o las Guías que de ella se deriven;
III. Comercialice o ponga en circulación semilla o material de propagación que careciendo del
plaguicida necesario, se le haya agregado colorante, con lo que induzca o pueda inducirse a error,
confusión o una falsa apreciación de sus características;
IV. Comercialice o ponga en circulación semillas que no cumplen con el procedimiento de calificación
establecido en esta Ley, en las Normas Mexicanas y en las Reglas correspondientes;
V. Difunda información falsa o que se preste a confusión respecto de las características de las
semillas;
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VI. Adultere semillas en cualquier fase de su producción, circulación o comercialización;
VII. Importe semilla con fines de comercializarla o ponerla en circulación, sin cumplir con los requisitos
establecidos en esta Ley;
VIII. No conserve la documentación comprobatoria de la calificación y certificación de semillas en los
términos de esta Ley;
IX. Declare la homologación de una categoría de semilla con la de otros países, sin atender lo
establecido en esta Ley y en las Reglas correspondientes;
X. Falsifique o adultere certificados, etiquetas u otros documentos que identifiquen la categoría o
características de las semillas;
XI. Comercialice o ponga en circulación semilla en envases cuya etiqueta indique información distinta
a la semilla contenida;
XII. Se ostente como mantenedor de variedades vegetales y realice actos relativos a la conservación,
propagación y comercialización de semilla de dichas variedades sin contar con la aprobación
correspondiente; y
XIII. Opere como organismo de certificación sin serlo, o continúe operando como tal cuando le haya
sido revocada o suspendida la aprobación en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
Artículo 39.- Los actos u omisiones contrarios a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven,
serán sancionados por la Secretaría a través del SNICS con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa de doscientos cincuenta a diez mil días de salario; por salario se entenderá el salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción;
II. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de los lugares o instalaciones en las que se hayan
cometido las infracciones;
III. El decomiso de los instrumentos, semillas o productos relacionados directamente con la comisión
de las infracciones; y
IV. La suspensión o revocación de los certificados, aprobaciones y autorizaciones correspondientes.
Artículo 40.- El SNICS, al imponer una sanción, la fundará y motivará tomando en cuenta los
siguientes elementos:
I. La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de semillas o la prestación de
servicios, así como el perjuicio causado;
II. El daño causado;
III. Las condiciones económicas del infractor;
IV. La reincidencia si la hubiere; se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en
conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, durante un periodo de tres años, contados a
partir de la fecha en que la Secretaría determine mediante una resolución definitiva la comisión de la
primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada;
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V. El carácter intencional o negligente de la conducta infractora; y
VI. El beneficio directamente obtenido por el infractor.
Artículo 41.- Las sanciones administrativas previstas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que se hubiere incurrido, así como las administrativas que se deriven de
otros ordenamientos.
CAPÍTULO X
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 42.- Contra los actos de la Secretaría derivados de la aplicación de la presente Ley,
procederá el recurso de revisión. El interesado deberá interponer el recurso, ante la autoridad
responsable, en un término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación
respectiva. El recurso se tramitará y substanciará en los términos del Título Sexto de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los sesenta días siguientes al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá expedir el Reglamento de la presente Ley dentro de los doce
meses siguientes a su entrada en vigor. En tanto, se aplicará de forma supletoria, en lo que no la
contravenga, el Reglamento de la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1993.
TERCERO.- Se abroga la Ley sobre Producción, Certificación y Comercio de Semillas, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1991, así como todas las disposiciones que se opongan a
la presente Ley. En consecuencia deberá procederse a la liquidación del Organismo Público
Descentralizado denominado Productora Nacional de Semillas, conforme a lo siguiente:
a) La Secretaría establecerá las bases para que el proceso de liquidación se lleve a cabo de manera
oportuna, eficaz, transparente y con apego a las disposiciones jurídicas aplicables. El proceso de
liquidación será vigilado por la propia Secretaría y por la Secretaría de la Función Pública;
b) El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes será el liquidador de la Productora Nacional
de Semillas;
c) La liquidación de los trabajadores de la Productora Nacional de Semillas se hará respetando sus
derechos laborales, conforme a la Ley;
d) El proceso de liquidación no deberá exceder de un año, contado a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley; y
e) Los bienes que formen parte de la liquidación, serán enajenados prioritariamente a favor de las
organizaciones de productores rurales y campesinas, así como a las instituciones de enseñanza agrícola,
dedicadas a la producción y comercio de semillas, o bien a aquellos que fueron propietarios de los
predios.
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México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes
de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman los artículos 4 y 18 de la Ley Federal de Producción,
Certificación y Comercio de Semillas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2018
Artículo Único.- Se reforman la fracción XI del artículo 4 y el cuarto párrafo del artículo 18 de la Ley
Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 21 de marzo de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Isaura Ivanova Pool Pech, Secretaria.- Sen. Lorena Cuéllar
Cisneros, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.