LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES
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LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2022
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 29-11-2023
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS
PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS.
Artículo primero.- Se expide la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el
territorio nacional. Tiene por objeto reconocer y garantizar la protección, salvaguardia y el desarrollo del
patrimonio cultural y la propiedad intelectual colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, en términos de los artículos 1o., 2o., 4o., párrafo décimo segundo, y 73, fracción XXV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la
materia.
Los pueblos o comunidades equiparables a los pueblos y comunidades indígenas tendrán, en lo
conducente, los mismos derechos establecidos en la presente Ley.
Artículo 2. La Ley tiene los siguientes fines:
I. Reconocer y garantizar el derecho de propiedad de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas sobre los elementos que conforman su patrimonio cultural, sus conocimientos
y expresiones culturales tradicionales, así como la propiedad intelectual colectiva respecto de
dicho patrimonio;
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II. Promover el respeto y desarrollo del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, así como reconocer la diversidad de sus elementos;
III. Establecer disposiciones para que, en ejercicio de su libre determinación y autonomía, los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas definan, preserven, protejan, controlen y
desarrollen los elementos de su patrimonio cultural, sus conocimientos y expresiones
culturales tradicionales;
IV. Establecer las bases para que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas definan
el uso, disfrute y aprovechamiento de su patrimonio cultural y, en su caso, su utilización por
terceros;
V. Constituir el Sistema de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas como mecanismo de coordinación interinstitucional del gobierno
federal, conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y
VI. Establecer las sanciones por la apropiación indebida y el uso, aprovechamiento,
comercialización o reproducción, del patrimonio cultural, conocimientos y expresiones
culturales tradicionales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, según
corresponda, cuando no exista el consentimiento libre, previo e informado de dichos pueblos y
comunidades o se vulnere su patrimonio cultural.
En todos los casos queda prohibido cualquier acto que atente o afecte la integridad del patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Apropiación indebida: es la acción de una persona física o moral nacional o extranjera, por
medio de la cual se apropia para sí o para un tercero, de uno o más elementos del patrimonio
cultural, sin la autorización del pueblo o comunidad indígena o afromexicana que deba darlo
conforme a lo establecido en esta ley. Asimismo, cuando exista la autorización
correspondiente el autorizado realice actos como propietario de uno o más elementos del
patrimonio cultural en detrimento de la dignidad e integridad del pueblo o comunidad indígena
o afromexicana a que pertenezca.
II. Autorizado: tercero interesado, ya sea persona física o moral, que obtiene el consentimiento
expreso de uno o más pueblos o comunidades para el uso, aprovechamiento o
comercialización de algún elemento de su patrimonio cultural.
III. Autorizante: el o los pueblos o comunidades propietarias de los elementos de su patrimonio
cultural, así como de las manifestaciones asociadas a las mismas, que autoriza expresamente
a terceros interesados el uso, aprovechamiento o comercialización de tales elementos.
IV. Consentimiento: es la manifestación de la voluntad libre, previa e informada de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas respecto de medidas susceptibles de afectarles.
Dichos pueblos y comunidades tienen en todo momento el derecho a otorgar o no su
consentimiento, de conformidad con sus sistemas normativos.
V. Contrato de autorización: acuerdo de voluntades que celebran el pueblo o la comunidad
indígena o afromexicana propietaria del patrimonio cultural a que se refiere esta Ley y un
tercero, mediante una autorización expresa para su uso, aprovechamiento o comercialización,
mediante una distribución justa y equitativa de beneficios.
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VI. Copropietarios: dos o más pueblos o comunidades indígenas o afromexicanas que, teniendo
su propia identidad, comparten la propiedad colectiva de uno o más elementos de su
patrimonio cultural.
VII. Derecho de propiedad colectiva: es el derecho real o de dominio directo que los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas tienen sobre su patrimonio cultural, basado en sus
saberes, conocimientos, manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y expresiones
culturales tradicionales.
VIII. Distribución justa y equitativa de beneficios: las medidas adoptadas para asegurar que los
beneficios que surjan de la utilización del patrimonio cultural y los conocimientos tradicionales
asociados, se compartan en forma justa y equitativa con los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas bajo condiciones mutuamente acordadas. Dicha distribución incluirá las
contraprestaciones económicas o de cualquier otra índole respecto del uso y aprovechamiento
de dicho patrimonio.
IX. INDAUTOR: Instituto Nacional del Derecho de Autor.
X. Instituto: Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.
XI. Ley: Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas.
XII. Patrimonio cultural: es el conjunto de bienes materiales e inmateriales que comprenden las
lenguas, conocimientos, objetos y todos los elementos que constituyan las culturas y los
territorios de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que les dan sentido de
comunidad con una identidad propia y que son percibidos por otros como característicos, a los
que tienen el pleno derecho de propiedad, acceso, participación, práctica y disfrute de manera
activa y creativa.
XIII. Protección o salvaguardia: la adopción de un conjunto de medidas de carácter jurídico,
técnico, administrativo y financiero, para la preservación y enriquecimiento del patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, que incluyen, entre otras
acciones, la identificación, documentación, investigación, promoción, valorización, transmisión
y revitalización de dicho patrimonio.
XIV. Pueblos y comunidades afromexicanas: aquellas que se autoadscriben, bajo distintas
denominaciones, como descendientes de poblaciones africanas y que tienen formas propias
de organización, social, económica, política y cultural, aspiraciones comunes y que afirman
libremente su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas.
