LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de julio de 2007
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 21-05-2024
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
“EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Sanidad Animal.
LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto
fijar las bases para: el diagnóstico, prevención, control y erradicación de las enfermedades y plagas que
afectan a los animales; procurar el bienestar animal; regular las buenas prácticas pecuarias aplicables en
la producción primaria, en los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal
para consumo humano, tales como rastros y unidades de sacrificio y en los establecimientos Tipo
Inspección Federal; fomentar la certificación en establecimientos dedicados al sacrificio de animales y
procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, coordinadamente con la Secretaría de
Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada secretaría; regular los establecimientos, productos y
el desarrollo de actividades de sanidad animal y prestación de servicios veterinarios; regular los
productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos.
Sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo reformado DOF 07-06-2012
Artículo 2.- Las actividades de sanidad animal tienen como finalidad: diagnosticar y prevenir la
introducción, permanencia y diseminación de enfermedades y plagas que afecten la salud o la vida de los
animales; procurar el bienestar animal; así como establecer las buenas prácticas pecuarias en la
producción primaria y en los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al sacrificio de animales
y procesamiento de los bienes de origen animal para consumo humano; así como en los rastros, en las
unidades de sacrificio y en los demás establecimientos dedicados al procesamiento de origen animal
para consumo humano.
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Párrafo reformado DOF 07-06-2012
La regulación, verificación, inspección y certificación del procesamiento de bienes de origen animal
para consumo humano en establecimientos Tipo Inspección Federal se deberán llevar a cabo respecto a
la atención de riesgos sanitarios por parte de la Secretaría, de conformidad con lo que establezca la
Secretaría de Salud.
La inspección, verificación y supervisión del debido cumplimiento de las disposiciones aplicables en
establecimientos, dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal de
competencia municipal, estatal o del Distrito Federal, se realizará a través de la Secretaría o la Secretaría
de Salud, de acuerdo a su ámbito de competencia.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2012
La certificación de establecimientos, dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de
origen animal de competencia municipal, estatal o del Distrito Federal, se realizará a través de la
Secretaría, a petición de los ayuntamientos, de los gobiernos del los estados y del gobierno del Distrito
Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la presente ley.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2012
Artículo 3.- La Secretaría es la autoridad responsable de tutelar la sanidad y el bienestar animal, así
como de las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria; y establecimientos Tipo Inspección
Federal, y en los demás establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de bienes
de origen animal.
Artículo reformado DOF 07-06-2012
Capítulo II
Definiciones
Artículo 4.- Para los efectos de la ley se entiende por:
Párrafo reformado DOF 07-06-2012
Acreditación: El acto por el cual una entidad de acreditación reconoce la competencia técnica y
confiabilidad de los organismos de certificación, de los laboratorios de prueba, de los laboratorios de
calibración y de las unidades de verificación para la evaluación de la conformidad;
Acta: Documento oficial en el que se hace constar los resultados de la inspección que realiza la
Secretaría para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley y otras figuras
normativas que de esta derivan;
Actividades de sanidad animal: Aquéllas sujetas a los procedimientos establecidos en las
disposiciones de sanidad animal, que desarrollan la Secretaría o las personas físicas o morales, en
términos de lo establecido en esta Ley;
Aditivo: Todo ingrediente sustancia o mezcla de éstas que normalmente no se consume como
alimento por sí mismo, con o sin valor nutrimental y que influye en las características fisicoquímicas del
producto alimenticio o favorece la presentación, preservación, ingestión, aprovechamiento, profilaxis o
pigmentación en los animales y sus productos;
Agentes involucrados: Las dependencias del sector oficial o las personas físicas o morales del sector
privado que integran la cadena de valor de los bienes de origen animal;
Análisis de riesgo: La evaluación de la probabilidad de entrada, establecimiento y difusión de
enfermedades o plagas de los animales en el territorio nacional o en una zona del país, de conformidad
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con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como las posibles consecuencias biológicas,
económicas y ambientales. Incluye la evaluación de los posibles efectos perjudiciales para la sanidad
animal provenientes de aditivos, productos para uso o consumo animal, contaminantes físicos, químicos
y biológicos, toxinas u organismos patógenos en bienes de origen animal, bebidas y forrajes, el manejo o
gestión y su comunicación a los agentes involucrados directa e indirectamente;
Análisis de peligros y control de puntos críticos: Sistema de reducción de riesgos de contaminación
que se aplica en la producción primaria, en los establecimientos tipo inspección federal dedicados al
sacrifico de animales y procesamiento de bienes de origen animal y demás establecimientos dedicados al
procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano que permite identificar y prevenir
peligros y riesgos de contaminación de tipo biológico, químico o físico; que pueden afectar la integridad
de los bienes de origen animal y/o a la salud humana;
Párrafo reformado DOF 07-06-2012
Animales vivos: Todas las especies de animales vivos con excepción de las provenientes del medio
acuático ya sea marítimo, fluvial, lacustre o de cualquier cuerpo de agua natural o artificial;
Aprobación: El acto mediante el cual la Secretaría aprueba a organismos de certificación, unidades de
verificación y laboratorios de pruebas acreditados en términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización para llevar a cabo actividades de evaluación de la conformidad en las normas oficiales
mexicanas expedidas en las materias a las que se refiere esta Ley;
Bienes de origen animal: Todo aquel producto o subproducto que es obtenido o extraído de los
animales incluyendo aquellos que han estado sujetos a procesamiento y que puedan constituirse en un
riesgo zoosanitario;
Bienestar animal: Conjunto de actividades encaminadas a proporcionar comodidad, tranquilidad,
protección y seguridad a los animales durante su crianza, mantenimiento, explotación, transporte y
sacrificio;
Biodisponibilidad: La proporción del fármaco que se absorbe a la circulación general después de la
administración de un medicamento y el tiempo que requiere para hacerlo;
Bioequivalencia: Productos en los que no existen diferencias significativas en la velocidad y cantidad
absorbida del fármaco en comparación con la sustancia de referencia;
Brote: Presencia de uno o más focos de la misma enfermedad, en un área geográfica determinada en
el mismo periodo de tiempo y que guardan una relación epidemiológica entre sí;
Buenas prácticas de manufactura: Conjunto de procedimientos, actividades, condiciones, controles de
tipo general que se aplican en los establecimientos que elaboran productos químicos, farmacéuticos,
biológicos, aditivos o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos; así como en los
establecimientos Tipo Inspección Federal, en los rastros y en los demás establecimientos dedicados al
sacrificio de animales, y procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, con el objeto
de disminuir los riesgos de contaminación física, química o biológica; sin perjuicio de otras disposiciones
legales aplicables en materia de salud pública;
Párrafo reformado DOF 07-06-2012
Buenas Prácticas Pecuarias: Conjunto de procedimientos actividades, condiciones y controles que se
aplican en las unidades de producción de animales y en los establecimientos Tipo Inspección Federal,
con el objeto de disminuir los peligros asociados a agentes físicos, químicos o biológicos, así como los
riesgos zoosanitarios en los bienes de origen animal para consumo animal; sin perjuicio de otras
disposiciones legales aplicables en materia de Salud Pública;
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Cadena de valor: El conjunto de elementos y agentes involucrados en los procesos productivos de las
mercancías reguladas en esta Ley, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos,
recursos financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización;
Campañas: Conjunto de medidas zoosanitarias que se aplican en una fase y un área geográfica
determinada, para la prevención, control o erradicación de enfermedades o plagas de los animales;
Centro de certificación zoosanitaria: Instalación que depende de un organismo de certificación para
fines de la expedición del certificado zoosanitario para movilización de mercancías reguladas;
Certificación: Procedimiento por el cual se hace constar que un establecimiento, producto, proceso,
sistema o servicio, cumple con las normas oficiales mexicanas o las disposiciones de sanidad animal o
de buenas prácticas pecuarias que emita la Secretaría;
Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la Secretaría o los organismos de
certificación acreditados y aprobados en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, en el que se hace constar el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal;
Certificado Zoosanitario para Importación: Documento oficial en el que se hace constar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la Hoja de Requisitos Zoosanitarios, en las normas
oficiales mexicanas o en disposiciones de salud animal, mediante el cual se autoriza la introducción de
mercancías reguladas por riesgo zoosanitario en esta Ley, del punto de ingreso al país a un punto de
destino específico en territorio nacional;
Contaminante: Cualquier agente físico, químico, biológico o material extraño u otra sustancia presente
en bienes de origen animal, que alteren su integridad para el consumo humano, así como en los
productos, químicos, farmacéuticos, biológicos o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos;
Control: Conjunto de medidas zoosanitarias que tienen por objeto disminuir la incidencia o prevalencia
de una enfermedad o plaga de los animales en un área geográfica determinada o para fines de disminuir
los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar la integridad de los bienes de origen
animal, así como eliminar la presencia de ingredientes o aditivos prohibidos que se utilicen en los
productos alimenticios para uso en animales;
Control de Puntos críticos: Área, paso o procedimiento en el procesamiento, en el que se pueden
aplicar controles para prevenir, eliminar o reducir un peligro de contaminación a niveles aceptables;
Cordones cuarentenarios zoosanitarios: Conjunto de puntos de verificación e inspección sanitaria
federal que delimitan áreas geográficas, con el fin de evitar la introducción, establecimiento y difusión de
enfermedades y plagas de los animales, así como de contaminantes de los bienes de origen animal, en
los que se inspecciona y verifica el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento, en las
normas oficiales mexicanas y otras disposiciones de sanidad animal o de sistemas de reducción de
riesgos de contaminación aplicables;
Cuarentena: Aislamiento preventivo de mercancías reguladas por esta Ley que determina la
Secretaría bajo su resguardo o en depósito y custodia del interesado, para observación e investigación o
para verificación e inspección, análisis de pruebas o aplicación del tratamiento correspondiente;
Cuarentena guarda-custodia: Aislamiento preventivo de mercancías reguladas con el objeto de
comprobar que no cause daño a la salud animal después de su entrada al territorio nacional o a una zona
libre;
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Dictamen de Verificación: Documento expedido por la Secretaría o unidad de verificación acreditada y
aprobada, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o por un
tercero especialista autorizado en el que se hace constar el resultado de la verificación del cumplimiento
de las disposiciones de sanidad animal o de reducción de riesgos;
Disposiciones en materia de buenas prácticas pecuarias: Actos administrativos de carácter general,
que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como:
acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas, lineamientos o manuales
relacionados con la disminución de los peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar la
integridad de los bienes de origen animal para consumo animal o humano;
Disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de contaminación: Actos administrativos
de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, tales como: acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas,
lineamientos o manuales en materia de sanidad animal;
Disposición Zoosanitaria: Medida para la despoblación, sacrificio, eliminación, destrucción, retorno o
acondicionamiento de animales, cadáveres de animales, bienes de origen animal, productos biológicos,
químicos, farmacéuticos, alimenticios para uso en animales o consumo por éstos;
Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un animal, agente etiológico y ambiente,
que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero;
Enfermedad o plaga de Notificación Obligatoria: Aquella enfermedad o plaga exótica o endémica que
por su capacidad de difusión y contagio representa un riesgo importante para la población animal o su
posible repercusión en la salud humana y que debe ser reportada obligadamente sin demora a la
Secretaría;
Enfermedad o plaga exótica de los animales: Aquella de la que no existen casos, ni comprobación de
la presencia del agente etiológico en el territorio nacional o en una región del mismo;
Erradicación: Eliminación total de un agente etiológico de una enfermedad o plaga en la población
animal susceptible doméstica y silvestre en cautiverio y dentro de una área geográfica determinada;
Establecimientos: Las instalaciones ubicadas en territorio nacional en donde se desarrollan
actividades de sanidad animal; que prestan servicios veterinarios; así como aquellas instalaciones en las
que se sacrifican animales o procesan bienes de origen animal, incluidos aquellos donde se procesan,
manejan, acopian, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal, sujetos a
regulación zoosanitaria o de buenas prácticas pecuarias en términos de esta ley y su reglamento;
Párrafo reformado DOF 07-06-2012
Establecimientos Tipo Inspección Federal (TIF): Las instalaciones en donde se sacrifican animales o
procesan, envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal y están sujetas a
regulación de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de
competencia de cada Secretaría y cuya certificación es a petición de parte;
Estación cuarentenaria: Establecimientos que instala y opera, autoriza o habilita la Secretaría,
especializados para el aislamiento temporal de animales en donde se aplican medidas zoosanitarias para
prevenir y controlar la diseminación de enfermedades o plagas que los afecten;
Estatus zoosanitario: Condición que guarda un país o una zona o área geográfica respecto de una
enfermedad o plaga de los animales;
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Evaluación de la conformidad: La determinación del grado de cumplimiento con las normas oficiales
mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales, especificaciones o
disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias;
Fecha de sacrificio: Día calendario en que un animal es privado de la vida;
Foco: Lugar donde se produce, explota, maneja, concentra o comercializa animales o bienes de
origen animal, en el cual se identifica la presencia de uno o más casos de una enfermedad o plaga
específica;
Franja fronteriza: Territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela
ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país;
Hoja de Requisitos Zoosanitarios: Documento mediante el cual la Secretaría da a conocer al
importador los requerimientos a cumplir para la importación de mercancías reguladas por esta Ley,
tendientes a asegurar el nivel adecuado de protección que considere necesario para la protección de la
salud animal en el territorio nacional;
Incidencia: Número de casos nuevos de una enfermedad que aparecen en una población
determinada, durante un periodo específico, en un área geográfica definida;
Informe de resultados: Documento expedido por un laboratorio oficial, aprobado o autorizado, que
contiene los resultados u otra información derivada de los mismos, obtenidos de las pruebas o análisis
realizados. Dicho documento será signado por el médico veterinario o profesionista del área afín
responsable;
Inspección: Acto que realiza la Secretaría para constatar mediante la verificación el cumplimiento de
esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven;
Instalación de cuarentena guarda-custodia: Establecimiento que instala y opera, autoriza o habilita la
Secretaría, especializado para la recepción y aislamiento temporal de animales y demás mercancías
reguladas en esta Ley, que impliquen un riesgo zoosanitario, para confirmación de diagnóstico y, en su
caso, tratamiento profiláctico, destrucción o retorno a su país o lugar de origen o procedencia;
Insumo: Producto natural, sintético, biológico o de origen biotecnológico utilizado para promover la
producción pecuaria, así como para el diagnóstico, prevención, control, erradicación y tratamiento de las
enfermedades, plagas y otros agentes nocivos que afecten las especies animales o a sus productos. Se
incluyen alimentos para animales y aditivos;
Laboratorio de Pruebas: Persona física o moral acreditada de acuerdo a lo establecido por la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y aprobada por la Secretaría, para prestar servicios
relacionados con las pruebas o análisis para determinar la presencia o ausencia de una enfermedad o
plaga de los animales o para realizar servicios de constatación o de contaminantes físicos,
microbiológicos y químicos conforme a las normas oficiales mexicanas en materia zoosanitaria y expedir
informe de resultados;
Laboratorio autorizado: Persona moral autorizada por la Secretaría, para prestar servicios
relacionados con el diagnóstico a fin de determinar la presencia o ausencia de una enfermedad o plaga
de los animales o de constatación de productos para uso en animales o consumo por éstos, conforme a
las disposiciones de sanidad animal, así como para expedir informe de resultados;
Ley: Ley Federal de Sanidad Animal;
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Límite Máximo de Residuos: Valor legalmente permitido de un residuo o contaminante que se
considera aceptable en un tejido o bien de origen animal para uso o consumo de éstos o humanos;
cuando éste es analizado por la metodología oficialmente aceptada para su cuantificación;
Lote: Grupo de animales, productos o subproductos de origen animal, productos biológicos, químicos,
farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, agrupado o producido durante
un periodo de tiempo determinado bajo las mismas condiciones, identificado de origen con un código
específico;
Médico veterinario: Persona física con cédula profesional de médico veterinario o médico veterinario
zootecnista, expedida en el territorio nacional por la Secretaría de Educación Pública;
Médico veterinario oficial: Profesionista de la medicina veterinaria asalariado por la Secretaría;
Médico veterinario responsable autorizado: Profesionista autorizado por la Secretaría, para prestar
sus servicios de coadyuvancia y emisión de documentos en unidades de producción, establecimientos
que industrializan o comercializan productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas o
alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, laboratorios autorizados, establecimientos TIF
destinados al sacrificio y procesamiento, u otros que determine la Secretaría, para garantizar que se lleve
a cabo lo establecido en las disposiciones que derivan de esta Ley. Dicho profesionista fungirá como
responsable ante la Secretaría;
Medidas de bioseguridad: Disposiciones y acciones zoosanitarias indispensables, orientadas a
minimizar el riesgo de introducción, transmisión o difusión de enfermedades o plagas;
Medidas en materia de buenas prácticas pecuarias: Disposiciones que establecen procedimientos,
sistemas, criterios y esquemas aplicables en la producción de bienes de origen animal, a fin de reducir la
probabilidad de peligros físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar la integridad de un bien
de origen animal;
Medida Zoosanitarias: Disposición para prevenir, controlar o erradicar la introducción, radicación o
propagación de una plaga o enfermedad; y de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes,
toxinas u organismos causantes de enfermedades y daños que afecten a los animales;
Mercancía regulada: Animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal,
equipo pecuario usado, artículos y cualesquier otros bienes relacionados con los animales, cuando éstos
presenten riesgo zoosanitario;
Movilización: Traslado de animales, bienes de origen animal, productos biológicos, químicos,
farmacéuticos, plaguicidas o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, equipo e
implementos pecuarios usados, desechos y cualquier otra mercancía regulada, de un sitio de origen a
uno de destino predeterminado, el cual se puede llevar a cabo en vehículos o mediante arreo dentro del
territorio nacional;
Muestra: Porción extraída de un todo que conserva la composición del mismo y a partir de la cual se
pretende conocer la situación del todo del que procede mediante la realización de estudios o análisis;
Notificación: Comunicación escrita, verbal o electrónica a las autoridades zoosanitarias competentes
nacionales sobre la sospecha o existencia de una enfermedad transmisible o de otra naturaleza, en uno o
más animales, señalando los datos epidemiológicos relevantes en forma suficiente y necesaria para su
identificación, localización y atención correspondiente;
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Oficina de Inspección de Sanidad Agropecuaria: Instalación dependiente de la Secretaría ubicadas en
puntos de entrada al país, en puertos marítimos, aeropuertos y fronteras;
Organismos auxiliares de sanidad animal: Aquellos autorizados por la Secretaría y que están
constituidos por las organizaciones de los sectores involucrados de la cadena sistema producto y que
coadyuvan con ésta en la sanidad animal y en las actividades asociadas a las buenas prácticas pecuarias
de los bienes de origen animal, incluidos los Comités de Fomento y Protección Pecuaria autorizados por
la misma Secretaría;
Organismo de certificación: Persona moral acreditada previamente en los términos de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización y aprobada por la Secretaría para realizar la evaluación de la
conformidad de normas oficiales mexicanas en las materias contempladas por esta Ley;
Órgano de coadyuvancia: Persona física o moral aprobada o autorizada por la Secretaría para prestar
sus servicios o coadyuvar con ésta en materia de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias en
bienes de origen animal;
Plaga: Presencia de un agente biológico en un área determinada, que causa enfermedad o alteración
en la sanidad de la población animal;
Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de éstas o agente biológico que se destinan a controlar
plagas de los animales;
Planta: Establecimiento ubicado en territorio extranjero dedicado al sacrificio de animales y
procesamiento de bienes de origen animal para su comercialización, autorizado por la Secretaría en
términos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones, derivadas de esta Ley por virtud de los
tratados internacionales signados por los Estados Unidos Mexicanos en donde se acuerda el
reconocimiento recíproco sobre las cuales la Secretaría llevará un procedimiento de control;
Plantas de rendimiento o beneficio: Fábrica o instalación que cuenta con equipo diverso como
generadores de vapor, trituradores, molinos, cocedores, prensas mecánicas o hidráulicas, secadores,
tamices, mezcladoras u otros para el beneficio, transformación o aprovechamiento de aquellos
subproductos provenientes del sacrificio de animales que no resulten aptos para el consumo humano;
Prevalencia: Número de casos nuevos y preexistentes de una enfermedad, presentes en una
población determinada durante un periodo específico y en un área geográfica definida;
Prevención: Conjunto de medidas zoosanitarias basadas en estudios epidemiológicos, que tienen por
objeto evitar la introducción y radicación de una enfermedad;
Procedimientos operacionales estándar de sanitización: Los que se aplican en establecimientos Tipo
Inspección Federal dedicados a la producción de bienes de origen animal y que implican una serie de
actividades documentadas de limpieza y sanitización que se realizan en las instalaciones, equipo y
utensilios antes, durante y después del proceso productivo;
Procesamiento: Todas aquellas actividades que se realizan en un establecimiento Tipo Inspección
Federal en la producción de un bien de origen animal que lo hace apto para consumo humano;
Producción Primaria: Todos aquellos actos o actividades que se realizan dentro del proceso
productivo animal, incluyendo desde su nacimiento, crianza, desarrollo, producción y finalización hasta
antes de que sean sometidos a un proceso de transformación;
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Producto alimenticio: Cualquier sustancia o conjunto de ellas que contenga elementos nutritivos para
la alimentación de los animales, quedando incluidos en esta clasificación, aquellos que de alguna forma
favorezcan su ingestión y aprovechamiento;
Productos biológicos: Los reactivos biológicos, sueros, vacunas, que puedan utilizarse para
diagnosticar, tratar y prevenir enfermedades de los animales, así como hormonas y material genético de
origen animal que sirva para fines reproductivos;
Producto farmacéutico: El elaborado con materia prima de origen natural o sintético con efecto
terapéutico o preventivo en animales;
Producto químico: El elaborado con materia prima de origen natural o sintético, con acción detergente,
desinfectante o sanitizante aplicable en las medidas zoosanitarias o de buenas prácticas pecuarias;
Productos para uso o consumo animal: Los productos químicos, farmacéuticos, biológicos, productos
derivados de organismos genéticamente modificados, kits de diagnóstico y alimenticios, para uso en
animales o consumo por éstos, que de acuerdo al riesgo zoosanitario deberán ser registrados o
autorizados por la Secretaría;
Profesional autorizado: Profesionista con estudios relacionados con la Sanidad Animal para coadyuvar
con la Secretaría en el desarrollo de los programas de extensión y capacitación que en la materia
instrumente; en la ejecución de las medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias que
establezca el dispositivo nacional de emergencia de salud animal, así como en la prestación de los
servicios veterinarios que se determinan en esta Ley y su Reglamento;
Punto de ingreso: Lugar, oficina o aduana de entrada al país ubicado en puerto, aeropuerto o frontera
en la que esté establecida una Oficina de Inspección de Sanidad Agropecuaria y por la que ingresa la
mercancía a territorio nacional.
