LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 12-04-2019
Actualización de montos de operaciones y multas por Acuerdo DOF 21-12-2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República"
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la
República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres,
usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la
equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Son principios básicos en las relaciones de consumo:
I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por
productos, prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o
nocivos;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que
garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones;
III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación
correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos
que representen;
IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos;
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V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y
morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa
y técnica a los consumidores;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus
derechos;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y
desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de
productos y servicios.
VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de
medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada
utilización de los datos aportados;
Fracción adicionada DOF 29-05-2000. Reformada DOF 04-02-2004, 19-08-2010
IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas
que garanticen su efectividad y cumplimiento;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004. Reformada DOF 19-08-2010, 05-11-2013
X. La protección de los derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e
indígenas, y
Fracción adicionada DOF 19-08-2010. Reformada DOF 05-11-2013
XI. La libertad de constituir grupos u otras organizaciones de consumidores que, sin contravenir las
disposiciones de esta ley, sean garantes de los derechos del consumidor.
Fracción adicionada DOF 05-11-2013
Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones
internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos
expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios
generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Consumidor: la persona física o moral que adquiere, realiza o disfruta como destinatario final
bienes, productos o servicios. Se entiende también por consumidor a la persona física o moral
que adquiera, almacene, utilice o consuma bienes o servicios con objeto de integrarlos en
procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros,
únicamente para los casos a que se refieren los artículos 99 y 117 de esta ley.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Tratándose de personas morales que adquieran bienes o servicios para integrarlos en procesos
de producción o de servicios a terceros, sólo podrán ejercer las acciones a que se refieren los
referidos preceptos cuando estén acreditadas como microempresas o microindustrias en
términos de la Ley para el Desarrollo de la Competitividad de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal,
respectivamente y conforme a los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta ley.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
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II. Proveedor: la persona física o moral en términos del Código Civil Federal, que habitual o
periódicamente ofrece, distribuye, vende, arrienda o concede el uso o disfrute de bienes,
productos y servicios;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 19-08-2010
III. Secretaría: la Secretaría de Economía, y
IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor.
Fracción reformada DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 3.- A falta de competencia específica de determinada dependencia de la administración
pública federal, corresponde a la Secretaría de Economía expedir las normas oficiales mexicanas
previstas por la ley y a la Procuraduría vigilar se cumpla con lo dispuesto en la propia ley y sancionar su
incumplimiento.
Artículo reformado DOF 30-11-2010, 09-04-2012
ARTÍCULO 4.- Son auxiliares en la aplicación y vigilancia de esta ley las autoridades federales,
estatales y municipales.
ARTÍCULO 5.- Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en
virtud de una relación o contrato de trabajo, los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil
y los servicios que presten las sociedades de información crediticia.
Párrafo reformado DOF 23-05-1996, 04-02-2004
Asimismo, quedan excluidos los servicios regulados por las leyes financieras que presten las
Instituciones y Organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales
Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas; del Sistema de Ahorro para el Retiro o de cualquier órgano
de regulación, de supervisión o de protección y defensa dependiente de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 6.- Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores.
Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito
Federal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 7.- Todo proveedor está obligado a informar y a respetar los precios, tarifas, garantías,
cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, restricciones, plazos, fechas, modalidades,
reservaciones y demás condiciones aplicables en la comercialización de bienes, productos o servicios,
sobre todos aquellos que se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor para la entrega del
bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes, productos o
servicios a persona alguna, así como la información de los mismos.
Artículo reformado DOF 05-08-1994, 04-02-2004, 11-01-2018
ARTÍCULO 7 BIS.- El proveedor deberá informar de forma notoria y visible el monto total a pagar por
los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018
Dicho monto deberá incluir impuestos, comisiones, intereses, seguros y cualquier otro costo, cargo,
gasto o erogación adicional que se requiera cubrir con motivo de la adquisición o contratación respectiva,
sea ésta al contado o a crédito.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 19-07-2010
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ARTÍCULO 8.- La Procuraduría verificará que se respeten los precios máximos establecidos en
términos de la Ley Federal de Competencia Económica, así como los precios y tarifas que conforme a lo
dispuesto por otras disposiciones sean determinados por las autoridades competentes.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al
párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 8 Bis. La Procuraduría deberá fomentar permanentemente una cultura de consumo
responsable e inteligente, entendido como aquel que implica un consumo consciente, informado, crítico,
saludable, sustentable, solidario y activo, a fin de que los consumidores estén en la posibilidad de realizar
una buena toma de decisiones, suficientemente informada, respecto del consumo de bienes y servicios,
los efectos de sus actos de consumo, y los derechos que los asisten.
Para este propósito, elaborará contenidos y materiales educativos en esta materia a fin de ponerlos a
disposición del público por los medios a su alcance, incluyendo su distribución en los establecimientos de
los proveedores, previo acuerdo con éstos. También presentará sus contenidos educativos a la autoridad
federal competente a fin de que los incorpore a los programas oficiales correspondientes en términos de
las disposiciones aplicables.
La Procuraduría establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores en
función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles, de la
temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades
necesarias para ello.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 28-01-2011
ARTÍCULO 9.- Los proveedores de bienes, productos o servicios incurren en responsabilidad
administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus
colaboradores, subordinados y toda clase de gestores, vigilantes, guardias o personal auxiliar que les
presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.
Artículo reformado DOF 04-02-2004, 11-01-2018
ARTÍCULO 10.- Queda prohibido a cualquier proveedor de bienes o servicios llevar a cabo acciones
que atenten contra la libertad o seguridad o integridad personales de los consumidores bajo pretexto de
registro o averiguación. En el caso de que alguien sea sorprendido en la comisión flagrante de un delito,
los proveedores, sus agentes o empleados se limitarán, bajo su responsabilidad, a poner sin demora al
presunto infractor a disposición de la autoridad competente. La infracción de esta disposición se
sancionará de acuerdo con lo previsto en esta ley, independientemente de la reparación del daño moral y
la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en caso de no comprobarse el delito imputado.
Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni
cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo,
tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido
solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor, ni podrán
aplicar cargos sin previo consentimiento del consumidor o que no se deriven del contrato
correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 10 BIS.- Los proveedores no podrán incrementar injustificadamente precios por
fenómenos naturales, meteorológicos o contingencias sanitarias.
Artículo adicionado DOF 11-01-2018
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ARTÍCULO 11.- El consumidor que al adquirir un bien haya entregado una cantidad como depósito
por su envase o empaque, tendrá derecho a recuperar, en el momento de su devolución, la suma íntegra
que haya erogado por ese concepto.
ARTÍCULO 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación fiscal, el proveedor, tiene obligación de
entregar al consumidor factura, recibo o comprobante, en el que consten los datos específicos de la
compraventa, servicio prestado u operación realizada.
ARTÍCULO 13. La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o
documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo
dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a
permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.
Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un
término no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para
el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta
ley. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.
La Procuraduría considerará como información reservada, confidencial o comercial reservada aquella
que establezca la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Se considerará infracción de los proveedores de bienes, productos o servicios la consistente en
obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las visitas de verificación, así como el
procedimiento administrativo de ejecución que ordene la Procuraduría.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Artículo reformado DOF 04-02-2004, 15-12-2011
ARTÍCULO 14.- El plazo de prescripción de los derechos y obligaciones establecidos en la presente
ley será de un año, salvo otros términos previstos por esta ley.
En caso de afectaciones a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, el término de prescripción
será de diez años.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010
ARTÍCULO 15.- Cuando el cobro se haga mediante cargo directo a una cuenta de crédito, débito o
similar del consumidor, el cargo no podrá efectuarse sino hasta la entrega del bien, o la prestación del
servicio, excepto cuando exista consentimiento expreso del consumidor para que éstas se realicen
posteriormente.
ARTÍCULO 16.- Los proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines
mercadotécnicos o publicitarios están obligados a informar gratuitamente a cualquier persona que lo
solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su
disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de qué información han
compartido con terceros y la identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan
efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su
presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor,
éste se la deberá hacer notar al proveedor o a la empresa, quien deberá efectuar dentro de un plazo de
treinta días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que
fundadamente indique el consumidor, e informar las correcciones a los terceros a quienes les haya
entregado dicha información.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
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Para los efectos de esta ley, se entiende por fines mercadotécnicos o publicitarios el ofrecimiento y
promoción de bienes, productos o servicios a consumidores.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 17.- En la publicidad que se envíe a los consumidores se deberá indicar el nombre,
domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección electrónica del proveedor; de la empresa que, en su caso,
envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de la Procuraduría.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
El consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen
información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su
domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes,
productos o servicios, y que no le envíen publicidad. Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo
momento a proveedores y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines
mercadotécnicos o publicitarios, que la información relativa a él mismo no sea cedida o transmitida a
terceros, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 18.- La Procuraduría podrá llevar, en su caso, un registro público de consumidores que no
deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios. Los consumidores
podrán comunicar por escrito o por correo electrónico a la Procuraduría su solicitud de inscripción en
dicho registro, el cual será gratuito.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 18 BIS.- Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información
sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información
relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar
publicidad a los consumidores que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o
que estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de
publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad
la envíen a través de terceros.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo II
De las autoridades
ARTÍCULO 19.- La Secretaría determinará la política de protección al consumidor, que constituye uno
de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y
derechos de los consumidores. Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor
funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Dicha Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas
respecto de:
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
I. Productos que deban expresar los elementos, substancias o ingredientes de que estén
elaborados o integrados así como sus propiedades, características, fecha de caducidad, contenido
neto y peso ó masa drenados, y demás datos relevantes en los envases, empaques, envolturas,
etiquetas o publicidad, que incluyan los términos y condiciones de los instructivos y advertencias para
su uso ordinario y conservación;
II. La tolerancia admitida en lo referente a peso y contenido de los productos ofrecidos en envases
o empaques, así como lo relativo a distribución y manejo de gas L. P.;
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III. La forma y términos en que deberá incorporarse la información obligatoria correspondiente en
los productos a que se refieren las fracciones anteriores;
IV. Los requisitos de información a que se someterán las garantías de los productos y servicios,
salvo que estén sujetos a la inspección o vigilancia de otra dependencia de la administración pública
federal, en cuyo caso ésta ejercerá la presente atribución;
V. Los requisitos que deberán cumplir los sistemas y prácticas de comercialización de bienes;
VI. Los productos que deberán observar requisitos especiales para ostentar el precio de venta al
público de los productos, cualesquiera que éstos sean, en sus envases, empaques o envolturas o
mediante letreros colocados en el lugar donde se encuentren para su expendio, donde se anuncien u
ofrezcan al público, así como la forma en que deberán ostentarse;
VII. Los términos y condiciones a que deberán ajustarse los modelos de contratos de adhesión que
requieran de inscripción en los términos de esta ley;
VIII. Características de productos, procesos, métodos, sistemas o prácticas industriales,
comerciales o de servicios que requieran ser normalizados de conformidad con otras disposiciones; y
IX. Los demás que establezcan esta ley y otros ordenamientos.
La Secretaría, en los casos en que se requiera, emitirá criterios y lineamientos para la interpretación
de las normas a que se refiere este precepto.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 20.- La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de
servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa
y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y
seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por
lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto.
ARTÍCULO 21.- El domicilio de la Procuraduría será la Ciudad de México y establecerá delegaciones
en todas las entidades federativas y el Distrito Federal. Los tribunales federales serán competentes para
resolver todas las controversias en que sea parte.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 22.- La Procuraduría se organizará de manera desconcentrada para el despacho de los
asuntos a su cargo, con oficinas centrales, delegaciones, subdelegaciones y demás unidades
administrativas que estime convenientes, en los términos que señalen los reglamentos y su estatuto.
ARTÍCULO 23.- El patrimonio de la Procuraduría estará integrado por:
I. Los bienes con que cuenta;
II. Los recursos que directamente le asigne el Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Los recursos que le aporten las dependencias y entidades de la administración pública federal,
estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
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IV. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione en los términos que señale la ley de
la materia; y
V. Los demás bienes que adquiera por cualquier otro título legal.
ARTÍCULO 24. La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
Párrafo reformado DOF 15-12-2011
I. Promover y proteger los derechos del consumidor, así como aplicar las medidas necesarias
para propiciar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y
consumidores;
II. Procurar y representar los intereses de los consumidores, mediante el ejercicio de las
acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan;
III. Representar individualmente o en grupo a los consumidores ante autoridades jurisdiccionales y
administrativas, y ante los proveedores;
IV. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva para facilitar al consumidor un
mejor conocimiento de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado;
En el caso de servicios educativos proporcionados por particulares, deberá informar a las y los
consumidores, la publicación señalada en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley General
de Educación así como la aptitud del personal administrativo que labora en el plantel;
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010
V. Formular y realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y
orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
VI. Orientar a la industria y al comercio respecto de las necesidades y problemas de los
consumidores;
VII. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones en materia de protección al consumidor;
VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en las
materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y proveedores;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
IX. Promover nuevos o mejores sistemas y mecanismos que faciliten a los consumidores el acceso
a bienes y servicios en mejores condiciones de mercado;
IX bis.- Promover en coordinación con la Secretaría la formulación, difusión y uso de códigos de ética,
por parte de proveedores, que incorporen los principios previstos por esta Ley respecto de las
transacciones que celebren con consumidores a través del uso de medios electrónicos, ópticos
o de cualquier otra tecnología;
Fracción adicionada DOF 29-05-2000
IX Ter. Promover la coordinación entre las autoridades federales, estatales y municipales que
corresponda, a fin de asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información
o publicidad engañosa o abusiva;
Fracción adicionada DOF 15-12-2011
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X. Actuar como perito y consultor en materia de calidad de bienes y servicios y elaborar estudios
relativos;
XI. Celebrar convenios con proveedores y consumidores y sus organizaciones para el logro de los
objetivos de esta ley;
XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales,
municipales, del gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales en beneficio de los
consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las
leyes respectivas;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas
establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades
legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los
intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y, en el ámbito de
su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los
criterios para la verificación de su cumplimiento;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XIV bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en
transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar
el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
XV. Registrar los contratos de adhesión que lo requieran, cuando cumplan la normatividad
aplicable, y organizar y llevar el Registro Público de contratos de adhesión;
XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso, emitir
dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del proveedor, conforme a
los procedimientos establecidos en esta ley;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XVII. Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de delitos y que
sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, los actos que constituyan
violaciones administrativas que afecten la integridad e intereses de las y los consumidores;
Fracción reformada DOF 19-08-2010
XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles
capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
XIX. Aplicar y ejecutar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 11-01-2018
XX. Requerir a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas
para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses
de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicho requerimiento;
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Fracción reformada DOF 04-02-2004
XX Bis. En el caso de que en ejercicio de sus atribuciones identifique aumentos de precios,
restricciones en la cantidad ofrecida o divisiones de mercados de bienes o servicios derivados
de posibles prácticas monopólicas en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Competencia Económica, la Procuraduría, en representación de los consumidores, podrá
presentar ante la Comisión Federal de Competencia Económica la denuncia que corresponda;
Fracción adicionada DOF 28-01-2011. Reformada DOF 11-01-2018
XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que
afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o
compensarán;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 10-06-2009, 19-08-2010
XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes para salvaguardar los derechos de la infancia,
adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas;
Fracción adicionada DOF 19-08-2010. Reformada DOF 04-06-2014
XXIII. Publicar, a través de cualquier medio, los productos y servicios que con motivo de sus
verificaciones y los demás procedimientos previstos por la Ley sean detectados como
riesgosos o en incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables; emitir alertas dirigidas a
los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades o agencias sobre productos o
prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que
pongan en riesgo la vida, la salud o la seguridad del consumidor; ordenar y difundir llamados a
revisión dirigidos a proveedores y dar a conocer los de otras autoridades sobre productos o
prácticas en el abastecimiento de bienes, productos o servicios, defectuosos, dañinos o que
pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor;
Fracción adicionada DOF 04-06-2014. Reformada DOF 11-01-2018
XXIV. Retirar del mercado los bienes o productos, cuando se haya determinado fehacientemente por
la autoridad competente, que ponen en riesgo la vida o la salud del consumidor, cuando los
proveedores hayan informado previamente que sus productos ponen en riesgo la vida o la
salud de los consumidores y, en su caso, ordenar la destrucción de los mismos, a fin de evitar
que sean comercializados;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
XXV. Ordenar la reparación o sustitución de los bienes, productos o servicios que representen un
riesgo para la vida, la salud, la seguridad o la economía del consumidor;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
XXVI. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del Código Fiscal de la
Federación, para el cobro de las multas que no hubiesen sido cubiertas oportunamente, y
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
XXVII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.
Fracción adicionada DOF 04-02-2004. Recorrida DOF 19-08-2010, 04-06-2014, 11-01-2018
ARTÍCULO 25.- La Procuraduría, para el desempeño de las funciones que le atribuye la ley, podrá
aplicar previo apercibimiento las siguientes medidas de apremio:
I. Multa de $350.57 a $35,057.35;
Multa de la fracción actualizada DOF 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022, 21-12-2023
II. El auxilio de la fuerza pública;
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III. Ordenar arresto administrativo hasta por 36 horas, y
IV. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que
transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por $14,022.94, por un período no
mayor a 180 días.
Multa de la fracción actualizada DOF 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022, 21-12-2023
Las medidas de apremio se aplicarán en función de la gravedad de la conducta u omisión en que
hubiera incurrido el proveedor, sin existir alguna prelación específica en cuanto a su imposición.
Artículo reformado DOF 04-02-2004, 11-01-2018
Multa del artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011,
31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017
ARTÍCULO 25 BIS. La Procuraduría podrá aplicar las siguientes medidas precautorias cuando se
afecte o pueda afectar la vida, la salud, la seguridad o la economía de una colectividad de consumidores:
I. Inmovilización de envases, bienes, productos y transportes;
II. El aseguramiento de bienes o productos en términos de lo dispuesto por el artículo 98 TER de
esta Ley;
III. Suspensión de la comercialización de bienes, productos o servicios;
IV. Ordenar el retiro de bienes o productos del mercado, cuando se haya determinado
fehacientemente por la autoridad competente que ponen en riesgo la vida o la salud de los
consumidores;
V. Colocación de sellos e información de advertencia;
Fracción reformada DOF 19-08-2010, 11-01-2018
VI. Ordenar la suspensión de información o publicidad a que se refiere el artículo 35 de esta ley, y
Fracción reformada DOF 11-01-2018
VII. Emitir alertas a los consumidores y dar a conocer las de otras autoridades sobre productos
defectuosos o dañinos que pongan en riesgo la vida, la salud, la seguridad o la economía del
consumidor, y ordenar el llamado a revisión de bienes o productos cuando presenten defecto o
daños que ameriten ser corregidos, reparados o reemplazados, y los proveedores hayan
informado esta circunstancia a la Procuraduría.
