Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

  • ARTÍCULO 1. Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto Constitucional en materia de:

    1. Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;

    2. Las obligaciones en el servicio público;

    3. Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;

    4. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;

    5. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y,

    6. El registro patrimonial de los servidores públicos.

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  • ARTÍCULO 2. Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.

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  • ARTÍCULO 3. Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:

    1. Las Cámaras de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión; I Bis. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; Fracción adicionada DOF 21-07-1992. Reformada DOF 04-12-1997

    2. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; Fe de erratas a la fracción DOF 10-03-1983. Reformada DOF 04-12-1997

    3. Las dependencias del Ejecutivo Federal;

    4. El órgano ejecutivo local del Gobierno del Distrito Federal; Fracción reformada DOF 04-12-1997

    5. (Se deroga) Fracción derogada DOF 26-05-1995

    6. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; Fracción reformada DOF 12-12-1995

    7. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; Fracción reformada DOF 31-12-2000

    8. Los Tribunales de Trabajo, en los términos de la legislación respectiva;

    9. Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.

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  • ARTÍCULO 4. Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Artículo reformado DOF 21-07-1992

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