XV. Pueblos y comunidades indígenas: aquellos que se reconocen y definen en los párrafos
segundo, tercero y cuarto del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
XVI. Registro: Registro Nacional del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas
y Afromexicanas.
XVII. Sistema Nacional de Protección: Sistema Nacional de Protección del Patrimonio Cultural de
los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
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XVIII. Sistemas Normativos Indígenas: son el conjunto de principios, normas orales o escritas,
instituciones, acuerdos y decisiones que los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas reconocen como válidos y vigentes para el ejercicio de sus formas propias de
gobierno, impartición de justicia y solución de conflictos.
Artículo 4. Para el cumplimiento del objeto y fines de la presente Ley, se reconocen a los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público, en los términos establecidos
en la legislación nacional e internacional en la materia.
Artículo 5. En las acciones de protección, salvaguardia y desarrollo a cargo de las instituciones
públicas del ámbito federal, así como de las entidades federativas, municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, cuando así corresponda, reconocerán, respetarán y garantizarán los
siguientes principios:
I. Bioculturalidad;
II. Comunalidad;
III. Distribución justa y equitativa de beneficios;
IV. Igualdad de género;
V. Igualdad de las culturas y no discriminación;
VI. Libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
VII. Libre expresión de las ideas y manifestaciones de la cultura e identidad;
VIII. Pluralismo jurídico;
IX. Pluriculturalidad e interculturalidad, y
X. Respeto a la diversidad cultural.
Artículo 6. En la aplicación de la presente Ley se respetará el derecho de libre determinación y
autonomía, así como las formas de gobierno, instituciones, sistemas normativos, procedimientos y formas
de solución de controversias de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
En todos los casos que corresponda, el Estado, a través de sus instituciones, deberá brindar la
asistencia de traductores e intérpretes para garantizar los derechos reconocidos en esta Ley.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se reconoce a las autoridades e instituciones representativas
de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, elegidas o nombradas de conformidad con sus
sistemas normativos.
Artículo 8. Todo el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se
entenderá reservado por el pueblo o comunidad que corresponda y estará prohibida su utilización y
aprovechamiento, salvo que éstos otorguen su consentimiento libre, previo e informado, de conformidad
con la Ley General de Consulta de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas.
Tendrán especial protección sus tradiciones, costumbres y ceremonias espirituales y religiosas, sus
lugares sagrados y centros ceremoniales, objetos de culto, sistemas simbólicos o cualquier otro que se
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considere sensible para las comunidades, a fin de garantizar sus formas propias de vida e identidad, así
como su supervivencia cultural.
Artículo 9. Son nulos de pleno derecho los actos, contratos o acuerdos celebrados por algún
integrante de una comunidad que, a título individual, haya suscrito o convenido con terceros, que derive
en el uso, aprovechamiento o comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 10. En la interpretación de la Ley y resoluciones, se tomarán en cuenta los sistemas
normativos indígenas y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de
derechos humanos, derechos indígenas y, según sea el caso, derechos de autor y propiedad intelectual,
procurando la protección más amplia a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
En todos los casos, se deberá realizar un análisis contextual, con perspectiva intercultural, respeto
pleno a la libre determinación y maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas. Se garantizarán los principios de progresividad, pro persona, igualdad y no
discriminación, entre otros, en el marco del pluralismo jurídico.
Artículo 11. A falta de disposición expresa, se estará a lo dispuesto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales respectivos. Asimismo, se aplicarán de
manera supletoria el Código Civil Federal, Código de Comercio, el Código Federal de Procedimientos
Civiles, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la Ley General de Cultura y Derechos Culturales,
la Ley Federal del Derecho de Autor y la Ley Federal de Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo 12. Los asuntos en materia de monumentos y zonas de monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos serán regulados por la legislación correspondiente, respetando en todo momento
los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS SOBRE EL PATRIMONIO CULTURAL
Capítulo Primero
Del derecho de propiedad colectiva
Artículo 13. El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas el derecho
colectivo a la propiedad sobre su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales
tradicionales, así como a las manifestaciones asociadas a los mismos que, de manera continua o
discontinua, han practicado y les fueron transmitidos por miembros de su propia comunidad de
generaciones previas. También tienen derecho a la propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural.
Dicho reconocimiento les confiere la potestad de decidir las manifestaciones de su patrimonio cultural
inaccesibles a cualquier clase de uso o aprovechamiento por terceros y aquellas disponibles previo
acuerdo o consentimiento de los interesados.
Artículo 14. Los elementos del patrimonio cultural a que se refiere el artículo anterior constituyen,
según el caso, un patrimonio colectivo de cada pueblo o comunidad indígenas y afromexicana sin que
medie procedimiento administrativo para los efectos constitutivos del derecho de propiedad y gozarán en
todo momento de la legitimidad procesal activa para la protección de los usos no consentidos a cargo de
terceros.
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Artículo 15. La propiedad que esta Ley reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas sobre los elementos de su patrimonio cultural, es un derecho inalienable, imprescriptible,
irrenunciable, inembargable y de naturaleza colectiva.
Artículo 16. Podrá coexistir la propiedad colectiva del patrimonio cultural en dos o más comunidades
indígenas o afromexicanas respecto de uno o más elementos, en cuyo caso, la propiedad se ejercerá con
pleno respeto a la libre determinación y autonomía de cada una de ellas, de manera conjunta o separada.
En caso de falta de acuerdo entre las comunidades, el elemento de que se trate no estará disponible al
uso y aprovechamiento por parte de terceros.