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
Las medidas precautorias se dictarán conforme a los criterios que al efecto expida la Procuraduría y
dentro del procedimiento correspondiente en términos de lo dispuesto en el artículo 57 y demás relativos
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; así como cuando se advierta que se afecta o se
puede afectar la economía de una colectividad de consumidores en los casos a que se refiere el artículo
128 TER o cuando se violen disposiciones de esta ley por diversas conductas o prácticas comerciales
abusivas, tales como: el incumplimiento de precios o tarifas exhibidos; el condicionamiento de la venta de
bienes o de servicios; el incumplimiento de ofertas y promociones; por conductas discriminatorias y por
publicidad o información engañosa. En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción IV de
este precepto, previo a la colocación del sello e información respectiva, la Procuraduría realizará
apercibimiento salvo el caso de que se encuentre en riesgo el principio señalado en la fracción X del
artículo 1 de la presente ley. Tales medidas se levantarán una vez que el proveedor aporte elementos de
convicción que acrediten el cese de las causas que hubieren originado su aplicación. En su caso, la
Procuraduría hará del conocimiento de otras autoridades competentes la aplicación de la o las medidas a
que se refiere este precepto. En caso de que la acreditación del cese de las causas que dieron origen a
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la imposición de la medida precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea
idónea para comprobar su regularización, la Procuraduría sancionará conforme lo prevé el artículo 128
TER fracción XI de esta ley.
Párrafo reformado DOF 19-08-2010, 11-01-2018
La Procuraduría una vez que se hayan aportado los elementos de convicción que acrediten el cese de
la causa a la que se refiere la fracción V de este artículo, tendrá un plazo de diez días hábiles para el
levantamiento de esta medida.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Los proveedores están obligados a informar de inmediato a las autoridades si determinan que alguno
de sus productos puede implicar riesgos para la vida o la salud de los consumidores.
En el caso de la medida precautoria a que se refiere la fracción VII de este precepto, la Procuraduría
podrá requerir al proveedor que remita la información que obre en sus archivos o bases de datos, tal
como: el número de consumidores notificados, cantidad de productos o servicios involucrados y su
distribución geográfica, las acciones, plazos, calendarios, programas de mantenimiento o de pago, cartas
compromiso, presupuestos o cualquiera otra medida dirigida a cumplirlas, y podrá supervisar la
disposición de los productos o servicios involucrados y los avances en la atención a los consumidores.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Artículo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 10-06-2009
ARTÍCULO 26.- Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de
una colectividad o grupo de consumidores, la Procuraduría, así como cualquier legitimado a que se
refiere el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva
de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.
Artículo reformado DOF 04-02-2004, 30-08-2011
ARTÍCULO 27.- El Procurador Federal del Consumidor tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar legalmente a la Procuraduría, así como otorgar poderes a servidores públicos de la
misma, para representarla en asuntos o procedimientos judiciales, administrativos y laborales;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. Nombrar y remover al personal al servicio de la Procuraduría, señalándole sus funciones y
remuneraciones;
III. Crear las unidades que se requieran para el buen funcionamiento de la Procuraduría y
determinar la competencia de dichas unidades, de acuerdo con el estatuto orgánico;
IV. Informar al Secretario de Economía sobre los asuntos que sean de la competencia de la
Procuraduría;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
V. Proponer el anteproyecto de presupuesto de la Procuraduría y autorizar el ejercicio del aprobado;
VI. Aprobar los programas de la entidad;
VII. Establecer los criterios para la imposición de sanciones que determina la ley, así como para
dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su criterio se preserve la
equidad; observando en todo momento lo dispuesto por los artículos 132 y 134 del presente
ordenamiento;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
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VIII. Delegar facultades de autoridad y demás necesarias o convenientes en servidores públicos
subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo. Los acuerdos relativos se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación;
IX. Fijar las políticas y expedir las normas de organización y funcionamiento de la Procuraduría;
X. Expedir el estatuto orgánico de la Procuraduría, previa aprobación del Secretario de Economía;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 28-01-2011
XI. Expedir lineamientos, criterios y demás normas administrativas que permitan a la Procuraduría el
ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que tenga conferidas, y
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
XII. Las demás que le confiera esta ley y otros ordenamientos.
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
ARTÍCULO 28.- El Procurador Federal del Consumidor será designado por el Presidente de la
República y deberá ser ciudadano mexicano y tener título de licenciado en derecho y haberse
desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, de servicio público, o académicas
substancialmente relacionadas con el objeto de esta ley.
ARTÍCULO 29.- Las relaciones de trabajo entre la Procuraduría y sus trabajadores se regularán por la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaría del Apartado B) del artículo 123
Constitucional. Dentro del personal de confianza se considerará al que desempeñe funciones directivas,
de investigación, vigilancia, inspección, supervisión y demás establecidas en dicha ley. Asimismo,
tendrán este carácter quienes se encuentren adscritos a las oficinas superiores, los delegados,
subdelegados y los que manejen fondos y valores.
ARTÍCULO 29 BIS.- La Procuraduría determinará y aplicará controles de confianza para todo su
personal en los términos que establezca el Procurador en los lineamientos correspondientes, como
medida para asegurar su probidad y honestidad, y en particular tratándose de quienes realicen o
supervisen labores de verificación y vigilancia establecidas en el capítulo XII de la propia ley, se les
aplicarán, además de los que se establezcan en los lineamientos referidos, exámenes psicológicos,
toxicológicos, patrimoniales y socioeconómicos.
Artículo adicionado DOF 26-05-2011
ARTÍCULO 30.- El personal de la Procuraduría estará incorporado al régimen de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ARTÍCULO 31.- Para la elaboración de sus planes y programas de trabajo, la Procuraduría llevará a
cabo consultas con representantes de los sectores público, social y privado; con instituciones nacionales
de educación superior, así como con organizaciones de consumidores. Asimismo, asesorará a la
Secretaría en cuestiones relacionadas con las políticas de protección al consumidor y opinará sobre los
proyectos de normas oficiales mexicanas y sobre cualquiera otra medida regulatoria que pueda afectar
los derechos de los consumidores.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Reforma DOF 04-02-2004: Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Capítulo III
De la información y publicidad
ARTÍCULO 32.- La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan
por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables, claros y exentos de textos, diálogos,
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sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan
inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
Párrafo reformado DOF 13-05-2016
Para los efectos de esta ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que
refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no
ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por la forma inexacta, falsa, exagerada,
parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.
La información o publicidad que compare productos o servicios, sean de una misma marca o de
distinta, no podrá ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Queda prohibido incluir en la información o publicidad en la que se comercialice un producto o
servicio, toda leyenda o información que indique que han sido avalados, aprobados, recomendados o
certificados por sociedades o asociaciones profesionales, cuando éstas carezcan de la documentación
apropiada que soporte con evidencia científica, objetiva y fehaciente, las cualidades o propiedades del
producto o servicio, o cualquier otro requisito señalado en las leyes aplicables para acreditar las mismas.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
La Procuraduría podrá emitir lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o
publicidad a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando el contexto
temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto de otros contenidos difundidos en
el mismo medio y las circunstancias económicas o especiales del mercado.
En el análisis y verificación de la información o publicidad, la Procuraduría comprobará que la misma
sea veraz, comprobable, clara y apegada a esta Ley y a las demás disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 13-05-2016
Previo a su difusión, los proveedores de manera voluntaria, podrán someter su publicidad a revisión
de la Procuraduría, a fin de que la misma emita una opinión no vinculante.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Artículo reformado DOF 04-02-2004, 15-12-2011
ARTÍCULO 33.- La información de productos importados expresará su lugar de origen y, en su caso,
los lugares donde puedan repararse, así como las instrucciones para su uso y las garantías
correspondientes, en los términos señalados por esta ley.
ARTÍCULO 34.- Los datos que ostenten los productos o sus etiquetas, envases y empaques y la
publicidad respectiva, tanto de manufactura nacional como de procedencia extranjera, se expresarán en
idioma español y su precio en moneda nacional en términos comprensibles y legibles conforme al
sistema general de unidades de medida, sin perjuicio de que, además, se expresen en otro idioma u otro
sistema de medida.
ARTÍCULO 35.- Sin perjuicio de la intervención que otras disposiciones legales asignen a distintas
dependencias, la Procuraduría podrá:
I. Ordenar al proveedor que suspenda la información o publicidad que viole las disposiciones de
esta ley y, en su caso, al medio que la difunda;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley en la
forma en que se estime suficiente, y
Fracción reformada DOF 04-02-2004
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III. Imponer las sanciones que correspondan, en términos de esta ley.
Para los efectos de las fracciones II y III, deberá concederse al infractor la garantía de audiencia a que
se refiere el artículo 123 de este ordenamiento.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Cuando la Procuraduría instaure algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de
la información, podrá ordenar al proveedor que en la publicidad o información que se difunda, se indique
que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad competente.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 36.- Se sancionará a petición de parte interesada, en los términos señalados en esta ley,
a quien inserte algún aviso en la prensa o en cualquier otro medio masivo de difusión, dirigido nominativa
e indubitablemente a uno o varios consumidores para hacer efectivo un cobro o el cumplimiento de un
contrato.
ARTÍCULO 37.- La falta de veracidad en los informes, instrucciones, datos y condiciones prometidas o
sugeridas, además de las sanciones que se apliquen conforme a esta ley, dará lugar al cumplimiento de
lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos necesarios que pruebe haber
efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de la bonificación o compensación a que se refiere el
artículo 92 TER de esta ley.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 38.- Las leyendas que restrinjan o limiten el uso del bien o el servicio deberán hacerse
patentes en forma clara, veraz y sin ambigüedades.
ARTÍCULO 39.- Cuando se expendan al público productos con alguna deficiencia, usados o
reconstruidos, deberá advertirse de manera precisa y clara tales circunstancias al consumidor y hacerse
constar en los propios bienes, envolturas, notas de remisión o facturas correspondientes.
ARTÍCULO 40.- Las leyendas "garantizado", "garantía" o cualquier otra equivalente, sólo podrán
emplearse cuando se indiquen en qué consisten y la forma en que el consumidor puede hacerlas
efectivas.
ARTÍCULO 41.- Cuando se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones
aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente
o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus
características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su
uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños
y perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 92 TER de esta ley.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 42.- El proveedor está obligado a entregar el bien o suministrar el servicio de acuerdo con
los términos y condiciones ofrecidos o implícitos en la publicidad o información desplegados, salvo
convenio en contrario o consentimiento escrito del consumidor.
ARTÍCULO 43.- Salvo cuando medie mandato judicial o disposición jurídica que exija el cumplimiento
de algún requisito, ni el proveedor ni sus dependientes podrán negar al consumidor la venta, adquisición,
renta o suministro de bienes o servicios que se tengan en existencia. Tampoco podrá condicionarse la
venta, adquisición o renta a la adquisición o renta de otro producto o prestación de un servicio. Se
presume la existencia de productos o servicios cuando éstos se anuncien como disponibles.
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Tratándose de servicios, los proveedores que ofrezcan diversos planes y modalidades de
comercialización, deberán informar al consumidor sobre las características, condiciones y costo total de
cada uno de ellos. En el caso de que únicamente adopten un plan específico de comercialización de
servicios, tales como paquetes o sistemas todo incluido, deberán informar a los consumidores con
oportunidad y en su publicidad, lo que incluyen tales planes y que no disponen de otros.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Tratándose de contratos de tracto sucesivo, el proveedor podrá realizar una investigación de crédito
para asegurarse que el consumidor está en condiciones de cumplirlo; igualmente, no se considerará que
se viola esta disposición cuando haya un mayor número de solicitantes que el de bienes o servicios
disponibles.
ARTÍCULO 44.- La Procuraduría podrá hacer referencia a productos, marcas, servicios o empresas
en forma específica, como resultado de investigaciones permanentes, técnicas y objetivas, a efecto de
orientar y proteger el interés de los consumidores y publicar periódicamente dichos resultados para
conocimiento de éstos.
Los resultados de las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por la Procuraduría podrán
ser usados por los proveedores con fines publicitarios, sólo cuando señalen de manera visible, clara,
veraz y comprobable, el medio y la fecha de publicación y se presente completa al consumidor.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 45.- Quedan prohibidos los convenios, códigos de conducta o cualquier otra forma de
colusión entre proveedores, publicistas o cualquier grupo de personas para restringir la información que
se pueda proporcionar a los consumidores.
Capítulo IV
De las promociones y ofertas
ARTÍCULO 46.- Para los efectos de esta ley, se consideran promociones las prácticas comerciales
consistentes en el ofrecimiento al público de bienes o servicios:
I. Con el incentivo de proporcionar adicionalmente otro bien o servicio iguales o diversos, en forma
gratuita, a precio reducido o a un solo precio;
II. Con un contenido adicional en la presentación usual de un producto, en forma gratuita o a precio
reducido;
III. Con figuras o leyendas impresas en las tapas, etiquetas, o envases de los productos o incluidas
dentro de aquéllos, distintas a las que obligatoriamente deben usarse; y
IV. Bienes o servicios con el incentivo de participar en sorteos, concursos y otros eventos
similares.
Por "oferta", "barata", "descuento", "remate" o cualquier otra expresión similar se entiende el
ofrecimiento al público de productos o servicios de la misma calidad a precios rebajados o inferiores a los
normales del establecimiento.
ARTÍCULO 47.- No se necesitará autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto
cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan
lesionar los intereses de los consumidores.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
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No podrán imponerse restricciones a la actividad comercial en adición a las señaladas en esta ley, ni
favorecer específicamente las promociones u ofertas de proveedores determinados.
ARTÍCULO 48.- En las promociones y ofertas se observarán las siguientes reglas:
I. En los anuncios respectivos deberán indicarse las condiciones, así como el plazo de duración o
el volumen de los bienes o servicios ofrecidos; dicho volumen deberá acreditarse a solicitud de la
autoridad. Si no se fija plazo ni volumen, se presume que son indefinidos hasta que se haga del
conocimiento público la revocación de la promoción o de la oferta, de modo suficiente y por los
mismos medios de difusión, y
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. Todo consumidor que reúna los requisitos respectivos tendrá derecho a la adquisición, durante
el plazo previamente determinado o en tanto exista disponibilidad, de los bienes o servicios de que se
trate.
ARTÍCULO 49.- No se podrán realizar promociones en las que se anuncie un valor monetario para el
bien, producto o servicio ofrecido, notoriamente superior al normalmente disponible en el mercado.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 50.- Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá
optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, en
todo caso, tendrá derecho al pago de la diferencia económica entre el precio al que se ofrezca el bien o
servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal, sin perjuicio de la bonificación o
compensación a que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
Capítulo V
De las ventas a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediatas o indirectas
Denominación del Capítulo reformada DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 51.- Por venta a domicilio o fuera del establecimiento mercantil, mediata o indirecta, se
entiende la que se proponga o lleve a cabo fuera del local o establecimiento del proveedor, incluidos el
arrendamiento de bienes muebles y la prestación de servicios. Lo dispuesto en este capítulo no es
aplicable a la compraventa de bienes perecederos recibidos por el consumidor y pagados de contado.
Artículo reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 52.- Las ventas a que se refiere este capítulo deberán constar por escrito que deberá
contener:
I. El nombre y dirección del proveedor e identificación de la operación y de los bienes y servicios
de que se trate; y
II. Garantías y requisitos señalados por esta ley.
El proveedor está obligado a entregar al consumidor una copia del documento respectivo.
ARTÍCULO 53.- Los proveedores que realicen las ventas a que se refiere este capítulo por medios en
los cuales sea imposible la entrega del documento al celebrarse la transacción, tales como teléfono,
televisión, servicios de correo o mensajería u otros en que no exista trato directo con el comprador,
deberán:
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I. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio efectivamente se hace en el domicilio del
consumidor o que el consumidor está plenamente identificado;
II. Permitir al consumidor hacer reclamaciones y devoluciones por medios similares a los utilizados
para la venta;
III. Cubrir los costos de transporte y envío de mercancía en caso de haber devoluciones o
reparaciones amparadas por la garantía, salvo pacto en contrario; y
IV. Informar previamente al consumidor el precio, fecha aproximada de entrega, costos de seguro y
flete y, en su caso, la marca del bien o servicio.
ARTÍCULO 54.- Cuando el cobro o cargo por un bien o servicio se haga en forma automática al recibo
telefónico, o a una cuenta de tarjeta de crédito o a otro recibo o cuenta que le lleven al consumidor, el
proveedor y el agente cobrador deberán advertir esto al consumidor en forma clara, ya sea en la
publicidad, en el canal de venta o en el recibo. Lo mismo se aplica a aquellos casos en que la compra
involucre el pago de una llamada de larga distancia o gastos de entrega pagaderos por el consumidor.
ARTÍCULO 55.- Los proveedores deberán mantener registros e informar al consumidor todo lo
necesario para que pueda identificar individualmente la transacción y cerciorarse de la identidad del
consumidor.
ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega
del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá el
derecho de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse
mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado o certificado
tomando como fecha de revocación la de recepción para su envío, o por otro medio fehaciente. La
revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar
al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del
consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se
encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.
Artículo reformado DOF 04-02-2004, 11-01-2018
Capítulo VI
De los servicios
ARTÍCULO 57.- En todo establecimiento de prestación de servicios, deberá exhibirse a la vista del
público la tarifa de los principales servicios ofrecidos, con caracteres claramente legibles. Las tarifas de
los demás, en todo caso, deberán estar disponibles al público.
ARTÍCULO 58.- El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al
consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra
particularidad.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer
preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de
clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con
discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del
establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas
de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas
superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en
forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias
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a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o
deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.
