Ley Federal de Radio y Televisión

  • Artículo 13. Al otorgar las concesiones o permisos a que se refiere esta ley, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes determinará la naturaleza y propósito de las estaciones de radio y televisión, las cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole.

    Las estaciones comerciales requerirán concesión. Las estaciones oficiales, culturales, de experimentación, escuelas radiofónicas o las que establezcan las entidades y organismos públicos para el cumplimiento de sus fines y servicios, sólo requerirán permiso.

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  • Artículo 14. Las concesiones para usar comercialmente canales de radio y televisión, en cualesquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia, se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades cuyas socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedad por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas y aquéllas quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes la lista general de sus socios.

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  • Artículo 15. La instalación de una difusora de radio que vaya a operar retransmitiendo o enlazada permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse, será considerada como una estación nueva y, en consecuencia, deberá llenar todos los requisitos respectivos.

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  • Artículo 16. El término de una concesión será de 20 años y podrá ser refrendada al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros. El refrendo de las concesiones, salvo en el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley. Artículo reformado DOF 11-04-2006. Declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 20-08-2007 (En cuanto al término “de 20 años” de las concesiones y porción normativa que establece: “El refrendo de las concesiones, salvo el caso de renuncia, no estará sujeto al procedimiento del artículo 17 de esta ley.”)

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  • Artículo 17. Las concesiones previstas en la presente ley se otorgarán mediante licitación pública. El Gobierno Federal tendrá derecho a recibir una contraprestación económica por el otorgamiento de la concesión correspondiente.

    Artículo reformado DOF 27-01-1970, 11-04-2006

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  • Artículo 17-A. La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el programa de concesionamiento de frecuencias de radiodifusión.

    Para determinar la ubicación de las estaciones de radiodifusión y las demás características de las frecuencias que serán licitadas, la Secretaría considerará:

    1. Los fines de la radio y televisión previstos por el artículo 5 de la presente ley;

    2. Las condiciones del mercado del servicio de radiodifusión en la plaza o región de que se trate, y

    3. Las solicitudes que, en su caso, le hayan sido presentadas previamente por los interesados.

    Cualquier interesado podrá solicitar dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del programa, que se liciten frecuencias y coberturas geográficas adicionales o distintas de las ahí contempladas. En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en un plazo que no excederá de 30 días naturales. Artículo adicionado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 17-B. La Comisión deberá publicar la convocatoria para la licitación de nuevas concesiones en el Diario Oficial de la Federación, poniendo a disposición de los interesados las bases de la licitación en un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la citada publicación. Artículo adicionado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 17-C. La convocatoria deberá contener:

    1. Frecuencia a través de la cual se prestara el servicio objeto de la licitación, potencia y zona geográfica de cobertura;

    2. Los requisitos y plazos que deberán cumplir los interesados en participar en la licitación; y

    3. Formas de adquisición de las bases de licitación. Artículo adicionado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 17-D. Las bases de licitación deberán contener:

    1. Procedimiento y plazos;

    2. Información y documentación que se requerirá de los solicitantes;

    3. Montos y formas de las garantías y derechos que deberán cubrir los participantes;

    4. Especificaciones de los requisitos señalados en el artículo 17-E, y

    5. Modelo del título que será otorgado. Artículo adicionado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 17-E. Los requisitos que deberán llenar los interesados son:

    1. Datos generales del solicitante y acreditamiento su nacionalidad mexicana;

    2. Plan de negocios que deberá contener como mínimo, los siguientes apartados:

      1. Descripción y especificaciones técnicas:

      2. Programa de cobertura;

      3. Programa de Inversión;

      4. Programa Financiero, y

      5. Programa de actualización y desarrollo tecnológico.

    3. Proyecto de producción y programación;

    4. Constituir garantía para asegurar la continuación de los trámites hasta que la concesión sea otorgada o negada, y

    5. Solicitud de opinión favorable presentada a la Comisión Federal de Competencia. Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 20-08-2007 (En la porción normativa que dice “…solicitud de…presentada a…”) Artículo adicionado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 17-F. Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de recepción, se prevendrá al solicitante de la información faltante o de aquella que no cumpla con los requisitos exigibles, quien tendrá un plazo de hasta 15 días hábiles, a partir de la prevención de la Comisión, para la entrega de la información requerida.