Punto de Verificación e Inspección zoosanitaria para animales, ubicados en el extranjero: Aquella
instalación que se ubique en territorio extranjero para la inspección previa a la exportación hacia el
territorio nacional de animales, sujetos a regulaciones para su importación;
Punto de verificación e inspección zoosanitaria: Sitio ubicado en territorio nacional autorizado por la
Secretaría para constatar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal;
Punto de verificación e inspección zoosanitaria para importación: Sitio ubicado en puntos de entrada
al territorio nacional; o bien, en la franja fronteriza o Recinto Fiscalizado Estratégico, con infraestructura
de laboratorio aprobado por la Secretaría o con convenio con laboratorios aprobados, para constatar el
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal de acuerdo a lo establecido por esta
Ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable;
Punto de Verificación e Inspección Interno: Aquellos autorizados por la Secretaría, que se instalan en
lugares específicos del territorio nacional, en las vías terrestres de comunicación, límites estatales y sitios
estratégicos, que permiten controlar la entrada o salida de mercancías reguladas a zonas de producción,
que de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal aplicables a bienes de origen animal, deban
inspeccionarse o verificarse;
Punto de Verificación e Inspección Sanitaria Federal: Aquellos que conforman los cordones
cuarentenarios zoosanitarios instalados en las vías de comunicación, límites estatales y sitios
estratégicos que determine la Secretaría, a efecto de controlar la entrada o salida de mercancías
reguladas de las distintas regiones en que se divida el territorio nacional para efectos zoosanitarios y que,
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de acuerdo con las normas oficiales u otras disposiciones de sanidad animal aplicables, deban
inspeccionarse o verificarse;
Rastreabilidad: Conjunto de actividades técnicas y administrativas de naturaleza epidemiológica que
se utilizan para determinar a través de investigaciones de campo y del análisis de registros, el origen de
un problema zoosanitario y su posible diseminación hasta sus últimas consecuencias, con miras a su
control o erradicación;
Residuo tóxico: Compuesto presente en cualquier porción comestible de bienes de origen animal cuyo
origen sea químico, medicamento o por contaminación ambiental y que por estudios previos se ha
determinado que puede constituir un riesgo a la salud pública o animal si se consume por encima de los
niveles máximos permitidos;
Recinto Fiscalizado Estratégico: Inmueble ubicado dentro de un recinto fiscal, concesionado a un
particular para que preste los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, de conformidad
con lo señalado en las disposiciones aduaneras;
Retención: Acto que ordena la Secretaría con el objeto de asegurar temporalmente animales, bienes
de origen animal, desechos, despojos, productos químicos, farmacéuticos, biológicos o alimenticios para
uso en animales o consumo por éstos, considerados como de riesgo zoosanitario;
Riesgo zoosanitario: La probabilidad de introducción, establecimiento o diseminación de una
enfermedad o plaga en la población animal, así como la probabilidad de contaminación de los bienes de
origen animal o de los productos para uso o consumo animal, que puedan ocasionar daño a la sanidad
animal o a los consumidores;
Sanidad animal: La que tiene por objeto preservar la salud, así como prevenir, controlar y erradicar las
enfermedades o plagas de los animales;
Secretaría: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
Sistemas de reducción de riesgos de contaminación: Medidas y procedimientos establecidos por la
secretaría para garantizar que los bienes de origen animal se obtienen durante su producción primaria y
procesamiento en establecimientos Tipo Inspección Federal y sacrificio en rastros y en los demás
establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano en
óptimas condiciones zoosanitarias, y de reducción de peligros de contaminación, física, química y
microbiológica a través de la aplicación de Buenas Prácticas de Producción y Buenas Prácticas de
Manufactura;
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Tercero especialista autorizado: Persona moral o médico veterinario autorizado por la Secretaría para
auxiliar a la misma o a las personas aprobadas por ésta, como coadyuvantes en la verificación y
certificación de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las que de ella deriven mediante un
dictamen. Tratándose de buenas prácticas pecuarias aplicadas a la producción primaria y procesamiento
de los bienes de origen animal, los terceros especialistas, también podrán ser profesionistas de carreras
afines a la medicina veterinaria;
TIF: Establecimiento Tipo Inspección Federal;
Tratamiento: Procedimiento de naturaleza química, física o de otra índole, para eliminar, remover o
inactivar a los agentes que causan las enfermedades o plaga que afectan a los animales o para erradicar
cualquier fuente de contaminación alimentaria;
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Trazabilidad: Serie de actividades técnicas y administrativas sistematizadas que permiten registrar los
procesos relacionados con el nacimiento, crianza, engorda, reproducción, sacrificio y procesamiento de
un animal, los bienes de origen animal, así como de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos y
alimenticios para uso en animales o consumo por éstos hasta su consumo final, identificando en cada
etapa su ubicación espacial y en su caso los factores de riesgo zoosanitarios y de contaminación que
pueden estar presentes en cada una de las actividades;
Unidad de producción: Espacio físico e instalaciones en las que se alojan especies animales, para su
cría, reproducción y engorda con el propósito de utilizarlas para autoconsumo, abasto o comercialización;
Unidad de verificación: Las personas físicas o morales mexicanas o extranjeras, que por su calidad y
característica migratoria les permita realizar esta actividad y cuenten con el permiso previo otorgado por
la autoridad competente, que hayan sido aprobadas para realizar actos de verificación por la Secretaría,
en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
Verificación: Constatación ocular, revisión de documentos o comprobación mediante muestreo y
análisis de laboratorio oficial, aprobado o autorizado, que compruebe el cumplimiento de lo establecido
en la presente Ley, su Reglamento, y demás disposiciones que emanen de esta Ley;
Verificación e inspección en origen: Actos que realiza la Secretaría en el extranjero a los animales o
bienes de origen animal, para constatar en el país de origen previo al trámite de importación, el
cumplimiento de las especificaciones zoosanitarias vigentes de los Estados Unidos Mexicanos;
Vigilancia epidemiológica: Conjunto de actividades que permiten reunir información indispensable para
identificar y evaluar la conducta de las enfermedades o plagas de los animales, detectar y prever
cualquier cambio que pueda ocurrir por alteraciones en los factores, condiciones o determinantes con el
fin de recomendar oportunamente, con bases científicas, las medidas indicadas para su prevención,
control y erradicación;
Zona de escasa prevalencia: Estatus zoosanitario que asigna la Secretaría a un área geográfica
determinada en donde se presenta una frecuencia mínima de focos o casos de una enfermedad o plaga
de animales, en un período y especie animal específicos;
Zona en control: Estatus zoosanitario que asigna la Secretaría a un área geográfica determinada en la
que se operan medidas zoosanitarias tendientes a disminuir la incidencia o prevalencia de una
enfermedad o plaga de los animales, en un período y especie animal específicos;
Zona en erradicación: Estatus zoosanitario que asigna la Secretaría a un área geográfica
determinada, en la que se operan medidas zoosanitarias tendientes a la eliminación total del agente
etiológico de una enfermedad o plaga de animales, donde se realizan estudios epidemiológicos con el
objeto de comprobar la ausencia del agente etiológico en un período de tiempo y especie animal
específicos, de conformidad con las normas oficiales y las medidas zoosanitarias que la Secretaría
establezca; y
Zona libre: Estatus zoosanitario que asigna la Secretaría a un área geográfica determinada por la
Secretaría que puede abarcar la totalidad del país o una región específica, en la que no existe evidencia
de una determinada plaga o enfermedad;
Capítulo III
De la Autoridad Competente
Artículo 5.- La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría.
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Los programas, proyectos y demás acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en esta ley y en
razón de su competencia, corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines
en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 6.- Son atribuciones de la Secretaría:
I. Prevenir la introducción al país de enfermedades y plagas que afecten a los animales y
ejercer el control zoosanitario en el territorio nacional sobre la movilización, importación,
exportación, reexportación y tránsito de animales, bienes de origen animal y demás
mercancías reguladas;
II. Formular, expedir y aplicar las disposiciones de sanidad animal y aplicar las medidas
zoosanitarias correspondientes;
III. Certificar, verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las
que de ella deriven, en el ámbito de su competencia;
IV. Identificar las mercancías pecuarias de importación que estarán sujetas al cumplimiento de
las disposiciones emitidas por las autoridades zoosanitarias y aduaneras en punto de
entrada al país, por la fracción arancelaria correspondiente, así como publicarlas en el Diario
Oficial de la Federación conjuntamente con la Secretaría de Economía;
V. Regular las características, condiciones, procedimientos y especificaciones zoosanitarias y
de buenas prácticas pecuarias, que deberán reunir y conforme a las cuales deberán operar
los diferentes tipos de establecimientos y servicios a que se refiere esta Ley;
VI. Regular las características y el uso de las contraseñas de calidad zoosanitaria para la
identificación de las mercancías, instalaciones, procesos o servicios que hayan cumplido con
lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven;
VII. Regular y controlar los agentes etiológicos causantes de enfermedades o plagas de los
animales;
VIII. Regular y controlar la operación de organismos de certificación, unidades de verificación,
laboratorios de pruebas aprobados, laboratorios autorizados y terceros especialistas
autorizados, en las materias objeto de esta Ley;
IX. Modificar o cancelar las normas oficiales mexicanas en materia de esta Ley, cuando
científicamente hayan variado los supuestos regulados o no se justifique la continuación de
su vigencia;
X. Integrar y coordinar los Comités Consultivos Nacionales de Normalización en materia de
Sanidad y Bienestar Animal y de buenas prácticas pecuarias, así como el Consejo Técnico
Consultivo Nacional de Sanidad Animal;
XI. Instrumentar, organizar y operar el Servicio Oficial de Seguridad Zoosanitaria;
XII. Regular, controlar y, en su caso, autorizar el establecimiento y operación de los puntos de
verificación e inspección zoosanitaria previstos en esta Ley;
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XIII. Establecer y aplicar las medidas zoosanitarias de la producción, industrialización,
comercialización y movilización de mercancías reguladas;
XIV. Regular y controlar la producción, importación, comercialización de substancias para uso o
consumo de animales;
XV. Controlar las medidas zoosanitarias de la movilización de vehículos, materiales, maquinaria
y equipos cuando éstos impliquen un riesgo zoosanitario;
XVI. Realizar diagnósticos o análisis de riesgo, con el propósito de evaluar los niveles de riesgo
zoosanitario de una enfermedad o plaga a fin de determinar las medidas zoosanitarias que
deban adoptarse;
XVII. Establecer y coordinar campañas zoosanitarias para la prevención, control y erradicación de
enfermedades y plagas de los animales;
XVIII. Declarar, ordenar, aplicar y levantar las cuarentenas previstas en esta Ley;
XIX. Instalar, operar o autorizar la instalación y operación de estaciones cuarentenarias;
XX. Autorizar instalaciones para guarda-custodia cuarentena;
XXI. Determinar y declarar los estatus zoosanitarios de zonas en control, zonas de escasa
prevalencia, zonas en erradicación o zonas libres y declarar y administrar zonas libres de
enfermedades y plagas, mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación;
XXII. Ordenar la retención, disposición zoosanitaria o destrucción de las mercancías reguladas,
sus empaques y embalajes, cuando exista la sospecha o la presencia de un riesgo
zoosanitario o de contaminación en los términos de esta Ley;
XXIII. Ordenar la aplicación de las medidas zoosanitarias previstas en esta Ley, su Reglamento y
demás disposiciones de sanidad animal, y en su caso, ordenar la clausura de
establecimientos o áreas de éstos cuando exista la sospecha o la presencia de un riesgo
zoosanitario o de contaminación en los términos indicados en esta Ley;
XXIV. Activar, instrumentar y coordinar el Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal;
XXV. Promover, coordinar y vigilar, las actividades de sanidad animal y servicios veterinarios en
los que deban participar las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, gobiernos estatales, del Distrito Federal y municipales, órganos de coadyuvancia y
particulares vinculados con la materia;
XXVI. Regular, inspeccionar, verificar y certificar las actividades en materia de sanidad animal o
servicios veterinarios que desarrollen o presten los particulares;
XXVII. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones de sanidad
animal;
XXVIII. Celebrar acuerdos de reconocimiento de equivalencia de sistemas veterinarios y de
inspección con otros países con los que los Estados Unidos Mexicanos efectúe intercambio
comercial de mercancías reguladas;
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XXIX. Proponer al Titular del Ejecutivo Federal la formulación, celebración o la adhesión a los
tratados internacionales que en materia de sanidad animal sean de interés para el país;
XXX. Suscribir los acuerdos interinstitucionales que sean necesarios para lograr la armonización
internacional de las medidas zoosanitarias;
XXXI. Celebrar acuerdos y convenios en materia de sanidad animal o de buenas prácticas
pecuarias de mercancías reguladas, con las dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal o gobiernos de las entidades federativas, el Distrito Federal y municipios;
XXXII. Concertar acciones en materia de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias con los
órganos de coadyuvancia y particulares interesados;
XXXIII. Promover y celebrar acuerdos o convenios con instituciones académicas y científicas,
nacionales o extranjeras, orientados a desarrollar proyectos de investigación científica,
programas de capacitación o intercambio de tecnología en materia de sanidad animal o de
buenas prácticas pecuarias;
XXXIV. Organizar, integrar y coordinar el Consejo Técnico Consultivo Nacional en Sanidad Animal e
integrar los consejos consultivos estatales;
XXXV. Establecer, instrumentar y coordinar el Comité Consultivo Nacional de Normalización
correspondiente;
XXXVI. Regular y vigilar a los organismos auxiliares de sanidad animal o de buenas prácticas
pecuarias de bienes de origen animal;
XXXVII. Aprobar unidades de verificación, organismos de certificación o laboratorios de pruebas con
apego a lo establecido en esta Ley y en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XXXVIII. Autorizar a médicos veterinarios responsables, terceros especialistas, organismos auxiliares
de sanidad animal, a profesionales, laboratorios zoosanitarios para diagnóstico y
constatación, que coadyuven con la Secretaría en las acciones previstas en esta Ley;
XXXIX. Regular la instalación y operación de centros de lavado y desinfección de vehículos para la
movilización de las mercancías reguladas;
XL. Autorizar las plantas de rendimiento o beneficio, u otros que determine la Secretaría;
XLI. Validar, generar y divulgar tecnología en materia de sanidad animal y capacitar al personal
oficial y privado;
XLII. Promover y orientar la investigación en materia de sanidad animal o de buenas prácticas
pecuarias de bienes de origen animal;
XLIII. Elaborar y aplicar permanentemente programas de capacitación y actualización técnica en
materia de Sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de bienes de origen animal;
XLIV. Otorgar el Premio Nacional de Sanidad Animal;
XLV. Atender las denuncias ciudadanas que se presenten conforme a lo establecido en esta Ley;
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XLVI. Imponer sanciones, resolver recursos de revisión y presentar denuncias ante la autoridad
competente por la probable comisión de un delito, en términos de esta Ley;
XLVII. Establecer y coordinar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, así como el
Sistema de Trazabilidad;
XLVIII. Establecer y coordinar las actividades de vigilancia epidemiológica activa o pasiva en
unidades de producción, centros de acopio, centros de investigación, laboratorios de
diagnóstico, lugares de exhibición, predios de traspatio, rastros u otros establecimientos
donde se realicen actividades reguladas por esta Ley;
XLIX. Elaborar, recopilar y difundir información o estadísticas en materia de sanidad animal o de
buenas prácticas pecuarias de bienes de origen animal;
L. Integrar, actualizar y difundir el Directorio en materia de sanidad animal y de buenas
prácticas pecuarias de bienes de origen animal;
LI. Registrar o autorizar los productos biológicos, químicos, farmacéuticos, plaguicidas y
alimenticios para uso en animales o consumo por éstos así como kits de diagnóstico, que
constituyan un riesgo zoosanitario en los términos de lo previsto en esta Ley;
LII. Dictaminar la efectividad de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios;
LIII. Establecer y difundir los procedimientos para la evaluación de la conformidad de normas
oficiales mexicanas o evaluación del cumplimiento de normas internacionales;
LIV. Establecer y difundir los procedimientos para evaluar el cumplimiento de los acuerdos y
demás disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de los
establecimientos, servicios y bienes de origen animal regulados por esta Ley;
LV. Determinar el perfil de los profesionales que pretendan llevar a cabo actividades en materia
zoosanitaria o de buenas prácticas pecuarias de los establecimientos, servicios y bienes de
origen animal regulados por esta Ley, como coadyuvantes de la Secretaría;
LVI. Regular y certificar la aplicación de buenas prácticas pecuarias en unidades de producción
primaria; en establecimientos TIF dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes de
origen animal; en rastros y en los demás establecimientos dedicados al procesamiento de
bienes de origen animal para consumo humano;
Fracción reformada DOF 07-06-2012
LVII. Ejercer el control zoosanitario en la movilización, importación, exportación, tránsito
internacional y comercialización de bienes de origen animal;
LVIII. Expedir disposiciones en materia de buenas prácticas pecuarias en unidades de producción
primaria en establecimientos TIF dedicados al sacrificio y procesamiento de bienes de origen
animal; en rastros y en los demás establecimientos dedicados al procesamiento de bienes
de origen animal para consumo humano;
Fracción reformada DOF 07-06-2012
LIX. Certificar, verificar e inspeccionar la aplicación de las buenas prácticas pecuarias en
establecimientos TIF; en rastros y en los demás establecimientos dedicados al
procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, así como de las
actividades de sanidad animal relacionadas directa o indirectamente con la producción y
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procesamiento de bienes de origen animal; sin perjuicio de otras disposiciones legales
aplicables en materia de Salud Pública;
Fracción reformada DOF 07-06-2012
LX. Proponer y evaluar los programas operativos zoosanitarios y de buenas prácticas pecuarias
de los bienes de origen animal, en coordinación con los Gobiernos Estatales y organismos
auxiliares de sanidad animal, así como emitir dictámenes sobre su ejecución y, en su caso,
recomendar las medidas que procedan;
LXI. Establecer y desarrollar los programas en materia de buenas prácticas pecuarias en la
producción primaria;
LXII. Autorizar a profesionales como terceros especialistas que coadyuven con la Secretaría en la
aplicación y vigilancia de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas
pecuarias en las unidades de producción, los establecimientos de procesamiento primario o
manufactura de los bienes de origen animal;
LXIII. Ordenar la retención, cuarentena, disposición o destrucción de bienes de origen animal en
los que se detecte o sospeche violación a los términos y supuestos indicados en esta Ley,
su Reglamento y las disposiciones de sanidad animal respectivas;
LXIV. Certificar establecimientos Tipo Inspección Federal; rastros y demás establecimientos
dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano de acuerdo
a su ámbito de competencia, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia tenga la
Secretaría de Salud;
Fracción reformada DOF 07-06-2012
LXV. Otorgar certificados de buenas prácticas de manufactura a establecimientos de bienes de
origen animal y a establecimientos que fabriquen productos para uso o consumo animal;
LXVI. Establecer, fomentar, coordinar y vigilar la operación de la infraestructura relativa a la
aplicación de buenas prácticas pecuarias, buenas prácticas de manufactura, análisis de
riesgo y control de puntos críticos, procedimientos operacionales estándar de sanitización;
LXVII. Autorizar plantas de sacrificio y de procesamiento extranjeros que elaboren bienes de origen
animal que cumplan con los requisitos que se establezcan para tal efecto, en coordinación
con la Secretaría de Salud, de acuerdo al ámbito de competencia de cada Secretaría en
concordancia con los acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados Unidos
Mexicanos sea parte;
LXVIII. Expedir criterios técnicos, que sirvan de base para la aplicación de buenas prácticas
pecuarias en la producción primaria, así como buenas prácticas de manufactura,
Procedimientos Operacionales Estándar de Sanitización o Análisis de Riesgo y Control de
Puntos Críticos y otros que determine la Secretaría en los establecimientos TIF;
LXIX. Promover la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones en materia de
buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal;
LXX. Fomentar y establecer los programas destinados a la prevención y control de contaminantes,
a través de esquemas de buenas prácticas pecuarias y buenas prácticas de manufactura en
las unidades de producción primaria y en los establecimientos TIF dedicados al sacrificio y
procesamiento de bienes de origen animal; y
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LXXI. Las demás que señalen esta Ley, leyes federales y tratados internacionales de los que sea
parte los Estados Unidos Mexicanos.