Párrafo reformado DOF 05-08-1994, 04-02-2004
Los proveedores están obligados a dar las facilidades o contar con los dispositivos indispensables
para que las personas con discapacidad puedan utilizar los bienes o servicios que ofrecen. Dichas
facilidades y dispositivos no pueden ser inferiores a los que determinen las disposiciones legales o
normas oficiales aplicables, ni tampoco podrá el proveedor establecer condiciones o limitaciones que
reduzcan los derechos que legalmente correspondan al discapacitado como consumidor.
Párrafo adicionado DOF 05-08-1994
ARTÍCULO 59.- Antes de la prestación de un servicio, el proveedor deberá presentar presupuesto por
escrito. En caso de reparaciones, el presupuesto deberá describir las características del servicio, el costo
de refacciones y mano de obra, así como su vigencia, independientemente de que se estipulen
mecanismos de variación de rubros específicos por estar sus cotizaciones fuera del control del
proveedor.
ARTÍCULO 60.- Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear
partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del
servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Cuando las refacciones o partes estén sujetas a
normas de cumplimiento obligatorio, el uso de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da
al consumidor el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su caso, a la
bonificación a que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 61.- Los prestadores de servicios de mantenimiento o reparación deberán bonificar al
consumidor en términos del artículo 92 TER si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal
deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 62.- Los prestadores de servicios tendrán obligación de expedir factura o comprobante de
los trabajos efectuados, en los que deberán especificarse las partes, refacciones y materiales empleados;
el precio de ellos y de la mano de obra; la garantía que en su caso se haya otorgado y los demás
requisitos señalados en esta ley.
ARTÍCULO 63.- Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de
consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero,
únicamente podrán operar para efectos de adquisición de bienes determinados o determinables, sean
muebles nuevos o inmuebles destinados a la habitación o a su uso como locales comerciales, en los
términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la
Secretaría.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
La Secretaría podrá autorizar, en su caso, que estos sistemas de comercialización tengan por objeto
los servicios de construcción, remodelación y ampliación de inmuebles, cuando se demuestre que las
condiciones del mercado así lo ameriten y que se garanticen los derechos e intereses de los
consumidores. Tratándose de esta autorización, no operará la afirmativa ficta.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
El plazo de operación de los sistemas de comercialización no podrá ser mayor a cinco años para
bienes muebles y de quince años para bienes inmuebles.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
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La Secretaría otorgará la autorización para la operación de los referidos sistemas de comercialización,
que en todos los casos será intransmisible, cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
I. Que el solicitante sea una persona moral mexicana constituida como sociedad anónima de
conformidad con la legislación aplicable, y que tenga por objeto social únicamente la operación y
administración de sistemas de comercialización a que se refiere el presente artículo; así como las
actividades necesarias para su adecuado desempeño;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
II. Que el solicitante acredite su capacidad administrativa, además de la viabilidad económica,
financiera y operativa del sistema, en términos de los criterios que fije la Secretaría;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
III. Que el o los contratos de adhesión que pretenda utilizar el solicitante contengan disposiciones
que salvaguarden los derechos de los consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento
correspondiente;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
IV. Que el solicitante presente a la Secretaría un plan general de funcionamiento del sistema y un
proyecto de manual que detalle los procedimientos de operación del sistema, a efecto de que dicha
dependencia cuente con los elementos suficientes para otorgar, en su caso, la autorización;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
V. Que el solicitante presente mecanismos para el cumplimiento de sus obligaciones como
administrador del sistema respecto de la operación de cada grupo, en los términos que prevea el
reglamento, y
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
VI. Los demás que determine el reglamento.
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
Una vez que el solicitante obtenga la autorización a que se refiere este precepto, y antes de comenzar
a operar el o los sistemas de comercialización de que se trate, deberá solicitar el registro del o los
contratos de adhesión correspondientes ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
El reglamento detallará y precisará aspectos tales como características de los bienes y servicios que
puedan ser objeto de los referidos sistemas de comercialización; el contenido mínimo de contratos de
adhesión; características, constitución y, en su caso, autorización y liquidación de grupos de
consumidores; plazos de operación de los sistemas; determinación de aportaciones y tipos de cuotas y
cuentas; adjudicaciones y asignaciones; gastos de administración, costos, penas convencionales,
devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores; manejo de los recursos por parte de los
mencionados proveedores; rescisión y cancelación de contratos; constitución de garantías, seguros y
cobranza; revisión o supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de terceros
especialistas o auditores externos; características de la información que los proveedores deban
proporcionar al consumidor, a las autoridades competentes y a los auditores externos; y criterios sobre la
publicidad dirigida a los consumidores.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63 BIS.- En la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo
anterior, queda prohibida la comercialización de bienes que no estén determinados o no sean
determinables; la constitución de grupos cuyos contratos de adhesión no venzan en la misma fecha;
considerando como fecha de vencimiento a la de liquidación del grupo de que se trate; la constitución de
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grupos en los que se comercialicen bienes distintos o destinados a un uso diferente; la transferencia de
recursos o financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro, o a terceros; la
fusión de grupos de consumidores y la reubicación de consumidores de un grupo a otro; así como
cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en esta ley y el reglamento respectivo, o que pretenda
eludir su cumplimiento.
Cualquier cantidad que deba ser cubierta por los consumidores, deberá estar plenamente identificada
y relacionada con el concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de
los conceptos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el propio reglamento.
No podrán participar en la administración, dirección y control de sociedades que administren los
sistemas de comercialización:
I. Las personas que tengan litigio civil o mercantil en contra del proveedor de que se trate;
II. Las personas condenadas mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca
pena corporal, o que estén inhabilitadas para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema
financiero;
III. Los quebrados y concursados que no hubieren sido rehabilitados, y
IV. Los terceros especialistas o auditores externos y las personas que realicen funciones de
dictaminación, de inspección o vigilancia de los proveedores.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63 TER.- Las sociedades que administren los sistemas de comercialización a que se
refiere el artículo 63, tendrán el carácter de proveedores en términos de lo dispuesto por el artículo 2 de
esta ley. El proveedor será responsable de que el consumidor reciba el bien contratado en el plazo y
conforme a las condiciones establecidas en el contrato de adhesión respectivo, debiendo responder del
incumplimiento de cualquier cláusula contractual. El proveedor no podrá cobrar al consumidor
penalización alguna si éste se retira del grupo por cualquier incumplimiento imputable a aquél.
La Procuraduría podrá determinar que uno o varios proveedores suspendan de manera temporal la
celebración de nuevos contratos con los consumidores, cuando el o los proveedores hubieren incurrido
de manera grave o reiterada en violaciones a las disposiciones que correspondan, sin perjuicio de las
sanciones que resulten aplicables. No obstante lo anterior, durante el tiempo en que subsista la
suspensión mencionada, el o los proveedores deberán continuar operando los sistemas de
comercialización cumpliendo las obligaciones asumidas con los consumidores, de conformidad con las
disposiciones respectivas.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63 QUATER.- Serán causas de revocación de la autorización otorgada al proveedor, las
siguientes:
I. No iniciar operaciones dentro del plazo de seis meses a partir del otorgamiento de la autorización
correspondiente, o la suspensión de operaciones sin causa justificada por un periodo superior a seis
meses;
II. La realización de actividades contrarias a la ley, al reglamento y a las demás disposiciones
aplicables, así como la no observancia de las condiciones conforme a las cuales se haya otorgado la
autorización;
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III. La omisión de la presentación de información que le requieran la Secretaría, la Procuraduría o
los auditores que correspondan, o que la que presenten sea falsa, imprecisa o incompleta;
IV. El indebido o inoportuno registro contable de las operaciones que haya efectuado el proveedor
respecto de cada uno de los grupos constituidos, o por incumplimiento de sus obligaciones fiscales;
V. La pérdida de la capacidad administrativa del proveedor para cumplir con sus obligaciones, así
como por la pérdida de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, y
VI. Por cambio de objeto social, liquidación, concurso mercantil o disolución del proveedor.
Cuando la Procuraduría detecte que el proveedor ha incurrido en alguna de las causas de revocación
previstas en este artículo, lo hará del conocimiento de la Secretaría.
Para los efectos de lo dispuesto por este precepto, la Secretaría notificará al proveedor la causal de
revocación en la que éste hubiere incurrido, a fin de que éste manifieste lo que a su derecho convenga,
en un plazo de cinco días hábiles. En caso de que la resolución definitiva que se emita determine la
revocación de la autorización, el proveedor pondrá a la sociedad correspondiente en estado de disolución
y liquidación sin necesidad de acuerdo de la asamblea de accionistas.
Salvo por lo previsto en el presente ordenamiento, la disolución y liquidación de la sociedad deberán
realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En el caso de decretarse la revocación a que se refiere este artículo, el proveedor deberá establecer
los mecanismos y procedimientos que le permitan llevar a cabo la liquidación de los grupos existentes,
así como cumplir con las obligaciones contraídas con los consumidores.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 63 QUINTUS.- La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias,
verificarán el cumplimiento de esta ley, del reglamento y de las demás disposiciones aplicables.
Asimismo, supervisarán la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere este precepto,
pudiendo requerir para ello información y documentación a los proveedores, así como establecer las
medidas preventivas y correctivas que correspondan. De igual manera, supervisarán el proceso de
liquidación de grupos a que se refiere el artículo anterior, salvaguardando, en el ámbito de su
competencia, los intereses de los consumidores.
Los proveedores estarán obligados a contratar terceros especialistas o auditores externos para efecto
de revisar el funcionamiento de los sistemas respectivos. Dichos especialistas o auditores externos
deberán contar con la autorización de la Secretaría en los términos que señale el reglamento y su
actividad estará sujeta a las reglas que este último contenga. Los especialistas o auditores externos
deberán entregar a la Secretaría y a la Procuraduría la información que éstas les requieran.
La Procuraduría podrá sancionar a los especialistas o auditores externos que no cumplan con las
obligaciones que les fije el reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de esta ley, sin
perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. Asimismo, la Procuraduría podrá solicitar a la
Secretaría la revocación de la autorización que ésta les hubiere otorgado.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 64.- La prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o
de la forma que se dé al acto jurídico correspondiente, consiste en poner a disposición de una persona o
grupo de personas, el uso, goce y demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo,
en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos, mediante
el pago de alguna cantidad, sin que, en el caso de inmuebles, se transmita el dominio de éstos.
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ARTÍCULO 65.- La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando
el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique:
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
I. Nombre y domicilio del proveedor o, en su caso, del prestador intermediario;
Fracción reformada DOF 11-01-2018
II. Lugar e inmueble donde se prestará el servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del
inmueble o parte del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración
unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al servicio de tiempo
compartido por el número de años que se está ofreciendo el servicio, debiendo obtener el registro
definitivo en el Registro Público de la Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría
Federal del Consumidor; dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez
concluida la afectación;
Fracción reformada DOF 27-01-2012
III. Determinación clara de los derechos de uso y goce de bienes que tendrán los compradores,
incluyendo períodos de uso y goce;
IV. El costo de los gastos de mantenimiento para el primer año y la manera en que se determinarán
los cambios en este costo en períodos subsecuentes;
V. Las opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos adicionales
para realizar tales intercambios;
Fracción reformada DOF 27-01-2012
VI. Descripción de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor, y
Fracción reformada DOF 27-01-2012
VII. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido a prestarse en el extranjero éstos podrán ser
comercializados en la República Mexicana únicamente cuando las personas físicas o morales
que ofrezcan y/o presten y/o comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, en México, de
conformidad con las leyes aplicables, y que se hayan constituido en lo general, así como en lo
especial en materia de tiempo compartido o club vacacional, de conformidad con las leyes de su
país de origen; en caso de ser omisas, las personas referidas en el párrafo anterior deberán
acreditar fehacientemente que su representada es el dueño del inmueble y su autorización a ser
destinado a la comercialización de tiempo compartido.
Fracción adicionada DOF 27-01-2012
La Procuraduría deberá publicar de forma permanente en su sitio de Internet la lista de los
proveedores o prestadores intermediarios que hayan inscrito en el registro su contrato de adhesión.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 65 Bis.- Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los
proveedores personas físicas o morales no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma
habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y
garantía prendaria.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018
Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de
las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.
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La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y
los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.
Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el Registro de Casas de Empeño, que
compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son
intransmisibles.
La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el Registro de Casas de Empeño se
considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo
128 Bis.
Artículo adicionado DOF 06-06-2006. Reformado DOF 16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como casa de empeño
se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante
disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:
I. Presentar solicitud por escrito dirigida a la Procuraduría con los siguientes datos:
a) Nombre, denominación o razón social de la casa de empeño y, en su caso, del representante legal;
b) Registro Federal de Contribuyentes;
c) Domicilio del establecimiento matriz o de las oficinas en las que se asiente la administración de la
casa de empeño;
d) En su caso, domicilio de las sucursales en las que se prestará el servicio de casa de empeño;
e) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
f) Fecha y lugar de la solicitud;
II. Presentar documento con el que se acredite la personalidad jurídica del promovente. Tratándose de
personas morales, se deberán presentar los documentos con los que se acredite su constitución y la
personalidad jurídica de su representante; y
III. Acompañar copia del formato de contrato de adhesión que se utilizará para las operaciones de
mutuo con interés y garantía prendaria, el cual deberá cumplir, además de los requisitos que establece la
presente ley, los que en su caso se encuentren establecidos por alguna norma oficial mexicana.
No podrán ser socios, accionistas, administradores, directivos o representantes de las casas de
empeño quienes hayan sido condenados por delitos patrimoniales, financieros o de delincuencia
organizada. La violación a esta disposición se considerará como infracción particularmente grave y se
sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis y con la cancelación definitiva del registro.
La Procuraduría expedirá el resto de las disposiciones de carácter general que sean necesarias para
la operación del registro, procurando su agilidad y economía, y considerará también las causales de
suspensión y cancelación del mismo.
Artículo adicionado DOF 16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 2. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, la
Procuraduría inscribirá al solicitante en el registro público y emitirá la constancia que ampare dicho
registro indicando un número único de identificación.
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La Procuraduría, dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la recepción de la
solicitud, deberá resolver sobre la inscripción en el registro y emitir la constancia correspondiente.
Transcurrido dicho plazo, se entenderá que la resolución es en sentido negativo al solicitante.
La Procuraduría deberá publicar cada año en el Diario Oficial de la Federación y de forma permanente
en su sitio de Internet la lista de los proveedores inscritos en el registro.
Artículo adicionado DOF 16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 3. Las casas de empeño deberán informar a la Procuraduría de cualquier cambio o
modificación en la información solicitada en el artículo 65 Bis 1 de la presente ley mediante la
presentación de un aviso dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realizó el
cambio.
Artículo adicionado DOF 16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 4. Las casas de empeño deberán transparentar sus operaciones, por lo que
deberán colocar en su publicidad o en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera
permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito
brindar información a los consumidores sobre los términos y condiciones de dichos contratos.
Además, deberán informar el costo diario totalizado, así como el costo mensual totalizado, que se
deberán expresar en tasas de interés porcentual sobre el monto prestado, los cuales, para fines
informativos y de comparación, incorporaran la totalidad de los costos y gastos inherentes al contrato de
mutuo durante ese periodo.
La información a la que se refiere el presente artículo deberá resaltarse en caracteres distintivos de
manera clara, notoria e indubitable y permitir su fácil comprensión y comparación por parte de los
consumidores.
Artículo adicionado DOF 16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 5. Las casas de empeño deberán cumplir con los requisitos que fije la norma oficial
mexicana que se expida al efecto por la Secretaría, misma que determinará, entre otros, los elementos
de información que se incluirán en el contrato de adhesión que se utilizará para formalizar las
operaciones; las características de la información que se proporcionará al consumidor, y la metodología
para determinar la información relativa a la totalidad de los costos asociados a la operación a que se
refiere el artículo 65 Bis 4 de la presente ley.
Artículo adicionado DOF 16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 6. Las casas de empeño deberán establecer procedimientos que le garanticen al
pignorante la restitución de la prenda. En caso de que el bien sobre el que se constituyó la prenda haya
sido robado, extraviado o sufra algún daño o deterioro, el pignorante podrá optar por la entrega del valor
del bien conforme al avalúo o la entrega de un bien del mismo tipo, valor y calidad.
Tratándose de metales preciosos, el valor de reposición del bien no podrá ser inferior al valor real que
tenga el metal en el mercado al momento de la reposición.
La infracción a este artículo se considerará particularmente grave y se sancionará conforme a lo
dispuesto en el artículo 128 Bis de esta ley.
Artículo adicionado DOF 16-01-2013
ARTÍCULO 65 Bis 7. La Procuraduría podrá celebrar convenios de colaboración o concertación con
las asociaciones, cámaras, confederaciones u organismos de representación de las casas de empeño,
con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y las
normas oficiales mexicanas aplicables.
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Las Casas de Empeño deberán hacer del conocimiento de la procuraduría estatal que corresponda,
mediante un reporte mensual, los siguientes actos o hechos que estén relacionados con las operaciones
que realizan, de acuerdo con lo que se establece a continuación:
I. Los casos en que un cliente haya empeñado tres o más artículos iguales o de naturaleza similar en
una o más sucursales o unidades de negocio de una misma casa de empeño.
II. Cuando racionalmente se pueda estimar que existe un comportamiento atípico del pignorante que
permite suponer que los bienes prendarios son objetos provenientes de hechos ilícitos.
Para efectos de los supuestos contemplados en este artículo, las casas de empeño deberán
proporcionar a la procuraduría estatal que corresponda los siguientes datos del cliente involucrado:
I. Nombre;
II. Domicilio;
III. Copia de la identificación oficial contra la cual se cotejo la firma del contrato respectivo; y
IV. Tipo de bien o bienes empeñados y el importe de los montos empeñados.
En los casos en que se presuma la comisión de un delito, a solicitud del Ministerio Público las prendas
empeñadas podrán quedar en calidad de depósito en la casa de empeño sin que se pueda disponer de
ellas de forma alguna, hasta en tanto no se concluya la averiguación previa. Si concluida ésta el
Ministerio Público determina que existen elementos para ejercer la acción penal, la custodia de las
prendas quedará sujeta a lo que en su oportunidad dicte la autoridad competente. En caso de determinar
que no existen elementos para ejercer la acción penal, el Ministerio Público competente notificará a la
casa de empeño para liberar el mencionado depósito.