    Si no se hace requerimiento alguno de información dentro del plazo señalado, no se podrá descalificar al solicitante argumentándose falta de información. Artículo adicionado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 17-G. La Comisión valorará, para definir el otorgamiento de la concesión, la congruencia entre el Programa a que se refiere el artículo 17-A de esta ley y los fines expresados por el interesado para utilizar la frecuencia para prestar el servicio de radiodifusión, así como el resultado de la licitación a través de subasta pública. Artículo adicionado DOF 11-04-2006. Declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 20-08-2007 (En la porción normativa que dice: “… a través de subasta pública.”)

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  • Artículo 17-H. Concluido el procedimiento de licitación, quedará sin efecto la garantía que se hubiera constituido para asegurar la continuidad del trámite de solicitud. Artículo adicionado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 17-I. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que declare al ganador de la licitación, éste deberá acreditar el pago de la contraprestación a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 17-J. Una vez acreditado el pago a que se refiere el artículo anterior, la resolución que declare al ganador de la licitación deberá ser presentada al Secretario de Comunicaciones y Transportes para la emisión del título de concesión. A su vez, se deberá notificar a los participantes que no hubiesen sido seleccionados, con fundamento en la misma resolución.

    El título de concesión será publicado, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación. Artículo adicionado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 18. (Se deroga) Artículo reformado DOF 10-11-1980. Derogado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 19. Cuando a juicio de la Secretaría las solicitudes presentadas no aseguren las mejores condiciones para la prestación de los servicios de radiodifusión, las contraprestaciones ofrecidas no sean satisfactorias o ninguna de las solicitudes cumpla con los requisitos exigidos en la convocatoria o las bases de licitación, declarará desierto el procedimiento concesionario a que se refiere el artículo 17-B, sin responsabilidad alguna para esa Dependencia. Artículo reformado DOF 27-01-1970, 10-11-1980, 11-04-2006

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  • Artículo 20. Los permisos a que se refiere la presente Ley se otorgarán conforme al siguiente procedimiento:

    1. Los solicitantes deberán presentar, cuando menos, la información a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 17-E de esta Ley, así como un programa de desarrollo y servicio de la estación; Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 20-08-2007 (En la porción normativa que dice “…cuando menos…”)

    2. De considerarlo necesario, la Secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud. Lo anterior, sin perjuicio de la demás información que la Secretaría considere necesario recabar de otras autoridades o instancias, para el cabal conocimiento de las características de cada solicitud, del solicitante y de su idoneidad para recibir el permiso de que se trate. Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 20-08-2007 (En la primera parte que señala: “De considerarlo necesario, la Secretaría podrá sostener entrevistas con los interesados que hubiesen cumplido, en su caso, con los requisitos exigidos, para que aporten información adicional con relación a su solicitud.”)

    3. Cumplidos los requisitos exigidos y considerando la función social de la radiodifusión, la Secretaría resolverá a su juicio sobre el otorgamiento del permiso. Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 20-08-2007 (En la porción normativa que dice “…a su juicio…”)

    La duración de los permisos no excederá de 20 años, renovables por plazos iguales. Artículo reformado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 21. Las concesiones y permisos contendrán, cuando menos, lo siguiente:

    1. El nombre del concesionario o permisionario;

    2. El canal asignado;

    3. La ubicación del equipo transmisor;

    4. La potencia autorizada;

    5. El sistema de radiación y sus especificaciones técnicas;

    6. El horario de funcionamiento;

    7. El nombre, clave o indicativo;

    8. Término de su duración;

    9. Área de cobertura;

    10. Las contraprestaciones que, en su caso, el concesionario se hubiere obligado a pagar como consecuencia de la licitación pública prevista en el artículo 17 de esta ley, así como las demás contraprestaciones que se hubieren previsto en las bases de la licitación del procedimiento concesionario;

    11. La garantía de cumplimiento de obligaciones, y

    12. Los demás derechos y obligaciones de los concesionarios o permisionarios. Artículo reformado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 21-A. La Secretaría podrá otorgar permisos de estaciones oficiales a dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada, a las entidades a que se refieren los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, a los gobiernos estatales y municipales y a las instituciones educativas públicas.