Artículo 17. El derecho de propiedad colectiva a que se refiere esta Ley es intransferible; los pueblos
y comunidades indígenas y afromexicanas de que se trate, con su consentimiento libre, previo e
informado, podrán autorizar su uso, aprovechamiento y comercialización por terceros, por tiempo limitado
de hasta cinco años, prorrogables mediante el mismo procedimiento de autorización.
Artículo 18. El uso, aprovechamiento y comercialización de los elementos del patrimonio cultural de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que realizan sus integrantes, de manera personal
y para su beneficio, no serán materia de esta Ley y, en su caso, serán determinados o resueltos de
conformidad con los sistemas normativos de los pueblos o comunidades respectivas.
Artículo 19. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tendrán el derecho de reclamar,
en todo momento, la propiedad colectiva reconocida en esta Ley, cuando terceros utilicen, aprovechen,
comercialicen, exploten o se apropien indebidamente, de elementos de su patrimonio cultural, incluyendo
reproducciones, copias o imitaciones, aun en grado de confusión, sin su consentimiento libre, previo e
informado.
Artículo 20. Las autoridades o instituciones representativas de los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas y, cuando corresponda, cualquiera de los integrantes de dichos pueblos y comunidades,
podrán presentar ante la autoridad competente, la queja o denuncia por la apropiación indebida o el uso
no consentido sobre su patrimonio cultural, para que, según el caso, se proceda a la restitución, pago,
compensación, reposición o reparación de daños, con cargo a los terceros responsables.
Artículo 21. También podrán solicitar la intervención de la autoridad competente cuando se considere
que, a partir del uso de los elementos del patrimonio cultural, se hayan realizado actos que atenten o
afecten la dignidad e integridad cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin
detrimento de las sanciones por daño moral o discriminación a que haya lugar.
Artículo 22. El reconocimiento o registro realizado por el Instituto sobre algún elemento del patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, no aplicará como criterio de
exclusividad frente a otros pueblos y comunidades. Cualquier comunidad podrá reclamar el mismo
reconocimiento en todo momento, el cual será tramitado a través del Instituto con la opinión de la
Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección conforme lo establezca el reglamento.
Artículo 23. Los creadores y productores individuales, integrantes de un pueblo o comunidad
indígena o afromexicana, cuya actividad esté sustentada en los elementos de su patrimonio cultural,
salvo disposición contraria determinada por sus sistemas normativos, para el aprovechamiento de sus
obras, podrán sujetarse a las disposiciones de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Ley Federal de
Protección de la Propiedad Industrial o del Código Civil que aplique en la localidad de que se trate, según
convenga a su derecho. Quienes se acojan a dichas disposiciones, renuncian a las prerrogativas,
preceptos, mecanismos e instrumentos de esta Ley.
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En ningún caso, los derechos individuales que se generen por la aplicación del presente artículo
afectarán los derechos colectivos sobre el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas.
Capítulo Segundo
De las autorizaciones y el consentimiento expreso
Artículo 24. Las autorizaciones de uso, aprovechamiento y comercialización sobre los elementos del
patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se ejercerán con pleno
respeto a sus derechos, dignidad e integridad culturales, y en todo momento deberá acreditarse el lugar
de origen del elemento de que se trate. Salvo acuerdo en contrario, toda autorización será onerosa y
temporal, e implicará una distribución justa y equitativa de beneficios.
Artículo 25. Está prohibida la transmisión definitiva del uso, aprovechamiento o comercialización de
los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Los actos
con ese fin serán nulos de pleno derecho y darán origen a responsabilidades penales y administrativas.
Artículo 26. Las autorizaciones podrán convenirse con terceros en los términos que determinen los
pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas, de conformidad con sus sistemas normativos.
Todo contrato o convenio deberá contener, al menos:
I. Las partes interesadas;
II. El objeto y términos generales del contrato o convenio;
III. Los detalles y limitaciones al uso, aprovechamiento o comercialización del bien o bienes de
que se trate;
IV. Las contraprestaciones y compensaciones pactadas;
V. La vigencia del contrato;
VI. Las formas de pago o entrega de contraprestaciones y compensaciones;
VII. Los mecanismos de solución de controversias y de rescisión de contrato, y
VIII. La prevención a la que hace referencia el artículo 27 de esta Ley.
El contrato o convenio respectivo se celebrará ante la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de
Protección y el Instituto, los cuales verificarán y garantizarán que la autorización se otorgue mediante el
consentimiento libre, previo e informado de la comunidad indígena o afromexicana de que se trate y en
los términos de esta Ley.
Artículo 27. Todo beneficio económico convenido con terceros, derivado del consentimiento por el
uso, aprovechamiento y comercialización de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, será retribuido a la comunidad o las comunidades que hayan
autorizado dicho aprovechamiento, en los términos de sus sistemas normativos o, en su caso, en
términos del contrato suscrito con el tercero interesado. Toda apropiación indebida de estos beneficios
será sancionada en los términos de los sistemas normativos de dichos pueblos y comunidades, así como
la legislación aplicable.
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Artículo 28. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, de acuerdo a sus sistemas
normativos, establecerán los elementos de su patrimonio cultural que no serán objeto de uso,
aprovechamiento o comercialización, por parte de terceros.
