Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
ARTICULO 1. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de:
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Los sujetos de responsabilidad administrativa en el servicio público;
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Las obligaciones en el servicio público;
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Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público;
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Las autoridades competentes y el procedimiento para aplicar dichas sanciones, y
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El registro patrimonial de los servidores públicos.
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ARTICULO 2. Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos federales mencionados en el párrafo primero del artículo 108 Constitucional, y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos públicos federales.
ARTICULO 3. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley: 1 .
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Las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión;
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal;
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La Secretaría de la Función Pública; Fracción reformada DOF 26-12-2005
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El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;
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Los tribunales de trabajo y agrarios;
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El Instituto Federal Electoral;
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La Auditoría Superior de la Federación;
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La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
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El Banco de México, y
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Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.
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ARTICULO 4. Para la investigación, tramitación, sustanciación y resolución, en su caso, de los procedimientos y recursos establecidos en la presente Ley, serán autoridades competentes los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de la Procuraduría General de la República.
ARTICULO 5. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: Ley: A la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Secretaría: A la Secretaría de la Función Pública. Párrafo reformado DOF 26-12-2005 Contralorías internas: A los órganos internos de control de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de la Procuraduría General de la República
Contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades: A los titulares de las contralorías internas y a los de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, designados por la Secretaría.
Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como la Procuraduría General de la República.
Entidades: A las consideradas como entidades paraestatales en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
ARTICULO 6. Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos, materia de las quejas o denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 3 2 turnar las quejas o denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.