Las Secretarías de Seguridad Pública, de la Defensa Nacional, de Marina, así como las autoridades
estatales y municipales, colaborarán con la Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, cuando por la
naturaleza y gravedad del problema así lo determine esta última.
Artículo 7.- Los funcionarios y empleados públicos federales, estatales y municipales, en la esfera de
sus respectivas competencias, deberán auxiliar a la Secretaría en el desempeño de sus atribuciones
cuando ésta lo solicite y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre
presuntas infracciones a esta Ley o de las disposiciones que de ella deriven.
Los acuerdos o convenios que suscriba la Secretaría con los gobiernos estatales o el Distrito Federal,
con el objeto de que coadyuven en el desempeño de sus facultades, para la ejecución y operación de
establecimientos y prestación de servicios en materias de sanidad animal y de buenas prácticas
pecuarias de bienes de origen animal en términos de lo previsto en esta Ley, deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo 8.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se coordinarán con la
Secretaría, cuando realicen actividades que tengan relación con las materias de sanidad animal o de
buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.
Artículo 9.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público colaborará con la Secretaría para que, en el
ámbito de sus atribuciones, vigile el cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal aplicables en la
importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de mercancías o transporte de pasajeros
que lleven consigo mercancías reguladas.
Artículo 10.- En los casos de enfermedades, plagas de los animales o residuos ilegales o que
excedan a los límites máximos establecidos por esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal en los
bienes de origen animal que puedan afectar la salud pública, la Secretaría se coordinará con la
Secretaría de Salud para el establecimiento y ejecución de las medidas sanitarias correspondientes. La
Secretaría de Salud será la responsable de coordinar las acciones encaminadas a controlar o erradicar el
riesgo en Salud Pública.
Artículo 11.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se coordinará con la Secretaría
para el caso de las enfermedades y plagas que afecten a la fauna silvestre, a fin de establecer y aplicar
las medidas zoosanitarias correspondientes.
Artículo 12.- La Secretaría de Relaciones Exteriores, a petición de la Secretaría, le informará sobre la
existencia en el extranjero de enfermedades de los animales de notificación obligatoria o sobre bienes de
origen animal contaminados, así como cualquier información que resulte necesaria para el ejercicio de
sus atribuciones.
Artículo 13.- La Secretaría de Economía deberá consultar a la Secretaría previo a la negociación de
tratados comerciales internacionales, cuando estos involucren aspectos en materia de sanidad animal.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PROTECCIÓN A LA SANIDAD ANIMAL Y DE LA APLICACIÓN DE BUENAS
PRÁCTICAS PECUARIAS EN LOS BIENES DE ORIGEN ANIMAL
Capítulo I
De las Medidas Zoosanitarias
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Artículo 14.- Las medidas zoosanitarias tienen por objeto proteger la vida, salud y bienestar de los
animales incluyendo su impacto sobre la salud humana, así como asegurar el nivel adecuado de
protección zoosanitaria en todo el territorio nacional.
Artículo 15.- Las medidas zoosanitarias estarán basadas en principios científicos o en
recomendaciones internacionales y, en su caso, en análisis de riesgo según corresponda de acuerdo a la
situación zoosanitaria de las zonas geográficas de que se trate y de aquellas colindantes y con las que
exista intercambio comercial.
Artículo 16.- Las medidas zoosanitarias se determinarán en disposiciones de sanidad animal las
cuales podrán comprender los requisitos, especificaciones, criterios o procedimientos para:
I. Diagnosticar e identificar enfermedades y plagas de los animales;
II. Identificar y evaluar factores de riesgo que permitan determinar las medidas de mitigación
correspondientes;
III. Rastrear animales y bienes de origen animal;
IV. Prevenir, controlar y erradicar enfermedades y plagas de los animales;
V. Determinar la condición zoosanitaria de los animales;
VI. Controlar la movilización, importación, exportación y tránsito internacional de mercancías
reguladas, vehículos, maquinaria, materiales, equipo pecuario usado y cualquier otra mercancía que
pueda ser portadora de enfermedades, plagas o agentes patógenos;
VII. Retener o disponer de manera zoosanitaria a animales, cadáveres de estos, despojos, bienes de
origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado y
cualquier otra mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas de los animales;
VIII. Inmunizar a los animales para protegerlos y evitar la diseminación de las enfermedades o plagas
que los afecten;
IX. Establecer el sistema de alerta y recuperación de animales y bienes de origen animal cuando
signifiquen un riesgo zoosanitario;
X. Aplicar tratamientos preventivos o terapéuticos a los animales;
XI. Establecer el tiempo de retiro de los productos para uso o consumo animal;
XII. Sacrificar animales enfermos o expuestos al agente causal de alguna enfermedad;
XIII. Cremar o inhumar cadáveres de animales;
XIV. Procurar el bienestar animal;
XV. Establecer cuarentenas;
XVI. Establecer y aplicar medidas de bioseguridad en materia de sanidad animal;
XVII. Establecer los criterios para la aplicación de las buenas prácticas pecuarias;
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XVIII. Realizar la vigilancia e investigación epidemiológica;
XIX. Ordenar la clausura temporal, definitiva, parcial o total de los establecimientos;
XX. La suspensión temporal, definitiva, parcial o total de las actividades o servicios; y
XXI. Los demás que regule esta Ley, así como los que, conforme a la tecnología o adelantos
científicos sean eficientes para cada caso.
Capítulo II
De las Medidas en materia de buenas prácticas pecuarias en los Bienes de Origen
Animal.
Artículo 17.- La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias
de la administración pública federal, determinará las medidas en materia de buenas prácticas pecuarias
mediante la emisión de disposiciones, que habrán de aplicarse en la producción primaria en el
procesamiento de bienes de origen animal en establecimientos TIF; en los rastros y en los demás
establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de origen animal para consumo humano, para
reducir los contaminantes o riesgos zoosanitarios que puedan estar presentes en éstos.
Párrafo reformado DOF 07-06-2012
Las medidas en materia de buenas prácticas pecuarias estarán basadas en principios científicos o en
recomendaciones internacionales y, en su caso, en análisis de riesgo según corresponda.
Artículo 18.- Las medidas a las que refiere este Capítulo, se determinarán en disposiciones de
reducción de riesgos de contaminación las cuales podrán comprender los requisitos, especificaciones,
criterios o procedimientos sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de Salud
Pública para:
I. Establecer criterios aplicables a las buenas prácticas pecuarias en la producción primaria y de
procesamiento en la producción de bienes de origen animal en establecimientos TIF; así como aquellas
que conforme al principio de reciprocidad sean necesarias para reconocer las equivalentes que apliquen
otros países para el caso de bienes de origen animal para consumo humano que se destinan al comercio
exterior;
II. Realizar análisis de riesgos, establecer control de puntos críticos o procedimientos operacionales
estándar de sanitización, que permitan reducir los riesgos de contaminación;
III. Establecer y monitorear los límites máximos permisibles de residuos tóxicos, microbiológicos y
contaminantes en bienes de origen animal;
IV. Promover la aplicación de sistemas de trazabilidad del origen y destino final para bienes de origen
animal, destinados para el consumo humano y animal;
V. Establecer en coordinación con la Secretaría de Salud el sistema de alerta y recuperación de
bienes de origen animal cuando signifiquen un riesgo a la salud humana;
VI. Retener o destruir bienes de origen animal o alimentos para animales con presencia de
contaminantes;
VII. Establecer los límites máximos de residuos permitidos de antibióticos, compuestos hormonales,
químicos y otros productos equivalentes; y
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VIII. Los demás que regule esta Ley, así como los que, conforme a la tecnología o adelantos
científicos sean eficientes para cada caso.
TÍTULO TERCERO
DEL BIENESTAR DE LOS ANIMALES, IMPORTACIÓN, TRÁNSITO INTERNACIONAL Y
EXPORTACIÓN
Capítulo I
Del Bienestar de los Animales
Artículo 19.- La Secretaría establecerá mediante disposiciones de sanidad animal, las características
y especificaciones que deberán observarse para procurar el bienestar que todo propietario o poseedor de
animales debe proporcionarles, a fin de que los inmunice contra las enfermedades y plagas transmisibles
que los afecten y les proporcione la alimentación, higiene, transporte y albergue y en su caso
entrenamiento apropiados conforme a las características de cada especie animal, con el objeto de evitar
su estrés y asegurar su vida y su salud.
Artículo 20.- La Secretaría en términos de esta Ley y su Reglamento, emitirá las disposiciones de
sanidad animal que definirán los criterios, especificaciones, condiciones y procedimientos para
salvaguardar el bienestar de los animales conforme a su finalidad. Para la formulación de esos
ordenamientos se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes principios básicos.
I. Que exista una relación entre la salud de los animales y su bienestar. Que el bienestar de los
animales requiere de proporcionarles alimentos y agua suficientes; evitarles temor, angustia, molestias,
dolor y lesiones innecesarios; mantenerlos libres de enfermedades y plagas, y permitirles manifestar su
comportamiento natural;
II. La utilización de animales para actividades de investigación y educación, que les imponga
procedimientos que afecten su salud y bienestar, observará el criterio de reducir al mínimo indispensable
el número de animales vivos en experimentación, conforme a la evidencia científica disponible;
III. La evaluación del bienestar de los animales se sustentará en principios científicamente aceptados
por los especialistas;
IV. El ser humano se beneficia de los animales de muy diversas maneras, y en ese proceso, adquiere
la responsabilidad de velar por su bienestar; y
V. El estado de bienestar de los animales, utilizados por el ser humano con fines económicos, se
asocia con mayor productividad y beneficios económicos.
Artículo 21.- Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en cautiverio,
deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de acuerdo a su especie y
etapa productiva.
Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de un
médico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les proporcionará
atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.
Artículo 22.- La Secretaría determinará los criterios y requisitos que deberán observarse mediante
disposiciones de sanidad animal para el manejo y transporte de animales vivos, para procurar su
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bienestar, por lo que no entrañará maltrato, fatiga, inseguridad, condiciones no higiénicas, bebida o
alimento, evitando el traslado de largas distancias sin periodos de descanso.
Artículo 23.- El sacrificio humanitario de cualquier animal no destinado al consumo humano, sólo
estará justificado si su bienestar está comprometido por el sufrimiento que le cause un accidente,
enfermedad, incapacidad física o trastornos seniles, de ser posible previo dictamen de un médico
veterinario, con excepción de aquellas especies animales que por cualquier causa, la Secretaría o las
Secretarías de Salud o Medio Ambiente y Recursos Naturales, determinen como una amenaza para la
salud animal o humana o para el medio ambiente.
El sacrificio de animales destinados para abasto, se realizará conforme a las técnicas de sacrificio que
determine la Secretaría.
Las disposiciones de sanidad animal, establecerán las medidas, condiciones y procedimientos
necesarios para la insensibilización y el sacrificio de animales.
Capítulo II
De la Importación, Tránsito Internacional y Exportación
Artículo 24.- La importación de las mercancías que se enlistan a continuación, queda sujeta a la
inspección de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal aplicables y a la expedición del certificado
zoosanitario para importación en el punto de ingreso al país:
I. Animales vivos;
II. Bienes de origen animal;
III. Agentes biológicos para cualquier uso incluyendo organismos genéticamente modificados de
acuerdo con la Ley correspondiente, así como los materiales y equipos utilizados para su manejo, uso o
aplicación;
IV. Cadáveres, desechos y despojos de animales;
V. Productos para uso o consumo animal;
VI. Maquinaria, materiales y equipos pecuarios o relacionadas con la producción de bienes de origen
animal usados;
VII. Vehículos, embalajes, contenedores u otros equivalentes en los que se transporten las
mercancías mencionadas en las fracciones señaladas anteriormente o cuando impliquen un riesgo
zoosanitario o de contaminación de los bienes de origen animal; y
VIII. Otras mercancías que puedan ser portadoras de enfermedades o plagas de los animales.
Los importadores de las mercancías que ingresen al país que estén sujetas a regulación zoosanitaria
o aquéllas que sin estar reguladas pudiesen ser portadoras de enfermedades o plagas, deberán observar
las disposiciones de sanidad animal que les sean aplicables, incluyendo aquéllas que ingresen en
comisariatos y gambuzas, valijas diplomáticas o que transporten los pasajeros en su persona, equipajes
o dentro del menaje de casa, por cualquier medio de transporte o la vía postal.
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Los importadores de muestras de productos para uso o consumo animal con fines de investigación,
constatación y registro deberán solicitar la autorización respectiva previamente a la Secretaría en la cual
se determinará las cantidades máximas a importar.
Artículo 25.- Las mercancías que se pretendan ingresar al territorio nacional, deberán provenir de
países autorizados que cuenten con servicios veterinarios reconocidos por la Secretaría conforme a lo
establecido en esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal.
La Secretaría solicitará a los países que exporten mercancías al territorio nacional, los formatos y
sellos oficiales de los certificados zoosanitarios internacionales equivalentes a los nacionales y las
medidas de seguridad para garantizar la autenticidad y la trazabilidad de las mercancías amparadas por
dichos formatos.
Los servicios veterinarios de inspección y certificación para las mercancías reguladas destinadas al
comercio exterior las realizará exclusivamente la Secretaría.
Artículo 26.- El reconocimiento de zonas, regiones o países como libres de enfermedades y plagas, lo
realizará la Secretaría en términos de las disposiciones de sanidad animal aplicables.
Queda prohibida la importación de animales, bienes de origen animal, desechos, despojos y demás
mercancías cuando sean originarios o procedan de zonas, regiones o países que no han sido
reconocidos por la Secretaría como libres de enfermedades o plagas exóticas o enzoóticas que se
encuentren bajo esquema de campaña oficial en territorio nacional, salvo aquellas mercancías que la
Secretaría determine que no implican riesgo zoosanitario.
Ante la notificación oficial de un caso o foco de enfermedad o plaga exótica o enfermedad o plaga que
se encuentre bajo campaña oficial, la Secretaría prohibirá de forma inmediata la importación de las
mercancías que representen riesgo zoosanitario.
Artículo 27.- La Secretaría para salvaguardar la sanidad del país establecerá las medidas
zoosanitarias necesarias mediante disposiciones en materia de sanidad animal.