Artículo 29. En caso de existir diferencias en cuanto a las autorizaciones a terceros entre dos o más
comunidades indígenas y afromexicanas que gocen de la propiedad de un mismo elemento de su
patrimonio cultural, el Instituto las convocará a la conciliación o mediará en los términos de esta Ley, de
acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, para solucionar la controversia. En
caso de no llegar a acuerdo, las partes podrán acudir a los tribunales competentes. En tanto se
resuelven, no habrá consentimiento de uso o aprovechamiento del elemento de que se trate.
Artículo 30. Cuando exista controversia entre las comunidades indígenas y afromexicanas sobre la
propiedad de alguna manifestación del patrimonio cultural a que se refiere la Ley, la autoridad ordenará el
peritaje correspondiente o cualquier estudio necesario a las instituciones y personas especializadas en la
materia de que se trate, conforme lo establezca el reglamento de la Ley.
Artículo 31. En caso de incumplimiento de contrato por parte de los terceros, todo consentimiento de
uso, aprovechamiento o comercialización, podrá ser revocado a solicitud del representante que lo haya
suscrito o por acuerdo del pueblo o comunidad indígena y afromexicana de que se trate.
Artículo 32. La revocación se llevará a cabo con base en los sistemas normativos de cada pueblo o
comunidad indígena y afromexicana y siempre que no se cumplan los propósitos contenidos en el
contrato suscrito. También podrá sustanciarse la cancelación de la autorización mediante el
procedimiento señalado en el Código de Comercio; si durante la tramitación de este procedimiento
tuviera lugar la resolución conforme al sistema normativo, prevalecerá esta última.
Artículo 33. Los beneficios económicos o de cualquier otra naturaleza que deriven del uso,
aprovechamiento o comercialización, serán convenidos con las autoridades o instancias de decisión y
representación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas propietarias del patrimonio
cultural, quienes deberán tener toda la información sobre los términos del acuerdo, los recursos y
beneficios que se generen en el ejercicio del mismo.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 34. El Sistema de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades
Indígenas y Afromexicanas es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y
concertación interinstitucional del gobierno federal, con la participación de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas. Tiene como propósito dar cumplimiento al objeto y fines de la Ley con pleno
respeto a la libre determinación y autonomía de dichos pueblos y comunidades, conforme lo establezcan
las disposiciones aplicables en la materia para:
I. Respetar, promover, proteger y restituir los derechos de los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas; y reparar el daño ante la vulneración de sus derechos, y
II. Responder a los mandatos normativos que rigen la Ley para la garantía de los derechos
establecidos en el artículo 1 de la misma.
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Artículo 35. El Sistema de Protección tendrá como objetivos:
I. Articular acciones de las dependencias y entidades del gobierno federal para garantizar el
respeto y la defensa de la propiedad colectiva de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, respecto de su patrimonio cultural, conocimientos y expresiones culturales
tradicionales;
II. Coordinar la elaboración de instrumentos, programas, servicios y acciones para la
preservación, desarrollo integral y promoción del patrimonio cultural de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas y de sus elementos;
III. Coordinar e implementar las acciones de protección jurídica y administrativa del patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
IV. Contribuir al desarrollo integral de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a
partir del fomento y aprovechamiento de los elementos de su patrimonio cultural;
V. Promover, en conjunto con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, el uso,
aprovechamiento y comercialización de los elementos de su patrimonio cultural, a partir de
sus formas propias de organización social y económica;
VI. Colaborar, cuando así sea requerido por los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, para que la compensación por el uso, aprovechamiento y comercialización de
los elementos de su patrimonio cultural, por parte de terceros, sea justa, equitativa y oportuna;
VII. Diseñar e implementar políticas públicas de protección, salvaguardia y desarrollo de los
elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
VIII. Identificar e informar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas sobre los usos
no autorizados o no consentidos de los elementos de su patrimonio cultural, conocimientos y
expresiones culturales tradicionales;
IX. Contribuir al desarrollo creativo y de nuevos aprovechamientos por parte de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas respecto de los elementos de su patrimonio cultural;
X. Proporcionar a la población en general orientación sobre la importancia de los elementos del
patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
XI. Registrar, catalogar y documentar elementos del patrimonio cultural de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas;
XII. Establecer programas de capacitación e investigación relativos al patrimonio cultural de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y
XIII. Establecer mecanismos de cooperación internacional para evitar la apropiación indebida y el
uso, aprovechamiento, comercialización o industrialización de elementos del patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin que medie su
consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 36. Se declara de interés público la identificación, documentación, registro, investigación,
promoción, valorización, transmisión y revitalización del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, y será obligación del Estado su protección jurídica.
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Artículo 37. Las acciones que desarrollen las instituciones y organismos en el marco del Sistema de
Protección, se llevarán a cabo con base en sus atribuciones legales y con pleno respeto a la libre
determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, según
corresponda, así como a las instituciones, procedimientos y formas de organización de cada pueblo o
comunidad.
Artículo 38. Las actuaciones de las instituciones especializadas en la investigación y documentación
arqueológica, etnográfica, antropológica, histórica o económica, tendrán validez oficial en el marco del
Sistema de Protección.
Artículo 39. La queja o las solicitudes de acompañamiento jurídico en la denuncia por el uso no
consentido de elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, podrán presentarse ante cualquier entidad o unidad administrativa dependiente de la
Secretaría de Cultura o del Instituto. En caso de ser solicitados, se proporcionarán servicios de traducción
e interpretación conforme a lo establecido en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos
Indígenas.
