Ley Federal de Producción, Certificación y Comercio de Semillas

  • Artículo 33. Para que cualquier semilla de origen nacional o extranjero, pueda ser comercializada o puesta en circulación, deberá llevar en el envase una etiqueta a la vista que incluya los siguientes datos informativos:

    1. El nombre del cultivo;

    2. Género y especie vegetal;

    3. Denominación de la variedad vegetal;

    4. Identificación de la categoría de semilla, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;

    5. Cuando aplique, el porcentaje de germinación y en su caso, el contenido de semillas de otras variedades y especies así como el de impurezas o materia inerte;

    6. En su caso, la mención y descripción del tratamiento químico que se le haya aplicado a la semilla, debiendo en este supuesto, estar teñida para advertir sobre su improcedencia para efectos de alimentación humana y animal;

    7. Nombre o razón social del productor o responsable de la semilla y su domicilio;

    8. Número de lote que permita dar seguimiento o rastreo al origen y calidad de la misma; y

    9. Los demás datos que en su caso establezcan las Normas Oficiales Mexicanas que deriven de esta Ley.

    Tratándose de la comercialización o puesta en circulación de semillas de organismos genéticamente modificados, se deberán acatar las disposiciones de esta Ley que les sean aplicables, además de cumplir con lo que dispone la Ley en la materia.

    La Secretaría podrá restringir la circulación o comercialización de semillas o de producto para consumo que pueda ser utilizado como material de propagación, cuando medie una declaratoria de cuarentena debidamente fundada en consideraciones científicas y de acuerdo con la Ley Federal de Sanidad Vegetal y demás disposiciones que de ella deriven.

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  • Artículo 34. Los organismos de certificación que efectúen la calificación de semillas, deberán conservar documentación comprobatoria del origen y calidad por cada lote de semilla que califiquen, al menos por un período de dos años calendario posterior a la última enajenación del lote respectivo.

    Las personas físicas o morales que ofrezcan o posean semilla sin ser productores, deben conservar factura o comprobante de compra de dicha semilla al menos por los dos años siguientes a la adquisición de la misma.

    La documentación a que se refiere este artículo podrá ser revisada en cualquier momento por la Secretaría a través del SNICS.

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  • Artículo 35. Para importar semillas con fines de comercialización o puesta en circulación se deberá cumplir lo siguiente:

    1. Declarar su categoría equivalente conforme a lo establecido en esta Ley y las Reglas a que se refiere este ordenamiento; y

    2. Cumplir los requisitos fitosanitarios que fije la Secretaría, constando esto en el Certificado Fitosanitario Internacional o documento oficial equivalente, en los términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal.

    En los casos de importación de semillas que sean organismos genéticamente modificados, se deberá cumplir adicionalmente con lo establecido en la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.

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  • Artículo 36. La Secretaría a través del SNICS, podrá verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas, Reglas y Guías que de ella deriven mediante los actos de inspección y vigilancia así como de verificación que considere necesarios, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

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