El Reglamento de esta Ley determinará las medidas, los procedimientos, los requisitos y las
especificaciones para la verificación en lugar de origen y punto de ingreso al país los cuales estarán
basados en:
I. Tipo de plaga o enfermedad;
II. Situación zoosanitaria del país de origen;
III. Mercancías reguladas;
IV. Zonas libres reconocidas oficialmente;
V. Servicios veterinarios, infraestructura, sistema de trazabilidad o rastreabilidad; y
VI. Bienestar animal.
Artículo 28.- Las medidas zoosanitarias o de buenas prácticas pecuarias establecidas por la
Secretaría, podrán representar un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante
medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones emanadas de organismos
internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea miembro, siempre y cuando estén
sustentadas en principios científicos.
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Artículo 29.- La Secretaría podrá reconocer y, en su caso, solicitar a otros países, la equivalencia de
las medidas zoosanitarias o de buenas prácticas pecuarias aplicables con base al nivel de protección
requerido, para el caso de las importaciones de mercancías reguladas.
Artículo 30.- Sin perjuicio de las cuarentenas que se deban aplicar en el país de origen, la Secretaría
determinará aquellas mercancías reguladas que deban sujetarse al procedimiento de guarda-custodia
cuarentena, en instalaciones designadas por la Secretaría, bajo supervisión del personal oficial o
autorizado y responsabilidad del interesado, hasta en tanto se emite el resultado de laboratorio de
pruebas aprobado o del laboratorio oficial o autorizado. Los costos que se deriven de este procedimiento
correrán por cuenta del importador, propietario o responsable.
Artículo 31.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
determinará las condiciones bajo las cuales los particulares que hayan obtenido la concesión o
autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de importación a
que se refiere la Ley Aduanera, destinarán parte de su capacidad volumétrica de almacenaje para prestar
el servicio de guarda-custodia cuarentena, para el adecuado manejo de las mercancías de importación a
que hace referencia este Capítulo. Los gastos que se generen por la prestación de este servicio correrán
por cuenta del importador.
Artículo 32.- Quien importe cualquiera de las mercancías enunciadas en esta Ley, deberá cumplir con
la hoja de requisitos zoosanitarios o las disposiciones de sanidad animal que previamente establezca la
Secretaría para la importación.
Para el caso de productos para uso o consumo animal, se deberá cumplir además de lo dispuesto en
el párrafo anterior, con el certificado de libre venta del país de origen y proporcionar información con
respecto al uso, dosificación y aquella que la Secretaría determine.
Artículo 33.- La Secretaría expedirá el certificado zoosanitario para importación en los puntos de
ingreso por donde se importen las mercancías reguladas, cuando de la inspección que se realice a las
mismas se determine que cumplen con las disposiciones de sanidad animal aplicables.
Artículo 34.- Para efectos de control de la importación, el certificado zoosanitario para importación de
animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, maquinaria o equipo pecuario
usado y demás mercancías reguladas, será expedido por el personal oficial de la Secretaría en el punto
de ingreso al país, teniendo una vigencia a partir de su expedición de acuerdo a lo que se establezca en
el Reglamento de esta Ley. Asimismo este certificado será válido como certificado zoosanitario de
movilización, en una sola movilización desde el punto de ingreso donde fue desaduanizada la mercancía,
hasta un destino final en el interior del país.
Los requisitos y procedimientos para las posteriores movilizaciones dentro del territorio nacional, se
señalarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 35.- La Secretaría podrá dejar sin efecto los certificados zoosanitarios para importación que
se hayan expedido ante la inminente introducción y diseminación en el territorio nacional de
enfermedades y plagas de los animales de declaración obligatoria para México, por notificación oficial,
diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado, así como adoptar cualquiera de las siguientes
medidas zoosanitarias:
I. Prohibir o restringir la importación de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal,
productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra
mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas.
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II. Prohibir o restringir la movilización de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal,
productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra
mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas, en una zona determinada o en todo el territorio
nacional;
III. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio de aquellos animales que representen un riesgo;
IV. Asegurar y, en su caso, ordenar la destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos,
productos para uso o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra
mercancía que pueda diseminar enfermedades o plagas en una zona o región determinada o en todo el
territorio nacional;
V. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias
o de bioseguridad;
VI. Ordenar la suspensión de la celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales de
cualquier tipo, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;
VII. Ordenar la suspensión de las actividades cinegéticas;
VIII. Ordenar modificaciones o restricciones al uso o destino de animales, sus productos o
subproductos e insumos de producción animal;
IX. Cancelar o suspender hojas de requisitos zoosanitarios o constancias expedidas con anterioridad
a los hechos motivo del riesgo que se trate de evitar o controlar;
X. Clausurar temporal o definitivamente, parcial o totalmente, establecimientos que se presuma o
hayan sido afectados por una plaga o enfermedad y que estén dedicados a la producción o sacrificio de
animales, comercializadoras o almacenadoras o a los dedicados a la obtención de bienes de origen
animal o a la fabricación de insumos para la producción animal; y
XI. En general, establecer todas aquellas medidas tendientes a prevenir y controlar la introducción o
diseminación en territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de declaración obligatoria.
Los gastos que en su caso se generen por la ejecución de las medidas a que se refiere este artículo,
serán por cuenta del importador o propietario de la mercancía regulada.
Artículo 36.- Para el caso de importaciones y dependiendo del riesgo zoosanitario, la Secretaría
podrá determinar el procedimiento de guarda-custodia cuarentena con cargo al importador y en caso de
existir un riesgo superveniente, dejar sin efecto la certificación expedida y ordenar al importador el
retorno, acondicionamiento o destrucción de las mercancías reguladas dependiendo del riesgo
zoosanitario.
Artículo 37.- Las mercancías reguladas únicamente podrán importarse por los puntos de ingreso que
determinen conjuntamente las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Artículo 38.- Las mercancías reguladas podrán ser importadas únicamente de establecimientos
autorizados por la Secretaría y así lo determine, bajo cualquiera de los siguientes esquemas:
I. Inspección y certificación en punto de ingreso;
II. Verificación en origen y certificación en punto de ingreso; y
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III. Importación de planta a establecimiento TIF con fines de procesamiento con verificación en origen
y certificación en punto de ingreso.
La inspección y certificación en punto de ingreso al país se realizará en los términos de las
disposiciones de sanidad animal aplicables.
Artículo 39.- Las mercancías reguladas que representen un riesgo zoosanitario y que no hayan sido
verificadas en origen, serán inspeccionadas en su totalidad y certificadas en el punto de ingreso al país
de acuerdo a las disposiciones de sanidad animal aplicables.
Artículo 40.- Las mercancías reguladas que representen un riesgo zoosanitario, podrán ser
verificadas en origen cuando la Secretaría lo determine, y en su caso, a petición de parte con cargo al
importador. La verificación en origen será realizada por médicos veterinarios oficiales, unidades de
verificación o terceros especialistas autorizados, cuando exista consentimiento mutuo de las autoridades
zoosanitarias de ambos países, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos determinados para la
verificación en origen.
La verificación en origen no eximirá a las mercancías reguladas de la certificación en los puntos de
ingreso al país.
Artículo 41.- Para su ingreso al país, los animales vivos deberán ser verificados en el extranjero, en
los puntos de verificación e Inspección zoosanitaria para animales e inspeccionados y certificados en los
puntos de ingreso en territorio nacional. La Secretaría determinará aquellos casos en que la importación
de animales vivos únicamente estará sujeta a inspección y certificación en punto de ingreso.
Artículo 42.- La Secretaría podrá permitir la importación de mercancías reguladas provenientes de un
establecimiento extranjero autorizado por la Secretaría a establecimientos Tipo Inspección Federal con
fines de procesamiento, cuando se cumpla con lo señalado en esta Ley o en las disposiciones de sanidad
animal o de buenas prácticas pecuarias que de ella deriven, previa certificación en puntos de ingreso al
país.
Artículo 43.- Los agentes aduanales y los importadores, estarán obligados a que las mercancías a
importar cumplan con las disposiciones de sanidad animal y que cuenten con el certificado zoosanitario
para importación.
Artículo 44.- La Secretaría permitirá el tránsito de mercancías reguladas, por territorio nacional, bajo
la modalidad de tránsito internacional, cuando se cuente con un análisis de riesgo que demuestre que las
mercancías reguladas son de bajo riesgo zoosanitario y se realice el reporte obligatorio de entrada y
salida bajo los términos especificados en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 45.- Cuando en el punto de ingreso al país, las mercancías reguladas no reúnan los
requisitos de la Hoja de Requisitos Zoosanitarios o las disposiciones de sanidad animal aplicables, la
Secretaría de acuerdo con el nivel de riesgo que representen, podrá ordenar:
I. El retorno al país o lugar de origen o procedencia;
II. El acondicionamiento, tratamiento, o
III. La destrucción.
La Secretaría establecerá los plazos y los procedimientos para la ejecución de las acciones previstas
en las fracciones antes referidas.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, cuando exista evidencia científica
sobre un riesgo zoosanitario, la Secretaría ordenará al propietario o importador la destrucción de las
mercancías reguladas, en caso de representar un riesgo a la salud humana notificará a la Secretaría de
Salud, independientemente de las sanciones a que se hagan acreedores en los términos de esta Ley.
En cualquiera de los casos señalados en este artículo, los gastos originados serán cubiertos por el
propietario, importador o su representante legal.
La Secretaría suspenderá las importaciones de mercancías reguladas que presenten contaminantes,
infección, enfermedad o plaga exótica o enfermedad o plaga bajo campaña oficial en el territorio nacional,
lo cual se notificará al país exportador.
Artículo 46.- Los funcionarios y empleados públicos federales, estatales y municipales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades de inspección zoosanitaria en el
desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de
que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley.
Las autoridades de inspección zoosanitaria colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y
términos que señalen las Leyes y los tratados internacionales de que los Estados Unidos Mexicanos sea
parte.
Artículo 47.- La Secretaría podrá autorizar a particulares que instalen y operen puntos de verificación
e inspección zoosanitaria para importación y estaciones cuarentenarias, cuando cumplan los requisitos,
procedimientos y disposiciones de sanidad animal que emita la Secretaría.
Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación deberán estar ubicados en
punto de ingreso al país o en franja fronteriza.
Artículo 48.- La Secretaría mediante disposiciones de sanidad animal determinará las características
y especificaciones que deben reunir las estaciones cuarentenarias, así como las regiones donde se
justifique su establecimiento. En dichos establecimientos se mantendrán en aislamiento y observación los
animales sujetos a control cuarentenario, así como los vehículos, maquinaria, materiales o equipo y otras
mercancías que representen un riesgo y que hayan estado en contacto con éstos.
La Secretaría establecerá requisitos para permitir a personas físicas y morales la habilitación de
instalaciones de su propiedad mediante su acondicionamiento, para que operen temporal y limitadamente
como estaciones cuarentenarias o instalaciones para guarda-custodia cuarentena, en donde se
realizarán los servicios veterinarios procedentes y, en su caso, el lugar donde se aplicarán los
tratamientos o acondicionamientos a las mercancías de importación.
Artículo 49.- Los interesados en la exportación o reexportación de cualquiera de las mercancías
enunciadas en este Capítulo, deberán solicitar a la Secretaría la expedición del certificado zoosanitario
para exportación, cuando el país de destino lo requiera.
Artículo 50.- La Secretaría expedirá los certificados zoosanitarios para exportación, cuando las
mercancías destinadas a la exportación o reexportación, reúnan los requisitos establecidos por el país
importador y en su caso, las disposiciones de sanidad animal aplicables.
Cuando la Secretaría tenga la sospecha o evidencia de la existencia de riesgo zoosanitario o de
contaminación en las mercancías reguladas, estará facultada para condicionar su salida del territorio
nacional.
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Artículo 51.- Para fines de exportación la Secretaría, a petición y con cargo a los interesados, podrá
llevar el control zoosanitario y de riesgos de contaminación en las unidades de producción en las que se
críen, alojen o manejen animales vivos, así como en los establecimientos Tipo Inspección Federal en los
que procesen bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal, a fin de certificar el
cumplimiento de los requisitos zoosanitarios y de buenas prácticas pecuarias establecidos por la
autoridad competente del país al que se destinarán las mercancías.
Artículo 52.- Cuando el país importador requiera que la empresa exportadora cuente con la
autorización de la Secretaría, ésta se otorgará si cumple con las disposiciones de sanidad animal y de
buenas prácticas pecuarias nacionales y las establecidas por el país a donde desee exportar. En caso de
que la empresa exportadora no observe las condiciones bajo las cuales se le otorgó la autorización para
la exportación respectiva, la Secretaría evaluará y determinará lo procedente.
Artículo 53.- En el caso de la exportación de productos para uso o consumo animal, la Secretaría a
solicitud de los interesados, expedirá los certificados de libre venta, de origen y de registro vigente de
empresas y productos.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CAMPAÑAS, CUARENTENAS Y MOVILIZACIÓN
Capítulo I
De las Campañas Zoosanitarias
Artículo 54.- Con el objeto de prevenir, controlar o erradicar la presencia de enfermedades y plagas
de los animales y a efecto de mejorar y mantener la condición zoosanitaria en el país, la Secretaría
establecerá campañas zoosanitarias nacionales considerando el riesgo zoosanitario y el impacto
económico y social de la enfermedad o plaga.
Artículo 55.- Las campañas zoosanitarias se regularán a través de disposiciones de sanidad animal
que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. Dichas disposiciones establecerán los
requisitos y procedimientos para reconocer a los estados, zonas o regiones del territorio nacional en las
fases de campaña que le corresponda: zonas en control, zonas en erradicación, zonas de baja
prevalencia o zonas libres.
Artículo 56.- Las disposiciones de sanidad animal en materia de campañas, establecerán la condición
zoosanitaria de cada entidad, zona o región, la enfermedad o plaga a prevenir, controlar o erradicar; las
especies animales a las que se aplicarán dichas disposiciones; las medidas zoosanitarias aplicables; los
requisitos de movilización, los mecanismos de verificación e inspección; los métodos de muestreo y
procedimientos de diagnóstico; la delimitación de las zonas; los criterios para evaluar y medir el impacto
de las medidas zoosanitarias; el procedimiento para concluir la campaña y demás aspectos técnicos
necesarios.
Para mantener el reconocimiento oficial de zonas libres, los interesados presentarán a la Secretaría
para su validación un programa anual de actividades que incluya el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 57.- Tratándose de zoonosis, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud,
establecerá las campañas zoosanitarias y sanitarias correspondientes.
Artículo 58.- La Secretaría emitirá las disposiciones de sanidad animal para establecer, organizar y
coordinar las campañas y supervisará y evaluará su operación.
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Las disposiciones de sanidad animal a que se refiere el párrafo anterior, deberán prever entre otros
los siguientes aspectos:
I. Registro de unidades de producción, productores e identificación de los animales o de la unidad de
producción y tipo de explotación;
II. Elaboración de los planes y programas de trabajo, en los que se describan las acciones
coordinadas y concertadas que se realizarán para desarrollar la campaña;
III. Definición de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y económicos que se aportarán para
el desarrollo de la campaña, especificando los compromisos que cada una de las partes asumirá;
IV. Aplicación de los métodos de control existentes;
V. Evaluación periódica y detallada de los resultados y beneficios obtenidos, con la finalidad de
determinar su permanencia y las estrategias a seguir.
VI. Identificación de las áreas y poblaciones animales afectadas o en riesgo;
VII. Análisis costo beneficio de los daños potenciales que pueda ocasionar; y
VIII. Delimitación de las áreas afectadas que se declararán como zonas bajo cuarentena.
Artículo 59.- Las campañas estarán operadas bajo la responsabilidad de los organismos auxiliares de
sanidad animal autorizados por la Secretaría, quienes serán responsables de elaborar e implementar un
programa de trabajo de acuerdo al estatus de la región, el cual deberá de contener estrategias de
operación a corto, mediano y largo plazo orientado a mantener y mejorar los estatus zoosanitarios.
Para efecto de las campañas zoosanitarias la Secretaría autorizará un solo organismo auxiliar de
sanidad animal por entidad federativa en los términos dispuestos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 60.- Cuando se requiera despoblar una unidad de producción, por la presencia de una
enfermedad o plaga que se encuentre en campaña zoosanitaria o enfermedades enzoóticas que la
Secretaría determine de impacto zoosanitario y de salud pública, social o económico, los costos que se
originen por esta actividad y de la aplicación de las medidas zoosanitarias que se deriven de la misma,
correrán por cuenta de los responsables, lo anterior, si se comprueba que el brote se originó por falta de
cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal por parte de ellos, independientemente de la
sanción a que se hagan acreedores.
La Secretaría podrá acordar y convenir con los gobiernos de los estados, del Distrito Federal y los
municipios, organismos auxiliares de sanidad animal y particulares involucrados, la constitución de un
fondo de contingencia para la despoblación y demás gastos que se deriven.
Artículo 61.- Cuando la enfermedad o plaga se circunscriba o rebase el ámbito territorial de una
entidad federativa, la Secretaría promoverá la celebración de acuerdos o convenios con los gobiernos de
las entidades federativas afectadas, así como con los organismos auxiliares de sanidad animal y
particulares para coordinar las acciones zoosanitarias que la Secretaría determine para prevenir,
controlar y erradicar enfermedades o plagas o para proteger zonas libres.
Artículo 62.- Cuando una plaga o enfermedad tenga efectos nocivos a la sanidad animal y que no sea
declarada como campaña oficial, la Secretaría en caso promoverá e inducirá programas para su control.
Estos programas determinarán, entre otros aspectos:
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I. Las medidas zoosanitarias que deberán aplicarse;
II. Las zonas en control y coberturas poblacionales;
III. El registro de productores;
IV. Las mercancías reguladas que estarán sujetos a control zoosanitario;
V. Los mecanismos de control para la movilización, importación o exportación de las mercancías
reguladas; y
VI. Los mecanismos de evaluación y financiamiento.
Capítulo II
De las Cuarentenas
Artículo 63.- Cuando exista un riesgo zoosanitario, las unidades de producción, y los
establecimientos estarán sujetos a la aplicación de medidas zoosanitarias o cuarentenas, estas últimas
podrán ser precautorias, internas, condicionadas o definitivas de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones de sanidad animal correspondientes.
Artículo 64.- Las cuarentenas que se apliquen para enfermedades bajo esquema de campaña o
enfermedades enzoóticas que la Secretaría determine de impacto zoosanitario, social o económico
deberán especificar entre otros:
I. La enfermedad que justifica su establecimiento;
II. El objetivo y tipo de la cuarentena;
III. El ámbito territorial de aplicación definiendo las zonas geográficas del territorio nacional que se
declaran en cuarentena;
IV. Las mercancías reguladas, unidades de producción o los establecimientos que se declaran en
cuarentena;
V. Las especies y poblaciones animales, bienes de origen animal y los productos para uso o consumo
animal susceptibles de riesgo zoosanitario, así como los vehículos, maquinaria, materiales, equipos y
otras mercancías reguladas que estén en contacto con ellos, y
VI. Los procedimientos y requisitos a cumplir para su liberación.
La Secretaría establecerá el procedimiento mediante el cual se aplicarán las cuarentenas y la forma
de notificación a los particulares afectados.