Artículo 40. Corresponde a cada pueblo y comunidad indígena y afromexicana, de acuerdo con sus
sistemas normativos, decidir los elementos distintivos de su cultura e identificar las manifestaciones que
se encuentran en situación de riesgo, así como las formas y medios para garantizar su continuidad. En su
caso, podrán solicitar, a través de la Secretaría Ejecutiva del Sistema, se lleven a cabo las acciones y
programas que garanticen su protección, respeto, registro, documentación, investigación, difusión y, en
su caso, acciones para su continuidad.
Artículo 41. Los elementos relacionados con las lenguas indígenas serán protegidos de conformidad
con lo establecido en la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas. Los programas
de investigación, difusión, fomento, registro y permanencia de dichas lenguas, podrán formar parte de las
actividades que se desarrollen en el marco del Sistema de Protección.
Artículo 42. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan
atribuciones derivadas de otros ordenamientos jurídicos cuyos preceptos se relacionen con el objeto de la
presente Ley o sus disposiciones complementarias, desarrollarán sus actividades en el marco del
Sistema de Protección, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, en la Ley Federal del Derecho de Autor y en la Ley General de
Cultura y Derechos Culturales.
Artículo 43. El Sistema de Protección del Patrimonio Cultural estará conformado por las siguientes
instancias: Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección, la Secretaría Ejecutiva del Sistema de
Protección y el Registro Nacional de Elementos del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades
Indígenas.
Artículo 44. En el ámbito de sus respectivas competencias, todas las dependencias de la
Administración Pública Federal deberán contribuir al cumplimiento de los fines y el objeto de la Ley.
Capítulo Segundo
Las Instancias del Sistema de Protección
Sección Primera
De la integración de la Comisión
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Artículo 45. La Comisión Intersecretarial es la instancia interinstitucional de coordinación,
colaboración y concertación de acciones y estrategias para el cumplimiento del objeto y fines de la
presente Ley.
Artículo 46. La Comisión Intersecretarial estará integrada por las personas titulares de:
I. La Secretaría de Cultura;
II. La Secretaría de Educación Pública;
III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. La Secretaría de Relaciones Exteriores;
V. La Secretaría de Economía;
VI. La Secretaría de Turismo;
VII. El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas;
VIII. La Fiscalía General de la República;
IX. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
Fracción reformada DOF 29-11-2023
X. La representación de los pueblos y comunidades de conformidad con lo que establezca el
estatuto del Sistema de Protección, y
Fracción reformada DOF 29-11-2023
XI. El Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Fracción adicionada DOF 29-11-2023
Los integrantes de la Comisión Intersecretarial de las entidades y dependencias públicas podrán
designar a un suplente, quien deberá tener nivel de subsecretario o equivalente.
Artículo 47. La Comisión Intersecretarial tendrá una Secretaría Ejecutiva que lo presidirá y recaerá en
la Secretaría de Cultura del gobierno federal.
Artículo 48. Corresponde a la Comisión intersecretarial:
I. Instruir a la Secretaría Ejecutiva sobre las políticas, programas y acciones que se tomarán
para el cumplimiento de los fines y objeto de la presente ley;
II. Tomar decisiones, cuando corresponda, sobre el reconocimiento de la propiedad colectiva de
los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades, respecto del uso,
aprovechamiento o comercialización de los mismos;
III. Definir estrategias y mecanismos jurídicos para la defensa de los derechos de propiedad
colectiva de los pueblos y comunidades respecto de los elementos de su patrimonio cultural;
IV. Atender las solicitudes de los pueblos y comunidades respecto de las acciones que garanticen
el registro, documentación, investigación, difusión y, en su caso, continuidad de los elementos
del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
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V. Establecer acciones y programas de carácter transversal y permanentes para la salvaguardia
de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
VI. Identificar, registrar, catalogar y documentar los elementos del patrimonio cultural de los
pueblos y comunidades;
VII. Definir políticas para la investigación y difusión de los conocimientos y elementos del
patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
VIII. Ordenar, cuando así sea requerido, estudios y peritajes que contribuyan al conocimiento y la
identificación de la propiedad de derechos de los elementos del patrimonio cultural de los
pueblos y comunidades;
IX. Celebrar convenios y promover acuerdos con los demás órdenes de gobierno, dependencias
y entidades públicas, así como con los sectores privado y social, para el impulso, fomento y
desarrollo del objeto de la presente Ley;
X. Establecer, en su caso, medidas de salvaguarda a mercancías con elementos del patrimonio
cultural de los pueblos y comunidades;
XI. Revisar y evaluar los procedimientos administrativos relativos al patrimonio cultural de los
pueblos y comunidades establecidos en esta Ley;
XII. Realizar estudios de impacto económico respecto de los elementos del patrimonio cultural de
los pueblos y comunidades que puedan ser objeto de uso, aprovechamiento, o
comercialización;
XIII. Definir la participación de México en los procedimientos y diligencias que sean requeridas en
otros países para la defensa jurídica de los derechos de propiedad colectiva de los pueblos y
comunidades en relación con los elementos de su patrimonio cultural, y
XIV. Las demás que establezcan otras disposiciones relacionadas con sus respectivas leyes y la
materia de la presente ley.
Artículo 49. La Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección se reunirá de manera ordinaria
cuando menos una vez al año, convocada por la Secretaría Ejecutiva de la misma. Para sesionar
válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Secretaría
Ejecutiva; sus decisiones se tomarán de conformidad con lo que señale el estatuto y su reglamento.
Artículo 50. Todas las decisiones que se tomen en el marco de la Comisión Intersecretarial se
llevarán a cabo con pleno respeto a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, así como de sus sistemas normativos.