Artículo adicionado DOF 16-01-2013
ARTÍCULO 65 TER.- Sin perjuicio de los derechos de los pasajeros establecidos en la Ley de
Aviación Civil y en el contrato de transporte de pasajeros a que se refiere dicha ley, los permisionarios o
concesionarios en su calidad de proveedores, deberán publicar a través de medios electrónicos o físicos,
en el área de abordaje y en los módulos de atención al pasajero las causas o razones por las que los
vuelos se vean demorados y poner a disposición de los consumidores toda la información relativa para la
presentación de quejas o denuncias, en cada una de las terminales en donde operen, de conformidad
con los lineamientos que establezca la Procuraduría.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
ARTÍCULO 65 Ter 1.- Las disposiciones relativas a derechos de los pasajeros contenidas en la Ley
de Aviación Civil, son de obligatorio cumplimiento por parte de los concesionarios o permisionarios, así
como de su personal y de las agencias de viaje a cargo de las ventas de pasajes, reservas y chequeo en
mostradores.
Los permisionarios y concesionarios, en su calidad de proveedores, deberán informar a los
consumidores, al momento de la compra del boleto y en los módulos de atención al pasajero, acerca de
los términos y condiciones del servicio contratado, las políticas de compensación, así como el listado de
los derechos de los pasajeros contenidos en la Ley de Aviación Civil, debiendo tener dicho listado en los
puntos de atención, en los mostradores, en las centrales de reserva; así como también, a bordo de las
aeronaves un ejemplar en el bolsillo de cada una de las sillas de pasajeros, o en su defecto incluir
información suficiente sobre sus derechos en medios impresos con que cuenten abordo.
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De la misma manera, el concesionario o permisionario deberá publicar los derechos de los pasajeros
de forma constante en la página de Internet del concesionario o permisionario, y la agencia de viajes, a
través de un vínculo, enlace o ventana especial principal.
Artículo adicionado DOF 26-06-2017
Capítulo VII
De las operaciones a crédito
ARTÍCULO 66.- En toda operación a crédito al consumidor, se deberá:
I. Informar al consumidor previamente sobre el precio de contado del bien o servicio de que se
trate, el monto y detalle de cualquier cargo si lo hubiera, el número de pagos a realizar, su
periodicidad, el derecho que tiene a liquidar anticipadamente el crédito con la consiguiente
reducción de intereses, en cuyo caso no se le podrán hacer más cargos que los de
renegociación del crédito, si la hubiere. Los intereses, incluidos los moratorios, se calcularán
conforme a una tasa de interés fija o variable;
II. En caso de existir descuentos, bonificaciones o cualquier otro motivo por el cual sean diferentes
los pagos a crédito y de contado, dicha diferencia deberá señalarse al consumidor. De utilizarse
una tasa fija, también se informará al consumidor el monto de los intereses a pagar en cada
período. De utilizarse una tasa variable, se informará al consumidor sobre la regla de ajuste de
la tasa, la cual no podrá depender de decisiones unilaterales del proveedor sino de las
variaciones que registre una tasa de interés representativa del costo del crédito al consumidor,
la cual deberá ser fácilmente verificable por el consumidor;
III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se trate,
que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y
cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación;
proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva
de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 11-01-2018
V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar al consumidor al menos
un estado de cuenta bimestral, por el medio que éste elija, que contenga la información relativa
a cargos, pagos, intereses y comisiones, entre otros rubros, y
Fracción adicionada DOF 04-02-2004. Reformada DOF 11-01-2018
VI. Observar las disposiciones de carácter general en materia de despachos de cobranza, emitidos
por la Procuraduría en términos de lo dispuesto por el artículo 17 Bis 4 de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
El incumplimiento a este precepto se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128, con
excepción de la fracción VI que se sancionará conforme al artículo 128 TER.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 67.- En los contratos de compraventa a plazo o de prestación de servicios con pago
diferido, se calcularán los intereses sobre el precio de contado menos el enganche que se hubiera
pagado.
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ARTÍCULO 68.- Unicamente se podrán capitalizar intereses cuando exista acuerdo previo de las
partes, en cuyo caso el proveedor deberá proporcionar al consumidor estado de cuenta mensual. Es
improcedente el cobro que contravenga lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 69.- Los intereses se causarán exclusivamente sobre los saldos insolutos del crédito
concedido y su pago no podrá ser exigido por adelantado, sino únicamente por períodos vencidos.
ARTÍCULO 70.- En los casos de compraventa a plazos de bienes muebles o inmuebles a que se
refiere esta ley, si se rescinde el contrato, vendedor y comprador deben restituirse mutuamente las
prestaciones que se hubieren hecho. El vendedor que hubiera entregado la cosa tendrá derecho a exigir
por el uso de ella el pago de un alquiler o renta y, en su caso, una compensación por el demérito que
haya sufrido el bien.
El comprador que haya pagado parte del precio tiene derecho a recibir los intereses computados
conforme a la tasa que, en su caso, se haya aplicado a su pago.
ARTÍCULO 71.- En los casos de operaciones en que el precio deba cubrirse en exhibiciones
periódicas, cuando se haya pagado más de la tercera parte del precio o del número total de los pagos
convenidos y el proveedor exija la rescisión o cumplimiento del contrato por mora, el consumidor tendrá
derecho a optar por la rescisión en los términos del artículo anterior o por el pago del adeudo vencido
más las prestaciones que legalmente procedan. Los pagos que realice el consumidor, aún en forma
extemporánea y que sean aceptados por el proveedor, liberan a aquél de las obligaciones inherentes a
dichos pagos.
ARTÍCULO 72.- Cualquier cargo que se prevea hacer por motivo de la expedición de un crédito al
consumidor, deberá especificarse previamente a la firma del contrato o consumación de la venta, renta u
operación correspondiente, desglosándose la diferencia y conservando el consumidor el derecho a
realizar la operación de contado de no convenir a sus intereses los términos del crédito.
Capítulo VIII
De las operaciones con inmuebles
ARTÍCULO 73.- Los actos relacionados con inmuebles sólo estarán sujetos a esta ley, cuando los
proveedores sean fraccionadores, constructores, promotores y demás personas que intervengan en la
asesoría y venta al público de viviendas destinadas a casa habitación o cuando otorguen al consumidor
el derecho de usar inmuebles mediante el sistema de tiempo compartido, en los términos de los artículos
64 y 65 de la presente ley.
Párrafo reformado DOF 21-07-1993, 04-02-2004
Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse
ante la Procuraduría.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 73 BIS.- Tratándose de los actos relacionados con inmuebles a que se refiere el artículo
anterior, el proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:
I. En caso de preventa, el proveedor deberá exhibir el proyecto ejecutivo de construcción completo,
así como la maqueta respectiva y, en su caso, el inmueble muestra;
II. Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble. Asimismo, deberá informar sobre la
existencia de gravámenes que afecten la propiedad del mismo, los cuales deberán quedar cancelados
al momento de la firma de la escritura correspondiente;
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III. La personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para promover la venta;
IV. Información sobre las condiciones en que se encuentre el pago de contribuciones y servicios
públicos;
V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o permisos
expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones
técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de materiales utilizados en la construcción; servicios
básicos con que cuenta, así como todos aquellos con los que debe contar de conformidad con la
legislación aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se
deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de éstos;
VI. Los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o, en su defecto, un dictamen de
las condiciones estructurales del inmueble. En su caso, señalar expresamente las causas por las que
no cuenta con ellos así como el plazo en el que tendrá dicha documentación;
VII. Información sobre las características del inmueble, como son la extensión del terreno,
superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de
estacionamiento, áreas de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso,
servicios con que cuenta y estado físico general del inmueble;
VIII. Información sobre los beneficios que en forma adicional ofrezca el proveedor en caso de
concretar la operación, tales como acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral,
entre otros;
IX. Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en
cada una de las opciones;
X. En caso de operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito de que se trata, así como
una proyección del monto a pagar que incluya, en su caso, la tasa de interés que se va a utilizar,
comisiones y cargos. En el caso de la tasa variable, deberá precisarse la tasa de interés de referencia
y la fórmula para el cálculo de dicha tasa.
De ser el caso, los mecanismos para la modificación o renegociación de las opciones de pago, las
condiciones bajo las cuales se realizaría y las implicaciones económicas, tanto para el proveedor
como para el consumidor;
XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración, así como las
erogaciones distintas del precio de la venta que deba realizar el consumidor, tales como gastos de
escrituración, impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser
el caso, los costos por los accesorios o complementos;
XII. Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la operación, y
XIII. Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y constitución de garantía hipotecaria,
fiduciaria o de cualquier otro tipo, así como su instrumentación.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 73 TER.- El contrato que se pretenda registrar en los términos del párrafo segundo del
artículo 73, deberá cumplir al menos, con los siguientes requisitos:
I. Lugar y fecha de celebración del contrato;
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II. Estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro
idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo manifestado en el idioma
español;
III. Nombre, denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del
proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;
IV. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;
V. Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser
expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no acuerden un tipo de
cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el
pago, de conformidad con la legislación aplicable;
VI. Descripción del objeto del contrato;
VII. El precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que
deberán cubrir las partes;
VIII. Relación de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;
IX. Las penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el
incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser recíprocas y
equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables;
X. En su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos reembolsables
y forma para su aplicación;
XI. El procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se
deriven para el proveedor y el consumidor;
XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de
entrega del bien objeto del contrato; esto último, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
74 de esta Ley.
El proveedor únicamente quedará exento de la obligación de entregar en la fecha convenida,
cuando acredite plenamente, que la entrega no se realizó en la misma por caso fortuito o fuerza
mayor que afecte directamente, a él o al bien, pudiéndose pactar sin responsabilidad alguna,
una nueva fecha de entrega;
Fracción reformada DOF 29-01-2009
XIII. En los casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar en el
contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y
acabados.
De igual manera, deberá señalarse que el inmueble cuenta con la infraestructura para el
adecuado funcionamiento de sus servicios básicos;
XIV. En el caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los cuales
habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá indicar que el bien
inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la escritura correspondiente, y
XV. Las demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de adhesión.
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Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 73 QUÁTER.- Todo bien inmueble cuya transacción esté regulada por esta Ley, deberá
ofrecerse al consumidor con la garantía correspondiente, la cual no podrá ser inferior a cinco años para
cuestiones estructurales y tres años para impermeabilización; para los demás elementos la garantía
mínima será de un año. Todos los plazos serán contados a partir de la entrega real del bien. En el tiempo
en que dure la garantía el proveedor tendrá la obligación de realizar, sin costo alguno para el consumidor,
cualquier acto tendiente a la reparación de los defectos o fallas presentados por el bien objeto del
contrato.
Párrafo reformado DOF 18-01-2012
El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al inmueble al amparo de la garantía no es
computable dentro del plazo de la misma; una vez que el inmueble haya sido reparado se iniciará la
garantía respecto de las reparaciones realizadas, así como con relación a las piezas o bienes que
hubieren sido repuestos y continuará respecto al resto del inmueble.
Artículo adicionado DOF 29-01-2009
ARTÍCULO 73 QUINTUS.- En caso de que el consumidor haya hecho valer la garantía establecida en
el artículo 73 QUÁTER, y no obstante, persistan los defectos o fallas imputables al proveedor, éste se
verá obligado de nueva cuenta a realizar todas las reparaciones necesarias para corregirlas de
inmediato, así como a otorgarle, en el caso de defectos o fallas leves, una bonificación del cinco por
ciento sobre el valor de la reparación; en caso de defectos o fallas graves, el proveedor deberá realizar
una bonificación del veinte por ciento de la cantidad señalada en el contrato como precio del bien.
Para efectos de esta Ley, se entiende por defectos o fallas graves, aquellos que afecten la estructura
o las instalaciones del inmueble y comprometan el uso pleno o la seguridad del inmueble, o bien, impidan
que el consumidor lo use, goce y disfrute conforme a la naturaleza o destino del mismo. Se entenderá por
defectos o fallas leves, todos aquellos que no sean graves.
En caso de que los defectos o fallas graves sean determinados por el proveedor como de imposible
reparación, éste podrá optar desde el momento en que se le exija el cumplimiento de la garantía, por
sustituir el inmueble, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por la fracción I siguiente, sin que haya lugar
a la bonificación. En caso de que en cumplimiento de la garantía decida repararlas y no lo haga, quedará
sujeto a la bonificación y a lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Para el supuesto de que, aún después del ejercicio de la garantía y bonificación antes señaladas, el
proveedor no haya corregido los defectos o fallas graves, el consumidor podrá optar por cualquiera de las
dos acciones que se señalan a continuación:
I. Solicitar la sustitución del bien inmueble, en cuyo caso el proveedor asumirá todos los gastos
relacionados con la misma, o
II. Solicitar la rescisión del contrato, en cuyo caso el proveedor tendrá la obligación de reintegrarle el
monto pagado, así como los intereses que correspondan, conforme lo previsto en el segundo párrafo del
artículo 91 de esta ley.
Artículo adicionado DOF 29-01-2009
ARTÍCULO 74.- Los proveedores deberán efectuar la entrega física o real del bien materia de la
transacción en el plazo pactado con el consumidor y de acuerdo con las especificaciones previamente
establecidas u ofrecidas.
ARTÍCULO 75.- En los contratos de adhesión relacionados con inmuebles se estipulará la información
requerida en el Capítulo VII, fecha de entrega, especificaciones, plazos y demás elementos que
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individualicen el bien, así como la información requerida en el artículo 73 TER. Los proveedores no
podrán recibir pago alguno hasta que conste por escrito la relación contractual, excepto el relativo a
gastos de investigación.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 76.- La Procuraduría podrá promover ante la autoridad judicial, cuando vea amenazado el
interés jurídico de los consumidores, el aseguramiento de los bienes a que se refiere este capítulo, en
aquellas operaciones que considere de difícil o imposible cumplimiento, mientras subsista la causa de la
acción.
CAPITULO VIII BIS
DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES EN LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS
A TRAVES DEL USO DE MEDIOS ELECTRONICOS, OPTICOS O DE CUALQUIER OTRA
TECNOLOGIA
Capítulo adicionado DOF 29-05-2000
ARTÍCULO 76 BIS.- Las disposiciones del presente Capítulo aplican a las relaciones entre
proveedores y consumidores en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología. En la celebración de dichas transacciones se cumplirá con lo
siguiente:
I. El proveedor utilizará la información proporcionada por el consumidor en forma confidencial, por
lo que no podrá difundirla o transmitirla a otros proveedores ajenos a la transacción, salvo autorización
expresa del propio consumidor o por requerimiento de autoridad competente;
II. El proveedor utilizará alguno de los elementos técnicos disponibles para brindar seguridad y
confidencialidad a la información proporcionada por el consumidor e informará a éste, previamente a
la celebración de la transacción, de las características generales de dichos elementos;
III. El proveedor deberá proporcionar al consumidor, antes de celebrar la transacción, su domicilio
físico, números telefónicos y demás medios a los que pueda acudir el propio consumidor para
presentarle sus reclamaciones o solicitarle aclaraciones;
IV. El proveedor evitará las prácticas comerciales engañosas respecto de las características de los
productos, por lo que deberá cumplir con las disposiciones relativas a la información y publicidad de
los bienes y servicios que ofrezca, señaladas en esta Ley y demás disposiciones que se deriven de
ella;
V. El consumidor tendrá derecho a conocer toda la información sobre los términos, condiciones,
costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los bienes y servicios ofrecidos por el
proveedor;
VI. El proveedor respetará la decisión del consumidor en cuanto a la cantidad y calidad de los
productos que desea recibir, así como la de no recibir avisos comerciales, y
VII. El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias que no
proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos, en especial
tratándose de prácticas de mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable, como los niños,
ancianos y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea apta
para esa población.
Fracción reformada DOF 04-02-2004
Artículo adicionado DOF 29-05-2000
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ARTÍCULO 76 BIS 1.- El proveedor que ofrezca, comercialice o venda bienes, productos o servicios
utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se guiará por las disposiciones de
la Norma Mexicana expedida por la Secretaría de Economía, la cual contendrá, por lo menos, la siguiente
información:
I. Las especificaciones, características, condiciones y/o términos aplicables a los bienes, productos o
servicios que se ofrecen;
II. Mecanismos para que el consumidor pueda verificar que la operación refleja su intención de
adquisición de los bienes, productos o servicios ofrecidos y las demás condiciones;
III. Mecanismos para que el consumidor pueda aceptar la transacción;
IV. Mecanismos de soporte de la prueba de la transacción;
V. Mecanismos técnicos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección y
confidencialidad de la información personal del consumidor y de la transacción misma;
VI. Mecanismos para presentar peticiones, quejas o reclamos, y
VII. Mecanismos de identidad, de pago y de entrega.
Artículo adicionado DOF 11-01-2018
Capítulo IX
De las garantías
ARTÍCULO 77.- Todo bien o servicio que se ofrezca con garantía deberá sujetarse a lo dispuesto por
esta ley y a lo pactado entre proveedor y consumidor.
Para los efectos del párrafo anterior la garantía no podrá ser inferior a noventa días contados a partir
de la entrega del bien o la prestación del servicio.
Artículo reformado DOF 04-02-2004, 11-01-2018
ARTÍCULO 78.- La póliza de garantía deberá expedirse por el proveedor por escrito, de manera clara
y precisa expresando, por lo menos, su alcance, duración, condiciones, mecanismos para hacerlas
efectivas, domicilio para reclamaciones y establecimientos o talleres de servicio. La póliza debe ser
entregada al consumidor al momento de recibir éste el bien o servicio de que se trate.
ARTÍCULO 79.- Las garantías ofrecidas no pueden ser inferiores a las que determinen las
disposiciones aplicables ni prescribir condiciones o limitaciones que reduzcan los derechos que
legalmente corresponden al consumidor.
El cumplimiento de las garantías es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o
servicio, así como al distribuidor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún tercero asuma por
escrito la obligación. El cumplimiento de las garantías deberá realizarse en el domicilio en que haya sido
adquirido o contratado el bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza. El
proveedor deberá cubrir al consumidor los gastos necesarios erogados para lograr el cumplimiento de la
garantía en domicilio diverso al antes señalado.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 80.- Los productores deberán asegurar y responder del suministro oportuno de partes y
refacciones, así como del servicio de reparación, durante el término de vigencia de la garantía y,
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posteriormente, durante el tiempo en que los productos sigan fabricándose, armándose o
distribuyéndose.