Artículo 65.- Los requisitos y medidas zoosanitarias que se deberán cumplir para movilizar
mercancías que estén bajo cuarentena, así como los requisitos y medidas zoosanitarias para movilizar
vehículos, maquinaria, materiales o equipo y otras mercancías reguladas que hayan estado en contacto
con ellas estarán previstos en las disposiciones de sanidad animal que para tal efecto emita la Secretaría.
Cuando se compruebe o se tenga evidencia científica de que la movilización de las mercancías bajo
cuarentena implica un riesgo zoosanitario, la Secretaría revocará los certificados zoosanitarios de
movilización que se hayan expedido y aplicará las medidas zoosanitarias necesarias.
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La cuarentena de bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal, se llevará a cabo
en instalaciones que determine y autorice la Secretaría.
Artículo 66.- Para la aplicación de cuarentenas de bienes de origen animal, animales, productos para
uso o consumo animal, la Secretaría tomará las muestras correspondientes, sujetándose, en lo
conducente, a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Capítulo III
De la Movilización
Artículo 67.- Corresponde a la Federación por conducto de la Secretaría, ejercer de manera exclusiva
la atribución de determinar los requisitos zoosanitarios que deben observar los interesados en movilizar
mercancías reguladas en el territorio nacional, por lo que las autoridades estatales o municipales no
podrán exigir mayores requisitos que los establecidos por la propia Secretaría.
La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de los Estados
o del Distrito Federal, con la participación, en su caso, de los municipios, con el objeto de coordinar
acciones para la vigilancia del cumplimiento de las medidas zoosanitarias que en materia de movilización
de mercancías reguladas determine la Secretaría.
Artículo 68.- La movilización de mercancías reguladas en el interior del territorio nacional, quedará
sujeta a la expedición del certificado zoosanitario de movilización en origen de las mercancías, previo al
cumplimiento de los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría.
Las disposiciones de sanidad animal establecerán los procedimientos para la conservación en archivo
de las copias del certificado zoosanitario de movilización.
El certificado zoosanitario de movilización será expedido por la Secretaría, por terceros especialistas
autorizados por ésta o por terceros especialistas autorizados en centros de certificación zoosanitaria que
dependan de un organismo de certificación.
Artículo 69.- La movilización de mercancías reguladas por el interior del territorio nacional, podrá
estar sujeta a su rastreabilidad origen-destino cuando lo determine la Secretaría.
Artículo 70.- La Secretaría determinará mediante disposiciones de sanidad animal, las características,
requisitos o especificaciones que deberán reunir los vehículos y la transportación de animales vivos,
bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal, cuando impliquen un riesgo
zoosanitario o en su caso un riesgo de contaminación de los bienes de origen animal.
Artículo 71.- La Secretaría difundirá los puntos de verificación e inspección zoosanitaria autorizados
para verificar o inspeccionar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal. La
inspección documental se realizará en forma física o electrónica.
La Secretaría podrá dejar sin efecto los certificados zoosanitarios que amparen la movilización de
mercancías reguladas que se hayan expedido ante la inminente diseminación en el territorio nacional de
enfermedades y plagas que representen riesgo zoosanitario, por notificación oficial, diagnóstico u otro
mecanismo científicamente sustentado así como adoptar cualquiera de las siguientes medidas
zoosanitarias:
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I. Restringir la movilización de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos
para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía
en una zona determinada o en todo el territorio nacional;
II. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio de aquellos animales que representen un riesgo
zoosanitario;
III. Asegurar y, en su caso, ordenar la destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos,
productos para uso o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra
mercancía, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;
IV. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias
o de bioseguridad;
V. Ordenar la suspensión de la celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales de
cualquier tipo, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;
VI. Ordenar la suspensión de las actividades cinegéticas;
VII. Ordenar modificaciones o restricciones al uso o destino de animales, sus productos o
subproductos e insumos de producción animal;
VIII. En general, establecer todas aquellas medidas tendientes a controlar la diseminación en territorio
nacional de enfermedades y plagas de los animales de riesgo zoosanitario.
Los gastos que en su caso se generen por la ejecución de las medidas a las que se refiere este
artículo, serán por cuenta del propietario o poseedor de las mercancías reguladas.
Artículo 72.- La Secretaría será la autoridad facultada para autorizar o cancelar la operación de los
puntos de verificación e inspección zoosanitaria.
El control de la movilización de las mercancías reguladas se llevará a cabo únicamente en los puntos
de verificación e inspección zoosanitaria autorizados por la Secretaría.
Las entidades federativas que tengan reconocimiento oficial de zonas libres podrán convenir con la
Secretaría la instalación de puntos de verificación en los términos de las disposiciones de sanidad animal
aplicables.
Artículo 73.- La Secretaría previo análisis, podrá autorizar la movilización en todo el territorio nacional
de bienes de origen animal de las distintas especies que se procesen en establecimientos Tipo
Inspección Federal, con certificado zoosanitario de movilización, siempre y cuando la materia prima no
tenga restricción para la movilización y cuenten con un sistema de trazabilidad y proceso que garanticen
el control de riesgo requerido, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 74.- La Secretaría podrá autorizar la movilización de mercancías de alto riesgo entre zonas
de diferente estatus zoosanitario, cuando se justifique para fines de tratamiento, investigación o
aplicación de medidas zoosanitarias, con base en el riesgo zoosanitario que represente. Dicha
movilización estará condicionada a la previa expedición del certificado zoosanitario de movilización sólo
para su traslado inmediato y en condiciones de seguridad zoosanitaria hacia su destino.
Artículo 75.- La Secretaría establecerá los requisitos a los que se deberá sujetar la movilización de
material que contenga agentes patógenos.
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La movilización de animales o bienes de origen animal afectados por enfermedades, plagas o en su
caso por contaminantes, se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en las disposiciones de
sanidad animal aplicables.
La movilización de los productos para uso o consumo animal afectados por contaminantes se sujetará
a las disposiciones de esta Ley y a las que para tal efecto expida la Secretaría, sin perjuicio de lo
establecido por otras disposiciones.
Artículo 76.- Los certificados zoosanitarios deberán de contener cuando menos los siguientes datos:
nombre y domicilio del propietario o poseedor, lugar de origen, lugar de destino específico, fecha de
expedición del certificado, vigencia, cantidad de la mercancía a movilizar y demás datos que se
establezcan en las disposiciones de sanidad animal.
Artículo 77.- Las disposiciones de sanidad animal determinarán aquellas mercancías que requieran
certificado zoosanitario de movilización de acuerdo al riesgo que representen.
TÍTULO QUINTO
DEL DISPOSITIVO NACIONAL DE EMERGENCIA DE SANIDAD ANIMAL, RECURSO DE
OPERACIÓN Y FONDO DE CONTINGENCIA Y TRAZABILIDAD
Capítulo I
Del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal
Artículo 78.- Cuando se detecte o se tenga evidencia científica sobre la presencia o entrada
inminente de enfermedades y plagas exóticas y de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o
inexistentes en el país, que pongan en situación de emergencia zoosanitaria a una o varias especies o
poblaciones de animales en todo o en parte del territorio nacional, o cuando en una enfermedad
endémica se rebase el número de casos esperados, la Secretaría activará, integrará y operará el
Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal que implicará la publicación inmediata mediante
acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y en su caso, expedirá las disposiciones de sanidad animal,
que establezcan las medidas de prevención, control y erradicación que deberán aplicarse al caso
particular.
También se justificará la activación del dispositivo de emergencia y la aplicación inmediata de medidas
de retención, cuando se sospeche o se tenga evidencia científica que los bienes de origen animal
exceden los límites máximos de residuos o se encuentre prohibida su presencia o existen contaminantes
microbiológicos que pueden afectar a los humanos o animales.
Artículo 79.- La Secretaría podrá acordar y convenir con las entidades federativas, el Distrito Federal
y los municipios, órganos de coadyuvancia y particulares interesados, la creación de uno o varios fondos
de contingencia para afrontar inmediatamente las emergencias zoosanitarias que surjan por la presencia
de enfermedades y plagas exóticas, de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes
que pongan en peligro el patrimonio pecuario en el territorio nacional; o las emergencias de
contaminación en los bienes de origen animal cuando éstos excedan los límites máximos permisibles o
se encuentre prohibida su presencia o existan contaminantes microbiológicos que afecten a los
consumidores o animales.
Las reglas generales conforme a las cuales se instrumentarán e integrarán los dispositivos nacionales
de emergencia de sanidad animal, se determinarán sus ámbitos temporales, espaciales, materiales y
personales de aplicación, se integrarán y administrarán los fondos de contingencia, y se organizará la
aplicación y evaluación de las medidas zoosanitarias o de reducción de riesgos de contaminación que se
propongan, los cuales se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
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Para la operación del Dispositivo Nacional de Emergencia de Salud Animal, la Secretaría podrá
solicitar el apoyo de los servicios veterinarios de otros países u organismos regionales o internacionales.
Artículo 80.- En caso de identificarse una emergencia de salud animal, la Secretaría establecerá las
medidas zoosanitarias correspondientes, las prohibiciones o requisitos para la movilización, importación y
exportación de animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, así como
equipo y maquinaria pecuario usado.
Capítulo II
Del Recurso de Operación y Fondo de Contingencia
Artículo 81.- Para el desarrollo de infraestructura y operación de los programas, servicios y
actividades de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias, la Secretaría podrá acordar y convenir
con los gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los municipios, órganos de coadyuvancia,
sectores organizados de productores, importadores, exportadores, industriales, profesionales y demás
particulares interesados, asignando en cada caso las aportaciones, compromisos y obligaciones de las
partes involucradas.
Artículo 82.- Le corresponde a la Secretaría asumir los costos inmediatos de despoblación en las
unidades de producción, cuando se presenten en territorio nacional emergencias zoosanitarias por
enfermedades exóticas.
Artículo 83.- Cuando se requiera despoblar una unidad de producción, por la presencia de un brote
de enfermedad o plaga que se encuentre en campaña zoosanitaria y si se comprueba que el brote se
originó por falta de cumplimiento de las disposiciones zoosanitarias que la Secretaría expida para tal
efecto, el responsable será sancionado y cubrirá los costos que se originen por esta actividad.
Capítulo III
De la Trazabilidad
Artículo 84.- La Secretaría establecerá las bases para la implementación de sistemas de trazabilidad
en animales, bienes de origen animal o productos para uso o consumo animal. Los sistemas serán
coordinados, supervisados y vigilados por la misma.
La Secretaría mediante disposiciones de sanidad animal, definirá los sistemas de trazabilidad
aplicables a las mercancías reguladas a que se refiere esta Ley.
Artículo 85.- Los agentes involucrados en cada eslabón de la cadena de valor, deberán implementar
y mantener un sistema de trazabilidad documentado en las etapas que le correspondan: producción,
transformación o distribución de los animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo
animal e insumos, en términos de lo establecido en las disposiciones que emita la Secretaría para tal
efecto.
Artículo 86.- Los sistemas de trazabilidad en animales o en bienes de origen animal, nacionales o
importados, garantizarán el rastreo desde el sitio de su producción u origen hasta su sacrificio o
procesamiento y se deberá contar con la relación de proveedores y distribuidores o clientes.
Artículo 87.- Los sistemas de trazabilidad en productos para uso o consumo animal e insumos,
garantizarán el rastreo de materias primas y producto terminado, desde la adquisición, formulación,
fabricación, importación, almacenamiento, comercialización hasta aplicación de los mismos y se deberá
contar con la relación de proveedores y distribuidores o clientes.
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Artículo 88.- Los agentes involucrados deberán notificar a la Secretaría cuando sospeche que alguno
de los animales, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, que han producido,
transformado, fabricado, distribuido o importado no cumplen con las disposiciones de sanidad animal o
los relativos a buenas prácticas pecuarias, en caso procedente, la Secretaría ordenará de inmediato su
retiro del mercado o dispondrá las medidas zoosanitarias que correspondan.
Cuando las mercancías sean retiradas del mercado, se informará a la Secretaría y a los consumidores
de las razones de este retiro.
Artículo 89.- Será parte del sistema de trazabilidad de los animales y bienes de origen animal,
productos para uso o consumo animal nacionales, de importación o exportación regulados por esta Ley y
de acuerdo a lo establecido en el Reglamento o en las disposiciones de sanidad animal, la información
que entre otra defina:
I. El Origen;
II. La Procedencia;
III. El Destino;
IV. El Lote;
V. La Fecha de producción o la fecha de sacrificio, la fecha de empaque, proceso o elaboración,
caducidad o fecha de consumo preferente; y
VI. La identificación individual o en grupo de acuerdo a la especie de los animales vivos en específico.
Artículo 90.- Las disposiciones de sanidad animal y las relativas a buenas prácticas pecuarias que
expida la Secretaría, establecerán los requisitos que deberán contener las etiquetas de las mercancías
reguladas para efectos de trazabilidad.
TÍTULO SEXTO
DEL CONTROL DE PRODUCTOS PARA USO O CONSUMO ANIMAL, ESTABLECIMIENTOS
Y ACTIVIDADES Y SERVICIOS
Capítulo I
Del Control de Productos para Uso o Consumo Animal
Artículo 91.- La Secretaría estará facultada para determinar, evaluar, dictaminar, registrar, autorizar o
certificar:
I. Las características y especificaciones de los productos para uso o consumo animal y materias
primas, así como las recomendaciones sobre su prescripción, aplicación, uso y consumo por animales;
II. Las especificaciones zoosanitarias que deberán observarse en la fabricación, formulación,
almacenamiento, importación, comercialización y aplicación de productos para uso o consumo animal
registrados o autorizados;
III. Los factores de riesgos zoosanitarios asociados con el manejo y uso de los productos biológicos o
inmunógenos en general; y
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IV. Los límites máximos de residuos permitidos de antibióticos, compuestos hormonales, químicos,
tóxicos y otros equivalentes, en bienes de origen animal destinados para consumo humano, así como el
tiempo de retiro de estas substancias en animales vivos.
Artículo 92.- La Secretaría determinará aquellos productos para uso o consumo animal que por sus
condiciones de inocuidad, eficacia y riesgo requieran de registro o autorización. Los requisitos y
procedimientos para el otorgamiento y uso de los registros o autorizaciones a que se refiere este artículo,
se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Los productos registrados deberán contar con un tarjetón con el número de registro, los productos
autorizados deberán contar con un oficio de autorización, ambos documentos serán expedidos por la
Secretaría.
La Secretaría podrá editar y difundir guías técnicas de información al usuario para fines de registro o
autorización de productos para uso o consumo animal.
Artículo 93.- La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el listado de las sustancias o
productos cuyo uso o consumo en animales estén prohibidas.
Artículo 94.- La Secretaría verificará e inspeccionará permanentemente que los titulares de los
productos registrados o autorizados comprueben periódicamente que se mantiene vigente el origen de
sus formulaciones, así como las recomendaciones para su aplicación, uso y manejo indicadas en sus
etiquetas.
Cuando en los productos para uso o consumo animal se modifiquen las características que dieron
origen a su registro o autorización, el titular de dichos productos o del registro o autorización, deberá
iniciar el trámite correspondiente ante la Secretaría, quien determinará las condiciones y requisitos bajo
las cuales se permitirá el cambio de acuerdo a lo señalado en esta Ley o en las disposiciones de sanidad
animal.
Artículo 95.- La Secretaría expedirá disposiciones de sanidad animal en las que determinará las
características y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir:
I. La fabricación, importación, almacenamiento, distribución, comercialización y aplicación de los
productos para uso o consumo animal;
II. Los productos elaborados a base de organismos genéticamente modificados cuando representen
riesgo zoosanitario;
III. Los envases y embalajes, así como la información zoosanitaria que deben contener las etiquetas,
instructivos y recomendaciones sobre aplicación, uso y manejo de productos para uso o consumo animal;
y
IV. El tiempo de retiro de antibióticos, antimicrobianos, compuestos hormonales, químicos, plaguicidas
y otros en animales vivos, los límites máximos de residuos permitidos de los mismos en bienes de origen
animal, así como el Programa de Monitoreo de Residuos Tóxicos.
Artículo 96.- Queda prohibida la importación, producción, almacenamiento o comercialización de
cualquier material biológico de enfermedades o plagas exóticas, sin autorización específica de la
Secretaría.
Artículo 97.- Cuando exista evidencia científica de que un producto registrado o autorizado cause
riesgo zoosanitario o de contaminación de bienes de origen animal o bien no cumple con las
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especificaciones a que está sujeta su formulación, fabricación, almacenamiento, producción,
comercialización, aplicación, uso y manejo, la Secretaría procederá a revocar su registro o autorización,
ordenar el retiro del mercado o determinar las medidas zoosanitarias correspondientes.
Artículo 98.- La aplicación, uso o manejo de organismos genéticamente modificados en programas
experimentales, pilotos, comerciales o en el control y erradicación de enfermedades o plagas, requerirá
de la autorización correspondiente que expida la Secretaría y estará sujeta a los procedimientos de
verificación e inspección previstos en esta Ley y en las disposiciones de sanidad animal respectivas, sin
perjuicio de lo que establezcan otros ordenamientos.
Cuando la aplicación de una medida zoosanitaria implique el uso de productos biológicos, químicos,
farmacéuticos o plaguicidas, éstos deberán ser productos registrados o productos autorizados y
permitidos por la Secretaría, para ser utilizados en las zonas geográficas que para tal efecto se autoricen.
La aplicación de productos mencionados deberá realizarse de conformidad con las recomendaciones
emitidas por el laboratorio productor y autorizadas por la Secretaría.
Artículo 99.- Los productos que así lo requieran deberán manejarse mediante el uso adecuado de la
cadena fría y medidas de bioseguridad, siendo responsables de su cumplimiento, las empresas
elaboradoras, comercializadoras, laboratorios de pruebas o los médicos veterinarios, así como cualquier
otra persona física o moral vinculada con el manejo, transporte y distribución de estos productos.
Artículo 100.- Los productos veterinarios genéricos que se pretendan registrar o autorizar deben
demostrar su bioequivalencia mediante estudios de biodisponibilidad.
Artículo 101.- La Secretaría solicitará al fabricante o a los laboratorios de pruebas aprobados o
autorizados, la información técnica del producto a registrar o autorizar de acuerdo a lo que se establezca
en el Reglamento de esta Ley.
La información que se proporcione a la Secretaría para fines de registro o autorización de productos
para uso o consumo animal, será confidencial, respetando los derechos de propiedad industrial o
intelectual.
Cuando se compruebe que la calidad en las formulaciones o las recomendaciones de uso indicadas
en las etiquetas de los productos, no cumplen con las disposiciones de sanidad animal, la Secretaría
ordenará su reexportación, destrucción, acondicionamiento o reetiquetado, según corresponda, a costa
del titular del registro o de la autorización del producto de que se trate.
Artículo 102.- Las personas físicas o morales que desarrollen o presten cualquier actividad de salud
animal o servicio veterinario, deberán asegurarse que los productos para uso o consumo animal que
recomienden o utilicen, cuenten con el registro o autorización correspondiente.