Sección Segunda
De la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección
Artículo 51. La Secretaría Ejecutiva estará presidida por la persona titular de la Secretaría de Cultura
y coordinará los trabajos de la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección. Tendrá a su cargo:
I. Organizar y fomentar la cooperación entre las dependencias y las entidades de la
Administración Pública Federal que integran el Sistema de Protección;
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II. Llevar a cabo el seguimiento de las actividades desarrolladas por cada dependencia y entidad
que participa en el Sistema de Protección;
III. Elaborar y proponer modificaciones al Estatuto del Sistema de Protección y someterlo a la
aprobación de las dependencias y entidades que participan en el mismo, que establezcan los
procedimientos y protocolos de protección, defensa jurídica, registro y operación del Sistema;
IV. Recibir, registrar y turnar a las instancias correspondientes, de conformidad con sus
atribuciones, las solicitudes de notificación o queja por el uso no consentido y la apropiación
indebida de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas;
V. Realizar un diagnóstico sobre las manifestaciones en situación de riesgo, así como proponer
acciones para garantizar y fomentar su continuidad, de conformidad con las solicitudes que, al
respecto, propongan los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
VI. Dar seguimiento a los asuntos turnados a las instancias correspondientes respecto de las
solicitudes recibidas de parte de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas e
informar a éstas sobre su estado de avance;
VII. Convocar a las reuniones ordinarias y compilar los acuerdos que se tomen en el marco del
Sistema de Protección, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven;
VIII. Promover la celebración de convenios de coordinación, colaboración y concertación entre las
dependencias y entidades que la integran, las de las entidades federativas y los organismos
internacionales e intergubernamentales, así como con los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, para favorecer el cumplimiento del objeto del Sistema de Protección;
IX. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor del
reconocimiento, protección, defensa y preservación de los elementos del patrimonio cultural
de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;
X. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades federativas, así como a las autoridades
municipales y de las alcaldías de la Ciudad de México, en lo relacionado con la materia de la
Ley;
XI. Presentar anualmente a las dependencias y entidades que integran la Comisión
Intersecretarial del Sistema de Protección, un informe de seguimiento y resultados alcanzados
sobre los asuntos en los que fue solicitada su intervención por parte de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, así como las demás actividades encomendadas por
la Ley, el reglamento, el estatuto y demás disposiciones;
XII. Coordinar con las entidades federativas, la articulación de políticas públicas en materia de
protección de los elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, así como el intercambio de información para la integración del Registro a que
se refiere la Ley, y
XIII. Las demás que proponga el Pleno de la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección.
Artículo 52. La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Intersecretarial del Sistema de Protección podrá
convocar a reuniones extraordinarias para la atención de asuntos específicos a solicitud de los pueblos y
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comunidades indígenas y afromexicanas o cuando la mitad más uno de las instituciones que la integran
así lo soliciten.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LOS PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS
Capítulo Único
Del Registro
Artículo 53. El Registro es un instrumento de la política pública que identifica, cataloga, registra y
documenta las manifestaciones de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
El Instituto será responsable de integrar y operar el Registro, mismo que será parte del Catálogo
Nacional de Pueblos y Comunidades Indígenas en los términos de la fracción XXXIII del artículo 4 de la
Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Corresponde al Instituto otorgar constancias de
Inscripción en el Registro con opinión de la Secretaría Técnica.
Artículo 54. Los actos de registro del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas generarán efectos jurídicos oponibles a terceros.
Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán registrar los elementos de su
patrimonio cultural en cualquier momento, incluso cuando exista disputa con terceros. Si existe una
disputa con otro pueblo o comunidad por la titularidad, el Instituto realizará la anotación correspondiente.
La falta de inscripción en el Registro de algún elemento del patrimonio cultural, en ningún caso
constituirá presunción de falta de titularidad.
Artículo 55. El Registro se integrará con la aportación documental que realicen las autoridades y
representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, artesanos, especialistas,
instituciones académicas y de investigación y, en general, cualquier persona que cuente con información
relevante sobre los elementos del patrimonio cultural de dichos pueblos y comunidades. Tales
documentos deberán ser validados por un comité de especialistas altamente capacitados en la materia y
avalados por los representantes legítimos del pueblo o comunidad de que se trate.
Artículo 56. Los documentos integrados al Registro tendrán valor de documental pública en los
procedimientos penales o administrativos establecidos en esta Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LOS MECANISMOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS, INFRACCIONES,
SANCIONES Y DELITOS
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 57. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, con base en su libre
determinación y autonomía, así como en sus sistemas normativos, podrán optar por la mediación, la
queja o la denuncia, cuando identifiquen el uso no consentido de los elementos de su patrimonio cultural.
Capítulo Segundo
Procedimientos
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Artículo 58. Los pueblos y comunidades podrán solicitar la mediación o promover directamente ante
el Instituto o ante cualquier entidad de la Secretaría de Cultura, que se implemente el procedimiento de
queja. El recurso se desahogará ante la autoridad del INDAUTOR, quién respetando el debido proceso,
privilegiará el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades, así como la solución del conflicto
sobre los formalismos procedimentales.
Artículo 59. Para los efectos del presente Capítulo, se entiende por:
I. Mediación: mecanismo alternativo de solución cuya finalidad es obtener, con ayuda del
Instituto, un acuerdo lícito y satisfactorio para las partes involucradas en una controversia
dimanada del cumplimiento del objeto de la presente ley o leyes afines.
