Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
ARTÍCULO 1. Esta ley tiene por objeto reglamentar el Título Cuarto Constitucional en materia de:
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Los sujetos de responsabilidad en el servicio público;
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Las obligaciones en el servicio público;
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Las responsabilidades y sanciones administrativas en el servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;
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Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;
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Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los servidores públicos que gozan de fuero y,
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El registro patrimonial de los servidores públicos.
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ARTÍCULO 2. Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el párrafo primero y tercero del artículo 108 Constitucional y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos federales.
ARTÍCULO 3. Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:
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Las Cámaras de Senadores y Diputados al Congreso de la Unión; I Bis. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal; Fracción adicionada DOF 21-07-1992. Reformada DOF 04-12-1997
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La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; Fe de erratas a la fracción DOF 10-03-1983. Reformada DOF 04-12-1997
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Las dependencias del Ejecutivo Federal;
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El órgano ejecutivo local del Gobierno del Distrito Federal; Fracción reformada DOF 04-12-1997
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(Se deroga) Fracción derogada DOF 26-05-1995
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El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal; Fracción reformada DOF 12-12-1995
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El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; Fracción reformada DOF 31-12-2000
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Los Tribunales de Trabajo, en los términos de la legislación respectiva;
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Los demás órganos jurisdiccionales que determinen las leyes.
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ARTÍCULO 4. Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 Constitucional, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma e independiente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo anterior turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. Artículo reformado DOF 21-07-1992