Artículo 103.- La Secretaría, a través disposiciones de sanidad animal, podrá determinar aquellos
productos para uso o consumo animal que sólo podrán ser adquiridos o aplicados mediante receta
médica emitida por médicos veterinarios.
Artículo 104.- Los laboratorios de pruebas aprobados o autorizados que realicen constatación de
productos para uso o consumo animal, se sujetarán a las especificaciones, criterios y procedimientos
establecidos en las disposiciones de sanidad animal correspondientes.
Capítulo II
De los Establecimientos
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Artículo 105.- La Secretaría expedirá las disposiciones de sanidad animal, que establezcan las
características, condiciones, procedimientos, operación y especificaciones zoosanitarias o las relativas a
buenas prácticas pecuarias, que deberán reunir y conforme a las cuales se instalarán y funcionarán los
siguientes establecimientos:
I. Aquellos en donde se concentren animales, con motivo de ferias, exposiciones o eventos
similares;
II. Unidades de producción;
III. Los Tipos de Inspección Federal, rastros y los demás dedicados al sacrificio de animales para
consumo humano;
Fracción reformada DOF 07-06-2012
IV. Los que procesen bienes de origen animal y que impliquen un riesgo zoosanitario;
V. Los destinados a la fabricación, almacenamiento o expendio de alimentos procesados para
consumo de animales que representen un riesgo zoosanitario;
VI. Aquellos en donde se fabriquen o expendan productos para uso o consumo animal;
VII. Los hospitales, clínicas veterinarias, laboratorios de constatación o diagnóstico, instituciones de
educación superior, institutos de investigaciones y demás establecimientos en donde se estudie
o se realicen experimentos con animales y demás que presten servicios zoosanitarios;
VIII. Estaciones cuarentenarias;
IX. Instalaciones de cuarentena guarda-custodia;
X. Puntos de verificación e inspección interna;
XI. Puntos de verificación e inspección zoosanitaria federales;
XII. Puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación;
XIII. Plantas de rendimiento o beneficio;
XIV. Aquellos establecimientos nacionales que presten servicios de sanidad animal; y
XV. Plantas que pretendan exportar bienes de origen animal a los Estados Unidos Mexicanos y que
determine la Secretaría.
Las disposiciones de sanidad animal y las relativas a las buenas prácticas pecuarias, establecerán en
su caso programas de verificación de los establecimientos, asimismo determinarán aquéllos que deberán
contar con médicos veterinarios responsables autorizados.
Artículo 106.- Los propietarios, el administrador único, los responsables de la administración o
poseedores de los establecimientos a los que hace referencia el artículo anterior, y los médicos
veterinarios responsables autorizados o un médico veterinario oficial en su caso, serán responsables del
cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias que por el tipo de
establecimiento les sean aplicables. Asimismo dichas personas estarán obligadas a proporcionar las
facilidades necesarias a la Secretaría cuando ejerza sus atribuciones de inspección del cumplimiento de
las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.
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Párrafo reformado DOF 16-02-2018
Dichas personas estarán obligadas a establecer las medidas de control necesarias e informar
inmediata y expresamente a la Secretaría, en el supuesto de que detecten o tengan la sospecha de una
enfermedad o plaga de notificación obligatoria, enfermedad o plaga exótica o una posible fuente de
contaminación de los bienes de origen animal.
Artículo 106 Bis. La Secretaría determinará, en disposiciones de salud animal y de inocuidad de
bienes de origen animal, aquellas buenas prácticas pecuarias, buenas prácticas de manufactura y
actividades de sanidad y bienestar animal, que deberán observar los establecimientos de sacrificios de
animales y de procesamiento de bienes de origen animal.
Tanto los establecimientos TIF como los establecimientos dedicados al procesamiento de bienes de
origen animal para consumo humano, deberán tener a su servicio durante las horas laborales, cuando
menos un médico veterinario responsable autorizado para fines de control de bienestar animal, de
vigilancia epidemiológica, otras medidas zoosanitarias; de buenas prácticas pecuarias y de sustancias
tóxicas y/o peligrosas en términos de lo dispuesto el artículo 278 de la Ley General de Salud.
Artículo adicionado DOF 07-06-2012
Artículo 107.- La Secretaría autorizará a petición de parte y previo cumplimiento de las disposiciones
que emanen de esta Ley y en coordinación con la Secretaría de Salud, de acuerdo al ámbito de
competencia de cada Secretaría la instalación y funcionamiento de establecimientos Tipo Inspección
Federal, sin perjuicio de otras disposiciones legales aplicables en materia de Salud Pública.
Los establecimientos al que se refiere el párrafo anterior, utilizarán la denominación Tipo Inspección
Federal o su abreviatura TIF de acuerdo a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley como símbolo de
calidad higiénico-sanitaria de los bienes de origen animal, cuando sus instalaciones, equipo y proceso
productivo se ajusten a las disposiciones de sanidad animal y de buenas prácticas pecuarias y esta
condición esté certificada por la Secretaría o por organismos de certificación aprobados.
El sacrificio de ganado en pie importado deberá llevarse a cabo exclusivamente en establecimientos
Tipo Inspección Federal siempre y cuando se pueda demostrar su verificación zoosanitaria, realizada por
el personal oficial o autorizado por la Secretaría en el país de origen.
Los establecimientos Tipo Inspección Federal deben contar con médicos veterinarios oficiales o
responsables autorizados que realicen la inspección o verificación en tal número que garantice la
eficiencia de la misma. Los establecimientos autorizados para exportar deberán contar con médicos
veterinarios oficiales si la Secretaría lo determina o el país importador lo requiere.
La certificación TIF tendrá validez y surtirá sus efectos en toda la República, por lo que a los
establecimientos que cuenten con dicha denominación no les será exigible inspección y resello por
autoridad diversa.
Artículo 108.- La Secretaría promoverá que los centros de sacrificio de animales y establecimientos
de procesamiento de bienes de origen animal obtengan el carácter de Tipo Inspección Federal una vez
que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Los establecimientos TIF de sacrificio de animales y de procesamiento de bienes de origen animal,
deberán tener a su servicio durante las horas laborables, cuando menos un médico veterinario oficial o
médico veterinario responsable autorizado para fines de control de bienestar animal, de vigilancia
epidemiológica, otras medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias.
Párrafo reformado DOF 16-02-2018
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Asimismo, la Secretaría autorizará la instalación y funcionamiento de las plantas de rendimiento o
beneficio, en las cuales también ejercerá la inspección, verificación y vigilancia por personal oficial,
unidad de verificación u organismo de certificación.
Artículo 109.- Los propietarios o poseedores de los establecimientos a que hace referencia este
Capítulo, estarán obligados a proporcionar las facilidades necesarias para llevar a cabo los servicios de
inspección, verificación o certificación.
Capítulo III
De las Actividades y Servicios
Artículo 110.- Las personas físicas o morales encargadas de los establecimientos a que se refiere
esta Ley, deberán solicitar autorización o dar aviso de inicio de funcionamiento a la Secretaría, señalando
la actividad o servicio de sanidad animal que pretenda realizar. Los procedimientos y requisitos para la
autorización, vigencia, presentación de los avisos, modificación de la actividad, ampliación del giro o
reanudación de la actividad regulada, se ajustarán a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
La Secretaría determinará las actividades de salud animal que estarán sujetas a verificación o
certificación en los términos del Reglamento de esta Ley.
Las autorizaciones y los avisos indicados en el párrafo primero de este artículo, permitirán a la
Secretaría integrar el Directorio de Sanidad Animal, estando facultada para inspeccionar o verificar en
cualquier tiempo y lugar, la veracidad de la información proporcionada.
Artículo 111.- Las personas físicas o morales que sean titulares de los registros o autorizaciones de
productos para uso o consumo animal y se dediquen a la formulación, fabricación, importación,
almacenamiento, aplicación y comercialización, deberán solicitar a la Secretaría o a los terceros
especialistas autorizados por la Secretaría que en los términos de esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones de sanidad animal aplicables, se verifique anualmente que las características y
especificaciones, así como las recomendaciones sobre aplicación, uso y manejo de dichos productos
corresponden a las autorizadas por la Secretaría.
Artículo 112.- La Secretaría controlará la prestación de los servicios veterinarios en el territorio
nacional, a través de las disposiciones de sanidad animal que para el efecto emita. Se consideran como
servicios veterinarios los siguientes:
I. Asesorías y servicios proporcionados por personal responsable autorizado;
II. Procedimientos de evaluación de la conformidad oficial o privado; y
III. Inspección llevada a cabo por personal oficial.
Los Servicios Veterinarios de Asesoría o servicios en salud animal señalados en la fracción I de este
artículo, serán proporcionados por médicos veterinarios autorizados o laboratorios autorizados por la
Secretaría en los términos del Reglamento de esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD, CERTIFICACIÓN Y VERIFICACIÓN
Capítulo I
De la Evaluación de la Conformidad
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Artículo 113.- La Secretaría, los organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios
de pruebas aprobados determinarán el grado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o la
conformidad con las normas mexicanas, las normas internacionales y otras especificaciones en materia
de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias de reducción de riesgos de contaminación, mediante
el procedimiento de la evaluación de la conformidad.
Artículo 114.- La Secretaría establecerá los lineamientos, procedimientos y criterios generales a los
que se sujetarán los procedimientos de evaluación de la conformidad, estos últimos serán publicados en
el Diario Oficial de la Federación o estarán previstos en las normas oficiales mexicanas respectivas.
Artículo 115.- La Secretaría, los organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios
de pruebas aprobados, podrán evaluar la conformidad a petición de parte. Los resultados se harán
constar por escrito.
Artículo 116.- La Secretaría, los organismos de certificación, unidades de verificación o laboratorios
de pruebas aprobados podrán auxiliarse de terceros especialistas autorizados por la misma, para realizar
la evaluación de la conformidad por tipo, línea, lote o partida de productos o por sistema, ya sea
directamente en las instalaciones que correspondan o durante el desarrollo de las actividades, servicios o
procesos de que se trate.
La Secretaría podrá promover ante la Secretaría de Economía, la suscripción de los Convenios
Internacionales con instituciones oficiales extranjeras e internacionales, para el reconocimiento mutuo de
los resultados de la evaluación de la conformidad o del cumplimiento, que lleve a cabo directamente o por
los organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas aprobados.
Artículo 117.- En ningún caso las personas físicas o morales aprobadas como organismos de
certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas podrán evaluar la conformidad de las
normas oficiales a sí mismos o cuando tengan un interés directo.
Capítulo II
De la Certificación
Artículo 118.- La certificación es el procedimiento mediante el cual la Secretaría o un organismo de
certificación aprobado por la misma, asegura que un producto, proceso, sistema, servicio o
establecimiento cumple con lo señalado en las normas oficiales mexicanas.
Artículo 119.- La certificación será en aquellas materias para las que los organismos de certificación
fueron específicamente aprobados por la Secretaría, en los términos de esta Ley y de su Reglamento. La
Secretaría o los organismos de certificación expedirán los certificados respectivos.
Artículo 120.- La Secretaría o los organismos de certificación podrán auxiliarse de terceros
especialistas autorizados por la misma, para certificar procesos, productos, servicios o establecimientos.
Los diferentes tipos de certificados, su contenido, los requisitos, condiciones, procedimiento,
expedición y vigencia se determinarán en el Reglamento de esta Ley, o en su caso, a través de
disposiciones de sanidad animal específicas.
Artículo 121.- La Secretaría aprobará a los organismos de certificación que podrán realizar la
certificación a procesos, productos, sistemas y establecimientos en los países de origen para la
importación de bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal, conforme al principio de
reciprocidad que se pacte en los tratados internacionales o acuerdos interinstitucionales. El listado de los
organismos de certificación aprobados será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
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Capítulo III
De la Verificación
Artículo 122.- La verificación es el procedimiento mediante el cual la Secretaría o una unidad de
verificación aprobada por la misma, realizan en un momento determinado la constatación ocular o
comprobación mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos a
procesos, productos, sistemas y establecimientos.
Para la verificación, la Secretaría o unidades de verificación podrán auxiliarse de terceros
especialistas autorizados por la misma.
La Secretaría, las unidades de verificación y los terceros especialistas autorizados emitirán
dictámenes del grado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas.
Artículo 123.- Los gastos que se originen de la verificación serán con cargo a las personas a quienes
se practique la verificación.
La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, a las unidades de verificación y
laboratorios de pruebas que apruebe, cuyos dictámenes serán reconocidos por la Secretaría para efectos
de importación, conforme al principio de reciprocidad que se pacte en los tratados internacionales o
acuerdos interinstitucionales.
Artículo 124.- Las unidades de verificación aprobadas y los terceros especialistas autorizados sólo
podrán realizar verificaciones a solicitud de la Secretaría o a petición de parte y sobre las materias en las
que fueron aprobadas y autorizados en términos del Reglamento de esta Ley; los dictámenes de
verificación que formulen serán reconocidos por la Secretaría y por los organismos de certificación.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SERVICIO OFICIAL DE SEGURIDAD
ZOOSANITARIA
Capítulo I
De la Inspección
Artículo 125.- La Secretaría podrá realizar, por conducto de personal oficial, visitas de inspección
ordinarias o extraordinarias, en términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio
de otras medidas previstas en esta Ley que puedan llevar a cabo, para verificar el cumplimiento de este
ordenamiento y de las disposiciones que de ella deriven.
Artículo 126.- La Secretaría podrá inspeccionar en cualquier tiempo y lugar el cumplimiento de las
disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias mediante:
I. Inspección del desarrollo de actividades de salud animal o prestación de servicios veterinarios
sujetos a los procesos de verificación, certificación o ambas;
II. Inspección de los establecimientos; y
III. Inspección a las mercancías reguladas en esta Ley.
Los resultados de los actos de inspección que realice la Secretaría, se asentarán en actas
circunstanciadas.
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Artículo 127.- La Secretaría contará con puntos de verificación e inspección para asegurar el nivel de
protección zoosanitario en territorio nacional. En ningún caso, dichos puntos podrán constituir barreras
interestatales al comercio.
Son puntos de verificación e inspección zoosanitaria, los siguientes:
I. Las aduanas;
II. Las estaciones cuarentenarias;
III. Los puntos de verificación e inspección interna;
IV. Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación;
V. Las Oficinas de Inspección de Sanidad Agropecuaria;
VI. Los puntos de verificación e inspección federales; y
VII. Aquellos autorizados por la Secretaría.
Cuando exista concurrencia de competencia, las dependencias involucradas deberán establecer
acuerdos de coordinación para realizar la inspección o verificación
Artículo 128.- La Secretaría, podrá inspeccionar en cualquier tiempo y lugar animales, bienes de
origen animal, establecimientos, vehículos, embalajes, maquinaria, equipos, productos para uso o
consumo animal y cualquier otra mercancía regulada en este ordenamiento, con el objeto de comprobar
el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones de sanidad animal o en materia de
buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal aplicables.
Artículo 129.- Las personas que realicen las actividades que se regulan en esta Ley o en las
disposiciones que deriven de la misma, deberán otorgar al personal debidamente acreditado de la
Secretaría, las facilidades indispensables para el desarrollo de los actos de inspección. Asimismo,
deberán aportar la documentación que ésta les requiera para verificar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
Artículo 130.- En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de
hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, el personal debidamente
identificado como inspector deberá levantar el acta correspondiente y asentar en ella, en forma detallada
esta circunstancia, observando en todo caso, las formalidades previstas para la realización de actos de
inspección.
Artículo 131.- En los casos en que no se pudiera identificar a los presuntos infractores de esta Ley y
de las disposiciones que de ella deriven, la Secretaría pondrá término al procedimiento mediante la
adopción de las medidas que correspondan para la protección y conservación de la salud animal y, en su
caso, ordenará el destino de las mercancías reguladas que hayan sido abandonadas.
Artículo 132.- Cuando para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones de sanidad animal aplicables se requiera de análisis de muestras, el
dictamen de pruebas lo emitirán los laboratorios oficiales, laboratorios de pruebas aprobados o
autorizados.
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Artículo 133.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalará o, en su caso, adicionará,
las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas en la
inspección, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiera hecho
acreedor conforme a las disposiciones aplicables, así como el plazo y los medios para impugnar esta
resolución.
Artículo 134.- Cuando derivado de una certificación o verificación se detecte incumplimiento a las
disposiciones contenidas en esta Ley o de las disposiciones que de ésta deriven; o exista presunción o
evidencia de contaminación de bienes de origen animal, o probables infracciones a las disposiciones de
sanidad animal, las personas aprobadas o autorizadas, informarán por escrito en forma inmediata a la
Secretaría a efecto de que ésta realice las acciones conducentes.
Artículo 135.- En los casos en que proceda, la Secretaría hará del conocimiento del ministerio público
la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar
uno o más delitos.
Capítulo II
De las Medidas de Seguridad
Artículo 136.- Cuando exista riesgo inminente de daño, afectación a la salud animal, o diseminación
de una enfermedad o plaga por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente
sustentado, la Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de una o más de las
siguientes medidas:
I. El aseguramiento precautorio de los animales, y bienes de origen animal, así como de los vehículos,
utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión
que origine la imposición de esta medida;
II. La clausura temporal, parcial o total de los establecimientos, maquinaria o equipos, según
corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o de los sitios o establecimientos en donde se
desarrollen los actos que generen los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo;
III. La suspensión temporal, parcial o total de la actividad o el servicio que motive la imposición de la
medida;
IV. La suspensión de los certificados zoosanitarios que se hayan expedido; y
V. La realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando los supuestos
que motiven la imposición de la medida de seguridad.
Artículo 137.- Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en esta
Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización,
a fin de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Capítulo III
Del Servicio Oficial de Seguridad Zoosanitaria
Artículo 138.- La Secretaría, instrumentará, organizará y operará el Servicio Oficial de Seguridad
Zoosanitaria en el país, bajo el cual cumplirá las siguientes responsabilidades:
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I. Organizar, instalar, operar y controlar en los términos de la presente Ley y su Reglamento, puntos
de inspección e inspección para importación y puntos de verificación e inspección zoosanitaria, a fin de
asegurar el nivel adecuado de protección zoosanitaria en la movilización, importación, exportación,
reexportación y tránsito internacional de mercancías reguladas en el territorio nacional;
II. Instrumentar, organizar y coordinar el servicio de vigilancia e investigación epidemiológica y de
trazabilidad, a fin de contar con la información estadística necesaria que le permitan la planeación
oportuna de las medidas zoosanitarias y relativas a buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen
animal que se deben establecer;
III. Instrumentar y desarrollar programas permanentes de verificación a prestadores de servicios
veterinarios y a desarrolladores de actividades de salud animal; y
IV. Instrumentar y desarrollar programas periódicos para verificar en forma aleatoria, las buenas
prácticas pecuarias y seguridad de los productos registrados.
Artículo 139.- En los puntos de verificación e inspección para importación y puntos de verificación e
inspección zoosanitaria, se prestarán los servicios de vigilancia epidemiológica y verificación e inspección
de las mercancías reguladas que se movilicen en el interior del territorio nacional transitando por zonas
del mismo o distinto estatus zoosanitario, o se importen, exporten, reexporten o transiten en el país.
