Ley Federal de Sanidad Animal

  • Artículo 67. Corresponde a la Federación por conducto de la Secretaría, ejercer de manera exclusiva la atribución de determinar los requisitos zoosanitarios que deben observar los interesados en movilizar mercancías reguladas en el territorio nacional, por lo que las autoridades estatales o municipales no podrán exigir mayores requisitos que los establecidos por la propia Secretaría.

    La Secretaría podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de los Estados o del Distrito Federal, con la participación, en su caso, de los municipios, con el objeto de coordinar acciones para la vigilancia del cumplimiento de las medidas zoosanitarias que en materia de movilización de mercancías reguladas determine la Secretaría.

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  • Artículo 68. La movilización de mercancías reguladas en el interior del territorio nacional, quedará sujeta a la expedición del certificado zoosanitario de movilización en origen de las mercancías, previo al cumplimiento de los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría.

    Las disposiciones de sanidad animal establecerán los procedimientos para la conservación en archivo de las copias del certificado zoosanitario de movilización.

    El certificado zoosanitario de movilización será expedido por la Secretaría, por terceros especialistas autorizados por ésta o por terceros especialistas autorizados en centros de certificación zoosanitaria que dependan de un organismo de certificación.

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  • Artículo 69. La movilización de mercancías reguladas por el interior del territorio nacional, podrá estar sujeta a su rastreabilidad origen-destino cuando lo determine la Secretaría.

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  • Artículo 70. La Secretaría determinará mediante disposiciones de sanidad animal, las características, requisitos o especificaciones que deberán reunir los vehículos y la transportación de animales vivos, bienes de origen animal y productos para uso o consumo animal, cuando impliquen un riesgo zoosanitario o en su caso un riesgo de contaminación de los bienes de origen animal.

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  • Artículo 71. La Secretaría difundirá los puntos de verificación e inspección zoosanitaria autorizados para verificar o inspeccionar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones de sanidad animal. La inspección documental se realizará en forma física o electrónica.

    La Secretaría podrá dejar sin efecto los certificados zoosanitarios que amparen la movilización de mercancías reguladas que se hayan expedido ante la inminente diseminación en el territorio nacional de enfermedades y plagas que representen riesgo zoosanitario, por notificación oficial, diagnóstico u otro mecanismo científicamente sustentado así como adoptar cualquiera de las siguientes medidas zoosanitarias:

    1. Restringir la movilización de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía en una zona determinada o en todo el territorio nacional;

    2. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio de aquellos animales que representen un riesgo zoosanitario;

    3. Asegurar y, en su caso, ordenar la destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para uso o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra mercancía, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;

    4. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones y otras medidas zoosanitarias o de bioseguridad;

    5. Ordenar la suspensión de la celebración de ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier tipo, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional;

    6. Ordenar la suspensión de las actividades cinegéticas;

    7. Ordenar modificaciones o restricciones al uso o destino de animales, sus productos o subproductos e insumos de producción animal;

    8. En general, establecer todas aquellas medidas tendientes a controlar la diseminación en territorio nacional de enfermedades y plagas de los animales de riesgo zoosanitario.

    Los gastos que en su caso se generen por la ejecución de las medidas a las que se refiere este artículo, serán por cuenta del propietario o poseedor de las mercancías reguladas.

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  • Artículo 72. La Secretaría será la autoridad facultada para autorizar o cancelar la operación de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria.

    El control de la movilización de las mercancías reguladas se llevará a cabo únicamente en los puntos de verificación e inspección zoosanitaria autorizados por la Secretaría.

    Las entidades federativas que tengan reconocimiento oficial de zonas libres podrán convenir con la Secretaría la instalación de puntos de verificación en los términos de las disposiciones de sanidad animal aplicables.

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  • Artículo 73. La Secretaría previo análisis, podrá autorizar la movilización en todo el territorio nacional de bienes de origen animal de las distintas especies que se procesen en establecimientos Tipo Inspección Federal, con certificado zoosanitario de movilización, siempre y cuando la materia prima no tenga restricción para la movilización y cuenten con un sistema de trazabilidad y proceso que garanticen el control de riesgo requerido, de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento de esta Ley.

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  • Artículo 74. La Secretaría podrá autorizar la movilización de mercancías de alto riesgo entre zonas de diferente estatus zoosanitario, cuando se justifique para fines de tratamiento, investigación o aplicación de medidas zoosanitarias, con base en el riesgo zoosanitario que represente. Dicha movilización estará condicionada a la previa expedición del certificado zoosanitario de movilización sólo para su traslado inmediato y en condiciones de seguridad zoosanitaria hacia su destino.

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  • Artículo 75. La Secretaría establecerá los requisitos a los que se deberá sujetar la movilización de material que contenga agentes patógenos.

    La movilización de animales o bienes de origen animal afectados por enfermedades, plagas o en su caso por contaminantes, se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley y en las disposiciones de sanidad animal aplicables.

    La movilización de los productos para uso o consumo animal afectados por contaminantes se sujetará a las disposiciones de esta Ley y a las que para tal efecto expida la Secretaría, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.

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  • Artículo 76. Los certificados zoosanitarios deberán de contener cuando menos los siguientes datos: nombre y domicilio del propietario o poseedor, lugar de origen, lugar de destino específico, fecha de expedición del certificado, vigencia, cantidad de la mercancía a movilizar y demás datos que se establezcan en las disposiciones de sanidad animal.

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  • Artículo 77. Las disposiciones de sanidad animal determinarán aquellas mercancías que requieran certificado zoosanitario de movilización de acuerdo al riesgo que representen.

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