Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas
Artículo 38. Incurre en infracción administrativa a las disposiciones de esta Ley, la persona que:
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Comercialice o ponga en circulación cualquier categoría de semillas sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 de esta Ley;
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Expida certificado, dictamen, acreditación o cualquier otro documento donde se haga constar el cumplimiento de cualquier acto a los que se refiere el presente ordenamiento sin estar autorizado para ello o sin observar el estricto cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, las Reglas o las Guías que de ella se deriven;
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Comercialice o ponga en circulación semilla o material de propagación que careciendo del plaguicida necesario, se le haya agregado colorante, con lo que induzca o pueda inducirse a error, confusión o una falsa apreciación de sus características;
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Comercialice o ponga en circulación semillas que no cumplen con el procedimiento de calificación establecido en esta Ley, en las Normas Mexicanas y en las Reglas correspondientes;
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Difunda información falsa o que se preste a confusión respecto de las características de las semillas;
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Adultere semillas en cualquier fase de su producción, circulación o comercialización;
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Importe semilla con fines de comercializarla o ponerla en circulación, sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley;
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No conserve la documentación comprobatoria de la calificación y certificación de semillas en los términos de esta Ley;
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Declare la homologación de una categoría de semilla con la de otros países, sin atender lo establecido en esta Ley y en las Reglas correspondientes;
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Falsifique o adultere certificados, etiquetas u otros documentos que identifiquen la categoría o características de las semillas;
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Comercialice o ponga en circulación semilla en envases cuya etiqueta indique información distinta a la semilla contenida;
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Se ostente como mantenedor de variedades vegetales y realice actos relativos a la conservación, propagación y comercialización de semilla de dichas variedades sin contar con la aprobación correspondiente; y
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Opere como organismo de certificación sin serlo, o continúe operando como tal cuando le haya sido revocada o suspendida la aprobación en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
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Artículo 39. Los actos u omisiones contrarios a esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven, serán sancionados por la Secretaría a través del SNICS con una o más de las siguientes sanciones:
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Multa de doscientos cincuenta a diez mil días de salario; por salario se entenderá el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento en que se cometa la infracción;
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Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de los lugares o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones;
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El decomiso de los instrumentos, semillas o productos relacionados directamente con la comisión de las infracciones; y
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La suspensión o revocación de los certificados, aprobaciones y autorizaciones correspondientes.
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Artículo 40. El SNICS, al imponer una sanción, la fundará y motivará tomando en cuenta los siguientes elementos:
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La gravedad que la infracción implique en relación con el comercio de semillas o la prestación de servicios, así como el perjuicio causado;
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El daño causado;
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Las condiciones económicas del infractor;
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La reincidencia si la hubiere; se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, durante un periodo de tres años, contados a partir de la fecha en que la Secretaría determine mediante una resolución definitiva la comisión de la primera infracción, y siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada;
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El carácter intencional o negligente de la conducta infractora; y
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El beneficio directamente obtenido por el infractor.
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Artículo 41. Las sanciones administrativas previstas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que se hubiere incurrido, así como las administrativas que se deriven de otros ordenamientos.