La instalación y operación integral de los puntos de verificación e inspección señalados en este
artículo se vinculará y armonizará mediante la configuración de los cordones cuarentenarios
zoosanitarios, y estarán sujetas a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en el
Reglamento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal aplicables.
TÍTULO NOVENO
DE LOS ÓRGANOS DE COADYUVANCIA
Capítulo I
Del Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal
Artículo 140.- El Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal será el órgano nacional de
consulta en materia de sanidad animal, que apoyará al Estado y a la sociedad mexicana para el
mejoramiento continuo de las condiciones de la sanidad animal, lo que incluye la formulación, desarrollo y
evaluación de las medidas zoosanitarias y de las buenas prácticas pecuarias aplicadas a los bienes de
origen animal en términos del Reglamento de esta Ley.
La Secretaría destinará los recursos económicos suficientes para satisfacer los gastos de operación,
administrativos y técnicos y los relativos al mantenimiento y conservación de las instalaciones y equipo
que se requieran para apoyar las actividades del Consejo.
Artículo 141.- El Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal se integrará con:
I. Representantes de la Secretaría, y de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal vinculadas con las materias de sanidad y producción animal;
II. Representantes de organizaciones de productores, campesinos, propietarios rurales, de la
industria de insumos para la producción y la sanidad animal, así como de la de procesamiento y
comercialización de bienes de origen animal y otras organizaciones del sector social o privado
con interés jurídico relacionado con las materias de sanidad y producción animal;
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III. Representantes de organizaciones académicas, científicas y gremiales de representación
nacional vinculadas con la materia de sanidad y producción animal, y
IV. Personas del sector social o privado de reconocido prestigio en materia de salud, sanidad y
producción animal.
En las representaciones a que hacen mención las fracciones II, III y IV, se observará el principio de
paridad de género.
Párrafo adicionado DOF 11-05-2022
Artículo 142.- El Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal se apoyará en consejos
consultivos estatales que, en su caso, se constituirán en cada entidad federativa de la misma manera que
el nacional, invitándose también a representantes de los gobiernos de los estados, el Distrito Federal y
municipios, así como de los organismos auxiliares de sanidad animal.
La organización, estructura y funciones del Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal y
de los consejos consultivos estatales, se llevará a cabo en los términos del Reglamento de esta Ley.
Capítulo II
De los Organismos Auxiliares de Sanidad Animal
Artículo 143.- Para la coordinación y ejecución de las campañas zoosanitarias o los programas sobre
buenas prácticas pecuarias, la Secretaría autorizará a las organizaciones de los sectores involucrados de
la cadena sistema producto en los lugares en que el riesgo zoosanitario o de contaminación de los bienes
de origen animal lo justifique, como organismos auxiliares de cooperación en materia de sanidad animal.
Los requisitos y procedimientos para la integración y operación de los organismos auxiliares de
sanidad animal se establecerán en las disposiciones de sanidad animal respectivas.
La Secretaría en todo caso estará facultada para revocar la autorización otorgada a algún organismo
auxiliar, cuando determine que desapareció la causa que justificó su otorgamiento o que no cumple con
su función.
Capítulo III
De las Personas Aprobadas y Autorizadas
Artículo 144.- Las personas físicas o morales interesadas en operar como órganos de coadyuvancia,
deberán solicitar y obtener de la Secretaría la aprobación o autorización correspondiente conforme a los
siguientes términos:
I. Corresponde a la Secretaría otorgar aprobaciones por materias específicas para operar como:
a) Organismos de certificación;
b) Unidades de verificación; y
c) Laboratorios de pruebas.
Una misma persona podrá obtener una o varias de las aprobaciones a que hacen referencia los
incisos a) al c), de la presente fracción;
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II. La Secretaría podrá otorgar la autorización a las personas físicas que lo soliciten, para que operen
como terceros especialistas autorizados, a fin de que coadyuven con la Secretaría, o con los organismos
de certificación, unidades de verificación o laboratorios de pruebas aprobados. Los terceros especialistas
emitirán un informe de resultados; y
III. La Secretaría podrá autorizar a las personas físicas para que se desempeñen como profesionales
autorizados, a fin de que coadyuven con la Secretaría como asesores o capacitadores del cumplimiento
de las disposiciones de sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias, así como en la ejecución de las
medidas zoosanitarias y de buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal que establezca
con los dispositivos nacionales de emergencia de salud animal.
Artículo 145.- La Secretaría promoverá cursos de capacitación y de formación de profesionales en las
actividades sujetas a aprobación o autorización de la Secretaría y que requieran conocimientos
específicos relacionados con la sanidad animal o de buenas prácticas pecuarias.
Artículo 146.- Los profesionistas autorizados, deberán estar permanentemente actualizados y
aprobar los exámenes de conocimientos y cumplir con los requisitos que se determinen en el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 147.- La Secretaría podrá autorizar laboratorios zoosanitarios para auxiliar a la Secretaría,
para expedir informes de resultados de pruebas de laboratorio de diagnóstico o constatación de
productos para uso o consumo animal.
La certificación, verificación, dictámenes de prueba o evaluación de la conformidad de las normas
oficiales en materia zoosanitaria las realizará la Secretaría a iniciativa propia o a petición del interesado,
pudiendo hacerlo directamente o a través de organismos de certificación, unidades de verificación o
laboratorios de pruebas aprobados.
Artículo 148.- En ningún caso las personas aprobadas o autorizadas, podrán directa o indirectamente
certificar, verificar, emitir dictámenes de prueba, o evaluar la conformidad o el cumplimiento de normas
oficiales mexicanas, normas mexicanas y normas internacionales, a sí mismas, a iniciativa propia, o
cuando tengan un interés directo.
Artículo 149.- Para otorgar cualquiera de las aprobaciones a que se refiere el presente Capítulo, la
Secretaría formará comités de evaluación en materia de sanidad animal o buenas prácticas pecuarias,
integrados por profesionistas calificados y con experiencia en los campos de las ramas específicas.
Artículo 150.- Las especificaciones, requisitos, criterios y procedimientos que deberán satisfacer los
interesados en obtener de la Secretaría la aprobación o autorización que se regula en este Capítulo, así
como los ámbitos y las materias sobre las que podrán prestarse los servicios veterinarios, se
establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 151.- Es responsabilidad de las personas a que se refiere este Capítulo:
I. Prestar los servicios veterinarios que se regulan en esta Ley, su Reglamento y en su caso, las
normas oficiales que se expidan sobre el particular;
II. Avisar a la Secretaría cuando conozcan sobre la presencia de una enfermedad exótica o de
notificación obligatoria, o sobre casos de contaminación a los bienes de origen animal;
III. Avisar a la Secretaría sobre la importación, comercialización, publicidad, uso o aplicación de
productos para uso o consumo animal que no estén registrados, o no cuenten con autorización de la
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Secretaría, o presenten residuos tóxicos, microbiológicos o contaminantes que no sean acordes con las
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones de sanidad animal aplicables;
IV. Presentar a la Secretaría informes sobre los certificados zoosanitarios, dictámenes de verificación
o de pruebas que emitan, en la forma y plazos que determine el Reglamento de esta Ley;
V. Servir como órganos de coadyuvancia de la Secretaría en la aplicación de políticas, estrategias,
programas oficiales de control y mecanismos de coordinación en materia de sanidad animal;
VI. Informar periódicamente a la Secretaría sobre los servicios veterinarios que presten;
VII. Auxiliar a la Secretaría en casos de emergencia de salud animal o de contaminación de los bienes
de origen animal;
VIII. Coadyuvar en el servicio de vigilancia e investigación epidemiológica en los términos previstos en
el Reglamento de esta Ley; y
IX. Cumplir con las demás obligaciones a su cargo, reguladas en esta Ley y en las disposiciones que
de ella deriven.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS INCENTIVOS, CONTRASEÑAS, SISTEMA DE VIGILANCIA DE SANIDAD ANIMAL,
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA Y ANÁLISIS DE RIESGO
Capítulo I
De los Incentivos
Artículo 152.- Se instituye el Premio Nacional de Sanidad Animal, con el objeto de reconocer y
premiar anualmente el esfuerzo de quienes se destaquen en la prevención, control y erradicación de las
enfermedades y plagas que afecten la vida o la sanidad de los animales, así como en las acciones
orientadas a las buenas prácticas pecuarias de los bienes de origen animal.
Artículo 153.- El procedimiento para la selección de los acreedores al premio señalado en el artículo
anterior y las demás previsiones que sean necesarias, se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
Capítulo II
De las Contraseñas
Artículo 154.- La Secretaría promoverá o en su caso hará obligatorio que los establecimientos de
procesamiento de bienes de origen animal, obtengan el carácter de Tipo Inspección Federal y la
contraseña correspondiente de conformidad con lo señalado en el artículo 2 de esta Ley una vez que
hayan cumplido con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y con el procedimiento de evaluación de
la conformidad por parte de la Secretaría o por un organismo de certificación aprobado sin menoscabo de
las atribuciones de la Secretaría de Salud. Las instalaciones o productos provenientes de ellas podrán
ostentar la contraseña Tipo Inspección Federal.
Las autoridades locales de los estados, municipios y el Distrito Federal promoverán que los
establecimientos en donde se sacrifican animales o procesan, envasan, empacan, refrigeran o
industrializan bienes de origen animal, obtengan la certificación y en su caso, la contraseña
correspondiente una vez que hayan cumplido con lo dispuesto en el reglamento de esta ley, sin
menoscabo de las atribuciones de la Secretaría y la Secretaría de Salud.
Párrafo adicionado DOF 07-06-2012
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Artículo 155.- La Secretaría podrá establecer contraseñas de calidad zoosanitaria para la
identificación de las mercancías, instalaciones, procesos o servicios que hayan cumplido con lo dispuesto
en el Reglamento de esta Ley y con el procedimiento de evaluación de la conformidad por parte de la
Secretaría o por organismo de certificación aprobado.
Artículo 156.- La Secretaría, podrá establecer contraseñas que garanticen el cumplimiento de
requisitos y especificaciones señaladas en disposiciones de carácter voluntario. Estas contraseñas
podrán ser otorgadas por la propia Secretaría o por organismos de certificación aprobados sin
menoscabo de lo que establezcan otras dependencias.
Artículo 157.- La Secretaría mediante Acuerdo publicará en el Diario Oficial de la Federación, las
mercancías, instalaciones, procesos o servicios que podrán ostentar las contraseñas y marcas oficiales
que por su tipo les sean aplicables y que garantizan su calidad zoosanitaria.
Capítulo III
Del Sistema de Vigilancia de Sanidad Animal
Artículo 158.- La Secretaría integrará y administrará el Sistema de Vigilancia de Sanidad Animal, el
cual consistirá en un registro público en donde se asentará la información básica sobre los certificados
zoosanitarios; aprobaciones y autorizaciones que se expidan y los avisos presentados por quienes
desarrollan actividades de sanidad animal o presten servicios veterinarios sujetos a los procesos de
certificación y verificación, así como de los establecimientos obligados al uso de contraseñas y marcas
registradas que cumplen con las disposiciones de sanidad animal que por su tipo les son aplicables.
El registro que se haga del otorgamiento y renovación de aprobaciones y autorizaciones que expida la
Secretaría en términos de esta Ley y su Reglamento, tendrá efectos constitutivos. El asiento que se haga
de los certificados zoosanitarios que se expidan, de la información que aporte el Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica y de los avisos presentados para el desarrollo de actividades de sanidad
animal o prestación de servicios veterinarios tendrá efectos declarativos.
Artículo 159.- Para promover el desarrollo de actividades de sanidad animal, prestación de servicios
veterinarios e instalación y operación de establecimientos certificados, la Secretaría elaborará,
actualizará y difundirá el Directorio de la Sanidad Animal que contendrá un extracto de la información
asentada en el Sistema.
La integración y organización del Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica y del Directorio, los
actos que se inscribirán, la información que se asentará, y los requisitos y procedimientos para realizar
los asientos y las cancelaciones procedentes, así como la actualización y difusión de la información, se
harán en los términos del Reglamento correspondiente de esta Ley.
Capítulo IV
De la Vigilancia Epidemiológica y Del Análisis de Riesgo
Artículo 160.- La Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal en materia de Sanidad Animal, operará el Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica para que, realice la vigilancia, observación, seguimiento, control o
evaluación permanente sobre la sospecha o presencia, así como sobre el comportamiento de las
enfermedades y plagas endémicas y exóticas en los animales y sus productos, así como aquellas de
carácter toxicológico y de residuos tóxicos, para orientar la aplicación de medidas tendientes a la
reducción y administración de riesgos zoosanitarios y de contaminación y para avalar la situación
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zoosanitaria nacional, constituyéndose este Sistema en la fuente oficial de información zoosanitaria en el
ámbito nacional e internacional.
Artículo 161.- La Secretaría determinará y establecerá las medidas aplicables por el Sistema
Nacional de Vigilancia Epidemiológica, con los siguientes propósitos:
I. Vigilar el cumplimiento de la obligatoriedad de todos los actores vinculados al ámbito pecuario y
reconocidos por esta Ley, de reportar en forma inmediata, cualquier sospecha o confirmación de la
presencia de enfermedades infecciosas, exóticas y endémicas de notificación obligatoria, así como
aquellas de carácter toxicológico;
II. Vigilar el cumplimiento, por parte de los laboratorios de diagnóstico veterinario, respecto a sus
obligaciones, en los términos de esta Ley, de reportar en tiempo y forma al Sistema Nacional de
Vigilancia Epidemiológica, los diagnósticos que realicen;
III. Coordinar con las unidades normativas y operativas de la Secretaría, el seguimiento
epidemiológico de las medidas zoosanitarias para el control y erradicación de enfermedades y plagas de
los animales de naturaleza infecciosa y toxicológica y de residuos tóxicos;
IV. Implementar los procedimientos que permitan el registro y seguimiento de las sospechas y la
confirmación de la presencia de enfermedades tanto exóticas como endémicas que se presenten en
cualquier estado, zona o región o compartimento del país, hasta su cierre zoosanitario, así como la
elaboración de los análisis epidemiológicos correspondientes que permitan evaluar su comportamiento;
V. Establecer la obligatoriedad del cumplimiento de los procesos de monitoreo epidemiológico, para el
reconocimiento y mantenimiento de la condición de libre de plagas o enfermedades bajo campaña oficial
o para el cambio de la situación zoosanitaria, de las entidades federativas, zonas, regiones o
compartimentos del país sujetas a campañas sanitarias oficiales;
VI. Informar oficialmente la situación sanitaria del país, a los organismos e instituciones nacionales e
internacionales con los cuales la Secretaría tiene convenios y acuerdos de colaboración e intercambio de
información; y
VII. Aportar la información necesaria para el análisis de riesgo y la toma de decisiones para la
aplicación de las medidas zoosanitarias en las unidades de producción en las cuales estuvieran ubicados
los animales, los bienes de origen animal o productos alimenticios, en las cuales fue determinada la
presencia de enfermedades exóticas, endémicas, de carácter toxicológico y de residuos tóxicos.
Artículo 162.- La Secretaría establecerá y actualizará el Programa Nacional de Control y Monitoreo
de Residuos Tóxicos en los bienes de origen animal, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Capítulo V
Del Análisis de Riesgo
Artículo 163.- El análisis de riesgo es un estudio científico que tiene por objeto la evaluación de la
probabilidad de entrada, establecimiento o difusión de enfermedades o plagas o de contaminación de los
bienes de origen animal y la estimación de su impacto económico y de ser el caso las consecuencias
para la salud humana; es un indicador cualitativo o cuantitativo de la probabilidad de la presencia de una
enfermedad o plaga en un país, región o zona determinada.
Artículo 164.- La Secretaría, mediante disposiciones de salud animal o de buenas prácticas
pecuarias, determinará el tipo de análisis de riesgo requerido para cada enfermedad o plaga o agentes
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que afecte la integridad de los bienes de origen animal, mediante una evaluación cualitativa y descriptiva
o cuantitativa y estadística según sea el caso, con base en los parámetros técnicos y científicos
nacionales o los recomendados internacionalmente.
El análisis de riesgo deberá ser presentado con la documentación del proceso o fuentes de
información utilizadas.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA DENUNCIA CIUDADANA, RECURSO DE REVISIÓN, INFRACCIONES Y DELITOS
Capítulo I
De la Denuncia Ciudadana
Artículo 165.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría, los hechos, actos u omisiones que
atenten contra la sanidad animal o que causen la contaminación de los bienes de origen animal.
Para darle curso bastará que se señalen los datos necesarios que permitan identificar al probable
infractor y localizar el lugar de los hechos que se denuncian, así como la fuente o el nombre y domicilio
del denunciante.
Una vez recibida la denuncia, la Secretaría la hará saber a la persona o personas a quienes se
imputen los hechos denunciados y efectuará en su caso, las diligencias necesarias para la constatación
de los hechos, así como para la evaluación correspondiente.
La Secretaría, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de una
denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y, en su
caso las medidas zoosanitarias o de buenas prácticas pecuarias que de ser procedentes haya aplicado.
Cuando del incumplimiento o violación a los preceptos de esta Ley se desprenda la comisión de
alguna infracción, la Secretaría iniciará el procedimiento administrativo correspondiente; si existe la
presunción de un delito formulará la denuncia respectiva ante la autoridad competente, remitiéndole toda
la información con que cuente.
Capítulo II
Del Recurso de Revisión
Artículo 166.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades
administrativas, podrán interponer el recurso de revisión en términos del Título Sexto, Capítulo Primero
de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
La ejecución de la resolución impugnada podrá suspenderse bajo los mismos términos y condiciones
que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el Código Fiscal de la Federación,
respectivamente.
