Ley Federal de Radio y Televisión
Artículo 90. Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como Presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la de Salubridad y Asistencia, dos de la Industria de la Radio y Televisión y dos de los trabajadores.
Artículo 91. El Consejo Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes atribuciones:
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Coordinar las actividades a que se refiere esta ley;
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Promover y organizar las emisiones que ordene el Ejecutivo Federal;
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Servir de órgano de consulta del Ejecutivo Federal;
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Elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de las transmisiones;
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Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinión por las Secretarías y Departamentos de Estado o por las instituciones, organismos o personas relacionadas con la radio y la televisión;
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Todas las demás que establezcan las leyes y sus reglamentos.
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Artículo 92. El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, conforme a su reglamento. El Presidente tendrá voto de calidad.