    En adición a lo señalado en el artículo 20 de esta ley, para otorgar permisos a estaciones oficiales, se requerirá lo siguiente:

    1. Que dentro de los fines de la estación se encuentre:

      1. Coadyuvar al fortalecimiento de la participación democrática de la sociedad, garantizando mecanismos de acceso público en la programación;

      2. Difundir información de interés público;

      3. Fortalecer la identidad regional en el marco de la unidad nacional;

      4. Transparentar la gestión pública e informar a la ciudadanía sobre sus programas y acciones;

      5. Privilegiar en sus contenidos la producción de origen nacional;

      6. Fomentar los valores y creatividad artísticos locales y nacionales a través de la difusión de la producción independiente, y

      7. Los demás que señalen los ordenamientos específicos de la materia.

    2. Que dentro de sus facultades u objeto se encuentra previsto el instalar y operar estaciones de radio y televisión;

    3. Tratándose de dependencias de la Administración Pública Federal, acuerdo favorable del titular de la dependencia;

    4. En el caso de los gobiernos estatales y municipales, acuerdo del titular del poder ejecutivo del Estado o del presidente municipal, según corresponda;

    5. En los demás casos, acuerdo favorable del órgano de gobierno de que se trate, y

    6. En todos los casos, documentación que acredite que el solicitante cuenta con la autorización de las partidas presupuéstales necesarias para llevar a cabo la instalación y operación de la estación, de conformidad con la legislación que le resulte aplicable. Artículo adicionado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 22. No podrán alterarse las características de la concesión o permiso sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales. Artículo reformado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 23. No se podrá ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión o permiso, los derechos en ellas conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a un gobierno o persona extranjeros, ni admitirlos como socios o asociados de la sociedad concesionaria o permisionaria, según corresponda. Artículo reformado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 24. Las acciones y participaciones emitidas por las empresas que exploten una estación radiodifusora, que fueren adquiridas por un gobierno o persona extranjeros, desde el momento de la adquisición quedarán sin efecto para el tenedor de ellas y pasarán al dominio de la nación los derechos que representen, sin que proceda indemnización alguna.

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  • Artículo 25. Los permisos para las estaciones culturales y de experimentación y para las escuelas radiofónicas sólo podrán otorgarse a ciudadanos mexicanos o sociedades mexicanas sin fines de lucro. Artículo reformado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 26. Sólo se autorizará el traspaso de concesiones de estaciones comerciales y de permisos a entidades, personas físicas o morales de orden privado o público que estén capacitados conforme esta ley para obtenerlos y siempre que hubieren estado vigentes dichas concesiones y permisos por un término no menor de tres años; que el beneficiario hubiese cumplido con todas sus obligaciones y se obtenga opinión favorable de la Comisión Federal de Competencia. Artículo reformado DOF 11-04-2006

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  • Artículo 27. Para que una concesión pueda ser transmitida por herencia o adjudicación judicial o cualquier otro título, se requerirá que los causahabientes reúnan la calidad de mexicanos.

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  • Artículo 28. Los concesionarios que deseen prestar servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión a través de las bandas de frecuencias concesionadas deberán presentar solicitud a la Secretaría.

    Para tal efecto, la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro radioeléctrico en la que se prestarán los servicios de telecomunicaciones adicionales a los de radiodifusión, la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en la obtención de bandas de frecuencias para usos similares, en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

    En el mismo acto administrativo por el que la Secretaría autorice los servicios de telecomunicaciones, otorgará título de concesión para usar, aprovechar o explotar una banda de frecuencias en el territorio nacional, así como para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, a que se refieren las fracciones I y II, respectivamente, del artículo 11 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Estos títulos sustituirán la concesión a que se refiere el artículo 21 de la presente Ley.

    Los concesionarios a quienes se hubiese otorgado la autorización a que se refiere este artículo deberán observar lo siguiente:

    1. Las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico y los servicios de telecomunicaciones que se presten en ellas, se regirán por las disposiciones aplicables en materia de telecomunicaciones;

    2. El servicio de radiodifusión se regirá por las disposiciones de la presente ley, en lo que no se oponga a la Ley Federal de Telecomunicaciones. Artículo reformado DOF 11-04-2006. Declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 20-08-2007

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  • Artículo 28-A. La Secretaría emitirá disposiciones administrativas de carácter general para fines de lo previsto en el artículo 28 de esta ley atendiendo, entre otros, a los siguientes criterios:

    1. El uso eficiente del espectro radioeléctrico y de la infraestructura existente;

    2. La promoción de la competitividad, diversidad, calidad y mejores precios de los servicios, y

    3. El impulso de la penetración y cobertura de servicios.

    La Secretaría vigilará que no se afecten en forma alguna los servicios de radiodifusión, ni la implantación futura de la digitalización de los propios servicios. Artículo adicionado DOF 11-04-2006. Declarado inválido por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 20-08-2007

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