Mediante normas oficiales mexicanas la Secretaría podrá disponer que determinados productos
deben ser respaldados con una garantía de mayor vigencia por lo que se refiere al suministro de partes y
refacciones, tomando en cuenta la durabilidad del producto.
ARTÍCULO 81.- En caso de que el producto haya sido reparado o sometido a mantenimiento y el
mismo presente deficiencias imputables al autor de la reparación o del mantenimiento dentro de los
noventa días naturales posteriores a la entrega del producto al consumidor, éste tendrá derecho a que
sea reparado o mantenido de nuevo sin costo alguno. Si el plazo de la garantía es superior a los noventa
días naturales, se estará a dicho plazo.
Artículo reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 82.- El consumidor puede optar por pedir la restitución del bien o servicio, la rescisión del
contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u
objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que
habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad
que dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable. Cuando el consumidor
opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso, los
intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
La bonificación o compensación a que se refiere el párrafo anterior se determinará conforme a lo
dispuesto en el artículo 92 TER de esta ley.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 83.- El tiempo que duren las reparaciones efectuadas al amparo de la garantía no es
computable dentro del plazo de la misma. Cuando el bien haya sido reparado se iniciará la garantía
respecto de las piezas repuestas y continuará con relación al resto. En el caso de reposición del bien
deberá renovarse el plazo de la garantía.
ARTÍCULO 84.- Cuando el consumidor acuda a la Procuraduría para hacer valer sus derechos fuera
del plazo establecido por la garantía, deberá acreditar que compareció ante el proveedor dentro del dicho
plazo.
Capítulo X
De los contratos de adhesión
ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento
elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y
condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aun cuando dicho
documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión
celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres
tendrán que ser legibles a simple vista y en un tamaño y tipo de letra uniforme. Además, no podrá
implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o
abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.
Artículo reformado DOF 04-02-2004, 30-11-2010
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ARTÍCULO 86.- La Secretaría, mediante normas oficiales mexicanas podrá sujetar contratos de
adhesión a registro previo ante la Procuraduría cuando impliquen o puedan implicar prestaciones
desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o altas
probabilidades de incumplimiento.
Las normas podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones, excepto precio.
Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine
que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se
suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos. Asimismo, deberán señalar el número de
registro otorgado por la Procuraduría.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 86 BIS.- En los contratos de adhesión de prestación de servicios deben incluirse por
escrito o por vía electrónica los servicios adicionales, especiales, o conexos, que pueda solicitar el
consumidor de forma opcional por conducto y medio del servicio básico.
El proveedor sólo podrá prestar un servicio adicional o conexo no previsto en el contrato original si
cuenta con el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por escrito o por vía electrónica.
Artículo adicionado DOF 05-06-2000. Reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 86 TER.- En los contratos de adhesión de prestación de servicios, el consumidor gozará
de las siguientes prerrogativas:
I. Adquirir o no la prestación de servicios adicionales, especiales o conexos al servicio básico;
II. Contratar la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos con el proveedor que
elija;
III. Dar por terminada la prestación de los servicios adicionales, especiales o conexos al servicio
básico en el momento que lo manifieste de manera expresa al proveedor, sin que ello implique que
proceda la suspensión o la cancelación de la prestación del servicio básico. El consumidor sólo podrá
hacer uso de esta prerrogativa si se encontrare al corriente en el cumplimiento de todas sus
obligaciones contractuales y se hubiese vencido el plazo mínimo pactado; y
IV. Las demás prerrogativas que señalen ésta y otras leyes o reglamentos.
El consumidor gozará de las anteriores prerrogativas aun cuando no hubieren sido incluidas de
manera expresa en el clausulado del contrato de adhesión de que se trate.
Artículo adicionado DOF 05-06-2000
ARTÍCULO 86 QUATER.- Cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante
la Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado en perjuicio de los consumidores, se tendrá por no
puesta.
Artículo adicionado DOF 05-06-2000
ARTÍCULO 87.- En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante la
Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se
limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las
disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha
de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución
correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos,
quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las
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obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar
la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004, 11-01-2018
Los contratos que deban registrarse conforme a esta ley, las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones aplicables, y no se registren, así como aquéllos cuyo registro sea negado por la
Procuraduría, no producirán efectos contra el consumidor.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Los contratos de adhesión registrados ante la Procuraduría deberán utilizarse en todas sus
operaciones comerciales y corresponder fielmente con los modelos de contrato registrados por la
autoridad.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
El incumplimiento a este precepto se sancionará conforme lo dispuesto en el artículo 128, con
excepción del párrafo anterior que se sancionará en términos del artículo 128 TER.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 87 BIS.- La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo
de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el artículo 86 de esta ley, a fin de
que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la
Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.
Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo
publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber
cumplido con lo dispuesto en el artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones
o excepciones se tendrán por no puestas.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 87 TER.- Cuando el contrato de adhesión de un proveedor contenga variaciones respecto
del modelo de contrato publicado por la Procuraduría a que se refiere el artículo anterior, el proveedor
deberá solicitar su registro en los términos del procedimiento previsto en el artículo 87.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 88.- Los interesados podrán inscribir voluntariamente sus modelos de contrato de
adhesión aunque no requieran registro previo, siempre y cuando la Procuraduría estime que sus efectos
no lesionan el interés de los consumidores y que su texto se apega a lo dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 89.- La Procuraduría, en la tramitación del registro de modelos de contratos de adhesión,
podrá requerir al proveedor la aportación de información de carácter comercial necesaria para conocer la
naturaleza del acto objeto del contrato, siempre y cuando no se trate de información confidencial o sea
parte de secretos industriales o comerciales.
ARTÍCULO 90.- No serán válidas y se tendrán por no puestas las siguientes cláusulas de los
contratos de adhesión ni se inscribirán en el registro cuando:
I. Permitan al proveedor modificar unilateralmente el contenido del contrato, o sustraerse
unilateralmente de sus obligaciones;
II. Liberen al proveedor de su responsabilidad civil, excepto cuando el consumidor incumpla el
contrato;
III. Trasladen al consumidor o a un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad civil del
proveedor;
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IV. Prevengan términos de prescripción inferiores a los legales;
V. Prescriban el cumplimiento de ciertas formalidades para la procedencia de las acciones que se
promuevan contra el proveedor; y
VI. Obliguen al consumidor a renunciar a la protección de esta ley o lo sometan a la competencia de
tribunales extranjeros.
ARTÍCULO 90 BIS.- Cuando con posterioridad a su registro se aprecie que un contrato contiene
cláusulas que sean contrarias a esta ley o a las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio o a
petición de cualquier persona interesada, procederá a la cancelación del registro correspondiente.
En tales casos, la Procuraduría procederá conforme al procedimiento establecido en el artículo 123 de
esta ley.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XI
Del incumplimiento
ARTÍCULO 91.- Los pagos hechos en exceso del precio máximo determinado o, en su caso,
estipulado, son recuperables por el consumidor. Si el proveedor no devuelve la cantidad cobrada en
exceso dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la reclamación además de la sanción que
corresponda, estará obligado a pagar el máximo de los intereses a que se refiere este artículo. La acción
para solicitar esta devolución prescribe en un año a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago.
Los intereses se calcularán con base en el costo porcentual promedio de captación que determine el
Banco de México, o cualquiera otra tasa que la sustituya oficialmente como indicador del costo de los
recursos financieros.
ARTÍCULO 92.- Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la
devolución de la cantidad pagada, contra la entrega del producto adquirido, y en todo caso, a una
bonificación, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF 04-02-2004, 29-01-2009
I. Cuando el contenido neto de un producto o la cantidad entregada sea menor a la indicada en el
envase, recipiente, empaque o cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con
las disposiciones aplicables, considerados los límites de tolerancia permitidos por la
normatividad;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
II. Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos
sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
III. Si el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de
garantía, y
Fracción reformada DOF 04-02-2004
IV. En los demás casos previstos por esta ley.
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
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Cuando aplique la devolución de la cantidad pagada, ésta se efectuará utilizando la misma forma de
pago con la que se realizó la compra, pudiendo hacerse por una forma de pago distinta si el consumidor
lo acepta al momento en que se efectúe la devolución.
Párrafo adicionado DOF 12-04-2019
En los casos de aparatos, unidades y bienes que por sus características ameriten conocimientos
técnicos, se estará al juicio de peritos o a la verificación en laboratorios debidamente acreditados.
En el caso de la fracción III, si el consumidor opta por la reposición del producto, éste debe ser nuevo.
Párrafo adicionado DOF 11-01-2018
Si con motivo de la verificación, la procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos
previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las irregularidades
detectadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 98 Bis, para el efecto de que puedan exigir al
proveedor la bonificación que en su caso corresponda.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 29-01-2009
ARTÍCULO 92 BIS.- Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la
prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor,
o por los demás casos previstos por la ley.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 92 TER.- La bonificación a que se refieren los artículos 92 y 92 Bis no podrá ser menor al
veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la
indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.
Para la determinación del pago de daños y perjuicios la autoridad judicial considerará el pago de la
bonificación que en su caso hubiese hecho el proveedor.
La bonificación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere al artículo 92, fracción
I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo
de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la Procuraduría y no podrá ser menor al
veinte por ciento del precio pagado.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 29-01-2009
ARTÍCULO 93.- La reclamación a que se refiere el artículo 92 podrá presentarse indistintamente al
vendedor, al fabricante o importador, a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la
fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del consumidor.
El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no excederá de quince días contados a
partir de dicha reclamación. El vendedor, fabricante o importador podrá negarse a satisfacer la
reclamación si ésta es extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas a las
recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y
grave por causas imputables al consumidor.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 94.- Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se
efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme las normas mexicanas
o a los métodos o procedimientos que determinen la Secretaría o la dependencia competente del
Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 95.- Los productos que hayan sido repuestos por los proveedores o distribuidores,
deberán serles repuestos a su vez contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el
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fabricante, quien deberá, en su caso, cubrir el costo de su reparación, devolución, bonificación o
compensación que corresponda, salvo que la causa sea imputable al proveedor o distribuidor.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
En caso de que el producto en cuestión cuente con un documento que ampare la evaluación de la
conformidad del mismo emitido por alguna de las personas acreditadas o aprobadas a que se refiere la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tales personas deberán cubrir al proveedor la bonificación
o compensación que corresponda.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XII
De la vigilancia y verificación
ARTÍCULO 96.- La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, cuando no corresponda a otra dependencia,
practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen,
transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios,
incluyendo aquéllos en tránsito.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio
conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales
mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 97.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Procuraduría las violaciones a las
disposiciones de esta ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones aplicables. En la denuncia se deberá indicar lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
I. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien, producto o servicio de
que se trate, y
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
III. En su caso, nombre y domicilio del denunciante.
Fracción adicionada DOF 04-02-2004
La denuncia podrá presentarse por escrito, de manera verbal, vía telefónica, electrónica o por
cualquier otro medio.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 97 BIS.- La orden de verificación a que se refiere el artículo 65 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo deberá ser exhibida y entregada en original a la persona con quien se
entienda la diligencia. Si ésta se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará en el acta respectiva,
sin que ello afecte la validez del acto.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 97 TER.- Cuando con motivo de una visita de verificación se requiera efectuar toma de
muestras para verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de
muestras que se obtengan.
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Para la toma y análisis de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se procederá en los
siguientes términos:
I. Se tomarán por triplicado, una para el análisis de la Procuraduría, otra quedará en poder del
visitado quien podrá efectuar su análisis, y la tercera tendrá el carácter de muestra testigo que
quedará en poder del visitado y a disposición de la Procuraduría. A las muestras se colocarán sellos
que garanticen su inviolabilidad;
II. El resultado del análisis emitido por la Procuraduría se le notificará al visitado en los términos del
artículo 104 de esta ley;
III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resultados deberá exhibir el análisis
derivado de la muestra dejada en su poder y además, la muestra testigo, dentro de los cinco días
siguientes a la recepción de los resultados de la Procuraduría;
IV. En tales casos, la Procuraduría ordenará el análisis de la muestra testigo en su laboratorio. El
análisis se realizará en presencia de los técnicos designados por las partes, debiéndose levantar una
constancia de ello. El dictamen derivado de este último, será definitivo, y
V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán devueltas al
visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la
notificación respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 97 QUATER.- Si durante el procedimiento de verificación se detecta alguno de los
supuestos previstos en el artículo 25 BIS de esta ley, se aplicarán, en su caso, las medidas precautorias
que correspondan, asentándose dicha circunstancia en el acta respectiva. Lo anterior, sin perjuicio de
iniciar el procedimiento previsto por el artículo 123 de esta ley.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 98.- Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se
refiere el artículo 96 de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, debiéndose:
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
I. Levantar acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con
quien se hubiere entendido la visita de verificación o por quien la lleve a cabo si aquélla se
hubiere negado a proponerlos, en la que se hagan constar los hechos u omisiones así como las
manifestaciones de quienes intervengan en la visita de verificación si así deciden hacerlo;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
II. Examinar los productos o mercancías, las condiciones en que se ofrezcan éstos o se presten
los servicios y los documentos e instrumentos relacionados con la actividad de que se trate;
Fracción recorrida DOF 11-01-2018
III. Verificar precios, cantidades, cualidades, calidades, contenidos netos, masa drenada, tarifas e
instrumentos de medición de dichos bienes o servicios en términos de esta ley;
Fracción recorrida DOF 11-01-2018
IV. Constatar la existencia o inexistencia de productos o mercancías, atendiendo al giro del
proveedor, y
Fracción reformada y recorrida DOF 11-01-2018
V. Llevar a cabo las demás acciones tendientes a verificar el cumplimiento de la ley.
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Fracción recorrida DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 98 BIS.- Cuando con motivo de una verificación la Procuraduría detecte violaciones a esta
Ley y demás disposiciones aplicables, podrá ordenar se informe a los consumidores individual o
colectivamente, inclusive a través de medios de comunicación masiva, sobre las acciones u omisiones de
los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los
bonificarán, debiendo éstos acreditar el cumplimiento de dicha orden. En caso de no hacerlo, se aplicarán
las sanciones que correspondan.
El informe a que se refiere el párrafo anterior, podrá ordenarse como uno de los puntos resolutivos del
procedimiento contenido en el artículo 123 de la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 29-01-2009
ARTÍCULO 98 TER.- La Procuraduría podrá ordenar el aseguramiento de bienes o productos que se
comercialicen fuera de establecimiento comercial cuando no cumplan con las disposiciones aplicables,
conforme al procedimiento que al efecto se establezca y que se publique en el Diario Oficial de la
Federación, y lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que adopten las medidas
que procedan.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XIII
Procedimientos
Sección Primera
Disposiciones Comunes
ARTÍCULO 99.- La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores de manera
individual o grupal con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica,
electrónica o por cualquier otro medio cumpliendo con los siguientes requisitos:
Párrafo reformado DOF 04-02-2004, 28-01-2011
I. Señalar nombre y domicilio del reclamante;
II. Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que
ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el
reclamante;
Fracción reformada DOF 04-02-2004, 28-01-2011
IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación;
Fracción adicionada DOF 04-02-2004. Reformada DOF 28-01-2011
V. Para la atención y procedencia de quejas o reclamaciones grupales, se deberá acreditar,
además, que existe identidad de causa, acción, pretensiones y proveedor; la personalidad del o
los representantes del grupo de quejosos; que la representación y gestión se realiza de manera
gratuita, y que no están vinculadas con actividades de proselitismo político o electoral, y
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
VI. Las asociaciones u organizaciones de consumidores que presenten reclamaciones grupales
deberán acreditar, además:
a) Su legal constitución y la personalidad de los representantes;
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b) Que su objeto social sea el de la promoción y defensa de los intereses y derechos de los
consumidores;
c) Que tienen como mínimo un año de haberse constituido;
d) Que los consumidores que participan en la queja grupal expresaron su voluntad para formar
parte de la misma;
e) Que no tienen conflicto de intereses respecto de la queja que se pretenda presentar,
expresándolo en un escrito en el que, bajo protesta de decir verdad, se haga constar dicha
circunstancia;
f) Que la representación y gestión se realiza de manera gratuita, y
g) Que no participan de manera institucional en actividades de proselitismo político o electoral.
Fracción adicionada DOF 28-01-2011
Las reclamaciones de las personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo 2
de esta ley, que adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos
en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, serán
procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de $701,147.34.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Monto de operación del párrafo actualizado DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010,
21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021,
21-12-2022, 21-12-2023
La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades federales, estatales, municipales o del Distrito
Federal, que le proporcionen los datos necesarios para identificar y localizar al proveedor. Las
autoridades antes señaladas deberán contestar la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha
de su presentación.
ARTÍCULO 100.- Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en
que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del
proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su
actividad habitual o en el de su residencia.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla
hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 101.- La Procuraduría rechazará de oficio las reclamaciones notoriamente improcedentes.
ARTÍCULO 102.- Presentada la reclamación se tendrá por interrumpido el término para la prescripción
de las acciones legales correspondientes, durante el tiempo que dure el procedimiento.
ARTÍCULO 103.- La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la
fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los
hechos, acompañado de un extracto del mismo.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 104.- Las notificaciones que realice la Procuraduría serán personales en los siguientes
casos:
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I. Cuando se trate de la primera notificación;
II. Cuando se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
III. Cuando se trate de notificación de laudos arbitrales;
IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una
sanción;
Fracción reformada DOF 04-02-2004
V. Cuando la Procuraduría notifique al acreedor haber recibido cantidades en consignación;
VI. Cuando la autoridad lo estime necesario; y
VII. En los demás casos que disponga la ley.
Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de
recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado legalmente o por el
destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento. Dicha notificación se
efectuará en el domicilio del local o establecimiento que señale el comprobante respectivo, o bien, en el
que hubiere sido proporcionado por el reclamante.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Tratándose de la notificación a que se refiere la fracción primera de este precepto en relación con el
procedimiento conciliatorio, la misma podrá efectuarse con la persona que deba ser notificada o, en su
defecto, con su representante legal o con el encargado o responsable del local o establecimiento
correspondiente. A falta de éstos, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Las notificaciones realizadas con quien deban entenderse en términos del párrafo anterior serán
válidas aun cuando no se hubieren podido efectuar en el domicilio respectivo.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones o lo
hubiere cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse
por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así como por correo con
acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro
medio similar previa aceptación por escrito del interesado.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
La documentación que sea remitida por una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica,
fax o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá
plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la clave de identificación del servidor
público que remite la documentación y que ésta se conserve íntegra, inalterada y accesible para su
consulta.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 105.- Las reclamaciones se podrán presentar dentro del término de un año, en cualquiera
de los siguientes supuestos:
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Párrafo reformado DOF 04-02-2004
I. Tratándose de enajenación de bienes o prestación de servicios.
a) A partir de que se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación
pactada;
b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente;
Inciso reformado DOF 04-02-2004
c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o
Inciso reformado DOF 04-02-2004
d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al
proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste.