Capítulo III
De las Infracciones
Artículo 167.- Las infracciones a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones que emanen de la
misma, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Son infracciones administrativas:
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I. Incumplir con lo señalado en los artículos 16 o 18 de esta Ley;
II. Incumplir las disposiciones en materia de sanidad animal sobre las características y
especificaciones tendientes a procurar el bienestar de los animales en términos del artículo 19 de esta
Ley;
III. Incumplir lo establecido en materia de atención a los animales para su alimentación y
medicamentos, en términos del artículo 21 de esta Ley;
IV. Incumplir la regulación en materia de sacrificio humanitario de los animales, conforme lo dispone el
artículo 23 de esta Ley;
V. No dar cumplimiento en el punto de ingreso al país a las disposiciones en materia de importación
de mercancías a que hace referencia el artículo 24 de esta Ley;
VI. Incumplir las disposiciones en materia de importaciones de conformidad con lo establecido en el
artículo 26 de esta Ley;
VII. Transgredir lo dispuesto en materia de cuarentenas y guardas custodias-cuarentenas, a que hace
referencia el artículo 30 de esta Ley;
VIII. Transgredir lo ordenado en materia de importaciones e incumplimiento del certificado de libre
venta, en términos del artículo 32 de esta Ley;
IX. Ingresar mercancías reguladas al país, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 39 de
esta Ley;
X. Omitir lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley;
XI. No dar cumplimiento a la obligación de contar con el análisis de riesgo o reporte obligatorio de
entrada y salida, conforme lo dispone el artículo 44 de este ordenamiento;
XII. Incumplir con las obligaciones establecidas en la hoja de requisitos zoosanitarios o en las
disposiciones de sanidad animal aplicables en los términos referidos en el artículo 45 de esta Ley;
XIII. Incumplir con las disposiciones de sanidad animal que señala el artículo 47 de esta Ley;
XIV. Transgredir las disposiciones relativas a las estaciones cuarentenarias o instalaciones para
guarda custodia-cuarentena, según lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley;
XV. Incumplir con lo dispuesto por el artículo 49 de esta Ley, en materia de exportación o
reexportación;
XVI. Incumplir con lo señalado en el artículo 56 segundo párrafo de esta Ley;
XVII. Incumplir con lo señalado en el artículo 59 de esta Ley;
XVIII. La falta de cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal, señaladas en el artículo 60 de
esta Ley;
XIX. Incumplir con las disposiciones relativas a las que se refiere el artículo 68 de esta Ley;
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XX. Incumplir con las disposiciones relativas a las que se refiere el artículo 70 de esta Ley;
XXI. Instalar y operar puntos de verificación e inspección zoosanitaria sin autorización de la Secretaría
de acuerdo con el artículo 72 de esta Ley;
XXII. Incumplir con las disposiciones relativas a las que se refiere el artículo 73 de esta Ley;
XXIII. No dar cumplimiento a la obligación de contar con el certificado zoosanitario de movilización o
utilizarlo para fines diferentes a los que fue otorgado según los artículos 74 o 75 de esta Ley;
XXIV. Incumplir con lo dispuesto en los artículos 78 u 80 de esta Ley;
XXV. Ubicarse en el supuesto indicado en el artículo 83 de esta Ley;
XXVI. Abstenerse de implementar y mantener un sistema de trazabilidad, a que se refiere el artículo
85 de esta Ley;
XXVII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley;
XXVIII. Omitir la información a la que hace referencia el artículo 89 de esta Ley;
XXIX. Omitir la información a la que hace referencia el artículo 90 de esta Ley;
XXX. Transgredir las disposiciones en materia de registro y autorización de formulaciones de
productos y sus modificaciones conforme lo indican los artículos 92 y 94 de esta Ley;
XXXI. Abstenerse de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 96 de esta Ley;
XXXII. No cumplir con las disposiciones relativas a productos registrados o autorizados de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de esta Ley;
XXXIII. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley;
XXXIV. No dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 99 de esta Ley;
XXXV. Abstenerse de otorgar la información en los términos de lo establecido en el artículo 101 de
esta Ley;
XXXVI. No asegurarse que los productos cuenten con la autorización o registro correspondiente,
conforme se refiere el artículo 102 de esta Ley;
XXXVII. Incumplir con lo previsto en el artículo 106 de esta Ley;
XXXVIII. Incumplir con las disposiciones relativas al artículo 107 de esta Ley;
XXXIX. Dejar de cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 108 de esta Ley;
XL. No proporcionar las facilidades a que hace referencia el artículo 109 de esta Ley;
XLI. No proporcionar a la Secretaría la información a que hace referencia el artículo 110 de esta Ley;
XLII. Abstenerse de cumplir las disposiciones a que hace referencia el artículo 111 de esta Ley;
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XLIII. Transgredir las disposiciones establecidas en el artículo 117 de esta Ley;
XLIV. Incumplir con lo señalado en el artículo 120 de esta Ley;
XLV. Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 129 de esta Ley;
XLVI. Incumplir lo establecido por el artículo 134 de esta Ley;
XLVII. Abstenerse de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 137 de esta Ley;
XLVIII. Incumplir las obligaciones de los supuestos previstos en el artículo 144 de esta Ley;
XLIX. Transgredir las disposiciones establecidas en el artículo 148 de esta Ley;
L. Incumplir con las responsabilidades a que se refiere el artículo 151 de esta Ley, en sus fracciones:
I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII;
LI. Ostentar la contraseña Tipo Inspección Federal, sin dar cumplimiento a las disposiciones del
artículo 154 de esta Ley;
LII. Ostentar sin autorización las contraseñas y marcas oficiales a las que hace referencia el artículo
157 de esta Ley; y
LIII. Las demás infracciones a lo establecido en esta Ley o su Reglamento.
Artículo 168.- Para la imposición de sanciones la Secretaría, previo el cumplimiento a la garantía de
audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomará en
cuenta la gravedad de la infracción, los daños y perjuicios causados, al igual que los antecedentes,
circunstancias personales y situación socioeconómica del infractor en los términos que establezca el
Reglamento de la presente Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se establecen cinco tipos de sanciones como sigue:
1. Clausura temporal.
2. Clausura definitiva.
3. Suspensión temporal del registro, certificación, aprobación, autorización, reconocimiento o permiso.
4. Revocación o cancelación del reconocimiento, certificación, aprobación, autorización, registro o
permiso.
5. Multa.
Artículo 169.- La Secretaría impondrá las multas teniendo en cuenta la gravedad de la falta y las
condiciones económicas del infractor, conforme a la tabla del artículo siguiente y de acuerdo con el
tabulador que se indica.
A. De 20 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Inciso reformado DOF 21-05-2024
B. De 1000 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Inciso reformado DOF 21-05-2024
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C. De 10,000 a 50,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Inciso reformado DOF 21-05-2024
D. De 50,000 a 100,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Inciso reformado DOF 21-05-2024
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometerse la conducta sancionada.
Párrafo reformado DOF 21-05-2024
Artículo 170.- Las sanciones y multas establecidas en el presente ordenamiento se aplicarán
conforme a la siguiente tabla:
POR COMETER LA
INFRACCIÓN PREVISTA
EN EL ARTÍCULO (167)
EN SU CASO LA MULTA
CORRESPONDIENTE SE
APLICARÁ DE ACUERDO
CON EL TABULADOR DEL
ARTÍCULO (169)
SE APLICARÁ SANCIÓN
CONFORME AL
ARTÍCULO (168) POR
TIPO
FRACC. I B 5
FRACC. II B 5
FRACC. III B 5
FRACC. IV C 5
FRACC. V A 5
FRACC. VI C 4 y 5
FRACC. VII B 3 y 5
FRACC. VIII B 5
FRACC. IX C 5
FRACC. X C 5
FRACC. XI D 4 y 5
FRACC. XII C 4 y 5
FRACC. XIII B 2 y 5
FRACC. XIV B 5
FRACC. XV B 5
FRACC. XVI - 4
FRACC. XVII A 5
FRACC. XVIII C 1 y 5
FRACC. XIX A 5
FRACC. XX D 5
FRACC. XXI A 3 y 5
FRACC. XXII A 5
FRACC. XXIII B 3 y 5
FRACC. XXIV B 2 y 5
FRACC. XXV B 5
FRACC. XXVI B 3 y 5
FRACC. XXVII B 5
FRACC. XXVIII D 5
FRACC. XXIX B 4 y 5
FRACC. XXX A 5
FRACC. XXXI A 5
FRACC. XXXII A 5
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FRACC. XXXIII D 3 y 5
FRACC. XXXIV C 3 y 5
FRACC. XXXV B 5
FRACC. XXXVI B 5
FRACC. XXXVII B 3 y 5
FRACC. XXXVIII A 5
FRACC. XXXIX A 5
FRACC. XL C 5
FRACC. XLI B 5
FRACC. XLII B 3 y 5
FRACC. XLIII C 3 y 5
FRACC. XLIV B 4 y 5
FRACC. XLV A 5
FRACC. XLVI C 5
FRACC. XLVII B 1 y 5
FRACC. XLVIII D 5
FRACC. XLIX C 5
FRACC. L Artículo 151 Fracción II, D;
Fracción III, B; Fracción IV,
A; Fracción V, A; Fracción
VI, A; Fracción VII, C;
Fracción VIII, C.
5
FRACC. LI B 5
FRACC. LII D 5
A los infractores reincidentes se les sancionará de la manera siguiente:
De la multa menor pasará a la multa mayor del mismo nivel.
De la multa mayor de un nivel pasará a la multa mayor del siguiente nivel.
Hasta el doble en el caso del nivel más alto previsto en el tabulador.
La clausura temporal por la clausura definitiva.
La suspensión temporal por la revocación.
Capítulo IV
De los Delitos
Artículo 171.- Al que ingrese al territorio nacional animales, bienes de origen animal, así como
productos para uso o consumo animal y por cualquier medio evada un punto de inspección en materia
zoosanitaria y puso en peligro o en riesgo la situación zoosanitaria del país incumpliendo el carácter
normativo respectivo, se le impondrá la pena de dos a diez años de prisión y multa de hasta mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 21-05-2024
Artículo 172.- Al que introduzca al territorio nacional o dentro de éste, transporte o comercie con
animales vivos, sus productos o subproductos, que hayan sido alimentados con una sustancia cuyo uso
esté prohibido conforme a los artículos 93 y 172 Bis de esta Ley o de buenas prácticas pecuarias
emitidas por la Secretaría, teniendo conocimiento de cualquiera de esos hechos, se le impondrá una
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pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de quinientas hasta tres mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización y en caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa.
Artículo reformado DOF 21-05-2024
Artículo 172 Bis.- Se consideran sustancias o productos prohibidos para uso o consumo en animales
destinados al abasto, las siguientes:
I. Carbadox (QCA)
II. Cloranfenicol
III. Clorhidrato de Clenbuterol o Clorhidrato de Clembuterol o Clenbuterol o Clembuterol
IV. Clorhidrato de Fenilefrina
V. Cristal violeta
VI. Cumarina en saborizantes artificiales
VII. Dienoestrol
VIII. Dietilestilbestrol (DES)
IX. Dimetridazol
X. Feniltiouracilo
XI. Furaltadona (AMOZ)
XII. Furazolidona (AOZ)
XIII. Hexoestrol
XIV. Lindano
XV. Metiltiouracilo
XVI. Metronidazol
XVII. Nifupirazina
XVIII. Nifuraldezona
XIX. Nitrofurantoina (AHD)
XX. Nitrofurazona
XXI. Nitrovin (Nitrovina)
XXII. Olaquindox (MQCA)
XXIII. Orciprenaline
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XXIV. Oxazolidona
XXV. Pigmentantes sintéticos del grupo de los sudanes
XXVI. Propiltiouracilo
XXVII. Rodinazol o Ronidazol
XXVIII. Roxarsona (3-Nitro)
XXIX. Salbutamol
XXX. Tapazol
XXXI. Tinidazol
XXXII. Tiouracil
El Carbadox (QCA) está prohibido para todos los porcinos adultos y además para todas las edades de
las demás especies de animales destinadas para el abasto.
Se entenderán como animales para abasto a aquellos animales cuyo destino final sea el consumo
humano.
Al listado de sustancias y productos y sus sales, precursores, metabolitos y derivados químicos,
previstos en este artículo, se entenderán incorporados los que dé a conocer la Secretaría en términos de
lo dispuesto en el artículo 93 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 21-05-2024
Artículo 173.- Al que sin autorización de las autoridades zoosanitarias competentes o contraviniendo
los términos en que ésta haya sido concedida, importe, posea, transporte, almacene, comercialice o en
general realice actos con cualquier sustancia cuyo uso esté prohibido conforme a los artículos 93 y 172
Bis de esta Ley para alimentación de animales en las disposiciones de sanidad animal o de buenas
prácticas pecuarias emitidas por la Secretaría, se le impondrá una pena de cuatro a ocho años de prisión
y multa de quinientas hasta tres mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en
caso de reincidencia se duplicará la pena y la multa, siempre y cuando esos actos sean con la finalidad
de adicionarlas a los alimentos o bebidas de animales cuyos productos o subproductos estén destinados
al consumo humano.
Párrafo reformado DOF 21-05-2024
Se presumirá que existe esa finalidad, cuando las sustancias a que se refiere ese artículo se
encuentren en el interior de establecimientos dedicados a la producción animal o a la fabricación y
expendio de alimentos para ganado.
Artículo 174.- Al que distribuya, ordene el suministro o suministre a animales destinados al abasto
alguna sustancia o alimento prohibidos conforme a los artículos 93 y 172 Bis de esta Ley, y demás
disposiciones de salud animal, será sancionado con tres a siete años de prisión y de diez mil a cincuenta
mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo reformado DOF 21-05-2024
Artículo 175.- Se sancionará con penalidad de uno a cinco años de prisión y multa de hasta mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
pudieran generarse.
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Párrafo reformado DOF 21-05-2024
Al que emita documentos en materia zoosanitaria sin observar los procedimientos establecidos para
su expedición.
A quien extorsione o agreda, verbal, moral o físicamente a una autoridad oficial en el ejercicio de sus
funciones en un establecimiento Tipo Inspección Federal, sin detrimento de lo que establezcan otras
disposiciones legales.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley Federal de Sanidad Animal entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Sanidad Animal publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 18 de junio de 1993.
TERCERO.- En tanto no se publique el Reglamento de esta Ley, seguirán aplicándose en lo que no
contravenga a sus disposiciones el Reglamento para Campañas de Sanidad Animal, el Reglamento para
el Control de Productos Químicos-Farmacéuticos, Biológicos, Alimenticios, Equipo y Servicios para
Animales, el Reglamento de la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos en Materia
de Movilización de Animales y sus Productos y el Reglamento para la Industrialización Sanitaria de la
Carne y las demás disposiciones reglamentarias, normativas y administrativas vigentes a la fecha de
entrada en vigor del presente ordenamiento.
CUARTO.- Los registros, permisos, autorizaciones, certificados y aprobaciones otorgados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley seguirán vigentes, los nuevos trámites se
sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.
QUINTO.- Los Organismos Coordinadores de la Movilización Animal, dejarán de operar como tales en
un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un
plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para elaborar, proponer y
publicar en el Diario Oficial de la Federación, el marco normativo general en materia de buenas prácticas
pecuarias de los bienes de origen animal. Asimismo la Secretaría tendrá un plazo de doce meses
contados a partir de la publicación de esta Ley para expedir el o los Reglamentos que se deriven de la
presente Ley, en coordinación con la Secretaría de Salud de acuerdo al ámbito de competencia de cada
Secretaría, cuando se trate del procesamiento en Establecimientos Tipo Inspección Federal.
SÉPTIMO.- La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación tendrá un
plazo de doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para establecer y aplicar
las bases para la implementación de sistemas de trazabilidad en animales, bienes de origen animal o
productos para uso o consumo animal.
OCTAVO.- La Secretaría tendrá un plazo de veinticuatro meses, contados a partir del inicio de la
vigencia de esta Ley, para reestructurar y asignar los recursos necesarios para que los servicios
veterinarios se ajusten en los términos que se establecen en esta Ley.
NOVENO.- La Secretaría en un plazo máximo de doce meses publicará en el Diario Oficial de la
Federación los puntos de verificación e inspección zoosanitaria internos autorizados.
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DÉCIMO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta
Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la Ley Federal de Sanidad Animal que ésta abroga, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley.
México, D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Maria Elena Alvarez Bernal, Vicepresidenta.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del
mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Sanidad Animal y de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2012
Artículo Primero. Se reforman los artículos 1; 2, primer párrafo; 3; 4, en sus párrafos 8, 16, 38 y 99;
6, fracciones LVI, LVIII, LIX y LXIV; 17, primer párrafo y 105, fracción III; se adicionan un tercer y cuarto
párrafos al artículo 2, un artículo 106 Bis y un segundo párrafo al artículo 154 de la Ley Federal de
Sanidad Animal, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría expedirá las disposiciones que deberán contener los lineamientos y
requisitos para la certificación de los establecimientos donde se sacrifican animales, o procesan,
envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal, en seis meses a partir de la
entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- La Secretaría difundirá en los medios impresos y electrónicos, la participación de los
municipios y gobiernos de los estados y del Distrito Federal, en los programas de certificación.
CUARTO.- Las legislaturas de los estados deberán adecuar en su legislación correspondiente las
reformas contenidas en el presente decreto, para fomentar la certificación por parte de la secretaría de
los establecimientos dedicados al sacrificio de animales o que procesan, envasan, empacan, refrigeran o
industrializan bienes de origen animal de competencia municipal.
QUINTO.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal para dar cumplimiento al presente Decreto, deberán cubrirse en función
de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, y sujetarse a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la
Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SEXTO.- Para la debida instauración del presente Decreto, el Ejecutivo Federal instruirá a las
Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Salud, a efecto de
que en un plazo no mayor a 90 días, suscriban las bases de coordinación que determinarán el ejercicio
de las atribuciones que, en materia de inspección y vigilancia de la calidad, sanidad e inocuidad de los
productos procesados en rastros y en establecimientos dedicados al procesamiento de los productos
derivados del sacrificio, les confieren la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley General de Salud y las
demás disposiciones aplicables.
México, D.F., a 26 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
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Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a cinco de junio de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 106, primer párrafo y 108, segundo párrafo
de la Ley Federal de Sanidad Animal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de febrero de 2018
Artículo Único.- Se reforman los artículos 106, primer párrafo y 108, segundo párrafo de la Ley
Federal de Sanidad Animal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 12 de diciembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. Juan G.
Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal
de Defensoría Pública, de la Ley General de Salud, de la Ley General de Cultura Física y
Deporte, de la Ley General de Cambio Climático, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente, de la Ley Orgánica del Seminario de Cultura Mexicana, de
la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente
del Sector Hidrocarburos, de la Ley de la Comisión Federal de Electricidad, de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Ley que Crea la Agencia de Noticias
del Estado Mexicano, de la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, de la Ley de la Industria
Eléctrica, de la Ley de la Economía Social y Solidaria, Reglamentaria del Párrafo Octavo
del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo
referente al Sector Social de la Economía, de la Ley de la Casa de Moneda de México, de
la Ley de Concursos Mercantiles, de la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley de Asistencia
Social, de la Ley General de Desarrollo Social, de la Ley Orgánica de la Financiera
Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, de la Ley Federal para
la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, de la Ley Federal de
Variedades Vegetales, de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de la Ley Federal de Sanidad
Animal, de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones
de la Sociedad Civil, de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de
la Ley de Protección al Ahorro Bancario, de la Ley de los Institutos Nacionales de Salud,
de la Ley de Ciencia y Tecnología, en materia de paridad de género.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 2022
Artículo Vigésimo Sexto. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 141 de la Ley Federal de
Sanidad Animal, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a
partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio
fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en
caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta
con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Ciudad de México, a 15 de marzo de 2022.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna, Presidente.- Sen.
Olga Sánchez Cordero Dávila, Presidenta.- Dip. Luis Enrique Martínez Ventura, Secretario.- Sen.
Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 2 de mayo de 2022.- Andrés Manuel
López Obrador.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic. Adán Augusto López Hernández.-
Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman los artículos 169, 171, 172, 173, 174 y 175 y, se adiciona
un artículo 172 Bis de la Ley Federal de Sanidad Animal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2024
Artículo Único. Se reforman los artículos 169, apartados A, B, C, D y segundo párrafo; 171, 172, 173,
primer párrafo, 174 y 175, primer párrafo y se adiciona un artículo 172 Bis de la Ley Federal de Sanidad
Animal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 3 de abril de 2024.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta.- Dip. Marcela
Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Dip. Pedro Vázquez
González, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de mayo de 2024.- Andrés
Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.