II. Queja: procedimiento cuya finalidad es obtener una declaración de infracción administrativa
en materia de protección y la correspondiente sanción, incluyendo la reparación del daño.
Artículo 60. Toda persona tiene derecho de hacer del conocimiento del Instituto la existencia de una
posible infracción administrativa en materia de protección, quien, previa investigación de los hechos,
deberá promover de oficio la queja o la denuncia correspondiente.
Artículo 61. La queja a través de escrito en el que se exprese, bajo protesta de decir verdad, lo
siguiente:
I. Nombre del promovente y domicilio en territorio nacional o correo electrónico para oír y recibir
notificaciones, así como el nombre del autorizado quien quedará facultado para promover en
su nombre;
II. Nombre y ubicación de la comunidad afectada;
III. Descripción concisa del acto que se reclama;
IV. Elemento o elementos, del patrimonio cultural de que se trate;
V. Narración concreta de los hechos que originan el acto reclamado;
VI. En su caso, lugar o lugares donde se tiene conocimiento que se ejecuta el acto reclamado, así
como el nombre y domicilio del o los presuntos infractores;
VII. Las pruebas que se ofrecen, relacionándolas con los hechos que se narran, entregando los
documentos que se tengan y señalando el archivo en que se encuentran los que no se tienen
en posesión del interesado;
VIII. La solución conciliatoria que se propone;
IX. Las medidas precautorias que se solicitan, y
X. Firma del promovente, lugar y fecha.
El Instituto estará obligado a brindar apoyo técnico a los promoventes y se suplirá la deficiencia de la
queja.
Artículo 62. El procedimiento de queja puede instaurarse en contra de:
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I. Personas físicas y morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, así como empresas
constituidas en otros países;
II. Entidades públicas, en cualquier orden o ámbito de gobierno;
III. Autoridades comunitarias o representantes de un pueblo que violen los acuerdos plasmados
en un contrato de autorización.
En los casos que involucren conflictos entre pueblos, comunidades o miembros de la propia
comunidad, que autoricen a terceros, se preferirá, en el siguiente orden: la solución a través de sus
sistemas normativos, la conciliación y la mediación.
Artículo 63. Recibido el escrito inicial, el INDAUTOR examinará los requisitos de forma, supliendo la
deficiencia de la queja cuando la comunidad sea la promovente y la admitirá a trámite. En el mismo auto
dictará las medidas precautorias a que haya lugar; también ordenará girar oficios, rendir informes o
dictámenes, hacer inspecciones, para mejor proveer, impulsar de oficio el procedimiento, con copia del
escrito inicial y sus anexos, ordenará notificar al presunto infractor en su domicilio, o en el lugar donde se
haga el uso no autorizado, concediendo un plazo de 10 días a partir de la notificación para que por
escrito conteste y manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 64. La manifestación escrita del presunto infractor deberá señalar bajo protesta de decir
verdad:
I. Nombre y domicilio en territorio nacional o correo electrónico para oír y recibir notificaciones,
así como el nombre del autorizado quien quedará facultado para promover en su nombre;
II. Aceptación o negación concisa de haber realizado el acto reclamado;
III. Lo que a su derecho convenga respecto al hecho que se le atribuye;
IV. Contestación a los hechos que originan el acto reclamado;
V. Las pruebas que ofrecen relacionándolas con los hechos que se contestan y entregando las
documentales, interrogatorios, cuestionarios y pliegos confesionales en el mismo escrito;
VI. Fundamentos de derecho;
VII. Excepciones y defensas;
VIII. Voluntad de llegar a una conciliación y la propuesta de ser el caso;
IX. Manifestación sobre las medidas precautorias, y
X. Firma, lugar y fecha.
Artículo 65. Recibida la manifestación del presunto infractor, o transcurrido el plazo concedido, el
INDAUTOR dictará auto admisorio de pruebas y ordenará de oficio su preparación y cuantas diligencias
sean necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los
cuales deba pronunciarse resolución. En el mismo auto mandará ejecutar las medidas precautorias si el
presunto infractor no acredita la legalidad de sus actos; también señalará fecha para la audiencia de ley
dentro de un plazo mayor a tres pero menor a quince días, advirtiendo que se llevará a cabo con o sin la
asistencia de las partes y que, antes de la audiencia, las partes podrán solicitar la conciliación con
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intervención del INDAUTOR. En caso de que ambas partes hayan expresado voluntad de conciliar, en el
mismo auto, señalará fecha y hora para conciliar antes de la audiencia de ley.
Artículo 66. Declarada abierta la audiencia de ley, si ambas partes estuviesen presentes, se abrirá la
etapa de conciliación; de haber llegado o de llegar a un acuerdo, el INDAUTOR verificará que se
encuentre apegado a derecho y de ser el caso, lo declarará con efectos de resolución administrativa
firme. De no haber acuerdo o de no estar presente cualquiera de las partes, el INDAUTOR fijará la litis y
proseguirá con la etapa de desahogo de pruebas; enseguida las partes presentes rendirán alegatos, a
cuyo término se declarará cerrada la audiencia. El INDAUTOR dictará resolución dentro de los próximos
10 días y de inmediato la notificará a las partes personalmente en su domicilio o al correo electrónico. La
resolución aparte de las multas, contendrá en forma clara las medidas para garantizar la reparación del
daño.
Artículo 67. Si el presunto infractor no acredita la legalidad de sus actos, dará lugar a que se ejecute
una o más de las siguientes medidas precautorias de parte de la autoridad:
I. Retiro de la circulación, venta, exposición pública o puesta a disposición en medios
electrónicos, de los bienes a que haga referencia la queja.