Inciso adicionado DOF 04-02-2004
II. Tratándose del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes:
a) A partir de que se expida el recibo a favor del que disfruta del uso o goce temporal; o
b) A partir de que se cumpla efectivamente la contraprestación pactada en favor del que otorga
el uso o goce temporal.
Se exceptúa del término anterior, las reclamaciones que se realicen con motivo de la
prestación de servicios educativos o similares, proporcionados por particulares a niñas,
niños o adolescentes, por vulneración a los derechos contemplados en el Título Segundo de
la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. La reclamación podrá
presentarse dentro del término de diez años a partir de que se advierta dicha vulneración.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010. Reformado DOF 11-01-2018
Reforma DOF 04-02-2004: Derogó del artículo el entonces último párrafo
ARTÍCULO 106.- Dentro de los procedimientos a que se refiere este capítulo, las partes podrán
realizar la consignación ante la Procuraduría, mediante la exhibición de billetes de depósito expedidos
por institución legalmente facultada para ello:
I. Cuando el acreedor rehuse recibir la cantidad correspondiente;
II. Cuando el acreedor se niegue a entregar el comprobante de pago;
III. Cuando exista duda sobre la procedencia del pago;
IV. Mientras exista incumplimiento de algunas de las obligaciones contraídas por la contraparte, en
tanto se concluye el procedimiento ante la Procuraduría;
V. En cumplimiento de convenios o laudos; y
VI. Como garantía de compromisos asumidos ante la Procuraduría.
La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en
su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para la entrega del billete
de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de la Procuraduría los derechos para
su cobro en un término de tres años, contados a partir de la primera notificación para su cobro.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
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ARTÍCULO 107.- En caso de requerirse prueba pericial, el consumidor y el proveedor podrán designar
a sus respectivos peritos, quienes no tendrán obligación de presentarse a aceptar el cargo, sólo la de
ratificar el dictamen al momento de su presentación. En caso de discrepancia en los peritajes de las
partes la Procuraduría designará un perito tercero en discordia.
ARTÍCULO 108.- A falta de mención expresa, los plazos establecidos en días en esta ley, se
entenderán naturales. En caso de que el día en que concluya el plazo sea inhábil se entenderá que
concluye el día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 109.- Para acreditar la personalidad en los trámites ante la Procuraduría, tratándose de
personas físicas bastará carta-poder firmada ante dos testigos, en el caso de personas morales se
requerirá poder notarial.
ARTÍCULO 110.- Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la Procuraduría tienen fuerza de
cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la
vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado.
Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de obligaciones a
su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la
Procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de
apremio contempladas por esta Ley.
Aún cuando no medie reclamación, la Procuraduría estará facultada para aprobar los convenios
propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación.
Sección Segunda
Procedimiento conciliatorio
ARTÍCULO 111.- La Procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de
conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo
menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor.
La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría
o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el consumidor sea menor de edad y se haya
vulnerado alguno de los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes.
Párrafo adicionado DOF 19-08-2010. Reformado DOF 11-01-2018
ARTÍCULO 112.- En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe
relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en
un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio
y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.
En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los
siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y
no podrá presentar otra ante la Procuraduría por los mismo hechos.
ARTÍCULO 113.- Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las
partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado,
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señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo.
Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución,
salvaguardando los derechos del consumidor.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica,
gas o telecomunicaciones, el solo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del
proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto
concluya dicho procedimiento.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 114.- El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de
convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que
a la Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan
acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen
necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la
audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a
través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación,
dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen
correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los
párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, siempre y
cuando la obligación contractual incumplida que en él se consigne sea cierta, exigible y líquida a juicio de
la autoridad judicial, ante la que el proveedor podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas
y oponer las excepciones que estime convenientes.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello
no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente Capítulo, se
aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 114 BIS.- El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las
siguientes consideraciones:
I. Se calculará el monto de la obligación contractual, atendiendo a las cantidades originalmente
pactadas por las partes;
II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación
objeto del procedimiento;
III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la
bonificación a que se refiere el artículo 92 TER, y
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IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:
a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación
al proveedor, la bonificación será del 30% del monto de la obligación contractual que se determine
en el dictamen;
b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la
operación al proveedor, la bonificación será del 25% del monto de la obligación contractual que se
determine en el dictamen;
c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad
del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación
contractual que se determine en el dictamen, y
d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20% del monto de la obligación
contractual que se determine en el dictamen.
Las bonificaciones señaladas con anterioridad, se fijarán sin perjuicio de las sanciones a que se
hubiese hecho acreedor el proveedor o de que sean modificadas por la autoridad judicial.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 114 TER.- El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:
I. Lugar y fecha de emisión;
II. Identificación de quien emite el dictamen;
III. Nombre y domicilio del proveedor y del consumidor;
IV. La obligación contractual y tipo de bien o servicio de que se trate;
V. El monto original de la operación y materia de la reclamación;
VI. La determinación del importe de las obligaciones a cargo del proveedor, y
VII. La cuantificación líquida de la bonificación al consumidor.
La determinación del importe consignado en el dictamen, para efectos de ejecución se actualizará por
el transcurso del tiempo desde el momento en que se emitió hasta el momento en que se pague,
tomando en consideración los cambios de precios en el país, de conformidad con el factor de
actualización que arroje el Índice Nacional de Precios al Consumidor que mensualmente dé a conocer el
Banco de México.
La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 115.- Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno.
Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la Procuraduría cuando no vayan en
contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno.
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ARTÍCULO 116.- En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que
designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para
efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre
árbitros independientes.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.
Sección Tercera
Procedimiento arbitral
ARTÍCULO 117.- La Procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores
cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio
previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Cuando se trate de aquellas personas físicas o morales a que se refiere la fracción primera del artículo
2 de esta ley, que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos
en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la
Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $701,147.34.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Monto de operación del párrafo actualizado DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010,
21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021,
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ARTÍCULO 118.- La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la Procuraduría, en la
que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto
derecho o en amigable composición.
ARTÍCULO 119.- En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del
arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a
reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la
facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le
hayan planteado. No habrá términos ni incidentes.
ARTÍCULO 120.- En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que
fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad; equidad e igualdad entre las
partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las
establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en
dicho Código, el ordenamiento procesal civil local aplicable.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 121.- El laudo arbitral emitido por la Procuraduría o por el árbitro designado por las partes
deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a
la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.
ARTÍCULO 122.- (Se deroga primer párrafo).
Párrafo derogado DOF 04-02-2004
Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de
revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo
arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
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Sección cuarta
Procedimientos por infracciones a la ley
ARTÍCULO 123.- Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las
sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo
del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por
escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los
elementos de convicción de que disponga.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a
que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que
no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o
productos el inicio del procedimiento previsto en este artículo. La Procuraduría determinará las sanciones
que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
La Procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo
podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que estime necesarias.
Concluido el desahogo de las pruebas, la Procuraduría notificará al presunto infractor para que
presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes.
La Procuraduría resolverá dentro de los quince días hábiles siguientes.
Párrafo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 124.- La Procuraduría podrá solicitar al reclamante en los procedimientos conciliatorio o
arbitral o, en su caso, al denunciante, aporten pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la
ley.
ARTÍCULO 124 BIS.- Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se
refiere el presente Capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
Capítulo XIV
Sanciones
ARTÍCULO 125.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por la Procuraduría.
ARTÍCULO 126.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás
disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas
con multa de $350.57 a $1’121,835.75.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
Multa del artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011,
31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022,
21-12-2023
ARTÍCULO 127.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 33, 34, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 67, 68, 69, 70, 72, 75,
77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de
$701.15 a $2’243,671.49.
Artículo reformado DOF 04-02-2004, 15-12-2011, 11-01-2018
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Multa del artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011,
31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022,
21-12-2023
ARTÍCULO 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 10 BIS, 12, 44, 63, 63 Bis,
63 Ter, 63 Quintus, 65, 65 Bis, 65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6, 65 Bis 7, 66, 73,
73 Bis, 73 Ter, 73 Quáter, 73 Quintus, 74, 76 Bis, 80, 86 Bis, 87, 87 Ter, 92, 92 Ter, 98 Bis, y 121 serán
sancionadas con multa de $1,007.20 a $3’939,305.36.
Artículo reformado DOF 29-05-2000, 04-02-2004, 06-06-2006, 29-01-2009, 15-12-2011, 16-01-2013, 11-01-2018
Multa del artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011,
31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022,
21-12-2023
ARTÍCULO 128 BIS.- En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura
total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $210,344.21 a $5’889,637.72. La
clausura sólo se podrá imponer en el establecimiento en que se haya acreditado la irregularidad.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018
Multa del párrafo actualizada DOF 21-12-2011, 31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018,
26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022, 21-12-2023
Las violaciones a lo establecido en el artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme
a lo establecido en el artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida en el
párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos anuales del infractor obtenidos
por la comercialización del bien o los bienes, productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva,
correspondiente al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de reincidencia.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 15-12-2011
Multa del artículo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010
ARTÍCULO 128 TER.- Se considerarán casos particularmente graves:
I. Aquellos en que de seguir operando el proveedor, se pudieran afectar los derechos e intereses
de un grupo de consumidores;
II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de
un grupo de consumidores;
III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la
temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de
consumidores;
IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el
abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;
V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o
licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas
establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente;
Fracción reformada DOF 19-08-2010
VI. Cuando la información o publicidad relacionada con algún bien, producto o servicio que
pudiendo o no ser verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa,
exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;
Fracción adicionada DOF 15-12-2011
VII. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de
esta ley;
Fracción reformada DOF 19-08-2010. Recorrida DOF 15-12-2011. Reformada DOF 11-01-2018
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VIII. Aquellas que vulneren los derechos contemplados en el Título Segundo de la Ley General de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
Fracción adicionada DOF 19-08-2010. Recorrida DOF 15-12-2011. Reformada DOF 11-01-2018
IX. Cuando exista cualquier diferencia entre el texto del contrato de adhesión registrado ante la
Procuraduría Federal del Consumidor y el utilizado, en perjuicio de los consumidores;
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
X. Aquellas conductas que vulneren las disposiciones de carácter general en materia de
despachos de cobranza emitidas por la Procuraduría en términos del artículo 17 Bis 4 de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, y
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
XI. Cuando la acreditación del cese de las causas que dieron origen a la imposición de la medida
precautoria, se basen en documentación o información falsa o que no sea idónea para
comprobar su regularización.
Fracción adicionada DOF 11-01-2018
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 128 QUATER.- Se sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o
productos, cuando habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento,
reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a
las disposiciones de esta ley.
En el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los
bienes o productos que correspondan.
Tratándose de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido
suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 129.- En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades
señaladas en los artículos 126, 127, 128, 128 BIS, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y
seis horas.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 129 BIS.- La Procuraduría actualizará cada año por inflación los montos referidos en
pesos en los artículos 25, 99, 117, 126, 127, 128, 128 BIS y 133 de esta ley. A más tardar el día 30 de
diciembre de cada año, la Procuraduría publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos
actualizados que estarán vigentes en el siguiente año calendario.
Para estos efectos, la Procuraduría se basará en la variación observada en el valor del Índice
Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de
dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión.
Artículo adicionado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 130.- Se entiende que existe reincidencia cuando el mismo infractor incurra en dos o más
violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de tres años, contados a partir del día en que
se cometió la primera infracción, y cuyos procedimientos de infracciones a la Ley sean sustanciados en la
misma unidad administrativa de la Procuraduría, dentro de su competencia territorial.
Artículo reformado DOF 11-01-2018
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ARTÍCULO 131.- Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ellas, serán
impuestas indistintamente con base en:
I. Las actas levantadas por la autoridad;
II. Los datos comprobados que aporten las denuncias de los consumidores;
III. La publicidad o información de los proveedores y la comprobación de las infracciones; o
IV. Cualquier otro elemento o circunstancia que sirva como prueba para determinar el incumplimiento
u omisión para aplicar la sanción.
Fracción reformada DOF 29-01-2009
Las resoluciones que emita la Procuraduría deberán estar debidamente fundadas y motivadas con
arreglo a derecho, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 132.- La Procuraduría determinará las sanciones conforme a lo dispuesto en esta ley y su
reglamento, considerando como base la gravedad de la infracción y tomando en cuenta los siguientes
elementos:
I. El perjuicio causado al consumidor o a la sociedad en general;
II. El carácter intencional de la infracción;
III. Si se trata de reincidencia, y
IV. La condición económica del infractor.
Asimismo, la Procuraduría deberá considerar los hechos generales de la infracción a fin de tener los
elementos que le permitan expresar pormenorizadamente los motivos que tenga para determinar el
monto de la multa en una cuantía específica.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 133.- En ningún caso será sancionado el mismo hecho constitutivo de la infracción en dos
o más ocasiones, ni por dos o más autoridades administrativas, excepto en el caso de reincidencia o
cuando se afecten derechos de la infancia, adultos mayores, personas con discapacidad e indígenas.
Párrafo reformado DOF 19-08-2010
Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una
sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de $11’779,275.40.
Párrafo adicionado DOF 04-02-2004
Multa del párrafo actualizada DOF 21-12-2004, 22-12-2005, 19-12-2006, 21-12-2007, 17-12-2008, 21-12-2009, 21-12-2010, 21-12-2011,
31-12-2012, 31-12-2013, 26-12-2014, 30-12-2015, 28-12-2016, 22-12-2017, 28-12-2018, 26-12-2019, 24-12-2020, 23-12-2021, 21-12-2022,
21-12-2023
ARTÍCULO 134. La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la
podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las causas que
motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado
satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso. Excepcionalmente procederá la
condonación, reducción o conmutación de las multas que se hayan impuesto como medidas de apremio,
cuando se hubiere logrado una conciliación en favor del consumidor y se acredite fehacientemente el
cumplimiento del convenio correspondiente.
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La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en el párrafo anterior, una vez que las multas hayan
sido remitidas para su cobro, y tampoco cuando se trate de sanciones impuestas con motivo de los
procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado DOF 11-01-2018
Artículo reformado DOF 04-02-2004, 19-08-2010, 28-01-2011
ARTÍCULO 134 BIS.- Las multas que imponga la Procuraduría serán consideradas créditos fiscales y
se ejecutarán por ésta en su carácter de autoridad fiscal bajo el Procedimiento Administrativo de
Ejecución previsto en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
La Procuraduría deberá implementar mecanismos para el pago de multas a través del uso de medios
electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.
Cuando el infractor pague las multas impuestas dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha
de su notificación, se aplicará una reducción de un cincuenta por ciento de su monto, siempre y cuando
no se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Artículo adicionado DOF 11-01-2018
Capítulo XV
Recursos administrativos
ARTÍCULO 135.- En contra de las resoluciones de la Procuraduría dictadas con fundamento en las
disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo reformado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 136.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 137.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 138.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 139.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 140.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 141.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 142.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-02-2004
ARTÍCULO 143.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-02-2004
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
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SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Protección al Consumidor publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 22 de diciembre de 1975 y sus reformas y se derogan todas las disposiciones que se
opongan a lo dispuesto en esta ley.
Quedarán vigentes los reglamentos expedidos en términos de la ley que se abroga en lo que no se
opongan a la presente ley.
TERCERO.- Las funciones que cualquier ordenamiento encomiende al Instituto Nacional del
Consumidor, se entenderán atribuidas a la Procuraduría Federal del Consumidor.
CUARTO.- El patrimonio del Instituto Nacional del Consumidor, así como la totalidad de los recursos
financieros, humanos y materiales asignados al mismo, se transfieren a la Procuraduría Federal del
Consumidor.
QUINTO.- Los procedimientos y recursos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, se seguirán
hasta su conclusión definitiva, por y ante la autoridad que ordenó el acto o impuso la sanción de acuerdo
con la ley que se abroga.
México, D.F., a 18 de diciembre de 1992.- Dip. Salvador Abascal Carranza, Presidente.- Sen. Carlos
Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Luis Pérez Díaz, Secretario.- Sen. Roberto Suárez Nieto,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en
materia federal; Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Ley Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993
ARTICULO TERCERO.- Se reforma el artículo 73 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las disposiciones contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del
año 1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
Artículo reformado DOF 23-09-1993, 19-10-1998
SEGUNDO.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del 19 de octubre de 1993,
únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso distinto del
habitacional, o
III.- Su construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19 de octubre de
1993.
Artículo reformado DOF 23-09-1993
TERCERO.- Los juicios y procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como
los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de arrendamiento de inmuebles
para habitación y sus prórrogas, que no se encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio
anterior, se regirán hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigentes con anterioridad al 19 de
octubre de 1993.
Artículo reformado DOF 23-09-1993, 19-10-1998
México, D.F., a 14 de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio
Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas
Iñiguez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecinueve días del
mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se modifican los artículos transitorios del Diverso por el que se
reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la
República en materia Federal, el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y
la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado el 21 de julio de 1993.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre de 1993
Artículo Unico.- Se reforman los artículos transitorios del Diverso por el que se reforman el Código
Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de 1993.
México, D. F., a 11 de septiembre de 1993.- Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz, Presidente.- Sen.
Humberto A. Lugo Gil, Presidente.- Dip. Florencio Salazar Adame, Secretario.- Sen. Ramón Serrano
Ahumada, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diecisiete días del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
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DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección
al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 1994
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 7o. y 58 y se adiciona un segundo párrafo al artículo
58, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- A partir de la publicación de la respectiva Norma Oficial Mexicana, los
proveedores contarán con un plazo de tres años, para dar las facilidades y establecer, adecuar o
modificar los dispositivos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 58 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Una vez vencido el término a que se refiere el párrafo anterior, a los proveedores que no otorguen o
no cuenten con los dispositivos señalados en el artículo 58, se les aplicarán las sanciones previstas por la
Ley.