II. Prohibición de la venta de los bienes de que se trate.
III. Aseguramiento de los bienes.
IV. Suspensión de actividades o clausura de establecimientos.
V. Reparación de daños.
Para que surta efectos la medida precautoria no se requerirá que la comunidad otorgue garantía
alguna.
Artículo 68. Las acciones descritas en el artículo anterior se llevarán a cabo sin detrimento de las
sanciones pecuniarias y delitos a que haya lugar.
Artículo 69. Son infracciones a la presente Ley:
I. Reproducir, copiar o imitar, incluso, en grado de confusión, elementos del patrimonio cultural
de los pueblos y comunidades sin autorización del titular o titulares de los derechos;
II. La apropiación indebida o aprovechamiento por terceros, sin autorización y para beneficio
propio, del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a que
se refiere esta Ley;
III. Incumplir los términos de la autorización otorgada para el uso, aprovechamiento o
comercialización de elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades;
IV. Autorizar el uso, aprovechamiento, comercialización o industrialización de elementos del
patrimonio cultural a terceros, sin haber sido designado para ello por algún pueblo o
comunidad indígenas o afromexicanas titular de una manifestación;
V. Ostentarse como titular de algún derecho colectivo sobre elementos del patrimonio cultural de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin tener la calidad o representación
de los mismos;
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VI. Poner a disposición del público a través de cualquier medio electrónico conocido o por
conocer elementos del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas sin su consentimiento, y
VII. Las que deriven de la interpretación de la Ley y su reglamento.
Artículo 70. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sustanciadas y sancionadas por
el INDAUTOR con arreglo supletorio en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa de:
I. Quinientas a quince mil Unidades de Medida y Actualización en los casos previstos en las
fracciones I, III, IV, V y VI, y
II. Dos mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización en el caso previsto en la fracción
II del artículo anterior.
Se aplicará multa adicional hasta en mil Unidades de Medida y Actualización a quien persista en la
infracción.
Artículo 71. Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el INDAUTOR que pongan fin a
un procedimiento administrativo o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 72. La Fiscalía General de la República y los tribunales federales son competentes para
conocer de los delitos en materia de protección.
Artículo 73. Comete el delito de uso y aprovechamiento indebido de patrimonio cultural de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la persona que:
I. Reproduzca, copie o imite por cualquier medio y con fines de lucro, en serie o industrialmente,
incluso en grado de confusión, elementos del patrimonio cultural de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, sin el consentimiento previo, libre e informado,
previsto en la presente Ley.
II. Distribuya, venda, explote o comercialice de cualquier modo y con fines de lucro, elementos
del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, sin la
autorización prevista en la presente Ley, y
III. Difunda por cualquier medio, manifestaciones del patrimonio cultural de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas declaradas inaccesibles al uso, aprovechamiento,
comercialización o industrialización.
Artículo 74. Comete el delito de apropiación indebida la persona que por cualquier medio se ostente
como propietaria, autora, creadora o descubridora de alguno de los elementos del patrimonio cultural de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
El delito se configurará aunque se alegue que la creación o autoría fue inspirada en las
manifestaciones culturales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, si éstas mantienen
una alta similitud aún en grado de confusión, y se hizo sin consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 75. En el caso de los delitos previstos en las fracciones II y III del artículo 73, se impondrá de
dos a ocho años de prisión y multa de quinientos a quince mil Unidades de Medida y Actualización.
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En el caso del delito previsto en la fracción I se impondrá de tres a diez años de prisión y multa de dos
mil a cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización.
Para el delito previsto en el artículo 74 la sanción será de dos a ocho años de prisión y multa de
quinientos a quince mil Unidades de Medida y Actualización.
Cuando las conductas previstas en los artículos 73 y 74 tengan como efecto el etnocidio cultural,
porque generen daño, conflicto o menoscabo grave que ponga en riesgo la integridad y continuidad del
patrimonio cultural, las penas previstas en el presente artículo se incrementarán hasta el doble.
Los delitos previstos en la presente Ley se perseguirán de oficio.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
corresponderán a las dependencias y entidades competentes y se realizarán con cargo a su presupuesto
aprobado para el ejercicio fiscal que corresponda.
Tercero. El Reglamento de la Ley será publicado por la autoridad correspondiente en un lapso de 180
días naturales.
Cuarto. El Estatuto del Sistema de Protección del Patrimonio Cultural e Identidad de los Pueblos y
Comunidades Indígenas y Afromexicanas será emitido por la persona titular de la Secretaría de Cultura
en su calidad de persona titular de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Intersecretarial del Sistema de
Protección una vez aprobado por las instituciones que conforman la Comisión, en un plazo que no
excederá los 180 días naturales.
Quinto. El titular del Poder Ejecutivo Federal dispondrá que el texto íntegro del cuerpo normativo del
presente Decreto se traduzca a las lenguas de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en
sus comunidades.
Ciudad de México, a 30 de noviembre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.-
Sen. Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel,
Secretaria.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de enero de 2022.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López
Hernández.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se adiciona una fracción XI al artículo 46 de la Ley Federal de
Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y
Afromexicanas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2023
Artículo Único.- Se adiciona una fracción XI al artículo 46 de la Ley Federal de Protección del
Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2023.- Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana
Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Pedro Vázquez Gonzalez, Secretario.- Sen. Claudia Esther
Balderas Espinoza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2023.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.