ARTICULO TERCERO.- La autoridad administrativa tomará las precauciones necesarias a efecto de
contar con las normas oficiales aplicables.
ARTICULO CUARTO.- Los nuevos proveedores de bienes o servicios deberán cumplir con lo
establecido en el artículo 58 dentro del plazo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este
Decreto.
México, D.F., a 14 de julio de 1994.- Dip. Demetrio Santiago Torres, Presidente.- Sen. Ricardo
Monreal Avila, Presidente.- Dip. Martha Maldonado Zepeda, Secretaria.- Sen. Antonio Melgar Aranda,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari, Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
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DECRETO de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a
las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las
Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996
ARTICULO SEXTO.- Se REFORMA el artículo 5o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, que entrará en vigor el día primero de enero de 2001.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.
ARTICULO TERCERO.- En tanto se expida el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 28 de julio de 1995.
ARTICULO CUARTO.- En tanto se expida el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria
en materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.
ARTICULO QUINTO.- Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás
disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las
disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las
disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la
mencionada Ley.
ARTICULO SEXTO.- El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del
Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de
1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por
separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los recursos de los trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse
por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán
invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
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En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se
efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto
bimestre de 1996.
ARTICULO SEPTIMO.- Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en
la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro Social que entrará
en vigor el día primero de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se
abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir
del día primero de enero de 1997. Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la Comisión,
considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando
el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a
los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se
refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre
fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno
permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.
La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social
que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y las aportaciones
del Gobierno Federal del seguro de retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del
Gobierno Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.
Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento
anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos
intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una
cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de
Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al
del ajuste.
El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO OCTAVO.- El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de
fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro
Social que entrará en vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
ARTICULO NOVENO.- Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al régimen establecido
en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, tendrán el derecho a retirar en una sola
exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y
del Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo de retiro que se
hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, vigente a
partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.
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Igual derecho tendrán los beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos
en la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, deberán ser
entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.”
Artículo reformado DOF 24-12-2002
ARTICULO DECIMO.- El Presidente de la Comisión, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá
autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que
por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los
siguientes requisitos:
I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión, en la cual aquélla
exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los
sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su
solicitud;
II. Que a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias económicas, jurídicas,
técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de
crédito de que se trate; y
III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de
los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate.
En relación con este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que
considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y
procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se
encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables.
Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales
se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y
demás ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión,
planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la
Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que
entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al
régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los
trabajadores al servicio del Estado.
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ARTICULO DECIMO QUINTO.- Las instituciones de crédito, seguirán sujetas al régimen de
supervisión previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto
administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará
de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como
intermediarios financieros.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Durante un plazo de cuatro años contado a partir del primero de
enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el
artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento.
En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite
mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los
trabajadores.
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión
que se autoricen, la Comisión velará por que el número de autorizaciones otorgadas, propicie un
desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el inicio de
operaciones de las administradoras en la misma fecha.
ARTICULO DECIMO NOVENO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén
facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en
ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados
de las leyes de seguridad social a que se refiere el artículo 8o., fracción I, segundo párrafo de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta
última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de
pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros
especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que
de ella emanen. La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la
escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo
la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán
realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento
especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así
como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros,
conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas
emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.
Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no
hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de
pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la
participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a
una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo
66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las
sanciones que correspondan.
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México, D.F., a 25 de abril de 1996.- Dip. María Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Florencio Catalán Valdez, Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septién,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del
mes de mayo de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos transitorios del diverso por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1998
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos primero y tercero transitorios del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en materia federal, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 julio de 1993 y modificado por diverso del 23 de septiembre de 1993, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 15 de octubre de 1998.- Sen. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Dip. Joaquín
Montaño Yamuni, Presidente.- Sen. Héctor Ximénez González, Secretario.- Dip. Adalberto Antonio
Balderrama Fernández, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Embajada de los Estados Unidos Mexicanos en la Ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran Bretaña e
Irlanda del Norte, a los dieciséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.
Refrendado por el Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del
Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000
ARTICULO CUARTO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 128, y se adiciona la fracción VIII al
artículo 1o., la fracción IX bis al artículo 24 y el Capítulo VIII bis a la Ley Federal de Protección al
Consumidor, que contendrá el artículo 76 bis, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los nueve días siguientes de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter federal se hagan al Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, se entenderán
referidas al Código Civil Federal.
Las presentes reformas no implican modificación alguna a las disposiciones legales aplicables en
materia civil para el Distrito Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad
todas y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal, vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de Comercio conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto deberá iniciarse a más tardar el 30 de noviembre del año 2000.
Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial proporcionará a cada uno de los
responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del sistema
registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la asistencia y capacitación técnica, así como
las estrategias para su instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.
Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente, seguirán aplicándose los capítulos I a IV
y VII del Título II del Reglamento del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Quinto: La captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá concluirse, en .
términos de los convenios de coordinación previstos en el artículo 18 del Código de Comercio a que se
refiere el presente Decreto, a más tardar el 31 de diciembre de 2004.
Artículo reformado DOF 13-06-2003
Sexto.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, determinará los procedimientos de
recepción de los registros de los actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden común, así como
los mecanismos de integración a las bases de datos central y a las ubicadas en las entidades federativas.
Dicha recepción deberá efectuarse en un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
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Séptimo.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles en el Registro Público de Comercio y los
medios de defensa iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
substanciarán y resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les fueron
aplicables al momento de iniciarse o interponerse.
Octavo.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los lineamientos y
formatos a que se refieren los artículos 18 y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un
plazo máximo de noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen.
Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan los artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de junio de 2000
ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos 86 bis, 86 ter y 86 quater a la Ley Federal de
Protección al Consumidor para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.”
México, D.F., a 11 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen.
Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días
del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto de Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para regular las Agrupaciones
Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección
al Consumidor, publicado el 23 de mayo de 1996, así como los artículos segundo y
tercero transitorios del Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, publicado el 10 de diciembre de 2002.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo Noveno Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del
Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con
excepción de los correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios que, a partir
de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios previstos bajo el régimen anterior, deberán
ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los
recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores deberán ser entregados a los mismos o a sus
beneficiarios, según sea el caso, en los términos previstos en el presente Decreto.
TERCERO.- Los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere el primer
párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000
millones de pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a ingresos excedentes como
aportación al patrimonio inicial de la Financiera Rural.
CUARTO.- El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación de los depósitos a que se refiere
el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse
para el ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.
De dichos recursos se formará el fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá
constituirse a más tardar el 15 de enero de 2003.
QUINTO.- Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta concentradora se cancelen antes del día 31
de diciembre de 2002, a dichos recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés
determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de crédito podrán cobrar
las comisiones correspondientes como si estos recursos hubieran permanecido depositados hasta el
mismo día 31 de diciembre de 2002. Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos
pendientes que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de seguridad social
previamente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
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A partir del día primero de enero de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones
previstas en las fracciones II y IV del artículo Tercero Transitorio reformado en términos del artículo
Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el
Retiro previsto en la Ley del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se modifica el artículo quinto transitorio del decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código Federal de
Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO UNICO: Se reforma el artículo Quinto transitorio del decreto que Reforma y Adiciona
diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia Común y para toda la
República en materia Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de
la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
Mayo de 2000 para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes
de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2004
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN el primero y segundo párrafos y las fracciones I, V, VI, y VIII del
artículo 1; las fracciones I, III y IV del artículo 2; el primer párrafo del artículo 5; el artículo 6; el artículo 7;
el primer párrafo del artículo 8; el artículo 9; el artículo 13; el artículo 16; el artículo 17; el artículo 18; el
primer párrafo del artículo 19; el artículo 21; la fracción III del artículo 23; las fracciones V, VIII, XII, XIII,
XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 24; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 25; la
fracción I y el segundo párrafo que pasa a ser tercero del artículo 26; las fracciones I, IV, VII y X del
artículo 27; el artículo 31; el artículo 32; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 35; el artículo
37; el artículo 41; el primer párrafo del artículo 47; la fracción I del artículo 48; el artículo 49; el artículo 50;
el artículo 56; el primer párrafo que pasa a ser segundo del artículo 58; el artículo 60; el artículo 61; el
artículo 63; el primer párrafo del artículo 65; las fracciones III y IV del artículo 66; el primer párrafo del
artículo 73; el artículo 75; la fracción VII del artículo 76 BIS; el segundo párrafo del artículo 79; el primer
párrafo del artículo 82; el artículo 85; el artículo 86 BIS; el artículo 87; el primer párrafo y las fracciones I,
II y III del artículo 92; el artículo 93; el artículo 94; el primer párrafo del artículo 95; el primer párrafo del
artículo 96; el primer párrafo del artículo 97; el primer párrafo del artículo 98; el primer párrafo y la
fracción III del artículo 99; el primer párrafo del artículo 100; el artículo 103; la fracción IV y el segundo
párrafo del artículo 104; el primer párrafo y los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 105; el último
párrafo del artículo 106; el segundo párrafo del artículo 111; el primer párrafo del artículo 113; el artículo
114; el primer párrafo del artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; el artículo 120; el segundo
párrafo, pasando a ser primero del artículo 122; el primer y último párrafos del artículo 123; el artículo
126; el artículo 127; el artículo 128; el artículo 129; el artículo 132; el primer párrafo del artículo 134 y el
artículo 135. SE ADICIONAN la fracción IX al artículo 1; un segundo párrafo a la fracción I del artículo 2;
el párrafo segundo del artículo 5; el artículo 7 BIS; el segundo párrafo del artículo 8; el artículo 8 BIS; el
segundo párrafo del artículo 10; un primer párrafo, pasando el primero a ser segundo del artículo 13; un
segundo párrafo al artículo 16; un segundo párrafo al artículo 17; el artículo 18 BIS; el segundo y el último
párrafos del artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII del artículo 24; las fracciones III y IV al artículo 25; el
artículo 25 BIS; el segundo y cuarto párrafos del artículo 26; un segundo y tercer párrafos al artículo 32;
un tercer párrafo del artículo 35; un segundo párrafo, pasando el segundo a ser tercero del artículo 43; el
segundo párrafo del artículo 44; el primer párrafo del artículo 58; el segundo, tercero, cuarto con las
fracciones de la I a la VI, quinto y sexto párrafos del artículo 63; el artículo 63 BIS; el artículo 63 TER; el
artículo 63 QUATER; el artículo 63 QUINTUS; la fracción V al artículo 66; el segundo párrafo del artículo
73; el artículo 73 BIS; el artículo 73 TER; el segundo párrafo del artículo 77; el segundo y tercer párrafos
del artículo 82; el tercer párrafo del artículo 86; el segundo párrafo del artículo 87; el artículo 87 BIS; el
artículo 87 TER; el artículo 90 BIS; la fracción IV y el último párrafo del artículo 92; el artículo 92 BIS; el
artículo 92 TER; el segundo párrafo del artículo 95; el segundo párrafo del artículo 96; las fracciones I, II y
III del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 97; el artículo 97 BIS; el artículo 97 TER; el artículo
97 QUATER; el artículo 98 BIS; el artículo 98 TER; la fracción IV y un segundo párrafo pasando el
anterior segundo a ser el tercero del artículo 99; el párrafo segundo del artículo 100; los párrafos tercero,
cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 104; el inciso d) de la fracción I del artículo 105; el segundo
párrafo del artículo 113; un cuarto y sexto párrafos, pasando el anterior cuarto a ser quinto del artículo
114; el artículo 114 BIS; el artículo 114 TER; el párrafo segundo del artículo 117; el segundo párrafo del
artículo 123, recorriéndose la numeración de los párrafos; el artículo 124 BIS; el artículo 128 BIS; el
artículo 128 TER; el artículo 128 QUATER; el artículo 129 BIS; el segundo párrafo del artículo 133; y, el
segundo párrafo del artículo 134. SE DEROGAN el segundo y tercero párrafos del artículo 31; el último
párrafo del artículo 105; el primer párrafo del artículo 122; el segundo párrafo del artículo 128; y los
artículos 136 al 143, para quedar como sigue:
..........
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TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. El artículo 92 TER entrará en vigor ciento ochenta días después de la publicación del
presente Decreto.
TERCERO. La reforma al artículo 114, en lo relativo a la emisión del dictamen por parte de la
Procuraduría, así como la reforma al artículo 26 y los artículos 114 BIS y 114 TER entrará en vigor un
año después de la publicación del presente Decreto, sujeto a la disponibilidad presupuestal para la
operación de las unidades necesarias en la Procuraduría para realizar las funciones establecidas en tales
artículos.
CUARTO. El artículo 18; la fracción IV y el párrafo segundo del artículo 99, respecto de las personas
físicas, así como las reformas al artículo 100, al último párrafo del artículo 104 y al párrafo segundo del
artículo 117, también este último respecto de las personas físicas, entrarán en vigor 9 meses después de
la publicación del presente Decreto. Asimismo, en relación con las personas morales a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 2, así como el párrafo segundo de los artículos 99 y 117,
respectivamente, dichas disposiciones entrarán en vigor 18 meses después de la publicación del
presente Decreto.
QUINTO. El procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el artículo 90 BIS, sólo
procederá respecto de los contratos que se registren a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo 63
de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, les
continuarán siendo aplicables hasta el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos
existentes a la fecha, las disposiciones que las regulaban.
Las sociedades que actualmente administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir
nuevos grupos de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos de
adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y 240 días naturales inmediatos siguientes a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, según se trate de bienes muebles e inmuebles, respectivamente,
las referidas sociedades podrán celebrar contratos de adhesión ajustándose a las disposiciones
mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente cuando correspondan a grupos de consumidores que
aún se encuentren en proceso de integración.
SÉPTIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente
podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes contratos de adhesión,
cuando cuenten con la autorización de la Secretaría en términos del artículo 63 y cumplan con las
disposiciones aplicables.
OCTAVO. Para los efectos del artículo sexto transitorio, la Secretaría y la Procuraduría en el ámbito
de sus competencias supervisarán el proceso de liquidación de los grupos, determinando para ello los
lineamientos que correspondan.
NOVENO. Las sociedades a que se refiere el artículo sexto transitorio, deberán presentar a la
Secretaría la información relativa, entre otros rubros, a la operación del sistema, al número de contratos,
número de grupos, plazos, situación que guarden los consumidores en la forma y términos que para tal
efecto establezca la misma. La Secretaría podrá solicitar a las mencionadas sociedades que realicen
auditorías externas respecto de grupos de consumidores constituidos conforme a las disposiciones
vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
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El incumplimiento a las obligaciones de presentar la información o a realizar las auditorías a que se
refiere este artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Dip. Marcos Morales
Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días
del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2004
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2 fracción I de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $310,402.20.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y un máximo de
$15,520.11.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,208.04.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $155.20 y en un máximo de $496,643.51.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $310.40 y en un máximo de $993,287.03.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $465.60 y en un máximo de $1’821,026.22.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $93,120.66 y en un máximo de $2’607,378.45.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $5’214,756.90.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2005.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2005.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2004.- El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco
Arce Macías.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2005
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $ 319,447.46.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y un máximo de
$15,972.37.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,388.95.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $159.72 y en un máximo de $511,115.94.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $319.45 y en un máximo de $1’022,231.88.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $479.17 y en un máximo de $1’874,091.79.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $95,834.24 y en un máximo de $2’683,358.70.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $5’366,717.39.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2006.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2005.- El Procurador Federal del Consumidor, Carlos Francisco
Arce Macías.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de
Protección al Consumidor y del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006
Artículo Primero. Se adiciona el artículo 65 Bis y se reforma el artículo 128 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Los sujetos a los que hace referencia el artículo 65 Bis, tendrán un plazo de 90 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a lo
dispuesto por el tercer párrafo del citado precepto.
Tercero.- La Secretaría de Economía deberá emitir la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el
presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
Cuarto.- Las casas de empeño que estén operando a la fecha de entrada en vigor de este decreto,
cuentan con un plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la Norma Oficial Mexicana a
que se refiere el artículo anterior, para obtener el registro del contrato correspondiente ante la
Procuraduría.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2006
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $332,513.77.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y un máximo de
$16,625.69.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor se actualiza para quedar en $6,650.28
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $166.25 y en un máximo de $532,022.03.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $332.52 y en un máximo de $1’064,044.07.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $498.77 y en un máximo de $1’950,747.46.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor se actualiza para quedar en un mínimo de $99,754.13 y en un máximo de $2’793,115.69.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $5’586,231.36.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2007.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2007.
México, D.F., a 12 de diciembre de 2006.- El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales
de la Peña.- Rúbrica.
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la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $345,580.08.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y un máximo de
$17,279.00.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $6,911.60.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $172.79 y en un máximo de $552,928.13.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $345.58 y en un máximo de $1’105,856.25.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $518.37 y en un máximo de $2’027,403.14.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $103,674.02 y en un máximo de $2’902,872.67.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $5’805,745.34.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2008.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2008.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2007.- El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales
de la Peña.- Rúbrica.
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la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2008
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $367,119.59.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $183.56 y un máximo de
$18,355.98.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,342.39.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $183.56 y en un máximo de $587,391.34.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $367.12 y en un máximo de $1’174,782.68.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $550.68 y en un máximo de $2’153,768.26.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $110,135.88 y en un máximo de $3’083,804.56.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $6’167,609.11.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2009.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2009.
México, D.F., a 12 de diciembre de 2008.- El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales
de la Peña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2009
Artículo Único. Se reforman los artículos 73 TER, fracción XII; 92, el primer y último párrafos; 92
TER; 98 BIS; 128 y 131; se adicionan los artículos 73 QUÁTER y 73 QUINTUS a la Ley Federal de
Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 11 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen.
Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. Manuel Portilla Dieguez, Secretario.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de enero
de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción XXI del artículo 24 y el artículo 25 BIS de la
Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2009
Artículo Único.- Se reforma la fracción XXI del artículo 24 y el artículo 25 BIS de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Margarita
Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cuatro de junio de
dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2009
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $381,294.10.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $190.64 y un máximo de
$19,064.70.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,625.88.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $190.64 y en un máximo de $610,070.56.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $381.30 y en un máximo de $1’220,141.12.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $571.94 y en un máximo de $2’236,925.40.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $114,388.23 y en un máximo de $3’202,870.46.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $6’405,740.92.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2010.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2009.- El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de
la Peña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 7 BIS de la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2010
Artículo Único.- Se reforma el artículo 7 BIS de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días siguientes de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de julio de dos
mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Fernando
Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al
Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio
de las profesiones en el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman la fracción II del artículo 2; la fracción XVII del artículo 24; la
fracción V y penúltimo párrafo al artículo 25 BIS; el primer párrafo del artículo 133 y el primer párrafo del
artículo 134. Se adiciona la fracción X al artículo 1; un segundo párrafo al artículo 14; un segundo párrafo
a la fracción IV del artículo 24; la fracción XXII del artículo 24, recorriéndose la actual fracción XXII para
constituirse en fracción XXIII; un segundo párrafo al inciso b), fracción II del artículo 105; un tercer párrafo
al artículo 111; la fracción VII del artículo 128 TER, todos de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del presente Decreto, les serán
aplicables las disposiciones vigentes al momento de su instauración.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto
de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 3 y el artículo 85 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2010
Artículo Único.- Se reforma el artículo 3 y el artículo 85 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D. F., a 28 de septiembre de 2010.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip.
Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip.
Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de
noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2010
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $397,754.11.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $198.87 y un máximo de
$19,887.70.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $7,955.08.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $198.87 y en un máximo de $636,406.58.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $397.76 y en un máximo de $1’272,813.16.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $596.63 y en un máximo de $2’333,490.80.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $119,326.23 y en un máximo de $3’341,134.55.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $6’682,269.10.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2011.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
México, D.F., a 9 de diciembre de 2010.- El Procurador Federal del Consumidor, Antonio Morales de
la Peña.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Protección al Consumidor y de la Ley Federal de Fomento a las Actividades
Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011
Artículo Primero. Se reforman los artículos 8 Bis; 99, en su párrafo primero, y 134, y se adicionan
una fracción XX Bis al artículo 24; una fracción XI al artículo 27, pasando la anterior XI a ser la XII, y las
fracciones V y VI al artículo 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 30 de noviembre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen.
Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de enero
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona un artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona un artículo 29 BIS a la Ley Federal de Protección al Consumidor,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor en el mes de enero siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación y durante ese plazo se deberán expedir los lineamientos a que hace
referencia el artículo 29 BIS.
México, D.F., a 1 de marzo de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Martha Leticia
Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 23 de mayo de 2011.-
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake
Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos
Civiles, el Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal
de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el artículo 26 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales necesarias a
efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le han sido
conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620
del Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de
entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el Capítulo XI del
Título Único del Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días
siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que
deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución bancaria y serán
controlados directamente por el juez de la causa.
México, D. F., a 28 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia
Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 13, 32, 127, 128 y 128 Bis; y se adicionan los artículos
24, con una fracción IX Ter; y 128 Ter, con una fracción VI, recorriéndose las demás en su orden, a la
Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 15 de noviembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de diciembre de
dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2011
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $411,606.67.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y un máximo de
$20,580.33.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,232.13.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $205.80 y en un máximo de $658,570.67.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $ 411.61 y en un máximo de $1’317,141.34.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $617.41 y en un máximo de $2’414,759.14.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $123,482.00 y en un máximo de $3’457,496.04.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $6’914,992.07.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2012.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2012.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2011.- El Procurador Federal del Consumidor, Bernardo
Altamirano Rodríguez.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 73 QUATER de la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 73 QUÁTER de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del artículo 65
de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del artículo 65 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría contará con un periodo de tres meses a partir de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir la Norma Oficial Mexicana, ajustada al
cumplimiento del mismo.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de enero de
2012.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO CUADRÁGESIMO TERCERO. Se reforma el artículo 3 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
la Ley Federal de Protección al Consumidor, para el año dos mil trece.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $428,811.21.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y un máximo de
$21,440.56.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,576.23.
CUARTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $214.40 y en un máximo de $686,097.95.
QUINTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $428.81 y en un máximo de $1,372,195.89.
SEXTO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $643.22 y en un máximo de $2,515,692.48.
SEPTIMO.- El monto de la multa prevista en el artículo 128 bis de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $128,643.37 y en un máximo de $3,602,014.24.
OCTAVO.- La cantidad establecida en el artículo 133 se actualiza para quedar en $7,204,028.46.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2013.
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2013.
México, D.F., a 21 de diciembre de 2012.- El Procurador Federal del Consumidor, Víctor Humberto
Benítez Treviño.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los artículos
65 Bis 1, 65 Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 65 Bis y 128; y se adicionan los artículos 65 Bis 1, 65
Bis 2, 65 Bis 3, 65 Bis 4, 65 Bis 5, 65 Bis 6 y 65 Bis 7 a la Ley Federal de Protección al Consumidor, para
quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Las casas de empeño contarán con un plazo de ciento ochenta días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas
en el presente Decreto.
Tercero. La Procuraduría Federal del Consumidor deberá ejecutar un programa de verificación de
establecimientos y lugares en los que se ofertan al público contratos de mutuo con interés y garantía
prendaria.
México, D.F., a 18 de diciembre de 2012.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Magdalena
del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a siete de enero de dos
mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2013
Artículo Único.- Se adiciona la fracción XI al artículo 1 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 26 de septiembre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño
Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de
octubre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2013
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $444,328.57.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de
$22,216.42.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en $8,886.57.
CUARTO.- El monto señalado en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $222.16 y un máximo de $710,925.72.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $444.33 y un máximo de $1’421,851.43.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $638.28 y un máximo de $2’496,402.43.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $133,298.57 y un máximo de $3’732,360.02.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’464,720.04, cuando por un mismo hecho u omisión se
cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2014.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Atentamente
“Sufragio Efectivo. No Reelección”
México, Distrito Federal, a 17 de diciembre de 2013.- El Procurador Federal del Consumidor, Alfredo
Castillo Cervantes.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona la fracción XXIII al artículo 24 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción XXIII, pasando la actual XXIII a ser XXIV al artículo 24
de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes
Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dos de junio de dos
mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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ACUERDO A/007/2014 por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas
previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2014
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $462,847.60.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de
$23,142.38.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,256.95.
CUARTO.- El monto señalado en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $231.42 y un máximo de $740,556.17.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $462.85 y un máximo de $1´481,112.34.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $664.88 y un máximo de $2´600,449.22.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $138,854.28 y un máximo de $3´887,919.91.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7´775,839.81, cuando por un mismo hecho u omisión se
cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2015.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
Atentamente
México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2014.- La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena
Martínez Rodríguez.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2015
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $473,099.00.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de
$23,654.95.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,461.98.
CUARTO.- El monto señalado en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $236.54 y un máximo de $756,958.40.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el 127 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $473.10 y un máximo de $1’513,916.80.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
se actualiza para quedar en un mínimo de $679.61 y un máximo de $2’658,045.34.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el 128 BIS de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $141,929.70 y un máximo de $3’974,031.62.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $7’948,063.22, cuando por un mismo hecho u omisión se
cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2016.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso,
el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos,
se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten
a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
Atentamente
México, Distrito Federal, a 15 de diciembre de 2015.- La Procuradora Federal del Consumidor, Lorena
Martínez Rodríguez.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el primer párrafo y se adiciona un quinto párrafo al
artículo 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 2016
Artículo Único. Se reforma el primer párrafo y se adiciona un quinto párrafo al artículo 32 de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 12 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí
Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a once de mayo de dos mil dieciséis.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
la Ley Federal de Protección al Consumidor para el año dos mil diecisiete.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2016
PRIMERO.- El monto señalado en el segundo párrafo del artículo 99 y en el segundo párrafo del
artículo 117, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $488,736.58.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de
$24,436.82.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere la fracción III del artículo 25 de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $9,774.73.
CUARTO.- El monto señalado en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $244.36 y un máximo de $781,978.53.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $488.74 y un máximo de $1’563,957.06.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $702.07 y un máximo de $2’745,903.07.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $146,620.98 y un máximo de $4’105,387.31.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’210,774.61, cuando por un mismo hecho u omisión se
cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2017.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso,
el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos,
se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten
a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2017.
Atentamente
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.- El Procurador Federal del Consumidor, Ernesto
Javier Nemer Álvarez.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adicionan los artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de
Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017
Artículo Único.- Se adicionan los artículos 65 Ter y 65 Ter 1 a la Ley Federal de Protección al
Consumidor, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.-
Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen.
Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil
diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.-
Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil dieciocho, los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 2017
PRIMERO.- El monto señalado en el artículo 99, segundo párrafo y en el artículo 117, segundo
párrafo, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $521,139.82.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción II de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de
$26,056.98.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere en el artículo 25, fracción III de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $10,422.79.
CUARTO.- El monto señalado en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $260.56 y un máximo de $833,823.71.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $521.14 y un máximo de $1’667,647.41.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $748.62 y un máximo de $2’927,956.44.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $156,341.95 y un máximo de $4’377,574.49.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $8’755,148.97, cuando por un mismo hecho u omisión se
cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2018.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso,
el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos,
se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten
a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Atentamente
Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.- El Procurador Federal del Consumidor, Rogelio
Cerda Pérez.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2018
Artículo Único.- Se reforman los artículos 7; 7 BIS, párrafo primero; 9; 10, párrafo segundo; 24,
fracciones XIX, XX Bis y XXIII; 25, párrafo primero y las fracciones I, II, III, y IV; 25 BIS, fracciones V y VI,
y el párrafo segundo; 44, párrafo segundo; la denominación del Capítulo V denominado “De las ventas a
domicilio, mediatas o indirectas”, para quedar como “De las ventas a domicilio o fuera del establecimiento
mercantil, mediatas o indirectas”; 51; 56; 65, fracción I; 65 BIS, párrafo primero; 66, fracciones IV y V; 77;
81; 87, párrafo primero; 105, párrafo segundo del inciso b), fracción II; 111, párrafo tercero; 127; 128; 128
BIS, párrafo primero; 128 TER, fracción VIII; 130; 134, párrafo segundo; se adicionan un artículo 10 BIS;
un párrafo cuarto al artículo 13; las fracciones XXIV, XXV y XXVI, recorriéndose la fracción XXIV vigente
para quedar como XXVII, al artículo 24; un segundo párrafo al artículo 25; una fracción VII y los párrafos
tercero y quinto, y el actual párrafo tercero pasa a ser el párrafo cuarto al artículo 25 BIS; los párrafos
cuarto y séptimo al artículo 32, recorriéndose los actuales cuarto y quinto para quedar como quinto y
sexto; un segundo párrafo al artículo 65; la fracción VI y un párrafo segundo al artículo 66; un artículo 76
BIS 1; los párrafos tercero y cuarto al artículo 87; un párrafo tercero, recorriéndose el actual tercero a
párrafo cuarto al artículo 92; una fracción I al artículo 98, recorriéndose en su orden las fracciones I, II, III
y IV vigentes, para quedar como fracciones II, III, IV y V; las fracciones IX, X y XI al artículo 128 TER; y
un artículo 134 BIS, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
Tercero.- Las sanciones pecuniarias que se hayan impuesto antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, se regirán por las disposiciones vigentes en el momento de su determinación.
Cuarto.- El procedimiento administrativo de ejecución a que hace referencia el artículo 134 Bis entrará
en vigor a los 18 meses siguientes, contados a partir de que se encuentre vigente el presente Decreto.
Artículo reformado DOF 25-06-2018
Quinto.- El Titular del Ejecutivo Federal deberá realizar la expedición y reforma a los Reglamentos
correspondientes dentro de los 18 meses siguientes a la publicación del presente Decreto.
Artículo reformado DOF 25-06-2018
Sexto.- El Titular de la Procuraduría Federal del Consumidor deberá adecuar el Estatuto Orgánico del
organismo descentralizado dentro de los 180 días siguientes a la publicación a la reforma del Reglamento
de la Procuraduría Federal del Consumidor.
Séptimo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes de la
Procuraduría.
Octavo.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Decreto estarán vigentes del 1 de enero al
31 de diciembre de cada año.
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Noveno.- La Secretaría deberá emitir en un plazo máximo de nueve meses a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, la Norma Mexicana a la que hace referencia el artículo 76 Bis 1.
Ciudad de México, a 14 de noviembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos Cuarto y Quinto Transitorios del “Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Protección al Consumidor”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero
de 2018.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018
Artículo Único.- Se reforman los artículos Cuarto y Quinto Transitorios, del “Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor”, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 2018, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores
Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil diecinueve, los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 2018
PRIMERO.- El monto señalado en el artículo 99, segundo párrafo y en el artículo 117, segundo
párrafo, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $545,737.62.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción I de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $272.86 y un máximo de
$27,286.87.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción IV de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se adecuará para quedar en la cantidad de $10,914.75.
CUARTO.- El monto señalado en el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en un mínimo de $272.86 y un máximo de $873,180.19.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $545.74 y un máximo de $1’746,360.37.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $783.95 y un máximo de $3’066,155.98.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $163,721.29 y un máximo de $4’584,196.01.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $9’168,392.00, cuando por un mismo hecho u omisión se
cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2019.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso,
el monto se adecuará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50
centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos,
se ajusten a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2018.- El Procurador Federal del Consumidor, Francisco
Ricardo Sheffield Padilla.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se adiciona el artículo 92 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019
Artículo Único. Se adiciona un párrafo segundo, recorriéndose los subsecuentes en su orden, al
artículo 92 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 28 de febrero de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí
Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Mariana Dunyaska García Rojas, Secretaria.- Sen. Antares G.
Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 9 de abril de 2019.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil veinte, los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2019
PRIMERO.- El monto señalado en el artículo 99, segundo párrafo y en el artículo 117, segundo
párrafo, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $561,970.57.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción I de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $280.98 y un máximo de
$28,098.52.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción IV de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $11,239.41.
CUARTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $280.98 y un máximo de $899,152.91.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $561.97 y un máximo de $1’798,305.81.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $807.27 y un máximo de $3’157,358.71.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $168,591.18 y un máximo de $4’720,552.80.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $9’441,105.57, cuando por un mismo hecho u omisión se
cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2020.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso,
el monto se adecuará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50
centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos,
se ajusten a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2019.- El Procurador Federal del Consumidor, Francisco
Ricardo Sheffield Padilla.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil veintiuno, los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2020
PRIMERO.- El monto señalado en el artículo 99, segundo párrafo y en el artículo 117, segundo
párrafo, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $580,684.19.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción I de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $290.34 y un máximo de
$29,034.20.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción IV de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $11,613.68.
CUARTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $290.34 y un máximo de $929,094.70.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $580.68 y un máximo de $1,858,189.39.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $834.15 y un máximo de $3,262,498.76.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $174,205.27 y un máximo de $4,877,747.21.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $9,755,494.39, cuando por un mismo hecho u omisión se
cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2021.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso,
el monto se adecuará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50
centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos,
se ajusten a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2020.- El Procurador Federal del Consumidor, Francisco
Ricardo Sheffield Padilla.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan para el año dos mil veintidós, los montos de las
operaciones y multas previstas en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2021
PRIMERO.- El monto señalado en el artículo 99, segundo párrafo y en el artículo 117, segundo
párrafo, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $623,480.61.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción I de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $311.73 y un máximo de
$31,174.02.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción IV de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $12,469.61.
CUARTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $311.73 y un máximo de $997,568.98.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $623.48 y un máximo de $1’995,137.95.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $895.63 y un máximo de $3’502,944.91.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $187,044.19 y un máximo de $5’237,237.18.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $10’474,474.32, cuando por un mismo hecho u omisión se
cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2022.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso,
el monto se adecuará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50
centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos,
se ajusten a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2022.
Ciudad de México, a 16 de diciembre de 2021.- El Procurador Federal del Consumidor, Doctor
Francisco Ricardo Sheffield Padilla.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
la Ley Federal de Protección al Consumidor para el año dos mil veintitrés.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2022
PRIMERO.- El monto señalado en el artículo 99, segundo párrafo y en el artículo 117, segundo
párrafo, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $672,112.10.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción I de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $336.05 y un máximo de
$33,605.59.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción IV de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $13,442.24.
CUARTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $336.05 y un máximo de $1’075,379.36.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $672.11 y un máximo de $2’150,758.71.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $965.49 y un máximo de $3’776,174.62.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $201,633.64 y un máximo de $5’645,741.68.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $11’291,483.32, cuando por un mismo hecho u omisión se
cometan varias infracciones a las que esa ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2023.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso,
el monto se adecuará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50
centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos,
se ajusten a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Ciudad de México, a 13 de diciembre de 2022.- El Procurador Federal del Consumidor, Doctor
Francisco Ricardo Sheffield Padilla.- Rúbrica.
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ACUERDO por el que se actualizan los montos de las operaciones y multas previstas en
la Ley Federal de Protección al Consumidor para el año dos mil veinticuatro.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2023
PRIMERO.- El monto señalado en el artículo 99, segundo párrafo y en el artículo 117, segundo
párrafo, en relación con el artículo 2, fracción I, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, se
actualiza para quedar en la cantidad de $701,147.34.
SEGUNDO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción I de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $350.57 y un máximo de
$35,057.35.
TERCERO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 25, fracción IV de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, se actualiza para quedar en la cantidad de $14,022.94.
CUARTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 126 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $350.57 y un máximo de $1’121,835.75.
QUINTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 127 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $701.15 y un máximo de $2’243,671.49.
SEXTO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $1,007.20 y un máximo de $3’939,305.36.
SÉPTIMO.- El monto de la multa a que se refiere el artículo 128 BIS de la Ley Federal de Protección
al Consumidor, se actualiza para quedar en un mínimo de $210,344.21 y un máximo de $5’889,637.72.
OCTAVO.- El monto de la multa prevista en el artículo 133 de la Ley Federal de Protección al
Consumidor, no deberá rebasar la cantidad de $11’779,275.40, cuando por un mismo hecho u omisión se
cometan varias infracciones a las que esa ley imponga una sanción.
NOVENO.- Las actualizaciones a que se refiere el presente Acuerdo estarán vigentes del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2024.
Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización, para las fracciones del peso,
el monto se adecuará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50
centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos,
se ajusten a la unidad inmediata superior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 2024.
Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2023.- El Procurador Federal del Consumidor, Doctor David
Aguilar Romero.- Rúbrica.